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LEY DE REFORMA A LA LEY N°. 290, LEY DE ORGANIZACIÓN, COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTOS DEL PODER EJECUTIVO
Materia: Administrativa
Rango: Leyes
Número: 1126
Código de iniciativa:
Aprobado:
Publicado: 11/08/2022

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Sin Vigencia

LEY DE REFORMA A LA LEY N°. 290, LEY DE ORGANIZACIÓN, COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTOS DEL PODER EJECUTIVO

LEY N°. 1126, aprobada el 14 de julio de 2022

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 149 del 11 de agosto de 2022

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

A sus habitantes, hace saber:

Que,

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Ha ordenado lo siguiente:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades,

HA DICTADO

La siguiente:

LEY N°. 1126

LEY DE REFORMA A LA LEY N°. 290, LEY DE ORGANIZACIÓN, COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTOS DEL PODER EJECUTIVO

Artículo primero: Se reforma el Artículo 21 de la Ley N°. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo y sus Reformas, texto con reformas incorporadas publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 35 del 22 de febrero del 2013, el que se leerá así:

“Art. 21. Ministerio de Hacienda y Crédito Público
Al Ministerio de Hacienda y Crédito Público le corresponden las funciones siguientes:

a). Administrar las finanzas públicas: definir, supervisar y controlar la política tributaria; formular y proponer el anteproyecto de Ley Anual de Presupuesto General de la República al Presidente de la República; conformar el balance fiscal; coordinar y dirigir la ejecución y control del gasto público; administrar el Registro de Inversiones Públicas del Estado (RIPE);

b). Dirigir las acciones de planificación, suscripción por delegación del Presidente de la República, administración, seguimiento, control y evaluación del impacto de la deuda pública interna y externa del Gobierno Central y Descentralizado. La cooperación técnica, la cooperación no reembolsable, y la reembolsable de carácter concesional, que afecten directa o indirectamente las obligaciones del Gobierno o el Presupuesto General de la República, que serán coordinadas por las instancias correspondientes en la Presidencia de la República; sin perjuicio de la administración financiera de la misma, ejecutadas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público;

c). Organizar y supervisar las transferencias, los desembolsos de recursos financieros corrientes y de capital y supervisar la ejecución del Presupuesto General de la República, todo ello de conformidad con la Ley de Administración Financiera y del Régimen Presupuestario;

d). Organizar y administrar el pago de todos los tributos, aranceles y tasas fiscales, previamente establecidos; así como concesiones, licencias, permisos, multas y otros; los que sólo se efectuarán ante las entidades competentes que este Ministerio designe, exceptuando las propias de las Alcaldías;

e). Supervisar la administración del uso de los recursos externos recibidos por instituciones estatales, así como los fondos de contravalor;

f). Coordinar y administrar el sistema de inventario de los bienes nacionales;

g). Supervisar y dirigir el análisis y la formulación de estimaciones periódicas sobre la evolución y perspectivas de los ingresos y gastos del Gobierno y Ente Descentralizados. Dirigir y administrar la Contabilidad Central del Poder Ejecutivo y consolidar la información financiera del mismo. Dirigir el Sistema Integrado de Gestión Administrativa Financiera (SIGAF);

h). Formular y proponer a través de la Dirección General de Función Pública, políticas, normas y procedimientos relativos a la administración y desarrollo de los recursos humanos de la administración del Estado, en consulta con la Comisión Nacional del Servicio Civil;

i). Atender y resolver los reclamos por confiscaciones, apropiaciones y ocupación de bienes. Cuantificar el monto a indemnizar y ordenar el pago. Revisar y tramitar la solicitud de titulación de bienes inmuebles del Estado y sus Instituciones;

j). Coordinar, convocar, preparar el contenido, presentar agenda y presidir las comisiones sectoriales o juntas de incentivos existentes para el otorgamiento de beneficios o incentivos fiscales. Así mismo, para tales efectos y según sea la necesidad, podrá crear comisiones sectoriales o juntas de incentivos estableciendo las funciones y vigencia para cada caso.

Artículo segundo: Reglamentación
El Decreto N°. 71-98, Reglamento a la Ley 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, deberá adecuarse en lo que corresponde.

Artículo tercero: Vigencia y publicación
La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los catorce días del mes de julio del año dos mil veintidós. Dip. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.

Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, el día veintisiete de julio del año dos mil veintidós. Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua.