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LEY DE DEFENSA DE LOS DERECHOS DEL PUEBLO A LA INDEPENDENCIA, LA SOBERANÍA Y AUTODETERMINACIÓN PARA LA PAZ
Materia: Constitucional y Otras Normas Fundamentales
Rango: Leyes
Número: 1055
Código de iniciativa:
Aprobado:
Publicado: 22/12/2020

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LEY DE DEFENSA DE LOS DERECHOS DEL PUEBLO A LA INDEPENDENCIA, LA SOBERANÍA Y AUTODETERMINACIÓN PARA LA PAZ

LEY N°. 1055, aprobada el 21 de diciembre de 2020

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 237 del 22 de diciembre de 2020

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

A sus habitantes, hace saber:

Que,

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Ha ordenado lo siguiente:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades,

HA DICTADO

La siguiente:

LEY N°. 1055

LEY DE DEFENSA DE LOS DERECHOS DEL PUEBLO A LA INDEPENDENCIA, LA SOBERANÍA Y AUTODETERMINACIÓN PARA LA PAZ

Artículo 1 Defensa de los derechos del pueblo
Los nicaragüenses que encabecen o financien un golpe de estado, que alteren el orden constitucional, que fomenten o insten a actos terroristas, que realicen actos que menoscaben la independencia, la soberanía, y la autodeterminación, que inciten a la injerencia extranjera en los asuntos internos, pidan intervenciones militares, se organicen con financiamiento de potencias extranjeras para ejecutar actos de terrorismo y desestabilización, que propongan y gestionen bloqueos económicos, comerciales y de operaciones financieras en contra del país y sus instituciones, aquellos que demanden, exalten y aplaudan la imposición de sanciones contra el Estado de Nicaragua y sus ciudadanos, y todos los que lesionen los intereses supremos de la nación contemplados en el ordenamiento jurídico, serán "Traidores a la Patria" por lo que no podrán optar a cargos de elección popular, esto sin perjuicio de las acciones penales correspondientes establecidas en el Código Penal de la República de Nicaragua para los "'Actos de Traición", los "Delitos que comprometen la Paz" y los "Delitos contra la Constitución Política de la República de Nicaragua".

Artículo 2 Publicación y vigencia
La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua, a los veintiún días del mes de diciembre del año dos mil veinte. Dip. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.

Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, el día veintiuno de diciembre del año dos mil veinte. Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua.