Opciones de Búsqueda

LEY DEL DIGESTO JURÍDICO NICARAGÜENSE DE LA MATERIA DE BIENESTAR Y SEGURIDAD SOCIAL
Materia: Bienestar y Seguridad Social
Rango: Leyes
Número: 1090
Código de iniciativa:
Aprobado:
Publicado: 22/02/2022

Enlace a Legislación Relacionada

LEY DEL DIGESTO JURÍDICO NICARAGÜENSE DE LA MATERIA DE BIENESTAR Y SEGURIDAD SOCIAL

LEY N°. 1090, aprobada el 26 de octubre de 2021

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 34 del 22 de febrero de 2022

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

A sus habitantes, hace saber:

Que,

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Ha ordenado lo siguiente:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

CONSIDERANDO

I

Que la Constitución Política de la República de Nicaragua establece que el Poder Legislativo del Estado lo ejerce la Asamblea Nacional por delegación y mandato del pueblo, siendo su atribución principal elaborar y aprobar las leyes y decretos, así como reformar, derogar e interpretar los existentes.

II

Que los artículos 61, 74, 82 y 105 de la Constitución Política de la República de Nicaragua, establecen que los nicaragüenses tienen derecho a la Seguridad Social, por lo que el Estado está obligado a destinar recursos, desarrollar programas y políticas dirigidos a garantizar la protección social del pueblo nicaragüense frente a los riesgos y contingencias laborales y familiares en las condiciones que establece la Ley de la materia.

III

Que la República de Nicaragua, reconoce el Derecho a la Seguridad Social como un Derecho Humano Fundamental, por lo que ha suscrito Instrumentos Internacionales en la materia, asumiendo los compromisos que de ahí se derivan, implementando legislación que garantice este Derecho, así como el cumplimiento de los Objetivos de Desarrollo Sostenibles (ODS), específicamente en las metas 3.9, 8.8 y 16.6 de los ODS 3, 8 y 16 respectivamente, en cuanto a reducir sustancialmente el número de muertes y enfermedades producidas por accidentes laborales, reduciendo los riesgos para todos los trabajadores y creando instituciones eficaces y transparentes.

IV

Que la Asamblea Nacional, a través de la aprobación de la Ley Nº. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, establece los principios y procedimientos para la elaboración, aprobación, publicación y actualización del Digesto Jurídico Nicaragüense, garantizando así el ordenamiento del marco normativo vigente del país, fortaleciendo la seguridad jurídica y el desarrollo económico, social, político y cultural del Estado nicaragüense y de manera particular las normas que regulan el Derecho de Seguridad Social, según lo establece el Artículo 4, numeral 6. literal b) de la Ley antes mencionada.

POR TANTO

En uso de sus facultades,

HA DICTADO

La siguiente:

LEY Nº. 1090

LEY DEL DIGESTO JURÍDICO NICARAGÜENSE DE LA MATERIA DE BIENESTAR Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 1 Objeto
La presente Ley tiene como objeto establecer con certeza el marco jurídico vigente de la materia Bienestar y Seguridad Social, coadyuvando al fortalecimiento y desarrollo del Estado de Nicaragua, para lo cual se realizó el proceso de recopilación, ordenamiento, depuración y consolidación del marco jurídico normativo de esta Materia, de conformidad con la Ley Nº. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 203 del 25 de octubre de 2017.

Artículo 2 Registros
El Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Bienestar y Seguridad Social contiene los siguientes Registros:

1) Registro de Normas Vigentes;

2) Registro de los Instrumentos Internacionales aprobados y ratificados por el Estado de Nicaragua;

3) Registro de Normas sin Vigencia o Derecho Histórico; y

4) Registro de Normas Consolidadas.

Los Registros están contenidos en los Anexos I, II, III y IV, que forman parte integrante de la presente Ley.

Artículo 3 Registro de normas vigentes
Declárense vigentes las normas jurídicas que integran el Anexo I, Registro de Normas Vigentes.

Artículo 4 Registro de Instrumentos Internacionales
Apruébese la referencia de los Instrumentos Internacionales contenidos en el Anexo II, Registro de Instrumentos Internacionales. Todos debidamente aprobados y ratificados por el Estado de Nicaragua, de conformidad con la ley de la materia.

Artículo 5 Registro de normas sin vigencia o derecho histórico
Declárense sin vigencia las normas jurídicas que integran el Anexo III, Registro de Normas sin Vigencia o Derecho Histórico.

Artículo 6 Registro de normas consolidadas
Declárense vigentes las normas jurídicas que integran el Anexo IV, Registro de Normas Consolidadas.

Artículo 7 Publicación
Se ordena la publicación en La Gaceta, Diario Oficial de los Registros contenidos en los Anexos I, II, III, y IV de la presente Ley, así como, la publicación de los textos de las Normas Consolidadas de la Materia Bienestar y Seguridad Social.

Artículo 8 Autorización para reproducción
La reproducción comercial del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Bienestar y Seguridad Social, debe contar previamente con la autorización escrita del Presidente de la Asamblea Nacional.

Artículo 9 Adecuación institucional
Las instituciones públicas a cargo de la aplicación de las normas jurídicas contenidas en el presente Digesto Jurídico, deberán revisar y adecuar sus marcos regulatorios al mismo, sin perjuicio de sus facultades legales dentro del ámbito de sus competencias.

Artículo 10 Actualización de los registros del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia Bienestar y Seguridad Social
La Dirección General del Digesto Jurídico Nicaragüense como Órgano Auxiliar Sustantivo de la Asamblea Nacional y como órgano de asesoría, apoyo y asistencia a las Comisiones Permanentes en el proceso de elaboración del Digesto Jurídico, actualizará de forma permanente y sistemática el contenido de los registros de este Digesto Jurídico, conforme a la aprobación y publicación de nuevas normas jurídicas relacionadas con la materia. La actualización de los Digestos Jurídicos debe seguir el proceso de formación de ley.

Artículo 11 Vigencia
La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los veintiséis días del mes de octubre del año dos mil veintiuno. Dip. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.

Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, el día doce de enero del año dos mil veintidós. Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua.


-------------------------------------------------------

ASAMBLEA NACIONAL

Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Bienestar y Seguridad Social


El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 26 de octubre de 2021, del Decreto JGRN Nº. 331, Ley Especial de Prestaciones de Seguridad Social para los Trabajadores Mineros, aprobado el 29 de febrero de 1980 y publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 55 del 5 de marzo de 1980, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley Nº. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley Nº. 1090, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Bienestar y Seguridad Social, aprobada el 26 de octubre de 2021.

LEY ESPECIAL DE PRESTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL PARA LOS TRABAJADORES MINEROS


DECRETO N°. 331


LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA


CONSIDERANDO:

I

Que el Estado es dueño soberano de los recursos minerales, y siendo prioritaria e imperiosa la necesidad de resolver la crítica situación de los trabajadores de minas, en cuanto a prestaciones varias se refiere, con los consiguientes beneficios sociales.
II

Que siendo de todos conocida la rudeza del trabajo minero, cuyas secuelas producen serios y a veces irreversibles trastornos físicos en la humanidad de nuestros hermanos laborantes de las minas, los que a la fecha no han gozado de una adecuada y eficaz protección social.
III

Que siendo un importante núcleo de nicaragüenses los afectados por esa situación es procedente señalar de inmediato las disposiciones legales para la adecuada recuperación de prestaciones varias y señalar normas protectoras de carácter social para él y su familia.
POR TANTO:

En uso de sus facultades,

DECRETA:

La siguiente,

LEY ESPECIAL DE PRESTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL PARA LOS TRABAJADORES MINEROS

Artículo 1 El Instituto Nicaragüense de Seguridad Social concederá todos los beneficios establecidos en la Ley Orgánica de Seguridad Social y su Reglamento General en cuanto a las pensiones de invalidez, vejez, viudez, orfandad y por riesgos profesionales a todos los trabajadores mineros que realicen o hayan realizado labores de explotación directa de minerales metálicos en cualquiera de su proceso de extracción, manipulación y separación de tales minerales, por un período mayor de 5 años, salvo que se compruebe en los que se encuentran actualmente en estado de incapacidad total permanente, que fue adquirida en un período menor.

Artículo 2 El Instituto Nicaragüense de Seguridad Social conjuntamente con el Ministerio de Energía y Minas, dictarán las medidas pertinentes para un eficaz y oportuno otorgamiento de las pensiones que deben concederse de conformidad con esta Ley y lograr la adaptación profesional y la ubicación en labores remuneradas al incapacitado.

Artículo 3 El Ministerio de Energía y Minas suministrará al Instituto Nicaragüense de Seguridad Social una lista de los trabajadores mineros beneficiarios de este programa, así como los familiares, tales como viudas (esposa o compañera), hijos y padres de los trabajadores fallecidos.

Junto con esta lista se remitirá la documentación respectiva que compruebe la edad, incapacidad, parentesco de los beneficiarios y los años de servicio de cada uno en actividades mineras mencionadas en el Artículo 1, de esta Ley.
Artículo 4 A falta de la documentación a que se refiere el Artículo anterior que no pueda completarse, bastará la constancia extendida por el o los responsables de esta labor en el Ministerio de Energía y Minas.

Artículo 5 El salario base para el otorgamiento de las pensiones respectivas será de C$ 1,014.00 mensuales, correspondiente a la Vlll categoría de los salarios para los trabajadores asegurados, salvo que se compruebe que el salario promedio en el último año trabajado corresponda a una categoría mayor.

Artículo 6 Las pensiones correspondientes se otorgarán en igual forma que se calculan para los trabajadores asegurados en general y de conformidad con el Reglamento General del Seguro Social vigente en la fecha de su otorgamiento, considerando los años de servicio como si hubieren cotizado al Seguro Social. En ningún caso la pensión del trabajador minero, sea asegurado o no, podrá ser inferior del 80% del salario base de referencia si el trabajador no tiene carga familiar, y en caso contrario, se incrementará en un 15% para la esposa o compañera de vida y en un 10% por cada hijo menor de 15 años hasta alcanzar el 100% de dicho salario.

Artículo 7 Las pensiones actualmente concedidas a los trabajadores mineros asegurados se revalorizarán en los términos señalados en los dos Artículos anteriores.

Artículo 8 La fecha inicial de las pensiones que se concedan a los actualmente incapacitados o que hayan cumplido la edad de 55 años y se encuentren cesantes o hubieren fallecido a la fecha de la vigencia de esta Ley, será a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley.

Artículo 9 Este Decreto entrará en vigencia desde su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, a los veintinueve días del mes de febrero de mil novecientos ochenta. Año de la Alfabetización.

JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL.- Violeta B. de Chamorro. - Sergio Ramírez Mercado. Moisés Hassan Morales.- Alfonso Robelo Callejas.- Daniel Ortega Saavedra.-

NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por Ley Nº. 612, Ley de Reforma y Adición a la Ley Nº. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 20 del 29 de enero de 2007.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los veintiséis días del mes de octubre del año dos mil veintiuno. Dip. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.


-------------------------------------------------------

ASAMBLEA NACIONAL

Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Bienestar y Seguridad Social


El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 26 de octubre de 2021, del Decreto JGRN Nº. 726, Ley Especial para las Pensiones de los Servidores Públicos, aprobado el 02 de mayo de 1981 y publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 102 del 13 de mayo de 1981, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley Nº. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley Nº. 1090, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Bienestar y Seguridad Social, aprobada el 26 de octubre de 2021.

PENSIONES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DECRETO Nº. 726


LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades


DECRETA:

La siguiente:

LEY ESPECIAL PARA LAS PENSIONES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS

Artículo 1 Se derogan todas las disposiciones y regulaciones referentes a pensiones existentes en los diferentes organismos de la Administración Pública que contraríen esta Ley, siendo el Instituto Nicaragüense de Seguridad Social el único órgano rector del sistema de pensiones de Invalidez, Vejez y Muerte de los servidores públicos.

Artículo 2 Las pensiones y jubilaciones que estaban siendo pagadas por los Ministerios del Estado que integran la administración central, se continuarán pagando por el Instituto Nicaragüense de Seguridad Social. Las pensiones que actualmente reciben los servidores públicos de parte de los diferentes Entes Autónomos e Instituciones del Estado que no forman parte de la administración central, se continuarán pagando por sus respectivas dependencias. En ambos casos, cuando recibieren más de una pensión, incluyendo las que otorgue el Instituto Nicaragüense de Seguridad Social, la suma de ellas no podrá exceder del 100% del sueldo mayor, entre los que sirvieron de base para el otorgamiento de las pensiones respectivas. En caso de fallecimiento de un jubilado, el INSS otorgará a sus beneficiarios las pensiones correspondientes en los porcentajes y de conformidad con el Reglamento General de la Ley de Seguridad Social.

Artículo 3 Las pensiones que se otorguen en el futuro a los servidores públicos que actualmente se encuentren trabajando al Estado percibirán la pensión calculada a base de todos los años de servicio a la Administración Pública y de conformidad con las normas reglamentarias del Instituto Nicaragüense de Seguridad Social, siendo a cargo del Estado el pago de la pensión completa y la que les corresponda como asegurados por sus cotizaciones.

Artículo 4 Con las mismas modalidades establecidas en los Artículos anteriores, los maestros de educación que prestan sus servicios al Ministerio de Educación, en la fecha del otorgamiento de su pensión, disfrutarán del 100% de su sueldo promedio devengado en los últimos años que establece el Reglamento General del INSS, cuando acrediten 10 años de servicio, si se trata de invalidez y 25 años de servicio por vejez. Para el cómputo, serán tomados en cuenta los años de servicio prestados anteriormente por los maestros, en escuelas o colegios particulares, que les hayan sido debidamente reconocidos para tal fin por el Ministerio mencionado. En estos caso~, la pensión no podrá ser inferior al sueldo básico mínimo señalado en el Presupuesto Nacional para el magisterio, en la fecha de su otorgamiento.

Artículo 5 El Ministerio de Hacienda y Crédito Público acreditará mensualmente al Instituto Nicaragüense de Seguridad Social contra la presentación de los comprobantes respectivos, las sumas que hubiere erogado en concepto de las cuantías de las pensiones pagadas a los servidores públicos a cargo del Estado en cumplimiento de esta Ley.

Artículo 6 El presente Decreto entrará en vigencia desde la fecha de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Dado en la ciudad de Managua, a los dos días del mes de mayo de mil novecientos ochenta y uno. - Año de la Defensa y la Producción. JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL. - Sergio Ramírez Mercado. - Daniel Ortega Saavedra. - Rafael Córdova Rivas.

NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por: l. Decreto JGRN Nº. 1177, Reformas y Adiciones a la Ley Especial para las Pensiones de los Servidores Públicos, publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 15 del 19 de enero de 1983; 2. Decreto Ejecutivo Nº. 1-95, Creación del Fondo Nicaragüense de la Niñez y la Familia, publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 6 del 1 O de enero de 1995; y 3. Ley Nº. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 102 del 3 de junio de 1998.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los veintiséis días del mes de octubre del año dos mil veintiuno. Dip. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.

-------------------------------------------------------


ASAMBLEA NACIONAL

Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Bienestar y Seguridad Social

El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 26 de octubre de 2021, del Decreto JGRN Nº. 974, Ley de Seguridad Social, aprobado el 11 de febrero de 1982 y publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 49 del 1 de marzo de 1982, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley Nº. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley Nº. 1090, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Bienestar y Seguridad Social, aprobada el 26 de octubre de 2021.
LEY DE SEGURIDAD SOCIAL DECRETO Nº. 974

LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades y con fundamento del Artículo 23 del Decreto Nº. 388 del 2 de mayo de 1980, hace saber al pueblo nicaragüense: Único: Que aprueba las Reformas hechas por el Consejo de Estado en Sesión Ordinaria Nº. 28 del dos de diciembre de mil novecientos ochenta y uno, al Decreto Ley de Seguridad Social. El que ya reformado íntegra y literalmente se leerá así:
CONSIDERANDO
I

Que la Revolución Popular Sandinista y el Gobierno de Reconstrucción Nacional, reconocen, proclaman y garantizan la vigencia de un Derecho de Seguridad Social conquistado por la Revolución e inherente al hombre nuevo nicaragüense en forjación, por su propia calidad de ser humano y social;
II

Que el Derecho de Seguridad Social y el Programa de Gobierno de Reconstrucción Nacional, así como los postulados revolucionarios del Frente Sandinista de Liberación Nacional, reclaman para los nicaragüenses una "cobertura integral en profundidad y diversidad de las múltiples contingencias vitales y la promoción del hombre al máximo nivel de desarrollo de su personalidad y permanente integración al núcleo social" y al proceso revolucionario de reconstrucción y transformación de la sociedad;
III

Que cuando el hombre soluciona sus problemas vitales por la cobertura cabal de los riesgos, infortunios y contingencias de la vida y del trabajo, se siente integrado en la comunidad, y se constituye en agente de cambio y del desarrollo social, político, económico y cultural;
IV

Que el Derecho de Seguridad Social, por su sentido de universalidad, está vinculado y debe cubrir a toda la población que constituye la comunidad nacional y "responde a la idea de integridapd en cuanto requiere no sólo la protección de las contingencias tradicionales en cuanto a salud y medios económicos de subsistencia, sino la instrumentación de servicios de acción formativa: empleo, vivienda, ahorro, crédito, recreación y demás servicios sociales necesarios para la promoción y desarrollo del hombre";
V

Que el Derecho de Seguridad Social se basa en los principios de solidaridad y participación, implicando el primero la planificación dentro de la comunidad nacional en la cual todos sus miembros sean solidarios; y el segundo, una acción conjunta del Pueblo y del Estado en la creación, gestión y distribución de los cargos, beneficios y responsabilidades institucionales;
VI

Que el Derecho de Seguridad Social "debe funcionar como un servicio público especializado, cuya responsabilidad corresponde al Estado", y la "Sociedad debe estar obligada no sólo por imperativos morales de solidaridad, sino también por imposición legal, a contribuir en las medidas de sus posibilidades, al sostenimiento de los seguros y servicios sociales y del bienestar común para lo cual el Estado crea diversos organismos centrales y autónomos";
VII

Que no obstante este derecho de los nicaragüenses a la Seguridad Social, el haber suscrito la República de Nicaragua convenios internacionales que lo proclaman, el haber estado afiliado a organismos internacionales que lo promueven, así como haber decretado la dictadura somocista la Ley Orgánica de Seguridad Social en el año 1955, después de veinticinco años de su promulgación sólo se ha aplicado a pequeños núcleos urbanos que no alcanzan ni siquiera al 10% de la población nicaragüense, marginando a las grandes mayorías de los trabajadores campesinos, a pesar de que nuestro país es esencialmente agrícola, que ha vivido en condiciones de explotación por los latifundistas inescrupulosos y empresas transnacionales que se han aprovechado de nuestros recursos naturales y de la falta de aplicación de un sana legislación social protectora de la masa trabajadora;
VIII

Que han sido notoriamente significativas la deficiencia y limitación de la atención médica, que se ha prestado, ya que se ha excluido a la esposa del trabajador de las prestaciones médicas por enfermedad, se ha marginado prácticamente a la compañera de vida del trabajador soltero, equiparándosele a la condición de la esposa solamente después de 5 años de convivencia, negándosele consiguientemente el servicio de maternidad y el cuidado de los hijos nacidos en ese período; se ha reducido la atención de los hijos a los dos primeros años de vida, que dando posteriormente relegados a descuido o a pedir la protección asistencial como indigentes;
IX

Que ante esta patética y desigual realidad, el Gobierno de Reconstrucción Nacional, desde la proclamación de su Programa de Gobierno, antes de la victoria de la lucha por la liberación nacional, previó Ja reestructuración de la atención de la salud creándose el Sistema Nacional Único de Salud a cargo del Ministerio de Salud que ha asumido el servicio en este ramo a toda la población nicaragüense y consecuentemente a los asegurado del régimen integral de la Seguridad Social.
X

Que igualmente, en cuanto a las prestaciones económicas, en casos de Invalidez, Vejez, Viudez, Orfandad y Riesgos Profesionales, se otorgaban, en su mayoría, pensiones exiguas y ofensivas a Ja dignidad humana, con lo cual no es posible subsistir, teniendo que recurrir el pensionado a la mendicidad o a vivir en forma miserable;
XI

Que la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional considera como un deber primordial suprimir este grado de injusticia social que han venido sufriendo las grandes mayorías de los nicaragüenses. Que es indispensable dictar una nueva Ley de Seguridad Social, que, dentro de las realidades y posibilidades económicas de la Nación, garantice en la mejor forma a toda la población trabajadora y su familia, en toda su extensión, sin condicionamientos de privilegios, la protección necesaria para su pleno bienestar humano e integral, aportando cada cual de acuerdo a sus ingresos y recibiendo los beneficios en orden a sus necesidades, garantizándose una misma calidad de tratamiento como corresponde a todo ser humano;
XII

Que con el objeto que la nueva Ley de Seguridad Social sea abierta al proceso revolucionario socioeconómico del país y sea fruto de las inquietudes y anhelos de todos los trabajadores y beneficiarios, desde los primeros días del triunfo de la liberación nacional se preparó un Pre-Anteproyecto para que fuera estudiado y analizado por todos los sectores, públicos y privados, nacionales e internacionales, habiéndose recibido comentarios y sugerencias de parte de sindicatos, universidades, organismos de la empresa privada, institutos extranjeros de Seguridad Social, funcionarios y especialistas en la materia, que han sido acogidas por la comisión redactora del texto definitivo;
XIII

Que es necesario que en la institución especializada en la gestión de los servicios y seguros sociales, dentro de la concepción integral del Derecho de Seguridad Social, estén debidamente representados, junto al Estado democrático de justicia social, la clase trabajadora organizada y los empleadores de los sectores público y privado.

POR TANTO

En uso de sus facultades,
DECRETA

La siguiente:

LEY DE SEGURIDAD SOCIAL
TÍTULO I
DEL SEGURO SOCIAL Y SU CAMPO DE APLICACIÓN CAPÍTULO 1 DE LA INSTITUCIÓN Y SUS OBJETIVOS

Artículo 1 Se establece como parte del sistema de la Seguridad Social de Nicaragua, el Seguro Social Obligatorio, como un servicio público de carácter nacional, cuyo objetivo es la protección de los trabajadores y sus familias, de acuerdo a las actividades señaladas en esta Ley y su Reglamento.

Artículo 2 El Seguro Social cubrirá por zonas geográficas, etapas sucesivas y en forma gradual y progresiva las contingencias sociales de Invalidez, Vejez, Muerte, prestaciones económicas por Riesgos Profesionales, subsidios Familiares y podrá proporcionar Servicios Sociales necesarios para el pleno bienestar de los asegurados. Asimismo, prestará el servicio de pagar los subsidios de enfermedad, maternidad y riesgos profesionales.

Artículo 3 La organización, ejecución y administración del Seguro Social estará a cargo de un Ente Autónomo del Estado, de duración indefinida, con patrimonio propio, personalidad jurídica y plena capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones, denominado Instituto Nicaragüense de Seguridad Social.

Artículo 4 El Instituto Nicaragüense de Seguridad Social tiene las atribuciones siguientes:

a) Establecer, organizar y administrar los diversos regímenes del Seguro Social y prestar los servicios de beneficio colectivo que señala esta Ley, como parte de la Seguridad Social Nacional.

b) Recaudar las cuotas y percibir los demás recursos del Instituto que le correspondan a su patrimonio.

c) Otorgar las prestaciones que establece esta Ley.

d) Invertir sus fondos de acuerdo con las disposiciones de esta Ley y su Reglamento.

e) Realizar en colaboración con los Ministerios y Entidades que tengan a su cargo la política económica y social del país, las investigaciones socio-económicas necesarias sobre la influencia de los factores sociales en el bienestar de la población, en la productividad y en el desarrollo económico nacional.

f) Estimular en colaboración con el Ministerio de Educación, el Consejo Nacional de la Educación Superior y demás Instituciones del sector social y cultural, el desarrollo de la enseñanza de las disciplinas científicas y técnicas que tengan relación con la Seguridad Social.

g) Promover y contribuir en coordinación con los Ministerios y Entes Autónomos respectivos a la elevación de las condiciones de la vida de la población asegurada, mediante el estímulo y colaboración en programas sociales, tales como centros vocacionales recreativos y de adiestramiento, actividades culturales y deportivas, construcción de viviendas populares y otras prestaciones sociales que representan una mejor y mayor conveniencia colectiva a nivel nacional e internacional.

h) Ejecutar todas aquellas otras actividades no contempladas en la enumeración anterior que tiendan a cumplir los objetivos del Instituto, de acuerdo a la orientación general de los planes nacionales respecto a la Seguridad Social.
CAPÍTULO II
CAMPO DE APLICACIÓN (PERSONAS PROTEGIDAS)

Artículo 5 Son sujetos de aseguramiento obligatorio:

a) Las personas que se encuentren vinculadas a otra, sea esta natural o jurídica, independientemente del tipo de relación laboral o de servicio que los vincule, lo mismo que la personalidad jurídica o la naturaleza económica del empleador, empresa o institución pública, privada o mixta que utilice sus servicios.

b) Todos los integrantes o beneficiarios de los programas de Reforma Agraria, ya sea bajo la forma de explotación colectiva, parcelamiento o cualquier sistema que adopte el Ministerio respectivo.

c) Los miembros de asociaciones gremiales de profesionales, ministros de cualquier culto religioso y demás trabajadores independientes que se encuentren debidamente organizados.

d) Los miembros de cooperativas de producción debidamente reconocidas.

Artículo 6 Podrán inscribirse en el régimen del Seguro Facultativo:

a) Los profesionales, ministros de cualquier culto religioso y demás trabajadores independientes, mientras no se hayan incorporado al régimen obligatorio.

b) Las personas que hayan dejado de estar sujetas a los regímenes obligatorios del Seguro Social.

c) Los familiares de un empleador que presten sus servicios sin remuneración.

d) Las personas nicaragüenses que presten sus servicios en misiones diplomáticas y organismos internacionales acreditados en el país, así como los miembros de dichas misiones y organismos.

e) Los dueños de propiedades agrícolas y demás empleadores que deseen hacerlo.

Artículo 7 El Consejo Directivo fijará las modalidades y requisitos especiales para la incorporación facultativa al Seguro Social. La incorporación de las personas que prestan sus servicios en las misiones y organismos internacionales a que se refiere el Artículo anterior, podrá llevarse a cabo con la solicitud y conformidad de dichos organismos, asumiendo estos las obligaciones de retención y entero de las cuotas correspondientes en los términos que señala la Ley a los empleadores en el régimen obligatorio.

Artículo 8 Los empleadores a que se refiere la letra a) del Artículo 5 tienen la obligación de inscribirse e inscribir a sus trabajadores en el Instituto, así como de comunicar los cambios en su personal y en las remuneraciones dentro de los plazos y términos que establezcan los reglamentos.

Los trabajadores están obligados a suministrar a los empleadores los datos necesarios para el cumplimiento de las obligaciones establecidas en este Artículo. La falta de cumplimiento de las disposiciones de este Artículo será sancionada conforme la presente Ley.

Artículo 9 Con relación a los sujetos de aseguramiento obligatorio a que se refieren las letras b), c) y d) del Artículo 5 los Acuerdos de Aplicación respectivos determinarán las modalidades para su inscripción y pago de las cuotas o financiamiento.

Artículo 10 El Instituto tiene el derecho de inscribir a los empleadores, a los trabajadores de estos, y a los demás sujetos de aseguramiento, sin previa gestión y de realizar todas las encuestas, censos, inspecciones y estudios, que sean necesarios para efectuar las inscripciones respectivas. El ejercicio de tal derecho no liberará a los empleadores de las sanciones a que se hagan merecedores por faltar a sus responsabilidades.

TÍTULO II
ORGANIZACIÓN Y RECURSOS FINANCIEROS

CAPÍTULO I

ORGANIZACIÓN

Artículo 11 Los órganos del Instituto serán:

a) El Consejo Directivo.

b) La Presidencia y Vice-Presidencia Ejecutiva.

c) El Consejo Técnico.

d) La Auditoria Interna.

e) Las Dependencias Administrativas que se requieran para el cumplimiento de sus funciones.

Artículo 12 El Consejo Directivo es la autoridad superior del Instituto y estará integrado en la forma siguiente:

a) 2 Representantes del Estado: El Presidente Ejecutivo y el vicepresidente Ejecutivo.

b) 2 Representantes de los Trabajadores con sus Suplentes elegidos por las Agrupaciones de los Trabajadores.

c) 2 Representantes de los Empleadores con sus Suplentes: Uno por las Empresas del Sector Público y uno por el Sector Privado, elegidos por sus respectivas organizaciones.


Artículo 13 El Poder Ejecutivo, por medio de un reglamento especial, regulará el procedimiento de elección, reemplazo y cese en sus funciones de los miembros del Consejo a que se refieren las letras b) y c) del Artículo anterior.

Artículo 14 Son atribuciones y deberes del Consejo Directivo:

a) Orientar la gestión general del Instituto, pronunciándose sobre los planes y programas de trabajo presentados por el Presidente Ejecutivo.

b) Establecer y modificar la organización administrativa del Instituto a propuesta de la Presidencia Ejecutiva, previa consulta al Consejo Técnico, supervisar sus funciones y velar por su perfeccionamiento.

c) Aprobar y modificar el Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Instituto.

d) Aprobar el Estatuto de Derechos y Deberes del Personal del Instituto a que se refiere el Artículo 22 de esta Ley.

e) Nombrar al Auditor Interno del Instituto y podrá sustituirlo previo informe de la Contraloría General de la República.

f) Aprobar y/o modificar, en su caso, los proyectos de inversiones y adquisiciones de acuerdo al reglamento que se establezca.

g) Resolver sobre las demás operaciones económicas que requieran por su naturaleza o cuantía la intervención de la autoridad superior" de la Institución, tales como compra-venta préstamos bancarios, mutuos, hipotecas y demás contratos, transacciones o actos jurídicos judiciales o extrajudiciales que establezca el Reglamento respectivo.

h) Pronunciarse sobre los estados financieros del Instituto.

i) Resolver las apelaciones interpuestas, dentro de los términos que señalan esta Ley y sus Reglamentos, contra las resoluciones de la Presidencia Ejecutiva.

j) Aprobar la Memoria Anual del Instituto, que presentará el Presidente Ejecutivo.

k) Adoptar todas aquellas otras actividades no contempladas en la enumeración anterior necesarias para cumplir los objetivos del Instituto, de acuerdo a la orientación general de los planes nacionales respecto a la Seguridad Social.

Artículo 15 La Presidencia Ejecutiva del Instituto tendrá a su cargo la dirección general y administración del mismo. El Presidente Ejecutivo deberá ser nicaragüense, mayor de veinticinco años y menor de setenta años de edad y designado por el Presidente de la República de entre personas de reconocida honestidad y de competencia en cuestiones sociales.

Artículo 16 Al Presidente Ejecutivo le corresponderá:

a) Presidir las sesiones del Consejo Directivo y del Consejo Técnico.

b) Analizar y resolver sobre los anteproyectos de programas, presupuestos, normas, etc., elevados a su consideración por el Consejo Técnico.

c) Proponer al Consejo Directivo los programas de trabajo que se refieren al campo de aplicación, extensión, cobertura de riesgos y prestaciones de los regímenes del Seguro Social.

d) Proponer al Consejo Directivo, la organización administrativa del Instituto y las reformas a la misma.

e) Elevar a la consideración del Consejo Directivo, los proyectos de reglamentos necesarios para la buena marcha del Instituto.

f) Aprobar o modificar, por medio de resoluciones, las normas y procedimientos de trabajo de las dependencias del Instituto.

g) Someter a la consideración del Consejo Directivo, por lo menos un mes antes de la fecha de su aplicación el proyecto de Presupuesto de Ingresos y Egresos del Instituto.

h) Nombrar, designar, transferir, promover, conceder permisos, licencias, vacaciones y asuetos, sancionar y remover al personal, de acuerdo con la organización y reglamentos de la Institución.

i) Organizar el escalafón del personal.

j) Dirigir, orientar y coordinar las labores del personal y vigilar su eficiencia y disciplina.

k) Proponer al Consejo Directivo los proyectos de inversiones y adquisiciones del Instituto. El Presidente Ejecutivo puede disponer sin acuerdo del Consejo, las inversiones y adquisiciones que no exceden de la suma fijada en el Reglamento, siempre que se ajusten a los planes aprobados.

l) Presentar al Consejo Directivo, en los meses de enero y julio de cada año, un informe semestral de la situación económica del Instituto, de las prestaciones y servicios efectuados y de las gestiones realizadas.

m) Cumplir y hacer cumplir la Ley y los Reglamentos y ejecutar y hacer ejecutar los acuerdos del Consejo.

n) Presentar al Consejo Directivo, la Memoria Anual del Instituto que deberá preparar dentro de los tres meses siguientes al término del año calendario.

o) Proponer al Consejo Directivo las modificaciones de esta Ley y los Reglamentos que aconseje la experiencia, previo informe del Consejo Técnico.

p) Desempeñar todas aquellas otras funciones que le confieran las Leyes y Reglamentos y los acuerdos del Consejo Directivo.

Artículo 17 El Presidente Ejecutivo es el representante oficial del Instituto, y tendrá por lo tanto, su representación legal en todo acto jurídico, judicial extrajudicial, con todas las facultades de Mandatario General, debiendo sujetarse en el ejercicio de su mandato a la Ley, a los reglamentos y a las decisiones del Consejo Directivo. El Presidente Ejecutivo podrá otorgar poderes generales y especiales y delegar parte de sus facultades, en sus colaboradores inmediatos.

Artículo 18 El Vice-presidente Ejecutivo tendrá las mismas calidades que el Presidente Ejecutivo y le corresponderán las siguientes funciones:

a) Colaborar con el Presidente Ejecutivo en los estudios e investigaciones que se realicen y en el funcionamiento de las Comisiones de Trabajo.

b) Ejercer las atribuciones que le confiera la Presidencia Ejecutiva.

c) Suplir al Presidente Ejecutivo en sus ausencias.

Artículo 19 La Auditoría Interna es el órgano que le corresponde la fiscalización, inspección, vigilancia y control de los fondos, bienes y valores del Instituto.

El Auditor Interno deberá ser versado en asuntos de Auditoría y Contador Público Autorizado. Será nombrado o removido por el Consejo Directivo del Instituto y dependerá administrativamente de la Presidencia Ejecutiva, ejerciendo sus funciones con entera autonomía de criterio.

Artículo 20 La orientación y coordinación técnica del Instituto estará a cargo del Consejo Técnico el que será presidido por el Presidente Ejecutivo o Vice-presidente y formarán parte de dicho organismo los altos funcionarios y asesores del Instituto que fueren citados en cada caso por el Presidente Ejecutivo.

Artículo 21 El Consejo Técnico se reunirá por lo menos una vez al mes y le corresponderá:

a) Evaluar los anteproyectos de los programas de trabajo, tanto en lo que se refiere al campo de aplicación, extensión, cobertura de riesgos y prestaciones de los regímenes del Seguro Social.

b) Analizar y presentar al Presidente Ejecutivo los ante-proyectos de reglamentos, normas y manuales de procedimientos y de organización.

c) Estudiar los problemas técnicos que se presentan en el desarrollo de las labores del Instituto y proponer sus posibles soluciones al Presidente Ejecutivo.

d) Cumplir las demás tareas que Je encomiende el Consejo Directivo y el Presidente Ejecutivo.


Artículo 22 El personal del Instituto estará al servicio de la colectividad, estableciéndose para él una carrera administrativa dentro de la Institución. El Estatuto de Derechos y Deberes del Personal regirá las relaciones del Instituto y su personal y establecerá las condiciones referentes al ingreso, las garantías de estabilidad, sus deberes y derechos, la forma de llenar las vacantes, el escalafón de las remuneraciones, los trámites para las promociones, permisos, licencias, vacaciones, remociones, sanciones etc., y en lo no contemplado se estará a lo dispuesto sobre el particular por el Código del Trabajo.
CAPÍTULO II
DE LOS RECURSOS ECONÓMICOS, FINANCIACIÓN E INVERSIONES

Artículo 23 El Instituto financiará los programas del Seguro Social con los siguientes recursos:

a) Contribución de los empleadores que se calculará en relación con los salarios de los trabajadores o según cualquiera otra modalidad que se considere adecuada para financiar los programas del Instituto los que deberán ser fundamentados en los principios de solidaridad y equidad y propender a la redistribución de los ingresos.

b) La contribucion de los trabajadores que será calculada en relación a los salarios o a otras formas de sus ingresos.

c) El aporte del Estado.

d) La contribución de los asegurados incorporados voluntariamente a los regímenes del Seguro Social.

e) El producto de multas y recargos que cobre el Instituto de conformidad con esta Ley y sus Reglamentos.

f) Los ingresos que produzcan las operaciones financieras que efectúe el Instituto.

g) Los bienes que adquiera a título de donación, herencia o legado, así como las rentas provenientes de los mismos.

h) Cualquier otro ingreso que pudiere percibir el Instituto.

Artículo 24 El Consejo Directivo del Instituto aprobará la extensión del Seguro Social en las contingencias de Invalidez, Vejez, Muerte y Riesgos Profesionales. Cuando se considere pertinente cobrar el aporte solidario para el sostenimiento del Sistema Nacional Único de Salud, en algunas de las zonas geográficas donde el Seguro Social extienda su cobertura, se requerirá la aprobación de la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional según los términos señalados en el Artículo 91 de esta Ley.

Artículo 25 Los Empleadores estarán obligados a descontar en el momento del pago de las remuneraciones, de los asegurados que trabajen a su servicio, las sumas que correspondieren a la contribución de estos, y a enterarla al Instituto dentro de los plazos que señalare el Reglamento.

Artículo 26 Asimismo, los empleadores serán responsables ante el Instituto del entero de su contribución. El Reglamento determinará los sistemas de recaudo, plazos de entero y demás condiciones concernientes a la percepción de su contribución.

Artículo 27 Los bancos y otras instituciones que habiliten a los productores, así como los compradores de la producción, deberán cooperar en la forma que establezca el Reglamento en el recaudo y entero de las contribuciones al Instituto.

Artículo 28 Por ningún motivo, ni aún a título de obligación contractual, podrán los empleadores hacer recaer, total o parcialmente, la contribución del empleador sobre las remuneraciones de los trabajadores a su servicio.

Artículo 29 Las contribuciones de los empleadores se consideran como cargas sociales que representan costos de producción, y por lo tanto, tienen el carácter de deducciones para los efectos de la Ley Nº. 822, Ley de Concertación Tributaria.

Artículo 30 Las municipalidades, los entes autónomos y las instituciones descentralizadas, tendrán ante el Instituto, con respecto al personal que ocupen, las mismas obligaciones que los demás empleadores.

Artículo 31 El Estado deberá entregar al Instituto, por intermedio del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y por mensualidades, los siguientes aportes:

a) La contribución que le corresponda pagar como empleador de los servicios públicos. Para estos efectos y los de descuentos y entero al Instituto de la contribución de los servidores públicos el Estado asume las obligaciones fijada a los empleadores en los Artículos 25 y 26 de esta Ley.

b) El aporte estatal establecido en el inciso

c) del Artículo 23. Para el entero al Seguro Social de sus cuotas estatal y como empleador, el Gobierno deberá fijar las asignaciones correspondientes en la Ley de Presupuesto General de Ingreso y Egresos de la República.

Artículo 32 Para la realización de sus actividades, así como en la formulación de sus presupuestos y planes de inversiones, el Instituto deberá ceñirse a las siguientes obligaciones de carácter general:

a) Comunicar oportunamente a la Dirección del Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para dar cumplimiento a las disposiciones del Artículo anterior; el monto de los diversos aportes que deberán fijarse en el Presupuesto General de la República.

b) Las inversiones de capital que efectúe el Instituto deberán ceñirse al siguiente orden de prioridad:

1) En obras que contribuyan directamente al cumplimiento de las finalidades que la Ley fija al Instituto.

2) En obras que signifiquen una contribución a la elevación de las condiciones de vida de la población tales como participación en los programas de vivienda popular, centros vacacionales y de recreación para los trabajadores y sus familias.

3) En otras inversiones que a la vez que devenguen una utilidad en las mejores condiciones de seguridad y rendimiento, tengan un interés social. Al formular sus planes de inversión, estos deberán ser aprobados por el Consejo Nacional de Planificación Económica y Social y el Instituto deberá ceñirse a los planes de desarrollo que formulen los órganos competentes del Gobierno de la República.

Artículo 33 El Consejo Directivo dictará el Reglamento Financiero del Instituto, el cual establecerá las normas para la asignación de fondos a los regímenes del Seguro Social; la constitución de reservas técnicas y de contingencia para garantizar las obligaciones del Instituto y las normas para la operación de las cuentas que deben respaldarlas.

Artículo 34 El Instituto deberá efectuar cada tres años o antes si el Consejo Directivo lo estima conveniente, las revisiones actuariales de sus previsiones financieras y ajustar sus ingresos, distribución de fondos, modificaciones de contribuciones y demás operaciones conforme los resultados obtenidos.

Artículo 35 El Consejo Directivo está facultado para establecer los regímenes de percepción de contribuciones y aportes.

TÍTULO III
CONTINGENCIAS Y PRESTACIONES CAPÍTULO I INVALIDEZ

Artículo 36 Las prestaciones de invalidez tienen por objeto subvenir a las necesidades básicas del incapacitado y de las personas a su cargo, promover la readaptación profesional del incapacitado y procurar su reingreso a la actividad económica.

Artículo 37 Se considerará inválido al asegurado que, a consecuencia de una enfermedad o accidente de origen no profesional, se halle incapacitado como mínimo en un 50% para procurarse, mediante un trabajo proporcionado a su fuerza, a sus capacidades y a su formación profesional, la remuneración habitual que percibe en la misma región, un trabajador sano del mismo sexo, capacidad semejante y formación profesional análoga.

Artículo 38 Las prestaciones del Seguro de Invalidez son:

a) Pensión de Invalidez total o parcial.

b) Asignaciones Familiares.

c) Servicios de readaptación profesional.

d) Servicio de colocación en actividades remuneradas de los inválidos, en coordinación con las dependencias correspondientes del Ministerio del Trabajo.

e) El suministro, mantenimiento y renovación de aparatos de prótesis y de ortopeda que fueren necesarios.

Artículo 39 Se reconoce dos grados de Invalidez: total y parcial. El Reglamento respectivo señalará las condiciones para la calificación del grado de Invalidez.

Artículo 40 Cuando la invalidez sea de tal naturaleza que el incapacitado necesite de la asistencia constante de otra persona, se otorgará una asignación adicional cuya cuantía se establecerá en el Reglamento.

Artículo 41 Las pensiones de invalidez estarán constituidas por una cuantía básica con aumentos calculados en relación al número de cuotas pagadas. Cuando el asegurado tenga esposa y dos hijos, la pensión de invalidez total, incluyendo las asignaciones familiares, no podrán ser inferior al 50% de su salario prescrito.

Artículo 42 Las pensiones de invalidez se concederán a partir de la fecha de la causa que le dio origen o del cese del subsidio y deberán ser revisadas por lo menos cada tres años.

Artículo 43 Las pensiones de invalidez continuarán vigentes mientras dure la incapacidad o hasta la fecha del cumplimiento de los 60 años en que se convertirán automáticamente en pensiones de vejez.

Artículo 44 El Instituto fijará en el Reglamento respectivo los factores constitutivos del monto de la pensión de invalidez, total o parcial, el período de calificación que no podrá ser mayor de 3 años, el porcentaje y condiciones para la concesión y cálculo de las asignaciones familiares y los plazos, la densidad de contribución y demás requisitos para la concesión de la pensión mensual de invalidez.

Artículo 45 El Instituto suspenderá la pensión mensual de invalidez en caso de falta de asistencia no justificada del inválido a los exámenes médicos periódicos que le fueren indicados. En este caso, el Instituto podrá otorgar el total o parte de la pensión a los familiares que tuvieren derecho a las prestaciones que se conceden en caso de muerte y mientras persista la invalidez.

CAPÍTULO II
VEJEZ

Artículo 46 Las prestaciones de vejez tienen por objeto subvenir a las necesidades básicas del asegurado y de las personas a su cargo, cuando su aptitud de trabajo se encuentra disminuida por la senectud.

Artículo 47 Las prestaciones del Seguro de Vejez son:

a) Pensión mensual vitalicia.

b) Asignaciones familiares.

c) Servicio para la readaptación del anciano.

d) Ayuda asistencial al anciano que necesite de la asistencia constante de otra persona.

Artículo 48 La edad mínima de retiro no podrá exceder de 60 años, pudiendo ser disminuida en casos de haber desempeñado el trabajador labores que signifiquen un acentuado desgaste físico o mental.

Artículo 49 Para tener derecho a la pensión de vejez se requiere, además, acreditar un período no menor de 15 años como asegurado activo. Sin embargo, podrán concederse pensiones reducidas no menores del 40% del salario prescrito para aquellos casos en que habiendo el asegurado cumplido la edad de retiro, no haya cumplido el período de calificación siempre que acredite como mínimo absoluto 5 años de pagos de cotizaciones.

Artículo 50 Las pensiones en concepto de vejez, viudez, invalidez total o parcial e incapacidad total o parcial, gozarán del mantenimiento del valor con relación a la tasa cambiaria oficial del córdoba establecida por el Banco Central de Nicaragua con relación al dólar de los Estados Unidos de América, para tal efecto deberán serán actualizadas al 30 de noviembre de cada año calendario. El monto mensual de las pensiones en concepto de vejez, viudez, invalidez total o parcial e incapacidad total o parcial, tendrán un límite superior del equivalente en córdobas, a un mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América.

Artículo 51 El Reglamento del Seguro de Vejez fijará la edad y las demás condiciones y requisitos para la concesión de las pensiones de vejez.

Artículo 52 El Instituto coordinará su acción con el Ministerio de Bienestar Social para desarrollar programas que ayuden a los pensionados de vejez a una plena adaptación a las condiciones de vida que se les crean a raíz de los problemas derivados de su ancianidad y del paso a la inactividad.

Artículo 53 La pensión de vejez se otorgará previa solicitud y a partir de la fecha de la cesantía, siempre que haya cumplido los requisitos establecidos para tener derecho a ella.

Artículo 54 La pensión de vejez se suspenderá si el asegurado reanuda sus actividades, salvo que se trate de remuneraciones adicionales para completar el salario base correspondiente al pensionarse. En la medida que sobrepase ese límite, se reducirá la pensión. El Instituto reglamentará las formas de estimular moral y materialmente a todos aquellos que lleguen a los 60 años y posterguen su solicitud de pensión de vejez para seguir aportando a la sociedad con su trabajo y producción.

CAPÍTULO III
MUERTE

Artículo 55 El Seguro de Muerte tiene por objeto subvenir a las necesidades básicas de los dependientes económicos del asegurado o pensionado fallecido.

Artículo 56 Las prestaciones del Seguro de Muerte se concederán en caso de fallecimiento del asegurado no originada por enfermedad profesional o accidente de trabajo y comprende:

a) Ayuda para los gastos inmediatos relacionados con el funeral del asegurado fallecido.

b) Pensión de Viudez.

c) Pensión de orfandad.

d) Pensión a otros sobrevivientes dependientes.

Artículo 57 Son beneficiarios de la pensión de viudez, la esposa o compañera, el esposo o compañero inválido que hubiere dependido económicamente del causante. Son beneficiarios de la pensión de orfandad por deceso de la madre o el padre, los hijos menores de los asegurados, por lo menos hasta cumplir los 15 años de edad, prorrogables en las situaciones que señale el Reglamento respectivo. Los hijos inválidos gozarán de pensión mientras dura su invalidez. Son también beneficiarios de la pensión otros familiares o sobrevivientes que se señalen en el Reglamento respectivo y que dependan económicamente del asegurado fallecido.

Artículo 58 La pensión base para el cálculo de las pensiones de los beneficiarios equivale a la que percibía o tendría derecho a percibir el causante por Invalidez Total o Vejez.

Artículo 59 En el Reglamento del Seguro de Muerte, se fijarán los porcentajes y orden de prelación de los beneficiarios y demás condiciones y requisitos para su concesión, así como los motivos por los cuales no se concederán, suspenderán o cesarán. Se garantiza que la viuda o el viudo con dos o más hijos tiene derecho a percibir el total de la pensión base.

CAPÍTULO IV
RIESGOS PROFESIONALES

Artículo 60 Las prestaciones por Riesgos Profesionales tienen el propósito de proteger integralmente al trabajador ante las contingencias derivadas de su actividad laboral y la reparación del daño económico que pudieran causarle a él y a sus familiares.

Artículo 61 Son sujetos de aseguramiento obligatorio en el Régimen de Riesgos Profesionales, las personas comprendidas en los términos de la letra a) del Artículo 5 de esta Ley.

Artículo 62 El Seguro de Riesgos Profesionales comprende la protección en los casos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.

Artículo 63 Accidente del Trabajo es la muerte o toda lesión orgánica o perturbación funcional, permanente o transitoria, inmediata o posterior, producida por la acción repentina de una causa externa sobrevenida por el hecho o en ocasión del trabajo, o por caso fortuito o fuerza mayor inherente a él. Para los efectos de esta Ley, también se reputan accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto habitual entre el domicilio del trabajador y su lugar de trabajo o viceversa.

Artículo 64 Enfermedad Profesional es todo estado patológico derivado de la acción continuada de una causa que tenga su origen o motivo en el trabajo, o en el medio en que la persona se vea obligada a prestar sus servicios, que provoquen una incapacidad o perturbación funcional permanente o transitoria.

Artículo 65 El Reglamento del Seguro de Riesgos Profesionales establecerá la lista de las enfermedades profesionales indemnizables conjuntamente con las ocupaciones en que estas pueden ser contraídas. Esa lista no limitativa contendrá por lo menos las enfermedades enumeradas en los Convenios de la Organización Internacional del Trabajo.

Artículo 66 El Seguro de Riesgos Profesionales otorgará lo siguiente:

a) Pensión por incapacidad permanente, total o parcial.

b) Indemnización por incapacidad permanente parcial o de menor cuantía.

Artículo 67 La pensión por incapacidad permanente total será igual a la que corresponde por Invalidez Total no Profesional, sin requerirse período de calificación, garantizándose como mínimo el 60% del salario prescrito si tuviere esposa y dos hijos y el 50% al trabajador sin carga familiar.

Artículo 68 Las pensiones por incapacidad permanente parcial serán proporcionales al monto de la pensión de incapacidad total del asegurado o al daño físico resultante del accidente o enfermedad profesional.

Artículo 69 Las enfermedades profesionales o accidentes del trabajo que produzcan una incapacidad permanente parcial menor de un porcentaje que fijará el Reglamento, podrán ser indemnizadas con una suma global equivalente a cinco anualidades de la pensión que le correspondiere percibir por la incapacidad permanente parcial.

Artículo 70 En caso de muerte del asegurado, el Instituto concederá las siguientes prestaciones económicas:

a) Subsidio adecuado para cubrir los gastos del funeral.

b) Pensión a la viuda o viudo inválido.

c) Pensión a los hijos menores por lo menos hasta cumplir los 15 años de edad, prorrogable en las situaciones que se establezcan en el Reglamento respectivo. Los hijos inválidos gozarán de pensión, mientras dure su invalidez. d) Pensión a otras personas que vivan a su cargo.

Artículo 71 Las pensiones a que se refiere el Artículo anterior, se calcularán en igual forma que las originadas por muerte no profesional, no requiriéndose período de calificación y sin que en ningún caso a la viuda o el viudo y dos hijos les corresponda menos del 50% del salario promedio que percibía el asegurado o en su caso, del que sirvió de base para el cálculo de la pensión por incapacidad permanente.

Artículo 72 El Instituto fijará en el Reglamento respectivo la cuantía de dichos porcentajes, según la vinculación familiar, las condiciones y demás requisitos necesarios para la concesión de esta prestación.

Artículo 73 Las prestaciones en dinero del Seguro de Riesgos Profesionales se suspenderán cuando el asegurado incapacitado se niegue a someterse a los reconocimientos y exámenes médicos que determine el Instituto, o a los tratamientos que se les prescribieren. Sin embargo, los beneficiarios tendrán derecho a una parte del subsidio por incapacidad temporal o de la pensión por incapacidad permanente y al total de las prestaciones pecuniarias en caso de muerte.

Artículo 74 El Instituto ejecutará programas de prevención de los accidentes del trabajo y de las enfermedades profesionales y de sus consecuencias en coordinación con los órganos correspondientes de los Ministerios del Trabajo y Salud, en los que se contemplará, dentro de los órdenes de prioridad que se establezcan, la asistencia técnica a los empleadores para el establecimiento y organización de sistemas de seguridad en sus empresas; la supervigilancia e inspección del funcionamiento de esos sistemas; la divulgación y enseñanza de métodos de trabajo que aumente la productividad y seguridad de la empresa; la adquisición o fabricación y venta de artículos de cualquier índole que se usen para la protección de los trabajadores contra los accidentes y enfermedades profesionales y todo otro medio tendiente al cumplimiento de los propósitos de este Artículo. Para los efectos de lo dispuesto en este Artículo, el Instituto podrá fabricar o importar, sin pago de aranceles aduaneros u otro impuesto, los artículos destinados a la protección contra los accidentes para venderlos a los empleadores, obligándose estos a usarlos en lo fines señalados.

Artículo 75 El Instituto, en los casos en que se pruebe que el accidente fue producido intencionalmente por el empleador por sí o por intermedio de tercera persona, o que el empleador incurrió en falta grave o descuido que originó el accidente, o que desobedeció las medidas de prevención ordenadas por los Inspectores del Instituto o del Ministerio del Trabajo, satisfará al asegurado las prestaciones que esta Ley establece, pero el empleador estará obligado a restituir íntegramente al Instituto las erogaciones que este haga, o en su caso, enterar al Instituto el capital equivalente al valor actual de la pensión concedida, calculada según las normas que establezca el Reglamento Financiero.

Artículo 76 Las obligaciones impuestas a los empleadores en la legislación laboral se entenderán cumplidas en lo que se refiere a las prestaciones médicas y en dinero, que señale la Ley mediante el pago de las cuotas de este régimen del Seguro por el empleador y la afiliación de sus trabajadores. En lo demás, continuarán vigentes las obligaciones de los empleadores que fije la legislación laboral.

Artículo 77 Los empleadores deberán informar del accidente de trabajo en la forma y dentro de los plazos que señala el Reglamento. La falta de cumplimiento de esta disposición, así como la de las referentes a la afiliación de los trabajadores y pago de las contribuciones serán objeto de las sanciones establecidas en esta Ley y su Reglamento.

Artículo 78 Las prestaciones del Seguro de Riesgos Profesionales se financiarán exclusivamente con cargo a la contribución de los empleadores. La cuota técnica para el financiamiento del Seguro de Riesgos Profesionales será uniforme, aunque podrán aplicarse recargos cuando los empleadores no pongan en práctica las medidas de seguridad que disponga el Instituto, de acuerdo con lo que dictamine la División General de Higiene y Seguridad Ocupacional del Ministerio del Trabajo.

CAPÍTULO V
SUBSIDIOS FAMILIARES

Artículo 79 Las prestaciones por Subsidios Familiares tienen como propósito favorecer la constitución de la familia del trabajador y contribuir al sostenimiento y educación de los hijos. Artículo 80 Únicamente pueden ser beneficiarios de estas prestaciones, los asegurados comprendidos en el régimen obligatorio que devenguen salarios o ingresos menores al monto que fije el Reglamento respectivo.

Artículo 81 Tiene derecho a recibir una ayuda para gastos de matrimonio, el asegurado que acredite el período de calificación, el que no podrá ser menor de tres años.

Artículo 82 La cuantía del subsidio matrimonial será como mínimo un mes de salario promedio calculado en la forma que establezca el Reglamento respectivo y se otorgará por una sola vez en la vida.

Artículo 83 Tiene derecho a recibir subsidio familiar para el sostenimiento de los hijos, cualesquiera de los cónyuges que acredite el derecho para el otorgamiento del subsidio de maternidad, circunscribiéndose un solo derecho por familia. El subsidio familiar se otorga por los hijos menores de 15 años, prorrogables si continúan sus estudios o fueren inválidos en los términos que señale el Reglamento.

Artículo 84 El subsidio por los hijos, consistirá en pagos mensuales complementarios del sueldo o salario del trabajador y su cuantía se establecerá en una tabla que será decreciente en relación a la elevación del salario y al número de hijos. Artículo 85 El Instituto fijará en el Reglamento respectivo las demás condiciones y requisitos para el otorgamiento del subsidio familiar y los motivos por los cuales no se concederán, suspenderán o cesarán algunos o todos de estos beneficios.

CAPÍTULO VI
SERVICIOS SOCIALES

Artículo 86 Las prestaciones que comprenden los Servicios Sociales tienen como propósito favorecer y contribuir a la elevación del nivel de vida de la población asegurada, coadyuvando a su formación moral, cultural y profesional.

Artículo 87 Con esta finalidad, en coordinación con los Ministerios y Entes Autónomos respectivos, el Instituto promoverá y desarrollará entre otros, los programas siguientes:

a) Creación y mantenimiento de centros vacacionales y recreativos a fin de facilitar a los trabajadores el buen uso del tiempo libre para su esparcimiento.

b) Funcionamiento de centros de readaptación y adiestramiento a otras actividades de los trabajadores.

c) Promoción y realización de eventos culturales y deportivo entre los asegurados.

d) Construcción y mejoramiento de viviendas populares para los trabajadores.

e) Cualquiera otro programa que tienda a una mejor y mayor convivencia colectiva nacional e internacional.

Artículo 88 El Instituto establecerá las prestaciones de Servicios Sociales en la oportunidad en que las posibilidades financieras lo hagan factible, de conformidad, con los estudios técnicos y de acuerdo a las condiciones económicas y sociales del país y los planes elaborados por la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional. Todo, sujeto a las normas que el respectivo Reglamento señale.

CAPÍTULO VII
SISTEMA NACIONAL ÚNICO DE SALUD PRESTACIONES MÉDICAS

Artículo 89 De acuerdo con la Ley de Creación del Sistema Nacional Único de Salud, a cargo del Ministerio de Salud, le corresponde a este la asistencia médica de carácter preventivo y curativo de toda la población cualquiera que sea la causa del estado mórbido, así como la protección integral de la maternidad y los hijos.

Artículo 90 En calidad de aporte solidario de los trabajadores y empleadores al sostenimiento del Sistema Nacional Único de Salud, el Instituto Nicaragüense de Seguridad Social cobrará la contribución correspondiente a enfermedad, maternidad y prestaciones médicas por riesgos profesionales. El Instituto trasladará dicha contribución al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, deduciendo previamente el monto que hubiera pagado en concepto de subsidios por enfermedad, maternidad y riesgos profesionales, atendiendo las órdenes de reposo prescritas por los médicos del Sistema Nacional Único de Salud. Artículo 91 La Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional, cuando lo considere necesario, aprobará la aplicación del aporte solidario a otras zonas geográficas donde el Seguro Social extienda su cobertura.

CAPÍTULO VIII
SUBSIDIOS DE ENFERMEDAD, MATERNIDAD Y RIESGOS PROFESIONALES

Artículo 92 Los trabajadores asegurados comprendidos en el Artículo 90, en los casos de Enfermedad, Maternidad y Riesgos Profesionales, tendrán derecho a disfrutar de un subsidio por incapacidad temporal de acuerdo a las normas señaladas en los artículos siguientes.

Artículo 93 Cuando la enfermedad que sufra un asegurado activo o cesante produzca incapacidad para el trabajo comprobada por los servicios médicos del Sistema Nacional Único de Salud, disfrutará mediante órdenes de reposo de un subsidio equivalente al 60% de la categoría en que esté incluido el promedio de las últimas 8 cotizaciones semanales dentro de las 22 semanas anteriores a la fecha inicial de la incapacidad. El subsidio se otorgará mientras dure la incapacidad y se pagará a partir del cuarto día de incapacidad y mientras dure esa situación hasta el plazo de 52 semanas. En los casos de enfermedad que requieran hospitalización y en los accidentes, el subsidio se pagará desde el primer día de la incapacidad. Las órdenes de reposo por incapacidad para el trabajo no podrán ser por períodos mayores de 30 días.

Artículo 94 Tendrán derecho al subsidio de descanso por maternidad la trabajadora asegurada que acredite 16 cotizaciones semanales dentro de las últimas 39 semanas que precedan a la presunta fecha del parto.

Artículo 95 El subsidio de descanso por maternidad será equivalente al 60% de la remuneración semanal promedio, calculado en igual forma señalado para el subsidio de enfermedad y se otorgará durante las 4 semanas anteriores y las 8 semanas posteriores al parto, que serán obligatorias descansar.

Artículo 96 La fecha presunta del parto será determinada por los servicios médicos que comprueben el embarazo y servirá de referencia para el otorgamiento de los beneficios. Cuando el parto sobrevenga después de la fecha presunta señalada por los servicios médicos, el descanso pre-natal será prolongado hasta la fecha del parto, sin que proceda reducir el período post-natal de 8 semanas. Cuando el parto sobrevenga antes de la fecha prevista, el período faltante se acumulará al período post-natal señalado. Artículo 97 Durante los primeros seis meses de vida del niño se otorgará un subsidio de lactancia, con sujeción a las siguientes normas:

a) Se fomentará la lactancia materna.

b) Si el hijo es amamantado, el Servicio Médico Pediátrico suministrará productos adecuados para mantener en buen estado la salud de la madre.

c) Si el hijo no es amamantado, será dado preferentemente en leche de calidad, cantidad e indicaciones que determine el Servicio Médico Pediátrico. En ambos casos podrá determinarse la sustitución del producto con el equivalente en dinero entregado directamente a la madre del niño.

Artículo 98 En caso de muerte de la madre, o en su ausencia, se entregará el subsidio de lactancia a la persona que tenga a su cargo al niño. Se suspenderá el subsidio si la madre o quien la sustituye infringe las instrucciones que impartan los Servicios Médicos Pediátricos para el control periódico y oportuno del niño.

Artículo 99 El asegurado que haya sufrido Accidente de Trabajo o Enfermedad Profesional y se encuentre en estado de incapacidad temporal para el trabajo, tendrá derecho a partir del día siguiente del riesgo a un subsidio diario igual al 60% del salario promedio calculado en igual forma que el subsidio por enfermedad común. Si el accidente ocurriera antes del período prescrito el promedio diario será el que corresponda a las semanas cotizadas y a falta de estas, con la categoría de salario contractual del asegurado. La remuneración del día del accidente estará íntegramente a cargo del empleador.

Artículo 100 El subsidio se concederá por días y se liquidará por períodos no mayores de 30 días y se otorgará mientras dure la incapacidad. Sin embargo, al cumplir cincuenta y dos semanas de subsidio, la Comisión de Invalidez, previa opinión de su médico tratante, dictaminará si procede o no la prórroga o procede tramitársele una pensión de incapacidad permanente del asegurado.

Artículo 101 El monto de los subsidios de enfermedad, maternidad y riesgos profesionales en ningún caso podrá exceder del salario máximo señalado para los servidores públicos, salvo que el asegurado haya cotizado continuamente durante los 6 meses anteriores a la prestación. Se suspenderán los subsidios cuando el asegurado o asegurada no acepte, infrinja o abandone el tratamiento o reposo prescrito.
CAPÍTULO IX
DISPOSICIONES COMUNES SOBRE LAS PRESTACIONES

Artículo 102 Para todos los efectos de esta Ley, la compañera de vida del trabajador se equipará a la esposa, dentro de las condiciones que establezca el Reglamento.

Artículo 103 La calidad de hijo del asegurado se establecerá por todos los medios de prueba que establece el Código Civil. En caso de evidente posesión notoria de tal estado durante la convivencia de sus padres, se reconocerá su calidad, aunque no haya transcurrido el término que señala la Ley Civil.

Artículo 104 El Instituto promoverá, por todos los medios a su alcance, la plena y racional utilización de sus servicios por la población asegurada.

Artículo 105 El Instituto asume la responsabilidad por una buena administración y aplicación justa y equitativa de esta Ley y sus Reglamentos, que garantizan los derechos de los asegurados.

Artículo 106 El Instituto podrá establecer límites en cuanto al porcentaje del salario base o en cuanto al monto de las prestaciones económicas que se otorguen por subsidios y pensiones. Igualmente podrá otorgar prestaciones económicas especiales para aquellos casos de asegurados que no acrediten el período de calificación para recibir alguna pensión, la que se concederá en los términos que señale el Reglamento.

Artículo 107 El monto de las pensiones en curso de pago serán revisadas como consecuencia de variaciones notables en el nivel general de ganancias o en el costo de la vida, según normas que se establezcan en el Reglamento. Sin perjuicio de las revisiones que acuerde el Instituto, las pensiones cuyo salario de referencia que sirvió para su cálculo fuera inferior al salario mínimo vigente en la actividad ocupacional respectiva, se procederá a su reajuste con base a dicho salario y a partir de su vigencia, previo un estudio actuaria (que confirme la viabilidad económica.

Artículo 108 Las prestaciones en dinero que otorgue el Instituto no podrán ser cedidas, compensadas ni gravadas. Como excepción podrá embargarse o retenerse hasta el 50% para atender el pago de pensiones alimenticias.

Artículo 109 El cobro de subsidios por Enfermedad, Maternidad y Riesgos Profesionales son incompatibles entre sí y con el cobro de las pensiones de Invalidez Total e Incapacidad Permanente Total por Riesgos Profesionales, salvo que se trate de pensionados activos como consecuencia del aprovechamiento de su capacidad residual.

Artículo 110 Cuando una persona tuviere derecho a dos o más pensiones por ser simultáneamente asegurado y beneficiario de otro u otros asegurados, la suma de las pensiones que se le otorgan no deberá exceder del máximo señalado para la percepción por prestaciones económicas.

Artículo 111 Las acciones para cobrar los subsidios de Enfermedad, Maternidad, Riesgos Profesionales, Subsidios Familiares y Funeral prescriben a los seis meses, a partir de su otorgamiento y notificación.

Artículo 112 Las acciones para cobrar las mensualidades atrasadas de las pensiones ya concedidas prescriben al año.

Artículo 113 Es imprescriptible el derecho al otorgamiento de cualquier pensión, sólo que la fecha del disfrute no podrá retrotraerse más de doce mensualidades anteriores a la solicitud.

Artículo 114 Los esquemas de prestaciones que esta Ley describe referente a los seguros que amparan a la población protegida, son aplicables a los regímenes financiados mediante contribuciones proporcionales a los salarios. En los regímenes en que se establezcan otras formas de financiamiento, en los Decretos que determinen el campo de aplicación, el Consejo Directivo podrá establecer para cada riesgo cubierto, el esquema de prestaciones y sus características.
TÍTULO IV
DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO I PRIVILEGIOS

Artículo 115 Ningún poder del Estado podrá gravar ni enajenar los bienes y rentas del Instituto Nicaragüense de Seguridad Social, ni exencionar de impuestos que le correspondan.

Artículo 116 Los bienes, fondos y rentas del Instituto Nicaragüense de Seguridad Social son imprescriptibles y los destinado exclusivamente a otorgar las prestaciones sociales, son además inembargables e irretenibles.

Artículo 117 En caso de concurso o quiebra de una persona natural o jurídica, lo adeudado por ella al Instituto Nicaragüense de Seguridad Social, será considerado como deuda de la masa y por lo mismo gozará de la correspondiente preferencia para el pago, lo debido al Instituto, cuando falleciere un empleador o se liquidare cualquier sociedad de carácter civil o mercantil.

Artículo 118 El Instituto gozará de las siguientes franquicias:

a) Exención de toda clase de impuestos, tasas y contribuciones fiscales, directas o indirectas establecidas o por establecerse, que puedan pesar sobre sus bienes, muebles, o inmueble rentas o ingresos de cualquier clase o sobre los actos jurídicos, contratos o negocios que celebren.

b) Franquicia postal, telegráfica y telefónica.

Artículo 119 Las cantidades debidas al Instituto por aportes, contribuciones, capitales constitutivos u otros de igual naturales créditos, multas, intereses, recargos o préstamos, tienen prelación en toda acción personal sobre cualquiera otras, con excepción de lo dispuesto en materia laboral.

El Instituto podrá reclamar por la vía ejecutiva el pago de lo que le adeudaren por tales conceptos, prestando mérito ejecutivo los documentos emanados al efecto. El cumplimiento de las resoluciones que impongan multas, se podrá exigir gubernativamente.
CAPÍTULO II
PROCEDIMIENTOS

Artículo 120 Las personas naturales o jurídicas encargadas por el Artículo 25 de esta Ley de recaudar las cuotas correspondientes a las contribuciones de los afiliados al Seguro Social, se consideran depositarios legales de la suma recaudada. Su entrega al Instituto, después del plazo que señale el Reglamento se podrá exigir a ellas o a sus representantes legales por medio de apremio corporal.

Artículo 121 Los bancos e instituciones que colaboren en el recaudo y entero de contribuciones al Instituto, de acuerdo a los términos del Artículo 27 de esta Ley, deberán elaborar para propósitos de control la documentación que señale el Reglamento.

Artículo 122 El Instituto tiene la facultad de inspeccionar los lugares de trabajo y examinar los libros de contabilidad, planillas y listas de pago, contratos de trabajo, declaraciones de impuestos y demás documentos que fueren necesarios para la comprobación de todos los datos relacionados con el Seguro Social.

Los empleadores están obligados a prestar a los delegados del Instituto las facilidades necesarias para el cumplimiento de esta disposición. La negativa del empleador será sancionada con la multa y demás penas que esta Ley y sus Reglamentos establezcan.

Artículo 123 Todas las autoridades y entidades administrativas y judiciales del país tienen la obligación de suministrar los datos e informes que les requiera el Instituto y a prestar a los delegados de este, la cooperación que fuere necesaria para el buen desempeño de su labor.

Artículo 124 Los inspectores y auditores del Instituto tendrán, además de las atribuciones propias que les fije el Reglamento respectivo, las atribuciones que la legislación laboral concede a los Inspectores del Trabajo. El Instituto dictará un Reglamento de Inspección.

Artículo 125 El Instituto no podrá divulgar ni suministrar a particulares los datos y hechos referentes a empleadores y asegurados, que llegaren a su conocimiento en virtud del ejercicio de sus funciones, pero podrá publicar cualquier información general que se relacione con sus actividades.

Artículo 126 La aceptación de la información para la afiliación y el pago de contribuciones no es definitiva y queda sujeta a revisión en cualquier momento.

