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LEY DE CREACIÓN DE LA SECRETARÍA NACIONAL PARA ASUNTOS DEL ESPACIO ULTRATERRESTRE, LA LUNA Y OTROS CUERPOS CELESTES
Materia: S/Definir
Rango: Leyes
Número: 1064
Código de iniciativa:
Aprobado:
Publicado: 19/02/2021

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LEY DE CREACIÓN DE LA SECRETARÍA NACIONAL PARA ASUNTOS DEL ESPACIO ULTRATERRESTRE, LA LUNA Y OTROS CUERPOS CELESTES

LEY N°. 1064, aprobada el 17 de febrero de 2021

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 35 del 19 de febrero de 2021

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

A sus habitantes, hace saber:

Que,

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Ha ordenado lo siguiente:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

CONSIDERANDO

I

Que de conformidad al numeral 1 del artículo 138, de la Constitución Política de la República de Nicaragua, es atribución de la Asamblea Nacional de la República de Nicaragua elaborar y aprobar las leyes y decretos, así como reformar y derogar los existentes.

II

Que el Estado de Nicaragua fundamenta sus Relaciones Internacionales en la Amistad, Complementariedad y Solidaridad entre los Pueblos y la Reciprocidad entre los Estados de conformidad a lo establecido en el párrafo octavo del artículo 5 de la Constitución Política.

III

Que se hace necesario contar con un marco jurídico en concordancia con el Derecho Internacional, en cuanto a la Exploración y Utilización del Espacio Ultraterrestre.

IV

Que el "Tratado sobre los Principios que deben regir las Actividades de los Estados en la Exploración y Utilización del Espacio Ultraterrestre, incluso la Luna y otros Cuerpos Celestes", estipula que el espacio ultraterrestre es patrimonio de la humanidad y, por lo tanto, no puede ser objeto de apropiación por parte de ninguna nación, sea cual sea su grado de desarrollo científico o económico, debe ser accesible a la exploración y uso, con fines pacíficos por la Comunidad Internacional.

POR TANTO

En uso de sus facultades,

HA DICTADO

La siguiente:

LEY N°. 1064

LEY DE CREACIÓN DE LA SECRETARÍA NACIONAL PARA ASUNTOS DEL ESPACIO ULTRATERRESTRE, LA LUNA Y OTROS CUERPOS CELESTES

Artículo 1 Objeto
La presente Ley tiene por objeto la creación de una Secretaría que permita dar seguimiento al cumplimiento de los compromisos que se derivan del Tratado sobre los Principios que deben regir las actividades de los Estados en la Exploración y Utilización del Espacio Ultraterrestre, incluso la Luna y otros Cuerpos Celestes, Convenios, Acuerdos y Declaraciones en esta materia.

Artículo 2 Creación
Créase la Secretaría Nacional para Asuntos del Espacio Ultraterrestre, la Luna y Otros Cuerpos Celestes, como una entidad descentralizada, adscrita a la Presidencia de la República y bajo la rectoría del Ejército de Nicaragua, con autonomía técnica y administrativa, patrimonio propio y personalidad jurídica.

Dicha entidad será coordinada por un Secretario, el que será nombrado por el Presidente de la República y Jefe Supremo del Ejército de Nicaragua, a propuesta del Comandante en Jefe del Ejército de Nicaragua, responderá por el seguimiento a los compromisos internacionales del Estado de Nicaragua en la materia referida.

Artículo 3 Organización
La Secretaría Nacional para Asuntos del Espacio Ultraterrestre, la Luna y Otros Cuerpos Celestes, en el cumplimiento de sus funciones podrá convocar a representantes de entidades públicas o privadas que se requieran.

Artículo 4 Funciones de la Secretaría
La Secretaría Nacional para Asuntos del Espacio Ultraterrestre, la Luna y Otros Cuerpos Celestes, tendrá las funciones siguientes:

1. Formular, proponer y ejecutar las líneas generales de la política en asuntos del espacio ultraterrestre, la luna y otros cuerpos celestes, a través de las instituciones competentes en la materia;

2. Promover el efectivo desarrollo de actividades espaciales para ampliar las capacidades del país en las ramas educativa, industrial, científica y tecnológica en esta materia;

3. Desarrollar la capacidad científico-tecnológica del país a través de la articulación de los sectores involucrados en todos los campos de la actividad espacial;

4. Promover el desarrollo de los sistemas espaciales y los medios, tecnología e infraestructura necesarios para la consolidación y autonomía de este sector en Nicaragua;

5. Facilitar la incorporación de los sectores relacionados a esta política, a fin de crear condiciones para tener acceso a los bienes y servicios espaciales;

6. Promover una activa cooperación internacional mediante acuerdos, tratados y convenios que beneficien las actividades espaciales y que permitan la integración activa de Nicaragua a la Comunidad Espacial Internacional;

7. Recibir de las entidades públicas, privadas y sociales, propuestas y observaciones en el área espacial para su estudio y consideración;

8. Divulgar lo dispuesto en la presente Ley, los Tratados, Convenios, Acuerdos y Declaraciones internacionales sobre la materia, ratificados por Nicaragua.

Artículo 5 Patrimonio
La Secretaría tendrá patrimonio propio, compuesto por el presupuesto asignado por la Presidencia de la República, así como de fondos, bienes muebles e inmuebles que pueda recibir de países amigos, Organismos Internacionales, Oficina de Asuntos del Espacio Ultraterrestre de la Secretaría de las Naciones Unidas y entidades análogas.

Artículo 6 Reglamentación
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley con base a lo establecido en el artículo 150 numeral 10 de la Constitución Política de la República de Nicaragua, sin perjuicio de la normativa que para este efecto emita la Secretaría.

Artículo 7 Publicación y vigencia
La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los diecisiete días del mes de febrero del año dos mil veintiuno. Dip. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.

Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, el día dieciocho de febrero del año dos mil veintiuno. Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua.