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TEXTO CONSOLIDADO, REGLAMENTO DE LA LEY CREADORA DEL INSTITUTO NICARAGÜENSE DE TURISMO
Materia: Turismo
Rango: Decretos Ejecutivos
Número: 64-98
Código de iniciativa:
Aprobado:
Publicado: 21/08/2020

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TEXTO CONSOLIDADO, REGLAMENTO DE LA LEY CREADORA DEL INSTITUTO NICARAGÜENSE DE TURISMO

DECRETO EJECUTIVO Nº. 64-98, aprobado el 16 de julio de 2020

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 156 de 21 de agosto de 2020

Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Turismo

El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 25 de marzo de 2020, del Decreto 64-98, Reglamento de la Ley Creadora del Instituto Nicaragüense de Turismo, aprobado el 05 de octubre de 1998 y publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 190 del 9 de octubre de 1998, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley Nº. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley Nº. 1026, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Turismo, aprobada el 25 de marzo de 2020.

DECRETO Nº. 64-98

El Presidente de la República de Nicaragua

En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política,

Ha Dictado:

El siguiente:

REGLAMENTO DE LA LEY CREADORA DEL INSTITUTO NICARAGÜENSE DE TURISMO

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1 El presente reglamento tiene por objeto establecer las disposiciones de la Ley Creadora del Instituto Nicaragüense de Turismo, Ley Nº. 298, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 149 del 11 de agosto de 1998, que en lo sucesivo se denominará "EL INSTITUTO" o "INTUR".

Artículo 2 En el desempeño de sus funciones "INTUR" coordinará sus planes de trabajo con los programas económicos, sociales y ambientales del gobierno central, y de las municipalidades.

Artículo 3 "INTUR" impartirá cursos de orientación e imprimirá folletos que contengan normas de conducta, deberes y obligaciones de las Empresas de servicios turísticos a que se refiere el Artículo 29 de la Ley Nº. 298, para evitar la especulación de que puedan ser objeto turistas nacionales o extranjeros.

Artículo 4 "INTUR" podrá suscribir acuerdos de coordinación con dependencias y entidades públicas y privadas con el fin de realizar acciones conjuntas y efectivas, en beneficio de la actividad turística y con los gobiernos municipales, para dar mantenimiento a los sitios culturales e históricos de interés turístico.

CAPÍTULO II
FUNCIONES Y ATRIBUCIONES

Artículo 5 Además de las funciones y atribuciones asignadas a "INTUR", en el Artículo 6 de su Ley Creadora, realizará cualquier otra actividad que esté relacionada con el desarrollo e incremento del turismo interno y receptivo.

Artículo 6 "INTUR" a través de las correspondientes normativas procederá a calificar, clasificar, registrar y autorizar en su caso, el funcionamiento de las Empresas de Servicios Turísticos a que hace referencia el Artículo 29 de su Ley Creadora, previa solicitud escrita del interesado.

CAPÍTULO III
DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN

Artículo 7 La Dirección y Administración de "INTUR" estará a cargo de un Consejo Directivo, presidido por su Codirector o Codirectora y los representantes que establece el Artículo 10 de su Ley Creadora.

Artículo 8 Los representantes del sector privado nacional a que hace referencia el numeral 12 del Artículo 10 de su Ley Creadora, serán designados por el Presidente de la República.

Artículo 9 El Consejo Directivo expedirá el Reglamento Interno que regulará su funcionamiento.

Artículo 10 El Codirector o Codirectora de "INTUR" es su principal funcionario ejecutivo y Representante
Legal, quien ejecutará las atribuciones señaladas en el Artículo 19 de su Ley Creadora.

Artículo 11 Al Codirector o Codirectora de "INTUR'', además de las atribuciones señaladas en el Artículo 19 de la Ley Creadora, le corresponderá:

1) Formular los planes de trabajo y los programas de desarrollo de "INTUR" así como ponerlos en ejecución;

2) Coordinar convenientemente el desarrollo y progreso de todos los proyectos turísticos autorizados y presupuestados;

3) Crear las unidades administrativas que estime conveniente, así como las Oficinas Técnicas adecuadas;

4) Fomentar y estimular la inversión de capital nacional y extranjero en Empresas de Servicios Turísticos;

5) Gestionar créditos, donaciones y asistencia técnica para el desarrollo de la Industria Turística Nicaragüense;
y
6) Establecer en el interior del país, así como en el extranjero las oficinas de turismo que estime necesarias.

Artículo 12 El Codirector o Codirectora de "INTUR" conforme al numeral 2 del Artículo 19 de la Ley Creadora, constituirá comisiones consultivas con la participación del sector público y de los prestadores de los servicios turísticos señalados en el Artículo 29 de su Ley Creadora.

Artículo 13 Las comisiones consultivas deberán constituirse según la actividad de los prestadores de servicios y su integración y funcionamiento será conforme el Acuerdo que, en su caso emita el Codirector o Codirectora de "INTUR".

Artículo 14 Las comisiones consultivas tendrán las siguientes funciones:

1) Actuar como órgano de consulta del Codirector o Codirectora de "INTUR" en todo lo relativo al establecimiento y operación de los prestadores de servicios turísticos, de que se trate y;

2) Sugerir al Codirector o Codirectora de "INTUR" acciones relativas al funcionamiento de las Empresas de Servicios Turísticos a que hace referencia el Artículo 29 de la Ley Creadora.

Artículo 15 Derogado.

Artículo 16 El Secretario General es nombrado por el Codirector o Codirectora de "INTUR'', y desempeñará las funciones siguientes:

1) Asistir a las sesiones del Consejo Directivo con derecho a voz, pero sin voto;

2) Redactar las actas de sesiones del Consejo Directivo y custodiar el archivo del mismo Consejo;

3) Certificar las actas y resoluciones del Consejo Directivo y;

4) Ser el órgano de comunicación del Consejo Directivo.

CAPÍTULO IV
DE LA TARJETA ESPECIAL DE TURISMO

Artículo 17 Para ingresar al territorio Nacional, los turistas extranjeros deben pagar el monto de diez dólares de los Estados Unidos de América (US$ 10.00), o su equivalente en moneda nacional en concepto de Tarjeta Especial de Turismo, salvo las excepciones de la Ley.

Artículo 18 El uso de la Tarjeta Especial de Turismo no es válido para ciudadanos originarios de países hacia los cuales Nicaragua aplica restricciones migratorias para la expedición de visas conforme a lo señalado en las disposiciones legales de la materia.

Artículo 19 El uso de la Tarjeta Especial de Turismo es un documento de uso personal, intransferible y válida por un viaje y con derecho de permanencia en el país hasta por treinta (30) días, siendo la misma improrrogable. El turista que ingrese al país amparado en la Tarjeta Especial de Turismo deberá conservarla para su salida de
Nicaragua.

Artículo 20 En caso de extravío, pérdida o deterioro de la Tarjeta Especial de Turismo, una vez que el turista ha ingresado al país, éste deberá presentarse a la Dirección General de Migración y Extranjería para notificar su pérdida y legalizar su permanencia en el país.

CAPÍTULO V
DE LAS EMPRESAS DE SERVICIOS TURÍSTICOS

Artículo 21 Se consideran Empresas de Servicios Turísticos, las siguientes:

1) Hoteles, moteles, apartahoteles y demás establecimientos de hospedaje, así como campamentos y paradores de casas rodantes;

2) Agencias y Operadoras de Viajes;

3) Arrendadores de vehículos automotrices y embarcaciones acuáticas dedicadas al transporte turístico;

4) Transporte terrestre, marítimo, fluvial, lacustre y aéreo que preste servicio al turista;

5) Oficinas o Agencias de guías de turismo;

6) Restaurantes, cafeterías, bares, ranchos de diversión, centros nocturnos, casinos o salas de juegos y similares;

7) Centro de exhibición y venta de artesanías y toda obra de artes manuales y las demás empresas que "INTUR" considere de naturaleza turística.

Artículo 22 Son hoteles y demás servicios de hospedaje, los dedicados de modo profesional o habitual, mediante precio, a proporcionar habitación a las personas con o sin otros servicios de carácter complementario.

Artículo 23 Los hoteles y demás servicios de hospedaje, deberán:

1) Exhibir en un lugar visible, en cada habitación, el monto de la tarifa y los precios por servicios adicionales que se presten en el establecimiento;

2) Todos los documentos, facturas, cartas de precios y anuncios dentro del establecimiento, deberán estar en letra legible y en español, sin perjuicio de utilizarse otros idiomas;

3) Contar con un Libro Oficial de Reclamaciones que será entregado por "INTUR" mediante el pago de su importe y estará a disposición de los usuarios, a fin de que éstos puedan consignar sus quejas en cualquier idioma;

4) Los hoteles y demás servicios de hospedaje serán responsables ante "INTUR" de la buena conservación de ese libro y no poner obstáculos a quienes puedan utilizarlos;

5) "INTUR" podrá efectuar revisiones periódicas en cada Libro Oficial de Reclamaciones entregados a los hoteles y demás servicios de hospedaje, y

6) El incumplimiento de estas disposiciones dará lugar a que "INTUR" aplique las sanciones establecidas en el Artículo 42 de la Ley Creadora.

Artículo 24 Son Agencias de Viajes, las personas naturales o jurídicas que se dediquen profesionalmente al ejercicio de actividades mercantiles, dirigidas a servir de intermediario entre los viajeros y los prestatarios de los servicios utilizados por los mismos, poniendo los bienes y servicios turísticos a disposición de quienes deseen utilizarlos.

Artículo 25 Las Operadoras de Viajes tienen como actividad preponderante la integración de paquetes turísticos, los cuales son promocionados y comercializados por ellas mismas o por conducto de Agencias de Viajes.

Las Operadoras de Viajes deberán integrar y publicar anualmente, cuando menos, dos paquetes turísticos, a efecto de que "INTUR" reconozca esta calidad.

Artículo 26 En el concepto de Restaurantes, cualquiera que sea su denominación, quedarán incluidas las Cafeterías, Bares y cuantos establecimientos sirvan al público, mediante precio, alimentos y bebidas.

Artículo 27 Los restaurantes a que se refiere el artículo anterior para poder operar, deberán inscribir el establecimiento correspondiente en el Registro Nacional de Turismo y contar con el Título - Licencia para operar, previo dictamen de los delegados del Ministerio de Salud y que cumplan con los requisitos que INTUR fije por medio de disposiciones generales.

Artículo 28 El dictamen del Ministerio de Salud (MINSA) a que hace referencia el artículo anterior, será relativo a la higiene y manejo de los alimentos y bebidas.

Artículo 29 Quedan excluidos del concepto de Restaurantes, los comedores para universitarios, obreros o trabajadores de una Empresa, así como todo establecimiento dedicado únicamente a servir a contingentes particulares y no al público en general; y las llamadas comiderías populares.

Artículo 30 En cumplimiento al numeral 9 del Artículo 36 de la Ley Creadora, las Empresas de Servicios Turísticos a que hace referencia el Artículo 29 de la misma, permitirán a los estudiantes de los últimos dos años de carreras afines, realizar su servicio social previa solicitud de la Universidad respectiva y la anuencia del propietario de la Empresa de Servicios Turísticos. La Empresa de Servicios Turísticos donde el estudiante realice su servicio social, le brindará la oportunidad de conocer el manejo y operación de las diferentes áreas de la Empresa.

CAPÍTULO VI
REGISTRO NACIONAL DE TURISMO

Artículo 31 Para inscribirse en el Registro Nacional de Turismo las Empresas de Servicios Turísticos lo solicitarán por escrito, señalando los servicios ofrecidos y las características de éstos y acompañando los títulos que acrediten su constitución o derechos para ejercer el servicio.

Artículo 32 Las Empresas de Servicios Turísticos que obtengan su inscripción en el Registro Nacional de Turismo, tendrán los siguientes beneficios:

1) Ser incluidos en los catálogos, directorios y guías que elabore "INTUR";

2) Difundir la categoría que corresponda a la calidad de sus servicios;

3) Participar en los programas de promoción coordinados por "INTUR";

4) Participar en los programas de capacitación turística que promueva o lleve a cabo "INTUR", y

5) Recibir el apoyo institucional de "INTUR", siempre que sea solicitado para el beneficio común del sector.

Artículo 33 Son obligaciones de las Empresas de Servicios Turísticos a que se refiere el Artículo 29 de la Ley Creadora, las siguientes:

1) Cumplir con lo que dispone la Ley Creadora, este Reglamento y demás normas y disposiciones que regulen su funcionamiento;

2) Obtener y renovar la autorización de "INTUR", para operar;

3) Efectuar su propaganda y publicidad acorde con la calidad de los servicios ofrecidos;

4) Conservar en buen estado y en condiciones óptimas de higiene las instalaciones que ocupare;

5) Proporcionar a "INTUR" los datos y la información que se le solicite relativa a su actividad turística; y

6) Capacitar a sus trabajadores y empleados, en coordinación con "INTUR" para mejorar su nivel técnico o profesional.

CAPÍTULO VII
VIGILANCIA Y VERIFICACIÓN

Artículo 34 A efecto de regular y controlar la prestación de los servicios turísticos de las Empresas a que hace referencia el Artículo 29 de la Ley Creadora, "INTUR" practicará cuantas inspecciones sean necesarias para otorgar la autorización para operar; para tales efectos vigilará para que se presten los servicios conforme a su clasificación; que se apliquen las tarifas autorizadas y que se cumpla con las disposiciones contenidas en la Ley Creadora, este Reglamento y las que dicte el Consejo Directivo de "INTUR".

Artículo 35 El personal expresamente autorizado por "INTUR" deberá practicar las inspecciones en horas y días hábiles, y las Empresas de Servicios Turísticos proporcionarán la información que les sea solicitada.

Artículo 36 En toda inspección que realice "INTUR", se levantará el acta respectiva en la que se hará constar, por lo menos lo siguiente:

1) Hora, día, mes y año en que se practicó la inspección;

2) Objeto de la inspección;

3) Ubicación física del establecimiento;

4) Nombre y cargo de la persona que atendió al inspector;

5) Síntesis descriptiva de la inspección;

6) Nombre y firma del inspector que realizó la inspección y del propietario o encargado del establecimiento.

CAPÍTULO VIII
DE LAS SANCIONES

Artículo 37 Las violaciones a lo dispuesto en la Ley Creadora, este Reglamento y de las normas que de ella se deriven, serán sancionadas por "INTUR" en los términos establecidos en el Capítulo VII de la Ley Creadora.

Para determinar el monto de las sanciones, "INTUR" deberá considerar la gravedad de la infracción.

Artículo 38 "INTUR" podrá imponer las siguientes sanciones:

1) Amonestación por escrito;

2) Multa menor de quinientos a mil Córdobas;

3) Multa mayor de mil uno a diez mil Córdobas;

4) Suspensión temporal de su autorización para operar;

5) Cancelación definitiva de la autorización para operar.

Artículo 39 La imposición de las sanciones a que se refiere el Artículo 42 de la Ley Creadora y el artículo anterior de este Reglamento, se hará sin perjuicio de que se exija de parte del usuario al infractor, la reparación de los daños causados.

Artículo 40 Toda multa que se imponga deberá pagarse dentro de los tres días siguientes a la fecha en que se notifique al sancionado la Resolución definitiva que la ordene. En caso de reincidencia, la multa será llevada al doble en cada caso y se hará efectiva por la vía gubernativa.

Artículo 41 El monto de la multa será pagado por el infractor en la Ventanilla Única de Ingresos.

Artículo 42 El término de apelación de las sanciones que imponga "INTUR" será de tres días, contados a partir de la fecha de la notificación.

Artículo 43 El recurso de apelación se interpondrá por escrito ante la Secretaría General de "INTUR", precisando las generales de ley del sancionado, los agravios causados derivados de la resolución apelada, así como los datos y pruebas complementarias que considere necesarias. En cualquier caso con el escrito de apelación deberá acompañarse de los documentos legales que acrediten la personalidad del sancionado, cuando éste actúe en nombre y por cuenta de otro, así como original y fotocopia del recibo fiscal de cancelación de la multa en que se incurra.

Artículo 44 La admisión del recurso de apelación suspende los efectos de la resolución impugnada hasta que recaiga la resolución definitiva.

Artículo 45 El recurso de apelación se tendrá por no interpuesto en los siguientes casos:

1) Cuando se presente fuera del término a que se refiere el Artículo 41 de este Reglamento y;

2) Cuando no se acredite la personalidad del recurrente.

CAPÍTULO IX
ZONAS TURÍSTICAS

Artículo 46 Las declaratorias de zonas de desarrollo y de zonas de reservas turísticas, serán formuladas conjuntamente por el Instituto Nicaragüense de Turismo y el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, con la participación de las Alcaldías Municipales respectivas.

Artículo 47 Las declaratorias de zonas de desarrollo y de zonas de reservas turísticas, contendrán:

1) Los antecedentes y características naturales, arqueológicas, históricas, culturales o sociales que permitan definir la vocación turística de la zona;

2) La delimitación de la zona;

3) Los objetivos de la declaratoria;

4) Los lineamientos para la formulación de los programas de desarrollo turístico aplicables en la zona;

5) Los mecanismos de coordinación con las Alcaldías Municipales respectivas, para lograr los objetivos de la declaratoria;

6) Los mecanismos de concertación con el sector privado para incorporar su participación en los programas de desarrollo turístico de la zona y;

7) Los demás elementos que permitan el cumplimiento de los objetivos de la declaratoria.

Artículo 48 En las zonas de desarrollo y zonas de reservas turísticas, "INTUR" promoverá acciones e inversiones con los sectores públicos y privados, para:

1) La dotación de infraestructura para su desarrollo turístico;

2) La preservación del equilibrio ecológico y la protección del medio ambiente;

3) El desarrollo socio económico y cultural de los habitantes de la región y;

4) Las demás necesarias para el desarrollo turístico.

Artículo 49 El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, enterará al Instituto Nicaragüense de Turismo, dentro de los primeros diez días de cada mes, las recaudaciones y tributos a que hace referencia el Artículo 51 de la Ley Creadora, a excepción del numeral cuatro del mismo artículo que será entregado a "INTUR" de parte de la Empresa Administradora de Aeropuertos Internacionales.

Artículo 50 Conforme al numeral 4 del Artículo 12 de la Ley Creadora se faculta al Consejo Directivo para que dicte las normas que regirán las operaciones de las Empresas de Servicios Turísticos a que hace referencia el Artículo 29 de la misma Ley Creadora.

Artículo 51 El presente Reglamento entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la Ciudad de Managua, Casa Presidencial, a los cinco días del mes de octubre de mil novecientos noventa y ocho.- ARNOLDO ALEMÁN LACAYO, PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA.

NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por: 1. Decreto Ejecutivo Nº. 71-201, Adiciones al Decreto Nº. 129-2004, Gaceta 227 del 22 de noviembre del año 2004, Reglamento a la Ley Nº. 495, Ley General de Turismo, reformada por la Ley Nº. 724, Ley de Reforma Parcial a la Ley Nº. 495, Ley General de Turismo, publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 224 del 23 de noviembre de 2010; y 2. Ley Nº. 907, Ley de Reformas a la Ley Nº. 298, Ley Creadora del Instituto Nicaragüense de Turismo (INTUR), publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 163 del 28 de agosto de 2015.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los veinticinco días del mes de marzo del año dos mil veinte. MSP. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.

Observación: Ver Artículo 38 de la Ley N°. 1210, Ley General de Turismo, aprobada el 30 de julio del año 2024, publicada en la Gaceta, Diario Oficial N°. 141 del 02 de agosto del año 2024, que deroga la Ley que regula este reglamento.