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LEY DE REFORMAS Y ADICIONES A LA LEY Nº. 704, LEY CREADORA DEL SISTEMA NACIONAL PARA EL ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD DE LA EDUCACIÓN Y REGULADORA DEL CONSEJO NACIONAL DE EVALUACIÓN Y ACREDITACIÓN
Materia: Educación
Rango: Leyes
Número: 1087
Código de iniciativa:
Aprobado:
Publicado: 27/10/2021

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LEY DE REFORMAS Y ADICIONES A LA LEY Nº. 704, LEY CREADORA DEL SISTEMA NACIONAL PARA EL ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD DE LA EDUCACIÓN Y REGULADORA DEL CONSEJO NACIONAL DE EVALUACIÓN Y ACREDITACIÓN

LEY N°. 1087, aprobada el 14 de octubre de 2021

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 199 del 27 de octubre de 2021

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

A sus habitantes, hace saber:

Que,

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Ha ordenado lo siguiente:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

CONSIDERANDO

I

Que la Constitución Política de la República de Nicaragua en su Artículo 119 establece que la educación es función indeclinable del Estado. Corresponde a éste planificarla, dirigirla y organizarla. El sistema nacional de educación funciona de manera integrada y de acuerdo con planes nacionales. Su organización y funcionamiento son determinados por la ley.

II

Que en Nicaragua se han realizado esfuerzos en aras de implantar una cultura de calidad en la educación; la aprobación de la Ley Nº. 582, Ley General de Educación que crea el Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación, así como la aprobación de la Ley Nº. 704, Ley Creadora del Sistema Nacional para el Aseguramiento de la Calidad de la Educación y Reguladora del Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación, han venido a propiciar espacios de reflexión del quehacer institucional de las universidades, a través de procesos de autoevaluación institucional y la ejecución de planes de mejora que han contribuido al desarrollo del Sistema y al establecimiento paulatino de una cultura de calidad en cada institución.

III

Que la Ley Nº. 704, Ley Creadora del Sistema Nacional para el Aseguramiento de la Calidad Educativa y Reguladora del Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación, ha permitido la implementación de los procesos de aseguramiento de la calidad educativa en el Sub Sistema de Educación Superior de Nicaragua, identificando oportunidades de mejora y para ello se hace necesario que dichas Instituciones fortalezcan sus procesos internos y externos de gestión.

IV

Que de conformidad con el Artículo 33, numeral 4) de la Ley Nº. 606, Ley Orgánica del Poder Legislativo de la República de Nicaragua, es atribución de la Asamblea Nacional, por competencia expresa que le asigna la Constitución Política "Elaborar y aprobar leyes constitucionales, leyes y decretos legislativos, así como reformar y derogar los existentes".

POR TANTO

En uso de sus facultades,

HA DICTADO

La siguiente:

LEY Nº. 1087

LEY DE REFORMAS Y ADICIONES A LA LEY Nº. 704, LEY CREADORA DEL SISTEMA NACIONAL PARA EL ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD DE LA EDUCACIÓN Y REGULADORA DEL CONSEJO NACIONAL DE EVALUACIÓN Y ACREDITACIÓN

Artículo primero: Reforma al Artículo 1

Refórmese el Artículo 1 de la Ley Nº. 704, Ley Creadora del Sistema Nacional para el Aseguramiento de la Calidad de la Educación y Reguladora del Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 172 del 12 de septiembre de 2011, el que se deberá de leer de la siguiente manera:

"Artículo 1 Objeto

La presente Ley tiene como objeto la creación del Sistema Nacional para Gestión y el Aseguramiento de la Calidad de la Educación, que en lo sucesivo de esta Ley y para todos los fines de la misma podrá ser conocida como "El Sistema" y regular la organización y funcionamiento del Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación del Sistema Educativo Nacional, que podrá denominarse con su sigla CNEA."

Artículo segundo: Reformas de denominación del Título III, Epígrafes y contenido de Artículos

Refórmese la denominación del Título III, los epígrafes y contenido de los Artículos 8 y 9 de la Ley Nº. 704, Ley Creadora del Sistema Nacional para el Aseguramiento de la Calidad de la Educación y Reguladora del Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación, los que se deberán de leer de la siguiente manera:

"TÍTULO TERCERO DE LA GESTIÓN Y ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD EN LA EDUCACIÓN SUPERIOR

Capítulo I
Aspectos Generales

Artículo 8 Procesos de gestión y aseguramiento de la calidad

Procesos de gestión de la calidad: La gestión de la calidad en la educación superior se desarrollará mediante procesos de planificación, organización, coordinación, uso de los recursos, evaluación, que realiza la institución, carrera o programa académico tendientes a la mejora continua de las funciones sustantivas universitarias definidas en su misión.

Procesos de aseguramiento de la calidad: El aseguramiento de la calidad de la educación superior se desarrollará mediante procesos de autoevaluación, evaluación externa y acreditación a nivel institucional, carreras o programas.

Artículo 9 Sistema Interno de Gestión de Calidad en las Instituciones de Educación Superior

Cada institución universitaria establecerá su sistema interno de gestión de calidad, mediante el cual se realizarán los procesos y procedimientos encaminados a la mejora continua de la calidad y el cumplimiento de su misión institucional. La estructura, componentes, procesos, procedimientos del Sistema Interno de Gestión de Calidad, se integrará al quehacer funcional de la institución y será determinada por ésta en el ejercicio de su autonomía.

Para que las instituciones de educación superior gestionen la calidad de sus procesos dispondrán de las normativas, metodologías e instrumentos adecuados para este fin. El CNEA brindará acompañamiento necesario para el desarrollo de estos Sistemas."

Artículo tercero: Reforma de la denominación del Capítulo 111 del Título 111, y reformas y adiciones del Articulado

Refórmese la denominación del Capítulo III del Título III, refórmese y adiciónense artículos en este Capítulo III, de la Ley Nº. 704, Ley Creadora del Sistema Nacional para el Aseguramiento de la Calidad de la Educación y Reguladora del Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación, los que se deberán de leer de la siguiente manera:

"Capítulo III
De la Acreditación de Mínimos de Calidad Institucional, Acreditación Institucional y Acreditación de Carreras o Programas Académicos de Pregrado, Grado y Posgrado

Artículo 29 Acreditación de Mínimos de Calidad

Concluida la ejecución del primer plan de mejora en las instituciones de educación superior y con la aceptación del informe final, el CNEA realizará el proceso de Acreditación de Mínimos de Calidad, en sustitución del proceso de Verificación de Mínimos de Calidad establecidos, en la presente Ley, en beneficio de las instituciones de educación superior.

Los requisitos que se establecen para mantener el estatus de una institución de educación superior y acreditar los Mínimos de Calidad son los siguientes:

1. Poseer un plan de desarrollo estratégico y los mecanismos necesarios de evaluación, planificación y seguimiento.

2. Ofrecer al menos cuatro carreras profesionales.

3. Disponer de currículos: perfiles, planes de estudios y programas de asignaturas adecuados, actualizados al menos una vez en el término de duración de las carreras o programas académicos de pregrado, grado o posgrado que oferta.

4. Los docentes deberán poseer como mínimo el grado académico que se ofrece y el conocimiento específico de la materia que impartan.

5. Realizar o mantener, por lo menos, un proyecto de investigación relevante por año, en las áreas o subáreas del conocimiento que se ofrecen.

6. Disponer de la adecuada infraestructura física, bibliotecas, laboratorios, campos de experimentación, centros de prácticas apropiados y demás recursos de apoyo necesarios para el desarrollo de las actividades docentes, de investigación y administrativas, que garanticen el cumplimiento de sus fines.

7. Disponer de los Reglamentos necesarios para regular los procesos académicos.

8. Poseer en su planta académica al menos un diez por ciento de docentes a tiempo completo, independientemente del régimen jurídico de contratación, debiendo estar distribuidos en todas las áreas y subáreas del conocimiento que ofrecen.

9. Contar con el personal académico y administrativo necesario para las labores de gestión, servicios y apoyo a las actividades académicas.

El CNEA establecerá los manuales o guías necesarias, así como los aspectos, elementos e indicadores específicos para la acreditación de los Mínimos de Calidad Institucional.

Este proceso de acreditación de Mínimos de Calidad, se realizará por única vez a cada institución y será requisito previo a la continuidad de los procesos de acreditación establecidos en la presente Ley. La suficiencia de calidad será un criterio central en la acreditación de mínimos.

Lo dispuesto en este artículo deberá ser aplicado en todos los campus, sedes o subsedes de la institución.

Artículo 30 De las etapas del proceso de Acreditación de Mínimos de Calidad Institucional

El proceso de acreditación de Mínimos de Calidad se desarrollará mediante cuatro etapas: preparación, autoverificación, verificación externa y resolución de CNEA sobre la acreditación de cumplimiento de Mínimos de Calidad o estado de suficiencia de las Instituciones de Educación Superior.

1. Etapa de preparación. Consiste en la elaboración de los instrumentos del proceso de verificación y su respectiva consulta a las Instituciones de Educación Superior (IES). También comprende la capacitación a los pares evaluadores y unidades técnicas.

2. Etapa de autoverificación. Consiste en la preparación y organización de la institución para su autoverificación del cumplimiento de sus mínimos de calidad según los instrumentos orientados por CNEA. Concluye con la entrega del informe de autoverificación

3. Etapa de verificación externa. Comprende la conformación del equipo verificador, la organización de la visita a cada una de las Instituciones de Educación Superior (IES) y sus respectivas sedes. Concluye con la entrega del informe de la visita de verificación externa y su aceptación por la universidad.

4. Etapa de resolución. Consiste en el análisis y discusión del CNEA sobre los informes de verificación de cumplimiento recibidos. Concluye con la resolución de acreditación de cumplimiento de Mínimos de Calidad.

Artículo 31 De los Resultados de la Acreditación de Mínimos de Calidad

El CNEA otorgará la acreditación de Mínimos de Calidad a las instituciones que cumplan con lo establecido en la presente Ley y la metodología establecida para este proceso. Aquellas instituciones que no cumplan totalmente con los requisitos de acreditación de Mínimos de Calidad serán declaradas como no acreditadas, por consiguiente, el CNEA recomendará a la Asamblea Nacional que se proceda a la cancelación de la personalidad jurídica de las mismas.

En el caso de universidades que sean autorizadas para funcionar después de la entrada en vigor de la presente Ley, deberán someterse al proceso de acreditación de Mínimos de Calidad establecido en la presente Ley, entre el cuarto y el quinto año después de su autorización y continuar con el proceso de acreditación, según los plazos establecidos.

Artículo 32 Proceso de Acreditación Institucional

Las Instituciones de Educación Superior que cumplan satisfactoriamente con la acreditación de Mínimos de Calidad contenidas en esta Ley procederán inmediatamente a:

1. La realización de su proceso de Acreditación Institucional, si cumplen las condiciones establecidas por CNEA.

2. La continuación de la mejora de la calidad institucional para acreditación hasta por un máximo de tres años más siempre y cuando cumpla el porcentaje y las condiciones establecidas por el CNEA.

Artículo 33 Implementación de la Acreditación Institucional

La implementación de los procesos de acreditación institucional se realizará exclusivamente por CNEA, a través de los procedimientos y mecanismos que para tal efecto designe.

Artículo 34 De las etapas del proceso de Acreditación Institucional

En el desarrollo de los procesos de acreditación establecido por el CNEA, se consideran las siguientes etapas: autoevaluación, admisibilidad, evaluación externa, resolución y seguimiento.

1. Etapa de Autoevaluación. La autoevaluación requerida en el marco de la acreditación se realizará mediante los criterios, indicadores e instrumentos que defina CNEA en sus manuales, guías e instrumentos para este efecto. Una vez concluida la autoevaluación, la institución inicia la preparación para la etapa de admisibilidad ante el CNEA.

2. Etapa de Admisibilidad. La institución, deberá realizar el proceso de admisibilidad que consiste en la entrega de la solicitud oficial de acreditación con la documentación respectiva establecida en los manuales y normativas definidos por el CNEA. Aceptada la admisibilidad, la institución deberá adjuntar comprobante de pago de las tasas establecidas para la acreditación.

3. Etapa de Evaluación Externa. Admitida la institución al proceso de acreditación se realiza la evaluación externa que consiste en el proceso de análisis llevado a cabo por pares o evaluadores externos con el fin de hacer juicios de valor, de forma objetiva, rigurosa, sobre el cumplimiento de estándares e indicadores de calidad institucional establecidos por el CNEA, según manuales, guías y procedimientos establecidos.

4. Etapa de Resolución. Esta etapa comprende el análisis integral de la información y evidencias recopiladas en las etapas anteriores. Con base en ello, el CNEA toma la decisión de otorgar o no la acreditación a la institución por el período establecido en la presente Ley, manuales y reglamentos establecidos.

5. Etapa de Seguimiento. Comprende el conjunto de procedimientos y acciones de revisión sistemática y análisis de información pertinente y oportuna sobre el nivel de cumplimiento de los compromisos adquiridos por la institución expresados en el plan de mejora de la calidad. El CNEA dará seguimiento de forma anual al cumplimiento del plan de mejora institucional con miras a mantener su acreditación o aspirar a su reacreditación.

Artículo 35 De la integración, aceptación u objeción del Comité de Pares Evaluadores para la Acreditación

El CNEA designará para cada una de las Instituciones de Educación Superior de tres a seis profesionales de los inscritos en el Registro Nacional de Pares Evaluadores, para integrar al Comité de Pares Evaluadores para los procesos de acreditación institucional o de programas. La lista de pares designados será notificada a la institución evaluada, la cual deberá expresar por escrito su conformidad con los pares evaluadores u objetarlos. En caso de objeción, la institución evaluada podrá objetar a cualquiera de ellos o a todos los miembros de la lista de pares por primera vez expresando las causas de su objeción. Los pares objetados serán sustituidos por otros similares del Registro Nacional de Pares Evaluadores. El CNEA, no aceptará una segunda objeción a la lista de pares evaluadores. En caso que la institución no se pronuncie en el plazo establecido por el CNEA se entenderá que los pares han sido aceptados.

Artículo 36 De la Acreditación de Carreras o Programas Académicos

Las Instituciones de Educación Superior someterán sus carreras o programas académicos de pregrado, grado y posgrado a procesos de acreditación, los cuales serán desarrollados por el CNEA, en primera instancia, o por Agencias Acreditadoras autorizadas para operar en el país dentro del límite de las funciones que CNEA le confiera.

Artículo 37 Consideraciones sobre carreras o programas académicos

Para los fines de acreditación, se considerarán como carreras o programas académicos, los siguientes:

1. Carreras de pregrado (Técnico Superior y Profesor de Educación Media PEM).

2. Carreras de grado (Licenciatura que incluye ingenierías, arquitectura y otras titulaciones).

3. Carreras o programas de posgrado profesional (especialidad y maestría profesional).

4. Programas académicos o de investigación: maestría académica y doctorados.

5. Centros e Institutos de Investigación, pertenecientes o adscritas a las Instituciones de Educación Superior (IES) o independientes.

6. Laboratorios y espacios de experimentación y prestación de servicios.

Artículo 38 De las etapas de la acreditación de carreras o programas académicos

Las etapas por desarrollar con la acreditación de carreras o programas académicos son similares a las señaladas en los artículos relativos a la acreditación institucional de la presente Ley, con las respectivas adaptaciones definidas en los manuales, reglamentos y normativas de acreditación que establezca el CNEA.

Artículo 39 De la Acreditación de carreras o programas académicos de forma obligatoria.

Posterior a la primera acreditación institucional, el CNEA convocará a la acreditación obligatoria de carreras o programas académicos de pregrado, grado y posgrado de las áreas de Medicina, Educación, Seguridad Alimentaria, Ingenierías, Medio Ambiente y otras de prioridad vinculadas al desarrollo estratégico nacional. El CNEA establecerá el procedimiento y los plazos para la implementación de este proceso de acreditación.

Artículo 40 Otorgamiento de la acreditación

Con el informe de los pares evaluadores y las observaciones que hubiere presentado la institución, el CNEA resolverá sobre si se otorga o deniega la acreditación institucional, de carrera o programa académico, según el caso.

Artículo 41 Categorías de la Acreditación

Las Instituciones de Educación Superior, carreras o programas académicos, podrán obtener una de las siguientes categorías de Acreditación:

1. Acreditación optimizada. En los casos en que se cumpla plenamente con los criterios, estándares e indicadores, el CNEA otorgará Certificado de Acreditación válido por cinco años.

2. Acreditación gestionada. Si cumple parcialmente con los criterios, estándares e indicadores, se le otorgará acreditación provisional por tres años.

Artículo 42 Certificado de Acreditación Si la institución, carrera o programa académico, cumple con los criterios, estándares e indicadores, el CNEA le otorgará Certificado de Acreditación en una de las categorías que se establecen en la presente Ley.

Artículo 43 De la No Acreditación

Si la institución, carrera o programa académico no cumple con los criterios, estándares e indicadores, no se le otorga la acreditación. Por tanto, deberá someterse a otro proceso de acreditación, hasta pasado un periodo de tres años. La acreditación de la institución no otorga automáticamente tal condición a sus programas o carreras.

Artículo 44 Reiteración de No Acreditación

Si una institución, carrera o programa académico no se le otorga la acreditación en dos períodos consecutivos, pierde el derecho a la acreditación, por tanto, el CNEA declarará el estado de insuficiencia de la calidad educativa.

Cuando se tratare de una institución privada, cuya personalidad jurídica haya sido otorgada por la Asamblea Nacional, se le pondrá en conocimiento de tal situación para la cancelación de su personalidad jurídica.

Cuando se trate de una institución de carácter público, lo comunicará a la Asamblea Nacional, la que determinará las medidas que correspondan. En cada caso se deberán implementar las acciones necesarias para salvaguardar los derechos de los estudiantes, profesores y trabajadores de la institución. En el caso de las carreras o programas académicos de cualquier nivel, que no obtengan la acreditación, corresponde al respectivo Consejo Universitario o su equivalente, proceder al cierre de tal carrera o programa académico, informando de tal situación al CNEA y demás organismos que regulan la educación superior, sin perjuicio del resguardo de los derechos adquiridos de terceros en materia de titulación.

Artículo 45 Prohibición de publicar resultados preliminares y no oficiales

Ninguna institución o agencia podrá publicar los resultados de un proceso de acreditación de forma previa a la publicación oficial y definitiva. Se entiende por oficial y definitiva la declaración que emita el CNEA y con la cual se da por concluido ese proceso de acreditación. Las instituciones acreditadas podrán incorporar a su publicidad su carácter de "Acreditada" sin alterar los límites y naturaleza de la certificación."

Artículo cuarto: Reforma de la denominación del Capítulo IV del Título 111, reformas de artículos y derogación de un artículo

Refórmese la denominación del Capítulo IV del Título III, el epígrafe y Artículo 39, que por las adiciones al Capítulo III se reenumera como Artículo 46, se deroga el artículo 40, se reforma el artículo 41 que por las adiciones al Capítulo 111 se reenumera como el Artículo 47, de la Ley Nº. 704, Ley Creadora del Sistema Nacional para el Aseguramiento de la Calidad de la Educación y Reguladora del Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación, los que se deberán de leer de la siguiente manera:

"Capítulo IV
De los criterios, estándares e indicadores de calidad

Artículo 46 Formulación de Criterios, Estándares e Indicadores de calidad

Los criterios, estándares e indicadores que se aplicarán en los procesos de aseguramiento de calidad serán formulados por el CNEA y formarán parte de los instrumentos que esta institución elabore. Su diseño tomará como referencia el estado actual de desarrollo de la educación superior en el país y las buenas prácticas de aseguramiento de la calidad internacionalmente aceptadas. Estos criterios, estándares e indicadores serán socializados con las instituciones de educación superior e instituciones que el CNEA defina como relevantes, para sus aportes.

Artículo 47 Revisión Quinquenal de Criterios, Estándares e Indicadores

Cada cinco años se efectuará revisión de los criterios, estándares, e indicadores de calidad, garantizando siempre la participación de los actores en la definición de los mismos."

Artículo quinto: Reforma de la denominación del Capítulo V del Título III y reformas y adiciones del Articulado

Refórmese la denominación del Capítulo V del Título III, refórmese y adiciónense artículos en este Capítulo que por las adiciones al Capítulo III y la derogación en el Capítulo IV, se reenumeran a partir del Artículo 49, todos de la Ley Nº. 704, Ley Creadora del Sistema Nacional para el Aseguramiento de la Calidad de la Educación y Reguladora del Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación, Capítulo y artículos que deberán de leerse de la siguiente manera:

"Capítulo V
De la autorización y funcionamiento de las Agencias de Acreditación

Artículo 49 Autorización y supervisión de Agencias de Acreditación

Corresponde al CNEA autorizar y supervisar el funcionamiento de aquellas Agencias de Acreditación de carreras o programas académicos establecidas, que deseen operar en el país.

Artículo 50 Requisitos para la Solicitud de Autorización

Las agencias interesadas en obtener autorización deberán presentar ante el CNEA los siguientes documentos:

1. Carta de solicitud de autorización y comprobante de pago de la tasa para el proceso de autorización.

2. Copia del documento de constitución (debidamente autenticada).

3. Documento que acredite la personalidad jurídica de la agencia.

4. Documentos que demuestren la trayectoria o experiencia de la agencia y sus funcionarios en el campo de la evaluación y la acreditación.

5. Plan Estratégico, en el que se expresen sus objetivos, políticas y acciones.

6. Currículo Vitae de los recursos humanos con los correspondientes soportes.

7. Los manuales y guías metodológicas en los que se detallen los criterios, estándares, indicadores y procedimientos con los que desarrollarán los procesos de evaluación y acreditación en correspondencia con los establecidos por CNEA.

8. Referencia del equipamiento e infraestructura que dispone para desarrollar sus funciones.

9. Detalle de los costos propuestos para el proceso de acreditación de carreras o programas.

10. Tener domicilio legal en Nicaragua y/o representante legal con poder inscrito en el correspondiente registro legal.

Artículo 51 Tramitación de la Solicitud

Recibida la solicitud y la documentación referida, el CNEA en un plazo máximo de sesenta días hábiles procederá mediante los mecanismos establecidos a constatar si la Agencia solicitante cumple con los requisitos y condiciones determinados.

Artículo 52 Autorización, vigencia y renovación

El CNEA emitirá una resolución para otorgar o denegar la autorización de funcionamiento de la agencia. La autorización tendrá un periodo de validez de cinco años, el que podrá renovarse por otro período igual, siempre y cuando la evaluación de la agencia resultare positiva. Para renovar su autorización la agencia deberá presentar solicitud por lo menos seis meses antes de que concluya su período. En caso, que el CNEA verifique el incumplimiento o violación de las normas que regulan el funcionamiento podrá suspender su autorización antes del plazo referido en esta disposición.

Artículo 53 Registro de Proyectos de Acreditación

Las Agencias de Acreditación registrarán ante el CNEA los convenios de acreditación acordados con las instituciones de educación superior. Las recomendaciones para otorgar o denegar la acreditación a que hace referencia la presente Ley, estarán circunscritas a los convenios de acreditación que hayan sido debidamente registrados.

Artículo 54 Contenido de la Recomendación de la Agencia de Acreditación

La recomendación de acreditación, que presente la Agencia de Acreditación, deberá incluir los argumentos en que se fundamenta y copia de los documentos en los que se sustenta.

Artículo 55 Suministro de información de las Agencias de Acreditación

Las Agencias de Acreditación presentarán al CNEA una memoria anual de su gestión en el país, los informes relativos a la acreditación y los relacionados con los cambios sustantivos en su estructura y funciones.

Artículo 56 Supervisión y evaluación a las Agencias

Las Agencias de Acreditación serán supervisadas y evaluadas por el CNEA a fin de verificar que estas se ajustan a los propósitos y objetivos para los cuales fueron autorizadas. En los procesos de supervisión el CNEA formulará recomendaciones a la Agencia en caso de encontrar irregularidades leves o situaciones de mejora, para que sean corregidas en el plazo establecido según normativa y metodología que establezca el CNEA.

El CNEA evaluará a las Agencias que soliciten renovación de su autorización, en el plazo estipulado en esta Ley. Las evaluaciones se efectuarán de acuerdo con el programa y metodología que establezca el CNEA.

Artículo 57 Sanciones a las Agencias de Acreditación

Si se comprobaren irregularidades que pongan en duda la integridad y objetividad de la agencia o de los procesos de acreditación que desarrolla, el CNEA podrá, según el caso: suspender o cancelar la autorización de la agencia."

Artículo sexto: Reforma de epígrafes y contenido de los Artículos del Capítulo VI del Título III

Refórmense los epígrafes y los artículos del 52 al 59 que por las adiciones al Capítulo III y la derogación en el Capítulo IV, se reenumeran a partir del Artículo 58 de la Ley Nº. 704, Ley Creadora del Sistema Nacional para el Aseguramiento de la Calidad de la Educación y Reguladora del Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación, que deberán de leerse de la siguiente manera:

"Artículo 58 Registro Nacional de Pares Evaluadores

El CNEA llevará el Registro Nacional de Pares Evaluadores, que podrá utilizar la sigla RNPE, en el que deberán inscribirse las personas naturales, nicaragüenses o extranjeras que cumplan con los requisitos establecidos en la presente Ley. La convocatoria en el RNPE se realizará de forma pública, mediante los mecanismos que establezca el CNEA.

Artículo 59 Requisitos para ser Par Evaluador

Para ser par evaluador se requiere:

1. Contar al menos con diez años de ejercicio profesional o académico.

2. Poseer título profesional y grado académico de maestría o doctorado en su disciplina.

3. Tener formación o experiencia en procesos de gestión universitaria y de evaluación y acreditación institucional.

4. Cursar satisfactoriamente la capacitación que realice el CNEA para este fin.

Para Pares Evaluadores de instituciones, se priorizará aquellos profesionales que demuestren experiencia en procesos de gestión universitaria.

En el caso de Pares Evaluadores de carreras o programas, se priorizará aquellos profesionales especialistas en el área del conocimiento a evaluar.

Artículo 60 Solicitud y Documentación Requerida

Los interesados en formar parte del Registro Nacional de Pares Evaluadores deberán presentar la siguiente documentación:

1. Solicitud personal en el formato establecido por el CNEA.

2. Currículo vitae en el formato estándar establecido para los Pares Evaluadores.

3. Fotocopia autenticada de los títulos profesionales y de posgrado.

4. Diplomas o constancia de capacitación en el campo de evaluación y acreditación o gestión universitaria o el campo de la especialidad.

5. Fotocopia de su cédula de identidad, cédula de residencia o pasaporte en caso de ser extranjero.

6. Carta aval otorgada por una Institución de Educación Superior o de una Agencia de Acreditación, en la que se certifique su experiencia.

Artículo 61 Lista Oficial de Pares Evaluadores

Concluido el período de la convocatoria, quienes cumplan con los requisitos, serán integrados al RNPE y debidamente acreditados. La lista será de acceso público.

Artículo 62 Actualización del RNPE

La lista y la información de quienes integran el RNPE deberá actualizarse durante el primer cuatrimestre de cada año.

Artículo 63 Capacitación de los Pares Evaluadores

Los inscritos en el Registro Nacional de Pares Evaluadores (RNPE) se obligan a participar en los talleres, seminarios de capacitación o cursos que convocare el CNEA.

Artículo 64 Inhibiciones para actuar como Pares Evaluadores

Estarán inhibidos para actuar como Pares Evaluadores quienes tengan conflicto de interés respecto a la institución a evaluar. Se entienden en esta situación quienes mantengan o hayan mantenido relación económica, laboral, profesional o académica por lo menos dos años antes de la fecha en la que se realice la evaluación. Así mismo, los casos en los que haya relación familiar hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad con directivos de las instituciones que participan en tales procesos. Quienes estando en esta situación participaren en un proceso de evaluación externa perderán automáticamente su condición de Par Evaluador.

Artículo 65 Prohibición para Incorporarse en el RNPE

1. Ejercer funciones directivas superiores en alguna Institución de Educación Superior tales como: Rectores, Vicerrectores, Secretarios Generales, Decanos y Vicedecanos.

2. Participar en Juntas o Consejos Directivos de Instituciones de Educación Superior.

3. Participar en la propiedad de instituciones de educación superior.

4. Participar en la propiedad, gestión, o presten servicios en Agencias de Acreditación.

5. Ser miembros, funcionarios o trabajadores del CNEA."

Artículo séptimo: Reforma de la denominación del Capítulo VII del Título III y reforma a los Artículos 60 y 61

Reformar la denominación del Capítulo VII del Título III, reformar los artículos 60 y 61 que por las adiciones y derogación anterior se reenumera con el Artículo 66 y 67 de la Ley Nº. 704, Ley Creadora del Sistema Nacional para el Aseguramiento de la Calidad de la Educación y Reguladora del Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación, que deberán de leerse de la siguiente manera:

"Capítulo VII
De los Costos, Tasas y Honorarios

Artículo 66 Costos por los Servicios que brinda el CNEA

Los costos de todo proceso de aseguramiento de calidad, desde su inicio hasta el final, estarán a cargo de cada institución. Por los servicios que brinde el CNEA, la institución pagará una tasa que se determinará en función de los costos que represente cada uno de los procesos establecidos en la Ley.

Los procesos de autorización de las agencias de evaluación y acreditación se ajustarán a las tasas establecidas por el CNEA. Las contribuciones especiales por la vía de proyectos u otras formas de colaboración, son parte integrante del presupuesto del CNEA.

Artículo 67 Tasas por Servicios que brinda el CNEA

Las tasas por servicios en concepto de los procesos de aseguramiento de la calidad y los procesos de autorización de las agencias de evaluación y acreditación que brinda el CNEA, serán las siguientes:

Concepto
Valor
Servicios profesionales a Pares Evaluadores de procesos de verificación, evaluación o acreditación de institución con una sede central.$900
Servicios profesionales a Pares Evaluadores de procesos de verificación, evaluación o acreditación de institución con tres sedes o recintos.$950
Servicios profesionales a Pares Evaluadores de procesos de verificación, evaluación o acreditación de institución con cuatro a seis sedes o recintos.$1,150
Servicios profesionales a Pares Evaluadores de procesos de verificación, evaluación o acreditación de institución con siete sedes o recintos.$1,350
Servicios profesionales a Pares Evaluadores de procesos de verificación, evaluación o acreditación de institución con categoría de macro universidades.$1,350
Servicios profesionales a Pares Evaluadores de procesos de verificación, evaluación o acreditación de carreras de pregrado o grado.$900
Servicios profesionales a Pares Evaluadores de procesos de verificación, evaluación, acreditación de carreras o programas de posgrado: especialidad, maestría y doctorado.$ 1,150
Servicios profesionales a Pares Evaluadores de procesos de autorización o evaluación de agencias acreditadoras.$1,500
Servicios profesionales a facilitador, acompañante técnico de procesos de verificación, evaluación, acreditación y similares.$1,000
Servicios profesionales a miembro de comisiones técnicas o equipo técnico de procesos de verificación, evaluación o acreditación.$800
Viáticos de alimentación por día a profesionales, miembros de comisiones técnicas, pares, acompañantes de procesos de supervisión, verificación, evaluación, acreditación y otros similares.$20
Viáticos de hospedaje por día a profesionales, miembros de comisiones técnicas, pares, acompañantes de procesos de supervisión, verificación, evaluación, acreditación y otros similares.$30
Viáticos de transporte interno por día a profesionales, miembros de comisiones técnicas, pares, acompañantes de procesos de supervisión, verificación, evaluación, acreditación y otros similares.$10
Traslado a las sedes o centros regionales de Pares EvaluadoresEl monto será según tarifa establecida por el sistema de transporte nacional o municipal o el traslado directo por parte de las universidades en vehículos de las instituciones.
Boleto aéreo de Pares InternacionalesSegún la tarifa establecida en el período
Hospedaje, alimentación y traslado de pares internacionales por día$150
Gastos administrativos del CNEA por procesos de supervisión, verificación, evaluación, acreditación por universidad o carrera o agencia.$500
Inscripción por participante en curso de Pares Evaluadores$50
Constancia de Par Evaluador$15
Certificado de curso de pares$15
Inscripción por participante en cursos de capacitación a universidades$50
Certificado de capacitación$15
Inscripción por participante en talleres, seminarios o conferencias$25
Inscripción por participante seminario internacional$50
Certificado seminario internacional$15
Constancia de institución registrada$25
Constancia de institución evaluada$25
Certificado de registro de universidad$25
Certificado de institución evaluada$50
Reposición de certificados$10
Certificado de institución acreditada en mínimos de calidad$50
Certificado de institución acreditada$100
Certificado de carrera o programa de acreditado$50

Cuando los servicios de los pares internacionales sean utilizados por más de dos universidades, los gastos de boletos, alimentación y estadía serán asumidas de forma compartida.

El monto determinado en dólar de los Estados Unidos de América se cancelará en moneda nacional córdoba, aplicando la tasa oficial fijada por el Banco Central de Nicaragua a la fecha de pago.

El CNEA deberá cumplir con las disposiciones establecidas en la Ley Nº. 550, Ley de Administración Financiera y del Régimen Presupuestario y las regulaciones emitidas por los órganos rectores correspondientes, en lo que respecta a los ingresos obtenidos por las tasas establecidas en la presente Ley.

Artículo octavo: Adición al Artículo 72

Adiciónese un numeral al artículo 72 que deberá ubicarse posterior al numeral 14, que por las adiciones y derogación anterior se reenumera con el Artículo 78 de la Ley Nº. 704, Ley Creadora del Sistema Nacional para el Aseguramiento de la Calidad de la Educación y Reguladora del Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación, que deberá de leerse de la siguiente manera:

Artículo 78 Funciones del CNEA

Son funciones del CNEA:

1. Promover la cultura de la evaluación y el compromiso de los organismos y las instituciones del Sistema de Educación del país con calidad.

2. Proponer políticas, programas y estrategias para el mejoramiento de la calidad de la educación en todos los subsistemas educativos.

3. Fijar y dirigir la política nacional de evaluación y acreditación de la educación nacional.

4. Promover investigaciones científicas relativas a la calidad de la educación.

5. Realizar las evaluaciones externas de la calidad académica de las Instituciones de Educación Superior y sus programas.

6. Velar porque los procesos de evaluación interna y externa se realicen de conformidad con las normas y procedimientos que para tal efecto se establecieren, garantizando que sus resultados sean fruto de una absoluta independencia e imparcialidad.

7. Realizar visitas de inspección a las instituciones del Sistema educativo nacional cuando las políticas y planes de mejoramiento de la calidad de la educación así lo demanden, en coordinación con las autoridades de cada institución.

8. Acreditar la calidad académica de las instituciones y programas que hubiesen sido objeto de evaluación externa.

9. Aprobar los criterios, estándares de calidad e indicadores a utilizar en los procesos de acreditación.

10. Constituir las Comisiones Nacionales de evaluación y acreditación de los distintos subsistemas educativos.

11. Evaluar los resultados de los procesos educativos desarrollados por el Ministerio de Educación y el Instituto Nacional Tecnológico.

12. Conformar el Registro Nacional de Pares Evaluadores.

13. Aprobar la integración de los Comités de Pares Evaluadores.

14. Elaborar y presentar su presupuesto.

15. Establecer tablas de tasas y honorarios que correspondan por cada proceso de evaluación externa, acreditación y autorización de agencias.

16. Aprobar su estructura orgánica.

17. Implementar planes de capacitación para preparar especialistas en evaluación y acreditación y gestión de la calidad de la educación.

18. Nombrar a los funcionarios y demás personal de las estructuras del CNEA.

19. Aprobar las propuestas de manuales y guías relativas a la evaluación y acreditación.

20. Aprobar y evaluar su plan de trabajo.

21. Representar oficialmente a Nicaragua en las instancias internacionales de Evaluación y Acreditación de la Calidad de la Educación.

22. Autorizar y supervisar la creación y funcionamiento de Agencias privadas de acreditación de la calidad de la educación.

23. Requerir de las instituciones pertenecientes al Sistema Educativo Nacional la información necesaria para la buena marcha del Sistema de Aseguramiento de la calidad.

24. Brindar información sobre el estado de la calidad de la educación nicaragüense.

25. Conocer de los reclamos que presenten las instituciones de educación superior concernientes a los pronunciamientos de las agencias.

26. Rendir informe anual de su actuación a la Asamblea Nacional.

27. Registrar las firmas de las autoridades de las instituciones de educación superior.

28. Aprobar su Reglamento Interno."

Artículo noveno: Reforma al Artículo 92 del Capítulo X del Título V

Refórmese el Artículo 92 del Capítulo X del Título V que por reformas y adiciones anteriores se reenumera con el Artículo 98 de la Ley Nº. 704, Ley Creadora del Sistema Nacional para el Aseguramiento de la Calidad de la Educación y Reguladora del Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación, que deberá de leerse de la siguiente manera:

"Artículo 98 Patrimonio

El Patrimonio del Consejo estará integrado por:

1. Los recursos establecidos en la Ley General de Presupuesto de la República u otras leyes especiales;

2. Las tasas que perciba de conformidad con la ley; y

3. Los demás aportes que perciba de conformidad con la ley."

Artículo décimo: Derogación del Artículo 94, adiciónese dos nuevos artículos y refórmese el Artículo 98, Título VI

Deróguese el Artículo 94, adiciónese un nuevo artículo y refórmese el artículo 98 todos del Título VI, que por adiciones y derogaciones anteriores se reenumera con los artículos 102 y 104, adiciónese una disposición transitoria que por la reenumeración será el artículo 105, todos de la Ley Nº. 704, Ley Creadora del Sistema Nacional para el Aseguramiento de la Calidad de la Educación y Reguladora del Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación, debiendo de leerse de la siguiente manera:

"Artículo 102 Reforma al Artículo 119 de la Ley Nº. 582, Ley General de Educación, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 150 del 3 de agosto de 2006, el cual se leerá de la siguiente manera:

Artículo 119 Es legítimo, para todos los efectos de evaluación y acreditación, que dos o más instituciones sumen sus capacidades y posibilidades físicas materiales o académicas para garantizar el cumplimiento de estándares de calidad instituidas por el sistema, en beneficio de sus alumnos. El CNEA regulará esta materia en el marco de los procesos de acreditación institucional y de carreras.

Artículo 104 Reforma al Artículo 124 de la Ley Nº. 582, Ley General de Educación, el que se leerá así:

Artículo 124 Son funciones del Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación (CNEA):

1. Promover la cultura de la evaluación y el compromiso de los organismos y las instituciones del Sistema de Educación del país con calidad.

2. Proponer políticas, programas y estrategias para el mejoramiento de la calidad de la educación en todos los subsistemas educativos.

3. Fijar y dirigir la política nacional de evaluación y acreditación de la educación nacional.

4. Promover investigaciones científicas relativas a la calidad de la educación.

5. Realizar las evaluaciones externas de la calidad académica de las Instituciones de Educación Superior y sus programas.

6. Velar porque los procesos de evaluación interna y externa se realicen de conformidad con las normas y procedimientos que para tal efecto se establecieren, garantizando que sus resultados sean fruto de una absoluta independencia e imparcialidad.

7. Realizar visitas de inspección a las instituciones del Sistema educativo nacional cuando las políticas y planes de mejoramiento de la calidad de la educación así lo demanden, en coordinación con las autoridades de cada institución.

8. Acreditar la calidad académica de las instituciones y programas que hubiesen sido objeto de evaluación externa.

9. Aprobar los criterios, estándares de calidad e indicadores a utilizar en los procesos de acreditación.

10. Constituir las Comisiones Nacionales de evaluación y acreditación de los distintos subsistemas educativos.

11. Evaluar los resultados de los procesos educativos desarrollados por el Ministerio de Educación y el Instituto Nacional Tecnológico.

12. Conformar el Registro Nacional de Pares Evaluadores.

13. Aprobar la integración de los Comités de Pares Evaluadores.

14. Elaborar y presentar su presupuesto.

15. Establecer tablas de tasas y honorarios que correspondan por cada proceso de evaluación externa, acreditación y autorización de agencias.

16. Aprobar su estructura orgánica.

17. Implementar planes de capacitación para preparar especialistas en evaluación y acreditación y gestión de la calidad de la educación.

18. Nombrar a los funcionarios y demás personal de las estructuras del CNEA.

19. Aprobar las propuestas de manuales y guías relativas a la evaluación y acreditación.

20. Aprobar y evaluar su plan de trabajo.

21. Representar oficialmente a Nicaragua en las instancias internacionales de Evaluación y Acreditación de la Calidad de la Educación.

22. Autorizar y supervisar la creación y funcionamiento de Agencias privadas de acreditación de la calidad de la educación.

23. Requerir de las instituciones pertenecientes al Sistema Educativo Nacional la información necesaria para la buena marcha del Sistema de Aseguramiento de la calidad.

24. Brindar información sobre el estado de la calidad de la educación nicaragüense.

25. Conocer de los reclamos que presenten las Instituciones de Educación Superior concernientes a los pronunciamientos de las agencias.

26. Rendir informe anual de su actuación a la Asamblea Nacional.

27. Registrar las firmas de las autoridades de las instituciones de educación superior.

28. Aprobar su Reglamento Interno.

Artículo 105 Disposición Transitoria

Para las instituciones de educación superior que hayan cumplido satisfactoriamente con la verificación de mínimos de calidad al entrar en vigencia la presente Ley, tendrán por acreditados ese nivel; debiendo inmediatamente pasar a una segunda etapa que tendrá como objeto la acreditación institucional, según los indicadores y parámetros que al efecto establezca el CNEA."

Artículo décimo
Primero: Publicación de texto íntegro con sus reformas

Por considerarse la presente reforma sustancial, se ordena que el texto íntegro de la Ley Nº. 704, Ley Creadora del Sistema Nacional para el Aseguramiento de la Calidad de la Educación y Reguladora del Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación, se publique en La Gaceta, Diario Oficial con sus reformas y adiciones. Al publicar el texto íntegro se ordena reenumerar los artículos según corresponda debiendo de respetarse el siguiente orden:

TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES

Capítulo Único
De su Objeto

Artículo 1 Objeto

TÍTULO SEGUNDO DEL SISTEMA NACIONAL PARA EL ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD DE LA EDUCACIÓN

Capítulo I
Definición y Ámbito de Aplicación

Artículo 2 Definición

Artículo 3 Ámbito de Aplicación

Capítulo II
De los Principios, Objetivos del Sistema y Definiciones

Artículo 4 Principios

Artículo 5 Objetivos

Artículo 6 Definiciones

Artículo 7 Obligación del Sistema Educativo Nacional de Suministrar Información

TÍTULO TERCERO DE LA GESTIÓN Y ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD EN LA EDUCACIÓN SUPERIOR

Capítulo I
Aspectos Generales

Artículo 8 Procesos de gestión y aseguramiento de la calidad

Artículo 9 Sistema Interno de Gestión de Calidad en las Instituciones de Educación Superior

Artículo 10 Obligaciones de las Instituciones de Educación Superior

Capítulo II
De la Autoevaluación Institucional con Fines de Mejora

Artículo 11 Procesos de Autoevaluación de las Instituciones de Educación Superior

Artículo 12 Plazos para los Procesos de Autoevaluación

Artículo 13 Inicio de los Procesos de Autoevaluación

Artículo 14 Manuales y Guías Técnicas

Artículo 15 Seguimiento y Asesoría

Artículo 16 Informe de Autoevaluación

Artículo 17 Verificación del Informe de Autoevaluación por Pares Evaluadores

Artículo 18 Aceptación de los Pares Evaluadores Designados

Artículo 19 Objeción a los Pares Evaluadores Designados

Artículo 20 Señalamiento de Fecha de Visita de los Pares Evaluadores

Artículo 21 Visita de Verificación

Artículo 22 Informe Verbal de los Pares Evaluadores

Artículo 23 Informe de la Verificación Externa

Artículo 24 Remisión del Informe de Verificación Externa

Artículo 25 Contenido de la Resolución del CNEA

Artículo 26 Plan de Mejora

Artículo 27 Presunción de Insuficiencia

Artículo 28 Declaración de Presunción de Insuficiencia

Capítulo III
De la Acreditación de Mínimos de Calidad Institucional, Acreditación Institucional y Acreditación de Carreras o Programas Académicos de Pregrado, Grado y Posgrado

Artículo 29 Acreditación de Mínimos de Calidad

Artículo 30 De las etapas del proceso de Acreditación de Mínimos de Calidad Institucional

Artículo 31 De los resultados de la Acreditación de Mínimos de Calidad

Artículo 32 Proceso de Acreditación Institucional

Artículo 33 Implementación de la Acreditación Institucional

Artículo 34 De las etapas del proceso de Acreditación Institucional

Artículo 35 De la integración, aceptación u objeción del Comité de Pares Evaluadores para la Acreditación

Artículo 36 De la Acreditación de Carreras o Programas Académicos

Artículo 37 Consideraciones sobre Carreras o Programas Académicos

Artículo 38 De las etapas de la Acreditación de Carreras o Programas Académicos

Artículo 39 De la Acreditación de Carreras o Programas Académicos de forma obligatoria

Artículo 40 Otorgamiento de la Acreditación

Artículo 41 Categorías de la Acreditación

Artículo 42 Certificado de Acreditación

Artículo 43 De la No Acreditación

Artículo 44 Reiteración de No Acreditación

Artículo 45 Prohibición de publicar resultados preliminares y no oficiales

Capítulo IV
De los criterios, estándares e indicadores de calidad

Artículo 46 Formulación de criterios, estándares e indicadores de calidad

Artículo 47 Revisión Quinquenal de Criterios, Estándares e Indicadores

Artículo 48 lnaplicabilidad de Nuevos Criterios en Procesos de Acreditación

Capítulo V
De la autorización y funcionamiento de las Agencias de Acreditación

Artículo 49 Autorización y supervisión de Agencias de Acreditación

Artículo 50 Requisitos para la Solicitud de autorización

Artículo 51 Tramitación de la Solicitud

Artículo 52 Autorización, vigencia y renovación

Artículo 53 Registro de Proyectos de Acreditación

Artículo 54 Contenido de la Recomendación de la Agencia de Acreditación

Artículo 55 Suministro de información de las agencias de Acreditación

Artículo 56 Supervisión y evaluación a las Agencias

Artículo 57 Sanciones a las Agencias de Acreditación

Capítulo VI
De los Pares Evaluadores

Artículo 58 Registro Nacional de Pares Evaluadores

Artículo 59 Requisitos para ser Par Evaluador

Artículo 60 Solicitud y Documentación Requerida

Artículo 61 Lista Oficial de Pares Evaluadores

Artículo 62 Actualización del RNPE

Artículo 63 Capacitación de los Pares Evaluadores

Artículo 64 Inhibiciones para actuar como Pares Evaluadores

Artículo 65 Prohibición para Incorporarse en el RNPE

Capítulo VII
De los Costos, Tasas y Honorarios

Artículo 66 Costos por los Servicios que brinda el CNEA

Artículo 67 Tasas por Servicios que brinda el CNEA

Capítulo VIII
Estímulos

Artículo 68 Respaldo del Estado

TÍTULO CUARTO DEL ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD EN LOS SUBSISTEMAS DE EDUCACIÓN BÁSICA, MEDIA, TÉCNICA Y DE FORMACIÓN PROFESIONAL Y AUTONÓMICA REGIONAL

Capítulo I
Del Aseguramiento de la Calidad

Artículo 69 Aseguramiento de la Calidad

Capítulo II
De la Evaluación de Resultados

Artículo 70 Evaluación de Resultados

Artículo 71 Criterios, Parámetros, Indicadores y Metodologías para Evaluación de Resultados

Artículo 72 Criterios, Parámetros, Indicadores y Metodologías para el Subsistema de Educación Autonómica Regional

Artículo 73 Comisiones de Trabajo

Artículo 74 Facultades del Equipo de Trabajo del CNEA para la Evaluación de Resultados

Artículo 75 Informe de Evaluación de Resultados

Artículo 76 Comunicación Oficial de Conclusiones y Recomendaciones

TÍTULO QUINTO
DEL CONSEJO NACIONAL DE EVALUACIÓN Y ACREDITACIÓN DEL SISTEMA EDUCATIVO NACIONAL

Capítulo I
De su Naturaleza y Funciones

Artículo 77 Naturaleza del CNEA

Artículo 78 Funciones del CNEA

Artículo 79 Registro de Instituciones de Educación Superior

Capítulo II
De los Miembros del Consejo

Artículo 80 Integración del CNEA

Artículo 81 Remoción de Miembros del CNEA

Artículo 82 Funciones de los Miembros del CNEA

Artículo 83 Derecho de Información de los Miembros del CNEA

Artículo 84 Sigilo de los Miembros del CNEA Del Presidente

Capítulo III
Del Presidente

Artículo 85 Funciones del Presidente

Capítulo IV
Del Vicepresidente

Artículo 86 Funciones del Vicepresidente

Capítulo V
Del Secretario Del Consejo

Artículo 87 Del Secretario. Nombramiento y Funciones
Capítulo VI
De las Sesiones del Consejo

Artículo 88 Convocatoria

Artículo 89 Sesiones Ordinarias y Extraordinarias

Artículo 90 Quórum y Decisiones

Capítulo VII
De la Secretaría Técnica

Artículo 91 Secretaría Técnica. Requisitos

Artículo 92 Remoción de la Secretaria Técnica o el Secretario Técnico

Artículo 93 Funciones de la Secretaría Técnica

Capítulo VIII
De las Comisiones Nacionales de Evaluación y Acreditación

Artículo 94 Comisiones Nacionales de Evaluación y Acreditación

Artículo 95 Funciones de las Comisiones Nacionales de Evaluación y Acreditación

Artículo 96 Comisiones Especiales

Capítulo IX
De la Estructura Administrativa

Artículo 97 Estructura Administrativa

Capítulo X
Del Patrimonio del Consejo

Artículo 98 Patrimonio

Capítulo XI
De los Recursos

Artículo 99 Recurso de Revisión

TÍTULO SEXTO
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS

Artículo 100 Inicio del período de los miembros del CNEA

Artículo 101 Reforma al artículo 116 de la Ley Nº. 582, Ley General de Educación

Artículo 102 Reforma al artículo 119 de la Ley Nº. 582, Ley General de Educación

Artículo 103 Reforma al artículo 123 de la Ley Nº. 582, Ley General de Educación

Artículo 104 Reforma al artículo 124 de la Ley Nº. 582, Ley General de Educación

Artículo 105 Disposición Transitoria

Artículo 106 Disposición Derogatoria

Artículo 107 Declaración de Orden Público e Interés Social

Artículo 108 Vigencia

Artículo décimo Segundo: Vigencia

La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en el Salón de Sesión de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los catorce días del mes de octubre del año dos mil veintiuno. Dip. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.

Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, el día diecinueve de octubre del año dos mil veintiuno. Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua.