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LEY DE REFORMAS Y ADICIONES A LA LEY N°. 387, LEY ESPECIAL SOBRE EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN DE MINAS
Materia: Empresa Industria y Comercio, Sector Energético y Minero
Rango: Leyes
Número: 1128
Código de iniciativa:
Aprobado:
Publicado: 31/08/2022

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Sin Vigencia

LEY DE REFORMAS Y ADICIONES A LA LEY N°. 387, LEY ESPECIAL SOBRE EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN DE MINAS

LEY N°. 1128, aprobada el 29 de agosto de 2022

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 163 del 31 de agosto de 2022

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

A sus habitantes, hace saber:

Que,

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Ha ordenado lo siguiente:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades,

HA DICTADO

La siguiente:

LEY N°. 1128

LEY DE REFORMAS Y ADICIONES A LA LEY Nº. 387, LEY ESPECIAL SOBRE EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN DE MINAS

Artículo primero: Reformas
Se reforman los artículos 2 y 76 bis de la Ley Nº. 387, Ley Especial sobre Exploración y Explotación de Minas, cuyo texto consolidado fue publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 130 del 14 de julio de 2021, conforme la Ley Nº. 1045, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia del Sector Energético y Minero, los que se leerán así:

"Artículo 2 Los recursos minerales existentes en el suelo y en el subsuelo del territorio nacional pertenecen al Estado quien ejerce sobre ellos un dominio absoluto, inalienable e imprescriptible.

El Estado garantiza igualdad de derecho y obligaciones para inversionistas nacionales y extranjeros.

El Estado a través de las alianzas y asociaciones con empresas privadas, públicas o mixtas que proponga y autorice el Ministerio de Energía y Minas (MEM), podrá participar en las actividades establecidas en la presente Ley.

El Ministerio de Energía y Minas ejecutará un seguimiento y revisión de las concesiones mineras otorgadas a la fecha de publicación de la presente Ley, para determinar el cumplimiento de las obligaciones de los titulares mineros; facultándose al Ministerio a cancelar dichas concesiones en caso de incumplimientos o a establecer acuerdos de cumplimiento en los casos que amerite con los concesionarios mineros infractores.

Artículo 76 bis Créase el Fondo de Desarrollo y Promoción Minera, para financiar y ejecutar actividades de fomento minero, incluyendo investigación de los recursos minerales, ordenamiento de la minería artesanal y a pequeña escala (MAPE), la erradicación del mercurio en el procesamiento artesanal y promover el uso de buenas prácticas ambientales, incluyendo la instalación de plantas de beneficio de procesamiento de sustancias minerales en áreas de reserva minera y otras.

Dicho fondo será administrado y reglamentado por el Ministerio de Energía y Minas (MEM), incluyendo los bienes muebles e inmuebles que se hayan adquirido con el mismo."

Artículo segundo: Adiciones
Se adiciona un segundo párrafo al artículo 39, dos literales g) y h) al artículo 77 y un cuarto párrafo al artículo 84 bis de la Ley Nº. 387, Ley Especial sobre Exploración y Explotación de Minas, cuyo texto consolidado fue publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 130 del 14 de julio de 2021 conforme la Ley Nº. 1045, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia del Sector Energético y Minero, los que se leerán así:

"Artículo 39

…./

El Ministerio de Energía y Minas coordinará y supervisará previo acuerdo entre concesionarios o planteles de beneficio debidamente registrados, la entrega de recursos mineros provenientes de la pequeña minería y la minería artesanal a través de personas naturales, jurídicas sean privadas, públicas o mixtas, cooperativas, asociativas que estén previamente autorizadas por el MEM. En los casos que se requiera el MEM otorgará avales de dichos recursos minerales a ser entregados a favor de los mineros artesanales y pequeños mineros.

Artículo 77
El Ministerio de Energía y Minas es la instancia competente en materia de inspección, vigilancia y fiscalización de las operaciones relacionadas con el aprovechamiento racional de los yacimientos minerales. Sin perjuicio de lo establecido en la Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, tendrá las siguientes funciones y atribuciones:

.../

g) Autorizar la procedencia y el seguimiento a las exportaciones de minerales de las Casas de empeño y préstamos y los Comerciantes de metales preciosos y/o piedras preciosas; de estos últimos autorizará los acuerdos que suscriban con concesionarios mineros, planteles de beneficio, mineros artesanales o pequeños mineros. En caso de incumplimiento de este literal, el MEM está facultado para el cierre o intervención del sujeto obligado.

h) Nombrar interventores en los casos de incumplimientos establecidos por el MEM, en consonancia al artículo 2 de la presente Ley.

Artículo 84 bis

…/

Para otorgar concesiones en las áreas de reserva minera, los interesados deberán suscribir alianzas, asociaciones, sociedades con empresas privadas, públicas o mixtas o cualquier forma de participación que proponga el Ministerio de Energía y Minas (MEM)."

Artículo tercero: Transitorio
Por ministerio de la presente Ley se cancelan las concesiones mineras otorgadas bajo los Acuerdos Ministeriales Nº. 009-DM-004-2018 del 18 de mayo de 2018, publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 144 del 30 de julio de 2018, y Nº. 004-DM-001-2020 del 25 de febrero de 2020, publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 54 del 19 de marzo de 2020. Los bienes muebles e inmuebles, estudios y derechos sobre esas concesiones mineras pasarán a administración del Ministerio de Energía y Minas quien establecerá las condiciones de su otorgamiento en concesión, así como los tipos de alianzas, asociaciones, sociedades o cualquier forma de participación que pudieran surgir de las mismas.

Artículo cuarto: Vigencia y Publicación
La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los veintinueve días del mes de agosto del año dos mil veintidós. Dip. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.

Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, el día veintinueve de agosto del año dos mil veintidós. Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua.