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LEY DE REFORMA Y ADICIÓN A LA LEY Nº. 406, CÓDIGO PROCESAL PENAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Materia: Penal
Rango: Leyes
Número: 1060
Código de iniciativa:
Aprobado:
Publicado: 05/02/2021

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LEY DE REFORMA Y ADICIÓN A LA LEY Nº. 406, CÓDIGO PROCESAL PENAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

LEY N°. 1060, Aprobada el 02 de Febrero de 2021

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 25 de 05 de Febrero de 2021

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

A sus habitantes, hace saber:

Que,

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Ha ordenado lo siguiente:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades,

HA DICTADO

La siguiente:

LEY N°. 1060

LEY DE REFORMA Y ADICIÓN A LA LEY N°. 406, CÓDIGO PROCESAL PENAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Artículo primero: Reforma
Refórmese el artículo 256 de la Ley Nº. 406, Código Procesal Penal de la República de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 243 y 244 del 21 y 24 de diciembre de 2001, el que se leerá así:

"Arto. 256. Comparecencia. Dentro de las cuarenta y ocho horas de su detención o vencido el plazo para la investigación complementaria, las autoridades correspondientes presentarán a la persona detenida ante el juez, para la realización de la Audiencia Preliminar, la cual se realizará inmediatamente.

En esta audiencia el fiscal deberá presentar la acusación ante el juez competente. Si este requisito no se cumple, el juez ordenará la libertad del detenido. El fiscal entregará al acusado una copia de la acusación."

Artículo segundo: Adición
Adiciónese un artículo 253 bis Audiencia especial de tutela de garantías constitucionales, a la Ley Nº. 406, Código Procesal Penal de la República de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 243 y 244 del 21 y 24 de diciembre de 2001, el que se leerá así:

"Arto. 253 bis. Audiencia especial de tutela de garantías constitucionales.
Cuando la persona detenida sea puesta a la orden del juez dentro del plazo de 48 horas posteriores a su detención, a petición del Ministerio Público se celebrará inmediatamente Audiencia Especial de Tutela de garantías constitucionales, con el fin de solicitar la ampliación del plazo para investigar y se dicte detención judicial, siempre que se considere que los resultados de la investigación requieren mayor tiempo para complementar información o elementos de prueba suficientes para sustentar y formular acusación contra una o varias personas.

La petición puede hacerse de manera oral o escrita y debidamente fundada y motivada. El imputado, su defensor y el Ministerio Público deberán estar presentes en esta audiencia.

La autoridad judicial determinará mediante auto la procedencia de la solicitud y señalará de forma expresa el plazo razonable para la investigación complementaria, el cual no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días, la autoridad judicial tomará en consideración la gravedad del hecho, la complejidad de la investigación, la pluralidad de afectados, imputados o conductas, cuando la investigación se trate de delitos vinculados al crimen organizado, o se trate de delitos de relevancia social y trascendencia nacional y cualquier otra información o elemento de prueba que ayude a fundamentar la procedencia de la solicitud.

La autoridad judicial podrá dictar la medida de detención judicial, la que durará el mismo plazo que se ha fijado para la investigación complementaria.

Conforme el avance de la investigación complementaria si las autoridades correspondientes consideran innecesario continuar con la detención judicial, el Ministerio Público solicitará a la autoridad judicial el cese de la misma.

En caso de negarse la solicitud de ampliación de la investigación, la autoridad judicial convocará inmediatamente a la audiencia preliminar."

Artículo tercero: Publicación e incorporación de reforma y adición
La presente reforma y adición se considera sustancial y se ordena que: Se incorpore el texto de esta reforma y adición al contenido de la Ley Nº. 406, Código Procesal Penal de la República de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 243 y 244 del 21 y 24 de diciembre de 2001 y sea publicada en La Gaceta, Diario Oficial.

Artículo cuarto: Publicación y vigencia
La presente Ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los dos días del mes de febrero del año dos mil veintiuno. Dip. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.

Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, el día tres de febrero del año dos mil veintiuno. Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua.