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LEY DEL DIGESTO JURÍDICO NICARAGÜENSE DE LA MATERIA ADUANAS
Materia: Aduanas
Rango: Leyes
Número: 1077
Código de iniciativa:
Aprobado:
Publicado: 21/04/2022

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LEY DEL DIGESTO JURÍDICO NICARAGÜENSE DE LA MATERIA ADUANAS

LEY N°. 1077, aprobada el 11 de agosto de 2021

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 72 del 21 de abril de 2022

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

A sus habitantes, hace saber:

Que,

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Ha ordenado lo siguiente:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

CONSIDERANDO

I

Que la Constitución Política de la República de Nicaragua, establece que el Poder Legislativo del Estado lo ejerce la Asamblea Nacional por delegación y mandato del pueblo, siendo su atribución primordial la elaboración y aprobación de leyes y decretos, así como reformar, derogar e interpretar los existentes; así mismo, en su Artículo 98, segundo párrafo establece que el Estado "debe jugar un rol facilitador de la actividad productiva, creando las condiciones para que el sector privado y los trabajadores realicen su actividad económica, productiva y laboral en un marco de gobernabilidad democrática y seguridad jurídica plena, que les permita contribuir con el desarrollo económico y social del país".

II

Que el Derecho Aduanero Nicaragüense es una institución de una extensa presencia e incidencia en todas las épocas de la evolución de las sociedades, que constituye uno de los pilares sobre los cuales se ha desarrollado el Comercio Internacional e Intra Comunitario; desde sus orígenes, introducido en la época colonial y la actual superación de las antiguas instituciones de este derecho, para que cada individuo disponga libremente de sus bienes importados, exportados o en tránsito sin restricción alguna.

III

Que el Derecho Aduanero en nuestro país, acumula en su conjunto, una cantidad considerable de desechos normativos, que deben ser depurados de forma urgente del ordenamiento jurídico vigente del país, en aras de fortalecer la seguridad jurídica de la materia, sentando bases sólidas para el bienestar social, la inversión nacional y extranjera, y el adecuado desarrollo de las relaciones económicas y sociales del país.

IV

Que la Asamblea Nacional de la República de Nicaragua, a través de la aprobación de la Ley Nº. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, estableció los principios y procedimientos para la elaboración, aprobación, publicación y actualización del Digesto Jurídico Nicaragüense, garantizando así el ordenamiento del marco normativo vigente del país, para fortalecer la seguridad jurídica y el desarrollo económico, social, político y cultural del Estado nicaragüense; y en su Artículo 4; numeral 4), literal b), establece la Materia Aduanas.

V

Que se considera necesario ordenar la Materia Aduanas, que permita simplificar, depurar y ordenar con claridad y certeza el marco jurídico vigente y sin vigencia o derecho histórico que fortalezca la seguridad jurídica y el desarrollo de este sector estratégico para las políticas públicas del Gobierno de Reconciliación y Unidad Nacional de la República de Nicaragua.

POR TANTO

En uso de sus facultades,

HA DICTADO

La siguiente:

LEY N°. 1077

LEY DEL DIGESTO JURÍDICO NICARAGÜENSE DE LA MATERIA ADUANAS

Artículo 1 Objeto
El Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia Aduanas, tiene como objeto recopilar, compilar, ordenar, analizar, depurar, consolidar y actual izar el marco jurídico vigente de esta Materia, de conformidad con la Ley Nº. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 203 del 25 de octubre de 2017.

Este Digesto contiene los Registros de las normas jurídicas vigentes; la referencia de los Instrumentos Internacionales aprobados y ratificados por el Estado de Nicaragua; las normas jurídicas sin vigencia o derecho histórico; y las normas jurídicas consolidadas, vinculadas a la materia Aduanas.

Artículo 2 Registro de Normas Vigentes
Declárense vigentes las normas jurídicas contenidas en el Anexo I, Registro de Normas Vigentes.

Artículo 3 Registro de Instrumentos Internacionales
Apruébese la referencia a los Instrumentos Internacionales contenidos en el Anexo II, Registro de Instrumentos Internacionales.

Artículo 4 Registro de Normas sin Vigencia o Derecho Histórico
Declárense sin vigencia las normas jurídicas que integran el Anexo III, Registro de Normas sin Vigencia o Derecho Histórico.

Artículo 5 Registro de Normas Consolidadas
Declárense vigentes las normas jurídicas que integran el Anexo IV, Registro de Normas Consolidadas.

Artículo 6 Publicación
Se ordena la publicación en La Gaceta, Diario Oficial, de los Registros contenidos en los Anexos I, II, III y IV de la presente Ley, así como la publicación de los textos de las normas consolidadas de la Materia Aduanas.

Artículo 7 Autorización para reproducción
La reproducción comercial de este Digesto Jurídico de la Materia Aduanas, debe contar previamente con la autorización escrita del Presidente de la Asamblea Nacional.

Artículo 8 Adecuación institucional
Las instituciones públicas a cargo de la aplicación de las normas jurídicas contenidas en el presente Digesto Jurídico, deberán revisar y adecuar sus marcos regulatorios al m ismo, sin perjuicio de sus facultades legales para emitir, reformar o derogar las normas que estén dentro del ámbito de sus competencias.

Cuando las instituciones públicas competentes realicen modificaciones a las normas contenidas en este Digesto Jurídico, deberán informar a la Asamblea Nacional, suministrando la documentación correspondiente.

Artículo 9 Actualización del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia Aduanas
La Dirección General del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Asamblea Nacional, de conformidad con los Artículos 4, 27 y 28 de la Ley Nº. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, actualizará de forma permanente y sistemática el contenido de este Digesto Jurídico, conforme la aprobación y publicación de nuevas normas jurídicas relacionadas con esta materia.

Artículo 10 Vigencia
La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los once días del mes de agosto del año dos mil veintiuno. Dip. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.

Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, el día diecinueve de enero del año dos mil veintidós. Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua.

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ASAMBLEA NACIONAL

Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia Aduanas

El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 11 de agosto de 2021, del Decreto Legislativo Nº. 1199, Se Autoriza Almacenes de Depósitos de Mercaderías a la Orden, denominados de "Pto. Libre" en los Puertos Internacionales, aprobado el 22 de junio de 1966 y publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 158 del 14 de julio de 1966, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley Nº. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley Nº. 1077, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia Aduanas, aprobada el 11 de agosto de 2021.

Se Autoriza Almacenes de Depósitos de Mercaderías a la Orden, denominados de "Pto. Libre" en los Puertos Internacionales

El Presidente de la República,

A sus habitantes,

Sabed:

Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:

Decreto Nº. 1199

La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de Nicaragua,

Decretan:

Artículo 1 Se autoriza a la Dirección General de Servicios Aduaneros (DGA), permitir el establecimiento de Almacenes de Depósitos de Mercaderías a la orden, denominados de "Puertos Libres", para vender, almacenar, guardar y conservar mercaderías extranjeras o nacionales, por medio de ventas a pasajeros que viajen al exterior o ingresen, al país, para ser entregados en las respectivas zonas internacionales de Puertos y Aeropuertos de conformidad con las regulaciones establecidas en la presente Ley.

La facultad aquí otorgada incluye la de autorizar el establecimiento de almacenes de este tipo, en lugares diferentes a puertos y aeropuertos internacionales, a fin de suplir de mercaderías a misiones diplomáticas, consulares y funcionarios internacionales e instituciones, que de conformidad con Tratados, Convenios Internacionales suscritos por Nicaragua o leyes especiales, estén exentos del pago de impuestos.

Artículo 2 Derogado.

Artículo 3 Los almacenes sólo operarán en los lugares donde hayan oficinas aduaneras y previa obtención de una Licencia Especial que con los requisitos legales y de garantía suficientes, ha de extender la Dirección General de Servicios Aduaneros.

Artículo 4 Las mercaderías de estos almacenes podrán ser vendidas a pasajeros que se dirijan con destino a países extranjeros, sin restricción de montos ni cantidades.

Las mercaderías que se vendan a viajeros que ingresen al país, estarán limitadas en los montos y cantidades que determinen las regulaciones que dicte la Dirección General de Servicios Aduaneros.

Las mercaderías que se vendan a Misiones Diplomáticas, Consulares o Internacionales e Instituciones, estarán sujetas en cuanto a montos y cantidades, por las disposiciones contenidas en los Tratados, Convenios o Leyes que las regulan.

Las mercaderías que se almacenen o vendan bajo este régimen, estarán sujetas a las regulaciones que se refieren a prohibiciones o restricciones de importación a determinadas mercaderías conforme disposiciones de la materia.

Artículo 5 Los importadores, comerciantes o industriales nacionales que pretendan establecer el Almacén, deben estar provistos, además de la Licencia Especial referida, de la correspondiente Patente Comercial.

Artículo 6 El escrito de solicitud, para obtener la Licencia del Almacén debe contener los siguientes requisitos:

1. Nombre y apellidos, profesión, domicilio y nacionalidad del dueño del almacén o razón social en su caso;

2. Plano de bodegas que utilizará, con la capacidad y especificaciones pertinentes y lugar donde está.

En caso que el dueño sea una sociedad, se acompañará copia de la escritura social y de los Estatutos, en su caso. Cualquier cambio de dicha escritura se comunicará a la Dirección General de Servicios Aduaneros.

Artículo 7 El Almacén debe constituir a favor del Fisco: Fianza Bancaria o depósito en efectivo en el Banco Central o Hipoteca de primer grado o garantía de fidelidad de una Compañía de Seguros que opere legalmente en Nicaragua, para responder por los impuestos de importación de las mercaderías depositadas y de las penas en que pudiere incurrir por las infracciones. El inmueble que se propone hipotecar debe estar estimado por la Dirección General de Ingresos en un precio por lo menos del doble del valor que garantiza.

La garantía está sujeta a la aceptación de la Dirección General de Servicios Aduaneros, previo a su depósito en la Contraloría General de la República.

La cuantía de la garantía la fijará el Almacén, pero la Dirección General de Servicios Aduaneros no permitirá que el Almacén tenga mercadería o artículos cuyos impuestos de importación, si se cobraren, excedan del valor de dicha garantía.

Artículo 8 El local destinado para el Almacén, debe estar construido y acondicionado de acuerdo a las normas de seguridad que la Dirección General de Servicios Aduaneros estime convenientes.

Las puertas de la bodega se asegurarán con doble candado o doble cerradura; el juego de llaves de uno de los candados o cerradura quedará en poder del funcionario de Aduana respectivo y el otro a cargo del dueño o empleado del Almacén, de modo que no pueda abrirse y retirarse mercadería sin la presencia de ambos.

Artículo 9 El Almacén, además de los libros que requiere la Ley, llevará libros especiales que se destinarán al registro y control de su existencia. En estos libros se anotará cada entrada y salida de mercancías de almacén y se detallará en cada caso la especie y cantidad de las mismas. En tales libros se anotarán, además, todos los otros detalles que la aduana considere sean necesarios para la mayor claridad, eficiencia y control del servicio.

Artículo 10 Para que se permita el ingreso de mercaderías al Almacén, deberá demostrarse estar pagados los gastos interiores que corresponda, por manejo de las mismas en los puestos por Instituciones del Estado y, en su caso, los derechos consulares.

Artículo 11 Para retirar mercadería del Almacén, venderla a un pasajero y sacarla al extranjero, es necesario que la factura de venta esté firmada por el comprador o la persona que la recibió. El descargo del Inventario se hará mediante dicha factura, en la cual se indicará la fecha de venta, número del pasaporte o identificación del adquiriente, nombre a favor de quien se extendió y número del vuelo, vehículo o navío en que salió del país, en su caso.

Si se tratare de venta o envío de mercadería a otro país, para retirar la mercadería y descargarla del inventario, bastará la factura de venta y el documento de exportación.

Cuando se trate de ventas realizadas de conformidad con las disposiciones señaladas en el párrafo 2 del Artículo 1 de esta Ley, la Dirección General de Servicios Aduaneros establecerá los mecanismos necesarios para su regulación.

El Almacén remitirá copias de dichas facturas a la Dirección General de Servicios Aduaneros dentro de un período no mayor de 15 días de verificada la venta.

Artículo 12 Derogado.

Artículo 13 Derogado.

Artículo 14 En caso de cierre voluntario u obligatorio, todas las mercaderías del Almacén serán reembarcadas o aforadas para el pago de los derechos e impuestos respectivos si las van a dejar en el país.

Artículo 15 La Dirección General de Servicios Aduaneros nombrará y pagará los empleados de Aduana que sean necesarios en el Almacén, quien le reembolsará dichos sueldos y gastos así como los servicios y gastos extraordinarios cuando efectivamente estos fueren requeridos.

Artículo 16 El incumplimiento de las disposiciones contenidas en esta Ley, así como las faltas y delitos que de su infracción surjan, serán sancionadas y reguladas por las disposiciones contenidas en el Código Penal.

Artículo 17 Derogado.

Artículo 18 Derogado

Artículo 19 Esta Ley principiará a regir el primero del mes siguiente a su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua, Distrito Nacional, 25 de marzo de 1966. (f) Orlando Montenegro Medrano, Diputado Presidente. (f) Ramiro Granera Padilla, Diputado Secretario. (f) Agapito Fernández, Diputado Secretario.- Al Poder Ejecutivo, Cámara del Senado, Managua, D.N., 22 de junio de 1966, (f) Fernando Medina, S.S,- Por Tanto: Ejecútese, Casa Presidencial, Managua, D. N ., 30 de junio de 1966. (f) RENE SCHICK, Presidente de la República. (f) Ramiro Sacasa Guerrero, Ministro de Estado en el Despacho de Hacienda y Crédito Público.

NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por: 1. Decreto JGRN Nº. 1183, Ley de Reformas al Decreto Nº. 1199 del 14 de julio de 1966, publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 19 del 24 de enero de 1983; 2. Ley Nº. 257, Ley de Justicia Tributaria y Comercial, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 106 del 6 de junio de 1997; 3. Ley Nº. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 102 del 3 de junio de 1998; 4. Ley N°. 339, Ley Creadora de la Dirección General de Servicios Aduaneros y de Reforma a la Ley Creadora de la Dirección General de Ingresos, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 69 del 6 de abril de 2000; y 5. Ley Nº. 641, Código Penal, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 83, 84, 85, 86 y 87 del 5, 6, 7, 8 y 9 de mayo de 2008.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los once días del mes de agosto del año dos mil veintiuno. Dip. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.




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ASAMBLEA NACIONAL

Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia Aduanas

El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 11 de agosto de 2021, de la Ley Nº. 265, Ley que Establece el Autodespacho para la Importación, Exportación y otros Regímenes, aprobada el 04 de septiembre de 1997 y publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 219 del 17 de noviembre de 1997, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley Nº. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley Nº. 1077, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia Aduanas, aprobada el 11 de agosto de 2021.

LEY N°. 265

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Hace saber al pueblo nicaragüense que:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

CONSIDERANDO

I

Que el Código Aduanero Uniforme Centroamericano, CAUCA II, aprobado y ratificado mediante el Decreto Ejecutivo Nº. 23-92, publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 73 del 21 de abril de 1993 y cuyo instrumento de ratificación fue depositado por el Gobierno de Nicaragua el 25 de mayo de 1994.

II

Que el Artículo 75 del referido instrumento jurídico establece la modalidad del autodespacho, autodeterminación y autoliquidación, de las obligaciones aduaneras.

En uso de sus facultades,

HA DICTADO
La siguiente:

LEY QUE ESTABLECE EL AUTODESPACHO PARA LA IMPORTACIÓN, EXPORTACIÓN Y OTROS REGÍMENES

TÍTULO I

CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1 La presente Ley tiene por objeto regular los actos y formalidades que los interesados y las autoridades aduaneras deben realizar en las aduanas para la entrada o salida de mercancías al o del territorio nacional.

Artículo 2 En el sistema de autodespacho, los interesados deben cumplir con las obligaciones arancelarias y tributarias y no tributarias que genera la entrada o salida de la mercancía. La presente Ley indicará los casos en que las autoridades aduaneras determinarán las obligaciones de los contribuyentes.

Artículo 3 Son obligaciones arancelarias y tributarias el pago de derechos, impuestos, tasas, cuotas antidumping, multas y las demás que establezcan las leyes. No son obligaciones tributarias, las regulaciones y restricciones no arancelarias a la importación o a la exportación que se hubiesen expedido de conformidad a las leyes vigentes, identificados en términos de la posición arancelaria, a nivel de inciso, precisión y nomenclatura que les corresponda, conforme al arancel vigente y publicado en los medios de comunicación social escritos, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Artículo 4 Los trámites relacionados con el autodespacho de mercancías, serán realizados por los Agentes Aduaneros autorizados o sus gestores, ya sea como consignatarios o mandatarios de importadores o exportadores.

Artículo 5 Están obligados al cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley, su Reglamento y otras disposiciones aplicables, los que introduzcan mercancías al territorio nacional o las extraigan del mismo, sean estos propietarios, poseedores, destinatarios, remitentes, apoderados, Agentes Aduaneros o cualquier otra persona que tenga intervención en la introducción, extracción, custodia, almacenaje, manejo y tenencia de las mercancías o de los hechos, actos y formalidades mencionados en el Artículo primero de la presenta Ley.

Artículo 6 Las personas que presten servicios o realicen actividades dentro de los recintos aduaneros y fiscales o fiscalizados, deberán portar los gafetes, carnet u otros distintivos que los identifiquen, en los términos que se establezca en el Reglamento de la presente Ley.

Solo podrán ingresar a tales recintos las personas autorizadas por las autoridades aduaneras. En caso de inobservancia, las autoridades aplicarán las sanciones que corresponda.

Artículo 7 La presente Ley tiene aplicación a partir del momento en que las mercancías y los medios de transporte que las conducen, crucen la línea divisoria internacional, entren al espacio aéreo, a las aguas territoriales nicaragüenses o se realicen los actos y formalidades previas a la salida de unas y otros.

Artículo 8 Las empresas porteadoras, los capitanes, pilotos, conductores y propietarios de los medios de transporte de mercancías materia de importación o exportación, además de las obligaciones nacionales e internacionales, que les señala la legislación aduanera tendrán las siguientes:

1) Aplicar las medidas de control que las autoridades aduaneras señalen para prevenir y asegurar en los medios de transporte el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley.

2) Presentar cuando se les requiera, las mercancías que transportan, así como los manifiestos y demás documentos que las amparen, utilizando los formularios correspondientes.

3) Realizar las maniobras de descarga y carga para la adecuada revisión de la mercancía, cuando las autoridades aduaneras lo requieran.

4) Proporcionar la información relativa a las mercancías que transporten, en medios magnéticos, en los términos que establezca el Reglamento.

Artículo 9 Las mercancías que se encuentren almacenadas en depósito ante la aduana, podrán ser objeto de actos de conservación, examen y toma de muestras, siempre que no se altere o modifique su naturaleza o las bases gravables para fines aduaneros. La autoridad aduanera podrá autorizar la toma de muestras, debiéndose pagar las obligaciones arancelarias y tributarias que a ellas correspondan.

Asimismo, a las mercancías a que se refiere este Artículo se les podrán prestar los servicios de almacenaje, análisis de laboratorio, vigilancia, etiquetado, marcado y colocación de leyendas de información comercial. Para estos efectos, las autoridades aduaneras adoptarán las medidas necesarias para la protección del interés fiscal y de las mercancías.

Artículo 10 Las personas autorizadas para almacenar mercancías en depósito a la orden de las autoridades aduaneras tendrán además de las obligaciones señaladas en la correspondiente concesión o autorización las siguientes:

1) Recibir, almacenar y custodiar las mercancías que se descarguen de los medios de transporte y las que les sean remitidas por la aduana.

2) Permitir al personal de aduana que mediante orden escrita de la autoridad aduanera, supervisar las labores del almacén.

3) Aplicar a los almacenes, las regulaciones que las autoridades aduaneras señalen para prevenir y asegurar el cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley.

4) Mantener los instrumentos de seguridad puestos por las autoridades aduaneras en locales del almacén o en los bultos almacenados.

5) Dar aviso a las autoridades aduaneras de la violación de los instrumentos de seguridad o extravío de los bultos almacenados.

6) Entregar las mercancías incautadas o que hayan pasado a ser propiedad del Fisco y que se encuentren bajo su custodia, previa autorización de la autoridad aduanera o a solicitud de la misma, respectivamente.

7) Entregar las mercancías que se encuentren bajo su custodia, cuando el Agente Aduanero que tramita el autodespacho les presente la declaración en la que conste el pago de las obligaciones tributarias, de conformidad con el régimen aduanero al que sean destinadas. De igual forma se procederá cuando no se destinen a algún régimen, ya sea porque las mercancías se vayan a retornar al extranjero o por que se vayan a reincorporar al mercado cuando sean de origen nacional.

8) Presentar en medios magnéticos y con la periodicidad que se ordene, la información relativa a las mercancías que hubiesen causado abandono a favor del Fisco.

TÍTULO II
DE LOS ACTOS DEL AUTODESPACHO

CAPÍTULO I
DE LAS DECLARACIONES Y PAGO DE GRAVÁMENES

Artículo 11 Los Agentes Aduaneros, en nombre de sus representados, deben presentar ante la autoridad aduanera la declaración de importación o de exportación, adjuntando los documentos probatorios del cumplimiento de las obligaciones arancelarias y tributarias así como las no tributarias exigibles en las operaciones de que se trate, determinadas por ellos mismos; de igual manera deberán presentar los demás documentos exigibles en las operaciones aduaneras.

Artículo 12 La declaración indicada en el Artículo anterior se hará en el formato correspondiente, pero serán igualmente válidas las que se realicen mediante un sistema electrónico con grabación simultánea en medios magnéticos en los términos que establezca e indique la Dirección General de Servicios Aduaneros.

Artículo 13 Para precisión en las declaraciones, si quienes deban formularlas ignoran las características de las mercancías o su estado físico, se podrá realizar el examen previo de ellas en cualquiera de las aduanas del país, aún a bordo del contenedor o medio de transporte.

Artículo 14 Los datos contenidos en las declaraciones son definitivos y solo podrán modificarse mediante la rectificación presentada en declaraciones complementarias.

Antes de activar el mecanismo de selección aleatoria, los usuarios podrán rectificar los datos contenidos en la declaración, cuantas veces sean necesarias.

Activado el mecanismo, se podrá rectificar hasta en dos ocasiones, cuando de dicha rectificación se origine un saldo a favor o el número de veces que sea necesario cuando existan obligaciones arancelarias o tributarias a pagar siempre que el mecanismo de selección aleatoria no haya determinado que debe practicarse el reconocimiento aduanero o cuando las autoridades aduaneras no hubiesen iniciado el ejercicio de las facultades de comprobación y no se modifique alguno de los siguientes conceptos:

1) Las unidades de medida señaladas en los aranceles, así como el número de piezas, volumen y otros datos que permitan cuantificar las mercancías.

2) La descripción, naturaleza, estado, origen y demás características de las mercancías.

3) Los datos que permitan identificar las mercancías.

Cuando no existan obligaciones arancelarias y tributarias a pagar, solo se podrá presentar hasta en dos ocasiones la rectificación de los datos contenidos en la declaración, para manifestar o rectificar los números de serie de maquinaria, dentro de los noventa días siguientes a que se realice el autodespacho y dentro de quince días en otras mercancías, excepto cuando se trate de vehículos.

En el caso de importaciones temporales efectuadas por empresas maquiladoras, podrán rectificarse los datos contenidos en la declaración, con el objeto de aumentar el número de piezas, volumen y otros datos que permitan cuantificar las mercancías amparadas por el programa correspondiente, dentro de los diez días siguientes a que se realice el autodespacho.

Cuando se exporten mercancías para ser enajenadas en el extranjero, se podrán rectificar los datos contenidos en la declaración el número de veces que sea necesario, con el objeto de disminuir el número, volumen o peso de las mercancías por mermas o desperdicios o bien para modificar el valor de las mismas, cuando éste se conozca posteriormente con motivo de su enajenación o cuando la rectificación se establezca como una obligación por una disposición de la presente Ley o su Reglamento.

Lo dispuesto en este precepto no limita las facultades de comprobación de las autoridades aduaneras.

Artículo 15 Quienes exporten mercancías podrán presentar ante la aduana, por medio de Agentes Aduaneros, una sola declaración que ampare diversas operaciones de un solo exportador, la que se denominará declaración consolidada.

Tratándose de empresas dedicadas a la importación temporal para perfeccionamiento activo o maquiladoras debidamente autorizadas, podrán optar por realizar el autodespacho de las mercancías mediante declaración consolidada de importación.

Los que ejerzan las opciones a que se refiere este Artículo, deberán cumplir con los requisitos que para tal efecto se establezca en el Reglamento de la presente Ley.

Artículo 16 Quienes importen o exporten mercancías anexarán a la declaración a que se refiere el Artículo 11 de la presente Ley los siguientes documentos:

1) En importación:

a) Factura comercial y lista de empaque que reúnan los requisitos y datos que establezca el Reglamento de la presente Ley.

b) El conocimiento de embarque en el caso de tráfico marítimo o de Guía Aérea cuando se trate de tráfico aéreo; en ambos casos, deberán ser avalados por la Empresa porteadora y la Carta de Porte en el tráfico terrestre.

c) Los documentos que comprueben el cumplimiento de las obligaciones no tributarias.

d) El comprobante del banco que corresponda, que compruebe el pago de las obligaciones arancelarias y tributarias. En los casos de transferencia electrónica de fondos, el Reglamento de la presente Ley indicará el mecanismo que
deba utilizarse para probar el pago.

e) El documento con base en el cual se determina la procedencia y el origen de las mercancías para efectos de la aplicación de preferencias arancelarias, cuotas antidumping, cupos, marcado de país de origen y otras medidas que al efecto se establezcan, de conformidad con las disposiciones de las leyes de la materia.

f) Derogado.

g) El certificado de peso o volumen, expedido por la empresa debidamente autorizada por la Dirección General de Servicios Aduaneros, mediante reglas generales. Cuando se trate del despacho de mercancías a granel en aduanas de tráfico marítimo o terrestre, se aplicará lo que al respecto se establezca en el Reglamento de la presente Ley.

En los casos de mercancías susceptibles de ser identificadas de forma individual, deberán indicarse los números de serie, parte, marca, modelo o en su defecto, las especificaciones técnicas o comerciales necesarias para identificarlas y distinguirlas de otras similares, siempre y cuando dichos datos existan. Esta información podrá consignarse en la propia declaración de importación, en la factura, en el documento de embarque o en relación anexa que señale el número de la declaración correspondiente, firmada por el importador, agente o apoderado aduanero.

2) En el caso de exportación:

a) La factura o en su caso, cualquier documento que exprese el valor comercial de las mercancías.

b) Los documentos que comprueben el cumplimiento de las obligaciones tributarias y no tributarias.

No se exigirá la presentación de facturas comerciales en las importaciones y exportaciones efectuadas por Embajadas, Consulados o miembros extranjeros del Cuerpo Diplomático y Consular acreditado en el país, las relativas a energía eléctrica, a petróleo crudo, gas natural y sus derivados cuando se hagan por tubería o cables, así como cuando se trate de menaje de casa.

El Agente Aduanero deberá imprimir en la declaración su código de barras o usar otros medios de control, con las características que establezca la autoridad aduanera mediante sus disposiciones generales.

Artículo 17 La exigibilidad para el pago de las obligaciones arancelarias y tributarias en la modalidad de autodespacho prescribe en cinco años; en igual tiempo, prescribe el derecho de los usuarios a reclamar la devolución de lo pagado en exceso.

Los declarantes deberán conservar en su poder y a disposición de la aduana todos los documentos exigibles de cualquier operación aduanera, durante un plazo de cinco años contados a partir de la fecha de la operación, inclusive cuando la declaración de importación o exportación de las mercancías se haya realizado por medios de electrónicos.

Las copias o reproducción de documentos que se deriven de microfilme, disco óptico o de cualquier otro medio que autorice la Dirección General de Servicios Aduaneros, también deberán conservarse por el plazo de cinco años y tendrán el mismo valor probatorio que los originales, siempre que para su procesamiento se cumpla con los requisitos que establezca el Reglamento de la presente Ley.

Artículo 18 Los importadores de mercancías deberán cumplir, sin perjuicio de las obligaciones previstas en la presente Ley, su Reglamento y demás normas aplicables, con las siguientes disposiciones:

1) Llevar un sistema de control de inventarios registrado en contabilidad que permita distinguir las mercancías nacionales de las extranjeras.

En caso de incumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior, se presumirá que todas las mercancías enajenadas por el contribuyente, a partir de la fecha de la importación, análogas o iguales a las importadas, son de procedencia extranjera.

2) Solicitar y obtener la información, documentación y otros medios de prueba necesarios para comprobar el país de origen o procedencia de las mercancías, con el objeto de aplicar las correspondientes preferencias arancelarias, determinando el marcado del país de origen, cuotas antidumping, cupos y otras medidas que al efecto se establezcan conforme a la Legislación Nacional y Tratados Internacionales; debiéndose proporcionar a las autoridades aduaneras cuando estas lo requieran, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 61, numeral 21 de la presente Ley.

3) Derogado.

4) Estar inscritos en el Registro de Importadores a cargo de la Dirección General de Servicios Aduaneros, para lo que deberán encontrarse solventes en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, así mismo acreditaran ante las autoridades aduaneras que se encuentran inscritos en el Registro Único de Contribuyentes, sin perjuicio de cumplir con los demás requisitos que establezca la autoridad competente mediante disposiciones generales.

5) Los agentes aduaneros con obligaciones arancelarias y tributarias pendientes de cumplir e imputables a ellos o los importadores, en lo que les corresponda, deberán solventarlas o les serán suspendidas sus operaciones, previo aviso de quince días contados a partir de la notificación. Una vez solventadas las obligaciones se autorizará la reanudación de operaciones.

Artículo 19 Los pasajeros internacionales al ingresar al país, llenarán una declaración para la importación de sus equipajes la que deberán firmar y entregar a las autoridades aduaneras. El formulario correspondiente deberá ser facilitado al pasajero por la línea aérea, marítima o terrestre o por las mismas autoridades aduaneras especialmente en el caso de que estos viajen en vehículo propio.

El equipaje de los pasajeros estará exento del pago de tributos pero deberá someterse al mecanismo de selección aleatoria para el efecto del ejercicio de las facultades de comprobación de las aduanas. El Reglamento de la presente Ley señalará los objetos que integran el equipaje, así como el límite de valor de los artículos distintos al equipaje que se puedan introducir libres de gravámenes en el caso de los pasajeros que arriben por las vías aéreas, marítimas y terrestres.

En el llenado de la declaración de equipaje de los pasajeros no será necesario la intervención de Agente Aduanero.

Artículo 20 Las personas nacionales o extranjeras que al ingresar o salir del país lleven consigo cantidades de dinero, ya sea en efectivo, en títulos valores y/o metales preciosos o una combinación de estos, igual o superior a los diez mil Pesos Centroamericanos o su equivalente en moneda nacional, estarán obligadas a declararlo ante las autoridades aduaneras correspondientes.

Artículo 21 Cuando los pasajeros internacionales traigan consigo al país mercancías distintas de su equipaje, cuyo valor no exceda de Dos Mil Pesos Centroamericanos o su equivalente en moneda nacional, podrán llenar una declaración en el formato especial correspondiente, aplicando el factor que publique la autoridad aduanera sobre el valor en aduana de las mercancías.

El pasajero pagará las contribuciones correspondientes determinadas por él mismo, antes de accionar el mecanismo de selección aleatoria. Estas importaciones no requerirán de la intervención de Agente Aduanero.

No se podrá ejercer esta opción tratándose de mercancías que estén sujetas a regulaciones y restricciones no arancelarias, con excepción de las que señale el Ministerio de Fomento, Industria y Comercio mediante disposiciones generales.

Artículo 22 Cuando las mercancías ingresen al país o sean enviadas al extranjero por la vía postal, quedarán al cuidado del servicio postal de Nicaragua, pero bajo la vigilancia y control de las autoridades aduaneras.

Para ello el correo deberá:

1) Abrir los bultos postales procedentes del extranjero o aquellos que se le presenten para su exportación en las oficinas postales autorizadas para este manejo, clasificar arancelariamente las mercancías que contengan y establecer su valor, por conducto de Agente Aduanero.

2) Presentar la declaración simplificada correspondiente y las mercancías a la autoridad aduanera, para su autodespacho con revisión aleatoria sin acompañar el comprobante de pago.

3) Recibir el pago de las obligaciones arancelarias y tributarias y entregarlo a la autoridad aduanera correspondiente, a más tardar treinta días después de haber presentado ante ella el contenido del bulto para el autodespacho.

4) Entregar a los interesados las mercancías, una vez que se hubieren cumplido las obligaciones arancelarias tributarias y no tributarias a que esté sujeta la operación.

5) Poner a la disposición de las autoridades aduaneras las mercancías de procedencia extranjera, a más tardar dentro de los diez días siguientes a la fecha en que caigan en abandono, de conformidad a la Ley de la materia. Una vez puestas a disposición de las autoridades aduaneras, pasarán a ser propiedad del Fisco.

6) Proporcionar los datos y exhibir los documentos que requieran las autoridades aduaneras a efecto de ejercer sus funciones, para lo cual queda facultado para recabarlos del interesado, según sea el caso.

7) Informar por medios magnéticos a las autoridades aduaneras, de los bultos y envíos postales que contengan mercancías procedentes del extranjero, que ingresen a territorio nacional, así como de los que retornen al remitente.

Artículo 23 Corresponde a Correos de Nicaragua, por conducto de Agente Aduanero, determinar las obligaciones arancelarias tributarias y no tributarias relativas a las importaciones y exportaciones cuando se realicen por vía postal.

Para tal efecto el valor de la mercancía será determinado en base a la factura que acompaña al bulto o la declaración de valor que exprese el importador o el remitente y, en su caso, la verificación y valoración que realice el Agente Aduanero.

El interesado, importador o remitente, podrá solicitar que la determinación de las obligaciones arancelarias tributarias y no tributarias las efectúe él mismo, por medio de Agente Aduanero.

Artículo 24 La base gravable para la liquidación de las obligaciones tributarias, es el valor en aduana de las mercancías, determinado conforme a la ley de la materia.

Para tal fin las obligaciones arancelarias y tributarias se estipularán aplicando a la base gravable, la tasa que corresponda, conforme a la clasificación arancelaria de las mercancías.

Artículo 25 Derogado.

Artículo 26 El pago de las obligaciones tributarias se efectuará en los bancos e instituciones financieras autorizadas por la Dirección General de Servicios Aduaneros, en un plazo máximo de tres días antes de la importación o de la exportación, según sea el caso.

El tipo de cambio de moneda, los derechos incluyendo los antidumping, multas, tasas, bases gravables, precios estimados, prohibiciones y demás regulaciones tributarias serán las que rijan a la fecha del pago. Esta disposición incluye las transferencias electrónicas de fondos en los términos y condiciones que establezca para ello la citada Dirección.

CAPÍTULO II
DE LA SELECTIVIDAD EN LA REVISIÓN DE LOS DOCUMENTOS Y MERCANCÍAS

Artículo 27 Junto con la documentación señalada en los Artículos 11, 16, 21 y 22 de la presente Ley, se presentará la mercancía a que se refiera y se accionará el mecanismo de selección aleatoria que determinará si debe o no practicarse el reconocimiento de las mercancías. En caso afirmativo, el reconocimiento se efectuará en el propio recinto aduanero en un plazo no mayor de tres horas. En caso negativo, las mercancías se pondrán a la libre disposición de los interesados.

En todo caso, la autoridad aduanera conserva sus facultades de comprobación mediante las auditorías en el domicilio de los usuarios contempladas en el numeral 21 del Artículo 61 de la presente Ley.

Artículo 28 La presentación de los documentos y mercancías se hará en los módulos de selección aleatoria que para el efecto se instalen en los recintos fiscales.

Las autoridades encargadas de operar los módulos de selección aleatoria revisarán someramente que la documentación que se presenta esté completa, sin cuestionar su contenido, antes de que los interesados activen el mecanismo de selección aleatoria. Si no estuviese completa, procederán como lo indique el Manual de Operación correspondiente.

Artículo 29 La presentación de la mercancía ante el módulo de selección aleatoria que no vaya acompañada con la declaración y sus anexos correspondientes, se considerará como presunción de defraudación y contrabando aduaneros para el que lo haga, salvo que la declaración se haya formulado por medios electrónicos y la documentación quede en poder del declarante, en tal caso se estará a las disposiciones correspondientes.

Artículo 30 Se podrá desistir de un régimen aduanero antes de que se active el mecanismo de selección aleatoria para efecto de retirar mercancías extranjeras o nacionales, excepto cuando existan discrepancias, inexactitudes o falsedad entre los datos contenidos en la declaración y las mercancías.

Artículo 31 Procederá el retorno de las mercancías al extranjero que estén en depósito ante la aduana, antes de ser activado el mecanismo de selección aleatoria, excepto en los casos siguientes:

1) Cuando se trate de mercancías de importación prohibida.

2) Cuando se trate de armas o de sustancias nocivas para la salud.

3) Cuando el interesado tenga obligaciones arancelarias, tributarias o no tributarias, pendientes de cumplimiento.

CAPÍTULO III
DEL RECONOCIMIENTO DE LA MERCANCÍA

Artículo 32 Mediante el reconocimiento, la autoridad aduanera examinará las mercancías o sus muestras, a fin de tener elementos que la ayuden a precisar la veracidad de lo declarado referente a los conceptos siguientes:

1) Descripción, naturaleza, estado, origen y demás características de las citadas mercancías.

2) Unidades de medida o peso señaladas en el arancel para cuantificarla.

3) Otros datos de la identidad de las mercancías.

El reconocimiento no limita las facultades de comprobación de las autoridades aduaneras respecto a las mercancías importadas o exportadas.

Artículo 33 Cuando en el reconocimiento aduanero se requiera efectuar la toma de muestras de mercancías estériles radiactivas, peligrosas o que requieran de instalaciones o equipos especiales para la toma de las mismas, los importadores o exportadores deberán tomarlas previamente y las entregarán al agente o apoderado aduanero, quien las presentará al momento del reconocimiento. En todo caso se podrán tomar las muestras al momento del reconocimiento aduanero en los términos que establezca el Reglamento de la presente Ley.

Los importadores que estén inscritos en el registro para la toma de muestras de mercancías estériles, radiactivas, peligrosas, o para las que se requiera de instalaciones o equipos especiales, para la toma de las mismas, no estarán obligados a presentar las muestras a que se refiere el párrafo anterior.

Las autoridades aduaneras podrán suspender hasta por seis meses, la inscripción en el registro a que se refiere este artículo, cuando en el ejercicio de sus facultades de comprobación detecten irregularidades entre lo declarado y las mercancías efectivamente importadas. Asimismo, dichas autoridades podrán dejar sin efectos la citada inscripción, cuando el importador hubiere sido suspendido en tres ocasiones o cuando las autoridades competentes detecten cualquier maniobra tendiente a eludir el cumplimiento de las obligaciones fiscales.

En ambos casos, se determinarán las obligaciones tributarias omitidas y se aplicará una multa equivalente del 10% al 25% del valor comercial de las mercancías que se hubieren importado a territorio nacional. Esta será declarada en los mismos términos de aquella en la que se detectó alguna irregularidad en lo declarado respecto a lo efectivamente importado en los seis meses anteriores o en el tiempo que lleve la operación si éste es menor, sin perjuicio de las demás sanciones que resulten aplicables.

Cuando se realice la toma de muestras, se procederá a levantar el acta de muestreo correspondiente.

Artículo 34 Los importadores, exportadores y Agentes Aduaneros podrán consultar a las autoridades aduaneras para conocer la clasificación arancelaria de las mercancías que pretendan importar o exportar, anexando en su caso, muestras, catálogos y demás elementos que permitan identificar la mercancía para efectos de su correcta clasificación arancelaria.

También podrán efectuar estas consultas, previo a la operación que pretendan realizar cuando consideren que las mercancías se pueden clasificar en más de una posición arancelaria.

En este caso la consulta podrá ser presentada directamente por los interesados, por cámaras o asociaciones, señalando la posición arancelaria que consideren aplicable, las razones que sustentan su apreciación y la posición o posiciones con las que exista duda y anexando en su caso, las muestras, catálogos y demás elementos que permitan identificar la mercancía para su correcta clasificación arancelaria.

Quienes hubieren formulado consulta en los términos señalados en el párrafo anterior, podrán realizar el autodespacho de la mercancía objeto de la consulta, a través de su Agente Aduanero, anexando a su declaración, copia de la consulta debidamente recibida por las autoridades aduaneras. El pago de las obligaciones arancelarias tributarias se efectuarán, de conformidad con la posición arancelaria cuya cuota sea la más alta entre las que se consideren aplicables, cumpliendo con las demás regulaciones y restricciones no arancelarias de las distintas posiciones arancelarias motivo de la consulta.

Artículo 35 Para evacuar las consultas a que se refiere el Artículo anterior, las autoridades aduaneras podrán apoyarse en las resoluciones del Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo integrado conforme a lo establecido en el CAUCA.

La resolución de la consulta deberá realizarse en un plazo que no excederá de cuatro meses, contados a partir de la fecha de su recepción. Transcurrido dicho plazo sin que se notifique la resolución que corresponda, se entenderá que la clasificación arancelaria fue correctamente declarada.

En caso de que se requiera a la persona que efectuó la consulta, para que cumpla los requisitos omitidos o proporcione elementos necesarios para resolver, el término comenzará a correr desde que el requerimiento haya sido cumplido.

Los criterios de clasificación arancelaria que se vayan dictando serán publicados a través de las Tecnologías de la Comunicación y la Información denominadas TIC, por la Dirección General de Servicios Aduaneros.

Artículo 36 En caso que las autoridades aduaneras, dicten resolución, el saldo que resulte a favor del contribuyente o en su contra, deberá pagarse actualizando las obligaciones arancelarias y tributarias con recargos, desde la fecha en que se realizó el pago hasta aquella en que se cubran las diferencias omitidas, sin que proceda la aplicación de sanciones derivadas de la omisión.

Artículo 37 Cuando las autoridades aduaneras, con motivo de la revisión de los documentos presentados para el autodespacho de las mercancías o de su reconocimiento, tengan conocimiento de cualquier irregularidad, lo harán constar en acta que deberá contener los hechos u omisiones observados, para efecto de la aplicación, en su caso, de las sanciones correspondientes.

Artículo 38 Cuando con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación, especialmente en los casos de reconocimiento aduanero, surjan inexactitudes o falsedades en lo declarado, las autoridades aduaneras determinaran las obligaciones arancelarias y tributarias y no tributarias omitidas, imponiendo las sanciones que correspondan.

Artículo 39 Para el autodespacho a partir de procesos de computador o de la forma más práctica de aprovechar la tecnología disponible, se podrá proceder de la siguiente manera:

1) Se formulará la declaración en las terminales remotas ubicadas en las Agencias Aduaneras o en el propio recinto fiscal, accesando en línea, el computador central de la aduana, que irá validando los datos que se declaren incluyendo la liquidación de las obligaciones arancelario tributario.

2) Declarado Inconstitucional

3) Se proporcionará al computador central la ubicación exacta de la mercancía ya sea en almacén o a bordo del vehículo que la transporte.

4) Concluida y validada la declaración, el computador central efectuará la selección aleatoria para determinar si se hace o no el reconocimiento aduanero.

5) En caso afirmativo, el computador dará aviso al grupo de reconocedores de la aduana para que uno de ellos se traslade al almacén o lugar en el que esté la mercancía a la que se le vaya a practicar el reconocimiento. Al finalizar el acto, el reconocedor dará in formación al computador central, para que el despacho concluya o se detenga.

6) En caso de que el computador no ordene el reconocimiento, avisará al Agente Aduanero, al almacén correspondiente y a los encargados de las puertas del recinto fiscal, que la mercancía puede salir.

7) El propio computador indicará al Agente Aduanero si debe presentar la documentación a la aduana en un plazo de tres días o si debe conservarla en sus archivos a disposición de la aduana, hasta que prescriba el derecho de ésta a solicitarla y que será la fecha a partir de la cual se podrá destruir la citada documentación.

Una vez establecido un sistema automatizado, será obligatorio su uso para funcionarios, empleados y usuarios.

Los usuarios del sistema serán responsables del uso del código de identificación y de la clave de acceso confidencial asignados, así como de los actos que se deriven de su utilización, siendo estos equivalentes a su firma autógrafa.

Artículo 40 No obstante lo que dispongan otras leyes, están obligadas al pago de las obligaciones arancelarias y tributarias al comercio exterior las personas naturales y jurídicas que introduzcan mercancías al territorio nacional o las que salgan del mismo, sin perjuicio de que se apliquen las exenciones establecidas en las leyes.

Se presume, salvo prueba en contrario, que la entrada y salida de mercancías al territorio nacional se realiza por:

1) El propietario o tenedor de las mercancías.

2) El remitente o exportador en la exportación.

3) El consignatario o importador en la importación.

4) El mandante por los actos que haya autorizado.

CAPÍTULO IV
DE LAS RESPONSABILIDADES

Artículo 41 Son responsables y fiadores solidarios del pago de las obligaciones arancelarias y tributarias que se generen con motivo de la introducción de mercancías al territorio nacional o de su extracción del mismo las personas siguientes:

1) Declarado Inconstitucional

2) Los propietarios y empresarios de medios de transporte, los pilotos, capitanes y en general los conductores de los mismos, por las obligaciones que causen las mercancías que transporten, cuando dichas personas no cumplan con los deberes que les impone la presente Ley y su Reglamento.

En los casos de tránsito de mercancías, los propietarios y empresarios de medios de transporte público únicamente serán responsables cuando no cuenten con la documentación que acredite la estancia legal en el país, de las mercancías que transporten.

3) Los que enajenen las mercancías materia de importación o exportación, en los casos que se establezca subrogación por las obligaciones causadas por las citadas mercancías.

4) Declarado Inconstitucional

Artículo 42 La tenencia, transporte o manejo de la mercancía de procedencia extranjera, deberá ampararse en todo tiempo, con cualquiera de los siguientes documentos:

1) Los aduaneros que acrediten la importación apegada a derecho.

2) La factura comercial de venta con los requisitos que exija la legislación aplicable, cuando la mercancía haya sido adquirida legalmente en territorio nacional.

3) Los permisos, certificados o licencias que en su caso señale la legislación de la materia.

La tenencia legal, transporte o manejo de artículos de uso personal no necesita acreditarse con los documentos citados.

Artículo 43 Los que tengan en su poder por cualquier título, mercancías de procedencia extranjera, que se hubieran introducido al país sin haberse sometido a las formalidades del despacho o autodespacho para cualquiera de los regímenes aduaneros, podrán legalizarlas, importándolas definitivamente, previo pago de las obligaciones arancelarias y tributarias y el cumplimiento de las no tributarias.

Sin embargo esta opción no se podrá ejercer en los siguientes casos:

1) Cuando la mercancía hubiere entrado al país bajo el régimen de importación temporal.

2) Cuando la tenencia ilegal sea descubierta por las autoridades fiscales o haya sido corregida por el propio interesado después de que las autoridades aduaneras hubieren notificado una orden de auditoría o haya mediado requerimiento o cualquier otra gestión, notificada por dichas autoridades, dirigida a comprobar el debido cumplimiento de las obligaciones en la materia.

Artículo 44 El Agente Aduanero que intervenga en la operación de comercio exterior será responsable de la veracidad y exactitud de los datos e información suministradas, de la determinación del régimen aduanero de las mercancías y de la correcta clasificación arancelaria, así como del cumplimiento de las demás obligaciones no tributarias que rijan para dichas mercancías, de conformidad con lo previsto en la presente Ley y demás leyes y disposiciones aplicables.

El agente aduanero no será responsable en los casos siguientes:

1) Cuando se trate del pago de las diferencias de contribuciones, derechos antidumping, cuotas, multas y recargos que se determinen, así como por el incumplimiento de obligaciones no tributarias, si estos provienen de la inexactitud o falsedad de los datos y documentos que el contribuyente hubiere proporcionado al citado Agente Aduanero, siempre que éste último no hubiera podido conocer dicha inexactitud o falsedad al examinar las mercancías, por no ser apreciable a la vista y por requerir para su identificación de análisis químico, o de análisis de laboratorio, tratándose de las mercancías que mediante disposiciones generales señale la autoridad aduanera. Esta eximente de responsabilidad supone la buena fe del Agente Aduanero y solo será aplicable una sola vez respecto del mismo producto y del mismo importador.

2) Derogado.

3) De las obligaciones tributarias omitidas que emanen de la aplicación de un arancel preferencial, derivados de algún tratado o acuerdo internacional del que Nicaragua sea parte, siempre que se requiera de un certificado de origen para gozar del trato arancelario preferencial y se conserve copia del certificado de origen que ampare las mercancías y se asegure que el certificado se encuentra en el formulario oficial aprobado para tales efectos y que haya sido llenado en su totalidad conforme a su instructivo y se encuentre vigente a la fecha de la importación y que el criterio para trato arancelario preferencial asentado en el mismo, corresponda a la regla de origen aplicable a las mercancías de que se trate.

4) De los derechos antidumping omitidos, cuando se importen mercancías idénticas o similares a aquellas que se encuentren sujetas a dichos derechos, siempre que conserve copia del certificado válido del país de origen, expedido de conformidad con las disposiciones aplicables, y cumpla con lo que establezca el Reglamento de la presente Ley.

Las eximentes de responsabilidad señaladas en este Artículo, no serán aplicables cuando el Agente Aduanero, utilice el Registro Único de Contribuyentes de un importador que no le hubiera encargado el despacho de las mercancías.

Artículo 45 En los casos de subrogación autorizados por la legislación aduanera, el adquirente de las mercancías asume las obligaciones derivadas de la importación o exportación establecidas en las leyes y el enajenante tendrá el carácter de fiador solidario.

Artículo 46 Quienes hayan obtenido concesión o autorización para prestar los servicios de bodegaje, manejo y custodia de mercancías, responden directamente ante el Fisco o por el importe de las obligaciones tributarias que corresponda pagar por las mercancías extraviadas y ante los interesados por el valor que tenían dichas mercancías al momento de su depósito ante la aduana.

En caso de subasta pública de mercancías en abandono, el costo de almacenaje será negociado con la Dirección General de Servicios Aduaneros para su compensación correspondiente.

Se estimará que una mercancía fue extraviada, cuando transcurridos tres días a partir de la fecha en que se haya pedido para examen, no sea presentada por el personal de la bodega encargada de su custodia.

Artículo 47 Las mercancías están afectas directas y preferentemente al cumplimiento de las obligaciones tributarias y no tributarias generadas por su entrada o salida del territorio nacional.

En los casos previstos por la presente Ley y los demás ordenamientos que regulan las operaciones de comercio exterior, las autoridades aduaneras procederán a retenerlas o incautarlas en tanto se comprueba que han sido satisfechas las obligaciones citadas.

Los medios de transporte quedan también afectos al pago de las contribuciones causadas por la entrada o salida del territorio nacional de las mercancías que transporten, si su propietario, empresarios o conductores no dan cumplimiento a las disposiciones señaladas en el Artículo 8 de la presente Ley.

CAPÍTULO V
DE LOS AGENTES ADUANEROS

Artículo 48 Los Agentes Aduaneros ya sean personas naturales o jurídicas, serán los representantes legales de los importadores y exportadores para todas las actuaciones y notificaciones que se deriven del autodespacho de mercancías en el que actúen, siempre que se desarrollen dentro del recinto aduanero o fiscal o que se trate de acta de incautación de mercancías por las causas previstas en la legislación aduanera. Los importadores y exportadores podrán comunicar a las autoridades aduaneras, por medio de aviso que ha cesado dicha representación, siempre que este se presente después de notificadas las actas.

Artículo 49 Sólo pueden ejercer de Agentes Aduaneros y obtener Licencia los que cumplan los requisitos siguientes:

1) Ser ciudadano nicaragüense y estar en pleno ejercicio de sus derechos.

2) No haber sido condenado por sentencia ejecutoriada por delito doloso, como estafa, defraudación, abuso de confianza, falsificación, infidelidad en la custodia de documentos, fraude, ni haber sufrido la cancelación de su licencia, en caso de haber sido con anterioridad Agente Aduanero.

3) Gozar de buena reputación personal.

4) No ser servidor público ni militar en servicio activo.

5) No tener parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad en línea directa con los Administradores de las Aduanas o el Director General.

6) Tener título profesional o de técnico superior lo que no tendrá efecto retroactivo con respecto a las agencias establecidas.

7) Tener experiencia en materia aduanera, por más de 3 años.

8) Presentar fotocopia de su Cédula RUC.

9) Aprobar el examen técnico que le practiquen las autoridades aduaneras.

Cumplidos los requisitos anteriores, la Dirección General de Servicios Aduaneros otorgará la Licencia en un plazo no mayor de un mes. La autorización es personal e intransferible.

Último párrafo Sin vigencia

Artículo 50 El Agente Aduanero o la Agencia Aduanera deberá cumplir lo siguiente para mantenerse operando:

1) Rendir garantía como se establece en el Artículo 51 de la presente Ley.

2) Proporcionar a las autoridades aduaneras la información estadística de las declaraciones que formulen, grabadas en medio magnético, en la forma y periodicidad que estas fijen.

3) Mantener una oficina principal en cualquier parte de la República para el manejo de actividades, abriendo oficinas en donde estén situadas las Aduanas, en donde las Agencias presten sus servicios.

4) Cumplir personal y habitualmente de las actividades propias de su función y no suspenderlas en ningún caso, excepto cuando lo ordene la autoridad aduanera u obtenga autorización para ello.

Las autoridades aduaneras podrán autorizar la suspensión voluntaria de actividades de un Agente Aduanero, previa solicitud que éste presente por escrito en la que señale las causas y el plazo de suspensión. El Agente Aduanero podrá reanudar sus actividades en cualquier momento, para lo cual deberá presentar el aviso escrito correspondiente.

5) Dar a conocer a la aduana o aduanas en que actúe, los nombres de los empleados o dependientes autorizados para auxiliarlo en los trámites de todos los actos del despacho, así como los nombres de los apoderados que lo representen al promover y tramitar el despacho. El Agente Aduanero será responsable solidario por los actos de sus dependientes y apoderados en relación a todo acto que delegue en ellos.

Se entenderá que el Agente Aduanero es notificado personalmente, cuando la notificación de los actos derivados del reconocimiento aduanero, se efectúe a cualquiera de sus empleados, dependientes autorizados o apoderados a que se refiere el párrafo anterior.

Asimismo deberá portar el gafete o carnet que lo identifique como Agente Aduanero en los recintos fiscales en que actúe; esta obligación también debe ser cumplida por sus empleados o dependientes autorizados y sus representantes.

6) Realizar los actos que le correspondan de conformidad a la presente Ley, en el autodespacho de las mercancías empleando el sistema electrónico y el número confidencial personal que le asigne la autoridad aduanera.

7) Contar con el equipo necesario para promover el despacho electrónico, conforme a las reglas que emita la autoridad aduanera y utilizarlo en las actividades propias de su función.

8) Prestar servicio social de apoyo a los viajeros que importen mercancías con un valor inferior a dos mil pesos centroamericanos o su equivalente en moneda nacional, en los términos, período y condiciones que determine la autoridad aduanera.

9) Utilizar los candados oficiales en los vehículos y contenedores que transporten las mercancías cuyo despacho promueva, de conformidad con lo que establezca la autoridad aduanera mediante disposiciones generales, así como evitar que los candados fiscales que adquiera de los importadores o fabricantes autorizados, se utilicen en contenedores o vehículos que transporten mercancías cuyo despacho no hubiere promovido.

Artículo 51 Los Agentes Aduaneros naturales deben constituir y mantener vigente una garantía en los términos establecidos en el Artículo 21 del CAUCA.

Para mantener vigente la licencia de Agente Aduanero será requisito realizar al menos seis despachos anualmente.

Artículo 52 Son agencias aduaneras, las empresas nicaragüenses que en forma individual o en sociedad mercantil, se dediquen por su cuenta y en nombre propio a ofrecer los servicios de trámite y operaciones aduaneras establecidas en la legislación aduanera o en nombre de sus representados.

Antes de iniciar operaciones, todas las agencias aduaneras deberán ser autorizadas por la Dirección General de Servicios Aduaneros, ante quien deberán comprobar que sus directores, administradores y demás personal técnico son nicaragüenses o extranjeros residentes siempre que exista reciprocidad e igualdad en el trato que reciban los nicaragüenses residentes en el país de que se trate y que poseen los conocimientos técnicos especializados en materia aduanera.

Están obligados a actuar por medio de su personal delegando su representación en Agentes Aduaneros autorizados por la Dirección General de Servicios Aduaneros.

Para que un Agente Aduanero pueda constituirse como persona jurídica deberá cumplir con los siguientes requisitos:

1) Constituir una Sociedad Mercantil conforme a lo establecido en el Código de Comercio.

2) Rendir una garantía no menor de Diez mil, ni mayor de Cincuenta mil Pesos Centroamericanos o su equivalente en moneda nacional, el monto exacto a exigir a cada agencia se determinará teniendo en cuenta el volumen de sus operaciones en un mes, y será determinado por la Dirección General de Servicios Aduaneros.

3) La Sociedad dedicada a Agencia Aduanera, será civilmente responsable por los delitos que cometan sus funcionarios o empleados, tanto civil como criminal en el ejercicio de sus funciones, siempre y cuando estos funcionarios o empleados, estén acreditados ante la Dirección General Servicios Aduaneros y consten en las listas que toda Agencia debe presentar a las Aduanas de sus empleados, funcionarios o representantes antes de comenzar sus operaciones o las sustituciones de personal reportadas oportunamente.

Los Agentes Aduaneros naturales que actúen como empleados de una Agencia Aduanera con personalidad jurídica, no deberán rendir la garantía establecida en el Artículo 51, de la presente Ley.

Artículo 53 La inobservancia de lo dispuesto en los numerales 5, 8 y 9 del Artículo 50 de la presente Ley inhabilita al Agente Aduanero para operar hasta por un mes.

La inobservancia a lo dispuesto en los numerales 1, 2, 3, 4, 6 y 7, del Artículo 50 de la presente Ley, inhabilita al Agente Aduanero para operar, hasta tanto no cumpla con el requisito correspondiente.

Artículo 54 Además de las establecidas en otros ordenamientos, son obligaciones del Agente Aduanero:

1) Actuar siempre en su carácter de Agente Aduanero en los trámites o gestiones aduanales,

2) Emitir dictamen técnico cuando se lo solicite la autoridad aduanera.

3) No endosar los documentos que estén a su favor o a su nombre sin autorización expresa y por escrito de quien lo otorgó.

4) Declarar el nombre y domicilio del destinatario o del remitente de las mercancías, el número de RUC del importador y el propio; la naturaleza y característica de las mercancías y los demás datos relativos a la operación de comercio exterior en que intervenga, en los formatos correspondientes y documentos en que se requieran, o en su caso, en el sistema automatizado de despacho.

5) Formar un archivo con la copia de cada una de las declaraciones tramitadas por él, o grabar dichas declaraciones en los medios magnéticos que autorice la Dirección General de Servicios Aduaneros con los siguientes documentos:

a) Copia de la factura comercial.

b) Conocimiento de embarque o guía aérea.

c) Los documentos que comprueben el cumplimiento de las obligaciones en materia de regulaciones y restricciones no tributarias.

d) La comprobación del origen y procedencia de las mercancías, cuando corresponda.

e) La Declaración del Valor en Aduana a que se refiere la Ley de Valoración en Aduana.

f) Derogado.

g) El documento que compruebe el mandato que se le hubiera conferido para realizar el despacho de mercancías.

h) La solvencia fiscal del consignatario.

Los documentos antes señalados deberán conservarse durante cuatro años en la oficina principal de la Agencia a disposición de las autoridades aduaneras. Estos documentos podrán conservarse microfilmados o grabados en algún medio magnético que señale la autoridad aduanera.

6) Derogado.

7) Aceptar las inspecciones que ordenen las autoridades aduaneras, para comprobar que si cumple con sus obligaciones o para investigaciones determinadas y brindar la información que se les requiera.

Artículo 55 Además de los que señalen otros ordenamientos, son derechos del Agente Aduanero:

1) Realizar las funciones para las que fue autorizado.

2) Cobrar honorarios por sus servicios de acuerdo con lo que pacte con su cliente; incluso en el caso del Artículo 50, numeral 8 de la presente Ley.

3) Designar gestores representantes ante las aduanas en las que actúe.

4) Suspender voluntariamente sus actividades, previa autorización de las autoridades aduaneras.

5) Formar las sociedades a que se alude en el Artículo 52 de la presente Ley.

TÍTULO III

CAPÍTULO ÚNICO
DE LAS INFRACCIONES Y SUSPENSIONES DE LOS AGENTES ADUANEROS

Artículo 56 El Agente Aduanero o el importador serán suspendidos en el ejercicio de sus funciones en lo que corresponda, hasta por noventa días, o por el plazo que resulte en los términos de los numerales 1, 4, 5 y 8 de este Artículo, por las causas siguientes:

1) Encontrarse sujeto a un procedimiento penal por haber participado en la comisión de delitos fiscales o se encuentre privado de libertad cuando esté sujeto a un procedimiento penal por la comisión de otro delito cuya pena amerite prisión. La suspensión durará el tiempo que el Agente Aduanero esté sujeto al procedimiento penal por la comisión de delitos fiscales o privado de su libertad.

2) Dejar de cumplir con el mandato que se le hubiere conferido, así como transferir o endosar documentos que le fueron consignados, sin autorización de su mandante, salvo en el caso de corresponsalías entre Agentes Aduaneros.

3) Intervenir en algún despacho aduanero, sin autorización de la persona que legítimamente deba otorgarla.

4) Estar sujeto a un proceso de cancelación de la licencia. La suspensión durará hasta que se dicte resolución.

5) Asumir los cargos a que se refiere el numeral 4 del Artículo 49 de la presente Ley, salvo que haya obtenido con anterioridad la autorización de suspensión de actividades. En este caso la suspensión será por el tiempo que subsista la causa que lo motivó.

6) Declarar con inexactitud, siempre que resulte lesionado el interés fiscal y no sean aplicables las causales de cancelación establecidas en el numeral 1 del Artículo 58 de la presente Ley. No se suspenderá al Agente Aduanero por el primer error que cometa durante cada año calendario, siempre que el error no exceda del monto y porcentaje señalado en el numeral 1, literal a, del Artículo 5 8 de la presente Ley.

No procederá la suspensión a que se refiere este numeral, si el monto de la omisión no excede del 55% de las obligaciones tributarias que deban cubrirse, cuando la misma se deba a inexactitud en la clasificación arancelaria por diferencia de criterios en la interpretación de los aranceles, siempre que la descripción, naturaleza y demás características necesarias para la clasificación de las mercancías, hayan sido correctamente manifestadas a la autoridad.

7) Declarar con inexactitud algunos de los datos a que se refiere el numeral 1 del Artículo 58 de la presente Ley, cuando se trate de los regímenes aduaneros temporales, de depósito fiscal y de tránsito de mercancías, siempre y cuando los datos aportados, excluyendo la liquidación provisional que en esos casos debe hacerse, si se hubiera destinado la mercancía al régimen de importación definitiva, la omisión no exceda del equivalente en moneda nacional a cinco mil pesos centroamericanos.

8) Carecer de bienes suficientes para cubrir obligaciones arancelarias imputables al agente aduanero y en lo que corresponda, al importador y que de conformidad a lo establecido en el numeral 6 de este Artículo, que hayan quedado firmes y que para su cobro se hayan intentado las acciones legales correspondientes. En este caso la suspensión será por el tiempo que subsista la causa que la motivó.

En todo caso de suspensión, el afectado no podrá iniciar nuevas operaciones, sino solamente concluir las que tuviera ya iniciadas a la fecha en que le sea notificado el acuerdo respectivo.

Cuando se trate de las personas jurídicas señaladas en el Artículo 52 de la presente Ley, la suspensión de sus actividades se hará de conformidad a las causas señaladas en los numerales 2, 3, 4, 6, 7 y 8 de este Artículo, así como del numeral 4 del Artículo 50 de la presente Ley, aplicándoles la disposición establecida y les será aplicable lo dispuesto en el párrafo anterior.

Artículo 57 En el caso de los numerales 1, 5 y 7 del Artículo 56 de la presente Ley, las autoridades aduaneras, una vez comprobados los hechos señalados en dichos incisos, ordenarán la suspensión provisional por el tiempo que subsista la causa que la motivó.

Decretada la medida provisional antes mencionada, el Agente Aduanero o la persona jurídica a que alude el Artículo 52 de la presente Ley podrán en cualquier momento, desvirtuar la causal de suspensión o acreditar que la misma ya no existe, exhibiendo ante la autoridad que ordenó su suspensión, las pruebas documentales que estimen pertinentes, manifestando por escrito lo que a su derecho convenga; la autoridad resolverá en definitiva en un plazo no mayor de quince días posteriores a la presentación de las pruebas y escritos señalados.

Tratándose de la causal de suspensión prevista en el numeral 1 del Artículo 56 de la presente Ley, bastará la simple comparecencia física del Agente Aduanero ante la autoridad que ordenó la suspensión, para que de inmediato sea ordenado el levantamiento de ésta.

Cuando se trate de cualquiera de las causas de suspensión diferentes de las señaladas en el numeral 1, del Artículo 56 o de las relativas a la cancelación de la licencia, una vez conocidas por las autoridades aduaneras los hechos u omisiones que las configuren, estas las darán a conocer en forma circunstanciada al Agente Aduanero o a la persona jurídica y le concederán un plazo de diez días hábiles para que ofrezca pruebas y exprese lo que a su derecho convenga.

Cuando se trate de causales de cancelación, las autoridades aduaneras ordenarán en el mismo acto la suspensión provisional en tanto se dicta la resolución correspondiente. Las pruebas deberán presentarse a más tardar dentro del plazo de treinta días siguientes al de su ofrecimiento. Dicho plazo podrá ampliarse, según la naturaleza del asunto.

Las autoridades aduaneras deberán dictar la resolución que corresponda, en un plazo que no excederá de tres meses, tratándose del procedimiento de suspensión y de cuatro cuando se trate de cancelación, que se contarán a partir de la notificación del inicio del procedimiento.

Tratándose del procedimiento de cancelación, transcurrido el plazo de cuatro meses sin que se notifique la resolución, el interesado podrá considerar que la autoridad aduanera puso fin a dicho procedimiento resolviendo en el sentido de no cancelar la licencia respectiva.

En el caso del procedimiento de suspensión, transcurridos los tres meses sin resolución expresa, se entenderá caducado el procedimiento respectivo.

Tanto el acto de inicio como la resolución que ponga fin a ambos procedimientos, se notificarán al interesado a través de la aduana, la que procederá a darle cumplimiento.

Artículo 58 Será cancelada la licencia de Agente Aduanero, independientemente de las sanciones que procedan por las infracciones cometidas, por las siguientes causas:

1) Manifestar con inexactitud algún dato en la declaración correspondiente, siempre que se dé alguno de los siguientes casos:

a) Que la omisión en el pago de las obligaciones tributarias, en su caso, exceda de cinco mil pesos centroamericanos o su equivalente en moneda nacional y dicha omisión represente más del 10% del total de los que debieron pagarse.

No procederá la cancelación a que se refiere este literal, si el monto de la omisión no excede el 55% de las obligaciones arancelarias y tributarias que deban cubrirse, cuando la misma se deba a la inexactitud en la clasificación arancelaria por diferencia de criterio en la interpretación de las posiciones arancelarias, siempre que la descripción, naturaleza y demás características de las mercancías, hayan sido correctamente manifestadas a la autoridad.

b) Efectuar los trámites del autodespacho sin el permiso de importación o exportación de las autoridades competentes, cuando este sea requerido para tal efecto o no realizar el descargo total o parcial de dicho permiso antes de activar el mecanismo de selección aleatoria.

c) Cuando se trate de mercancías de importación o exportación prohibida.

2) Señalar en la declaración, el nombre, domicilio fiscal o el número de RUC de alguna persona que no hubiere solicitado la operación al Agente Aduanero.

3) Declarado Inconstitucional

4) Ser condenado por sentencia definitiva por la comisión de delitos fiscales o de otros que ameriten pena de prisión.

5) Permitir que un tercero, cualquiera que sea su carácter, actúe al amparo de su licencia.

6) Tratándose de los regímenes aduaneros temporales, de depósito fiscal y de tránsito de mercancías, declarar con inexactitud alguno de los datos a que se refiere el primer párrafo del numeral 1 de este Artículo, siempre que con los datos aportados excluida la liquidación provisional que en esos casos debe hacerse, si se hubiera destinado la mercancía de que se trate al régimen de importación definitiva, se dé alguno de los siguientes casos:

a) Que la omisión exceda del equivalente en moneda nacional a cinco mil pesos centroamericanos y del 10% de las obligaciones tributarias causadas.

b) Efectuar los trámites del autodespacho sin el permiso de importación o exportación de la autoridad competente, cuando este sea requerido para tal fin o no realizar el descargo total o parcial sobre dicho permiso, antes de activar el mecanismo de selección aleatoria.

c) Cuando se trate de mercancías de importación o exportación prohibida.

7) Carecer por segunda ocasión de bienes suficientes para cubrir obligaciones tributarias que hayan quedado firmes y que para su cobro se hayan realizado las acciones legales correspondientes en los cinco años anteriores.

A partir de la fecha en que se notifique a los clientes de asuntos inconclusos la cancelación de la licencia, se interrumpirán por treinta días los plazos legales que estuvieren corriendo.

Las mismas causales señaladas en el Artículo 58 de la presente Ley, serán aplicables a las personas jurídicas, excepto la señalada en el numeral 4 del presente Artículo, la cual se entenderá que se refiere al Agente Aduanero o al representante legal de la persona jurídica.

Artículo 59 El derecho a ejercer la licencia de Agente Aduanero se extinguirá cuando se deje de satisfacer por más de noventa días, sin causa justificada alguno de los requisitos que la presente Ley exige para obtener la licencia.

Artículo 60 Podrán acogerse al autodespacho de mercancías de comercio exterior:

1) Las empresas de mensajería y paquetería, para encargarse del despacho de las mercancías por ellas transportadas, siempre que el valor de las mismas no exceda de la cantidad que establezca el Reglamento de la presente Ley.

2) Las asociaciones que cumplan con los requisitos que establezca el Reglamento de la presente Ley, las Cámaras de Comercio e Industria y las confederaciones que las agrupen para realizar el despacho de las mercancías de exportación de sus integrantes.

Las personas a que se refiere el presente Artículo, serán responsables solidariamente con los interesados del pago de las obligaciones tributarias que se causen con motivo de la introducción de mercancías a territorio nacional o de su salida.

TÍTULO IV

CAPÍTULO ÚNICO
DE LAS FACULTADES DE LAS AUTORIDADES ADUANERAS

Artículo 61 La Dirección General de Servicios Aduaneros, además de las facultades que le confieren las leyes, tendrá las siguientes:

1) Establecer o suprimir aduanas, delegaciones, administraciones y otros recintos aduaneros o fiscales, así como designar su ubicación y funciones.

2) Suspender, previo acuerdo superior, los servicios de oficinas aduaneras por el tiempo que juzgue conveniente, cuando así lo exija el interés de la Nación.

3) Autorizar, previo acuerdo superior, que el despacho de mercancías pueda hacerse conjuntamente con las oficinas aduaneras de otros países y establecer la normativa necesaria.

4) Señalar la circunscripción territorial de las aduanas y, dentro de los recintos fiscales, el lugar que deben ocupar las oficinas administrativas de la aduana y sus instalaciones complementarias.

Respecto de otras dependencias y organismos que lleven a cabo sus funciones en los aeropuertos, puertos marítimos y cruces fronterizos autorizados para el tráfico internacional, establecerá la coordinación correspondiente en relación a las medidas de seguridad y control que deben aplicarse en dichos puntos y señalará, en su caso, las aduanas en que se deberá practicar el despacho de determinado tipo de mercancías, que al efecto determine la propia dependencia, mediante disposiciones generales.

5) Comprobar que la importación y la exportación de mercancías en todas sus modalidades, la exactitud de los datos contenidos en las declaraciones o manifestaciones y el pago correcto de las obligaciones tributarias, se realicen conforme a lo establecido en la presente Ley y demás ordenamientos que regulen el comercio exterior.

6) Requerir de los contribuyentes, responsables y fiadores solidarios y terceros, los documentos e informes sobre las mercancías de importación o exportación y en su caso, sobre el uso que hayan dado a las mismas.

7) Recabar de los funcionarios públicos, fedatarios y autoridades extranjeras, los datos y documentos que posean con motivo de sus funciones o actividades relacionadas con la importación, exportación o uso de mercancías.

8) Cerciorarse que en el autodespacho, los Agentes Aduaneros y las personas jurídicas a que alude el Artículo 52 de la presente Ley, cumplen los requisitos establecidos en ella, en su Reglamento y las disposiciones generales que se emitan respecto del equipo electrónico y medios magnéticos que deben usarse.

9) Practicar el reconocimiento aduanero a las mercancías de importación o exportación en los recintos fiscales y fiscalizados o a petición del contribuyente, en su domicilio o en las dependencias, bodegas, instalaciones o establecimientos que señale, cuando se satisfagan los requisitos previstos en el Reglamento.

10) Verificar que las mercancías por cuya importación fue concedido algún estímulo fiscal, franquicia, exoneración o reducción de impuestos o se haya eximido del cumplimiento de una regulación o restricción no arancelaria, estén destinadas al propósito para el que se otorgó, se encuentren en los lugares señalados al efecto y sean usados por las personas a quienes les fue concedida, en los casos en que el beneficio se haya otorgado en razón de dichos requisitos, o de alguno de ellos.

11) Fijar los lineamientos para las operaciones de carga, descarga, manejo de mercancías de comercio exterior y para la circulación de vehículos dentro de los recintos fiscales o fiscalizados y señalar dentro de los mismos, las áreas restringidas para el uso de aparatos de telefonía celular o cualquier otro medio de comunicación; así como ejercer en forma exclusiva el control y vigilancia sobre la entrada y salida de mercancías y de personas en los aeropuertos y puertos marítimos autorizados para el tráfico internacional y en las aduanas fronterizas.

12) Declarado Inconstitucional

13) Perseguir e incautar las mercancías y los medios en que se transporten, en los casos a que se refiere el Código Penal, así como en el caso de infracciones cometidas por los pasajeros; en éste último supuesto solo se podrá proceder a la incautación del medio de transporte cuando se trate de vehículos de servicio particular o si se trate de servicio público, cuando esté destinado al uso exclusivo de pasajeros o no preste el servicio normal de transporte.

Se estimará que un medio de transporte público se encuentra efectuando un servicio normal de transporte, siempre que los pasajeros que sean transportados en él, hayan adquirido el boleto respectivo en las taquillas en las que normalmente se expenden.

14) Verificar durante su transporte, la legal importación o tenencia de mercancías procedentes del extranjero.

Cuando las mercancías solo transiten por el territorio nacional, se estará a lo establecido en la legislación correspondiente.

15) Corregir y determinar el valor en aduana, de las mercancías declaradas en el documento de importación, utilizando el método de valoración establecido en la legislación, cuando el importador no determine correctamente el valor, no proporcione a la autoridad, previo requerimiento, los elementos que haya tomado en consideración para determinar dicha valoración, o lo determine en base a documentación o información falsa o inexacta.

16) Derogado.

17) Establecer la naturaleza, características, clasificación arancelaria, origen y valor de las mercancías de importación y exportación.

Para ejercer las facultades a que se refiere el párrafo anterior, la Dirección General de Servicios Aduaneros podrá solicitar el dictamen que requiera al perito o Agente Aduanero que elija.

18) Determinar en cantidad líquida, las obligaciones tributarias omitidas por los contribuyentes o responsables solidarios.

19) Investigar y comprobar la comisión de infracciones e imponer las sanciones que correspondan, conforme a la presente Ley y Código Penal.

20) Exigir en su caso, el pago de los derechos antidumping y gestionar lo necesario para hacer efectivos tales derechos y las demás obligaciones tributarias.

21) Practicar auditorias en el domicilio de los importadores o exportadores para el ejercicio de sus facultades de comprobación, ajustando su actuación a lo previsto en el Reglamento. Durante el desarrollo de estas auditorías la Dirección General de Servicios Aduaneros podrá examinar los libros y archivos contables, para verificar que la importación o exportación de mercancías fue efectuada correctamente, pudiendo exigir la presentación de los documentos legalmente exigibles.

No serán auditados por los períodos prescritos o por períodos o tributos ya auditados.

Cuando la autoridad aduanera, ordene practicar las auditorías, lo hará por escrito, el cual deberá contener la justificación y el tiempo estimado para su ejecución.

22) Determinar el destino de las mercancías que hayan pasado a ser propiedad del Fisco y mantener la custodia de las mismas en tanto procede a su entrega.

23) Dictar en caso fortuito o de fuerza mayor, naufragio o cualquiera otra causa que impida el cumplimiento de alguna de las prevenciones de la presente Ley, las medidas administrativas que se requieran para subsanar la situación.

24) Otorgar, suspender y cancelar la licencia de los Agentes Aduaneros y a las personas jurídicas a que alude el Artículo 52 de la presente Ley, conforme Resolución Administrativa de la Dirección General de Servicios Aduaneros.

25) Expedir, previa opinión de las autoridades superiores, reglas para la aplicación de las disposiciones en materia aduanera de los Tratados o Acuerdos Internacionales de los que Nicaragua sea parte.

26) Hacer efectivas las garantías que se hubieren anexado a la declaración de importación, cuando el valor declarado sea inferior al Valor en Aduana establecido conforme la Legislación de la materia.

27) Las que le sean conferidas en Tratados o Acuerdos Internacionales de los que Nicaragua sea parte.

28) Establecer los procedimientos necesarios para dar protección a la propiedad industrial e intelectual y retener las mercancías previa resolución que emita la autoridad administrativa o judicial competente en dicha materia y ponerlas de inmediato a su disposición en el lugar que las citadas autoridades señalen.

29) Establecer los procedimientos y controles necesarios para la importación de servicios, de acuerdo con el Ministerio de Fomento, Industria y Comercio.

30) Establecer, mediante reglas generales, los procedimientos de autodespacho, correspondientes a los demás regímenes aduaneros previstos en la legislación, distintos de los mencionados en la presente Ley.

31) Declarado Inconstitucional

32) La Dirección General de Servicios Aduaneros del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, tendrá como uno de sus objetivos primordiales, el mejoramiento, modernización y sostenimiento del servicio aduanero del país.

Para cumplir con dichas tareas, manejará los recursos ordinarios, los obtenidos de donaciones específicas que se le asigne y los que obtenga por la prestación de servicios que le son propios, a través del Presupuesto General de la República.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, podrá disponer de los excedentes que resultaren al final del ejercicio fiscal correspondiente, conforme la Ley Anual del Presupuesto General de la República.

Para ejercer el debido cumplimiento de las facultades establecidas en el presente Artículo los funcionarios, administradores y delegados de aduana deberán tener título profesional o de técnico superior.

TÍTULO V

CAPÍTULO ÚNICO
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 62 Cuando defraudando la confianza que la presente Ley les confiere, los importadores, exportadores o sus representantes, aprovechen las facilidades que otorga el autodespacho con revisión aleatoria para llevar a cabo acciones u omisiones mediante las cuales se eluda total o parcialmente el pago de las obligaciones arancelarias y tributarias; se frustre la aplicación de restricciones, regulaciones o prohibiciones previstas en la legislación del comercio exterior o se procure la obtención de una ventaja cualquiera infringiendo la legislación, se presumirá que se cometió defraudación aduanera.

Artículo 63 La defraudación y contrabando aduanero, quedarán establecidos cuando se realicen los hechos y actos que para ello establece el Código Penal. A dichas faltas y delitos se aplicarán las sanciones establecidas en la ley correspondiente.

Artículo 64 Siempre que no cause perjuicio fiscal, las infracciones administrativas se sancionarán de la forma siguiente:

1. Romper o violar sellos, cerraduras o marchamos aduaneros antes de que estos cumplan con su cometido ya sea en bultos, bodegas o vehículos, con una multa de un mil pesos centroamericanos o su equivalente en moneda nacional.

2. No acompañar a las declaraciones de importación o exportación, los documentos exigidos por la presente Ley, su Reglamento u otras normas jurídicas, con una multa de cien pesos centroamericanos o su equivalente en moneda nacional.

3. Presentar los documentos a que se refiere el numeral anterior en forma tardía; con una multa de cincuenta pesos centroamericanos o su equivalente en moneda nacional.

4. Presentar los documentos indicados en el numeral segundo con anotaciones erróneas, omisiones, o con falta de ejemplares u otras condiciones exigidas con una multa de cincuenta pesos centroamericanos o su equivalente en moneda nacional.

5. Oponerse a que se lleve a cabo el cotejo o examen de las mercancías con motivo de operación maniobra en que deba intervenir la autoridad aduanera con una multa de quinientos pesos centroamericanos o su equivalente en moneda nacional.

6. Amarrar, atracar o fondear embarcaciones de cualquier clase o aterrizar naves aéreas sin la correspondiente autorización de la aduana en los casos en que se requiera dicha autorización con una multa de un mil pesos centroamericanos o su equivalente en moneda nacional.

7. Movilizar mercancías dentro de la oficina aduanera en vehículos no registrados ante la aduana o cuyos dueños no tengan permiso para realizar dicha operación con una multa de cincuenta pesos centroamericanos o su equivalente en moneda nacional.

8. Penetrar a los recintos fiscales sin portar el gafete o carnet que lo identifique como empleado de la aduana, Agente Aduanero, Apoderado, gestor autorizado, empleado de almacenadora privada o usuario en gestión de desaduanaje con una multa de cien pesos centroamericanos o su equivalente en moneda nacional.

9. Usar un gafete o carnet de identificación del que no se sea titular o permitir que un tercero utilice el propio con una multa de doscientos cincuenta pesos centroamericanos o su equivalente en moneda nacional.

10. Falsificar o alterar el contenido de algún gafete o carnet de identificación, con una multa de quinientos pesos centroamericanos o su equivalente en moneda nacional.

11. Presentar a las autoridades aduaneras la información estadística de las declaraciones que formulen, grabada en un medio magnético, con información inexacta, incompleta o falsa, siempre que no implique la comisión de otra infracción prevista en esta Ley, con una multa de doscientos cincuenta pesos centroamericanos o su equivalente en moneda nacional.

12. Omitir la declaración en la aduana de entrada al país, del dinero en efectivo o en cheque o una combinación de ambas que lleven consigo, superiores al equivalente en moneda nacional de diez mil dólares de los Estados Unidos de América, con una multa de quinientos pesos centroamericanos o su equivalente en moneda nacional.

13. Las empresas que prestan el servicio de transporte internacional de pasajeros omitir, la distribución entre ellos de los formularios para la declaración de aduanas con una multa de cien pesos centroamericanos o su equivalente en moneda nacional.

14. Utilizar una clave confidencial de identidad equivocada en el acceso al sistema informativo de la aduana, con una multa de cien pesos centroamericanos o su equivalente en moneda nacional.

15. Utilizar en las áreas expresamente señaladas por las autoridades aduaneras como restringidas, aparatos de telefonía celular y cualquier otro medio de comunicación o aparato que pueda interferir con los sistemas de cómputo de la aduana con una multa de cincuenta pesos centroamericanos o su equivalente en moneda nacional.

16. Dañar los edificios, equipos y otros bienes que se utilicen en la operación aduanera por las autoridades aduaneras o por empresas que los auxilien, en los términos de la presente Ley, sin perjuicio de reparar los daños ocasionados, con una multa de quinientos pesos centroamericanos o su equivalente en moneda nacional.

17. Cualquier otra acción que contravenga las disposiciones de la presente Ley o su Reglamento que no causen perjuicio tributario, con una multa de cinco pesos centroamericanos o su equivalente en moneda nacional: cuando la acción cause perjuicio tributario además del pago del daño fiscal causado, deberá pagar un tanto igual al mismo en concepto de multa.

Artículo 65 Para la aplicación de sanciones por la comisión de delitos y faltas, las autoridades aduaneras se sujetarán al procedimiento investigativo siguiente:

1) Levantarán acta de inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera cuando con motivo del reconocimiento aduanero, de la verificación de mercancía en transporte o por el ejercicio de las facultades de comprobación, incauten precautoriamente mercancías en los términos previstos por el Artículo 66 de la presente Ley:

En el acta se deberá hacer constar:

a) La identificación de la autoridad que practica la diligencia.

b) Los hechos y circunstancias que motivaron el inicio del procedimiento.

c) La descripción, naturaleza y demás características de las mercancías.

d) La toma de muestras de las mercancías en su caso, y otros elementos probatorios necesarios para dictar la resolución correspondiente.

Se requerirá al interesado la presentación de dos testigos, los cuales deberán haber estado en el lugar y en el momento de levantarse el acta. El interesado señalará su domicilio para oír notificaciones dentro de la circunscripción territorial de la aduana de que se trate; salvo que se trate de pasajeros, en cuyo caso podrán señalar domicilio fuera de dicha circunscripción, apercibiéndolo de que de no hacerlo o de señalar uno que no corresponda a él o a su representante, las notificaciones que fueren personales se efectuarán por ministerio de ley. En el caso que los testigos no acepten serlo, se consignará en el acta.

El acta preimpresa deberá señalar que el interesado cuenta con un plazo de veinte días para ofrecer las pruebas y alegatos que a su derecho convenga.

2) El interesado deberá ofrecer las pruebas citadas por escrito ante la autoridad aduanera que hubiere levantado el acta.

3) Cuando se presenten pruebas documentales que acrediten la legal estancia o tenencia de mercancías en el país, la autoridad que levantó el acta, dictará de inmediato la resolución, sin que en estos casos se impongan sanciones; de existir mercancías incautadas, se ordenará su devolución.

4) En los casos en que el interesado no desvirtúe mediante pruebas documentales los hechos y circunstancias que motivaron el inicio del procedimiento, así como cuando ofrezca pruebas distintas, las autoridades aduaneras dictarán resolución determinando en su caso, las obligaciones tributarias omitidas, e imponiendo las sanciones que procedan en un plazo que no excederá dos meses a partir de la fecha en que se levantó el acta.

5) Cuando al levantar el acta a que se refiere el numeral 1 del presente Artículo, la autoridad aduanera concluya que el hecho excede los límites para considerarlo falta, procederá a remitirlo a la autoridad judicial competente.

Artículo 66 Las autoridades aduaneras procederán a la incautación precautoria de las mercancías y de los medios en que se transporten, en los siguientes casos:

1) Cuando se introduzcan a territorio nacional por un lugar no autorizado.

2) Cuando se trate de mercancías de importación o exportación prohibida o sujeta a regulaciones y restricciones no arancelarias de las cuales no se acredite su cumplimiento.

3) Cuando no se acredite con la documentación aduanera correspondiente que las mercancías se sometieron a los trámites previstos en la presente Ley para su introducción al país. En el caso de pasajeros, la incautación precautoria procederá solo respecto de las mercancías no declaradas, así como del medio de transporte, siempre que se trate de vehículo de servicio particular o de servicio público, cuando esté destinado a uso exclusivo de pasajeros o no preste el servicio normal de transporte.

4) Cuando con motivo del reconocimiento aduanero o de la verificación de mercancías en transporte se descubran sobrantes de mercancías en más de un 10% del valor total declarado en la documentación aduanera que ampare las mercancías.

5) Cuando se introduzcan dentro del recinto fiscal vehículos de carga que transporten mercancías de importación sin la declaración que corresponda para realizar el despacho de las mismas.

En los casos a que se refiere los numerales 1, 2, 3 y 4 del presente Artículo, el medio de transporte quedará como garantía del interés fiscal, salvo que se cumpla con los requisitos y las condiciones que establezca el Reglamento de la presente Ley.

En los casos a que se refiere a los numerales 3 y 4 del presente Artículo, el resto del embarque quedará como garantía del interés fiscal, salvo que se trate de maquiladoras. En este caso solo se procederá a la incautación de la totalidad del excedente, permitiéndose inmediatamente la salida del medio de transporte y del resto de la mercancía correctamente declarada.

Se incautarán precautoriamente los medios de transporte, cuando con ellos se ocasionen daños en los recintos fiscales, con objeto de garantizar el pago que corresponda.

Artículo 67 En los casos en que con motivo del reconocimiento aduanero, de la verificación de mercancías en transporte o del ejercicio de las facultades de comprobación, proceda la determinación de obligaciones tributarias omitidas y no sea aplicable lo dispuesto en el Artículo anterior, las autoridades aduaneras procederán a su determinación sin necesidad de sustanciar el procedimiento establecido en el Artículo 65 de la presente Ley.

En este caso la autoridad aduanera dará a conocer por escrito los hechos u omisiones que impliquen la omisión de obligaciones tributarias y deberá señalarse al interesado que cuenta con un plazo de diez días para ofrecer las pruebas y alegatos que a su derecho convengan.

Las autoridades aduaneras efectuarán la determinación en un plazo que no excederá de cuatro meses, contados a partir de la notificación del acta a que se refiere el Artículo 65 de la presente Ley.

Artículo 68 Si durante la práctica de una auditoría se encuentra mercancía extranjera cuya legal internación en el país no sea acreditada legalmente, las autoridades aduaneras levantarán el acta y procederán a efectuar la incautación precautoria en los casos previstos en el Artículo 66, cumpliendo con las formalidades a que refiere el Artículo 65, ambos de la presente Ley.

El acta de incautación, en estos casos, hará las veces de acta final en la parte de la auditoría que se relacione con las obligaciones tributarias de comercio exterior generadas por las mercancías incautadas.

En este supuesto el auditado, dentro de los diez días siguientes a la fecha en que se hubiera practicado la incautación, deberá acreditar la legal estancia en el país de las mercancías incautadas y ofrecerá las pruebas conducentes.

Presentadas éstas, se dictará resolución determinando en su caso las obligaciones tributarias omitidas e imponiendo las sanciones que procedan, en un plazo que no excederá de cuatro meses a partir de la fecha de la incautación.

Artículo 69 Se entregarán a las autoridades correspondientes las mercancías cuya importación o exportación esté prohibida o que sean objeto de introducción ilícita conforme lo dispuesto en otras leyes.

Artículo 70 Cuando lo incautado sean mercancías perecederas, de fácil descomposición o deterioro, animales vivos o automóviles y camiones, dentro de los diez días siguientes a su incautación o de los sesenta días tratándose de automóviles y camiones de los cuales no se hubiere comprobado su legal introducción o tenencia en el país, la autoridad aduanera podrá proceder a su venta en base al valor que para ese fin fije una institución bancaria.

Efectuada la venta, el dinero obtenido se depositará en la cuenta de la institución, con la tasa de rendimiento más alta, a fin de que al dictarse la resolución correspondiente, se disponga del dinero y del rendimiento citado, conforme proceda.

Artículo 71 Derogado.

Artículo 72 Cuando las infracciones cometidas se deriven de la actuación de un Agente Aduanero o de una persona jurídica de las señaladas en el Artículo 52 de la presente Ley en el despacho, la multa será pagada por el Agente Aduanero o la persona jurídica, excepto en los casos en que la presente Ley determine que no hay responsabilidad.

Artículo 73 Derogado.

Artículo 74 Para la sanción de las infracciones administrativas que no causen perjuicio arancelario tributario, se llenará un acta preimpresa que contenga el señalamiento de la infracción y la sanción que se impone, el acta será suscrita por el administrador de la aduana. En el mismo documento se notificará al interesado.

TÍTULO VI

CAPÍTULO ÚNICO
DE LOS RECURSOS ADUANEROS

Artículos del 75 al 86 Derogado.

TÍTULO VII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 87 Sin vigencia

Artículo 88 Sin vigencia

Artículo 89 Sin vigencia

CAPÍTULO II
DISPOSICIONES FINALES

Artículo 90 Todas las horas del día y todos los días del año son hábiles para el ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades aduaneras.

Artículo 91 En lo no previsto por la presente Ley y su Reglamento, se aplicarán las disposiciones del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA).

Artículo 92 El Presidente de la República, reglamentará la presente Ley en el plazo establecido para tal fin en la Constitución Política.

Artículo 93 La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los cuatro días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y siete.- JAIME BONILLA, Presidente de la Asamblea Nacional por la Ley.-

POR TANTO:

Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, trece de noviembre de mil novecientos noventa y siete.- ARNOLDO ALEMÁN LACAYO, Presidente de la República de Nicaragua.

NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por: 1. Ley Nº. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 102 del 3 de junio de 1998; 2. Ley Nº. 339, Ley Creadora de la Dirección General de Servicios Aduaneros y de Reforma a la Ley Creadora de la Dirección General de Ingresos, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 69 del 6 de abril de 2000; 3. Ley Nº. 339, Ley Creadora de la Dirección General de Servicios Aduaneros y de Reforma a la Ley Creadora de la Dirección General de Ingresos, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 69 del 6 de abril de 2000; 4. Ley Nº. 421, Ley de Valoración en Aduana y de Reforma a la Ley Nº. 265, "Ley que establece el Autodespacho para la Importación, Exportación y Otros Regímenes", publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 111 del 14 de junio de 2002; 5. Sentencia Nº. 57, Que declara la inconstitucionalidad parcial de la Ley Nº. 265, Ley que Establece el Autodespacho para la Importación, Exportación y Otros Regímenes, en sus artículos 39 numeral 2, 41 numerales 1 y 4, 58 numeral 3, 61 numeral 12 y 31; 6. Ley Nº. 641, Código Penal, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 83, 84, 85, 86 y 87 del 5, 6, 7, 8 y 9 de mayo de 2008; 7. Ley Nº. 977, Ley contra el Lavado de Activos, el Financiamiento al Terrorismo y el Financiamiento a la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 138 del 20 de julio de 2018; 8. Ley Nº. 987, Ley de Reformas y Adiciones a la Ley Nº. 822, Ley de Concertación Tributaria, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 41 del 28 de febrero de 2019; y los criterios jurídicos de pérdida de vigencia por Objeto Cumplido.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los once días del mes de agosto del año dos mil veintiuno. Dip. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.


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ASAMBLEA NACIONAL

Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia Aduanas

El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 11 de agosto de 2021, de la Ley Nº. 339, Ley Creadora de la Dirección General de Servicios Aduaneros y de Reforma a la Ley Creadora de la Dirección General de Ingresos, aprobada el 09 de marzo de 2000 y publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 69 del 6 de abril de 2000, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley Nº. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley Nº. 1077, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia Aduanas, aprobada el 11 de agosto de 2021.

LEY N°. 339

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Hace saber al pueblo nicaragüense que:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades;

HA DICTADO

La siguiente:

LEY CREADORA DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE SERVICIOS ADUANEROS Y DE REFORMA A LA LEY CREADORA DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE INGRESOS

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1 Objeto
La presente Ley tiene por objeto, organizar y redefinir la naturaleza, funciones, ámbito de competencia de la Dirección General de Ingresos (DGI), creada por Decreto Nº. 243, publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 144 del 29 de junio de 1957 y la creación de la Dirección General de Servicios Aduaneros (DGA). Ambas instituciones son sucesoras sin solución de continuidad de las actuales Dirección General de Ingresos y de la Dirección General de Aduanas respectivamente, con las nuevas funciones y atribuciones que se derivan de la presente Ley.

Artículo 2 Naturaleza
La Dirección General de Ingresos (DGI) y la Dirección General de Servicios Aduaneros (DGA) son entes descentralizados con personalidad jurídica propia, que gozan de autonomía técnica, administrativa y de gestión de sus recursos humanos. Están bajo la rectoría sectorial del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al que le compete definir, supervisar y controlar la política tributaria del Estado y verificar el cumplimiento de las recaudaciones y de los planes estratégicos y operativos de la DGI y de la DGA.

La Administración Aduanera deberá proporcionar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mensualmente o cuando lo requiera, la información necesaria correspondiente para fines de evaluación de la política fiscal.

Artículo 3 Objetivos de la DGI
La Dirección General de Ingresos (DGI) tiene a su cargo la administración de los Ingresos Tributarios y las relaciones jurídicas derivadas de ellos, así como los otros Ingresos No Tributarios que se regulen a favor del Estado, exceptuando los Tributos Aduaneros, Municipales y las Contribuciones de Seguridad Social, que se rigen por sus leyes específicas.

Artículo 4 Objetivos de la DGA
La Dirección General de Servicios Aduaneros (DGA), tiene a su cargo la administración de los Servicios Aduaneros para el control y facilitación del comercio exterior por medio del desarrollo y mejoramiento constante de la técnica aduanera. Además tiene a su cargo la administración de los tributos establecidos a favor del Estado que gravan el tráfico internacional de mercancías y las relaciones jurídicas derivadas de ellos.

Artículo 5 Derogado.

Artículo 6 Funciones de la Dirección General de Servicios Aduaneros (DGA)
La Dirección General de Servicios Aduaneros (DGA) tendrá las siguientes funciones:

1) Definir las políticas, directrices y disposiciones que regulan el sistema aduanero, de conformidad con lo que establece la legislación vigente y velar porque se apliquen rigurosamente.

2) Dictar las disposiciones necesarias para el eficiente control, recaudación y fiscalización de los impuestos al comercio exterior y demás ingresos cuya recaudación está encomendada por ley.

3) Realizar las gestiones administrativas y judiciales para exigir el pago de los impuestos bajo su control e imponer, en su caso, las sanciones correspondientes.

4) Normar y administrar la política aduanera, fortalecerla y consolidarla bajo los criterios de modernización.

5) Brindar la asistencia que le soliciten las instancias que correspondan en el marco de la reciprocidad del Convenio Multilateral de Cooperación y Asistencia Mutua entre las Direcciones Nacionales de Aduanas de América Latina, España y Portugal y otros Convenios relativos a la materia.

6) Planificar, dirigir, controlar, supervisar el servicio aduanero, así como el flujo de mercancías que ingresan y salen del país.

7) Brindar servicios aduaneros ágiles que faciliten el comercio internacional y asesorar a los usuarios sobre sus deberes y derechos ante la administración aduanera.

8) Verificar la correcta aplicación del valor aduanero de mercancías.

9) Ejercer controles sobre mercancías que están amparadas bajo Regímenes Aduaneros Especiales: Almacenes Generales de Depósito, Depósitos Aduaneros, Zonas Francas, Tiendas Libres, regímenes temporales y otros.

10) Requerir el auxilio judicial y policial cuando hubiere impedimento en el desempeño de las funciones y facultades que le confieren las leyes.

11) Delimitar y administrar la zona de jurisdicción aduanera de los perímetros fronterizos especiales y de las vías habilitadas, así como el establecimiento o supresiones de Aduanas y oficinas aduaneras.

12) Conforme las leyes respectivas, someter a subasta pública la mercadería en abandono y la decomisada por defraudación y contrabando aduanero.

13) Perseguir las infracciones y aplicar las sanciones correspondientes en el ámbito aduanero, de conformidad a la ley de la materia.

14) Las demás funciones que le asigne la Ley Nº. 265, Ley que Establece el Autodespacho para la Importación, Exportación y Otros Regímenes.

Las demás que le asignen otros cuerpos legales.

Artículo 6 bis Ejercicio de potestad aduanera por medio de las Tecnologías de la Información y la Comunicación
Las actuaciones, competencias, facultades y prerrogativas que integran la potestad aduanera, podrán ser ejercidas por la administración aduanera, a través de las Tecnologías de la Información y la Comunicación denominadas TIC.

Se reputarán legítimos, los actos realizados por la administración aduanera a través de las TIC, incluyendo la atención de trámites relacionados con regímenes y operaciones aduaneras, la tramitación de recursos administrativos, las actuaciones de control, inspección y fiscalización aduanera sobre personas, mercancías y medios de transporte, y los actos de habilitación, registro, control y fiscalización de importadores, exportadores y auxiliares de la función pública aduanera.

Para el desarrollo de sus actuaciones, la administración aduanera podrá realizar notificaciones electrónicas, conformar expedientes electrónicos y habilitar sedes electrónicas.

Los importadores, exportadores y auxiliares de la función pública aduanera podrán cumplir con las obligaciones derivadas de la relación jurídica aduanera, a través de las TIC, bajo los términos y condiciones establecidos en la normativa aplicable.

La transmisión electrónica de datos y documentos realizada por la autoridad aduanera, importadores, exportadores, auxiliares de la función pública aduanera y otros usuarios, a través de las TIC, tendrán la misma validez jurídica y probatoria que los documentos originales, salvo prueba en contrario y serán admisibles en procesos administrativos y judiciales.

Para el ejercicio de la potestad aduanera, la racionalización y simplificación de los trámites administrativos, para promover el cumplimiento voluntario de las obligaciones de los importadores, exportadores y auxiliares de la función pública aduanera, y contribuir con la eficiencia y transparencia en la recaudación de los tributos, la administración aduanera regulará mediante normativa el desarrollo, implementación y uso de las TIC.

Artículo 7 Jurisdicción, Domicilio y Duración
La Dirección General de Ingresos (DGI) y la Dirección General de Servicios Aduaneros (DGA), tienen jurisdicción en todo el territorio nacional y cada una tiene su domicilio principal en la ciudad de Managua, pudiendo establecer administraciones o delegaciones en cualquier punto del territorio nacional y con la jurisdicción que establece la ley. La Dirección General de Ingresos (DGI) y la Dirección General de Servicios Aduaneros (DGA) tienen duración indefinida.

Para el ejercicio de la potestad aduanera, el territorio aduanero se divide en Zona Primaria y Zona Secundaria.

La Zona Primaria comprende todos los recintos aduaneros en espacios acuáticos o terrestres destinados a las operaciones de desembarque, embarque, movilización o depósito de las mercancías, las oficinas, locales o dependencias destinadas al servicio directo de la Dirección de General de Servicios Aduaneros (DGA), Puertos, Aeropuertos, caminos y predios autorizados para que se realicen operaciones aduaneras. También están incluidos en el concepto anterior de los lugares habilitados por la autoridad como recinto de Depósito Aduanero, donde se desarrollan las operaciones mencionadas anteriormente.

La Zona Secundaria es el territorio aduanero no comprendido en la Zona Primaria y en la que no se realizarán operaciones aduaneras, sin embargo, la Dirección General de Servicios Aduaneros (DGA) realizará, cuando corresponda, las funciones de vigilancia y control aduanero a las personas, establecimientos y depósitos de mercancías de distribución mayoristas en esta zona.

Artículo 8 Ejecución de Políticas
En el cumplimiento de sus objetivos y funciones corresponde a la Dirección General de Ingresos (DGI) y la Dirección General de Servicios Aduaneros (DGA), ejecutar en lo que corresponda tanto la política tributaria, como la política arancelaria y de comercio exterior, las que serán definidas por el Poder Ejecutivo.

CAPÍTULO II
ORGANIZACIÓN, ADMINISTRACIÓN Y PLANIFICACIÓN

Artículo 9 Nombramiento y Calidades
La Dirección General de Ingresos (DGI) y la Dirección General de Servicios Aduaneros (DGA) estarán dirigidas cada una, por un Director General nombrado por el Presidente o la Presidenta de la República.

Las calidades para ser Director General de estos entes descentralizados son las establecidas en el Artículo 15 de la Ley Nº. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 102 del 3 de junio de 1998.

Artículo 10 Organización de la DGI
La Dirección General de Ingresos (DGI) estará conformada por: la Dirección Superior, Sub Dirección General de Planes y Normas; Sub Dirección General de Operaciones; Asesoría; División de Revisión de Recursos; División de Auditoría; División General de Recursos Humanos; División General de Administración Financiera; División de Planes y Control de Gestión; División Jurídico-Técnica; División de Información y Sistemas; División de Fiscalización; División de Administraciones de Rentas; División de Control de Exoneraciones, División de Catastro Fiscal y División de Asesoría al Contribuyente. Esta organización puede ser ampliada y modificada por el Reglamento de la presente Ley.

Artículo 11 Organización de la Dirección General de Servicios Aduaneros (DGA)
La Dirección General de Servicios Aduaneros estará conformada por: la Dirección Superior, División de Fiscalización Aduanera, División Técnica, División de Coordinación de Aduanas, División de Asesoría Legal, División de Relaciones Internacionales, División Administrativa Financiera, División de Planificación, División de Recursos Humanos y Relaciones Públicas, División de Control Aduanero, Administraciones de Aduanas y División de Asesoría al Usuario de Servicios Aduaneros. Esta estructura puede ser modificada a través del Reglamento de la presente Ley.

Artículo 12 Integración de la Dirección Superior
La Dirección Superior de la Dirección General de Ingresos (DGI) y la Dirección General de Servicios Aduaneros (DGA), estará integrada por los Directores Generales y los Subdirectores Generales, siendo estos últimos nombrados por el Director General.

Artículo 13 Administración
Los Directores Generales de la Dirección General de Ingresos (DGI) y la Dirección General de Servicios Aduaneros (DGA) administrarán y representarán legalmente a la institución a su cargo con las facultades generales y especiales que en su caso requieran conforme a la legislación aplicable, pudiendo delegar el ejercicio de sus facultades en los Subdirectores Generales.

Los Informes sobre el cumplimiento y ejecución de su Plan Estratégico y Operativo se rendirán de conformidad a los requerimientos del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 14 Auditoría Interna
Tanto la Dirección General de Ingresos (DGI), como la Dirección General de Servicios Aduaneros (DGA), deberán crear una unidad de Auditoría Interna, las cuales se organizarán conforme a las disposiciones de la materia. Estas unidades deberán establecer y aplicar métodos y procedimientos de Control Interno para salvaguardar los recursos institucionales, verificar la exactitud y veracidad de la información financiera, técnica y administrativa, promover la eficacia en las operaciones, estimular la observación de las políticas prescritas y lograr el cumplimiento de las metas y objetivos programados para estas instituciones, de conformidad con la ley.

Dichas Auditorías serán del conocimiento del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y del Consejo Superior de la Contraloría General de la República, instituciones con las cuales tendrán relación jerárquica y funcional, respectivamente.

Artículo 15 Atribuciones de los Directores Generales
Sin perjuicio de las demás facultades que otras leyes le asignen los Directores Generales, tendrán las siguientes atribuciones:

1) Cumplir y hacer cumplir el ordenamiento jurídico que establece o regula ingresos tributarios y no tributarios a favor del Estado y que están bajo la jurisdicción de la Administración de Ingresos y de igual manera con las normas de naturaleza aduanera, arancelaria y no arancelaria de comercio exterior que estén bajo la jurisdicción de la Dirección General de Servicios Aduaneros (DGA).

2) Dictar disposiciones técnicas de carácter general para su cumplimiento obligatorio por los responsables y contribuyentes con fundamento en las leyes respectivas.

3) Dirigir, coordinar, supervisar y evaluar el desarrollo de las actividades técnicas y administrativas de la institución a su cargo, así como su estructura orgánica y funcional.

4) Aprobar mediante Disposición Administrativa expresa cada uno de los procedimientos técnicos y de administración de los recursos materiales, financieros y humanos de la institución a su cargo.

5) Promover todas aquellas medidas que incrementen la eficiencia en la gestión de la institución a su cargo.

6) Suscribir acuerdos interinstitucionales de cooperación técnica.

7) Conocer y resolver de conformidad a la ley de la materia sobre los Recursos que interpongan los contribuyentes y usuarios en el ejercicio de sus derechos.

8) Proponer al Presidente de la República a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, reformas de leyes y reglamentos relativos a ingresos tributarios y aduaneros.

Las demás que sean necesarias para llevar a cabo el cumplimiento de la misión, funciones, objetivos, metas y actividades institucionales.

Artículo 16 Planificación
La Dirección General de Ingresos (DGI) y la Dirección General de Servicios Aduaneros (DGA) deberán dotarse de un Plan Estratégico, para garantizar el cumplimiento de su Misión Institucional, que será aprobado por el Ministro de Hacienda y Crédito Público y conocido por la Asamblea Nacional. Este Plan Estratégico deberá abarcar períodos de por lo menos tres (3) años y se expresará en Planes Anuales Operativos.

Los Planes Anuales Operativos aprobados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, serán elaborados con el objetivo de garantizar el cumplimiento de las metas de recaudación establecidas en el correspondiente Presupuesto General de la República y procurar el cumplimiento del Plan Estratégico.

Los recursos para la realización de las actividades contempladas en los Planes Anuales Operativos serán previstos en el Presupuesto Anual de Gastos e Inversiones de la Institución conforme a lo dispuesto en los Artículos 18, 19 y 20 de la presente Ley.

CAPÍTULO III
PATRIMONIO Y LOS RECURSOS MATERIALES Y FINANCIEROS

Artículo 17 Patrimonio
La Dirección General de Ingresos (DGI) y la Dirección General de Servicios Aduaneros (DGA), poseen patrimonio propio. Por ministerio de esta Ley, los bienes muebles e inmuebles que son propiedad del Estado y que actualmente están siendo utilizados por la Dirección General de Ingresos (DGI) pasan a integrar el patrimonio de la Dirección General de Ingresos (DGI) como ente descentralizado. Asimismo, los bienes muebles e inmuebles que son propiedad del Estado y que actualmente están siendo utilizados por la Dirección General de Aduanas pasan a integrar el patrimonio de la Dirección General de Servicios Aduaneros.

Las Rentas y el Patrimonio de estas instituciones quedan exentos de toda carga tributaria nacional, regional o municipal.

Los bienes adjudicados judicial o administrativamente como producto de acciones de cobro de tributos de parte de estas instituciones, serán trasladados íntegramente al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y formarán parte del inventario de los bienes del Estado.

Artículo 18 Presupuesto y financiamiento
Los Presupuestos Anuales de Gastos e Inversiones tanto de la Dirección General de Ingresos (DGI) como de la Dirección General de Servicios Aduaneros (DGA), deberán ser elaborados y ejecutados conforme a las normas y métodos vigentes con carácter general para la Administración Pública Nicaragüense y serán aprobados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público con base en el Plan Anual Operativo presentado por el Director General de cada entidad y consignados en el Presupuesto General de la República de cada año.

Este Presupuesto Anual de Gastos e Inversiones será financiado exclusivamente con:

1) Los recursos ordinarios que le serán trasladados por la Tesorería General de la República, conforme al Artículo 19 de esta Ley.

2) Las donaciones y otras fuentes de financiamiento provenientes de cooperación internacional, previamente aceptadas y destinadas a las Administraciones de Ingresos Tributarios y Aduaneros, conforme a lo estipulado en las leyes correspondientes.

3) Las transferencias de fondos públicos que en forma justificada se le asigne del Presupuesto General de la República de conformidad con la legislación de la materia.

Artículo 19 Recursos Ordinarios
Los recursos ordinarios indicados en el Artículo precedente serán iguales, durante el primer quinquenio de vigencia de la presente Ley, al 3% (tres por ciento) de la recaudación que realice cada Institución. A partir del segundo quinquenio, este porcentaje se reducirá al 2.5% (dos punto cinco por ciento). Estos porcentajes podrán ser modificados de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Anual de Presupuesto General de la República de conformidad con la legislación de la materia.

Si al cierre de un ejercicio presupuestario existiere una parte de estos recursos sin haberse ejecutado o comprometido, este saldo pasará a disposición de la Tesorería General de la República.

Artículo 20 Recursos Adicionales para la Dirección General de Servicios Aduaneros (DGA)

Primer Párrafo, Sin vigencia

Del monto recaudado proveniente de la subasta de mercadería en abandono, lo que corresponde a impuesto que paga la mercadería objeto de subasta, pasará a la cuenta del Fisco y el remanente que se genere del remate, pasará a la cuenta de los fondos con destino específico de la Dirección General de Servicios Aduaneros (DGA) a través de la Tesorería General de la República.

Artículo 21 Sin vigencia.

Artículo 22 evoluciones
Las devoluciones de saldos a favor de Tributos Internos, Aduaneros y Arancelarios de Comercio Exterior, determinados por la Dirección General de Ingresos (DGI) y la Dirección General de Servicios Aduaneros (DGA) y los beneficios y exoneraciones tributarias, se financiarán con recursos de la Tesorería General de la República, los cuales deben ser previstos e incluidos por el Presupuesto General de la República.

CAPÍTULO IV
RECURSOS HUMANOS

Artículo 23 Carrera Administrativa
La Dirección General de Ingresos (DGI) y la Dirección General de Servicios Aduaneros (DGA), deberán contar con un sistema de administración de sus recursos humanos que garantice el establecimiento de una carrera administrativa, para contar con funcionarios fiscales y aduaneros calificados, profesionales y especializados, los cuales estarán sujetos a un proceso permanente de capacitación y desarrollo, con base en un esquema de selección objetiva, promociones, remuneraciones competitivas, estabilidad laboral, estímulos y retiros conforme a los procedimientos establecidos en la Ley de Servicio Civil y de la Carrera Administrativa. El Reglamento de la presente Ley dispondrá el régimen particular que sea aplicable al personal.

Artículo 24 Clasificación del Personal
Los funcionarios de la Dirección General de Ingresos (DGI) y de la Dirección General de Servicios Aduaneros (DGA) se clasificarán así:

1) Funcionarios transitorios y de confianza, los que no formarán parte de la Carrera Administrativa y cuyos nombramientos deberán estar vinculados a cargos de alta dirección y asesoría del nivel central y de administración de las operaciones en el ámbito territorial.

2) Funcionarios de Carrera Administrativa.

Los funcionarios transitorios y de confianza serán designados por el Director General, de conformidad al procedimiento que se establezca en el Reglamento de la presente Ley.

CAPÍTULO V
DISPOSICIONES TRANSITORIAS DE LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS FISCALES

Artículo 25 Derogado.

Artículo 26 Derogado.

Artículo 27 Derogado.

Artículo 28 Derogado.

Artículo 29 Derogado.

Artículo 30 Recursos ante la Dirección General de Servicios Aduaneros (DGA)
Toda persona que se considere agraviada por las Resoluciones o actuaciones de las autoridades Aduaneras, podrá interponer los Recursos Administrativos establecidos en el Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA) y su Reglamento.

CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES ESPECIALES

Artículo 31 Aplicación
Facúltese a los Directores Generales de la Dirección General de Ingresos (DGI) y de la Dirección General de Servicios Aduaneros (DGA), para dictar las normas necesarias para la correcta aplicación de la presente Ley y su Reglamento.

Artículo 32 Sustitución y Efectos Legales
A partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, la Dirección General de Aduanas (DGA) será sustituida a todos los efectos administrativos, civiles, contractuales, laborales, financieros, tributarios y demás efectos legales por la Dirección General de Servicios Aduaneros (DGA).

En consecuencia, a partir de la misma fecha, toda norma legal vigente en la República de Nicaragua, todo documento legal y todo proceso legal en curso, que se refieran o en los que sean parte la Dirección General de Aduanas, se entenderán referidos a la Dirección General de Servicios Aduaneros o al Director General de Servicios Aduaneros y se les tomará como parte en pleno derecho en los mismos, respectivamente.

Artículo 33 Valor de Documentos
Todos los documentos expedidos por la Dirección General de Ingresos (DGI) y la Dirección General de Servicios Aduaneros (DGA), relativos a la existencia de créditos a favor de dichas instituciones, prestarán mérito ejecutivo.

CAPÍTULO VII
DEROGACIONES Y VIGENCIA

Artículo 34 Derogaciones y modificaciones
La presente Ley reforma la Ley Creadora de la Dirección General de Ingresos: Decreto Nº. 243, publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 144 del 29 de junio de 1957 y el Decreto Nº. 979 Disposiciones contenidas en la Ley Creadora de Ja Dirección General de Ingresos, publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 54 del 6 de marzo de 1982. Así mismo esta Ley modifica el Artículo 14 de la Ley Nº. 290 y el Decreto Nº. 71-98, Ley de Organización, Competencia y Procedimiento del Poder Ejecutivo y su Reglamento respectivamente, publicados en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 102 del 3 de junio y 205 del 30 de octubre, ambos de 1998.

Artículo 35 Vigencia y Reglamentación
La presente Ley entrará en vigencia noventa días después de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial y será reglamentada conforme lo establece el Artículo 150, numeral 10 de la Constitución Política de la República Nicaragua.

Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los nueve días del mes de marzo del dos mil.- IVAN ESCOBAR FORNOS, Presidente de la Asamblea Nacional.- PEDRO JOAQUÍN RÍOS CASTELLÓN, Secretario de la Asamblea Nacional.

Por Tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, diecisiete de marzo del año dos mil.- ARNOLDO ALEMÁN LACAYO, Presidente de la República.

NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por: 1. Ley N°. 562, Código Tributario de la República de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 227 del 23 de noviembre de 2005; 2. Ley Nº. 802, Ley Creadora del Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 128 del 9 de julio de 2012; 3. Ley Nº. 822, Ley de Concertación Tributaria, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 241 del 17 de diciembre de 2012; 4. Ley N°. 864, Ley de Reforma a la Ley N°. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 91 del 20 de mayo de 2014; 5. Ley Nº. 987, Ley de Reformas y Adiciones a la Ley Nº. 822, Ley de Concertación Tributaria, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 41 del 28 de febrero de 2019; y los criterios jurídicos de pérdida de vigencia por Objeto Cumplido y Plazo Vencido.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los once días del mes de agosto del año dos mil veintiuno. Dip. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.


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ASAMBLEA NACIONAL

Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia Aduanas

El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 11 de agosto de 2021, de la Ley Nº. 382, Ley de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo y de Facilitación de las Exportaciones, aprobada el 20 de febrero de 2001 y publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 70 del 16 de abril de 2001, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley Nº. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley N°. 1077, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia Aduanas, aprobada el 11 de agosto de 2021.

LEY Nº. 382

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Hace saber al pueblo nicaragüense que:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

CONSIDERANDO

I

Que el Artículo 99 de la Constitución Política establece que el Estado, como gestor del bien común, es responsable de promover el desarrollo integral del país y debe garantizar los intereses y las necesidades particulares, sociales, sectoriales y regionales de la nación.

II

Que para alcanzar los objetivos de crecimiento económico y creación de empleos es indispensable fortalecer la actividad exportadora del país y su posición en los mercados internacionales. Que en la persecución de estos objetivos, es de vital importancia asegurar que los productores y exportadores tengan acceso a sus diversas materias primas, bienes intermedios y bienes de capital a precios internacionales.

III

Que ante la globalización de las relaciones económicas internacionales es necesario participar de manera eficiente en los flujos del comercio mundial, cuyo marco es la Organización Mundial del Comercio y sus Acuerdos. Que, por tanto, es conveniente para Nicaragua disponer de procedimientos y mecanismos aduaneros ágiles y compatibles con dicha Organización, de aplicación generalizada en todos los países miembros de la misma.

IV

Que la negociación, suscripción y perfeccionamiento de tratados de Libre Comercio que forman parte de la política exterior de nuestro país obliga a disponer de mecanismos idóneos para la suspensión o devolución del pago de los derechos e impuestos de importación y otros tributos causados por la internación o compra local de materiales incorporados en productos exportados.

V

Que el Código Aduanero Uniforme Centroamericano contiene disposiciones que establecen el régimen de admisión temporal con suspensión de derechos e impuestos a la importación, y permite el ingreso de mercancías para someterse a un proceso de transformación, elaboración o reparación u otros autorizados legalmente.

VI

Que la legislación tributaria está orientada al establecimiento de un sistema justo y equitativo, reduciendo los sesgos contra la producción y las exportaciones. Que dicha legislación simplifica los procedimientos de retorno de impuestos para gran cantidad de empresas, pero no obstante es insuficiente para otras.

En uso de sus facultades;

HA DICTADO

La siguiente:

LEY DE ADMISIÓN TEMPORAL PARA PERFECCIONAMIENTO ACTIVO Y DE FACILITACIÓN DE LAS EXPORTACIONES

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1 Objeto
La presente Ley tiene por objeto regular las facilidades requeridas en la admisión temporal para perfeccionamiento activo, así como las que se requieren para la reexportación de los productos compensadores fuera del territorio nacional, incluyendo las ventas a las Zonas Francas de Exportación en sus diferentes modalidades.

Artículo 2 Definiciones
Para efectos de esta Ley se establecen las siguientes definiciones:

Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo: Régimen aduanero que tiene por objeto permitir el ingreso de mercancías sin el pago de derechos, impuesto de importación, u otros tributos, con la condición de ser perfeccionadas, es decir, sometidas a alguna operación posterior.

CETREX: Centro de Trámites de las Exportaciones.

CNPE: Comisión Nacional de Promoción de Exportaciones, Comisión encargada en la aplicación de esta Ley y su Reglamento.

DGA: Dirección General de Servicios Aduaneros del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Exportador Directo: Persona natural o jurídica que efectúa o tiene previsto efectuar ventas de mercancías desde el territorio de Nicaragua hacia fuera, o hacia una Zona Franca de Exportación.

Exportador Indirecto: Persona natural o jurídica que vende o tiene previsto vender a exportadores directos, materias primas, insumos, envases, empaques o productos terminados que se incorporen a bienes destinados a la exportación.

MHCP: Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

MIFIC: Ministerio de Fomento, Industria y Comercio.

Productos Compensadores: Los obtenidos en el curso o como consecuencias de la transformación, elaboración o reparación de mercancías acogidas a este régimen.

Reexportación: La salida del territorio nacional de mercancías previamente ingresadas al mismo, la que puede ser en forma directa o incorporadas en productos compensadores.

Secretaría Técnica o Secretaría: La Secretaría Técnica de la Comisión Nacional de Promoción de Exportaciones.

CAPÍTULO II
RÉGIMEN DE ADMISIÓN TEMPORAL

Artículo 3 Exportaciones
Bajo el principio general de facilitación establecido en el Artículo 1 de la presente Ley, las diversas modalidades y mecanismos contenidos en la presente Ley funcionarán de manera ágil y complementaria entre sí, y compatible con la Ley Nº. 822, Ley de Concertación Tributaria y sus reformas.

Artículo 4 Régimen
El régimen de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo es el sistema tributario que permite tanto el ingreso de mercancías en el territorio aduanero nacional como la compra local de las mismas sin el pago de toda clase de derechos e impuestos.

Las mercancías a que se refiere el párrafo anterior serán reexportadas o exoneradas en su caso, de conformidad con el Artículo 7 de esta Ley, después de ser sometidas a un proceso de transformación, elaboración, reparación u otro contemplado en el Reglamento de la presente Ley.

Artículo 5 Limitaciones a la Aplicación del Régimen y otras Suspensiones y Devoluciones
De no ser posible aplicar la suspensión previa de derechos e impuestos por razones de administración tributaria, el régimen a que se refiere el Artículo anterior se aplicará bajo el procedimiento de devolución posterior de los mismos.

Los derechos e impuestos que son objeto de suspensión o devolución en virtud de esta Ley incluyen los arancelarios y cualquier otro de carácter fiscal que grave las importaciones, las ventas locales o el ingreso bruto, encarezcan las materias primas, bienes intermedios y de capital adquiridos por el exportador, ya sea por la vía de importación directa o por compra local y que hayan sido incorporados en bienes exportados de manera directa o utilizados en la producción de los mismos.

Se exceptúan del derecho de suspensión, los tributos que graven la gasolina y el diesel.

Las empresas usuarias de Zonas Francas de Exportación, conforme a Ley Nº. 917, Ley de Zonas Francas de Exportación, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 196 del 16 de octubre de 2015, no podrán acogerse al Régimen de Admisión Temporal establecido en la presente Ley.

CAPÍTULO III
SUSPENSIÓN DE DERECHOS E IMPUESTOS

Artículo 6 Suspensión Opcional
Podrán acogerse a la suspensión previa de derechos e impuestos, las empresas que exporten de manera directa o indirecta, por lo menos un 25 por ciento de sus ventas totales y con un valor exportado no menor de cincuenta mil dólares anuales de los Estados Unidos de América (US$ 50,000.00), de acuerdo con los procedimientos que establece esta Ley y su Reglamento.

Artículo 7 Mercancías Amparadas al Régimen de la Suspensión
Podrán ampararse bajo este régimen las mercancías siguientes:

a) Bienes intermedios y materias primas tales como: insumos, productos semi-elaborados, envases, empaques, cualquier mercancía que se incorpore al producto final de exportación, las muestras, los modelos y patrones indispensables para la producción y la instrucción del personal.

b) Bienes de capital que intervengan directamente en el proceso productivo, sus repuestos y accesorios, tales como: maquinaria, equipos, piezas, partes, moldes, matrices y utensilios que sirvan de complemento para dichos bienes de capital, no se incluyen vehículos de transporte utilizados fuera del ámbito directo de la unidad productiva.

c) Materiales y equipos que formarán parte integral e indispensable de las instalaciones necesarias para el proceso productivo.

Artículo 8 Plazos
Los plazos de permanencia en el territorio nacional de las mercancías admitidas al amparo de este régimen con suspensión previa de derechos e impuestos y la correspondiente liquidación de los mismos, se aplicarán a cada categoría de mercancías como sigue:

a) En el caso de las incluidas en el literal a) del Artículo anterior de esta Ley, el plazo para su permanencia en el territorio nacional será de seis (6) meses, el que podrá ser prorrogado por período igual por la DGA, por una sola vez, previa resolución favorable de la Secretaría Técnica de la CNPE con base en políticas aprobadas por dicha Comisión.

b) En el caso de las incluidas en los incisos b) y c) del Artículo anterior, el plazo para su permanencia en el territorio nacional será de cinco (5) años no prorrogables. Al ingresar las mercancías al país, los beneficiarios deberán pagar los derechos e impuestos de importación y demás tributos en la proporción que corresponda al porcentaje promedio anual previsto de ventas locales sobres las totales de cada exportador durante los cinco (5) años siguientes a la fecha de admisión.

En caso de que, al final del plazo, se hubiere excedido el porcentaje de exportaciones sobre ventas totales originalmente previsto para el período de cinco (5) años, será definidamente exonerado este nuevo porcentaje. En ambos casos, se le reembolsarán al beneficiario los derechos e impuestos pagados en exceso.

Si después de cinco (5) años de ingresadas al país tales mercancías no se han cumplido los porcentajes de exportación previstos para dicho período, los exportadores acogidos a este régimen deberán pagar los gravámenes pendientes, si es el caso, sobre la base del porcentaje realizado de las ventas locales sobre las ventas totales de los tres (3) últimos años. En este caso, se pagará además un recargo por deslizamiento más intereses prevalecientes en el mercado, en la forma que establezca el Reglamento.

Artículo 9 Declaración Obligatoria de Beneficiarios
Los beneficiarios deberán efectuar declaraciones periódicas de ventas de mercancías ingresadas al amparo de este régimen en el mercado local, regional y extraregional, si es el caso, y pagar la parte de los derechos e impuestos de internación que corresponda. Estas declaraciones serán entregadas a la Secretaría Técnica de la CNPE con las correspondientes justificaciones del uso dado a los insumos y previo pago de las deudas generadas con el fisco. La Secretaría las revisará. La falta de veracidad en estas declaraciones constituye defraudación fiscal. El no pago de las deudas con el Fisco harán acreedor al exportador de sanciones y multas.

Artículo 10 Evaluación de Solicitudes
Corresponderá a la Secretaría Técnica de la CNPE, en coordinación con el MHCP, evaluar las solicitudes de inclusión al régimen y determinar los criterios para su aplicación y control, incluyendo coeficientes técnicos y listas de mercancías específicas para cada beneficiario en aplicación del Artículo 7 de esta Ley. La CNPE determinará las políticas y procedimientos para la aplicación del régimen y evaluará periódicamente su funcionamiento. La DGA ejercerá control sobre el uso y destino de las mercancías acogidas al régimen.

Artículo 11 Inicio de Operaciones por parte de los Beneficiarios
Los beneficiarios acogidos al régimen de admisión temporal con suspensión previa de derechos e impuestos deberán iniciar sus operaciones de reexportación a más tardar dentro de los seis (6) meses contados a partir de la fecha de notificación de la autorización por parte de la Secretaría Técnica de la CNPE, plazo que podrá ser prorrogado por otro igual, previa solicitud justificada del beneficiario ante la CNPE. Vencido el plazo, de no iniciarse las reexportaciones, se cancelará la autorización.

Artículo 12 Responsabilidad de los Beneficiarios
Los beneficiarios del régimen serán responsables por daños, avería o pérdidas ocurridas a las mercancías ingresadas bajo la modalidad de suspensión previa de derechos e impuestos, quedando obligados al pago de los tributos correspondientes, salvo casos fortuitos o de fuerza mayor debidamente comprobados. Los beneficiarios deberán señalar un domicilio legal, sin perjuicio de indicar, además, la dirección de sus centros de operaciones ante la Secretaría Técnica de la CNPE y la DGA.

Artículo 13 Garantía
Cuando se realice una admisión temporal con suspensión previa de derechos e impuestos, se deberá rendir a favor de la DGA una garantía por el monto de los derechos e impuestos suspendidos, a efectos de asegurar su pago en caso que no se realice la reexportación de las mercancías admitidas temporalmente. El Reglamento de esta Ley determinará las garantías para efectos de este régimen, en cada caso.

Previa consulta con la Secretaría Técnica, la autoridad aduanera ejecutará la garantía cuando al vencimiento del plazo de permanencia de las mercancías, estas no hayan sido reexportadas o importadas definitivamente. Igualmente será ejecutada la garantía aún antes del vencimiento del plazo, cuando se demuestre que el beneficiario ha usado o dispuesto indebidamente de las mercancías ingresadas, sin perjuicio de las demás sanciones aplicables.

Artículo 14 Liberación de la Garantía
Con la presentación del reporte de salida de las mercancías de la aduana por reexportación directa o indirecta, conforme lo establecido en el Capítulo V de esta Ley, o por venta a una empresa amparada bajo el régimen de Zonas Francas de Exportación, o por importación definitiva, se liberará al declarante de la garantía rendida.

Artículo 15 Régimen de Desperdicios y Subproductos
Los desperdicios y subproductos deberán ser reexportados, o importados definitivamente previo pago de los derechos e impuestos correspondientes. También podrán donarse al Estado a través del MHCP. En este último caso no se pagarán derechos y la empresa podrá manifestar su preferencia por un beneficiario específico, correspondiendo la decisión final al MHCP.

Las muestras, desperdicios y subproductos que no puedan ser retornados al extranjero, importados o donados, deberán ser destruidos bajo supervisión de la autoridad aduanera.

Artículo 16 Pagos de Derechos del Beneficiario
Para la venta, en el mercado local, de productos finales o semi-elaborados, el beneficiario de este régimen deberá pagar los derechos e impuestos correspondientes a la importación definitiva de las mercancías admitidas temporalmente.

En el caso de exportaciones destinadas a países con los cuales Nicaragua tenga en vigencia tratados de integración o de libre comercio o convenios similares, se aplicarán las condiciones especiales contempladas en dichos tratados o convenios.

Artículo 17 Presentación de Informes
Los beneficiarios estarán obligados a presentar periódicamente los informes requeridos por las autoridades, conforme al Reglamento de esta Ley. El incumplimiento de dichos informes se realizará conforme al Reglamento.

Artículo 18 Zonas Francas de Exportación
Las ventas de los beneficiarios a empresas acogidas al régimen de Zonas Francas de Exportación, se considerarán como exportaciones, bajo las condiciones estipuladas en el Artículo 24 de esta Ley. Asimismo, los beneficiarios podrán subcontratar servicios productivos de terceros. La DGA podrá autorizar el traspaso de mercancías de un beneficiario a otro o una empresa acogida al régimen de Zonas Francas de Exportación, conforme disponga el Reglamento de esta Ley. El exportador indirecto a que se hace referencia en el Artículo 24 de esa Ley también podrá acogerse a este régimen facilitador.
Artículo 19 Cancelación del Derecho
La CNPE, a través de su Secretaría Técnica, procederá a la cancelación del derecho al régimen, cuando el beneficiario incurra en alguna de las causales siguientes:

a) Incumplir con los plazos establecidos en el Artículo 11 de esta Ley.

b) Suspender las operaciones de exportación sin causa justificada por un plazo mayor de seis meses.

c) Infringir las disposiciones de la presente Ley o de su Reglamento.

CAPÍTULO IV
DEVOLUCIÓN DE DERECHOS E IMPUESTOS, EXPORTADORES DIRECTOS

Artículo 20 Modalidad en el Reintegro de Derechos
La devolución de derechos e impuestos es la modalidad que permite su reintegro de conformidad al Artículo 5 de esta Ley.

Artículo 21 Determinación del Cálculo en la Devolución de Impuestos
La Secretaría Técnica de la CNPE, en coordinación con el MHCP, determinará, para cada exportador o categoría de productos, los coeficientes de devolución de impuestos, expresados en pesos centroamericanos por unidad física de cada producto exportado, con base en una evaluación de los impuestos que efectivamente gravan los insumos utilizados en la producción de cada tipo de bienes exportados. En todo caso, el beneficiario deberá estar incluido en un registro que para tales efectos llevará dicha Secretaría.

Para facilitar los trámites de devolución, la Secretaría Técnica de la CNPE elaborará una tipificación del monto a reintegrar al exportador con validez de doce (12) meses a contar desde el primer acto de tipificación. Los criterios utilizados para el cálculo de la devolución deberán ser revisados cada doce (12) meses por la Secretaría Técnica y la DGA sobre la base de las importaciones debidamente realizadas.

La tipificación se diseñará con base en unidades físicas a exportar.

Artículo 22 Solicitud de Devolución
En el caso de un exportador directo, la solicitud de devolución a que se refiere el Artículo 20 de esta Ley, deberá ser efectuada en un plazo no mayor de noventa (90) días contados a partir de la fecha de la reexportación, con excepción del Impuesto al Valor Agregado que se regirá por la Ley Nº. 822, Ley de Concertación Tributaria. En el caso de un exportador indirecto, conforme a lo establecido en el Capítulo V de esta Ley, la fecha de referencia será la que figure en la factura. En caso de no presentar la solicitud en el plazo indicado, se perderá el derecho al reembolso.

Artículo 23 Reembolso
El reembolso se hará en efectivo en un plazo máximo de treinta (30) días contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud ante el MHCP, de conformidad con el Reglamento de esta Ley, luego de haberse comprobado que no existen otras obligaciones tributarias. De lo contrario, cualquier saldo a su favor se destinará a la cancelación de lo adeudado.

CAPÍTULO V
EXPORTACIONES INDIRECTAS

Artículo 24 Régimen de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo
Podrán acogerse al Régimen de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo, conforme a las modalidades establecidas en los Capítulos II, III, IV de esta Ley, los exportadores indirectos que provean de materias primas, insumos, envases, empaques o productos terminados que se incorporen a bienes exportados por empresas inscritas en el Registro de Empresas Habitualmente Exportadoras, a que se refiere el Artículo 25 de la presente Ley. Los exportadores indirectos también deberán ser registrados.

Artículo 25 Registros
Se crea el Registro de Empresas Habitualmente Exportadoras, así como el Registro de Exportadores Indirectos. Ambos registros serán administrados por la Secretaría Técnica de la CNPE.

Artículo 26 Inclusión en el Registro
Podrán ser incluidas en el Registro de Empresas Habitualmente Exportadoras, las empresas exportadoras directas que cumplan con los requisitos establecidos en el Artículo 6 de esta Ley.
Artículo 27 Sistema Especial de Devolución de Derechos
La CNPE podrá diseñar un sistema bajo el cual en algunos casos la devolución de derechos e impuestos a que se refiere el Artículo 20 de esta Ley, se realice al exportador directo. No se permitirá la duplicación de beneficios entre el exportador
directo e indirecto.

Artículo 28 Condición para el Goce de Beneficios
Para hacer efectivo el goce de los beneficios otorgados por esta Ley al exportador indirecto, el exportador directo deberá extenderle un documento comprobatorio de exportaciones indirectas, denominado Constancia de Exportación Certificada, conforme al procedimiento que se establezca en el Reglamento de la presente Ley.

La emisión indebida de Constancias de Exportación Certificadas, así como la falsificación de las mismas, constituyen un delito y serán sancionadas conforme a la legislación de la materia.

CAPÍTULO VI
COMISIÓN NACIONAL DE PROMOCIÓN DE EXPORTACIONES

Artículo 29 CNPE. Secretaría Técnica. CETREX
Ratificase la vigencia de la Comisión Nacional de Promoción de Exportaciones (CNPE) creada en el Decreto Nº. 37-91, publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 158 del 26 de agosto de 1991, constituye la instancia superior de política y administración del régimen de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo y de formulación de propuestas para mejorar la promoción y facilitación de las exportaciones. Para facilitar sus funciones, esta Comisión contará con la Secretaría Técnica y el Centro de Trámites de las Exportaciones (CETREX).

Artículo 30 Integración
La Comisión Nacional de Promoción de Exportaciones (CNPE) estará integrada por los Ministros de: Fomento, Industria y Comercio, quien la presidirá; Hacienda y Crédito Público; Agropecuario; Ambiente y los Recursos Naturales; Delegación Presidencial para la Promoción de las Inversiones, Exportaciones y Facilitación del Comercio Exterior y cinco representantes de las asociaciones de exportadores del sector privado. Todos estos miembros podrán nombrar sus respectivos suplentes en caso de ausencia. Los representantes del sector privado se renovarán cada dos años.

El procedimiento para el nombramiento de los representantes del sector privado así como las condiciones para que haya quórum y las mayorías requeridas para adoptar Resoluciones, se determinarán en el Reglamento de la presente Ley.

Artículo 31 Otros Delegados
El Presidente de la CNPE podrá invitar a participar en las reuniones de la Comisión, con voz, pero sin voto, a los titulares o delegados de entes estatales o privados cuando se traten asuntos relacionados con sus actividades.

Artículo 32 Atribuciones CNPE
La Comisión Nacional de Promoción de Exportaciones tiene las siguientes atribuciones:

a) Elaborar propuestas de reglamentación de esta Ley, las cuales serán presentadas a la Presidencia de la República.

b) Definir los procedimientos y mecanismos que faciliten la operatividad de este régimen, en coordinación con la Dirección General de Servicios Aduaneros del MHCP en su caso.

c) Podrá autorizar, previo dictamen favorable del MHCP, políticas generales que permitan la aplicación de este régimen a empresas exportadoras que no cumplan con los criterios contemplados en el Artículo 6 de la presente Ley.

d) Fortalecer la coordinación interinstitucional y con el sector privado para el desarrollo y ejecución de la política de fomento a las exportaciones.

e) Conocer la evaluación anual de los regímenes de exportación incluidos en la presente Ley, además del de zonas francas, y efectuar las correspondientes recomendaciones.

f) Cancelar el derecho al régimen en los casos contemplados en el Artículo 19 de la presente Ley.

g) Ratificar las aprobaciones de adscripción de Empresas al régimen.

h) Resolver en última instancia los casos en que existan controversias de interpretación acerca del régimen que no puedan ser resueltas por la intervención directa de las autoridades responsables.

i) Ratificar los coeficientes técnicos y aprobar los criterios para las suspensiones o devoluciones de derechos e impuestos.

j) Presentar propuestas acerca de temas que mejoren la posición exportadora del país ante las correspondientes instancias de gobierno.

k) Definir la política general del Centro de Trámites de las Exportaciones (CETREX) y autorizar sus planes, proyectos generales, presupuesto y tarifas por servicio.

Artículo 33 Funciones de la Secretaría Técnica
La Secretaría Técnica tendrá las siguientes funciones:

a) Proponer a la CNPE medidas para fortalecer el desarrollo de la actividad exportadora, así como para el mejor funcionamiento del régimen a que se refiere esta Ley.

b) Recibir, evaluar, autorizar preliminarmente y proponer a la CNPE la ratificación de las adscripciones al régimen de Perfeccionamiento Activo en sus diversas modalidades.

c) Autorizar las devoluciones de derechos e impuestos de conformidad al procedimiento establecido en el Reglamento de la presente Ley, las que continuarán su trámite en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Esta función incluye la tipificación de los impuestos a regresar al exportador.

d) Recibir los informes de las empresas adscritas al régimen en sus distintas modalidades, efectuar una primera evaluación y recomendaciones al respecto.

e) Presentar ante la CNPE, un informe gerencial trimestral sobre los beneficios otorgados bajo el imperio de esta Ley.

f) Presentar ante la CNPE la evaluación anual cuantitativa y cualitativa de la situación de los regímenes. En coordinación con la Dirección General de Servicios Aduaneros del MHCP, recopilará información concerniente al uso adecuado de los regímenes y sus beneficiarios.

g) Proponer a la CNPE los coeficientes técnicos y criterios para las suspensiones y devoluciones de derechos e impuestos.

h) Recibir del CETREX informes periódicos de las actividades realizadas y efectuar las recomendaciones pertinentes.

i) Otras que le asigne la CNPE de conformidad con esta Ley y su Reglamento.

CAPÍTULO VII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

Artículo 34 Sin vigencia.

Artículo 35 Compatibilidad
Las modalidades contenidas en la presente Ley y su Reglamento deberán ser compatibles con los Tratados Regionales o Internacionales suscritos por Nicaragua.

Artículo 36 Reglamentación
Esta Ley deberá ser reglamentada de conformidad con lo establecido en el numeral 10 del Artículo 150 de la Constitución Política de la República de Nicaragua.

Artículo 37 Vigencia
La presente Ley entrará en vigencia sesenta días después de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los veinte días del mes de febrero del dos mil uno. OSCAR MONCADA REYES, Presidente de la Asamblea Nacional.- PEDRO JOAQUÍN RÍOS CASTELLÓN, Secretario de la Asamblea Nacional.

Por tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, diecinueve de marzo del año dos mil uno.- ARNOLDO ALEMÁN LACAYO, Presidente de la República de Nicaragua.

NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por: 1. Ley Nº. 453, Ley de Equidad Fiscal, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 82 del 6 de mayo de 2003; 2. Ley Nº. 817, Ley de Reforma al Artículo 30 de la Ley Nº. 382, Ley de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo de Facilitación de las Exportaciones, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 226 del 26 de noviembre de 2012; 3. Ley Nº. 822, Ley de Concertación Tributaria, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 241 del 17 de diciembre de 2012; 4. Ley Nº. 864, Ley de Reforma a la Ley Nº. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 91 del 20 de mayo de 2014; 5. Ley Nº. 915, Ley Creadora de la Agencia de Promoción de Inversiones y Exportaciones (PRONicaragua) y de la Delegación Presidencial para la Promoción de Inversiones, Exportaciones y Facilitación del Comercio Exterior, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 196 del 16 de octubre de 2015; 6. Ley Nº. 917, Ley de Zonas Francas de Exportación, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 196 del 16 de octubre de 2015; y los criterios jurídicos de pérdida de vigencia por Plazo Vencido.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los once días del mes de agosto del año dos mil veintiuno. Dip. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.



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ASAMBLEA NACIONAL

Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia Aduanas

El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 11 de agosto de 2021, de la Ley Nº. 841, Ley de Concesión de los Servicios de Inspección No lntrusiva en los Puestos de Control de Fronteras para la Seguridad Nacional, aprobada el 13 de junio de 2013 y publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 120 del 28 de junio de 2013, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley Nº. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley N°. 1077, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia Aduanas, aprobada el 11 de agosto de 2021.

El Presidente de la República de Nicaragua

A sus habitantes, Sabed:

Que,

LA ASAMBLEA NACIONAL

Ha ordenado la siguiente:

LEY N°. 841

LEY DE CONCESIÓN DE LOS SERVICIOS DE INSPECCIÓN NO INTRUSIVA EN LOS PUESTOS DE CONTROL DE FRONTERAS PARA LA SEGURIDAD NACIONAL

Artículo 1 Objeto de la Ley
La presente Ley tiene por objeto regular mediante concesión la prestación específica de los servicios aduaneros de inspección y control del comercio exterior a través del uso de tecnología de inspección no intrusiva, que permita mayor control y seguridad en la agilización y facilitación del comercio internacional durante la importación, exportación y tránsito internacional de mercancías, personas y medios de transporte, en cumplimiento de las funciones y atribuciones conferidas a la Dirección General de Servicios Aduaneros (DGA).

Artículo 2 Concesión
Por ministerio de la presente Ley, otorgase a la empresa denominada "Alvimer Internacional y Compañía Limitada", la concesión para brindar los servicios de inspección no intrusiva en los puestos de control de fronteras terrestres, marítimas y aéreas del país, que posibilite a la Dirección General de Servicios Aduaneros (DGA) la inspección de la carga, los medios de transporte de Mercancías y Vehículo de Transporte Colectivo de Pasajeros a través de imágenes radiológicas, para que los funcionarios públicos de la Dirección General de Servicios Aduaneros y de otra institución gubernamental que converja en el puesto de control de frontera las requieran y puedan analizar e interpretar dichas imágenes en cumplimiento de sus funciones.

El Concesionario es una sociedad mercantil constituida de conformidad con las leyes de la República de Nicaragua, ante los oficios notariales del Licenciado Carlos Noel Castrillo Martinez mediante Escritura Pública Número Ochenta y Uno (81) de las ocho de la mañana del día seis (6) de mayo del año dos mil trece e inscrita el veintiuno (21) de mayo del año dos mil trece con Nº. 44548-85, de la página 72/103; Tomo 1221-85; Libro Segundo de Sociedades del Registro Público de Managua.

Artículo 3 Definiciones
Se adoptan las definiciones en adelante enunciadas, para la interpretación y aplicación de la presente Ley:

a) Alvimer Internacional y Compañía Limitada, Empresa o Concesionario: Es parte del grupo de empresas que representan de manera exclusiva a Smiths Detection lnc. con más de 50 años de experiencia comprobada en la fabricación, instalación e implementación de sistemas de seguridad de tecnología de punta, ofreciendo la más amplia gama de soluciones en materia de controles de seguridad para sus clientes en todo el mundo.

Esta es una sociedad mercantil constituida bajo la categoría de sociedad de responsabilidad limitada de conformidad con las leyes de la República de Nicaragua.

b) Carga: Cualquier tipo de Mercancía que con propósitos comerciales o no comerciales, embalados en pallets, cajas, bolsas, fardos u cualquier otra forma de empaque, ingrese o salga del territorio de la República de Nicaragua por cualquier puesto de control de frontera vía aérea, terrestre o marítima de forma individual o consolidada.

c) Declarante(s): Son todas y cada una de las personas ya sean naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, domiciliadas o no domiciliadas en la República de Nicaragua y que realicen actividades bajo cualquier régimen aduanero, en nombre propio o a través de un agente de aduana o apoderado especial aduanero, y que por el giro de sus actividades o actuar particular generen en el sistema informático aduanero una declaración aduanera.

d) Declaración(es) Aduanera(s): Acto mediante el cual el declarante en el ejercicio del principio de autodeterminación y sujetándose a las formalidades prescritas por la autoridad aduanera, somete las mercancías a un régimen aduanero.

e) Dirección General de Servicios Aduaneros (DGA), Contratante o Concedente: Es la Dirección General de Servicios Aduaneros de la República de Nicaragua, institución que tiene a su cargo la administración de los servicios aduaneros para el control y facilitación del comercio exterior por medio del desarrollo y mejoramiento constante de la técnica aduanera.

f) Exportación(es): Es la salida del territorio nacional de la República de Nicaragua de todo tipo de Mercancías de cualquier origen con propósitos comerciales o particulares, ya sea de manera definitiva o temporal.

g) Equipo(s): Son los equipos tecnológicos con los que se llevará a cabo el servicio de inspección no intrusiva a la carga, los medios de transporte de mercancías y de Vehículos de Transporte Colectivo de Pasajeros en los Puestos de Control de Fronteras terrestres, marítimas y aéreas del país, que se indiquen en el Contrato para el Suministro de los Servicios de Inspección no Intrusiva.

h) Fideicomiso: Es el mecanismo de administración del Servicio de Seguridad Aduanera cuyos términos y condiciones se establecerán de conformidad a esta Ley y al contrato de la concesión.

i) Importación(es): Es el ingreso al territorio nacional de la República de Nicaragua de todo tipo de mercancías de cualquier origen con propósitos comerciales o particulares, ya sea de manera definitiva o temporal bajo cualquier régimen aduanero.

j) Ingresos Brutos: El total de los ingresos por servicios contabilizados en un período contable específico del primero al último de cada mes calendario o del primero al último día de un año, según el contexto en el cual se aplique, sean estos ingresos cobrados, y sin haber hecho ningún tipo de deducción por concepto de costo o gasto, salvo aquellas deducciones que por concepto de anulación de transacciones de ingreso se hayan hecho y estén debidamente documentadas.

k) Mercancía(s): Es todo bien corpóreo o incorpóreo susceptible de clasificarse o ser clasificado en el Sistema Arancelario Centroamericano o cualquier otro instrumento que lo sustituya, que puede ser transportado y destinado a un régimen aduanero.

l) Sistema Informático Aduanero: Es el sistema informático aduanero utilizado por la Dirección General de Servicios Aduaneros (DGA) a través del cual se registra, intercambia y procesa toda la información relacionada a los trámites y control de la llegada, almacenamiento, introducción, permanencia y extracción de mercancías bajo cualquier régimen aduanero.

m) Sistema Financiero Nacional y/o Sistema Bancario Nacional: Son todos los bancos e instituciones financieras autorizados por la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, que recaudan y administran los pagos de tributos, adeudos, intereses, multas, o cualquier otro, por conceptos de todas las actividades realizadas durante las importaciones, exportaciones y cualquier otro régimen de comercio y tránsito internacional aduanero.

n) Servicio de Seguridad Aduanera o SSA: Es el que se crea y se define en la presente Ley de Concesión de los Servicios de Inspección No lntrusiva en los Puestos de Control de Fronteras para la Seguridad Nacional.

o) Tránsito Internacional: Consiste en el tráfico de vehículos de carga o Vehículos de Transporte Colectivo de Pasajeros con propósitos comerciales o particulares que ingresan al territorio de la República de Nicaragua en calidad de tránsito y con destino a un tercer país.

p) Valor CIF: Es el término comercial internacional con el cual se identifica el precio total de la compra y venta realizada en un país de exportación, que incluye el valor de las mercancías, más el costo de flete y seguro hasta el lugar de destino convenido.

q) Valor FOB: Es el término comercial internacional con el cual se identifica el precio total de la compra y venta realizada en un país de exportación, que considera el valor de las mercancías puesta a bordo del vehículo de transporte, sin incluir ningún cargo por seguro o por flete.

r) Vehículo(s) de carga: Es cualquier medio de transporte terrestre que se utilice para la importación, exportación, tránsito, traslado o transbordo hacia, desde o a través del territorio nacional, independientemente si estos transportan mercancías o transitan vacíos o en lastre. También serán considerados vehículo de carga, las plataformas, contenedores, cisternas y similares, estén en conexión o no, a un medio de transporte.

s) Vehículo(s) de Transporte Colectivo de Pasajeros: Es cualquier vehículo terrestre de transporte colectivo de personas, que con propósitos comerciales se dirija hacia, desde o a través del territorio nacional de la República de Nicaragua utilizando en su trayecto una o más fronteras terrestres.

t) Contrato: Es el "Contrato para el Suministro del Servicio de Inspección No lntrusiva" firmado entre la Dirección General de Servicios Aduaneros de la República de Nicaragua y la sociedad mercantil Alvimer Internacional y Compañía Limitada, incluyendo sus anexos y adendas.

Las definiciones antes indicadas, se aplicarán para la interpretación y aplicación del Contrato para el Suministro del Servicio de Inspección No lntrusiva.

Artículo 4 Equipos y Personal
El Concesionario brindará los servicios concesionados, con tecnología de calidad comprobada, la cual será administrada por personal de alta calificación técnica, garantizando total confidencialidad en el ejercicio de las funciones autorizadas en la presente Ley, a fin de que la información resultante pueda ser utilizada por el Estado de la República de Nicaragua en el cumplimiento de su función pública.

Durante el período de la concesión, el Concesionario operará con equipos de alta calidad y fabricados por una empresa con prestigio y experiencia comprobada a nivel internacional y además deberá contar en todo momento con el soporte técnico del fabricante, así mismo se obliga durante el período de la concesión a dar el mantenimiento necesario para que los equipos y sus sistemas operativos e informáticos se preserven en óptimas condiciones para la prestación del servicio renovándolos a su propio costo, y cuando sea necesario reemplazándolos por otros elaborados por el mismo fabricante u otro que provea equipos de igual o mejor calidad.

Para la prestación del servicio concesionado, el Concesionario procurará utilizar la mayor cantidad de mano de obra de nacionalidad nicaragüense y capacitará el personal nicaragüense que sea necesario para sustituir en la medida de lo posible, sin perjuicio de la calidad de la operación, al personal extranjero calificado que se contrate en el inicio de las operaciones.

Artículo 5 Vigencia de la Concesión
La concesión entrará en vigencia a partir de la promulgación y publicación de la presente Ley, y tendrá un plazo de veinte años contados a partir de la fecha en que se inicie oficialmente el servicio de seguridad aduanera; plazo que podrá ser prorrogado por períodos de tiempo iguales y sucesivos. Transcurrido el décimo año del plazo de la concesión las partes podrán hacer una revisión de los términos económicos de esta concesión, tomando en consideración la variación de la economía nicaragüense y la economía mundial.

También podrá hacerse una revisión anticipada de los términos económicos de la concesión, si el volumen de declaraciones aduaneras y vehículos de carga sujetos al pago de la tasa del SSA reporta una variación acumulada por dos años consecutivos mayor al veinte por ciento con respecto al volumen de declaraciones aduaneras y vehículos de carga reportado por la Dirección General de Servicios Aduaneros (DGA) en el año 2013, que hubiesen estado sujetas al pago de la tasa del SSA.

El Estado de Nicaragua, se reserva el derecho de rescindir la concesión ante incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Ley y en el "Contrato para el Suministro del Servicio de Inspección No lntrusiva" por parte del concesionario, sin que medie ninguna responsabilidad onerosa para el Estado de Nicaragua. Se considerará que hubo incumplimiento una vez se haya agotado el procedimiento que se establezca en el contrato.

Artículo 6 Servicio de Seguridad Aduanera
Se crea el Servicio de Seguridad Aduanera (SSA) con el propósito de implementar el proyecto de mejoramiento de los controles de inspección y vigilancia, del comercio exterior en los puestos de control de fronteras para garantizar la seguridad nacional.

El pago del Servicio de Seguridad Aduanera (SSA) será de carácter obligatorio para todos los Declarantes y será realizado en moneda nacional. Para los efectos de conversión de moneda se hará al cambio oficial establecido por el Banco Central de Nicaragua a la fecha del pago de las obligaciones aduaneras.

Artículo 7 Tasa por Servicio de Seguridad Aduanera
El monto a pagar en concepto de Servicio de Seguridad Aduanera (SSA) será el siguiente:

1) Setenta Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 70.00) por cada declaración aduanera que sea sometida bajo cualquier régimen aduanero diferente del régimen de zona franca, y con los siguientes valores:

a) Con valor CIF superior a los Dos Mil Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 2,000.00), en los casos de las declaraciones de internación o importación y sus modalidades de mercancías al territorio nacional, ó

b) Con valor FOB superior a los Dos Mil Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 2,000.00), en los casos de las exportaciones de mercancías del territorio nacional y sus modalidades.

2) Treinta Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 30.00) por cada vehículo de carga que ingrese o salga del territorio nacional por vía terrestre o marítima, en exportaciones, importaciones y sus modalidades bajo régimen de zona franca, y cuyo valor CIF por declaración aduanera para el ingreso de mercancías, o valor FOB por declaración aduanera para la salida de mercancías, sea superior a los Dos Mil Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 2,000.00).

3) Veinticinco Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 25.00) por cada declaración aduanera bajo el régimen de zona franca, que ingrese o salga del territorio nacional por vía aérea, y con los siguientes valores:

a) Con valor CIF superior a los Dos Mil Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 2,000.00), en los casos de ingreso, o

b) Con valor FOB superior a los Dos Mil Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 2,000.00), en los casos de salida.

4) Veinte Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 20.00) por cada declaración aduanera de exportación, internación o importación y sus modalidades, cuyo valor CIF de mercancías para la internación o importación y sus modalidades, o valor FOB para la exportación de mercancías que esté comprendido entre los Quinientos más Un centavo de Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 500.01) y los Dos Mil Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 2,000.00).

5) Veinte Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 20.00), por cada declaración aduanera de exportación o importación por vía área de mercancías perecederas y frescas.

Artículo 8 Administración del Servicio de Seguridad Aduanera
El valor a pagar en concepto del Servicio de Seguridad Aduanera (SSA) por cada declaración aduanera o por vehículo de carga, será cobrado de forma automática a través del Sistema Informático Aduanero y formará parte de la liquidación de las obligaciones aduaneras que se reflejarán en el boletín de liquidación de la declaración aduanera o cualquier otro documento en el que se acredite el pago del Servicio de Seguridad Aduanera.

En el boletín de liquidación de la declaración aduanera se consignará el SSA en renglón separado y al momento de efectuarse el pago de la misma deberá depositarse separadamente en la cuenta del Fideicomiso destinado para la recaudación del servicio.

Para las operaciones aduaneras sujetas al pago del Servicio de Seguridad Aduanera que no cuenten y generen un boletín de liquidación, la Dirección General de Servicios Aduaneros (DGA) desarrollará e implementará las modificaciones correspondientes en el Sistema Informático Aduanero para el fiel cumplimiento de la presente Ley.

El pago del Servicio de Seguridad Aduanera (SSA) será administrado por un Fideicomiso constituido por la Dirección General de Servicios Aduaneros (DGA) y el concesionario quienes establecerán los términos y condiciones del mismo, de conformidad a lo establecido por esta Ley y el "Contrato para el Suministro del Servicio de Inspección No Intrusiva".

El contrato de Fideicomiso deberá ser suscrito en un plazo no mayor a ciento ochenta días después de la entrada en vigencia de la presente Ley y de la publicación del "Contrato para el Suministro del Servicio de Inspección No Intrusiva" en La Gaceta, Diario Oficial.

La Dirección General de Servicios Aduaneros (DGA) para administrar el Servicio de Seguridad Aduanera (SSA) en los casos de Zona Franca, cuya inspección tiene como objetivo aspectos de verificación y seguridad y no aspectos tributarios, deberá de organizar una atención diferenciada para estos casos.

A partir de la implementación del servicio de inspección no intrusiva, la Dirección General de Servicios Aduaneros (DGA), con el objetivo de coadyuvar a la inspección y seguridad, previa solicitud de los exportadores, hará efectivo el despacho domiciliar para las exportaciones, de conformidad con los procedimientos establecidos en el CAUCA, RECAUCA y la Ley Nº. 265, Ley que establece el Autodespacho para la Importación, Exportación y otros Regímenes, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 219 del 17 de noviembre de 1997.

Artículo 9 Pago del Servicio de Seguridad Aduanera
El pago del Servicio de Seguridad Aduanera (SSA) será obligatorio a partir de la instalación y prestación del servicio de inspección no intrusiva, conforme a los términos acordados en el contrato de concesión.

Para efectos de la aplicación, cobro y pago del Servicio de Seguridad Aduanera (SSA), la Dirección General de Servicios Aduaneros (DGA) deberá realizar en un plazo máximo de ciento ochenta (180) días calendarios contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, todas las modificaciones, cambios, implementaciones, adecuaciones y acciones que sean necesarias en el Sistema Informático Aduanero, así como en sus procedimientos operativos y administrativos.

Artículo 10 Régimen Tributario
El Concesionario está obligado a pagar el Impuesto Sobre la Renta (IR) que se genere producto de sus operaciones en el territorio de la República de Nicaragua, e igualmente queda obligado al pago del Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) en la compra local de productos que estén gravados con dicho impuesto.

Durante la vigencia de esta concesión y sus prórrogas, si las hubiere, los servicios prestados en virtud de esta concesión están exentos del pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA), tasas o cobros administrativos gubernamentales. Igualmente no se cobrará ningún impuesto, tasa o contribución municipal. La importación de los vehículos, equipos, sus componentes y repuestos que serán utilizados en la prestación de los servicios concesionados en esta Ley, estará exenta del pago de todo tipo de tributos y derechos arancelarios. También se exonera al Concesionarío del pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA) en las compras locales de repuestos e insumos necesarios para el mantenimiento de los Equipos.

Artículo 11 Tramitación de Permisos
La Dirección General de Servicios Aduaneros (DGA) gestionará y obtendrá a favor del Concesionario todos los permisos que sean requeridos por las leyes y regulaciones del país para la introducción, movilización, transporte, prueba, instalación y operación de los equipos de inspección no intrusiva.

Artículo 12 Incumplimiento de Pago del Servicio de Seguridad Aduanera
Se considerará infracción administrativa del declarante el incumplimiento en el pago del Servicio de Seguridad Aduanera (SSA) por las siguientes razones:

a) No indicar la obligación de pago en el boletín de liquidación de la declaración aduanera o cualquier otro documento en el que se deba acreditar el pago,

b) No realizar el pago en tiempo y forma de acuerdo a lo establecido en la presente Ley, y

c) Subvaluar las mercancías con el propósito de eludir el pago del SSA.

Las infracciones señaladas en los literales a), b) y c), serán sancionadas mediante la aplicación de una multa administrativa impuesta por la Dirección General de Servicios Aduaneros (DGA), conforme el numeral 17, Articulo 64 de la Ley Nº. 265, Ley que establece el Autodespacho para la Importación, Exportación y otros Regímenes.

Artículo 13 Distribución del Servicio de Seguridad Aduanera
Del total de los ingresos brutos mensuales recaudados en concepto del pago por Servicio de Seguridad Aduanera (SSA) se destinará un cinco por ciento para el mejoramiento de las administraciones de aduana de la República de Nicaragua, lo que se realizará a través de la Dirección General de Servicios Aduaneros (DGA), y el porcentaje restante se destinará a la retribución de la prestación del servicio concesionado a Alvimer Internacional y Compañía Limitada. Esta distribución será efectuada a través del Fideicomiso que se celebre para tales efectos.

Artículo 14 Exenciones del pago del Servicio de Seguridad Aduanera
Estarán exentos del pago del Servicio de Seguridad Aduanera (SSA):

1) Las declaraciones aduaneras de importación de mercancías con un valor CIF igual o inferior a los Quinientos Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 500.00).

2) Las declaraciones aduaneras de exportación de mercancías con un valor FOB igual o inferior a los Quinientos Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 500.00).

3) Las declaraciones aduaneras de muestra sin valor comercial, courier y paquetería menor, en valor menor o igual a Quinientos Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 500.00).

4) Las importaciones y exportaciones de hidrocarburos y sus derivados que ingresen al territorio aduanero nacional por vía marítima y que sean desembarcados hacia tanques de almacenamiento en tierra firme vía oleoductos o gaseoductos.

5) Los medios y equipos necesarios para garantizar la seguridad y defensa nacional, que ingresen al país por vía terrestre, aérea o marítima.

6) Los vehículos de carga en condición de tránsito internacional o interno, los vacíos o en lastre que ingresen o salgan del territorio nacional.

7) Las embajadas, misiones y organismos internacionales que tengan suscritos convenios de reciprocidad con el país.

La exención del pago de la tasa de SSA no libera ni implica disminución del ejercicio de la potestad aduanera sobre las personas, mercancías y medios de transporte, mediante la aplicación del servicio de inspección no intrusiva.

La Dirección General de Servicios Aduaneros (DGA) ejercerá su potestad aduanera mediante la aplicación de la inspección no intrusiva realizando el análisis, la interpretación, el uso y administración de las imágenes radioscópicas que se generen desde los equipos operados por el concesionario.

Artículo 14 bis Valor probatorio de las imágenes radioscópicas
Los importadores, exportadores, agentes de aduana o apoderados especiales que intervengan en el despacho aduanero, podrán solicitar certificación de las imágenes radioscópicas que reproduzca el sistema, la que deberá contener hora y fecha de la realización de las mismas.

La certificación será realizada por el funcionario de aduana donde se preste el servicio, previo pago a su cuenta, cuyo valor no podrá exceder el costo de reproducción de la imagen.

Las referidas certificaciones harán plena prueba de haber sido escaneado el medio de transporte y la mercancía que transporta.

Artículo 14 ter Eximente al sistema de gestión de riesgo
Las mercancías que no presenten con respecto a lo declarado, variaciones en la imagen radioscópica al momento de ser escaneada, no serán sometidas al sistema de análisis de riesgo, sin perjuicio de las facultades de comprobación posterior del servicio aduanero.

Artículo 15 Mediación y Arbitraje ante Desacuerdo
El concesionario y la Dirección General de Servicios Aduaneros (DGA) deberán someter a mediación las disputas relacionadas a la interpretación o cumplimiento de los derechos y obligaciones derivados de la concesión. La mediación se realizará conforme a las disposiciones establecidas en la Ley Nº. 540, Ley de Mediación y Arbitraje, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 122 del 24 de junio del año 2005.

De no llegarse a un acuerdo, las partes podrán someter la disputa a arbitraje internacional, de acuerdo con el Reglamento de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional del año 2012, de conformidad con el "Contrato para el Suministro del Servicio de Inspección No lntrusiva".

Cualquier mecanismo de solución de controversia que se establezca, deberá tramitarse en idioma español y la ley sustantiva aplicable será la legislación de la República de Nicaragua. Mientras se esté ejecutando cualquier procedimiento de solución de controversias, las partes continuarán ejerciendo todos los derechos y obligaciones que le corresponden.

Artículo 16 Autorización a la Dirección General de Servicios Aduaneros (DGA)
Para efectos de la operatividad de la concesión otorgada, el Estado de la República de Nicaragua se hará representar a través de la Dirección General de Servicios Aduaneros (DGA), quedando facultada para la supervisión del cumplimiento de las obligaciones contractuales y el cumplimiento de lo prescrito en esta Ley.

Se mandata a la Dirección General de Servicios Aduaneros (DGA) a modificar el "Contrato para el Suministro del Servicio de Inspección No lntrusiva", suscrito el día treinta y uno de mayo del año dos mil trece por la Dirección General de Servicios Aduaneros (DGA) con Alvimer Internacional y Compañía Limitada, el que deberá ser ajustado en los términos de la Ley Nº. 841, Ley de Concesión de los Servicios de Inspección No Intrusiva en los Puestos de Control de Fronteras para la Seguridad Nacional y la presente reforma, el cual deberá ser publicado en La Gaceta, Diario Oficial. Dicho contrato formará parte integrante de la presente Ley.

Artículo 17 Modificación del Contrato
Se autoriza a la Dirección General de Servicios Aduaneros (DGA) y al concesionario Alvimer Internacional y Compañía Limitada a modificar de mutuo acuerdo y por escrito el "Contrato para el Suministro del Servicio de Inspección No lntrusiva", conforme los parámetros establecidos en la presente Ley.

Artículo 18 Garantía Jurídica
Con el fin de cumplir el objeto de esta Ley, el Estado de la República de Nicaragua garantiza la inamovilidad de la concesión, salvo lo estipulado en el Artículo 5 de la presente Ley, la no modificación del servicio creado, la exclusividad otorgada a Alvimer Internacional y Compañía Limitada, el plazo inicial de la ejecución de la concesión y su derecho a prorrogarlo, así como la inalterabilidad del régimen tributario aplicable.

Artículo 19 Salvedad
Quedan a salvo las funciones y atribuciones que la Constitución Política de la República de Nicaragua y las demás leyes de la República le confieren a la Policía Nacional, al Ejército de Nicaragua y demás Instituciones del Estado, incluyendo aquellas encargadas de la prevención del lavado de activos, el financiamiento al terrorismo y el financiamiento a la proliferación de armas de destrucción masiva "LA/FT/FP".

Artículo 20 Derogado.

Artículo 21 Vigencia y publicación
La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional de la República de Nicaragua, a los trece días del mes de junio del año dos mil trece. lng. René Núñez Téllez, Presidente de la Asamblea Nacional. Lic. Alba Palacios Benavidez, Secretaria de la Asamblea Nacional.

Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, catorce de junio del año dos mil trece. Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua.

NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por: l. Ley Nº. 873, Ley de Reforma y Adición a La Ley Nº 841, Ley de Concesión de los Servicios de Inspección no lntrusiva en los Puestos de Control para la Seguridad Nacional, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 131 del 15 de julio de 2014; y 2. Ley Nº. 977, Ley contra el Lavado de Activos, el Financiamiento al Terrorismo y el Financiamiento a la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 138 del 20 de julio de 2018.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los once días del mes de agosto del año dos mil veintiuno. Dip. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.


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ASAMBLEA NACIONAL

Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia Aduanas

El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 11 de agosto de 2021, del Decreto JGRN Nº. 886, Tasa por Servicios a la Importación de Mercancías, aprobado el 27 de noviembre de 1981 y publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 277 del 5 de diciembre de 1981, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley Nº. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley Nº. 1077, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia Aduanas, aprobada el 11 de agosto de 2021.

TASA POR SERVICIOS A LA IMPORTACIÓN DE MERCANCÍAS

Decreto Nº. 886

LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,

En uso de sus facultades,

Decreta:

"Tasa por Servicios a la Importación de Mercancías"

Artículo 1 Se establece una tasa por servicios aduaneros de Cincuenta Centavos (0.50) de Peso Centroamericano, o su equivalente en moneda nacional, por cada tonelada bruta o fracción, aplicable a toda importación definitiva de mercancías, excepto aquellas que ingresen por la vía postal sin carácter comercial, la cual será colectada por la Dirección General de Servicios Aduaneros del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 2 Sin vigencia.

Artículo 3 Sin vigencia.

Artículo 4 Se derogan los Decretos Nº. 402, publicado en Gaceta del 11 de enero de 1937; Nº. 119, publicado en Gaceta del 25 de mayo de 1966; Nº. 510 publicado en Gaceta 174 del 4 de agosto de 1977.

Artículo 5 Este Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación por cualquier medio de comunicación colectiva, sin perjuicio de su posterior publicación en "La Gaceta", Diario Oficial; y sus efectos a partir del primero de diciembre de mil novecientos ochenta y uno.

Artículo 6 Dado en la ciudad de Managua, a los veintisiete días del mes de noviembre de mil novecientos ochenta y uno.- "Año de la Defensa y la Producción".

JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL. - Sergio Ramírez Mercado. Daniel Ortega Saavedra. - Rafael Córdova Rivas.

NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por: 1. Ley Nº. 257, Ley de Justicia Tributaria y Comercial, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 106 del 6 de junio de 1997; 2. Ley Nº. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 102 del 3 de junio de 1998; 3. Ley Nº. 339, Ley Creadora de la Dirección General de Servicios Aduaneros y de Reforma a la Ley Creadora de la Dirección General de Ingresos, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 69 del 6 de abril de 2000; y los criterios jurídicos de pérdida de vigencia por Objeto Cumplido.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los once días del mes de octubre del año dos mil veintiuno. Dip. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.

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ASAMBLEA NACIONAL

Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia Aduanas

El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 11 de agosto de 2021, del Decreto Ejecutivo Nº. 449, Tarifa Aduanera por Almacenaje de Mercancías, aprobado el 30 de junio de 1989 y publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 125 del 3 de julio de 1989, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley Nº. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley Nº. 1077, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia Aduanas, aprobada el 11 de agosto de 2021.

TARIFA ADUANERA POR ALMACENAJE DE MERCANCÍAS

DECRETO Nº. 449

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,

En uso de las facultades que le confiere el Artículo 150, Inc. 4 Cn. y de conformidad con lo preceptuado en la Sección 4.12 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (RECAUCA),

Decreta:

Artículo 1 Las mercancías que ingresen a los recintos aduaneros del país, pagarán por concepto de tarifa de almacenaje, la suma de dos pesos centroamericanos diario, por cada tonelada bruta o fracción, que se liquidará conforme a la paridad legal del córdoba respecto al Peso Centroamericano.

La tarifa anterior será aplicable después de transcurridos los doce días calendarios a que se refiere el Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA).

Artículo 2 Las mercancías que por su naturaleza no se depositen dentro del edificio del almacén, pagarán la mitad de la tarifa que antecede; y las que ingresen por vía postal estarán exentas del pago de almacenaje.

Artículo 3 Sin vigencia.

Artículo 4 El presente Decreto deroga las disposiciones del Decreto Nº. 196 del día treinta de mayo de mil novecientos ochenta y seis, y deberá ser publicado en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, a los treinta días del mes de junio de mil novecientos ochenta y nueve. "Año del X Aniversario". - Daniel Ortega Saavedra, Presidente.

NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por Ley Nº. 257, Ley de Justicia Tributaria y Comercial, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 106 del 6 de junio de 1997; y los criterios jurídicos de pérdida de vigencia por Plazo Vencido.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los once días del mes de agosto del año dos mil veintiuno. Dip. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.



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ASAMBLEA NACIONAL

Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia Aduanas

El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 11 de agosto de 2021, del Decreto Ejecutivo Nº. 3-98, Reglamento a la Ley que Establece el Autodespacho para la Importación, Exportación y otros Regímenes, aprobado el 15 de enero de 1998 y publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 31 del 16 de febrero de 1998, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley Nº. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley Nº. 1077, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia Aduanas, aprobada el 11 de agosto de 2021.

DECRETO Nº. 3-98

El Presidente de la República de Nicaragua, en uso de las facultades que le confiere la Constitución Política,

HA DICTADO

El siguiente:

DECRETO

DE REGLAMENTO A LA LEY QUE ESTABLECE EL AUTODESPACHO PARA LA IMPORTACIÓN, EXPORTACIÓN Y OTROS REGÍMENES ADUANEROS

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1 El presente Reglamento tiene por objeto establecer las normas y procedimientos que regulan la aplicación de la Ley Nº. 265, Ley que establece el Autodespacho para la Importación, Exportación y otros Regímenes Aduaneros, publicada en La Gaceta, Diario Oficial, número 219, del 17 de noviembre de 1997.

Artículo 2 Para efectos de este Reglamento, se utilizarán los términos y definiciones siguientes:

CAUCA: Código Aduanero Uniforme Centroamericano.

AUTORIDAD ADUANERA: Empleados y funcionarios facultados para intervenir en los actos y formalidades del Autodespacho, así como a los funcionarios de la Dirección General de Servicios Aduaneros.

LEY: Ley que establece el Autodespacho para la Importación, Exportación y otros Regímenes Aduaneros.

LEGISLACIÓN ADUANERA APLICABLE: Normativas Aduaneras de carácter nacional o internacional, tales como el Sistema Arancelario Centroamericano; Acuerdo relativo a la aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, Código Penal; Convenios, Tratados y Acuerdos sobre materia aduanera, vigentes en Nicaragua.

Artículo 3 Para efectos de lo dispuesto en el Artículo 8, numeral 4) de la Ley, las empresas de transportación marítima y aérea, deberán cumplir con la obligación de proporcionar a la aduana en medios magnéticos, la información relativa a las mercancías que transporten, antes del arribo de la embarcación o aeronave. Los formatos de transmisión y las características de los medios de transmisión electrónica de datos, serán los que dispongan las autoridades aduaneras, debiendo contener, cuando menos, el número de manifiesto de carga o guía aérea, el nombre de la embarcación o número de vuelo, descripción, volumen y valor de las mercancías, así como el monto del seguro y fletes pagados.

Artículo 4 En el tráfico marítimo, el capitán o agente naviero consignatario general o de buques con carga en tráfico de altura, entregarán al personal encargado del recinto portuario fiscalizado y a las autoridades aduaneras, antes de iniciarse las maniobras de descarga, una lista en papel o en medio magnético que expresará las marcas en orden alfabético, los números, cantidad y clase de bultos, así como el número del conocimiento de embarque que los ampare. La lista se formulará con mención del nombre, clase, bandera y fecha de arribo de la embarcación y de manera separada, por cada manifiesto o documento que amparen los bultos que serán descargados en el recinto.

Artículo 5 Los que introduzcan mercancías al territorio nacional o extraigan por tubería, duetos, cables u otros medios, deberán obtener autorización previa de la Dirección General de Servicios Aduaneros. En la autorización se señalará:

a) El lugar o lugares en que se ubicará la entrada o salida del país de las mercancías;

b) En su caso, la conexión con otros medios de transporte;

c) Los tipos de medidores o los sistemas de medición de la mercancía;

d) En su caso, la garantía en efectivo que deba depositarse para asegurar la oportunidad e integridad del cumplimiento de las obligaciones tributarias y no tributarias que la operación genere;

e) La aduana ante la que se tramitará el despacho de tales mercancías.

Artículo 6 A petición escrita de parte interesada, las autoridades aduaneras, podrán autorizar que el autodespacho de exportación se lleve a cabo en lugar distinto del autorizado o en día u hora inhábil, siempre que haya causas justificadas para ello.

Artículo 7 Para los efectos de lo establecido en el Artículo 17, último párrafo de la Ley, cuando la Dirección General de Servicios Aduaneros autorice la microfilmación o grabación en disco óptico, o a través de cualquier otro medio, se deberá cumplir con lo siguiente:

1) Consignar al inicio y al final de las microfilmaciones o grabaciones, la fecha en que se realizan las mismas;

2) Realizar la microfilmación o grabación por duplicado;

3) Usar para la microfilmación película pancromática con base de seguridad, que garantice permanencia de imagen por el mismo período a que se refiere el numeral anterior;

4) Efectuar la grabación en disco óptico en los términos y con las características que señale la autoridad aduanera;

5) Relacionar el anverso y reverso de los documentos, cuando la microfilmación o grabación no se haga con equipo que microfilme o grabe simultáneamente las dos caras de dichos documentos y estos contengan anotaciones al reverso; y

6) Conservar los documentos producidos en el ejercicio fiscal en curso, así como los del anterior.

CAPÍTULO II
DE LOS ACTOS DEL AUTODESPACHO

SECCIÓN PRIMERA
DE LAS DECLARACIONES Y PAGOS DE GRAVÁMENES

Artículo 8 En la declaración de importación que se presenten en términos del Artículo 11 de la Ley, solo pueden anotarse mercancías para un mismo destinatario y un mismo régimen, aun cuando hubieren llegado amparadas por diferentes documentos de origen.

Podrán los interesados subdividir en varias declaraciones, las mercancías que ampare un conocimiento de embarque, una carta de porte o una factura comercial, excepto en tráfico aéreo en que no se permitirá la subdivisión. En los demás tráficos, en la primera declaración se manifestará que la cantidad de mercancías que amparen los documentos originales, fue dividida y en las subsecuentes se mencionará número y fecha de la primera operación.

Artículo 9 En el caso de que en un solo contenedor se agrupará carga consolidada para varios destinatarios, deberá formularse una declaración por cada uno de ellos y someterse al mecanismo de selección aleatoria en forma separada, para lo cual el cargamento se desconsolidará en el mismo lugar de entrada al país o de salida. Si se optara por no efectuar el autodespacho de importación en el lugar de entrada, la desconsolidación deberá tener lugar en el de destino. Tratándose de exportaciones la activación del mecanismo de selección aleatoria podrá efectuarse antes de la consolidación del cargamento.

En las situaciones previstas en la segunda parte del párrafo anterior, y en cualquier otra en que los interesados no deseen efectuar los actos del autodespacho de importación de mercancías en el lugar de entrada al país, sino redestinarlas a un almacén fiscalizado, el interesado, a través de su Agente Aduanero, presentará la declaración correspondiente. No se permitirá el redestino al interior del país de mercancías prohibidas o sujetas a obligaciones no arancelarias no cumplidas.

Artículo 10 Cuando las mercancías que se presenten en los módulos de selección aleatoria sean para un solo destinatario, pero vayan transportadas en varios vehículos, se podrá formular una sola declaración.

Esta opción solo podrá ser ejercida tratándose de la siguiente mercancía:

1) Máquinas desarmadas o líneas de producción completas;

2) Animales vivos;

3) Mercancías a granel clasificables en una sola posición arancelaria;

4) Láminas metálicas y alambre en rollo;

5) Embarques de mercancías de la misma calidad, peso, valor y, en su caso, marca y modelo, siempre que sean clasificadas en la misma posición arancelaria, a nivel de precisión y no tengan número de serie que los identifique individualmente. Lo dispuesto en este numeral no será aplicable cuando las mercancías sean susceptibles de identificar individualmente, por llevar número de serie.

En los casos de las mercancías a granel de una misma especie y de los embarques de mercancías del mismo valor, peso y calidad a que se refieren los numerales 3 y 5 anteriores, será obligatorio presentar, junto con la declaración de importación, el certificado de peso expedido por la empresa certificadora autorizada a que se refiere el Artículo 16, numeral 1, inciso g) de la Ley.

En los casos de mercancías distintas a las descritas en este Artículo, deberán presentarse tantas declaraciones como vehículos en que se transporten, aun cuando sean para un solo destinatario.

Artículo 11 Para los efectos del Artículo 15 de la Ley, quienes opten por promover el despacho aduanero de mercancías mediante declaración consolidada, deberán cumplir con lo siguiente:

A) En la importación temporal para maquiladoras

1. Someter cada una de las operaciones parciales de mercancías, por medio de Agente Aduanero, al mecanismo de selección aleatoria y, en lugar de la declaración habitual, entregar copia de la factura que ampare la mercancía correspondiente en dos tantos, uno de los cuales quedará en poder de la aduana y el otro servirá para amparar el transporte y para la contabilidad de los interesados.

2. Las facturas, deberán contener:

a) Nombre o razón social, de quien promueva el autodespacho;

b) Fecha y número;

c) Descripción, cantidad, peso en su caso y valor de las mercancías;

Los interesados anotarán en estas facturas el número de declaración bajo el cual consolidan la parcialidad; el nombre, firma y número de autorización del Agente Aduanero que interviene; el número de RUC del importador; el de los precintos o marchamos utilizados.

3. Transmitir electrónicamente al sistema informático de la Aduana, la información de acuerdo a los formatos y mecanismos ya señalados por la autoridad aduanera;

4. Activar, por cada vehículo, el mecanismo de selección aleatoria. En un mismo vehículo se podrá transportar mercancía amparada con una o varias facturas de un mismo importador, siempre que sea el mismo Agente Aduanero el que promueva la declaración consolidada;

5. Presentar la declaración el día de la semana o mes que se convenga con la autoridad aduanera; en la que se hagan constar, todas las operaciones realizadas en el período;

6. En su caso, anexar a la declaración, el original de los documentos que comprueben el cumplimiento de las regulaciones y restricciones no arancelarias, en los términos del Artículo 16, numeral 1), inciso g) de la Ley. La copia de dichos documentos se deberá anexar a la factura a la que se refiere el numeral 2) de este Artículo. En el caso de descargo parcial de un permiso, se deberá anexar a la declaración copia fotostática del permiso; y al momento de realizar el último descargo, anexar el original a la declaración final.

La autoridad aduanera, durante el reconocimiento aduanero, podrá solicitar por escrito, el original de los documentos que comprueben el cumplimiento de las regulaciones y restricciones no arancelarias. En este caso el Agente Aduanero, tendrá dos días, contados a partir de que reciba la solicitud, para su presentación.

B) En la exportación se cumplirán los mismos requisitos que se señalan en el inciso A) de este Artículo, pero se podrá aceptar, en lugar de la factura de que habla el numeral 2), cualquier otro documento que contenga los datos referidos.

Igualmente se podrá permitir que en un mismo vehículo se transporten mercancías amparadas con una o varias facturas de diferentes exportadores.

Artículo 12 Cuando se importen temporalmente mercancías susceptibles de ser identificadas individualmente, por número de serie, parte, marca o modelo, las empresas maquiladoras no estarán obligadas a la declaración de tales datos, como se establece el párrafo final del numeral 1), del Artículo 16 de la Ley, siempre y cuando los productos importados sean componente, insumos o artículos semiterminados, previstos en el programa que corresponda.

Se exceptúan de la disposición anterior, aquellas empresas que optasen por cambiar al régimen de importación definitiva.

Artículo 13 Cuando las mercancías amparadas, tengan valor comercial superior a trescientos pesos centroamericanos o su equivalente a otras monedas, las facturas en este caso, deberán expedirse por los proveedores y presentarse por los interesados en original y una copia al menos.

Las exportaciones cuyo valor FOB, no exceda de dos mil pesos centroamericanos o su equivalente en moneda nacional, no requerirán de la intervención de Agente Aduanero.

Los Ministros de Fomento, Industria y Comercio y Hacienda y Crédito Público, a través de Acuerdos Ministeriales establecerán los mecanismos adecuados para la facilitación de estas exportaciones.

Artículo 14 La factura comercial mencionada en el Artículo 16, numeral 1), literal a) de la Ley, deberá contener los datos siguientes:

1) Lugar y fecha de expedición;

2) Nombre y domicilio del destinatario de la mercancía;

3) Descripción comercial detallada de las mercancías y la especificación de ellas en cuanto a clase, cantidad de unidades o peso según el caso, números de identificación si existen, así como valor unitario y global en el lugar de venta. No se admitirá la descripción comercial en clave;

4) Nombre, domicilio, teléfono y fax del vendedor.

La falta de alguno de estos datos o requisitos, así como las enmendaduras o anotaciones que alteren los datos originales, se considerarán como omisión de la factura, en términos y para efectos del Artículo 64, numeral 2) de la Ley, excepto cuando dicha omisión sea suplida por declaración bajo promesa de ley del Agente o Importador, siempre que dicha declaración se presente antes de activar el sistema de selección aleatoria.

Las facturas, así como los documentos señalados en el Artículo 8, numeral 2) y Artículo 16, numeral 1), literal b), ambos de la Ley, deben ser extendidos en el idioma oficial.

Artículo 15 En caso de retornos de mercancías importadas temporalmente para elaboración, transformación o reparación, también deberán presentarse facturas o cualquier documento que exprese el valor comercial de las mercancías.

Artículo 16 La no obligatoriedad de presentar la factura de las mercancías, a que se alude en el penúltimo párrafo del Artículo 16 de la Ley, no exime la responsabilidad de declararse el valor en aduana de lo que se va a importar, para efectos del cálculo de las obligaciones tributarias. La facilidad concedida por aquella norma obedece solo a que, generalmente, las facturas de este tipo de mercancías se expiden después de que fueron importadas y con base en lo que indican los medidores o las mediciones correspondientes. En consecuencia, si con posterioridad al autodespacho de estos bienes, los interesados advierten que sus declaraciones deben ser rectificadas, lo harán en los términos del Artículo 14 de la Ley.

Dada la naturaleza y los medios de conducción de la mercancía a que este Artículo se refiere, en este tipo de importaciones no podrá haber selección aleatoria ni reconocimientos, pero la autoridad aduanera podrá ejercer al respecto sus facultades de comprobación en término del Artículo 61, numerales 5), 6) y 21) de la Ley.

Artículo 17 En cumplimiento a lo dispuesto por el último párrafo del Artículo 16 de la Ley, los Agentes Aduaneros imprimirán en las declaraciones que formulen, un código de barras con las siguientes características:

1) El año al que corresponda la operación;

2) El código del Agente Aduanero que le asigne la Dirección General de Servicios Aduaneros;

3) El número consecutivo de la declaración que la Agencia presente.

Los números consecutivos de las declaraciones de cada Agencia, comenzarán cada año en el número uno.

Artículo 18 Para inscribirse en el Registro Nacional de Importadores (R.N.I.) dispuesto por el Artículo 18, numeral 4) de la Ley, se requerirá:

1) Llenar un formulario que entregará la autoridad aduanera;
2) Acreditar que se ha realizado por lo menos una importación al año o indicar si se trata de la primera;

3) Estar solvente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales;

4) Estar inscrito en el Registro Único de Contribuyentes.

En la constancia de inscripción que expida la autoridad se anotará un número progresivo que deberá citarse en las siguientes importaciones y en toda operación tramitada ante la autoridad aduanera.

Artículo 19 Los importadores que, sin intermediarios comercien con el público y ya llevan un control general de inventarios, no estarán obligados a llevar el control al que alude el Artículo 18, numeral 1) de la Ley.

Para efectos de lo dispuesto en el numeral 2) del mismo Artículo de la Ley, el importador conservará el original del certificado de origen válido, que ampare las mercancías importadas, excepto cuando dicho documento hubiere sido emitido para varios importadores, en cuyo caso estos deberán conservar una copia del mismo.

Artículo 20 Mediante la presentación del documento de cálculo para la determinación del valor en aduana de las mercancías de importación, la autoridad aduanera podrá requerir al importador información en torno al valor de su mercancía.

Artículo 21 A efectos del Artículo 19 de la Ley, se considerará que forman parte del equipaje del viajero, las mercancías de uso personal o para el ejercicio de su profesión u oficio en el transcurso de su viaje, siempre que no tengan fines comerciales y consistan en:

a) Prendas de vestir, nuevas o usadas;

b) Artículos de uso personal y otros, en cantidad proporcional a las condiciones personales del viajero y que tengan manifiestamente un carácter personal, tales como joyas, bolsos de mano y paraguas;

c) Medicamentos, alimentos, instrumentos, aparatos médicos, higiénicos o de tocador, y artículos desechables utilizados con éstos en cantidades acordes con las circunstancias y necesidades del viajero. Los instrumentos deben ser portátiles. Silla de ruedas del viajero si es inválido. El coche y los juguetes de los niños que viajan;

d) Artículos para el recreo o para deportes, tales como equipo de tensión muscular, máquinas para caminar y bicicletas, ambas estacionarias y portátiles; tablas de "surf', bates, bolsas, ropas, calzados y guantes de deportes, artículos protectores para béisbol, fútbol, baloncesto, tenis u otros deportes;

e) Un aparato de grabación de imagen, un aparato fotográfico, una cámara cinematográfica, un aparato de grabación y reproducción de sonido, y sus accesorios; hasta seis rollos de películas o cinta magnética para cada uno; un receptor de radiodifusión, un receptor de televisión; un binocular prismático o anteojo de larga vista, todos portátiles;

f) Una computadora personal o una máquina de escribir; una calculadora todas portátiles;

g) Herramientas, útiles e instrumentos manuales del oficio o profesión del viajero, siempre que no constituyan equipos completos para talleres, oficinas laboratorios, u otros similares;

h) Instrumentos musicales portátiles y sus accesorios;

i) Libros, manuscritos, discos, cintas y soportes para grabar sonidos o grabaciones análogas, grabados, fotografías y fotograbados no comerciales;

j) Veinte cajetillas de cigarrillos o cincuenta puros o quinientos gramos de tabaco elaborado, cinco litros de bebidas alcohólicas, por cada viajero mayor de edad y hasta dos kilogramos de golosinas;

k) Armas de caza y deportivas, quinientas municiones, una tienda de campaña y demás equipo necesario para acampar, siempre que se demuestre que el viajero es turista. El ingreso de dichas armas y municiones estará sujeto a las regulaciones nacionales sobre la materia;

l) Mercancías distintas del equipaje por un valor hasta de quinientos pesos centroamericanos o su equivalente en otras monedas, siempre que no constituyen cantidades comerciales. En el caso de traer una cantidad mayor de mercancías, este monto se disminuirá de la base gravable para el pago de las obligaciones tributarias.

La exoneración de equipajes de pasajeros, solo podrá aplicarse en favor de la misma persona cuando hayan transcurrido cuando menos 6 meses de la anterior aplicación y dichos pasajeros hubieran permanecido al menos 3 días en el extranjero, sin contar el de salida y el de llegada.

Artículo 22 El menaje de casa comprenderá todos los bienes y enseres usados que, no siendo equipaje en términos del Artículo anterior, sirven para comodidad o adorno de una casa, tales como: mobiliario de casa, aparatos para facilitar las labores domésticas y para distracción de la familia; vajillas y baterías de cocina; tapicería; alfombras, ropa de cama y de baño y los objetos que se cuelgan de los techos o paredes y los que se colocan sobre otros por razones prácticas, artísticas o afectivas, como retratos, floreros, ceniceros, almohadas, cojines y demás similares.

La exoneración del menaje de casa sólo se otorgará cuando los beneficiarios hayan estado ausentes del país por más de 24 meses anteriores a su regreso definitivo.

Artículo 23 El menaje de casa que puede importar libre de impuestos los nacionales o deportados, podrá comprender además las siguientes mercancías usadas: ropa, libros, libreros, obras de arte o científicas que no constituyan colecciones completas para la instalación de exposiciones o galerías de arte; los instrumentos científicos de profesionales, así como las herramientas de obreros y artesanos, siempre que sean indispensables para el desarrollo de la profesión, arte u oficio. Los instrumentos científicos y las herramientas que gozarán de dicha exención, no podrán constituir equipos completos para la instalación de laboratorios, consultorios o talleres.

En el caso de los nicaragüenses a que se refiere la Ley Nº. 535, Ley Especial de Incentivos Migratorios para los Nicaragüenses Residentes en el Extranjero, la libre introducción del menaje deberá otorgarse conforme a la misma.

Artículo 24 Se deberá hacer siempre mediante declaración la importación del menaje de casa o de mercancía distinta a equipajes objeto de viaje o de uso personal, propiedad de los miembros integrantes de las misiones diplomáticas, consulares o especiales.

Siempre que exista reciprocidad en el país que representen el equipaje personal que introduzcan al país o extraigan del mismo los embajadores, ministros plenipotenciarios, encargados de negocios, consejeros, secretarías y agregados de las misiones diplomáticas o especiales extranjeras, cónsules y vice cónsules, así como su cónyuge, padres e hijos, no estará sujeto al mecanismo de selección aleatoria ni a la revisión aduanera, siempre que exista reciprocidad en el país que representen.

En caso de evidencias de que el equipaje personal contiene objetos cuya importación o exportación esté prohibida o sujeta a regulaciones o restricciones no arancelarias, la autoridad aduanera podrá realizar la revisión correspondiente, dando aviso al Ministerio de Relaciones Exteriores.

Artículo 25 Los capitanes, pilotos, conductores o tripulantes de medios de transporte, que efectúen el tráfico internacional de mercancías, sólo podrán traer del extranjero o llevar al mismo, libres del pago de impuesto al comercio exterior, sus ropas y efectos personales.

Artículo 26 En el autodespacho para la importación o exportación de menajes de casa deberá intervenir un Agente Aduanero y no se sujetará al mecanismo de selección aleatoria. No obstante, el reconocimiento de la mercancía que los componga se practicará en todos los casos.

A la declaración de importación, deberá acompañarse otra declaración certificada por el consulado nicaragüense más cercano al lugar donde residió la persona que pretenda importar el menaje de casa, que contenga:

1) Nombre del Importador;

2) Domicilio en el extranjero;

3) El tiempo de residencia en el extranjero. Tratándose de emigrantes nacionales, el tiempo de residencia en el extranjero no podrá ser menor a dos años;

4) La descripción y cantidad de los bienes que integran el menaje de casa.

Artículo 27 La exoneración de impuestos y derechos de equipaje y menaje de casa, se otorgará dentro del período que comprende tres meses anterior y posterior a la entrada o salida del viajero.

Artículo 28 Los residentes en el país que viajen al extranjero llevando consigo aparatos electrónicos o instrumentos de trabajo, necesarios para el desarrollo de su actividad, podrán solicitar a la autoridad aduanera su registro en el formulario oficial correspondiente, siempre y cuando se trate de instrumentos que puedan ser transportados normal y comúnmente por una persona, para que, exhibiendo el original de dicho formulario, se admitan a su regreso, libre del pago de obligaciones tributarias y del cumplimiento de obligaciones no tributarias, siempre que no hayan sido modificados sustancialmente.

Artículo 29 En el formulario oficial de retorno de mercancías procedentes del extranjero, conforme las disposiciones del Artículo 31 de la Ley, deberán expresarse las razones de ello.

Artículo 30 Cuando se utilice el correo para la introducción o extracción de mercancías cuya importación o exportación esté prohibida, el servicio postal informará de dicha circunstancia a la autoridad aduanera.

En el caso de bultos y envíos postales de exportación, que sean devueltos al país por las oficinas postales del extranjero, estos serán presentados por el Servicio Postal Nacional a las autoridades aduaneras, para que los identifiquen y se proceda según corresponda.

Artículo 31 Las empresas de mensajería y paquetería de entrega inmediata podrán promover sin necesidad de utilizar los servicios del Agente Aduanero la importación de las mercancías siempre que el valor en aduana, por consignatario no exceda del equivalente en moneda nacional a mil pesos centroamericanos o su equivalente en otras monedas extranjeras; y la importación se limite al número de unidades que señale la autoridad aduanera.

En el caso de exportaciones, no se aplicarán las limitaciones a que se refiere el párrafo anterior.

En todo caso, las empresas usarán el formato oficial que para este fin establezca la Dirección General de Servicios Aduaneros.

La Dirección fijará a estas empresas una garantía que, conforme el volumen de operaciones que manejen, asegure el pago de las obligaciones tributarias generadas por las operaciones que promuevan.

SECCIÓN SEGUNDA
DE LA SELECTIVIDAD EN LA REVISIÓN DE DOCUMENTOS Y MERCANCÍAS

Artículo 32 Para los efectos del Artículo 27 de la Ley, el Agente Aduanero que promueva el autodespacho de la mercancía, colocará un precinto de color verde en sus puertas, que indicará que la mercancía que se transporta, no ha sido reconocida por la aduana. Si el mecanismo de selección aleatoria indica "desaduanamiento libre'', o sea la no-revisión de la mercancía, el vehículo conservará el citado precinto hasta su destino. Si por el contrario, indica "reconocimiento", el precinto será retirado, para que la aduana ejerza sus facultades de comprobación; una vez concluido el reconocimiento, el Agente Aduanero lo sustituirá por otro, de color rojo, que indicará que la mercancía ha sido reconocida.

Los precintos, u otros medios de aseguramiento, que llevarán un número consecutivo, serán adquiridos por los Agentes Aduaneros en las aduanas o en la Dirección General de Servicios Aduaneros.

Artículo 33 Las Aduanas y la Dirección General de Servicios Aduaneros llevarán un registro de las enajenaciones de precintos oficiales que efectúen en el que deberán anotar lo siguiente:

a) El nombre y número de la autorización del Agente Aduanero que los adquiera;

b) La cantidad de precintos que se entregan y el número de los mismos; y

c) La fecha de la venta del precinto.

Artículo 34 Los Agentes Aduaneros que utilicen precintos oficiales, tendrán las siguientes obligaciones:

I) Los utilizarán únicamente en las operaciones de comercio exterior. En ningún caso podrán transferir dichos precintos a otro Agente Aduanero;

II) Llevarán un registro en el que anotarán los siguientes datos:

a) El número de cada precinto oficial que reciban y la fecha de su adquisición;

b) El número de declaración con la que hayan autodespachado la mercancía con la cual utilizaron el precinto oficial;

III) Colocarán los precintos oficiales en los vehículos o contenedores que conduzcan las mercancías de comercio exterior, en la forma descrita en el Artículo anterior; y

IV) Anotarán los números de identificación de los precintos oficiales en el espacio correspondiente de las declaraciones.

Artículo 35 En todos los casos de presentación de documentos y mercancías, el equipo de cómputo correspondiente emitirá un documento que indique si en el caso se practicó o no el reconocimiento de selección aleatoria de la mercancía, que será anexado al expediente. En su defecto se procederá a certificar electrónicamente la declaración, indicando el resultado de la selección aleatoria.

Las declaraciones y sus anexos, correspondientes a operaciones de comercio exterior en las que no se hubiere practicado el reconocimiento aduanero, serán revisados por la autoridad aduanera con posterioridad a la entrega de las mercancías, también de manera selectiva, conforme se indique en el Manual de operación correspondiente.

Artículo 36 Cuando por fuerza mayor o caso fortuito, no pueda activarse el mecanismo de selección aleatoria instalado en los módulos correspondientes de la aduana, el administrador de la misma lo sustituirá por otro, con el mismo porcentaje de aleatoriedad y que operará él mismo, llenando manualmente un formulario pre-impreso que firmará y entregará al usuario.

Artículo 37 Cuando un medio de transporte que conduzca mercancía de importación o exportación se presente a los módulos de selección aleatoria, sin los documentos a que se refieren los Artículos 11, 15 y 16 de la Ley, conforme a lo establecido en el Artículo 29 de la misma, se considerará presunción de defraudación y contrabando aduanero.

SECCIÓN TERCERA
DEL RECONOCIMIENTO DE LAS MERCANCÍAS

Artículo 38 El reconocimiento aduanero de las mercancías deberá hacerse en orden cronológico de presentación de las declaraciones, sin embargo, tendrán prioridad los de materia explosivas, inflamables, corrosivas, contaminantes, radioactivas, perecederas o de fácil descomposición y de animales vivos.

Artículo 39 A fin de dar debido cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 32 de la Ley, los empleados especializados, encargados de realizar los reconocimientos aduaneros de las mercancías, procederán de la forma siguiente:

1) Llamarán al Administrador de la Aduana o a quien haga sus veces, para que presencie el acto y al final firme con ellos, el "Acta de Reconocimiento" que se llene con tal motivo;

2) Identificarán la naturaleza de la mercancía, para lo cual abrirán el o los bultos que en su caso la contengan y la examinarán. En esta actividad podrán apoyarse en muestras, catálogos, folletos, diseños industriales, fotografías, resultados de procesos industriales específicos, informes del propio usuario o su Agente Aduanero, "notas explicativas" del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías y en todos aquellos elementos de conocimiento que los ayuden a la identificación precisa;

3) Identificada la mercancía, procederán a comparar ambas cosas con la declaración del interesado y sus anexos.

Comprobarán si se describe correctamente en las facturas y la declaración y si se anotó, en su caso, el estado de la mercancía, números de serie, marcas y demás características;

4) Comprobado lo anterior, verificarán la cantidad de unidades declaradas contra las realmente existentes y, en su caso, su peso, volumen o medida;

5) No podrán detener el despacho por supuestas inexactitudes de clasificación arancelaria derivadas de diferencias de criterios en la interpretación de las disposiciones arancelarias, siempre que la descripción, naturaleza y demás características de las mercancías hayan sido correctamente declaradas. Tampoco deberán detenerlo por simples suposiciones de subvaloración.

En estos casos, los empleados harán un reporte a las autoridades de fiscalización para que, si procede, se ordene la auditoría que corresponda.

No obstante lo anterior, cuando de sus observaciones se infiera que se da cualquiera de los supuestos de los Artículos 37, 38, 62 y 66 de la Ley, lo comunicarán al Administrador de Aduana, para que proceda como está dispuesto en la propia Ley y para que se apliquen las sanciones previstas en el Código Penal;

6) Comprobarán, en su caso, el cumplimiento de las obligaciones no tributarias a que la operación esté sujeta;

7) Después de firmar el acta preimpresa con los resultados del reconocimiento, en unión del Administrador o quien haga sus veces, entregarán copia de ella al interesado y el original se anexará a la declaración presentada.

Artículo 40 En los casos en que conforme el Artículo 10 del presente Reglamento, con una sola declaración se amparen diversos vehículos que transporten la mercancía de un solo destinatario, si el mecanismo de selección aleatoria indica que debe practicarse el reconocimiento, no será necesario que este se haga al contenido de todos los vehículos, si no solo al de uno o dos, elegidos por el Administrador de la Aduana de forma aleatoria.

En el caso de las "declaraciones consolidadas" el mecanismo de selección aleatoria que indique si se practica o no el reconocimiento, se activará por cada factura y vehículo que se presente.

En los casos de operaciones por COURIERS, no se activará el mecanismo de selectividad cuando se trate exclusivamente de sobres con documentos. Cuando se trate de paquetes con mercancía, en los que se debe formular una declaración por cada importador, los paquetes se presentarán uno a uno al mecanismo de selección aleatoria.

Artículo 41 Cuando con motivo del reconocimiento aduanero, verificación de mercancías en transporte o auditoría, sea necesaria la toma de muestras de las mercancías, a fin de identificar su composición cualitativa o cuantitativa, uso, proceso de obtención o características físicas, dicha toma se realizará con el siguiente procedimiento:

1) Se tomarán por triplicado, salvo que esto no sea posible por la naturaleza o volumen de las mercancías. Un ejemplar se enviará a la autoridad aduanera competente para su análisis, otro quedará bajo custodia de la autoridad aduanera que haya tomado la muestra y el tercer ejemplar será entregado al Agente Aduanero; estos dos últimos ejemplares deberán ser conservados hasta que se determine lo procedente por la autoridad aduanera;

2) Todos los ejemplares de las muestras deben ser idénticos y si existieran variedades de la misma mercancía, se tomarán muestras de cada una de ellas;

3) Cada uno de los recipientes que contengan las muestras tomadas, deberán tener los datos relativos al producto y operación de que se trate. En todo caso deberán contener los siguientes datos: número de muestra asignado, nombre de la mercancía, número de declaración y la posición arancelaria declarada. Dichos recipientes deben embalarse en sobres, bolsas o algún otro y debidamente acondicionado y sellado, debiendo registrarse además de los datos antes mencionados, los nombres y firmas de quienes hubiesen intervenido en el reconocimiento, así como la descripción de las características de las mercancías;

4) La autoridad aduanera asignará el número de registro que corresponda a las muestras; y

5) Se levantará acta del muestreo.

Las muestras o sus restos, que no se retiren después de haber sido resueltos los asuntos que requirieron el muestreo, causarán abandono.

Artículo 42 Para los efectos del Artículo 33 de la Ley, se consideran mercancías que requieren instalaciones o equipos especiales, aquellas cuya apertura del envase o empaque que las contenga y la exposición a las condiciones ambientales, les ocasione daño o inutilización, para los fines que fueron concebidos.

Artículo 43 Para los efectos del primer párrafo del Artículo 33 de la Ley, la muestra deberá estar contenida en un recipiente debidamente empacado y sellado, con el nombre y firma de las siguientes personas: el importador o exportador en su caso, Agente Aduanero encargado del despacho o de sus dependientes autorizados.

Asimismo deberá anexar escrito que contenga lo siguiente:

1) La fecha y el lugar donde se realizó la toma de la muestra;

2) El nombre, descripción e información técnica suficiente para la identificación de las mercancías;

3) La posición arancelaria a nivel de precisión que corresponda al producto;

4) El destino y uso del producto; y

5) El número de declaración que ampara las mercancías.

Artículo 44 Para obtener la inscripción en el registro a que se refiere el Artículo 33 de la Ley en su segundo párrafo, el importador deberá presentar ante la autoridad aduanera solicitud escrita, a la que acompañará la muestra de la mercancía que pretenda importar, cumpliendo con lo dispuesto en el Artículo anterior.

La autoridad aduanera realizará el análisis de la muestra con el objeto de identificar la mercancía y comprobar que el producto esté correctamente declarado.

Una vez efectuado el análisis y emitido el dictamen técnico, y si este coincide con los datos proporcionados por el solicitante, notificará al interesado el número de producto que lo identifica como inscrito en el registro a que se refiere el segundo párrafo del Artículo 33 de la Ley. Este número deberá señalarse en la declaración cada vez que se realice una operación de comercio exterior de tales productos. El análisis y dictamen que realice la autoridad aduanera, deberá emitirse en un plazo no mayor de un mes.

Artículo 45 Se considera que son "muestras sin valor comercial" las que han sido privadas de dicho valor evitando toda posibilidad de ser comercializadas; así como aquellas que por su cantidad, peso, volumen u otras condiciones de presentación indiquen, sin lugar a dudas, que solo pueden servir para esos fines, o las que tengan valor no mayor al equivalente en moneda nacional a cincuenta pesos centroamericanos o su equivalente en otras monedas extranjeras. En este último caso, no se considerará como "operación física de inutilización" la simple colocación de sellos o leyendas.

Cuando en una sola declaración se importen diversas muestras, la suma de valores individuales de cada muestra no podrá exceder del valor señalado.

Artículo 46 Las actas a que refiere el Artículo 37 de la Ley, serán preimpresas en forma continua para el uso de computadoras y deberá firmarlas el funcionario aduanero reconocedor de la mercancía, el representante legal del importador o exportador y el Administrador de la Aduana, o quien haga sus veces.

En tales actas se hará constar la irregularidad de que se trate, que si es grave, en términos de las disposiciones aplicables dará lugar a que se retengan mercancías, medios de transporte y, en su caso, se denuncie a las personas involucradas en los hechos ilícitos conforme al Código Penal; si no fueren graves, a la aplicación de las multas a que alude el Artículo 74 de la Ley.

Artículo 47 A partir del establecimiento del sistema automatizado previsto en el Artículo 39 de la Ley, los distintos usuarios del comercio internacional tienen la obligación de presentar o proporcionar su información mediante transmisión electrónica de datos, de acuerdo a los formatos y mecanismos establecidos por la autoridad aduanera y haciendo uso de su respectivo código de identificación y clave de acceso otorgada.

Artículo 48 Las autorizaciones para utilizar el sistema informático por parte de los funcionarios aduaneros, serán establecidas acorde a las funciones y actividades inherentes al cargo. Para los usuarios en general serán establecidos por la Dirección General de Servicios Aduaneros o convenidos entre las partes y notificados a través de una resolución.

Se entenderá que los usuarios, aceptan los términos de las condiciones autorizadas al momento de recibir y aceptar su código de identificación, así como su clave de acceso confidencial al sistema informático.

El funcionario o el usuario podrá solicitar por escrito a la autoridad aduanera el cambio de la clave de acceso confidencial, así como la revocación definitiva del código de identificación.

Los dueños o representantes legales de las empresas a las que se les asigne y notifique códigos de identificación y claves de acceso confidencial por resolución serán solidarios de los actos que se realicen con ellas, en términos del último párrafo del Artículo 39 de la Ley.

Artículo 49 El sistema informático, contará con un registro histórico detallado, de cada una de las operaciones realizadas e identificada de acuerdo al código de acceso.

Artículo 50 Los datos registrados o recibidos a través de transmisiones electrónicas por medio del sistema informático autorizado por la Dirección General de Servicios Aduaneros y aceptados por esta, así como el detalle histórico de operaciones por código de usuarios se considerarán como pruebas.

Artículo 51 Establecido el sistema informático, la información deberá conservarse en discos magnéticos, ópticos, cintas magnéticas, disquetes o cualquier otro medio de almacenamiento similar y deberá estar disponible para las autoridades aduaneras competentes cuando la soliciten en cumplimiento de sus facultades de control y fiscalización.

La conservación y disponibilidad de información en ningún caso deberá ser inferior al tiempo establecido para la prescripción en el Artículo 17 de la Ley.

CAPÍTULO III
DE LAS RESPONSABILIDADES

Artículo 52 Los Agentes Aduaneros no serán responsables en los casos a que se refiere el numeral 4) del Artículo 44 de la Ley, siempre que exhiban copia del certificado de origen o de los demás documentos comprobatorios del origen y se pueda establecer por algunas de sus características, que las mercancías que importaron corresponden precisamente a las descritas en dichos certificados.

Artículo 53 La legalización de las mercancías en los términos de lo dispuesto en el Artículo 43 de la Ley, podrá efectuarse mediante la presentación de formularios específicos, en institución bancaria autorizada para recibir el pago de obligaciones tributarias, siempre que no se trate de personas que realicen actividades empresariales o las mercancías no se encuentren sujetas a regulaciones o restricciones no tributarias. Al presentar en el banco el formulario mencionado, deberán efectuar el pago de las obligaciones tributarias sin necesidad de utilizar los servicios de Agente Aduanero, pero harán llegar a la Dirección General de Servicios Aduaneros copia del formulario para efectos de registro de la operación.

Tratándose de importadores que realicen actividades empresariales o de la importación de mercancía sujeta a regulaciones o restricciones no tributarias, el trámite de regularización deberá efectuarse mediante la declaración de importación correspondiente, que se presente por conducto de Agente Aduanero ante la aduana que elija el importador, anexando a la misma, en su caso, el documento que compruebe el cumplimiento de las obligaciones en materia de regulaciones y restricciones no tributarias.

En las dos hipótesis anteriores, no será necesario presentar la mercancía ante la aduana ni someterla al mecanismo de selección aleatoria.

La base gravable para el cálculo de las obligaciones tributarias será el valor en aduana de la mercancía legalizada, determinado conforme a la legislación vigente en la fecha de pago y la misma fecha se tomará para la determinación de las obligaciones no tributarias, en su caso.

Quienes legalicen mercancía en los términos de este Artículo, deberán ampararla en todo tiempo con la copia del formulario mencionado en el primer párrafo o de la declaración con el comprobante de pago y del cumplimiento de las obligaciones no tributarias, en su caso.

CAPÍTULO IV
DE LOS AGENTES ADUANEROS

Artículo 54 Para efectos del Artículo 48 de la Ley, se entiende por actuación del Agente Aduanero en el autodespacho de la mercancía, o por actos realizados por él, la tramitación de las declaraciones que firmen, el propio Agente Aduanero o sus representantes acreditados para ello legalmente.

Artículo 55 Si el Agente Aduanero no da aviso, por escrito, del cambio de su domicilio, las autoridades aduaneras seguirán practicando las notificaciones en el domicilio señalado anteriormente y estas surtirán sus efectos en los términos legales.

Artículo 56 El acuerdo mediante el cual se otorgue la licencia de Agente Aduanero se publicará en La Gaceta, Diario Oficial, por una sola vez y a costa del titular de la licencia respectiva.

Los Agentes Aduaneros deberán registrar su licencia ante la Dirección General de Servicios Aduaneros, a partir de la publicación a que se refiere el párrafo anterior.

Artículo 57 El Agente Aduanero podrá nombrar empleados para que lo representen en los trámites del despacho de mercancías. Este nombramiento deberá comunicarse a las autoridades aduaneras ante las que opere; la revocación de los nombramientos deberá cumplir las mismas formalidades.

Artículo 58 Cuando se cancela una autorización de Agente Aduanero, este estará obligado a entregar a la autoridad competente los libros y documentos que constituyan su archivo, a fin de que estén a disposición para consultas de los importadores, exportadores y del propio Agente Aduanero.

Artículo 59 Los carnés de identificación a que se refiere el Artículo 6 de la Ley, serán expedidos por la Dirección General de Servicios Aduaneros; y tendrán vigencia de un año. Se utilizarán colores distintos para distinguir las actividades del titular dentro de los recintos fiscales o fiscalizados. Así Agentes Aduaneros y sus gestores, empleados aduaneros, almacenadores, transportistas, maniobristas, otras autoridades.

Los carnés deberán contener cuando menos, el nombre, apellidos, fotografía, firma y cargo del interesado y portarse en lugar visible durante el tiempo en que las personas que los porten, permanezcan en los recintos fiscales o fiscalizados.

CAPÍTULO V
DE LAS FACULTADES DE LAS AUTORIDADES ADUANERAS

Artículo 60 Para facilitar el despacho de las exportaciones a que se refiere el numeral 9) del Artículo 61 de la Ley, este podrá practicarse en el lugar mismo donde se carguen los vehículos con los productos de exportación. Excepcionalmente, cuando se trate de máquinas desarmadas o combinaciones de máquinas que formen una unidad industrial; o la naturaleza de las mercancías implique riesgos para el personal y usuarios de las aduanas, o para la propia mercancía, se podrá autorizar el reconocimiento a domicilio a la importación. En todo caso, el Administrador de la Aduana deberá estar presente en los reconocimientos y los gastos por maniobras y desplazamiento del personal oficial serán por cuenta de los solicitantes.

CAPÍTULO VI
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 61 Se considerará que se comete la infracción establecida en el Artículo 64, numeral 4) de la Ley cuando con motivo del reconocimiento aduanero o de actos de fiscalización diversos a dicho reconocimiento, se detecte que las mercancías tienen números de series, parte, marca o modelo, distintos a los declarados en la declaración de importación, en la factura, en el documento de embarque o en la lista que se haya anexado a la declaración.

En el caso de mercancías susceptibles de ser identificadas individualmente, se establecerá la presunción de contrabando aduanero prevista en el Código Penal, cuando sean diferentes o no se consignen los números de serie, parte, marca o modelo de la declaración de importación, ni en la factura, el documento de embarque o en la lista que se haya anexado a la declaración, siempre que hayan transcurrido los plazos a que se refiere el Artículo 14 de la Ley para declarar o rectificar dichos datos.

Artículo 62 Cuando la autoridad aduanera encuentre discrepancias entre los bultos o atados declarados en la declaración de importación y los consignados en la factura, se considerará que no se comete la infracción establecida en el Artículo 64, numeral 4) de la Ley, siempre que la cantidad de mercancías declaradas coincida con la del embarque.

Tampoco se considerará que se incurre en la infracción citada cuando las discrepancias en los datos relativos a la clasificación arancelaria o a la cantidad declarada por concepto de obligaciones tributarias, siempre que en estos casos no exista perjuicio para el interés fiscal, ni se afecte la información estadística. Para los efectos del propio numeral 4) del Artículo 64, no se considerarán "anotaciones erróneas" las faltas de ortografía en las declaraciones ni otras pequeñas faltas, siempre que no afecten la estadística del comercio exterior. La Dirección General de Servicios Aduaneros, señalará mediante disposiciones generales, cuando son los campos o datos de las declaraciones que sea obligatorio llenar o proporcionar, que se estima que hacen variar la información estadística.

Artículo 63 Conforme lo establecido en el numeral 4) del Artículo 65 de la Ley, la autoridad aduanera hará la determinación de obligaciones tributarias omitidas, identificando la mercancía de que se trate, estableciendo su naturaleza y estado, peso, cuantía o unidades de medida, según se trate; clasificándole arancelaria y determinando la base gravable conforme se indica en el Artículo 24 de la Ley.

Artículo 64 El propietario o el tenedor de mercancías incautadas precautoriamente en términos del Artículo 66 de la Ley, podrá solicitar su entrega a la autoridad aduanera, previa garantía en efectivo de las probables obligaciones arancelarias tributarias omitidas, multas y recargos, una vez que la autoridad competente haya practicado la clasificación arancelaria de las mercancías, aun cuando no se haya dictado la resolución en el procedimiento y siempre que no se trate de las mercancías de importación o exportación prohibidas.

No procederá la incautación de los medios de transporte, incluidos los contenedores, cuando transporten mercancía extranjera que haya sido objeto de incautación, siempre que se encuentren legalmente en el país, se presente la carta de porte al momento del acto de la comprobación y se deposite la mercancía en el recinto fiscal o fiscalizado que determine la autoridad aduanera.

Artículo 65 Si durante el desarrollo de una auditoría, la autoridad aduanera detecte maquinaria y equipo de procedencia extranjera que deban ser incautados en los términos de los Artículos 68 y 70 de la Ley, la autoridad podrá nombrar al auditado como depositario de dichas mercancías, siempre que se encuentre solvente en sus obligaciones fiscales y no exista peligro de evasión por parte del auditado.

Artículo 66 Para efectos del Artículo 63 de la Ley, se consideran lugares autorizados para la introducción de mercancías a territorio nacional o para su extracción las instalaciones aduaneras de:

I) Las Manos;

II) El Espino;

III) Guasaule;

IV) Potosí;

V) Corinto;

VI) Puerto Sandino;

VII) San Juan del Sur;

VIII) Peña Blanca;

IX) San Carlos;

X) El Rama;

XI) El Bluff;

XII) Puerto Cabezas;

XIII) Aeropuerto Internacional de Managua;

XIV) Central de Carga Aérea;

Y las que la autoridad aduanera vaya autorizando en uso de las facultades que le confiere el Artículo 61, numeral 1) de la Ley.

Artículo 67 Para efectos del penúltimo párrafo del Artículo 66 de la Ley, cuando el resto del embarque quede en garantía del interés fiscal, el interesado podrá sustituirla por cualquiera otra forma de garantía que establezca la legislación común.

Lo mismo podrá hacerse en el caso de los medios de transporte que se encuentren legalmente en el país y que hubieran sido objeto de incautación precautoria como garantía de los créditos fiscales de las mercancías por ellos transportadas, por no contar con la carta de porte, al momento de un reconocimiento o de una verificación de mercancías en transporte.

Los medios de transporte aludidos en el párrafo anterior serán devueltos sin necesidad de rendir la garantía citada, cuando se cumplan las condiciones que establece el presente Reglamento.

Artículo 68 Para efectos del Artículo 69 de la Ley, la autoridad aduanera realizará la entrega de mercancías de importación o exportación prohibida, mediante acta preimpresa que suscriba tanto la autoridad que recibe como la que entrega y los testigos de ambos. Si se trata de estupefacientes o psicotrópicos, la autoridad aduanera recabará también copia del acta de destrucción correspondiente.

Artículo 69 Para efectos del Artículo 70 de la Ley, cuando una resolución definitiva ordene la devolución de las mercancías incautadas y estas hayan sido enajenadas, los particulares podrán solicitar a la autoridad aduanera el pago de su valor, anexando a la solicitud, los siguientes documentos:

1. La resolución de que se trate, en la cual se determine la devolución de las mercancías o el pago de su valor, en original, copia autógrafa o certificada, en la que se describan en forma detallada, dichas mercancías; y

2. El documento con el que se acredite la propiedad o posesión de las mercancías.

Cuando se solicite la devolución del pago de obligaciones arancelario-tributarias, dicha solicitud deberá presentarse por separado ante la autoridad aduanera.

El cálculo de los rendimientos que se hubieran obtenido desde la fecha en que se efectuó la enajenación hasta la fecha de la resolución que determine el importe a devolver, se efectuará considerando como si el importe se hubiere invertido a plazo fijo, a la tasa de interés legal vigente en la fecha de dicha resolución.

CAPÍTULO VII
DISPOSICIONES FINALES

Artículo 70 En el caso de los Artículos 16, numeral 1) inciso g) y último párrafo; 18, numeral 4) y 21); 44, numeral 1); 50, numerales 7) y 9); 54, numeral 5) parte final; y 61, numerales 28), 29) y 30) de la Ley; y en cualquier otro que se requiera para el mejor desempeño del servicio; la Dirección General de Servicios Aduaneros dictará las reglas generales para el mejor cumplimiento de las disposiciones de la Ley y de este Reglamento.

Artículo 71 El presente Reglamento entrará en vigencia noventa días después de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, a los quince días del mes de enero de mil novecientos noventa y ocho.- Arnoldo Alemán Lacayo, Presidente de la República de Nicaragua.- Esteban Duque Estrada, Ministro de Finanzas.

NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por: 1. Ley Nº. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 102 del 3 de junio de 1998; 2. Ley Nº. 339, Ley Creadora de la Dirección General de Servicios Aduaneros y de Reforma a la Ley Creadora de la Dirección General de Ingresos, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 69 del 6 de abril de 2000; 3. Decreto Ejecutivo Nº. 94-2000, Adición al Decreto Nº. 3-98, Reglamento de la Ley Nº. 265, Ley que establece el Autodespacho para la Importación, Exportación y otros Regímenes Aduaneros, publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 177 del 20 de septiembre de 2000; 4. Ley Nº. 421, Ley de Valoración en Aduana y de Reforma a la Ley Nº. 265, Ley que establece el Autodespacho para la Importación, Exportación y Otros Regímenes, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 111 del 14 de junio de 2002; y 5. Ley Nº. 641, Código Penal, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 83, 84, 85, 86 y 87 del 5, 6, 7, 8 y 9 de mayo de 2008.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los once días del mes de agosto del año dos mil veintiuno. Dip. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.


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ASAMBLEA NACIONAL

Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia Aduanas

El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 11 de agosto de 2021, del Decreto Ejecutivo Nº. 80-2001, Reglamento a la Ley de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo y de Facilitación de las Exportaciones, aprobado el 15 de agosto de 2001 y publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 177 del 19 de septiembre de 2001, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley Nº. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley Nº. 1077, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense la Materia Aduanas, aprobada el 11 de agosto de 2021.

DECRETO Nº. 80-2001

El Presidente de la República de Nicaragua,

En uso de sus facultades que le confiere la Constitución Política,

Ha Dictado

El siguiente:
DECRETO

REGLAMENTO A LA LEY DE ADMISIÓN TEMPORAL PARA PERFECCIONAMIENTO ACTIVO Y DE FACILITACIÓN DE LAS EXPORTACIONES

CAPÍTULO I
DEFINICIONES

Artículo 1 Para efectos de este Reglamento se utilizarán los términos y definiciones contenidas en la Ley y las siguientes:

LEY: Ley de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo y de Facilitación de las Exportaciones.

CAUCA: Código Aduanero Uniforme Centroamericano.

RECAUCA: Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano.

SAC: Sistema Arancelario Centroamericano.

DGI: Dirección General de Ingresos del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

DGA: Dirección General de Servicios Aduaneros del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Suspensión de derechos e impuestos: modalidad que permite tanto el ingreso de mercancías al territorio aduanero, como la compra local de las mismas, sin el pago de toda clase de derechos e impuestos, por los plazos establecidos conforme la Ley y este Reglamento.

Los derechos e impuestos sujetos a suspensión previa incluyen, entre otros, los Derechos Arancelarios a la Importación (DAI), el Impuesto Selectivo de Consumo (ISC), Impuesto Selectivo al Consumo al Azúcar (ISC al Azúcar), Impuesto Específico al Consumo de Cigarrillos y Otros Productos de Tabaco (IECT) e Impuesto Específico Conglobado a los Combustibles (IECC) y el Impuesto al Valor Agregado (IVA).

Devolución de derechos e impuestos: modalidad que permite la devolución de las sumas efectivamente pagadas a favor del fisco por concepto de derechos e impuestos, como consecuencia de la importación definitiva o compra local de insumos, productos semi-elaborados, envases, empaques y productos terminados, incorporados a los productos para exportación.

DAI: Derechos Arancelarios a la Importación.

ISC: Impuesto Selectivo al Consumo.

ISC al Azúcar: Impuesto Selectivo al Consumo al Azúcar.

IECT: Impuesto Específico al Consumo de Cigarrillos y Otros Productos de Tabaco.

IECC: Impuesto Específico Conglobado a los Combustibles.

IVA: Impuesto al Valor Agregado.

Exportaciones: Ventas efectuadas fuera del territorio nacional, incluyendo las zonas francas de exportación ubicadas en territorio nacional.

Porcentaje de merma: proporción en que disminuyen o se consumen naturalmente los insumos respecto de su cantidad inicial, antes de ser sometidos o utilizados en un proceso productivo.

Residuos: Proporción de insumos remanentes después de ser sometidos o utilizados en un proceso productivo.

Secretaría Técnica: La Secretaría Técnica o Secretaría de la Comisión Nacional de Promoción de Exportaciones.

Ventas locales: Ventas efectuadas en el interior del territorio aduanero de Nicaragua.

Ventas regionales: Ventas efectuadas en los mercados de los países firmantes del Tratado General de Integración Económica Centroamericana, u otro que tenga los mismos efectos.

Coeficientes Técnicos (CT): Es la relación entre los insumos incorporados al producto terminado y los utilizados durante el proceso productivo. Se expresan en términos físicos.

CAPÍTULO II
OBJETIVOS Y ALCANCES

Artículo 2 El presente Reglamento tiene por objeto establecer las normas y procedimientos que regulan la aplicación de la Ley Nº. 382, Ley de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo y de Facilitación de las Exportaciones, publicada en La Gaceta, Diario Oficial, N°. 70, del 16 de abril del 2001.

Artículo 3 Las exportaciones, sean directas o indirectas en los términos del Artículo 24 de la Ley, no estarán sujetas a derechos e impuestos pagados a favor del fisco, salvo las tarifas vigentes por servicios, el Impuesto sobre la Renta en todas sus modalidades de aplicación y el Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

CAPÍTULO III
SUSPENSIÓN DE DERECHOS E IMPUESTOS

Artículo 4 Podrán ingresar al país bajo este régimen las mercancías establecidas en el Artículo 7 de la Ley que incluye entre otras las siguientes:

a) La materia en estado primario.

b) Los bienes intermedios.

c) Los productos terminados que se incorporen a otros artículos finales transformados o ensamblados en el país.

d) Las etiquetas, marbetes o similares que se incorporen al producto por reexportar.

e) Materiales de empaque y los embalajes.

f) Las materias químicas o de otra naturaleza que sean determinables en cantidad y calidad necesarias para su utilización en el proceso, aunque desaparezcan sin incorporarse al producto final.

g) Accesorios y repuestos que intervengan directamente en el proceso productivo.

h) Dados y artículos similares indispensables para el sistema de producción y para la instrucción del personal.

i) Materiales y equipos que formarán parte integral e indispensable de las instalaciones necesarias para el proceso productivo.

j) Otros que determine la CNPE.

Artículo 5 La solicitud de inscripción de las empresas referida en el Artículo 6 de la Ley deberá contener al menos la siguiente información:

1. Datos Generales del beneficiario de la Ley.

2. Productos y mercados hacia donde exporta o exportará. Los productos deberán estar identificados por sus especificaciones y calidades y por sus clasificaciones en el SAC.

3. Productos para vender en el mercado local e internacional en unidades físicas.

4. Listado de maquinaria, equipo y repuestos que ingresará al amparo de esta modalidad, así como el correspondiente porcentaje que será aplicado a ventas locales, regionales y terceros mercados.

5. Esquema de producción por producto exportado o vendido en el mercado local, que incluya una relación insumo-producto, a partir de la cual se calcularán los Coeficientes Técnicos.

6. Niveles de inventarios físicos de los bienes importados necesarios, como reserva para el proceso productivo.

7. Tratándose de personas jurídicas, se deberá agregar una certificación del representante legal de la empresa y los documentos de su acreditación.

8. Tratándose de persona natural, deberá presentar copia certificada de la cédula de identidad o de residencia.

9. Anexar una copia del perfil del Proyecto o estudio equivalente.

10. Presentar Certificación de estar inscrito en los Registros de Contribuyentes de la DGI y de la DGA, además deberán llevar registros contables conforme lo establece el Código Tributario de la República de Nicaragua, todo sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 32, literal c) de la Ley.

11. Cualquier otra información que la CNPE requiera en forma específica.

Las empresas deberán presentar la información en medios magnéticos en formatos que emitirá la Secretaría.

Artículo 6 El régimen de Suspensión Previa de derechos e impuestos, se aplicará tanto a las importaciones como a las compras locales de mercancías que serán incorporadas a los productos de exportación, realizadas por las empresas que cumplan con los requisitos del Artículo 6 de la Ley.

Los derechos e impuestos incluyen, entre otros, los DAI, ISC, ISC al Azúcar, IECT, IECC e IVA; y las mercancías adquiridas incluyen, entre otros, materias primas, insumos, productos semielaborados, envases, empaques y productos terminados incorporados a los productos de exportación.

En el caso de las compras locales, una vez acogida la empresa a la Ley de Admisión Temporal y con la correspondiente certificación de la Secretaría Técnica de la CNPE, la DGI emitirá la respectiva constancia u oficio de exoneración por un período no menor de seis meses, para que el exportador pueda hacerla efectiva ante cualquiera de sus empresas abastecedoras.

Artículo 7 Para el caso del kerosene, diésel, fuel oíl y gas utilizados por el sector industrial exportador, excepto gasolina y diésel se aplicará el régimen de suspensión para importaciones y compras locales, a las empresas que cumplan con los requisitos del Artículo 6 de la Ley.

Artículo 8 Sin perjuicio de las obligaciones generales que le correspondan como auxiliares de la función pública aduanera establecidas en el Código Aduanero Uniforme Centroamericano, las empresas acogidas al amparo de este régimen deberán cumplir con las siguientes:

a) Iniciar operaciones conforme lo establecido en el Artículo 11 de la Ley.

b) Facilitar a la autoridad aduanera la información de sus actividades y registros contables.

c) Rotular en forma visible con la razón social las instalaciones donde opere la empresa.

Artículo 9 Los exportadores deberán efectuar un informe semestral de sus operaciones bajo este régimen, especificando sus ventas en el mercado local, regional y terceros mercados, si es el caso, en el formato que expedirá la Secretaría Técnica. El exportador deberá cancelar los impuestos correspondientes conforme los resultados de dicho informe, previo a su entrega a la Secretaría quien lo revisará. La no presentación de estos informes será causa de suspensión de los beneficios del régimen.

Los exportadores que así lo deseen, pueden establecer desde su solicitud inicial, el plazo semestral y anual al que deseen acogerse, de acuerdo al año calendario o ciclo agrícola del producto a exportar por la empresa. Dichos plazos deberán constar en la autorización emitida por la Secretaría.

Artículo 10 Una vez finalizado el período de referencia de cada informe, la empresa tendrá un plazo de 30 días para su entrega, previo pago de todo derecho e impuesto pendiente por concepto de no haber destinado las importaciones a su contraparte de exportaciones, de destrucción, donación o importación definitiva. Los medios comprobatorios se describen en el Artículo 21 de este Reglamento.

Artículo 11 En su solicitud de inscripción al régimen, la empresa deberá establecer un porcentaje meta de utilización de los bienes de capital en exportaciones sobre el total de ventas, a ser alcanzado en el plazo de cinco años de acuerdo a lo establecido en el Artículo 8, inciso b) de la Ley. Los bienes de capital se considerarán importados definitivamente.

Si después de cinco (5) años de ingresadas al país tales mercancías no se han cumplido los porcentajes de exportación previstos para dicho período, los exportadores acogidos a este régimen deberán pagar los gravámenes pendientes, si es el caso, sobre la base del porcentaje realizado de las ventas locales sobre las ventas totales de los tres (3) últimos años. En este caso, se pagará además un recargo por deslizamiento a la DGA o la DGI según el caso.

Artículo 12 La Secretaría, al evaluar la inclusión al régimen deberá emitir una resolución y la enviará a la DGA y DGI, en un plazo máximo de diez días hábiles, que en casos excepcionales podrá prolongarse hasta 15 días hábiles. La comunicación contendrá las fechas que deberán cubrir el primer informe semestral y anual que presentará la empresa, según el Artículo 9 de este Reglamento.

Artículo 13 En la comunicación que se dirige a la empresa, la Secretaría le describirá los parámetros para importación.

Los parámetros para la importación son totales estimados por la Secretaría por producto importado, con el fin de disponer de indicadores del uso adecuado de las facilidades de importación. El cálculo de los parámetros estará basado en la solicitud de la empresa y sus antecedentes históricos de exportación.

En caso de que la empresa considere que sus exportaciones anuales sean sensiblemente superiores o inferiores a lo previsto en un 30 por ciento, deberá informar a la Secretaría, para actualizar los parámetros de importación.

Artículo 14 Los exportadores acogidos al régimen de Admisión Temporal, en un plazo no mayor de seis meses de comenzadas las operaciones de exportaciones, deberán presentar un informe de los coeficientes técnicos de la empresa. A propuesta de la Secretaría Técnica y del MHCP, la CNPE emitirá una resolución estableciendo los procedimientos correspondientes.

Artículo 15 Las mercancías serán ingresadas al país acompañadas de una Declaración Aduanera, la cual se identificará en el sistema automatizado de la DGA a través de un Código de Admisión Temporal. De igual manera se aplicará para las exportaciones.

Artículo 16 Cuando se realice una admisión temporal, se deberá rendir a favor de la DGA una garantía fiduciaria por el monto de los derechos e impuestos suspendidos.

Artículo 17 El exportador beneficiario deberá presentar una garantía fiduciaria, a la DGA, en el plazo de un mes contado a partir de la fecha de la autorización del levante de las mercancías.

Artículo 18 Los desperdicios y subproductos a que hace referencia el Artículo 15 de la Ley, también podrán donarse al MHCP, que a su vez los destinará a instituciones de beneficencia, centros de educación e instituciones del Estado.

Artículo 19 Las ventas a empresas acogidas al régimen de Zonas Francas de Exportación bajo las condiciones estipuladas en los Artículos 18 y 24 de la Ley, deberán utilizar la Declaración Aduanera para sustentar sus operaciones.

Artículo 20 La CNPE, procederá a la cancelación del derecho al régimen y a notificarlo a través de su Secretaría Técnica, cuando el exportador beneficiario incurra en algunas de las causales establecidas en el Artículo 19 de la Ley.

En caso de que el exportador no efectué exportaciones durante un período de seis meses, deberá enviar un informe a la Secretaría Técnica especificando las causas. La CNPE deberá resolver si se cancela el otorgamiento del régimen para dicha
empresa.

Artículo 21 El total de mercancías ingresadas bajo este régimen de suspensión del pago de derechos deberá tener como contraparte alguna de las siguientes operaciones:

1. Una salida por concepto de exportaciones, mediante Declaración Aduanera. El mismo documento se utilizará en
caso de venta a una empresa bajo el régimen de zona franca después de su procesamiento.

2. Una importación definitiva al país, respaldada por la correspondiente Declaración Aduanera.

3. Un Acta de Donación emitida por MHCP. En ella se deberá establecer las cantidades de insumos que han sido utilizados en su producción. La donación podrá estar integrada por productos semielaborados o materias primas, en cuyo caso se deberán especificar las cantidades.

4. Un Acta de Destrucción donde deberá constar lo que se ha destruido en cantidad y calidad. Este documento será emitido por la DGA.

5. Un Acta de transferencia en caso de que el producto sea vendido en el mismo estado en que entró a otra empresa bajo el mismo régimen o de Zona Franca. En estos casos, la operación deberá ser autorizada por la DGA, quien elaborará la correspondiente Acta y Actualizará en la correspondiente declaración de entrada.

6. A efectos de cualquiera de las cinco operaciones anteriores se tomarán en cuenta los coeficientes técnicos.

Los exportadores indirectos tendrán tratamiento similar al especificado en este Artículo.

Artículo 22 La Secretaría Técnica tramitará directamente, sin autorización previa de la CNPE:

1. Solicitud de traspaso de bienes a otra empresa beneficiaria del régimen ante la DGA.

2. Solicitud de inclusión de nuevos productos de exportación, en los registros de empresas beneficiarias.

3. Solicitud para readecuación del período de presentación del Informe de Operaciones.

CAPÍTULO IV
CASOS ESPECÍFICOS DE SUSPENSIÓN Y DEVOLUCIÓN DE IMPUESTOS SOBRE COMBUSTIBLES PARA EL SECTOR PESQUERO

Artículo 23 Sin vigencia.

Artículo 24 Sin vigencia.

Artículo 25 Sin vigencia.

Artículo 26 Sin vigencia.

Artículo 27 Derogado.

Artículo 28 Derogado.

Artículo 29 Derogado.

CAPÍTULO V
DEVOLUCIÓN DE DERECHOS E IMPUESTOS

Artículo 30 Podrán inscribirse bajo la modalidad de devolución de derechos e impuestos, entre otras, aquellas empresas exportadoras cuyas exportaciones tengan un valor inferior al mínimo establecido en el Artículo 6 de la Ley, de acuerdo al criterio de la Comisión Nacional de Promoción de Exportaciones y previo dictamen favorable del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 31 La devolución de los derechos e impuestos indirectos (IVA) para todos los sectores exportadores, se hará conforme lo establece el Artículo 197 del Decreto Nº. 01-2013, Reglamento de la Ley Nº. 822, Ley de Concertación Tributaria y en el plazo que actualmente existe para la devolución del IVA. Los requisitos específicos serán establecidos mediante una normativa interna conjunta que emitirán la DGI, la DGA y la Secretaría Técnica de la CNPE, en un plazo no mayor de quince días a partir del presente Reglamento.

Artículo 32 En la devolución de los derechos e impuestos referidos en el Artículo 5 de la Ley, no se consideran los pagados por la maquinaria y equipo, a menos que el productor llegue a exportar, directa o indirectamente, más del 25% de su producción total anual, utilizando dicha maquinaria y equipos durante un período de 2 años.

En este caso, deberá solicitar ante la Secretaría la aprobación para que la DGA o DGI, según el caso, le devuelva la parte de los derechos e impuestos pagados correspondiente al porcentaje exportado.

Artículo 33 Para la devolución de derechos e impuestos de importación y compras locales, la Secretaría Técnica autorizará al exportador para que realice sus trámites ante la DGI. En todo caso, la empresa exportadora deberá estar incluida en un registro que para tales efectos llevará la Secretaría.

Los parámetros utilizados para el cálculo de la devolución serán revisados por la Secretaría Técnica, DGA y DGI, sobre la base de las importaciones y compras locales debidamente realizadas.

Artículo 34 La devolución a que hace referencia el Artículo 5 de la Ley incluirá, cuando corresponda, DAI, IVA, ISC, ISC al Azúcar, IECT e IECC. Para reembolsar otros impuestos que afecten los costos unitarios se requerirá previa aprobación de la CNPE y se someterá ante el MHCP para su autorización respectiva.

Artículo 35 En el caso de un exportador directo, la solicitud de devolución a que se refiere el Artículo 5 de la Ley, deberá ser efectuada por la DGA en un plazo no mayor de sesenta (60) días contados a partir de la fecha de exportación. En el caso del exportador indirecto, conforme lo establecido en el Capítulo VI de este Reglamento, la fecha de referencia será la que figure en la factura.

Artículo 36 La devolución se hará en un plazo máximo de treinta (30) días de presentada la solicitud al MHCP, luego de comprobado que no existen otras obligaciones tributarias de los contribuyentes. De lo contrario, cualquier saldo a favor del contribuyente se destinará a la cancelación de su deuda con el fisco.

Artículo 37 Esta modalidad de facilitación podrá aplicarse de manera complementaria con la suspensión del Artículo 6 de la Ley a efectos de reintegrar aquellos derechos que por razones de tipo práctico no se hayan podido suspender.

CAPÍTULO VI
EXPORTACIONES INDIRECTAS

Artículo 38 Se consideran exportadores indirectos, los que transformen y vendan mercancías que se incorporen a productos vendidos en el exterior por empresas acogidas al régimen de Zonas Francas de Exportación y por empresas cogidas al régimen de Perfeccionamiento Activo.

Se consideran exportadores indirectos, los que transformen y vendan mercancías que se incorporen a productos vendidos en el exterior por empresas acogidas al régimen de Zonas Francas de Exportación y por empresas cogidas al régimen de Perfeccionamiento Activo.

Artículo 39 Se considerará que una empresa es habitualmente exportadora, cuando cumpla con lo estipulado en el Artículo 6 de la Ley, o que presente una solicitud justificada de ventas futuras, a tales efectos. La CNPE podrá reducir este monto, de conformidad con el Artículo 32 de la Ley, para asegurar la administración ordenada de los incentivos correspondientes.

Artículo 40 La Secretaría Técnica en coordinación con el MHCP será la encargada de verificar que no haya duplicación de beneficios entre el exportador directo e indirecto.

Artículo 41 De conformidad con el Artículo 28 de la Ley, el exportador directo deberá extender un documento comprobatorio de exportaciones indirectas, denominado Constancia de Exportación Certificada en un formato especial diseñado por la Secretaría.

Artículo 42 La intervención del Agente Aduanero en el Régimen de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo, es optativa, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 88, literal f) del RECAUCA.

CAPÍTULO VII
COMISIÓN NACIONAL DE PROMOCIÓN DE EXPORTACIONES

Artículo 43 La Comisión Nacional de Promoción de Exportaciones continuará ejerciendo sus funciones como órgano rector y coordinador en materia de aplicación de la Ley y su Reglamento, así como formulador de propuestas para mejorar la promoción de las exportaciones. Las asociaciones de exportadores del Sector Privado, tendrán su representación ante la CNPE a través de sus delegados, quienes deberán renovarse cada dos años. Para la selección de los representantes del Sector Privado, la Comisión tomará en cuenta la representatividad de la Asociación y su orientación hacia el fomento de las exportaciones.

Los Miembros del CNPE podrán nombrar a sus respectivos suplentes en caso de ausencia. En casos de fuerza mayor, el Ministro del MIFIC y Presidente de la CNPE podrá ser reemplazado por el Ministro en funciones.

Artículo 44 Para que haya quórum en las sesiones de la CNPE, se requiere la presencia de por lo menos 6 de sus miembros delegados, y el voto favorable de la mayoría de los presentes para la validez de sus resoluciones. Las decisiones se tomarán por mayoría simple de los presentes con derecho a voto. En caso de empate decidirá el Presidente.

Para una sesión ordinaria se exigirá el quórum en la primera convocatoria, sin embargo, en una segunda convocatoria habrá quórum con los miembros presentes, siempre que concurra el miembro que la preside.

Artículo 45 El Presidente de la Comisión Nacional de Promoción de Exportaciones podrá invitar a participar en las reuniones de la Comisión, con voz pero sin voto, a titulares o delegados de entes estatales o privados cuando se traten asuntos relacionados con sus actividades.

Artículo 46 El Ministerio de Fomento Industria y Comercio asumirá la función de Secretaría Técnica de la Comisión. La Secretaría Técnica estará a cargo de un Secretario Técnico, quien será designado por el Ministro.

Artículo 47 De conformidad con el Artículo 33 de la Ley, son atribuciones de la Secretaría las siguientes:

a) Proponer a la CNPE el programa anual de actividades de a la Secretaría;

b) Identificar la necesidad de recursos requeridos por la Secretaría y someterlo a la consideración de la CNPE;

c) Asistir, con derecho a voz, a las sesiones de la CNPE;

d) Cumplir y hace cumplir los acuerdos de la CNPE;

e) Analizar la información bimestral que el CETREX brindará sobre sus actividades de desempeño y la evolución de
las exportaciones;

f) Las demás funciones que le asigne la CNPE.

Artículo 48 Disposiciones Administrativas del CETREX. La Comisión aprobará las normativas internas de funcionamiento (Reglamento Interno) y evaluará periódicamente su desempeño.

Artículo 49 Sin vigencia.

Artículo 50 El presente Reglamento entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, Casa Presidencial, el quince de agosto del año dos mil uno.- ARNOLDO ALEMÁN LACAYO, Presidente de la República de Nicaragua.- EDGARD ANTONIO GUERRA, Ministro de Fomento, Industria y Comercio.

NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por: 1. Ley Nº. 339, Ley Creadora de la Dirección General de Servicios Aduaneros y de Reforma a la Ley Creadora de la Dirección General de Ingresos, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 69 del 6 de abril de 2000; 2. Ley N°. 382, Ley de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo y de Facilitación de las Exportaciones, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 70 del 16 de abril de 2001; 3. Ley N°. 489, Ley de Pesca y Acuicultura, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 251 del 27 de diciembre de 2004; 4. Ley N°. 562, Código Tributario de la República de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 227 del 23 de noviembre de 2005; 5. Ley Nº. 822, Ley de Concertación Tributaria, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 241 del 17 de diciembre de 2012; 6. Decreto Ejecutivo N°. 01-2013, Reglamento de la Ley Nº. 822, Ley de Concertación Tributaria, publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 12 del 22 de enero de 2013; 7. Ley Nº. 917, Ley de Zonas Francas de Exportación, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 196 del 16 de octubre de 2015; y los criterios jurídicos de pérdida de vigencia por Plazo Vencido y Objeto Cumplido.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los once días del mes de agosto del año dos mil veintiuno. Dip. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.



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ASAMBLEA NACIONAL

Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia Aduanas

El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 11 de agosto de 2021, del Decreto Ejecutivo Nº. 20-2003, De Reformas e Incorporaciones al Reglamento de la Ley Creadora de la Dirección General de Servicios Aduaneros y de Reforma a la Ley Creadora de la Dirección General de Ingresos, Ley Nº. 339, aprobado el 20 de febrero de 2003 y publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 40 del 26 de febrero de 2003, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley Nº. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley Nº. 1077, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia Aduanas, aprobada el 11 de agosto de 2021.

DECRETO Nº. 20-2003

El Presidente de la República de Nicaragua,

En uso de sus facultades que le confiere la Constitución Política de Nicaragua,

HA DICTADO

El siguiente

DECRETO

De Reformas e Incorporaciones al Reglamento de la Ley Creadora de la Dirección General de Servicios Aduaneros y de Reforma a la Ley Creadora de la Dirección General de Ingresos, Ley Nº. 339.

Artículo 1 Se aprueban las siguientes reformas e incorporaciones al Decreto Nº. 88-2000, Reglamento a la Ley Creadora de la Dirección General de Servicios Aduaneros y de Reforma a la Ley Creadora de la Dirección General de Ingresos, Ley Nº. 339, publicado en La Gaceta, Diario Oficial, Nº. 172 del 11 de septiembre de 2000, las que se leerán así:

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1 Objeto
El presente Decreto tiene por objeto establecer las disposiciones reglamentarias para la aplicación de la Ley Nº. 339, Ley Creadora de la Dirección General de Servicios Aduaneros y de Reforma a la Ley Creadora de la Dirección General de Ingresos publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 69 del 6 de abril del año 2000, la que en adelante se denominará la Ley.

Artículo 2 Sucesoras sin Solución de Continuidad
Para los efectos de aplicación del Artículo 1 de la Ley, se comprenderá como sucesoras sin solución de continuidad, el acto jurídico mediante el cual las nuevas Instituciones creadas por la Ley asumen los bienes, derechos y obligaciones de las antiguas Direcciones Generales de Ingresos y de Aduanas, sin interrumpir sus relaciones jurídicas y el uso de todos los recursos que le corresponden de conformidad al Artículo 17 de la referida Ley.

Artículo 3 Organismos Administrativos Descentralizados
Para los efectos de aplicación del Artículo 2 de la Ley, la Descentralización Administrativa y la Rectoría Sectorial se entenderá a lo establecido en el Artículo 4 de la Ley Nº. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicado en La Gaceta Nº. 102 del 3 de junio de 1998.

Artículo 4 Mecanismos de Verificación
El Ministro de Hacienda y Crédito Público regulará los mecanismos para la verificación y seguimiento del cumplimiento de la Política Tributaria de las Recaudaciones y de los Planes Estratégicos y Operativos de la DGI y de la DGA.

Artículo 5 Contribuyentes y Responsables
De conformidad al numeral 2) del Artículo 5 de la Ley, se entenderá como Contribuyente, los obligados por las Leyes y demás disposiciones fiscales al cumplimiento de la obligación tributaria, respecto de los cuales se verifica el hecho generador del tributo.

Asimismo serán responsables, las personas designadas por las Leyes y demás disposiciones fiscales en virtud de sus funciones públicas o privadas, que intervengan en actos y operaciones los cuales deben efectuar la retención o la percepción del tributo correspondiente.

Artículo 6 Usuarios de los Servicios Aduaneros y Agentes Aduaneros y Transportistas
Constituyen Usuarios del Servicio Aduanero, las personas naturales o jurídicas dedicadas a las actividades del comercio exterior, y obligadas al cumplimiento de las leyes aduaneras y conexas; así como las disposiciones que deriven de estas.

Agentes Aduaneros, son los designados por las Leyes y demás disposiciones aduaneras en virtud de sus funciones públicas o privadas para que intervengan en actos u operaciones de comercio exterior y que además poseen la calidad de fiadores solidarios.

Transportista, es el responsable por la entrega de las mercancías en la Aduana de destino y responde ante la Aduana por el pago de los tributos, si la mercadería no llega en su totalidad a su destino.

Artículo 7 Requerimientos de Información y Auxilio
Según lo establecido en los numerales 10), 12) y 14) del Artículo 146 de la Ley N°. 562, Código Tributario de la República de Nicaragua y sus reformas y el numeral 10) del Artículo 6 de la Ley, los requerimientos que dichas Instituciones necesiten e otras entidades y Ministerios de Estado, se harán mediante oficio dirigido directamente al Superior Jerárquico de las mismas. Cuando dicho requerimiento sea dirigido a una institución privada, el oficio se dirigirá al Gerente o al Representante Legal de la Institución. Estos oficios deben ser suscritos por las autoridades habilitadas conforme las leyes, reglamentos y disposiciones de la materia.

En el caso de Instituciones pertenecientes a Estados Extranjeros el requerimiento de información se hará conforme las reglas establecidas en los Convenios de Cooperación, Tratados o Acuerdos Internacionales de la materia o conforme la práctica general de Derecho Internacional Público.

Con referencia al auxilio judicial se dirigirá oficio al juez competente de la jurisdicción correspondiente.

Artículo 8 Establecimiento de Agencias
Para la aplicación del Artículo 7 de la Ley, establecimiento de Administraciones o delegaciones por parte de la DGI y la DGA en todo el territorio nacional, se hará a través de resoluciones o disposiciones administrativas.

Artículo 9 Ejecución de Políticas
La Política Tributaria, Arancelaria y de Comercio Exterior serán definidas por los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Fomento, Industria y Comercio, respectivamente, de conformidad a las funciones contenidas en la Ley Nº. 290.

Artículo 10 Disposiciones Técnicas y Administrativas
Las disposiciones técnicas aprobadas por los Directores Generales, se harán del conocimiento público a través de los medios que cada Director disponga, para efectos de aplicación del numeral 2) del Artículo 15 de la Ley.

Las disposiciones administrativas que regulen la administración de los recursos materiales y financieros de las Instituciones, no requieren publicación en los medios de comunicación social. En el caso de subastas públicas, se regirán de acuerdo a las leyes de la materia.

Artículo 11 Procuradores Auxiliares
Para el cumplimiento de sus funciones, las Direcciones Generales de Ingresos y de Servicios Aduaneros contarán con la asistencia de Procuradores Auxiliares que serán designados por el Procurador General de la República. Las labores de asistencia que brinden los Procuradores Auxiliares serán las que indique la Ley de la materia.

CAPÍTULO II
ORGANIZACIÓN, ADMINISTRACIÓN Y PLANIFICACIÓN DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE INGRESOS

SECCIÓN I
ESTRUCTURA ORGANIZACIONAL Y FUNCIONAL DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE INGRESOS

Artículo 12 Para el cumplimiento de las funciones establecidas en el Artículo 146 de la Ley Nº. 562, Código Tributario de la República de Nicaragua y sus reformas, y en aplicación a lo dispuesto en al Artículo 10 de la Ley, la Dirección General de Ingresos tendrá la siguiente estructura organizacional:

1. Dirección Superior.

1.1 Director General.

1.2 Sub Dirección General de Planes y Normas.

1.3 Sub Dirección General de Operaciones.

El Director General nombrará a los Sub Directores Generales y les delegará las funciones y facultades que correspondan.

2. Órganos de Asesoría y Apoyo a la Dirección Superior.

2.1 Planificación Estratégica.

2.2 Asesoría Legal.

2.3 Auditoría Interna.

2.4 Divulgación.

2.5 Revisión de Recursos.

3. Divisiones.

3.1 División de Informática y Sistemas.

3.2 División de Recursos Humanos.

3.3 División de Recursos Materiales y Financieros.

4. Direcciones.

4.1 Dirección de Asistencia al Contribuyente.

4.2 Dirección Jurídico Tributaria.

4.3 Dirección de Registro, Recaudación y Cobranza.

4.4 Dirección de Administraciones de Rentas.

4.5 Dirección de Fiscalización.

4.6 Dirección de Grandes Contribuyentes.

4.7 Dirección de Catastro Fiscal.

Las Divisiones y los Órganos de Asesoría y Apoyo a la Dirección Superior estarán a cargo de un jefe de División o del Órgano de Asesoría y Apoyo; y, las Direcciones estarán a cargo de un Director.

Las Administraciones de Rentas estarán a cargo de un Administrador de Rentas.

Artículo 13 Planificación Estratégica
Corresponde a Planificación Estratégica:

1. Coordinar la formulación y evaluación del Plan Estratégico y el Plan Operativo Anual.

2. Definir criterios para los fines de extracción de datos en cuanto a información estadística y gerencial.

3. Establecer las políticas para la elaboración del informe de gestión de la Administración Tributaria.

4. Generar y evaluar información estadística para el control de la gestión institucional.

Artículo 14 Asesoría Legal
Corresponde a Asesoría Legal:

1. Asesorar y representar a la institución y al Director General de Ingresos en los juicios penales y criminales que son entablados contra los contribuyentes por los diferentes delitos cometidos por estos.

2. Coordinar con la Procuraduría General de la República las acciones relacionadas a los juicios penales y criminales que son entablados contra los contribuyentes por los diferentes delitos cometidos por estos.

Artículo 15 Auditoría Interna
Corresponde a Auditoría Interna:

1. Establecer los controles internos que garanticen el buen uso y salvaguarda de los bienes patrimoniales a través de la elaboración e implantación del manual de control interno.
2. Aplicar medidas cautelares y verificar los actos administrativos, financieros, contables y fiscales

3. Verificar el proceso de compras y su adecuado registro en los inventarios de bienes.

4. Comprobar que los recursos financieros estén siendo utilizados conforme a las normas presupuestarias y procedimientos de control interno establecidos.

5. Verificar a posteriori las auditorías fiscales, así como las exoneraciones y devoluciones de impuestos.

6. Certificar las cuentas incobrables para su autorización por parte del Consejo Superior de la Contraloría General de la República, a fin de eliminarlas de los registros contables de la Institución.

7. Aplicar las demás funciones contenidas en las leyes, normas y disposiciones emitidas por la Contraloría General de la República.

Artículo 16 Divulgación
Corresponde a Divulgación:

1. Promover a través de los medios de comunicación, el acercamiento con los contribuyentes y público en general a fin de proyectar la imagen institucional.

2. Definir, ejecutar y evaluar las estrategias de comunicación para incrementar en los contribuyentes la confianza en la gestión institucional.

3. Coordinar las conferencias de prensas y entrevistas del Director General con los medios de comunicación.

Artículo 17 Revisión de Recursos
Corresponde a Revisión de Recursos:

1. Atender y presentar resoluciones, para firma del Director General de Ingresos sobre los Recursos de Revisión interpuestos ante este.

2. Revisar y aplicar procedimientos de Ley en materia de recursos de revisión que son de competencia de la Dirección General de Ingresos.

3. Analizar y dictaminar resoluciones de revisión de recursos en los plazos definidos en las leyes y sus reglamentos.

4. Otorgar audiencias a los contribuyentes.

Artículo 18 División de Informática y Sistemas
Corresponde a la División de Informática y Sistemas:

1. Organizar, dirigir y controlar el diseño, desarrollo, implementación y funcionamiento de los sistemas informáticos, operativos, bases de datos, redes, telecomunicaciones y equipos, para garantizar un servicio efectivo de apoyo informático a todos los niveles de la institución.

2. Recomendar nuevas aplicaciones tecnológicas de Hardware y Software y las formas de implantación y evaluar permanentemente el estado de los sistemas de información, equipos y software, normas y procedimientos de desarrollo, instalación, mantenimiento, operación y producción.

Artículo 19 División de Recursos Humanos
Corresponde a la División de Recursos Humanos:

1. Administrar los procesos de ingresos, traslados, promociones y egresos del personal, conforme las normativas y leyes vigentes.

2. Formular, ejecutar y evaluar planes y programas de capacitación para promover la formación técnica y profesional de los funcionarios y/o empleados de la Dirección General de Ingresos con el fin de mejorar su desempeño.

3. Asegurar el pago oportuno de las remuneraciones al personal, la implantación de programas de beneficios sociales, higiene y seguridad ocupacional, el mantenimiento del sistema disciplinario y el cumplimiento de las disposiciones legales laborales y de seguridad social.

Artículo 20 División de Recursos Materiales y Financieros
Corresponde a la División de Recursos Materiales y Financieros:

1. Planificar, organizar, dirigir, controlar y evaluar el uso racional de los recursos materiales y financieros que garanticen la administración eficiente y transparente de los recursos para el óptimo funcionamiento de las operaciones de la institución.

2. Garantizar el estricto cumplimiento de los procedimientos, políticas, controles y principios contables generalmente aceptados, asegurando el registro de todas las operaciones financieras, el presupuesto anual, y control de los fondos y valores de la Dirección General de Ingresos.

3. Asegurar el suministro y mantenimiento correcto de las instalaciones, equipos, mobiliarios y materiales de oficina y la adecuada prestación de servicios a las diferentes áreas de la Institución.

4. Elaborar el anteproyecto de presupuesto anual y su programación de acuerdo con los requerimientos del Plan Estratégico y del Plan Anual Operativo.

Artículo 21 Dirección de Asistencia al Contribuyente
Corresponde a la Dirección de Asistencia al Contribuyente:

1. Asesorar y orientar al contribuyente y público general, en todo lo relacionado con la tributación, apoyándose en las leyes, reglamentos y normativas vigentes, brindando servicios de calidad a los mismos.

2. Diseñar estrategias de acercamiento, comunicación, educación y publicar material informativo.

3. Ejecutar en distintas partes del país seminarios, talleres u otras actividades de información a los sujetos pasivos, con el propósito de incrementar la conciencia tributaria.

4. Reproducir y distribuir todas las disposiciones o resoluciones tributarias y coordinar con el Ministerio de Educación lo relacionado al pénsum académico de tributación.

5. Diseñar, ejecutar y evaluar las estrategias de asistencia al contribuyente a nivel nacional para ser aplicadas por las Administraciones de Rentas.

Artículo 22 Dirección Jurídica Tributaria
Corresponde a la Dirección Jurídico Tributaria:

1. Diseñar, formular y presentar propuestas al Director General de Ingresos relacionados con leyes, reglamentos, acuerdos ministeriales, decretos, disposiciones administrativas y resoluciones que aseguren el soporte jurídico del quehacer institucional.

2. Elaborar propuestas de normas tributarias y otras normas legales, con el fin de establecer procedimientos de aplicación uniforme en la Administración Tributaria.

3. Atender consultas sobre aspectos legales y tributarios para uso interno de la Dirección General de Ingresos; así como, otros en materia tributaria y legal presentada por los contribuyentes.

4. Atender conforme a las leyes de la materia, el sistema de exoneraciones y devoluciones de impuestos, autorizados por la Secretaria del Ministerio de Hacienda y Crédito Público a la Dirección Superior de la Dirección General de Ingresos.

5. Atender y autorizar los trámites de devolución de impuestos enviados y dictaminados por las Administraciones de Rentas y la Dirección de Grandes Contribuyentes; y, garantizar que los soportes y requerimientos en los trámites de las devoluciones de impuestos se realicen conforme a la Ley.

Artículo 23 Dirección de Registro, Recaudación y Cobranza
Corresponde a la Dirección de Registro, Recaudación y Cobranza:

1. Normar, supervisar, coordinar, controlar y evaluar, a nivel nacional, los procesos de registro del contribuyente, recaudación, control de omisos, cobranza y convenios, mediante la elaboración, actualización y capacitación de normas y procedimientos relacionados con los procesos que administra.

Artículo 24 Dirección de Administraciones de Rentas
Corresponde a la Dirección de Administraciones de Rentas:

1. Coordinar, supervisar y evaluar las actividades de gestión relacionadas con el cumplimiento del Plan Anual Operativo de las Administraciones de Rentas del país. Las Administraciones de Rentas tendrán similar estructura organizacional y funciones que la Dirección de Grandes Contribuyentes, teniendo facultades para verificar y controlar el cumplimiento de las obligaciones tributarias, de los contribuyentes bajo su jurisdicción y podrán modificar las declaraciones, exigir aclaraciones, efectuar reparos conforme la Ley, a efectos de liquidar el tributo aplicando las sanciones que legalmente correspondan a los infractores, de acuerdo a las normas y procedimientos aprobados para los procesos de inscripción, recaudación, fiscalización y cobranza, bajo los lineamientos de las Direcciones de Registro, Recaudación, Cobranza y Fiscalización.

2. Efectuar control de los ingresos (cuota fija Managua y No Tributarios) recaudados por las instituciones financieras para garantizar la correcta recaudación de los mismos.

3. Proponer al Director General de Ingresos cierres de negocios por actos vinculados con la evasión tributaria conforme lo establecido en la normativa pertinente.

4. Coordinar el funcionamiento de ventanillas de atención especializadas.

Artículo 25 Dirección de Fiscalización
Corresponde a la Dirección de Fiscalización:

1. Realizar estudios económicos-fiscales y de comportamiento de los contribuyentes mediante cruces de información interna y externa, con el objeto de formular el plan anual de fiscalización, definiendo que contribuyentes y bajo qué modalidad de fiscalización o programas serán auditados o controlados por los departamentos de Fiscalización dependientes de las Administraciones de Rentas y de la Dirección de Grandes Contribuyentes.

2. Definir y desarrollar los procedimientos y técnicas de fiscalización que se implementarán en los departamentos de fiscalización de la institución. Documentar en detalle los programas de fiscalización definidos y diseñar los planes de capacitación e implantación de los mismos.

3. Supervisar y mantener una estrecha coordinación con los departamentos de fiscalización de cada Administración de Rentas y de la Dirección de Grandes Contribuyentes a fin de evaluar los programas de fiscalización ejecutados por estos departamentos conforme los indicadores definidos para cada programa.

4. Verificar y controlar el cumplimiento de las normas tributarias en la aplicación de sanciones y formulación de reparos.

Artículo 26 Dirección de Grandes Contribuyentes
Corresponde a la Dirección de Grandes Contribuyentes:

1. Coordinar, supervisar y evaluar las actividades de la gestión tributaria de los Grandes Contribuyentes seleccionados en el nivel central, de acuerdo a las normas y procedimientos aprobados por la Dirección General, para ejecutar los procesos de inscripción, recaudación, fiscalización y cobranzas de los tributos fiscales, bajo los lineamientos de las Direcciones de Registro, Recaudación y Cobranza y Fiscalización. Asimismo, le corresponde cumplir con el Plan Anual Operativo aprobado por la Dirección General.

2. Garantizar la reducción de los niveles de omisidad, morosidad y de evasión fiscal para incrementar la recaudación proveniente de estos contribuyentes.

3. Verificar y controlar al igual que las Administraciones de Rentas el cumplimiento de las obligaciones tributarias de los contribuyentes bajo su jurisdicción y podrán modificar las declaraciones, exigir aclaraciones, efectuar reparos conforme la Ley, a efectos de liquidar el tributo, aplicando las sanciones que legalmente correspondan a los infractores.

4. Asegurar el mantenimiento correcto de las instalaciones, equipos y mobiliarios y la adecuada prestación de servicios, así como el control de los recursos humanos, de acuerdo a los lineamientos de las Divisiones de Recursos Materiales y Financieros y de la División de Recursos Humanos.

5. Proporcionar la orientación e información legal y/o contable que requieran los contribuyentes para el cumplimiento voluntario de sus obligaciones tributarias; así como a las demás áreas de la Dirección, para el cumplimiento de sus funciones bajo los lineamientos de la Dirección de Asistencia al Contribuyente.

6. Asegurar el funcionamiento de los sistemas informáticos, operativos, bases de datos, redes, telecomunicaciones y equipos, bajo los lineamientos de la División de Informática y Sistemas.

7. Realizar el cobro persuasivo a través de intervenciones administrativas, judiciales o embargos.

8. Recibir y resolver los Recursos de Reposición que interpongan los contribuyentes.

9. Dictaminar adicionalmente, las solicitudes de devoluciones de impuestos interpuestas por los contribuyentes las cuales remitirán a la Dirección Jurídica Tributaria.

10. Las demás que sean facultades o funciones de las Administraciones de Rentas.

Artículo 27 Derogado.

Artículo 28 Administración de Rentas
Las Administraciones de Rentas, registran, recaudan, fiscalizan y cobran a los contribuyentes bajo su administración, aplicando las normas tributarias y los controles internos, directrices, orientaciones y los manuales de procedimientos emitidos para tal fin, recepcionan y resuelven los Recursos de Reposición que interpongan los contribuyentes. Adicionalmente dictaminarán las solicitudes de devoluciones de impuestos interpuestas por los contribuyentes los cuales remitirán a la Dirección Jurídica Tributaria. Además coordinarán el funcionamiento de las ventanillas fiscales bajo su jurisdicción.

Artículo 29 Para la aplicación de lo dispuesto en el Artículo 13 de la Ley, las funciones de Administración General y Representación Legal, solo serán delegadas en caso de ausencia del Director General, aplicándose entonces lo dispuesto en el Artículo 9 de la Ley Nº. 339. Las demás funciones y facultades pueden ser delegadas a las áreas respectivas por medio de comunicaciones escritas emitidas por el Director General de Ingresos o mediante el nombramiento de los jefes de Dirección, División o Administración de Rentas.

Artículo 30 Autoridades Fiscales o tributarias
Son todas aquellas personas que por delegación o nombramiento del Director General de Ingresos, ejercen funciones de autoridad sobre un nivel organizativo o estructura funcional de la Dirección General de Ingresos o sea Direcciones, Divisiones y Administraciones de Rentas. También cuando tienen funciones delegadas de la Administración Tributaria tales como: Registro, Recaudación, Cobranza, Fiscalización y Catastro y por facultad expresa de las leyes tributarias vigentes.

Artículo 31 Oficinas Delegadas y Oficinas Fiscales
Se debe entender como oficinas delegadas y/o oficinas fiscales; las direcciones, dependencias u oficinas del Estado y/o Instituciones privadas, autorizadas por la Dirección General de Ingresos, para que sean oficinas recaudadoras de conformidad a lo dispuesto en el numeral 9 del Artículo 152 de la Ley Nº. 562, Código Tributario de la República de Nicaragua.

SECCIÓN II
ESTRUCTURA FUNCIONAL Y ORGANIZATIVA DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE SERVICIOS ADUANEROS

TÍTULO I
FUNCIONES DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE SERVICIOS ADUANEROS

Artículo 32 Funciones
La Dirección General de Servicios Aduaneros tendrá las siguientes funciones:

1. Ejercer el control aplicable, a toda persona, mercancía y medios de transporte en su territorio, a fin de recaudar tributos, generar datos estadísticos de comercio exterior, prevenir y reprimir la comisión de ilícitos aduaneros.

2. Coadyuvar con las instituciones correspondientes en el control de entrada y salida al territorio aduanero de las mercancías restringidas o prohibidas.

3. Practicar el reconocimiento a las mercancías sometidas a cualquier régimen aduanero, a fin de precisar la veracidad de lo declarado, tanto en los depósitos aduaneros como en el domicilio, dependencias, bodegas, instalaciones o establecimientos del declarante, si este lo solicita y se satisfagan los requisitos establecidos mediante disposiciones administrativas.

4. Participar en la definición de criterios obligatorios de clasificación de mercancías para la aplicación de la nomenclatura arancelaria.

5. Intervenir en todas las instancias negociadoras nacionales e internacionales referidas a la actividad aduanera y en la elaboración de proyectos normativos y acuerdos internacionales que se relacionen con dicha actividad.

6. Cumplir y hacer cumplir las obligaciones convencionales que resulten de los tratados internacionales suscritos por el país en materia aduanera y de comercio exterior en lo procedente.

7. Mantener actualizada la información estadística del comercio exterior.

8. Planificar, coordinar y ejecutar las auditorias domiciliares a los importadores, exportadores y auxiliares de la función pública aduanera.

9. Controlar la actuación de todos los auxiliares de la función pública aduanera.

10. Definir y desarrollar los programas de capacitación de los recursos humanos.

11. Garantizar la aplicación de las normas técnicas y condiciones de infraestructura que deben cumplir los depósitos aduaneros a efectos de su habilitación.

12. Llevar el estado general, por rubro, de los ingresos que recauden las unidades y dependencias bajo su dirección e informar diariamente al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para la ejecución de la política tributaria, y rendirle cuentas de la ejecución presupuestaria.

13. Coordinar el servicio de vigilancia aduanera, para la prevención y represión de ilícitos e infracciones aduaneras.

14. Recabar de cualquier organismo o persona, pública o privada, las informaciones necesarias y practicar las investigaciones pertinentes para la determinación de los elementos integrantes o condicionantes del hecho generador de los tributos, respecto de los cuales sea sujeto activo.

15. Publicar las Disposiciones Técnicas y Administrativas para el conocimiento público a través de medios electrónicos, electromagnéticos u otros medios que el Director General disponga.

16. Conocer y resolver de conformidad con el CAUCA y RECAUCA los recursos aduaneros que interpongan los contribuyentes y usuarios en el ejercicio de sus derechos.

17. Las demás funciones que le asignen otras leyes.

Artículo 33 Coordinación de Funciones
Previo a que se dicte cualquier norma destinada a regular las actividades de otros organismos participantes en las operaciones de comercio exterior, que impliquen interferencia en la ejecución o afecten los controles aduaneros, deberá ser oída la Dirección General de Servicios Aduaneros.

TÍTULO II
DE LA ESTRUCTURA ORGANIZATIVA

Artículo 34 Estructura
La Dirección General de Servicios Aduaneros estará estructurada de la manera siguiente:

1. Dirección General.

2. Auditoría Interna.

3. Consejo de Aduanas.

4. Asesoría de Planificación Estratégica.

5. Asesoría de Relaciones Públicas.

6. Sub Dirección General Técnica, la que se integrará con las unidades siguientes:

6.1 División de Técnica Aduanera, la que tendrá a su cargo las unidades siguientes:

6.1.1 Departamento de Arancel y Valor.

6.1.2 Departamento de Normativa Aduanera.

6.1.3 Departamento de Regímenes Aduaneros.

6.1.4 Departamento de Normas de Origen.

6.2 División de Planeamiento, la que tendrá a su cargo las unidades siguientes:

6.2.1 Departamento de Selección y Análisis

6.2.2 Departamento de Programación de la Fiscalización

6.3 División de Gestión y Estadísticas, la que tendrá a su cargo las unidades siguientes:

6.3.1 Departamento de Indicadores y Estadísticas.

6.3.2 Departamento de Seguimiento y Evaluación de la Fiscalización.

7. Sub Dirección General de Administración, la que se integrará con las siguientes unidades:

7.1 División de Administración de Servicios, la que tendrá a su cargo las siguientes unidades:

7.1.1 Departamento de Recursos Materiales.

7.1.2 Departamento de Servicios Generales.

7.2 División Financiera, la que tendrá a su cargo las siguientes unidades:

7.2.1 Departamento de Control de Gestión.

7.2.2 Departamento de Contabilidad.

7.2.3 Departamento de Presupuesto.

7.3 División de Recursos Humanos, la que tendrá a su cargo las siguientes unidades:

7.3.1 Departamento de Sistema de Carrera.

7.3.2 Departamento de Capacitación.

7.3.3 Departamento de Administración de Personal.

7.4 División de Informática, la que tendrá a su cargo las siguientes unidades:

7.4.1 Departamento de Administración de Sistemas.

7.4.2 Departamento de Desarrollo.

7.5 Departamento de Atención a Usuarios.

7.6 Departamento de Coordinación de Aduanas.

8. División de Fiscalización, la que tendrá a su cargo las siguientes unidades:

8.1 Departamento de Revisión.

8.2 Departamento de Auditoría de Empresas.

8.3 Departamento de Laboratorio.

8.4 Oficina de Industria.

8.5 Oficina de Control Documental.

9. División de lnspectoría Aduanera la que tendrá a su cargo las siguientes unidades:

9.1 Control Central.

9.2 lnspectoría Móvil.

10. División de Asuntos Jurídicos, que se integrará con las unidades siguientes:

10.1 Departamento de Asuntos Jurídicos.

10.2 Departamento de Notaría y Registro.

10.3 Departamento de Exoneraciones.

11. División de Revisión Operativa, la que tendrá a su cargo las siguientes unidades:

11.1 Departamento de Control Interno.

11.2 Departamento de Investigaciones e Inspecciones.

12. División de Convenios y Acuerdos, la que tendrá a su cargo las siguientes unidades:

12.1 Departamento Internacionales.

12.2 Departamento Interinstitucionales.

13. Administraciones de Aduanas de Nivel I, con categoría de División:

13.1 Administración de Aduana Managua.

13.2 Administración de Aduana Peña Blanca.

13.3 Administración de Aduana Guasaule.

13.4 Administración de Aduana Corinto.

13.5 Administración de Aduana Central de Carga Aérea.

14. Administraciones de Aduanas de Nivel II, con categoría de Departamento:

14.1 Administración de Aduana Las Manos.

14.2 Administración de Aduana El Espino.

14.3 Administración de Aduana Puerto Cabezas.

14.4 Administración de Aduana El Bluff.

14.5 Administración de Aduana El Rama.

14.6 Administración de Aduana Puerto Sandino.

14.7 Administración de Aduana Potosí.

14.8 Administración de Aduana San Carlos.

TÍTULO III
DE LA ORGANIZACIÓN

Artículo 35 Funciones
Al Director General de Servicios Aduaneros le corresponde ejercer la dirección, supervisión y coordinación de los servicios aduaneros, de acuerdo a las funciones establecidas en la Ley y el presente Decreto, sin perjuicio de otras que le confieran las demás leyes conexas.

Artículo 36 Otras Funciones del Director General de Servicios Aduaneros
El Director General de Servicios Aduaneros tendrá además las funciones siguientes:

1. Definir las políticas y estrategias para la gestión aduanera.

2. Dirigir y coordinar las actividades y los recursos disponibles para el cumplimento de las actividades programadas.

3. Proponer las modificaciones a las normas legales o reglamentarias relativas a las materias de su competencia.

4. Dictar las disposiciones de carácter interno, que por leyes o reglamentos le sean encomendadas e implementar los actos jurídicos que se adopten en el marco del proceso de integración regional o que emanen de tratados o acuerdos internacionales que suscriba el país.

5. Dictar, modificar y hacer cumplir todas las disposiciones de carácter interno que se requieran para el mejor cumplimiento del servicio, dentro del marco legal vigente.

6. Capacitar, evaluar, mantener el orden, la disciplina y aplicar las sanciones derivadas de actos o hechos irregulares o ilícitos que cometa el personal.

7. Representar a la Dirección General de Servicios Aduaneros en los foros internacionales y otras actividades que así lo requiera.

8. Asesorar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y colaborar con las demás instituciones y Organismos del Estado en materia de su competencia.

9. Presidir el Consejo de Aduanas.

Artículo 37 Auditoría Interna
Corresponde a la Unidad de Auditoría Interna las funciones siguientes:

1. Establecer los controles internos que garanticen el buen uso y salvaguarda de los bienes patrimoniales a través de la elaboración e implantación del Manual de Control Interno.

2. Aplicar medidas cautelares y verificar los actos administrativos, financieros, contables y fiscales.

3. Verificar el proceso de compra y su adecuado registro en los inventarios de bienes.

4. Comprobar que los recursos financieros estén siendo utilizados conforme las normas presupuestarias y procedimientos de control interno establecidos.

5. Verificar a las auditorías fiscales, así como las exoneraciones y devoluciones.

6. Certificar las cuentas incobrables para su autorización por parte del Consejo Superior de la Contraloría General de la República, a fin de eliminarlas de los registros contables que lleva cada Institución.

Artículo 38 Consejo de Aduanas
El Consejo de Aduanas establecido en el Artículo 34 del presente Reglamento, será un cuerpo colegiado que asesorará a la Dirección General mediante el análisis de la problemática aduanera y de las soluciones propuestas para una mejor toma de decisiones.

Artículo 39 Integración del Consejo de Aduanas
El Consejo de Aduanas estará integrado por el Director General, quien lo preside, por los Sub-Directores Generales, Directores del primer nivel organizacional, los Jefes de las Asesorías y por los Administradores de Aduanas del Nivel I, o por quienes los subroguen.

Artículo 40 Participación en el Consejo de Aduanas
El Director General de Servicios Aduaneros podrá invitar a las reuniones del Consejo de Aduanas a representantes de sectores de la actividad privada, tales como: Cámara de Industrias, Cámara de Comercio, Cámara de Agentes Aduaneros, Asociación de Exportadores, Federación de Transportistas, Asociación de Depósitos Aduaneros, Corporación de Zonas Francas, cuyas deliberaciones tendrán carácter de recomendaciones.

Artículo 41 Funciones del Consejo de Aduanas
Corresponde al Consejo de Aduanas, asesorar al Director General en materia de:

1. Planificación estratégica.

2. Organización.

3. Control y evaluación de los servicios.

4. Modificaciones al ordenamiento jurídico aduanero.

5. Análisis de los proyectos presentados a la Dirección General.

6. Recibir las sugerencias e inquietudes de los usuarios de Comercio Exterior.

7. Coadyuvar en la definición de las estrategias de conducción de la Institución, y

8. Analizar los efectos de las decisiones y políticas aplicadas.

No forman parte de las funciones del Consejo la toma de decisiones sobre problemas puntuales o casos particulares presentados a la Aduana, los que deberán ser tratados en los órganos o instancias que correspondan.

Artículo 42 Sesiones
El Consejo de Aduanas sesionará en forma ordinaria una vez al mes, pudiéndose realizar sesiones extraordinarias cuando las circunstancias lo requieran, a convocatoria del Director General. Las opiniones del Consejo de Aduanas se adoptarán por mayoría simple de votos de sus miembros presentes.

Artículo 43 Deliberaciones
El resultado de las deliberaciones del Consejo de Aduanas tendrá carácter de recomendaciones las que se levantará en acta por la Dirección de Asuntos Jurídicos.

Artículo 44 Asesoría de Planificación Estratégica
La Asesoría de Planificación Estratégica tendrá a su cargo las funciones siguientes:

1. Elaborar, de acuerdo a los lineamientos de la Dirección General, el plan estratégico de la Dirección General de Servicios Aduaneros.

2. Elaborar el Plan Anual Operativo en acuerdo con los Directores a fin de cumplir con los objetivos estratégicos.

3. Dar seguimiento del Plan Anual Operativo y elaborar los informes de cumplimiento para la Dirección General.

4. Asesorar al Director General de Servicios Aduaneros en materia de su competencia.

Artículo 45 Asesoría de Relaciones Públicas
La Asesoría de Relaciones Públicas tendrá a su cargo las funciones siguientes:

1. Informar y asesorar a los particulares sobre las normas y formalidades a seguir en la operativa aduanera, atendiendo las solicitudes y denuncias que presenten para remitirlas a la Unidad correspondiente.

2. Organizar las reuniones y eventos a realizarse por la Dirección General de Servicios Aduaneros.

3. Evaluar la aceptación pública sobre la eficiencia y eficacia de la actuación de la Dirección General de Servicios Aduaneros e informar al Director General.

4. Difundir las actuaciones y resoluciones que disponga la Dirección General.

5. Proponer las acciones necesarias para el mantenimiento y mejoramiento de la imagen interna y externa de la Institución.

Artículo 46 División de Técnica Aduanera
La División de Técnica Aduanera estará subordinada a la Sub Dirección General Técnica y tendrá asignadas las funciones siguientes:

1. Garantizar e implementar los estudios necesarios que permitan mejorar la aplicación de la legislación aduanera y conexa, mediante la emisión de las disposiciones técnicas y administrativas que correspondan.

2. Participar en reuniones nacionales e internacionales en los temas relativos a procedimientos aduaneros, arancel, valor en aduana, origen y otros temas vinculados a la actividad aduanera, en coordinación con la División de Convenios y Acuerdos.

3. Mantener contacto permanente para intercambio de información, por los medios adecuados, con otros países, Organismos e Instituciones nacionales o internacionales interesadas en la lucha contra el fraude fiscal, y otros temas vinculados a la actividad aduanera.

4. Evaluar y analizar los procedimientos y operaciones aduaneras con la finalidad de modificar o diseñar proyectos sobre procedimientos aduaneros.

5. Evaluar la factibilidad de implementación de los proyectos sobre procedimientos aduaneros, en coordinación con la División de Informática.

6. Elaborar los correspondientes manuales de procedimientos aduaneros internos o externos, de aquellos proyectos aprobados por la Dirección General, para su implementación.

7. Elaborar y proponer proyectos de leyes o decretos para regular la actividad aduanera, en coordinación con la División de Asuntos Jurídicos y Notariales.

8. Formular proyectos de regulaciones y resoluciones de carácter interno y la especificación de criterios para la aplicación uniforme de la normativa que afecta a la actividad aduanera.

9. Dirigir, coordinar y supervisar las funciones de los departamentos dependientes.
9.1 El Departamento de Arancel y Valor, tendrá asignado las funciones siguientes:

9.1.1 Estudiar de manera permanente el arancel y su nomenclatura para proyectar cuando corresponda, propuestas de modificación y correcciones necesarias, así como presentar iniciativas relacionadas con el régimen vigente.

9.1.2 Coordinar con el Departamento de Normativa Aduanera las propuestas de disposiciones administrativas sobre criterios arancelarios para la correcta aplicación de la nomenclatura del Sistema Arancelario Centroamericano (SAC).

9.1.3 Interpretar las notas explicativas del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de mercancías, los instrumentos del Comité y del Comité Técnico, el Acuerdo de valoración y sus notas interpretativas.

9.1.4 Estudiar y actualizarlas normas de valoración en aduana.

9.1.5 Estudiar y actualizar el Arancel externo común, de acuerdo a la normativa vigente nacional e internacional.

9.1.6 Mantener contactos permanentes con la División de Convenios y Acuerdos para colaboraren la elaboración de los documentos técnicos sobre clasificación y valor.

9.1.7 Resolver consultas previas al despacho de mercancías realizadas por los interesados cuando los mismos tengan dudas de clasificación, valor en aduana.

9.1.8 Coordinar con la oficina de Convenios y Acuerdos respecto a los informes requeridos para reuniones en el exterior, así como del resultado de las mismas.

9.1.9 Participar en reuniones nacionales e internacionales en los temas de Arancel, Valor en Aduana.

9.1.10 Mantener actualizada las Bases de datos del Arancel y del Valor.

9.1.11 Estudiar y emitir criterios de clasificación arancelaria de mercancías objeto de comercio internacional de difícil clasificación.

9.1.12 Estudiar y resolver consultas de clasificación arancelaria y valoración en aduana de las mercancías, realizadas por las Administraciones de Aduana y dependencias.

9.1.13 Mantener contacto permanente con el Departamento de laboratorio de la División de Fiscalización a fin de evacuar las consultas de clasificación arancelaria efectuadas por los interesados, Administraciones de Aduana y unidades de la organización que lo requieren.

9.2 El Departamento de Normativa Aduanera, tendrá a su cargo las funciones siguientes:

9.2.1 Estudiar y proponer normativa relacionada a la materia aduanera nacional e internacional y proponer la modificación de la existente.

9.2.2 Coordinar con la Oficina de Convenios y Acuerdos respecto de los informes requeridos para reuniones en el exterior, así como del resultado de las mismas.

9.2.3 Coordinar, estudiar y proponer la normativa o reglamentación técnica derivadas de las reuniones realizadas en el exterior, intercambio con otros organismos, instituciones y aduanas extranjeras, con relación a materia aduanera.

9.2.4 Elaborar propuestas de disposiciones generales administrativas relativas a las competencias propias de la Dirección General de Servicios Aduaneros.

9.2.5 Analizar las sugerencias de creación y modificación de normativas aduaneras, presentadas por otras unidades de la Dirección General de Servicios Aduaneros y de los usuarios del entorno aduanero en general.

9.2.6 Interpretar y unificar los criterios en la aplicación general de la normativa aduanera y en particular en lo relativo a los procedimientos aduaneros.

9.2.7 Recopilar, analizar y evaluar los procedimientos aduaneros vigentes.
9.2.8 Realizar y actualizar los manuales de procedimientos aduaneros.

9.2.9 Poner en práctica en conjunto con las divisiones involucradas los proyectos de normativas y procedimientos aprobados, dando seguimiento y apoyo técnico a los mismos.

9.2.10 Estudiar las necesidades del usuario para que la prestación del servicio aduanero sea más adecuada conforme al resultado del análisis y evaluación de los procedimientos aduaneros.

9.2.11 Participar en reuniones nacionales e internacionales en los temas de normativas y procedimientos aduaneros.

9.3 El Departamento de Regímenes Aduaneros, tendrá asignadas las funciones siguientes:

9.3.1 Estudiar, evaluar y proponer modificaciones a los procedimientos aplicables a los regímenes aduaneros para modificar, suprimir o corregir las disposiciones vigentes.

9.3.2 Autorizar los regímenes aduaneros solicitados por los interesados, si están amparados por la normativa vigente.

9.3.3 Dar seguimiento y controlar el cumplimiento de las condiciones establecidas en las disposiciones administrativas de carácter general para los distintos regímenes aduaneros, así de las distintas autorizaciones otorgadas.

9.3.4 Resolver consultas previas al despacho aduanero de las mercancías presentadas por los interesados, cuando los mismos tengan dudas en la aplicación de las disposiciones relativas a los regímenes aduaneros.

9.3.5 Atender y resolver consultas respecto a mercancías reimportadas luego de haberse exportado para su reparación o alteración en el extranjero.

9.3.6 Participar en reuniones nacionales e internacionales en los temas de procedimientos aduaneros en aduana en coordinación con el superior inmediato.

9.3.7 Coordinar con la oficina de Convenios y Acuerdos respecto a los informes requeridos para reuniones en el exterior, así como del resultado de las mismas.

9.4 El Departamento de Normas de Origen, tendrá asignadas las funciones siguientes:

9.4.1 Aplicar los instrumentos técnicos y legales en materia de origen para efectos de determinar la aplicación de preferencias arancelarias, marcado de país de origen, aplicación de cuotas, cupos y otras medidas que al efecto se establezcan.

9.4.2 Coordinar con las instancias correspondientes, la aplicación de las disposiciones técnicas, administrativas y legales relacionadas con la determinación del origen de las mercancías.

9.4.3 Atender y resolver consultas para efectos de la aplicación correcta de preferencias arancelarias, marcado de país de origen, y otras medidas que al efecto se establezcan.

9.4.4 Realizar investigaciones a nivel nacional, mediante cuestionarios o visitas in situ, para la comprobación del origen, en atención a consultas, denuncias o conforme análisis de riesgo, de acuerdo a las facultades otorgadas conforme ley.

9.4.5 Atender y coordinar con la autoridad competente extrajera la comprobación del origen de mercancías en territorio nacional, mediante cuestionarios o visitas in situ, observando la correspondiente justificación y sustento de la misma, de acuerdo a las normas aplicables.

9.4.6 Coordinar con empresas nacionales la comprobación del origen de las mercancías, mediante cuestionarios o visitas in situ, de parte de autoridades competentes y/o razones sociales extranjeras, previa justificación y sustento de la misma y de acuerdo a las normas aplicables.

9.4.7 Coordinar con las autoridades competentes extranjeras para la realización de investigaciones mediante cuestionarios o visitas in situ, según proceda, en el país de exportación, siempre que resulte necesaria la comprobación del origen de mercancías y de acuerdo a las normas aplicables.

9.4.8 Informar a la instancia correspondiente, para que se proceda conforme lo establecido en la legislación aplicable, en los casos que se comprueben errores en la determinación del origen, de acuerdo a las normas aplicables para esa materia.

9.4.9 Atender y realizar certificaciones de origen siempre que sea necesario de acuerdo a la norma aplicable.

9.4.10 Participar en reuniones nacionales e internacionales en los temas de origen, previa coordinación correspondiente.

9.4.11 Proponer cuando proceda los instructivos correspondientes en materia de Normas de Origen.

Artículo 47 División de Planeamiento
La División de Planeamiento estará subordinada a la Sub Dirección General Técnica y tendrá asignadas las funciones siguientes:

1. Garantizar que el proceso de gestión de riesgo se aplique conforme a parámetros internacionales, a las mejores prácticas aduaneras y otras normativas de la OMA sobre la materia.

2. Establecer comunicación con otros operadores, relacionados con el movimiento de mercancías, tales como: cámaras empresariales, organismos técnicos y otros organismos nacionales que puedan aportar información sobre productos o empresas, tributos y financiamiento.

3. Coordinar esfuerzos con las diferentes áreas de la Aduana para la determinación y cumplimiento de los objetivos definidos.

4. Coordinar con la División de Convenios y Acuerdos el establecimiento de los canales oficiales de acceso a fuentes de información externa de Organismos o empresas.

5. Dirigir, coordinar y supervisar las funciones de los departamentos dependientes:

5.1 El Departamento de Selección y Análisis, tendrá asignadas las funciones siguientes:

5.1.1 Dirigir, coordinar y controlar la investigación sobre las operaciones de comercio exterior en la búsqueda de los factores que implican un riesgo fiscal o de evasión de los controles aduaneros.

5.1.2 Recopilar toda la información interna y externa sobre indicadores macroeconómicos, sectores económicos, operaciones financieras y de comercio, operaciones aduaneras, productos, transportes, tributos, países y cualquier otra información que pueda considerarse válida para el estudio del posible riesgo fiscal.

5.1.3 Tener acceso a los medios de información, listas de precios, catálogos, nacionales o internacionales, con el fin de complementar la información para la gestión de riesgos.

5.1.4 Estudiar analíticamente la información recopilada sobre operaciones aduaneras, comercio exterior y de otro tipo, para el establecimiento de las áreas y perfiles de riesgo, que afecten al control encomendado.

5.1.5 Preparar las pautas y la programación informática necesaria para un tratamiento racional y ágil de la información a procesar en la gestión de riesgos.

5.1.6 Mantener y actualizar la base de datos formada para la gestión de riesgos.

5.1.7 Determinar los perfiles de riesgo fiscal o de violación de controles, emitiendo las Fichas de Riesgos manteniendo un archivo ordenado de las mismas.

5.1.8 Establecer pautas para la programación informática necesaria, con el fin de obtener los perfiles de riesgo y criterios de actuación operativa más racionales.

5.1.9 Trabajar en estrecha relación con la División de Gestión y Estadísticas.

5.2 El Departamento de Programación de la Fiscalización, tendrá asignadas las funciones siguientes:

5.2.1 Tener acceso a fuentes de información, listas de precios, catálogos de mercancías.

5.2.2 Recopilar la información procedente de denuncias internas o externas, sobre operaciones fraudulentas.

5.2.3 Gestionar la colaboración de la División de Fiscalización y otras áreas operativas de la Aduana.

5.2.4 Estudiar las fortalezas y debilidades de la Institución con el fin de establecer la estrategia fiscalizadora.

5.2.5 Programar las acciones estratégicas a seguir por todas las áreas involucradas en la fiscalización durante un período, en base a los recursos y capacidades disponibles.

5.2.6 Fijar los objetivos a obtener en el área de fiscalización y control que corresponden a la Aduana.

5.2.7 Realizar la selección para la fiscalización en base a la información analizada, para determinar las acciones de control posterior.

5.2.8 Analizar la información para elaborar los planes de fiscalización.

Artículo 48 División de Gestión y Estadísticas
La División de Gestión y Estadísticas estará subordinada a la Sub Dirección General de Técnica y tendrá a su cargo las funciones siguientes:

1. Realizar seguimiento y evaluación de los resultados de la ejecución de los planes de fiscalización, inspectoría y demás áreas de la aduana, comprobando el grado de cumplimiento de los objetivos programados.

2. Elaborar, actualizar y publicar las estadísticas de comercio exterior y todas aquellas otras de interés para los operadores económicos, instituciones u otros organismos.

3. Elaborar la memoria anual, de la Dirección General de Servicios Aduaneros.

4. Comunicar de los resultados obtenidos a las Divisiones evaluadas del grado de efectividad y cumplimiento de los planes, exponiendo la problemática detectada.

5. Realizar el seguimiento de los planes de fiscalización y de su adecuada ejecución.

6. Retroalimentar a las áreas de selección, análisis y programación acerca de los resultados obtenidos del seguimiento y evaluación a fiscalización, para que evalúen su grado de cumplimiento y adecuación.

7. Elaborar los indicadores de gestión para la Dirección General.

8. Administrar la base de datos de estadísticas del Comercio Exterior, de la Dirección General de Servicios Aduaneros.

9. Dirigir, coordinar y supervisar las funciones de los departamentos dependientes:

9.1 El Departamento de Indicadores y Estadística, tendrá asignadas las funciones siguientes:

9.1.1 Elaborar, actualizar y publicar las estadísticas de Comercio Exterior y todas aquellas otras de interés para los operadores económicos, instituciones u organismos.

9.1.2 Emitir constancias de importación y/o exportación, e información estadística solicitada por las unidades de aduana o a través del Centro de Atención al Usuario.

9.1.3 Elaborar las propuestas de proyección de recaudación de las diferentes administraciones de aduana en base
a análisis estadísticos.

9.1.4 Monitorear el grado de cumplimiento de las recaudaciones de cada una de las administraciones de aduana.

9.1.5 Revisar la base de datos de estadística (comercio exterior) con el propósito de buscar inconsistencias, proponer soluciones e informar a las unidades correspondientes.

9.1.6 Elaborar la memoria anual de la Dirección General de Servicios Aduaneros para su publicación.

9.2 El Departamento de Seguimiento y Evaluación, tendrá asignadas las funciones siguientes:

9.2.1 Dar seguimiento a los planes operativos de cada una de las unidades de la aduana con el objetivo de determinar su adecuada ejecución.

9.2.2 Evaluar los resultados obtenidos de la ejecución de los planes operativos de cada una de las unidades de la aduana, comprobando el grado de cumplimiento de los objetivos programados.

9.2.3 Informar acerca de los resultados de la evaluación a las diferentes unidades de la aduana, con el fin de dar a conocer los problemas encontrados para que éstas puedan presentar alternativas de solución y ajustar sus planes.

9.2.4 Establecer los criterios e indicadores para la elaboración de las estadísticas a efectos del control de la gestión interna de las diferentes unidades de la aduana.

9.2.5 Informar los resultados de la gestión aduanera a la Dirección Superior, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Secretaría de la Presidencia y Consejo Nacional de Planificación Económica Social. Sin vigencia, parte in fine del numeral.

Artículo 49 División de Administración de Servicios
La División de Administración de Servicios estará subordinada a la Sub Dirección General de Administración y tendrá asignados las funciones siguientes:

1. Supervisar el cumplimiento efectivo de las normas administrativas y procedimientos vigentes para la administración de los recursos materiales y el logro eficiente de los objetivos propuestos.

2. Coordinar, supervisar y controlar el mantenimiento de las instalaciones, mobiliario y equipos de oficina.

3. Planificar y supervisar la programación de compras de materiales, equipos y útiles de oficina, de acuerdo al Plan Anual Operativo.

4. Supervisar la recepción, almacenamiento y entrega de materiales a las diferentes áreas.

5. Coordinar el apoyo logístico en todas las actividades que se efectúan en el nivel central, administraciones y delegaciones de Aduana.

6. Participar y/o coordinar reuniones de índole interinstitucional relacionadas con los proyectos de construcción.

7. Administrar la seguridad y el resguardo físico de las instalaciones y activos fijos de la institución; así como la seguridad de los funcionarios y usuarios de los servicios aduaneros, que se encuentren dentro de las instalaciones.

8. Dar seguimiento a los controles de activos fijos de la Institución.

9. Dirigir, coordinar y supervisar las funciones de los departamentos dependientes.

9.1. El Departamento de Recursos Materiales tendrá a su cargo las siguientes funciones:

9.1.1 Garantizar los suministros necesarios para el normal desarrollo de las actividades de la Dirección General de Servicios Aduaneros.

9.1.2 Mantener actualizado el inventario de suministros y programar las reposiciones.

9.1.3 Elaborar el Plan Anual de adquisiciones de la Dirección General de Servicios Aduaneros.
9.1.4 Mantener actualizado el Registro de Proveedores.

9.1.5 Realizar y controlar las licitaciones para la adquisición de suministros.

9.2. El Departamento de Servicios Generales tendrá a su cargo las siguientes funciones:

9.2.1 Elaborar el plan de tareas en base al diagnóstico de necesidades, para mantener y mejorar las instalaciones de la Dirección General de Servicios Aduaneros.

9.2.2 Supervisar la aplicación de los elementos de imagen institucional de acuerdo al Manual de Imagen Corporativa.

9.2.3 Realizar el mantenimiento de las instalaciones, mobiliario y equipos de la Institución.

9.2.4 Elaborar estudio de factibilidad, términos de referencia, especificaciones técnicas y perfiles de proyecto para la construcción o remodelación de las instalaciones de la Dirección General de Servicios Aduaneros.

9.2.5 Elaborar presupuesto de los proyectos a realizar y preparar informes financieros de la ejecución de los mismos.

9.2.6 Supervisar el mantenimiento de la flota vehicular de la Dirección General de Servicios Aduaneros.

9.2.7 Supervisar el trabajo del personal de mantenimiento y conserjería.

Artículo 50 División Financiera
La División Financiera estará subordinada a la Sub Dirección General de Administración y tendrá asignadas las funciones siguientes:

1. Supervisar el cumplimiento de las normas, políticas y procedimientos en materia financiera.

2. Custodiar la documentación contable y financiera de la Institución por el período definido en la legislación vigente.

3. Autorizar la ejecución presupuestaria de ingresos y egresos de la Institución durante el año.

4. Autorizar la emisión de notas de crédito y devoluciones a favor de los contribuyentes.

5. Revisar, autorizar y presentar los estados financieros a la Dirección General.

6. Revisar, autorizar y presentar el anteproyecto del presupuesto anual de ingresos y egresos de la Institución.

7. Dirigir, coordinar y supervisar las funciones de los departamentos dependientes.

7.1 El Departamento de Control de Gestión, tendrá a su cargo las funciones siguientes:

7.1.1 Llevar el registro y gestión de las Cuentas por Cobrar.

7.1.2 Coordinar con la División de Asuntos Jurídicos y Notariales las acciones para lograr la recuperación de la cartera.

7.1.3. Apoyar al Director Financiero en el seguimiento de las gestiones financieras de la Institución.

7.1.4 Gestionar ante otras instituciones del estado que tengan relación directa en materia tributaria con las autoridades aduaneras, mecanismos de comunicación que permitan el intercambio de información para una mejor gestión.

7.1.5 Implementar estrategias para asegurar la recuperación de las cuentas por cobrar.

7.1.6 Gestionar ante las instancias correspondientes la autorización de bajas para adeudos incobrables.

7.2 El Departamento de Contabilidad, tendrá a su cargo las funciones siguientes:

7.2.1 Llevar los registros contables de la Dirección General de Servicios Aduaneros.

7.2.2 Practicar arqueos periódicos de las cuentas de fondo fijo de las diferentes Administraciones de Aduanas.

7.2.3 Controlar y custodiar los pagos realizados por la Institución.

7.2.4 Custodiar las garantías bancarias, valores públicos, documentos y depósitos efectuados por los importadores auxiliares de la función pública aduanera a favor de la DGA, controlando el vencimiento de los mismos y haciéndolas efectivas en su caso.

7.2.5 Elaborar los estados financieros de la Institución.

7.2.6 Mantener actualizado el inventario anual de Activo Fijo y efectuar la depreciación mensual de los mismos.

7.2.7 Realizar las operaciones de altas, bajas y traslados de activos en los registros correspondientes durante el
año.

7.2.8 Elaborar los comprobantes de devolución a favor de los contribuyentes.

7.3 El Departamento de Presupuesto, tendrá a su cargo las funciones siguientes:

7.3.1 Elaborar las proyecciones necesarias para la administración de los recursos monetarios y controlar los ingresos y egresos de la Institución.

7.3.2 Elaborar informe de ejecución presupuestaria de la Dirección General de Servicios Aduaneros.

7.3.3 Efectuar la conciliación bancaria de los ingresos tributarios, no tributarios y fondos propios de la Institución con los Informes del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

7.3.4 Elaborar el anteproyecto del presupuesto anual de ingresos y egresos de la Institución.

7.3.5 Elaborar las notas de crédito a favor de los contribuyentes y preparar informe mensual de los mismos.

7.3.6 Revisar los ingresos de las diferentes Delegaciones y Administraciones de Aduanas del país.

Artículo 51 División de Recursos Humanos
La División de Recursos Humanos estará subordinada a la Sub Dirección General de Administración y tendrá asignadas las funciones siguientes:

1. Administrar los recursos humanos de la Institución.

2. Garantizar el cumplimiento de las disposiciones establecidas en el Código Laboral vigente.

3. Determinar los indicadores de gestión que afectan la actividad que desarrolla el personal.

4. Garantizar apropiadas condiciones laborales y seguridad social del personal.

5. Supervisar la atención médica que prestan la clínica y los médicos de Aduana.

6. Procurar al mejoramiento de las relaciones laborales, proponiendo acuerdos y convenios con el personal a través de sus representantes.

7. Dirigir, coordinar y supervisar las funciones de los departamentos dependientes:

7.1. El Departamento de Sistema de Carrera tendrá a su cargo las funciones siguientes:

7.1.1. Planificar la carrera del personal, elaborando los perfiles funcionales y atendiendo los requerimientos de las diferentes áreas de la Dirección General de Servicios Aduaneros.

7.1.2. Planificar, organizar y ejecutar las actividades relacionadas con la selección, calificación, evaluación de desempeño y promoción de los funcionarios de la Dirección General de Servicios Aduaneros, así como su adecuada asignación y ubicación conforme a los requisitos de los puestos de trabajo y requerimientos organizacionales.

7.2. El Departamento de Capacitación tendrá a su cargo las funciones siguientes:

7.2.1. Intervenir en la designación de funcionarios para el desarrollo de becas, pasantía, seminarios, congresos u otras actividades similares, tanto nacionales como internacionales, así como también en los trámites para el efectivo cumplimiento de los mismos.

7.2.2. Determinar la capacitación adecuada a las exigencias de los puestos de trabajo definidos para el mejor cumplimiento de las leyes, procedimientos y demás normativas aduaneras y de comercio exterior.

7.3. El Departamento de Administración de Personal tendrá a su cargo las funciones siguientes:

7.3.1 Controlar la asistencia, permanencia, situación personal, funcional y retiro del personal de la Institución.

7.3.2 Mantener actualizada la información contenida en los expedientes del personal.

7.3.3 Controlar todas las deducciones que se les debe hacer al personal.

Artículo 52 División de Informática
La División de Informática estará subordinada a la Sub Dirección General de Administración y tendrá a su cargo las funciones siguientes:

1. Dirigir, controlar, coordinar y supervisar los servicios informáticos de la Institución.

2. Integrar la contraparte que gestiona y controla las tercerizaciones de servicios informáticos con que cuenta la Institución, sin perjuicio de lo establecido en la Ley Nº. 737, Ley de Contrataciones Administrativas del Sector Público, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 213 y 214 del 8 y 9 de noviembre de 2010, el Decreto Nº. 75-2010, Reglamento General a la Ley Nº. 737, Ley de Contrataciones Administrativas del Sector Público, publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 239 y 240 del 15 y 16 de diciembre del 2010 y su reforma Decreto Nº. 22-2013, Reformas y Adiciones al Decreto Nº. 75-2010, Reglamento General a la Ley Nº. 737, Ley de Contrataciones Administrativas del Sector Público, publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 119 del 27 de junio de 2013.

3. Determinar las necesidades de equipos de computación y programas informáticos procurando la modernización tecnológica y facilitar el control de las operaciones aduaneras.

4. Dirigir, coordinar y supervisar las funciones de los departamentos dependientes:

4.1. El Departamento de Administración de Sistemas tendrá a su cargo las funciones siguientes:

4.1.1. Monitorear el funcionamiento de la red para detectar y corregir posibles problemas en la transmisión de la información.

4.1.2. Proponer proyectos para mantener y mejorar el desempeño de la red.

4.1.3. Respaldar periódicamente la información contenida en los servidores de la red.

4.1.4. Elaborar planes de expansión de las redes e instalaciones de cómputo y telecomunicaciones.

4.1.5. Establecer estándares de sistemas operativos y de aplicaciones informáticas instaladas en la red.

4.1.6. Elaborar el plan de mantenimiento preventivo semestral y anual.

4.1.7. Atender y resolver llamadas de usuarios internos de la red que requieran algún servicio de asesoría o soporte técnico.

4.1.8. Brindar asistencia técnica y capacitación a los usuarios externos, constituidos por los auxiliares de la función pública aduanera.

4.1.9. Supervisar la ejecución y cumplimiento de los contratos de servicio, mantenimiento preventivo y correctivo del sistema informático.

4.1.10 Mantener un inventario actualizado de todos los equipos de computación y comunicación existente en el nivel central, las administraciones y delegaciones de Aduana.

4.1.11 Participar en el proceso de adquisición de equipos, suministros y servicios informáticos.

4.2. El Departamento de Desarrollo tendrá a su cargo las funciones siguientes:

4.2.1 Elaborar planes para el desarrollo de sistemas automatizados de información.

4.2.2 Proponer soluciones conforme los requerimientos de los usuarios.

4.2.3 Establecer la plataforma de desarrollo, los estándares de calidad y los mecanismos de control para asegurar el buen funcionamiento, la integración y el mantenimiento de los sistemas de información.

4.2.4 Establecer y vigilar que se cumplan las normas en el proceso de control y resguardo de la información de sistemas.

4.2.5 Cumplir con las medidas de seguridad establecidas por la dirección y velar por el buen manejo de los recursos informáticos.

4.2.6 Asesorar a las diferentes direcciones en los aspectos relacionados a la especialidad.

4.2.7 Garantizar la capacitación informática de los usuarios de los sistemas que se implanten en la institución en coordinación con la División de Recursos Humanos.

Artículo 53 Departamento de Atención a Usuarios
El Departamento de Atención a Usuarios estará subordinado a la Sub Dirección General de Administración teniendo a su cargo las funciones siguientes:

1. Evacuar consultas e informar al público en general sobre los requisitos necesarios para realizar trámites aduaneros.

2. Informar al personal, usuarios y al público en general, sobre las normas y resoluciones que la Dirección General de Servicios Aduaneros emita en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 54 Departamento de Coordinación de Aduanas
El Departamento de Coordinación de Aduanas estará subordinado a la Sub Dirección General de Administración y tendrá asignada las funciones siguientes:

1. Coordinar y dar seguimiento a las actividades y requerimientos de las administraciones y delegaciones de Aduana respecto a los recursos humanos, financieros, materiales e informáticos.

2. Transmitir a las administraciones y delegaciones de Aduana, para su aplicación, las leyes nacionales, convenios internacionales de la materia, así como las normas y procedimientos emitidos por la División Técnica de la Dirección General de Servicios Aduaneros.

3. Coordinar el sistema de comunicación físico e informático entre el nivel central y las administraciones y delegaciones de Aduana.

Artículo 55 División de Fiscalización
La División de Fiscalización estará subordinada a la Dirección General de Servicios Aduaneros y tendrá asignada las funciones siguientes:

1. Comprobar el cumplimiento de los deberes y obligaciones de los auxiliares de la función pública aduanera.

2. Dirigir, coordinar y controlar la revisión documental después del despacho de las mercancías y efectuar el análisis técnico de las mismas.

3. Requerir de los Auxiliares de la función pública aduanera, importadores, exportadores, declarantes y terceros relacionados con estos, la presentación de los libros de contabilidad, anexos, registros contables, archivos y demás información de carácter comercial, tributario o aduanero, sus archivos o soportes electrónicos o magnéticos que respalden esa información, relacionadas con las operaciones aduaneras.

4. Visitar empresas, establecimientos comerciales, industriales o de servicios, efectuar auditorías a las operaciones de quienes introduzcan o extraigan mercancías del territorio nacional en calidad de importadores, exportadores, propietarios, tenedores, custodias, destinatarios, almacenadores, remitentes, apoderados, agentes aduaneros o cualquier otra persona y/o establecimiento; dedicados a la actividad comercial o servicios que manejen mercancías nacionales y extranjeras.

5. Verificar en su caso, el correcto uso y destino de las mercancías ingresadas al territorio aduanero al amparo de un estímulo fiscal, franquicia o exención parcial o total de los gravámenes, así como el cumplimiento de las condiciones establecidas en la ley que otorga el beneficio.

6. Efectuar los peritajes de clasificación y valor a solicitud de las aduanas y la división de inspectoría aduanera en casos de defraudación y contrabando aduanero, así como de los que resulten de sus facultades de comprobación.

7. Coordinar cuando se requiera, con otros organismos estatales las actuaciones a seguir, en caso de irregularidades surgidas durante el ejercicio de las facultades de comprobación.

8. Notificar a los interesados y/o representantes legales, los adeudos que se deriven de los actos ejecutados en el ejercicio de sus facultades de comprobación, sin perjuicio de la posterior remisión de la causa a la autoridad competente en los casos en que tales adeudos constituyan falta o delito aduanero.

9. Garantizar el funcionamiento del Laboratorio de Aduana.

10. Participar en reuniones nacionales e internacionales en el tema de lucha contra el fraude en aduana en coordinación con el superior inmediato.

11. Dirigir, coordinar y supervisar las funciones de los departamentos dependientes:

11.1. El Departamento de Revisión tendrá asignado las funciones siguientes:

11.1.1 Realizar la revisión documental de las declaraciones de todos los regímenes aduaneros para verificar el cumplimiento de las condiciones y requisitos legales.

11.1.2 Controlar las formalidades y requisitos en el despacho de los regímenes suspensivos, así como ejercer control sobre la cancelación de los mismos.

11.1.3 Realizar los reparos, las declaraciones complementarias y las reliquidaciones de tributo, como resultado de la función fiscalizadora.

11.1.4 Derogado.

11.1.5 Investigar, comprobar y determinar los ajustes del Valor en Aduanas y de los otros elementos integrantes del hecho generador de la obligación tributaria aduanera que por las características individuales de cada operador económico corresponda realizar, por aplicación de la normativa vigente.

11.1.6 Coordinar sus actuaciones con otros organismos a los que puedan afectar las irregularidades detectadas, ya sean de carácter tributario o de otra índole.

11.1.7 Remitir la información que obtenga sobre defraudación aduanera a las dependencias correspondientes.

11.2. El Departamento de Auditoría de empresas tendrá a su cargo las funciones siguientes:

11.2.1 Dirigir, coordinar y ejecutar las auditorías domiciliares a los importadores, exportadores y auxiliares de la función pública aduanera.

11.2.2 Notificar los hallazgos de las auditorias y discutir el informe final para el descargo o confirmación de los hallazgos con las personas naturales o jurídicas y trasladar a la Administración de aduana correspondiente, el conclusivo de las auditorías efectuadas, cuando los hallazgos estén incursos en causales de defraudación y contrabando aduanero.

11.2.3 Ejecutar auditorías concurrentes en el despacho aduanero de las mercancías.

11.2.4 Elaborar las reliquidaciones de tributos que surjan de sus actuaciones.

11.2.5 Efectuar el análisis de los registros y documentación contable, contractual, financiera, tributaria o de cualquier otra naturaleza relacionada con las operaciones aduaneras, realizadas por uno o varios operadores económicos en el período a fiscalizar.

11.2.6 Cuantificar el monto de la multa para consideración de la autoridad competente en los casos de defraudación y contrabando aduanero.

11.2.7 Previo conocimiento de la Dirección General, podrá coordinar su actuación con otros organismos a los que pueda afectar la irregularidad detectada.

11.2.8 Comprobar el cumplimiento de la normativa aduanera en las operaciones que involucran mercancías o bienes importados por plantas industriales, agrícolas o agroindustriales.

11.2.9 Emitir criterios sobre consultas realizadas por los sectores operativos de control físico y/o documental, de mercancías que se encuentren bajo control aduanero, respecto a la veracidad de la declaración que por su especificidad requieran de peritos en cada materia.

11.2.10 Controlar el uso de las materias primas mediante la matriz insumo-producto, en las operaciones de admisión temporal para perfeccionamiento activo y zonas francas.

11.2.11 Remitir la información que obtenga sobre defraudación aduanera a las dependencias correspondientes.

11.3 El Departamento de Laboratorio tendrá asignadas las funciones siguientes:

11.3.1 Extraer y controlar las muestras de mercancías bajo estricto control de seguridad.

11.3.2 Efectuar el análisis químico y calificación técnica de las mercancías

11.3.3 Emitir dictámenes sobre la naturaleza de mercancías, objeto de tráfico exterior y de cualquier otra que por disposición superior sea necesario conocer, el cual será determinante para llevar a cabo los ajustes correspondientes a la declaración de mercancías.

11.3.4 Estudiar y evaluar las circunstancias que ameriten obligatoriedad de análisis técnico de determinadas mercancías.

11.3.5 Informar a los organismos correspondientes sobre mercancías que no cumplan con las disposiciones relativas a salud humana, salud animal y vegetal, medio ambiente y seguridad nacional.

11.3.6 Solicitar la colaboración de Institutos Técnicos o de Universidades, cuando las necesidades del caso así lo exijan.

11.3. La oficina de Control Documental tendrá a su cargo las funciones siguientes:

11.4.1 Recibir, controlar y archivar temporalmente toda la documentación relacionada con las operaciones aduaneras a nivel nacional.

11.4.2 Controlar cuando corresponda, la documentación presentada por los Agentes Aduaneros que intervienen en las operaciones aduaneras.

11.4.3 Hacer del conocimiento de las Administraciones y Delegaciones de Aduana, las inconsistencias detectadas en la recepción de la documentación.

11.4.4 Enviar comunicaciones y notificaciones a los interesados y Auxiliares de la Función Pública Aduanera, a petición de los Departamentos de la División y dar seguimiento a las mismas.

11.4.5 Enviar a la Dirección Financiera las reliquidaciones aceptadas y las resoluciones de los reclamos aduaneros interpuestos.

11.4.6 Facilitar temporalmente la documentación recibida a las distintas Unidades de la División.

Artículo 56 División de Inspectoría Aduanera
La División de Inspectoría Aduanera está subordinada a la Dirección General de Servicios Aduaneros y tendrá a su cargo las funciones siguientes:

1. Dirigir, planificar, coordinar y controlar la actividad de vigilancia aduanera en el territorio nacional.

2. Establecer coordinación y brindar apoyo a las Administraciones de Aduanas, para contrarrestar los ilícitos que se produzcan y para la realización de operaciones combinadas.

3. Coordinar sus actuaciones, cuando corresponda, con los órganos especializados de la Policía Nacional, en el control de ilícitos aduaneros.

4. Prevenir y reprimir los ilícitos aduaneros, procediendo de acuerdo a la normativa de la materia.

5. Recibir las denuncias por defraudación y contrabando aduaneros.

6. Custodiar las mercancías incautadas o decomisadas hasta su entrega a la autoridad correspondiente o devolución al interesado cuando corresponda:

6.1 El Departamento de Control Central tendrá asignada las funciones siguientes:

6.1.1. Controlar las actuaciones de las diferentes áreas territoriales y los planes asignados a cada una de ellas.

6.1.2. Proponer estrategias y dirigir las acciones programadas de acuerdo al plan de inspección aduanera de cada período, para prevenir y reprimir el contrabando, la tenencia y el tráfico ilícito de mercancía.

6.1.3. Dar seguimiento a las actividades de inspección aduanera en el territorio nacional.

6.1.4. Identificar las rutas, modalidades y zonas de ingreso y comercialización de mercancías de contrabando, así como las personas que infrinjan las leyes y normas en la materia.

6.1.5. Evaluar e investigar las denuncias que reciba por presuntos delitos de contrabando o tenencia, presentados por personas o entidades públicas o privadas.

6.1.6. Proponer modificaciones a la normativa relacionada con su actividad específica.

6.2 El Departamento de Inspectoría Móvil tendrá a su cargo las funciones siguientes:

6.2.1 Vigilar el territorio aduanero en la jurisdicción asignada o aquella que se le ordene, organizando, dirigiendo y ejecutando los operativos.

6.2.2 Controlar las mercancías, medios de transporte y otros elementos asociados, que circulan en el territorio aduanero nacional, comprobando el cumplimiento de la normativa y regulación aduanera, y de comercio exterior.

6.2.3 Inspeccionar locales, predios y medios de transporte, sin control aduanero, donde se presuma la comisión de ilícitos e infracciones aduaneras ajustándose a la normativa aplicable.

6.2.4 Verificar la autenticidad de los documentos que comprueben la procedencia legal de las mercancías.

6.2.5 Contrarrestar los ilícitos aduaneros que detecte en su actuación, cumpliendo con los requisitos formales y materiales establecidos en la normativa sobre infracciones aduaneras y en cualquier otra aplicable al caso y disponiendo la remisión de sus actuaciones a la División de Asuntos Jurídicos en los casos en que la Aduana tiene competencia.

6.2.6 Registrar las actuaciones de denuncias e ilícitos aduaneros detectados, en los formularios correspondientes hasta elaboración del acta final.

6.2.7 Custodiar las mercancías, medios de transporte y otros medios asociados, en presunta infracción hasta su entrega en el correspondiente depósito de retención.

6.2.8 Coordinar sus actuaciones con instituciones nacionales e internacionales debidamente acreditadas para controlar las infracciones no aduaneras cuando corresponda, a través del Director de Inspectoría Aduanera y en consulta previa con el Director General de Servicios Aduaneros.

6.2.9 Comunicar sus actuaciones y sugerencias, a través del Control Central a la División de Planeamiento como aporte para la elaboración de los perfiles de riesgo.

Artículo 57 División de Asuntos Jurídicos
La División de Asuntos Jurídicos estará subordinada a la Dirección General de Servicios Aduaneros y tendrá asignadas las funciones siguientes:

1. El Departamento de Asuntos Jurídicos tendrá a su cargo las siguientes funciones:

1.1 Asesorar jurídicamente a la Dirección Superior y a las distintas instancias normativas y operativas de la Dirección General de Servicios Aduaneros y evacuar consultas a los usuarios del servicio aduanero.

1.2. Asesorar a las Administraciones de Aduana en asuntos relativos a las infracciones aduaneras y en la resolución de los recursos que se presenten.

1.3. Representar a la DGA, a través de mandato otorgado por el Director General de Servicios Aduaneros, en los procesos sobre materia aduanera y todo aquel que la Aduana intervenga como actor, demandado o tercerista, ante las autoridades jurisdiccionales.

1.4. Determinar y mantener la unidad doctrinaria en la aplicación de las leyes, decretos, acuerdos y demás normas tributarias, aduaneras en los asuntos de competencia de la Aduana y de comercio exterior.

1.5. Dictaminar en los asuntos de trámite aduanero donde se requiera el asesoramiento jurídico, resolviendo las consultas que se le planteen con relación a la aplicación de las normas tributarias y generales.

1.6. Organizar y administrar una base de datos sobre legislación en materia de Aduanas y propiciar su intercambio con otras entidades.

1.7. Garantizar y supervisar la aplicación de la legislación aduanera vigente y leyes conexas.

1.8. Levantar el Acta de las deliberaciones del Consejo de Aduana.

2. El Departamento de Notaría y Registros tendrá a su cargo las funciones siguientes:

2.1 Realizar un Registro de los actos y contratos aduaneros.

2.2 Realizar y mantener actualizado el Registro de los auxiliares de la Función Pública Aduanera.

2.3 Realizar y mantener actualizado el Registro de los importadores.

2.4 Librar a solicitud de parte las Certificaciones de las declaraciones aduaneras.

2.5 Asesorar en la elaboración de los contratos que intervenga la DGA.

2.6 Asesorar a las Administraciones de Aduanas en el procedimiento de subasta de mercancías y levantar el acta Correspondiente

3. El Departamento de Exoneraciones, tendrá a su cargo las siguientes funciones:

3.1 Aplicar conforme la legislación vigente, políticas de exoneraciones otorgadas a diferentes personas naturales o jurídicas, así como liberar de prenda aduanera los vehículos que han sido introducidos con exoneración.

3.2 Atender solicitudes de corrección y revalidación de exoneraciones autorizadas conforme disposiciones legales vigentes.

3.3 Asesorar jurídicamente a la Dirección Superior, Administraciones de Aduana y a las distintas instancias normativas y operativas de la Dirección General de Servicios Aduaneros, así como evacuar consultas a los usuarios del servicio aduanero, en materia de exoneraciones.

3.4 Determinar y mantener la unidad doctrinaria en la aplicación de las leyes, decretos, acuerdos y demás normas tributarias aduaneras para ejecutar, autorizar o denegar exoneraciones, conforme la legislación vigente.

3.5 Organizar y administrar base de datos de registro de exoneraciones, liberaciones de prenda aduanera y demás trámites autorizados en el departamento.

3.6 Garantizar y supervisar la aplicación de la legislación aduanera vigente y leyes conexas en materia de exoneraciones.

Artículo 58 División de Revisión Operativa
La División de Revisión Operativa estará subordinada a la Dirección General de Servicios Aduaneros y tendrá asignadas las funciones siguientes:

1. Dirigir, impulsar y controlar la actividad aduanera, a fin de mejorar su eficiencia, eficacia y transparencia.

2. Actuar con autonomía técnica, mediante evaluaciones periódicas sobre todos los servicios y unidades de la Dirección General de Servicios Aduaneros.

3. Controlar el uso correcto de la documentación y registros relacionados con la actividad aduanera de los agentes aduaneros y demás operadores de comercio que actúan ante la Dirección General de Servicios Aduaneros.

4. Requerir de los funcionarios de la Dirección General de Servicios Aduaneros la colaboración y facilitación para el cumplimiento de su función en las solicitudes de información que esta realice.

5. Elaborar informes al Director General de Servicios Aduaneros de sus actuaciones, en los que dejará constancia de las observaciones e irregularidades detectadas y de las propuestas de mejoras al servicio que estime conveniente:

5.1. El Departamento de Control Interno tendrá a su cargo las funciones siguientes:

5.1.1 Efectuar control de calidad en la aplicación de los procedimientos de la gestión tributaria aduanera, así como de la gestión administrativa-financiera e informática.

5.1.2 Realizar la auditoría contable de la recaudación y versión de la misma a su destino y de la aplicación presupuestaria de los fondos de la Dirección General de Servicios Aduaneros.

5.1.3 Realizar la auditoría del sistema informático, en cuanto a su adecuación, uso y seguridad.

5.1.4 Detectar y evaluar los problemas en la aplicación de los procedimientos en general que impiden o dificultan el logro de las metas y objetivos fijados, proponiendo las mejoras que estime convenientes.

5.2. El Departamento de Investigaciones e Inspecciones tendrá a su cargo las funciones siguientes:

5.2.1 Supervisar a los funcionarios encargados de la aplicación de las disposiciones legales, reglamentarias y de orden interno, para asegurar su cumplimiento.

5.2.2 Registrar, controlar e informar sobre las situaciones de compatibilidad o incompatibilidad de los funcionarios.
5.2.3 Supervisar el correcto cumplimiento de las disposiciones legales, reglamentarias y de orden interno por parte de los Agentes Aduaneros, en sus actuaciones ante la Dirección General de Servicios Aduaneros.

5.2.4 Iniciar las investigaciones administrativas e instrucción de los procedimientos disciplinarios, por presunta comisión de irregularidades, infracciones administrativas o ilícitos, del personal de la Dirección General de Servicios Aduaneros, Agentes Aduaneros y demás operadores de comercio que actúan ante la Dirección General de Servicios Aduaneros.

Artículo 59 División de Convenios y Acuerdos
La División de Convenios y Acuerdos estará subordinada a la Dirección General de Servicios Aduaneros y tendrá asignadas las funciones siguientes:

1. Asistir e intervenir en todas las instancias negociadoras internacionales e interinstitucionales referidas a la actividad aduanera y el Comercio Exterior.

2. Cumplir con la asistencia e intervención antes mencionada mediante la formación de ámbitos de trabajo con grupos de funcionarios de las distintas unidades de la organización según el tema a ser tratado.

3. Apoyar en la distribución y difusión de las resoluciones obtenidas en la instancia internacional o interinstitucional, a las áreas de organización que deba ejecutar o planificar su cumplimiento.

4. Mantener una relación coordinada y permanente con las distintas áreas de organización.

5. Promover acuerdos y convenios con las diferentes organizaciones nacionales en procura de mejorar la coordinación de las actuaciones de la Aduana.

6. Promover la firma de acuerdos de cooperación con otras Administraciones Aduaneras y en particular con las pertenecientes a la región.

SECCIÓN III
PLANIFICACIÓN ESTRATÉGICA Y OPERATIVA

Artículo 60 Aprobación
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público aprobará y aplicará, por medio de sus organismos especializados, los mecanismos idóneos para la verificación del cumplimiento de los Planes Estratégicos y Operativos de la DGI y de la DGA.

Artículo 61 Plan Estratégico
El Plan Estratégico de cada institución, contiene los grandes objetivos institucionales y las líneas de acción para alcanzarlos, igualmente la descripción de la misión, la visión, las políticas, los objetivos generales y específicos, las estrategias y las actividades clave para el desarrollo futuro de las instituciones así como deberá señalar los responsables de su ejecución y los resultados esperados. El Plan Estratégico será la guía para la elaboración de los Planes Anuales Operativos.

Artículo 62 Plan Anual Operativo
El Plan Anual Operativo deberá contener las metas que deberán alcanzar cada una de las áreas de la institución, desagregándolas de los objetivos específicos del Plan Estratégico, así como los programas operativos de trabajo de cada área para alcanzar dichas metas. Los programas operativos de trabajo deberán especificar las acciones a desarrollar, la unidad ejecutora y el período de ejecución. Deberán señalarse los requerimientos de cada acción en materia de recursos humanos, equipamiento y otros pertinentes.

Artículo 63 Comité de Planificación
Para la elaboración de los Planes Estratégicos y los Planes Anuales Operativos, en cada institución se conformará un Comité de Planificación, el cual se apoyará en el Área responsable de la Planificación institucional. En las actividades de elaboración de estos Planes deberá garantizarse la participación de todos los niveles y áreas institucionales.

Artículo 64 PAO de cada Gestión
Los Planes Anuales Operativos de cada año deberán ser elaborados, revisados y aprobados por los Directores Generales a más tardar cinco meses antes de finalizar la Gestión del año anterior, deberán ser remitidos, junto con el Presupuesto Anual de Gastos de la Institución, para la aprobación del Ministro de Hacienda y Crédito Público en la fechas que dicho Ministerio indique.

CAPÍTULO III
CARRERA ADMINISTRATIVA

Artículo 65 Sin vigencia.

Artículo 66 Sin vigencia.

Artículo 67 Recursos
Toda persona que se considere agraviada por las Resoluciones o actuaciones de las Autoridades Fiscales o Aduaneras, podrá interponer los Recursos Administrativos establecidos en las leyes de la materia. En caso de Recursos contra la Autoridad Aduanera, se estará a lo establecido en el Código Aduanero Uniforme Centroamericano y su Reglamento (CAUCA-RECAUCA), vigentes.

Segundo Párrafo Derogado

CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES FINALES

Artículo 68 Manuales
Los Directores Generales de Ingresos y de Servicios Aduaneros a efecto de la aplicación de los Artículos 12 y 34 del presente Reglamento, elaborarán los Manuales de Cargos, Funciones, Organigramas, tanto de la DGI y la DGA, respectivamente.

Artículo 2 El presente Decreto, incorpora íntegramente el texto del Decreto Nº. 88-2000, publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 172 del once de septiembre del año dos mil, todas las presentes reformas y adiciones.

Artículo 3 Vigencia
El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, Casa Presidencial, a los veinte días del mes de febrero del año dos mil tres.- Enrique Bolaños Geyer, Presidente de la República de Nicaragua.

NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por: 1. Decreto Ejecutivo Nº. 82-2004, Reformas al Decreto Nº. 20-2003, Reglamento a la Ley Creadora de la Dirección de Servicios Aduaneros y de Reforma a La Ley Creadora de la Dirección General de Ingresos, Ley Nº. 339, publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 172 del 11 de septiembre de 2000, publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 149 del 2 de agosto de 2004; 2. Decreto Ejecutivo Nº. 1-2005, Reformas e Incorporaciones al Decreto Nº. 20-2003, Reglamento a la Ley Creadora de la Dirección de Servicios Aduaneros y de Reforma a La Ley Creadora de la Dirección General de Ingresos, Ley Nº. 339, publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 172 del 11 de septiembre de 2000, publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 6 del 10 de enero de 2005; 3. Ley Nº. 509, Ley General de Catastro Nacional, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 11 del 17 de enero de 2005; 4. Ley Nº. 562, Código Tributario de la República de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 227 del 23 de noviembre de 2005; 5. Decreto Ejecutivo Nº. 54-2006, De Reformas e Incorporaciones al Decreto Nº. 20-2003, de Reformas e Incorporaciones al Reglamento de la Ley Creadora de la Dirección General de Servicios Aduaneros y de Reforma a la Ley Creadora de la Dirección General de Ingresos, Ley Nº. 339, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 40 del 26/02/2003, publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 167 del 28 de agosto de 2006; 6. Decreto Ejecutivo Nº. 55- 2006, Creación de la Ventanilla Única de Inversiones (VUI) para la Facilitación de Trámites en la Formación de Empresas, publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 168 del 29 de agosto de 2006; 7. Ley Nº. 612, Ley de Reforma y Adición a la Ley Nº. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 20 del 29 de enero de 2007; 8. Ley N°. 737, Ley de Contrataciones Administrativas del Sector Público, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 213 y 214 del 8 y 9 de noviembre de 2010; 9. Ley Nº. 822, Ley de Concertación Tributaria, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 241 del 17 de diciembre de 2012; y los criterios jurídicos de pérdida de vigencia por Objeto Cumplido y Plazo Vencido.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los once días del mes de agosto del año dos mil veintiuno. Dip. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.

ANEXOS  DE LA LEY N°. 1077, LEY DEL DIGESTO JURÍDICO NICARAGÜENSE DE LA MATERIA ADUANAS.pdf