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LEY DE REFORMAS Y ADICIONES A LA LEY Nº. 1115, LEY GENERAL DE REGULACIÓN Y CONTROL DE ORGANISMOS SIN FINES DE LUCRO Y DE REFORMAS A LA LEY Nº. 522, LEY GENERAL DEL DEPORTE, EDUCACIÓN FÍSICA Y RECREACIÓN FÍSICA
Materia: S/Definir
Rango: Leyes
Número: 1127
Código de iniciativa:
Aprobado:
Publicado: 16/08/2022

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LEY DE REFORMAS Y ADICIONES A LA LEY Nº. 1115, LEY GENERAL DE REGULACIÓN Y CONTROL DE ORGANISMOS SIN FINES DE LUCRO Y DE REFORMAS A LA LEY Nº. 522, LEY GENERAL DEL DEPORTE, EDUCACIÓN FÍSICA Y RECREACIÓN FÍSICA

LEY N°. 1127, aprobada el 11 de agosto de 2022

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 152 del 16 de agosto de 2022

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

A sus habitantes, hace saber:

Que,

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Ha ordenado lo siguiente:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades,

HA DICTADO

La siguiente:

LEY N°. 1127

LEY DE REFORMAS Y ADICIONES A LA LEY Nº. 1115, LEY GENERAL DE REGULACIÓN Y CONTROL DE ORGANISMOS SIN FINES DE LUCRO Y DE REFORMAS A LA LEY Nº. 522, LEY GENERAL DEL DEPORTE, EDUCACIÓN FÍSICA Y RECREACIÓN FÍSICA

Artículo primero: Reformas
Refórmense los Artículos 1, 4, numerales 7 y 8 del Artículo 7, numerales 2 y 3 del Artículo 10, Artículos 11, 17, 20, el primer y último párrafo del Artículo 21, Artículo 23, numeral 1 del Artículo 24, Artículo 31, numeral 1 del Artículo 33, Artículo 38, primer párrafo del Artículo 47, y el Artículo 49 de la Ley Nº. 1115, Ley General de Regulación y Control de Organismos sin Fines de Lucro, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 60 del 6 de abril del 2022.

"Artículo 1 Objeto
La presente Ley tiene por objeto establecer el marco jurídico aplicable para la constitución, autorización, regulación, funcionamiento, disolución, liquidación y cancelación de Organismos sin Fines de Lucro (OSFL), nacionales y de otras nacionalidades que desarrollen su actividad en el territorio nacional.

En lo sucesivo para efectos de esta Ley, se hará referencia a los Organismos sin Fines de Lucro, como OSFL.

Artículo 4 Definiciones
Para los efectos de la presente Ley, se establecen las siguientes definiciones, sin perjuicio de las contenidas en el ordenamiento jurídico:

1. Acta Constitutiva: Es el instrumento público, otorgado por notario público, mediante el cual las personas naturales o jurídicas de forma voluntaria y de común acuerdo constituyen una asociación, fundación, federación o confederación.

2. Asociación: Son personas jurídicas integradas por personas naturales o jurídicas, con la finalidad de desarrollar actividades de interés común y no lucrativo.

3. Asociaciones Deportivas, de Educación Física y de Recreación Física: Son las que persiguen el fomento, promoción y desarrollo del deporte, la educación física y la recreación física.

4. Beneficiarios: Son las personas naturales o jurídicas favorecidas por la ejecución de acciones por parte del OSFL en el cumplimiento de sus objetivos.

5. Entidades Gremiales Empresariales: Son OSFL que procuran el desarrollo de los intereses colectivos del sector empresarial que protegen según su acta de constitución, especialmente la de incrementar el bienestar y el progreso general de la actividad empresarial respectiva.

6. Cámara: Es la entidad gremial de empresarios, compuesta por personas naturales o jurídicas del sector privado que se dediquen a una misma actividad empresarial.

7. Cámara binacional: Es la entidad gremial empresarial, compuesta por personas naturales o jurídicas nacionales; y personas naturales o jurídicas de otro país determinado.

8. Cámara empresarial de organización especial: Es aquella entidad gremial empresarial, que se conforma por empresarios sean estos personas naturales o jurídicas de diferentes municipios o departamentos, por no existir en el municipio o departamento, la cantidad suficiente de empresarios que se dedican a la misma actividad empresarial y de esta forma logran cumplir con el número de cinco miembros requerido para conformar una cámara.

9. Cámara mixta: Es la entidad gremial empresarial, compuesta por personas naturales o jurídicas nacionales y personas naturales o jurídicas de más de dos países.

10. Confederación: Persona jurídica integrada por dos o más federaciones con personalidad jurídica propia debidamente inscritas ante la autoridad de aplicación de la presente Ley con naturaleza, objetivos y fines similares.

11. Donación: Son los aportes directos e indirectos no reembolsables, en especie o efectivo que se transmiten gratuitamente al donatario.

12. Donante: Persona natural o jurídica, organismo extranjero, gobiernos, empresas, agencias, fundaciones, organizaciones, sociedades o asociaciones nacionales o extranjeras de cualquier tipo o naturaleza, que de manera voluntaria y a través de cualquier medio dona fondos o activos, medios económicos o bienes materiales de cualquier tipo, de manera directa o indirecta a favor del donatario, a título gratuito.

13. Donatario: Toda persona natural o jurídica, a quien se le entrega y acepta de forma voluntaria la donación.

14. Enfoque Basado en Riesgo (EBR): Es el establecimiento y adopción de medidas proporcionales a los riesgos asociados al lavado de activos, financiamiento al terrorismo y financiamiento a la proliferación de armas de destrucción masiva, como resultado de su identificación, evaluación y comprensión.

15. Estatutos: Son las normas que rigen el funcionamiento interno de los OSFL, aprobadas por la mayoría de sus miembros, su contenido se centra en el objeto y administración de la organización.

16. Federación: Persona Jurídica compuesta por la unión de dos o más OSFL con personalidad jurídica propia, debidamente inscritas en el registro correspondiente y que tienen objetivos, naturaleza y fines similares.

17. Fundación: Son personas jurídicas no ligadas a la existencia de asociados, cuyos elementos esenciales consisten en un patrimonio destinado a una causa de interés social.

18. Gobierno de la entidad gremial empresarial: Dirección o administración de las cámaras, federaciones o confederaciones gremiales empresariales, electa en base a sus estatutos y acta constitutiva.

19. LA/FT/FP: Lavado de Activo/Financiamiento al Terrorismo/Financiamiento a la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva.

20. Organismos sin Fines de Lucro (OSFL): Persona jurídica no lucrativa, cuyo fin es de índole humanitaria, religioso, cultural, social o fraternal, educativa, deportivas, entidades gremiales empresariales, y las que realicen acciones altruistas que generalmente se financian con ayudas y donaciones. Estas no se consideran Asociaciones Civiles.

21. Prescripción: Acción o efecto de caducar o extinguir un derecho u obligación.

22. Reincidencia: Es la repetición de una misma infracción cometida por un OSFL y que ha sido objeto de sanción.

Artículo 7 Facultades del Ministerio de Gobernación
Sin perjuicio de las demás disposiciones vigentes, el Ministerio de Gobernación para los efectos de la presente Ley tendrá las facultades siguientes:

.../

7. Otorgar y cancelar la personalidad jurídica de las OSFL de acuerdo a la clasificación establecida en la presente ley, mediante Acuerdo Ministerial, el que deberá ser publicado en La Gaceta, Diario Oficial;

8. Remitir a la Presidencia de la República y a la Asamblea Nacional de la República de Nicaragua, el informe anual que contenga el detalle del otorgamiento de las personalidades jurídicas y el registro de las OSFL, así como la disolución y cancelación de las OSFL;

…/…

Artículo 10 Facultades de la Dirección General de Registro y Control de OSFL

La Dirección General de Registro y Control de Organismos sin Fines de Lucro tendrá las siguientes facultades:

.../

2. Emitir constancia de no Inscripción;

3. Remitir, al Ministro o Ministra de Gobernación el expediente administrativo de las nuevas solicitudes de personalidad jurídica para su revisión y resolución;

…/…

Artículo 11 Clasificación de los Organismos sin Fines de Lucro
Los OSFL que regulará el Ministerio de Gobernación se clasifican en:

1. Religiosas y/o caritativas: Tienen como fin ejercer el derecho de libertad religiosa pudiendo realizar actividades de carácter benéfico.

2. Sociales, culturales y de educación: Tienen como finalidad desarrollar actividades de interés común y de carácter social.

3. Deportivas, de educación física y de recreación física: Tienen como finalidad el fomento, promoción y desarrollo del deporte, la educación física y la recreación física.

4. Entidades gremiales empresariales: Tienen como finalidad el desarrollo de los intereses colectivos del sector empresarial respectivo; estarán destinadas a favorecer el desarrollo de las actividades económicas propias de la gremialidad empresarial que constituyen. Entre las cuales se encuentran las cámaras, cámaras binacionales, cámaras de organización especial, cámaras mixtas. Así como las federaciones y confederaciones derivadas de estas.

Artículo 17 Cambio de denominación y reforma de sus objetivos y fines
El cambio de la denominación del OSFL y reforma de sus objetivos y fines, se realizará por acuerdo de la Asamblea General, los que deben ser consecuentes con sus objetivos y fines para los que se otorgó la personalidad jurídica.

Artículo 20 Personalidad jurídica de los OSFL
De acuerdo a las facultades establecidas en la presente Ley, le corresponde al Ministerio de Gobernación otorgar la personalidad jurídica a los OSFL según la clasificación establecida en la presente Ley, mediante Acuerdo Ministerial el que deberá ser publicado en La Gaceta, Diario Oficial.

Artículo 21 Requisitos previos para obtención de personalidad jurídica de OSFL.
El representante legal del OSFL, deberá presentar a la Dirección General de Registro y Control de Organismos sin Fines de Lucro, la solicitud para la obtención de personalidad jurídica dirigida al Ministro o Ministra de Gobernación acompañada de los siguientes documentos:

.../

Si la solicitud de personalidad jurídica cumple con los requisitos establecidos en la presente Ley, la Dirección General de Registro y Control de Organismos sin Fines de Lucro, remitirá el expediente al Ministro o Ministra de Gobernación para que de conformidad a sus facultades revise y resuelva sobre la aprobación.

Artículo 23 Inscripción de los OSFL
Los OSFL para iniciar su funcionamiento y operación, deberán inscribirse en la Dirección General de Registro y Control de OSFL del Ministerio de Gobernación, dentro del plazo máximo de quince (15) días hábiles posteriores a la publicación en La Gaceta, Diario Oficial, del Acuerdo Ministerial de otorgamiento de la personalidad jurídica, una vez inscrita se deberán publicar sus Estatutos por ese mismo medio en un plazo máximo de treinta (30) días hábiles.

Artículo 24 Actos y documentos a inscribir
Para efecto de la presente Ley son actos y documentos a inscribir:

1. Acuerdo Ministerial de otorgamiento de personalidad jurídica;

.../...

Artículo 31 Registro y cancelación
El Ministerio de Gobernación, a través de la Dirección General de Registro y Control de OSFL, mediante Resolución Administrativa, autorizará el registro del OSFL de otra nacionalidad cuando cumpla con los requisitos establecidos en la presente Ley.

El registro y número perpetuo del OSFL de otra nacionalidad, se cancelará cuando estas lo soliciten o cuando incurran en las causales de cancelación establecidas en la presente Ley y demás leyes de la República de Nicaragua, a través de Resolución Administrativa de la Dirección General de Registro y Control de OSFL.

Artículo 33 Derechos de los OSFL
Los OSFL tienen los siguientes derechos:

1. Gozar de personalidad jurídica desde la fecha de publicación en La Gaceta, Diario Oficial, del Acuerdo Ministerial de Otorgamiento de Personalidad Jurídica;

.../...

Artículo 38 Sanciones
La Dirección General de Registro y Control de OSFL, podrá aplicar las sanciones administrativas de multa, intervención y suspensión, cuando corresponda. Asimismo, podrá emitir Dictamen Legal para solicitar la cancelación de la personalidad jurídica del OSFL.

Las sanciones a que se refiere la presente Ley, se aplicarán sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que correspondan.

Artículo 47 Cancelación de personalidad jurídica de los OSFL
Corresponde al Ministerio de Gobernación la cancelación de la personalidad jurídica de la OSFL nacionales, previa solicitud del mismo OSFL, o de la Dirección General de Registro y Control de OSFL, mediante Acuerdo Ministerial, el que deberá ser publicado en La Gaceta, Diario Oficial. Son causales de cancelación las siguientes.

.../...

Artículo 49 Dictamen Legal de cancelación de personalidad jurídica
La Dirección General de Registro y Control de OSFL dictaminará y solicitará al Ministro o Ministra de Gobernación la cancelación de la personalidad jurídica del OSFL cuando incurran en cualquiera de las causales de cancelación estipuladas en esta Ley.”

Artículo segundo: Reformas
Refórmense los Artículos 38, 40, 41, 45 y 68 de la Ley N°. 522, Ley General del Deporte, Educación Física y Recreación Física, cuyo texto consolidado fue publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 5 del 11 de enero del 2019.

“Artículo 38 Financiamiento.
Las federaciones deportivas nacionales y de recreación física que hayan obtenido la personalidad jurídica y que se encuentren debidamente inscritas en el Registro correspondiente, serán sujetos de financiamiento, a través de los recursos asignados al Consejo Nacional del Deporte, la Educación Física y la Recreación Física, del Presupuesto General de la República y que administrará el Instituto Nicaragüense de Deportes, todo conforme a lo establecido en la presente Ley, su Reglamento y la normativa emitida por dicho Consejo para tal efecto.

El otorgamiento de financiamiento a las federaciones deportivas nacionales, será en base al número de asociaciones miembros, al cumplimiento de sus planes anuales, a la evaluación y otras disposiciones emanadas de las normativas técnicas-administrativas establecidas por el CONADERFI.

Las federaciones nacionales de educación física y las de recreación física podrán acceder al financiamiento, provenientes del Fondo de Promoción y Desarrollo del Deporte y Recreación Física, establecido en la presente Ley.

Todas las entidades deportivas, de educación física y de recreación física deberán rendir cuenta de los ingresos ordinarios y extraordinarios que hayan recibido; caso contrario no se les realizará el siguiente desembolso.

Artículo 40 Regulación Interna.
Las federaciones deportivas nacionales regularán su estructura interna y funcionamiento de conformidad con su escritura de constitución y el estatuto respectivo que hayan inscrito en el Registro correspondiente. Las reformas o modificaciones al instrumento constitutivo y el estatuto de cada federación deportiva nacional deberán ser notificadas e inscritas en el Registro en un plazo no mayor de treinta días.

Artículo 41 Patrimonio.
El patrimonio de las asociaciones, federaciones y confederaciones deportivas nacionales se integra de la forma siguiente:

1). El aporte de las cuotas que realicen los miembros, sean estas ordinarias o extraordinarias.

2). Los bienes que hayan adquirido a título gratuito u oneroso.

3). Donaciones, legados o subvenciones recibidas de terceros.

4). Otras actividades lícitas de las federaciones deportivas nacionales con el objeto de recaudar fondos.

Las asociaciones, federaciones y confederaciones deportivas nacionales deberán presentar anualmente el informe financiero y el inventario de su patrimonio ante el Registro correspondiente y ante el Consejo Nacional del Deporte, la Educación Física y la Recreación Física.

Artículo 45 Otras asociaciones relacionadas.
Las asociaciones de entrenadores, árbitros, jueces, cronometristas y demás oficiales, se regirán de conformidad a lo establecido por la presente Ley y su Reglamento, así como lo dispuesto en su instrumento constitutivo y estatuto de cada una de éstas. Podrán incorporarse a las federaciones deportivas nacionales que gocen de personalidad jurídica y estén inscritas en el Registro a cargo del Ministerio de Gobernación.

Artículo 68 Solicitud de financiamiento al Estado.
Toda entidad deportiva, recreativa o de educación física para solicitar financiamiento al Estado, está en la obligación de registrarse en el Instituto Nicaragüense de Deportes, proporcionando los datos y demás informaciones requeridas. Asimismo, deberán servir de órgano de comunicación entre sus afiliados y el Consejo.”

Artículo tercero: Adiciones
Adiciónese dos nuevos Capítulos después del Capítulo III de la Ley N°. 1115, Ley General de Regulación y Control de Organismos sin Fines de Lucro, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 60 del 6 de abril del 2022, los que se leerán así:

CAPÍTULO IV
OSFL DEPORTIVAS, DE EDUCACIÓN FÍSICA Y DE RECREACIÓN FÍSICA

Artículo Nuevo: Finalidad y Objetivos
Los fines y objetivos de las diferentes asociaciones, federaciones y confederaciones deportivas, de educación física y de recreación física, deben corresponderse con la Política Nacional, dictada por el Estado de la República de Nicaragua por medio del Consejo Nacional del Deporte, la Educación Física y la Recreación Física.

Artículo Nuevo: Denominación
Las asociaciones, federaciones y confederaciones deportivas, de educación física y de recreación física deberán nombrarse con la denominación de Asociación, Federación o Confederación, seguido de la identificación deportiva, de educación física y de recreación física a la que se dedicará. El uso de la denominación de cada una es exclusivo de éstas y sólo puede ser utilizada por la organización correspondiente con relación a su fin general, la finalidad y objetivos específicos para lo que se constituyó.

Artículo Nuevo: Integración
Cada una de estas entidades estará integrada como mínimo de la siguiente forma:

1). Las asociaciones deportivas, de educación física y de recreación física se integrarán con quince personas naturales.

2). Las federaciones deportivas y de recreación física, se integrarán con dos o más asociaciones similares.

3). Las confederaciones deportivas y de recreación física, se integrarán con dos o más federaciones similares.

Artículo nuevo: Causal especial de cancelación de la personalidad jurídica
La personalidad jurídica de la OSFL Deportivas, de Educación Física y de Recreación Física, podrá ser cancelada, cuando incurra en las causales de cancelación previstas en esta Ley, y por realizar actividades que contravengan la política deportiva del Estado de Nicaragua.

CAPÍTULO V
OSFL DE ENTIDADES GREMIALES EMPRESARIALES

Artículo nuevo: Organización
Las entidades gremiales empresariales contarán con su estructura funcional y se organizarán a nivel municipal o departamental por su ramo o sector económico o de servicio a que se dedican. Para constituir una cámara se requiere el concurso mínimo de cinco miembros, que ejercen la misma actividad comercial o empresarial.

Para el caso de las cámaras binacionales o mixtas por su propia naturaleza no será exigible el requisito del concurso mínimo de cinco miembros antes referido.

Artículo Nuevo: Gobierno gremial
El gobierno de las entidades gremiales empresariales, estará constituido por la asamblea general, la cual será la máxima autoridad y tendrá los plenos poderes de dichas entidades; asimismo, estará encabezado por una junta directiva.

En los estatutos de cada entidad gremial empresarial se fijará la competencia y atribuciones de cada autoridad, organismo, número de miembros, período de designación, tipos de convocatoria, quorum, toma de decisiones, requisitos de afiliación y todo lo relacionado con su funcionamiento.

Las entidades gremiales empresariales podrán crear las comisiones y secretarías de trabajo internas que consideren necesarias, de conformidad a los estatutos de cada organización empresarial.

Artículo Nuevo: Cámaras empresariales de organización especial
Cuando en un municipio o departamento no exista la cantidad suficiente de empresarios del mismo giro comercial, para constituirse legalmente, sean estos personas naturales o jurídicas, que se dediquen a una rama económica o de servicio determinado, para conformar una cámara con el número de miembros que se requiere, estos podrán aglutinarse con empresarios del mismo giro comercial de otros departamentos y constituir una cámara, debiendo cumplir con los requisitos establecidos en la presente Ley para tal fin.

Artículo Nuevo: Atribuciones de las cámaras, federaciones y confederaciones gremiales empresariales nacionales
Con el propósito de hacer efectivo el fin para el cual fueron creadas, estas Entidades Gremiales Empresariales tendrán las siguientes atribuciones:

a) Representar, promover y defender los intereses del gremio o del sector comercio que representen, anteponiendo el interés público sobre el privado o particular;

b) Servir de representantes u órganos de consulta de los distintos miembros que integran el respectivo gremio empresarial ante instituciones estatales, gobiernos locales o regionales, con el fin de presentar a estos últimos las propuestas, opiniones y estudios que determinen acciones y mecanismos tendientes a favorecer el desarrollo y mejor desempeño del sector económico empresarial que representa;

c) Establecer oficinas de información al público relacionadas al sector empresarial que representan, previa comunicación al ente regulador. Para tal fin, podrán crear y mantener en dichas oficinas información estadística del sector al cual representan, así como cualquier otro tipo de información que consideren importante o necesaria;

d) Solicitar a sus miembros y afiliados la información que necesiten sobre su actividad económica, tarifas, contratos, entre otros, para formarse criterios en asuntos determinados, debiendo proceder con la adecuada discreción y reserva. Los miembros y afiliados discrecionalmente podrán suministrar la información solicitada, siempre y cuando no afecte el secreto de sus negocios;

e) Fomentar y realizar directa o indirectamente actividades y proyectos educativos y de formación empresarial, según la gremialidad empresarial que representan, con énfasis en la productividad y competitividad;

f) Recopilar los usos y costumbres de las mejores prácticas empresariales, y procurar la promoción, fomento y uniformidad de tales usos y costumbres;

g) Gestionar y difundir entre sus miembros y afiliados los datos y estadísticas relacionadas con el sector empresarial al cual representan, los cuales son generados por entidades públicas o privadas, nacionales e internacionales;

h) Promover, orientar e impartir capacitación sobre la realización de toda clase de trámites y gestiones ante las autoridades administrativas con las que se pueda tener relación de conformidad a la actividad gremial empresarial y comercial que desempeñan sus afiliados, todo con la finalidad de generar una cultura social de responsabilidad y observancia de la legislación que regula su actividad económica;

i) Colaborar con los ministerios del ramo en las negociaciones comerciales internacionales, cuando así se lo soliciten;

j) Prestar los servicios que determinen sus estatutos en beneficio de sus afiliados, dentro de los niveles de calidad que se determinen conjuntamente con su entidad empresarial;

k) Fomentar entre sus afiliados una cultura de pago y cumplimiento de las obligaciones tributarias, fiscales y de seguridad social;

l) Participar en los procesos de identificación, de todas aquellas políticas y acciones gubernamentales, tanto a nivel nacional como a nivel local, que tengan como finalidad apoyar o fortalecer las capacidades y la contribución del empresariado en el desarrollo local y nacional;

m) Adquirir cualquier tipo de bienes muebles o inmuebles, de acuerdo con sus propios estatutos y el ordenamiento jurídico vigente, y que dicha adquisición sea empleada únicamente para aquellas actividades destinadas a su objeto y a sus fines constitutivos;

n) Elegir a los integrantes de sus órganos de gobierno de conformidad con su acta constitutiva y estatutos;

o) Nombrar delegados o representantes a conferencias, asambleas, foros u otros tipos de actividades en el extranjero y dentro del país, debiendo financiar por cuenta propia si fuere necesario los gastos de dichos delegados o representantes;

p) Promover y mantener relaciones con las demás entidades gremiales empresariales, e instituciones similares extranjeras, así como divulgar y compartir la información necesaria que permita fomentar relaciones económicas y comerciales para beneficio de cualquiera de sus miembros y afiliados. Procurarán, mantenerse informados de los adelantos obtenidos en otros países en los respectivos ramos empresariales, divulgándolos entre sus miembros y afiliados por medio de publicaciones propias, reproducciones en los diarios locales o a través de medios informáticos, con el fin de aportar al bienestar y progreso general;

q) Promover la ética empresarial de sus miembros y afiliados, fomentando las correctas prácticas comerciales o empresariales;

r) Incentivar y promover la afiliación voluntaria de empresarios, sean estas personas naturales o jurídicas, con el fin de fortalecer la organización gremial del sector;

s) Formar parte de organizaciones similares a nivel internacional, en representación de sus respectivas cámaras, federaciones y confederaciones del país; asimismo, podrán promover y establecer relaciones con organizaciones homologas nacionales e internacionales;

t) Podrán funcionar como centros de mediación y arbitraje de conformidad a la Ley de la materia.

u) Las demás atribuciones que, en base a sus estatutos, reglamentos y la presente Ley, contribuyan al cumplimiento de sus fines y objetivos como gremio empresarial.

Las cámaras binacionales y mixtas tendrán las atribuciones que establece el presente Artículo en lo que proceda, conforme a su objeto establecido en la presente Ley y sus propios estatutos.

Artículo Nuevo: Patrimonio
El patrimonio de las entidades gremiales empresariales será destinado estrictamente a satisfacer su objeto y fines y comprenderá:

a) Los bienes muebles e inmuebles que posea o que adquiera en el futuro;

b) El efectivo por prestación de servicios, valores e intereses de capital, créditos, remanentes y rentas que sean de su propiedad o que adquieran en el futuro por cualquier título jurídico;

c) Las cuotas o aportes ordinarios o extraordinarios a cargo de sus afiliados;

d) Las donaciones y legados que reciban conforme a las leyes nacionales; y

e) El producto de la venta de sus bienes.

La enajenación y gravamen de los bienes inmuebles sólo podrá hacerse mediante resolución de la Asamblea General de la entidad gremial empresarial respectiva.

Artículo Nuevo Día de las cámaras gremiales empresariales
En base al Artículo 99 de la Constitución Política de Nicaragua, que reconoce el rol protagónico de la iniciativa privada en la actividad y desarrollo económico del país, se establece el 12 de octubre de cada año como el “Día de las cámaras, federaciones y confederaciones gremiales empresariales de Nicaragua”.

Artículo cuarto: Procedimiento de traslado de Registro
Las OSFL Deportivas, de Educación Física y de Recreación Física y las entidades gremiales empresariales existentes al momento de entrada en vigencia de la presente Ley, deberán convalidar su registro ante la Dirección General de Registro y Control de OSFL, a cargo del Ministerio de Gobernación. Para tal efecto, las mismas deberán presentar a dicha dependencia, la documentación que acredita el otorgamiento de personalidad jurídica, debidamente publicado en La Gaceta, Diario Oficial, así como las modificaciones estatutarias si las hubiere. La autoridad de aplicación tendrá un plazo de noventa días calendario, a partir de la fecha de recepción de los documentos legales, para emitir el Acuerdo Ministerial correspondiente. Para la realización de este acto, las OSFL descritas con personalidad jurídica existente, estarán exentas por una sola vez de la tarifa correspondiente.

En caso de encontrarse alguna omisión o error, y sea necesario subsanar algunos de los documentos legales a que hacen referencia el párrafo anterior se notificará por auto administrativo al interesado por vía electrónica o física, para que proceda a corregir o a completar la información requerida; en este caso, el plazo comenzará a correr a partir de que se entreguen los documentos rectificados. Si el solicitante no cumpliere con lo señalado anteriormente, no se procederá al registro de la OSFL con personalidad jurídica existente.

El Ministerio de Fomento, Industria y Comercio y el Instituto Nicaragüense de Deportes, deberán remitir al Ministerio de Gobernación en un plazo no mayor de sesenta días hábiles, a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, los expedientes administrativos físicos y electrónicos si los hubiere, de todas las OSFL que hasta la fecha tengan bajo su registro y control, para su debido tramite, archivo, resguardo y custodia, según corresponda.

Artículo quinto: Derogaciones
Esta Ley deroga las siguientes disposiciones:

1. De la Ley N°. 1115, Ley General de Regulación y Control de Organismos sin Fines de Lucro, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 60 del 6 de abril del 2022, el numeral 2 del Artículo 21.

2. De la Ley N°. 522, Ley General del Deporte, Educación Física y Recreación Física, cuyo Texto Consolidado fue publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 5 del 11 de enero del 2019:

2.1 El literal b) del Artículo 11 Funciones de la Junta Directiva del Consejo.

2.2 Título III, Constitución, Obtención de la Personalidad Jurídica e Inscripción.

3. Ley N°. 849, Ley General de Cámaras, Federaciones y Confederaciones Gremiales Empresariales de Nicaragua, cuyo Texto Consolidado fue publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 137 del 26 de julio del 2022.

Artículo sexto: Integración de reforma
Por considerarse la presente ley de reforma y adiciones de interés general se ordena la publicación del texto íntegro:

1. De la Ley N°. 1115, Ley General de Regulación y Control de Organismos sin Fines de Lucro, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 60 del 6 de abril del 2022.

Por coherencia y técnica legislativa se ordena correr numeración de los artículos y capítulos en todo el texto.

2. De Ley N°. 522, Ley General del Deporte, Educación Física y Recreación Física, cuyo texto consolidado fue publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 5 del 11 de enero del 2019.

Artículo séptimo: Vigencia
La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los once días del mes de agosto del año dos mil veintidós. Dip. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.

Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, el día doce de agosto del año dos mil veintidós. Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua.