Opciones de Búsqueda

LEY DE REFORMA Y ADICIONES A LA LEY N°. 554, LEY DE ESTABILIDAD ENERGÉTICA
Materia: Sector Energético
Rango: Leyes
Número: 1111
Código de iniciativa:
Aprobado:
Publicado: 22/02/2022

Enlace a Legislación Relacionada

LEY DE REFORMA Y ADICIONES A LA LEY N°. 554, LEY DE ESTABILIDAD ENERGÉTICA

LEY N°. 1111, aprobada el 15 de febrero de 2022

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 35 del 22 de febrero de 2022

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

A sus habitantes, hace saber:

Que,

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Ha ordenado lo siguiente:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

CONSIDERANDO

I

Que la Constitución Política de la República de Nicaragua, en su Artículo 105 establece que es obligación del Estado promover, facilitar y regular la prestación de los servicios públicos básicos de energía, comunicación, agua, transportes, infraestructura vial, puertos y aeropuertos a la población, y derecho inalienable de la misma el acceso a ellos.

II

Que conforme el Artículo 60 de la Constitución Política de la República de Nicaragua, los nicaragüenses tienen derecho de habitar en un ambiente saludable, así como la obligación de su preservación y conservación.

III

Que la función principal del Estado en la economía es lograr el desarrollo humano sostenible en el país.

IV

Que los hábitos de transporte están cambiando a nivel mundial, cada vez hay más personas que optan por adquirir o usar vehículos eléctricos para sus trayectos y aprovechan todas las ventajas de este tipo de movilidad sostenible e innovadora, que se configura como la mejor alternativa a los vehículos propulsados por combustibles fósiles.

POR TANTO

En uso de sus facultades,

HA DICTADO

La siguiente:

LEY N°. 1111

LEY DE REFORMA Y ADICIONES A LA LEY N°. 554, LEY DE ESTABILIDAD ENERGÉTICA

Artículo primero: Adiciones
Se adicionan los literales g, h, i, j, k y l y cuatro párrafos finales al Artículo 3 y un nuevo Artículo 3 bis de la Ley Nº. 554, Ley de Estabilidad Energética, cuyo texto consolidado fue publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 130 del 14 de julio de 2021 conforme la Ley Nº. 1045, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia del Sector Energético y Minero, los que se leerán así:

"Artículo 3. En el sector transporte se toman las siguientes medidas:
(...)

g. Los Vehículos Eléctricos nuevos, entendidos estos como todo vehículo automotor utilizado para el traslado de carga liviana, pesada o transporte de pasajeros, propulsado totalmente con energía eléctrica procedente de sus baterías y que se recarga de la red eléctrica, cuenta con uno o más motores eléctricos para impulsarse y carece de motor de combustión interna; estarán exonerados de acuerdo con la siguiente tabla:

Valor CIF
DAI
ISC
IVA
De US $1.00 a US $30,000.00
100%
100%
100%
De US $30,000.01 hasta US $45,000.00
100%
75%
50%
De US $45,000.01 hasta US $60,000.00
50%
50%
0%
De US $60,000.01 en adelante
0%
0%
0%
-

Dentro de la definición de Vehículos Eléctricos, se comprende a los automóviles/carros eléctricos, camiones eléctricos, camionetas eléctricas, furgonetas eléctricas, microbuses eléctricos, buses eléctricos, motocicletas eléctricas, bicicletas eléctricas, velocípedos eléctricos y buques, naves o embarcaciones eléctricas. En el caso de los autobuses eléctricos también se incluye los alimentados a través de un brazo mecánico, mediante la electricidad de cables aéreos.

Se exceptúa de los beneficios tributarios los automóviles eléctricos deportivos (cupé o descapotable), carros eléctricos convertibles, carros de golf, automóviles eléctricos a escala, automóviles eléctricos blindados para el transporte de valores, limusinas eléctricas, bicicletas eléctricas deportivas, de montaña y todoterreno; vehículos eléctricos casa-rodante; motocicletas eléctricas deportivas, de montaña, cuatrimoto, patinetas y monopatines eléctricos incluyendo los de balance (scooters, por su nombre en inglés); así como los yates y naves de lujo, barcos para cruceros; barcos faro; embarcaciones destinadas a recreación y deportes; y demás artefactos eléctricos flotantes.

h. El sector público, tal y como lo define el Artículo 3 de la Ley Nº. 737, Ley de Contrataciones Administrativas del Sector Público, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 213 y 214 del 8 y 9 de noviembre de 2010, así como las Alcaldías o Sector Municipal, sus órganos, instancias, corporaciones y empresas municipales; podrán exonerar el cien por ciento (100%) de los impuestos en la adquisición de vehículos eléctricos y sus repuestos, sin límite del valor CIF establecido en el literal g) de este Artículo.

i. El servicio público de transporte de pasajeros colectivo, tal y como lo define los numerales 1) y 2) del literal a) del Artículo 12 de la Ley Nº. 524, Ley General de Transporte Terrestre, conforme a la Ley Nº. 1036, Ley del Digesto Jurídico de la materia de Transporte, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 17 del 26 de enero de 2021; el servicio de transporte acuático de pasajeros y carga, tal y como lo define el Artículo 7, numerales 1.1, 1.2, 1.3 y 1.4, de la Ley Nº. 399, Ley de Transporte Acuático, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 166 del 3 de septiembre de 2001; así como los camiones eléctricos para el transporte de carga estarán exonerados del cien por ciento (100%) de los impuestos sin límite del valor CIF establecido en el literal g) de este Artículo.

j. Se exonera por lista taxativa el pago del DAI, ISC e IVA a los centros de carga (o recarga) de vehículos eléctricos, así como los equipos y componentes nuevos que sirvan de repuestos para estos centros de carga. Se entiende por centro de carga (o recarga) la infraestructura de suministro o comercialización de energía eléctrica para la recarga de las baterías de Vehículos Eléctricos.

k. Los Vehículos Eléctricos estarán exentos de las regulaciones sobre dispositivos de control de emisiones de gases, humo y ruido establecidas en la Ley Nº. 431, Ley para el Régimen de Circulación Vehicular e Infracciones de Tránsito, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 15 del 22 de enero de 2003 y sus reformas contenidas en la Ley Nº. 856, Ley de Reformas y Adiciones a la Ley Nº. 431, Ley para el Régimen de Circulación Vehicular e Infracciones de Tránsito, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 66 del 7 de abril de 2014.

l. Los centros de carga autorizados por el Ministerio de Energía y Minas, podrán suministrar y vender energía eléctrica a terceros destinada únicamente a la recarga de Vehículos Eléctricos. Dicha energía deberá ser generada prioritariamente con fuentes renovables.

Las exoneraciones establecidas en los literales g), h), i) y j) del presente Artículo serán por un plazo de cinco años contados a partir de la entrada en vigencia de esta Ley.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público en coordinación con la Dirección General de Servicios Aduaneros, determinarán la lista taxativa de bienes y sus diferentes categorías de acuerdo con el Sistema Arancelario Centroamericano (SAC), para efectos de la aplicación de estas exoneraciones, las que deberán ser publicadas en La Gaceta, Diario Oficial.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público en conjunto con el Ministerio de Energía y Minas deberán mantener un constante monitoreo, supervisión y vigilancia de todas y cada una de las medidas tributarias adoptadas en la presente Ley y los efectos producidos en la recaudación y en el desempeño de las políticas de movilidad eléctrica que desarrolle el Gobierno de Nicaragua.

Seis meses antes del cumplimiento de los cinco años de plazo de los beneficios fiscales establecidos en el presente Artículo, ambos Ministerios remitirán un informe a la Asamblea Nacional conteniendo la evaluación de los resultados obtenidos como consecuencia de la aplicación de la presente reforma, así como discutir y acordar las medidas de ajuste que permitan mejorar la implementación de la Ley, superar posibles dificultades y corregir distorsiones que pudieren presentarse, todo con el fin de promover la movilidad eléctrica en el país.

Artículo 3 bis El Ministerio de Energía y Minas y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, tendrán con relación al impulso de la movilidad eléctrica en el país, las atribuciones y facultades siguientes:

I. Al Ministerio de Energía y Minas le corresponde las atribuciones y facultades siguientes:

a. Formular y ejecutar la política de movilidad eléctrica nacional.

b. Realizar o coordinar campañas educativas y de información permanente a la población sobre los beneficios de los Vehículos Eléctricos y las medidas establecidas en esta Ley.

c. Emitir las disposiciones regulatorias para la autorización, instalación y operación de los centros de carga.

d. Coordinar con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la implementación de los incentivos contemplados en esta Ley.

e. Implementar por sí, por medio de sus empresas adscritas o a través de terceros ya sean públicos, privados o mixtos, nacionales o extranjeros, proyectos demostrativos o pilotos para incentivar el uso de los Vehículos Eléctricos en el sector público o privado y mostrar sus beneficios a la población.

f. Gestionar por sí, por medio de sus empresas adscritas o a través de terceros ya sean públicos, privados o mixtos, nacionales o extranjeros, financiamiento para impulsar el uso de Vehículos Eléctricos y desarrollar la infraestructura de carga de estos en todo el país.

g. Otorgar avales técnicos a proyectos o iniciativas de movilidad eléctrica, cuando se considere oportuno.

h. Cualquier otra función relacionada con la movilidad eléctrica que le atribuyan otras leyes de la materia.

Il. Al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, le corresponde la atribución y facultad siguiente:
Emitir la lista taxativa para efectos de la aplicación de estas exoneraciones, las que deberán ser publicadas en La Gaceta, Diario Oficial en un plazo no mayor de cuatro meses posterior a la publicación de la presente Ley."

Artículo segundo: Vigencia y publicación
La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los quince días del mes de febrero del año dos mil veintidós. Dip. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.

Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, el día dieciséis de febrero del año dos mil veintidós. Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua.