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LEY QUE DECLARA Y DEFINE RESERVA DE BIOSFERA DEL CARIBE NICARAGÜENSE
Materia: Medio Ambiente y Recursos Naturales
Rango: Leyes
Número: 1059
Código de iniciativa:
Aprobado:
Publicado: 02/02/2021

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LEY QUE DECLARA Y DEFINE RESERVA DE BIOSFERA DEL CARIBE NICARAGÜENSE

LEY N°. 1059, aprobada el 28 de enero de 2021

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 22 del 02 de febrero de 2021

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

A sus habitantes, hace saber:

Que,

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Ha ordenado lo siguiente:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

CONSIDERANDO

I

Que el artículo 60 de la Constitución Política de la República de Nicaragua, establece que los nicaragüenses tienen derecho de habitar en un ambiente saludable, así como la obligación de su preservación y conservación. El bien común supremo y universal, condición para todos los demás bienes, es la madre tierra; ésta debe ser amada, cuidada y regenerada. El bien común de la Tierra y de la humanidad nos pide que entendamos la Tierra como viva y sujeta de dignidad. Pertenece comunitariamente a todos los que la habitan y al conjunto de los ecosistemas. La Tierra forma con la humanidad una única identidad compleja; es viva y se comporta como un único sistema autorregulado formado por componentes físicos, químicos, biológicos y humanos, que la hacen propicia a la producción y reproducción de la vida y que, por eso, es nuestra madre tierra y nuestro hogar común. Debemos proteger y restaurar la integridad de los ecosistemas, con especial preocupación por la diversidad biológica y por todos los procesos naturales que sustentan la vida. La nación nicaragüense debe adoptar patrones de producción y consumo que garanticen la vitalidad y la integridad de la madre tierra, la equidad social en la humanidad, el consumo responsable y solidario y el buen vivir comunitario. El Estado de Nicaragua asume y hace suyo en esta Constitución Política el texto íntegro de la Declaración Universal del Bien Común de la Tierra y de la Humanidad.

II

Que de conformidad al Artículo 20 de la Ley Nº. 217, Ley General del Medio Ambiente y los Recursos Naturales, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 105 del 6 de junio de 1996 y el Decreto Nº. 01-2007, Reglamento de Áreas Protegidas de Nicaragua, publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 8 del 11 de enero del 2007, regulan los requisitos y trámites para la declaración de las áreas protegidas en el país, que se harán mediante Ley de la República y su iniciativa se formulará de acuerdo con lo establecido en el Artículo 140 de la Constitución Política de la República de Nicaragua.

III

Que se requiere establecer un marco jurídico adecuado para la administración de la Reserva de Biosfera, fomentando el desarrollo económico y humano sostenible, permitiendo el desarrollo y conservación de la biodiversidad, los sistemas marinos costeros, el uso adecuado de las artes de pesca, manteniendo la dinámica sociocultural y ecológica, desde el nivel local, nacional y mundial.

IV

Que es responsabilidad del Gobierno Central, Gobiernos Regionales, Municipales y Gobiernos Territoriales Indígenas, promover programas y proyectos que contribuyan al proceso de desarrollo del país y que mejoren la calidad de vida de los habitantes de las comunidades, garantizando el manejo y uso sostenible de los recursos naturales en especial de los sistemas marinos costeros de importancia para el anidamiento, reproducción de las especies que en ellos habitan, procurando mantener los bienes y servicios ambientales.

V

Que una de las actividades económicas importantes en la Reserva de Biosfera es la pesca, como parte de la cultura de los pueblos originarios y afrodescendientes de la Costa Caribe Nicaragüense y su sobrevivencia histórica está ligada a la vida marina, para la conservación y desarrollo sostenible de esta zona.

VI

Que la República de Nicaragua siendo una nación responsable y respetuosa de la Ley y de las sentencias y laudos emitidos en los foros internacionales, reconoce y obedece las sentencias dictadas por la Corte Internacional de Justicia de la Haya (CIJ) estableciendo los límites de Nicaragua.

POR TANTO

En uso de sus facultades,

HA DICTADO

La siguiente:
LEY N°. 1059

LEY QUE DECLARA Y DEFINE RESERVA DE BIOSFERA DEL CARIBE NICARAGÜENSE

Artículo 1 Declaratoria de Reserva de Biosfera
Declárese Reserva de Biosfera del Caribe Nicaragüense, un área total de 4,415,700 hectáreas (44,157 km2), ubicada en el mar territorial y en la zona económica exclusiva.

Artículo 2 Declaratoria de Área Protegida de la Reserva
Se declara área protegida la Reserva de Biosfera del Caribe Nicaragüense, conforme se establece en el artículo 21 del Reglamento de Áreas Protegidas de Nicaragua, Decreto Nº. 01-2007, emitido el 8 de enero de 2007 y publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 8 del 11 de enero de 2007.

Artículo 3 Ubicación
La Reserva de Biosfera del Caribe Nicaragüense se encuentra en el Mar Caribe, comprende un área total de 4,415,700 hectáreas (44,157 km2), entre las coordenadas geográficas siguientes:

Id
Latitud
Longitud
1
14.01552607430 -82.78729842230
2
14.10311631230 -83.01513334870
3
14.36337950130 -83.14307453360
4
14.57848459640 -83.07966239220
5
14.57981879450 -83.07873019580
6
14.73672762380 -82.76960126250
7
13.77212617660 -82.32459038340
8
14.00723814700 -82.31714848900
9
14.73151162270 -82.10802017950
10
15.15000000010 -82.10000000050
11
15.15105804050 -79.61423308050
12
13.77750512980 -79.62571148600
13
13.77212617660 -82.32459038340
14
14.72826755010 -82.30215059740
15
14.00723814700 -82.31714848900

Artículo 4 Zona Núcleo
Se define como Zona Núcleo de la Reserva de Biosfera del Caribe Nicaragüense, una extensión de 502,653 hectáreas (5,026.53 km2), de estas 22,778 hectáreas son terrestre (227.78km2). Se establecen las siguientes coordenadas geográficas WGS-84 que delimitan un círculo perfecto para la Zona Núcleo:

Id
Latitud
Longitud
1
14.63485019530 -82.51534944870
2
14.41137491660 -82.40494937860
3
14.11497773090 -82.51797889920
4
14.01533875770 -82.78069206050
5
14.11728182850 -83.03098396840
6
14.34887783520 -83.14224135560
7
14.63524381350 -83.03074151210
8
14.73518359150 -82.80767728590

Artículo 5 Zona de Amortiguamiento
Se define como Zona de Amortiguamiento en la Reserva de Biosfera del Caribe Nicaragüense una extensión de 150,250 hectáreas (1,502.50 km2). Se establecen las siguientes coordenadas geográficas WGS-84 para la Zona de Amortiguamiento:

Id
Latitud
Longitud
1
14.01546844540 -82.78564716350
2
14.06965589770 -82.57798696930
3
14.19721372060 -82.45197464460
4
14.34696377670 -82.40442130830
5
14.52754229110 -82.43731400900
6
14.66804819220 -82.55587449720
7
14.73668132770 -82.76628639350
8
14.72826754990 -82.30215059710
9
14.00723814690 -82.31714848870

Artículo 6 Zona de Transición
Se define como Zona de Transición de la Reserva de Biosfera del Caribe Nicaragüense, una extensión de 3,762,800 hectáreas (37,628 km2). Se establecen las siguientes coordenadas geográficas WGS-84 para la Zona de Transición:

Id
Latitud
Longitud
1
13.77212617640 -82.32459038300
2
14.72826755030 -82.30215059740
3
14.73151162260 -82.10802017960
4
15.15000000040 -82.10000000040
5
15.15105804020 -79.61423308080
6
13.77750512950 -79.62571148600
7
13.77212617640 -82.32459038300

De conformidad con la Sentencia de la Corte Internacional de Justicia del 19 de noviembre del 2012, la Zona de Transición de la Reserva de Biósfera del Caribe Nicaragüense no incluye la zona marítima correspondiente alrededor de Quitasueños y Serrana.

Artículo 7 Mapa de delimitación de la Reserva
Las tres zonas referidas están representadas en un mapa de delimitación de la Reserva, anexo que forma parte integrante de la presente Ley.

Artículo 8 Creación de la Secretaría Técnica de la Reserva de Biosfera del Caribe Nicaragüense
Créase la Secretaría Técnica de la Reserva de Biosfera del Caribe Nicaragüense para la Gestión del área protegida que se integra al Sistema Nacional de Áreas Protegidas de Nicaragua (SINAP), la que estará integrada por un representante de las instituciones siguientes:

• Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales (MARENA);

• Ejército de Nicaragua;

• Instituto Nicaragüense de Pesca y Acuicultura (INPESCA);

•Gobierno Regional de la Región Autónoma de la Costa Caribe Norte (GRACCN);

• Gobierno Territorial Indígena y Afrodescendiente.

La Secretaría será coordinada por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales (MARENA) y podrá convocar a otras instituciones cuando se considere pertinente.

La Secretaría Técnica deberá elaborar y aprobar en un plazo de tres meses su Manual de Funcionamiento Interno.

Artículo 9 Ámbito de Aplicación
La presente Ley, es de aplicación dentro de los límites definidos para la Reserva de Biosfera del Caribe Nicaragüense, correspondiéndole su aplicación al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales (MARENA), en coordinación con la Secretaría Técnica de la Reserva de Biosfera del Caribe Nicaragüense.

Artículo 10 Desarrollo de Actividades en el Área Protegida
De conformidad a la Ley Nº 217, Ley General del Medio Ambiente y los Recursos Naturales, todas las actividades que se desarrollen en áreas protegidas deben realizarse conforme a lo establecido en el Plan de Manejo aprobado por MARENA considerando los usos y actividades económicas a desarrollarse bajo los principios del desarrollo sostenible y los impactos del cambio climático.

Artículo 11 Vigencia
La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los veintiocho días del mes de enero del año dos mil veintiuno. Dip. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria Asamblea Nacional.

Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, el día veintiocho de enero del año dos mil veintiuno. Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua.