LEY DEL DIGESTO JURÍDICO NICARAGÜENSE DE LA MATERIA DE CULTURA
LEY N°. 1032, aprobada el 25 de junio de 2020
Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 232 del 16 de diciembre de 2020
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
A sus habitantes, hace saber:
Que,
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Ha ordenado lo siguiente:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
CONSIDERANDO
I
Que la Constitución Política de la República de Nicaragua en su artículo 126 establece que es deber del Estado promover el rescate, desarrollo y fortalecimiento de la cultura nacional, sustentada en la participación creativa del pueblo y apoyará la cultura nacional en todas sus expresiones, sean de carácter colectivo o de creadores individuales.
II
Que el Artículo 127 de la Carta Magna determina que la creación artística y cultural es libre e irrestricta. Los trabajadores de la cultura tienen plena libertad de elegir formas y modos de expresión. El Estado procurará facilitarles los medios necesarios para crear y difundir sus obras y protege sus derechos de autor.
III
Que el Estado protege el patrimonio arqueológico, histórico, lingüístico, cultural y artístico de la nación, de conformidad con el Artículo 128 de la Constitución Política de la República de Nicaragua.
IV
Que la Constitución Política de la República de Nicaragua establece que el Poder Legislativo del Estado lo ejerce la Asamblea Nacional por delegación y mandato del pueblo, siendo su atribución primordial la elaboración y aprobación de leyes y decretos, así como reformar, derogar e interpretar los existentes.
V
Que la Asamblea Nacional de Nicaragua, a través de la aprobación de la Ley Nº. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, establece los principios y procedimientos para la elaboración, aprobación, publicación y actualización del Digesto Jurídico Nicaragüense, garantizando así el ordenamiento del marco normativo vigente del país, para fortalecer la seguridad jurídica y el desarrollo económico, social, político y cultural del Estado nicaragüense y de manera particular las normas que regulan la cultura, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 4, numeral 5), inciso b) de esta misma Ley.
POR TANTO
En uso de sus facultades,
HA DICTADO
La siguiente:
LEY N°. 1032
LEY DEL DIGESTO JURÍDICO NICARAGÜENSE DE LA MATERIA DE CULTURA
Artículo 1 Objeto
El Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Cultura, tiene como objeto ordenar, depurar y consolidar el marco jurídico normativo de esta Materia, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Nº. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 203 del 25 de octubre de 2017 Este Digesto contiene los Registros de las normas jurídicas vigentes; los instrumentos internacionales aprobados y ratificados por Nicaragua; las normas jurídicas sin vigencia o derecho histórico y las normas jurídicas consolidadas, vinculadas a la materia de cultura; Anexos I, II, III, IV que forman parte integrante de la presente Ley.
Artículo 2 Registro de Normas Vigentes
Declárense vigentes las normas jurídicas que integran el Registro contenido en el Anexo I, Registro de Normas Vigentes.
Artículo 3 Registro de Instrumentos Internacionales
Apruébese este Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Cultura, con el Anexo II, Registro de Instrumentos Internacionales, en los que Nicaragua manifestó su consentimiento en obligarse por lo dispuesto en estos Instrumentos a través de la aprobación, ratificación y/o adhesión.
Artículo 4 Registro de Normas Sin Vigencia o Derecho Histórico
Declárense sin vigencia las normas jurídicas que integran el Registro contenido en el Anexo III, Registro de Normas sin Vigencia o Derecho Histórico.
Artículo 5 Registro de Normas Consolidadas
Declárense vigentes las normas jurídicas que integran el Registro contenido en el Anexo IV, Registro de Normas Consolidadas.
De igual manera se aprueban los textos de las normas que estando vigentes se sometieron al proceso de consolidación normativa y que también forman parte integrante de este Digesto.
Artículo 6 Publicación
Se ordena la publicación en La Gaceta, Diario Oficial, de los Registros contenidos en los Anexos I, II, III y IV de la presente Ley, así como la publicación de los textos de las normas consolidadas de la materia de cultura.
Artículo 7 Autorización para reproducción
La reproducción comercial de este Digesto Jurídico debe contar previamente con la autorización escrita del Presidente de la Asamblea Nacional. Las empresas editoriales deben cumplir con este requisito.
Artículo 8 Adecuación institucional
Las instituciones públicas a cargo de la aplicación de las normas jurídicas contenidas en el presente Digesto Jurídico, deberán revisar y adecuar sus marcos regulatorios al mismo, sin perjuicio de sus facultades legales para emitir, reformar o derogar las normas que estén dentro del ámbito de sus competencias.
Artículo 9 Actualización del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Cultura La Dirección General del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Asamblea Nacional, de conformidad con los artículos 4, 27 y 28 de la Ley Nº. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, actualizará de forma permanente y sistemática el contenido de este Digesto Jurídico, conforme la aprobación y publicación de nuevas normas jurídicas relacionadas con esta materia.
La actualización seguirá el proceso de formación de ley que establecen las normas pertinentes.
Artículo 10 Vigencia y publicación
La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los veinticinco días del mes de junio del año dos mil veinte. MSP. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.
Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, el día treinta de noviembre del año dos mil veinte. Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua.
Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Cultura
El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 25 de junio de 2020, del Decreto Legislativo s/n, Se declara de fiesta Nacional el Día Panamericano, 14 de abril, aprobado el 26 de febrero de 1932 y publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 142 del 25 de junio de 1934, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley N°. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley N°. 1032, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Cultura, aprobada el 25 de junio de 2020.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
A sus habitantes,
Sabed:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
DECRETAN:
Artículo 1 Se declara de fiesta nacional el Día Panamericano, 14 de abril, y se solemnizará en la forma que lo prescriba el Poder Ejecutivo.
Artículo 2 Esta Ley regirá desde su aprobación y se publicará en «La Gaceta».
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara del Senado— Managua, D. N., 26 de febrero de 1932. H. A. Castellón, S. P. R. Tapia Moncada, S.S. J. Román González, S.S. (Aquí el sello del Senado)
Al Poder Ejecutivo — Cámara de Diputados.- Managua, 13 de febrero de 1934. Constantino Urcuyo, D. P. J. Antonio Bonilla, D. S. Art. Zelaya, D. S. (Aquí el sello de la Cámara de Diputados.)
Por Tanto: EJECÚTESE.- Palacio del Ejecutivo — Managua, 1° de junio de 1934. JUAN B. SACASA. (Aquí el Gran Sello Nacional).
El Ministro de Relaciones Exteriores. LEONARDO ARGUELLO. (Aquí el sello de Relaciones Exteriores).
NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por la Ley N°. 260, Ley Orgánica del Poder Judicial de la República de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 137 del 23 de julio de 1998.
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los veinticinco días del mes de junio del año dos mil veinte. MSP. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.
Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Cultura
El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 25 de junio de 2020, del Decreto Legislativo s/n, Se Declara Día Cívico de Fiesta Nacional el 24 de julio de cada año como un homenaje al Natalicio del Libertador Simón Bolívar, aprobado el 24 de julio de 1935 y publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 166 del 29 de julio de 1935, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley N°. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley N°. 1032, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Cultura, aprobada el 25 de junio de 2020.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
A sus habitantes,
SABED:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
CONSIDERANDO:
Que el genio de Simón Bolívar glorifica al Continente Americano; que sus prodigiosas actividades políticas y militares persiguieron constantemente la conquista de la libertad y el engrandecimiento de nuestra América; que su vida concreta uno de los más altos ejemplos de amplitud de miras, de grandeza de espíritu y de abnegación patriótica que el mundo ha contemplado; y que el Gobierno y el pueblo nicaragüense estiman como un deber sagrado que la Nación rinda constante homenaje a la memoria del Libertador,
DECRETA
Artículo 1 Declárase día cívico de fiesta nacional el 24 de julio de cada año, que se tendrá como fecha conmemorativa del natalicio de Simón Bolívar.
Artículo 2 El Ministerio de Educación elaborará cada año un programa especial de los homenajes escolares del Estado.
Artículo 3 Esta ley empezará a regir desde su promulgación por bando y se publicará en “La Gaceta”.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara del Senado – Managua, D. N., 23 de julio de 1935. José D. Estrada, S. P., Alberto Gómez, S. S., Fernando Saballos, S. S.
Al Poder Ejecutivo: -Cámara de Diputados. – Managua, D. N., 24 de julio de 1935. J. Anto. Bonilla, D. P., por la ley. Roberto Callejas, D. S., Casimiro Sotelo, D. S.
Por Tanto: EJECÚTESE. –Managua, D. N., Casa Presidencial – Veinticinco de julio de mil novecientos treinta y cinco. JUAN B. SACASA. J. IRIAS, Ministro de la Gobernación y Anexos.
NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por: 1. Ley N°. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 102 del 3 de junio de 1998; y 2. Ley N°. 612, Ley de Reforma y Adición a la Ley N°. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 20 del 29 de enero de 2007.
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los veinticinco días del mes de junio del año dos mil veinte. MSP. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.
Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Cultura
El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 25 de junio de 2020, del Decreto Legislativo N°. 328, Decláranse Monumentos Nacionales Históricos unas Iglesias, aprobado el 09 de septiembre de 1944 y publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 198 del 21 de septiembre de 1944, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley N°. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley N°. 1032, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Cultura, aprobada el 25 de junio de 2020.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
A sus habitantes,
Sabed:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
DECRETO N°. 328
La Cámara de Diputados y la del Senado de la República de Nicaragua,
DECRETAN
Artículo 1 Declárase monumentos nacionales históricos la iglesia Zaragoza de León y la de la Parroquia de Subtiaba, de la ciudad de León, la iglesia de La Concepción de la ciudad de El Viejo y la de Guadalupe de la ciudad de Granada.
Artículo 2Sin vigencia.
Artículo 3Derogado.
Artículo 4 Esta ley empezará a regir desde su publicación en “La Gaceta”, Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua, D. N., 9 de septiembre de 1944.- A. Montenegro, D. P. A. Cantarero, D. S.- Alfredo Castillo, D. S.
Al Poder Ejecutivo. Cámara del Senado. Managua, D. N., 9 septiembre de 1944. C. A. Morales, S. P.- J. Solórzano Díaz, S. S.- Luis Salazar, S. S.
Por Tanto: Ejecútese.- Casa Presidencial.- Managua, D. N., nueve de septiembre de mil novecientos cuarenta y cuatro. A. SOMOZA, Presidente de la República. Aníbal Ibarra Rojas, Ministro de la Gobernación y Anexos, por la ley.
NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por: 1. Decreto Legislativo N°. 92, Refórmase el Decreto N°. 328 de 9 de septiembre de 1944, Decláranse Monumentos Nacionales Históricos unas Iglesias, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 31 del 11 de febrero de 1948; y 2. Ley N°. 550, Ley de Administración Financiera y del Régimen Presupuestario, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 167 del 29 de agosto de 2005.
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los veinticinco días del mes de junio del año dos mil veinte. MSP. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.
Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Cultura
El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 25 de junio de 2020, del Decreto Legislativo N°. 475, Declárese Monumento Nacional Histórico el Templo de Guadalupe, en León, aprobado el 26 de septiembre de 1946 y publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 247 del 15 de noviembre de 1946, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley N°. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley N°. 1032, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Cultura, aprobada el 25 de junio de 2020.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
A sus habitantes,
SABED:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
DECRETO Nº. 475
La Cámara de Diputados y la del Senado de la República de Nicaragua,
DECRETAN
Artículo 1 Declárese Monumento Nacional Histórico el templo de Guadalupe, de la ciudad de León.
Sin vigencia, parte in fine del párrafo.
Artículo 2 Derogado.
Artículo 3 Sin vigencia.
Artículo 4 Sin vigencia.
Artículo 5 Esta Ley empezará a regir desde su publicación en “La Gaceta”.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua, D. N., 28 de agosto de 1946.- C. A. Bendaña, D. P.- Andrés Largaespada, D. S.- J. Ramón Pineda, D. S.
Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado.- Managua, D. N., 26 de septiembre de 1946.- Mariano Argüello V., S. P.- J. Solórzano Díaz, S. S.- Héct. Membreño P., S. S.
Por Tanto:- Ejecútese: - Casa Presidencial.- Managua, D. N., 21 de octubre de 1946.- A. SOMOZA, Presidente de la República.- C. A. Morales, Ministro de la Gobernación y Anexos.
NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por: 1. Constitución Política de la República de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 5 del 9 de enero de 1987; y 2. Ley N°. 550, Ley de Administración Financiera y del Régimen Presupuestario, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 167 del 29 de agosto de 2005.
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los veinticinco días del mes de junio del año dos mil veinte. MSP. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.
Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Cultura
El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 25 de junio de 2020, del Decreto Legislativo N°. 511, Declárase Monumento Nacional Histórico el Templo Parroquial de Santa Ana, de la Villa de Niquinohomo, departamento de Masaya, aprobado el 20 de noviembre de 1946 y publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 274 del 18 de diciembre de 1946, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley N°. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley N°. 1032, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Cultura, aprobada el 25 de junio de 2020.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
A sus habitantes,
SABED:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
DECRETO N°. 511
La Cámara de Diputados y la del Senado de la República de Nicaragua,
DECRETAN
Artículo 1 Declárase Monumento Nacional Histórico el templo parroquial de Santa Ana, de la villa de Niquinohomo, del departamento de Masaya.
Sin vigencia, parte in fine del párrafo.
Artículo 2 Derogado.
Artículo 3 Sin vigencia.
Artículo 4 Sin vigencia.
Artículo 5 Esta Ley empezará a regir desde su publicación en “La Gaceta”, Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua, D. N., 13 de noviembre de 1946.- (f) C. A. Bendaña, D. P.- (f) Andrés Largaespada, D. S.- (f) J. M. Sandino, D. S.-Aquí un Sello de la Secretaría de la Cámara de Diputados.
Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado.- Managua, D. N., 20 de noviembre de 1946.- (f) Onofre Sandoval, S. P.- (f) J. Solórzano Díaz, S. S.- (f) Pablo J. Guillén, S. S.- Aquí el Sello de la Secretaría de la Cámara del Senado.
POR TANTO: Publíquese.- Casa Presidencial.- Managua, D. N., veintidós de noviembre de mil novecientos cuarenta y seis.- (f) A. SOMOZA.- Aquí el Gran Sello Nacional.
El Secretario de Estado en el Despacho de Fomento y Obras Públicas, José M. Zelaya C.- Aquí el Sello del Ministerio de Fomento y Anexo.
NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por: 1. Constitución Política de la República de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 5 del 9 de enero de 1987; y 2. Ley N°. 550, Ley de Administración Financiera y del Régimen Presupuestario, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 167 del 29 de agosto de 2005.
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los veinticinco días del mes de junio del año dos mil veinte. MSP. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.
Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Cultura
El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 25 de junio de 2020, del Decreto Legislativo N°. 566, Declárase Monumento Nacional Histórico el Templo de Jinotega, aprobado el 16 de mayo de 1947 y publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 109 del 26 de mayo de 1947, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley N°. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley N°. 1032, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Cultura, aprobada el 25 de junio de 2020.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
A sus habitantes,
Sabed:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
DECRETO N°. 566
La Cámara de Diputados y del Senado de la República de Nicaragua,
DECRETAN
Artículo 1 Declárase monumento nacional histórico el templo de la ciudad de Jinotega del departamento del mismo nombre; y, en consecuencia, sus reparaciones se harán por cuenta del Estado. Es entendido, que, sin perjuicio de las obras necesarias para la estabilidad y comodidad del Templo no podrá alterarse su estilo y forma y que toda reparación se hará conservando el carácter de antigüedad del mismo.
Artículo 2 Derogado.
Artículo 3 Sin vigencia.
Artículo 4 Sin vigencia.
Artículo 5 Esta Ley empezará a regir desde su publicación en “La Gaceta”, Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua, D. N., 15 de mayo de 1947.- (f) José M. García, D. P.- (f) R. García Leclaire, D. S.- (f) D. M. Sequeira, D. S. (Aquí el sello de la Cámara de Diputados).
Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado.- Managua, D. N., 16 de mayo de 1947.- Mariano Argüello V., S. P.- Esteban Albir, S. S.- Ernesto Pereira, S. S. (Aquí el sello de la Cámara del Senado).
Por Tanto: Publíquese.- Casa Presidencial, Managua, D. N., veintidós de mayo de mil novecientos cuarenta y siete.- LEONARDO ARGÜELLO. (Aquí el gran Sello Nacional).
El Secretario de Estado en el Despacho de Fomento y Obras Públicas, (f) Eduardo Bernheim. (Aquí el Sello del Ministerio de Fomento y Obras Públicas).
NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por: 1. Constitución Política de la República de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 5 del 9 de enero de 1987; y 2. Ley N°. 550, Ley de Administración Financiera y del Régimen Presupuestario, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 167 del 29 de agosto de 2005.
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los veinticinco días del mes de junio del año dos mil veinte. MSP. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.
Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Cultura
El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 25 de junio de 2020, del Decreto Legislativo N°. 109, Decláranse Monumentos Nacionales Históricos los Templos Parroquiales de Santa Ana de la Villa de Nindirí y de Santa Catarina de Namotiva del Pueblo de Catarina, departamento de Masaya y la Iglesia parroquial de Posoltega, del departamento de Chinandega, aprobado el 02 de noviembre de 1954 y publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 254 del 10 de noviembre de 1954, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley N°. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley N°. 1032, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Cultura, aprobada el 25 de junio de 2020.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
A sus habitantes,
Sabed:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
DECRETO N°. 109
La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de Nicaragua,
DECRETAN
Artículo 1 Decláranse monumentos nacionales históricos, los templos parroquiales de Santa Ana de la villa de Nindirí y de Santa Catarina de Namotiva del pueblo de Catarina, ambos del departamento de Masaya; y la iglesia parroquial de Posoltega, del departamento de Chinandega.
Sin vigencia, parte in fine del párrafo.
Artículo 2 Derogado.
Artículo 3 Sin vigencia.
Artículo 4 Sin vigencia.
Artículo 5 Esta Ley empezará a regir desde su publicación en “La Gaceta”, Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua, D. N., 27 de octubre de 1954.- Luis A. Somoza, D.P.- Ig. Román, D. S.- J. J. Morales Marenco, D. S.
Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado.- Managua, D. N., 2 de noviembre de 1954.- Mariano Argüello, S. P.- P. Rener, S. S.- Alberto Argüello V., S. S.
Por Tanto: Ejecútese.- Casa Presidencial.- Managua, D. N., cinco de noviembre de mil novecientos cincuenta y cuatro.- A. SOMOZA, Presidente de la República.- M. Salmerón, Ministro de la Gobernación y Anexos.
NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por: 1. Constitución Política de la República de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 5 del 9 de enero de 1987; y 2. Ley N°. 550, Ley de Administración Financiera y del Régimen Presupuestario, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 167 del 29 de agosto de 2005.
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los veinticinco días del mes de junio del año dos mil veinte. MSP. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.
Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Cultura
El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 25 de junio de 2020, del Decreto Legislativo N°. 150, Se Declara Monumento Nacional el Templo Parroquial de Santiago de la ciudad Boaco, departamento de Boaco, aprobado el 04 de octubre de 1955 y publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 233 del 14 de octubre de 1955, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley N°. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley N°. 1032, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Cultura, aprobada el 25 de junio de 2020.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
A sus habitantes
Sabed:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
DECRETO N°. 150
La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de Nicaragua,
DECRETAN
Artículo 1 Se declara Monumento Nacional, el Templo parroquial de Santiago de Boaco, de la ciudad de Boaco, departamento del mismo nombre.
Sin vigencia, segundo párrafo.
Artículo 2 Esta Ley empezará a regir desde su publicación en «La Gaceta», Diario Oficial.
Dado en Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua, D. N., 21 de septiembre de 1955. (f)- Luis A. Somoza, D. P. (f)- A. Montenegro, D. S. (f)- M. F. Zurita, D. S.
Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado. Managua, D. N., 4 de octubre de 1955. (f) A. Abaunza E., S. P. (f)- Pablo Rener, S.S. (f)- Alberto Argüello V., S.S.
Por Tanto: Ejecútese.- Casa Presidencial, Managua, D. N., cuatro de octubre de mil novecientos cincuenta y cinco.- A. SOMOZA, Presidente de la República.- M. Salmerón, Ministro de la Gobernación y Anexos.
NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por: 1. Constitución Política de la República de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 5 del 9 de enero de 1987; y 2. Ley N°. 550, Ley de Administración Financiera y del Régimen Presupuestario, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 167 del 29 de agosto de 2005.
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los veinticinco días del mes de junio del año dos mil veinte. MSP. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.
Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Cultura
El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 25 de junio de 2020, del Decreto Legislativo N°. 164, Se Declaran Monumentos Nacionales los Templos Parroquiales de las ciudades de Camoapa, departamento de Boaco y la de Nagarote, departamento de León, aprobado el 14 de diciembre de 1955 y publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 292 del 23 de diciembre de 1955, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley N°. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley N°. 1032, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Cultura, aprobada el 25 de junio de 2020.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
A sus habitantes
Sabed:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
DECRETO N°. 164
La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de Nicaragua,
DECRETAN
Artículo 1 Se declaran Monumentos Nacionales los Templos parroquiales de las ciudades de Camoapa, departamento de Boaco, y la de Nagarote, departamento de León.
Derogado, parte in fine del párrafo.
Artículo 2 Esta Ley empezará a regir desde su publicación en «La Gaceta», Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua, D. N., 12 de diciembre de 1955.- Luis A. Somoza, Diputado Presidente.– M. F. Zurita, Diputado Secretario.- H. Zúñiga Padilla, Diputado Secretario.
Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado.- Managua, D. N., 14 de diciembre de 1955.- Mariano Argüello, S. P.- J. M. Borgen, S.S.- Alberto Argüello V., S.S.
Por Tanto:- Ejecútese.- Casa Presidencial.- Managua, D. N., catorce de diciembre de mil novecientos cincuenta y cinco.- A. SOMOZA, Presidente de la República.- M. Salmerón, Ministro de la Gobernación y Anexos.
NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por: 1. Constitución Política de la República de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 5 del 9 de enero de 1987; y 2. Ley N°. 550, Ley de Administración Financiera y del Régimen Presupuestario, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 167 del 29 de agosto de 2005.
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los veinticinco días del mes de junio del año dos mil veinte. MSP. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.
Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Cultura
El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 25 de junio de 2020, del Decreto Legislativo N°. 193, Declárase Monumento Histórico el Templo de San Jerónimo de la ciudad de Masaya, aprobado el 29 de agosto de 1956 y publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 202 del 4 de septiembre de 1956, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley N°. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley N°. 1032, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Cultura, aprobada el 25 de junio de 2020.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
A sus habitantes,
Sabed:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
DECRETO N°. 193
La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de Nicaragua
DECRETAN
Artículo 1 Declárase monumento histórico el templo de San Jerónimo de la ciudad de Masaya, departamento del mismo nombre.
Sin vigencia, parte in fine del párrafo.
Artículo 2 Esta Ley empezará a regir desde su publicación en “La Gaceta”, Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua, D.N., 15 de agosto de 1956.- (f ) Luis A. Somoza, D.P.- (f) A. Montenegro, D.S. (f) Salvador Castillo, D.P.
Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado. Managua, D.N., 29 de agosto de 1956.- (f) Salvador Guerrero Castillo. S.P. (f) P. Rener, S.S.- (f) José María Borgen, S.S.
Por Tanto: Ejecútese.- Casa Presidencial, Managua, D.N., veintinueve de agosto de 1956.- (f) A. SOMOZA, Presidente de la República.- (f) F. Franco Romero, Ministro de la Gobernación, por la ley.
NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por los criterios jurídicos de pérdida de vigencia por plazo vencido.
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los veinticinco días del mes de junio del año dos mil veinte. MSP. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.
Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Cultura
El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 25 de junio de 2020, del Decreto Legislativo N°. 217, Decláranse Monumentos Históricos los Templos de Santa Ana y Chichigalpa, del departamento de Chinandega, aprobado el 19 de octubre de 1956 y publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 252 del 6 de noviembre de 1956, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley N°. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley N°. 1032, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Cultura, aprobada el 25 de junio de 2020.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
A sus habitantes
Sabed:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
DECRETO N°. 217
La Cámara de Diputados y la del Senado de la República de Nicaragua,
DECRETAN
Artículo 1 Declárense monumentos históricos los templos de Santa Ana y de Chichigalpa del departamento de Chinandega.
Sin vigencia, segundo párrafo.
Artículo 2 Esta Ley comenzará a regir desde su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua, D.N., 18 de octubre de 1956.- Ulises Irías, D.P.- Salv. Castillo, D.S.- A. Montenegro, D.S.
Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado. Managua, D.N., 19 de octubre de 1956.- Lorenzo Guerrero, S.P.- P. Rener, SS.- José Ma. Borgen, S.S.
Por Tanto: Ejecútese: Casa Presidencial. Managua, D.N., diez y nueve de octubre de mil novecientos cincuenta y seis.- LUIS A. SOMOZA D., Presidente de la República.- Julio C. Quintana, Ministro de la Gobernación y Anexos.
NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por los criterios jurídicos de pérdida de vigencia por plazo vencido.
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los veinticinco días del mes de junio del año dos mil veinte. MSP. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.
Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Cultura
El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 25 de junio de 2020, del Decreto Legislativo N°. 224, Decláranse Monumentos Históricos los Templos de Diriá y Diriomo, del departamento de Granada, aprobado el 19 de octubre de 1956 y publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 254 del 8 de noviembre de 1956, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley N°. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley N°. 1032, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Cultura, aprobada el 25 de junio de 2020.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
A sus habitantes
Sabed:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
DECRETO N°. 224
La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de Nicaragua
DECRETAN
Artículo 1 Decláranse monumentos históricos los templos de Diriá y Diriomo del departamento de Granada.
Sin vigencia, parte in fine del párrafo.
Artículo 2 Esta Ley comenzará a regir desde su publicación en “La Gaceta”, Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua, D.N., 19 de octubre de 1956.- Ulises Irías, Presidente. A. Montenegro, Secretario.- Salv. Castillo. Secretario.
Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado. Managua, D.N., 19 de octubre de 1956.- Lorenzo Guerrero, S.P.- P. Rener, S.S.- José Ma. Borgen, S.S.
Por Tanto: Ejecútese.- Casa Presidencial. Managua, D.N diez y nueve de octubre de mil novecientos cincuenta y seis.- LUIS A. SOMOZA D.- Presidente de la República.- Julio C. Quintana, Ministro de la Gobernación y Anexos.
NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por los criterios jurídicos de vigencia por plazo vencido.
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los veinticinco días del mes de junio del año dos mil veinte. MSP. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.
Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Cultura
El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 25 de junio de 2020, del Decreto-Ley N°. 477, Créase el Museo y Archivo Rubén Darío, aprobado el 02 de marzo de 1960 y publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 64 del 17 de marzo de 1960, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley N°. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley N°. 1032, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Cultura, aprobada el 25 de junio de 2020.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
A sus habitantes,
Sabed:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
DECRETO N°. 477
La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de Nicaragua,
DECRETAN
Artículo 1 Créase el Museo y Archivo Rubén Darío, con los siguientes fines:
a) Coleccionar y mantener en constante exposición los objetos que pertenecieron o fueron de uso personal de nuestro máximo poeta Rubén Darío;
b) Coleccionar y facilitar a los estudiosos e investigadores de la obra dariana todas las diferentes ediciones de sus obras poéticas y de prosa, así como sus manuscritos, autógrafos y obras inéditas de cualquier clase;
c) Coleccionar con los mismos fines especificados en el inciso que antecede, toda la bibliografía que tenga por objeto el estudio de la obra y la persona de Rubén Darío;
d) Coleccionar toda la obra publicada e inédita de los distintos poetas nacionales de todas nuestras épocas, con el objeto de que puedan servir a la investigación y estudio de nuestra poesía nacional;
e) Coleccionar con el mismo objeto dicho en el anterior inciso toda la bibliografía de exposición, estudio y crítica de nuestros poetas.
Artículo 2 El Museo y Archivo Rubén Darío deberá instalarse y funcionar en la casa en que creció y vivió Rubén Darío, en la ciudad de León, conocida como «la casa de Doña Bernarda», y situada sobre la llamada «Calle Real o de Rubén Darío», dentro de los siguientes linderos: Oriente, propiedad de doña Juana Villanueva, antes de don Eduardo Quintana; Poniente, avenida enmedio, predio de don Francisco Quiñónez; Norte, calle enmedio, herederos de Agustín Tijerino; y Sur, propiedad de don Nicolás Cortés y perteneciente en la actualidad a la señorita Josefa (Chepita) Cortés, la parte occidental o esquinada, y a doña Haydée de Saborío, la parte oriental.
Artículo 3 El Gobierno de la República deberá adquirir la referida casa, para cuyo efecto se declara de utilidad pública.
Esta adquisición la podrá hacer directamente el Consejo Directivo del Museo y Archivo en la forma que se establece en los artículos siguientes de esta misma Ley.
Artículo 4 El Museo y Archivo Rubén Darío tendrá personalidad jurídica y gozará, por lo tanto, de todos los derechos y facultades legales que corresponden a esta clase de personas. Su representación legal la ejercerá un Consejo Directivo, a cuyo cargo estarán también su dirección y administración.
Este Consejo Directivo estará integrado por:
Un Representante del Instituto Nicaragüense de Cultura;
El Señor Rector de la Universidad Nacional; y
El Señor Alcalde de la ciudad de León.
El Representante del Instituto Nicaragüense de Cultura deberá ser ciudadano en ejercicio de sus derechos, vecino de la ciudad de León y mayor de edad y haber demostrado un amplio conocimiento de la obra Dariana y un verdadero interés por el funcionamiento del Museo. No podrá ser removido de su cargo sino por justa causa, entendiéndose por tal: el cambio definitivo de domicilio, la condena por delito común o falta más que correccional, la incapacidad física o mental para el normal desempeño de sus funciones y la negligencia o evidente descuido de las mismas.
Las faltas temporales del Representante del Instituto Nicaragüense de Cultura serán llenadas por un suplente que deberá poseerlas mismas calidades del propietario, a juicio del propio Instituto.
En cuanto al Rector de la Universidad y al Alcalde de la ciudad de León, se observará, para el caso de sus ausencias temporales, lo que en este aspecto dispongan las respectivas leyes y reglamentos de la Universidad Nacional y de Municipalidades.
Artículo 5 El Consejo Directivo tomará todas sus decisiones por mayoría de votos de sus miembros y gozará de autonomía en su funcionamiento; pero en ningún caso y por ningún motivo podrá gravar, vender o traspasar por cualquier título los bienes que formen o constituyan el Museo, sin la aprobación de la Asamblea Nacional de la República y previo dictamen favorable del Instituto Nicaragüense de Cultura. Asimismo se necesitará la aprobación por este Instituto de su Presupuesto.
Bastará la comparecencia de uno cualquiera de los miembros del Consejo Directivo para ejercer su representación judicial, como actor o como demandado y en toda clase de acción judicial o prejudicial; pero se necesitará la concurrencia de dos en toda orden de pago y la de los tres en toda clase de contratación.
El Consejo Directivo reglamentará el funcionamiento del Museo y Archivo y elaborará su propio funcionamiento.
Artículo 6 El haber estará formado por la asignación que hiciere el Instituto Nicaragüense de Cultura, por las asignaciones que tuvieren a bien concederle la Universidad Nacional Autónoma, la Alcaldía Municipal de León y cualquiera otra del país, así como por las otras donaciones que se le hicieren.
Todos los fondos que integren este Presupuesto deberán depositarse en una cuenta propia del Museo y Archivo Rubén Darío y deberán retirarse mediante las correspondientes órdenes de pago.
Artículo 7 Sin vigencia.
Artículo 8 Se faculta al Poder Ejecutivo, por medio del Instituto Nicaragüense de Cultura para reglamentar esta Ley y para dictar todos los acuerdos concernientes a lograr la constitución y eficaz funcionamiento del Museo y Archivo Rubén Darío; entendiéndose que todo lo dispuesto en la presente Ley es sin perjuicio de lo establecido en la Ley que declara “Monumento Nacional” la casa en donde nació Rubén Darío en la ciudad de su nombre en la cual deberán conservarse todos los objetos relacionados con el poeta, que existen en dicha casa.
Artículo 9 Esta Ley empezará a regir desde su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. Managua, D.N., 24 de febrero de 1960. Juan José Morales Marenco, D.P.- J. Castillo A., D. S,- Tomás Salinas h., D. S.
Al Poder Ejecutivo.— Cámara del Senado, Managua, D. N. 2 de marzo de 1960. - Fernando Delgadillo Cole, S. P.- Alfredo Brantome, S. S. - Carlos Rivers Delgadillo S. -S.—
Por Tanto: Ejecútese.— Casa Presidencial.- Managua, D, N., cuatro de marzo de mil novecientos sesenta.- LUIS A. SOMOZA D.- René Schick, Ministro de Educación Pública.
NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por: 1. Decreto Legislativo N°. 777, Reformas al Decreto Legislativo N°. 477, Ley Creadora del Museo y Archivo Rubén Darío, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 17 del 21 de enero de 1963; 2. Decreto JGRN N°. 22, El Banco Nacional de Nicaragua se constituye en Banco Nacional de Desarrollo, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 3 del 24 de agosto de 1979; 3. Constitución Política de la República de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 5 del 9 de enero de 1987; 4. Decreto-Ley N°. 427, Ley Creadora del Instituto Nicaragüense de Cultura, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 61 del 3 de abril de 1989; 5. Ley N°. 192, Ley de Reforma Parcial a la Constitución Política de la República de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 124 del 4 de julio de 1995; y 6. Ley N°. 550, Ley de Administración Financiera y del Régimen Presupuestario, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 167 del 29 de agosto de 2005.
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los veinticinco días del mes de junio del año dos mil veinte. MSP. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.
Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Cultura
El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 25 de junio de 2020, del Decreto Legislativo N°. 615, Declárase Monumento Histórico el Templo de El Calvario, de la ciudad de Chinandega, aprobado el 24 de agosto de 1961 y publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 248 del 1 de noviembre de 1961, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley N°. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley N°. 1032, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Cultura, aprobada el 25 de junio de 2020.
Declárese Monumento Histórico el Templo de El Calvario, de la Ciudad de Chinandega
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
A sus habitantes,
Sabed:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
DECRETO N°. 615
La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de Nicaragua,
DECRETAN
Artículo 1 Declárase monumento histórico el templo de El Calvario de la ciudad de Chinandega, Departamento del mismo nombre.
Artículo 2 Sin vigencia.
Artículo 3 Esta Ley empezará a regir desde su publicación en “La Gaceta”, Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados,- Managua, D.N., 15 de junio de 1961. J. J. Morales Marenco, D. P. M. F. Zurita, D. S. José Zepeda Alaniz, D. S.
Al Poder Ejecutivo. Cámara del Senado. Managua, D. N., 24 de agosto de 1961.- A. Abaunza E., S. P. Pablo Rener, S. S. Enrique Belli, S. S.
Por Tanto: Ejecútese.- Casa Presidencial. Managua, D. N., uno de septiembre de mil novecientos sesenta y uno. LUIS A. SOMOZA D., Presidente de la República. Julio C. Quintana, Ministro de la Gobernación.
NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por los criterios jurídicos de pérdida de vigencia por objeto cumplido.
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los veinticinco días del mes de junio del año dos mil veinte. MSP. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.
Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Cultura
El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 25 de junio de 2020, del Decreto Legislativo N°. 812, Declárase Monumento Nacional Histórico la Iglesia Parroquial de la Villa de Potosí, en el departamento de Rivas, aprobado el 20 de febrero de 1963 y publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 76 del 30 de marzo de 1963, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley N°. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley N°. 1032, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Cultura, aprobada el 25 de junio de 2020.
Monumento Nacional
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
A sus habitantes,
Sabed:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
DECRETO N°. 812
La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de Nicaragua,
DECRETAN
Artículo 1 Declárase Monumento Nacional Histórico la Iglesia Parroquial de la villa de Potosí del departamento de Rivas.
Artículo 2 Sin vigencia.
Artículo 3 Esta Ley empezará a regir desde la fecha de su publicación en “La Gaceta”, Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua, D. N., 19 de febrero de 1963.- J. J. Morales Marenco, D. P.- J. Zepeda A., D. S.- Juan F. Cerna, D. S.
Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado.- Managua, D. N., 20 de febrero de 1963. Mariano Argüello, S. P.- Pablo Rener, S. S. Alfredo Brantome, S. S.
Por Tanto. Ejecútese.- Casa Presidencial.- Managua, D. N., veinticinco de febrero de mil novecientos sesenta y tres.- LUIS A. SOMOZA D., Presidente de la República.- Ignacio Román Pacheco, Ministro de la Gobernación.
NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por los criterios jurídicos de pérdida de vigencia por plazo vencido.
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los veinticinco días del mes de junio del año dos mil veinte. MSP. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.
Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Cultura
El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 25 de junio de 2020, del Decreto Legislativo N°. 904, Día Nacional del Periodista, aprobado el 26 de febrero de 1964 y publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 51 del 29 de febrero de 1964, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley N°. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley N°. 1032, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Cultura, aprobada el 25 de junio de 2020.
Día Nacional del Periodista
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
A sus habitantes,
Sabed:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
DECRETO N°. 904
La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de Nicaragua,
DECRETAN
Artículo 1Declárase Día Nacional del Periodista el uno de marzo, fecha aniversaria de la aparición del primer diario en el país, bajo la dirección del patriota Rigoberto Cabezas, glorioso reincorporador de la Mosquitia.
Artículo 2Sin vigencia.
Artículo 3La presente Ley comenzará a regir desde su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua, D. N., 26 de febrero de 1964.- J. J. Morales Marenco, D. P.- Olga N. de Saballos, D. S.- Arsenio Álvarez C., D. S.
Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado.- Managua, D. N., 27 de febrero de 1964.- V. M. Talavera T., S. P.- P.Rener, S. S.- Enrique Belli, S. S.
Por Tanto: Ejecútese.- Casa Presidencial.- Managua, D. N., veintiocho de febrero de mil novecientos sesenta y cuatro.- RENE SCHICK, Presidente de la República.- Lorenzo Guerrero, Ministro de la Gobernación.
NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por el Código N°. 185, Código del Trabajo, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 205 del 30 de octubre de 1996.
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los veinticinco días del mes de junio del año dos mil veinte. MSP. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.
Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Cultura
El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 25 de junio de 2020, del Decreto Legislativo N°. 926, Declarado Monumento Nacional “El Genízaro” de Nagarote, aprobado el 19 de marzo de 1964 y publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 77 del 9 de abril de 1964, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley N°. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley N°. 1032, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Cultura, aprobada el 25 de junio de 2020.
Declarado Monumento Nacional “El Genízaro” de Nagarote
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
A sus habitantes,
Sabed:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
DECRETO N°. 926
La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de Nicaragua,
DECRETAN
Artículo 1 Declárese Monumento Nacional el histórico árbol “El Genízaro”, de la ciudad de Nagarote, departamento de León.
Sin vigencia, parte in fine del párrafo.
Artículo 2 Sin vigencia.
Artículo 3 Esta Ley empezará a regir desde la fecha de su publicación en “La Gaceta”, Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua, D. N., 19 de marzo de 1964.- J. J. Morales Marenco, D. P.- Francisco Urbina, D. S.- J. A. Romero C., D. S.
Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado.- Managua, D. N., 19 de marzo de 1964.- Crisanto Sacasa, S. P.- Adrián Cuadra G., S. S.- Fernando Medina, S. S.
Por Tanto: Ejecútese.- Casa Presidencial.- Managua, D. N., diecinueve de marzo de mil novecientos sesenta y cuatro.- RENE SCHICK, Presidente de la República.- Lorenzo Guerrero, Ministro de la Gobernación.
NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por los criterios jurídicos de pérdida de vigencia por plazo vencido y objeto cumplido.
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los veinticinco días del mes de junio del año dos mil veinte. MSP. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.
Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Cultura
El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 25 de junio de 2020, del Decreto Legislativo N°. 1032, Declárase Monumento Nacional Iglesia de Somoto, aprobado el 04 de noviembre de 1964 y publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 261 del 14 de noviembre de 1964, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley N°. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley N°. 1032, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Cultura, aprobada el 25 de junio de 2020.
Declárase Monumento Nacional Iglesia de Somoto
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
A sus habitantes,
Sabed:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
DECRETO N° 1032
La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de Nicaragua,
DECRETAN
Artículo 1Declárase Monumento Nacional Histórico la Iglesia parroquial de Somoto, cuya conservación será ayudada a mantener por el Estado.
Artículo 2Derogado.
Artículo 3Sin vigencia.
Artículo 4Esta Ley empezará a regir desde la fecha de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. Managua, D.N., 21 de octubre de 1964. J.J. Morales Marenco.- Diputado Presidente.- Orlando Montenegro M., Diputado Secretario.- Olga N. de Saballos, Diputado Secretario.
Al Poder Ejecutivo. Cámara del Senado. Managua, D.N., 4 de noviembre de 1964. J. Rigoberto Reyes, S.P. Luis Arturo Ponce, S.S. Camilo Jarquín, S.S.
Por Tanto: Ejecútese - Casa Presidencial. Managua, D.N., cinco de noviembre de mil novecientos sesenta y cuatro. RENÉ SCHICK, Presidente de la República, Lorenzo Guerrero, Ministro de la Gobernación.
NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por: 1. Constitución Política de la República de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 5 del 9 de enero de 1987; y 2. Ley N°. 550, Ley de Administración Financiera y del Régimen Presupuestario, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 167 del 29 de agosto de 2005.
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los veinticinco días del mes de junio del año dos mil veinte. MSP. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.
Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Cultura
El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 25 de junio de 2020, del Decreto Legislativo N°. 1133, Declárese Monumento Nacional Templo Parroquial de San Rafael del Sur, aprobado el 27 de octubre de 1965 y publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 252 del 6 de noviembre de 1965, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley N°. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley N°. 1032, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Cultura, aprobada el 25 de junio de 2020.
Declárese Monumento Nacional Templo Parroquial de San Rafael del Sur
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
A sus habitantes
Sabed:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
DECRETO N°. 1133
La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de Nicaragua,
DECRETAN
Artículo 1Declárase Monumento Nacional el Templo Parroquial de la ciudad de San Rafael del Sur, departamento de Managua.
Sin vigencia, parte in fine del párrafo.
Artículo 2Sin vigencia.
Artículo 3Esta Ley empezará a regir desde la fecha de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. – Managua, D.N., 21 de octubre de 1965.- J.M. Moncada, Diputado Presidente.- Ramiro Granera Padilla, Diputado Secretario.- Alej. Romero Castillo, Diputado Secretario.
Al Poder Ejecutivo.– Cámara de Diputados. – Managua, D.N., 27 de octubre de 1965. – J. Rigoberto Reyes, Senador Presidente. – Pablo Rener, Senador Secretario. – Edmundo Amador, Senador Secretario.
Por Tanto: Ejecútese: -Casa Presidencial, Managua, D. N., treinta de octubre de mil novecientos sesenta y cinco. – RENÉ SCHICK, Presidente de la República.- Lorenzo Guerrero, Ministerio de la Gobernación.
NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por los criterios jurídicos de pérdida de vigencia y objeto cumplido.
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los veinticinco días del mes de junio del año dos mil veinte. MSP. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.
Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Cultura
El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 25 de junio de 2020, del Decreto Legislativo N°. 1293, Congreso Nacional Declara Día de Fiesta el 18 de enero de todos los años, aprobado el 17 de enero de 1967 y publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 15 del 19 de enero de 1967, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley N°. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley N°. 1032, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Cultura, aprobada el 25 de junio de 2020.
Congreso Nacional Declara Día de Fiesta el 18 de enero de todos los años
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
A sus habitantes,
Sabed
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
DECRETO N°. 1293
La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de Nicaragua
DECRETAN
Artículo 1Declárase día de Fiesta Nacional, el dieciocho de enero de todos los años, en conmemoración de la fecha del nacimiento de nuestro glorioso poeta RUBÉN DARÍO.
Artículo 2Derogado.
Artículo 3La presente Ley, entrará en vigor desde su publicación por bando en las cabeceras de los departamentos de la República y deberá publicarse en “La Gaceta”, Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. - Managua, D. N., 16 de enero de 1967. –“Año Rubén Darío”. - (f) Orlando Montenegro M., Diputado Presidente. -(f) J.Alejandro Romero Castillo C., Diputado Secretario. -(f) César Acevedo Q., Diputado Secretario.
Al Poder Ejecutivo. - Cámara del Senado. - Managua, D. N., 17 de enero de 1967. - Luis A. Somoza D., S. P. - José Frixione, S. S. - Enrique Belli, S. S.
Por Tanto: Ejecútese. - Casa Presidencial. - Managua, D. N., diecisiete de enero de mil novecientos sesenta y siete. “Año Rubén Darío”. - LORENZO GUERRERO, Presidente de la República. - Vicente Navas A.- Ministro de la Gobernación.
NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por el Código N°. 185, Código del Trabajo, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 205 del 30 de octubre de 1996.
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los veinticinco días del mes de junio del año dos mil veinte. MSP. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.
Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Cultura
El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 25 de junio de 2020, del Decreto Legislativo N°. 1423, Declárase de Interés Cultural y Nacional La Cruz de Lorena situada entre Rivas y San Jorge, aprobado el 26 de diciembre de 1967 y publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 11 del 13 de enero de 1968, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley N°. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley N°. 1032, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Cultura, aprobada el 25 de junio de 2020.
Declárase de Interés Cultural y Nacional La Cruz de Lorena situada entre Rivas y San Jorge
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
A sus habitantes,
Sabed:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
DECRETO N°. 1423
La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de Nicaragua,
DECRETAN
Artículo 1Se declara de interés cultural y nacional La Cruz de doble brazo (Cruz de Lorena), conocida generalmente con el nombre de Cruz de España y que se encuentra situada en el camino que de la ciudad de Rivas conduce al Puerto de San Jorge, en el Lago de Nicaragua.
Artículo 2Sin vigencia.
Artículo 3Esta Ley comenzará a regir desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial, La Gaceta.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua, D. N. quince de diciembre de mil novecientos sesenta y siete.- “Año Rubén Darío”.- Orlando Montenegro M., D. P.- J. Alej. Romero C., D. S.- Fernando Zelaya Rojas, D. S.-
Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado.- Managua, D. N., 26 de diciembre de 1967.- Pablo Rener, S. P.- Gustavo Raskosky, S. S.- Carlos José Solórzano, S. S.
Por Tanto: Ejecútese. Casa Presidencial. Managua, D. N., dos de enero de mil novecientos sesenta y ocho.- A. SOMOZA, Presidente de la República.- Vicente Navas A., Ministro de la Gobernación.
NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por los criterios jurídicos de pérdida de vigencia por plazo vencido.
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los veinticinco días del mes de junio del año dos mil veinte. MSP. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.
Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Cultura
El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 25 de junio de 2020, del Decreto Legislativo N°. 1413, Se Declara de Interés Cultural Nacional la Iglesia de Tipitapa, aprobado el 06 de diciembre de 1967 y publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 11 del 13 de enero de 1968, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley N°. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley N°. 1032, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Cultura, aprobada el 25 de junio de 2020.
Se Declara de Interés Cultural Nacional la Iglesia de Tipitapa
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
A sus habitantes,
Sabed:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
DECRETO N°. 1413
La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de Nicaragua,
DECRETAN
Artículo 1 Se declara de interés cultural nacional la Iglesia o Templo parroquial de la ciudad de Tipitapa.
Artículo 2 Sin vigencia.
Artículo 3 Sin vigencia.
Artículo 4 La presente Ley empezará a regir desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial, La Gaceta.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua, D. N. veintisiete de noviembre de mil novecientos sesenta y siete.-“Año Rubén Darío”.- Adolfo Martínez T., D. P.- Orlando Trejos S., D. S.- Pedro J. Quintanilla, D. S.
Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado.- Managua, D. N., seis de diciembre de mil novecientos sesenta y siete.-“Año Rubén Darío”.- Cornelio Hüeck, S. P.- Pablo Rener, S. S.- Ernesto Chamorro Pasos S. S.
Por Tanto: Ejecútese. Casa Presidencial. Managua, D. N., doce de diciembre de mil novecientos sesenta y siete.-“Año Rubén Darío”.- A. SOMOZA D., Presidente de la República.- Vicente Navas A.,Ministro de la Gobernación.
NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por los criterios jurídicos de pérdida de vigencia por plazo vencido y objeto cumplido.Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los veinticinco días del mes de junio del año dos mil veinte. MSP. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.
Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Cultura
El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 25 de junio de 2020, del Decreto Legislativo N°. 1441, Declárese de interés Cultural Nacional Iglesia de Nuestra Señora de Guadalupe en El Pueblito, Chichigalpa, aprobado el 14 de marzo de 1968 y publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 109 del 17 de mayo de 1968, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley N°. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley N°. 1032, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Cultura, aprobada el 25 de junio de 2020.
Declárase de Interés Cultural Nacional Iglesia de Nuestra Señora de Guadalupe en El Pueblito, Chichigalpa
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
A sus habitantes,
Sabed :
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
DECRETO N°. 1441
La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de Nicaragua,
DECRETAN
Artículo 1Se declara de interés cultural nacional, la Iglesia de Nuestra Señora de Guadalupe, situada en el Barrio suburbano denominado El Pueblito, de la ciudad de Chichigalpa.
Artículo 2Derogado.
Artículo 3Sin vigencia.
Artículo 4La presente Ley empezará a regir desde la fecha de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. Managua, D. N., 8 de marzo de 1968. Orlando Montenegro M., D. Presidente. Francisco Urbina R., D. Secretario. César Acevedo Quiroz, D. Secretario.
Al Poder Ejecutivo. Cámara del Senado, Managua D. N., 14 de marzo de 1968. Crisanto Sacasa, S. P. Pablo Rener, S.S. Constantino Mendieta R., S. S.
Por Tanto: Ejecútese. Casa Presidencial. Managua, D. N., quince de marzo de mil novecientos sesenta y ocho. A. SOMOZA, Presidente de la República.- Vicente Navas A., Ministro de la Gobernación.
NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por: 1. Constitución Política de la República de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 5 del 9 de enero de 1987; y 2. Ley N°. 550, Ley de Administración Financiera y del Régimen Presupuestario, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 167 del 29 de agosto de 2005.
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los veinticinco días del mes de junio del año dos mil veinte. MSP. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.
.
Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Cultura
El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 25 de junio de 2020, del Decreto Legislativo N°. 1450, Declárase de Interés Cultural Nacional Ruinas de Iglesia de San Francisco en el municipio de El Realejo, Chinandega, aprobado el 02 de mayo de 1968 y publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 127 del 7 de junio de 1968, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley N°. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley N°. 1032, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Cultura, aprobada el 25 de junio de 2020.
Declárase de Interés Cultural Ruinas de Iglesia de San Francisco en municipio El Realejo, Chinandega
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
A sus habitantes,
Sabed:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
DECRETO N°. 1450
La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de Nicaragua,
DECRETAN
Artículo 1Se declara de interés cultural nacional las ruinas de la Iglesia de San Francisco, situada en el municipio de El Realejo, jurisdicción del departamento de Chinandega.
Artículo 2Derogado.
Artículo 3Sin vigencia.
Artículo 4La presente Ley empezará a regir desde la fecha de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. Managua, D. N., 13 de marzo de 1968. Orlando Montenegro M., D. P. Ramiro Granera Padilla, D. S. J. Alej. Romero C., D. S.
Al Poder Ejecutivo. Cámara del Senado. Managua D. N., 2 de mayo de 1968. Mariano Argüello, S. P. Pablo Rener, S. S., Eduardo Rivas G., S. S.
Por Tanto: Ejecútese.- Casa Presidencial. Managua, D. N., seis de mayo de mil novecientos sesenta y ocho. A. SOMOZA, Presidente de la República. Vicente Navas A. Ministro de Gobernación.
NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por: 1. Constitución Política de la República de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 5 del 9 de enero de 1987; y 2. Ley N°. 550, Ley de Administración Financiera y del Régimen Presupuestario, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 167 del 29 de agosto de 2005.
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los veinticinco días del mes de junio del año dos mil veinte. MSP. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.
Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Cultura
El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 25 de junio de 2020, del Decreto Legislativo N°. 1572, Declárese Monumento Nacional, Iglesia San Francisco de Granada, aprobado el 04 de junio de 1969 y publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 131 del 13 de junio de 1969, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley N°. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley N°. 1032, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Cultura, aprobada el 25 de junio de 2020.
DECLÁRASE MONUMENTO NACIONAL, IGLESIA SAN FRANCISCO DE GRANADA
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
A sus habitantes
Sabed:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
DECRETO N°. 1572
La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de Nicaragua,
DECRETAN
Artículo 1Declárase Monumento Nacional de interés histórico y artístico la Iglesia de San Francisco situada en la ciudad de Granada, así como los muros y graderías que la circundan.
Artículo 2Derogado.
Artículo 3Sin vigencia.
Artículo 4La presente Ley empezará a regir desde la fecha de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua, Distrito Nacional, veintinueve de mayo de mil novecientos sesenta y nueve.- Orlando Montenegro M., D. P.- César Acevedo., D. S.,- Olga N. de Saballos, D. S.
Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado, Managua, D. N., 4 de junio de 1969.- Cornelio H. Hüeck, S. P.- Pablo Rener, S. S.- Eduardo Rivas Gasteazoro, S. S.
Por Tanto: Ejecútese.- Casa Presidencial.- Managua, D. N., cinco de junio de mil novecientos sesenta y nueve.- A. SOMOZA D. Presidente de la República.- M. Buitrago Aja, Ministro de la Gobernación.
NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por: 1. Constitución Política de la República de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 5 del 9 de enero de 1987; y 2. Ley N°. 550, Ley de Administración Financiera y del Régimen Presupuestario, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 167 del 29 de agosto de 2005.
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los veinticinco días del mes de junio del año dos mil veinte. MSP. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.
Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Cultura
El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 25 de junio de 2020, del Decreto Legislativo N°. 1735, Declárese Monumento Nacional Iglesia Parroquial de Nuestra Señora Santa Ana en Nandaime, aprobado el 16 de septiembre de 1970 y publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 215 del 22 de septiembre de 1970, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley N°. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley N°. 1032, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Cultura, aprobada el 25 de junio de 2020.
Declárase Monumento Nacional Iglesia Parroquial de Nuestra Señora Santa Ana en Nandaime
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
A sus habitantes,
Sabed:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente,
DECRETO N°. 1735
La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de Nicaragua,
DECRETAN
Artículo 1Declárase Monumento Histórico Nacional la Iglesia Parroquial de nuestra Señora Santa Ana, de la ciudad de Nandaime en el departamento de Granada, que fue construida por su Señoría Ilustrísima Doctor Francisco Ulloa y Larios.
Artículo 2Sin vigencia.
Artículo 3Derogado.
Artículo 4Esta Ley empezará a regir desde la fecha de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. Managua, D.N., 2 de septiembre de 1970.- O. Montenegro M., D.P.- Francisco Urbina R., D.S.- Adolfo González B., D.S.
Al Poder Ejecutivo. Cámara del Senado. Managua, D.N., 16 de septiembre de 1970. - G. F. Chávez, S.P.- Pablo Rener, S.S.- Adán Solórzano C., S.S.
Por Tanto: Ejecútese. Casa Presidencial. Managua, D.N. 18 de septiembre de 1970.- A. SOMOZA, Presidente de la República.- M. Buitrago Aja, Ministro de la Gobernación.
NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por: 1. Constitución Política de la República de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 5 del 9 de enero de 1987; y 2. Ley N°. 550, Ley de Administración Financiera y del Régimen Presupuestario, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 167 del 29 de agosto de 2005.
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los veinticinco días del mes de junio del año dos mil veinte. MSP. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.
Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Cultura
El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 25 de junio de 2020, del Decreto Legislativo N°. 1777, Declárase Monumento Histórico Nacional La Iglesia Parroquial de San Nicolás de Tolentino en La Paz Centro, aprobado el 14 de enero de 1971 y publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 39 del 16 de febrero de 1971, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley N°. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley N°. 1032, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Cultura, aprobada el 25 de junio de 2020.
Declárase Monumento Histórico Nacional La Iglesia Parroquial de San Nicolás de Tolentino en La Paz Centro
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
A sus habitantes,
Sabed:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente,
DECRETO N°. 1777
La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de Nicaragua,
DECRETAN
Artículo 1 Declárase monumento histórico nacional la Iglesia Parroquial de San Nicolás de Tolentino, de la ciudad de La Paz Centro en el departamento de León, que fue construida por las manos indígenas de nuestros antepasados, bajo la sabia dirección de los Ilustres Prelados, en los que recordamos aún en sus más fervientes a José María Saravia.
Artículo 2 Sin vigencia.
Artículo 3 Derogado.
Artículo 4 Esta Ley empezará a regir desde la fecha de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. Managua, D. N., 23 de diciembre de 1970.- O. Montenegro M., D. P.- Adolfo González B., D. S.- Carmenza Lara de Borgen, D. S.
Al Poder Ejecutivo. Cámara del Senado. Managua, D. N., 14 de enero de 1971.- Constantino Mendieta, S. P.- Pablo Rener, S. S.- Eduardo Rivas, S. S.-
Por Tanto. Ejecútese. Casa Presidencial. Managua, D. N., 15 de enero de 1971. - A. SOMOZA, Presidente de la. República.- M. Buitrago Aja, Ministro de la Gobernación.
NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por: 1. Constitución Política de la República de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 5 del 9 de enero de 1987; y 2. Ley N°. 550, Ley de Administración Financiera y del Régimen Presupuestario, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 167 del 29 de agosto de 2005.
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los veinticinco días del mes de junio del año dos mil veinte. MSP. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.
Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Cultura
El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 25 de junio de 2020, del Decreto Legislativo N°. 2, Declárense Monumentos Nacionales Históricos la Plaza de los Leones e Independencia, Parque Cristóbal Colón, Iglesia de San Francisco y su Convento vecino y los Muros de Jalteva de la ciudad de Granada, aprobado el 04 de diciembre de 1974 y publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 284 del 12 de diciembre de 1974, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley N°. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley N°. 1032, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Cultura, aprobada el 25 de junio de 2020.
Decláranse Monumentos Nacionales Lugares Históricos en Granada
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
A los habitantes de la República,
Sabed:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
DECRETO N°. 2
La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de Nicaragua,
DECRETAN
Artículo 1Se declaran MONUMENTOS NACIONALES las Plazas de los Leones e Independencia, el Parque Cristóbal Colón, la Iglesia de San Francisco y su Convento vecino, y los Muros de Jalteva de la Ciudad de Granada, así como las áreas circundantes que integran una sola unidad de paisaje.
Artículo 2El Instituto Nicaragüense de Cultura, velará porque se conserve en esta zona la integridad, estilo, paisaje y expresión artística.
Artículo 3Esta Ley entrará en vigor desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial “La Gaceta”.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua, D.N., cuatro de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro.- Cornelio H. Hüeck S., D.P.- Ulises Fonseca Talavera, D.S.- Fernando Zelaya Rojas, D.S.
Al Poder Ejecutivo, Cámara del Senado.- Managua, D.N., 4 de diciembre de 1974.- Pablo Rener, Presidente.- Ramiro Granera Padilla, Secretario.- Max Paguaga Irías, Secretario.
POR TANTO: Ejecútese.- Casa Presidencial.- Managua, D.N., cinco de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro.- A. SOMOZA, Presidente de la República.- J. A. Mora R., Ministro de la Gobernación.
NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por el Decreto-Ley N°. 427, Ley Creadora del Instituto Nicaragüense de Cultura, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 61 del 3 de abril de 1989.
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los veinticinco días del mes de junio del año dos mil veinte. MSP. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.
Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Cultura
El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 25 de junio de 2020, del Decreto Legislativo N°. 692, Declárese Día del Maestro Nicaragüense el 29 de junio de cada año, aprobado el 01 de abril de 1978 y publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 119 del 1 de junio de 1978, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley N°. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley N°. 1032, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Cultura, aprobada el 25 de junio de 2020.
Declárese Día del Maestro Nicaragüense el 29 de junio de cada año
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
A sus habitantes
Sabed:
Que el Congreso Nacional ha ordenado lo siguiente:
DECRETO N°. 692
La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de Nicaragua,
DECRETAN
Artículo 1Declárese Día del Maestro Nicaragüense el 29 de junio de cada año, para conmemorar la gesta patriótica del Maestro y Héroe Nacional Enmanuel Mongalo y Rubio del 29 de junio de 1885.
Artículo 2La presente Ley principiará a regir a partir de la fecha de su publicación en “La Gaceta”, Diario Oficial y deroga toda disposición que se le oponga.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. Managua, D. N., nueve de noviembre de mil novecientos setenta y siete.- (f) Cornelio H. Hüeck, Presidente.- (f) Antonio Coronado Torres, Secretario.- (f) Fernando Zelaya Rojas, Secretario.
Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado.- Managua, D.N., uno de abril de 1978.- (f) Pablo Rener, Presidente.- (f) Ramiro Granera Padilla, Secretario.- (f) Raúl Arana Montalván, Secretario.
Por Tanto: Ejecútese. Casa Presidencial. Managua, D. N., tres de abril de mil novecientos setenta y ocho.- (f) A. SOMOZA, Presidente de la República.- (f) María Helena de Porras, Ministro de Educación Pública.
NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por Fe de Erratas del Decreto Legislativo N°. 692, Declárase Día del Maestro Nicaragüense el 29 de Junio de cada año, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 46 del 9 de marzo de 2009.
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los veinticinco días del mes de junio del año dos mil veinte. MSP. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.
Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Cultura
El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 25 de junio de 2020, del Decreto JGRN N°. 7, Ley Especial mediante la cual la Casa Natal y de la Juventud del General SANDINO pasa a ser Patrimonio Nacional, aprobado el 02 de enero de 1980 y publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 2 del 3 de enero de 1980, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley N°. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley N°. 1032, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Cultura, aprobada el 25 de junio de 2020.
Ley Especial mediante la cual la Casa Natal y de la Juventud del General Sandino pasa a ser Patrimonio Nacional
DECRETO N°. 7
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades,
Considerando
1. Que es deber de la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional proteger por medio de las leyes necesarias el patrimonio histórico de la Nación, tal y como lo establece el Artículo 46 del Estatuto de Derechos y Garantías.
2.- Que el General Augusto Cesar Sandino fue el fundador del Ejército Defensor de la Soberanía Nacional de Nicaragua, que constituyó la primera y verdadera posibilidad, realmente popular y organizada, de la lucha armada de las clases más humildes y de los auténticos patriotas nicaragüenses.
3.- Que la lucha del General Sandino se ha mantenido viva, durante más de medio siglo y que sus ideales triunfaron definitivamente el 19 de julio de 1979 pasado cuando la legítima vanguardia del pueblo nicaragüense, el Frente Sandinista de Liberación Nacional (FSLN), derrocó a la criminal dictadura y dinastía somocista.
4.- Que la figura del General Sandino ha trascendido de las fronteras nacionales hasta alcanzar a nivel mundial dimensiones de símbolo y bandera de las luchas populares de los pueblos del mundo que combaten la opresión, la explotación y todo tipo de dominación extranjera.
5.- Que es derecho del pueblo nicaragüense y deber de la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional salvaguardar y proteger todo indicio que conlleve la toma de conciencia de la vida e historia del gran protagonista iniciador de toda la gesta libertadora.
6.- Que una de las mejores formas para que el pueblo tome conciencia de la gesta del General de Hombres Libres es mediante la incorporación al patrimonio nacional de propiedades y bienes relacionados con su vida y obra, a fin de que estos bienes cumplan el destino que el pueblo y la historia les señala.
7.- Que, por tanto, es deber de la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional conservar y adecuar para uso del pueblo nicaragüense las casas donde respectivamente nació y creció el General Sandino y que son parte de la historia ejemplar de Nicaragua.
Por Tanto
Artículo 1 Se declaran monumentos históricos nacionales los inmuebles que tienen una especial relación con la vida y luchas del General Augusto C. Sandino.
Artículo 2 A partir de la vigencia de la presente Ley, pasan a ser propiedad del Estado la casa en donde nació el General Augusto Cesar Sandino y la casa que perteneció a su padre Don Gregorio Sandino, ambas situadas en la población de Niquinohomo, municipio de Niquinohomo, departamento de Masaya, cuya descripción y localización se establecen en los próximos artículos. La transferencia de dichos bienes del patrimonio de los actuales propietarios al dominio del Estado se operará, por esta vez y dada la especial relevancia del caso, por el solo ministerio de la ley con la promulgación del presente Decreto Legislativo.
Artículo 3 Los inmuebles que por la presente Ley pasan a ser Patrimonio del Estado son los siguientes:
a) Casa natal del General Augusto Cesar Sandino: Este inmueble se localiza en la siguiente forma: Está ubicada en Niquinohomo, departamento de Masaya. Forma una esquina, teniendo el ángulo de la misma una orientación Nor-Oeste. El lote en sus cuatro lados y partiendo del lado Nor Este, del punto cero, conforme plano levantado por el Ministerio de la Construcción (antes Obras Públicas) al punto número uno, con rumbo Sur, veinte y seis grados cero minutos Este, una longitud de 29.70 metros y colinda con Carlos Humberto Rivas. El lado Sur Este, del punto número uno al punto número dos, tiene con rumbo Sur sesenta grados cero minutos Oeste, una longitud de 22.45 metros y colinda con Agustín Campos Romero. El lado Sur Oeste, del punto número dos al punto número tres, tiene con rumbo Norte veinte y un grado cero minutos Oeste una longitud de 31.46 metros y colinda, Avenida de por medio, con Carlos Tapia Alvarado. El lado Nor-Oeste del punto número tres al punto número cero, que es el punto de partida de esta medida, tiene con rumbo Norte sesenta y cinco grados treinta minutos Este una longitud de 20.12 metros y colinda con los predios de la Parroquia Principal Católica, calle de por medio.
El terreno tiene un área aproximada de 644.15 metros cuadrados.
Tiene una construcción irregular y de una área aproximada de 190.67 metros, su construcción es mixta, piso de cemento, paredes de bloques, piedra cantera y taquezal, el techo es de teja, en el patio tiene dos casetas de madera.
Esta casa se usará para sede de la Biblioteca especializada de las obras sobre la gesta de Sandino;
b) Casa de Don Gregorio Sandino, o casa de la juventud del General Sandino, este inmueble se localiza en la siguiente forma:
Está ubicada en la ciudad de Niquinohomo, en el departamento de Masaya. Forma una esquina con la Calle Ivadis Cantillano y la Avenida El Rastro, esquina opuesta al Parque en su esquina Nor- Oeste y tiene con la Avenida El Rastro de por medio, las instalaciones del Centro de Salud.
El lote tiene un área aproximada de 1,384.065 metros cuadrados y colinda en sus cuatro lados, partiendo del lado Sur Oeste, colinda con Concepción Campos; el lado Nor-Oeste colinda con Erma Baltodano; el lado Nor-Este con la Avenida El Rastro y el lado Sur Este con la Calle Ivadis Cantillano.
El lado Sur Oeste por su irregularidad tiene tres divisiones con diferentes rumbos y distancias: Partiendo del punto número uno, conforme plano levantado por el Ministerio de la Construcción (antes de Obras Públicas), al punto número dos, tiene con rumbo Norte cuatro grados treinta minutos Oeste, una longitud de 22.46 metros; de este punto número dos al punto número tres, tiene con rumbo Norte nueve grados treinta minutos Este, longitud de 22.79 metros; de este punto número tres al punto número cuatro, tiene con rumbo Norte diez y ocho grados treinta minutos Este una longitud de 6.36 metros; todo este lado está definido por un muro de piedra cantera.
El lado Nor- Oeste, tiene, con rumbo Norte sesenta y cuatro grados cero minutos Este, una longitud de 23.65 y va del punto número cuatro al punto número cinco.
El lado Nor-Este, del punto número cinco al punto número seis, tiene, con rumbo Sur diez y nueve grados treinta minutos Este, una longitud de 54.49 metros.
El lado Sur-Este, del punto número seis al punto número uno, que es el punto de partida de esta medida tiene, con rumbo Sur setenta y dos grados cero minutos Oeste, una longitud de 29.85 metros.
En el lote existe una construcción que está ubicada en la esquina formada por la Calle de Ivadis Cantillano y la Avenida El Rastro; tiene en el lado de la Calle Ivadis Cantillano con rumbo Sur setenta y dos grados cero minutos Oeste, y de longitud 22.35 metros; y en el lado de la Avenida con rumbo Sur diez y nueve grados treinta minutos Este, una longitud de 22.00 metros. Está construida con varios materiales, piso, ladrillo de cemento y barro, paredes de adobe, piedra cantera y bloques de cemento, el techo es de teja y zinc y tiene puertas y ventanas de madera.
Esta casa se usará para Casa del Museo General Sandino.
Artículo 4 Sin vigencia.
Artículo 5 Se le asigna al Instituto Nicaragüense de Cultura estas propiedades para que les dé el uso previsto en la presente Ley así como cualesquiera otro que autorice el Decreto-Ley N°. 1142 de la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional.
Artículo 6 El Registrador Público de la Propiedad del Departamento de Masaya, inscribirá el presente Decreto Legislativo y el traspaso de dichas propiedades a favor del Estado en la cuenta registral que corresponde a dichas propiedades en el Registro Público de Masaya.
Artículo 7 Pasarán al dominio del Estado otros inmuebles que el Instituto Nicaragüense de Cultura identifique como comprendidos en el Artículo 1 de la presente Ley.
Sin vigencia, parte in fine del párrafo.
Artículo 8 La presente Ley es de orden público y entrará en vigencia hoy, desde el momento de su publicación por cualquier medio de comunicación colectiva, sin perjuicio de su publicación posterior en “La Gaceta”, Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los dos días del mes de enero de mil novecientos ochenta. “Año de la Alfabetización”.
JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL. Violeta B. de Chamorro. Sergio Ramírez Mercado. Moisés Hassan Morales. Alfonso Robelo Callejas. Daniel Ortega Saavedra.
NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por: 1. Decreto-Ley N°. 1142, Ley de Protección al Patrimonio Cultural de la Nación, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 282 del 2 de diciembre de 1982; y 2. Decreto-Ley N°. 427, Ley Creadora del Instituto Nicaragüense de Cultura, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 61 del 3 de abril de 1989.Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los veinticinco días del mes de junio del año dos mil veinte. MSP. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.
Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Cultura
El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 25 de junio de 2020, de la Ley N°. 616, Ley Creadora de la Editorial Nueva Nicaragua, aprobada el 06 de enero de 1981 y publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 7 del 12 de enero de 1981, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley N°. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley N°. 1032, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Cultura, aprobada el 25 de junio de 2020.
LEY CREADORA DE LA EDITORIAL NUEVA NICARAGUA
DECRETO LEY N°. 616
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades,
DECRETA
La siguiente:
LEY CREADORA DE LA EDITORIAL NUEVA NICARAGUA
Capítulo I De la Creación
Artículo 1 Créase la Corporación de Derecho Público denominada “EDITORIAL NUEVA NICARAGUA” la cual podrá abreviarse con las siglas ENN, y gozará de personalidad jurídica suficiente para adquirir derechos y contraer obligaciones.
Artículo 2 La Editorial Nueva Nicaragua estará adscrita a la Universidad Nacional Autónoma de Nicaragua, de quien dependerá directamente.
Capítulo II De la Administración
Artículo 3 La administración de la Editorial Nueva Nicaragua (ENN) estará regida por un Consejo Editorial el cual estará integrado en la forma que el Consejo Universitario determine.
Capítulo III Del Consejo Editorial y de las Funciones del Director
Artículo 4 La Editorial Nueva Nicaragua tendrá un Director Ejecutivo nombrado por el Consejo Editorial. El Director Ejecutivo nombrará al personal técnico y administrativo necesario.
Artículo 5 Tanto las funciones del Consejo Editorial como las del Director Ejecutivo y demás aspectos del funcionamiento de la ENN serán determinados en el reglamento general respectivo que deberá ser aprobado por el Consejo Editorial.
Capítulo IV De los Objetivos
Artículo 6 Sus objetivos entre otros son los siguientes: publicar libros, revistas, folletos, panfletos, discos, etc., de carácter científico, educativo y cultural, para promover la difusión de las ideas, la ciencia y la cultura, en el contexto de la Revolución.
Artículo 7 La presente Ley entrará en vigencia a partir de su fecha y será publicada por cualquier medio de difusión colectiva sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los seis días del mes de enero de mil novecientos ochenta y uno. “Año de la Defensa y la Producción”.
JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL. Sergio Ramírez Mercado. Moisés Hassan Morales. Daniel Ortega Saavedra. Arturo J. Cruz. Rafael Córdova Rivas.
NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por: 1. Decreto Ejecutivo N°. 494, Reforma a la Ley Creadora de la Editorial Nueva Nicaragua, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 41 del 27 de febrero de 1990; y 2. Ley N°. 89, Ley de Autonomía de las Instituciones de Educación Superior, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 77 del 20 de abril de 1990.
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los veinticinco días del mes de junio del año dos mil veinte. MSP. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.
Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Cultura
El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 25 de junio de 2020, del Decreto Ejecutivo N°. 851, Orden Augusto César Sandino, aprobado el 28 de octubre de 1981 y publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 246 del 30 de octubre de 1981, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley N°. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley N°. 1032, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Cultura, aprobada el 25 de junio de 2020.
Orden Augusto César Sandino
DECRETO N°. 851
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades y con fundamento del Artículo 23 del Decreto N°. 388 del 2 de mayo de 1980.
Hacer saber al pueblo Nicaragüense:
Único: Que aprueba las reformas hechas por el Consejo de Estado en Sesión Ordinaria N°. 22 del día veintiuno de octubre de mil novecientos ochenta y uno, al Decreto “Orden Augusto César Sandino”. Al que ya reformado íntegra y literalmente se leerá así:
Considerando
I
Que el General de Hombres Libres y Padre de la Revolución Popular Anti-imperialista AUGUSTO CÉSAR SANDINO. Es el más alto símbolo de la lucha del Pueblo Nicaragüense por su independencia y autodeterminación.
II
Que la más alta distinción que pueda conceder el Gobierno de Nicaragua debe de llevar su nombre.
Artículo 1 Créase la “ORDEN AUGUSTO CÉSAR SANDINO” General de Hombres Libres y Padre de la Revolución Popular Anti-Imperialista que se otorgará a nacionales y extranjeros por servicios excepcionales prestados a la Patria o a la Humanidad, mediante Acuerdo Ejecutivo dictado por el Gobierno de Nicaragua.
Artículo 2 El Gobierno de Nicaragua a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, reglamentará el presente Decreto; estableciendo los distintos grados y sus insignias, así como las condiciones para su otorgamiento.
Artículo 3 El presente Decreto entrará en vigencia desde la fecha de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Es conforme, por tanto, téngase como Ley de la República, ejecútese y publíquese.
Dado en la ciudad de Managua, a los veintiocho días del mes de octubre de mil novecientos ochenta y uno. —“Año de la Defensa y la Producción”.
JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL.- Sergio Ramírez Mercado.- Daniel Ortega Saavedra.- Rafael Córdova Rivas.
NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por el Decreto Ejecutivo N°. 3-92, Reforma al Decreto N°.1-90, Denominado Ley Creadora de Ministerios de Estado, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 2 del 7 de enero de 1992.
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los veinticinco días del mes de junio del año dos mil veinte. MSP. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.
Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Cultura
El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 25 de junio de 2020, del Decreto JGRN N°. 882, Ley de Declaración de Patrimonio Nacional de la Casa Natal del Jefe de la Revolución Popular Sandinista Comandante Carlos Fonseca A., aprobado el 11 de noviembre de 1981 y publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 276 del 4 de diciembre de 1981, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley N°. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley N°. 1032, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Cultura, aprobada el 25 de junio de 2020.
Ley de Declaración de Patrimonio Nacional de la Casa Natal del Jefe de la Revolución Popular Sandinista Comandante Carlos Fonseca A.
Decreto N°. 882
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades y con fundamento en el artículo 18 del Decreto N°. 388 del 2 de mayo de 1980,
Hace saber al Pueblo Nicaragüense:
Único: Que aprueba la iniciativa presentada por el Consejo de Estado del Decreto “Ley de Declaración de Patrimonio Nacional de la Casa Natal del Jefe de la Revolución Popular Sandinista, Comandante Carlos Fonseca”. Que integra y literalmente dice:
El Consejo de Estado de la República de Nicaragua, reunido en Sesión Ordinaria N°. 25 del 11 de noviembre de mil novecientos ochenta y uno.– “Año de la Defensa y la Producción”.
Considerando
I
Que el Jefe de la Revolución Popular Sandinista, Comandante Carlos Fonseca, fue continuador de la lucha del General de Hombres Libres Augusto César Sandino, el que con su creatividad supo interpretarla, dándole vida a su pensamiento de manera orgánica y articulada.
II
Que concibió que el triunfo sobre la dictadura somocista y la eliminación de nuestros lazos de dependencia económica, política y social, sería posible únicamente mediante la estructuración de una organización que articulara al pueblo nicaragüense, alrededor de esos objetivos fundamentales.
III
Que su figura, sus escritos, su ejemplo y su misma vida trascienden las fronteras nacionales y se transforman en fuente de inspiración para las juventudes progresistas del mundo en su lucha por la liberación de sus pueblos.
IV
Que la Casa Natal, del Jefe de la Revolución Popular Sandinista Comandante Carlos Fonseca, nos permitirá conocer aún más las circunstancias difíciles y precarias en que se desenvolvió la niñez y juventud del Jefe de la Revolución Popular Sandinista, siendo ésta una de las motivaciones principales por la cual abrazara la causa clasista de obreros y campesinos del General de Hombres Libres.
V
Que es deber de la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional, proteger por medio de leyes necesarias el Patrimonio Histórico de la Nación, tal y como lo establece el artículo 46 del Estatuto de Derechos y Garantías.
Por Tanto:
En uso de sus facultades,
DECRETA
La siguiente:
LEY DE DECLARACIÓN DE PATRIMONIO NACIONAL DE LA CASA NATAL DEL JEFE DE LA REVOLUCIÓN POPULAR SANDINISTA COMANDANTE CARLOS FONSECA A.
Artículo 1 Se declara monumento histórico Nacional la Casa Natal del Comandante Carlos Fonseca.
Artículo 2 A partir de la vigencia de la presente Ley pasa a ser propiedad del Estado la casa donde nació el Comandante Carlos Fonseca, situada en la ciudad de Matagalpa, cuya descripción y localización se establecen en el próximo artículo. La transferencia de dichos bienes del patrimonio de los actuales propietarios al dominio del Estado se operará por esta vez, por sólo el ministerio de la ley con la promulgación del presente Decreto.
Artículo 3 El inmueble que por la presente Ley pasa a ser patrimonio del Estado es el siguiente:
Casa Natal del Comandante Carlos Fonseca, ubicada en la ciudad de Matagalpa, departamento de Matagalpa. Forma una esquina con la séptima Calle S. O. y el Primer Callejón S. E. Sus linderos son: al Norte: Calle de por medio propiedad de Ernestina Rodríguez; al Sur: Hilda Miranda, al Este: Calle de por medio propiedad de Pedro Hernández; al Oeste: Julio Vargas. El área construida tiene 108 metros cuadrados y sus dimensiones exteriores son de 11.65 x 11.35 metros.
Artículo 4 Sin vigencia.
Artículo 5 Se le asigna al Instituto Nicaragüense de Cultura esta propiedad para que se le dé el uso previsto en la presente Ley y en el Decreto - Ley N°. 1142, Ley de Protección al Patrimonio Cultural de la Nación, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 282 de 2 de diciembre de 1982.
Artículo 6 El Registrador Público de la Propiedad del departamento de Matagalpa inscribirá el presente Decreto y el traspaso de la propiedad a favor del Estado en la cuenta registral que corresponde a dicha propiedad en el Registro Público de Matagalpa.
Artículo 7 La presente Ley es de Orden Público y entrará en vigencia a partir de su publicación en “La Gaceta”, Diario Oficial.
Dado en la Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en la ciudad de Managua, a los once días del mes de noviembre de mil novecientos ochenta y uno.- “Año de la Defensa y la Producción”.
(f) Cte. Carlos Núñez Téllez, Presidente del Consejo de Estado.- (f) Sub-Cte. Rafael Solís Cerda, Secretario del Consejo de Estado.
Dado en la ciudad de Managua, a los veintisiete días del mes de noviembre de mil novecientos ochenta y uno. “Año de la Defensa y la Producción”.
JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL. Sergio Ramírez Mercado, Daniel Ortega Saavedra, Rafael Córdoba Rivas.
NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por: 1. Decreto-Ley N°. 1142, Ley de Protección al Patrimonio Cultural de la Nación, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 282 del 2 de diciembre de 1982; y 2. Decreto-Ley N°. 427, Ley Creadora del Instituto Nicaragüense de Cultura, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 61 del 3 de abril de 1989.Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los veinticinco días del mes de junio del año dos mil veinte. MSP. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.
Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Cultura
El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 25 de junio de 2020, del Decreto-Ley N°. 1142, Ley de Protección al Patrimonio Cultural de la Nación, aprobado el 29 de septiembre de 1982 y publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 282 del 2 de diciembre de 1982, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley N°. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley N°. 1032, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Cultura, aprobada el 25 de junio de 2020.
Ley de Protección al Patrimonio Cultural de la Nación
Decreto N°. 1142
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades y con fundamento del Artículo 18 del Decreto N°. 388 del 2 de mayo de 1980,
Hace saber al pueblo Nicaragüense:
Único: Que aprueba la iniciativa presentada por el Consejo de Estado, del Decreto “Ley de Protección al Patrimonio Cultural de la Nación”, que íntegra y literalmente dice:
El Consejo de Estado de la República de Nicaragua reunido en sesión ordinaria Número 11 del veintinueve de septiembre de mil novecientos ochenta y dos “Año de la Unidad Frente a la Agresión”.
Considerando
Que dentro de los lineamientos básicos del programa de Gobierno figura en el Área de Cultura, la protección del Patrimonio Cultural de la Nación y que congruente con esta política, el Título III del Estatuto sobre Derechos y Garantías, Capítulo III Derechos Culturales establece que el Patrimonio Cultural debe ser protegido por el Estado por medio de leyes para su conservación y evitar su fuga al extranjero;
Por Tanto:
En uso de sus facultades,
DECRETA
La siguiente,
LEY DE PROTECCIÓN AL PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACIÓN
Capítulo I Disposiciones Generales
Artículo 1 Para los efectos de esta Ley se consideran bienes culturales:
a) Paleontológicos: Todos los organismos fosilizados.
b) Arqueológicos: Todas las piezas, instrumentos, estructuras, restos o vestigios procedentes de culturas extinguidas.
c) Históricos: Los inmuebles o parte de ellos y los bienes muebles que estén directamente vinculados a la historia política, económica y social de Nicaragua.
d) Artísticos: Los bienes u objetos que, debido a su origen como producto de la actividad del hombre, constituyen verdaderos valores de las Bellas Artes o del Arte Nacional, ya sean estos plásticos, literarios, arquitectónicos, etc.
e) Conjuntos urbanos o rurales: Considerados de interés cultural, localizados en ciudades o campos de la República.
Artículo 2 Los bienes culturales, existentes en el territorio nacional, contemplados en los incisos a) y b) del artículo anterior sea quien fuere su dueño o poseedor, forman parte por ministerio de la Ley del Patrimonio Cultural de la Nación y estarán bajo la salvaguarda y protección del Estado. En los casos de los incisos c), d) y e) se requerirá Declaración por escrito de la Dirección de Patrimonio para que se consideren parte del Patrimonio Cultural de la Nación; esta Declaración deberá comunicarse a quien corresponda.
Artículo 3 Corresponde al Instituto Nicaragüense de Cultura, el mantenimiento y conservación de nuestro Patrimonio Cultural, a través de la Dirección General de Patrimonio Cultural.
Artículo 4 Para el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley, el Instituto Nicaragüense de Cultura estará facultado para dictar los reglamentos, acuerdos y medidas necesarias para la protección del acervo cultural nicaragüense.
Artículo 5 Cuando en las restantes disposiciones de este Decreto se haga referencia a la “Dirección de Patrimonio”, se entenderá que se hace mención a la Dirección General de Patrimonio Cultural.
Artículo 6 Corresponderá a la Dirección de Patrimonio, la dirección científico-metodológica de los museos del país.
Capítulo II De la Conservación del Patrimonio Cultural
Artículo 7 Para efecto de esta Ley se considera prioritaria la conservación de todos aquellos bienes culturales de reconocido valor histórico, para el proceso de liberación del pueblo nicaragüense.
Artículo 8 Los propietarios o arrendatarios de viviendas, o conjuntos urbanos o rurales que tengan significación histórica o arquitectónica para poder realizar cualquier construcción o remodelación en los mismos, además de las exigencias técnicas requeridas, necesitarán previamente autorización de la Dirección de Patrimonio.
Artículo 9 Cuando un organismo estatal o una persona natural o jurídica, nacional o extranjero, desarrollen proyectos de cualquier índole, en inmuebles, conjuntos urbanos o rurales y zonas arqueológicas o paleontológicas que estén comprendidas en esta Ley, deberán destinar el porcentaje que señale la Dirección de Patrimonio, que oscilará entre el 1 y el 10% del presupuesto total de las obras a realizarse, para el rescate, conservación o restauración, según el caso, de los bienes del Patrimonio Cultural que fueren afectados por la ejecución de las obras, depositando ese porcentaje a nombre del Fisco.
Artículo 10 Las modificaciones a efectuarse en bienes sujetos al régimen de esta Ley, estarán reguladas por las disposiciones que se establezcan en los reglamentos de este Decreto.
Artículo 11 El que encontrare o tuviere conocimiento de la existencia de bienes a que se refieren los incisos a) y b) del Artículo 4 de esta Ley, deberá dar aviso dentro del término de 24 horas, más el de la distancia, a la Alcaldía Municipal más cercana, la que expedirá la constancia oficial del aviso e informará dentro del mismo plazo señalado anteriormente a la Dirección de Patrimonio.
Artículo 12 Los propietarios o poseedores de bienes culturales quedan obligados a entregar, previo inventario, a la Dirección de Patrimonio dichos objetos, cuando ésta lo solicite para los efectos de exhibirlos temporalmente al público dentro o fuera del país.
Artículo 13 En caso de que los bienes a que se refiere el Artículo anterior, sufrieren daños, se destruyeren o perdieren, la Dirección de Patrimonio pagará al dueño en concepto de indemnización el monto de la póliza de seguro que al efecto deberá tomarse.
Artículo 14 Cuando la Dirección de Patrimonio tuviere conocimiento que bienes bajo el régimen de esta Ley, se encuentran fuera de Nicaragua, el Instituto Nicaragüense de Cultura podrá solicitar por escrito al Ministerio de Relaciones Exteriores sus buenos oficios para la recuperación de los mismos.
Artículo 15 Los bienes a que se refiere esta Ley podrán ser objeto de:
a) Expropiación por causa de Utilidad Pública.
b) Ocupación o aseguramiento temporal.
Artículo 16 Serán causa de Utilidad Pública para proceder a la expropiación, las siguientes:
a) La necesidad de efectuar técnicamente excavaciones o remociones de materiales en los sitios en que se suponga fundamentalmente la existencia de construcciones o restos arqueológicos, paleontológicos o antropológicos.
b) La necesidad de preservar los bienes sujetos al régimen de esta Ley, si su propietario se negare o no pudiere hacerlo.
c) La necesidad de impedir la ejecución de cualquier obra que demerite el bien.
d) La necesidad de suspender la ejecución de una obra o de suprimir una ya realizada que impida la adecuada apreciación de un bien arqueológico, histórico o artístico, que vaya en contra de sus características propias.
e) La necesidad de recuperar bienes que a juicio de la Dirección de Patrimonio, tengan un valor cultural especial.
Artículo 17 Cuando la Dirección de Patrimonio considera que bienes sujetos al régimen de esta Ley, necesitan ser asegurados provisionalmente, ésta tendrá la facultad de proceder a su ocupación o aseguramiento temporal. Finalizada la causa que motivó su ocupación, dichos bienes serán devueltos en el más breve plazo a su legítimo dueño o poseedor.
Artículo 18 En el caso de que un propietario o poseedor de un bien sujeto al régimen de esta Ley, se decida a realizar con la misma transacción de venta, el Estado tendrá opción preferencial para adquirirlo.
Artículo 19 Los poseedores y propietarios, sean estos personas naturales o jurídicas, que posean bienes culturales objeto de esta Ley son responsables de su guarda y conservación.
Capítulo III Registro
Artículo 20 Se crea el Registro de Patrimonio Cultural, como una institución de carácter público, adscrito al Instituto Nicaragüense de Cultura, Dirección de Patrimonio.
Artículo 21 Los poseedores y propietarios, sean estos personas naturales o jurídicas, quedan obligados a inscribir en el Registro antes mencionado, los bienes culturales que sean de su propiedad o los tengan en posesión, así como los traspasos de dominio, posesión o lugar que efectúen a favor de otras personas naturales o jurídicas.
Artículo 22 Las misiones diplomáticas, consulares y las oficinas de organismos internacionales, que poseyeran bienes a que se refieren el Artículo 1 en sus incisos a) al d) de este Decreto, deberán inscribirlos en el Registro de Patrimonio Cultural.
Artículo 23 Para el cumplimiento de lo ordenado en los Artículos anteriores, se concede un plazo de un año a partir de la promulgación de la Ley y su Reglamento.
En caso de incumplimiento se tendrá como ilícita la tenencia y se procederá al decomiso de los bienes, los que pasarán a ser propiedad del pueblo nicaragüense y serán administrados por el Instituto Nicaragüense de Cultura.
Capítulo IV Exportación
Artículo 24 Se prohíbe la exportación definitiva de bienes que forme parte del Patrimonio Cultural, salvo canjes de Gobierno o Instituciones científicas y extranjeras, por acuerdo del Gobierno de la República y lo estipulado en el Artículo siguiente.
Artículo 25 Podrá autorizarse la exportación definitiva de los bienes que formen parte del Patrimonio Cultural, cuando existan en el país varios ejemplares iguales o similares, necesarios para su conocimiento y consulta.
Artículo 26 Para los efectos de autorizar la exportación definitiva a que se refieren los Artículos que anteceden, la Dirección de Patrimonio nombrará una Comisión Técnica.
Artículo 27 Los bienes culturales extranjeros que se importen ilícitamente a territorio nicaragüense, serán devueltos por Nicaragua al país de origen, previa solicitud del Gobierno interesado y resolución del Gobierno de Nicaragua de conformidad con los convenios y normas internacionales.
Capítulo V Vigilancia
Artículo 28 La Dirección de Patrimonio, nombrará inspectores profesionales y también voluntarios de los organismos de masas que se encargarán de vigilar el cumplimiento de esta Ley y sus Reglamentos.
Artículo 29 Los Gobiernos Municipales también velarán por el correcto cumplimiento de esta Ley y sus Reglamentos.
Artículo 30 Los funcionarios y empleados de aduanas, encargados de controlar las exportaciones que se hagan por cualquier vía, suspenderán la tramitación de las solicitudes de embarque cuando tengan conocimiento o presunción grave que se trata de exportación ilícita de algunos de los bienes a que se refiere esta Ley, retendrán el bien y consultarán obligatoriamente a la Dirección de Patrimonio.
Una vez finalizado el procedimiento aduanero y comprobada la exportación ilícita, se ordenará el decomiso de los bienes, los que pasarán a ser propiedad del pueblo nicaragüense, administrados por el Instituto Nicaragüense de Cultura.
Capítulo VI Prohibiciones
Artículo 31 No podrán destruirse o alterarse parcial o totalmente los bienes que forma parte del Patrimonio Cultural de la Nación.
Artículo 32 Se prohíbe la realización de trabajos materiales de exportación por excavación, remoción o por cualquier otro medio en zonas arqueológicas o paleontológicas, aún cuando se efectuare en terrenos de propiedad privada. Únicamente serán realizados por la Dirección de Patrimonio o con su autorización.
Artículo 33 Se prohíbe retirar o remover de su sitio original, sin previa autorización de la Dirección de Patrimonio, los bienes muebles incorporados o que formen parte de un inmueble perteneciente al Patrimonio Cultural de la Nación.
Artículo 34 Si se contraviniere la anterior disposición la Dirección de Patrimonio exigirá al infractor la reinstalación del bien mueble, procurando hacerlo en el sitio original; si éste no la realiza, aquella la hará directamente, previo secuestro del bien, sin perjuicio de las acciones civiles o penales a que haya lugar por los daños al bien respectivo.
Artículo 35 Se prohíben los actos traslaticios de dominio, principios de enajenación o de mera posesión que se realicen a cualquier título sobre los bienes que formen parte del Patrimonio Cultural, sin previa autorización de la Dirección de Patrimonio. La falta de dicha autorización conllevará la nulidad del acto.
Artículo 36 Cuando la Dirección de Patrimonio tuviere conocimiento que cualquier bien mueble o inmueble sujeto al régimen de esta Ley, estuviere en peligro de ser destruido, dañado o transformado por actos de Instituciones del Estado o de particulares, ordenará la inmediata suspensión del acto.
Artículo 37 Las obras que se ejecutan violando la autorización otorgada serán suspendidas de inmediato por la Dirección de Patrimonio, y en su caso se procederá a la restauración por el responsable de acuerdo a los requisitos exigidos por la Dirección de Patrimonio. Las obras de restauración o conservación del bien serán por cuenta del infractor.
Capítulo VII Disposiciones PenalesDerogado
Artículo 38 Derogado.
Artículo 39 Derogado.
Artículo 40 Derogado.
Artículo 41 Derogado.
Artículo 42 Derogado.
Artículo 43 Derogado.
Artículo 44 Derogado.
Artículo 45 Derogado.
Artículo 46 Derogado.
Artículo 47 Derogado.
Artículo 48 Derogado.
Artículo 49 Derogado.
Capítulo VIII Disposiciones Finales
Artículo 50 Se deroga el Decreto N°. 101, publicado en "La Gaceta" del 26 de septiembre de 1979, y todas las disposiciones dictadas en leyes anteriores que se opongan a este Decreto.
Artículo 51 El presente Decreto entrará en vigencia, desde el momento de su publicación en “La Gaceta”, Diario Oficial.
Dado en la Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en la ciudad de Managua, a los veintinueve días del mes de septiembre de mil novecientos ochenta y dos. "Año de la Unidad Frente a la Agresión".
(f) Comandante de la Revolución Carlos Núñez Téllez, Presidente del Consejo de Estado.- Sub- Comandante Rafael Solís Cerda, Secretario del Consejo de Estado.
Dado en la ciudad de Managua, a los veintidós días del mes de noviembre de mil novecientos ochenta y dos. “Año de la Unidad Frente a la Agresión”.
JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL. Sergio Ramírez Mercado. – Daniel Ortega Saavedra. - Rafael Córdova Rivas.
NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por: 1. Decreto JGRN N°. 1237, Reforma al Decreto N°. 1142, Ley de Protección al Patrimonio Cultural de la Nación, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 88 del 19 de abril de 1983; 2. Ley N°. 40, Ley de Municipios, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 155 del 17 de agosto de 1988; 3. Decreto-Ley N°. 427, Ley Creadora del Instituto Nicaragüense de Cultura, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 61 del 3 de abril de 1989; 4. Decreto Ejecutivo N°. 3-92, Reforma al Decreto N°.1-90, Denominado Ley Creadora de Ministerios de Estado, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 2 del 7 de enero de 1992; 5. Ley N°. 40 y 261, Reformas e Incorporaciones a la Ley N° 40, Ley de Municipios; publicada en La Gaceta, Diario Oficial, N°. 155 de 17 de agosto de 1988, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 162 del 26 de agosto de 1997; y 6. Ley N°. 641, Código Penal, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 83, 84, 85, 86 y 87 del 5, 6, 7, 8 y 9 de mayo de 2008.
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los veinticinco días del mes de junio del año dos mil veinte. MSP. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.
Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Cultura
El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 25 de junio de 2020, del Decreto JGRN N°. 1143, Declaración Monumento Nacional al sitio de Boca de Piedra en Zinica, municipio de Waslala, Región Autónoma de la Costa Caribe Norte de Nicaragua, aprobado el 22 de noviembre de 1982 y publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 283 del 3 de diciembre de 1982, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley N°. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley N°. 1032, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Cultura, aprobada el 25 de junio de 2020.
Declaración Monumento Nacional
DECRETO N°. 1143
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades y con fundamento del Artículo 23 del Decreto N°. 388 del 2 de mayo de 1980,
Hace saber al pueblo nicaragüense:
Único: Que aprueba las reformas hechas por Consejo de Estado en sesión ordinaria número quince del día tres de noviembre de mil novecientos ochenta y dos, al Decreto que Declara Monumento Histórico Nacional el “Sitio Boca de Piedra, en Zinica, departamento de Zelaya”, al que ya reformado íntegra y literalmente se leerá así:
Considerando
I
Que es obligación ineludible del Gobierno Revolucionario de preservar los sitios históricos a fin de que sirvan para formar la conciencia y conocimiento de nuestra lucha heroica en contra de la dictadura somocista y las generaciones venideras puedan comprender en toda su dimensión lo que costó a nuestro pueblo y a su vanguardia el Frente Sandinista de Liberación Nacional llegar al 19 de julio de 1979.
II
Que el Jefe de la Revolución Popular Sandinista Comandante Carlos Fonseca, Fundador del Frente Sandinista de Liberación Nacional y continuador de la lucha y de los ideales del General de Hombres Libres “Augusto César Sandino”, cayó combatiendo por dichos ideales en Boca de Piedra, Zinica, hace seis años y es deber del pueblo nicaragüense proteger el sitio donde murió por reivindicar los derechos de las clases desprotegidas y explotadas y lograr la liberación de nuestra Patria.
Por Tanto:
En uso de sus facultades,
DECRETA
Artículo 1 Se declara Monumento Histórico Nacional el sitio de Boca de Piedra, en Zinica, municipio de Waslala, Región Autónoma de la Costa Caribe Norte; lugar donde cayó combatiendo por la liberación de nuestro pueblo el Jefe de la Revolución Popular Sandinista Comandante Carlos Fonseca.
Artículo 2 Sin vigencia.
Artículo 3 El Instituto Nicaragüense de Estudios Territoriales determinará la dimensión y linderos que identificará el sitio declarado Monumento Histórico Nacional por el Artículo 1 del presente Decreto, el cual pasará a ser Patrimonio del Estado.
Artículo 4 Se le asigna al Instituto Nicaragüense de Cultura esta propiedad para que le dé el uso previsto en la presente Ley.
Artículo 5 El Registrador Público de la Propiedad de la ciudad de Bilwi, Región Autónoma de la Costa Caribe Norte, inscribirá el traspaso de la propiedad a favor del Estado de conformidad con el presente Decreto y según las dimensiones y linderos que establezca el Instituto Nicaragüense de Estudios Territoriales, en la cuenta Registral que corresponde en el Registro Público la ciudad de Bilwi.
Artículo 6 El presente Decreto es de Orden Público y entrará en vigencia a partir de su publicación por cualquier medio de comunicación colectiva, sin perjuicio de su publicación posterior en “La Gaceta”, Diario Oficial.
Es conforme, por tanto: téngase como Ley de la República. Ejecútese y publíquese.
Dado en la ciudad de Managua, a los veintidós días del mes de noviembre de mil novecientos ochenta y dos. “Año de la Unidad Frente a la Agresión”.
JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL. Daniel Ortega Saavedra.- Sergio Ramírez Mercado.- Rafael Córdova Rivas.
NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por: 1. Decreto-Ley N°. 427, Ley Creadora del Instituto Nicaragüense de Cultura, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 61 del 3 de abril de 1989; 2. Ley N°. 59, Ley de División Política Administrativa, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 189 del 6 de octubre de 1989; y 3. Ley N°. 854, Ley de Reforma Parcial a la Constitución Política de la República de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 26 del 10 de febrero de 2014.
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los veinticinco días del mes de junio del año dos mil veinte. MSP. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.
Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Cultura
El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 25 de junio de 2020, del Decreto JGRN N°. 1182, Declaración Patrimonio Nacional Escuela Luis Alfonso Velásquez Flores, aprobado el 02 de diciembre de 1982 y publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 18 del 22 de enero de 1983, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley N°. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley N°. 1032, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Cultura, aprobada el 25 de junio de 2020.
Declaración Patrimonio Nacional Escuela Luis Alfonso Velásquez Flores
DECRETO N°. 1182
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades y con fundamento en el Artículo 18 del Decreto N°. 388 del 2 de mayo de 1980,
Hace saber al pueblo Nicaragüense:
Único: Que aprueba la iniciativa presentada por el Consejo de Estado del Decreto “Declaración de Patrimonio Nacional de la Escuela Luis Alfonso Velásquez Flores”, que íntegra y literalmente dice:
El Consejo de Estado de la República de Nicaragua reunido en sesión ordinaria número diecinueve del dos de diciembre de mil novecientos ochenta y dos. “Año de la Unidad Frente a la Agresión”.
Considerando
I
Que es deber del Gobierno Revolucionario conservar todo lo que, para nuestra Revolución Popular Sandinista, constituye un valor histórico y cultural.
II
Que el niño mártir de nuestra Revolución, Luis Alfonso Velásquez Flores, contribuyó a la liberación nacional y cayó luchando por los ideales del General de Hombres Libres Augusto César Sandino, Padre de la Revolución Popular anti-imperialista, y del Jefe de la Revolución Comandante Carlos Fonseca y que, por tanto, es deber del pueblo de Nicaragua proteger y conservar el lugar donde estudió y se inició en la lucha contra la dictadura.
Por Tanto:
En uso de sus facultades,
DECRETA
Artículo 1 Se declara Patrimonio Nacional la Escuela Luis Alfonso Velásquez Flores, ubicada en la colonia Máximo Jerez, municipio de Managua, comprendida entre los siguientes linderos: Norte calle William Martínez; Sur callejón Efrén Ortega; Este avenida Eduardo Rojas y Oeste callejón sin nombre.
Artículo 2 En esta Escuela funcionará el Museo Luis Alfonso Velásquez Flores, cuya dirección, organización y conservación estarán a cargo del Instituto Nicaragüense de Cultura.
Artículo 3 El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación por cualquier medio hablado o escrito, sin perjuicio de su publicación en “La Gaceta”, Diario Oficial.
Dado en la Sala de Sesiones del Consejo de Estado a los dos días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y dos. “Año de la Unidad Frente a la Agresión”.
(f) Comandante de la Revolución Carlos Núñez Téllez, Presidente del Consejo de Estado. - Sub- Comandante Rafael Solís Cerda; Secretario del Consejo de Estado.
Es conforme, por tanto: téngase como Ley de la República, ejecútese y publíquese.
Dado en la ciudad de Managua, a los diecisiete días del mes de enero de mil novecientos ochenta y tres. "Año de Lucha por la Paz y la Soberanía".
JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL.- Daniel Ortega Saavedra,- Sergio Ramírez Mercado,- Rafael Córdova Rivas.
NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por el Decreto-Ley N°. 427, Ley Creadora del Instituto Nicaragüense de Cultura, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 61 del 3 de abril de 1989.
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los veinticinco días del mes de junio del año dos mil veinte. MSP. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.
Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Cultura
El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 25 de junio de 2020, del Decreto JGRN N°. 1207, Declaración del Mineral “San Albino” y Cerro “El Chipote” Patrimonio Histórico Nacional, aprobado el 21 de febrero de 1983 y publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 55 del 8 de marzo de 1983, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley N°. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley N°. 1032, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Cultura, aprobada el 25 de junio de 2020.
Declaración del Mineral “San Albino” y Cerro “El Chipote” Patrimonio Histórico Nacional
DECRETO N°. 1207
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Considerando
I
Que fue en el Mineral de San Albino, departamento de Nueva Segovia, en donde el General de los Hombres Libres y Padre de la Revolución Popular Anti-imperialista, Augusto César Sandino, reunió al primer contingente de obreros mineros y campesinos, para dar la batalla contra la intervención yanki, y para iniciar su lucha por el rescate de la Soberanía Nacional de Nicaragua;
II
Que fue en el Cerro de “El Chipote” en el mismo departamento de Nueva Segovia, donde el General Augusto César Sandino, estableció su cuartel general, y en donde formó el Ejército Defensor de la Soberanía Nacional de Nicaragua, formado por obreros y campesinos;
III
Que ambos sitios históricos son símbolos de la resistencia nacional en contra del invasor y símbolos también de toda una lucha que condujo a la expulsión de esos mismos invasores norteamericanos de nuestra Patria.
Por Tanto:
En uso de sus facultades,
DECRETA
Artículo 1 Se declaran al Mineral de “San Albino” y el Cerro de “El Chipote” ambos en el departamento de Nueva Segovia, Patrimonio Histórico Nacional.
Artículo 2 El Gobierno Revolucionario, promoverá en ambos sitios obras de conservación y desarrollarán museos para preservar los valores históricos que dichos lugares representan.
Artículo 3 Sin vigencia.
Artículo 4 Se le asigna al Instituto Nicaragüense de Cultura, estas propiedades para que les dé el uso previsto en la presente Ley, así como cualesquiera otro que le autorice el Decreto - Ley N°.1142 de la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional.
Artículo 5 El Registrador Público de la Propiedad Inmueble del Departamento de Nueva Segovia, inscribirá el presente Decreto y el traspaso de las propiedades que se encuentren en los lugares históricos, a favor del Estado, en la cuenta registral que corresponden a dichas propiedades en el Registro Público del Departamento de Nueva Segovia.
Artículo 6 La presente Ley es de Orden Público y entrará en vigencia hoy, desde el momento de su publicación por cualquier medio de comunicación colectivo, sin perjuicio de su publicación posterior en “La Gaceta”, Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Ocotal, a los veintiún días del mes de febrero de mil novecientos ochenta y tres. “Año de Lucha por la Paz y la Soberanía”.
JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL.- Daniel Ortega Saavedra.- Sergio Ramírez Mercado.- Rafael Córdova Rivas.
NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por: 1. Decreto-Ley N°. 1142, Ley de Protección al Patrimonio Cultural de la Nación, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 282 del 2 de diciembre de 1982; 2. Decreto-Ley N°. 427, Ley Creadora del Instituto Nicaragüense de Cultura, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 61 del 3 de abril de 1989; y 3. Ley N°. 192, Ley de Reforma Parcial a la Constitución Política de la República de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 124 del 4 de julio de 1995.
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los veinticinco días del mes de junio del año dos mil veinte. MSP. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.
Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Cultura
El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 25 de junio de 2020, de la Ley N°. 5, Ley Creadora de la Orden Comandante Germán Pomares Ordóñez, aprobada el 30 de abril de 1985 y publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 93 del 20 de mayo de 1985, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley N°. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley N°. 1032, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Cultura, aprobada el 25 de junio de 2020.
Ley Creadora de la Orden Comandante Germán Pomares Ordóñez
LEY N°. 5
EL PRESIDENTE EN FUNCIONES DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Hace saber al pueblo nicaragüense que:
La Asamblea Nacional de la República de Nicaragua
Considerando:
I
Que las acciones extraordinarias realizadas en beneficio de la Patria y la colectividad, son ejemplo para la educación de las generaciones presentes y futuras y merecen un perpetuo reconocimiento de la sociedad.
II
Que por tal razón, es un imperativo crear la orden que lleve el nombre del Comandante Germán Pomares Ordóñez, quien por sus grandes méritos tiene el honor de ser Héroe Nacional.
Por Tanto:
En uso de sus facultades,
Ha Dictado:
La siguiente:
LEY CREADORA DE LA ORDEN COMANDANTE GERMÁN POMARES ORDÓÑEZ
Artículo 1 Créase la “ORDEN COMANDANTE GERMÁN POMARES ORDÓÑEZ”, que otorgará el Gobierno de Nicaragua, a todos los nacionales que presten servicios excepcionales a la patria.
Artículo 2 La “ORDEN COMANDANTE GERMÁN POMARES ORDÓÑEZ” se otorgará mediante Acuerdo Ejecutivo dictado por el Presidente de la República.
Artículo 3 El Presidente de la República reglamentará la presente Ley, estableciendo los distintos grados y sus insignias, así como las condiciones para su otorgamiento.
Artículo 4 La presente Ley entrará en vigencia desde la fecha de su publicación en “La Gaceta”, Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los treinta días del mes de abril de mil novecientos ochenta y cinco.- “Por la Paz, Todos Contra la Agresión”.- (f) Carlos Núñez Téllez, Presidente de la Asamblea Nacional.- (f) Rafael Solís Cerda, Secretario de la Asamblea Nacional.
Por Tanto: Téngase como Ley de la República.- Ejecútese y Publíquese.- Managua, seis de mayo de mil novecientos ochenta y cinco.- “Por la Paz, Todos Contra la Agresión”.- Sergio Ramírez Mercado, Presidente de la República en Funciones.
NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por la Ley N°. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 102 del 3 de junio de 1998.
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los veinticinco días del mes de junio del año dos mil veinte. MSP. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.
Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Cultura
El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 25 de junio de 2020, de la Ley N°. 15, Ley Creadora de la Orden José de Marcoleta, aprobada el 29 de abril de 1986 y publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 88 del 5 de mayo de 1986, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley N°. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley N°. 1032, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Cultura, aprobada el 25 de junio de 2020.
LEY N°. 15
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Hace saber al pueblo nicaragüense que;
La Asamblea Nacional de la República de Nicaragua
Considerando
I
Que José de Marcoleta, en el desempeño de las funciones diplomáticas que le fueron confiadas por Nicaragua durante el siglo pasado, prestó un invaluable servicio a la causa del reconocimiento de la Independencia de nuestro país y de la defensa de su soberanía e integridad territorial.
II
Que entre los servicios prestados a la patria, en circunstancias históricas difíciles, destacan su contribución al desarrollo de las relaciones diplomáticas de Nicaragua, su defensa firme de nuestros derechos soberanos sobre la Costa Atlántica y de nuestros legítimos intereses nacionales, así como su protesta digna y enérgica ante las incursiones filibusteras contra el país.
III
Que es de justicia exaltar la figura digna de José de Marcoleta y rendir un merecido homenaje a su memoria, a través de la creación de una Orden Nacional que lleve su nombre como símbolo de los valores que defendió durante su vida como diplomático.
Por Tanto
En uso de sus facultades,
Ha Dictado
La siguiente:
LEY CREADORA DE LA ORDEN JOSÉ DE MARCOLETA
Artículo 1 Créase la Orden “José de Marcoleta”, que será la máxima distinción que otorgue Nicaragua a Nacionales y Extranjeros en reconocimiento a los méritos extraordinarios adquiridos en el desarrollo de las relaciones internacionales o diplomáticas de Nicaragua con las naciones del mundo, en beneficio de la paz y amistad entre los pueblos y en defensa de la dignidad e integridad de la Nación.
Artículo 2 La Orden “José de Marcoleta” se otorgará mediante Acuerdo Ejecutivo dictado por el Presidente de la República.
Artículo 3 El Presidente de la República reglamentará la presente Ley, estableciendo los distintos grados y sus insignias, así como las condiciones para su otorgamiento.
Artículo 4 La presente Ley entrará en vigencia desde la fecha de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los veintinueve días del mes de abril de mil novecientos ochenta y seis. “A 25 Años, Todas las Armas contra la Agresión”. Leticia Herrera, Presidente de la Asamblea Nacional por la Ley. Domingo Sánchez Salgado, Secretario de la Asamblea Nacional.
Por Tanto: Téngase como Ley de la República. Ejecútese y Publíquese. Managua, dos de mayo de mil novecientos ochenta y seis. “A 25 Años, Todas las Armas contra la Agresión”. Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República.
NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por la Constitución Política de la República de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 5 del 9 de enero de 1987.
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los veinticinco días del mes de junio del año dos mil veinte. MSP. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.
Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Cultura
El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 25 de junio de 2020, de la Ley N°. 27, Ley que Declara Patrimonio Histórico Nacional, La Casa Natal del Comandante Silvio Mayorga Delgado, aprobada el 19 de agosto de 1987 y publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 201 del 8 de septiembre de 1987, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley N°. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley N°. 1032, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Cultura, aprobada el 25 de junio de 2020.
LEY QUE DECLARA PATRIMONIO HISTÓRICO NACIONAL, LA CASA NATAL DEL COMANDANTE SILVIO MAYORGA DELGADO
LEY N°. 27
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Hace saber al pueblo nicaragüense que,
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
CONSIDERANDO
I
Que el Comandante Silvio Mayorga Delgado, fue uno de los fundadores del Frente Sandinista de Liberación Nacional contribuyendo con su acción y ejemplo en el triunfo del pueblo nicaragüense.
II
Que una de las mejores formas para que el pueblo tome conciencia de la gesta del Comandante Silvio Mayorga Delgado, es mediante la incorporación al Patrimonio Histórico Nacional de propiedades y bienes relacionados con su vida, a fin de que estos cumplan el destino que el pueblo y la historia le señale.
En uso de sus facultades,
HA DICTADO
La siguiente:
LEY QUE DECLARA PATRIMONIO HISTÓRICO NACIONAL, LA CASA NATAL DEL COMANDANTE SILVIO MAYORGA DELGADO, FUNDADOR DEL FRENTE SANDINISTA DE LIBERACIÓN NACIONAL
Artículo 1 Se declara Patrimonio Histórico Nacional la casa natal del Comandante Silvio Mayorga Delgado, fundador del Frente Sandinista de Liberación Nacional.
Artículo 2 Pasa a ser propiedad del Estado la casa donde nació el Comandante Silvio Mayorga Delgado, situada en la ciudad de Nagarote, Departamento de León, ubicada en el Barrio Sur Oriental, parte central de la ciudad de Nagarote de este Departamento, compuesta de un solar que mide Cuarentiuna varas por los costados Este y Oeste, por Treinta y tres varas por los costados Norte y Sur, existiendo una casa esquinera en forma de cañón de taquezal, piso de ladrillo de cemento, techo de teja de barro, teniendo de ancho ocho varas con su corredor correspondiente y midiendo en el costado norte, veinte varas y en el costado Oeste dieciséis varas, todo lindante: Norte: Calle de en medio, Julio Cruz Icaza; Sur: Zulema de García; Este: Gregorio Vallecillo; Oeste: Avenida en medio, Lorenzo Blanco: inscrita bajo el número Veintiséis mil Quinientos Cuarenta, Folios Ciento Diecisiete y Ciento Veintiuno: Tomo Trescientos Cuarenta y Tres, Asiento Primero del Registro Público del Departamento de León.
Artículo 3 La transferencia del inmueble descrito y deslindado en el artículo anterior del dominio actual propietario al dominio del Estado se operará por esta vez por el solo Ministerio de la vigencia de la presente ley.
Artículo 4 Sin vigencia.
Artículo 5 El Registrador Público de la Propiedad del Departamento de León, inscribirá la presente Ley y el traspaso de la propiedad a favor del Estado.
Artículo 6 Se le asigna al Instituto Nicaragüense de Cultura esta propiedad para que le dé el uso previsto en el Decreto N°. 1142 publicado en “La Gaceta”, Diario Oficial N°. 282 del 2 de diciembre de 1982 y sus posteriores reformas.
Artículo 7 La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en cualquier medio de comunicación social sin perjuicio de su posterior publicación en “La Gaceta”, Diario Oficial.
Dado en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional a los diecinueve días del mes de agosto de mil novecientos ochenta y siete ¡Aquí no se rinde Nadie!- Carlos Núñez Téllez, Presidente de la Asamblea Nacional.- Rafael Solís Cerda, Secretario de la Asamblea Nacional.
Téngase como Ley de la República, Publíquese y Ejecútese. Managua, 24 de agosto de mil novecientos ochenta y siete. ¡Aquí no se Rinde Nadie!- Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República.
NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por el Decreto-Ley N°. 427, Ley Creadora del Instituto Nicaragüense de Cultura, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 61 del 3 de abril de 1989.
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los veinticinco días del mes de junio del año dos mil veinte. MSP. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.
Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Cultura
El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 25 de junio de 2020, de la Ley N°. 48, Ley que declara Patrimonio Histórico Nacional de la Casa donde vivieron los Militantes Sandinistas del FSLN, Oscar Turcios, Ricardo Morales Avilés, Pedro Aráuz, German Pomares, Juan José Quezada y Jonathan González, aprobada el 16 de noviembre de 1988 y publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 236 del 13 de diciembre de 1988, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley N°. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley N°. 1032, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Cultura, aprobada el 25 de junio de 2020.
LEY QUE DECLARA PATRIMONIO HISTÓRICO NACIONAL DE LA CASA DONDE VIVIERON LOS MILITANTES SANDINISTAS DEL FSLN, OSCAR TURCIOS, RICARDO MORALES AVILÉS, PEDRO ARÁUZ, GERMÁN POMARES, JUAN JOSÉ QUEZADA Y JONATHAN GONZÁLEZ
LEY N°. 48
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Hace saber al pueblo Nicaragüense que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Considerando
I
Que en el transcurso de la lucha de nuestro pueblo contra la dictadura, la casa de seguridad que tenía el Frente Sandinista de Liberación Nacional en Nandaime fue refugio y centro de trabajo de los Miembros de la Dirección Nacional: Oscar Turcios, Ricardo Morales Avilés, Pedro Aráuz y Germán Pomares; así como también de los Militantes Sandinistas Juan José Quezada y Jonathan González.
II
Que por tal motivo nuestro Gobierno ha decidido declarar dicho inmueble, Patrimonio Histórico Nacional, a fin de que éste cumpla el destino que el Pueblo y la Historia le señale.
En uso de sus facultades,
HA DICTADO
La siguiente:
LEY QUE DECLARA PATRIMONIO HISTÓRICO NACIONAL LA CASA DONDE VIVIERON LOS MILITANTES DEL FRENTE SANDINISTA DE LIBERACIÓN NACIONAL, OSCAR TURCIOS, RICARDO MORALES AVILÉS, PEDRO ARÁUZ, GERMÁN POMARES, JUAN JOSÉ QUEZADA Y JONATHAN GONZÁLEZ
Artículo 1 Se declara Patrimonio Histórico Nacional, la casa donde vivieron los militantes del Frente Sandinista de Liberación Nacional: Oscar Turcios, Ricardo Morales Avilés, Pedro Aráuz, Germán Pomares, Juan José Quezada y Jonathan González.
Artículo 2 A partir de la vigencia de la presente Ley pasa a ser propiedad del Estado la casa descrita en el presente artículo, situada en Nandaime, Departamento de Granada, ubicado en el cantón sur del Barrio San Felipe, compuesta de un solar que mide cincuenta y un varas por los costados este y oeste, por cincuenta y dos varas por los costados norte y sur, existiendo una casa de forma triangular, de piedra cantera y techo de madera y teja; midiendo en el costado norte 10 mts2 y en el costado oeste 9 mts2, todo lindante: Oriente: Mercedes Bonilla; Poniente: Potrero de la testamentaria Noguera; Norte: Camino real que conduce a Jinotepe; Sur: testamentaria Noguera, inscrita bajo el número de finca 11747, Tomo 164, Folio 65/66, Asiento N°. 2.
Artículo 3 La transferencia del inmueble descrito y deslindado en el artículo anterior del dominio del actual propietario al dominio del Estado se operará por esta vez por él solo ministerio de la vigencia de la presente Ley.
Artículo 4 Sin vigencia.
Artículo 5 El Registrador Público de la Propiedad del Departamento de Granada, inscribirá la presente Ley y el traspaso de la propiedad a favor del Estado.
Artículo 6 Se le asigna al Instituto Nicaragüense de Cultura esta propiedad para que le dé el uso previsto en el Decreto 1142, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 282 del 2 de diciembre de 1982 y sus posteriores reformas.
Artículo 7 La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en cualquier medio de comunicación social sin perjuicio de su posterior publicación en “La Gaceta”, Diario Oficial.
Dado en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los dieciséis días del mes de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho. “Por una Paz Digna, “Patria Libre o Morir”. Carlos Núñez Téllez, Presidente de la Asamblea Nacional. Rafael Solís Cerda, Secretario de la Asamblea Nacional.
Por tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua dieciocho de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho. “Por una Paz Digna, Patria Libre o Morir”.- Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República.
NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por el Decreto-Ley N°. 427, Ley Creadora del Instituto Nicaragüense de Cultura, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 61 del 3 de abril de 1989.
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los veinticinco días del mes de junio del año dos mil veinte. MSP. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.
Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Cultura
El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 25 de junio de 2020, de la Ley N°. 71, Ley Creadora de la Orden de la Asamblea Nacional 4 de mayo Día de la Dignidad Nacional, aprobada el 05 de diciembre de 1989 y publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 16 del 23 de enero de 1990, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley N°. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley N°. 1032, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Cultura, aprobada el 25 de junio de 2020.
LEY CREADORA DE LA ORDEN DE LA ASAMBLEA NACIONAL “4 DE MAYO DÍA DE LA DIGNIDAD NACIONAL”
LEY N°. 71
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Hace saber al pueblo nicaragüense que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades,
HA DICTADO
La siguiente:
LEY CREADORA DE LA ORDEN DE LA ASAMBLEA NACIONAL “4 DE MAYO DÍA DE LA DIGNIDAD NACIONAL”
Artículo 1 Créase la “Orden 4 de Mayo Día de la Dignidad Nacional” como máxima distinción de la Asamblea Nacional de la República de Nicaragua, para reconocer a presidentes de parlamentos, organismos parlamentarios, parlamentarios nacionales y extranjeros y juristas, que por servicios sobresalientes hayan contribuido a la labor legislativa o al fortalecimiento de las relaciones entre Nicaragua y otros países.
Artículo 2 La Orden será concedida por la Junta Directiva de la Asamblea Nacional por iniciativa de uno de sus miembros o por solicitud presentada con la firma de un mínimo de cinco Diputados ante la Asamblea Nacional.
Artículo 3 La Junta Directiva estudiará la solicitud y determinará por mayoría de votos su aprobación, dictando la resolución respectiva.
Artículo 4 La presente Ley será reglamentada por la Junta Directiva, determinando grados, características y formas de la Orden.
Artículo 5 Esta Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional a los cinco días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve. –“Año del Décimo Aniversario”.- Carlos Núñez Téllez. Presidente de la Asamblea Nacional- Rafael Solís Cerda. Secretario de la Asamblea Nacional.
Por Tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, ocho de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve. "Año del Décimo Aniversario".- Daniel Ortega Saavedra. Presidente de la República.
NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por la Ley N°. 192, Ley de Reforma Parcial a la Constitución Política de la República de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 124 del 4 de julio de 1995.
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los veinticinco días del mes de junio del año dos mil veinte. MSP. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.
Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Cultura
El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 25 de junio de 2020, de la Ley N°. 90, Ley que declara Patrimonio Cultural de la Nación, Obras de Arte Monumental, aprobada el 04 de abril de 1990 y publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 78 del 23 de abril de 1990, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley N°. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley N°. 1032, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Cultura, aprobada el 25 de junio de 2020.
LEY QUE DECLARA PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACIÓN, OBRAS DE ARTE MONUMENTAL
LEY N°. 90
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Hace saber al pueblo nicaragüense que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
CONSIDERANDO
I
Que durante los años de lucha contra la dictadura y durante los años de gobierno revolucionario, los pintores nicaragüenses y algunos pintores de otras nacionalidades realizaron extraordinarias obras de arte monumental en murales ubicados en distintas partes del país;
II
Que es deber del Estado Proteger el Patrimonio Cultural y Artístico de la Nación.
POR TANTO
En uso de sus facultades,
HA DICTADO
La siguiente
LEY QUE DECLARA PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACIÓN OBRAS DE ARTE MONUMENTAL
Artículo 1 Decláranse Patrimonio Cultural de la Nación, las siguientes obras murales de arte monumental:
Managua:
Parque Las Madres
Camilo Minero
Grupo Chicano
San Francisco (Grupo Placa)
Avenida Bolívar
Arnoldo Guillén
Víctor Canifrú
Alejandro Canales
Parque "Luis Alfonso Velásquez"
Leonel Cerrato
Alejandro Canales
Hilda Vogl
Manuel García
Julie Aguirre
Biblioteca Infantil
Grupo Placa
Palacio de la Revolución
Bladis
Belquins
Rodrigo Peñalba
Parque "Las Palmas"
Juan Carlos Esplendriani
Iglesia "Santa María de los Ángeles", Barrio Riguero
Grupo Artista Monumental
Centro de Espiritualidad "Oscar Arnulfo Romero”
Aurelio C.
Sergio Micheline
Juan José Robles
Escuela de Danza
Equipo de la Escuela
Camilo Minero
Facultad de Arquitectura de la UCA (UNI)
Colectivo
Química Borden
"INSSBI (7Sur)
“Boanerges Cerrato"
Alejandro Canales
INSSBI
Roger Pérez de la Rocha
Petroglifos de INDESA
Alejandro Arosteguí
Orlando Sobalvarro
Leonel Vanegas
Luis Lezama
Colectivo Escuela Director
Leonel Cerrato
Daniel Pullido
Escuela Agrícola "Vivían Hernández
Florencio Artola
Integración Escultura
Biblioteca
Sergio Michellini
Plaza "Juan José Quezada"
Pintores de Hamburgo
Artistas de León
Casa de la Mujer
2 Murales
Achuapa
Rommel Beteta
Colectivo Escuela
Casa de la Cultura León Mural de La 21, cerca del cuartel
Daniel Pullido
Matagalpa:
Monumento del Parque de Matagalpa
Región Autónoma de la Costa Caribe Norte
Puerto Cabezas
Brigada Internacional
Región Autónoma de la Costa Caribe Sur:
Bluefields
Leoncio Sáenz
Rio San Juan:
6 Murales Primitivistas
Comunidad de Solentiname
1 Mural Centro Cultural
Cerrato
1 Mural Centro Cultural
Mosaico
1 Mural Plaza
Mosaico (colectivo Escuela)
Artículo 2 De igual manera, se declara Patrimonio Cultural de la Nación, toda escultura o monumento público que se encuentre en cualquier parte del territorio nacional, alusivos a gestas patrióticas o a héroes y mártires de la Historia de Nicaragua.
Artículo 3 El poder Ejecutivo creará un Fondo Especial para el mantenimiento y restauración de las obras de arte monumental enumeradas en los artículos anteriores.
Artículo 4 La presente Ley entrará en vigencia a partir de su divulgación por cualquier medio de comunicación social, sin perjuicio de su posterior publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional a los cuatro días del mes de abril de mil novecientos noventa. "Año de la Paz y la Reconstrucción". Carlos Núñez Téllez, Presidente de la Asamblea Nacional. Rafael Solís Cerda, Secretario de la Asamblea Nacional.
Por tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, cinco de abril de mil novecientos noventa. "Año de la Paz y la Reconstrucción". Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República.
NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por: 1. Ley N°. 192, Ley de Reforma Parcial a la Constitución Política de la República de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 124 del 4 de julio de 1995; y 2. Ley N°. 926, Ley de Reforma a la Ley N° 28, Estatuto de la Autonomía de las Regiones de la Costa Atlántica de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 59 del 31 de marzo de 2016.
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los veinticinco días del mes de junio del año dos mil veinte. MSP. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.
Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Cultura
El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 25 de junio de 2020, de la Ley N°. 167, Ley que declara el sitio histórico Ruinas de León Viejo Patrimonio Histórico Cultural de la Nación, aprobada el 01 de diciembre de 1993 y publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 100 del 31 de mayo de 1994, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley N°. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley N°. 1032, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Cultura, aprobada el 25 de junio de 2020.
LEY QUE DECLARA EL SITIO HISTÓRICO RUINAS DE LEÓN VIEJO PATRIMONIO HISTÓRICO CULTURAL DE LA NACIÓN
LEY N°. 167
El Presidente de la República de Nicaragua
Hace saber al pueblo nicaragüense que:
La Asamblea Nacional de la República de Nicaragua
Considerando
I
Que el sitio Histórico Ruinas de León Viejo constituye un ejemplo de nuestra historia colonial, siendo la ciudad de León Viejo, durante el período colonial, capital de la provincia de Nicaragua.
II
Que el sitio Histórico Ruinas de León Viejo, está vinculado directamente a la historia política, económica y social de Nicaragua, siendo por su naturaleza de gran trascendencia para el desarrollo y afianzamiento de nuestra cultura e identidad nacional.
III
Que la ciudad de León Viejo fue uno de los pocos ejemplos de fundaciones tempranas en Hispanoamérica, expresando su conjunto de ruinas, su trazado urbano y su tipología arquitectónica, auténticos valores de la identidad cultural y nacional que es necesario poner bajo la protección del Estado para su restauración y conservación.
En uso de sus facultades
HA DICTADO
La siguiente:
LEY QUE DECLARA EL SITIO HISTÓRICO RUINAS DE LEÓN VIEJO PATRIMONIO HISTÓRICO CULTURAL DE LA NACIÓN
Artículo 1 Se declara “El Sitio Histórico Colonial Ruinas de León Viejo” Patrimonio Histórico Cultural de la nación.
Artículo 2 Esta declaración comprende los bienes inmuebles, o parte de ellos, y los muebles contenidos en el conjunto urbanístico de las ruinas de la antigua ciudad de León Viejo que están vinculados directamente a la Historia, Política, Económica y Social de Nicaragua.
Artículo 3 El área que comprenderá El Sitio Histórico Colonial “Ruinas de León” estará delimitada por los linderos que se señalan en los folios 44-11-12 y 15, número 364, asiento 17, tomo 828B y 918 del Registro Público de la Propiedad Inmueble del Departamento de León y cuyas medidas y rumbos se detallan a continuación:
a) Teniendo como punto inicial el número 1, situado en la esquina este del portón de acceso a las Ruinas, al número 2, rumbo N°. 29° 1;31´13"E, 94.29mts.
b) Del punto 2 al 3, rumbo N75°29´40"W, distancia 233.06mts.
c) Del punto 3 al 4, rumbo SO7°46´39"W, distancia 92.51mts.
d) Del punto 4 al 5 rumbo N74°40´48"W, distancia 54.38mts.
e) Del punto 5 al 6, rumbo S11°36´19"W, distancia 52.23mts.
f) Del punto 6 al 7, rumbo N89°39´17"W, distancia 65.69mts.
g) Del punto 7 al 8, rumbo S15°27´10"W, distancia 155.15mts.
h) Del punto 8 al 9, rumbo S63°28´10"E, distancia 130.95mts.
i) Del punto 9 al 10, rumbo S63°52´20"W, distancia 47.88mts.
j) Del punto 10 al 11, rumbo S13°14´45"W, distancia 215.74mts.
k) Del punto 11 al 12, rumbo S83°17´55"E, distancia 145.85mts.
l) Del punto 12 al 13 rumbo N12° 34´53"E, distancia 90.38mts.
m) Del punto 13 al 14, rumbo N12° 46´09"E, distancia 74.73mts.
n) Del punto 14 al 15, rumbo S63°18´15"E, distancia 138.80mts.
o) Del punto 15 al 16, rumbo N25°20´32"E, distancia 51.28mts.
p) Del punto 16 al 17, rumbo S63° 11´24"E, distancia 41.43mts.
q) Del punto 17 al 18, rumbo N21°24´34"E, distancia 50.28mts.
r) Del punto 18 al 19, rumbo N62°07´12"W, distancia 15.57mts.
s) Del punto 19 al 20, rumbo N28°13´36"E, distancia 18.94mts.
t) Del punto 20 al 21, rumbo N29°07´39"E, distancia 37.92mts.
u) Del punto 21 al 22, rumbo N54°33´38"W, distancia 30.88mts.
v) Del punto 22 al 23, rumbo S30°33´57"W, distancia 41.10mts.
w) Del punto 23 al 24, rumbo N62°54´21"W, distancia 38.25mts.
x) Del punto 24 al 25, rumbo N20°04´39"E, distancia 46.50mts.
y) Del punto 25 al 26, rumbo N64°46´W, distancia 45.82mts.
z) Del punto 26 al 27, rumbo N15°21´35"E, distancia 17.60mts.
aa) Del punto 27 al 28 rumbo N30°37´59"E, distancia 86.74mts.
bb) Del punto 28 al 29, rumbo N52°34´25"W, distancia 60.62mts.
cc) Del punto 29 al 1, rumbo N61°23´23"W, distancia 45.70mts.
Para garantizar una adecuada protección al área establecida en el presente artículo, se establecerá además una zona de amortiguamiento cuya comprensión será determinada en base a los estudios técnicos que
para tal efecto lleve a cabo el Instituto Nicaragüense de Cultura con respaldo del Consejo Nacional Asesor del Plan Maestro del Sitio Histórico Colonial Ruinas León Viejo.
Artículo 4 Se delega en el Instituto Nicaragüense de Cultura la actualización del Plan Maestro de Administración del Sitio Histórico Colonial Ruinas de León Viejo en coordinación con el Consejo Nacional Asesor.
Artículo 5 Derogado.
Artículo 6 La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación por cualquier medio de comunicación social escrito, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dada en la ciudad de Managua en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional al primer día del mes de diciembre de mil novecientos noventa y tres.- Gustavo Tablada Zelaya, Presidente de la Asamblea Nacional. Francisco Duarte Tapia, Secretario de la Asamblea Nacional.
Por Tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese, Managua diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y tres.- Violeta Barrios de Chamorro, Presidente de la República de Nicaragua.
NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por: 1. Ley N°. 385, Ley de Reforma a la Ley que Declara el sitio Histórico Ruinas de León Viejo Patrimonio Histórico Cultural de la Nación, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 71 del 17 de abril de 2001; y 2. Ley N°. 550, Ley de Administración Financiera y del Régimen Presupuestario, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 167 del 29 de agosto de 2005.
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los veinticinco días del mes de junio del año dos mil veinte. MSP. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.
Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Cultura
El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 25 de junio de 2020, de la Ley N°. 191, Ley Creadora de la Medalla de Honor de la Asamblea Nacional, aprobada el 01 de febrero de 1995 y publicada en El Nuevo Diario del 17 de marzo de 1995, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley N°. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley N°. 1032, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Cultura, aprobada el 25 de junio de 2020.
LEY N°. 191
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Hace saber al pueblo nicaragüense que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades;
HA DICTADO
La siguiente:
LEY CREADORA DE LA MEDALLA DE HONOR DE LA ASAMBLEA NACIONAL
Artículo 1Créase la medalla de Honor de la Asamblea Nacional, como máxima distinción que otorgará mediante Decreto este Poder del Estado, a nicaragüenses y extranjeros en reconocimiento a sus méritos sobresalientes en la vida pública o valiosos servicios prestados a Nicaragua.
Artículo 2La medalla será redonda, de cuatro centímetros de diámetro, tendrá grabado en el anverso el Escudo de Nicaragua, con la Leyenda alrededor: “ASAMBLEA NACIONAL DE NICARAGUA MEDALLA DE HONOR”; y al reverso el frente del edificio de la Asamblea Nacional. La medalla colgará de una cinta de seda con los colores de la Bandera Nacional.
Artículo 3Habrá dos clases de medallas, una de oro y otra de plata, con los mismos símbolos y leyendas indicados en el Artículo 2. En el Decreto deberá constar la clase de medalla que se otorga.
Artículo 4La medalla se otorgará, a iniciativa de al menos cinco Diputados ante la Asamblea Nacional y contendrá el Proyecto de Decreto y Exposición de Motivos en la que deberá señalarse los méritos de la persona a quien se pretende otorgar la medalla.
Artículo 5La iniciativa será incluida en la agenda del Plenario que determine la Junta Directiva, debiendo ser distribuida a todos los Diputados con 48 horas de anticipación por lo menos a la fecha de su presentación y discusión sin necesidad de dictamen de Comisión.
Artículo 6Aprobada la iniciativa por el Plenario de la Asamblea Nacional, la Junta Directiva en Ceremonia protocolar hará entrega de la medalla y del correspondiente Diploma con el texto del decreto firmado por el Primer Secretario o Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.
Artículo 7Esta Ley entrará en vigencia, a partir de su publicación en cualquier medio de comunicación social, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, al primer día del mes de febrero de mil novecientos noventa y cinco. LUIS HUMBERTO GUZMÁN AREAS, Presidente de la Asamblea Nacional. JULIA MENA RIVERA, Secretaria de la Asamblea Nacional.
Por no haber promulgado ni mandado a publicar el Presidente de la República la presente Ley N°. 191, Ley Creadora de la Medalla de Honor de la Asamblea Nacional, de acuerdo a lo dispuesto en el Arto. 142 Cn, en mi carácter de Presidente de la Asamblea Nacional, mando a publicarla.
Por Tanto. Publíquese y Ejecútese. Managua, catorce de marzo de mil novecientos noventa y cinco. LUIS HUMBERTO GUZMÁN, Presidente Asamblea Nacional.
NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por: 1. Ley N°. 192, Ley de Reforma Parcial a la Constitución Política de la República de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 124 del 4 de julio de 1995; y 2. Ley N°. 998, Ley de Reforma a la Ley N°. 606, Ley Orgánica del Poder Legislativo de la República de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 133 del 15 de julio de 2019.
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los veinticinco días del mes de junio del año dos mil veinte. MSP. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.
Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Cultura
El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 25 de junio de 2020, de la Ley N°. 195, Ley que Instituye la Semana del Medio Ambiente y Recursos Naturales, aprobada el 26 de abril de 1995 y publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 118 del 26 de junio de 1995, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley N°. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley N°. 1032, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Cultura, aprobada el 25 de junio de 2020.
LEY QUE INSTITUYE LA SEMANA DEL MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES
LEY N°. 195
El Presidente de la República de Nicaragua
Hace saber al pueblo nicaragüense que:
La Asamblea Nacional de la República de Nicaragua
En uso de sus facultades;
Ha Dictado
La siguiente:
LEY QUE INSTITUYE LA SEMANA DEL MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES
Artículo 1Instituye la Semana del Medio Ambiente y Recursos Naturales, que será la primera semana de junio de cada año.
Artículo 2La celebración de la Semana del Medio Ambiente y Recursos Naturales, tendrá por objeto impulsar la preservación, conservación y rescate del medio ambiente y de los recursos naturales, a través de un proceso de concientización y de participación activa de la ciudadanía en general.
Artículo 3Durante la Semana del Medio Ambiente y los Recursos Naturales y para el cumplimiento de los objetivos previstos en el artículo anterior, los órganos del Poder Ejecutivo que señale el Presidente de la República y los Gobiernos Regionales de nuestra Costa Caribe y Concejos Municipales, impulsarán y llevarán a cabo, entre otras, las siguientes actividades; charlas y seminarios orientados al conocimiento del medio ambiente y de los recursos naturales, del valor de la flora y de la fauna, de la defensa y conservación de los bosques y del beneficio ecológico para las Comunidades, su situación actual y las actividades que se deben impulsar para su protección y conservación; actos públicos y conmemorativos, visitas a Parques Ecológicos, concursos de distinta índole; visitas a lugares afectados por la deforestación de bosques y la contaminación y otras.
Artículo 4Los mismos órganos del Poder Ejecutivo deberán incentivar a los medios de comunicación social para que cooperen en la celebración de la Semana del Medio Ambiente y Recursos Naturales, difundiendo sus actos conmemorativos y estimulando a la población a cumplir con los objetivos de la misma.
Artículo 5El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley.
Artículo 6Esta Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en cualquier medio de comunicación social, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los veintiséis días del mes de abril de mil novecientos noventa y cinco. Luis Humberto Guzmán,Presidente de la Asamblea Nacional. Julia Mena Rivera,Secretaria de la Asamblea Nacional.
Por Tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, veinte de junio de mil novecientos noventa y cinco. Violeta Barrios de Chamorro,Presidente de la República de Nicaragua.
NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por la Ley N°. 854, Ley de Reforma Parcial a la Constitución Política de la República de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 26 del 10 de febrero de 2014.
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los veinticinco días del mes de junio del año dos mil veinte. MSP. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.
Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Cultura
El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 25 de junio de 2020, de la Ley N°. 203, Ley que Declara Reserva Natural y Patrimonio Cultural de la Nación a la Isla de Ometepe, aprobada el 23 de agosto de 1995 y publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 182 del 29 de septiembre de 1995, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley N°. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley N°. 1032, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Cultura, aprobada el 25 de junio de 2020.
LEY N°. 203
LEY QUE DECLARA RESERVA NATURAL Y PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACIÓN A LA ISLA DE OMETEPE
El Presidente de la República de Nicaragua, Hace saber al pueblo Nicaragüense que:
La Asamblea Nacional de la República de Nicaragua
CONSIDERANDO
I
Que es deber del Estado preservar, conservar y desarrollar las áreas que conforman el Patrimonio Nacional del pueblo nicaragüense.
II
Que es motivo de preocupación el hecho de que la Isla de Ometepe en particular, esté siendo sometida a un proceso degradante de su medio ambiente y sus riquezas naturales, que descapitalizan su potencial económico.
III
Que además de los deberes relacionados con la materia ambiental y los recursos naturales, se deben proteger las bellezas escénicas y los objetos arqueológicos y sitios históricos, que fortalecen los valores culturales nacionales.
IV
Que es necesario fortalecer la conservación de las reservas naturales del país en beneficio de las futuras generaciones. En uso de sus facultades,
HA DICTADO
La siguiente:
LEY QUE DECLARA RESERVA NATURAL Y PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACIÓN A LA ISLA DE OMETEPE
Artículo 1 Declárase Reserva Natural y Patrimonio Cultural de la Nación a la Isla de Ometepe y lugares adyacentes, incluyendo zonas costeras e islotes señalados por INETER en el Plan de Ordenamiento Territorial de la Isla.
Artículo 2 Derogado.
Artículo 3 Derogado.
Artículo 4 Derogado.
Artículo 5 Derogado.
Artículo 6 Derogado.
Artículo 7 Derogado.
Artículo 8 Derogado.
Artículo 9 Derogado.
Artículo 10 La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los veintitrés días del mes de agosto de mil novecientos noventa y cinco. Luis Humberto Guzmán Áreas, Presidente de la Asamblea Nacional. Julia Mena Rivera, Secretaria de la Asamblea Nacional.
Por Tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, diecinueve de septiembre de mil novecientos noventa y cinco. Violeta Barrios de Chamorro, Presidente de la República de Nicaragua.
NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por la Ley N°. 833, Ley que Declara y Define los Límites de la Reserva de Biósfera de la Isla de Ometepe, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 45 del 8 de marzo de 2013.
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los veinticinco días del mes de junio del año dos mil veinte. MSP. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.
Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Cultura
El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 25 de junio de 2020, de la Ley N°. 220, Ley que crea la Medalla de la Mujer Herrera/Arellano/Toledo, aprobada el 27 de mayo de 1996 y publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 123 del 2 de julio de 1996, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley N°. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley N°. 1032, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Cultura, aprobada el 25 de junio de 2020.
LEY QUE CREA LA MEDALLA DE LA MUJER HERRERA/ARELLANO/TOLEDO
LEY N°. 220
El Presidente de la República de Nicaragua
Hace saber al pueblo Nicaragüense que:
La Asamblea Nacional de la República de Nicaragua
En uso de sus facultades:
HA DICTADO,
La siguiente:
LEY QUE CREA LA MEDALLA DE LA MUJER HERRERA/ARELLANO/TOLEDO
Artículo 1Créase la Medalla de la Mujer Herrera/Arellano/Toledo, para honrar a aquellas mujeres nicaragüenses que se hubiesen destacado por su actuación al servicio de la Patria o de la Comunidad, así como a aquellos hombres que promuevan y honren la dignidad femenina y apoyen las gestiones que las mujeres realizamos por ser reconocidas como sujetos y personas con derecho a trato justo en igualdad de condiciones y oportunidades de participación.
Artículo 2La Medalla se otorgará por Decreto de la Asamblea Nacional, a iniciativa de uno o más Diputados, la que deberá contener el Proyecto de Decreto, con sus considerandos y una Exposición de Motivos, enumerando los méritos de la persona a quien se pretenda honrar con la medalla.
Artículo 3La Medalla será redonda, de cuatro centímetros de diámetro, y colgará de una cinta de seda con los colores de la Bandera Nacional.
Artículo 4La Medalla será en Oro, tendrá grabado en el anverso los perfiles de Rafaela Herrera, Elena Arellano y Josefa Toledo de Aguerrí, con la leyenda alrededor Medalla de la Mujer Herrera/Arellano/Toledo. En el reverso tendrá el frente del Edificio de la Asamblea Nacional, con la leyenda Asamblea Nacional de la República de Nicaragua.
Artículo 5La Junta Directiva en el Plenario y en ceremonia protocolar hará entrega de la Medalla y del correspondiente Diploma con el texto del Acuerdo firmado por el Primer Secretario o Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.
Artículo 6Esta Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en cualquier medio de comunicación social, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dada en la Ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los veintisiete días del mes de mayo de mil novecientos noventa y seis. Cairo Manuel López, Presidente de la Asamblea Nacional, Jaime Bonilla, Secretario de la Asamblea Nacional.
Por tanto: Publíquese y ejecútese, Managua, tres de junio de mil novecientos noventa y seis. Violeta Barrios de Chamorro, Presidente de la República de Nicaragua.
NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por: 1. Ley N°. 606, Ley Orgánica del Poder Legislativo de la República de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 26 del 6 de febrero de 2007; y 2. Ley N°. 998, Ley de Reforma a la Ley N°. 606, Ley Orgánica del Poder Legislativo de la República de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 133 del 15 de julio de 2019.
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los veinticinco días del mes de junio del año dos mil veinte. MSP. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.
Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Cultura
El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 25 de junio de 2020, de la Ley N°. 215, Ley de Promoción a las Expresiones Artísticas Nacionales y de Protección a los Artistas Nicaragüenses, aprobada el 28 de febrero de 1996 y publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 134 del 17 de julio de 1996, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley N°. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley N°. 1032, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Cultura, aprobada el 25 de junio de 2020.
LEY DE PROMOCIÓN A LAS EXPRESIONES ARTÍSTICAS NACIONALES Y DE PROTECCIÓN A LOS ARTISTAS NICARAGÜENSES
LEY N°. 215
El Presidente de la República de Nicaragua
Hace saber al pueblo nicaragüense que:
La Asamblea Nacional de la República de Nicaragua
En uso de sus facultades:
Ha Dictado
La siguiente:
LEY DE PROMOCIÓN A LAS EXPRESIONES ARTÍSTICAS NACIONALES Y DE PROTECCIÓN A LOS ARTISTAS NICARAGÜENSES
Capítulo I Disposiciones Generales
Artículo 1La presente Ley tiene por objeto, promover las diversas expresiones del arte nacional y la protección de los artistas nicaragüenses.
El arte nacional, como patrimonio de la nación, será objeto de apoyo financiero por parte del Estado. En el presupuesto del Instituto Nicaragüense de Cultura, deberá existir una partida destinada exclusivamente a la promoción del arte nacional.
Artículo 2Las modalidades de promoción del arte nacional establecidas por esta Ley son enunciativas; permitiéndose cualquier ampliación de las mismas.
Artículo 3Los programas de educación primaria y secundaria, deberán establecer una asignatura de iniciación artística que incentive el desarrollo de las potencialidades artísticas de los estudiantes y dé a conocer las diversas expresiones artísticas nacionales.
Capítulo II De la Promoción de las Expresiones Artísticas de la Música Nacional
Artículo 4Es obligación de las empresas de radio, incluir en su programación musical diaria; un mínimo de un diez por ciento (10%) de música nacional diversa. Dicho porcentaje se aumentará en un dos por ciento (2%) cada año, a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, hasta completar un veinte por ciento (20%).
Artículo 5Dentro del porcentaje establecido para transmitir música nacional en el artículo anterior debe incorporarse la música indígena y afrocaribeña.
Artículo 6Las empresas de televisión que operan en el país difundirán música nacional durante el tiempo de ajuste del audio.
Artículo 7Los directores de bandas municipales, de orquestas de cámaras, de orquestas sinfónicas, de grupos corales y similares deberán incluir en sus actuaciones públicas un treinta por ciento (30%) de música nacional, cuando la naturaleza del programa lo permita.
Artículo 8La administración de aeropuertos y centros turísticos, que posean equipos de reproducción de sonidos y equipos de reproducción audio visual, están obligadas a difundir diariamente un mínimo de treinta por ciento (30%) de música y audio visuales nacionales.
Teatro, Danza y Obras Plásticas
Artículo 9El Teatro Nacional Rubén Darío y el Centro Cultural Managua, deberán incluir en su programación anual de actividades artísticas y culturales; un mínimo de un cincuenta por ciento (50%) de espectáculos nacionales que podrán presentarse en sus diferentes salas y escenarios.
Artículo 10Las empresas de televisión, estarán obligadas a incluir en su programación semanal, un diez por ciento de programas culturales; tales como danza, teatro, video, cine, música, símbolos nacionales y demás expresiones artísticas nacionales.
Artículo 11Los administradores de edificios estatales o públicos deberán incluir en su decoración como mínimo un sesenta por ciento (60%) de obras de arte nacional.
Artículo 12Los Hoteles del país, deberán contar en su decoración como mínimo un cincuenta por ciento (50%) de obras de arte nacional.
Artículo 13El Instituto Nicaragüense de Telecomunicaciones y Correos reproducirá en sus emisiones de estampillas, como mínimo un treinta por ciento (30%) de obras plásticas nicaragüenses y personajes de la cultura nacional.
Artículo 14El diseño y la construcción de los monumentos públicos, pictóricos y escultóricos que se erijan en Nicaragua, serán adjudicados a través de concurso a artistas nacionales y cuando sea necesario, a extranjeros asociados con nacionales.
Capítulo III De los Cineastas y Videastas Nacionales Sin vigencia
Artículo 15Derogado.
Artículo 16Derogado.
Artículo 17Derogado.
Artículo 18Derogado.
Artículo 19Derogado.
Artículo 20Derogado.
Artículo 21Derogado.
Artículo 22Derogado.
Capítulo IV De la Actuación de Artistas Extranjeros en Territorio Nacional
Artículo 23Todo artista(s) o grupo musical extranjero, sólo podrá presentar espectáculos en el país, mediante contrato previo o a través de convenios gubernamentales.
Artículo 24Los artistas extranjeros que realicen programas o revistas de carácter comercial en nuestro país, incluirán en su programa, la participación de un artista o grupo nicaragüense de similar actuación, los que deberán ser remunerados.
Artículo 25Si el artista o grupos artísticos no desearen la participación del artista nacional, como una opción pagarán en dinero efectivo el uno por ciento (1%) sobre el ingreso neto que obtengan, al Instituto Nicaragüense de Cultura.
Artículo 26Los artistas internacionales que realicen actuaciones públicas de carácter comercial, compensarán a la respectiva(s) Asociación(es) homóloga(s) que estén debidamente acreditadas ante el Instituto Nicaragüense de Cultura con un diez por ciento (10%) sobre el valor del contrato.
Artículo 27El Ministerio de Hacienda y Crédito Público recaudará el aporte establecido en el artículo anterior y entregará la respectiva solvencia al artista, sin la cual la Dirección General de Migración y Extranjería no permitirá su salida; el pago se hará un cincuenta por ciento (50%) al ingresar al país y el saldo después de la presentación.
Artículo 28De la suma recaudada, un diez por ciento (10%) percibirá el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en concepto de administración y el noventa por ciento (90%) restante, será acreditado a favor de la(s) Asociación(es) homólogas y entregadas a más tardar 30 días después de su recaudo.
Artículo 29No pagarán la compensación a que se refiere el Artículo 25 de esta Ley cuando la presentación sea a beneficio de obras sociales o de beneficencia. En ese caso, el dinero recaudado se entregará a la persona natural o jurídica a favor de la cual se hizo la presentación benéfica.
Artículo 30Todo promotor nacional o extranjero, será responsable de indemnizar o reparar los daños y perjuicios personales y materiales que causaren en la presentación del respectivo espectáculo que promueva o represente.
Artículo 31A los artistas de países que no graven las actividades señaladas en el Artículo 25 de la presente Ley, se les dará un tratamiento recíproco.
Capítulo V De los Incentivos a los Artistas Nacionales
Artículo 32El Teatro Nacional Rubén Darío y el Palacio Nacional de Cultura, deberán exhibir en forma permanente fotografías de los autores y representantes de las principales expresiones artísticas nicaragüenses.
Artículo 33Se exonera de impuestos o aranceles fiscales y aduaneros a las asociaciones de artistas con personalidad jurídica, o artistas individuales debidamente registrados ante el Instituto Nicaragüense de Cultura, que importen o reciban donaciones de materiales, equipos, instrumentos, accesorios para la producción artística nacional. El listado y cantidad de los artículos exonerados para uso individual o colectivo dentro de las asociaciones artísticas será objeto de reglamentación.
Artículo 34Los equipos e instrumentos adquiridos con la exoneración establecida en el artículo anterior de esta Ley, no podrán ser enajenados a terceras personas, antes del término de un año de su adquisición.
Artículo 35Derogado.
Artículo 36La circulación de las obras plásticas estarán libre de impuestos sin perjuicio del impuesto que pagarán los artistas por la venta de sus obras.
Artículo 37Se exonera de impuestos, la remuneración que obtengan los artistas nicaragüenses, en la amenización de festividades patronales de presentación artísticas, religiosas y deportivas.
Artículo 38Se exonera de impuestos las obras de arte que ingresen al país en carácter de donación. Se exceptúan de esta disposición a las Empresas Privadas y personas particulares.
Capítulo VI De los Festivales o Certámenes Artísticos
Artículo 39Las personas naturales o jurídicas que promuevan festivales o certámenes artísticos, deberán anunciar las bases del certamen. Esta promesa al público tendrá carácter de obligación unilateral y adquiere la obligación de cumplirla.
Artículo 40En las bases del certamen se estipulará la forma y número de veces que la obra ganadora será divulgada.
Artículo 41En los festivales o certámenes artísticos para la escogencia de representantes de Nicaragua en eventos internacionales, sólo podrán participar ciudadanos nicaragüenses naturales o nacionalizados.
Artículo 42El jurado deberá ser integrado por artistas del género correspondiente y de otras personas ajenas a la organización del evento.
Capítulo VII De las Sanciones y Procedimientos
Artículo 43Cualquier artista, en su carácter individual o a través de las asociaciones artísticas podrá denunciar el incumplimiento de la presente Ley y demandar ante cualquier autoridad judicial o administrativa a los infractores.
Artículo 44El Instituto Nicaragüense de Cultura, designará un funcionario quien será el encargado de recibir y tramitar las denuncias e imponer multas cuando corresponda.
Artículo 45Una vez recibida la denuncia se emplazará al presunto infractor, para que conteste lo que tenga a bien en un plazo de veinticuatro horas. Si hubiere hechos que probar, se abrirá a prueba por tres días debiendo dictar resolución setenta y dos horas después de concluido el período de pruebas.
Artículo 46De la resolución que impone la multa, podrá apelarse ante el Codirector General del Instituto Nicaragüense de Cultura, dentro de cuarenta y ocho horas después de notificada.
Artículo 47Firme la resolución que impone la multa, el Instituto Nicaragüense de Cultura demandará al infractor, en el proceso de ejecución forzosa, ante un Juez de Distrito de lo Civil, siguiendo éste el respectivo procedimiento.
Artículo 48El monto de las multas oscilará entre un mínimo de un mil córdobas y un máximo de cincuenta mil córdobas.
Capítulo VIII Disposiciones finales
Artículo 49Los derechos que confiere esta Ley son irrenunciables y lo que se pactare en contravención a ella, no tendrá ningún valor ni efecto legal.
Artículo 50Créase el Fondo de Promoción del Arte Nacional, el cual se financiará por el Estado y en parte con el importe de las multas. Dicho fondo será administrado por el Instituto Nicaragüense de Cultura, de conformidad con el reglamento de la presente Ley.
Artículo 51Créase el Archivo Artístico Nacional como una dependencia del Instituto Nicaragüense de Cultura, financiado con fondos del Presupuesto General de la República y cuya atribución principal es la de recopilar, preservar y archivar toda la producción artística nacional, tanto presentes como las anteriores a la vigencia de esta Ley.
Artículo 52Los gastos efectuados por personas naturales o jurídicas para promover actividades artísticas sin fines de lucro serán considerados deducibles al hacer el cómputo de su renta neta.
Artículo 53Las sumas percibidas por las asociaciones de conformidad con el Artículo 25 de la presente Ley, serán invertidas en gastos de seguridad y previsión social de sus asociados.
Artículo 54La presente Ley deroga los Decretos Ejecutivos números 518 y 528 publicados en las Gacetas número 77 del 20 de abril y 78 del 28 de abril de 1990, respectivamente y cualquier otra disposición que se le oponga.
Artículo 55Esta Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los veintiocho días del mes de febrero de mil novecientos noventa y seis. Cairo Manuel López, Presidente de la Asamblea Nacional. Jaime Bonilla, Secretario de la Asamblea Nacional.
Por Tanto: Téngase como Ley de la República, Publíquese y Ejecútese, Managua, veinticuatro de abril de mil novecientos noventa y seis. Violeta Barrios de Chamorro, Presidente de la República de Nicaragua.
NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por: 1. Ley N°. 257, Ley de Justicia Tributaria y Comercial, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 106 del 6 de junio de 1997; 2. Ley N°. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 102 del 3 de junio de 1998; 3. Ley N°. 723, Ley de Cinematografía y de las Artes Audiovisuales, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 198 del 18 de octubre de 2010; 4. Ley N°. 864, Ley de Reforma a la Ley N°. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 91 del 20 de mayo de 2014; y 5. Ley N°. 902, Código Procesal Civil de la República de Nicaragua, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 191 del 9 de octubre de 2015.
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los veinticinco días del mes de junio del año dos mil veinte. MSP. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.
Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Cultura
El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 25 de junio de 2020, de la Ley N°. 312, Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos, aprobada el 06 de julio de 1999 y publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 166 y 167 del 31 de agosto de 1999; y 1° de septiembre de 1999, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley N°. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley N°. 1032, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Cultura, aprobada el 25 de junio de 2020.
LEY N°. 312
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Hace saber al pueblo nicaragüense que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades;
HA DICTADO
La siguiente:
LEY DE DERECHO DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS
TÍTULO PRELIMINAR
Capítulo Único Definiciones y Disposiciones Generales
Artículo 1 La presente Ley regula los derechos de Autor sobre las obras literarias, artesanales, artísticas o científicas y los Derechos Conexos de los artistas intérpretes o ejecutantes, de los productores de fonogramas y de los organismos de radiodifusión.
Artículo 2 Para efectos de esta Ley se entiende por:
2.1. Autor: Es la persona natural que crea alguna obra, sea literaria, artística o científica.
2.2. Autor Anónimo: Es el Autor que escribe una obra, sin identificar quien la escribe.
2.3. Artista Intérprete o Ejecutante: Es todo actor, cantante, músico, bailarín u otra persona que represente un papel, cante, recite, declame, interprete o ejecute en cualquier forma una obra literaria o artística o una expresión de folklore.
2.4. Cable-Distribución: Es la operación por la cual las señales portadoras de signos, sonidos, imágenes o imágenes y sonidos producidos electrónicamente son transmitidas a cierta distancia por hilo u otro dispositivo conductor a los fines de su recepción por el público.
2.5. Comunicación al Público: Es todo acto incluyendo la transmisión o radio difusión por el cual una pluralidad de personas puedan tener acceso a la obra, interpretación, fonograma, o emisión de radiodifusión, incluyendo la puesta a disposición del público, de tal forma que los miembros del público puedan acceder desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija. No se considerará pública la comunicación cuando se lleve a efecto dentro del círculo familiar ordinario de una persona natural y sin fines lucrativos.
2.6. Distribución: Es la puesta a disposición del público del original o copias de la obra o fonograma, mediante su venta, alquiler, importación, préstamo o cualquier otra forma de transferencia de la propiedad o posesión. El término distribución comprende la efectuada mediante un sistema de transmisión digital individualizada y a solicitud de cualquier miembro del público, siempre que la copia así obtenida no tenga carácter transitorio o incidental.
2.7. Divulgación: Es todo acto por el cual, con el consentimiento del titular del derecho, la obra, interpretación o fonograma, se hace accesible por primera vez al público en cualquier forma o por cualquier procedimiento.
2.8. Empresa u Organismo de Cable-Distribución: Es toda persona natural o jurídica que decide la distribución por cable y que determina el programa, así como el día y la hora de esta distribución.
2.9. Emisión: Es la difusión a distancia, directa o indirecta, de sonidos, imágenes o de sonidos e imágenes para su recepción por el público, por cualquier medio o procedimiento, ya sea inalámbrico o por cable, fibra óptica o procedimiento análogo. Se considera también como tal la producción de señales desde una estación terrestre hacia un satélite.
2.10. Expresiones de Folklore: Son las producciones de elementos característicos del patrimonio artístico tradicional desarrollado y perpetuado en la comunidad nicaragüense o por individuos que reconocidamente respondan a las expectativas de dicha comunidad en cuanto a expresión de su identidad cultural, comprendiendo los cuentos, la poesía, las canciones y la música instrumental popular, las danzas y espectáculos populares, las artesanías, así como las expresiones artísticas de ritos y producciones de artes igualmente popular.
2.11. Fijación: Es la incorporación de sonidos, o la representación de éstos, a partir de la cual puedan percibirse, reproducirse o comunicarse mediante un dispositivo.
2.12. Fonograma: Es toda fijación de los sonidos de una ejecución o interpretación de sonidos, o de una representación de sonidos que no sea en forma de una fijación incluida en una obra cinematográfica o audiovisual. Los derechos de un fonograma no se verán afectados en modo alguno por su incorporación en una obra cinematográfica u otra obra audiovisual.
2.13. Obra Anónima: Es aquella obra que no se conoce la identidad de su Autor.
2.14. Obra Audiovisual: Es la expresada mediante una serie de imágenes asociadas, con o sin sonorización incorporada, que den sensación de movimientos y cuya percepción solo sea posible con la intervención de un procedimiento técnico de comunicación de la imagen, tales como la cinematografía o la televisión, independientemente de las características del soporte material.
2.15. Obra Individual: Es la creada por una sola persona física.
2.16. Obra en Colaboración: Es la creada conjuntamente por dos o más personas naturales.
2.17. Obra Colectiva: Es la creada por varios autores por iniciativa y bajo la responsabilidad de una persona natural o jurídica que la edita y divulga bajo su nombre y en la que, o no es posible identificar a sus autores en razón de su número, o sus diferentes contribuciones se funden de tal modo en el conjunto, con vista al cual ha sido concebida, que no es posible atribuir a cada uno de ellos un derecho indiviso sobre el conjunto realizado.
2.18. Obra Derivada: Es la creación que resulta de la adaptación, traducción, arreglo u otra transformación de una obra originaria.
2.19. Obra Originaria: Es la primigeniamente creada con respecto de otras.
2.20. Obra Seudónima: Es la que se divulga bajo un nombre supuesto.
2.21. Obra Póstuma: Es la divulgada con posterioridad a la muerte del autor.
2.22. Organismo de Radiodifusión: Es la persona natural o jurídica que decide las emisiones de radiodifusión y el contenido de la misma, y que determina el programa así como el día y la hora de la emisión.
2.23. Productor Fonográfico: Es la persona natural o jurídica que fija, toma la iniciativa y tiene la responsabilidad económica de la primera fijación de los sonidos de una ejecución o interpretación u otros sonidos o las representaciones de los sonidos.
2.24. Productor Obra Original: La persona natural o jurídica que asume la iniciativa y que encarga la responsabilidad de la realización a los autores de la obra audiovisual, es decir la fijación por primera vez de imágenes asociadas, con o sin sonido incorporado, que den sensación de movimientos, de una obra de la representación o ejecución de una expresión de folklore, o de otras imágenes, con o sin sonido, cuya percepción solo sea posible con la intervención de un procedimiento técnico de comunicación de la imagen tales como la cinematografía o la televisión, independientemente de las características del soporte material.
2.25. Productor Videográfico: Es la persona natural o jurídica que fija por primera vez imágenes asociadas, con o sin sonido incorporado, que den sensación de movimiento, de una obra, de la representación o ejecución de una expresión de folklore, o de otras imágenes, con o sin sonido.
2.26. Programa de Cómputo: Es un conjunto de instrucciones expresadas mediante palabras, códigos, gráficos, diseños o en cualquier otra forma que, al ser incorporadas en un dispositivo de lectura autorizada, es capaz de hacer que el ordenador, un aparato electrónico o similar capaz de elaborar informaciones, ejercite determinada tarea u obtenga determinado resultado. También forma parte del programa su documentación técnica y sus manuales de uso.
2.27. Publicación: Es todo acto por el que, una obra o un fonograma cuyos ejemplares se han puesto a disposición del público, con el consentimiento del autor cuando se trata de una obra, con el consentimiento del productor en el caso de un fonograma, para su venta, alquiler, préstamo público o para cualquier otra transferencia de propiedad o de posesión, en cantidad suficiente para cubrir las necesidades normales del público. En el caso de una interpretación o ejecución significa la oferta al público de copias de la interpretación o ejecución fijada o del fonograma con el consentimiento del titular del derecho y siempre que los ejemplares se ofrezcan al público en cantidad suficiente.
2.28. Radiodifusión: Es la transmisión inalámbrica o por satélite de sonidos o sonidos e imágenes, o de las representaciones de estos, para su recepción por el público, incluyendo la transmisión inalámbrica de señales codificadas cuando los medios de decodificación sean ofrecidos al público por el organismo de radiodifusión o con su consentimiento. Las transmisiones en las que el tiempo y lugar de la recepción puedan ser individualmente escogidas por el público no serán consideradas radiodifusión.
2.29. Reproducción: Es hacer una o más copias de una obra, ejecución, fonograma o radiodifusión de manera directa o indirecta por cualquier medio o forma incluyendo la impresión, fotocopia, grabación o el almacenamiento permanente o temporal en forma electrónica.
2.30. Retransmisión: Es la reemisión de una emisión de otro organismo de radiodifusión o de cable-distribución.
2.31. Videograma: Es la fijación de imágenes asociadas, con o sin sonido incorporado, que den sensación de movimientos, de una obra o de la representación o ejecución de una obra o de una expresión de folklore, así como de otras imágenes, con o sin sonidos, en vídeo casettes o soporte similar.
Artículo 3 El goce y el ejercicio de los Derechos de Autor y los Derechos Conexos reconocidos en esta Ley no están supeditados a la formalidad de registro o cualquier otra, o ambas y son independientes y compatibles entre sí, así como en relación con la propiedad y otros derechos que tengan por objeto la cosa material a la que esté incorporada o plasmada la obra o la prestación protegida, la producción fonográfica o con los derechos de propiedad industrial.
TÍTULO I DERECHO DE AUTOR
Capítulo I Disposiciones Generales
Artículo 4 El Derecho de Autor de una obra literaria, artesanal, artística o científica corresponde al autor por el solo hecho de su creación.
Artículo 5 El Derecho de Autor comprende facultades de carácter moral y patrimonial que confieren al autor la plena disposición y el derecho exclusivo de explotación de la obra, sin más limitaciones que las establecidas en la presente Ley.
Capítulo II Del Autor
Artículo 6 Se presumirá autor, salvo prueba en contrario, a quien aparezca como tal en la obra, mediante su nombre, firma, seudónimo, iniciales o signo que lo identifique.
Artículo 7 Cuando la obra se divulgue en forma anónima o seudónima el ejercicio de los Derechos de Autor corresponderá a la persona natural o jurídica que la haga accesible al público en cualquier forma o procedimiento con el consentimiento del autor, mientras éste no revele su identidad.
Artículo 8 El Derecho de Autor de la obra colectiva, salvo pacto en contrario, corresponderá a la persona que la edite o la divulgue.
Se requiere el consentimiento de todos los autores para divulgar y modificar la obra de colaboración.
Artículo 9 Los coautores, una vez divulgada la obra, ejercerán sus derechos de común acuerdo, sin que ninguno de ellos pueda rehusar injustificadamente su consentimiento para la explotación de la obra en la forma en que se divulgó.
Artículo 10 Cuando varios autores hayan creado una obra en colaboración, que pertenezca a géneros diferentes, cada cual podrá, salvo pacto en contrario, explotar separadamente su contribución, siempre que no cause perjuicio a la explotación común.
Artículo 11 Son coautores de la obra audiovisual en los términos de los artículos que anteceden:
1) El Director-realizador.
2) Los autores del argumento, el guion y los diálogos.
3) Los autores de las composiciones musicales, con o sin letra, creadas especialmente para esta obra.
Artículo 12 Los autores de las obras preexistentes en una obra audiovisual serán considerados también como coautores de la misma.
Capítulo III De la Obra
Artículo 13 Están protegidas por esta Ley todas las creaciones originales y derivadas, literarias, artísticas o científicas, independientemente de su género, mérito o forma actual o futura, tales como:
1) Las obras artísticas artesanales producto del arte popular en sus diversas expresiones y formas.
2) Las obras literarias, ya sean orales como los discursos, alocuciones, sermones, conferencias, alegatos de estrado y las explicaciones de cátedra; ya escritas como las novelas, cuentos, poemas, comprendiendo también los programas de cómputo, sean estos programas fuente o programa objeto y cualquiera que sea su modo o formas de expresión.
3) Las composiciones musicales, con o sin letra.
4) Las obras dramáticas, las dramático-musicales, las coreográficas, las pantomimas y en general, las obras teatrales.
5) Las obras audiovisuales dentro de las cuales se comprende los videogramas.
6) Las esculturas, pinturas, grabados, fotograbados, litografías, dibujos, las historietas gráficas o cómicas y las obras plásticas en general.
7) Las fotográficas y las producidas por un procedimiento análogo.
8) Las obras de arquitectura y sus proyectos, ensayos, bosquejos, planos, maquetas, bosquejos y diseños de obras de arquitectura.
9) Los gráficos, mapas, diseños y figuras tridimensionales referidos a la geografía y topografía, y en general, a la ciencia.
No son objeto de protección las ideas, procedimientos, métodos o conceptos matemáticos.
Artículo 14 Son consideradas como obras independientes, sin perjuicio del Derecho de Autor, que en su caso, correspondan a las partes que las integren, las colecciones de obras literarias, artísticas o científicas, tales como las antologías, compilaciones de textos, resoluciones administrativas o judiciales y de otros elementos, comprendidas las bases de datos que, por la selección o disposición de las materias constituyan creaciones intelectuales.
Artículo 15 Sin perjuicio de los derechos de autor sobre la obra original, también son objeto de protección:
1) Las traducciones, adaptaciones y doblajes.
2) Las revisiones, actualizaciones y anotaciones.
3) Los arreglos musicales.
4) Los compendios, resúmenes y extractos.
5) Cualquier otra creación que resulte de la transformación de una obra original.
Artículo 16 No son objeto de protección las leyes, las disposiciones gubernativas, proyectos de ley, actas, acuerdos, deliberaciones y dictámenes de los órganos y organismos públicos y traducciones oficiales de los textos anteriores. Las sentencias de los tribunales pueden ser reproducidas por cualquiera, luego que lo hayan sido oficialmente sujetándose el editor al texto auténtico.
Artículo 17 El título de una obra, cuando sea original, quedará protegido como parte de ella, aún en el caso de que la obra se encuentre en dominio público.
Capítulo IV De los Derechos
Artículo 18 El Derecho de Autor comprende Derechos Morales y Patrimoniales.
Sección Primera Derechos Morales
Artículo 19 Corresponde al autor los siguientes derechos morales:
1) Derecho a la paternidad, en virtud del cual debe ser reconocido como tal, en particular el derecho a que se indique su nombre en los ejemplares de su obra, y en la medida de lo posible, de forma habitual en relación con cualquier uso público de su obra.
2) Derecho a la integridad, que le faculta para exigir que se respete la integridad de la obra, por lo que podrá oponerse a toda deformación, mutilación u otra modificación de la obra cuando pueda causar o cause perjuicio a su honor, legítimo interés o reputación.
3) Derecho de divulgación, el autor es quien decide si su obra es divulgada, en qué forma y momento.
4) Derecho de retiro o arrepentimiento, que le permite retirar la obra de circulación, previa indemnización de daños y perjuicios a los titulares de derechos de explotación de la obra.
5) Derecho de modificarla, respetando los derechos adquiridos por terceros.
Artículo 20 Los derechos morales son irrenunciables e inalienables.
Artículo 21 Al fallecer el autor se transmite a sus herederos el ejercicio de los derechos contenidos en el Artículo 19 de la presente Ley, sin límite de tiempo.
No obstante, el autor mediante testamento, podrá confiar el ejercicio de los derechos mencionados en el párrafo anterior a cualquier persona natural o jurídica.
A falta de herederos o de las personas designadas por el autor conforme se mencionan en el párrafo precedente, se procederá según lo dispuesto en el Título VIII, Artículos 1008 y siguientes del Código Civil “De la Distribución de la Herencia", en cuanto a los derechos mencionados en los numerales 1 y 2 del Artículo 19 de la presente Ley.
Sección Segunda Derechos Patrimoniales
Artículo 22Corresponde al autor el derecho exclusivo de autorizar o prohibir la explotación de su obra en cualquier forma.
Artículo 23El derecho patrimonial es alienable, temporal y, sin perjuicio de otras modalidades, comprende las siguientes:
1) Derecho de reproducción de la obra total o parcial, permanente o temporal, en cualquier tipo de soporte.
2) Derecho de transformación.
3) Derecho de traducción.
4) Derecho de adaptación.
5) Derecho de comunicación al público, como:
a) La declamación.
b) La representación, ejecución, en forma directa o indirecta.
c) La proyección y exhibición o exposición pública.
d) La transmisión digital o analógica, o por cualquier medio, por hilo o sin hilo, de sonidos, imágenes, palabras, a distancia, lo que comprende la captación en sitio público de obras y producciones protegidas, comprendida la puesta a disposición del público de las obras de tal forma que los miembros del público puedan acceder a estas obras desde el lugar y en el momento que ellos elijan.
e) El acceso público a base de datos informáticos por medio de la telecomunicación.
f) Radiodifusión.
6) Derecho de distribución al público.
7) Derecho de alquiler.
8) Derecho de importación.
Artículo 24Las clases de derechos patrimoniales señaladas en el Artículo precedente, serán debidamente desarrollados en el Reglamento de la presente Ley.
Sección Tercera Otros Derechos
Artículo 25El autor tendrá el derecho de acceder al ejemplar único o raro de su obra, cuando se halle en poder de otro, garantizando a su dueño la devolución, a fin de ejercitar el derecho de divulgación o cualquier otro que le corresponda.
Este derecho no permitirá exigir el desplazamiento de la obra y el acceso a la misma se llevará a efecto en el lugar y forma que ocasionen menos incomodidades al poseedor, al que se indemnizará, en su caso, por los daños y perjuicios.
Este derecho será irrenunciable y transmisible únicamente por sucesión a título de herencia.
Artículo 26En el caso de reventa de ejemplares originales de obras de artes plásticas, así como manuscritos de escritores y compositores, efectuadas en pública subasta, en establecimiento mercantil o con la intervención de un comerciante o agente comercial, el autor tendrá derecho a percibir un cinco (5%) por ciento del precio de la reventa.
Este derecho no comprende a las obras de arquitectura y las de artes aplicadas.
Tratándose de ejemplares originales de las citadas obras de arte, este derecho podrá ser ejercitado por una sociedad de gestión colectiva en los términos previstos en la presente Ley.
Capítulo V Duración y Limitación de los Derechos Patrimoniales
Sección Primera Duración
Artículo 27Los derechos patrimoniales durarán toda la vida del autor y setenta años después de su muerte o de la declaración de su fallecimiento o de la respectiva declaración de ausencia.
Artículo 28En las obras seudónimas o anónimas y colectivas los derechos patrimoniales durarán setenta años desde su divulgación, a menos que antes de cumplirse este plazo fuere conocido el autor. En tal caso se aplicará lo previsto en el Artículo anterior.
Artículo 29En el caso de una obra en colaboración, el plazo de duración de los derechos previstos en el Artículo 27 de la presente Ley se computará desde la muerte del último coautor sobreviviente.
Artículo 30Los plazos establecidos en esta sección se computarán desde el primer día de enero del año siguiente al de la muerte del autor, o en su caso, al de la divulgación, publicación o terminación de la obra.
Sección Segunda Limitaciones
Artículo 31Está permitida sin autorización del autor exclusivamente para uso personal la reproducción en una copia de una obra divulgada.
La disposición anterior no se aplica a:
1) La reproducción de obras de arquitecturas que revistan la forma de edificios o de otras construcciones similares.
2) La reproducción reprográfica de un libro íntegro o de una obra musical en forma gráfica (partituras).
3) La reproducción de la totalidad o de partes importantes de bases de datos en forma numérica.
4) La reproducción de programas de ordenador, salvo en los casos previstos en el Artículo 39 de la presente Ley.
5) Ni, a ninguna otra reproducción de una obra que pudiera afectar a la explotación normal de la obra o que pudiera perjudicar de forma injustificada a los intereses legítimos del autor.
Artículo 32Es lícita, sin autorización del autor, la reproducción de un fragmento de obras ajenas, así como la de obras aisladas de carácter plástico o fotográfico, siempre que se trate de obras ya divulgadas y esa reproducción se realice a título de cita o para su análisis, comentario o juicio crítico, en la medida justificada por el fin que se persiga, conforme a los usos honrados e indicando la fuente y el nombre del autor de la obra utilizada.
Artículo 33Está permitida, sin autorización del autor, la reproducción, por medio de la reprografía y para fines de enseñanza, de artículos aislados publicados en la prensa de extractos cortos de una obra, siempre que una y otra hayan sido publicadas, a condición de que esa reproducción se efectúe en establecimientos de enseñanza y no se persiga un fin directo o indirectamente comercial y se realice en la medida justificada para el objetivo que se pretenda alcanzar, conforme a los usos honrados y citando la fuente y el nombre del autor, si figura en la misma.
Artículo 34Está permitida sin autorización del autor, la reproducción de la obra para uso privado de los no videntes, siempre que la reproducción o copia se efectúe mediante el Sistema Braille u otro procedimiento específico y que las copias no sean objeto de utilización lucrativa.
Artículo 35Las bibliotecas y servicios de archivo, cuyas actividades no persigan directa ni indirectamente un provecho comercial, pueden reproducir, sin autorización del autor, ejemplares aislados de una obra que forme parte de su colección permanente a fin de conservarlos o de reemplazarlos, si el ejemplar en cuestión ha sido perdido, destruido o se ha hecho inutilizable, a condición de que no sea posible adquirir tal ejemplar en un tiempo y bajo condiciones razonables.
Artículo 36Las conferencias o lecciones dictadas en establecimiento de enseñanza pueden ser anotadas y recogidas libremente pero está prohibida su publicación o reproducción integral o parcial, sin la autorización de su autor.
Artículo 37No será considerada transformación que exija la autorización del autor, la parodia de una obra divulgada.
Artículo 38La comunicación pública efectuada en establecimientos dedicados a la comercialización de fonogramas, videogramas y materiales y aparatos de reproducción, sonora o audiovisual, o de recepción de emisiones de radio o televisión, cuando la comunicación se realice con el fin de demostrar a la clientela el contenido o funcionamiento de tales soportes, materiales o aparatos, en la medida estrictamente necesaria para dicho fin y no como reclamo o publicidad de los mismos.
Artículo 39El propietario legítimo de un ejemplar de un programa de ordenador podrá, sin la autorización del autor, hacer una copia o la adaptación de ese programa, a condición de que dicha copia o dicha adaptación sea:
1) Necesaria para la utilización del programa de ordenador a los efectos para los que se diseñó el programa; o
2) Necesaria para archivar o para reemplazar el ejemplar lícitamente poseído, en el caso de que éste se haya perdido, destruido o sea inutilizable.
Artículo 40Porciones de artículos sobre temas de actualidad económica, política o religiosa difundidos por los medios de comunicación social podrán ser reproducidos, distribuidos y comunicados públicamente por cualesquiera otro de la misma clase sin autorización del autor, salvo que la reproducción, distribución o comunicación se hayan reservado expresamente. Sin embargo, habrá que indicar siempre claramente la fuente y el nombre del autor, si son parte de las obras o artículos.
Artículo 41 Las conferencias, discursos, alocuciones, informes ante los tribunales o autoridad administrativa y otras obras del mismo carácter que se hayan pronunciado en público, podrán ser reproducidos, distribuidos y comunicados públicamente sin autorización del autor por los medios de comunicación social, siempre que esos actos se realicen con el exclusivo fin de informar de la actualidad y citando el nombre del autor. En cualquier caso, queda reservado al autor el derecho de publicar en colección tales obras.
Artículo 42Cualquier obra susceptible de ser vista u oída con ocasión de informaciones sobre acontecimientos de la actualidad, puede ser reproducida, distribuida y comunicada públicamente sin la autorización del autor, en la medida justificada por dicha finalidad informativa y de acuerdo con la naturaleza de la obra solo en casos excepcionales la reproducción podría ser total.
Artículo 43Las obras situadas permanentemente en parques, calles, plazas u otras vías públicas pueden ser reproducidas, sin autorización del autor, por medio de la pintura, el dibujo, la fotografía y las grabaciones audiovisuales para uso personal. En cuanto a las obras de arquitectura, el artículo anterior sólo se aplicará a su aspecto exterior.
Capítulo VI Del Dominio Público
Artículo 44Al extinguirse el período de protección la obra pasará al dominio público.
Las obras en dominio público podrán ser utilizadas libremente respetando la autoría y la integridad de la misma.
Capítulo VII Transmisión de los Derechos Patrimoniales
Sección Primera Transmisión
Artículo 45Los derechos patrimoniales se transmiten por causa de muerte o por cualquiera de los modos admitidos en la Ley.
Sección Segunda Disposiciones Generales
Artículo 46Los derechos patrimoniales pueden ser objeto de cesión por actos entre vivos en exclusividad o sin ella, quedando limitada al derecho o derechos concedidos, a las modalidades de explotación expresamente previstas y al tiempo y ámbito territorial. A efectos de su cesión, los derechos se consideran independientes entre sí.
Artículo 47Cuando en el contrato no se indicará la duración, quedará limitado a cinco años. Si no se hubiere expresado el ámbito territorial, se tendrá por tal el país de su otorgamiento; y si no especificaren de modo concreto las modalidades de explotación, el cesionario sólo podrá explotar la obra en la modalidad que se deduzca necesariamente del propio contrato.
Artículo 48Será nula la cesión de derechos por un período mayor de cinco años, respecto del conjunto de las obras que pueda crear el autor; así como el convenio en que el autor se comprometa a no crear ninguna obra.
Artículo 49Toda transferencia debe formalizarse por escrito.
Artículo 50Si en la cesión en exclusividad se produjese una manifiesta desproporción entre la remuneración del autor y los beneficios obtenidos por el cesionario, aquel podrá pedir la revisión del contrato ante la autoridad judicial para que se fije una remuneración equitativa, atendidas las circunstancias del caso. Esta facultad podrá ejercerse dentro de los cinco años siguientes al de celebración del contrato. Dado el carácter patrimonial de este derecho, lo dispuesto en este artículo es negociable y aún renunciable por las partes. Este artículo es aplicable a los contratos celebrados en Nicaragua, salvo pacto en contrario.
Artículo 51La cesión en exclusividad deberá otorgarse expresamente con este carácter y atribuirá al cesionario, dentro del ámbito de aquella, la facultad de explotar la obra con exclusión de otra persona, comprendido el cedente, y, salvo pacto en contrario, la de conferir autorizaciones no exclusivas a terceros. Asimismo, el cesionario podrá conjunta o separadamente, con el cedente perseguir las violaciones que afecten a los derechos concedidos.
El cesionario en exclusividad tendrá la obligación de poner todos los medios necesarios que aseguren una continua efectividad de la explotación otorgada, según la naturaleza de la obra y los usos vigentes en la actividad profesional, industrial o comercial de que se trate.
Artículo 52Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 49, cuando se trate de una obra realizada por un autor por cuenta de una persona natural o jurídica (en adelante denominada “empleador”) en el marco de un contrato de trabajo y de su empleo, salvo disposiciones en contrario del contrato, el primer titular de los derechos morales y patrimoniales será el autor, pero los derechos patrimoniales sobre dicha obra se considerarán transmitidos al empleador en la medida justificada por las actividades habituales del empleador en el momento de la creación de la obra. El empleador podrá demandar por infracciones a los derechos transferidos.
El autor de una obra podrá conceder licencias a otras personas para realizar actos derivados de sus derechos patrimoniales. Dichas licencias podrán ser exclusivas o no exclusivas.
Una licencia no exclusiva autorizará a su titular a realizar, de la forma que le esté permitido, los actos a los que ésta hace referencia, al mismo tiempo que el autor y demás titulares de licencias no exclusivas.
Una licencia exclusiva autorizará a su titular, con exclusión de todas las demás personas, incluido el autor, a realizar, de la forma que le esté permitido, los actos a que hace referencia dicha licencia.
Se considerará que una licencia es exclusiva únicamente si está expresamente estipulado en el contrato concertado entre el autor y el titular de la licencia.
En las obras por encargo los derechos corresponderán al empleador, salvo pacto en contrario.
Artículo 53 Los autores de obras reproducidas en publicaciones periódicas, salvo estipulación en contrario, conservan su derecho a explotarlas en cualquier forma que no perjudique la forma de la publicación en la que se haya insertado.
Artículo 54Los derechos patrimoniales del autor no son embargables. Las obligaciones a favor del autor tienen el mismo privilegio que los créditos a favor de los trabajadores en los procedimientos concursales.
Artículo 54 bis Los artículos 55 a 85 de la presente Ley aplicarán únicamente a los contratos firmados en Nicaragua, a menos que las Partes estipulen lo contrario.
Subsección Segunda Contrato de Edición
Artículo 55Se entiende por contrato de edición el celebrado entre el autor o sus derechohabientes y el editor, en virtud del cual los primeros, mediante remuneración, conceden al editor los derechos de reproducción y distribución de la obra, y el editor se obliga a realizar estas operaciones por su cuenta y riesgo, en las condiciones pactadas y con sujeción a lo dispuesto en esta Ley.
Artículo 56En aquellas obras que sean objeto de un contrato de encargo, la remuneración que se convenga por la creación de la obra podrá considerarse como anticipo de la que corresponda al autor si el comitente celebra con este un contrato de edición, una vez que le sea entregada la obra y la acepte.
Las disposiciones de esta Subsección no se aplicarán a las obras cuya reproducción y distribución tengan por destino una publicación periódica.
Artículo 57El contrato de edición deberá formalizarse por escrito y expresar lo siguiente:
1) Si los derechos se conceden en exclusiva.
2) Su ámbito territorial.
3) El número de ejemplares que tendrá la edición o cada una de las que se convengan. Para la segunda y sucesivas ediciones bastará con que se determine el número máximo o el mínimo de esos ejemplares.
4) La forma de distribución de los ejemplares y los que se reserven al autor, a la crítica y a la promoción de la obra.
5) La remuneración del autor.
6) El plazo en que el autor deberá entregar el original de su obra al editor.
7) El plazo para la puesta en circulación de los ejemplares de la única o primera edición convenida, que no podrá exceder de dos años, contados desde la entrega del original por el autor.
8) Deberá comprometer al Editor a emitir certificado notariado de los ejemplares de que consta la edición en cuestión. Así mismo deberá imprimirse en números, en cada ejemplar, la cantidad de unidades de que consta la edición respectiva.
Artículo 58Será nulo el contrato que no se haya formalizado por escrito o que no exprese lo previsto en los numerales 3) y 5) del artículo anterior.
Si no se hiciere constar el carácter exclusivo de la cesión de derechos, se entenderá que han sido otorgados sin exclusividad.
La omisión de lo previsto en los numerales 4), 6) y 7) del artículo anterior, dará acción a los contratantes para compelerse recíprocamente a subsanar la falta. En defecto de acuerdo, lo determinara el Juez, atendiendo a las circunstancias del caso, a los usos y, en su caso, a los actos de las partes en la ejecución del contrato.
Artículo 59Cuando se trate de la edición de una obra en forma de libro, el contrato deberá expresar el idioma en que ha de editarse la obra, a cuyo efecto, en este último caso, se entenderá cedido al editor el correspondiente derecho de introducción. Si no se indicase nada al respecto, el editor solo podrá editarla en el idioma original.
Artículo 60Obligaciones del Editor:
1) Someter las pruebas al autor.
2) Reproducir la obra en la forma convenida, respetando el derecho moral del autor.
3) Proceder a la puesta en circulación de los ejemplares de la obra en el plazo y condiciones estipulados.
4) Asegurar a la obra una difusión comercial conforme a los usos habituales en el sector profesional de la edición.
5) Satisfacer al autor la remuneración estipulada, presentándole, al menos cada seis meses, como mínimo, un informe del estado de cuentas referente al número de ejemplares impresos, vendidos, en depósito, así como los derechos de autor que le corresponden.
6) Restituir al autor el original de la obra una vez finalizada la impresión de la misma.
Artículo 61Obligaciones del Autor:
1) Entregar al editor los originales de la obra en forma debida y dentro del plazo fijado.
2) Garantizar al editor la autoría y originalidad de la obra.
3) Corregir las pruebas de la tirada, salvo pacto en contrario.
Artículo 62Durante el periodo de corrección de pruebas, el autor podrá introducir en la obra modificaciones, siempre que no altere su carácter o finalidad ni se eleve sustancialmente el costo de la edición, sin perjuicio de lo que se establezca en el contrato.
Artículo 63El autor podrá resolver el contrato de edición en los casos siguientes:
1) Si el editor no realiza la edición de la obra en el plazo y condiciones convenidas.
2) Si el editor cede indebidamente sus derechos a un tercero.
3) Cuando, previstas varias ediciones y agotada la última realizada, el editor no efectúa la siguiente en el plazo de un año desde que fuese requerido para ello por el autor. Una edición se considera agotada a los efectos de este artículo cuando el número de ejemplares en existencia sea inferior a cien.
4) En los supuestos de cambio de titularidad de la empresa editorial, siempre que no se haya iniciado la reproducción de la obra, con devolución, en su caso, de las cantidades percibidas por el autor en concepto de anticipo sobre las que le correspondan en el futuro como remuneración.
5) Si el editor incumple alguna de las obligaciones mencionadas en el Artículo 60 de la presente Ley, no obstante el requerimiento expreso del autor exigiéndole su cumplimiento.
6) Cuando, a consecuencia de quiebra del editor o de otro procedimiento concursal planteado contra el mismo, se suspenda la explotación de la obra, si dicha explotación no se reanuda dentro del plazo fijado al efecto por el Juez a instancia del autor.
7) Si el editor procede a la venta como saldo o a la destrucción de los ejemplares que le resten de la edición sin cumplir los requisitos establecidos en el Artículo 64 de la presente Ley.
Artículo 64El editor no podrá vender como saldo la edición antes de los dos años de la inicial puesta en circulación de los ejemplares sin consentimiento del autor.
Después de dicho plazo, si el editor decide vender como saldo los que le resten, lo notificará fehacientemente al autor, quien podrá optar por adquirirlo, ejerciendo tanteo sobre el precio de saldo o, en caso de remuneración proporcional, percibir el diez por ciento de lo facturado por el editor. Esta opción deberá ejercerla dentro de los treinta días siguientes al recibo de la notificación por el editor en la que le comunique su decisión de realizar dicha venta.
Si transcurrido el mismo plazo, el editor decide destruir el resto de los ejemplares de una edición, deberá notificarlo fehacientemente al autor, y éste tendrá derecho a exigir que se le entreguen gratuitamente todos o parte de los ejemplares, dentro del plazo de treinta días desde la notificación.
Artículo 65El contrato de edición de obras musicales, dramático-musicales y coreográficas que incorporen composiciones de esta clase, por virtud del cual se cedan al editor, además de los derechos de reproducción y distribución, los de comunicación pública, se regirá por las disposiciones de esta subsección, sin perjuicio de las estipulaciones siguientes:
1) Será válido el contrato en que se exprese el número estimado de ejemplares. No obstante, el editor deberá confeccionar y distribuir ejemplares de la obra en cantidad suficiente para atender las necesidades de las explotaciones concedidas, estimadas de acuerdo con el uso en el sector profesional de la edición musical.
2) Para las obras dramático-musicales las conocidas como de música seria y las coreográficas que incorporen composiciones de este género, el plazo previsto en el numeral 7) del Artículo 57 de la presente Ley, será de cinco años.
Subsección Tercera Contrato de Representación
Artículo 66Se entiende por contrato de representación aquel en virtud del cual el autor o sus derechohabientes autorizan a un empresario el derecho de representación pública de una obra dramática, dramático-musical, coreográfica o pantomímica mediante remuneración, y el empresario se obliga a llevar a efecto esa representación en las condiciones convenidas y con arreglo a lo dispuesto en esta Ley.
Artículo 67Las partes podrán concretar el contrato por un plazo cierto o por un número determinado de representaciones.
En el primer caso, el contrato deberá determinar el plazo dentro del cual se llevará a efecto la misma. En el segundo, el contrato deberá determinar las modalidades de representaciones convenidas.
En ambas situaciones, el plazo no podrá ser superior a dos años contados desde que el autor puso al empresario en condiciones de realizar la representación.
Artículo 68El contrato de representación en un teatro o local estable, será por el tiempo convenido.
El contrato de representación que no exprese la modalidad de ésta sólo se entenderá celebrado para la representación en teatro, salas o recintos a los que el acceso sólo se realice mediante el pago de un precio de entrada.
Artículo 69El autor está obligado a entregar al empresario el texto de la obra, con la partitura, en su caso, completamente instrumentada, cuando no se hubiese publicado en forma impresa, y responderá frente al mismo de su autoría, de la originalidad de la obra y del ejercicio pacífico del derecho que le cede.
Artículo 70El empresario está obligado a:
1) Llevar a cabo la representación pública de la obra en la modalidad o modalidades convenidas y dentro del plazo pactado o determinado en los artículos anteriores.
2) Efectuar dicha representación sin hacer en la obra variaciones, adiciones, cortes y supresiones no consentidas por el autor y en condiciones técnicas y artísticas que no perjudiquen el derecho moral de este.
3) Facilitar al autor o a sus representantes la inspección de la representación y la asistencia a la misma gratuitamente.
4) Satisfacer puntualmente al autor la remuneración convenida, que se determinará conforme a lo dispuesto en esta Ley, si bien, cuando la asistencia del público sea gratuita, la participación proporcional del autor se calculará sobre el total importe de los gastos realizados por el empresario para la celebración del acto o actos.
5) Presentar al autor o a sus representantes el programa exacto de los actos y una declaración de los ingresos, entre los que se comprenderá cualquier subvención o ayuda, y en defecto de ellos, los gastos.
El empresario tendrá el carácter de depositario de la remuneración correspondiente al autor y deberá tenerla diariamente a disposición de este o de sus representantes.
Artículo 71El contrato de representación se regirá por las siguientes disposiciones especiales:
1) Será de cargo del empresario la obtención de las copias necesarias para la representación de la obra, cuyas copias serán firmadas por el autor.
2) El autor y el empresario elegirán de mutuo acuerdo los intérpretes principales; si participaren orquestas, coros o grupos artísticos análogos, también lo hará el director del grupo.
3) La redacción de la publicidad de la representación o representaciones será convenida entre el autor y el empresario.
En caso de desacuerdo podrán las partes acudir al Juez Civil de Distrito o Local, dependiendo de la cuantía, para que resuelva lo que tenga a bien en forma sumaria, según los usos profesionales y comerciales.
Artículo 72El contrato podrá ser revocado por voluntad del autor en los siguientes casos:
1) Si el empresario al que se le hubiese concedido el derecho en exclusividad, una vez iniciadas las representaciones, las interrumpiere durante seis meses.
2) Si el empresario incumpliere sus obligaciones legales, siempre que, en cuanto a estas últimas, el empresario haya dejado transcurrir el plazo de quince días desde el recibo del requerimiento que al efecto le haya dirigido el autor persistiendo en el incumplimiento.
Artículo 73Salvo estipulación expresa en contrario, el empresario podrá poner fin al contrato de representación cuando, tratándose de una obra de estreno y estipuladas varias representaciones, ésta hubiera sido rechazada claramente por el público en la primera.
Artículo 74Las disposiciones establecidas en esta subsección se aplicarán en lo pertinente y en la medida en que sean procedentes de acuerdo con la naturaleza de los correspondientes contratos, el género de las obras objeto de los mismos y la modalidad de comunicación pública estipulada en ellos, a las concesiones exclusivas o no exclusivas de recitación pública de obras literarias, de ejecución pública de obras musicales, de exhibición pública de obras audiovisuales y de emisión, retransmisión y distribución por cable de cualquier clase de obras.
Sub Sección Cuarta Contrato de Producción Audiovisual
Artículo 75Se entiende por contrato de producción audiovisual aquel en virtud del cual los autores de una obra de ese género se obligan frente al productor a aportar a la creación de la obra sus respectivas contribuciones intelectuales mediante la cesión de los derechos de explotación que se estipulen.
Se presume, salvo pacto en contrario, que los autores mencionados en el Artículo 11 de esta Ley, o sus derechohabientes, en su caso, han cedido en exclusividad al productor los derechos patrimoniales.
Esta presunción no alcanza a los autores y derechohabientes de las composiciones musicales incorporadas a la obra.
Artículo 76Los autores, salvo estipulación en contrario, en el contrato de producción, podrán disponer de sus aportaciones a la obra audiovisual para utilizarlas en forma aislada, siempre que no se perjudique la normal explotación de la obra.
Podrán en todo caso, disponer de esas aportaciones para otra obra audiovisual, una vez que haya transcurrido el plazo de quince años de haberlas puesto a disposición del productor o antes del mismo según lo hubieren convenido con este, si ello no causare perjuicio al productor.
Cuando se trate de obras pre-existentes utilizadas en la obra audiovisual, sus autores y los derechohabientes conservarán siempre los derechos de explotación en forma de edición gráfica y de representación teatral.
Artículo 77 Corresponderá en todo caso a los autores de la obra audiovisual y a sus derechohabientes, un derecho de remuneración, irrenunciable e intransmisible por actos entre vivos, por cada una de las modalidades de explotación que hayan cedido al productor en el contrato.
Artículo 78El productor está obligado a presentar a los autores, como mínimo una vez cada seis meses, la relación de los ingresos procedentes de la explotación de la obra, así mismo, pondrá a disposición todos los documentos que permitan establecer la exactitud de las cuentas y, en particular los contratos por los que haya cedido a terceros la totalidad o parte de los derechos de que disponga.
Artículo 79Los autores responden de la originalidad de su aportación a la obra y del ejercicio por parte del productor de los derechos cedidos.
Artículo 80Los derechos cedidos en el contrato de producción caducarán, si la obra audiovisual no se inicia en el plazo de dos años o en el estipulado por las partes, contados desde que el autor puso a disposición del productor o de su derechohabiente, en su caso, su aportación literaria musical.
Artículo 81Cualquiera de los autores podrá resolver el contrato de producción por las causas de resolución de los contratos y en especial cuando la actividad de la empresa del productor haya cesado por más de tres meses o en los casos de quiebra o declaración de insolvencia.
Artículo 82Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 81 de la presente Ley, en caso de cesión de la totalidad o parte de la empresa del productor o de sus cesionarios, o de liquidación de la misma por causa de quiebra u otro procedimiento concursal, se establecerá un lote distinto para cada obra audiovisual cuyos derechos de explotación sean objeto de cesión o subasta.
So pena de nulidad, se notificará de forma fehaciente a cada uno de los autores o de sus derechohabientes, así como a los coproductores de la obra, cualquier decisión que se haya tomado sobre la cesión o venta en pública subasta, con una antelación mínima de un mes al día en que una u otra hayan de efectuarse.
Cualquiera de los autores, o sus derechohabientes gozarán de un derecho de adquisición preferente sobre los derechos que se pretenden ceder o subastar, salvo si uno de los coproductores declara su voluntad de adquirirlo. A falta de acuerdo sobre el precio, éste será fijado por el Juez, oído el dictamen de peritos, adoptando el procedimiento sumario para la resolución de este punto.
En todo caso, el adquirente quedará sujeto a las obligaciones del contrato de producción.
Artículo 83Cuando la aportación de un autor no se completase por negativa injustificada del mismo o por causa de fuerza mayor, el productor podrá utilizar la parte ya realizada, respetando los derechos de aquel sobre la misma, incluso el de la indemnización que proceda.
Artículo 84Se considera terminada la obra audiovisual cuando haya sido establecida su versión definitiva de acuerdo con lo pactado en el contrato celebrado entre el productor y los autores y, en todo caso, entre el productor y el director-realizador.
Artículo 85El derecho moral de los autores sólo podrá ser ejercido sobre la versión definitiva de la obra audiovisual.
TÍTULO II DERECHOS CONEXOS
Capítulo I Derechos de los Artistas Intérpretes o Ejecutantes
Artículo 86Los artistas intérpretes o ejecutantes gozarán del derecho exclusivo de autorizar o prohibir, en lo relativo a sus interpretaciones o ejecuciones no fijadas, la radiodifusión y la comunicación al público de sus interpretaciones o ejecuciones, salvo que esa interpretación o ejecución ya haya sido radiodifundida; así como el derecho a la fijación de sus ejecuciones o interpretaciones.
Artículo 87 Los artistas intérpretes o ejecutantes, en cuanto a sus interpretaciones o ejecuciones fijadas, tendrán el derecho exclusivo de autorizar, llevar a cabo o prohibir:
1. La reproducción directa o indirecta, total o parcial, temporal o permanente, incluyendo el almacenamiento temporal de forma electrónica de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas por cualquier medio o procedimiento, así como su explotación en cualquier forma que sea.
2. La distribución de esas mismas interpretaciones o ejecuciones fijadas, ya sea en originales o copias, mediante venta u otra forma de transmisión de propiedad, incluyendo su distribución a través de señales o radiodifusión; o el alquiler.
3. La comunicación al público, de las interpretaciones o ejecuciones fijadas por cualquier medio o procedimiento, sea alámbrico o inalámbrico, incluyendo por radiodifusión.
4. El alquiler y préstamo público de las interpretaciones o ejecuciones fijadas, o la transmisión de posesión en cualquier forma permitida por la Ley.
5. La puesta a disposición del público de esas interpretaciones o ejecuciones fijadas ya sea alámbrico o inalámbrico, de tal manera que el público pueda tener acceso a ellas desde el lugar y al momento en que cada uno de sus miembros elija.
6. La adaptación o transformación de las interpretaciones o ejecuciones fijadas.
Artículo 88Sin perjuicio y con independencia de lo dispuesto en los Artículos 101 y 102 de la presente Ley, el artista tendrá siempre un derecho irrenunciable e intransmisible por acto entre vivos v deberá obtener una remuneración equitativa de los que exploten directamente cualquiera de los derechos establecidos en el Artículo 87 de la presente Ley, sobre sus interpretaciones o ejecuciones fijadas.
En caso de inobservancia del párrafo anterior, el artista intérprete o ejecutante, acudirá al Juez Civil correspondiente, para que resuelva lo que tenga a bien en forma sumaria.
El artista podrá ejercer este derecho a través de una persona jurídica, a la que podrá transmitirlo a efectos de administración.
Artículo 89Los artistas intérpretes o ejecutantes que participen colectivamente en una misma actuación, tales como integrantes de un grupo musical, coro, ballet, etc., deberán designar en el contrato la persona que los represente para la cesión de sus derechos. Esta obligación no alcanza a los solistas ni directores de orquestas o de escena.
Artículo 90Los derechos comprendidos en el presente Capítulo tendrán una duración de setenta años, contados desde el primero de enero del año siguiente al de la primera publicación de la interpretación o ejecución fijada, o, en su defecto, al de su creación.
Artículo 91El artista goza además del derecho al crédito de su nombre en sus interpretaciones o ejecuciones, y al de oponerse a toda deformación o mutilación de su actuación que lesione su prestigio o reputación. Estos derechos son irrenunciables e intransmisibles. A su fallecimiento, el ejercicio de estos derechos pasará a sus herederos por un plazo de 70 años desde la muerte del artista.
Capítulo II Derechos de los Productos de Fonogramas
Artículo 92El productor tiene respecto de sus fonogramas los derechos exclusivos de autorizar, llevar a cabo o prohibir:
1. La reproducción directa o indirecta, total o parcial, temporal o permanente, incluyendo el almacenamiento temporal en forma electrónica de sus fonogramas por cualquier medio o procedimiento, así como su explotación de cualquier forma que sea.
2. La distribución de sus fonogramas sea del original o de sus copias mediante venta u otra forma de transmisión de propiedad, incluyendo su distribución a través de señales o radiodifusión; o el alquiler.
3. La comunicación al público de sus fonogramas por cualquier medio o procedimiento, sea alámbrico o inalámbrico, incluyendo por radiodifusión.
4. La importación de sus fonogramas o de sus copias o reproducciones.
5. La sincronización de sus fonogramas.
6. El alquiler y préstamo público de sus fonogramas, o la transmisión de posesión por cualquier forma permitida por la Ley.
7. La puesta a disposición del público de los fonogramas, ya sea alámbrico o inalámbrico, de tal manera que el público pueda tener acceso a los fonogramas desde el lugar o al momento en que cada uno de sus miembros elija.
8. La adaptación o transformación de sus fonogramas.
Artículo 93La duración de los derechos mencionados en el artículo anterior será de setenta años, contados desde el primero de enero del siguiente año al de la primera publicación del fonograma o, en su defecto al de su fijación o creación. Los derechos patrimoniales se transmiten por cualquiera de los modos admitidos en la legislación.
Capítulo III Derechos de los Organismos de Radiodifusión
Artículo 94Los organismos de radiodifusión gozan de los derechos de autorizar o prohibir la retransmisión de sus emisiones de radiodifusión, la reproducción de una fijación de sus emisiones, así como la comunicación pública de sus emisiones en lugares a los que el público pueda acceder solo mediante el pago de un derecho de admisión o entrada.
Artículo 95Los derechos conferidos en el artículo anterior tendrán una duración de setenta años, contados desde el primero de enero del año siguiente al de la emisión.
TÍTULO III DE LA PROTECCIÓN DEL FOLKLORE
Artículo 96Cuando la expresión del folklore sirva como base de una obra, deberá indicarse por el autor y por quien lo divulgue o lo difunda por cualquier medio o procedimiento esta circunstancia, así como el departamento o región de donde proviniere esa expresión y su título, si lo tuviere.
TÍTULO IV DE LA PROTECCIÓN EFECTIVA DE LOS DERECHOS
Capítulo I Acciones y Procedimientos
Artículo 97Los titulares, originarios o derivados, de los derechos regulados en esta Ley, y los cesionarios en exclusividad de los derechos de autor y derechos conexos, sin perjuicio de otras acciones que le correspondan, podrán instar, en caso de violación de su derecho, el cese de la actividad ilícita y exigir la indemnización de los daños morales y patrimoniales causados, en los términos previstos en el presente Capítulo. También podrán solicitar la adopción de las medidas de protección provisional que se regulan en el mismo.
Artículo 97 bis 1 Se presumirá, en ausencia de prueba en contrario que la persona cuyo nombre es indicado como el autor, productor, intérprete o ejecutante o editor de la obra, interpretación o ejecución o fonograma de la manera usual, es el titular designado de los derechos de dicha obra, interpretación o ejecución o fonograma.
Se presumirá, en ausencia de prueba en contrario, que el Derecho de Autor o Derechos Conexos subsisten en dicha materia.
Artículo 97 bis 2 Las sentencias judiciales definitivas, decisiones o resoluciones administrativas de aplicación general respecto a la observancia de los derechos de propiedad intelectual, se formularán por escrito y contendrán los elementos de hecho relevantes y los fundamentos legales en que se basan las sentencias, decisiones o resoluciones, de conformidad con el Código Procesal Civil. Dichas sentencias, decisiones o resoluciones, serán publicadas o, cuando dicha publicación no sea factible, serán puestas a disposición del público de alguna otra manera.
Artículo 98El cese de la actividad ilícita podrá comprender:
1. La prohibición de realizar los actos en que consista, incluyendo entre otros, prohibir la entrada a los canales de comercio de los bienes ilícitos importados, inmediatamente después de la liberación aduanera de dichos bienes o para prevenir su exportación.
2. La retirada de la circulación de los ejemplares ilícitos y su destrucción, o con la autorización del titular del derecho, la donación con fines de caridad.
3. El decomiso y destrucción de los materiales e implementos utilizados en la producción o creación o comercialización de los bienes ilícitos, excepto en casos de donación con fines de caridad y con autorización del titular del derecho. La destrucción o donación con fines de caridad de los materiales y equipos se hará sin compensación alguna. Las autoridades judiciales, al considerar las solicitudes de destrucción de los equipos, podrán tomar en cuenta, entre otros, la gravedad de la infracción, así como el interés de terceras personas, titulares de derechos reales, de posesión, o de un interés contractual o garantizado.
4. El decomiso de la evidencia documental relevante a la infracción.
La autoridad judicial civil, a petición de parte, podrá ordenar al demandado que proporcione cualquier información que posea respecto a cualquier persona involucrada en cualquier aspecto de los hechos y respecto de los medios de producción o canales de distribución para los productos o servicios objetos de la infracción, incluyendo la identificación de terceras persona involucradas en su producción y distribución y sus canales de distribución, y proporcionarle esta información al titular de derecho.
Artículo 99El derecho moral de autor se entenderá lesionado a los efectos indicados en el artículo anterior, además por las violaciones de algunas de sus facultades, por la infracción de cualquier derecho de explotación en exclusiva de las obras.
En ambos casos y sin perjuicio de la que proceda por daños patrimoniales, procederá la indemnización de los daños morales, aún no probada la existencia de perjuicio económico derivados de ellos. Para su valorización se atenderá a las circunstancias de la violación, gravedad de la lesión y grado de difusión ilícita de la obra.
Artículo 100Los infractores de Derecho de Autor o Derechos Conexos estarán obligados a indemnizar al titular del derecho por daños patrimoniales de la siguiente manera:
1. Indemnización adecuada para compensar el daño que éste haya sufrido como resultado de la infracción; y
2. Las ganancias del infractor atribuibles a la infracción y que no hayan sido consideradas al calcular el monto de los daños a los que se refiere el numeral 1 de este artículo.
Al determinar los daños por infracción a los derechos de propiedad intelectual, los jueces deberán considerar, entre otros, el valor del bien o servicio objeto de la violación, con base en el precio al detalle sugerido u otra medida legítima de valor que presente el titular de derecho.
En los casos en que el juez nombre expertos técnicos o de otra naturaleza, en procedimientos civiles relativos a la observancia de los derechos establecidos en la presente Ley y requieran que las partes asuman los costos de tales expertos, tales costos estarán estrechamente relacionados, entre otros, con la cantidad y naturaleza del trabajo a ser desempeñado y no disuadan de manera irrazonable el recurrir a dichos procedimientos.
Artículo 101Cualquiera que sea la naturaleza de los daños resarcibles, el juez podrá ordenar, salvo en circunstancias excepcionales, que las costas procesales y los honorarios razonables de los abogados que hayan intervenido por el perjudicado sean pagadas por el infractor.
Artículo 102En caso de violación de un derecho de autor o conexos, podrá solicitarse del Juez la adopción de las medidas de protección profesional que según las circunstancias, fuesen necesarias para la tutela urgente de los derechos, y en especial la prohibición o suspensión de la actividad infractora, el secuestro de los ejemplares reproducidos o utilizados en ella y el de sus instrumentos, así como los depósitos de los ingresos obtenidos por la misma.
Artículo 103La solicitud de adopción de medidas cautelares, se tramitará y resolverá conforme lo establecido en el Código Procesal Civil.
Artículo 104Los efectos de las medidas cautelares acordadas caducarán de pleno derecho, cuando transcurrido el plazo de treinta días desde su adopción, el solicitante no inicie un procedimiento sobre el fondo.
Artículo 105Una vez practicadas las medidas cautelares, el solicitante dentro del plazo anterior podrá promover el proceso ordinario.
Capítulo II Violaciones y Sanciones Penales
Artículo 106Derogado.
Artículo 107Derogado.
Artículo 108Derogado.
Artículo 108 bis 1 Sin vigencia.
Artículo 108 bis 2 Sin vigencia.
Artículo 109Las imprentas y demás empresas que se dediquen a actividades similares no podrán realizar trabajos de impresión, reproducción de etiquetas portadas y material necesario para difusión de obras y fonogramas sin la autorización del titular del derecho.
Artículo 110Derogado.
Artículo 111Derogado.
Artículo 111 bisSin vigencia.
Artículo 112Derogado.
Capítulo III De las Sociedades de Gestión
Artículo 113Son Sociedades de Gestión las organizaciones de base asociativa sin fines de lucro, legalmente constituidas al tenor de la Ley 147, Ley General sobre Personas Jurídicas sin Fines de Lucro, para dedicarse en nombre propio o ajeno, a la gestión de Derecho de Autor o Derechos Conexos de carácter patrimonial por cuenta y en interés de varios de sus titulares o concesionarios en exclusiva.
Estas sociedades gozarán de los derechos y deberán cumplir las obligaciones que se expresan en este Capítulo e inscribirse en el Libro de Control que llevará la Oficina Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos, y en los términos previstos en él y a la vez quedarán sometidas al control y vigilancia de la citada oficina.
Artículo 114El registro se concederá a quienes lo soliciten:
1) Si han sido constituidas conforme a la Ley General sobre Personas Jurídicas sin Fines de Lucro.
2) Si sus estatutos cumplen las disposiciones legales.
3) Si de los datos aportados y de la información practicada se desprende que la organización solicitante reúne las condiciones necesarias para asegurar una gestión sana, económica y eficaz.
Artículo 115Para valorar la concurrencia en la solicitante de las condiciones establecidas en los apartados del artículo anterior se tendrán particularmente en cuenta:
1) La amplitud del repertorio de la solicitante, que se apreciará atendiendo al número de titulares de derechos que se hayan comprometido, directa o indirectamente, a confiarle la gestión de los mismos, en caso de que sea autorizada, y poniendo en relación esos titulares con los de las obras o prestaciones; según proceda efectivamente explotadas por los usuarios nacionales del correspondiente sector durante el último año.
2) El volumen de usuarios potenciales de ese repertorio.
3) La idoneidad de los medios personales, técnicos, financieros y materiales para el cumplimiento de sus fines y la posible efectividad de su gestión en el extranjero.
4) Si existiere otra sociedad autorizada para la gestión de los mismos derechos de autor o conexos que pretenda gestionar la solicitante, su nivel retroactivo, si hubiere efectos concurrenciales que distorsionen o limiten la protección de los derechos concebidos, o pongan en trance de disminuir injustificadamente su nivel retributivo, cuando estos derechos sean de autorizar o prohibir, deberá denegarse la autorización, salvo si en la petición se dieren circunstancias excepcionales que hicieren necesario otorgarla en consideración a dicha protección y a la vista del informe que, en todo caso, se recabará por la Oficina Nacional de Derechos de Autor v Derechos Conexos de las sociedades ya autorizadas.
Artículo 116Los estatutos de la solicitante deberán cumplir, además de las disposiciones que le sean de aplicación conforme a su naturaleza y forma, los siguientes requisitos, con derogación, en su caso, de tales disposiciones si fuesen incompatibles con ellos:
1) La denominación no podrá ser idéntica a la de otras sociedades de gestión ni semejante que pueda inducir a confusión.
2) En su objeto o fines, se especificarán los derechos administrados, no pudiendo incluir actividades distintas de la protección de los derechos de autor o conexos.
3) Mencionarán las clases de titulares y concesionarios exclusivos de derechos comprendidos en la gestión y las distintas categorías de aquellos a efectos de su participación en el gobierno y administración de la sociedad.
4) Expresaran las condiciones para la adquisición y pérdida de la calidad de socio y las reglas generales a las que se ajustará el contrato de adhesión a la sociedad, que obligatoriamente habrán de suscribir los que le confíen la gestión de sus derechos, tengan o no dicha calidad. Sólo podrán ser socios los titulares o concesionarios, los exclusivos de los derechos administrados. Las reglas del contrato de adhesión no serán aplicables a los contratos de representación que puedan celebrar las sociedades de gestión con otras organizaciones extranjeras análogas.
5) Harán constar los deberes de los socios y su régimen disciplinario, así como sus derechos y, en particular, el de votación, cuya regulación tendrá en cuenta criterios que limiten razonablemente el voto plural, si éste se hubiera establecido. En materia de sanciones de exclusión el régimen de voto será siempre igualitario.
6) Los órganos rectores de la Sociedad como mínimo serán la Asamblea General, la Junta Directiva y el de Vigilancia.
7) Determinará el destino del patrimonio o activo neto resultante de la liquidación de la sociedad en caso de disolución cuyo patrimonio no podrá ser objeto de reparto entre los socios.
Artículo 117El registro relacionado en el Artículo 114 de la presente Ley, se publicará en La Gaceta, Diario Oficial.
Anualmente, el Registro publicará en La Gaceta, Diario Oficial, una relación de las sociedades de gestión autorizadas.
Artículo 118Una vez autorizadas, las sociedades de gestión estarán legitimadas para ejercitar los derechos objetos de su gestión y hacerlos valer en toda clase de procedimientos administrativos y judiciales sin aportar más título que sus propios estatutos, presumiéndose, salvo prueba en contrario, que tales derechos les han sido confiados por sus respectivos titulares o concesionarios en exclusiva.
Los documentos que emite la Sociedad de Gestión para efectos de cobro por la utilización de obras artísticas y/o musicales, literarias, científicas; efectuado a personas naturales o jurídicas constituyen título ejecutivo y se sustentarán por la vía ejecutiva. Caben únicamente las excepciones de pago y la no utilización de obras protegidas.
La Sociedad de Gestión está facultada para solicitar a la autoridad judicial competente, la suspensión de comunicación pública o presentaciones de obras artísticas y/o musicales protegidas conforme esta Ley, mientras esté pendiente el pago de aranceles correspondientes.
Artículo 119Las sociedades de gestión están obligadas a aceptar la administración de los derechos de autor y derechos conexos que le sean encomendados directamente de acuerdo con su objeto o fines. Dicho encargo lo realizarán con sujeción a las reglas del contrato de adhesión establecidas en los estatutos y a las demás normas aplicables al efecto.
El contrato de adhesión a la sociedad podrá ser de mandato, de cesión o de concesión en exclusiva, según lo permita la naturaleza de los derechos que constituyan su objeto y las disposiciones de la presente Ley. En cualquier caso, no podrá imponer como obligatoria la administración de más derechos ni modalidades de explotación que los estrictamente necesarios para la gestión desarrollada por la sociedad y su duración no será superior a dos años, indefinidamente renovables.
Artículo 120Las sociedades de gestión deberán establecer en sus estatutos las disposiciones adecuadas para asegurar una gestión libre de influencias de los usuarios de su repertorio, y para evitar una injusta utilización preferencial de las obras o prestaciones comprendidas en este.
Artículo 121En el ejercicio de su actividad, las sociedades de gestión se atenderán a los siguientes principios:
1) Su administración se ajustará a las reglas de una gestión sana y económica.
2) En sus operaciones de otorgamiento de licencias y fijación, percepción y reparto de remuneraciones procederán según reglas determinadas, que se aplicarán de forma igualitaria, y, en relación con los administrados extranjeros, con observancia de la norma de trato nacional establecida en los correspondientes tratados internacionales.
Artículo 122De conformidad con los principios enunciados en el Artículo anterior, el reparto de las remuneraciones recaudadas se efectuará equitativamente entre los titulares y cesionarios en exclusiva de las obras o prestaciones utilizadas, con arreglo a un plan predeterminado en los estatutos que excluya la arbitrariedad. Con tal finalidad, las sociedades deberán llevar a cabo todo cuanto sea razonable para identificar los mencionados derechohabientes.
El plan de reparto atribuirá a cada obra, o a cada prestación o producción fonográfica una participación en las remuneraciones recaudadas proporcional al rendimiento de cada una de ellas, derivado de su utilización. Si la determinación de ese rendimiento fuere imposible o gravemente dificultosa, o entrañase gastos excesivos, las sociedades podrán evaluarlo mediante una estimación que descanse en criterios controlables y adecuados.
Artículo 123Las sociedades de gestión deberán realizar, en la medida en que les sea económicamente factible, actividades o servicios asistenciales en beneficio de sus socios, así como promover otras de carácter cultural.
La afectación a dichos fines de una parte de las remuneraciones recaudadas requerirá la aprobación del órgano supremo de la sociedad y, en lo que respecta a las remuneraciones que correspondan a los repertorios administrados en virtud de contratos de representación concluidos con organizaciones de gestión extranjeras, se estará a lo pactado expresamente en los mismos.
Artículo 124Dentro de los seis meses siguientes al cierre de cada ejercicio, la sociedad confeccionará el balance y una memoria de las actividades realizadas durante la anualidad anterior.
Sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa aplicable al tipo societario de que se trate, el balance y la documentación contable serán sometidos a verificación por expertos, personas físicas o Jurídicas, legalmente competentes, nombradas anualmente por el órgano supremo del gobierno de la sociedad. Los estatutos establecerán las normas con arreglo a las cuales la minoría podrá designar otro auditor. Dicha minoría deberá estar constituida por una agrupación de socios que representen al menos el diez por ciento del número total.
El balance, con nota de haber obtenido o no el informe favorable del auditor o auditores, en su caso, se pondrá a disposición de los socios en el domicilio legal de la sociedad, con una antelación mínima de quince días al de la celebración de la reunión del órgano que ha de aprobarlo.
La sociedad estará obligada a entregar a cualquier miembro de ella que la solicite, tenga o no la cualidad de asociado, una copia del balance, de la memoria y del informe del auditor.
Artículo 125Las sociedades de gestión están obligadas:
1) A contratar con quien lo solicite, salvo motivo justificado, la concesión sin exclusividad de los derechos gestionados en condiciones razonables y bajo remuneración.
2) A establecer aranceles generales que determinen las remuneraciones exigibles y que deberán prever reducciones para las utilizaciones de las obras y prestaciones sin finalidad lucrativas realizadas por personas Jurídicas que carezcan de esa finalidad.
3) A negociar dichos aranceles con las asociaciones de usuarios que sean representativas del sector correspondiente y que lo soliciten.
Los aranceles serán comunicados al Registro que ordenará su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
En cualquier caso de controversia sobre los aranceles establecidos por la sociedad de gestión, y mientras se resuelve la misma, los usuarios deberán pagar bajo reserva o depositar judicialmente la correspondiente remuneración calculada conforme a los mismos. Efectuado dicho pago o depósito, el solicitante de la concesión quedara autorizado para realizar la correspondiente utilización en los términos previstos en los aranceles.
Lo dispuesto en el presente artículo no será de aplicación a la gestión de los derechos relativos a la obras literarias, dramáticas, dramático musicales, coreográficas o pantomímicas, ni respecto de solicitudes de concesión de derechos de utilizaciones singulares de una o varias obras determinadas, cualquiera que sea su clase o género.
Artículo 126Las sociedades de gestión podrán solicitar de los usuarios, y estos estarán obligados a facilitar información para fijar y aplicar los aranceles, así como para realizar el reparto de las remuneraciones recaudadas.
Las sociedades de gestión están obligadas a salvaguardar el secreto de los negocios de sus usuarios.
Artículo 127La Personalidad Jurídica podrá ser cancelada por la Asamblea Nacional de acuerdo a la Ley, si la Sociedad de Gestión incumpliera gravemente las obligaciones establecidas en este Capítulo y en la Ley General sobre Personas Jurídicas sin Fines de Lucro. En los supuestos mencionados, deberá mediar un previo apercibimiento de ley, que fijará un plazo no inferior a tres meses para la subsanación o corrección de los hechos señalados. La revocación producirá efectos a los tres meses de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Artículo 128Corresponde a la Oficina Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos, además de las facultades establecidas en este Capítulo, el control y vigilancia de sus actividades en lo que respecta al cumplimiento de las obligaciones y requisitos establecidos en este Capítulo.
A estos efectos la oficina podrá exigir de estas sociedades cualquier tipo de información, ordenar inspecciones y auditorías y designar un representante que asista con voz y sin voto a las reuniones de los órganos colectivos de la sociedad.
Con igual finalidad, las sociedades de gestión notificarán al Registro los nombramientos y cese de sus administradores y apoderados generales, los aranceles que establezcan y los acuerdos que celebren con asociaciones de usuarios, y los contratos de representación que suscriban con organizaciones extranjeras de su clase.
Por lo que respecta a la aprobación de las modificaciones de estatutos, ésta se entenderá concedida por el Registro si no se notifica resolución en contrario en el plazo de tres meses desde su presentación.
Capítulo Único Oficina Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos
Artículo 129Se crea en el Ministerio de Fomento, Industria y Comercio, específicamente en el Registro de la Propiedad Industrial e Intelectual, la Oficina Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos, la que tendrá las siguientes funciones:
1) Promover la creación intelectual nacional.
2) Estimular, fomentar y difundir el Derecho de Autor y los Derechos Conexos.
3) Fortalecer la protección a las manifestaciones culturales.
4) Tener a su cargo el Registro de Derechos de Autor y Derechos Conexos.
5) Actuar como árbitro en las controversias cuando así lo soliciten las partes involucradas.
6) Promover la cooperación internacional en la materia.
7) Velar y tener a su cargo el control de las sociedades de gestión colectiva.
Artículo 130En cuanto al registro se aplicará lo siguiente:
1) En la inscripción se expresará, según los casos, el nombre del autor, del artista, del productor, la fecha de la divulgación o publicación y las demás indicaciones que establezca el Reglamento.
2) Se presume, salvo prueba en contrario que las personas indicadas en el registro son las titulares de los derechos que se les atribuye en tal carácter.
3) Pueden registrarse también, con las formalidades establecidas en la Ley y el Reglamento, los actos entre vivos que transfiere total o parcialmente los derechos reconocidos por esta Ley, o constituyan sobre ellos derechos de goce.
4) Los derechos por registro de inscripción de las obras. o producciones y las correspondientes a la cesión u otras formas de constitución de derechos y demás documentos a que se refiere, se establecerán en el Reglamento.
5) Los autores, artistas, productores o divulgadores de las obras y de las producciones protegidos por esta Ley o sus derechohabientes, depositarán en el Registro dos ejemplares o reproducciones de la obra, del producto o producción en los términos y formas establecidos por el Reglamento.
El Registro de Derecho de Autor remitirá uno de los ejemplares a la Biblioteca Nacional. Esa remisión no afecta la obligación de depósito prevista en la Ley que dispone el envío de obras a la Biblioteca Nacional.
Artículo 131La falta del registro o depósito no perjudica la adquisición y el ejercicio de los Derechos Autor y Derechos Conexos establecidos en esta Ley.
TÍTULO VII DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
Artículo 132Las disposiciones de la presente Ley se aplicaran asimismo a las obras que hayan sido creadas, a las interpretaciones o ejecuciones que hayan tenido lugar o que hayan sido fijadas, a los fonogramas que hayan sido fijados y a las emisiones que hayan tenido lugar, antes de la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, a condición de que esas obras, interpretaciones o ejecuciones, fonogramas y emisiones de radiodifusión no sean todavía del dominio público debido a la expiración de la duración de la protección a la que éstos estaban sometidos en la legislación precedente o en la legislación de su país de origen.
Los efectos legales de los actos y contratos concertados o estipulados antes de la entrada en vigor de la presente Ley permanecerán intactos.
Artículo 133Los artículos 725 y 726 del Código Civil quedan modificados en la forma siguiente:
“Artículo 725.- La propiedad de los productos del trabajo y de la industria se rige por las leyes relativas a la propiedad común, a excepción de los casos para los que éste Código establezca reglas especiales y sin perjuicio de lo dispuesto en leyes de este carácter”.
“Artículo 726.-Todo autor, artista, productor fonográfico o inventor goza de la propiedad de su obra, prestación, fonograma o de su invención por el tiempo que determine la legislación especial y, en su defecto, este Código”.
Artículo 134Sin vigencia.
Artículo 135Los inventarios de videos de negocios de alquiler de los mismos, existentes a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, y que sean debidamente certificados por el Ministerio de Fomento, Industria y Comercio, en el plazo de 60 días posteriores a la publicación de la Ley, serán inventariados y respetados para proteger estos negocios y darles oportunidad de renovar sus inventarios gradualmente.
Artículo 136La presente Ley es de interés social y de orden público, y deroga los Artículos 729 al 867 del Código Civil y cualquier otra disposición que se oponga a lo establecido en la misma.
Artículo 137La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación por cualquier medio de comunicación social escrito, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los seis días del mes de julio de mil novecientos noventa y nueve. IVÁN ESCOBAR FORNOS, Presidente de la Asamblea Nacional. VÍCTOR MANUEL TALAVERA HUETE, Secretario de la Asamblea Nacional.
Por tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, veintiséis de agosto de mil novecientos noventa y nueve. ARNOLDO ALEMÁN LACAYO, Presidente de la República de Nicaragua.
NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por: 1. Ley N°. 577, Ley de Reformas y Adiciones a la Ley N°. 312, Ley de Derecho de Autor y Derechos Conexos, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 60 del 24 de marzo de 2006; 2. Ley N°. 641, Código Penal, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 83, 84, 85, 86 y 87 del 5, 6, 7, 8 y 9 de mayo de 2008; y 3. Ley N°. 902, Código Procesal Civil de la República de Nicaragua, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 191 del 9 de octubre de 2015.
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los veinticinco días del mes de junio del año dos mil veinte. MSP. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.
Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Cultura
El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 25 de junio de 2020, de la Ley N°. 333, Ley para la Protección y Promoción de la Obra, Bienes e Imagen del poeta Rubén Darío y Declaratoria del Patrimonio Cultural Artístico e Histórico de su Obra y Bienes, aprobada el 15 de febrero de 2000 y publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 57 del 21 de marzo de 2000, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley N°. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley N°. 1032, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Cultura, aprobada el 25 de junio de 2020.
LEY N°. 333
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Hace saber al pueblo nicaragüense que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades;
HA DICTADO
La siguiente:
LEY PARA LA PROTECCIÓN Y PROMOCIÓN DE LA OBRA, BIENES E IMAGEN DEL POETA RUBÉN DARÍO Y DECLARATORIA DE PATRIMONIO CULTURAL, ARTÍSTICO E HISTÓRICO DE LA NACIÓN DE SU OBRA Y BIENES
Capítulo I Disposiciones Generales
Artículo 1La presente Ley tiene por objeto la protección de los bienes muebles e inmuebles que han formado parte del patrimonio del Poeta Rubén Darío; la protección de su nombre, imagen y obra; igualmente, la divulgación y promoción de la misma.
Artículo 2La Presidencia de la República a través del Instituto Nicaragüense de Cultura, ejercerá las acciones necesarias para garantizar la integridad de la Obra Dariana de conformidad con las disposiciones de la presente Ley y su Reglamento, demás leyes y decretos nacionales e instrumentos internacionales aplicables.
Artículo 3Para el cumplimiento efectivo del artículo anterior, la Presidencia de la República, a través del Instituto Nicaragüense de Cultura, podrá:
1. Oponerse a toda deformación, alteración o modificación de la obra literaria del Poeta Rubén Darío que suponga perjuicio a la misma o menoscabo a su reputación.
2. Reivindicar la paternidad de su obra mediante el reconocimiento de su nombre en aquellas publicaciones en que se omita, prohibir que se altere el nombre de Rubén Darío o que se utilice en relación con la obra de otro autor.
3. Acceder al ejemplar único o raro de obra, cuando se halle en poder de terceros, a fin de ejercitar el derecho de divulgación o cualquier otro que le corresponda.
Artículo 4Los autores, editores o compositores deberán utilizar y apegarse, para la realización de sus producciones literarias o artísticas, a la obra fidedigna de Rubén Darío. Se tendrán como textos de referencia las ediciones príncipes.
Capítulo II Declaratoria de Patrimonio Cultural
Artículo 5Se declara al ilustre Poeta Rubén Darío, el Nicaragüense Universal de los Siglos “Prócer de la Independencia Cultural de la Nación".
Artículo 6Se declara Patrimonio Cultural y Artístico de la Nación la obra literaria publicada o inédita del insigne Poeta Rubén Darío.
Artículo 7Se declara Patrimonio Histórico de la Nación los bienes muebles e inmuebles que en vida utilizó Rubén Darío. Se comprende como parte integrante de los bienes inmuebles todos aquellos muebles personales que se encuentren dentro de la propiedad que haya estado vinculada a la vida u obra del Poeta, los que se conservarán en forma unitaria e indivisible a la misma.
La protección y conservación de los bienes mencionados en el párrafo anterior, se determinarán según lo establecido en la Ley de Protección del Patrimonio Cultural de la Nación, Decreto N°. 1142 del 22 de noviembre de mil novecientos ochenta y dos, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 282 del dos de diciembre de mil novecientos ochenta y dos; en el Acuerdo del siete de julio de mil novecientos ochenta y tres, Declaración Patrimonio Histórico y Artístico Nacional del Casco Urbano de la Ciudad de León, publicado en La Gaceta, Diario Oficial, N°. 179 del seis de agosto de mil novecientos ochenta y tres; en los Decretos N°. 477, Que Crea el Museo y Archivo Rubén Darío y Decreto N°. 777, de Reformas al Decreto Legislativo N°. 477, Ley Creadora del Museo y Archivo Rubén Darío, publicados en La Gaceta, Diario Oficial, N°. 64 del diecisiete de marzo de mil novecientos sesenta y La Gaceta, Diario Oficial, N°. 17 del veintiuno de enero de mil novecientos sesenta y tres respectivamente; y demás normas aplicables.
Capítulo III De la Protección Efectiva de los Derechos
Artículo 8Compete a la Presidencia de la República, a través del Instituto Nicaragüense de Cultura, la representación y gestión de los derechos de autor o regalías ante las sociedades de gestión colectiva nacionales o extranjeras, de la obra literaria protegida en la presente Ley.
Artículo 9La Presidencia de la República, a través del Instituto Nicaragüense de Cultura, sin perjuicio de otras acciones que le correspondan, podrá proceder en caso de violación a lo establecido en el Capítulo Primero, al cese de la actividad contraventora y a exigir la indemnización de los daños morales causados. También podrá adoptar, para el cese de las actividades ilícitas, las medidas de protección siguientes:
a) La prohibición de realizar los actos que constituya la actividad contraventora.
b) El retiro inmediato de circulación de los ejemplares editados en contravención a esta Ley.
c) Multar al dueño de la producción que incumpla lo preceptuado en esta Ley, de acuerdo a los montos que señale el Reglamento de la misma.
Artículo 10Los bienes y cantidades monetarias que, por indemnización y multas, perciba el Instituto Nicaragüense de Cultura, producto de la aplicación de la presente Ley, serán destinados a la conservación de los bienes históricos darianos declarados Patrimonio Cultural de la Nación.
Capítulo IV De la Promoción y Difusión
Artículo 11Se crea la “Orden de la Independencia Cultural Rubén Darío”, como máxima distinción cultural de la Nación, la que será otorgada por Acuerdo Presidencial por el Presidente de la República a intelectuales nicaragüenses y extranjeros destacados por sus aportes a la educación o a la cultura nacional o universal.
Créase, el “Fondo de ayuda patrimonial a los galardonados con la Orden de la Independencia Cultural Rubén Darío”. Este fondo será destinado a otorgar una pensión económica mensual a aquellas personas que habiéndose reconocido con esta distinción, padezcan de enfermedades crónicas, que se encuentren imposibilitadas para laborar por problemas de salud o que sean de la tercera edad, y de escasos recursos económicos.
Artículo 12Las órdenes honoríficas otorgadas de conformidad con los Decretos N°. 927, “Orden de la Independencia Cultural Rubén Darío” del veintiuno de enero de mil novecientos ochenta y dos y el Decreto Creador de la Orden Rubén Darío, del quince de febrero de mil novecientos cuarenta y siete, mantendrán sus efectos al tenor de lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 13Se crea el Premio Nacional Rubén Darío, que será entregado anualmente en ceremonia pública al autor de la obra que resulte ganadora en el certamen que será convocado por la autoridad competente.
Las bases para otorgar este Premio serán establecidas por la Presidencia de la República, a través del Instituto Nicaragüense de Cultura mediante Acuerdo Administrativo.
Artículo 14El Ministerio de Educación, deberá establecer en los programas de enseñanza, el estudio y la investigación de la Obra Dariana, así como la promoción y respeto a la imagen de Rubén Darío.
Artículo 15Para efectos de la Declaratoria del Artículo 5 de la presente Ley, Correos de Nicaragua emitirá anualmente un sello postal conmemorativo, cuyo producto se destinará a la promoción y fomento de la Obra Dariana de conformidad con los planes que para este fin establezca la Comisión Nacional Rubén Darío.
Capítulo V Comisión Nacional Rubén Darío
Artículo 16Se crea la Comisión Nacional Rubén Darío que tendrá por objeto y finalidad la planificación, dirección, promoción y desarrollo de las actividades darianas.
Artículo 17La Comisión Nacional Rubén Darío estará integrada de la siguiente manera:
1. El Ministerio de Educación, quién la presidirá.
2. El Codirector General del Instituto Nicaragüense de Cultura, quién actuará como Vicepresidente.
3. El Presidente de la Comisión de Educación, Cultura, Deporte y Medios de Comunicación Social de la Asamblea Nacional.
4. Un delegado de la Presidencia de la República.
5. Un delegado del Ministerio de Gobernación.
6. Un representante de la Academia Nicaragüense de la Lengua.
7. Un representante del Centro Nicaragüense de Escritores.
8. Los alcaldes, los presidentes o representantes legales de cada organización dariana que realicen aportes durante la Jornada Dariana y que estén debidamente registrados y reconocidos ante el Instituto Nicaragüense de Cultura.
9. Un representante del sector empresarial del país, que se haya destacado por sus aportes a la cultura y a la Obra Dariana en el año anterior, el cual será designado anualmente por la Comisión Nacional Rubén Darío.
10. Un representante del Museo Archivo Rubén Darío.
11. Los rectores de las universidades en cuyos programas de educación se integre la Cátedra Dariana.
12. Una vez conocidos los nombres de las personas que integren la Comisión, se nombrará de entre ellos un Secretario, un Tesorero y tres Vocales, que serán electos por el voto favorable de la mitad más uno del total de los miembros asistentes de la Comisión y que conformarán el Comité Ejecutivo de la Comisión.
13. Cada miembro propietario de la Comisión Nacional Rubén Darío tendrá un suplente y la duración de su cargo será de un año.
Artículo 18Las atribuciones y funciones principales de la Comisión Nacional Rubén Darío son:
1. Recomendar al Presidente de la República, a través del Instituto Nicaragüense de Cultura, de las partidas presupuestarias según lo dispuesto en los numerales siguientes.
2. Organizar y programar las actividades que conjuntamente se realizarán dentro de la Jornada Dariana.
3. Promover la investigación, estudio y difusión de la Obra Dariana.
4. Gestionar la obtención de aportes o donaciones para la difusión y conservación de la Obra Dariana.
5. Llevar a efecto las relaciones nacionales e internacionales para la promoción de la Obra Dariana.
6. Rendir un Informe Anual de sus actividades y su correspondiente presupuesto, al Presidente de la República en el que se refleje el resultado de su gestión. Este informe deberá ser del conocimiento público.
7. Elaborar y emitir su Reglamento Interno.
8. Velar por el estricto cumplimiento de la presente Ley y su Reglamento, así como de las demás atribuciones que de la misma se deriven.
Artículo 19La Comisión Nacional Rubén Darío se reunirá trimestralmente, a solicitud del Comité Ejecutivo y de acuerdo con la Agenda de Actividades que éste programe.
Cada dos meses el Comité Ejecutivo de la Comisión se reunirá en sesión ordinaria y podrá convocar a sesiones extraordinarias de la Comisión cuando lo crea conveniente.
Artículo 20La determinación de las partidas necesarias, para cumplir con las actividades señaladas en el presente artículo, se establecerá de acuerdo con un estudio valorativo que presentará el Instituto Nicaragüense de Cultura a la Presidencia de la República anualmente, según recomendación de la Comisión Nacional Rubén Darío, para ser incluidas en el Presupuesto General de la República. Las actividades son:
1. La promoción integral y permanente de la Obra Dariana.
2. Compra de bienes culturales darianos, tanto dentro como fuera del país, a favor del Estado.
3. El mantenimiento de los monumentos darianos existentes en los municipios del país.
4. El sostenimiento de la Casa Natal de Rubén Darío como también del Museo Archivo Rubén Darío.
5. La edición periódica de las Obras de Rubén Darío, así como una Edición Especial de las Obras Completas de Rubén Darío.
6. El financiamiento del Premio Nacional Rubén Darío.
7. El financiamiento necesario para gastos de la Comisión Nacional Rubén Darío y para la realización de la Jornada Dariana.
Capítulo VI Del Uso del Nombre e Imagen de Rubén Darío
Artículo 21Se prohíbe usar el nombre de Rubén Darío para denominar cantinas, restaurantes, clubes, empresas y establecimientos industriales o comerciales no relacionados con el arte, la educación, la cultura o la ciencia.
Artículo 22Se prohíbe usar la imagen de Rubén Darío en los anuncios publicitarios de los establecimientos mencionados en el Artículo anterior.
Artículo 23Quien contravenga lo dispuesto en los artículos anteriores, será obligado administrativamente a suprimir dicho nombre y a retirar la imagen, su pena de ser multado si no lo hace, de conformidad con lo establecido en el Decreto N°. 1142, Ley de Protección del Patrimonio Cultural de la Nación. La multa impuesta será destinada al Fisco para fines de conservación de bienes muebles o inmuebles protegidos por esta Ley según lo determine la Presidencia de la República, a través del Instituto Nicaragüense de Cultura.
Artículo 24Cuando se use el nombre de Rubén Darío para denominar parques, calles, repartos, rotondas, plazas, centros culturales o educativos; la persona natural o jurídica responsable, deberá instalar una imagen visible y fidedigna del Poeta con su nombre.
La instancia responsable enviará a la Comisión Nacional Rubén Darío un tanto en original de la disposición que resuelve asignar el nombre o colocar la imagen de Rubén Darío, además de la foto o boceto en que se muestre cómo quedará instalada dicha imagen.
Capítulo VII Disposiciones Transitorias
Artículo 25Las personas jurídicas, comerciales, industriales u otras, señaladas en el Capítulo anterior, que actualmente usan el nombre de Rubén Darío, a partir de la vigencia de esta Ley se les concederá el término de tres meses para que procedan a acreditarse legalmente ante las autoridades competentes conforme lo establecido en los artículos anteriores y a retirar de su publicidad la imagen del Poeta Rubén Darío.
Artículo 26El Poder Ejecutivo, en un plazo de treinta días a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, convocará e instalará en sesión solemne la Comisión Nacional Rubén Darío.
Capítulo VIII Disposiciones Derogatorias y Finales
Artículo 27Derógase el Decreto Ejecutivo del seis de febrero de mil novecientos cuarenta y uno, que establece el Premio Nacional de Ciencias y Artes Rubén Darío y consagra con el nombre del Poeta el Salón de Honor del Palacio Nacional; el Decreto N°. 3, Reforma y Reglamento de la Ley que establece el Premio Nacional Rubén Darío, del dieciséis de diciembre de mil novecientos cuarenta y dos; el Decreto “Orden de Rubén Darío”, publicado en La Gaceta, Diario Oficial, número 34 del dieciséis de febrero de mil novecientos sesenta y ocho; el Decreto N°. 927, “Orden de la Independencia Cultural Rubén Darío”, publicado en La Gaceta, Diario Oficial, número 21 del veintisiete de enero de mil novecientos ochenta y dos y cualquier otra disposición que se le oponga.
Artículo 28Esta Ley será reglamentada de conformidad con lo establecido en el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política de la República de Nicaragua.
Artículo 29La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación, en La Gaceta, Diario Oficial.
Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los quince días del mes de febrero del año dos mil.- IVAN ESCOBAR FORNOS, Presidente de la Asamblea Nacional.- PEDRO JOAQUIN RIOS CASTELLON, Secretario de la Asamblea Nacional.
Por Tanto: Téngase como Ley de la República.- Publíquese y Ejecútese.- Managua, trece de marzo del año dos mil.- Arnoldo Alemán Lacayo, Presidente de la República de Nicaragua.
NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por: 1. Decreto-Ley N°. 1142, Ley de Protección al Patrimonio Cultural de la Nación, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 282 del 2 de diciembre de 1982; 2. Ley N°. 611, Reforma a la Ley N°. 333 Ley para la Protección y Promoción de la Obra, Bienes e Imagen del Poeta Rubén Darío y Declaratoria del Patrimonio Cultural, Artístico e Histórico de la nación de su obra y bienes, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 15 del 22 de enero de 2007; 3. Ley N°. 612, Ley de Reforma y Adición a la Ley N°. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 20 del 29 de enero de 2007; 4. Ley N°. 606, Ley Orgánica del Poder Legislativo de la República de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 26 del 6 de febrero de 2007; 5. Ley N°. 641, Código Penal, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 83, 84, 85, 86 y 87 del 5, 6, 7, 8 y 9 de mayo de 2008; 6. Ley N°. 700, Ley que reforma el Artículo 11 de la Ley N°. 333, Ley para la Protección y Promoción de la Obra, Bienes e Imagen del Poeta Rubén Darío y Declaratoria de Patrimonio Cultural, Artístico e Histórico de la Nación de su Obra y Bienes, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 196 del 16 de octubre de 2009; 7. Ley N°. 726, Ley de Reforma al Artículo 5 de la Ley N°. 333, Ley para la Protección y Promoción de la Obra, Bienes e Imagen del Poeta Rubén Darío y Declaratoria de Patrimonio Cultural, Artístico e Histórico de la Nación de su Obra y Bienes, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 122 del 29 de junio de 2010; y 8. Ley N°. 864, Ley de Reforma a la Ley N°. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 91 del 20 de mayo de 2014.
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los veinticinco días del mes de junio del año dos mil veinte. MSP. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.
Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Cultura
El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 25 de junio de 2020, de la Ley N°. 375, Ley que Declara Monumento Histórico Nacional la Iglesia de San Rafael del Norte y su Conservación, aprobada el 13 de diciembre de 2000 y publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 31 del 13 de febrero de 2001, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley N°. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley N°. 1032, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Cultura, aprobada el 25 de junio de 2020.
LEY N°. 375
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Hace saber al pueblo nicaragüense que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades;
HA DICTADO
La siguiente:
LEY QUE DECLARA MONUMENTO HISTÓRICO NACIONAL LA IGLESIA DE SAN RAFAEL DEL NORTE Y SU CONSERVACIÓN
Artículo 1Declárese Monumento Histórico Nacional la antigua Iglesia de San Rafael del Norte, ubicada en la cabecera municipal del mismo nombre, Departamento de Jinotega.
Artículo 2Derogado.
Artículo 3Sin vigencia.
Artículo 4Sin vigencia.
Artículo 5La presente Ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los trece días del mes de diciembre del dos mil. Oscar Moncada Reyes, Presidente de la Asamblea Nacional. Pedro Joaquín Ríos Castellón, Secretario de la Asamblea Nacional.
Por Tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y ejecútese. Managua, dieciocho de diciembre del año dos mil. ARNOLDO ALEMÁN LACAYO, Presidente de la República de Nicaragua.
NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por la Ley N°. 550, Ley de Administración Financiera y del Régimen Presupuestario, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 167 del 29 de agosto de 2005.
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los veinticinco días del mes de junio del año dos mil veinte. MSP. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.
Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Cultura
El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 25 de junio de 2020, de la Ley N°. 458, Ley que Declara el 14 de octubre de cada año Día de la Integración Centroamericana, aprobada el 11 de junio de 2003 y publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 117 del 24 de junio de 2003, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley N°. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley N°. 1032, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Cultura, aprobada el 25 de junio de 2020.
LEY N°. 458
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Hace saber al pueblo nicaragüense que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
CONSIDERANDO
I
Que el artículo 9 de la Constitución Política de la República defiende firmemente la unidad centroamericana, y que además apoyará y promoverá todos los esfuerzos para lograr la integración política y económica y la cooperación en Centroamérica así como los esfuerzos por establecer y preservar la paz en la región y que Nicaragua aspira la unidad de los pueblos de América Latina y el Caribe, inspirada en los ideales unitarios de Bolívar y Sandino y en consecuencia participará con los demás países Centroamericanos y Latinoamericanos en la creación o elección de los organismos necesarios para tales fines.
II
Que el 14 de octubre de 1951 con espíritu visionario los gobiernos de Guatemala, Costa Rica, El Salvador, Honduras y Nicaragua suscribieron la Carta de San Salvador, que crea la Organización de los Estados Centroamericanos (ODECA) de la cual es sucesor y legítimo heredero el Sistema de Integración Centroamericana (SICA), creado por el Protocolo de Tegucigalpa.
III
Que la Carta de San Salvador, su reforma de 1962 y el Protocolo de Tegucigalpa de 1991, plasman la idea de una Centroamérica unida, concibiéndola como una Región de Paz, Libertad, Democracia y Desarrollo.
IV
Que para fomentar la vocación integracionista del pueblo nicaragüense es necesario declarar el día 14 de octubre de cada año, Día de la Integración Centroamericana, con el objetivo de que los nicaragüenses puedan contribuir eficazmente a la Unión de Centroamérica como una patria grande, la que soñaron Salvador Mendieta, Francisco Morazán y Justo Rufino Barrios, para difundir las ideas unionistas entre las actuales y futuras generaciones.
En uso de sus facultades;
HA DICTADO
La siguiente:
LEY QUE DECLARA EL 14 DE OCTUBRE DE CADA AÑO “DÍA DE LA INTEGRACIÓN CENTROAMERICANA”
Artículo 1Declárese el 14 de octubre de cada año como Día de la Integración Centroamericana.
Artículo 2El Ministerio de Educación, instruirá a las entidades educativas de primaria y secundaria, que ese día 14 de octubre, si fuese día escolar, lo conmemoren con sus alumnos, con los recursos que tengan a disposición.
Artículo 3La presente Ley entrará en vigencia, a partir de su publicación en cualquier medio de comunicación, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los once días del mes de junio del año dos mil tres. JAIME CUADRA SOMARRIBA, Presidente de la Asamblea Nacional. MIGUEL LÓPEZ BALDIZÓN, Secretario de la Asamblea Nacional.
Por Tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, veinte de junio del año dos mil tres. ENRIQUE BOLAÑOS GEYER, Presidente de la República de Nicaragua.
NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por la Ley N°. 612, Ley de Reforma y Adición a la Ley N°. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 20 del 29 de enero de 2007.
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los veinticinco días del mes de junio del año dos mil veinte. MSP. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.