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LEY DE REFORMA A LA LEY Nº. 331, LEY ELECTORAL
Materia: Constitucional y Otras Normas Fundamentales
Rango: Leyes
Número: 1116
Código de iniciativa:
Aprobado:
Publicado: 11/05/2022

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LEY DE REFORMA A LA LEY Nº. 331, LEY ELECTORAL

LEY N°. 1116, aprobada el 05 de mayo de 2022

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 85 del 11 de mayo de 2022

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

A sus habitantes, hace saber:

Que,

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Ha ordenado lo siguiente:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades,

HA DICTADO

La siguiente:

LEY N°. 1116

LEY DE REFORMA A LA LEY Nº. 331, LEY ELECTORAL

Artículo primero: Reformas
Se reforman los artículos 16, 21, 22, 70, 74, 85, 105, 148 y 158 de la Ley Nº. 331, Ley Electoral, cuyo texto íntegro fue publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 82 del 06 de mayo de 2021, los cuales se leerán así:

"Artículo 16
Para la organización de los procesos electorales existirá en cada Departamento y Regiones Autónomas un Consejo Electoral Departamental o Regional en su caso, así como un Consejo Electoral Municipal, por cada Municipio del país. Cada uno de estos Consejos estará integrado por un Presidente o una Presidenta y dos miembros, todos con sus respectivos suplentes.

Para el nombramiento de estas estructuras se debe asegurar la alternabilidad de género, tanto en el nombramiento de las presidencias como en su composición, de tal manera que el cincuenta por ciento (50%) sea presidido por mujeres y el cincuenta por ciento (50%) sea presidido por hombres, y en los casos donde el total de Consejos a integrar resulten de un número impar se deberá nombrar al cincuenta por ciento (50%) más uno presididos por mujeres, para su integración el Consejo Supremo Electoral tomará en cuenta el pluralismo político establecido en la Constitución Política y no podrá recaer en un Consejo Electoral Departamental o Municipal más de un nombramiento a un mismo partido político o partidos políticos que aunque diferentes, pertenezcan a una misma alianza.

Los Consejos Electorales se integrarán posterior a la constitución de las Alianzas de Partidos Políticos.

El nombramiento de las y los integrantes de los Consejos Electorales Departamentales y Regionales, en su caso, lo hará el Consejo Supremo Electoral.

El nombramiento de las y los integrantes de los Consejos Electorales Municipales, lo hará respectivamente el Consejo Electoral Departamental o Regional, en su caso.

El nombramiento de las y los integrantes de las Juntas Receptoras de Votos, lo hará el respectivo Consejo Electoral Municipal.

Los Consejos Electorales serán integrados de ternas que para tal efecto envíen los Representantes Legales de los partidos políticos o alianza de partidos, las que deben de cumplir con el principio de alternancia de género. En la primera sesión de los Consejos Electorales Departamentales o Regionales, éstos deberán solicitar a las organizaciones políticas participantes, las ternas para la integración de los Consejos Electorales Municipales.

Los partidos políticos dispondrán de un plazo de cinco días a partir de la notificación para presentar sus propuestas para la conformación de los Consejos Electorales Departamentales o Regionales y si no lo hicieren el Consejo Supremo Electoral procederá a su nombramiento de oficio.

En el caso de los Consejos Electorales Municipales tendrán un plazo de cinco días para presentar sus propuestas de ternas ante el Consejo Electoral Departamental o Regional, sino lo hicieren el Consejo Electoral Departamental o Regional procederá a su nombramiento de oficio.

El Presidente o Presidenta con su respectivo suplente de cada Consejo Electoral y de Juntas Receptoras de Votos, serán designados alternativamente de entre los partidos políticos que hubiesen obtenido el primero y segundo lugar, en las últimas elecciones generales que se hayan celebrado; en el caso de que estas posiciones o alguna de ellas hubiesen sido ocupadas por una alianza de partidos políticos, presentará las ternas correspondientes el partido político que hubiese encabezado dicha alianza. El Primer Miembro con su respectivo suplente serán designados de la misma manera.

El Segundo Miembro y su respectivo suplente, serán designados de las ternas que para tal efecto presentaron las otras organizaciones políticas que participen en las elecciones previstas y que no vayan participando bajo ninguna de las banderas de las alianzas o partidos políticos que obtuvieron el primero y segundo lugar en las últimas elecciones nacionales.

La función de las y los miembros suplentes en los Consejos Electorales será sustituir a los miembros propietarios en caso de ausencia temporal. Si la ausencia fuese permanente, la sustitución concluye hasta que el Consejo Electoral correspondiente nombre de oficio el reemplazo, asegurando se preserve el principio de alternancia y equidad de género.

El Consejo Electoral respectivo, velará por el cumplimiento de los requisitos de las y los candidatos propuestos en las ternas de acuerdo a la Ley Electoral y Reglamentos del Consejo Supremo Electoral, pidiendo la reposición de quienes no los reúnan, de no hacerse la correspondiente reposición en el plazo que para ello sea establecido, se tendrá como no recibida dicha terna.

Las y los miembros de los Consejos Electorales Departamentales y Regionales tomarán posesión de su cargo al menos dos meses antes del día de la elección y cesarán en sus funciones 20 días después de la elección de las nuevas autoridades.

Los Consejos Electorales Municipales deberán estar integrados a más tardar quince días después de haber tomado posesión las y los miembros de los Consejos Electorales Departamentales y Regionales y cesarán en sus funciones, diez días después de efectuadas las elecciones.

Para la presentación de todas las ternas aquí mencionadas, el Consejo Supremo Electoral debe poner a disposición de los partidos políticos o alianzas de partidos políticos, aplicaciones o desarrollos digitales que haciendo uso de las nuevas tecnologías se consideren oportunas para asegurar una presentación ágil y ordenada.

Artículo 21
Los Consejos Electorales tendrán las atribuciones siguientes:

a) Son atribuciones de los Consejos Electorales Departamentales o Regionales:

1) Nombrar y dar posesión de sus cargos a las y los miembros de los Consejos Electorales Municipales de las ternas propuestas por los partidos políticos, de acuerdo con la presente Ley, transcribiendo dicha actuación al Consejo Supremo Electoral.

2) Otorgar las credenciales a las y los fiscales de los Consejos Electorales Municipales de los partidos políticos o alianzas de partidos.

3) Proporcionar a los Consejos Electorales Municipales en presencia de las y los fiscales debidamente acreditados de las organizaciones políticas participantes en el proceso electoral, las boletas de votación, formularios de actas y demás documentos, así como los materiales para atender los requerimientos de la jornada electoral.

4) Verificar de acuerdo a lo establecido en el Calendario Electoral que se publique la exacta ubicación de los Centros de Votación y el área de su circunscripción, ordenando fijar en el exterior del local que a cada uno de ellos corresponda, el listado de las y los electores incluidos en el respectivo padrón electoral.

5) Adoptar las medidas necesarias dentro de la ley para el buen desarrollo y culminación de las elecciones y consultas populares en su circunscripción.

6) Denunciar ante autoridad competente las violaciones a la legislación electoral cometidas por particulares o funcionarias y funcionarios públicos.

7) Vigilar el correcto funcionamiento de la organización electoral de su circunscripción.

8) Recibir de los Consejos Electorales Municipales de su circunscripción Departamental o Regional todos los documentos y materiales utilizados durante las votaciones, conteo, escrutinio, materiales sobrantes, actas y bolsas selladas conteniendo las boletas electorales usadas en la votación correspondiente, debiéndose acompañar de las no utilizadas, las que deberán coincidir con el total entregado y demás informes de las mismas. Todo esto deberá ser enviado al Consejo Supremo Electoral.

9) Realizar la revisión de la suma aritmética de las actas de los Consejos Electorales Municipales correspondientes, y elaborar la sumatoria departamental, en lo que corresponda.

10) Verificar el escrutinio de las Juntas Receptoras de Votos en las cuales sus resultados hayan sido debidamente impugnados, con la presencia del respectivo Consejo Electoral Municipal, las y los fiscales acreditados por las organizaciones participantes correspondientes a estas instancias. De su resultado levantará el acta respectiva, la cual remitirá al Consejo Supremo Electoral, debiendo entregar copia a las organizaciones políticas participantes.

11) Dar inmediato aviso al Consejo Supremo Electoral y a la autoridad policial correspondiente de cualquier alteración del orden público que en alguna forma amenace la transparencia y libertad del sufragio.

12) Admitir, tramitar y resolver los recursos interpuestos ante su autoridad por los y las representantes debidamente acreditados de las organizaciones políticas participantes en la elección.

13) Adoptar las medidas necesarias dentro de la ley para el buen desarrollo y culminación de los plebiscitos y referendos en su circunscripción.

14) Todas las demás que emanen de esta Ley, el reglamento o las disposiciones del Consejo Supremo Electoral.

b) Son atribuciones de los Consejos Electorales Municipales:

1) Nombrar y dar poses ion de sus cargos a las y los miembros de las Juntas Receptoras de Votos de su circunscripción correspondiente, de acuerdo con la presente Ley.

2) Entregar las credenciales a las y los fiscales de partidos políticos o alianzas de partidos, acreditados en las Juntas Receptoras de Votos, Centro de Cómputo y Rutas Electorales de su respectiva circunscripción, conforme a lo establecido en la presente Ley y respectivas normativas.

3) Verificar la publicación, de acuerdo a lo establecido en el Calendario Electoral, de la exacta ubicación de los Centros de Votación y el área de su circunscripción, ordenando fijar en el exterior del local que a cada uno de ellos corresponda, el listado de las y los electores incluidos en el respectivo padrón electoral.

4) Proceder de oficio a sustituir a las y los miembros de la Junta Receptora de Votos, cuando fuera necesario para asegurar su funcionamiento.

5) Adoptar las medidas necesarias para el buen desarrollo y culminación de la elección en su circunscripción.

6) Recibir del Consejo Electoral Departamental o Regional de su circunscripción todo el material electoral que corresponde a las Juntas Receptoras de Votos, así como su remisión.

7) Recibir de miembros de las Juntas Receptoras de Votos, para su envío al respectivo Consejo Electoral Departamental o Regional, todos los documentos y materiales usados durante las votaciones, conteo, escrutinio, actas, materiales sobrantes, documentos supletorios y las bolsas selladas conteniendo las boletas electorales usadas, no utilizadas y anuladas; debiendo coincidir el número de boletas remitidas con el total de las entregadas.

8) Garantizar que se transmitan los resultados electorales de las actas de escrutinio al Consejo Supremo Electoral, las referidas en la presente Ley, todo en presencia de las y los fiscales acreditados.

9) Admitir, tramitar y resolver las peticiones, reclamaciones, quejas y recursos interpuestos ante su autoridad por el o la fiscal debidamente acreditado de cada organización política participante en la elección y los que se interpongan ante las Juntas Receptoras de Votos, de conformidad a lo establecido en la presente Ley.

10) Revisar y si fuese necesario corregir de oficio, la suma aritmética de los votos de las actas de escrutinio de las Juntas Receptoras de Votos de su circunscripción.

11) Remitir al Consejo Electoral Departamental o Regional correspondiente las actas recurridas con sus respectivos paquetes y expedientes electorales para que sean resueltos.

12) Las demás que le confieran el Consejo Supremo Electoral, el Consejo Electoral Departamental o Regional, en su caso, y la presente Ley.

Artículo 22
Los Centros de Votación y sus circunscripciones serán determinados por el Consejo Supremo Electoral, en base a los datos poblacionales y territoriales que deberán presentar con suficiente antelación los órganos gubernamentales correspondientes. Cada Centro de Votación tendrá circunscripción fija y tantas Juntas Receptoras de Votos como sean necesarias.

Dentro de cada Centro de Votación se establecerá un número suficiente de Juntas Receptoras de Votos, ante las que ejercerán su derecho al voto un máximo de seiscientos electores.

El Consejo Supremo Electoral deberá nombrar al menos una coordinadora o un coordinador por cada Centro de Votación para asegurar los aspectos logísticos y administrativos del centro. Será una funcionaria o un funcionario que se encargará del buen funcionamiento del Centro de Votación.

Los Centros de Votación funcionarán en locales de centros escolares, casas comunales y edificios públicos. En casos excepcionales el Consejo Supremo Electoral podrá mediante resolución administrativa habilitar otros locales.

Artículo 70
Cuando el Consejo Supremo Electoral de acuerdo con lo establecido en la presente Ley, deniegue una solicitud o rechace a un candidato o candidata por no llenar los requisitos de ley, lo notificará al partido político o alianza de partidos dentro de los tres días siguientes a la resolución, para proceder a subsanar los defectos o a sustituir si corresponde.

Si la notificación se hace dentro de los últimos cinco días del período de inscripción, el Consejo dará al solicitante un plazo de cinco días improrrogables a partir del día de la notificación para reponer o subsanar.

Una vez finalizado el período de inscripción, el Consejo Supremo Electoral inscribirá a los candidatos y candidatas y publicará las listas de estos en La Gaceta, Diario Oficial una sola vez, con el fin de que las organizaciones políticas participantes en el proceso electoral puedan impugnar dentro de las siguientes setenta y dos horas a partir de la fecha de publicación de dichas candidaturas.

Una vez transcurrido el término y no se interpusiese recurso alguno o habiéndose interpuesto fuere resuelto, el Consejo Supremo Electoral mandará a publicar la lista definitiva de candidatos y candidatas en La Gaceta, Diario Oficial.

Artículo 74
Durante la campaña electoral cuya apertura y cierre fijará el Consejo Supremo Electoral, los partidos políticos o alianzas de partidos que presentaron candidatos y candidatas, desarrollarán las actividades encaminadas a obtener los votos de los y las ciudadanas explicando sus principios ideológicos, sus programas políticos, sociales y económicos y sus plataformas de gobierno, los que podrán realizar en cualquier lugar en el cual se concentren ciudadanos y ciudadanas con derecho al voto

El Consejo Supremo Electoral deberá demandar de los organismos correspondientes, condiciones de seguridad para los partidos políticos en las elecciones.

La campaña electoral tendrá una duración de:

1) Treinta días para las elecciones Presidenciales y de Diputados y Diputadas ante la Asamblea Nacional y para el Parlamento Centroamericano.

2) Veinte días para las elecciones de los miembros de los Consejos Regionales, Alcaldes, Alcaldesas, Vicealcaldes, Vicealcaldesas y de los Concejos Municipales.

El período de propaganda para los plebiscitos y referendos será de treinta días.

Artículo 85
Setenta y dos horas antes del día de las votaciones cesará toda actividad de la campaña electoral y los medios de comunicación estarán gratuitamente a la orden del Consejo Supremo Electoral, para difundir información oportuna correspondiente al proceso electoral, en un período mínimo según lo establecido en el Capítulo anterior.

Cuando el día 02 de noviembre del año respectivo a la elección esté dentro del período de campaña electoral, los partidos políticos deberán abstenerse de realizar campaña en esta fecha.

Artículo 105
Terminado el acto de votación al elector o electora, previa limpieza del dedo pulgar de la mano derecha se deberá aplicar la tinta indeleble procurando que se le impregne toda la yema del dedo. En defecto de este dedo, el elector o electora se le deberá aplicar la tinta indeleble en la yema del dedo pulgar de la mano izquierda o cualquier otro dedo de sus manos si le faltaran los pulgares. La tinta indeleble deberá estar en la misma mesa donde opera la Junta Receptora de Votos.

Cuando el impedimento físico sea de las extremidades superiores la impregnación con tinta indeleble podrá hacérsele en cualquier parte visible del cuerpo, esto se hará constar en el acta respectiva.

Muestras al azar de la tinta serán analizadas por los Representantes de los partidos políticos o alianzas de partidos ante el Consejo Supremo Electoral de previo a su distribución. Igual análisis y previo a su distribución por los Consejos Electorales y en su uso por las Juntas Receptoras de Votos, lo efectuarán los respectivos Representantes. La tarea de distribución de estos materiales en sus correspondientes instancias, desde la bodega central hasta cada Junta Receptora de Votos, deberá ser supervisada por las y los fiscales de los organismos políticos participantes.

Artículo 148
El Alcalde, Alcaldesa, Vicealcalde y Vicealcaldesa de cada Municipio que resulten electos se incorporarán a los Consejos Municipales, ambos como propietarios y propietarias. El Alcalde o Alcaldesa presidirá el Concejo Municipal, el Vicealcalde o Vicealcaldesa los sustituirán en dicha función en caso de falta temporal.

Ante la falta definitiva de la Alcaldesa o Alcalde, de la Vicealcaldesa o Vicealcalde, el Concejo Municipal respectivo procederá a elegir entre sus miembros propietarios o propietarias a quien tenga que sustituirlo mujer-hombre según sea el caso, garantizando que se asegure preservar la alternancia y equidad de género, eligiendo a alguien del mismo sexo del que haya cesado de manera definitiva.

Los candidatos a Alcalde, Alcaldesa, Vicealcalde y Vicealcaldesa que obtengan la segunda mayor votación se incorporarán a los Concejos Municipales como concejales propietarios y propietarias y suplentes respectivamente.

Artículo 158
Serán nulas las votaciones en cualquier Junta Receptora de Votos:

1) Cuando dicha Junta se hubiere constituido ilegalmente.

2) Cuando se hubiere realizado la votación en locales distintos a los señalados por las autoridades electorales correspondientes.

3) Cuando sin haber existido causa justificada sean entregados los resultados de la votación fuera de los plazos que la ley establece.

4) Cuando la documentación electoral se haya alterado o esté incompleta, de conformidad a lo que se establezca reglamentariamente."

Artículo segundo: Texto íntegro y su publicación
Por considerarse la presente reforma sustancial, se ordena que el texto íntegro de la Ley Nº. 331, Ley Electoral, con sus reformas incorporadas sea publicado en La Gaceta, Diario Oficial.

Artículo tercero: Vigencia
La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los cinco días del mes de mayo del año dos mil veintidós. Dip. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.

Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, el día seis de mayo del año dos mil veintidós. Daniel Ortega Saavedra. Presidente de la República de Nicaragua.