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LEY QUE DA MAYOR UTILIDAD A LA INSTITUCIÓN DEL NOTARIADO
Materia: Civil
Rango: Leyes
Número: 139
Código de iniciativa:
Aprobado: 28/11/1991
Publicado: 24/02/1992
LEY QUE DA MAYOR UTILIDAD A LA INSTITUCIÓN DEL NOTARIADO

LEY N°. 139, aprobada el 28 de noviembre de 1991

Publicada en la Gaceta, Diario Oficial N°. 36 del 24 de febrero de 1992

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades:

Ha dictado

La siguiente:

"LEY QUE DA MAYOR UTILIDAD A LA INSTITUCIÓN DEL NOTARIADO"

Artículo 1.- Sin perjuicio y conforme a lo mandado en el Arto. 116 y siguientes del Código Civil en lo que fuere aplicable, los que quieran contraer matrimonio, podrán acudir ante un Notario Público Autorizado, del domicilio de cualquiera de los contrayentes. El Notario procederá apegándose a las disposiciones pertinentes del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil en lo que le fuere aplicable. Levantará y custodiará las diligencias previas al acto matrimonial, y formalizará el matrimonio levantando el acta correspondiente en un Libro Especial que para tal efecto le entregará la Corte Suprema de Justicia. El Notario guardará y conservará este libro en la misma forma y condiciones como lo hace con su Protocolo, de acuerdo a la ley, pudiendo librar las certificaciones que las partes le pidieren, y así mismo en la forma y condiciones que envía a la Corte Suprema, índice de su Protocolo cada año, enviará un índice de los matrimonios autorizados. El mismo día de la celebración del matrimonio. El Notario deberá entregar a cualquiera de los contrayentes un aviso circunstanciado para inscribirse en el Registro Civil de las Personas que corresponda, en la misma forma y condiciones que lo hace el Juez Civil. La responsabilidad del Notario autorizante será la misma que la del Juez y se exigirá en la misma forma.

Artículo 2.- Si una certificación del Registro del Estado Civil de las Personas contuviera un error evidente que se constatare con la simple lectura de la misma, el interesado podrá hacer la rectificación en escritura pública ante el Notario, insertando la partida y declaración del interesado, detallando el error evidente. El testimonio será anotado en el Libro correspondiente del Registro del Estado Civil, poniendo razón al margen de la partida.

Artículo 3.- La persona que hubiere usado constante y públicamente su nombre propio distinto del que aparece en su partida de nacimiento, o usare nombre incompleto, podrá pedir ante un Notario, su identificación. El Notario levantará acta notarial en su Protocolo, recibiendo la declaración del interesado y la prueba de dos testigos idóneos, insertando íntegramente la partida. El testimonio será presentando ante el Registro del Estado Civil, quien hará la anotación correspondiente al margen de la partida.

Artículo 4.- Toda persona que se dedicaré al comercio como actividad profesional, podrá declararse y constituirse como comerciante, en escritura pública ante Notario, de acuerdo a las indicaciones del Arto. 15 del Código de Comercio. El testimonio se inscribirá en el Registro Mercantil y un aviso circunstanciado se publicará en La Gaceta o en un Diario de la Capital.

Artículo 5.- La traducción de documentos a que se refiere el Artío. 1132 Pr. podrá hacerse en escritura pública por un intérprete nombrado por el Notario autorizado. Así mismo, deberán constatar en escritura pública los poderes especiales de los comerciantes a favor de las agencias aduanera para tramites de desaduanaje.

Artículo 6.- Derógase el Arto. 42 de la Ley de Notariado, quedando suprimida la intervención de dos testigos instrumentales, excepto en el Testamento en cuyo caso se estará a lo dispuesto por el Código Civil.

Artículo 7.- La responsabilidad del Notariado en cuanto a la identificación de las personas se limita a la de los documentos de identificación presentados, a los testigos de conocimiento en su caso, o al dicho de las partes contratantes si manifiestan conocerse.

La falta de envío de una diligencia o aviso, será penada con multa equivalente al quíntuplo del honorario cobrado. En caso de falta o delito cometido por el Notario en el ejercicio de sus funciones provenientes de esta ley, se aplicarán las leyes vigentes.

Artículo 8.- Las facultades conferidas al Notario mediante la presente ley solamente podrán ser utilizadas por aquellos Notarios que hubieren cumplido por lo menos diez años de haberse incorporado como Abogado o Notario en la Corte Suprema de Justicia.

Artículo 9.- La presente ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los veintiocho días del mes de noviembre de 1991.- Alfredo César Aguirre. Presidente de la Asamblea Nacional.- William Frech Frech. Secretario de la Asamblea General Nacional.

Por no haber sancionado, ni promulgado, ni mandado a publicar el Presidente de la República, la presente Ley, en acatamiento en lo dispuesto en el Arto. 142 Cn., en mi carácter de Presidente de la Asamblea Nacional mando a publicarla. Dado en la ciudad de Managua, a los catorce días del mes de Enero de mil novecientos noventa y dos.- Alfredo César Aguirre. Presidente de la Asamblea Nacional.