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LEY DE REFORMA Y ADICIÓN A LA LEY Nº. 331, LEY ELECTORAL
Materia: Constitucional y Otras Normas Fundamentales
Rango: Leyes
Número: 1070
Código de iniciativa:
Aprobado:
Publicado: 05/05/2021

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LEY DE REFORMA Y ADICIÓN A LA LEY Nº. 331, LEY ELECTORAL

LEY N°. 1070, aprobada el 4 de mayo de 2021

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 81 del 05 de mayo de 2021

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

A sus habitantes, hace saber:

Que,

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Ha ordenado lo siguiente:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades,

HA DICTADO

La siguiente:
LEY No. 1070

LEY DE REFORMA Y ADICIÓN A LA LEY Nº. 331, LEY ELECTORAL

Artículo primero: Reformas
Se reforman del Título I los artículos 1, 3 y 4 del Capítulo Único de las Elecciones; del Título II Del Poder Electoral, los artículos 5, 6, 7, 8 y 10 del Capítulo I De los Organismos Electorales, los artículos 14 y 15 del Capítulo II Del Presidente, Vicepresidente y Magistrados del Consejo Supremo Electoral, artículos 16, 18 y 19 del Capítulo III De los Consejos Electorales, los artículos 23, 24, 25, 26 y 27 del Capítulo IV De las Juntas Receptoras de Votos; del Título III De los Fiscales, los artículos 28 y 29; del Título IV De los Ciudadanos, los artículos 30 y 31 del Capítulo I De los Derechos Electorales del Ciudadano, los artículos 32, 33, 34, 35 y 41 del Capítulo II Del Padrón Electoral; del Título V De los Partidos Políticos, los artículos 61, 62 y 63 del Capítulo I Derechos y Deberes, los artículos 64, 65, 66, 67 y 71 del Capítulo II De la Constitución de los Partidos Políticos, los artículos 72, 73, 74 del Capítulo III De la Cancelación y Suspensión de la Personalidad Jurídica De Los Partidos Políticos; del Título VI De la Presentación de Candidatos los artículos 77, 78, 79, 80 y 81 del Capítulo I De los Partidos Políticos y las Alianzas Electorales, los artículos 82, 83, 84 y 85 del Capítulo II Disposiciones Generales; del Título VII De la Campaña Electoral, los artículos 86, 87, 88 y 89 del Capítulo I De la Propaganda Electoral, los artículos 90, 91, 92 y 93 del Capítulo II Sobre el uso de los Medios Radiales y Televisivos, los artículos 95, 96 y 97 del Capítulo III Disposiciones Generales, los artículos 99, 101, 103, 104 del Capítulo IV Del Financiamiento de la Campaña Electoral, los artículos 107 y 108 del Capítulo V De las Normas Éticas de la Campaña Electoral; del Título VIII De la Votación, los artículos 109, 110, 112, 113, 114, 116, 117, 118, 119, 120, 121 y 122 del Capítulo I De la Emisión del Voto, los artículos 123, 124, 125, 127, 128, 129, 130 y 131 del Capítulo II Del Escrutinio; del Título IX los artículos 135 y 136 del Capítulo Único Del Plebiscito y Referendo; del Título X los artículos 139, 140, 141, 142 y 143 del Capítulo Único, De las Circunscripciones Electorales; del Título XI Del Resultado de las Elecciones, el artículo 145 del Capítulo I De las Elecciones Presidenciales, los artículos 146, 147, 148 y 149 del Capítulo II De la Elección de Diputados ante la Asamblea Nacional, los artículos 150 y 151 del Capítulo III De la Elección de Diputados al Parlamento Centroamericano, los artículos 152 y 153 del Capítulo IV De la Elección de los Consejos Regionales de la Costa Atlántica, los artículos 154, 155, 156 y 157 del Capítulo V De la Elección de Alcalde y Vicealcalde y de los Concejos Municipales; del Título XII los artículos 161, 162 y 163 del Capítulo Único De los Errores y Nulidades; del Título XIII el artículo 171 del Capítulo Único De la Proclamación de Los Electos; del Título XIV los artículos 173, 174, 175, 176, 177 y 178 del Capítulo Único De los Delitos Electorales; del Título XV, los artículos 179, 180, 181, 182, 183, 184, 188, del Capítulo I Disposiciones Generales, los artículos 190 y 191 del Capítulo II, Disposiciones Transitorias, Normativas ante Acciones Imprevistas y en Otras Disposiciones el artículo 196 bis Transitorio, de la Ley Nº. 331, Ley Electoral, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 168 del 4 de septiembre de 2012, los que se leerán así:

"TÍTULO I

CAPÍTULO ÚNICO
DE LAS ELECCIONES

Artículo 1 La presente Ley es de carácter constitucional y regula:

a) Los procesos electorales para las elecciones de:

1) Presidenta o Presidente y Vicepresidenta o Vicepresidente de la República.

2) Diputados y Diputadas ante la Asamblea Nacional.

3) Diputados y Diputadas ante el Parlamento Centroamericano.

4) Miembros de los Consejos de las Regiones Autónomas de la Costa Caribe.

5) Alcaldes o Alcaldesas y Vicealcaldes o Vicealcaldesas Municipales.

6) Miembros de los Concejos Municipales.

Las resoluciones que se dicten sobre los asuntos relacionados en cualquiera de los seis numerales anteriores, no serán objeto de recurso alguno, ordinario ni extraordinario.

b) Las consultas populares que en forma de plebiscito o referendo se convoquen en su oportunidad.

c) El ejercicio del derecho ciudadano de organizar partidos políticos o afiliarse a ellos con la finalidad de participar, optar y ejercer el poder.

d) La obtención y cancelación de la personalidad jurídica de los partidos políticos y la resolución de sus conflictos.

e) El derecho ciudadano de constituir partidos políticos regionales, exclusivamente para participar en los procesos regionales electorales de las Regiones Autónomas de la Costa Caribe.

f) Cuestiones relativas al funcionamiento administrativo de los organismos del Poder Electoral, de conformidad al procedimiento establecido en la presente Ley.

Artículo 3 Las elecciones para Presidente o Presidenta, Vicepresidente o Vicepresidenta, Diputados y Diputadas de la Asamblea Nacional, Diputados y Diputadas por Nicaragua ante el Parlamento Centroamericano, Alcaldes, Alcaldesas, Vicealcaldes, Vicealcaldesas y Concejales tendrán lugar el primer domingo del mes de noviembre del año anterior a la fecha en que de acuerdo con la ley comience el período de los que fueren electos.

Cuando el primer domingo del mes de noviembre coincida con los días primero y dos de noviembre, las elecciones se realizarán en el segundo domingo del mes de noviembre.

Las elecciones de los Consejos Regionales Autónomos de la Costa Caribe Norte y Sur se llevarán a cabo el primer domingo del mes de marzo del año en que de conformidad a la ley deban tomar posesión.

Artículo 4 El Consejo Supremo Electoral, elaborará en consulta con las organizaciones políticas que gozan de personalidad jurídica, un calendario electoral con la debida antelación para cada elección, señalando entre otras actividades: el término, desarrollo, procedimiento de la campaña electoral y el día de las votaciones.

Dentro de las disposiciones establecidas en el párrafo anterior, el Consejo Supremo Electoral podrá modificar o reformar el calendario electoral por causas de caso fortuito o fuerza mayor, en consulta con las organizaciones políticas participantes.

El calendario electoral será publicado en La Gaceta, Diario Oficial.

TÍTULO II
DEL PODER ELECTORAL

CAPÍTULO I
DE LOS ORGANISMOS ELECTORALES

Artículo 5 El Poder Electoral está integrado por los siguientes organismos:

1) El Consejo Supremo Electoral.

2) Los Consejos Electorales de los Departamentos y de las Regiones Autónomas de la Costa Caribe.

3) Los Consejos Electorales Municipales.

4) Las Juntas Receptoras de Votos.

Artículo 6 El Consejo Supremo Electoral, está integrado por siete Magistradas o Magistrados Propietarios y tres Magistradas o Magistrados Suplentes, elegidos por la Asamblea Nacional de listas separadas propuestas para cada cargo por el Presidente o Presidenta de la República o por los Diputados y Diputadas de la Asamblea Nacional.

En la elección de los diez Magistrados y Magistradas indicados en el párrafo anterior, debe asegurarse que al menos el cincuenta por ciento (50%) sean mujeres.

Se elegirá a cada Magistrado o Magistrada con el voto favorable de por lo menos el sesenta por ciento (60%) de los Diputados y Diputadas de la Asamblea Nacional para un período de cinco años.

El plazo para presentar las candidaturas será de quince días contados a partir de la convocatoria para dicha elección por la Asamblea Nacional.

Si no hubiere candidatas o candidatos presentados por el Presidente o Presidenta de la República, bastarán los propuestos por los Diputados y Diputadas de la Asamblea Nacional.

Los Magistrados y Magistradas del Consejo Supremo Electoral elegirán dentro de su seno al Presidente o Presidenta y Vicepresidente o Vicepresidenta del mismo. Su período será de un año, pudiendo ser reelectos.

Los Magistrados y Magistradas Suplentes no ejercerán ningún cargo administrativo en el Poder Electoral, sus funciones serán exclusivamente para suplir la ausencia temporal de cualquier Magistrada o Magistrado Propietario, quien señalará al que lo suplirá durante su ausencia.

Artículo 7 Para ser Magistrado o Magistrada del Consejo Supremo Electoral se requiere de las siguientes calidades:

1) Ser nacional de Nicaragua. En el caso del que hubiere adquirido otra nacionalidad deberá haber renunciado a ella al menos cuatro años antes de verificarse la elección para el cargo.

2) Estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos.

3) Haber cumplido treinta años de edad y no ser mayor de setenta y cinco años al día de la elección para el cargo.

4) Haber residido en forma continua en el país los cuatro años anteriores a la elección del cargo, salvo que cumpliere misiones diplomáticas, o trabajare en organismos internacionales o realizare estudios en el extranjero.

Artículo 8 No podrán ser Magistrados o Magistradas del Consejo Supremo Electoral:

1) Los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad de los candidatos o candidatas a Presidente o Presidenta y Vicepresidente o Vicepresidenta de la República; en el caso de que ya se encontrasen electos o electas, estarán implicados y por tal razón inhibidos de ejercer sus funciones durante todo el proceso electoral, debiendo incorporar al suplente que corresponda.

2) Los y las que ejerzan cargo de elección popular o sean candidatos o candidatas a alguno de ellos. En el primer caso deberá renunciar al ejercicio del mismo antes de la toma de posesión.

3) El militar en servicio activo, salvo que hubiere renunciado por lo menos doce meses antes de la elección.

4) Los ligados entre sí, con vínculos conyugales o de parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

5) Las y los miembros de las Juntas Directivas Nacionales, Departamentales y Municipales de los partidos políticos y si lo fueren, deberán cesar sus funciones partidarias.

Artículo 10 El Consejo Supremo Electoral tiene las siguientes atribuciones:

1) Convocar, organizar y dirigir los procesos electorales en todas las circunscripciones, declarar sus resultados y la validez de las elecciones, o en su caso, la nulidad total o parcial de las mismas, notificar la declaración a las y los candidatos electos, otorgarles las credenciales respectivas y darles posesión de los cargos de elección popular, todo ello de conformidad a lo establecido en la Constitución y las leyes.

2) Aprobar y mandatar la totalidad de las normativas, reglamentos y manuales de capacitación que se utilizarán en el proceso electoral.

3) Nombrar al Secretario o Secretaria General, Directoras o Directores Generales, Secretaria o Secretario de Actuaciones del mismo, cargo que no podrá recaer en ninguno de los Magistrados propietarios o Magistradas propietarias o suplentes.

4) Organizar y dirigir los plebiscitos o referendos que se convoquen conforme lo establecido en la Constitución y en la ley.

5) Elaborar el calendario electoral.

6) Aplicar en el ejercicio de sus atribuciones las disposiciones constitucionales y legales referentes al proceso electoral.

7) Conocer y resolver en última instancia de las resoluciones que dicten los organismos electorales subordinados y de las reclamaciones e impugnaciones que presenten los partidos políticos.

8) Dictar de conformidad con la ley de la materia, las medidas pertinentes para que los procesos electorales se desarrollen en condiciones de plena garantía.

9) Reglamentar la acreditación y participación correspondiente a las y los acompañantes del proceso electoral.

10) Efectuar el escrutinio definitivo de los sufragios emitidos en las elecciones, plebiscitos o referendos y hacer la declaratoria definitiva de los resultados.

11) Dictar su propio reglamento, que contendrá al menos:

a) Las normas para la elaboración y adquisición del material electoral.

b) El manual de organización y funciones de las áreas sustantivas y de apoyo electoral.

12) Organizar, normar y mantener bajo su dependencia el Registro Central del Estado Civil de las Personas y los Registros Locales del Estado Civil de las Personas, la Cedulación Ciudadana y el Padrón Electoral.

El funcionamiento de las oficinas de los Registros del Estado Civil de las Personas serán regulados técnica y metodológicamente por el Consejo Supremo Electoral, las y los Registradores a cargo de estas oficinas en cada municipalidad serán nombrados por la Dirección General del Registro Civil de las Personas del Consejo Supremo Electoral, manteniendo la subordinación laboral a cada Alcaldía Municipal.

El Consejo Supremo Electoral debe tomar las medidas necesarias para mantener actualizados los procesos de identificación ciudadana de todos los y las nicaragüenses.

13) Otorgar la personalidad jurídica como partidos políticos a las agrupaciones que cumplan los requisitos establecidos en la ley.

14) Autorizar la constitución de alianzas de partidos políticos de conformidad con la presente Ley, dentro del plazo que para ello defina el Consejo Supremo Electoral, teniendo en consideración las actividades propias del calendario electoral.

15) Demandar el nombramiento del o la Fiscal Electoral Específico al Ministerio Público.

16) Conocer y resolver sobre las licitaciones, así como convenios y contratos de suministros o servicios que fueren necesarios.

17) Cancelar la personalidad jurídica de los partidos políticos en los casos siguientes:

a) Cuando no participen en cualquier proceso electoral, salvo lo establecido para los partidos regionales de la Costa Caribe.

b) Cuando los partidos políticos participantes en un proceso electoral nacional no obtengan al menos un cuatro por ciento (4%) de los votos válidos en las elecciones para Presidente o Presidenta y Vicepresidente o Vicepresidenta de la República.

c) Cuando los partidos políticos vayan en alianzas electorales y la alianza no obtenga al menos un porcentaje de votos válidos equivalente al cuatro por ciento (4%) multiplicado por el número de partidos que integran la alianza. En este caso los partidos políticos pierden su personal id ad jurídica y únicamente la conserva el partido bajo cuya bandera fue la alianza, siempre y cuando ésta obtenga el porcentaje establecido en el inciso anterior.

18) Suspender la personalidad jurídica de los partidos políticos en los casos establecidos en la presente Ley.

19) Vigilar y resolver los conflictos sobre la legitimidad de las o los representantes legales y directivos de los partidos políticos y sobre el cumplimiento de las disposiciones legales que se refieren a los partidos políticos, sus estatutos y reglamentos.

20) Reglamentar todo lo referente a:

a) La campaña electoral.

b) Financiamiento estatal o privado a los partidos políticos o alianzas de partidos.

c) Propaganda y encuestas electorales conforme normativas aplicables para este fin.

21) Resolver sobre los deberes, derechos y prerrogativas reconocidas por la Constitución Política de la República de Nicaragua y las leyes, a los partidos políticos y alianzas de partidos políticos, ciudadanos y ciudadanas y a los candidatos y candidatas en materia electoral.

22) Si fuese necesario nombrar entre sus miembros a una Magistrada o Magistrado Propietario, para cumplir funciones específicas sin detrimento a las expresamente prohibidas por la ley.

Incluso podrá hacer designaciones para cumplir funciones específicas de representación legal ante organismos o instancias públicas y privadas.

23) Las demás que le confieran la Constitución y las leyes.

CAPÍTULO II
DEL PRESIDENTE O PRESIDENTA, VICEPRESIDENTE O VICEPRESIDENTA, MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS DEL CONSEJO SUPREMO ELECTORAL

Artículo 14 Son atribuciones del Presidente o Presidenta del Consejo Supremo Electoral:

1) Presidir el Consejo Supremo Electoral y convocarlo por iniciativa propia o a solicitud de tres de sus miembros.

2) Cumplir y hacer cumplir las resoluciones del Consejo.

3) Las demás que le confieren la ley y las resoluciones del Consejo.

Corresponde al Vicepresidente o Vicepresidenta del Consejo Supremo Electoral, las atribuciones siguientes:

1) Administrar y ejercer la representación oficial y legal del Consejo Supremo Electoral.

2) Proponer para su aprobación por el Consejo Supremo Electoral:

a) El nombramiento del Secretario o Secretaria de Actuaciones del mismo, cargo que no podrá recaer en ninguno de los Magistrados propietarios o Magistradas propietarias o suplentes.

b) El nombramiento del Secretario o Secretaria General y los Directores o Directoras Generales.

c) El Anteproyecto de Presupuesto, tanto el ordinario como el de los procesos electorales.

3) Sustituir al Presidente o Presidenta en caso de ausencia temporal.

4) Las demás que le señale el Consejo Supremo Electoral.

Artículo 15 Son funciones de los demás Magistrados propietarios y Magistradas propietarias:

1) Participar en las Sesiones y en la toma de resoluciones del Consejo Supremo Electoral, con voz y voto.

2) Auxiliar al Presidente o Presidenta en el ejercicio de sus funciones y ejercer las que por resolución del Consejo se les asigne.

CAPÍTULO III
DE LOS CONSEJOS ELECTORALES

Artículo 16 Para la organización de los procesos electorales existirá en cada Departamento y Regiones Autónomas un Consejo Electoral Departamental o Regional en su caso, así como un Consejo Electoral Municipal, por cada Municipio del país. Cada uno de estos Consejos estará integrado por un Presidente o una Presidenta y dos miembros, todos con sus respectivos suplentes.

Para el nombramiento de estas estructuras se debe asegurar la alternabilidad de género, tanto en el nombramiento de las presidencias como en su composición, de tal manera que el cincuenta por ciento (50%) sea presidido por mujeres y el cincuenta por ciento (50%) sea presidido por hombres, y en los casos donde el total de Consejos a integrar resulten de un número impar se deberá nombrar al cincuenta por ciento (50%) más uno presididos por mujeres, para su integración el Consejo Supremo Electoral tomará en cuenta el pluralismo político establecido en la Constitución Política y no podrá recaer en un Consejo Electoral Departamental o Municipal más de un nombramiento a un mismo partido político o partidos políticos que aunque diferentes, pertenezcan a una misma alianza.

Los Consejos Electorales se integrarán posterior a la constitución de las Alianzas de Partidos Políticos.

El nombramiento de las y los integrantes de los Consejos Electorales Departamentales y Regionales, en su caso, lo hará el Consejo Supremo Electoral.

El nombramiento de las y los integrantes de los Consejos Electorales Municipales, lo hará respectivamente el Consejo Electoral Departamental o Regional, en su caso.

El nombramiento de las y los integrantes de las Juntas Receptoras de Votos, lo hará el respectivo Consejo Electoral Municipal.

Los Consejos Electorales serán integrados de ternas que para tal efecto envíen los Representantes Legales de los partidos políticos o alianza de partidos, las que deben de cumplir con el principio de alternancia de género. En la primera sesión de los Consejos Electorales Departamentales o Regionales, éstos deberán solicitar a las organizaciones políticas participantes, las ternas para la integración de los Consejos Electorales Municipales.

Los partidos políticos dispondrán de un plazo de quince días a partir de la notificación para presentar sus propuestas para la conformación de los Consejos Electorales Departamentales o Regionales y si no lo hicieren el Consejo Supremo Electoral procederá a su nombramiento de oficio.

En el caso de los Consejos Electorales Municipales tendrán un plazo de diez días para presentar sus propuestas de ternas ante el Consejo Electoral Departamental o Regional, sino lo hicieren el Consejo Electoral Departamental o Regional procederá a su nombramiento de oficio.

El Presidente o Presidenta con su respectivo suplente de cada Consejo Electoral y de Juntas Receptoras de Votos, serán designados alternativamente de entre los partidos políticos que hubiesen obtenido el primero y segundo lugar, en las últimas elecciones generales que se hayan celebrado; en el caso de que estas posiciones o alguna de ellas hubiesen sido ocupadas por una alianza de partidos políticos, presentará las ternas correspondientes el partido político que hubiese encabezado dicha alianza. El Primer Miembro con su respectivo suplente serán designados de la misma manera.

El Segundo Miembro y su respectivo suplente, serán designados de las ternas que para tal efecto presentaron las otras organizaciones políticas que participen en las elecciones previstas y que no vayan participando bajo ninguna de las banderas de las alianzas o partidos políticos que obtuvieron el primero y segundo lugar en las últimas elecciones nacionales.

La función de las y los miembros suplentes en los Consejos Electorales será sustituir a los miembros propietarios en caso de ausencia temporal. Si la ausencia fuese permanente, la sustitución concluye hasta que el Consejo Electoral correspondiente nombre de oficio el reemplazo, asegurando se preserve el principio de alternancia y equidad de género.

El Consejo Electoral respectivo, velará por el cumplimiento de los requisitos de las y los candidatos propuestos en las ternas de acuerdo a la Ley Electoral y Reglamentos del Consejo Supremo Electoral, pidiendo la reposición de quienes no los reúnan, de no hacerse la correspondiente reposición en el plazo que para ello sea establecido, se tendrá como no recibida dicha terna.

Las y los miembros de los Consejos Electorales Departamentales o Regionales tomarán posesión de su cargo al menos cinco meses antes del día de la elección y cesarán en sus funciones cinco días después de la toma de posesión de las autoridades electas.

Los Consejos Electorales Municipales deberán estar integrados a más tardar quince días después de haber tomado posesión las y los miembros de los Consejos Electorales Departamentales o Regionales y cesarán en sus funciones, treinta días después de efectuadas las elecciones.

Para la presentación de todas las ternas aquí mencionadas, el Consejo Supremo Electoral debe poner a disposición de los partidos políticos o alianzas de partidos políticos, aplicaciones o desarrollos digitales que haciendo uso de las nuevas tecnologías se consideren oportunas para asegurar una presentación ágil y ordenada.

Artículo 18 El Presidente o Presidenta, las y los miembros de los Consejos Electorales y de las Juntas Receptoras de Votos, además de ser nicaragüenses y estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos, deberán llenar los siguientes requisitos:

1) En el caso de los Consejos Electorales Departamentales y de los Regionales:

a) Tener Título Académico Superior y ser mayor de veinticinco años de edad.

b) Demostrar haber residido en el respectivo Departamento o Región al menos durante los dos años anteriores a la fecha en que se verifique la elección.

2) En el caso de los Consejos Electorales Municipales:

a) Tener como mínimo el Diploma de Bachiller o Título de Técnico Medio o de Maestro de Educación Primaria y ser mayor de dieciocho años.

b) Demostrar haber residido en el municipio que corresponda, durante los dos años anteriores a la fecha en que se verifique la elección.

3) En el caso de las Juntas Receptoras de Votos:

a) Tener como mínimo 18 años y haber aprobado el tercer año de bachillerato; solo en casos excepcionales bastará con la aprobación de Sexto Grado.

Para el caso de las Juntas Receptoras de Votos, en caso de ausencia temporal o definitiva del Presidente o Presidenta o de cualquiera de las y los miembros, asumirá el cargo el respectivo suplente.

El Consejo Supremo Electoral habrá de reponer a las y los miembros de los Consejos Electorales que causen ausencia definitiva, nombrando a quienes deban sucederlos de oficio, las o los nuevos nombrados no deben estar en ninguna de las listas de ciudadanos y ciudadanas que fueron enviadas en las ternas por los Representantes de cualquiera de las organizaciones políticas participantes.

Artículo 19 Los Consejos Electorales tendrán las atribuciones siguientes:

a) Son atribuciones de los Consejos Electorales Departamentales o Regionales:

1) Nombrar y dar posesión de sus cargos a las y los miembros de los Consejos Electorales Municipales de listas propuestas por los partidos políticos, de acuerdo con la presente Ley, transcribiendo dicha actuación al Consejo Supremo Electoral.

2) Otorgar las credenciales a las y los fiscales de los Consejos Electorales Municipales de los partidos políticos o alianzas de partidos.

3) Proporcionar a los Consejos Electorales Municipales en presencia de las y los fiscales debidamente acreditados de las organizaciones políticas participantes en el proceso electoral, las boletas de votación, formularios de actas y demás documentos, así como los materiales para atender los requerimientos de la jornada electoral.

4) Verificar de acuerdo a lo establecido en el Calendario Electoral que se publique la exacta ubicación de los Centros de Votación y el área de su circunscripción, ordenando fijar en el exterior del local que a cada uno de ellos corresponda, el listado de las y los electores incluidos en el respectivo padrón electoral.

5) Adoptar las medidas necesarias dentro de la ley para el buen desarrollo y culminación de las elecciones y consultas populares en su circunscripción.

6) Denunciar ante autoridad competente las violaciones a la legislación electoral cometidas por particulares o funcionarias y funcionarios públicos.

7) Vigilar el correcto funcionamiento de la organización electoral de su circunscripción.

8) Recibir de los Consejos Electorales Municipales de su circunscripción Departamental o Regional todos los documentos y materiales utilizados durante las votaciones, conteo, escrutinio, materiales sobrantes, actas y bolsas selladas conteniendo las boletas electorales usadas en la votación correspondiente, debiéndose acompañar de las no utilizadas, las que deberán coincidir con el total entregado y demás informes de las mismas. Todo esto deberá ser enviado al Consejo Supremo Electoral.

9) Realizar la revisión de la suma aritmética de las actas de los Consejos Electorales Municipales correspondientes, y elaborar la sumatoria departamental, en lo que corresponda.

10) Verificar el escrutinio de las Juntas Receptoras de Votos en las cuales sus resultados hayan sido debidamente impugnados, con la presencia del respectivo Consejo Electoral Municipal, las y los fiscales acreditados por las organizaciones participantes correspondientes a estas instancias. De su resultado levantará el acta respectiva, la cual remitirá al Consejo Supremo Electoral, debiendo entregar copia a las organizaciones políticas participantes.

11) Dar inmediato aviso al Consejo Supremo Electoral y a la autoridad policial correspondiente de cualquier alteración del orden público que en alguna forma amenace la transparencia y libertad del sufragio.

12) Admitir, tramitar y resolver los recursos interpuestos ante su autoridad por los y las
representantes debidamente acreditados de las organizaciones políticas participantes en la elección.

13) Adoptar las medidas necesarias dentro de la ley para el buen desarrollo y culminación de los plebiscitos y referendos en su circunscripción.

14) Todas las demás que emanen de esta Ley, el reglamento o las disposiciones del Consejo Supremo Electoral.

b) Son atribuciones de los Consejos Electorales Municipales:

1) Nombrar y dar posesión de sus cargos a las y los miembros de las Juntas Receptoras de Votos de su circunscripción correspondiente, de acuerdo con la presente Ley.

2) Entregar las credenciales a las y los fiscales de partidos políticos o alianzas de partidos, acreditados en las Juntas Receptoras de Votos, Centro de Cómputo y Rutas Electorales de su respectiva circunscripción, conforme a lo establecido en la presente Ley y respectivas normativas.

3) Verificar la publicación, de acuerdo a lo establecido en el Calendario Electoral, de la exacta ubicación de los Centros de Votación y el área de su circunscripción, ordenando fijar en el exterior del local que a cada uno de ellos corresponda, el listado de las y los electores incluidos en el respectivo padrón electoral.

4) Proceder de oficio a sustituir a las y los miembros de la Junta Receptora de Votos, cuando fuera necesario para asegurar su funcionamiento.

5) Adoptar las medidas necesarias para el buen desarrollo y culminación de la elección en su circunscripción.

6) Recibir del Consejo Electoral Departamental o Regional de su circunscripción todo el material electoral que corresponde a las Juntas Receptoras de Votos, así como su remisión.

7) Recibir de miembros de las Juntas Receptoras de Votos, para su envío al respectivo Consejo Electoral Departamental o Regional, todos los documentos y materiales usados durante las votaciones, conteo, escrutinio, actas, materiales sobrantes, documentos supletorios y las bolsas selladas conteniendo las boletas electorales usadas, no utilizadas y anuladas; debiendo coincidir el número de boletas remitidas con el total de las entregadas.

8) Garantizar que se transmitan los resultados electorales de las actas de escrutinio al Consejo Supremo Electoral, las referidas en la presente Ley, todo en presencia de las y los fiscales acreditados.

9) Admitir, tramitar y resolver las peticiones, reclamaciones, quejas y recursos interpuestos ante su autoridad por el o la fiscal debidamente acreditado de cada organización política participante en la elección y los que se interpongan ante las Juntas Receptoras de Votos, de conformidad a lo establecido en la presente Ley.

10) Revisar y si fuese necesario corregir de oficio, la suma aritmética de los votos de las actas de escrutinio de las Juntas Receptoras de Votos de su circunscripción.

11) Remitir al Consejo Electoral Departamental o Regional correspondiente las actas recurridas con sus respectivos paquetes y expedientes electorales para que sean resueltos.

12) Las demás que le confieran el Consejo Supremo Electoral, el Consejo Electoral Departamental o Regional, en su caso, y la presente Ley.

CAPÍTULO IV
DE LOS CENTROS DE VOTACIÓN Y DE LAS JUNTAS RECEPTORAS DE VOTOS

Artículo 23 Los Centros de Votación y sus circunscripciones serán determinados por el Consejo Supremo Electoral, en base a los datos poblacionales y territoriales que deberán presentar con suficiente antelación los órganos gubernamentales correspondientes. Cada Centro de Votación tendrá circunscripción fija y tantas Juntas Receptoras de Votos como sean necesarias.

Dentro de cada Centro de Votación se establecerá un número suficiente de Juntas Receptoras de Votos, ante las que ejercerán su derecho al voto un máximo de cuatrocientos electores.

El Consejo Supremo Electoral deberá nombrar al menos una coordinadora o un coordinador por cada Centro de Votación para asegurar los aspectos logísticos y administrativos del centro. Será una funcionaria o un funcionario que se encargará del buen funcionamiento del Centro de Votación.

Los Centros de Votación funcionarán en locales de centros escolares, casas comunales y edificios públicos. En casos excepcionales el Consejo Supremo Electoral podrá mediante resolución administrativa habilitar otros locales.

Artículo 24 Las Juntas Receptoras de Votos estarán integradas por un Presidente o Presidenta y dos miembros, teniendo todos ellos su respectivo suplente.

Artículo 25 Las y los miembros de las Juntas Receptoras de Votos serán nombrados por el correspondiente Consejo Electoral Municipal, conforme al procedimiento establecido en la presente Ley, asegurando se aplique el principio de alternancia y equidad de género, de tal manera que cincuenta por ciento (50%) sean presididos por mujeres y cincuenta por ciento (50%) sean presididos por hombres, y en los casos donde el total de Juntas Receptoras de Votos a integrar resulten un número impar se deberá nombrar al cincuenta por ciento (50%) más una presididos por mujeres.

Artículo 26 Las Juntas Receptoras de Votos tendrán quórum con la mayoría de sus miembros y para sus decisiones bastarán dos votos concurrentes, en caso de empate, la o el presidente o quien lo sustituya en su caso, tendrá doble voto. Si por alguna razón debidamente justificada tuviere que ausentarse alguno de sus miembros propietarios o propietarias, deberá citarse de inmediato a la o el suplente del miembro del partido que falte, si este no concurriese se procederá conforme a la presente Ley.

Artículo 27 Son atribuciones de las Juntas Receptoras de Votos:

1) Verificar las credenciales de sus miembros, así como de las y los fiscales y funcionarios o funcionarias auxiliares acreditados ante su Junta Receptora de Votos.

2) Garantizar los derechos de actuación de las y los fiscales de partidos o alianzas participantes en todos los momentos del proceso en que participa la Junta Receptora de Votos.

3) Verificar que las y los ciudadanos se encuentren registrados en la correspondiente lista definitiva del Padrón Electoral o calificar las inscripciones de los ciudadanos y ciudadanas de acuerdo con los requisitos de ley y autorizarla si procede.

4) Garantizar el ejercicio del sufragio.

5) Garantizar que los votos sean depositados en la urna o urnas correspondientes.

6) Realizar el escrutinio de los votos.

7) Garantizar el orden en el recinto correspondiente, durante todo el proceso de elección.

8) Recibir y remitir al Consejo Electoral Municipal los recursos y quejas conforme lo establecido en la presente Ley.

9) Permitir durante toda su actuación el acceso al local de los o las acompañantes electorales debidamente acreditados.

10) Conformar al término del escrutinio de cada votación el expediente electoral que deberá integrarse con la documentación siguiente:

a) Original del acta de constitución y apertura.

b) Original del acta de cierre de la votación correspondiente.

c) Original de las actas de escrutinio.

d) Los escritos de recursos y quejas recibidos, si los hubiere.

11) Conformar al término del escrutinio el Paquete Electoral, que deberá tener en sobre cerrado y por separado:

a) Las boletas que contengan los votos válidos por partido o alianza.

b) Las boletas que contengan los votos nulos.

c) Las boletas sobrantes no utilizadas.

d) El Padrón Electoral.

e) Constancias o documentos de los votantes que ejercieron su derecho al voto en las Juntas Receptoras de Votos sin estar previamente inscritos en el Padrón Electoral, conforme a la presente Ley.

Para garantizar la inviolabilidad del Paquete Electoral en su envoltura deberán firmar las y los miembros de la correspondiente Junta Receptora de Votos y los fiscales acreditados de los partidos o alianza de partidos que desearen hacerlo.

12) Fijar Cartel de resultados en el exterior del local de la Junta Receptora de Votos.

13) Llevar del Acta de Escrutinio al Centro de Transmisión Municipal para su transmisión al Consejo Supremo Electoral.

14) Una vez transmitida el Acta de Escrutinio, trasladar al Centro de Cómputo Municipal el Paquete y Expediente Electoral.

15) Las demás que le señalen la presente Ley y las resoluciones del Consejo Supremo Electoral.

TÍTULO III
CAPÍTULO ÚNICO
DE LAS Y LOS FISCALES

Artículo 28 Para la inscripción, votación, escrutinio y demás actos conexos al proceso electoral, cada partido político o alianza de partidos que tenga candidatos y candidatas inscritos tiene derecho a nombrar una o un fiscal y su respectivo suplente ante el Consejo Supremo Electoral, los Consejos Electorales Departamentales y Municipales, las Juntas Receptoras de Votos y los Centros de Cómputos.

Para la inscripción y acreditación de las y los fiscales, el Consejo Supremo Electoral debe poner a disposición de los partidos políticos o alianzas de partidos políticos, aplicaciones digitales que aseguren una presentación ágil y ordenada, así como cualquier otro desarrollo que haciendo uso de las nuevas tecnologías se considere oportuno para tal fin.

Para la solicitud de acreditación de sus fiscales, cada partido político o alianza de partidos políticos deberá garantizar que en sus listados el cincuenta por ciento (50%) de sus fiscales sean mujeres y el cincuenta por ciento (50%) sean hombres, asegurando la alternancia entre propietarias/os y suplentes.

Artículo 29 Las y los fiscales nombrados en sus respectivas instancias de conformidad con el artículo anterior tendrán en cada caso, las siguientes facultades:

1) De Juntas Receptoras de Votos, podrán estar presentes en el local y fiscalizar el funcionamiento de cada Junta Receptora de Votos durante el día de la votación hasta la entrega de actas y demás materiales al Consejo Electoral Municipal respectivo.

2) De Juntas Receptoras de Votos, podrán solicitar al Presidente o Presidenta de la Junta Receptora de Votos copia legible de las Actas de Apertura, de su Constitución, de Cierre de las votaciones y del Escrutinio de los votos.

3) De Juntas Receptoras de Votos, podrán acompañar a los miembros de la Junta Receptora de Votos, a la transmisión de las Actas de Escrutinio, entrega de éstas y demás documentos al Consejo Electoral Municipal respectivo. De las actas entregadas recibirá copia de las mismas.

4) Departamentales o Regionales, podrán estar presentes en los Centros Departamentales o Regionales de Cómputos y fiscalizar la recepción y procesamiento de los resultados de las votaciones.

5) Departamentales o Regionales, podrán estar presentes en los Consejos Electorales Departamentales o Regionales y fiscalizar la recepción y procesamiento de la información proveniente de los Consejos Electorales Municipales y de las Juntas Receptoras de Votos y en la verificación del escrutinio, que se realizará solamente cuando hubieran quejas o recursos interpuestos contra alguna elección, en cualquiera de las Juntas Receptoras de Votos, debidamente razonado conforme la presente Ley.

6) Departamentales o Regionales, podrán solicitar a los Presidentes o Presidentas de los Consejos Electorales copia de las actas de recepción y de las actas sumatorias que contienen los resultados de las votaciones efectuadas en las Juntas Receptoras de Votos.

7) Municipales y Departamentales, podrán acompañar a los Consejos Electorales correspondientes a la entrega de actas y demás documentos a los que por ley están obligados.

8) Nacionales podrán estar presentes en el Centro Nacional de Cómputos del Consejo Supremo Electoral y fiscalizar la recepción y procesamiento de los informes de las Juntas Receptoras de Votos y de los Consejos Electorales Municipales, Departamentales o Regionales.

9) De Juntas Receptoras de Votos, Municipales o Departamentales podrán hacer observaciones a las actas cuando lo estimen conveniente, las cuales deben ser firmadas por ellos o ellas. La negativa a firmar las actas no invalida las mismas, los miembros del organismo electoral harán constancia en las observaciones del acta de la presencia de las y los fiscales y de si alguno o alguna se negara a firmar dicha acta.

10) En todas las instancias podrán interponer los recursos consignados en la presente Ley, firmando las actas correspondientes, para darle el debido trámite al recurso.

11) Las demás que le señalen las leyes y las resoluciones del Consejo Supremo Electoral.

TÍTULO IV
DE LAS Y LOS CIUDADANOS

CAPÍTULO I
DE LOS DERECHOS ELECTORALES DE LAS Y LOS CIUDADANOS

Artículo 30 El sufragio universal, igual, directo, libre y secreto, es un derecho de los ciudadanos y ciudadanas nicaragüenses, que lo ejercerán de acuerdo a lo dispuesto por la Constitución Política y las leyes. Son ciudadanos y ciudadanas, los y las nicaragüenses que hubieren cumplido los dieciséis años de edad.

Artículo 31 Para ejercer el derecho al sufragio las y los ciudadanos deberán:

1) Estar en pleno goce de sus derechos.

2) Presentar su Cédula de Identidad Ciudadana vigente o Documento Supletorio de Votación.

3) Estar inscritos en el Padrón Electoral.

4) Seguir los procedimientos establecidos por la ley Electoral y las regulaciones del Consejo Supremo Electoral.

CAPÍTULO II
DEL PADRÓN ELECTORAL

Artículo 32 En los procesos electorales regulados en la presente Ley, se utilizará:

1) La Cédula de Identidad Ciudadana otorgada de acuerdo con la Ley Nº. 152, Ley de Identificación Ciudadana y sus reformas, para identificar a las y los ciudadanos. El proceso de cedulación es permanente.

2) El Documento Supletorio de Votación otorgado de acuerdo con la presente Ley.

3) El Padrón Electoral que elabore el Consejo Supremo Electoral por cada Centro de Votación con sus respectivas Juntas Receptoras de Votos. En el Padrón Electoral se respetará el domicilio y circunscripción del elector o electora, todo de conformidad a las disposiciones establecidas en el presente Capítulo y contendrá:

a) Número de la Cédula o del Documento Supletorio de Votación.

b) Nombres y apellidos a favor de quien se expida.

c) Sexo.

d) Dirección del domicilio, debiendo indicar departamento y municipio; y

e) Foto del votante, en el caso del padrón de mesa.

Artículo 33 La ciudadana o ciudadano con derecho al sufragio, cuando obtenga su Cédula de Identidad Ciudadana o Documento Supletorio de Votación quedará inscrito en el Centro de Votación en el cual le corresponda votar, de conformidad con las disposiciones de la presente Ley.

Artículo 34 El Consejo Supremo Electoral mantendrá un Padrón Electoral Preliminar y actualizado por cada Centro de Votación y deberá de poner a la orden de las ciudadanas y ciudadanos aplicaciones, desarrollos o servicios que haciendo uso de las nuevas tecnologías permita a cada ciudadana y ciudadano consultar la ubicación de su Centro de Votación, Junta Receptora de Votos e instructivos de votación.

Artículo 35 Se publicará el Padrón Electoral Preliminar impreso, fijándolo en los Centros de Votación donde funcionarán las Juntas Receptoras de Votos, al menos noventa días antes de la fecha de votación, y entregándose le copia digital a las organizaciones políticas participantes, sin detrimento de lo establecido en la Ley Nº. 787, Ley de Protección de Datos Personales, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 61 del 29 de marzo del 2012.

Artículo 41 Solamente podrán votar en una Junta Receptora de Votos los registrados y registradas en el respectivo Padrón Electoral Definitivo a que se refiere el artículo anterior, con las excepciones establecidas en la presente Ley.

TÍTULO V
DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS

CAPÍTULO I
DERECHOS Y DEBERES

Artículo 61 Los partidos políticos son personas jurídicas de derecho público constituido por ciudadanos y ciudadanas nicaragüenses.

Tendrán sus propios principios, programa político y fines. Se regirán por sus estatutos y reglamentos, sujetos a la Constitución Política y las leyes.

Artículo 62 Son derechos de los partidos políticos:

1) Organizarse libremente en todo el territorio nacional.

2) Difundir sus principios y programas políticos sin restricciones ideológicas, salvo las consignadas en la Constitución Política de la República de Nicaragua.

3) Hacer proselitismo.

4) Dictar sus propios estatutos y reglamentos.

5) Opinar sobre los asuntos públicos con sujeción a las leyes.

6) Nombrar y sustituir en cualquier tiempo a sus Representantes ante los organismos electorales.

7) Presentar ante Secretaría de Actuaciones del Consejo Supremo Electoral sus listados de candidatos y candidatas a cargos de elección popular.

8) Tener su propio patrimonio.

9) Constituir y disolver alianzas entre sí.

10) Realizar reuniones privadas y manifestaciones públicas en el marco de la ley.

11) Recaudar los fondos necesarios para su funcionamiento, de acuerdo con esta Ley y demás leyes de la materia.

12) Ser acreditada su Directiva Nacional o Regional por el Consejo Supremo Electoral, como representantes oficiales en cualquier órgano de todo proceso electoral de acuerdo con el reglamento respectivo.

13) Recibir una asignación presupuestaria para su grupo parlamentario.

14) Fiscalizar todas las actividades del Proceso Electoral por medio de las y los fiscales que designen, de conformidad con la presente Ley.

15) Recibir del Consejo Supremo Electoral toda la información necesaria para dar seguimiento a la trazabilidad de la maleta electoral, desde la bodega central hasta cada Junta Receptora de Votos.

Para cumplir con lo anterior, el Consejo Supremo Electoral haciendo uso de las nuevas tecnologías, deberá desarrollar mecanismos que permitan conocer oportunamente la ubicación de la maleta electoral.

16) Recibir fondos públicos en concepto de reembolso de campaña, de acuerdo a las normas y reglamentos establecidos para tal fin por la Controlaría General de la República, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Consejo Supremo Electoral.

Artículo 63 Son deberes de los partidos políticos:

1) Cumplir con la Constitución Política de la República de Nicaragua y las leyes.

2) Garantizar la mayor participación democrática en los procesos de elección de sus autoridades y de candidatos y candidatas para las diferentes elecciones en que participen como partido político. En la selección del proceso de elección prevalecerá aquel que permita el mayor cumplimiento de este deber.

3) Ser transparentes y probos en la administración de su patrimonio económico, mandando a publicar anualmente sus estados financieros en La Gaceta, Diario Oficial, enviando copia del mismo al Consejo Supremo Electoral.

4) Cumplir con las resoluciones del Consejo Supremo Electoral.

5) Los partidos políticos o alianzas de partidos políticos están obligados a respetar los resultados de las elecciones sin detrimento de hacer uso de los recursos que la ley les confiere.

6) Impulsar y promover el Estado de Derecho y la vigencia de los derechos humanos en lo político, económico y social, así como garantizar la equidad de género en las candidaturas en concordancia con lo establecido en la presente Ley.

7) Presentar ante el Consejo Supremo Electoral la integración de sus Órganos Nacionales, Departamentales/Regionales y Municipales en su caso; la revocación de los mismos, así como la modificación de sus estatutos y reglamentos, en un plazo no mayor a treinta días de la realización de su evento. Así como garantizar la equidad de género en la integración de sus Juntas Directivas a todos los niveles.

8) Responder por las actuaciones que realicen en el marco de las alianzas que constituyan con otros partidos políticos y de las actuaciones específicas que realicen como partido en particular.

9) Participar, bajo pena de perder su personalidad jurídica sino lo hiciere, en todas las elecciones contempladas en la presente Ley a través de la presentación de las respectivas candidaturas.

10) Involucrarse de manera proactiva en los problemas políticos, sociales y culturales, en búsqueda de la estabilidad, la paz social y desarrollo económico de la nación.

11) No recibir ningún tipo de financiamiento y donaciones privadas o públicas provenientes del extranjero.

12) Asegurar al menos el cincuenta por ciento (50%) de mujeres en la integración de sus Juntas Directivas, a todos los niveles y en todas sus instancias y organismos.

13) No recurrir a la violencia y a cualquier acto que tenga por objeto o resultado alterar el orden público o impedir el funcionamiento regular de los órganos de administración pública.

14) No incurrir en actos que menoscaben la independencia, la soberanía, y la autodeterminación, que inciten a la injerencia extranjera en los asuntos internos, demanden la aplicación de sanciones económicas en perjuicio del Estado y pidan intervenciones militares.

CAPÍTULO II
DE LA CONSTITUCIÓN DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS

Artículo 64 Las ciudadanas y los ciudadanos interesados en constituir un partido político deberán informarlo al Consejo Supremo Electoral, presentándole calendario de la celebración de asambleas en las que elegirán a sus Directivas Nacionales, Departamentales o Regionales y Municipales con el objeto que éste designe a un funcionario o funcionaria, para verificar las elecciones.

Artículo 65 Para obtener personalidad jurídica las y los interesados deberán llenar los siguientes requisitos:

1) Escritura Pública en la que se constituye la agrupación política.

2) El nombre del partido que desean constituir, y el emblema que lo diferenciará claramente de los demás partidos políticos legalmente existentes.

3) Ningún partido político o alianza de partidos podrá utilizar los colores de la Bandera Nacional en sus símbolos o emblemas partidarios. Queda también prohibido utilizar los nombres "Nicaragua" o "Patria" en la denominación, emblema y símbolos de los partidos o alianzas de partidos; así como utilizar los símbolos patrios en las concentraciones o manifestaciones públicas. Todo lo anterior, es por ser la Bandera, el Escudo y sus colores los símbolos patrios de la República de Nicaragua.

4) Los principios políticos, programas y estatutos del mismo.

5) El patrimonio.

6) El nombre de su representante legal y su suplente, quienes deberán ser nicaragüenses.

7) Constituir Directivas Nacionales con un número no menor de nueve miembros.

8) Constituir Directivas Departamentales y de las Regiones Autónomas conforme a la División Político Administrativa, con un número no menor de siete miembros.

9) Constituir Directivas Municipales, con un número no menor de cinco miembros, en todos los municipios del país; y

10) Las Asambleas donde se elijan las Directivas a que se refiere el presente artículo, deberán ser verificadas por un representante del Consejo Supremo Electoral, debidamente nombrado para tal efecto.

Artículo 66 Los requisitos señalados en el artículo anterior se presentarán ante el Consejo Supremo Electoral a través de Secretaría de Actuaciones. El Consejo notificará a los partidos políticos de dicha presentación mandándolos a oír y teniendo sus respuestas, de los que así lo quieran, en el lapso de quince días.

Artículo 67 Los partidos políticos podrán oponerse por escrito a la solicitud dentro del plazo señalado y deberán fundamentar su oposición. Si se presentara oposición se mandará a oír al o la Representante de la agrupación solicitante para que conteste lo que tenga a bien, dentro de diez días, con la contestación o sin ella, el Consejo Supremo Electoral resolverá lo que corresponda de acuerdo con la ley.

Artículo 71 En las Regiones Autónomas de la Costa Caribe podrán formarse partidos regionales, cuyo ámbito de acción estará limitado al territorio de una o ambas circunscripciones regionales.

Los requisitos serán los mismos establecidos para los partidos nacionales, pero remitidos a la división político administrativa de las Regiones Autónomas. En el caso de las organizaciones indígenas para que formen los partidos regionales se respetará su propia forma natural de organización y participación.

Los partidos regionales podrán postular candidatas y candidatos para Alcaldes, Alcaldesas, Vicealcaldes, Vicealcaldesas, Concejales Municipales y Concejales de las Regiones Autónomas así como Diputados y Diputadas de cada circunscripción regional.

CAPÍTULO III
DE LA CANCELACIÓN Y SUSPENSIÓN DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS

Artículo 72 El Consejo Supremo Electoral, de oficio, o a solicitud del Ministerio Público o de otros partidos políticos, podrá cancelar o suspender la personalidad jurídica a los partidos políticos por el incumplimiento comprobado de los deberes establecidos en la presente Ley.

Artículo 73 Son causales de suspensión el incumplimiento de las Normas Éticas de la campaña electoral, de la presente Ley o de las contempladas en los estatutos de cada partido.

Artículo 74 Son causales de cancelación:

1) La reincidencia en el incumplimiento de lo establecido en el artículo sobre las causales de suspensión.

2) La violación a las disposiciones que sobre el origen y uso del financiamiento se establecen en la ley para los partidos políticos en cuanto a sus responsabilidades.

3) Por autodisolución del partido político o por fusión con otro.

4) No participar en las elecciones que se convoquen, de conformidad al artículo 1 de la presente Ley, y en el caso de haber participado no obtener al menos el cuatro por ciento (4%) del total de votos válidos de las elecciones nacionales.

5) En el caso que los partidos políticos vayan en alianzas electorales y la alianza no obtenga al menos un porcentaje de votos válidos equivalente al cuatro por ciento (4%) multiplicado por el número de partidos que integran la alianza. En este caso los partidos políticos pierden su personalidad jurídica y únicamente la conserva el partido bajo cuya bandera fue la alianza, siempre y cuando ésta obtenga el porcentaje establecido en el numeral anterior.

6) El incumplimiento de las obligaciones estipuladas en los numerales 13 y 14 del artículo 63 de la presente Ley.

TÍTULO VI
DE LA PRESENTACIÓN DE CANDIDATOS Y CANDIDATAS

CAPÍTULO I
DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS Y LAS ALIANZAS ELECTORALES

Artículo 77 Para la presentación de candidatos y candidatas, los partidos políticos deberán haber obtenido su personalidad jurídica al menos doce meses antes de la fecha de las elecciones de autoridades nacionales e igualmente someterán al Consejo Supremo Electoral una solicitud escrita que deberá contener:

1) La certificación en que conste la personalidad jurídica.

2) El nombre de su representante legal y el de su respectivo suplente.

3) La identificación de la elección o elecciones en que participarán.

4) Las listas de los y las candidatas presentadas por el o la representante legal del partido político, que al menos contendrán: el domicilio, sexo, lugar y fecha de nacimiento y tiempo de residir en el municipio, departamento o región según el caso. Debiéndose acompañar por cada candidato o candidata copia de la Cédula de Identidad Ciudadana correspondiente o certificación del organismo respectivo de que ésta se encuentra en trámite. En el caso de las elecciones municipales, la residencia para estos efectos, es el lugar donde se habita de forma real, continua y evidente.

5) El nombre del cargo para el que se les nomina; y

6) Las siglas, emblema y colores que hayan adoptado para su identificación de conformidad a lo prescrito en la presente Ley.

Artículo 78 Para la presentación de candidatos y candidatas, en el caso de alianzas de partidos políticos deberán someter al Consejo Supremo Electoral una solicitud escrita que deberá contener:

1) Certificación que compruebe la personalidad jurídica de los partidos políticos que la integran y nombre del partido que la encabeza.

2) Escritura Pública de constitución de la alianza y su denominación; y

3) Los requisitos de los numerales 2), 3), 4), 5) y 6) del artículo anterior.

Artículo 79 El Consejo Supremo Electoral, verificado el cumplimiento de los requisitos que deben llenar las candidatas y los candidatos de acuerdo con lo establecido en la Constitución Política, las leyes de la materia y de los dos artículos anteriores, procederá al registro provisional de las candidatas y candidatos presentados.

Artículo 80 Los partidos políticos con personalidad jurídica podrán constituirse en alianzas de partidos políticos y participarán en las elecciones correspondientes bajo el nombre, bandera y emblema del partido político integrante de la alianza que ellos mismos decidan y de esta forma el partido escogido será quien encabece dicha alianza.

El partido político que forme parte de una alianza electoral no podrá postular candidatas o candidatos propios en la elección donde participe la alianza de la que forme parte.

Los partidos o alianzas de partidos deberán inscribir candidatos y candidatas para todas las elecciones y cargos a que se refiere el Artículo 1 de la presente Ley.

Artículo 81 No pueden ser inscritos como candidatos o candidatas a los cargos de elección señalados en el Artículo 1 de esta Ley, quienes no llenen las calidades, tuvieren impedimentos o les fuere prohibido de conformidad con la Constitución Política de la República de Nicaragua, Ley Nº. 1040, Ley de Regulación de Agentes Extranjeros, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 192 del 19 de octubre de 2020, Ley Nº. 1055, Ley de Defensa de los Derechos del Pueblo a la Independencia, la Soberanía y Autodeterminación para la Paz, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 237 del 22 de diciembre de 2020, y demás leyes de la materia.

CAPÍTULO II
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 82 Los partidos políticos o alianzas deberán presentar candidatos y candidatas en todas las circunscripciones de la elección en que participen.

Las listas que presenten para cada circunscripción deberán necesariamente tener el número total de candidatos y candidatas, con la salvedad de las elecciones regionales y municipales en las que se exigirá la inscripción de candidatos y candidatas al menos en el ochenta por ciento (80%) de los municipios e igualmente al menos el ochenta por ciento (80%) del total de las candidaturas, en todos los casos sin detrimento de la obligación de cumplir con el principio de equidad y alternancia de género.

No se aceptará la inscripción de ciudadanos o ciudadanas para más de un cargo en una misma elección.

Los partidos políticos o alianzas de partidos que participan en las Elecciones Regionales, Municipales, de Diputados y Diputadas de la Asamblea Nacional y el Parlamento Centroamericano, deberán presentar en sus listas de candidatos y candidatas un cincuenta por ciento (50%) de hombres y un cincuenta por ciento (50%) de mujeres ordenados de forma equitativa y presentada de manera alterna.

Las y los funcionarios electos mediante sufragio universal por listas cerradas propuestas por partidos políticos o alianza de partidos políticos, que se cambien de opción electoral en el ejercicio de su cargo, contraviniendo el mandato del pueblo elector expresado en las urnas, perderán su condición de electo o electa debiendo asumir el escaño una o un suplente de acuerdo al procedimiento establecido en la presente Ley ante la falta definitiva.

En este caso el Consejo Supremo Electoral procederá de oficio o a instancia de parte contra hechos públicos sobrevenidos y con evidencias manifiestas, o a instancia del partido político o alianza de partidos políticos que se sienta agraviada por el cambio de opción electoral, lo cual deberá expresarse por resolución del órgano partidario debidamente facultado de acuerdo a los estatutos del Partido o Alianza de Partidos que corresponda.

Artículo 83 El Consejo Supremo Electoral fijará en el Calendario Electoral, el período hábil para la inscripción de candidatos y candidatas. Los partidos políticos o alianzas de partidos, a través de sus respectivos representantes legales podrán sustituir sus candidatos y candidatas en una, varias o todas las circunscripciones en el período señalado o en la prórroga que les conceda el Consejo Supremo Electoral, si fuera el caso.

Artículo 84 Cuando el Consejo Supremo Electoral de acuerdo con lo establecido en la presente Ley, deniegue una solicitud o rechace a un candidato o candidata por no llenar los requisitos de ley, lo notificará al partido político o alianza de partidos dentro de los tres días siguientes a la resolución, para proceder a subsanar los defectos o a sustituir si corresponde.

Si la notificación se hace dentro de los últimos cinco días del período de inscripción, el Consejo dará al solicitante un plazo de cinco días improrrogables a partir del día de la notificación para reponer o subsanar.

Una vez finalizado el período de inscripción, el Consejo Supremo Electoral inscribirá a los candidatos y candidatas y publicará las listas de estos en La Gaceta, Diario Oficial una sola vez, con el fin de que las organizaciones políticas participantes en el proceso electoral puedan impugnar dentro del tercer día dichas candidaturas.

Una vez transcurrido el término y no se interpusiese recurso alguno o habiéndose interpuesto fuere resuelto, el Consejo Supremo Electoral mandará a publicar la lista definitiva de candidatos y candidatas en La Gaceta, Diario Oficial.

Artículo 85 De conformidad a la aplicación de la ley, las primeras cuatro casillas de la boleta electoral están designadas a los partidos o alianza de partidos que de acuerdo al orden de los resultados obtenidos en las elecciones de 1996 les correspondieron sucesivamente para ser aplicadas a partir de las elecciones del 2001. Las restantes fueron asignadas por sorteo. Cada partido o alianzas de partidos conservan su casilla, de manera permanente, para futuras elecciones, mientras conserven su personalidad jurídica. En el caso de las alianzas se procederá conforme a lo dispuesto en la presente Ley.

TÍTULO VII
DE LA CAMPAÑA ELECTORAL

CAPÍTULO I
DE LA PROPAGANDA ELECTORAL

Artículo 86 Durante la campaña electoral cuya apertura y cierre fijará el Consejo Supremo Electoral, los partidos políticos o alianzas de partidos que presentaron candidatos y candidatas, desarrollarán las actividades encaminadas a obtener los votos de los y las ciudadanas explicando sus principios ideológicos, sus programas políticos, sociales y económicos y sus plataformas de gobierno, los que podrán realizar en cualquier lugar en el cual se concentren ciudadanos y ciudadanas con derecho al voto.

El Consejo Supremo Electoral deberá demandar de los organismos correspondientes, condiciones de seguridad para los partidos políticos en las elecciones.

La campaña electoral tendrá una duración de:

1) Setenta y cinco días para las elecciones Presidenciales y de Diputados y Diputadas ante la Asamblea Nacional y para el Parlamento Centroamericano.

2) Cuarenta y dos días para las elecciones de los miembros de los Consejos Regionales, Alcaldes, Alcaldesas, Vicealcaldes, Vicealcaldesas y de los Concejos Municipales.

El período de propaganda para los plebiscitos y referendos será de treinta días.

Artículo 87 Durante la campaña electoral, los partidos políticos o alianzas de partidos podrán, además de su propaganda ordinaria, publicar libros, revistas, folletos, panfletos, hojas sueltas, afiches, rótulos y otros; hacer uso de la prensa escrita, radial, televisiva, aplicaciones digitales, redes sociales y realizar actividades proselitistas de diversa índole de acuerdo con las leyes vigentes y con las regulaciones del Consejo Supremo Electoral.

Toda propaganda electoral deberá identificar al partido político o alianza de partidos que la emita. La propaganda impresa deberá llevar pie de imprenta.

Se prohíbe difundir propaganda electoral con miras a dañar la integridad de las candidatas y candidatos inscritos o que signifique un llamado a la abstención o a la violencia. Todo este material será retirado de circulación por la autoridad del orden público competente por resolución expresa del Consejo Supremo Electoral, ya sea de oficio o a solicitud de las organizaciones políticas quejosas o agraviadas.

Podrán utilizar, además:

1) Altavoces fijos y en vehículos, entre las siete de la mañana y las ocho de la noche.

2) Mantas, pancartas, carteles, dibujos, afiches y otros medios similares que podrán fijarse en bienes muebles e inmuebles, previa autorización del propietario o morador, pero en ningún caso en los monumentos y edificios públicos, iglesias y templos.

Artículo 88 Los partidos políticos o alianzas de partidos deberán acreditar ante el Consejo Supremo Electoral a un o una representante con su respectivo suplente para los efectos de la campaña electoral.

Artículo 89 Para todas las actividades en la vía pública, los partidos políticos o alianzas de partidos, se regirán por las leyes de la materia. Para la autorización de manifestaciones públicas durante la campaña electoral se seguirá el siguiente procedimiento:

1) Los partidos políticos, o alianzas de partidos presentarán solicitud a la Policía Nacional con copia al Consejo Electoral correspondiente para la realización de la manifestación, señalando fecha, hora, día, lugar y trayecto con una semana de anticipación como mínimo.

2) La Policía Nacional resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la presentación de la solicitud.

3) En caso de manifestaciones que puedan coincidir en tiempo y lugar, la Policía Nacional en coordinación con el Consejo Electoral podrá modificar la programación de las actividades, en consulta con los solicitantes para evitar alteraciones del orden público. La solicitud presentada primero tendrá preferencia.

CAPÍTULO II
SOBRE EL USO DE LOS MEDIOS RADIALES Y TELEVISIVOS

Artículo 90 Durante la campaña electoral para Presidente o Presidenta y Vicepresidente o Vicepresidenta de la República, y para los Diputados y las Diputadas de la Asamblea Nacional y para el Parlamento Centroamericano, el uso de los medios de comunicación se regulará así:

1) El Consejo Supremo Electoral garantizará a los partidos políticos o alianzas de partidos que presenten candidatos y candidatas:

1.1 Treinta minutos diarios en cada canal de televisión estatal; y

1.2 Cuarenta y cinco minutos diarios en cada una de las radioemisoras estatales.

Estos tiempos se distribuirán entre los partidos políticos o alianzas por partes iguales.

Los partidos políticos o alianzas de partidos podrán usar el tiempo que les corresponde de una sola vez o distribuido durante la semana. Al efecto, presentarán su propuesta de calendarización y horarios de programas al Consejo Supremo Electoral, que elaborará el calendario y horario final, procurando la equidad en la distribución de los tiempos radiales y televisivos.

2) El Consejo Supremo Electoral garantizará a los partidos políticos o alianzas de partidos que tengan candidatas y candidatos inscritos, el derecho de contratar para su campaña electoral espacio en los medios de comunicación privados.

3) Para proteger a las empresas nacionales la producción y realización de los programas de radio y televisión se deberán hacer en el país, el Consejo Supremo Electoral decidirá sobre esta imposibilidad, previo dictamen de los organismos técnicos correspondientes; y

4) Globalmente no se podrá dedicar al día a propaganda electoral más de:

4.1 Treinta minutos en cada canal de televisión.

4.2 Cuarenta y cinco minutos en cada radioemisora; y

4.3 Dos páginas enteras en cada diario.

Ningún partido o alianza podrá contratar más del diez por ciento (10%) del tiempo o espacio permitido en las radios y en los canales de televisión.

Cada partido o alianza deberá pagar los costos de producción y realización de sus programas.

Artículo 91 Para las elecciones de Alcaldes, Alcaldesas, Vicealcaldes, Vicealcaldesas, y de los Concejales Municipales, el Consejo Supremo Electoral garantizará a los partidos políticos o alianzas de partidos:

1) Quince minutos diarios en cada una de las radioemisoras estatales que no alcancen cobertura nacional, en aquellas circunscripciones que hubiesen inscrito candidato o candidata.

2) Diez minutos diarios en cada una de las radioemisoras estatales con cobertura nacional y tres minutos en cada canal de televisión estatal, al cierre de su campaña.

Para efectos de determinar la cobertura de las radioemisoras, el Consejo Supremo Electoral realizará una clasificación de las mismas.

Artículo 92 En la campaña electoral de los Consejos Regionales de las Regiones Autónomas de la Costa Caribe, el Consejo Supremo Electoral garantizará a los partidos políticos o alianzas de partidos:

1) Veinte minutos diarios en cada una de las radioemisoras estatales de las regiones autónomas.

2) Cinco minutos diarios en cada una de las radioemisoras estatales con cobertura nacional y en los canales de televisión estatales para la apertura y cierre de la campaña electoral.

La libre contratación no podrá exceder de los tiempos señalados.

Estos tiempos se distribuirán entre las entidades políticas en partes iguales. En ningún caso el tiempo radial mínimo podrá ser inferior a tres minutos por semana por partido político o alianza de partidos políticos, aunque se exceda del tiempo total garantizado.

Artículo 93 Las disposiciones sobre los medios radiales y televisivos relacionados con la distribución del tiempo, el procedimiento para la elaboración del calendario, horario, pago y fijación de las tarifas, se aplicarán en las elecciones municipales y los Consejos Regionales de las Regiones Autónomas de la Costa Caribe.

CAPÍTULO III
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 95 Los derechos establecidos en los dos Capítulos precedentes corresponden exclusivamente a los partidos políticos o alianzas de partidos que hayan presentado candidatos y candidatas, los que podrán hacer propaganda o expresiones públicas solo a nombre del partido o alianza de partidos bajo la cual estén participando. Las expresiones políticas que no participen en las elecciones, no podrán hacer propaganda ni manifestaciones públicas.

Artículo 96 Toda propaganda electoral deberá promover la participación ciudadana en el proceso electoral.

Artículo 97 Setenta y dos horas antes del día de las votaciones cesará toda actividad de la campaña electoral y los medios de comunicación estarán gratuitamente a la orden del Consejo Supremo Electoral para difundir información oportuna correspondiente al proceso electoral, en un período mínimo según lo establecido en el Capítulo anterior.

CAPÍTULO IV
DEL FINANCIAMIENTO DE LA CAMPAÑA ELECTORAL

Artículo 99 El Estado destinará una asignación presupuestaria específica del uno por ciento (1%) de los ingresos ordinarios del Presupuesto General de la República correspondiente, para reembolsar exclusivamente los gastos de la campaña electoral en que hayan incurrido los partidos políticos o alianzas de partidos que hubieren participado en las elecciones para Presidente o Presidenta, Vicepresidente o Vicepresidenta, Diputados y Diputadas a la Asamblea Nacional y al Parlamento Centroamericano. Dicho reembolso se otorgará a las Organizaciones Políticas de acuerdo al porcentaje de los votos válidos que haya obtenido en la Elección de Presidente o Presidenta y Vicepresidente o Vicepresidenta. Debiendo rendir cuentas en forma documentada y detallada ante la Contraloría General de la República, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Consejo Supremo Electoral.

De igual forma se asignará una partida presupuestaria específica del punto cinco por ciento (0.5%) de los ingresos ordinarios del Presupuesto General de la República, destinada a reembolsar los gastos en que incurrieron los partidos o alianzas que hubieren participado en las elecciones Municipales, teniendo como referencia la sumatoria de los votos obtenidos en la Elección de Alcaldes o Alcaldesas y Vicealcaldes o Vicealcaldesas; del punto veinticinco por ciento (0.25%) para las elecciones de los Consejos de las Regiones Autónomas de la Costa Caribe, debiéndose usar los mismos procedimientos y requisitos establecidos en el párrafo anterior para el entero del reembolso a las organizaciones que participaron en la elección correspondiente.

Artículo 101 El Consejo Supremo Electoral, previa aprobación de la Contraloría General de la República, acreditará a cada partido político o alianza de partidos, su derecho a recibir el reembolso correspondiente, de acuerdo a lo establecido en la presente Ley.

Artículo 103 Los partidos políticos, alianzas de partidos o cualquiera de sus candidatos y candidatas, podrán recibir donaciones de ciudadanos y ciudadanas nicaragüenses, dentro de los montos, límites y con arreglo a los requisitos y condiciones establecidas por el Consejo Supremo Electoral. No podrán recibirla de Instituciones Estatales o mixtas, sean éstas nacionales o extranjeras; ni de privados cuando sean estos extranjeros o de nacionales estando estos en el extranjero. No podrán recibir donaciones de ningún tipo de entidad extranjera para ningún fin.

Artículo 104 Los aportes privados directos deberán depositarse en cuentas especiales abiertas en bancos del Estado, si los hubiere, si no en Instituciones del Sistema Financiero Nacional, por cada partido político o alianzas de partidos. A este efecto, abrirán una cuenta para recibir los aportes destinados para formación política y otra para campañas electorales. Estos aportes privados directos a los partidos políticos o alianzas de partidos serán beneficiados con exoneración impositiva.

La documentación de las contribuciones privadas directas a los partidos políticos o alianzas de partidos será pública, quedando esta documentación a disposición de la Contraloría General de la República. Los partidos políticos o alianzas de partidos no podrán aceptar o recibir directa o indirectamente:

1) Contribuciones privadas anónimas.

2) Aportes provenientes de Entidades Autónomas o Descentralizadas, Nacionales, Regionales, Departamentales, Municipales o extranjeras de cualquier índole.

CAPÍTULO V
DE LAS NORMAS ÉTICAS DE LA CAMPAÑA ELECTORAL

Artículo 107 La propaganda electoral deberá ceñirse a los valores, principios y derechos consignados en la Constitución Política de la República de Nicaragua. Los partidos políticos o alianzas de partidos deberán respetar estrictamente las normas éticas, la moral y tener la consideración debida entre ellos y a las candidatas y candidatos nominados, a los electores y al pueblo nicaragüense.

La propaganda de las organizaciones políticas deberá versar sobre sus programas de gobierno, los valores y principios en que se sustentan, a la vez podrán promover el conocimiento público de la trayectoria política, cualidades y virtudes que enaltezcan la imagen de los candidatos y candidatas, a quienes se prohíbe denigrar, ofender o descalificar a sus adversarios o adversarias.

Las acciones penales por injurias y calumnias cometidas en contra de los candidatos y candidatas se conocerán de conformidad con la legislación común.

Se prohíbe el uso de bienes propiedad del Estado para fines de propaganda política. En las oficinas públicas no podrá hacerse proselitismo político.

Cualquier denuncia sobre la violación de esta disposición o de cualquier otro tipo de coacción, se estará a lo dispuesto en la presente Ley y los o las responsables cometerán delitos electorales.

Artículo 108 El Consejo Supremo Electoral a más tardar, treinta días antes del comienzo de la campaña electoral, emitirá un reglamento para la regulación específica de la ética electoral, previa consulta con los partidos políticos.

TÍTULO VIII
DE LA VOTACIÓN

CAPÍTULO l
DE LA EMISIÓN DEL VOTO

Artículo 109 Las ciudadanas y los ciudadanos concurrirán a depositar el voto en la Junta Receptora de Votos en cuyo padrón se encuentren registrados o registradas.

Artículo 110 El día fijado para las votaciones, las y los miembros propietarios y/o suplentes, acreditados en las Juntas Receptoras de Votos, se reunirán a las seis de la mañana, en los respectivos Centros de Votación. Una vez constituidos en Junta Receptora de Votos, se retirarán del local los suplentes. Deberá publicarse la lista de las y los miembros que la integran por medio de carteles. La votación comenzará a las siete de la mañana.

Artículo 112 Las y los miembros de las Juntas Receptoras de Votos levantarán un Acta de Apertura y Constitución en la forma y con las copias que determine el Consejo Supremo Electoral y la presente Ley, que deberá consignar:

1) Nombre y cargo de quienes la integran.

2) Constancia de que el local de las votaciones reúne las condiciones establecidas.

3) El número de boletas recibidas para la votación.

4) Constancia de que se revisaron las urnas electorales en presencia de las y los fiscales, constatándose que están vacías y de que en tal estado se cerraron y sellaron.

5) Del Acta de Apertura y Constitución deberá entregársele copia a cada uno de las y los fiscales, según el orden de las casillas.

6) La firma de las y los miembros de la Junta Receptora de Votos. Estas actas podrán ser firmadas por las y los fiscales si así lo desearen.

Cometerá delito electoral el miembro de la Junta Receptora de Votos que se niegue a firmar cualquiera de las Actas que, por disposiciones de la presente Ley, las y los miembros de las Juntas Receptoras de Votos están obligados a elaborar.

Artículo 113 Una vez constituida la Junta Receptora de Votos y mientras dure la votación, hasta tanto no se firme el Acta de Escrutinio y demás documentos que conforman el expediente electoral, so pena de nulidad, será prohibido:

1) Cambiar el local.

2) Introducir ilegalmente o extraer boletas de las urnas electorales.

3) Retirar del local la papelería o cualquier otro material electoral.

Salvo por caso fortuito o motivos de fuerza mayor ninguno de las y los miembros de la Junta Receptora de Votos, podrá retirarse de sus puestos, y en caso lo hicieren deberán incorporar a sus suplentes. En caso éstos no estuvieren presentes se continuará con la votación con el quórum de Ley. Todo se hará constar en el acta.

Artículo 114 Las votaciones concluirán a las seis de la tarde, no obstante, las Juntas Receptoras de Votos no podrán cerrar mientras hubiere ciudadanas y ciudadanos registrados esperando turno, pero podrán darse por terminadas antes, si las o los registrados correspondientes a esa Junta Receptora de Votos ya hubieren votado en su totalidad.

Artículo 116 Para el acto de votación se procederá así:

1) Cada elector o electora acudirá personalmente ante la Junta Receptora de Votos presentando su Cédula de Identidad Ciudadana vigente o su Documento Supletorio de Votación.

2) La Junta Receptora de Votos verificará la validez y vigencia de la Cédula de Identidad Ciudadana o del Documento Supletorio de Votación y si esta corresponde a su portador o portadora, se comprobará si el elector o electora se encuentra registrado en la lista del Padrón Electoral para entregarle las boletas electorales correspondientes.

3) El o la Presidenta de la Junta Receptora de Votos le explicará al elector o electora la forma de emitir el voto.

4) El votante marcará en cada boleta electoral con una "X" o cualquier otro signo en el círculo de la casilla de su preferencia y la introducirá debidamente doblada en la urna electoral correspondiente.

5) Si la "X" o cualquier otro signo hubiese sido marcada en la boleta fuera del círculo de la casilla de su preferencia, pero se pueda entender la intención del votante, el voto se consignará válido.

6) Previo al ejercicio del derecho al voto, en el caso que el elector o electora portare el Documento Supletorio de Votación, este quedará retenido en la Junta Receptora de Votos.

Artículo 117 Las y los miembros de las Juntas Receptoras de Votos, las o los fiscales acreditados ante ellas y su personal auxiliar, ubicados en las Juntas Receptoras de Votos diferentes de aquellas en la cual se encuentran empadronados, podrán votar en ellas previa presentación de su credencial para votar. Esto se hará constar en acta respectiva.

Artículo 118 Terminado el acto de votación el elector o electora, previa limpieza deberá introducir el dedo pulgar de la mano derecha en tinta indeleble procurando que el dedo se impregne hasta la base de la uña. En defecto de ese dedo el elector o electora introducirá el dedo de la mano izquierda o cualquier otro dedo de sus manos si le faltaren los pulgares. La tinta deberá estar en la misma mesa en que opera la Junta Receptora de Votos.

Cuando el impedimento físico sea de las extremidades superiores la impregnación con tinta indeleble podrá hacérsele en cualquier parte visible del cuerpo, esto se hará constar en el acta respectiva.

Muestras al azar de la tinta serán analizadas por los Representantes de los partidos políticos o alianzas de partidos ante el Consejo Supremo Electoral de previo a su distribución. Igual análisis y previo a su distribución por los Consejos Electorales y en su uso por las Juntas Receptoras de Votos, lo efectuarán los respectivos Representantes. La tarea de distribución de estos materiales en sus correspondientes instancias, desde la bodega central hasta cada Junta Receptora de Votos, deberá ser supervisada por las y los fiscales de los organismos políticos participantes.

Artículo 119 Las personas que tuvieren impedimento físico podrán hacerse acompañar por alguien de su confianza para ejercer su derecho al voto. Esto se hará constar en el acta respectiva.

Artículo 120 El día de las votaciones se prohíbe:

1) Los espectáculos o reuniones públicas que interfieran con el desarrollo de las elecciones.

2) La venta y distribución de bebidas alcohólicas.

3) Entrar armado al local de las votaciones.

4) Hacer proselitismo o propaganda, ya sea portando artículos como: botones, gorras, camisetas, pañoletas o de cualquier otra forma, dentro del local del Centro de Votación.

5) Llegar en estado de embriaguez.

6) Formar grupos alrededor de los Centros de Votación.

7) Colocar propaganda de los partidos políticos o alianzas de partidos, en los Centros de Votación.

8) Cualquier otra actividad que tienda a impedir o a perturbar el desarrollo normal de la votación, como el uso de celulares dentro de los locales de las Juntas Receptoras de Votos.

9) La permanencia de la Policía Electoral dentro del local de votación, a menos que sea llamada por la Junta Receptora de Votos.

Artículo 121 Finalizada la votación, las y los miembros de las Juntas Receptoras de Votos levantarán Actas de Cierre, copias de las cuales deberán entregarse a cada uno de los y las fiscales según el orden de las casillas y a los órganos electorales, las que deberán contener:

1) La hora en que terminó la votación.

2) El número de electores o electoras que votaron.

3) Las credenciales y documentos supletorios retenidos.

4) El nombre de los y las fiscales que presenciaron la votación y sus reclamos si existieran.

5) El número de boletas que se recibieron, el número de boletas usadas en la votación, y el de las que no se usaron, debiendo coincidir la suma de todas éstas con el número de boletas que se recibieron.

Las cantidades que se consignen en las actas, se escribirán con tinta en letras y números.

Los recursos o impugnaciones serán presentados en formatos suministrados por el Consejo Supremo Electoral como parte de los documentos electorales y serán llenados en forma manuscrita o escritos a máquina, indicando la razón y su fundamento, debiendo ser firmados por la o el fiscal recurrente.

Si los o las fiscales se negaren a firmar, y hubieren hecho reclamos y no firmaran, estos reclamos se considerarán no interpuestos.

Artículo 122 La Constitución Política de la República de Nicaragua establece el derecho al sufragio de todos los ciudadanos y ciudadanas nicaragüenses.

El ejercicio del derecho a votar de las y los ciudadanos nicaragüenses que se encuentren transitoriamente fuera del país o residan en el extranjero se circunscribirá a la elección de Presidente o Presidenta y Vicepresidente o Vicepresidenta de la República, Diputados y Diputadas Nacionales, Diputados y Diputadas al Parlamento Centroamericano y deberá realizarse con las mismas condiciones de pureza, igualdad, transparencia, seguridad, control, vigilancia y verificación de las que se ejerce dentro del territorio nacional.

Para la emisión del voto, en este caso es necesario entre otros requisitos:

1) Habilitar locales como territorio nicaragüense en el extranjero bajo la ficción legal de la extraterritorialidad.

2) Desplazar personal y material electoral del Consejo Supremo Electoral.

3) Presencia de fiscales de los partidos o alianzas participantes en las elecciones con las mismas facultades establecidas en la ley para el sufragio dentro del país.

4) Elaboración de un registro por el Consejo Supremo Electoral que permita determinar e inscribir el número de ciudadanos y ciudadanas nicaragüenses residentes en el exterior con derecho a voto.

El Consejo Supremo Electoral mediante la evaluación necesaria, deberá establecer con seis meses de antelación al inicio del proceso electoral si pueden cumplirse las condiciones enumeradas en este artículo y decidirá en consecuencia, previa consulta a los partidos o alianzas que participen en la elección correspondiente.

CAPÍTULO II
DEL ESCRUTINIO

Artículo 123 Terminadas las votaciones y firmada el Acta de Cierre, la Junta Receptora de Votos procederá a realizar el escrutinio en el mismo local de la votación y a la vista de las y los fiscales.

Para tal efecto se abrirá la urna o las urnas, previa constatación de su estado.

Se contarán y examinarán las boletas electorales para verificar si su cantidad corresponde al de las personas que votaron.

Artículo 124 Se considerará voto válido únicamente el que se realice en la boleta electoral oficial y esté marcado con una "X" o cualquier otro signo, en uno de los círculos que tendrá al efecto o que demuestre claramente la voluntad del elector o electora.

En caso que el signo se encuentre fuera del círculo, pero se pueda aún interpretar la intención del votante el voto se deberá consignar como válido.

Artículo 125 Serán nulas las boletas en que no pueda determinarse la voluntad del elector o electora y las depositadas sin marcar.

Artículo 127 El Acta de Escrutinio se levantará en la forma y copias que determine el Consejo Supremo Electoral, de conformidad con la presente Ley, incluidas las que deberá recibir cada uno de los y las fiscales y los órganos electorales, deberá consignar:

1) El número total de votos depositados.

2) El número de votos válidos.

3) El número de votos nulos.

4) El número de boletas recibidas y las que no se utilizaron.

5) Los votos válidos obtenidos por cada partido político o alianza de partidos, para la elección correspondiente. Las cantidades de votos se consignarán en el acta en número y letras.

6) Los reclamos o impugnaciones hechos por las y los fiscales sobre la validez o invalidez de los votos y sobre cualquier otro incidente.

Las y los miembros de la Junta Receptora de Votos, así como las y los fiscales de los partidos políticos, alianzas de partidos, deberán firmar el acta de acuerdo con la presente Ley.

Artículo 128 Terminado el escrutinio, el Presidente o Presidenta de la Junta Receptora de Votos procederá a transmitir por cualquier medio debidamente autorizado, al Consejo Supremo Electoral las Actas de Escrutinio firmadas por las y los miembros de las Juntas Receptoras de Votos y las y los fiscales que lo desearen, con la presencia y constatación de éstos.
Artículo 129 El Consejo Supremo Electoral a medida que reciba las transmisiones de actas o informes de los resultados del escrutinio, de inmediato los hará del conocimiento de las y los fiscales acreditados ante dicho Consejo y dará publicidad a informes parciales provisionales, detallados por Juntas Receptoras de Votos.

Los resultados del escrutinio deberán ser publicados mediante carteles por la Junta Receptora de Votos, de la misma forma se procederá con las sumatorias de los Consejos Electorales Municipales y los Consejos Electorales Departamentales o Regionales, en su caso.

Artículo 130 El o la Presidenta o en su defecto cualquier miembro de la Junta Receptora de Votos, bajo su estricta responsabilidad personalmente llevará al Consejo Electoral Municipal de su circunscripción en compañía de los demás miembros y así como también de las y los fiscales que así lo quisieren y con la debida protección, el expediente electoral señalado en la presente Ley.

Artículo 131 El Consejo Electoral Municipal hará la revisión de la suma aritmética de los votos de las Actas de Escrutinio inmediatamente recibidas de cada una de las Juntas Receptoras de Votos. Las incidencias consignadas en las actas levantadas en las Juntas Receptoras de Votos que no afecten la validez del proceso de votación y sus resultados no serán causa de nulidad.

El Consejo Electoral Departamental hará la revisión de la suma aritmética de las actas de los Consejos Electorales Municipales correspondientes y en su caso, de los resultados departamentales.

El Consejo Electoral Municipal no podrá abrir las bolsas o paquetes que contengan las boletas electorales provenientes de las Juntas Receptoras de Votos, igual prohibición tendrá el Consejo Electoral Departamental o Regional, excepto en el caso que hubiesen interpuesto una impugnación o recurso contra una determinada elección en alguna Junta Receptora de Votos que implicara al escrutinio y ponga en cuestión la voluntad de las y los electores, debidamente justificado conforme la presente Ley. Los recursos o impugnaciones deberán ser resueltos por dicho Consejo dentro de un plazo máximo de cuarenta y ocho horas.

Concluido lo anterior, el Consejo Departamental o Regional levantará un Acta de Revisión, cuya copia enviará de inmediato al Consejo Supremo Electoral, la que deberá llenar todos los requisitos consignados para las Actas de Cierre y de Votación en las Juntas Receptoras de Votos, en lo que fuere pertinente.

El acta será firmada por las y los fiscales de los partidos políticos o alianzas de partidos que estuvieren presentes y recibirán copias de la misma. Si se negaren a firmar se procederá de conformidad con la presente Ley, pero si hubieren hecho reclamos o impugnaciones y no firmaren, estos reclamos se tomarán como no presentados.

El Consejo Electoral Departamental o Regional cuando así se lo soliciten las y los Representantes de los partidos políticos o alianzas de partidos que hubiesen concurrido a las elecciones, librará certificación del acta.

Una vez recibidos por el Consejo Supremo Electoral los resultados finales de los escrutinios y las revisiones, los totalizará y procederá de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley.

TÍTULO IX

CAPÍTULO ÚNICO
DEL PLEBISCITO Y REFERENDO

Artículo 135 La iniciativa del Decreto Legislativo de un plebiscito corresponde al Presidente o Presidenta de la República o directamente al pueblo cuando éste así lo solicite con un número no menor de cincuenta mil firmas.

Artículo 136 La iniciativa del Decreto Legislativo para un referendo corresponde a un tercio de los Diputados y Diputadas ante la Asamblea Nacional o directamente al pueblo cuando éste así lo solicite con un número no menor de cincuenta mil firmas.

TÍTULO X

CAPÍTULO ÚNICO
DE LAS CIRCUNSCRIPCIONES ELECTORALES

Artículo 139 La elección del Presidente o Presidenta y Vicepresidente o Vicepresidenta de la República se hará en circunscripción nacional.

Artículo 140 La elección de las o los veinte (20) Diputados y Diputadas ante la Asamblea Nacional de carácter nacional y de las o los veinte (20) Diputados y Diputadas ante el Parlamento Centroamericano todas y todos con sus respectivos suplentes, se harán por circunscripción nacional y de acuerdo a lo dispuesto en la presente Ley.

Artículo 141 La elección de setenta (70) de las y los noventa (90) Diputados y Diputadas todos con sus respectivos suplentes, ante la Asamblea Nacional se hará por circunscripciones departamentales y de las Regiones Autónomas de acuerdo con la siguiente distribución:

1) Departamento de Boaco, dos (2).

2) Departamento de Carazo, tres (3).

3) Departamento de Chinandega, seis (6).

4) Departamento de Chontales, tres (3).

5) Departamento de Estelí, tres (3).

6) Departamento de Granada, tres (3).

7) Departamento de Jinotega, tres (3).

8) Departamento de León, seis (6).

9) Departamento de Madriz, dos (2).

10) Departamento de Managua, diecinueve (19).

11) Departamento de Masaya, cuatro (4).

12) Departamento de Matagalpa, seis (6).

13) Departamento de Nueva Segovia, dos (2).

14) Departamento de Río San Juan, uno (1).

15) Departamento de Rivas, dos (2).

16) Región Autónoma del Caribe Sur, dos (2).

17) Región Autónoma del Caribe Norte, tres (3).

Artículo 142 Las o los cuarenta y cinco (45) miembros de cada uno de los Consejos Regionales de las Regiones Autónomas de la Costa Caribe con sus respectivos o respectivas suplentes serán electas y electos en quince circunscripciones, ocho presididas por mujeres y siete por hombres, de acuerdo con las siguientes demarcaciones:

Región Autónoma del Caribe Sur:

Uno: Bluefields: Barrios Beholden, Pointeen y Old Bank.

Dos: Bluefields: Barrios Pancasán, 19 de Julio, Ricardo Morales y Tres Cruces.

Tres: Bluefields: Barrios Santa Rosa y Fátima.

Cuatro: Bluefields: Barrios Punta Fría, El Canal y Central.

Cinco: Bluefields: Barrios Nueva York, San Mateo, San Pedro y Teodoro Martínez.

Seis: Zona de Paiwas.

Siete: Zona de Kukra Hill y Río Kama.

Ocho: La zona que comprende Haulover, Rocky Point, Laguna de Perlas, Raitipura, Kakabila, Set Net y Tasbapauni.

Nueve: Islas de Corn Island y Little Island.

Diez: La zona de la Desembocadura de Río Grande.

Once: La zona de los Garífonos que comprende: Brown Bank, La Fe, San Vicente, Orinoco, Marchall Point y Wawaschang.

Doce: La zona de los Rama que comprende: Ramacay, Turwani, Dukunu, Cane Creek, Punta Aguila, Monkey Point, Wiring Cay y Punta Gorda.

Trece: La zona de la Cruz de Río Grande.

Catorce: La zona de El Tortuguero.

Quince: La zona de Kukra River y El Bluff.

En las zonas ocho, nueve, diez, once, doce y catorce, el primer candidato o candidata con sus respectivas o respectivos suplentes de toda lista presentada deberá ser misquito, creole, sumo, garífono, rama y mestizo, respectivamente.

Para la Región Autónoma del Caribe Norte: se establecen las siguientes quince circunscripciones, de las cuales ocho serán presididas por mujeres y siete por hombres.

Uno: Río Coco Arriba.

Dos: Río Coco Abajo.

Tres: Río Coco Llano.

Cuatro: Yulu, Tasba Pri, Kukalaya.

Cinco: Litorales Norte y Sur.

Seis: Puerto Cabezas: Bilwi, sector uno.

Siete: Puerto Cabezas: Bilwi, sector dos Llano Norte.

Ocho: Puerto Cabezas, Bilwi, sector tres.

Nueve: Siuna, sector uno.

Diez: Siuna, sector dos.

Once: Siuna, sector tres.

Doce: Siuna, sector cuatro.

Trece: Rosita urbano.

Catorce: Rosita Rural, Prinzapolka y carretera El Empalme.

Quince: Bonanza.

En las circunscripciones uno, siete, trece y catorce, el primer candidato o candidata con sus respectivas o respectivos suplentes de toda lista presentada deberá ser misquito, creole, sumo y mestizo, respectivamente.

Artículo 143 La elección de Alcalde o Alcaldesa y Vicealcalde o Vicealcaldesa y de los Concejales Municipales se hará por Circunscripción Municipal.

TÍTULO XI
DEL RESULTADO DE LAS ELECCIONES

CAPÍTULO I
DE LAS ELECCIONES PRESIDENCIALES

Artículo 145 Resultarán electos Presidenta o Presidente y Vicepresidenta o Vicepresidente de la República los candidatos y candidatas del partido o alianza de partidos que obtengan el mayor número de votos válidos.

El binomio de candidatos y candidatas a Presidenta o Presidente y Vicepresidenta o Vicepresidente de la República debe formularse bajo el principio de igualdad y equidad de género, siendo que una debe ser mujer y el otro hombre.

En el caso de falta definitiva o incapacidad permanente de cualquiera de los candidatos y candidatas a Presidente o Presidenta y/o Vicepresidente o Vicepresidenta de la República, durante el proceso electoral, el partido político o alianza de partidos políticos al que pertenecieren designará a quién o quiénes deben sustituirlos.

CAPÍTULO II
DE LA ELECCIÓN DE DIPUTADAS Y DIPUTADOS ANTE LA ASAMBLEA NACIONAL

Artículo 146 Los Diputados y Diputadas de carácter nacional serán electos en circunscripción nacional, mediante el sistema de representación proporcional por cociente electoral, de la siguiente manera:

a) Se obtendrá el cociente electoral nacional dividiendo el número total de votos válidos emitidos en el país para esta elección entre el número de escaños a elegirse.

b) Se asignará a cada organización tantos escaños cuantos resulten de dividir su número de votos válidos entre el cociente electoral nacional.

c) Se declararán electos de cada lista los primeros candidatos o candidatas a Diputadas y Diputados propietarios junto a los suplentes, hasta alcanzar el número de escaños obtenidos por cada organización, mediante el cociente electoral nacional.

d) Los escaños que hagan falta distribuir se asignarán a cada partido o alianza política, así:

1) Luego de la adjudicación anterior, se ordenarán de nuevo los votos obtenidos por cada partido de mayor a menor y el siguiente escaño se asignará al partido que obtenga la media mayor, es decir, se dividirá el número de votos obtenidos en la primera operación más uno, asignando el escaño al partido que resulte con la media mayor.

2) En el caso que la distribución de escaños no se complete se repetirá de nuevo esta misma operación, pero ahora únicamente respecto del partido que obtuvo el escaño anterior, es decir, se divide el número total de sus votos entre el total de escaños asignados más uno, asignando el siguiente escaño al partido que resulte con la media mayor.

3) En el caso que la distribución de escaños no se complete se repetirá de nuevo esta misma operación, de nuevo únicamente respecto del partido que obtuvo el escaño anterior, es decir, se divide el número total de sus votos entre el total de escaños asignados más uno, asignando el siguiente escaño al partido que resulte con la media mayor y así sucesivamente si aún faltaren escaños por asignar.

4) De acuerdo al número de escaños adicionales obtenidos por cada partido político se declaran electos los candidatos o candidatas a Diputadas y Diputados propietarios junto a las y los suplentes que siguen en el orden de precedencia de cada lista.

Antes de publicar la declaración de las y los electos, se asegurará la aplicación de todo lo considerado en la presente Ley para asegurar la equidad de género.

Artículo 147 La elección de Diputados y Diputadas por circunscripción departamental y de las Regiones Autónomas se hará asignando inicialmente a cada organización política escaño por cociente electoral departamental o de las Regiones Autónomas conforme el procedimiento siguiente:

1) Se obtendrá el cociente electoral departamental o regional dividiendo el total de votos válidos emitidos para esta elección en la correspondiente circunscripción, entre los escaños a elegirse para la misma, excepto en las circunscripciones en donde se elija solamente uno o dos Diputados o Diputadas, para las que el cociente electoral se obtendrá dividiendo el total de votos válidos de la circunscripción entre los escaños a distribuirse más uno.

2) Se asignarán a cada partido político o alianza de partido en cada circunscripción tantos escaños cuantos resulten de dividir su número de votos válidos entre el cociente electoral departamental o regional. En los casos de las circunscripciones en donde se elija sólo a un Diputado o Diputada y ningún partido o alianza haya alcanzado el cociente electoral, al que obtuvo la mayoría de los votos válidos en la circunscripción se le otorgará el escaño. En el mismo caso, de resultar más de un partido con igual número de votos, se le otorgará el escaño al que obtuvo la mayoría del total de votos válidos en el país para esta elección.

En el caso de las circunscripciones en donde se elija a dos Diputados o Diputadas y ningún partido o alianza haya alcanzado el cociente electoral, se le otorgarán los escaños a quienes obtuvieron las dos mayores votaciones, a razón de un escaño a cada uno de ellos. Si uno de los partidos completó un cociente electoral y obtuvo un Diputado o Diputada, el otro escaño se le otorgará al partido que obtuvo la siguiente mayor votación en orden decreciente.

3) Se declararán electos de cada lista los primeros candidatos o candidatas a Diputadas y Diputados propietarios junto a las y los suplentes hasta alcanzar el número de escaños obtenidos por cada partido mediante dicho cociente electoral.

Antes de publicar la declaración de las y los electos, se asegurará la aplicación de todo lo considerado en la presente Ley para asegurar la equidad de género.

Artículo 148 Para la distribución de los escaños que haga falta distribuir, se asignarán entre los partidos políticos participantes, de la siguiente manera:

1) Luego de la adjudicación anterior, se ordenarán de nuevo los votos obtenidos por cada partido de mayor a menor, el siguiente escaño se asignará al partido que obtenga la media mayor, es decir, se dividirá el número de votos obtenidos por cada partido entre el número de escaños asignados en la primera operación más uno, asignando el escaño al partido que resulte con la media mayor.

2) En el caso que la distribución de escaños no se complete se repetirá de nuevo esta misma operación, pero ahora únicamente respecto del partido que obtuvo el escaño anterior, es decir, se divide el número total de sus votos entre el total de escaños asignados más uno, asignando el siguiente escaño al partido que resulte con la media mayor.

3) En el caso que la distribución de escaños no se complete se repetirá de nuevo esta misma operación, de nuevo únicamente respecto del partido que obtuvo el escaño anterior, es decir, se divide el número total de sus votos entre el total de escaños asignados más uno, asignando el siguiente escaño al partido que resulte con la media mayor y así sucesivamente si aún faltaren escaños por asignar.

4) De acuerdo al número de escaños adicionales obtenidos por cada partido político se declaran electos los candidatos o candidatas a Diputadas y Diputados propietarios junto a las y los Suplentes que siguen en el orden de precedencia de cada lista.

Antes de publicar la declaración de las y los electos, se asegurará la aplicación de todo lo considerado en la presente Ley para asegurar la equidad de género.

Artículo 149 Al faltar definitivamente un Diputado o Diputada propietaria en la Asamblea Nacional, se incorporará como tal al primer suplente de la lista que coincida con el género del Diputado o Diputada que causare ausencia permanente para garantizar que se conserve la equidad de género entre los y las electas.

El Secretario o Secretaria de la Asamblea Nacional lo notificará al Consejo Supremo Electoral.

De agotarse las listas de Diputadas y Diputados suplentes electos en una circunscripción, se continuará en forma sucesiva con los suplentes electos y electas, con las consideraciones de género arriba mencionadas, por la misma alianza o partido en otra circunscripción de conformidad con el mayor porcentaje de votos obtenidos en relación a la cantidad de votos válidos, y atendiendo en todo caso el mecanismo que asegure conservar la alternancia y equidad de género.

Igualmente se aplicará ante la falta definitiva de las o los miembros propietarios o propietarias ante el Parlamento Centroamericano, Concejos Municipales o los Consejos Regionales de la Costa Caribe.

CAPÍTULO III
DE LA ELECCIÓN DE DIPUTADAS Y DIPUTADOS AL PARLAMENTO CENTROAMERICANO

Artículo 150 Los candidatos a Diputados y Diputadas al Parlamento Centroamericano serán electos o electas en circunscripción nacional en la misma fecha de las elecciones del Presidente o Presidenta y Vicepresidente o Vicepresidenta de la República.

Artículo 151 A cada partido político o alianza de partidos, se le asignarán escaños mediante la aplicación del sistema de representación proporcional por cociente electoral siguiendo en lo pertinente el procedimiento establecido para los Diputados y Diputadas de carácter Nacional.

Antes de publicar la declaración de las y los electos, se asegurará la aplicación de todo lo considerado en la presente Ley para asegurar la equidad de género.

Los candidatos y candidatas a Diputadas y Diputados al Parlamento Centroamericano una vez electos o electas tomarán posesión conforme a lo establecido en el tratado correspondiente.

CAPÍTULO IV
DE LA ELECCIÓN DE LOS CONSEJOS REGIONALES DE LA COSTA CARIBE

Artículo 152 Las y los miembros de los Consejos Regionales Autónomos serán elegidos por el pueblo mediante el sufragio universal, igual, directo, libre y secreto por un periodo de cinco años, de conformidad con la presente Ley.

Para la elección de las y los miembros de los Consejos Regionales de las Regiones Autónomas de la Costa Caribe, se aplicará el sistema de representación proporcional por cociente electoral y a cada lista se le asignará tantos escaños como resulten de dividir el total de votos obtenidos entre el cociente electoral de la circunscripción.

Se escogerán los candidatos y a las candidatas en el orden en que hayan sido presentados hasta alcanzar el número que corresponda a cada lista.

Artículo 153 Los escaños que no resulten asignados de acuerdo con el artículo anterior se asignarán siguiendo en lo pertinente el procedimiento establecido de media mayor, para los Diputados y Diputadas Departamentales y de las Regiones Autónomas.

Antes de publicar la declaración de las y los electos, se asegurará la aplicación de todo lo considerado en la presente Ley para garantizar la equidad de género.

CAPÍTULO V
DE LA ELECCIÓN DE ALCALDE O ALCALDESA, VICEALCALDE O VICEALCALDESA Y DE LOS CONCEJOS MUNICIPALES

Artículo 154 Se realizarán elecciones con voto directo, personal y secreto de Alcalde o Alcaldesa, Vicealcalde o Vicealcaldesa y Concejales en cada uno de los Municipios del país. Los periodos de los Alcaldes o Alcaldesas, Vicealcaldes o Vicealcaldesas y Concejales serán de cinco años. Resultarán electos Alcalde o Alcaldesa y Vicealcalde o Vicealcaldesa las candidatas y candidatos que obtengan la mayoría relativa en el escrutinio de los votos en cada Municipio del país.

El binomio de Alcalde o Alcaldesa y Vicealcalde o Vicealcaldesa debe formularse bajo el principio de igualdad y equidad de género en el ejercicio del poder local, siendo que una de ellas debe ser mujer y el otro hombre, guardando la proporcionalidad entre ambos géneros. Los partidos políticos y alianzas electorales deberán presentar en su lista de candidatos y candidatas a Alcalde o Alcaldesa, Vicealcalde o Vicealcaldesa y Concejales, un cincuenta por ciento (50%) de hombres y un cincuenta por ciento (50%) de mujeres.

Antes de publicar la declaración de las y los electos, se asegurará la aplicación de todo lo considerado en la presente Ley para garantizar la equidad de género.

Artículo 155 El Alcalde, Alcaldesa, Vicealcalde y Vicealcaldesa de cada Municipio que resulten electos se incorporarán a los Concejos Municipales, ambos como propietarios y propietarias. El Alcalde o Alcaldesa presidirá el Concejo Municipal, el Vicealcalde o Vicealcaldesa los sustituirán en dicha función en caso de falta temporal.

Ante la falta definitiva de la Alcaldesa o Alcalde, de la Vicealcaldesa o Vicealcalde, el Concejo Municipal respectivo procederá a elegir entre sus miembros propietarios o propietarias a quien tenga que sustituirlo mujer-hombre según sea el caso, garantizando que se asegure preservar la alternancia y equidad de género, eligiendo a alguien del mismo sexo del que haya cesado de manera definitiva.

Los candidatos a Alcalde, Alcaldesa, Vicealcalde y Vicealcaldesa que obtengan la segunda mayor votación se incorporarán a los Concejos Municipales como concejales propietarios y propietarias y suplentes respectivamente.

Artículo 156 En los Municipios con menos de treinta mil habitantes se elegirán catorce (14) Concejales con sus respectivos y respectivas suplentes; en los Municipios entre treinta y cincuenta mil habitantes, se elegirán veinte (20) Concejales con sus respectivos y respectivas suplentes; en los Municipios entre cincuenta mil y cien mil habitantes, se elegirán veinticinco (25) Concejales con sus respectivos y respectivas suplentes; en los Municipios entre cien mil y ciento cincuenta mil habitantes, se elegirán treinta y dos (32) Concejales con sus respectivos y respectivas suplentes; en los Municipios entre ciento cincuenta mil y doscientos mil habitantes, se elegirán treinta y siete (37) Concejales con sus respectivos y respectivas suplentes; en los Municipios con una población mayor a los doscientos mil habitantes, se elegirán cuarenta y siete (47) Concejales con sus respectivos y respectivas suplentes.

En el Municipio de Managua, se elegirán a setenta y siete (77) Concejales propietarios y propietarias con sus respectivos y respectivas suplentes. Todo esto con la finalidad de fortalecer y ampliar la democracia participativa en todos los municipios del país.

Artículo 157 La elección de las y los Concejales previstos en el artículo anterior se hará por Circunscripción Municipal utilizando el sistema de representación proporcional por cociente electoral y con la misma metodología de media mayor que se utiliza para la elección de los Diputados y Diputadas Departamentales o Regionales.

TÍTULO XII

CAPÍTULO ÚNICO
DE LOS ERRORES Y NULIDADES

Artículo 161 Los errores aritméticos de las Juntas Receptoras de Votos y los errores que sean notorios y evidentes serán corregidos por el respectivo Consejo Electoral Departamental o Regional, de oficio, por indicación del Consejo Electoral Municipal respectivo o a solicitud de las y los fiscales acreditados ante ese Consejo Electoral durante el proceso de revisión, notificando de su corrección al Consejo Supremo Electoral.

Artículo 162 Serán nulas las votaciones en cualquier Junta Receptora de Votos:

1) Cuando dicha Junta se hubiere constituido ilegalmente.

2) Cuando se hubiere realizado la votación en locales distintos a los señalados por las autoridades electorales correspondientes.

3) Cuando sin haber existido causa justificada sean entregados los resultados de la votación fuera de los plazos que la ley establece.

4) Cuando la documentación electoral se haya alterado o esté incompleta, de conformidad a lo que se establezca reglamentariamente.

Salvo por motivos de caso fortuito o de fuerza mayor ninguno de los miembros de la Junta Receptora de Votos, podrá retirarse de sus puestos, y en caso lo hicieren deberán incorporar a sus suplentes. Si éstos no estuvieren presentes se continuará con la votación con el quorum de ley. Todo se hará constar en el acta.

Artículo 163 Las y los fiscales presentarán su solicitud de corrección de errores aritméticos o de nulidad ante la Junta Receptora de Votos. Esta la incluirá en el Acta de Escrutinio y enviará con el resto de documentación de la votación al Consejo Electoral de su circunscripción.

TÍTULO XIII

CAPÍTULO ÚNICO
DE LA PROCLAMACIÓN DE LAS Y LOS ELECTOS

Artículo 171 Vencidos los términos a los que se refiere la presente Ley o resuelto el recurso o los recursos presentados, el Consejo Supremo Electoral mediante resolución declarará
electos y electas según el caso:

1) Al Presidente o Presidenta y Vicepresidente o Vicepresidenta de la República.

2) A los Diputados y Diputadas Propietarias y Suplentes de la Asamblea Nacional.

3) A los Diputados y Diputadas Propietarias y Suplentes al Parlamento Centroamericano.

4) A las y los miembros de los Consejos Regionales Propietarios y Suplentes de las Regiones Autónomas de la Costa Caribe.

5) Al Alcalde o Alcaldesa y Vicealcalde o Vicealcaldesa de cada municipio.

6) A las y los miembros Propietarios y Suplentes de los Concejos Municipales.

La resolución anterior se mandará a publicar en La Gaceta, Diario Oficial.

TÍTULO XIV

CAPÍTULO ÚNICO
DE LOS DELITOS ELECTORALES

Artículo 173 Será sancionado con arresto inconmutable de treinta a ciento ochenta días:

1) La o el ciudadano que desobedeciere deliberadamente las instrucciones de la Junta Receptora de Votos, sobre la manera de ejercer el sufragio o que con su conducta dolosa dificulte el proceso normal de las inscripciones o de las votaciones.

2) El o la que voluntariamente deteriore o destruya propaganda electoral.

3) El o la que no cumpliere con las disposiciones contenidas en la presente Ley o con las resoluciones del Consejo Supremo Electoral en materia de propaganda.

4) Las y los funcionarios públicos, empleados o autoridades que no acataren las órdenes de los organismos electorales.

5) El o la que pretendiere inscribirse o votar más de una vez.

6) El o la que proporcione dolosamente datos falsos en la inscripción a la Junta Receptora de Votos.

7) La o el miembro de la Junta Receptora de Votos que no firme las Actas que conforme a la presente Ley deban elaborarse por dichas Juntas.

Artículo 174 Será sancionado con arresto inconmutable de seis a doce meses:

1) El o la que soborne, amenace, fuerce o ejerza violencia sobre otro u otra, obligándolo a:

1.1 Adherirse a determinada candidatura.

1.2 Votar en determinado sentido.

1.3 Abstenerse de votar.

2) El o la que dolosamente obstaculice el desarrollo de los actos de inscripción o votación.

3) El o la que asista armado a los actos de inscripción, votación o de escrutinio, excepto las y los miembros de la Policía Electoral que estuvieren cumpliendo funciones de su cargo.

4) Quien en forma dolosa extraviare el Acta de Escrutinio de la Junta Receptora de Votos y demás documentación electoral.

5) El o la que se inscriba o vote dos o más veces.

6) La o el miembro de la Junta Receptora de Votos o cualquier funcionario o funcionaria electoral que realice inscripciones o votaciones fuera del lugar y horas señalados para ello.

Artículo 175 Será sancionado con arresto inconmutable de uno a dos años:

1) El o la que amenazare o agrediere físicamente a las y los funcionarios del Poder Electoral, en lo que se refiera al proceso electoral.

2) El o la que aprovechándose de sus funciones o atribuciones presione a sus subalternos a votar en determinado sentido o abstenerse.

3) El o la integrante de una Junta Receptora de Votos que dolosamente no concurriere al lugar y hora señalados para ejercer sus funciones.

4) El o la que altere el Padrón Electoral, destruya material electoral o agregue fraudulentamente boletas electorales con el fin de variar los resultados de la votación o substraiga urnas electorales.

5) El o la que mediante amenaza o actos de violencia impida u obstaculice la celebración de una elección o limite la libertad electoral.

6) La o el funcionario o cualquier otra persona que altere los registros o actas electorales.

7) Quien induzca a un candidato o candidata inscrita legalmente a retirar su candidatura.

8) El o la que usare bienes propiedad del Estado para fines de propaganda política.

9) El o la que hiciere proselitismo político en las oficinas públicas.

Artículo 176 A toda persona responsable de la comisión de los delitos electorales contemplados en la presente Ley, además de la pena principal se le impondrá las accesorias correspondientes y se le inhabilitará para el desempeño de cargo público durante un tiempo igual al doble de la pena.

Artículo 177 Si los delitos establecidos en la presente Ley fueren cometidos por candidatas y candidatos inscritos, se les cancelará su inscripción como tales y serán inhabilitados para ejercer cargos públicos de uno a tres años. Si la comprobación de los delitos se diera cuando ya las candidatas o candidatos estuvieren electos, no podrán ejercer el cargo para el que fueron electos o electas.

Artículo 178 Corresponde a los o las que resulten perjudicados por estos delitos y al Ministerio Público el ejercicio de las acciones penales correspondientes. Serán competentes para conocer de ellos los Tribunales Penales Ordinarios.

Seis meses antes de cada elección, plebiscito o referendo se creará, dentro del Ministerio Público, una Fiscalía Específica Electoral que cesará en sus funciones una vez resuelto los problemas correspondientes.

TÍTULO XV

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 179 El Consejo Supremo Electoral resolverá conforme a las disposiciones del derecho común cualquier asunto en materia electoral, que no esté previsto en la presente Ley.

Artículo 180 El Consejo Supremo Electoral no inscribirá como candidatos y candidatas a cargos de elección popular a los o las que no llenen las calidades, tuvieren impedimentos de acuerdo con la aplicación de la Ley Nº. 1040, Ley de Regulación de Agentes Extranjeros, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 192 del 19 de octubre de 2020, Ley Nº. 1055, Ley de Defensa de los Derechos del Pueblo a la Independencia, la Soberanía y Autodeterminación para la Paz, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 237 del 22 de diciembre de 2020 o les fuere prohibidos en los artículos 134, 14 7 y 178 de la Constitución Política o en la presente Ley.

Artículo 181 Las instituciones, las funcionarias y funcionarios públicos prestarán a los organismos y funcionarios y funcionarias electorales el apoyo que requieran en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 182 El Ministerio de Gobernación asegurará la constitución de la Policía Electoral, para que funcione a la orden del Consejo Supremo Electoral desde el inicio de la campaña electoral, hasta el día de la toma de posesión de las autoridades electas.

Artículo 183 El Instituto Nicaragüense de Telecomunicaciones y Correos y las instituciones privadas o concesionarias que presten este servicio darán preferencia a las comunicaciones enviadas por los organismos electorales. Estos gozarán de franquicia.

Artículo 184 Concluidas las elecciones y proclamados las y los electos, las boletas electorales y demás material electoral deberá ser reciclado.

Artículo 188 Habrá un Centro Nacional de Cómputos y en cada uno de los Consejos Electorales Municipales, Departamentales y Regionales funcionará un Centro de Cómputos en el lugar que determine el Consejo Supremo Electoral y el Consejo Electoral correspondiente.

Artículo 190 El Consejo Supremo Electoral se dirigirá al Presidente o Presidenta de la República para que en los lugares en que pueda darse cualquier tipo de fenómeno natural o incidencias que pudiera afectar la elección, dicte las medidas necesarias para poder llevar a cabo la votación.

Artículo 191 Durante el período de votación para toda elección en relación a los miembros del Ejército de Nicaragua y de la Policía Nacional, regirán las siguientes disposiciones:

1) Las y los miembros del Ejército de Nicaragua o de la Policía Nacional que fuesen movilizados en el ejercicio de sus funciones, ejercerán su derecho al sufragio en una Junta Receptora de Votos del Centro de Votación más cercano, previa presentación de la Cédula de Identidad Ciudadana o Documento Supletorio de Votación y constancia del responsable militar o policial correspondiente.

2) Las y los miembros del Ejército de Nicaragua o de la Policía Nacional que fuesen movilizados a las zonas afectadas por alguna incidencia o fenómeno natural, ejercerán su derecho al sufragio en una Junta Receptora de Votos del Centro de Votación más cercano, previa presentación de la Cédula de Identidad Ciudadana o Documento Supletorio de Votación y constancia del responsable militar o policial correspondiente.

OTRAS DISPOSICIONES

Artículo 196 bis Transitorio. En las próximas elecciones nacionales que se realizarán en el año 2021, se permitirá que cualquier persona que estando en la lista de ciudadanos y ciudadanas cedulados de una Junta Receptora de Votos, no se encuentre en el Padrón Electoral de la respectiva Junta Receptora de Votos, pueda solicitar en esa Junta Receptora de Votos, su inclusión al Padrón Electoral presentando su Cédula de Identidad Ciudadana. La Junta Receptora de Votos lo registrará de inmediato sin más trámites, permitiéndole al ciudadano o ciudadana ejercer el derecho a votar.

La lista a que se refiere el párrafo anterior deberá estar visible en cada Centro de Votación y Junta Receptora de Votos y se publicará en la página web del Consejo Supremo Electoral.

Artículo segundo: Adición
Se adicionan los siguientes artículos y Capítulos a la Ley Nº. 331, Ley Electoral con reformas incorporadas, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 168 del 4 de septiembre de 2012:

1. Se adicionan tres nuevos artículos después del artículo 18, los que se leerán así:

Artículo nuevo El o la Presidenta del Consejo Electoral Departamental o Municipal convoca y preside el Consejo Electoral del que es miembro.

Artículo nuevo El Quórum de los Consejos Electorales se formará con la mayoría de sus miembros. Las decisiones se tomarán con la concurrencia de dos miembros. En caso de empate, el o la Presidenta tendrá doble voto, en caso de ausencia del Presidente o Presidenta asumirá su suplente.

Artículo nuevo Para la validez de las sesiones ordinarias de los Consejos Electorales, el o la Presidenta deberá convocar de manera oral o por escrito, con veinticuatro horas de anticipación, indicando día, lugar y hora de sesión, así como la agenda a tratarse; en caso de sesiones extraordinarias bastará la previa convocatoria por cualquier medio. Cuando se inicie la campaña electoral deberán declararse en sesión permanente, hasta que reciban y entreguen a la instancia electoral el informe de cierre de las circunscripciones que les correspondan.

2. Se adicionan dos nuevos artículos después del artículo 23, los que se leerán así:

Artículo nuevo El Consejo Supremo Electoral suministrará noventa días antes de las elecciones, a cada uno de los partidos políticos o alianzas de partidos que participen en las elecciones, las demarcaciones y ubicaciones de los Centros de Votación. La ubicación de los Centros de Votación debe hacerse en atención a los criterios estrictamente técnicos, considerando la necesidad de agrupar las Juntas Receptoras de Votos en locales que presten las condiciones físicas y de seguridad para su funcionamiento, que faciliten el manejo logístico y administrativo por parte del Consejo Supremo Electoral.

Las organizaciones políticas participantes tendrán quince días para presentar sus objeciones, teniendo el Consejo Supremo Electoral quince días más para resolverlas; las demarcaciones y ubicaciones de los Centros de Votación no podrán ser modificadas dentro del plazo establecido de sesenta días antes de la fecha de las elecciones, salvo por razones de fuerza mayor.

Artículo nuevo Cada Junta Receptora de Votos estará contenida dentro de la circunscripción asignada a los Centros de Votación. Cada Junta Receptora de Votos se instalará en los Centros de Votación, locales, día y hora fijados por el Consejo Supremo Electoral.

El Consejo Supremo Electoral garantizará los recintos de votación necesarios en cada Junta Receptora de Votos.

3. Se adicionan tres nuevos artículos después del artículo 28, los que se leerán así:

Artículo nuevo El trámite de solicitud de incorporación de las y los fiscales de las Juntas Receptoras de Votos se podrá hacer hasta treinta días antes de la elección, ante los respectivos Consejos Electorales Municipales o el Consejo Supremo Electoral, instancia que les entregará sus acreditaciones con fotografías a más tardar diez días antes de las elecciones a las o los respectivos representantes legales de los partidos o alianzas de partidos.

Artículo nuevo La falta de nombramiento de uno o varios fiscales por parte de las organizaciones participantes, en uno o más de los organismos electorales no desacredita ni impide su funcionamiento.

Artículo nuevo Excepcionalmente, para sustituir fiscales, los partidos políticos y/o alianzas de partidos, podrán solicitarlo a más tardar cuatro días antes de las elecciones y el Consejo Supremo Electoral debe resolver y entregar estas credenciales a más tardar cuarenta y ocho horas antes de la hora fijada para el inicio de la votación.

4. Se adiciona un nuevo artículo después del artículo 32, dos nuevos artículos después del artículo 34 y un nuevo artículo después del artículo 35 del Capítulo 11 del Título IV De las y los Ciudadanos, los que se leerán así:

Artículo nuevo El Documento Supletorio de Votación se otorgará a las y los ciudadanos que habiendo solicitado su Cédula no le haya sido otorgada, por no tener legalizada debidamente su situación en el Registro del Estado Civil de las Personas, o bien que cumpla los dieciséis años a la fecha de la votación y no haya sido posible fabricarla, y siempre que hayan llenado los requisitos necesarios para el ejercicio del voto de acuerdo con la presente Ley.

Artículo nuevo Para garantizar la depuración permanente del Padrón Electoral, este se constituirá por todos los ciudadanos y ciudadanas nicaragüenses que han ejercido su derecho al voto al menos una vez en el periodo comprendido entre las dos últimas elecciones generales o cualquiera de los otros procesos electorales que se hayan producido entre ellas.

Artículo nuevo Todo ciudadano o ciudadana nicaragüense que teniendo Cédula de Identidad Ciudadana y que no apareciere en el Padrón Electoral de su circunscripción, podrá solicitar de manera directa y personal su incorporación a éste; el Consejo Supremo Electoral deberá proceder de inmediato atendiendo dicha solicitud en el marco de los plazos establecidos en la presente Ley.

Artículo nuevo Sesenta días antes de las elecciones se cierra el padrón electoral, con esto se formará el Padrón y Plataforma Electoral Definitiva, los cuales deberán ser entregados cuarenta y cinco días antes de las elecciones a las organizaciones políticas participantes, en las condiciones especificadas en el artículo anterior.

5. Se adiciona un nuevo artículo después del artículo 73 y un nuevo artículo después del artículo 74, del Capítulo III del Título IV De las y los Ciudadanos, los que se leerán así:

Artículo nuevo La suspensión de un partido político prohíbe su funcionamiento por un lapso de tiempo determinado.

Artículo nuevo La cancelación de la personalidad jurídica de un partido político y disuelto éste, no podrá constituirse con ese mismo nombre en un plazo no menor de cinco años.

6. Se adicionan dos nuevos artículos después del artículo 85, del Capítulo II del Título V De la Presentación de Candidatos y Candidatas, los que se leerán así:

Artículo nuevo Ante el surgimiento de un nuevo partido político se le asignará la primera casilla que estuviese disponible considerando su numeración, de no haber alguna se creará una nueva casilla asignándole el número inmediato superior al de la última casilla existente, de presentarse varios partidos nuevos se asignará su casilla utilizando el procedimiento anteriormente descrito de acuerdo al orden en que haya sido aprobado cada partido.

Artículo nuevo El Consejo Supremo Electoral deberá en el marco de cada proceso electoral, establecer un programa de capacitación electoral en línea, abierto para todos los partidos políticos o alianzas de partidos políticos, así como un componente de formación de las autoridades electorales a nivel departamental, regional y municipal.

7. Se adiciona un nuevo artículo después del artículo 89, del Capítulo I De la Propaganda Electoral del Título VII De la Campaña Electoral, el que se leerá así:

Artículo nuevo La Policía Nacional y el Consejo Supremo Electoral coordinarán con las instancias correspondientes, para que movilizaciones de otra naturaleza que no sean partidarias no interfieran con la campaña electoral.

8. Se adiciona un nuevo artículo antes del artículo 109, del Capítulo I Emisión del Voto del Título VIII De la Votación, el que se leerá así:

Artículo nuevo Las Juntas Receptoras de Votos funcionarán en los Centros de Votación que para ese efecto haga del conocimiento público el Consejo Supremo Electoral dentro de la demarcación establecida conforme la ley. Los locales de los Centros de Votación donde operarán las Juntas Receptoras de Votos deberán llenar los requisitos establecidos en la ley para garantizar el voto secreto y la pureza del proceso electoral.

Los Centros de Votación que por caso fortuito o fuerza mayor tengan que cambiar su ubicación dentro de su delimitación territorial, podrán hacerlo previa autorización del Consejo Supremo Electoral a solicitud del Consejo Electoral Municipal y tramitada a través del Consejo Electoral Departamental o Regional de la circunscripción correspondiente.

9. Se adiciona un nuevo Capítulo con seis nuevos artículos después del artículo 132 en el Título VIII De la Votación, los que se leerán así:

CAPÍTULO NUEVO
RECURSOS EN MATERIA ELECTORAL

Artículo nuevo El sistema de recursos aquí normados, tiene por objeto garantizar que todos los actos y resoluciones de las autoridades electorales en los procesos electorales se sujeten a los principios establecidos en la presente Ley.

Las disposiciones del presente título rigen para el trámite, sustanciación y resolución de todos los recursos.

En ningún caso la interposición de los recursos previstos en la ley producirá efectos suspensivos sobre el acto o la resolución recurrida.

Artículo nuevo Las y los fiscales de los partidos o alianzas de partidos políticos participantes en el proceso electoral y debidamente acreditados ante los diferentes organismos electorales, podrán interponer los siguientes recursos:

1) De Impugnación

2) Apelación

3) De Revisión

Artículo nuevo Los recursos enunciados en la presente Ley se interpondrán ante las siguientes instancias:

1) De Impugnación

Ante las Juntas Receptoras de Votos, contra todos los actos u omisiones que constituyan causales de nulidad en los resultados de dicha Junta Receptora de Votos. Este recurso es interpuesto por las y los fiscales, debe adjuntarse a la maleta electoral que se enviará al Consejo Electoral Municipal una vez finalizado el escrutinio. Las y los miembros de la Juntas Receptoras de Votos no resuelven ningún recurso de impugnación. Todo recurso de impugnación que se interponga deberá ser firmado por el respectivo fiscal.

Todo acto de impugnación en las Juntas Receptoras de Votos se hará constar en el Acta de Cierre y/o Escrutinio en su caso. Será obligación de la o el fiscal recurrente firmar el Acta de Escrutinio y de Cierre, para validar la tramitación de su respectivo recurso.

El fiscal de la Junta Receptora de Votos debidamente acreditado podrá interponer Recurso de Impugnación sobre las siguientes causales:

a) Cuando dicha Junta se hubiere constituido ilegalmente.

b) Cuando se hubiere realizado la votación en locales distintos a los señalados por las autoridades electorales correspondientes.

c) Cuando sin haber existido causa justificada sean entregados los resultados de la votación fuera de los plazos que la ley establece.

d) Cuando la documentación electoral se haya alterado o esté incompleta, de conformidad a lo que se establezca reglamentariamente.

Interpuesto el Recurso de Impugnación ante la Junta Receptora de Votos por la o el fiscal acreditado por cualquiera de las causales antes relacionadas, ésta lo enviará junto con el Expediente Electoral al Consejo Electoral Municipal de su circunscripción, para remitirlo a su vez al Consejo Electoral Departamental o Regional.

Al recibir el paquete electoral el Consejo Electoral Municipal, hará la revisión de la suma aritmética de las actas recibidas de la Junta Receptora de Votos con las que hará la sumatoria municipal, levantará su propia acta de revisión y lo remitirá al Consejo Electoral Departamental o Regional.

Contra las actas sumatorias de los resultados electorales municipales se interpone el recurso de impugnación y este se sustancia ante el Consejo Electoral Departamental o Regional.

El o la Fiscal del Consejo Electoral Municipal debidamente acreditado podrá interponer Recurso de Impugnación contra las Actas Sumatorias Municipales, los que deberán ser trasladados a los Consejos Electorales Departamentales o Regionales y serán resueltos en un plazo no mayor de cuarenta y ocho horas de dicha resolución cabrá apelación únicamente ante el Consejo Supremo Electoral.

Toda impugnación ante la Junta Receptora de Votos o del Acta Sumatoria Municipal ante el Consejo Electoral Departamental o Regional se resolverá, a más tardar, en un plazo de cuarenta y ocho horas una vez recibida la misma, y de lo resuelto se remitirán las diligencias al Consejo Supremo Electoral, sin perjuicio de la posible apelación que se interponga por las y los fiscales de los Partidos Políticos acreditados y que por jurisdicción y competencia le concierne al Consejo Supremo Electoral resolver. El o la fiscal acreditado ante el Consejo Electoral Departamental o Regional podrá interponer un recurso de apelación en un plazo no mayor a veinticuatro horas después de notificada la resolución respectiva. De igual manera podrá interponer un recurso de impugnación del Acta Sumatoria Departamental ante el Consejo Supremo Electoral.

Las incidencias consignadas en las actas levantadas en las Juntas Receptoras de Votos, que no afecten la validez del proceso de votación y sus resultados no serán causa de nulidad.

2) De Apelación

El Recurso de Apelación se interpone contra las actuaciones y/o resoluciones de los Consejos Electorales Departamentales o Regionales en el acto o dentro de las veinticuatro horas siguientes junto a la expresión de agravios, ante el Consejo Supremo Electoral el que deberá resolver en un plazo no mayor de setenta y dos horas dicha resolución no admite ulterior recurso.

El Consejo Supremo Electoral solicitará al Consejo Electoral Departamental o Regional correspondiente la documentación del caso, para resolver dentro del plazo establecido en el párrafo anterior.

El Recurso de Apelación solamente se interpone ante el Consejo Supremo Electoral en los casos siguientes:

a) Contra las resoluciones de los recursos de impugnación resueltos en el Consejo Electoral Departamental o Regional.

b) Ante la declaración de la solicitud de nulidad de las votaciones en una o más Junta Receptora de Votos o la corrección de errores aritméticos resueltos en el Consejo Electoral Departamental o Regional.

3) De Revisión

El recurso de revisión se interpone ante el Consejo Supremo Electoral, de los resultados provisionales debidamente publicados dentro del tercer día de notificado de conformidad a la presente Ley.

Dentro de los tres días posteriores a la publicación a que se refiere la presente Ley, los partidos políticos o alianzas de partidos que hayan participado en la elección correspondiente, podrán presentar Recurso de Revisión ante el Consejo Supremo Electoral.

Artículo nuevo Interpuesto el Recurso de Revisión, el Consejo Supremo Electoral con los informes de los organismos electorales, mandará a oír a los partidos políticos o alianzas de partidos para que respondan lo que tengan a bien dentro de tres días contados a partir de la notificación. Vencido el término, el Consejo Supremo Electoral, resolverá dentro de los cinco días siguientes.

Artículo nuevo La solicitud de nulidad de las votaciones de una o más Juntas Receptoras de Votos, es la que se interpone por la o el fiscal del partido o alianza del partido político acreditado ante la Junta Receptora de Votos con el fin de declarar la nulidad de la votación de esa Junta Receptora de Votos en una o más elecciones en una circunscripción determinada, por las causales previstas en la presente Ley, el que se tramitará con el procedimiento de Recurso de Impugnación.

Artículo nuevo Todos los recursos que se interpongan, deberán ser firmados por la o el fiscal o las y los fiscales en cada una de las instancias correspondientes, para efecto de validez de los mismos.

10. Se adiciona un nuevo artículo después del artículo 154, del Capítulo V De la Elección de Alcalde o Alcaldesa, Vicealcalde o Vicealcaldesa y de los Concejos Municipales del Título XI Del Resultado de las Elecciones, el que se leerá así:

Articulo nuevo EI Consejo Supremo Electoral deberá asegurar que el listado total de electas y electos a nivel nacional como Alcaldesas, Alcaldes, Vicealcaldesas y Vicealcaldes se integre con el cincuenta por ciento (50%) de mujeres y cincuenta por ciento (50%) hombres.

De no lograrse como resultado directo de la elección, el Consejo Supremo Electoral pedirá a los partidos políticos o alianza de partidos políticos que hayan obtenido la elección de más de una fórmula a nivel nacional, hacer los ajustes necesarios en el listado de sus candidatas electas y electos invirtiendo la composición mujer-hombre de las fórmulas que sean necesarias hasta lograr el balance de cincuenta por ciento (50%) de mujeres y cincuenta por ciento (50%) de hombres entre las Alcaldesas o Alcaldes electos.

11. Se adicionan tres nuevos artículos después del artículo 159, del Capítulo VI Disposiciones Generales del Título XI Del Resultado de las Elecciones, los que se leerán así:

Artículo nuevo Se debe asegurar cincuenta por ciento (50%) de mujeres y cincuenta por ciento (50%) de hombres en los listados de la declaración final de electas y electos en las elecciones de Alcaldesas, Alcaldes, Vicealcaldesas, Vicealcaldes, Diputadas y Diputados ante la Asamblea Nacional, Diputadas y Diputados al Parlamento Centroamericano, de miembros de los Consejos Regionales de la Costa Caribe y de los Concejos Municipales, para lo cual se tomará como base de cálculo el total de fórmulas o escaños a ser elegidos en cada elección a nivel nacional o regional en su caso, para hacer los ajustes necesarios. En tal caso el Consejo Supremo Electoral requerirá a cada uno de los partidos políticos o alianza de partidos políticos, a invertir el orden hombre-mujer, mujer-hombre en las fórmulas electas necesarias para asegurar la relación de equidad de género mandatada por la ley.

Artículo nuevo Cuando la totalidad de cargos o escaños a elegir sumados a nivel nacional sea un número impar, en las elecciones de Alcaldesas, Alcaldes, Vicealcaldesas, Vicealcaldes, Diputadas y Diputados ante la Asamblea Nacional, Diputadas y Diputados al Parlamento Centroamericano, el Consejo Supremo Electoral, previamente a la declaración de electos y electas, y haciendo uso del mecanismo referido en el artículo anterior, deberá asegurar que en el listado final de la declaración respectiva de electas y electos, el cincuenta por ciento (50%) más uno de las fórmulas o escaños, le corresponda la titularidad a mujeres.

La misma metodología se aplicará previamente a la declaración de electos y electas en las elecciones de miembros de los Consejos Regionales de las Regiones Autónomas de la Costa Caribe a nivel regional y de los Concejos Municipales a nivel municipal.

Artículo nuevo Si algún partido político o alianza de partidos políticos no hiciera o se negare a hacer los ajustes indicados para asegurar la relación mujer hombre requerida por la ley en los listados finales de la declaración de electas y electos, será entonces obligación del Consejo Supremo Electoral proceder de oficio.

12. Se adiciona un nuevo Capítulo con cinco artículos después del artículo 172, Toma de Posesión de Autoridades Electas en el Título XIII, los que se leerán así:

CAPÍTULO NUEVO
TOMA DE POSESIÓN DE AUTORIDADES ELECTAS

Artículo nuevo La toma de posesión del Presidente o Presidenta y Vicepresidente o Vicepresidenta de la República, será ante la Asamblea Nacional y prestarán la promesa de ley ante el Presidente o Presidenta de dicho poder del estado el diez de enero del año siguiente de las elecciones.

Artículo nuevo La toma de posesión de los Diputados y Diputadas Propietarios y Suplentes, será en la Asamblea Nacional y prestarán la promesa de ley ante el Consejo Supremo Electoral, el nueve de enero del año siguiente de las elecciones.

Artículo nuevo La toma de posesión de los Diputados y Diputadas al Parlamento Centroamericano por Nicaragua, propietarios y propietarias con sus suplentes, será entre el quince de enero y el quince de febrero del año correspondiente de la toma de posesión, ante el Consejo Supremo Electoral.

Artículo nuevo La toma de posesión de los Alcaldes, Alcaldesas, Vicealcaldes, Vicealcaldesas, y Concejales propietarios y propietarias con sus suplentes será ante el Consejo Supremo Electoral, y prestarán la promesa de ley ante este Poder del Estado, entre el diez y el veinte de enero del año siguiente al de las elecciones.

Artículo nuevo La toma de posesión de las y los miembros de los Consejos Regionales de la Costa Caribe y sus respectivos suplentes, será ante el Consejo Supremo Electoral, y prestarán la promesa de ley ante este Poder del Estado, el cuatro de mayo del año que se celebren las Elecciones Regionales en la Costa Caribe.

13. Se adiciona un nuevo artículo después del artículo 178 del Capítulo Único, De los Delitos Electorales del Título XIV, el que se leerá así:

Artículo nuevo De conformidad con los artículos 27 y 47 de la Constitución Política de la República de Nicaragua, comete delito electoral todo el o la extranjera o extranjero residente o de tránsito en el territorio nacional que promueva, participe, intervenga personalmente, por medios de terceros o por cualquier medio tecnológico en asuntos políticos del país en cualquier tiempo. De contravenir esta disposición, el Consejo Supremo Electoral trasladará para su conocimiento, al Ministerio Público para lo de su cargo.

Artículo tercero: Derogaciones
Se deroga lo siguiente: Del Título II, Capítulo III Artículos 17, 20, 21 y 22; Del Título IV, Capítulo II los Artículos 37 y 40; Del Título VII Capítulo II el Artículo 94, del Capítulo II el Artículo 98; del Título VIII Capítulo I el Artículo 111, Capítulo II el Artículo 132; del Título XII Capítulo Único los Artículos 164, 165, 166, 167, 168, 169 y 170; del Título XIII Capítulo Único el Artículo 172; del Título XV Capítulo I los Artículos 185 y 187; de Otras Disposiciones los Artículos 194 y 196.

Artículo cuarto: Publicación e incorporación de reformas y adiciones
Por considerarse que la presente reforma es de interés general, se ordena que esta Ley de reforma y adición se incorpore al texto de la Ley Nº. 331, Ley Electoral, e incorpórense a la vez las reformas contenidas en la Ley Nº. 932, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 151 del 12 de agosto del 2016, Ley Nº. 95 8, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 168 del 4 de septiembre del 2017, Ley N°. 970, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 28 del 8 de febrero del 2018, Ley Nº. 986, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 36 del 22 de febrero de 2019.

Por coherencia y técnica legislativa, se ordena correr numeración del articulado y adecuación de las generalidades de género, de los nombres de Títulos y Capítulos en todo el texto.

El texto íntegro de la Ley Electoral con las reformas y adiciones incorporadas publíquese en La Gaceta, Diario Oficial.

Artículo quinto: Publicación y vigencia
La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los cuatro días del mes de mayo del año dos mil veintiuno. Dip. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria Asamblea Nacional.

Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, el día cuatro de mayo del año dos mil veintiuno. Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua.