En cualquier momento que el declarante tenga razones para considerar que una declaración aduanera contiene información incorrecta o con omisiones, debe presentar de inmediato una solicitud de rectificación.
Cuando se trate de rectificaciones que impliquen el pago de sumas no canceladas o la ampliación de la fianza que se hubiera rendido, ésta procederá siempre que el proceso selectivo y aleatorio no se hubiera iniciado, o cuando habiéndose efectuado el levante de las mercancías, dicha rectificación no esté precedida por una verificación posterior de la declaración, debidamente notificada al declarante.
La rectificación podrá efectuarse acompañando a la solicitud el comprobante de pago o del aumento de la garantía en su caso, o mediante la presentación de una declaración complementaria. Para efectos de determinación de los derechos e impuestos complementarios, se tendrá como fecha de aceptación de la declaración complementaria, la misma fecha de aceptación de la declaración que se rectifica.
Presentar la solicitud, o la declaración complementaria no impedirá que se ejerciten las acciones de fiscalización que correspondan.
DEL DESPACHO ADUANERO DE LAS MERCANCÍAS
La declaración de mercancías se entenderá aceptada una vez que ésta se valide y registre en el sistema informático del Servicio Aduanero u otro medio autorizado.
Artículo 91.- Selectividad y aleatoriedad de la verificación inmediata
La declaración de mercancías autodeterminada será sometida a un proceso selectivo y aleatoria que determine si corresponde efectuar la verificación inmediata de lo declarado.
Cuando de conformidad con los criterios selectivos y aleatorios corresponda efectuar la verificación inmediata de lo declarado, el agente aduanero o el declarante deberá presentar ante el Servicio Aduanero los documentos que sustentan la declaración.
Artículo 92.- Verificación Inmediata
La verificación inmediata podrá consistir en la revisión documental o en el examen físico y documental a efectos de comprobar el exacto cumplimiento de las obligaciones aduaneras.
La verificación documental consistirá en el análisis, por parte de la autoridad aduanera, de la información declarada y su cotejo con los documentos que sustentan la declaración y demás información que se solicite al declarante o su representante y conste en los archivos o base de datos del Servicio Aduanero.
El examen físico y documental podrá realizarse en forma total o parcial, de acuerdo con las directrices o criterios generales que emita el Servicio Aduanero y deberá realizarse dentro del día en que las mismas se encuentren a disposición del funcionario asignado para la práctica de dicha diligencia, salvo que la autoridad aduanera requiera un plazo mayor, de acuerdo a las características y naturaleza de las mercancías.
Artículo 93.- Obligación de presentar los documentos que sustentan la declaración
El servicio aduanero podrá establecer el momento, la forma y condiciones en que se presentarán los documentos que sustentan la declaración.
Artículo 94.- Extracción de muestras
La autoridad aduanera, a requerimiento del declarante, el consignatario, su representante, o entidades públicas, permitirá la extracción de muestras de mercancías, para cumplir con requisitos de inscripción o autorización de ingreso o para determinar su correcta clasificación arancelaria. En todo caso, las muestras extraídas estarán sujetas al pago de los derechos e impuestos correspondientes, al momento de presentarse la declaración de mercancías respectiva y se limitarán estrictamente a la cantidad necesaria para efectuar los análisis pertinentes.
Adicionalmente, la autoridad aduanera, en el proceso de verificación inmediata o posterior de lo declarado, podrá extraer muestras de acuerdo con las condiciones y procedimientos establecidos por el Servicio Aduanero, mediante disposiciones administrativas de carácter general. Cualquier muestra extraída constituirá muestra certificada para todos los efectos legales. La muestra será devuelta al interesado sin menoscabo de ella, salvo en lo resultante del análisis a que fuera sometida. La autoridad aduanera mantendrá la muestra en su poder por el plazo necesario para realizar sus análisis.
Artículo 95.- Procedimiento de la extracción de muestras
Cuando la extracción se realice durante el acto de verificación deberá consignarse en acta, en la que se dejará constancia de la fecha, la descripción detallada de las muestras, los empaques utilizados para protegerlas y cualquier otra circunstancia que hubiere incidido en el acto.
Este procedimiento no impedirá el levante de las mercancías, salvo que se detecte la posible comisión de una infracción aduanera tributaria o penal, en cuyo caso se iniciará de inmediato las acciones pertinentes.
Artículo 96.- Lugar del reconocimiento
El reconocimiento físico de las mercancías se realizará en las instalaciones o lugares habitualmente autorizados para esos efectos por la autoridad aduanera.
Podrá autorizarse el reconocimiento en otras instalaciones, en los casos especiales establecidos en el artículo 63 de este Reglamento.
Artículo 97.- Concurrencia del declarante en el reconocimiento físico
El declarante tiene derecho a presenciar el reconocimiento físico de las mercancías. Si no concurriere oportunamente, la diligencia se realizará por la autoridad aduanera y será considerada legítima.
Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, la autoridad aduanera podrá requerir la presencia obligatoria del declarante al momento del reconocimiento físico, para que éste aporte la información necesaria en la ejecución del acto.
Artículo 98.- Medidas Técnicas
Cuando las mercancías por reconocer, requieran la aplicación de medidas técnicas para manipularlas, movilizarlas o reconocerlas la autoridad aduanera exigirá al interesado que asigne personal especializado a su disposición, dentro del plazo de cuarenta y ocho horas. Si el interesado no cumple, la autoridad aduanera queda facultada para contratar por cuenta y riesgo de aquél, los servicios especializados pertinentes.
El interesado también deberá proporcionar a la autoridad aduanera los informes técnicos que permitan la identificación plena de las mercancías, tales como catálogos, diseños industriales, planos, folletos, etc.
Artículo 99.- Disposición de las mercancías
El declarante deberá poner a disposición del funcionario aduanero las mercancías para que realice el reconocimiento físico, quedando bajo su responsabilidad la apertura de los bultos, su agrupamiento y demás operaciones necesarias para facilitar su reconocimiento.
Artículo 100.- Efectos del reconocimiento físico
Cuando el reconocimiento físico comprenda sólo una parte de las mercancías objeto de una misma declaración, los resultados del examen se extenderán a las demás mercancías de igual naturaleza arancelaria.
Artículo 101.- Resultados de la verificación inmediata
De existir conformidad entre lo declarado y el resultado de la verificación inmediata, se otorgará el levante.
Cuando los resultados de la verificación inmediata demuestren diferencias relacionadas con clasificación arancelaria, cantidad, valor aduanero, origen de las mercancías u otra información suministrada por el declarante o su representante respecto al cumplimiento de las obligaciones aduaneras, el servicio aduanero procederá conforme a la legislación que regule la materia.
Sin perjuicio del procedimiento administrativo correspondiente, el servicio aduanero podrá autorizar el levante de las mercancías, previa presentación de una garantía que cubra los derechos e impuestos, multas y recargos que fueren aplicables.
Artículo 102.- Levante
El levante es el acto por el cual la autoridad aduanera permita a los declarantes disponer libremente de las mercancías que han sido objeto de despacho aduanero.
Artículo 103.- Autorización del levante
El Servicio Aduanero autorizará el levante de las mercancías en los casos siguientes:
a. Cuando presentada la declaración en los términos del artículo 91 de éste Reglamento, no corresponda efectuar la verificación inmediata.
b. Si efectuada la verificación inmediata, no se determinan diferencias con la declaración o incumplimiento de formalidades necesarias para la autorización del régimen solicitado.
c. Cuando efectuada la verificación inmediata y habiéndose determinado diferencias con la declaración, éstas se subsanen, se paguen los ajustes y multas, o en caso en que proceda, se rinda la garantía correspondiente.
El levante no se autorizará en el caso previsto en el literal c) del párrafo anterior, cuando la mercancía deba ser objeto de comiso administrativo o judicial de conformidad con la ley.
Artículo 104.- Conservación de documentos
Cuando el sistema autorice el levante automático o sin verificación de la mercancía, la declaración y los documentos que la sustentan deberán ser archivados por el declarante, salvo que la legislación nacional establezca una disposición en contrario.
En el caso de que la documentación la custodie el declarante, éste deberá conservarla a disposición de la autoridad aduanera por el plazo que establece el Artículo 62 del Código.
Cuando el sistema informático determine que debe efectuarse una verificación inmediata de lo declarado, la declaración de mercancías y los documentos que la sustentan serán archivados por la autoridad aduanera.
Artículo 105.- Autorización previa para el retiro de las mercancías
El auxiliar de la función pública aduanera y cualquier otra persona natural o jurídica, que a cualquier título custodie mercancías, no permitirá su retiro de los lugares habilitados, sin previa autorización del Servicio Aduanero.
Artículo 106.- Declaración no autodeterminada
La determinación de la obligación tributaria aduanera, será realizada por los funcionarios aduaneros en los casos siguientes:
a. Importación de mercancías distintas del equipaje, realizada por viajeros, siempre y cuando no sobrepase el valor señalado en el artículo 90 del Código.
b. Envíos de socorro.
c. Envíos postales no comerciales.
d. Pequeños envíos sin carácter comercial.
e. Otros casos que señale el Servicio Aduanero a través de disposiciones administrativas de carácter general.
DE LOS REGÍMENES ADUANEROS
CAPÍTULO I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Toda mercancía que ingrese o salga del territorio aduanero de los países signatarios, podrá someterse a cualquiera de los regímenes indicados en el artículo 67 del Código o en la legislación nacional, debiendo cumplir los requisitos y procedimientos legalmente establecidos.
Artículo 108.- Declaración de mercancías de origen centroamericano
Las mercancías originarias de los países centroamericanos se declararán en el Formulario Aduanero Único Centroamericano, preferentemente mediante transmisión electrónica, en las condiciones que establecen las normas regionales que lo regulan.
Artículo 109.- Mercancías beneficiadas por otros acuerdos comerciales
Las mercancías beneficiadas por tratamientos arancelarios preferenciales contemplados en otros acuerdos comerciales, podrán incluirse en la Declaración Aduanera con mercancías no beneficiadas, siempre y cuando acompañen a ésta el certificado de origen.
Artículo 110.- Medidas de seguridad e identificación
El Servicio Aduanero adoptará las medidas que permitan identificar las mercancías, cuando sea necesario garantizar el cumplimiento de las condiciones del régimen aduanero para el que las mercancías se declaren.
Las medidas de seguridad colocadas en las mercancías o en los medios de transporte, sólo podrán ser retiradas o destruidas por el Servicio Aduanero o con su autorización, salvo caso fortuito o fuerza mayor.
DE LA IMPORTACIÓN DEFINITIVA
La aplicación del régimen de importación definitiva estará condicionada al pago de los derechos e impuestos, cuando éste proceda, y el cumplimiento de las obligaciones aduaneras no tributarias.
Artículo 112.- Contenido y documentos que sustentan la declaración al régimen
La declaración para el régimen de importación definitiva contendrá la información que establece el artículo 83 y se sustentará en los documentos mencionados en el artículo 84, ambos de este Reglamento.
Artículo 113.- Sustitución de mercancías
La sustitución de mercancías, regulada en el artículo 64 del Código, deberá ser autorizada, cuando proceda, por el Servicio Aduanero.
La solicitud de sustitución deberá ser presentada por el declarante, dentro del plazo de un mes posterior al levante de las mercancías importadas, con indicación de la información siguiente:
a) Especificación de los vicios ocultos que presentan las mercancías o señalamiento de las razones por las cuales se considera que no cumplen con los términos del contrato respectivo, en su caso.
b) Descripción detallada de las mercancías importadas y de las mercancías que las sustituirán.
c) Declaración del proveedor extranjero que acredite la operación comercial de sustitución o que admita el incumplimiento del contrato respectivo.
d) Los argumentos, documentos, peritajes y especificaciones técnicas necesarias para comprobar los vicios ocultos de las mercancías.
Artículo 114.- Condiciones para la sustitución
Se autorizará la sustitución de las mercancías cuando se cumplan las condiciones siguientes:
a) Cuando la solicitud de sustitución se hubiere interpuesto por el declarante o su representante y dentro del plazo a que se refiere el artículo anterior.
b) Que las mercancías a sustituir sean plenamente identificables e individualizables mediante números, series, modelos o medios similares.
c) Que las mercancías a sustituir se encuentren en la misma cantidad y estado que presentaban cuando fueron importadas.
d) Cuando la declaración de importación definitiva permita comprobar que las mercancías declaradas son las mismas que se presentan para su sustitución.
e) Si se comprueban las condiciones que exija otra normativa específica aplicable.
La exportación definitiva de las mercancías a sustituir, no dará derecho al declarante a gozar de los beneficios fiscales que se otorgan por esta operación.
Artículo 115.- Pruebas e inspecciones
Previo a la autorización, el Servicio Aduanero podrá ordenar las pruebas o inspecciones que consideré pertinentes.
Artículo 116.- Efectos de la sustitución
En caso que proceda la autorización de sustitución, el Servicio Aduanero emitirá una resolución dejando sin efecto la declaración que ampara las mercancías a sustituir y compensará los derechos e impuestos pagados en la misma a la declaración que ampare la mercancía sustituta.
Artículo 117.- Trámite de la declaración
La declaración aduanera que ampare las mercancías sustitutas se tramitará de conformidad con los procedimientos establecidos para el régimen de importación definitiva, debiendo adjuntarse copia de la resolución que autorizó la sustitución y copia certificada de la declaración de exportación respectiva.
En todos los casos, las mercancías deberán ser objeto del reconocimiento físico por parte de la aduana.
Artículo 118.- Carácter definitivo de las obligaciones causadas por la importación
La exportación definitiva de mercancías que hubieran sido importadas definitivamente al territorio aduanero de un país signatario, no dará derecho al importador a la devolución de los derechos e impuestos que se hubieren pagado con motivo de la importación, excepto en los casos previstos por el artículo 64 del Código y 116 de este Reglamento.
DE LA EXPORTACIÓN DEFINITIVA
La declaración para el régimen de exportación definitiva contendrá la información que establece el artículo 83 de este Reglamento, en lo que fuere aplicable. En el caso del literal j) de ese artículo, se declarará el valor FOB de las mercancías.
Artículo 120.- Documentos que la sustentan
La declaración se sustentará en los documentos mencionados en el artículo 84 de éste Reglamento, excepto los indicados en los literales c) y d).
Artículo 121.- Requisitos mínimos a la exportación
A los exportadores legalmente registrados ante el servicio aduanero, se les podrá permitir la salida de mercancías, sin la presentación previa de la declaración de exportación, en cuyo caso deberá presentar cualquier documento justificativo de la exportación, entre otros la factura comercial u otro que exprese el valor comercial de las mercancías, así como los que comprueben el cumplimiento de restricciones no arancelarias a la exportación que se hubieren expedido de conformidad a la Ley que regula y comprobar el pago de los tributos correspondientes, en su caso.
En el caso que exista transmisión electrónica, se podrá permitir la presentación de la declaración con la información mínima necesaria a la que se hace referencia en el párrafo anterior, la que deberá efectuarse previo a la exportación.
En ambos casos, la exportación deberá perfeccionarse mediante la presentación de la declaración e información complementaria, en el plazo de tres días siguientes de haberse efectuado el embarque de las mercancías.
El servicio aduanero regulará mediante disposiciones administrativas de carácter general, el procedimiento y condiciones en que se aplicará este mecanismo facilitador a las exportaciones.
Artículo 122.- No exigencia de presentación de declaración de mercancías
Los países cuando lo consideren necesario, podrán prescindir de la presentación de la declaración de mercancías, cuando éstas no excedan de un monto establecido por el servicio aduanero.
Artículo 123.- Declaración acumulada
Los exportadores habituales que se encuentren legalmente registrados podrán declarar en forma acumulada dentro de los primeros cinco días de cada mes, las exportaciones efectuadas por la misma aduana durante el mes calendario anterior, en las condiciones que fije el Servicio Aduanero mediante disposiciones administrativas de carácter general. La declaración deberá presentarse ante la aduana de salida, acompañada de la documentación correspondiente a cada transacción realizada.
Se entiende por exportadores habituales a aquellos que realicen como mínimo doce exportaciones al año.
El exportador que incumpla el plazo a que se refiere el primer párrafo, no seguirá gozando de la facilidad prevista en este artículo.
Artículo 124.- Reconocimiento físico
El reconocimiento físico podrá efectuarse en las instalaciones del exportador u otras autorizadas, de acuerdo con las disposiciones administrativas de carácter general que al efecto dicte el Servicio Aduanero.
Artículo 125.- Supletoriedad
En lo no previsto en este Capítulo se aplicarán, en lo conducente, las disposiciones referentes a la importación definitiva.
DEL TRÁNSITO ADUANERO
SECCIÓN I
DEL TRÁNSITO ADUANERO INTERNO
La declaración aduanera de tránsito interno, además de los datos aplicables establecidos en el artículo 83 de este Reglamento, deberá contener al menos:
a) Identificación y registro tributario del declarante y del transportista.
b) Identificación de los marchamos o precintos.
c) Identificación del régimen aduanero inmediato al que se destinará la carga, cuando proceda.
d) Identificación del lugar de destino y aduana de control.
e) Nombre del consignatario.
f) Número y fecha del documento de transporte tales como: conocimiento de embarque, guía aérea o carta de porte, individualizados.
g) Número y fecha de la o las facturas comerciales asociadas a las mercancías.
h) Fecha y firma del declarante.
i) Otros que determine el servicio aduanero mediante disposiciones administrativas de carácter general.
Artículo 127.- Documentos que sustentan la declaración
Con la declaración de tránsito interno podrá exigirse que se adjunten los documentos a que se refieren los literales a), b) y e) del Artículo 84 de este Reglamento, pudiendo ser copias en el caso de los dos primeros literales.
Para efectos del traslado de las mercancías, el transportista deberá portar el documento oficial que acredita el régimen para aquellos países que así lo requieran.
Artículo 128.- Inicio del tránsito
El Tránsito se iniciará, para efectos del cómputo del plazo, a partir de la salida efectiva del medio de transporte. Para tal efecto el responsable de la custodia de las mercancías deberá anotar en la respectiva declaración de tránsito la hora y fecha de salida. En el caso de la transmisión electrónica el plazo comenzará a contarse a partir del momento en que se registre este hecho en el sistema informático del servicio aduanero.
Artículo 129.- Plazos y rutas
El Servicio Aduanero establecerá los plazos y fijará las rutas para la operación de tránsito en el territorio aduanero.
La Aduana de entrada o de partida está obligada a comunicar a la interior o de destino, sobre las operaciones de tránsito diarias que se inician o se efectúan en las mismas. Dicha información comprenderá, entre otras, el plazo, rutas legales, números de precintos y características generales de la carga.
Artículo 130.- Casos especiales
En caso de accidentes u otras circunstancias constitutivas de caso fortuito o fuerza mayor, ocurridos durante el tránsito a través del territorio aduanero, el transportista debe impedir que las mercancías circulen en condiciones no autorizadas, por lo que, además de la intervención de las autoridades competentes, estará obligado a informar de inmediato a la autoridad aduanera más cercana, a efecto de que adopte las medidas necesarias para la seguridad de la carga.
Artículo 131.- No requerimiento de la custodia aduanera
La autoridad aduanera prescindirá de la asignación de custodia aduanera cuando el medio de transporte presente en buen estado los sellos o precintos aduaneros que aseguren la carga o, cuando a falta de éstos, se puedan adoptar medidas que garanticen que las mercancías llegará n completas a su destino.
Artículo 132.- Cancelación del régimen
Una operación de tránsito aduanero se cancelará con la entrega efectiva y la recepción completa de las mercancías en las instalaciones de la aduana de destino, del depósito aduanero u otros lugares habilitados al efecto, según el caso, o con la salida de éstas por la aduana que corresponda, además del cumplimiento de las formalidades requeridas por la misma.
DEL TRÁNSITO ADUANERO INTERNACIONAL
El tránsito aduanero internacional terrestre se regirá por lo dispuesto en el Reglamento sobre el Régimen de Tránsito Aduanero Internacional Terrestre, Formulario de Declaración e Instructivo.
DE LA IMPORTACIÓN TEMPORAL CON REEXPORTACIÓN EN EL MISMO ESTADO
La declaración para el régimen de importación temporal con reexportación en el mismo estado contendrá la información y se sustentará en los datos y documentos a que se refieren los artículos 83 y 84 de este Reglamento, en lo conducente. La aplicación de este régimen estará sujeta al cumplimiento de las obligaciones aduaneras no tributarias a su ingreso al territorio aduanero.
Artículo 135.- Identificación
El Servicio Aduanero podrá autorizar la importación temporal cuando sea posible identificar las mercancías, mediante marcas, números, sellos, medidas u otras características especiales.
No obstante, si las mercancías no son plenamente identificables, la autoridad aduanera adoptará las medidas que estime necesarias para asegurar su identificación y el control de su utilización.
Artículo 136.- Mercancías que pueden ser objeto de importación temporal
Podrán importarse temporalmente las mercancías comprendidas en las categorías siguientes:
a. TURISMO: Vehículos que ingresen al territorio aduanero con fines turísticos.
b. EVENTOS: Mercancías a ser exhibidas en ferias, exposiciones, convenciones o congresos internacionales.
c. RECREATIVAS Y DEPORTIVAS: Equipos, vehículos, animales y demás bienes propiedad de circos o espectáculos públicos similares.
d. MATERIAL PROFESIONAL.
e. AYUDA HUMANITARIA: Mercancías para atender situaciones originadas por catástrofes o fenómenos naturales, incluyendo equipo y material médico–quirúrgico y de laboratorio, para actividades sin fines de lucro.
f. EDUCATIVAS, RELIGIOSAS Y CULTURALES: Las mercancías utilizadas para ser exhibidas y servir de apoyo a una actividad de fortalecimiento y difusión de las artes y las calificadas como educativas, religiosa y culturales por la autoridad competente.
g. CIENTÍFICAS: Las mercancías que sirven de apoyo tecnológico o complemento de investigación científicas, autorizadas por la autoridad competente, incluyendo los implementos personales de los científicos.
h. EJECUCIÓN DE OBRAS PÚBLICAS: Máquinas, equipos, aparatos, herramientas e instrumentos que serán utilizados en la ejecución de obras o prestación de servicios públicos que sean introducidas directamente por los contratistas.
i. ESTATALES: Las que el Estado importe temporalmente para el cumplimiento de sus fines.
j. MANIPULACIÓN Y PROTECCIÓN DE MERCANCÍAS: El material especial, los elementos de transporte o envase reutilizables que sirvan para la manipulación y protección de mercancías.
k. VEHÍCULOS COMERCIALES Y REPUESTOS PARA SU REPARACIÓN: Los vehículos comerciales por carretera, que transportan mercancías afectas a controles aduaneros de cualquier tipo y las partes, piezas y equipos destinados para la reparación, los que deberán ser incorporados en las unidades de transporte. Las partes, piezas y repuestos sustituidos deberán someterse a un régimen aduanero o entregarse a la aduana para su destrucción.
Las partes, piezas y equipos relacionados en este literal, se sujetarán en cuanto a su importación temporal a los requisitos y condiciones que al efecto establezca el Servicio Aduanero.
l. COMERCIALES: Las que se utilizan para la demostración de productos y sus características, pruebas de calidad, exhibición, publicidad, propaganda y otros, siempre que no produzcan lucro con su comercialización.
m. PELÍCULAS Y DEMÁS MATERIAL PARA LA REPRODUCCIÓN DE SONIDO E IMAGEN: Películas cinematográficas, cintas magnéticas, películas magnetizadas y otros soportes de sonido e imagen, con el fin de ser sonorizados, doblados, exhibidos o reproducidos.
n. Otras que de acuerdo a normativa específica o convenios internacionales deban autorizarse.
Los vehículos y unidades de transporte no podrán utilizarse en transporte interno en el territorio aduanero nacional, salvo lo dispuesto para el tránsito por la vía marítima o aérea.
Artículo 137.- Garantía
En los casos del artículo anterior el Servicio Aduanero exigirá que se rinda una garantía para responder por el monto de la totalidad de los derechos e impuestos eventualmente aplicables, según los términos y condiciones que legalmente se establezcan por normativa especifica o en disposiciones administrativas de carácter general.
La garantía se hará efectiva si el régimen no es cancelado dentro del plazo establecido o se desnaturaliza los fines que originaron su autorización, sin perjuicio de otras acciones procedentes.
Artículo 138.- Plazo
La permanencia de las mercancías bajo el régimen de importación temporal con reexportación en el mismo estado, será hasta por un plazo de seis meses contados a partir de la aceptación de la declaración, sin perjuicio de que cada país signatario establezca plazos especiales.
Las importaciones temporales contempladas en convenios internacionales, leyes especiales o contratos administrativos celebrados con el Estado, se regirán por lo que en ellos se disponga.
Artículo 139.- Caso especial de importación definitiva
Las mercancías importadas temporalmente, que al vencimiento del plazo de permanencia no hubieran sido reexportadas o destinadas a cualquiera de los demás tratamientos legalmente autorizados, se considerarán por ministerio de ley importadas definitivamente al territorio aduanero y consecuentemente estarán afectas a los derechos e impuestos vigentes a la fecha del vencimiento de dicho plazo y al cumplimiento de las obligaciones aduaneras no tributarias.
Para tal efecto se ejecutará la garantía que se hubiere rendido o en su defecto la autoridad aduanera iniciará el procedimiento que corresponda.
Artículo 140.- Prohibición de enajenación
La propiedad de las mercancías destinadas al régimen de importación temporal no podrá ser objeto de transferencia o enajenación por cualquier título, mientras estén bajo dicho régimen.
Artículo 141.- Eventos
Se entenderá por eventos, entre otros, los siguientes:
a. Exposiciones y ferias del comercio, industria, agricultura y artesanía.
b. Exposiciones organizadas principalmente con un fin filantrópico.
c. Exposiciones organizadas con el fin de fomentar la ciencia, la técnica, la artesanía, el arte, la educación o la cultura, el deporte, la religión y el turismo.
Artículo 142.- Material profesional
Para efectos del artículo 136 literal d) de este Reglamento, podrán ingresar como material profesional, entre otros, los siguientes:
a. El equipo y material de prensa, radiodifusión y televisión necesario para los representantes de la prensa, la radiodifusión o la televisión que ingresen al territorio aduanero con el fin de realizar reportajes, grabaciones o emisiones de programas.
b. El equipo y material cinematográfico necesario para realizar películas.
c. El equipo y material necesario para el ejercicio del arte, oficio, profesión y ocupación de una persona residente fuera del territorio aduanero para realizar un trabajo determinado.
La importación temporal de material profesional se autorizará, siempre que sea para uso exclusivo del beneficiario del régimen y bajo su responsabilidad.
Cuando los equipos y materiales indicados en este artículo constituyan equipaje de viajero, éstos seguirán su propio régimen.
Artículo 143.- Equipo y material educativo y científico
Para efectos de los literales f) y g) del artículo 136 de este Reglamento, se entenderá por material educativo y equipo científico, cualquier equipo y material que se destine a la enseñanza, formación profesional, investigación, difusión científica o cualquier otra actividad afin.
Se autorizará su importación, siempre que sean importados por centros o instituciones públicas o aquellas autorizadas por el Estado, bajo el control de la autoridad competente y se destinen para uso exclusivo del beneficiario del régimen y bajo su responsabilidad.
Artículo 144.- Envases y elementos de transporte
Se entenderá por envases, los continentes que se destinen a ser reutilizados en el mismo estado en que se importaron temporalmente.
Se entenderá por elementos de transporte, las envolturas, empaques, paletas y otros dispositivos protectores de las mercancías que previenen daños posibles durante la manipulación y el transporte de las mercancías.
En ambos casos, los envases y elementos de trasporte no podrán ser utilizados en tráfico interno, excepto para la exportación de mercancías.
Artículo 145.- Cancelación del régimen
El régimen de importación temporal se cancelará por las causas siguientes:
a) Cuando las mercancías sean reexportadas dentro del plazo establecido.
b) Cuando las mercancías sean destinadas a otro régimen, dentro del plazo establecido.
c) Por la destrucción total de las mercancías por fuerza mayor, caso fortuito o con autorización de la autoridad aduanera.
d) Cuando se produzca el abandono voluntario de las mercancías a favor del Fisco.
e) Otras que establezca la legislación nacional.
DEL EQUIPAJE
Se considerará que forman parte del equipaje del viajero las mercancías de uso personal o para el ejercicio de su profesión u oficio en el transcurso de su viaje, siempre que no tengan fines comerciales y consistan en:
a) Prendas de vestir.
b) Artículos de uso personal y otros artículos en cantidad proporcional a las condiciones del viajero, tales como joyas, bolsos de mano, artículos de higiene personal o de tocador.
c) Medicamentos, alimentos, instrumentos, aparatos médicos, artículos desechables utilizados con éstos, en cantidades acordes con las circunstancias y necesidades del viajero. Los instrumentos deben ser portátiles. Silla de ruedas del viajero si es minusválido. El coche y los juguetes de los niños que viajan.
d) Artículos para el recreo o para deporte, tales como equipo de tensión muscular, máquinas para caminar y bicicleta, ambas estacionarias y portátiles, tablas de “surf”, bates, bolsas, ropas, calzado y guantes de deporte, artículos protectores para béisbol, fútbol, baloncesto, tenis u otros.
e) Un aparato de grabación de imagen, un aparato fotográfico, una cámara cinematográfica, un aparato de grabación y reproducción de sonido, y sus accesorios; hasta seis rollos de película o cinta magnética para cada uno; un receptor de radiodifusión; un receptor de televisión; un gemelo prismático o anteojo de larga vista, todos portátiles.
f) Una computadora personal; una máquina de escribir; una calculadora; todas portátiles.
g) Herramientas, útiles, e instrumentos manuales del oficio o profesión del viajero, siempre que no constituyan equipos completos para talleres, oficinas, laboratorios, u otros similares.
h) Instrumentos musicales portátiles y sus accesorios.
i) Libros, manuscritos, discos, cintas y soportes para grabar sonidos o grabaciones análogas. Grabados, fotografías y fotograbados no comerciales.
j) Quinientos gramos de tabaco elaborado en cualquier presentación, cinco litros de vino, aguardiente o licor, por cada viajero mayor de edad y hasta dos kilogramos de golosinas.
k) Armas de caza y deportivas, quinientas municiones, una tienda de campaña y demás equipo necesario para acampar, siempre que se demuestre que el viajero es turista. El ingreso de esas armas y municiones estará sujeto a las regulaciones nacionales sobre la materia.
l) Otras establecidas por cada país signatario.
Artículo 209.- Declaración especial
Todo viajero que arribe al territorio aduanero de los países signatarios por cualquier vía habilitada, deberá efectuar una declaración de equipaje en el formulario que para el efecto emita el Servicio Aduanero.
Las líneas aéreas y en general las empresas dedicadas al transporte internacional de personas, estarán obligadas a colaborar con el Servicio Aduanero para el ejercicio del control del ingreso de viajeros y sus equipajes, incluso proporcionando el formulario de la declaración.
Cuando se trate de un grupo familiar, se realizará una sola declaración de equipaje.
Artículo 210.- Clases de equipaje
El equipaje podrá ser:
a) Acompañado: cuando ingrese junto con el viajero.
b) No acompañado: cuando ingrese dentro de los tres meses anteriores o posteriores con respecto a la fecha de arribo al país del viajero, siempre que se compruebe que las mercancías provienen del país de su residencia o de alguno de los países visitados por él, aún en el caso que ingrese por una vía distinta a la de arribo del viajero.
Artículo 211.- Condiciones para gozar de la exención
Para que el viajero, pueda gozar del beneficio a que se refiere el artículo 90 del Código, deberá cumplir con las condiciones siguientes:
a) Que las mercancías que se importen, atendiendo a la cantidad y clase, no se destinarán para fines comerciales.
b) Que no se trate de mercancías de importación prohibida.
c) Otras que establezca la legislación nacional de los países signatarios.
Los capitanes, pilotos, conductores y tripulantes de los medios de transporte que efectúen el tráfico internacional de mercancías, sólo podrán traer del extranjero o llevar del territorio nacional, libres del pago de tributos, sus ropas y efectos personales.
DEL MENAJE DE CASA
La declaración para la importación y exportación del menaje de casa se efectuará con base en la lista detallada de bienes que constituyen el mismo, elaborada por el declarante, en la que se especificará el valor estimado de tales bienes.
En lo posible el servicio aduanero otorgará un trato preferencial al despacho del menaje de casa, sin perjuicio de las medidas de control correspondientes.
Artículo 213.- Exclusión
En ningún caso se comprenderá a los vehículos como parte del menaje de casa, ni la maquinaria, equipos, herramientas, o accesorios para oficinas, laboratorios, consultorios, fábricas, talleres o establecimientos similares.
PEQUEÑOS ENVÍOS SIN CARÁCTER COMERCIAL
Para el despacho de los pequeños envíos sin carácter comercial, la declaración de mercancías será formulada de oficio por la autoridad aduanera, aplicando la exención a que se refiere el artículo 93 del Código, siempre y cuando la persona individual a la que llegaren consignadas las mercancías bajo esta modalidad, acredite su derecho al retiro de las mismas, mediante la presentación del documento de embarque consignado a su nombre y firmando la declaración aduanera de oficio. En este caso, no será exigible la presentación de la factura comercial.
Si al momento de aforarse la mercancía se determina que el valor CIF excede el equivalente en moneda nacional a quinientos pesos centroamericanos, la autoridad aduanera procederá a determinar de oficio los tributos aduaneros, pudiendo exigir al importador la presentación de la factura comercial o cualquier otra prueba que sirva para establecer el verdadero valor.
Si la documentación requerida no fuere presentada, la Aduana de oficio procederá a fijar el valor de las mercancías de acuerdo al sistema de valoración aplicable y a exigir el pago de los tributos aduaneros.
Artículo 215.- Condiciones
Para gozar de la exención a que se refiere el artículo 93 del Código, se deberán cumplir las condiciones siguientes:
a) Que el destinatario no haya gozado del beneficio durante los últimos seis meses anteriores, al arribo de las mercancías.
b) Que la cantidad de mercancías a importar bajo ésta modalidad no sea susceptible de ser destinada para fines comerciales.
c) Que el destinatario de las mercancías sea una persona física.
El beneficio no será acumulativo y se considerará totalmente disfrutado para el período de seis meses, con cualquier cantidad que se hubiere exonerado.
Para el caso de que en un mismo manifiesto de carga aparezca mercancía consignada a una misma persona en forma repetida y corresponda a dos o más envíos de uno o diferente remitente, se procederá a consolidar en una sola declaración para establecer un sólo valor. De la misma forma se procederá cuando se trate de partes o piezas que conforman una unidad o componentes de un mismo artículo o de artí culos en serie.
Cuando las mercancías requieran del cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias, deberán cumplirse las mismas previo a su desaduanamiento.
DE LAS MERCANCÍAS ABANDONADAS
CAPÍTULO l
DEL ABANDONO
El abandono tácito se produce, por el solo imperio de la ley, cuando las mercancías se encuentran en alguno de los casos siguientes:
a) Si encontrándose almacenadas en depósitos temporales9 , no se solicitare su destinación aduanera en el plazo establecido en el artículo 75 de este Reglamento.
b) Cuando habiéndose autorizado el régimen aduanero solicitado, las mercancías no hayan sido retiradas del depósito temporal10, dentro de los treinta días posteriores a la autorización de su levante.
c) El equipaje no acompañado que no sea retirado en el plazo de tres meses contado a partir de la fecha de su ingreso al país.
d) Cuando transcurra un mes a partir de que se comunique al interesado que las mercancías extraídas en calidad de muestras, están a su disposición y éstas no hubieran sido retiradas.
e) Si encontrándose almacenadas en régimen de depósito de aduana o depósito aduanero, no se solicitare su destinación aduanera en el plazo establecido en el artículo 162 de este Reglamento.
f) En los demás casos previstos en este Reglamento y en la legislación nacional.
9 Costa Rica hizo reserva de la figura del depósito temporal.
10 Costa Rica hizo reserva de la figura del depósito temporal.
DE LA SUBASTA Y OTRAS FORMAS DE DISPOSICIÓN DE LAS MERCANCÍAS
El Servicio Aduanero o la Administración Aduanera autorizada por aquel, detallará las mercancías que van a rematarse e indicará la fecha, hora y lugar en que se realizará la subasta.
Efectuado lo anterior, publicará en el Diario Oficial o un periódico de mayor circulación, por una sola vez, el aviso de subasta con una antelación al menos de diez días a la fecha de su realización. Asimismo, publicará este aviso en lugar visible de la Administración Aduanera y en el depósito fiscal o lugar autorizado para la realización de la venta pública, sin perjuicio de publicarlo en la página electrónica del servicio aduanero.
Artículo 218.- Información que debe contener el aviso de subasta
El aviso de subasta deberá contener, entre otra, la información siguiente:
a) Una descripción General de las mercancías que serán subastadas.
b) Fecha, hora y lugar donde se realizará la subasta.
c) El precio base de la subasta determinado conforme este Reglamento, con exclusión de los montos por concepto de intereses y recargos adeudados.
d) El lugar y plazo para la observación previa de las mercancías.
e) Informar al público que para poder participar en la subasta, deberá depositar en concepto de anticipo la cantidad que al efecto señale el servicio aduanero.
f) En caso que exista diferencia en relación con el valor de adjudicación y el monto previamente depositado, la misma deberá cancelarse inmediatamente o a más tardar dentro del día hábil siguiente a la fecha de la adjudicación de las mercancías.
g) Que la subasta es de libre concurrencia, con las excepciones de los funcionarios del Servicio Aduanero quienes no podrán participar directa o indirectamente como postores.
h) Indicación de si las mercancías se subastarán individualmente o integrando lote.
Artículo 219.- Observación de las mercancías
Las personas interesadas en participar en la subasta podrán observar las mercancías dentro del plazo de tres días previos a su realización. Las mercancías se venderán en las condiciones en que se encuentren a la fecha de la venta y el adjudicatario no tendrá derecho a reclamaciones posteriores en contra del Servicio Aduanero.
Artículo 220.- Medidas para asegurar la libre concurrencia
La autoridad aduanera designada para la práctica de la subasta, tomará las medidas necesarias para garantizar el orden en el desarrollo de la misma.
Los participantes de la subasta deberán acatar las medidas de orden y respeto que indique el funcionario competente, con el fin de garantizar que las ofertas se realicen libremente. Caso contrario dicho funcionario podrá disponer el retiro de la subasta de las personas que no acaten dichas medidas o suspender totalmente la subasta cuando no sea posible su normal desarrollo. También deberá prohibir la presencia de cualquier persona cuya conducta coarte la libertad de hacer posturas o tenga prohibición para participar en el evento.
Artículo 221.- Procedimiento que seguirá el funcionario en el acto de la subasta
La subasta se sujetará al siguiente procedimiento:
a) Previo al llamamiento para hacer posturas, de acuerdo con el orden señalado en el aviso de subasta, el funcionario designado ofrecerá las mercancías indicando el número de la partida o el lote que le corresponde y su precio base.
b) El funcionario solicitará ofertas para las mercancías y podrán hacerse tantas como los interesados deseen. Si no hubiese quien desee superar la mayor propuesta formulada, el funcionario lo preguntará por tres veces a la concurrencia y de no recibir una oferta superior, adjudicará la mercancía al mejor postor.
c) Inmediatamente o a más tardar dentro del día hábil siguiente a la fecha de la adjudicación de la mercancía, el adjudicatario pagará en efectivo o mediante cheque certificado, la totalidad o la diferencia, en su caso, en relación con el monto previamente depositado, utilizando el formulario correspondiente.
d) Del resultado de la subasta se levantará acta circunstanciada, en la forma que disponga el Servicio Aduanero, y se consignará, al menos, el nombre del funcionario designado, cantidad y clase de las mercancías que se vendieron, nombre, razón o denominación social de los compradores y el precio de adjudicación.
e) En caso que el comprador no efectúe el pago de conformidad con lo estipulado en el literal c), la adjudicación se considerará como no efectuada y el comprador perderá el depósito que hubiere hecho en concepto de anticipo que se ingresará al fondo especial a que se refiere el párrafo cuarto del artículo 95 del Código.
Si no se pudiere concluir la subasta en el día señalado, se continuará a la primera hora hábil del día siguiente.
Artículo 222.- Autorización para el retiro de mercancías restringidas
En la subasta de mercancías cuya importación esté restringida, limitada o que requiera de un permiso o autorización especial, sólo podrán ser adjudicadas a personas que legalmente puedan efectuar la importación de tales mercancías, para lo cual deberán presentar, previo retiro de las mismas, los documentos, permisos, licencias, autorizaciones respectivas o dictámenes específicos de autoridades competentes.
Artículo 223.- Casos especiales de Subasta
Las mercancías de inmediata o fácil descomposición y las de conservación dispendiosa, serán vendidas, utilizando el mecanismo más expedito que el servicio aduanero establezca.
En tales casos, podrá dispensarse la publicación que indica el artículo 217 de este Reglamento, pero el servicio aduanero deberá darle la publicidad que las circunstancias permitan.
Artículo 224.- Mercancías no adjudicadas
A las mercancías que no fueren adjudicadas se les dará el destino que legalmente corresponda, en su defecto el servicio aduanero podrá optar a:
a) Venderlas a su último precio base a las instituciones estatales que pudieran aprovecharlas.
b) Donarlas a instituciones de beneficencia pública.
c) Destruirlas.
Artículo 225.- Determinación del precio base
El precio base de las mercancías a subastarse estará constituida por:
a) El monto de la obligación tributaria aduanera a la fecha en que la mercancía cause abandono.
b) Otros recargos aduaneros que sean exigibles.
Artículo 226.- Subasta por medios electrónicos
El servicio aduanero podrá realizar la subasta de mercancías caídas en abandono mediante la utilización de sistemas o medios electrónicos. El procedimiento, condiciones, plazos y requisitos serán establecidos mediante disposiciones administrativas de cará cter general.
RECURSOS
Contra los actos y resoluciones que emita la administración aduanera, por los que se determinen tributos, sanciones o que afecten en cualquier forma los derechos de los contribuyentes, podrá interponerse, a elección del recurrente, el recurso de reconsideración ante dicha administración o el recurso de revisión para ante la autoridad superior del Servicio Aduanero.
11 Con reserva de Costa Rica.- Todo el Capítulo VII
Artículo 228.- Recurso de reconsideración
El recurso de reconsideración debe interponerse dentro del plazo de tres días siguientes a la notificación de la resolución respectiva. En el mismo acto, el recurrente presentará las alegaciones técnicas, de hecho y de derecho, así como las pruebas en que fundamente su recurso.
El recurso deberá ser resuelto por la autoridad recurrida dentro del plazo de diez días siguientes a su interposición.
Artículo 229.- Recurso de revisión
Contra la resolución de denegatoria total o parcial del recurso de reconsideración, procede el recurso de revisión, el que se presentará a la autoridad recurrida, para ante la autoridad superior del Servicio Aduanero, dentro del plazo de tres días siguientes a la notificación de la resolución que se impugna.
Interpuesto el recurso, la autoridad recurrida deberá remitir a la autoridad superior del servicio aduanero, dentro del plazo de tres días siguientes a la fecha de recepción del recurso, el expediente administrativo, adjuntando las muestras certificadas, cuando corresponda.
Dentro del plazo de quince días siguientes a la recepción del expediente administrativo por la autoridad superior del Servicio Aduanero, esta deberá resolverlo.
Cuando el recurrente prescinda del recurso de reconsideración, e interponga el de revisión, este deberá interponerlo ante la administración aduanera que emitió el acto impugnado. Dicha administración se limitará a determinar si procede la admisión del recurso y, en su caso, lo remitirá a la autoridad superior del servicio aduanero, junto con el expediente respectivo el día hábil siguiente a su admisión.
Artículo 230.- Impugnación de actos de la Autoridad Superior del Servicio Aduanero
Contra los actos y resoluciones que emita la Autoridad Superior del Servicio Aduanero que no se deriven de actos originados en las administraciones aduaneras, cabrá el recurso de apelación en la forma establecida en el artículo 231 de este Reglamento.
Artículo 231.- Recurso de apelación
Contra las resoluciones de la autoridad superior del Servicio Aduanero, cabrá el recurso de apelación, el que deberá interponerse dentro del plazo de diez días siguientes a la notificación de la resolución respectiva.
El recurso de apelación se interpondrá:
a) En materia de clasificación y valor, ante los órganos técnicos a que se refieren los artículos 103 y 104 del Código, según el caso.
b) En otras materias, ante el superior jerárquico del Servicio Aduanero o el competente, según la ley nacional.
Interpuesto el recurso el órgano competente deberá resolver en un plazo de treinta días contados a partir del día siguiente al de la recepción del recurso. El órgano competente que resuelva dará por agotada la vía administrativa.
Artículo 232.- Diligencias para mejor resolver
Cuando la autoridad que conozca de un recurso ordene de oficio o a petición de parte la práctica de alguna diligencia tendiente a obtener elementos que coadyuven a resolver la cuestión puesta a su conocimiento, el plazo para emitir la resolución definitiva se suspenderá hasta que tal diligencia se hubiera efectuado.
En todo caso, el plazo que se señale para la práctica de las diligencias a que se refiere el párrafo anterior, será de diez días, el que podrá ser prorrogado a solicitud del recurrente hasta por otro plazo igual, por una sola vez y en casos debidamente justificados por el mismo.
Artículo 233.- Formalidades para la interposición de los recursos
Los recursos se interpondrán por escrito en papel común y deberán contener al menos lo siguiente:
1. Designación de la autoridad, funcionario o dependencia a que se dirija.
2. Nombres, apellidos, calidades o generales de ley del recurrente; cuando no actúe en nombre propio debe además acreditar su representación.
3. Identificación del acto o disposición recurrida y las razones en que se fundamenta la inconformidad con el mismo, haciendo relación circunstanciada de los hechos y de las disposiciones legales en que sustenta su petición.
4. Petición que se formula.
5. Lugar, fecha y firma.
6. Señalar lugar para recibir notificaciones.
Artículo 234.- Admisión del Recurso
Presentado el recurso y cumplidas las formalidades establecidas, se continuará con el trámite que corresponda o mandará a subsanar los errores u omisiones de cualquiera de los requisitos señalados en el artículo 233 de este reglamento, dentro del plazo de tres días posteriores a su interposición. En este caso, el funcionario instructor emitirá el correspondiente auto de prevención el cual deberá notificarse al recurrente, quien tendrá un plazo de cinco días contados desde el día siguiente a la notificación para evacuar las prevenciones. Si las prevenciones formuladas no son evacuadas dentro del plazo antes señalado, el recurso será declarado inadmisible.
La admisión de los recursos establecidos en este capítulo suspenderá la ejecución de la resolución recurrida. No se exigirá garantía ni pago alguno como requisito para admitir los recursos.
Artículo 235.- Notificación de resoluciones
Toda resolución que se emita dentro de la tramitación de los recursos que regula este capítulo, deberá notificarse al recurrente.
DISPOSICIONES GENERALES, FINALES, TRANSITORIAS, DEROGATORIAS Y VIGENCIA
Los epígrafes que preceden a los artículos de este Reglamento tienen una función exclusivamente indicativa, por lo tanto, no surten ningún efecto para su interpretación.
Artículo 237.- Disposiciones administrativas de carácter general
Las disposiciones administrativas de carácter general que emita el Servicio Aduanero deberán ser publicadas para su vigencia y obligatorio cumplimiento.
Artículo 238.- Disposición interpretativa
Cuando en el contexto de este Reglamento se haga la referencia a las frases “entre otras” y “entre otros”, se entenderá que comprende aquellas normas que se encuentren vigentes y las demás que puedan establecerse por normativa interna.
Artículo 239.- Colaboración Técnica
Los Servicios Aduaneros de los países signatarios podrán establecer mecanismos de colaboración mutua para el desarrollo de proyectos o actividades específicas tendentes a lograr la modernización de sus servicios, así como para la facilitación y el control de las operaciones aduaneras.
Artículo 240.- Suspensión de plazos
En caso fortuito o de fuerza mayor, los plazos señalados por este reglamento, quedarán interrumpidos y volverán a correr hasta que haya cesado la causa que originó su interrupción.
Dicha interrupción y las causas que la justifiquen deberán ser declaradas por la autoridad aduanera competente. La suspensión durará el tiempo en que persista la circunstancia.
Artículo 241.- Ampliación de la cobertura de operación de los Agentes Aduaneros
Al perfeccionarse la Unión Aduanera entre los países signatarios, el agente aduanero autorizado en uno de esos países, podrá actuar como tal en cualquiera de los países que constituyan dicha unión, de acuerdo con los requisitos y condiciones que el servicio aduanero de cada país establezca.
Artículo 242.- Disposiciones transitorias
Para los efectos del artículo 56 de este Reglamento, cuando se trate del transporte terrestre, el manifiesto de carga podrá ser presentado incluso en el momento del arribo del medio de transporte al puerto aduanero, en tanto subsistan condiciones de infraestructura de comunicaciones que impidan su transmisión electrónica anticipada.
En tanto los países signatarios no integren los órganos técnicos a que se refieren los artículo 103 y 104 del Código, el recurso de apelación se interpondrá ante la autoridad a que se refiere el literal b) del artículo 231 de este Reglamento.
Artículo 243.- Tiendas Libres
En el caso de los países que no tengan regulaciones aduaneras sobre la figura de las tiendas libres, podrán considerarlas como auxiliares de la función pública aduanera. Igualmente podrá establecerse como una modalidad especial de importación o exportación definitivas, debiendo en ambos casos establecerse las regulaciones mediante la reglamentación interna.
Artículo 244.- Modificaciones
Las modificaciones a este Reglamento serán aprobadas por el Consejo de Ministros de Integración Económica.