Artículo 127 Las prestaciones económicas que otorgue el Instituto serán calculadas sobre la base del número de cuotas que realmente hubiere pagado el trabajador aun cuando el empleador no las hubiese ingresado a su caja, previa comprobación e cada caso sobre su validez.

Artículo 128 Toda gestión de los empleadores y los trabajadores ante el Instituto, se tramitará gratuitamente, siguiendo las normas que se señalan reglamentariamente.

CAPÍTULO III
SANCIONES Y RECURSOS

Artículo 129 Sobre las cantidades adeudadas al Instituto por contribuciones no pagadas en los plazos señalados para tal efecto se cobrarán los recargos administrativos que se establezcan reglamentariamente además de los intereses legales.

Artículo 130 Las infracciones de la presente Ley por acto u omisiones de los empleadores, los asegurados u otras personas serán sancionadas con multas que se establecerán en el Reglamento, sin perjuicio de la suspensión o cancelación de sus derechos al asegurado infractor y de las otras sanciones legales a que hubiere lugar. El Reglamento podrá contener una tabla de multas en orden creciente de acuerdo a la gravedad, capacidad económica de empleador y a la intención dolosa de la infracción.

Artículo 131 De las resoluciones que dicta la Presidencia Ejecutiva imponiendo multas a los empleadores, denegando o cancelando prestaciones a los asegurados, se podrá pedir revisión dentro de treinta días ante el Consejo Directivo.

CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES FINALES

Artículo 132 Derogase el Decreto Legislativo Nº. 161, promulgado el 22 de diciembre de 1955 y sus ulteriores adiciones y modificaciones.

Artículo 133 Se mantiene la plena vigencia de los Decreto de la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional Nº. 35 de 8 de agosto de 1979 que crea el Sistema Nacional Único de Salud, Nº. 58 del 28 de agosto de 1979, que protege a los combatientes del Frente Sandinista de Liberación Nacional, damnificados a consecuencia de la lucha popular por la liberación de Nicaragua, Nº. 237 del 2 de enero de 1980 que establece el Sistema de Cotizaciones del Seguro Social; Nº. 331 del 29 de febrero de 1980 que protege a los trabajadores mineros y el Nº. 726 del 2 de mayo de 1981 que determina las pensiones de los Servidores Públicos.

Artículo 134 Continúan vigentes los reglamentos dictados con anterioridad en todo lo que no se oponga a esta Ley y al Reglamento General que dicte la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional.

Artículo 135 Mientras no se constituya e instale el Consejo Directivo, establecido en el Artículo 12 de esta Ley, el Presidente Ejecutivo del Instituto asumirá las funciones correspondientes y responderá de sus actuaciones directamente ante la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional.

Artículo 136 La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, a los once días del mes de febrero de mil novecientos ochenta y dos. Año de la Unidad Frente a la Agresión JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL. Sergio Ramírez Mercado, Daniel Ortega Saavedra, Rafael Córdova Rivas.

NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por: 1. Fe de Erratas, Decreto JGRN Nº. 974, Ley de Seguridad Social, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 4 del 6 de enero de 1983; 2. Ley Nº. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 102 del 3 de junio de 1998; 3. Ley Nº. 607, Ley de Reforma y Adición al Decreto N°. 974, Ley de Seguridad Social, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 11 del 16 de enero de 2007; 4. Ley Nº. 612, Ley de Reforma y Adición a la Ley Nº. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 20 del 29 de enero de 2007; 5. Ley Nº. 815, Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 229 del 29 de noviembre de 2012; y 6. Ley Nº. 822, Ley de Concertación Tributaria, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 241 del 17 de diciembre de 2012. Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los veintiséis días del mes de octubre del año dos mil veintiuno. Dip. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.

-------------------------------------------------------

ASAMBLEA NACIONAL

Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Bienestar y Seguridad Social


El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 26 de octubre de 2021, de la Ley Nº. 160, Ley que concede Beneficios Adicionales a las Personas Jubiladas, aprobada el 09 de junio de 1993 y publicada en El Nuevo Diario del 09 de julio de 1993, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley Nº. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley Nº. 1090, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Bienestar y Seguridad Social, aprobada el 26 de octubre de 2021.


LEY Nº. 160

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades,

La siguiente:
LEY QUE CONCEDE BENEFICIOS ADICIONALES A LAS PERSONAS JUBILADAS

Artículo 1 La presente Ley tiene por objeto establecer prestaciones económicas y de servicios sociales adicionales en beneficio de las personas jubiladas, que actualmente gozan de tal derecho en virtud del régimen de Seguridad Social vigente.

Artículo 2 Los montos de las pensiones en curso de pago, otorgadas a los jubilados por el INSS, no podrán en ningún caso, ser inferiores al 100% del salario mínimo industrial urbano vigente determinado por la Comisión Nacional del Salario Mínimo más las asignaciones familiares. En caso que no esté establecido el salario mínimo se tendrá como tal el que tiene establecido el INSS, para sus trabajadores.

Artículo 3 Las personas jubiladas gozarán de los siguientes derechos en materia de salud, sin que se les deduzca ninguna cuota de sus pensiones:

a) Los establecimientos estatales en Salud (Centros, Policlínicas, Hospitales, etc.) suministrarán a los jubilados, los servicios médicos preventivos, curativos y de rehabilitación y en orden no limitativo, lo siguiente:

i) Servicios Médicos que requieran.

ii) Exámenes de Laboratorio y Rayos X, que fueran necesarios.

iii) Prestaciones farmacéuticas.

b) El INSS otorgará:

i) Prótesis de miembros.

ii) Anteojos, considerados como prótesis.

c) En la adquisición de medicamentos en farmacias estarán exentos de cualquier tipo de impuesto nacional o local que grave los mismos. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público regulará la forma de hacer efectiva la exención.

Artículo 4 Están exentos del impuesto sobre la renta y no están sujetas a retención las indemnizaciones que en forma de capital o renta se perciban por vía judicial o por convenio privado por causa de muerte o incapacidad, por accidente o enfermedad, las indemnizaciones por despido y las bonificaciones por concepto voluntario siempre que se paguen a trabajadores y empleados de cualquier naturaleza.

Artículo 5 La vivienda en que habita la persona jubilada estará exenta de impuesto sobre bienes inmuebles, sea este nacional o local siempre que el jubilado o su cónyuge o compañero en unión de hecho estable, sea propietario o usufructuario del inmueble.

Artículo 6 Los jubilados que consuman 150 kWh o menos en la tarifa de energía eléctrica pagarán únicamente el 50% al organismo correspondiente. Los jubilados que consuman entre 151 k Wh hasta 300 kWh al mes, recibirán un subsidio sobre la tarifa de sus primeros 150 kWh de consumo, de la siguiente forma: año 2018 un 45%, 2019 un 40%, 2020 un 35%, 2021 un 30% y a partir del año 2022 un 25%. Los jubilados que consuman más de 300 kWh al mes, recibirán un subsidio sobre la tarifa de sus primeros 150 kWh de consumo, de la siguiente forma: año 2018 un 40%, 2019 un 30%, 2020 un 20%, 2021 un 10% y a partir del año 2022 se les aplicará la tarifa correspondiente.

Artículo 7 La Autoridad Nacional del Agua (ANA) sufragará a su cargo el 30% del valor de la factura mensual por los servicios prestados a las viviendas señaladas en el Artículo 5 de la presente Ley. 2

Artículo 8 El Instituto Nicaragüense de Telecomunicaciones y Correos (TELCOR) sufragará a su cargo el 20% del valor de la factura mensual por servicio telefónico de llamadas nacionales a sus abonados cuando sean personas jubiladas y se trate del teléfono de uso domiciliar de las viviendas que refiere el mismo Artículo 5 de la presente Ley.

Artículo 9 Las certificaciones personales otorgadas por los correspondientes Registros Públicos se expedirán gratuitamente en favor de las personas jubiladas o sus cónyuges.

Artículo 10 El INSS creará un fondo revolvente de seis millones de córdobas para conceder adelantos a los jubilados. El monto de estos adelantos será hasta por el valor de mil quinientos córdobas a cancelarse, sin interés en un plazo de un año. Las cifras a que se refiere el Artículo gozarán de mantenimiento de valor.

Artículo 11 Los beneficiarios de esta Ley gozarán de la exoneración del 50% de pago para la obtención de sus pasaportes de uso personal.

Artículo 12 El servicio o subsidio de funeral a que hace referencia el inciso 1, Capítulo III, Título 11 del Decreto Nº. 975, Reglamento General de la Ley de Seguridad Social, publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 49 del 1 de marzo de 1982, se otorgará tanto a la persona del jubilado como a su cónyuge o compañera (o) en unión de hecho estable.

Artículo 13 Los derechos y beneficios conferidos por esta Ley en favor de las personas jubiladas son inembargables, innegociables e irrenunciables y no constituyen derecho sucesorio.

Artículo 14 El Carnet de Identificación para personas jubiladas expedidos anualmente por el INSS, acreditará la identidad del jubilado para gozar de los derechos y beneficios conferidos por esta Ley.

Artículo 15 La presente Ley deroga toda disposición anterior que se le oponga y entrará en vigencia a partir de su publicación en cualquier medio de comunicación, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional a los nueve días del mes de junio de mil novecientos noventa y tres. GUSTAVO TABLADA ZELAYA, Presidente de la Asamblea Nacional FRANCISCO DUARTE TAPIA, Secretario de la Asamblea Nacional.

Por no haber promulgado ni mandado a publicar el Presidente de la República la presente Ley Nº. 160, Ley que concede Beneficios Adicionales a las Personas Jubiladas, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 142 de la Constitución Política, en mi carácter de Presidente de la Asamblea Nacional, mando a publicarla; Por Tanto. Publíquese y Ejecútese. Managua, seis de julio de mil novecientos noventa y tres. GUSTAVO TABLADA ZELAYA, Presidente de la Asamblea Nacional.

NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por: 1. Decreto Ejecutivo Nº. 1-95, Creación del Fondo Nicaragüense de la Niñez y la Familia, publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 6 del 10 de enero de 1995; 2. Ley Nº. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 102 del 3 de junio de 1998; 3. Ley N°. 971, Ley de Reformas a la Ley N°. 272, Ley de la Industria Eléctrica, a la Ley Nº. 898, Ley de Variación de la Tarifa de Energía Eléctrica al Consumidor, a la Ley Nº. 720, Ley del Adulto Mayor y a la Ley Nº. 160, Ley que Concede Beneficios Adicionales a las Personas Jubiladas, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 35 del 19 de febrero de 2018; y 4. Ley Nº. 1046, Ley de Reforma a la Ley Nº. 620, Ley General de Aguas Nacionales, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 217 del 23 de noviembre de 2020.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los veintiséis días del mes de octubre del año dos mil veintiuno. Dip. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.


-------------------------------------------------------


TEXTO CONSOLIDADO, REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY DE SEGURIDAD SOCIAL

Aprobado el 26 de octubre de 2021

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 34 del 22 de febrero de 2022

ASAMBLEA NACIONAL

Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Bienestar y Seguridad Social

El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 26 de octubre de 2021, del Decreto JGRN Nº. 975, Reglamento General de la Ley de Seguridad Social, aprobado el 11 de febrero de 1982 y publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 49 del 1 de marzo de 1982, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley Nº. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley Nº. 1090, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Bienestar y Seguridad Social, aprobada el 26 de octubre de 2021.

REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY DE SEGURIDAD SOCIAL

DECRETO Nº. 975

LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL
DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades y de conformidad con el Artículo 134 de la Ley de Seguridad Social

DECRETA:

El siguiente:

REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY DE SEGURIDAD SOCIAL

TÍTULO I
CAMPO DE APLICACIÓN Y FINANCIAMIENTO

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES PRELIMINARES

Artículo 1 Para los efectos de la aplicación de este Reglamento, se adoptan las siguientes definiciones:

a) Empleador: Es la persona natural o jurídica, de derecho público o privado, que por cuenta propia o ajena tiene a su cargo una empresa o actividad económica de cualquier naturaleza o importancia, persiga o no fines de lucro, en que trabaje un número cualquiera de trabajadores, bajo su dependencia directa o indirecta, en virtud de una relación de trabajo o de servicio que los vincule.

Se considera empleador al que contrata trabajos para efectuarlos con elementos propios. Para ser contratista se requerirá estar registrado en el Instituto, previa rendición de las garantías que se consideren necesarias conforme norma que establezca el Instituto. El que hiciere ejecutar la obra por medio de alguien que no fuera contratista inscrito, responderá ante el Instituto por las obligaciones establecida por la Ley y en especial por el pago de las contribuciones del Empleador y de los trabajadores correspondientes.

Si el empleador no se encuentra inscrito al Seguro Social porque no ejerce alguna actividad económica, no se considerará como tal, cuando se trate de servicios ocasionales no lucrativos y en períodos menores de un mes.

b) Trabajador: Sujeto al régimen obligatorio del Seguro Social es toda persona que presta o desempeña un trabajo o realiza un servicio profesional o de cualquier naturaleza, en calidad de dependiente, en forma eventual, temporal o permanente, a un empleador sea este persona natural o jurídica, entidad privada, estatal, mixta, independientemente del tipo de relación que los vincule, la naturaleza económica de Ja actividad, así como la forma de pago o compensación por los servicios prestados. La definición incluye a los aprendices, aunque no sean remunerados.

Los socios de cualquier compañía o sociedad que desempeñen una actividad remunerada dentro de su organización, están afectos al régimen del Seguro Social Obligatorio, sin embargo, la participación o distribución de las utilidades que corresponda a esos socios como tales, no están afectas al pago de cuotas al seguro social, por cuanto las reciben en su carácter general de socios.

Los familiares de un empleador individual que presten sus servicios remunerados, están comprendidos en el régimen obligatorio, pero no podrán pagar cuotas de seguro social por un salario superior al que corresponda al mayor sueldo del resto de trabajadores del centro de trabajo.

c) Trabajador Independiente o Trabajador por Cuenta Propia: Es aquel cuyo trabajo no depende de un empleador.

d) Asegurado en un Régimen del Seguro Social: Es toda persona inscrita como tal y que debe cumplir con los requisitos establecidos en este Reglamento para tener derecho a las prestaciones del régimen al que está afiliado.

e) Asegurado Activo: Es aquel que estuviera trabajando y cotizando debidamente, cualquiera que sea el tipo de trabajo.

f) Asegurado Cesante: Es aquel que ha dejado de prestar sus servicios a un empleador inscrito.

g) Asociaciones de Profesionales o Gremiales: Son las que se integran con personas de una misma profesión, oficio o especialidad, debidamente establecidas y reconocidas por las leyes del país.

h) Cotización: Cuota en dinero que deben aportar empleadores, trabajadores y el Estado, que les corresponda, como contribución obligatoria para el financiamiento de la Seguridad Social.

i) Remuneración: Sueldo, salario y todo lo que perciba el trabajador por la prestación de sus servicios, cualquiera que sea la forma y período de pagos establecidos y la duración del trabajo. Se incluyen dentro de este concepto: Horas extras, comisiones, vacaciones, participación de utilidades, bonificaciones, honorarios, gratificaciones, y otros conceptos análogos.

j) Viático: Asignación en dinero destinado por el empleador a sus trabajadores para cubrir los gastos de estos cuando son destacados ocasionalmente fuera de su lugar de trabajo.

K) Periodo de Calificación: Significa haber cumplido un número de cotizaciones que puede estar relacionado a un período determinado, según sea prescrito.

l) Beneficiario: Es toda persona que por sus vínculos con el asegurado tiene derecho a prestaciones en los términos preceptuados por este Reglamento.

m) Cónyuge: Es la persona que está a cargo de su marido aun cuando viva separada de cuerpo. En el caso del varón, es el mayor de 60 o inválido de cualquier edad, a cargo de su esposa.

n) Viuda: Es la persona que estaba a cargo de su marido aun cuando vivía separada de cuerpo. El viudo es la persona que estaba a cargo de su esposa. mayor de 60 o inválido de cualquier edad.

ñ) Compañera de Vida del Asegurado: Es la mujer soltera que conviva bajo el mismo techo con el asegurado no casado por un periodo mayor de cinco años continuos o hayan tenido hijos. Si existe al momento de reclamar alguna prestación más de una compañera en iguales condiciones, se reconocerá la condición de beneficiaria a aquella con la cual tenga el mayor número de hijos menores.

En el caso que el asegurado o su compañera sean casados y se encuentren separados de cuerpo de sus respectivos cónyuges por más de cinco años y sin dependencia económica se considerará a la compañera actual como su beneficiaria para todos los beneficios del Seguro Social, siempre que reúnan los requisitos señalados en el párrafo anterior.

o) Persona a su Cargo: Son los beneficiarios señalados en este Reglamento, por los cuales pueden otorgarse asignaciones familiares o pensiones a sobrevivientes dependientes económicamente del asegurado pensionado o fallecido respectivamente, siempre que dicha dependencia fuere por un período mayor de un año y vivan bajo el mismo techo formando un solo núcleo familiar a la fecha de la causa que genere la prestación.

CAPÍTULO II
DE LOS ASEGURADOS OBLIGATORIOS DE LA INSCRIPCIÓN DE EMPLEADORES Y TRABAJADORES

Artículo 2 Los empleadores deben solicitar su inscripción y la de sus trabajadores, dentro del plazo de tres días siguientes a la fecha de la iniciación de su actividad y cumplir con todos los requisitos que le indique el Instituto, sujetos a los recargos que se establecen más adelante por la solicitud extemporánea. El Instituto les suministrará gratuitamente a los empleadores los formularios correspondientes.

Artículo 3 Los empleadores, además de su primera inscripción, están obligados a comunicar al Instituto, los cambios de giro, traspasos, arrendamientos, fusión de negocios, liquidaciones traslados de domicilio, suspensión de la actividad y cualquier otro hecho de naturaleza análoga, dentro de los ocho días de su realización.

Por falta de cumplimiento de esta obligación se le aplicará un recargo administrativo de doscientos cincuenta córdobas netos (C$ 250.00) por cada mes calendario o fracción de retraso, sin perjuicio de las demás sanciones a que hubiere lugar.

Artículo 4 El Instituto asignará a cada empleador inscrito, un número de registro al cual se le podrá agregar un dígito verificador para captar errores de transcripciones, y así como la clave de la zona respectiva. En todos y cada uno de los documentos que en lo sucesivo presente al Instituto deberá consigna su número de registro.

Si una misma persona es empleador de dos o más empresa de naturaleza, actividad y/o fines distintos, debe inscribirse en cada caso como empleador separado, aunque la administración sea común para dichas empresas. Sin embargo, puede hacerse una sola inscripción siempre que así lo acuerden el Instituto y el empleador respectivo, que se trate de casos de excepción y que la medida redunde en la mejor administración del régimen de seguridad social.

Artículo 5 En caso de sustitución del empleador, el sustituto responderá ante el Instituto solidariamente con el sustituido de las obligaciones derivadas de la Ley, originadas durante los últimos seis meses de la gestión del empleador sustituido. Responderán, igualmente, por las obligaciones anteriores a ese lapso si se inició por el Instituto la acción ejecutiva correspondiente.

Igual responsabilidad tendrán las Empresas o Sociedades manufactureras o de servicios, cuando para la distribución de sus productos o prestación de los servicios, den en arriendo locales propios equipados o adecuados para tales efectos.

Artículo 6 Los empleadores están obligados a efectuar la inscripción de sus trabajadores, incluyendo los aprendices. La inscripción de los trabajadores se hará por medio de cédulas que el Instituto entregará a los empleadores. La cédula de inscripción del asegurado contendrá los datos personales y de trabajo que el Instituto estime necesarios.

Artículo 7 Los trabajadores están obligados a proporcionar a los empleadores, los datos necesarios para el cumplimiento de las disposiciones establecidas en el Artículo anterior y su negativa no exime a estos ni a los empleadores de la obligación de pagar las cotizaciones.

Artículo 8 El Instituto asignará a cada trabajador inscrito, un número de registro al cual se le podrá agregar un dígito verificador para captar errores de transcripción y le extenderá un carnet de identificación, previa presentación de dos fotografías y estampar su firma en el carnet en presencia del funcionario del Instituto.

Artículo 9 En igual forma la cónyuge del asegurado recibirá del Instituto su carnet de identificación como beneficiaria, previa presentación del certificado de matrimonio. El Instituto podrá señalar la forma de identificación de la compañera de vida del asegurado, en su caso, y de los demás beneficiarios.

CAPÍTULO III
DE LAS COTIZACIONES Y SU FORMA DE PAGO

Artículo 10 Para los efectos de las cotizaciones al Seguro Social, se tendrá por sueldo o salario la remuneración total que corresponda al trabajador por sus servicios, cualquiera que sea la forma y período de pago establecido en los términos señalados en el Artículo 1, letra i) de este Reglamento.

No se considerarán como remuneraciones afectas al Seguro Social los viáticos y el Aguinaldo que reciba el trabajador.

Artículo 11 Las cuotas para financiar las prestaciones que actualmente otorga el Instituto en los diversos regímenes, a partir del 1 de febrero de 2019 son las siguientes:

1) La cotización de los afiliados obligatorios al Régimen de Invalidez, Vejez, Muerte y Riesgos Profesionales será distribuida de la siguiente manera:

a) Para la Rama IVM:

- A cargo del empleador:

13.50%, para los empleadores que tengan 50 trabajadores o más;

12.50%, para los empleadores que tengan menos de 50 trabajadores.

- A cargo del trabajador: 4. 75%

b) Para la Rama de Riesgos Profesionales:

- A cargo del empleador 1.50%

c) Para la Rama de Víctimas de Guerra:

- A cargo del empleador 1.50%

- A cargo del trabajador 0.25%

2) La cotización de los afiliados obligatorios al Régimen Integral será distribuida en la siguiente manera:

a) Para la Rama de IVM:

-A cargo del empleador:

13.50% para los empleadores que tengan 50 trabajadores o más;

12.50% para los empleadores que tengan menos de 50 trabajadores.

-A cargo del trabajador: 4. 75%

b) Para la Rama de Riesgos Profesionales:

- A cargo del empleador: 1.50%

c) Para la Rama de Víctimas de Guerra:

-A cargo del empleador: 1.50%

d) Para la Rama de Enfermedad y Maternidad:

-A cargo del Empleador 6.00%

-A cargo del Trabajador 2.25%

-A cargo del Estado 1.75%

Artículo 12 El Instituto determinará por acuerdo del Consejo Directivo, la fecha de aplicación de la prestación de subsidios familiares, señalados en el Capítulo V del Título III de la Ley de Seguridad Social, de conformidad con los estudios técnicos y actuariales correspondientes.

Artículo 13 Derogado.

Artículo 14 Derogado.

Artículo 15 Para efectos del cálculo y pago de las cotizaciones obrero-patronales, se eliminan las Tablas de Categorías Salariales; manteniéndose el sistema para la calificación del derecho con base a semanas cotizadas, conforme las siguientes normas:

1. El número de semanas del mes se reconocerán tantas como sábados tenga el mes.

2. Todo período incompleto semanal debe considerarse como una semana trabajada.

Artículo 16 La facturación de las cotizaciones Obrero-Patronales se realizará, aplicando el porcentaje establecido por el Reglamento de la Ley de Seguridad Social, sobre la remuneración que reciba el asegurado durante el mes.

El salario mínimo objeto de cotización, no podrá ser inferior al establecido para la actividad económica del empleador, salvo que se trate de períodos incompletos, en cuyo caso se procederá de acuerdo a los establecido en la normativa correspondiente.

A partir del 1 de febrero de 2019 no existirá límite máximo para la remuneración objeto de cotización.

Artículo 17 La cotización laboral será descontada por los empleadores en el momento del pago de las remuneraciones de los asegurados que trabajen a su servicio.

Las cotizaciones de los empleadores y de los trabajadores serán enteradas por el empleador dentro del plazo y lugar que se señale para tal efecto.

Artículo 18 El pago de las cotizaciones se hará mensualmente con base a la remuneración total recibida durante el mes, independientemente del sistema de pago, forma y período que el empleador utilice, y se tendrán en cuenta las siguientes normas:

1. El pago de las cotizaciones será equivalente al resultado de la aplicación del porcentaje establecido por el presente Reglamento, sobre la remuneración recibida durante el mes, sea este período completo o incompleto, en este último caso se procederá de conformidad a lo establecido en la normativa correspondiente.

2. Las vacaciones trabajadas se acumularán a lo devengado en el período respectivo y las descansadas se cotizarán en el período que correspondan.

Artículo 19 El Instituto establecerá mediante Resolución del Consejo Directivo, o del Presidente Ejecutivo en su caso, sistemas de percepción de contribuciones diferentes, según las circunstancias y modalidades que se establezcan.

Artículo 20 Para la recaudación de las cotizaciones de empleadores y trabajadores afiliados a los regímenes del Instituto, la información suministrada por los empleadores, se sujetará al siguiente procedimiento:

1. Los empleadores, al momento de iniciar sus actividades, presentarán la notificación de ingreso de todos sus trabajadores, con indicación de fecha de ingreso, salario y demás especificaciones que solicite el Instituto, la que servirá de base para iniciar el proceso de facturación.

2. Los ingresos de nuevos trabajadores, deberán ser comunicados dentro de los tres días siguientes al ingreso respectivo.

3. El Instituto elaborará mensualmente la Planilla de pago de Cotizaciones correspondiente al mes anterior y el Aviso de Cobro, que será entregado al empleador a más tardar el día 17 de cada mes.

4. El empleador deberá efectuar el pago de contribuciones en la fecha que se señale en la factura.

5. Por atraso en el pago total de lo facturado en el plazo señalado en la factura, se aplicará un recargo automático del 3% únicamente en el primer mes de atraso. En los subsiguientes meses se cobrará el interés corriente y el interés moratorio conforme legislación vigente, hasta su efectivo pago más los trámites de cobro extrajudicial y judicial.

6. El empleador comunicará los cambios de salario, períodos no trabajados y egresos de su personal, habidos en el mes, en los primeros tres días hábiles del mes siguiente, por los medios que el Instituto establezca. Aun cuando no hubiere cambios que comunicar, el empleador lo deberá informar al Instituto en el plazo indicado.

7. Por falta de presentación de la información sobre los cambios de la planilla en el plazo señalado en el acápite anterior con la notificación de estos, o de no haber ocurrido cambios, se aplicará un recargo del 2% sobre el monto del entero al INSS que debe efectuar el empleador en el mes correspondiente.

8. Por la notificación extemporáneo de los ingresos de nuevos trabajadores se aplicarán los recargos siguientes:

4 a 30 días....................... C$ 10.00

31 a 60 días....................... 50.00

61 a 120 días........................ 250.00

121 a más días...................... 500.00

9. Por la presentación de la información sobre las planillas, con omisiones del número de asegurados o errados u otro dato indispensable para la aplicación correcta en la cuenta individual de las cotizaciones, se aplicará un recargo de cincuenta córdobas (C$ 50.00) por cada omisión.

10. Cuando el empleador no presenta oportunamente la información de cambios o modificaciones de la planilla anterior, el Instituto facturará y elaborará la próxima planilla de oficio y se tendrá como ciertos y válidos los datos que corresponden a la última planilla facturada sin que proceda ningún reclamo por el empleador, salvo los reclamos de los trabajadores en cuanto los beneficie. Sin embargo, si el empleador presenta la información después de los primeros tres días hábiles del mes siguiente, el Instituto procederá a corregir los datos para los efectos de la cuenta individual de cotizaciones. En la siguiente factura serán reflejados los débitos de los movimientos de los asegurados que se reporten, a los cuales se aplicará un recargo del 10% sobre el monto total de dichos débitos sin que en ningún caso sea inferior de doscientos cincuenta córdobas (C$ 250.00). El Instituto está facultado a comprobar en cualquier momento la exactitud de la información suministrada por el empleador a fin de establecer los reparos a favor del Instituto que procedieren y otorgar los beneficios correspondientes a los asegurados.

11. Los empleadores deberán presentar su planilla por los medios que el INSS establezca. Todos los empleadores deberán cumplir con las obligaciones señaladas en el numeral 2 de este Artículo, y deberán entregar a la Institución sus nóminas electrónicas dentro de los tres días hábiles del mes siguiente. Por la falta de entrega oportuna de la planilla o registros, u omisiones de información, se aplicarán a los empleadores las sanciones establecidas en los numerales 7 y 9 de este Artículo.

12. En el régimen de Invalidez, Vejez, Muerte y Riesgos Profesionales, para la elaboración de la Planillas o Reporte de las Cotizaciones y su pago correspondiente podrán ampliarse los plazos señalados en los ordinales 3, 4 y 5 que anteceden.

Artículo 21 El pago de las cotizaciones omitidas o no facturadas, se hará acompañándose una nómina en que se especifiquen los datos que permitirán acreditar a los asegurados las respectivas cotizaciones. El Instituto podrá comprobar esta situación y proceder de oficio previa revisión de los libros, planillas de pago del empleador o cualquiera otra clase de información.

Artículo 22 El Ministerio de Hacienda y Crédito Público enterará mensualmente la suma que le corresponde pagar al Estado en concepto de aporte estatal, para lo cual el Instituto le presentará la respectiva liquidación.

Artículo 23 El Instituto llevará por cada asegurado una Cuenta Individual en la que se acreditarán las cotizaciones pagadas y su cuantía.

CAPÍTULO IV
DE LOS ASEGURADOS FACULTATIVOS

Artículo 24 De conformidad con el Artículo 6 de la Ley de Seguridad Social podrán inscribirse en el Seguro Facultativo:

a) Los profesionales, ministros de cualquier culto, religiosas y demás trabajadores independientes, mientras no se hayan incorporado al Seguro Obligatorio.

b) Las personas que hayan dejado de estar sujetas al Seguro Social Obligatorio.

c) Los familiares de un empleador que presten sus servicios sin remuneración.

d) Las personas nicaragüenses que presten sus servicios en misiones diplomáticas y organismos internacionales acreditados en el país, así como los miembros de dichas misiones y organismos.

e) Los dueños de propiedades agrícolas y demás empleadores que deseen hacerlo.

Artículo 25 La inscripción al Régimen Facultativo podrá solicitarse en las oficinas administrativas centrales o en las delegadas para este fin por el Instituto Nicaragüense de Seguridad Social (INSS), siempre y cuando el solicitante resida en zonas cubiertas por el seguro social. La inscripción podrá comprender cualquiera de las modalidades de seguro facultativo descritas a continuación:

1. Facultativo Integral: Comprende Seguro de Enfermedad y Maternidad, Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, se excluye de esta modalidad el Seguro de Riesgos Profesionales.

2. Facultativo IVM: Comprende Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, se excluye de esta modalidad el Seguro de Enfermedad y Maternidad y el Seguro de Riesgos Profesionales.

3. Facultativo de Salud: Comprende las prestaciones de salud establecidas en el Reglamento de Enfermedad y Maternidad, incluyendo subsidio de lactancia. Se excluye de esta modalidad las prestaciones económicas de corto plazo (subsidios) y otras prestaciones en especies, así como también el Seguro de Riesgos Profesionales y el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte. (Pensiones).

El Consejo Directivo del Instituto Nicaragüense de Seguridad Social, fijará los requisitos y procedimientos para la implementación de estas modalidades.

Artículo 26 Las cotizaciones al seguro facultativo serán del 22.25% para el régimen facultativo integral y de 14% para el régimen facultativo IVM.

Artículo 27 Para los ministros de cualquier culto las cotizaciones al seguro facultativo serán del 17.60% para el régimen facultativo integral y de 11.60% para el régimen facultativo IVM.

Artículo 28 Derogado.

Artículo 29 El aporte del Estado para el Seguro Facultativo será del l. 75% para el régimen facultativo integral.

Artículo 30 Las personas que no han sido aseguradas anteriormente, no deben ser mayores de 55 años a la fecha de solicitar su inscripción facultativa y deberán indicar el régimen de seguro y el salario por el cual desean cotizar, sin que este sea inferior al que le corresponde a su actividad ocupacional según la Ley de Salario Mínimo, ni superior al monto máximo del salario objeto de cotización dentro del régimen obligatorio.

Artículo 31 Los asegurados que hayan pertenecido al Seguro Obligatorio o Facultativo, podrán escoger un salario igual o inferior al que corresponda al promedio de las doce últimas semanas cotizadas dentro de los últimos tres años. Si no tienen registrado salario durante dicho período, podrán seleccionar el salario que desee en los términos señalados en el Artículo anterior.

Artículo 32 Una vez seleccionado el salario para los efectos del pago de cotizaciones, este solo podrá variarse después de un año, en forma descendente no pudiendo ser inferior al salario mínimo y en forma ascendente hasta el equivalente al valor de la tasa de deslizamiento de la moneda con relación al dólar de los Estados Unidos de Norteamérica, correspondiente al año inmediato anterior.

Artículo 33 Para la inscripción en el Seguro Facultativo se requiere acreditar mediante dictamen de un funcionario médico del Instituto, que el solicitante no se encuentra en estado de invalidez o incapacidad permanente mayor del 50%, así como su edad mediante la áocumentación reglamentaria correspondiente. A los solicitantes que reúnan el período de calificación prescrito para la invalidez, no se les exigirá el examen médico.

Artículo 34 Los asegurados facultativos tendrán derecho a las mismas prestaciones y en igual cuantía que las que se otorgan a, los asegurados obligatorios, excepto los subsidios por enfermedad y maternidad durante el primer año de la inscripción y pago de las cuotas.

Artículo 35 Los asegurados cesantes que soliciten su inscripción al Seguro Facultativo dentro de los tres meses a su cesantía y que además acrediten ochenta o más cotizaciones semanales dentro de los últimos tres años anteriores a su solicitud, tendrán derecho a las prestaciones económicas en igual forma que los asegurados obligatorios.

Artículo 36 Los asegurados obligatorios que pasaren al Régimen Facultativo y los de este al Obligatorio, mantendrán en uno u otro la validez de sus cotizaciones en el régimen precedente.

Artículo 37 Los asegurados facultativos deberán pagar cumplidamente sus contribuciones a partir del mes siguiente a su inscripción en cualquiera de los lugares autorizados por el Instituto, admitiéndose una morosidad no mayor de tres meses, en cuyo caso se tendrá por cancelada la inscripción. Podrán renovar la inscripción facultativa sujeta a las modalidades señaladas en los Artículos 33 y 34.

Artículo 38 Durante el período que el asegurado reciba prestaciones médicas, deberá continuar pagando la contribución respectiva. Igualmente, en los casos de reposo por incapacidad temporal en períodos inferiores a un mes.

Artículo 39 Las misiones diplomáticas y organismos internacionales a que se refiere el acápite d) del Artículo 24 y las agrupaciones gremiales o personas jurídicas a las que pertenezcan asegurados facultativos, podrán asumir las obligaciones correspondientes al pago de las contribuciones respectivas.

Artículo 40 En lo no previsto por este Capítulo regirán las disposiciones del Régimen Obligatorio.

Artículo 41 Las personas que ya se encuentren inscritas al Seguro Facultativo, deberán contribuir en base a un salario que no podrá ser inferior al que le corresponde a su actividad ocupacional según la Ley del Salario Mínimo Vigente.

TÍTULO II
DE LAS PRESTACIONES

CAPÍTULO I
DE LA INVALIDEZ

Artículo 42 Considerase inválido total al asegurado que, a consecuencia de una enfermedad no profesional o lesión no proveniente del trabajo, estuviere incapacitado de ganar mediante trabajo proporcionado a sus fuerzas, capacidad y formación profesional, una remuneración mayor del 33% de la que percibe habitualmente, en la misma región, un trabajador sano del mismo sexo, capacidad semejante y formación profesional análoga.

Considerase inválido parcial al asegurado cuya capacidad le permita obtener una remuneración superior al 33% pero inferior al 50% del salario habitual prescrito en el párrafo anterior.

Artículo 43 Para determinar el grado de invalidez de un asegurado, se tendrán en cuenta sus antecedentes profesionales y ocupacionales, su acervo cultural, la naturaleza y gravedad de daño, su edad y demás elementos que permitan apreciar su capacidad potencial de ganancia.

Artículo 44 Tendrá derecho a la Pensión de Invalidez, el asegurado no mayor de 60 años que sea declarado inválido y que haya cotizado 150 semanas dentro de los últimos seis (6) años que precedan a la fecha de la causa que dio origen a la invalidez o tenga al menos doscientas cincuenta semanas cotizadas.

Artículo 45 Al asegurado mayor de 60 años que le sobrevenga una invalidez y no tenga derecho a pensión de vejez, se le reconocerán sus derechos en los términos que establecen los dos artículos anteriores.

Artículo 46 El médico tratante a solicitud del asegurado, o cuando considere que este se encuentra en estado de invalidez le extenderá éonstancia para que se presente ante las oficinas administrativas del Instituto.

Artículo 47 El Instituto, una vez comprobado el derecho o período de calificación, solicitará se llene por el médico tratante, el formulario de Declaración Inicial de Invalidez. Una vez evacuado, se regresará al Instituto junto con el expediente clínico y demás documentos que soporten el dictamen.

Artículo 48 La declaración de invalidez y el consecuente grado de incapacidad lo formulará una Comisión formada por profesionales médicos y funcionarios administrativos, designados al efecto por el Presidente Ejecutivo.

Artículo 49 La Comisión de Invalidez para emitir su dictamen contará además con un estudio socio-económico del asegurado sobre los conceptos a que se refiere el Artículo 43 realizado por un trabajador social o por personas debidamente calificadas, y con base en estos antecedentes analizará cada caso en particular y procederá a declarar o denegar la invalidez del asegurado solicitante.

Artículo 50 El Presidente Ejecutivo, de conformidad con el dictamen de la Comisión de Invalidez, procederá a expedir la resolución de concesión o denegación de la pensión de invalidez.

Artículo 51 La pensión de invalidez se otorgará a partir de la fecha que termine el disfrute del subsidio por incapacidad temporal y en caso del asegurado cesante que no califique para subsidio, será desde la fecha de la causa que le dio origen, si puede establecerse, o de la que se señale como fecha inicial de la invalidez, sin que en ningún caso pueda retrotraerse más de 12 meses de la fecha de la solicitud.

Artículo 52 Para los efectos del cálculo de la pensión, la remuneración base mensual será igual al promedio que resulte de dividir entre 150 la suma de los promedios semanales que corresponde a las 150 últimas semanas cotizadas y multiplicar el cociente por el factor 4 1/3. Para este efecto, las semanas subsidiarias comprendidas dentro del período de calificación se considerarán como cotizadas.

Artículo 53 La pensión mensual de invalidez se calculará de conformidad con los factores establecidos en el Artículo 85.

Artículo 54 La pensión mensual de invalidez parcial será igual a la mitad de la total.

CAPÍTULO II
DE LA VEJEZ

Artículo 55 Tendrá derecho a una pensión de vejez:

a) El asegurado que ha cumplido 60 años de edad y acredite 750 cotizaciones semanales;

b) Las maestras de educación de cualquier nivel al cumplir 55 años de edad, siempre que acrediten haber cumplido con las cotizaciones exigidas en el acápite anterior;

Los maestros varones podrán jubilarse a partir de los 55 años, si acreditan 1,500 cotizaciones semanales;

c) Los trabajadores que acrediten haber cotizado 15 o más años en labores mineras, al cumplir 55 años de edad;

d) El asegurado que se incorpora en el Seguro Social habiendo cumplido 45 años de edad. En este caso deberá haber cotizado la mitad del tiempo comprendido entre la fecha de su incorporación y la fecha del cumplimiento de la edad correspondiente o de la última semana cotizada con posterioridad con un mínimo absoluto de 250 cotizaciones semanales. Si este hubiere sido trasladado para prestar servicios fuera de las zonas de aplicación del Seguro Social, no se tomarán en cuenta los períodos no cotizados respectivos, para lo efectos del cálculo del periodo de calificación.

Artículo 56 En los casos en que el asegurado que ha cumplido 60 años de edad no acredite el período de calificación prescrito, pero ha cotizado al menos 250 semanas, tendrá derecho a una pensión de vejez reducida proporcional, de acuerdo a los siguientes parámetros:

a) Desde 250 hasta 349 semanas cotizadas: C$ 1,910.00 (Un mil novecientos diez córdobas);

b) Desde 350 hasta 449 semanas cotizadas: C$ 2,356.00 (Dos mil trescientos cincuenta y seis córdobas);

c) Desde 450 hasta 549 semanas cotizadas: C$ 2,884.00 (Dos mil ochocientos ochenta y cuatro córdobas); d) Desde 550 hasta 649 semanas cotizadas: C$ 3,290.00 (Tres mil doscientos noventa córdobas);

e) Desde 650 hasta 749 semanas cotizadas: C$ 3,656.00 (Tres mil seiscientos cincuenta y seis córdobas).

Artículo 57 Al asegurado que ha prestado sus servicios por quince o más años en forma continua en labores que signifique un desgaste físico o mental a juicio de su médico tratante, ratificado por la Comisión de Invalidez, podrá rebajársela la edad para el disfrute de la pensión de vejez hasta los 55 años.

Artículo 58 Para el cálculo de la pensión de vejez, la remuneración base mensual de un asegurado será el promedio que resulte de dividir entre 375 la suma de los promedios de las últimas 375 semanas cotizadas y multiplicar el cociente por el factor 4.33. Para estos efectos, las semanas subsidiadas se considerarán como cotizadas.

Artículo 59 La pensión de vejez se calculará de conformidad con los factores señalados en el Artículo 85.

Artículo 60 El derecho al disfrute de la pensión de vejez se reconocerá previa su solicitud, a partir de la fecha de su cesantía, sin que pueda retrotraerse la fecha del disfrute más de doce meses.

CAPÍTULO III
DE LA MUERTE

I

SERVICIO O SUBSIDIO DE FUNERAL

Artículo 61 En caso de muerte del asegurado activo o pensionado, el Instituto otorgará un servicio de funeral adecuado.

Artículo 62 Si no se hubiere prestado el servicio funerario, se otorgará un subsidio equivalente a la mitad del salario promedio mensual que correspondiere a las cuatro últimas semanas cotizadas o subsidiadas dentro de las últimas veintiséis semanas calendarías anteriores al fallecimiento sin que en ningún caso, el monto del subsidio pueda ser inferior al promedio mensual de la categoría en que esté incluido el salario mínimo vigente correspondiente a los trabajadores en general, ni superior al 50% del límite máximo señalado por el Instituto para las prestaciones económicas.

Para los pensionados se tomará el salario mensual que sirvió de base para el cálculo de la pensión.

Artículo 63 El servicio funeral se otorgará a la persona que se haga cargo del entierro, que presente la Partida de Defunción y la última Comprobación de Derechos, en su caso. Si el servicio se otorga en dinero, presentará además, la factura original de la empresa funeraria.

II
PENSIONES DE VIUDEZ, ORFANDAD Y ASCENDIENTES

A) VIUDEZ

Artículo 64 La viuda de un asegurado fallecido tendrá derecho a percibir una pensión equivalente al 50% de la que percibía el causante o de la que este percibiría por invalidez total si hubiere cumplido con el requisito de cotizaciones para tener derecho a ella, sin incluir las asignaciones familiares. La pensión será vitalicia si al fallecer el causante la viuda hubiere cumplido 45 años o fuere inválida.

A la viuda menor de 45 años, se le otorgará la pensión por un plazo de dos años, salvo que tuviere hijos pensionados a su cargo, en tal caso se le extenderá hasta que extingan todas las pensiones de orfandad y si en esa fecha ya cumplió los 60 años se le mantendrá con carácter vitalicio. La viuda que haya disfrutado de pensión temporal y no haya contraído matrimonio, ni viva en concubinato, reanudará su derecho a la pensión con carácter vitalicio al cumplir la edad de 60 años, si no trabaja o no tiene derecho a otra pensión.

Artículo 65 La pensión de viudez se extingue cuando contraiga matrimonio, viva en concubinato o lleve vida notoriamente deshonesta. La viuda que contrae matrimonio tiene derecho a recibir 12 mensualidades de la pensión que está recibiendo.

Artículo 66 La viuda no tendrá derecho a pensión en los siguientes casos:

a) Cuando la muerte del asegurado acaeciera dentro de los seis meses de la celebración del matrimonio, a menos que:

1. El deceso se haya debido a accidente.

2. Haya nacido un hijo durante el matrimonio o haya sido legitimado por el matrimonio.

3. La viuda estuviera embarazada.

b) Cuando el asegurado hubiere contraído matrimonio después de cumplir 60 años de edad o mientras percibía una pensión de invalidez o vejez y la muerte hubiere ocurrido dentro de los dos años de la celebración del matrimonio, salvo que ocurra alguna de las circunstancias mencionadas en los acápites 1), 2) y 3) del presente Artículo.

Artículo 67 El viudo inválido, mientras dure su invalidez o mayor de 60 años sin derecho a pensión de vejez, dependiente de su cónyuge, tendrá derecho a la pensión señalada en Artículo 64.

A) ORFANDAD

Artículo 68 Tendrá derecho a una pensión de orfandad cada uno de los hijos menores de 15 años o inválidos de cualquier edad cuando mueran el padre o la madre asegurados, equivalentes al 25% de la pensión que percibía el causante o de la que este percibiría por invalidez total si hubiere cumplido el requisito de cotización para tener derecho a ella, sin incluir las asignaciones familiares.

En los casos de huérfanos de padre y madre, la pensión de orfandad equivale al doble. Si las pensiones se generan porque ambos padres eran asegurados, se otorgarán ambas pensiones sencillas de orfandad que les corresponda, incrementadas en un 50% si resulta mejor a los beneficiarios.

Artículo 69 El Instituto concederá en los términos del Artículo anterior la pensión de orfandad a los huérfanos pensionados o no, mayores de 15 años y menores de 21 años no cotizantes que encuentren estudiando con aprovechamiento. Si el estudiante pierde un curso se le suspenderá la pensión hasta tanto apruebe el curso siguiente.

Artículo 70 La suma de las pensiones atribuidas a la viuda y a los huérfanos no podrá exceder de la que sirvió de base para el cálculo. Si la suma excediera de esta cantidad, se reducirán proporcionalmente todas las pensiones y si dejaren de tener derecho a ellas algunos beneficiarios, esas pensiones acrecerán a las otras, pero sin pasar del límite prescrito.

Artículo 71 Cuando los hijos no vivan a expensas del cónyuge sobreviviente, las pensiones de orfandad que les corresponda serán entregadas a las personas o instituciones a cuyo cargo se encontraren.

C) ASCENDIENTES Y OTROS DEPENDIENTES

Artículo 72 A falta de viuda y huérfanos, tendrán derecho a una pensión equivalente a la de orfandad, los ascendientes y otros dependientes mayores de 60 años de edad o inválidos de cualquier edad que demuestren haber dependido económicamente del asegurado al momento de su fallecimiento.

Aún cuando existan viuda o huérfanos, tendrán derecho a la pensión los otros beneficiarios siempre que no se menoscabe el derecho de aquellos. Si sólo existe la madre y/o abuela del asegurado con derecho a recibir pensión se le otorgará está en la proporción equivalente a la de viudez.

CAPÍTULO IV
RIESGOS PROFESIONALES

Artículo 73 Las prestaciones en especie se otorgarán sin límite de duración hasta el restablecimiento del asegurado.

Artículo 74 Para el efecto del pago de las prestaciones económicas por Riesgos Profesionales, se consideran además de las indicadas para el caso de muerte, los siguientes tipos de incapacidad:

a) INCAPACIDAD TEMPORAL

Incapacidad temporal es la pérdida de facultades o aptitudes que imposibiliten parcial o totalmente a un individuo para desempeñar su trabajo por algún tiempo.

b) INCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE

La incapacidad parcial permanente es la disminución de las facultades de un individuo por haber sufrido la pérdida o paralización de algún miembro, órgano o función del cuerpo, por el resto de su vida.

c) INCAPACIDAD TOTAL PERMAMENTE

La incapacidad total permanente es la pérdida absoluta de facultades o aptitudes que imposibiliten a un individuo para poder desempeñar todo trabajo por el resto de su vida.

Artículo 75 En caso de incapacidad temporal para el trabajo, el asegurado tendrá derecho a partir del día siguiente al accidente a un subsidio diario igual al 60% del salario promedio calculado en igual forma que el subsidio por enfermedad común.

Si el accidente ocurriere antes del período prescrito, el promedio diario será el que corresponda a las semanas cotizadas y a falta de estas, con la categoría de salario contractual de asegurado. La remuneración del día del accidente estará íntegramente a cargo del empleador.

Artículo 76 El subsidio se concederá por días y se liquidará por períodos no mayores de treinta días y se otorgará mientras dure la incapacidad. Sin embargo, al cumplir 52 semanas de subsidio, la Comisión de Invalidez, previa opinión de su médico tratante, dictaminará si procede o no la prórroga o procede tramitársele una pensión de incapacidad permanente del asegurado.

Artículo 77 La declaración de incapacidad permanente y el consecuente grado de incapacidad la formulará la Comisión de Invalidez a que se refiere el Artículo 48 con igual procedimiento, de acuerdo con la Tabla de Valuación de Incapacidades por Riesgos Profesionales que contiene el Código del Trabajo y según los conceptos del Artículo 43.

Artículo 78 En caso de incapacidad permanente total, la pensión será igual a la que corresponda por invalidez total, tomando en cuenta los mismos factores, sin que en ningún caso pueda ser inferior al 60% del salario prescrito. Si el asegurado no tuviere las 150 cotizaciones dentro del período señalado en el Artículo 52, la remuneración base mensual se determinará en igual forma según las semanas cotizadas y a falta de estas, a base del salario contractual.

Artículo 79 En caso de incapacidad permanente parcial, el monto de la pensión se obtendrá aplicando el porcentaje o grado de incapacidad que fije la Comisión de Invalidez sobre el monto de la pensión que le correspondería por incapacidad permanente total.

Si la incapacidad permanente parcial fuere inferior al 20% se pagará al asegurado en sustitución de la pensión, una indemnización global equivalente a cinco anualidades de la pensión calculada según el párrafo anterior.

Artículo 80 En caso de muerte del asegurado por Riesgo Profesionales, no se requiere período de calificación y se otorgarán las mismas prestaciones económicas en idénticas condiciones que las indicadas en el Capítulo III, DE LA MUERTE.

Artículo 81 Para las prestaciones económicas por incapacidad temporal, permanente o muerte, debida a enfermedades profesionales, se establecen los siguientes requisitos:

a) En el caso del carbunco o enfermedades similares que son contraídas durante períodos muy cortos, no se requerirá período de calificación.

b) En el caso de que la causa mórbida sea el radium, otras sustancias radioactivas, o la exposición a los Rayos X, se requiere acreditar previamente 26 cotizaciones semanales dentro de las 52 semanas anteriores al inicio de las prestaciones sanitarias otorgadas por la enfermedad incapacitante y haber estado empleado en empresas o empresas aseguradas, sujeto a la exposición de las causas generadoras del estado patológico durante un período de 5 años.

c) En las demás enfermedades profesionales, el mismo requisito de cotización indicado en el ordinal anterior y haber estado empleado en empresa o empresas aseguradas sujeto a la exposición de las causas generadoras, del estado patológico durante un período de dos años.

Cuando no se cumplan los requisitos previstos en este Artículo, las prestaciones por enfermedad profesional, serán a cargo del empleador a quien le corresponda, de acuerdo al Código del Trabajo.

Artículo 82 El empleador o quien lo represente está obligado:

a) A prestar a la víctima los primeros auxilios.

b) A presentar oportunamente al accidentado al Centro Médico más cercano para su examen y tratamiento médico.

c) A informar el accidente ante el Instituto a más tardar dentro de las 48 horas de haber ocurrido. El informe contendrá los siguientes datos:

1) Nombre y domicilio del empleador y de la persona que lo represente.

2) Nombre, edad, ocupación, domicilio y estado civil de Ja víctima, con indicación del lugar en que esta se encuentre.

3) Lugar, día y hora en que sobrevino el accidente.

4) Causa determinada o presunta del accidente y las circunstancias en que sobrevino.

5) Naturaleza de las lesiones sufridas y opinión que merezca.

6) Nombre y domicilio de los testigos del accidente. Si el empleador no cumple con la información en el plazo señalado de 48 horas, se le impondrá un recargo administrativo equivalente a cincuenta córdobas (C$ 50.00) por cada día de retraso hasta por un mil córdobas como máximo.

Si el accidente no ha sido informado dentro del mes siguiente de haber ocurrido correrá a cargo del empleador el pago de los subsidios hasta tanto no se reciba la información.

Artículo 83 La cotización patronal para el Seguro de Accidente de Trabajo y Enfermedades Profesionales fijada en el 1.5% de los salarios cotizables, cubre los gastos derivados de las prestaciones en especie, en servicios y en dinero, así como la creación e incremento de sus fondos de reserva.

El Instituto queda facultado para imponer recargos sobre la tasa de cotización para esta rama de Seguro a los empleadores que no cumplan con las medidas de higiene y seguridad que se les ordene.

Artículo 84 Cada tres años o antes si lo estimare conveniente el Instituto deberá efectuar un estudio técnico completo de Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales basado en sus conclusiones, podrá modificar el porcentaje de cotización.

CAPÍTULO V
DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 85 La cuantía mensual de la pensión de invalidez, vejez e incapacidad permanente total, se calculará multiplicando la remuneración básica mensual por la tasa de reemplazo. La tasa de reemplazo es la suma de un factor básico y un factor anual.

Para el cálculo inicial de la cuantía mensual se aplicarán los siguientes criterios:

a) El factor básico será de 0.20;

b) El factor anual se calculará multiplicando 0.01 por cada 52 semanas cotizadas del asegurado en exceso sobre las primeras 150 semanas cotizadas.

c) Al asegurado que habiendo cotizado 15 o más años, haya cumplido la edad de retiro y continúe trabajando, al factor anual se le sumará 0.0 1, por cada 52 semanas cotizadas después de los 60 años de edad, hasta un máximo de 0.10;

d) La tasa de reemplazo máxima es de 0.7;

e) La cuantía de la pensión inicial no podrá ser inferior al monto establecido en el Artículo 107 del Decreto Nº. 974, Ley de Seguridad Social.

f) La pensión máxima total con sus asignaciones familiares no podrá exceder el 100% del salario base respectivo, ni la cantidad en córdobas equivalentes a unos mil quinientos dólares (US$ 1 ,500.00) mensuales en la fecha del otorgamiento de la pensión;

g) Recibirán además sobre la cuantía de la pensión, asignaciones familiares equivalentes al 13.5% por la esposa o esposo inválido y 9% por cada hijo menor de 15 años o ascendientes a su cargo mayores de 60 años;

h) Por los hijos y ascendientes inválidos a su cargo, se mantendrán las asignaciones mientras dure la invalidez. Igualmente se mantendrán las asignaciones de los hijos hasta los 21 años, en los términos señalados en el Artículo 69 del Reglamento de la Ley de Seguridad Social.

Los pensionados tendrán derecho a recibir anualmente un pago adicional en concepto de décimo tercer mes, que se otorgará en los mismos términos que se reconoce a los trabajadores activos de conformidad con la ley respectiva.

Artículo 86 Al pensionado de vejez, invalidez e incapacidad permanente total, cuando por su estado físico requiera ineludiblemente que lo asista otra persona de manera permanente, según el dictamen de la Comisión de Invalidez, se le otorgará una ayuda asistencial equivalente al 20% de la pensión base, que en ningún caso podrá ser inferior al 50% del salario mínimo vigente para los trabajadores en general.

Artículo 87 Los asegurados pensionados por invalidez e incapacidad permanente están obligados a someterse a los tratamientos de rehabilitación físico y psíquica, lo mismo que a la readaptación profesional. Los empleadores están obligados a restablecer en su ocupación al trabajador que haya sufrido invalidez o incapacidad permanente en cuanto esté capacitado o rehabilitado. Si no puede desempeñar su trabajo primitivo deberá reubicarlo en la actividad más adecuada a sus calificaciones y aptitudes, siempre que solicite su reincorporación dentro de tres meses de haber sido autorizado por el médico tratante para trabajar. Esta obligación será vigilada en coordinación con el Ministerio del Trabajo.

Artículo 88 La Comisión de Invalidez declarará la invalidez o incapacidad permanente con carácter provisional por el término que estime pertinente, revisándola por períodos no mayores de tres años, salvo casos incurables o de pronóstico fatal en que se declarará con carácter vitalicio.

Si de la revisión resultare variación en el grado de invalidez o incapacidad, se aumentará o disminuirá según sea el caso. Cualquier pensión de invalidez o incapacidad funcional terminará desde el momento que el asegurado recupere su capacidad de ganancia o aptitud de los órganos afectados.

Artículo 89 La pensión de invalidez se convertirá al cumplir el pensionado la edad de retiro, en pensión de vejez si el pensionado tiene derecho a ella. En caso contrario, continuará vigente la pensión por invalidez total vitalicia. En ambos casos queda sujeto a lo estipulado en el Artículo 91.

El pensionado por incapacidad permanente parcial, al cumplir la edad de retiro y no trabaje se convertirá en Pensión de Incapacidad Permanente Total Vitalicia si no tiene derecho a la Pensión de Vejez.

Si un asegurado tiene derecho a cualquiera de las pensiones de invalidez o vejez y también a pensión de riesgos profesionales, se le otorgará las dos pensiones sin que la suma de ellas pueda exceder del 100% del sueldo mayor de los que sirvieron de base para determinar el monto de las pensiones concedidas, o de la cantidad máxima señalada para el otorgamiento de las pensiones, salvo en lo referente a la ayuda asistencial establecidas en el Artículo 86, si procediere.

Los ajustes para no exceder el límite señalado no afectará la pensión proveniente de Riesgos Profesionales, correspondiendo el complemento sí la Rama de Invalidez, Vejez y Muerte.

Artículo 90 Las pensiones de invalidez e incapacidad permanente se suspenderán cuando el asegurado falte injustificadamente o se niegue a someterse a los reconocimientos y exámenes médicos que determine el Instituto. En ambos casos se otorgarán a sus beneficiarios en la proporcionalidad que establece este Reglamento.

Artículo 91 La pensión de invalidez o vejez se suspenderá si el asegurado reanuda sus actividades, salvo que se trate de remuneraciones adicionales para completar la última remuneración que tenía al pensionarse o la que sirvió de base para el cálculo de la pensión. En la medida que sobrepase al salario prescrito, se reducirá la pensión. Las cotizaciones generadas por las remuneraciones adicionales, se tomarán en cuenta para incrementar la pensión original en los porcentajes señalados en los acápites b) de los números 1 y 2 del Artículo 85 que procediere, cuando cause retiro definitivo e incluso para recalcular el salario base de la pensión si resulta mejor al pensionado.

Artículo 92 En caso de morosidad de los empleadores en el pago de las cotizaciones, las prestaciones económicas que otorga el Instituto a los asegurados se pagarán incluyendo las cuotas facturadas no pagadas pero debidamente comprobadas en cada caso sobre su validez, imponiendo al empleador responsable la sanción que procediere, señalada en el Artículo 104 de este Reglamento.

Artículo 93 Las pensiones de viudez, orfandad y ascendientes, comenzarán desde el día del fallecimiento del asegurado.

Artículo 94 El asegurado que considere tener derecho a cualquiera de las pensiones previstas en este Reglamento, empleará para solicitarla el formulario que le proporcionará el Instituto, se procederá a la revisión de la cuenta individual respectiva y previa calificación del derecho procederá el interesado a presentar la siguiente documentación:

1. En caso de pensión de invalidez, vejez e incapacidad permanente:

a) Partida de nacimiento original del asegurado. En su defecto, constancia negativa del Registro del Estado Civil de las Personas y su fé de bautismo. A falta de ambos documentos, se establecerá la edad fisiológica por un facultativo del INSS.

b) Carnet de beneficiaria y en su defecto, la partida de matrimonio, en su caso.

c) Partida de nacimiento de los hijos y/o ascendientes por los cuales tuviere derecho a recibir asignaciones familiares, adaptándose igual procedimiento que en el acápite a).

Recibida la anterior documentación, se procederá a comprobar por un trabajador social u otra persona autorizada, la convivencia y dependencia de la esposa o compañera, hijos y ascendientes del asegurado en los términos que señale este Reglamento.

2. En caso de pensión de supervivencia:

a) Los documentos indicados en las letras b) y c) del número anterior.

b) Partida de defunción del asegurado o certificado hospitalario de defunción.

Se publicará en un periódico de la capital un aviso con los datos pertinentes por dos veces con intervalos de cinco días.

Artículo 95 Cuando las prestaciones otorgadas por el Instituto hayan sido debido a accidente causado por un tercero, el Instituto tendrá derecho para demandar el reembolso al autor o responsable del accidente, o a la respectiva compañía aseguradora, en su caso, con sujeción a las disposiciones del derecho común, hasta por la cantidad que alcance a cubrir las prestaciones sanitarias y económicas de su cargo, más el capital constitutivo de la renta o rentas fijadas a la víctima o sus beneficiarios.

Artículo 96 El monto de las pensiones en curso de pago, será actualizado al 30 de noviembre de cada año, aplicando lo establecido en el Artículo 50 del Decreto Nº. 974, Ley de Seguridad Social.

TÍTULO III
DISPOSICIONES GENERALES, FINALES Y TRANSITORIAS

CAPÍTULO I
DE LAS PLANILLAS E INSPECCIÓN

Artículo 97 Los empleadores están obligados a llevar planillas o registros de pago en los que harán constar, por trabajador, para los efectos del seguro, el número de inscripción, el nombre y apellidos, el total pagado y el importe de las cotizaciones. Los trabajadores firmarán las planillas y comprobantes al recibir sus pagos. Si no pudieren firmar, deberán estampar su huella dígito-pulgar.

Artículo 98 Las planillas o registros se conservarán en los lugares de trabajo y estarán a disposición de los inspectores y personal autorizado por el Instituto.

Artículo 99 Los empleadores están obligados a conservar sus planillas y comprobantes de pago de sueldos y salarios durante un plazo no inferior a tres años.

Artículo 100 Los inspectores y personal autorizado por el Instituto están facultados para verificar el cumplimiento de las obligaciones que incumben a empleadores y trabajadores, prescritos por la Ley de Seguridad Social y por este Reglamento. Para este efecto, podrán examinar los libros de contabilidad, planillas de pago de sueldos y salarios, contratos de trabajo, comprobantes de egresos, declaraciones de impuesto sobre la renta y de capital, estados financieros, convenios colectivos y demás documentos que fueren necesarios para la comprobación de todos los datos relacionados con el Seguro Social.

Artículo 101 Los empleadores se considerarán depositarios de las cantidades que hubiesen descontado a los trabajadores por concepto de cotizaciones.

Artículo 102 Las cantidades debidas al Instituto por aportes, contribuciones, créditos, multas, recargos o préstamos, tienen prelación para el pago sobre cualquier otra cantidad cuyo reclamo provenga de una acción personal, con excepción de lo dispuesto en materia laboral.

El Instituto podrá reclamar por la vía ejecutiva el pago de lo que le adeudaren por tales conceptos, prestando mérito ejecutivo los documentos emanados al efecto.

El cumplimiento de las resoluciones que impongan multas, se podrá exigir gubernativamente.

Artículo 103 En caso de concurso o quiebra, las cantidades adeudadas al Instituto por concepto de cotizaciones, créditos o multas, serán consideradas como deuda de la masa y gozarán de la correspondiente preferencia.

También gozarán de igual preferencia para el pago, lo debido al Instituto, cuando falleciere un contribuyente o se liquidare cualquier sociedad de carácter civil o mercantil.

Artículo 104 Las infracciones de la Ley de Seguridad Social y de este Reglamento por actos y omisiones que representen fraudes, alteración de documentos o declaraciones falsas de empleadores, asegurados u otras personas que generen o puedan generar prestaciones indebidas, serán sancionadas con multas de C$ 500.00 a C$ 20,000.00, tomando en consideración la gravedad de la infracción, capacidad económica del infractor y su intención dolosa.

CAPÍTULO II
DISPOSICIONES FINALES

Artículo 105 A los trabajadores asegurados que contribuyan con el Aporte Solidario a que se refiere el Artículo 90 de la Ley de Seguridad Social, no se les cobrará recargos por las prestaciones médicas y medicamentos que les preste el Sistema Nacional Único de Salud. Este beneficio es extensivo para la esposa o compañera del asegurado en caso de maternidad y a los hijos menores de 6 años de edad.

Artículo 106 La liquidación, control y pago de subsidios de enfermedad, maternidad, lactancia y riesgos profesionales, a que se refieren los Artículos 92 al 101 de la Ley de Seguridad Social, lo hará el Instituto por cuenta del Ministerio de Salud, de conformidad con lo establecido en el Artículo 90 de la Ley citada.

Artículo 107 El subsidio de Lactancia se otorgará a los hijos de la beneficiaria del asegurado cuando se acredite el período de calificación prescrito para el subsidio de maternidad. Este derecho se reconocerá incluso a la compañera de vida del asegurado con un año de convivencia anterior al nacimiento del niño, bajo las condiciones generales señaladas en el Artículo 1º. letra ñ) de este Reglamento.

Artículo 108 Los asegurados y sus beneficiarios deberán presentar para el suministro de las prestaciones médicas y subsidios, la tarjeta de identificación como asegurado o beneficiario y la tarjeta de comprobación de derechos correspondiente.

Artículo 109 En caso de incumplimiento del empleador en la inscripción, información de ingreso del trabajador o pago de las cuotas respectivas, el Instituto otorgará las prestaciones económicas correspondientes de conformidad con lo indicado en el Artículo 89.

CAPÍTULO III
DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 110 Cuando al entrar en vigor el Aporte Solidario para el sostenimiento del SNUS, en cada zona, las aseguradas que no acrediten el período de cotización prescrito para el disfrute del subsidio de maternidad por descanso pre y post-natal, corresponderá a sus respectivos empleadores su pago, siempre que la asegurada haya cumplido el requisito previsto en el Código del Trabajo.

Artículo 111 Las prestaciones económicas concedidas al aplicarse el presente Reglamento se mantendrán vigentes sin modificación alguna.

Sin embargo, las pensiones por invalidez total, vejez o por incapacidad permanente total en curso de pago, al entrar en vigor este Reglamento, inferiores a quinientos ochenta y seis córdobas mensuales, equivalentes a los dos tercios del salario mínimo actualmente vigente señalado para los trabajadores en general serán aumentadas a dicha cantidad a partir del segundo mes siguiente a la vigencia de este Reglamento. Sobre esta misma base de quinientos ochenta y seis córdobas se aplicarán los porcentajes correspondientes en los casos de Incapacidad Parcial Permanente, cuya valuación fuere mayor del 50%, así como también las pensiones de viudez, orfandad y ascendientes.

Artículo 112 Las pensiones de viudez, orfandad y asignaciones por hijos, vigentes al aplicarse este Reglamento, se les extenderá el derecho hasta la edad y en los términos establecido en él.

Artículo 113 Las prestaciones que se concedan por primera vez a partir de la fecha de la vigencia de este Reglamento, se ajustarán a sus disposiciones aun cuando la causa de la contingencia haya ocurrido con anterioridad.

Cuando como consecuencia de las revisiones reglamentarias de las pensiones de Invalidez e Incapacidad Permanente, se compruebe variación en el grado de Invalidez o Incapacidad, la nueva, Resolución que se dicte se hará de conformidad con las disposiciones reglamentarias vigentes, si benefician al asegurado.

Artículo 114 Derogado.

Artículo 115 Se deroga el Reglamento del Instituto Nicaragüense de Seguridad Social promulgado el 24 de octubre de 1956 y sus reformas, conservándose únicamente las disposiciones complementarias que fueren necesarias para aplicación de la Ley.

Artículo 116 El presente Reglamento entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, a los once días del mes de febrero de mil novecientos ochenta y dos. Año de la Unidad Frente a la Agresión.

JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL. Sergio Ramírez Mercado. Daniel Ortega Saavedra. Rafael Córdova Rivas.

NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por: l. Decreto Ejecutivo Nº. 514, Reformas de los Artículos 44, 56, 85 y 96 del Reglamento General de la Ley de Seguridad Social, publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 73 del 16 de abril de 1990; 2. Decreto-Ley Nº. 24-90, Revocar las adiciones finales de los Artículos 85 y 96 del Reglamento General de la Ley de Seguridad Social, publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 127 del 3 de julio de 1990; 3. Decreto Ejecutivo Nº. 3 8-94, Derogación del Segundo Párrafo de los Artículos 44, 56 y 114 del Reglamento General de la Ley de Seguridad Social, publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 175 del 21 de septiembre de 1994; 4. Ley Nº. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 102 del 3 de junio de 1998; 5. Decreto Ejecutivo Nº. 32-2000, Decreto de Reforma al Reglamento General de la Ley de Seguridad Social, publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 76 del 24 de abril de 2000; 6. Decreto Ejecutivo Nº. 23-2001, Se Reforma el Penúltimo Párrafo del Artículo 85 del Reglamento General de la Ley de Seguridad Social, publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 36 del 20 de febrero de 2001; 7. Decreto Ejecutivo Nº. 25-2005, Reformas y Adiciones al Reglamento General de la Ley de Seguridad Social, publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 82 del 28 de abril de 2005; 8. Decreto Ejecutivo Nº. 14-2008, Reforma Parcial al Reglamento General de la Ley de Seguridad Social Decreto 975, publicado en La Gaceta Diario Oficial No. 49 del 1 de marzo de 1982, publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 63 del 4 de abril de 2008; 9. Decreto Ejecutivo Nº. 95-2009, Reforma al Decreto Nº. 975, Reglamento General de la Ley de Seguridad Social, publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 4 del 7 de enero de 2010; 10. Decreto Ejecutivo Nº. 28-2013, De Reforma al Decreto No. 975 Reglamento General a la Ley de Seguridad Social, publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 135 del 22 de julio de 2013; 11. Decreto Ejecutivo Nº. 39-2013, De Reforma al Decreto Nº. 975 Reglamento General a la Ley de Seguridad Social, publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 242 del 20 de diciembre de 2013; 12. Decreto Ejecutivo Nº. 12-2015, Reforma al Decreto Nº. 975 Reglamento General a la Ley de Seguridad Social, publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 97 del 27 de mayo de 2015; y 13. Decreto Presidencial Nº. 06-2019, De Reformas al Decreto Número 975 Reglamento General de la Ley de Seguridad Social aprobado por el Consejo Directivo del Instituto Nicaragüense de Seguridad Social (INSS), en Sesión Número 325 realizada el día 28 de enero del 2019, publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 21 del 1 de febrero de 2019.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los veintiséis días del mes de octubre del año dos mil veintiuno. Dip. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.

ANEXOS I, II, III y IV de la Ley N°. 1090, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Bienestar y Seguridad Social.pdf