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LEY DEL DIGESTO JURÍDICO NICARAGÜENSE DE LA MATERIA EMPRESA, INDUSTRIA Y COMERCIO
Materia: Empresa Industria y Comercio
Rango: Leyes
Número: 1097
Código de iniciativa:
Aprobado:
Publicado: 26/07/2022

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LEY DEL DIGESTO JURÍDICO NICARAGÜENSE DE LA MATERIA EMPRESA, INDUSTRIA Y COMERCIO

LEY N°. 1097, aprobada el 25 de noviembre de 2021

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 137 del 26 de julio de 2022

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

A sus habitantes, hace saber:

Que,

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Ha ordenado lo siguiente:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

CONSIDERANDO

I

Que la Constitución Política de la República de Nicaragua, establece que el Poder Legislativo del Estado lo ejerce la Asamblea Nacional por delegación y mandato del pueblo, siendo su atribución primordial la elaboración y aprobación de leyes y decretos, así como reformar, derogar e interpretar los existentes.

II

Que el Artículo 98 de la Constitución Política de la República de Nicaragua establece que "La función principal del Estado en la economía es lograr el desarrollo humano sostenible en el país; mejorar las condiciones de vida del pueblo y realizar una distribución cada vez más justa de la riqueza en la búsqueda del buen vivir. El Estado debe jugar un rol facilitador de la actividad productiva, creando las condiciones para que el sector privado y los trabajadores realicen su actividad económica, productiva y laboral en un marco de gobernabilidad democrática y seguridad jurídica plena, que les permita contribuir con el desarrollo económico y social del país.”

III

Que la Asamblea Nacional de la República de Nicaragua a través de la aprobación de la Ley Nº. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, estableció los principios y procedimientos para la elaboración, aprobación, publicación y actualización del Digesto Jurídico Nicaragüense, garantizando así el ordenamiento del marco normativo vigente del país, para fortalecer la seguridad jurídica y el desarrollo económico, social, político y cultural del Estado nicaragüense; y en su Artículo 4, numeral 4, literal a), establece la Materia Empresa, Industria y Comercio.

IV

Que se considera necesario ordenar la Materia Empresa. Industria y Comercio que permita simplificar, depurar y ordenar con claridad y certeza el marco jurídico vigente y sin vigencia, que fortalezca la seguridad jurídica y el desarrollo de este sector estratégico para las políticas públicas del Gobierno de la República de Nicaragua.

POR TANTO

En uso de sus facultades,

HA DICTADO

La siguiente:

LEY N°. 1097

LEY DEL DIGESTO JURÍDICO NICARAGÜENSE DE LA MATERIA EMPRESA, INDUSTRIA Y COMERCIO

Artículo 1 Objeto
El Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia Empresa, Industria y Comercio, tiene como objeto recopilar, ordenar depurar y consolidar el marco jurídico vigente de esta materia de conformidad con la Ley Nº. 963. Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 203 del 25 de octubre de 2017.

Este Digesto Jurídico contiene los Registros de las normas jurídicas vigentes; la referencia a los instrumentos internacionales aprobados y ratificados por el Estado de Nicaragua: las normas jurídicas sin vigencia o derecho histórico; y las normas jurídicas consolidadas, vinculadas a la Materia Empresa, Industria y Comercio.

Artículo 2 Registro de Normas Vigentes
Declárense vigentes las normas jurídicas que integran el Anexo I, Registro de Normas Vigentes.

Artículo 3 Registro de Instrumentos Internacionales
Apruébese la referencia a los Instrumentos Internacionales contenidos en el Anexo II, Registro de Instrumentos Internacionales.

Artículo 4 Registro de Normas sin Vigencia o Derecho Histórico
Declárense sin vigencia las normas jurídicas que integran el Anexo III, Registro de Normas sin Vigencia o Derecho Histórico.

Artículo 5 Registro de Normas Consolidadas
Declárense vigentes las normas jurídicas que integran el Anexo IV, Registro de Normas Consolidadas.

Artículo 6 Publicación
Se ordena la publicación en La Gaceta, Diario Oficial de los Registros contenidos en los Anexos I, II, III y IV de la presente Ley, así como, la publicación de los textos de las Normas Consolidadas de la Materia Empresa, Industria y Comercio.

Artículo 7 Autorización para reproducción
La reproducción comercial del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia Empresa, Industria y Comercio, debe contar previamente con la autorización escrita del Presidente de la Asamblea Nacional.

Artículo 8 Adecuación institucional
Las instituciones públicas a cargo de la aplicación de las normas jurídicas contenidas en el presente Digesto Jurídico, deberán revisar y adecuar sus marcos regulatorios al mismo, sin perjuicio de sus facultades legales para emitir, reformar o derogar las normas que estén dentro del ámbito de sus competencias.

Cuando las instituciones públicas competentes realicen modificaciones a las normas contenidas en este Digesto Jurídico, deberán informar a la Asamblea Nacional, suministrando la documentación correspondiente.

Artículo 9 Actualización del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia Empresa, Industria y Comercio
La Dirección General del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Asamblea Nacional, de conformidad con los Artículos 4. 27 y 28 de la Ley Nº. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, actualizará de forma permanente y sistemática el contenido de este Digesto Jurídico, conforme la aprobación y publicación de nuevas normas jurídicas relacionadas con esta materia.

Artículo 10 Vigencia y publicación
La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los veinticinco días del mes de noviembre del año dos mil veintiuno. Dip. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.

Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua el día veintiséis de mayo del año dos mil veintidós. Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua.



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ASAMBLEA NACIONAL

Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Empresa, Industria y Comercio

El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 25 de noviembre de 2021, de la Ley Nº. 219, Ley de Normalización Técnica y Calidad, aprobada el 09 de mayo de 1996 y publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 123 del 2 de julio de 1996, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley Nº. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley Nº. 1097, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia Empresa, Industria y Comercio, aprobada el 25 de noviembre de 2021.

LEY DE NORMALIZACIÓN TÉCNICA Y CALIDAD

Ley N°. 219

El Presidente de la República de Nicaragua

Hace saber al Pueblo Nicaragüense que:

La Asamblea Nacional de la República de Nicaragua

En uso de las facultades;

Ha Dictado

La siguiente:

LEY DE NORMALIZACIÓN TÉCNICA Y CALIDAD

Artículo 1 La presente Ley tiene como objetivos en materia de normalización técnica y certificación de calidad de productos y servicios los siguientes:

a) Fomentar el mejoramiento continuo de los procesos de producción y calidad de los productos y servicios ofrecidos a los consumidores y usuarios en Nicaragua.

b) Ordenar e integrar las actividades de los sectores públicos, privado, científico-técnico y de los consumidores para la elaboración, adopción, adaptación y revisión de las normas técnicas, en procura de la mejora sostenida de la calidad de los productos y servicios ofrecidos en el país.

c) Establecer para la elaboración de normas técnicas un procedimiento uniforme, similar al usado internacionalmente.

d) Establecer laboratorios de prueba, ensayos y calibración como parte del sistema de acreditación empleado por los organismos correspondientes.

Artículo 2 Crease la Comisión Nacional de Normalización Técnica y Calidad como organismo coordinador de las políticas y programas en este ámbito. La Secretaría Ejecutiva de esta Comisión estará a cargo del Ministerio de Fomento, Industria y Comercio.

Dicha Comisión estará integrada por representantes del sector privado, del sector científico-técnico, de los consumidores, y de aquellas Instituciones Públicas que el Ministerio de Fomento, Industria y Comercio considere conveniente. Su organización y funcionamiento serán determinados por el Reglamento de la presente Ley.

Artículo 3 La Comisión Nacional de Normalización Técnica y Calidad tendrá las siguientes funciones:

a) Aprobar anualmente el Programa Nacional de Normalización Técnica y Calidad, así como coordinar y evaluar su cumplimiento.

b) Proponer las medidas que se estimen oportunas para el fomento de la normalización técnica y la calidad.

c) Dictar los lineamientos para la organización de los Comités Técnicos de Normalización.

d) Estudiar y aprobar las normas técnicas preparadas por los Comités Técnicos de Normalización.

e) Asignar a las instituciones públicas, de acuerdo a su competencia, las atribuciones que le corresponden para el cumplimiento de las normas técnicas y de calidad establecidas en los reglamentos respectivos.

f) Todas aquéllas que sean necesarias para la realización de las funciones señaladas, y que en el futuro establezca la propia Comisión.

Artículo 4 La Secretaría Ejecutiva de la Comisión Nacional de Normalización Técnica y Calidad, organizará los Comités Técnicos de Normalización, los que estarán encargados de la elaboración, adaptación y revisión de las normas técnicas y de calidad.

Artículo 5 Las Normas Técnicas serán establecidas por la Comisión Nacional de Normalización Técnica y Calidad. Estas serán de cumplimiento obligatorio o voluntario.

Artículo 6 Serán Normas Técnicas de cumplimiento obligatorio:

a) Las que se refieran a materiales, procesos, procedimientos, productos y servicios que puedan afectar la vida, la seguridad y la integridad de las personas o de otros organismos vivos, y las relacionadas con la protección del medio ambiente.

b) Las que rijan el Sistema Legal de Unidades de Medida en Nicaragua.

c) Las que se establezcan por el Ministerio de Fomento, Industria y Comercio, a propuesta de la Comisión Nacional de Normalización Técnica y Calidad u otra dependencia pública del Estado, que convengan a la economía o sean de interés público.

Artículo 7 Todos los productos, procesos, métodos, instalaciones, servicios o actividades cuyo uso o consumo se vea afectado por lo expresado en el Artículo 6 de la presente Ley, deberán cumplir con las Normas Técnicas Obligatorias, y los que los produzcan, apliquen, instalen u ofrezcan en el territorio nacional deberán asegurar mediante las respectivas certificaciones el cumplimiento de dichas normas.

Artículo 8 Lo dispuesto en el Artículo 7 sobre cumplimiento de Normas Técnicas Obligatorias se aplicará también en su caso a productos y servicios procedentes del extranjero.

Artículo 9 Cuando determinado producto o servicio que se importa del extranjero no deba cumplir una determinada Norma Técnica Obligatoria establecida en Nicaragua, deberá señalarse ostensiblemente o certificarse antes y durante su comercialización, que cumple con las especificaciones exigidas en el país de origen, o en su defecto, las de las normas internacionales pertinentes.

Artículo 10 Cuando los productos o servicios sujetos al cumplimiento de determinada Norma obligatoria no reúnan todas las especificaciones correspondientes, la institución pública competente prohibirá de inmediato su comercialización o prestación, inmovilizando los productos hasta que cumplan los requisitos exigibles.

Artículo 11 Créase la Oficina de Acreditación, la que estará adscrita a la Secretaría Ejecutiva de la Comisión Nacional de Normalización Técnica y Calidad, y cuya principal función será organizar el sistema para el acreditamiento de los organismos de certificación de conformidad con las normas y especificaciones establecidas en el reglamento técnico de la presente Ley.

Artículo 12 Todas las actividades en el Sistema Nacional de Normalización, Certificación y Metrología, deberán ajustarse a las reglas, procedimientos y métodos contenidos en el reglamento técnico de la presente Ley.

Artículo 13 Se instituye el Premio Nacional a la Calidad, cuyo objetivo es reconocer y premiar anualmente el esfuerzo de los fabricantes de productos y de los prestadores de servicios nacionales que demuestren haber mejorado sistemáticamente la calidad de sus productos y servicios.

Artículo 14 El Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Fomento, Industria y Comercio podrá imponer a los infractores de la presente Ley, sanciones administrativas entre uno y diez mil córdobas según la gravedad de la infracción, las que deberán estar establecidas en el Reglamento de la presente Ley.

Cuando de acuerdo a lo establecido en la presente Ley y en el Código Penal vigente se deduzcan responsabilidades penales, cualquier ciudadano podrá interponer la denuncia o acusación en su caso ante la autoridad jurisdiccional competente.

Artículo 15 Corresponderá al Ministerio de Fomento, Industria y Comercio la representación oficial del país en todos los eventos o asuntos relacionados con la normalización técnica y calidad a nivel nacional e internacional, sin perjuicio de que en dicha representación puedan participar otros sectores interesados.

Artículo 16 El Poder Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Fomento, Industria y Comercio, en cumplimiento de las resoluciones propuestas por la Comisión Nacional de Normalización Técnica y Calidad, determinará la gradualidad progresiva y los plazos para la vigencia de las normas, especificaciones y lineamientos de carácter obligatorio establecidas en la presente Ley, así como de las normas de carácter voluntario que hayan sido expedidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la misma.

Artículo 17 La presente Ley será reglamentada por el Presidente de la República de acuerdo con lo establecido en el Artículo 150, numeral 10 de la Constitución Política.

Artículo 18 La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los nueve días del mes de mayo de mil novecientos noventa y seis. Cairo Manuel López, Presidente de la Asamblea Nacional.- Jaime Bonilla, Secretario de la Asamblea Nacional.

Por Tanto:

Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, cuatro de junio de mil novecientos noventa y seis. Violeta Barrios de Chamorro, Presidente de la República de Nicaragua.

NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por Ley Nº. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 102 del 3 de junio de 1998

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los veinticinco días del mes de noviembre del año dos mil veintiuno. Dip. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.


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ASAMBLEA NACIONAL

Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Empresa, Industria y Comercio

El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 25 de noviembre de 2021, de la Ley Nº. 225, Ley sobre Metrología, aprobada el 19 de junio de 1996 y publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 135 del 18 de julio de 1996, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley Nº. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley Nº. 1097, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia Empresa, Industria y Comercio, aprobada el 25 de noviembre de 2021.
LEY SOBRE METROLOGÍA

Ley N°. 225

El Presidente de la República de Nicaragua

Hace saber al Pueblo Nicaragüense que:

La Asamblea Nacional de la República de Nicaragua

En uso de sus facultades;

Ha Dictado

La siguiente:

LEY SOBRE METROLOGÍA

Artículo 1 La presente Ley tiene por objeto adoptar y desarrollar el Sistema Internacional de Unidades, conocido internacionalmente con las siglas '"SI", basado en el sistema métrico decimal y en sus unidades básicas, derivadas y suplementarias. Con base en este sistema internacional se establecerán los patrones nacionales de las unidades básicas de medida, así como regular en lo general los aspectos relativos a la metrología.

Artículo 1 bis Definiciones
Para los fines y efectos de la presente Ley, ténganse como definiciones básicas las siguientes:

a) Magnitud. f: propiedad de un fenómeno, cuerpo o sustancia, que puede expresarse cuantitativamente mediante un número y una referencia.

Ejemplo de magnitudes:

-
Magnitud básica
Unidad básica
NombreNombreSímbolo
Longitud metro m
Masa kilogramo kg
Tiempo segundo s
Corriente eléctrica ampere A
Temperatura termodinámica kelvin K
Cantidad de sustancia mol mol
Intensidad luminosa candela cd

-
b) Patrón de Medida m: realización de la definición de una magnitud dada, con un valor determinado y una incertidumbre de medida asociada, tomada como referencia.

Ejemplo 1: patrón de masa de 1 kg, con una incertidumbre típica asociada de 3μg.

Ejemplo 2: resistencia patrón de 100Ω, con una incertidumbre típica asociada de 1 μΩ.

Ejemplo 3: patrón de frecuencia de cesio, con una incertidumbre típica relativa.

c) Patrón Internacional de Medida: patrón de medida reconocido por los firmantes de un instrumento internacional con la intención de ser utilizado mundialmente.

Ejemplo 1: el prototipo internacional del kilogramo.

Artículo 2 Sin perjuicio de las facultades del Ministerio de Fomento, Industria y Comercio (MIFIC), el Sistema Internacional de Unidades se implementará por los Ministerios, entes Autónomos, otras entidades estatales, Gobiernos Regionales y Alcaldías Municipales, en su caso.

Artículo 3 Las políticas y planes de desarrollo económico social de la República deberán contemplar programas que tengan por objeto la implantación gradual y progresiva del Sistema Internacional de Unidades.

Artículo 4 Créase la Comisión Nacional de Metrología, como organismo coordinador de la política del Sistema Nacional de Metrología, cuya Secretaría Ejecutiva estará a cargo del Ministerio de Fomento, Industria y Comercio (MIFIC).

Artículo 5 La Comisión estará integrada por representantes del sector privado, del sector científico-técnico, de los consumidores y de instituciones del sector público. Su organización y funcionamiento serán determinados por el Reglamento de la presente Ley.

Artículo 6 Para aplicar el Sistema Nacional de Metrología, en la forma gradual y progresiva establecida en esta Ley, se procederá de la manera siguiente:

a) La Comisión formulará, cada vez que lo estime oportuno, las políticas generales a realizarse a nivel nacional en materia de metrología.

b) La Comisión transmitirá sus directrices e indicaciones a la Secretaría Ejecutiva, para que proceda de acuerdo con las normas, reglamentos técnicos, medios y procedimientos por ella señalados.

c) Cada vez que la comisión elabore un programa para un área determinada, este se ejecutará de conformidad con el Artículo 2.

d) El Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Fomento, Industria y Comercio (MIFIC) facilitará los recursos humanos, materiales y financieros requeridos para la ejecución de cualquier programa que tenga por finalidad la implantación del Sistema Nacional de Metrología.

Artículo 7 Se establece con carácter obligatorio en los planes y programas oficiales de educación, la enseñanza del Sistema Nacional de Metrología.

Artículo 8 De acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 6 de esta Ley el Sistema Nacional de Metrología, será de uso obligatorio en todas las disposiciones y actuaciones oficiales, transacciones comerciales, transacciones de documentos públicos y privados, publicidad y propaganda, y en todo medio en que se expresen unidades de medida.

Artículo 9 El Ministerio de Fomento, Industria y Comercio (MIFIC) coordinará las acciones tendientes a determinar la precisión de los patrones e instrumentos de medición que utilicen los laboratorios que se acrediten, a fin de obtener la uniformidad y confiabilidad de las mediciones.

Artículo 10 Se establece el Sistema de Calibración con el objeto de procurar la uniformidad y confiabilidad de las mediciones que se realizan en el país.

Artículo 11 La Secretaría Ejecutiva, establecerá la precisión que proceda en el Sistema Nacional de Calibración y podrá acreditar para su funcionamiento, previa evaluación metrológica, a los laboratorios públicos y privados en las condiciones que reglamentariamente se determinen.

Artículo 12 El Sistema de Calibración estará integrado por el Laboratorio Nacional de Metrología (LANAMET), adscrito al Ministerio de Fomento, Industria y Comercio (MIFIC), así como por los laboratorios y talleres de calibración que se acrediten y los expertos en la materia que se registren como personal calificado.

Artículo 12 bis El Ministerio de Fomento, Industria y Comercio (MIFIC) cobrará Tasas por los servicios de calibración de instrumentos de medición en las magnitudes y patrones de medidas disponibles tales como: masa, volumen, temperatura, presión, longitud, fuerza, eléctrica y humedad en gases, que preste el Laboratorio Nacional de Metrología (LANAMET), asimismo, cobrará tasas por servicios de asistencia técnica y de capacitación de las áreas mencionadas. Las tasas por los servicios metrológicos son las siguientes:

-

-


-

El costo por traslado o transporte del personal técnico y de patrones de LANAMET será determinado de acuerdo al kilometraje recorrido.

En todo caso, dicho costo tomará en consideración todos los factores que incidan en el mismo y no deberá exceder de su costo real. Los recursos obtenidos relacionados a traslado, alojamiento y alimentación del personal técnico y equipos del Laboratorio Nacional de Metrología (LANAMET) a lugares distantes o áreas donde no existan tales facilidades, serán asumidos por el solicitante.

Los pagos de las tasas por servicios metrológicos se realizarán ante el Ministerio de Fomento, Industria y Comercio (MIFIC). Los fondos por el cobro de las tasas por servicios metrológicos se destinarán al mejoramiento de las áreas o laboratorios, la capacitación técnica de su personal y el desarrollo del Laboratorio Nacional de Metrología (LANAMET).

Si eventualmente no fuese posible contar con los servicios del Laboratorio Nacional de Metrología (LANAMET) o este no presta los servicios requeridos, el interesado podrá solicitarlos en laboratorios de la región o de otros países, debidamente acreditados ante sus autoridades competentes. Los resultados deberán ser reconocidos por las autoridades pertinentes, siempre y cuando se tenga establecido el correspondiente acuerdo de reconocimiento para laboratorios de calibración.

Artículo 13 Los patrones nacionales serán depositados, conservados y mantenidos en condiciones adecuadas en la instancia metrológica que para tal efecto se organizará adscrita al Ministerio de Fomento, Industria y Comercio (MIFIC).

Artículo 14 Están sujetos a control metrológico del Estado todos los instrumentos de medición y elementos de aplicación en metrología, así como las mediciones que reglamentariamente se determinen. El control metrológico previsto, comprende:

a) Aprobación del modelo.

b) Verificación primitiva.

c) Verificación ulterior.

d) Verificación periódica.

e) Examen de inspección.

Artículo 15 Las personas o instituciones que fabriquen, importen, comercialicen, reparen o den en arrendamiento los instrumentos, aparatos, medios y sistemas de medida, deberán solicitar y obtener previamente su inscripción en el Registro de Control Metrológico que llevará la Secretaría Técnica, cumpliendo con las disposiciones y condiciones que reglamentariamente se determinen.

Artículo 16 Para posibilitar el ejercicio de las funciones establecidas para el control metrológico todas las instituciones públicas y privadas están obligadas a permitir el acceso del personal de inspección debidamente autorizado y acreditado a los lugares donde el control metrológico debe efectuarse, y facilitar la práctica de las operaciones que se requieran.

Artículo 17 El Poder Ejecutivo a través del órgano competente podrá imponer a los infractores de la presente Ley, sanciones administrativas entre uno y diez mil córdobas según la gravedad de la infracción, las que deberán estar establecidas en el Reglamento de la presente Ley.

Artículo 18 El Poder Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Fomento, Industria y Comercio (MIFIC) y con base en la propuesta de la Comisión Nacional de Metrología, decretará la gradualidad progresiva y los plazos, para que en las diferentes actividades socio-económicas del país, se implante el uso obligatorio del Sistema Nacional de Metrología.

Artículo 19 El Estado Promoverá y facilitará la formación y consolidación de la estructura metrológica nacional que servirá de apoyo al Sistema Nacional de Metrología.

Artículo 20 Las disposiciones del Decreto sobre Pesas y Medidas publicado en La Gaceta, Diario Oficial el 26 de diciembre de 1893 y sus reformas dejarán de ser aplicables en la medida que se vaya implantando el Sistema Nacional de Metrología.

Artículo 21 La presente Ley será objeto de Reglamentación por el Poder Ejecutivo dentro de un plazo de sesenta días una vez de su entrada en vigencia.

Artículo 22 La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los diecinueve días del mes de junio de mil novecientos noventa y seis. Cairo Manuel López, Presidente de la Asamblea Nacional. Julio Marenco, Secretario de la Asamblea Nacional.-

Por tanto:

Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, nueve de julio de mil novecientos noventa y seis. Violeta Barrios de Chamorro, Presidente de la República de Nicaragua.

NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por: 1. Ley Nº. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 102 del 3 de junio de 1998; y 2. Ley Nº. 880, Ley de Reforma y Adiciones a la Ley Nº. 225, Ley sobre Metrología, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 198 del 20 de octubre de 2014.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los veinticinco días del mes de noviembre del año dos mil veintiuno. Dip. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.


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ASAMBLEA NACIONAL

Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Empresa, Industria y Comercio

El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 25 de noviembre de 2021, de la Ley Nº. 223, Ley de Fomento para la Industria del Cuero, Calzado y Similares, aprobada el 12 de junio de 1996 y publicada en La Gaceta. Diario Oficial Nº. 149 del 9 de agosto de 1996, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley Nº. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley Nº. 1097, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia Empresa, Industria y Comercio, aprobada el 25 de noviembre de 2021.

LEY DE FOMENTO PARA LA INDUSTRIA DEL CUERO CALZADO Y SIMILARES

Ley N°. 223

El Presidente de la República de Nicaragua

Hace saber al pueblo nicaragüense:

La Asamblea Nacional de la República de Nicaragua

Considerando

I

Que la recuperación y desarrollo económico de Nicaragua requiere de manera impostergable el fortalecimiento de las actividades manufactureras, industriales y artesanales, destinadas para la exportación y el consumo interno, como fuente generadora de empleos y divisas.

II

Que históricamente la industria del cuero y calzado ha demostrado la capacidad de elaborar productos de alta calidad que son competitivos en los mercados regionales y mundiales.

III

Que esta capacidad productiva y por ende, nuestra economía, serán afectadas negativamente si no se establecen mecanismos para controlar la exportación de pieles sin valor agregado.

IV

Que no podemos seguir retrocediendo hasta convertirnos en exportadores exclusivos de materia prima no procesada, ni semi procesada.

En uso de sus facultades;

Ha Dictado

La siguiente:

LEY DE FOMENTO PARA LA INDUSTRIA DEL CUERO, CALZADO Y SIMILARES

Artículo 1 El Ministerio de Fomento, Industria y Comercio es el organismo competente para autorizar la exportación de pieles semiprocesadas o cueros terminados producidos en el país o pieles en bruto sean frescas, saladas, secas, encaladas o piqueladas. Este organismo deberá garantizar el abastecimiento de pieles a las tenerías nacionales de acuerdo a las calidades y precios internacionales, estableciendo los requisitos, formularios y demás normativas.

Artículo 2 Las tenerías nacionales deberán suplir de pieles procesadas y semiprocesadas al mercado local, sea a través del sector industrial de cooperativas o artesanos individuales. La exportación de estos productos será autorizada por el Ministerio de Fomento, Industria y Comercio, siempre y cuando hayan abastecido al mercado local.

Artículo 3 Para los efectos de esta Ley, el Ministerio de Fomento, Industria y Comercio deberá suspender temporalmente la exportación de pieles en bruto y semiprocesadas de que habla el Artículo I de esta Ley, así como de cueros terminados, cuando los gremios interesados demuestren fehacientemente el desabastecimiento gravoso de materia prima en el país.

Artículo 4 Los mataderos, rastros o personas autorizadas para la matanza de reses, deberán declarar mensualmente al Ministerio Agropecuario y Ministerio de Fomento, Industria y Comercio, el número de reses sacrificadas y la cantidad de pieles comercializadas en el mercado nacional.

Artículo 5 El Ministerio Agropecuario deberá desarrollar programas de asistencia a los ganaderos, con el fin de mejorar la calidad de las pieles y el mercado de las mismas en el país.

Artículo 6 Todas las tenerías que operan en el país están obligadas a cumplir las normas establecidas para la preservación del medio ambiente. Se faculta al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales a realizar inspecciones periódicas y tomar las medidas pertinentes para garantizar esta disposición.

Artículo 7 Sin perjuicio de las responsabilidades penales, el Ministerio de Fomento, Industria y Comercio sancionará las violaciones a esta Ley con el decomiso del producto y multas hasta por cuatro veces el valor del mismo, tanto al infractor como a aquel funcionario que colaborase con él, valiéndose de las funciones propias de su cargo.

Artículo 8 El producto decomisado será ofertado a las tenerías e industria nacional del cuero y calzado en su caso, al precio establecido en el mercado nacional, los ingresos obtenidos pasarán al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 9 Esta Ley es de orden público y entrará en vigencia a partir de su publicación en cualquier medio de comunicación, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta. Diario Oficial.

Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los doce días del mes de junio de mil novecientos noventa y seis.- Cairo Manuel López, Presidente de la Asamblea Nacional. Jaime Bonilla, Secretario de la Asamblea Nacional.

Por Tanto: Téngase Como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, dieciséis de julio de mil novecientos noventa y seis, Violeta Barrios de Chamorro, Presidente de la República de Nicaragua.

NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por: 1. Ley Nº. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 102 del 3 de junio de 1998; y 2. Ley Nº. 864, Ley de Reforma a la Ley Nº. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 91 del 20 de mayo de 2014.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los veinticinco días del mes de noviembre del año dos mil veintiuno. Dip. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.


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ASAMBLEA NACIONAL

Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Empresa, Industria y Comercio

El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 25 de noviembre de 2021, de la Ley Nº. 354, Ley de Patentes de Invención, Modelo de Utilidad y Diseños Industriales, aprobada el 01 de junio de 2000 y publicada en La Gaceta. Diario Oficial Nº. 179 y 180 del 22 y 25 de septiembre de 2000, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley Nº. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta. Diario Oficial Nº. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley Nº. 1097, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia Empresa, Industria y Comercio, aprobada el 25 de noviembre de 2021.

LEY N°. 354

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Hace saber al pueblo nicaragüense que:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de las facultades;

HA DICTADO

La siguiente:

LEY DE PATENTES DE INVENCIÓN, MODELO DE UTILIDAD Y DISEÑOS INDUSTRIALES

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1 Objeto de la Ley
La presente Ley tiene como objeto, establecer las disposiciones jurídicas para la protección de las invenciones; los dibujos y modelos de utilidad, los diseños industriales, los secretos empresariales y la prevención de actos que constituyan competencia desleal.

Artículo 2 Órgano competente
El Ministerio de Fomento, Industria y Comercio, mediante el Registro de la Propiedad Intelectual (RPI), es la entidad encargada de la aplicación de esta Ley.

Artículo 3 Conceptos utilizados
Para los efectos de la presente Ley se entiende por:

Invención: solución técnica a un problema específico, constituida por un producto o un procedimiento, o aplicable a ellos.

Producto: es cualquier sustancia, composición, materia inclusive biológico, aparato, máquina u otro objeto, o parte de ellos.

Procedimiento: es cualquier método, operación o conjunto de operaciones o aplicación o uso de un producto.

Modelo de Utilidad: invención constituida por una forma, configuración o disposición de elementos de algún objeto, o de una parte del mismo, que le proporcione algún efecto técnico en su fabricación, funcionamiento o uso.

Diseño Industrial: aspecto particular de un producto que resulte de sus características de entre otros, forma, línea, configuración color, material u ornamentación, y que comprende todos los dibujos y modelos industriales.

Patente: derecho exclusivo reconocido por el Estado, con respecto a una invención cuyos efectos y alcances están determinados por esta Ley.

Secreto empresarial: cualquier información confidencial que una persona natural o jurídica posea y cumpla con las condiciones previstas en la presente Ley.

Registro: Registro de la Propiedad Intelectual.

Artículo 4 Protección legal
Toda persona natural o jurídica independientemente del país de origen, nacionalidad o domicilio gozará de los derechos y beneficios que la presente Ley establece.

Artículo 5 Reciprocidad
Serán beneficiarios de la presente Ley, en base a la reciprocidad, los nacionales de cualquier Estado que sin ser miembros del Convenio de París para la Protección Industrial, ni del Acuerdo que establece la Organización Mundial de Comercio (O.M.C.), concedan de manera recíproca una protección eficaz a los nacionales de la República de Nicaragua.

CAPÍTULO II
PROTECCIÓN DE LAS INVENCIONES Y DERECHOS A LA PATENTE

Artículo 6 Materia que no constituye invención
No constituirán invenciones, entre otros:

a) Los simples descubrimientos.

b) Las materias o las energías en la forma en que se encuentren en la naturaleza.

c) Los procedimientos biológicos tal como ocurren en la naturaleza y que no supongan intervención humana para producir plantas y animales, salvo los procedimientos microbiológicos.

d) Las teorías científicas y los métodos matemáticos.

e) Las creaciones puramente estéticas, las obras literarias y artísticas.

f) Los planes, principios, reglas o métodos económicos, de publicidad o de negocios, y los referidos a actividades puramente mentales o intelectuales o materia de juego; los programas de ordenador aisladamente considerados.

Artículo 7 Materia excluida de protección por patente
No se concederá patente para:

a) Razas de animales.

b) Los métodos terapéuticos, quirúrgicos o de diagnóstico aplicables a las personas o a los animales.

c) Las invenciones cuya explotación comercial debe impedirse para proteger el orden público o la moral.

d) Las invenciones cuya explotación comercial debe impedirse para proteger la salud o la vida humana, animal o vegetal o preservar el medio ambiente; a estos efectos no se considera aplicable la exclusión de patentamiento por razón de estar prohibida, limitada o condicionada la explotación por alguna disposición legal o administrativa.

Artículo 8 Requisitos de patentabilidad
Son patentables las invenciones que tengan novedad, nivel inventivo y que sean susceptibles de aplicación industrial.

Artículo 9 Novedad
Se considera que una invención tiene novedad si no se encuentra en el estado actual de la técnica. El estado actual de la técnica comprenderá todo lo que haya sido divulgado o hecho accesible en público en cualquier parte del mundo y de cualquier manera, antes de la fecha de presentación de la solicitud de patente en Nicaragua o, en su caso, cuando ella se reivindique antes de la fecha de prioridad reconocida. Solo para efectos de apreciar la novedad, también quedará comprendido dentro del estado actual de la técnica, el contenido de otra solicitud de patente en trámite, cuya fecha de presentación o prioridad, en su caso, fuese anterior a la solicitud objeto de consideración, pero solo en la medida en que ese contenido quedara incluido en la solicitud de fecha anterior cuando fuese publicada.

Artículo 10 Excepciones al estado actual de la técnica
El estado actual de la técnica no comprenderá lo que se hubiese divulgado dentro del año anterior a la fecha de presentación de la solicitud de patente o, en su caso, dentro del año anterior a la fecha de prioridad aplicable, siempre que tal divulgación hubiese resultado directa o indirectamente de actos realizados por el propio inventor o su causahabiente, o de un incumplimiento de contrato o acto ilícito cometido contra alguno de ellos.

Artículo 11 Excepción especial
La divulgación resultante de una publicación hecha por una autoridad competente dentro del procedimiento de concesión de una patente no quedará comprendida en la excepción del Artículo anterior, salvo que la solicitud se hubiese presentado por quien no tenía derecho a obtener la patente; o que la publicación se hubiese hecho por un error de esa autoridad.

Se permitirá que una tercera persona use la materia de una patente vigente para generar la información necesaria para apoyar una solicitud de aprobación de comercialización de un producto farmacéutico o químico agrícola, siempre que se garantice que cualquier producto producido bajo dicha autorización no será fabricado, utilizado o vendido en el país con fines diferentes a los relacionados con la generación de información para satisfacer los requisitos para la aprobación de comercialización del producto una vez que la patente haya expirado. En los casos de producción para la exportación, dicho producto será exportado únicamente para satisfacer los requisitos de aprobación de comercialización autorizados.

Artículo 12 Nivel inventivo
Se considerará que una invención tiene nivel inventivo si, para una persona capacitada en la materia técnica correspondiente, la invención no resulta obvia ni se habría derivado de manera evidente del estado actual de la técnica.

Artículo 13 Aplicación industrial
Una invención se considerará susceptible de aplicación industrial cuando su objeto pueda ser producido o utilizado en cualquier tipo de industria o actividad productiva. A estos efectos la industria se entenderá en sentido amplio e incluirá, entre otros, la artesanía, la agricultura, la ganadería, la manufacturera, la construcción, la minería, la pesca y los servicios.

Una invención es susceptible de aplicación industrial si posee una utilidad específica, sustancial y creíble.

Artículo 14 Derecho a la patente
El derecho a la patente pertenecerá al inventor, sin perjuicio de lo establecido en los Artículos 15 y 16 de la presente Ley. Si la invención se hubiese realizado por dos o más personas conjuntamente, el derecho a obtener la patente les pertenecerá en común. El derecho a la patente podrá ser cedido en las formas reconocidas por la presente Ley.

Artículo 15 Invenciones efectuadas en ejecución de un contrato
Cuando la invención haya sido realizada en cumplimiento o ejecución de un contrato de obra o servicio, o de un contrato de trabajo, el derecho a la patente pertenecerá a la persona que contrató la obra o el servicio, o al empleador, según corresponda, salvo disposición contractual en contrario.

En el caso que la invención tenga un valor económico mucho mayor que el que las partes podían haber previsto razonablemente al tiempo de concluir el contrato, el inventor tendrá derecho a una remuneración proporcional que será fijada por la autoridad judicial competente en defecto de acuerdo entre las partes.

Artículo 16 Invenciones efectuadas por un empleado no contratado para inventar
Cuando un empleado que no esté obligado por su contrato de trabajo a ejercer una actividad inventiva. efectúe una invención en su campo de actividades laborales, mediante la utilización de datos o medios a los que tenga acceso por razón de su empleo, deberá comunicar este hecho a su empleador por escrito, acompañando las informaciones necesarias para comprender la invención. El empleador dentro del plazo de dos meses a partir de la fecha en que hubiese recibido la comunicación del empleado, o conozca de la invención por cualquier otro medio, notificará por escrito al empleado su interés en la invención. En este caso el derecho a la patente pertenecerá al empleador, en caso contrario pertenecerá al empleado.

En caso que el empleador notifique su interés por la invención, el empleado tendrá derecho a una remuneración equitativa teniendo en cuenta el valor económico estimado de la invención. En defecto de acuerdo entre las partes, la remuneración será fijada por la autoridad judicial competente.

Artículo 17 Mención del inventor
El inventor tiene derecho a ser mencionado en la patente que se conceda y en los documentos y publicaciones oficiales relativas a ella salvo que mediante declaración escrita dirigida al Registro de la Propiedad Intelectual, se oponga a esta mención.

CAPÍTULO III
PROCEDIMIENTO DE CONCESIÓN DE LA PATENTE

Artículo 18 Calidad del solicitante
El solicitante de una patente podrá ser una persona natural o jurídica. Si el solicitante no fuese el inventor, deberá indicar cómo adquirió el derecho a la patente.

Artículo 19 Solicitud de patente
La solicitud de patente de invención se presentará al Registro de la Propiedad Intelectual e incluirá:

a) Petición de concesión de patente con los datos del solicitante y del inventor y nombre de la invención.

b) Descripción de la invención.

c) Una o más reivindicaciones.

d) Dibujos que correspondan.

e) Resumen técnico.

f) Comprobante de pago de la tasa de solicitud.

g) Lugar para oír notificaciones.

h) Firma del solicitante.

i) El poder o el documento que acredite la representación según fuere el caso.

j) Cuando fuese el caso, una constancia de depósito del material biológico, emitido por la institución depositaria.

Cuando se trate de solicitudes en las que se reivindique prioridad, deberá indicarse la fecha, el número y la oficina de presentación de la solicitud, u otro título de protección que se hubiese presentado u obtenido en el extranjero y que se refiera a la misma invención reivindicada.

El Reglamento de la presente Ley determinará el número de ejemplares de la solicitud que deberán presentarse.

Artículo 20 Fecha de presentación de la solicitud
Se tendrá como fecha de presentación de la solicitud, la de su recepción por el Registro de la Propiedad Intelectual, siempre que al tiempo de recibirse hubiera contenido al menos:

1) Indicación expresa de que se solicita la concesión de una patente.

2) Información suficiente que permita identificar al solicitante.

3) Descripción de la invención presentada en cualquier idioma.

De omitirse alguno de los requisitos indicados en este Artículo, el Registro de la Propiedad Intelectual notificará al solicitante para que subsane la omisión dentro del plazo de dos meses contados desde la fecha de la notificación. Ejercido el derecho anterior, se tendrá como fecha de presentación de la solicitud la fecha de recepción de los elementos omitidos; en caso contrario, la solicitud se considerará como no presentada y se archivará.

Si en la descripción se hiciera referencia a dibujos que no hubiera presentado, el Registro de la Propiedad Intelectual notificará al solicitante para que los presente dentro de dos meses contados desde la fecha de la notificación. Si se subsana la omisión dentro del plazo establecido se mantendrá la fecha de presentación de la solicitud: en caso contrario se considerará como no hecha la mención de esos dibujos.

Si la descripción se hubiera presentado en un idioma distinto al oficial, deberá presentarse la traducción correspondiente dentro del plazo de dos meses contados desde la fecha de la notificación. Si ella se presentara dentro de ese plazo, se tendrá como de presentación de la solicitud la fecha de recepción de los elementos indicados en los numerales 1), 2) y 3) del presente Artículo, en caso contrario la solicitud se considerará como no presentada y se archivará.

Artículo 21 Descripción
La descripción de una invención deberá ser clara y completa, para que una persona capacitada en la materia técnica correspondiente, pueda comprenderla y ejecutarla. La descripción indicará:

1) El sector tecnológico al que se refiere o al cual se aplica la invención.

2) La tecnología anterior conocida por el solicitante que sea útil para la comprensión y el examen de la invención y referencia a los documentos y publicaciones anteriores relativas a dicha tecnología.

3) Una descripción de la invención en términos que permitan la comprensión del problema técnico y de la solución aportada por la misma, exponiendo las diferencias y eventuales ventajas con respecto a la tecnología anterior.

4) Reseña sobre los dibujos, si existieran.

5) Descripción de la mejor manera conocida por el solicitante para ejecutar la invención, utilizando ejemplos y referencias a los dibujos, si estos existieran.

6) Una descripción de la forma en que la invención es susceptible de aplicación industrial, si ello no fuese evidente de la descripción o de la naturaleza de la invención.

Se entenderá que una invención reclamada está suficientemente apoyada por su divulgación, cuando esa divulgación le indique razonablemente a una persona diestra en el arte que el solicitante estuvo en posesión de la invención reclamada a la fecha de su presentación.

Artículo 22 Descripción de material biológico
Cuando la invención se refiera a un producto o a un procedimiento relativo a un material biológico que no se encuentre a disposición del público y la invención no pueda describirse de manera que pueda comprenderse y ser ejecutada por una persona capacitada en la materia técnica, se complementará la descripción mediante un depósito de una muestra de dicho material. El depósito de la muestra deberá efectuarse en una institución dentro o fuera del país reconocida por el Registro de la Propiedad Intelectual. Tal depósito se efectuará a más tardar en la fecha de presentación de la solicitud en Nicaragua o, cuando fuese el caso, de prioridad.

Si el depósito se hubiera efectuado, ello se indicará en la descripción junto con el nombre y dirección de la institución de depósito, la fecha y el número del mismo asignado por la institución.

Artículo 23 Validez del depósito
El depósito de material biológico sólo será válido para efectos de la concesión de una patente, si se hace bajo condiciones que permitan a cualquier persona interesada obtener muestras de dicho material a más tardar a partir de la fecha de publicación de la solicitud de patente correspondiente, sin perjuicio de las demás condiciones que pudiera determinar el Reglamento de la presente Ley.

Artículo 24 Dibujos
Los dibujos deberán presentarse cuando fuesen necesarios para comprender o ejecutar la invención. Estos se considerarán parte integrante de la descripción.

Artículo 25 Reivindicaciones
Las reivindicaciones, deberán ser claras, precisas y sustentadas por la descripción de la patente, y definirán las características esenciales de la materia que se desea proteger mediante la patente.

Artículo 26 Resumen técnico
El resumen técnico comprenderá lo esencial del problema técnico y de la solución aportada por la invención, así como el uso principal de la misma, e incluirá cuando lo hubiera, la fórmula química o el dibujo que mejor caracterice la invención y servirá solo para fines de información técnica.

Artículo 27 Unidad de la invención
Una solicitud de patente sólo podrá comprender una invención, o un grupo de invenciones vinculadas entre sí, de manera que conformen un único concepto inventivo.

Artículo 28 División de la solicitud
El solicitante podrá en cualquier momento del trámite dividir su solicitud en dos o más solicitudes fraccionarias, pero ninguna de estas podrá ampliar la divulgación contenida en la solicitud inicial.

Cada solicitud fraccionaria devengará la tasa establecida y se beneficiará de la fecha de presentación de la solicitud inicial y, en lo que corresponda, de la fecha de prioridad invocada en ella.

Artículo 29 Modificación o corrección de la solicitud
El solicitante podrá modificar o corregir su solicitud en cualquier momento del trámite, pero ello no podrá implicar una ampliación de la divulgación contenida en la solicitud inicial. Toda modificación o corrección causará la tasa establecida.

Artículo 30 Examen de forma
El Registro de la Propiedad Intelectual examinará si la solicitud cumple con los requisitos del Artículo 19 de esta Ley y de las disposiciones reglamentarias correspondientes. En caso de observarse alguna deficiencia, se notificará al solicitante para que efectúe la corrección dentro del plazo de dos meses contados a partir de la fecha de la notificación, bajo apercibimiento de considerarse abandonada la solicitud y archivarse de oficio. Si el solicitante no efectuare la corrección en el plazo señalado, el Registro de la Propiedad Industrial hará efectivo el apercibimiento mediante resolución razonada.

Artículo 31 Publicación de la solicitud
La solicitud de la patente quedará abierta al público para fines de información al cumplirse el plazo de dieciocho meses contados a partir de la fecha de presentación de la misma en el país, o cuando se hubiese invocado un derecho de prioridad, desde la fecha de prioridad aplicable. El Registro de la Propiedad Intelectual ordenará de oficio que se publique, anunciándola por una vez, mediante un aviso en La Gaceta, Diario Oficial o en otro diario de circulación nacional a costa del interesado.

En cualquier momento, antes de cumplir el plazo indicado en el párrafo anterior, el solicitante podrá pedir al Registro que se publique la solicitud, lo que se ordenará inmediatamente.

Dentro de los quince días hábiles a partir de la entrega de la orden de publicación, el solicitante deberá presentar al Registro de la Propiedad Intelectual, el comprobante de pago por la publicación del aviso, en defecto de lo cual la solicitud caerá de pleno derecho en abandono y se archivará de oficio lo actuado. El interesado deberá presentar al Registro de la Propiedad Intelectual, dentro de los tres meses a partir de la publicación, un ejemplar de la página del medio de comunicación escrito en que apareció el aviso, o fotocopia de ella. Si este no se presentara dentro del plazo indicado, la solicitud caerá de pleno derecho en abandono y se archivará de oficio lo actuado.

Si la orden de publicación se hubiera entregado en virtud de lo dispuesto en el párrafo segundo de este Artículo, el plazo estipulado para presentar el comprobante de pago correrá a partir del vencimiento del mismo indicado en el párrafo primero del presente Artículo.

Artículo 32 Contenido del aviso de la solicitud
El aviso de publicación de la solicitud contendrá:

a) Número.

b) Fecha de presentación.

c) Nombre y domicilio del solicitante.

d) Nombre del apoderado, cuando lo hubiese.

e) País u oficina, fecha y número de las solicitudes cuya prioridad se hubiese invocado.

f) Símbolo o símbolos de clasificación, cuando se hubiesen asignado.

g) Nombre de la invención.

h) Resumen técnico.

i) Dibujo representativo de la invención, cuando lo hubiera.

El Reglamento de la presente Ley, podrá precisar otros aspectos el contenido del aviso.

Artículo 33 Observaciones de terceros
En cualquier momento del trámite, antes de la resolución final de la solicitud, se podrá presentar al Registro de la Propiedad Intelectual, observaciones o documentos, que fuesen útiles para determinar si es procedente o no la solicitud de patente.

El Registro de la Propiedad Intelectual notificará al solicitante las observaciones recibidas. El solicitante podrá presentar los comentarios o documentos que le conviniera en relación con las observaciones notificadas.

Antes de dos meses, contados a partir de la fecha en que se notificó al solicitante las observaciones, el Registro de la Propiedad Intelectual no resolverá la solicitud, salvo que antes de vencer ese plazo el solicitante presente sus comentarios o documentos, o pidiera que se prosiga el trámite.

La presentación de observaciones no suspenderá la tramitación de la solicitud. Estas observaciones no generan un procedimiento contencioso, y la persona que las haga no pasará por ello a ser parte en el procedimiento.

Artículo 34 Examen de fondo El solicitante deberá acreditar haber pagado el monto correspondiente al examen de fondo de la solicitud de patente, dentro de un plazo de seis meses contados a partir de la fecha de publicación del aviso de la solicitud. Si venciera este plazo sin haberse pagado el monto, la solicitud se entenderá abandonada y se archivará de oficio lo actuado. En caso de no cumplirse alguno de los requisitos o condiciones para el patentamiento de la invención, el Registro de la Propiedad Intelectual notificará al solicitante para que dentro de un plazo de tres meses complete la documentación corrija, modifique o divida la solicitud, o presente los comentarios que le convenga en sustento de la misma. En caso contrario la solicitud será denegada mediante resolución fundamentada.

El examen podrá ser realizado por el Registro de la Propiedad Intelectual directamente o mediante el curso de expertos independientes o de entidades públicas o privadas, nacionales o extranjeras o en el marco de acuerdos regionales o internacionales.

Cuando fuese aplicable, el examen se realizará en base a los documentos que proporcione el solicitante relativo a los exámenes de novedad o de patentabilidad efectuados por otras oficinas de propiedad intelectual o dentro del procedimiento previsto o del Tratado de Cooperación en Materia de Patentes (PCT) y referidos a la misma materia reivindicada en la solicitud que se examina. El Registro de la Propiedad Intelectual podrá reconocer los resultados de tales exámenes como suficientes para acreditar el cumplimiento de las condiciones de patentabilidad de la invención.

El examen será realizado por el Registro de la Propiedad Intelectual mediante el procedimiento establecido en el Reglamento de la presente Ley.

Artículo 35 Documentos relativos a solicitudes extranjeras
A efectos del examen de patentabilidad, el solicitante proporcionará, a solicitud del Registro de la Propiedad Intelectual, con la traducción correspondiente:

a) Copia simple de la solicitud extranjera y de los resultados del examen de novedad y de patentabilidad efectuado respecto a dicha solicitud.

b) Copia simple de la patente u otro título de protección que se hubiese concedido en la oficina de patentes del país emisor.

Cuando fuese necesario para mejor resolver una solicitud de patente o la validez de una patente concedida, el Registro de la Propiedad Intelectual podrá pedir en cualquier momento al solicitante o al titular de la patente que presente copia de cualquier resolución o fallo por el cual se hubiese rechazado, denegado, revocado, anulado o invalidado la solicitud extranjera o la patente u otro título de protección concedido en base a la misma.

Si el solicitante, que tenga a su disposición la información o el documento requerido no cumple con el requisito de proporcionarlo dentro del plazo indicado en la notificación, que será tres meses contados a partir la fecha de la notificación, se le denegará la patente solicitada. A pedido del solicitante, o de oficio, el Registro de la Propiedad Intelectual podrá suspender la tramitación de la solicitud de patente cuando algún documento que deba presentarse conforme esta disposición esté aún en trámite ante una autoridad extranjera.

El solicitante podrá presentar observaciones y comentarios sobre cualquier información o documento que proporcione en cumplimiento de este Artículo. En caso de ser necesario o de existir dudas razonables sobre la legitimidad de un documento, el Registro de la Propiedad Intelectual podrá solicitar que lo legalice o autentique.

Artículo 36 Conversión de la solicitud
El solicitante de una patente de invención podrá pedir que su solicitud se convierta en una solicitud de patente de modelo de utilidad y que a su vez este se convierta en solicitud de patente de invención.

La petición de conversión de una solicitud podrá presentarse sólo una vez, en cualquier momento del trámite, y devengará la tasa de conversión establecida. En tal caso se mantendrá la fecha de presentación de la solicitud inicial.

Artículo 37 Concesión de la patente
Cumplidos los trámites y requisitos establecidos, el Registro de la Propiedad Intelectual concederá la patente mediante resolución y mandará a:

a) Inscribir la patente.

b) Entregar el certificado de concesión con un ejemplar del documento de patente.

c) Publicar el aviso de la concesión de patente por una sola vez, a través de La Gaceta, Diario Oficial, o en otro diario de circulación nacional que incluirá:

i) Número de la patente y fecha de la concesión.

ii) Número y fecha de la solicitud de patente.

iii) País u oficina, fecha y número de las solicitudes cuya prioridad se hubiese invocado.

iv) Nombre y domicilio del titular de la patente.

v) Nombre del inventor.

vi) Título de la invención.

vii) Clasificación de la invención.

CAPÍTULO IV
DURACIÓN Y MODIFICACIONES DE LA PATENTE

Artículo 38 Plazo de la patente La patente de invención tendrá una vigencia de veinte años improrrogables, contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud. Para mantener en vigencia una patente, deberán pagarse las tasas anuales correspondientes de conformidad a las modalidades establecidas en la presente Ley. La falta de pago, producirá la caducidad de pleno derecho de la patente.

Artículo 38 bis 1 Retrasos injustificados
El plazo de la patente es de veinte años improrrogables, de conformidad con el Artículo 38, sin embargo, podrá finalizar en una fecha posterior a la que corresponde, únicamente en los siguientes casos:

a) Cuando por causas imputables al Registro de Propiedad Intelectual, este se demore en conceder el registro de una patente por más de cinco años contados a partir de la fecha de la presentación de la solicitud de registro de la patente;

b) Cuando por causas imputables al Registro de Propiedad Intelectual, este se demore en conceder el registro de una patente, más de tres años contados a partir de la fecha de la presentación de la solicitud del examen de fondo; o

c) Cuando por causas imputables a la autoridad competente, para la concesión de registros para la comercialización de productos farmacéuticos, esta se demore en conceder el registro sanitario más de cinco años contados a partir de la fecha de la presentación de la solicitud de registro. Lo dispuesto en este literal se aplicará únicamente en caso que el producto farmacéutico este cubierto por una patente vigente en Nicaragua.

La fecha de finalización del plazo de protección a que se refiere este Artículo, será decretada por el Registro de Propiedad Intelectual, a solicitud del interesado, quien deberá de presentar la solicitud de compensación del plazo de la patente, en un término no mayor de sesenta días a partir de la entrega del certificado de concesión si correspondiera a los literales a) y b), o sesenta días a partir de la primera autorización de comercialización, si correspondiera al literal c).

El Registro de Propiedad Intelectual aplicará lo siguiente: un día por cada día de retraso contado a partir del primer día del sexto año, en los casos de los literales a) y c), o del primer día del cuarto año en el caso del literal b), será adicionado al plazo de protección de la patente, pero en ningún caso excederán un total de quinientos cincuenta días.

Artículo 39 Corrección de la patente
El titular de una patente podrá pedir, que se corrija algún error material u omisión relativos a la patente o a su inscripción. La corrección devengará la tasa establecida y tendrá efectos legales frente a terceros, desde su presentación a inscripción en el Registro de la Propiedad Intelectual, sin necesidad de publicación. Si el error u omisión fuese imputable al Registro de la Propiedad Intelectual, la corrección podrá hacerse de oficio sin necesidad de publicación.

No se admitirá ninguna corrección que implique una ampliación de la divulgación contenida en la solicitud inicial.

Artículo 40 Modificación de la patente
El titular de una patente podrá pedir en cualquier momento que se inscriba un cambio en el nombre, domicilio u otro dato relativo al titular. El cambio tendrá efectos legales frente a terceros desde su presentación para inscripción en el Registro de la Propiedad Intelectual y causará la tasa establecida. Inscrito el cambio y a solicitud del titular, se expedirá un nuevo certificado de concesión, mediante la tasa establecida.

No se admitirá ningún cambio que implique una ampliación de la divulgación contenida en la solicitud inicial.

Artículo 41 Modificación de las reivindicaciones
El titular de una patente podrá pedir en cualquier momento, que se modifiquen una o más de las reivindicaciones de la patente para reducir o limitar su alcance. La petición causará la tasa establecida. No se admitirá ninguna modificación que implique una ampliación de la divulgación contenida en la solicitud inicial.

Inscrita la modificación y a solicitud del titular, se expedirá un nuevo certificado de concesión y el documento de patente con las reivindicaciones modificadas.

Artículo 42 División de la patente
El titular de una patente podrá pedir en cualquier momento que se divida está en dos o más fraccionarias. La división se efectuará mediante el dictamen pericial correspondiente, y se expedirán los certificados para cada una de las patentes fraccionarias resultantes de la división. La división se publicará en La Gaceta, Diario Oficial o en otro diario de circulación nacional, como lo establece la presente Ley y causará la tasa establecida.

CAPÍTULO V
ALCANCE Y LIMITACIONES DE LA PATENTE

Artículo 43 Alcance de la protección de la patente
El alcance de la protección conferida por la patente estará determinado por las reivindicaciones. Estas se interpretarán teniendo en cuenta la descripción y los dibujos, si los hubiese.

Artículo 44 Derecho conferido por la patente
La patente conferirá a su titular el derecho de impedir a terceras personas explotar la invención patentada. A tal efecto el titular de la patente podrá actuar contra cualquier persona que sin su consentimiento realice algunos de los siguientes actos:

a) Cuando la patente reivindica un producto.

b) Producir y fabricar el producto.

c) Ofrecer en venta, vender o usar el producto.

d) Importarlo o almacenarlo para algunos de los fines antes señalados.

e) Cuando la patente reivindica un procedimiento.

f) Emplear el procedimiento.

g) Ejecutar el acto indicado en el literal a) respecto a un producto obtenido directamente del procedimiento.

Artículo 45 Alcance de patentes para biotecnología
En el caso que una patente proteja un material biológico que posea determinadas características reivindicadas, la protección se extenderá a cualquier material biológico derivado por multiplicación o propagación del material patentado y que posea las mismas características.

Si la patente protege un procedimiento para obtener un material biológico que posea determinadas características multiplicación o propagación del material directamente obtenido del procedimiento y que posea las mismas características.

Cuando la patente proteja una secuencia genética especifica o un material biológico que contenga tal secuencia, la protección se extenderá a todo producto que incorpore esa secuencia o material y exprese la respectiva información genética.

Artículo 46 Limitaciones al derecho de patente
La patente no concede el derecho de impedir los siguientes actos:

a) Los realizados en el ámbito privado y con fines no comerciales, así como los realizados exclusivamente con fines de experimentación respecto al objeto de la invención patentada.

b) Los ejecutados exclusivamente con fines de enseñanza o de investigación científica o académica respecto al objeto de la invención presentada y los referidos en el “Artículo 5 ter" del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial.

c) Cuando la patente proteja material biológico capaz de reproducirse, usar ese material como base inicial para obtener un nuevo material biológico viable, salvo que tal obtención requiera el uso repetido del material patentado.

d) Cuando la patente proteja material de reproducción o de multiplicación vegetal. la reproducción o multiplicación por un agricultor del producto obtenido a partir del material protegido y la comercialización de ese producto para uso agropecuario o para consumo, siempre que el producto se hubiera obtenido en la propia explotación de ese agricultor y que la reproducción o multiplicación se haga en esa misma explotación.

Artículo 47 Agotamiento de la patente
La patente no concede el derecho de impedir a un tercero realizar actos de comercio respecto de un producto protegido por la patente después de que ese producto se hubiese introducido en el comercio en cualquier país por el titular de la patente o por otra persona con consentimiento del titular o económicamente vinculada a él.

A efectos del párrafo precedente, se entenderá que dos personas están económicamente vinculadas cuando una pueda ejercer directamente sobre la otra una influencia decisiva con respecto a la explotación de la patente, o cuando un tercero pueda ejercer tal influencia sobre ambas personas.

Cuando la patente proteja material biológico capaz de reproducirse, la patente no se extenderá al material obtenido por multiplicación o propagación del material introducido en el comercio conforme al párrafo primero del presente Artículo, siempre que la multiplicación o propagación en consecuencia necesaria de la utilización del material conforme a los fines para los cuales se introdujo en el comercio, y que el material derivado de tal uso no se emplee para fines de multiplicación o propagación.

Artículo 48 Derecho del usuario anterior de la invención
Los derechos conferidos por una patente no podrán hacerse valer contra una persona que, de buena fe y con anterioridad a la fecha de presentación o, en su caso, de prioridad de la solicitud de patente correspondiente, ya se encontraba en el país elaborando el producto o usando el procedimiento que constituye la invención, o había efectuado preparativos efectivos y serios para realizar tal producción o uso. Esa persona tendrá el derecho de continuar elaborando el producto o usando el procedimiento como venía haciéndolo, o de iniciar la producción o uso que había previsto. Este derecho sólo podrá cederse o transferirse junto con la empresa o el establecimiento en que se estuviera realizando o se hubiera previsto realizar tal producción o uso.

No será aplicable la excepción prevista en este Artículo si la persona que deseara prevalerse de ella hubiera adquirido conocimiento de la invención por un acto ilícito.

Artículo 49 Transferencia de la patente
Una patente o una solicitud de patente podrá ser cedida a una persona natural o jurídica en las formas reconocidas por la Ley.

Toda cesión relativa a una patente o a una solicitud de patente deberá constar por escrito. La cesión tendrá efectos legales frente a terceros desde su presentación e inscripción en el Registro de la Propiedad Intelectual. La petición de inscripción de una cesión devengará la tasa establecida.

Artículo 50 Licencias contractuales
El titular o el solicitante de una patente podrá conceder licencia para la explotación de la invención, la que tendrá efectos legales frente a terceros desde su presentación e inscripción en el Registro de la Propiedad Intelectual. La petición de inscripción de una licencia causará la tasa establecida.

En defecto de estipulación en contrario, serán aplicables a las licencias de patente las siguientes normas:

a) La licencia se extenderá a todos los actos de explotación de la invención, durante toda la vigencia de la patente, en todo el territorio del país y con respecto a cualquier aplicación de la invención.

b) El licenciatario no podrá transferir la licencia ni otorgar sublicencias.

c) La licencia no será exclusiva, pudiendo el titular de la patente otorgar otras licencias para la explotación de la patente en el país, así como explotar la patente por sí mismo.

d) Cuando la licencia se hubiese concedido como exclusiva, el licenciante no podrá otorgar otras licencias para la explotación de la patente en el país, ni podrá explotar la patente por sí mismo en el país.

Serán nulas las cláusulas de un contrato de licencia cuando tuvieran el propósito o el efecto de restringir indebidamente la competencia o implicaran un abuso de la patente.

CAPÍTULO VI
LICENCIAS OBLIGATORIAS

Artículo 51 Licencias obligatorias
A petición de una persona interesada o de una autoridad competente, el Registro de la Propiedad Intelectual, previa audiencia del titular de la patente, podrá conceder licencias obligatorias, por razón de interés público, emergencia nacional, o para remediar alguna práctica anticompetitiva. El Registro de la Propiedad Intelectual ordenará que:

a) La invención objeto de una patente o de una solicitud de patente en trámite sea usada o explotada industrial o comercialmente por una entidad estatal o por una o más personas de derecho público o privado designadas al efecto.

b) La invención objeto de una patente o de una solicitud de patente en trámite quede abierta a la concesión de una o más licencias obligatorias, en cuyo caso el Registro de la Propiedad Intelectual podrá conceder tal licencia a quien la solicite, con sujeción a las condiciones establecidas.

Quedan comprendidas entre las prácticas competitivas que no corresponden al ejercicio regular de un derecho de patentes, los que afectan indebidamente la libre competencia o que constituyan abuso de la posición dominante en el mercado.

Cuando la patente proteja alguna tecnología de semiconductores, sólo se concederá la licencia obligatoria para un uso público no comercial, o para rectificar una práctica declarada contraria a la competencia en el procedimiento aplicable.

Artículo 52 Solicitud de la licencia obligatoria
La persona que solicite una licencia obligatoria deberá acreditar haber pedido previamente al titular de la patente una licencia contractual, y que no ha podido obtenerla en condiciones comerciales y plazo razonables. No será necesario cumplir este requisito tratándose de una licencia obligatoria en casos de emergencia nacional, de extrema urgencia o de uso no comercial de la invención por una entidad pública. Tampoco será necesario cumplir ese requisito cuando la licencia obligatoria tuviera por objeto remediar una práctica anticompetitiva. En ambos casos el titular de la patente será informado sin demora de la concesión de la licencia.

La solicitud de licencia obligatoria, indicará las condiciones bajo las cuales se pretende obtener la licencia.

El titular de la patente deberá ser notificado de la solicitud y será parte interesada en el procedimiento.

Artículo 53 Condiciones relativas a la licencia obligatoria
La licencia obligatoria se concederá principalmente para abastecer el mercado interno y su titular recibirá una remuneración adecuada según las circunstancias del caso y el valor económico de la licencia. A falta de acuerdo, el Registro de la Propiedad Intelectual fijará el monto y la forma de pago de la remuneración.

La licencia obligatoria no podrá concederse con carácter exclusivo, ni ser objeto de cesión ni sub-licencia y sólo podrá transferirse con la empresa o el establecimiento, o con aquella parte del mismo, que explota la licencia.

Artículo 54 Licencia obligatoria por dependencia de patentes
Cuando una licencia obligatoria se pidiera para permitir la explotación de una patente posterior que no pudiera ser explotada sin infringir una patente anterior, se observarán las siguientes condiciones adicionales:

a) La invención reivindicada en la patente posterior debe comprender un avance técnico importante de considerable importancia económica con respecto a la invención reivindicada en la patente anterior.

b) La licencia obligatoria para explotar la patente anterior sólo podrá cederse con la patente posterior.

c) El titular de la patente anterior podrá en las mismas circunstancias obtener una licencia obligatoria en condiciones razonables para explotar la invención reivindicada en la patente posterior.

Artículo 55 Concesión de la licencia obligatoria
La resolución de concesión de una licencia obligatoria estipulará:

a) El alcance de la licencia, incluyendo su duración y los actos para los cuales se concede que se limitarán a los fines que la motivaron.

b) El monto y la forma de pago de la remuneración debida al titular de la patente.

c) Las condiciones necesarias para que la licencia cumpla su propósito.

Artículo 56 Revocación y modificación de la licencia obligatoria
Una licencia obligatoria podrá ser revocada total o parcialmente por el Registro de la Propiedad Intelectual, a pedido de cualquier persona interesada, si el beneficiario de la licencia incumpliera las obligaciones que le incumben, o si las circunstancias que dieron origen a la licencia hubieran dejado de existir y no fuese probable que vuelvan a surgir. En este último caso, el Registro de la Propiedad Intelectual podrá dictar las disposiciones necesarias para proteger adecuadamente los intereses legítimos del licenciatario afectado por la revocación.

Una licencia obligatoria podrá ser modificada por el Registro de la Propiedad Intelectual, a solicitud de la parte interesada, cuando nuevos hechos o circunstancias lo justifiquen, en particular cuando el titular de la patente hubiese otorgado licencias contractuales en condiciones más favorables que las acordadas al beneficiario de la licencia obligatoria.

CAPÍTULO VII
EXTINCIÓN DE LA PATENTE

Artículo 57 Nulidad de la patente
La autoridad judicial competente a solicitud de parte interesada o de autoridad competente, declarará la nulidad absoluta de una patente cuando:

a) El objeto de la patente no constituye una invención conforme a los Artículos 3 y 6 de esta Ley.

b) La patente se concedió para una invención comprendida en la prohibición del Artículo 7 de la presente Ley o que no cumple las condiciones de patentabilidad previstas en los Artículos 8, 9, 12 y 13, todos de la presente Ley.

c) La patente no divulga la invención de conformidad con lo previsto en los Artículos 21 y 22 de esta Ley.

d) Las reivindicaciones incluidas en la patente no cumplen los requisitos previstos en el Artículo 25 de la presente Ley.

e) La patente concedida contiene una divulgación más amplia que la contenida en la solicitud inicial.

f) La patente hubiere sido obtenida mediante fraude o falsa representación.

Artículo 58 Nulidad relativa
Cuando se conceda una patente a quien no tenía derecho, podrá alegarse la nulidad relativa. Esta acción de nulidad sólo podrá ser iniciada por la persona a quien pertenezca el derecho a la patente, y se ejercerá ante la autoridad judicial competente, prescribiendo a los cinco años contados desde la fecha de concesión de la patente, o a los dos años contados desde la fecha en que la persona a quien pertenezca el derecho a obtener la patente tuvo conocimiento de la explotación de la invención en el país, aplicándose el plazo que venza primero.

Artículo 59 Nulidad parcial
En el caso que la nulidad sólo afectará a una o algunas reivindicaciones de la patente o parte de ella, la nulidad se declarará solamente con respecto a la reivindicación o a la parte afectada. La nulidad podrá declararse ordenando una limitación o precisión de la reivindicación correspondiente.

Artículo 60 Efectos de la declaración de nulidad
Los efectos de la declaración de nulidad absoluta de una patente se retrotraerán a la fecha de la concesión respectiva, sin perjuicio de las condiciones o excepciones que se establecieran en la resolución que declara su nulidad.

Cuando se declare la nulidad de una patente respecto a la cual se hubiese concedido una licencia. el licenciante estará eximido de devolver los pagos efectuados por el licenciatario, salvo que este no se hubiese beneficiado de la licencia.

Artículo 61 Renuncia a la patente
El titular de la patente podrá renunciar a una o varias de las reivindicaciones de la patente, o a la patente en su totalidad en cualquier tiempo mediante declaración escrita debidamente legalizada presentada al Registro de la Propiedad Intelectual.

La renuncia surtirá efectos a partir de la fecha de su presentación, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente.

La declaración de renuncia se notificará a cualquier persona que tuviese inscrito a su favor algún derecho de garantía o una restricción de dominio con relación a la patente y sólo se admitirá previa presentación de una declaración escrita del tercero por la cual consiente en ella.

CAPÍTULO VIII
MODELOS DE UTILIDAD

Artículo 62 Materia excluida de protección por modelos de utilidad
No podrán ser objeto de una patente de modelo de utilidad:

a) Los procedimientos.

b) Las sustancias o composiciones químicas, metalúrgicas o de cualquier otra índole.

c) La materia excluida de protección por patente de invención de conformidad con esta Ley.

Artículo 63 Requisitos de patentabilidad de los modelos de utilidad
Un modelo de utilidad será patentable cuando sea susceptible de aplicación industrial y tenga novedad. No se considerará novedoso cuando no aporte ninguna característica utilitaria discernible con respecto al estado de I a técnica.

Artículo 64 Requisitos de unidad de los modelos de utilidad
Una solicitud de patente de modelo de utilidad sólo podrá referirse a un objeto o a un conjunto de dos o más partes que conformen una unidad funcional. Podrá reivindicarse en la misma solicitud varios elementos o aspectos de dicho objeto o unidad.

Artículo 65 Plazo de la patente de modelo de utilidad
La patente de modelo de utilidad tendrá una vigencia de diez años improrrogables, contados a partir de la fecha de presentación de la respectiva solicitud.

Artículo 66 Aplicación de disposiciones sobre los modelos de utilidad
Serán aplicables a los modelos de utilidad las disposiciones relativas a patentes de invención, en cuanto corresponda.

CAPÍTULO IX
PROTECCIÓN DEL DISEÑO INDUSTRIAL

Artículo 67 Compatibilidad con otros regímenes de protección
La protección conferida a un diseño industrial no excluye ni afecta la protección que pudiera merecer el mismo diseño conforme a otras normas legales.

Artículo 68 Materia excluida
Se excluye de la protección a un diseño industrial cuyo aspecto esté determinado enteramente por una función técnica, y no incorporase ningún aporte arbitrario del diseñador. Igualmente carecerá de protección aquel diseño que consista en una forma cuya reproducción exacta, fuese necesaria para permitir que el producto que incorpora el diseño sea montado mecánicamente o conectado con otro producto del cual constituya una parte o pieza integrante.

Artículo 69 Derecho de protección
El derecho a la protección y al registro de un diseño industrial pertenece al diseñador. Si el diseño fue creado en ejecución de un contrato de obra o de servicio, o de un contrato de trabajo, el derecho pertenecerá a la persona que contrató la obra o el servicio, o al empleador, según corresponda, salvo disposición contractual.

Si el diseño industrial fue creado por dos o más personas conjuntamente, el derecho a la protección les pertenecerá en común.

El derecho a la protección y al registro de un diseño industrial podrá ser transferido por acto entre vivos o por vía sucesoria.

Artículo 70 Mención del diseñador
El diseñador será mencionado como tal en el registro del diseño correspondiente y en los documentos relativos al mismo a menos que mediante declaración escrita dirigida al Registro de la Propiedad Intelectual, indique que no desea ser mencionado.

Artículo 71 Adquisición de la protección
Quien tuviera el derecho a la protección de un diseño industrial la adquirirá como resultado de cualquiera de los siguientes actos indistintamente:

a) La primera divulgación pública del diseño industrial, por cualquier medio y en cualquier lugar del mundo, efectuada por el diseñador o su causahabiente, o por un tercero que hubiera obtenido el diseño como resultado de algún acto realizado por alguno de ellos.

b) El registro del diseño industrial.

Artículo 72 Requisitos para la protección
Un diseño industrial será protegido si es nuevo. Se considerará como tal, si no ha sido divulgado públicamente antes de alguna de las siguientes fechas, aplicándose la que fuese más antigua:

a) La fecha de la primera divulgación pública del diseño por el diseñador o su causahabiente, o por un tercero que hubiera obtenido por cualquier medio legal.

b) La fecha de presentación de la solicitud de registro del diseño industrial o, en su caso, la fecha de presentación de la solicitud cuya prioridad se invoque.

Artículo 73 Criterios para determinar la novedad de un diseño
Para efectos de determinar la novedad de un diseño industrial que es objeto de una solicitud de registro, no se tomará en cuenta la divulgación que hubiese ocurrido dentro del año anterior a la fecha de presentación de la solicitud o, en su caso, dentro del año anterior a la fecha de prioridad aplicable, siempre que tal divulgación hubiese resultado directa o indirectamente de actos realizados por el propio diseñador o su causahabiente, o de un incumplimiento de contrato o acto ilícito cometido contra alguno de ellos.

Un diseño industrial no se considerará nuevo, si respecto de un diseño anterior sólo presenta diferencias que serían insuficientes para darle al producto una impresión de conjunto distinta a la del diseño anterior.

Artículo 74 Protección sin formalidades
Un diseño industrial que se conforme a lo dispuesto en los Artículos 3, 68 y 72 gozará de protección por un plazo de tres años contados a partir de la fecha de la divulgación indicada en el Artículo 71, todos de la presente Ley.

La protección referida en el párrafo precedente confiere el derecho de impedir a terceras personas copiar o reproducir el diseño industrial. El titular del derecho podrá actuar contra cualquier persona que sin su consentimiento produzca, venda, ofrezca en venta, o utilice, importe o almacene para alguno de estos fines, un producto que incorpore o al cual se haya aplicado el diseño industrial copiado o reproducido.

La protección de un diseño industrial en virtud de este Artículo será independiente de la que se obtuviera mediante el registro del diseño.

Artículo 75 Alcance de la protección derivada del registro
El registro de un diseño industrial confiere a su titular el derecho de impedir a terceras personas explotar el diseño industrial. El titular del diseño industrial registrado podrá actuar contra cualquier persona que sin su consentimiento produzca, comercialice, utilice, o importe, o almacene para algunos de esos fines, un producto que incorpore el diseño industrial registrado o cuyo aspecto ofrezca una impresión de conjunto igual a la de ese diseño.

Artículo 76 Limitaciones a la protección del diseño
La protección de un diseño industrial no comprenderá aquellos elementos o características del diseño determinados enteramente por la realización de una función técnica que no incorpore ningún aporte arbitrario del diseñador.

La protección de un diseño industrial tampoco comprenderá aquellos elementos o características del diseño, cuya reproducción fuese necesaria para permitir que el producto que incorpora el diseño sea montado mecánicamente o conectado con otro producto del cual constituya una parte o pieza integrante. Esta limitación no se aplicará tratándose de productos en los cuales el diseño radica en una forma destinada a permitir el montaje o la conexión múltiple de los productos, o su conexión dentro de un sistema modular.

CAPÍTULO X
PROCEDIMIENTO DE REGISTRO DEL DISEÑO INDUSTRIAL

Artículo 77 Calidad del solicitante
El solicitante del registro de un diseño industrial podrá ser una persona natural o jurídica. En el caso, que el solicitante no fuese el diseñador, deberá indicar cómo adquirió el derecho al registro.

Artículo 78 Solicitud de diseños múltiples
Podrá solicitarse el registro de dos o más diseños industriales en una misma solicitud, siempre que todos se apliquen a productos comprendidos dentro de una misma clase de la clasificación.

Artículo 79 Solicitud de registro
La solicitud de registro de un diseño industrial se presentará al Registro de la Propiedad Intelectual e incluirá:

a) Petición de concesión del registro con los datos del solicitante y del diseñador.

b) La reproducción gráfica o fotográfica del diseño industrial, pudiendo presentarse más de una vista (planta, perfil, secciones), del diseño cuando este fuese tridimensional; tratándose de diseños bidimensionales de materia textil, papel u otro material plano, la reproducción podrá sustituirse con una muestra del producto que incorpora el diseño.

c) La designación de los productos a los cuales se aplicará el diseño y de la clase y sub-clase de los productos.

d) El comprobante de pago de la tasa de solicitud en función del número de sub-clases de los productos y del número de diseños de cada producto.

e) Lugar para oír notificaciones.

f) Firma del solicitante.

g) El poder o el documento que acredite la representación.

El Reglamento de la presente Ley precisará el número de ejemplares, las dimensiones de las reproducciones del diseño industrial y otros aspectos relativos a ellas.

Artículo 80 Fecha de presentación de la solicitud
Se tendrá como fecha de presentación de la solicitud, la correspondiente a la recepción por el Registro de la Propiedad Intelectual, siempre que al tiempo de recibirse hubiera contenido al menos los siguientes elementos:

a) Una indicación expresa o implícita de que se solicita el registro de un diseño industrial.

b) La información suficiente para identificar y comunicarse con el solicitante.

c) La reproducción gráfica o fotográfica del diseño industrial.

d) Tratándose de diseños bidimensionales de material textil, papel u otro material plano, la reproducción podrá sustituirse con una muestra del producto que incorpora el diseño.

Si la solicitud presentara algunas omisiones, el Registro de la Propiedad Intelectual notificará al solicitante para que subsane la omisión dentro del plazo de dos meses contados a partir de la fecha de notificación. Si se subsanara la omisión dentro del plazo indicado, se tendrá como fecha de presentación de la solicitud, la correspondiente a la recepción de los elementos omitidos; en caso contrario la solicitud se considerará como no presentada y se archivará.

Artículo 81 Examen de fondo
El Registro de la Propiedad Intelectual examinará si el objeto de la solicitud constituye un diseño industrial conforme a la definición contenida en el Artículo 3, numeral 5 y si su materia se encuentra excluida de protección conforme el Artículo 68, ambos de la presente Ley.

Artículo 82 Publicación de la solicitud
El Registro de la Propiedad Intelectual ordenará de oficio, la publicación de la solicitud por una sola vez, en La Gaceta, Diario Oficial, por cuenta del interesado.

A pedido del solicitante presentado en cualquier momento antes de que se ordene la publicación, el Registro de la Propiedad Intelectual postergará la publicación por el período indicado en el pedido, que no podrá exceder de doce meses contados desde la fecha de presentación de la solicitud.

Será aplicable en cuanto corresponda, lo estipulado en el Artículo 31 de la presente Ley.

Artículo 83 Contenido del aviso
El aviso de publicación de la solicitud de diseño industrial contendrá:

a. Número.

b. Fecha de presentación.

c. Nombre y domicilio del solicitante.

d. Nombre del representante o apoderado, cuando lo hubiese.

e. País u oficina, fecha y número de las solicitudes cuya prioridad se hubiese invocado.

f. Una reproducción de cada diseño industrial incluido en la solicitud, individualmente numerados.

g. Designación de los productos a los cuales se aplicará cada diseño industrial.

h. La clase y sub-clase de los productos respectivos.

El Reglamento a la presente Ley deberá determinar otros aspectos del contenido del aviso.

Artículo 84 Resolución y registro
Cumplidos los requisitos establecidos en esta Ley, el Registro de la Propiedad Intelectual inscribirá el diseño industrial y otorgará el certificado de registro que contendrá los datos del diseño y demás información.

CAPÍTULO XI
NORMAS DE REGISTRO DEL DISEÑO INDUSTRIAL

Artículo 85 Duración del registro
El registro de un diseño industrial tiene una vigencia de cinco años contados desde la fecha de presentación de la respectiva solicitud, prorrogable por un período igual si su titular lo solicita de conformidad a lo establecido en el Artículo siguiente.

Artículo 86 Renovación del registro
El registro de un diseño industrial podrá ser renovado por dos períodos adicionales de cinco años, mediante el pago de la tasa establecida. La tasa de prórroga deberá ser pagada antes de su vencimiento, la que podrá hacerse dentro del plazo de gracia de seis meses posteriores al vencimiento, pagando conjuntamente el recargo establecido. Durante el plazo de gracia, el registro mantendrá su vigencia plena.

El Registro de la Propiedad Intelectual inscribirá cada renovación.

Artículo 87 Nulidad del registro
A solicitud de persona interesada, de una autoridad competente, o de oficio, el Registro de la Propiedad Intelectual declarará la nulidad absoluta del registro de un diseño industrial en cualquiera de los siguientes casos:

a) El objeto del registro no constituya un diseño industrial conforme a esta Ley.

b) El registro se concedió para una materia excluida de protección como diseño industrial, establecida en el Artículo 68, o que no cumple con los requisitos de protección previstos en el Artículo 72, ambos de la presente Ley.

Un registro de diseño industrial podrá ser objeto de nulidad relativa, si se concedió a quien no tenía derecho a este. Esta acción sólo podrá ser iniciada por la persona a quien pertenezca el derecho al registro. Se ejercerá ante la autoridad judicial competente y prescribirá a los cinco años contados a partir de la fecha de concesión del registro, o a los dos años contados desde la fecha en que el titular del derecho tuvo conocimiento de la comercialización del producto que incorpora el diseño, aplicándose el plazo que venza primero.

Artículo 88 Aplicación de disposiciones sobre invenciones
Serán aplicables, en cuanto corresponda, a los diseños industriales las disposiciones contenidas en los Artículos 28, 29, 30, 33, 39, 40, 42, 46, 47, 49, 50, 60, 61 y 76 de la presente Ley.

CAPÍTULO XII
PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO DE PRIORIDAD Y COTITULARIDAD

Artículo 89 Derecho de prioridad
El derecho de prioridad de una solicitud de patente, modelo de utilidad o diseño industrial podrá ser invocado de conformidad con lo dispuesto en el Convenio de París para la protección de la Propiedad Industrial o lo establecido en algún otro tratado suscrito por Nicaragua con otro Estado.

Artículo 90 Formalidades relativas a la prioridad
El derecho de prioridad se invocará mediante una declaración que se presentará ante el Registro de la Propiedad Intelectual con la solicitud de patente o de registro, o dentro de los cuatro meses siguientes al vencimiento del plazo de prioridad aplicable. La declaración indicará los siguientes datos, respecto de cada solicitud cuya prioridad se invoque:

a) El nombre del país o de la oficina en la cual se presentó la solicitud prioritaria.

b) La fecha de presentación de la solicitud prioritaria.

c) El número de la solicitud prioritaria, si se conoce.

A efectos del derecho de prioridad deberá presentarse al Registro de la Propiedad Intelectual, junto con la solicitud o dentro de los cuatro meses siguientes al vencimiento del plazo de prioridad aplicable, una copia de la solicitud prioritaria o la reproducción de cada diseño industrial, según fuese el caso, certificada por la oficina que la recibió, incluyendo la descripción, las reivindicaciones y los dibujos, cuando los hubiera, y un certificado de la fecha de presentación de la misma expedida por esa oficina. Estos documentos serán acompañados de la traducción correspondiente, aquellos y esta, dispensados de toda legalización.

Si el número de la solicitud prioritaria no se conociera al tiempo de presentar la declaración de prioridad, deberá indicarse aquel tan pronto fuese conocido.

Artículo 91 Cotitularidad
La cotitularidad de solicitudes o de títulos de protección previstos en esta Ley, salvo acuerdo distinto entre las partes, se regirá por las siguientes disposiciones:

a) La modificación, limitación o desistimiento de una solicitud deberá hacerse en común.

b) La renuncia, limitación o cancelación voluntaria, total o parcial, de un título se hará de común acuerdo.

c) Cada cotitular podrá explotar o usar personalmente el objeto de la solicitud o del título, pero deberá compensar equitativamente a los cotitulares que no la explotaran o usaran, ni hubieran concedido una licencia para ello; en ausencia de acuerdo entre las partes, la compensación será fijada por la autoridad judicial competente.

d) La cesión de la solicitud o del título se hará de común acuerdo, pero cada cotitular podrá ceder por separado su cuota, gozando el resto del derecho de preferencia en un plazo de dos meses, contados desde la fecha en que el cotitular les notificase su intención de transferir su derecho.

e) Cada cotitular podrá conceder a terceros una licencia no exclusiva de explotación o de uso del objeto de la solicitud o del título, compensando equitativamente a los cotitulares que no la explotaran ni hubieran concedido una licencia para ello; por falta de acuerdo entre las partes, la compensación será fijada por la autoridad judicial competente.

f) Una licencia exclusiva sólo podrá concederse de común acuerdo entre los cotitulares.

g) Cualquier cotitular podrá notificar a los otros que abandona su cuota del derecho en beneficio de ellos, quedando liberado de toda obligación frente a los demás a partir de la notificación del abandono al Registro de la Propiedad Intelectual.

CAPITULO XIII
PROCEDIMIENTOS

Artículo 92 Representación
Cuando el solicitante o el titular de un derecho previsto en esta Ley tuviera su domicilio fuera del país, deberá ser representado por un mandatario domiciliado en Nicaragua. No será necesaria tal representación para lo siguiente:

a) Presentar la traducción de un documento.

b) Presentar los dibujos correspondientes a la invención.

c) Efectuar o acreditar el pago de cualquier tasa o derecho.

d) Solicitar la emisión de algún recibo o constancia con respecto a cualquiera de las gestiones referidas en los apartados precedentes.

Si la personería para representar a determinado solicitante, titular u otra peticionante ya estuviera acreditada por un poder que obra en el Registro de la Propiedad Intelectual, bastará, en la instancia administrativa, hacer referencia del expediente donde se encuentra ese poder.

Podrá admitirse la representación de un gestor oficioso que reúna los requisitos para tal fin, que deberá presentar garantía suficiente, para responder por las resultas del asunto si el interesado no aprobara lo hecho en su nombre.

Artículo 93 Acumulación de pedidos
Podrá solicitarse mediante un único pedido la modificación o corrección de dos o más solicitudes o títulos, siempre que aquellas fuesen la misma para todos ellos.

Podrá solicitarse mediante un único pedido la inscripción de cesiones relativas a dos o más solicitudes o títulos, siempre que las partes fuesen las mismas. Esta disposición se aplicará, en lo pertinente, a la inscripción de las licencias.

A efectos de lo previsto en este Artículo, el peticionario deberá identificar cada una de las solicitudes o títulos en que debe hacerse la modificación, corrección o inscripción. Las tasas correspondientes se pagarán en función del número de solicitudes o títulos acumulados.

Artículo 94 Notificación previa a la denegación
Sin perjuicio de los procedimientos previstos en esta Ley, el Registro de la Propiedad Intelectual no podrá denegar o rechazar ninguna solicitud o pedido sin haber previamente notificado al solicitante o peticionario las razones de la denegatoria o rechazo. En este caso el solicitante tendrá un plazo de dos meses contados a partir de la notificación para alegar lo que tenga a bien.

Artículo 95 Procedimiento de nulidad o revocación
Las demandas de nulidad o de revocación de una patente o de un registro serán presentadas ante la autoridad judicial competente y se tramitarán en proceso ordinario conforme el Código Procesal Civil de la República de Nicaragua.

En el caso que se ordene la revocación o nulidad de la patente, diseño industrial, del modelo de utilidad, el Registro de la Propiedad Intelectual inscribirá en el asiento registral respectivo la nulidad o revocación señalada, cuando quede firme la sentencia dictada por la autoridad judicial competente, bastando para tal efecto la certificación de la sentencia firme.

Artículo 96 Intervención de terceros
En el proceso relativo a la concesión de una licencia obligatoria, la renuncia o nulidad de un derecho, podrán apersonarse quienes tuviesen alguna inscripción registral a su favor con relación al derecho objeto del procedimiento, también podrán apersonarse en el procedimiento, quienes demuestren tener algún interés legítimo.

Artículo 97 Desistimiento
El solicitante podrá desistir de su solicitud en cualquier estado del trámite. El desistimiento acaba con la instancia y la fecha de presentación. Quien tenga el derecho a obtener la patente o registro, podrá posteriormente presentar una nueva solicitud. El desistimiento no dará derecho al reembolso de las tasas que se hayan pagado.

Artículo 98 Recursos
Contra las resoluciones que dicte el Registro de la Propiedad Intelectual, se podrán interponer los recursos que determine la legislación pertinente. Contra las providencias de mero trámite, únicamente cabrá el recurso de responsabilidad.

Artículo 99 Prórroga de plazos
El solicitante o titular de un derecho alegando justa causa, podrá pedir al Registro de la Propiedad Intelectual una prórroga de los plazos establecidos, la que deberá hacerse antes del vencimiento del plazo o dentro de los dos meses posteriores, mediante el pago de la tasa establecida.

En caso de solicitarse una prórroga después de haberse vencido el plazo, su concesión no afectará los derechos de terceros, adquiridos durante el lapso transcurrido entre el vencimiento del plazo y la concesión de la prórroga.

CAPÍTULO XIV
REGISTROS, PUBLICIDAD Y CLASIFICACIÓN

Artículo 100 Inscripción y publicación de las resoluciones
El Registro de la Propiedad Intelectual inscribirá y publicará en La Gaceta, Diario Oficial o en otro diario de circulación nacional, previo pago de la tasa establecida, las resoluciones y sentencias firmes relativas a la concesión de licencias obligatorias, a la nulidad, o a la renuncia de las patentes y registros.

Artículo 101 Publicidad del registro
Los registros de patentes de invención y de modelo de utilidad, y de diseños industriales son públicos, y podrán ser consultados en las oficinas del Registro de la Propiedad Intelectual. Cualquier persona podrá obtener copia de inscripciones registrales, mediante el pago de la tasa establecida.

Artículo 102 Publicidad de expedientes y de invenciones
Cualquier persona podrá consultar en las oficinas del Registro de la Propiedad Intelectual, el expediente relativo a una solicitud que se hubiese publicado, aún después de haber concluido su trámite, así como obtener copia de los documentos contenidos en el expediente de una solicitud publicada, mediante el pago de la tasa establecida. También podrá obtener mediante procedimiento aplicable, muestras del material biológico que se hubiese depositado como complemento de la descripción de la invención.

El expediente de una solicitud en trámite no podrá ser consultado por terceros antes de la publicación de la solicitud, salvo mediante el consentimiento escrito del solicitante. Esta restricción es aplicable igualmente a las solicitudes que hubiesen sido objeto de desistimiento o de abandono antes de su publicación.

El expediente de una solicitud en trámite, podrá ser consultado antes de su publicación por una persona que acredite que el solicitante lo ha notificado para que cese alguna actividad industrial o comercial invocando la solicitud.

Artículo 103 Clasificación de patentes
A efectos de clasificar por su materia técnica los documentos relativos a las patentes de invención y de modelo de utilidad, se aplicará la clasificación internacional de patentes establecidas por el Arreglo de Estrasburgo del 24 de marzo de 1971 con sus revisiones y actualizaciones vigentes.

Artículo 104 Clasificación de diseños industriales
A efectos de clasificar los diseños industriales se aplicará la clasificación internacional de dibujos y modelos industriales establecida por el Arreglo de Locarno del 8 de octubre de 1968 con sus revisiones y actualizaciones vigentes.

CAPÍTULO XV
ACCIONES PRINCIPALES POR INFRACCIÓN DE DERECHOS

Artículo 105 Acción por infracción
El titular de una patente o de un registro concedido conforme a esta Ley podrá entablar ante la autoridad judicial competente, acción contra cualquier persona que realice algún acto que constituya infracción a su derecho.

En caso de cotitularidad, cualquiera de los cotitulares podrá entablar acción contra una infracción de la patente sin que sea necesario el consentimiento de los demás, salvo acuerdo en contrario.

La demanda se notificará a todas las personas que tuviesen alguna inscripción registral a su favor con relación al título objeto del procedimiento. Estas personas podrán apersonarse en la acción en cualquier tiempo.

Artículo 105 bis Sobre las sentencias judiciales definitivas, decisiones o resoluciones
Las sentencias judiciales definitivas, decisiones o resoluciones administrativas de aplicación general respecto a la observancia de los derechos protegidos por la presente Ley se formularán por escrito y contendrán los elementos de hechos relevantes y los fundamentos legales en que se basan las sentencias, decisiones o resoluciones. Dichas sentencias, decisiones o resoluciones, serán publicadas o, cuando dicha publicación no sea factible, serán puestas a disposición del público de alguna otra manera.

Artículo 106 Medidas en la acción por infracción
La sentencia que dicte la autoridad judicial competente de una acción por infracción podrá ordenar una o más de las siguientes medidas:

a) La cesación de los actos que constituyen la infracción.

b) La indemnización por daños y perjuicios.

c) Apartar de los circuitos comerciales los productos resultantes de la infracción y de los materiales y medios que sirvieran principalmente para cometer la infracción.

d) La prohibición de la importación o de la exportación de los productos, materiales o medios referidos en el literal anterior.

e) Las medidas necesarias para evitar la continuación o la repetición de la infracción, incluyendo la destrucción de los productos, materiales o medios referidos en el literal c).

f) La publicación de la sentencia condenatoria y su notificación a las personas interesadas, a costa del infractor.

Sin perjuicio de las demás medidas aplicables, no responderá por daños y perjuicios la persona que hubiera comercializado productos que infringen un derecho protegido, salvo que ella misma los hubiese fabricado o producido, o los hubiera comercializado con conocimiento de la infracción.

La autoridad judicial civil, a solicitud de parte, podrá ordenar al demandado que proporcione cualquier información que posea respecto a cualquier persona involucrada en cualquier aspecto de los hechos y respecto de los medios de producción o canales de distribución para los productos o servicios objeto de la infracción, incluyendo la identificación de terceras personas involucradas en su producción y distribución y sus canales de distribución, y proporcionarle esta información al titular del derecho.

Al dictar sentencia, la autoridad judicial relacionará la gravedad de la infracción con las medidas ordenadas y los intereses de terceros.

Artículo 106 bis Contratación de expertos
En los casos en que el juez nombre expertos técnicos o de otra naturaleza, en procedimientos civiles relativos a la observancia de los derechos establecidos en la presente Ley y requieran que las partes asuman los costos de tales expertos, tales costos estarán estrechamente relacionados, entre otros, con la cantidad y naturaleza del trabajo a ser desempeñado y no disuadan de manera irrazonable el recurrir a dichos procedimientos.

Artículo 107 Cálculo de la indemnización
La indemnización por daños y perjuicios ordenada por los tribunales deberá ser suficiente para compensar al titular del derecho por la infracción y en ningún caso será inferior a:

a) Lucro cesante causado al titular del derecho como consecuencia de la infracción. Dicho lucro al ser considerado como base, tomará en cuenta, entre otros, el valor del bien o servicio objeto de la infracción, con base en el precio al detalle sugerido u otra medida legítima de valor que presente el titular de derecho.

b) Precio que el infractor habría pagado por concepto de una licencia contractual, teniendo en cuenta el valor comercial del derecho infringido y las licencias contractuales que el titular del derecho ya hubiera concedido.

Artículo 107 bis Pago de costas y honorarios
El Juez, salvo en circunstancias excepcionales, estará facultado para ordenar, al concluir los procedimientos civiles judiciales relacionados con infracciones al derecho de patente, que el infractor pague al titular de derecho las costas procesales y los honorarios razonables de los abogados.

Artículo 108 Legitimación activa de licenciatarios
En defecto de estipulación en contrario, en el contrato de licencia, un licenciatario exclusivo, cuya licencia se encuentra inscrita, podrá entablar acción contra terceros que cometan una infracción del derecho objeto de la licencia. Si el licenciatario no tuviese mandato del titular del derecho para actuar, deberá acreditar el haber solicitado al titular que la entable y que este ha dejado transcurrir más de un mes sin hacerlo. Aún sin haberse vencido este plazo, el licenciatario podrá pedir que se tomen medidas precautorias, el titular del derecho infringido podrá apersonarse en la acción en cualquier tiempo.

Artículo 109 Presunción de empleo del procedimiento patentado
Cuando el objeto de una patente de invención sea un procedimiento para obtener un producto nuevo y este fuese producido por un tercero, se presumirá, salvo prueba en contrario, que el producto ha sido obtenido mediante el procedimiento patentado.

En la presentación de cualquier prueba en contrario, se tendrá en cuenta los intereses legítimos del demandado para la protección de sus secretos empresariales.

Artículo 110 Prescripción de la acción por infracción
La acción por infracción prescribirá a los dos años contados desde que el titular tuvo conocimiento de la infracción, o a los cinco años contados desde que se cometió por última vez la infracción. Se aplicará el plazo que venza primero.

Artículo 111 Protección derivada de la publicación
El titular de una patente tendrá derecho a ejercer acción judicial de enriquecimiento sin causa por el uso no autorizado de la invención o el modelo de utilidad durante el período comprendido entre la fecha de publicación de la solicitud respectiva y la fecha de concesión de la patente. El resarcimiento solo procederá respecto a la materia cubierta por la patente concedida y se calculará en función de la explotación efectivamente realizada por el demandado durante el período mencionado.

Esta acción podrá iniciarse antes de la concesión de la patente, pero no se dictará sentencia mientras no quede firme la concesión de la patente.

Artículo 112 Reivindicación del derecho
Cuando una patente o un registro fue solicitado u obtenido por quien no tenía derecho a ello, o en perjuicio de otra persona que si tenga tal derecho, la persona afectada podrá reivindicarlo ante la autoridad judicial competente, pidiendo que le sea transferida la solicitud en trámite o el derecho concedido, o que se le reconozca como cosolicitante o cotitular del derecho. En la misma acción podrá demandar la indemnización de daños y perjuicios.

La acción de reivindicación del derecho prescribirá a los cinco años contados desde la fecha de concesión de la patente o registro. No prescribirá la acción si quien obtuvo la patente o el registro lo solicitó de mala fe.

CAPÍTULO XVI
MEDIDAS PRECAUTORIAS

Artículo 113 Adopción de medidas precautorias
Quien inicie o vaya a iniciar una acción por infracción de un derecho protegido conforme a esta Ley, podrá solicitar a la autoridad judicial competente, que ordene medidas precautorias inmediatas con el objeto de impedir la comisión de la infracción, evitar sus consecuencias, obtener o conservar pruebas, o asegurar la efectividad de la acción o el resarcimiento de los daños y perjuicios, todo de conformidad con la legislación pertinente.

Las medidas precautorias podrán demandarse antes de iniciar la acción por infracción, conjuntamente con ella o con posterioridad a su inicio.

Entre otras podrán ordenarse las medidas precautorias siguientes:

a) Cesación inmediata de los actos que constituyen la infracción.

b) Embargo o secuestro de los productos resultantes de la infracción y de los materiales y medios que sirvieran principalmente para cometer la infracción.

c) Suspensión de la importación o de la exportación de los productos, materiales o medios referidos en el literal anterior.

d) Constitución de una fianza u otra garantía razonable y suficiente a juicio de la autoridad judicial competente; a un nivel que sea suficiente para proteger al demandado y evitar abusos, pero en ningún caso se podrá establecer un monto que disuada de manera irrazonable el poder recurrir a dichos procedimientos.

e) Solicitar la exhibición de documentos.

Artículo 114 Garantías y condiciones en caso de medidas precautorias
Se establece una presunción refutable de validez de la Patente. El juez requerirá que quien pida la medida precautoria acredite su capacidad para actuar en representación de terceros, en su caso, y rinda de previo las garantías suficientes, acorde al Código Procesal Civil de la República de Nicaragua. Quien solicite una medida precautoria deberá, con respecto a las mercaderías específicas, otorgar la información suficiente de las mercancías que razonablemente sea de conocimiento del titular de derecho de modo que estas puedan ser reconocidas con facilidad por las autoridades competentes.

Artículo 115 Medidas sin intervención de una de las partes
Cuando se hubiera ejecutado una medida precautoria sin intervención de la otra parte, se notificará sin demora la medida a parte afectada, inmediatamente después de la ejecución. La parte afectada podrá recurrir ante el juez respecto a la medida ejecutada. El juez podrá revocar, modificar o confirmar la medida precautoria.

Artículo 116 Duración de la medida precautoria
Toda medida precautoria quedará sin efecto de pleno derecho si la acción de infracción principal no se iniciara dentro de los treinta días hábiles contados desde la ejecución de la medida.

CAPÍTULO XVII
MEDIDAS EN LA FRONTERA

Artículo 117 Competencia de las aduanas
Las medidas precautorias u otras que deban aplicarse en la frontera serán ejecutadas por las autoridades competentes, mediante previo oficio remitido por el juez de la causa. al momento de la importación o exportación de los productos objeto de la infracción y de los materiales o medios que sirvieran principalmente para cometer la infracción.

Artículo 118 Suspensión de importación o exportación
El titular de un derecho protegido conforme a esta Ley o su licenciatario legitimado, que tuviera motivos fundados para suponer que se tramitarán por las aduanas nacionales importaciones o exportaciones de productos que infrinjan su derecho, podrá solicitar que ordene a las autoridades de aduanas suspender la importación o exportación al momento de su despacho. Son aplicables a esa solicitud y a la orden que dicte el juez las condiciones y garantías aplicables a las medidas precautorias.

Quien pida que se tomen medidas en la frontera deberá dar a las autoridades de aduanas, las informaciones necesarias y una descripción suficientemente precisa de las mercancías, para que puedan ser reconocidas con facilidad.

Decretada la suspensión, las autoridades de Aduanas notificarán inmediatamente al importador o exportador de las mercancías y al solicitante de la medida.

Artículo 119 Duración de la suspensión
Transcurridos diez días hábiles contados desde la notificación de la medida de suspensión al solicitante sin que este hubiese comunicado a las autoridades de aduanas que ha iniciado la acción de infracción principal o que el juez ha dictado medidas precautorias para prolongar la suspensión, las autoridades de aduanas levantarán la suspensión y se despacharán las mercancías retenidas.

Iniciada la acción de infracción principal, la parte afectada podrá recurrir al juez para que reconsidere la suspensión ordenada. El juez podrá revocar, modificar o confirmar la suspensión.

Artículo 120 Derecho de inspección e información
A efectos de justificar la prolongación de la suspensión de las mercancías retenidas por las autoridades de aduanas, o para sustentar una acción de infracción, el juez permitirá al titular del derecho inspeccionar esas mercancías. Igual derecho corresponderá al importador o exportador de las mercancías. Al permitir la inspección, el juez podrá disponer lo necesario para proteger cualquier información confidencial, cuando fuese pertinente.

Comprobada la existencia de una infracción, se comunicará al demandante el nombre y dirección del consignador, del importador o exportador y del consignatario de las mercancías y la cantidad de las mercancías objeto de la suspensión.

CAPÍTULO XVIII
COMPETENCIA DESLEAL

Artículo 121 Derogado.

Artículo 122 Derogado.

Artículo 123 Derogado.

Artículo 124 Derogado.

Artículo 125 Derogado.

Artículo 126 Derogado.

Artículo 127 Derogado.
CAPÍTULO XIX
TASAS Y OTROS PAGOS

Artículo 128 Tasas de propiedad intelectual
El Registro cobrará los siguientes montos por los conceptos indicados:

-
-

El monto determinado en Pesos Centroamericanos se cancelará en moneda nacional, aplicando la tasa de cambio que el Banco Central de Nicaragua fijare a la fecha de la transacción.

Las tasas contempladas en este Artículo, se reducirán al 50% si el solicitante es una persona natural cuyos ingresos anuales en el año anterior a la presentación de la solicitud han sido inferiores a seis mil pesos centroamericanos. Esta misma reducción será aplicable a la micro o pequeña empresa según la Ley; y a las instituciones de educación superior pública o institutos de investigación científica y tecnológica del sector público. El Reglamento de la presente Ley establecerá el procedimiento y los documentos que el interesado deberá de acompañar para beneficiarse de esta disposición.

Los fondos percibidos por las tasas de los servicios brindados se utilizarán para el fortalecimiento institucional del Ministerio de Fomento, Industria y Comercio.

Artículo 129 Servicios de información
El Registro de la Propiedad Intelectual, ofrecerá los servicios de información y documentación en materia de Propiedad Intelectual que fuesen requeridos, mediante el pago del importe que corresponda al costo del servicio.

Artículo 130 Tasas anuales
Para mantener en vigencia una patente o una solicitud de patente en trámite deberán pagarse tasas anuales. Podrán pagarse dos o más tasas anuales por anticipado.

La tasa anual se pagará antes de comenzar el período anual correspondiente, que se calculará tomando como fecha de referencia la de presentación de la solicitud de patente. La primera tasa anual se pagará antes de comenzar el tercer año contado desde la fecha de presentación de la solicitud de patente.

Una tasa anual también podrá pagarse dentro de un plazo de gracia de seis meses contados desde el comienzo del período anual correspondiente, pagando conjuntamente el recargo establecido. Durante el plazo de gracia, la patente o la solicitud de patente mantendrá su vigencia plena.

La falta de pago de alguna de las tasas anuales conforme a esta Ley producirá de pleno derecho la caducidad de la patente o de la solicitud de la patente.

CAPÍTULO XX
SANCIONES PENALES POR INFRACCIÓN

Artículo 131 Derogado.

Artículo 132 Derogado.

CAPÍTULO XXI
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y ADMINISTRATIVAS

Artículo 133 Solicitudes de patentes en trámite
Las solicitudes de patentes de invención, que se encontraren en trámite ante el Registro de la Propiedad Intelectual, a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, continuarán su tramitación de acuerdo con la legislación anterior, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente, pero las patentes que se concedan quedarán sujetas a las disposiciones de esta Ley.

Serán aplicables a las solicitudes referidas en el párrafo anterior las disposiciones de los Artículos 6, 7, 8, 21, 22, 23, 24, 25, 27, 28, 29, 31, 33, 36 y 99 de la presente Ley. El plazo para acreditar ante el Registro de la Propiedad Intelectual que se ha efectuado el depósito conforme el Artículo 22 de la presente Ley será de dos meses contados a partir de la fecha indicada en el párrafo anterior.

Cuando una solicitud de patente de invención en trámite divulgue materia patentable conforme a esta Ley, pero que no se encuentra cubierta en las reivindicaciones, el solicitante podrá modificar esas reivindicaciones o introducir otras adicionales a fin de proteger dicha materia. A estos efectos será aplicable lo dispuesto en el Artículo 29 de esta Ley.

Artículo 134 Solicitudes de diseños industriales en trámite
Las solicitudes de registro de diseño industrial que se encontraran en trámite ante el Registro de la Propiedad Intelectual a la fecha de entrada en vigor de esta Ley continuarán su tramitación de acuerdo con la legislación anterior, pero los registros que se concedan quedarán sujetos a las disposiciones de esta Ley.

Artículo 135 Patentes vigentes
Las patentes de invención vigentes en la fecha de entrada en vigor de esta ley, se regirán por las disposiciones de la legislación anterior aplicable, con excepción de lo que atañe a los aspectos tratados en los artículos mencionados a continuación y de las correspondientes disposiciones reglamentarias, que serán aplicables inmediatamente:

a) El Artículo 38 de la presente Ley, cuando el plazo de la patente fuese inferior al estipulado en ese Artículo, a cuyo efecto el titular deberá pedir por escrito al Registro de la Propiedad Intelectual, antes del vencimiento de la patente, que se extienda dicho plazo.

b) El Artículo 130 de la presente Ley, a cuyo efecto se aplicará la escala de tasas anuales a partir del año siguiente al de entrada en vigor de esta Ley para el respectivo país, comenzando por la tasa más baja prevista en dicha escala;

c) Las disposiciones de los Capítulos XV, XVI y XVII de la presente Ley, cuando las acciones, procesos y recursos correspondientes se iniciarán después de la fecha de entrada en vigor de esta Ley.

d) Los Artículos 39 al 61 de la presente Ley.

e) Los Artículos 92 al 101 de la presente Ley.

Artículo 136 Registro de diseño industrial vigente
Los registros de diseño industrial vigentes a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, se regirán por las disposiciones de la legislación anterior aplicable, con excepción de lo que atañe a los aspectos tratados en los Artículos mencionados a continuación y las correspondientes disposiciones reglamentarias, que serán aplicables inmediatamente:

a) Los Artículos 67, 75 y 76 de la presente Ley.

b) Los Artículos 85 y 86 de la presente Ley, pero la vigencia total del registro, incluidas las prórrogas, no podrá exceder de quince años contados desde la fecha de presentación de la respectiva solicitud de registro.

c) El Artículo 88, en cuanto se refiere Artículos que son aplicables inmediatamente conforme al Artículo 133 de la presente Ley.

Artículo 137 Acciones iniciadas anteriormente
Las acciones que se hubiesen iniciado antes de la entrada en vigencia de esta Ley, proseguirán el trámite hasta su resolución final, conforme a las disposiciones bajo las cuales se iniciaron. Sin embargo, en la medida en que una acción se sustentara en una exclusión de patentabilidad que no estuviese prevista en esta Ley, tal exclusión no será aplicable.

CAPÍTULO XXII
DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS

Artículo 138 Destino de las tasas
El Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público incluirá en la correspondiente iniciativa de la Ley Anual de Presupuesto una partida proveniente del monto de las tasas a que hace referencia esta Ley con el objeto de remunerar a los empleados y funcionarios del Registro de la Propiedad Intelectual y al mejoramiento de sus equipos e instalaciones.

Artículo 139 Reglamento
La presente Ley será reglamentada de conformidad a lo previsto por el numeral 12) del Artículo 150 de la Constitución Política de Nicaragua.

Artículo 140 Vigencia
Esta Ley entrará en vigencia sesenta (60) días después de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial y deroga la Ley de Patentes de Invención, del catorce de octubre de mil ochocientos noventa y nueve, la Reforma a la Ley de Patentes de Invención del veinte de marzo de mil novecientos veinticinco, el Decreto Nº. 1302 del 19 de agosto de mil novecientos ochenta y tres, y cualquier otra Ley que se le oponga.

Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, al primer día del mes de junio del dos mil. IVÁN ESCOBAR FORNOS, Presidente de la Asamblea Nacional. PEDRO JOAQUÍN RÍOS CASTELLÓN, Secretario de la Asamblea Nacional.

Por Tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, diecinueve de septiembre del año dos mil. Arnoldo Alemán Lacayo, Presidente de la República.

NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por: 1. Ley Nº. 579, Ley de Reformas y Adiciones a la Ley Nº. 354, Ley de Patentes de Invención, Modelo de Utilidad y Diseños Industriales, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 60 del 24 de marzo de 2006; 2. Ley Nº. 601, Ley de Promoción de la Competencia, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 206 del 24 de octubre de 2006; 3. Ley Nº. 634, Ley de Reforma y Adición a la Ley Nº. 354, Ley de Patentes de Invención, Modelo de Utilidad y Diseños Industriales, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 196 del 12 de octubre de 2007; 4. Ley N°. 641, Código Penal, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 83, 84, 85, 86 y 87 del 5, 6, 7, 8 y 9 de mayo de 2008; 5. Ley Nº. 902, Código Procesal Civil de la República de Nicaragua, publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 191 del 9 de octubre de 2015; y 6. Ley Nº. 1025, Ley de Reforma y Adiciones a la Ley Nº. 354, Ley de Patentes de Invención, Modelos de Utilidad y Diseños Industriales, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 65 del 3 de abril de 2020.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los veinticinco días del mes de noviembre del año dos mil veintiuno. Dip. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.



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ASAMBLEA NACIONAL

Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Empresa, Industria y Comercio

El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 25 de noviembre de 2021, de la Ley Nº. 380, Ley de Marcas y otros Signos Distintivos, aprobada el 14 de febrero de 2001 y publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 70 del 16 de abril de 2001, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley Nº. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta. Diario Oficial Nº. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley Nº. 1097, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia Empresa, Industria y Comercio, aprobada el 25 de noviembre de 2021.

LEY Nº. 380

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Hace saber al pueblo nicaragüense que:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de las facultades;

HA DICTADO

La siguiente:

LEY DE MARCAS Y OTROS SIGNOS DISTINTIVOS

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1 Objeto de la Ley
La presente Ley tiene por objeto establecer las disposiciones que regulan la protección de las marcas y otros signos distintivos.

Artículo 2 Definiciones

Autoridad competente: órgano jurisdiccional competente según la legislación nicaragüense.

Denominación de origen: indicación geográfica que identifica a un producto originario de un país, una región, una localidad o un lugar determinado cuya calidad, reputación u otra característica sea atribuible esencialmente a su origen geográfico, incluidos los factores humanos y naturales; también se considerará como denominación de origen la constituida por la denominación de un producto que, sin ser un nombre geográfico, denota una procedencia geográfica cuando se aplica a ese producto, cuya calidad, reputación u otra característica es atribuible esencialmente a su origen geográfico.

Emblema: signo figurativo o mixto que identifica a una empresa.

Expresión o señal de publicidad comercial: toda leyenda, anuncio, lema, frase, combinación de palabras, diseño, grabado o cualquier otro medio similar, siempre que sea original y característico, que se emplee con el fin de atraer la atención de los consumidores o usuarios sobre un determinado producto, servicio, empresa, establecimiento o local comercial.

Indicación geográfica: indicación que identifica a un producto como originario de un país, de una región o localidad, o un lugar determinado, cuya calidad, reputación u otra característica del bien sea imputable fundamentalmente a su origen geográfico, incluidos los factores humanos y naturales.

Todo signo o combinación de signos, en cualquier forma, serán susceptibles de constituir una indicación geográfica.

Marca: cualquier signo que sea apto para distinguir productos o servicios.

Marca colectiva: aquellas, cuyo titular es una entidad colectiva que agrupa a personas autorizadas a usar la marca.

Marca de certificación: la aplicada a productos o servicios cuyas características o calidad han sido certificadas por el titular de la marca.

Nombre comercial: signo denominativo que identifica a una empresa o a un establecimiento.

Nombre de dominio: secuencia de signos alfanuméricos que corresponde a una dirección numérica en el Internet o en otra red pública de comunicaciones similar.

Registro: Registro de la Propiedad Intelectual.

Rótulo: signo visible que identifica a un local comercial determinado.

Signo distintivo: aquel que constituya una marca, un nombre comercial, un rótulo, un emblema o una denominación de origen.

Signo distintivo notoriamente conocido: aquel conocido por el sector pertinente del público o notoriamente conocido por los círculos empresariales en el país o en el comercio internacional, independientemente de la manera o el medio por el cual se hubiese hecho conocido.

CAPÍTULO II
MARCAS EN GENERAL

Artículo 3 Signos que pueden constituir marca
Las marcas podrán consistir, entre otros, en palabras o conjuntos de palabras, lemas y frases publicitarias, letras, cifras, monogramas, figuras, retratos, etiquetas, escudos, estampados, viñetas, orlas, líneas y franjas, y combinaciones y disposiciones de colores, sonidos, y otros signos perceptibles, tales como los olores. Podrán asimismo consistir en la forma, presentación o acondicionamiento de los productos o de sus envases o envolturas, o de los medios o locales de expendio de los productos o servicios correspondientes.

Una marca será susceptible de constituir una indicación geográfica nacional o extranjera, siempre que distinga los productos o servicios a los cuales se aplique, y que su empleo no sea susceptible de causar un riesgo de confusión con respecto al origen, procedencia, cualidades o características de los productos o servicios a los cuales se aplicará la marca, ni una probabilidad de confusión con una indicación geográfica previamente protegido respecto de esos productos o servicios, o un aprovechamiento injusto del prestigio de esa indicación geográfica.

Artículo 4 Naturaleza de los productos o servicios
La naturaleza del producto o servicio al cual se ha de aplicar una marca en ningún caso será obstáculo para el registro de la marca.

Artículo 5 Prelación en el derecho al registro de la marca
Las cuestiones que se susciten sobre la prelación de la admisión de dos o más solicitudes de registro, serán resueltas tomando en cuenta que los efectos de la admisión se retrotraen a la fecha y hora de presentación de cada solicitud. Para determinar la prelación en el derecho al registro de la marca será aplicable en todo caso el derecho de prioridad que correspondiera al interesado, así como cualquier acuerdo lícito entre partes o disposición legal que determinará una prelación diferente o un mejor derecho al registro.

Quedan a salvo los derechos resultantes de la notoriedad de la marca conforme a esta Ley y a los tratados internacionales aplicables.

Artículo 6 Derecho de prioridad
La persona que hubiese presentado una solicitud de registro de marca ante una oficina nacional, regional o internacional con la cual el país estuviese vinculado por algún tratado o convenio en el cual se reconozca un derecho de prioridad con los mismos efectos que los previstos en el Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial, así como el causahabiente de esa persona, gozarán de un derecho de prioridad para presentar en el país una solicitud de registro para la misma marca con respecto a los mismos productos y servicios.

El derecho de prioridad durará seis meses contados desde el día siguiente al de presentación de la solicitud prioritaria; se regirá por lo estipulado en el Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial y, supletoriamente por esta Ley y sus normas reglamentarias.

Una solicitud presentada en el país al amparo de un derecho de prioridad no será denegada, revocada ni anulada por hechos ocurridos durante el plazo de prioridad, realizados por el propio solicitante o por un tercero, y esos hechos no darán lugar a la adquisición de ningún derecho de tercero con respecto al objeto de la solicitud.

Para una misma solicitud podrán invocarse prioridades múltiples o prioridades parciales que podrán tener origen en dos o más solicitudes presentadas en la misma oficina o en oficinas diferentes. En tal caso el plazo de prioridad se contará desde la fecha de la prioridad más antigua.

Artículo 7 Marcas inadmisibles por razones intrínsecas
No podrá ser registrado como marca un signo comprendido en alguno de los casos siguientes:

a) Carecer de suficiente aptitud distintiva con respecto al producto o servicio al cual se aplique;

b) Contrario a la ley, al orden público o a la moral;

c) Consista en la forma usual o corriente del producto al cual se aplique o de su envase, o en una forma necesaria o impuesta por la naturaleza del producto o servicio de que se trate:

d) Consista en una forma o signo que dé una ventaja funcional o técnica al producto o servicio al cual se aplica;

e) Consista exclusivamente en un signo usual o una indicación que, en el lenguaje común o técnico, sea utilizado para designar el producto o servicio al cual se aplica;

f) Constituya un signo que designe, o describa o califique las características, cualidades u otros datos correspondientes al producto o servicio que pretende identificar;

g) Los colores aisladamente considerados;

h) Los signos que ofenden o ridiculicen a personas, ideas, religiones o símbolos de cualquier país o de una entidad internacional;

i) Los signos susceptibles de causar confusión o engaño sobre la procedencia geográfica, la naturaleza, el modo de fabricación, las cualidades, la aptitud para el empleo o el consumo, la cantidad o alguna otra característica del producto o servicio al cual se aplica;

j) Consista en una indicación geográfica que no se ajuste a lo dispuesto en el Artículo 3, párrafo segundo de la presente Ley;

k) Constituya una reproducción o imitación, total o parcial, de un escudo, bandera u otro emblema, sigla, denominación o abreviación de denominación de cualquier Estado u organización internacional, sin autorización del Estado o de la organización internacional de que se trate;
l) Incluya una reproducción o imitación, total o parcial, de un signo oficial o de un signo de control o de garantía de un Estado o de una entidad pública nacional o extranjera, departamental, provincial o municipal, sin autorización de la autoridad competente;

m) Consista en una denominación de una variedad vegetal protegida como tal en el país o en el extranjero, si el signo se destinara a productos o servicios relativos a esa variedad o su uso sería susceptible de causar confusión o asociación con ella;

n) Reproduzcan monedas o billetes de curso legal en el territorio de cualquier país, títulos valores u otros documentos mercantiles, sellos, estampillas, timbres o especies fiscales en general; o

o) Incluyan o reproduzcan medallas, premios, diplomas u otros elementos que hagan suponer la obtención de galardones con respecto al producto o servicio correspondiente, salvo que tales galardones hayan sido verdaderamente otorgados al solicitante del registro o a sus causantes y ello se acredite al tiempo de solicitar el registro.

No obstante lo previsto en los literales e) y f) del presente Artículo, un signo podrá ser registrado como marca cuando la persona que solicita el registro o su causante la hubiese estado usando en el país y, por efecto de tal uso el signo ha adquirido suficiente aptitud distintiva respecto de los productos o servicios a los cuales se aplica.

Cuando la marca consista en una etiqueta u otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que fuesen genéricos o descriptivos, o de uso común o necesario en el comercio.

Artículo 8 Marcas inadmisibles por derechos de terceros
No podrá ser registrado como marca un signo cuyo uso afectaría un derecho anterior de tercero. Se entiende afectado un derecho anterior de tercero, entre otros, en cualquiera de los siguientes casos:

a) El signo es idéntico a una marca registrada o en trámite de registro en el país por un tercero desde una fecha anterior, que distingue los mismos productos o servicios;

b) El signo es idéntico o similar a una marca registrada o en trámite de registro en el país por un tercero desde una fecha anterior, que distingue los mismos o diferentes productos o servicios, si su uso pudiera causar un riesgo de confusión o de asociación con esa marca;

c) El signo es idéntico o similar a un nombre comercial, un rótulo o un emblema que pertenece a un tercero desde una fecha anterior, y su uso causará un riesgo de confusión o de asociación con ese nombre comercial, rótulo o emblema:

d) El signo constituye una reproducción, imitación, traducción, transliteración o transcripción, total o parcial, de un signo distintivo notoriamente conocido que pertenece a un tercero, cualesquiera que sean los productos o servicios a los que se aplique el signo, cuando su uso pudiera causar un riesgo de confusión o de asociación con el signo distintivo notorio, o un riesgo de dilución de su fuerza distintiva o de su valor comercial o publicitario, o implicaría un aprovechamiento injusto de la notoriedad del signo;

e) Que el signo afectara el derecho de la personalidad de un tercero, en especial tratándose del nombre, firma, título, hipocorístico, seudónimo, imagen o retrato de una persona distinta de la que solicita el registro, salvo que se acredite el consentimiento de esa persona o, si hubiese fallecido, el de quienes fueran declarados sus herederos;

f) Que el signo afectara el derecho al nombre, a la imagen o al prestigio de una persona jurídica o de una comunidad local, regional o nacional, salvo que se acredite el consentimiento expreso de la autoridad competente de esa persona o comunidad;

g) Cuando el signo contenga una Denominación de Origen o una Indicación Geográfica protegida o en trámite para los mismos productos o para productos diferentes, o cuando pudiera causar un riesgo de confusión o de asociación con la Denominación de Origen o Indicación Geográfica en su caso, que implicara un aprovechamiento injusto de su notoriedad;

h) Que el signo sea contrario a un derecho de autor o un derecho de propiedad industrial, propiedad de un tercero, protegido por una figura distinta a las reguladas en la presente Ley; y

i) Que el signo solicitado sea idéntico o similar a un signo que ha venido siendo usado de buena fe en el territorio nacional por un tercero, en la identificación de los mismos productos o servicios.

CAPÍTULO III
PROCEDIMIENTO DE REGISTRO DE LA MARCA

Artículo 9 Solicitud de registro
Los requisitos de la solicitud de registro son:

1) Presentación del formulario de solicitud, que contendrá lo siguiente:

a) Nombre, dirección, domicilio y nacionalidad del solicitante. Cuando fuese persona jurídica deberá indicar además el lugar de constitución;

b) Nombre y dirección del apoderado en el país, cuando se hubiera designado. La designación del apoderado será necesaria si el solicitante no tuviera domicilio ni establecimiento en el país, o fuese una persona jurídica;

c) Denominación o reproducción de la marca cuyo registro se solicita;

d) Una lista de los productos o servicios que protegerá la marca que se desea registrar, agrupados por clases conforme a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios, con indicación del número de cada clase;

e) La firma del solicitante o de su apoderado; y

f) Dirección para notificaciones en la localidad donde tiene su sede el Registro o medio electrónico de comunicación de los fijados por el Registro para tal fin.

2) El poder o el documento habilitante que acredite la representación, según fuera el caso o indicar el número de inscripción respectivo en el Registro de Poderes que lleva el Registro de la Propiedad Intelectual;

3) Los documentos o autorizaciones requeridas en los casos previstos en los Artículos 7 y 8 de la presente Ley, cuando corresponda;

4) Fotocopia de cédula de identidad ciudadana o cédula de residencia del titular, apoderado o representante legal, según corresponda;

5) Ocho ejemplares de la marca cuando esta tuviese grafía, forma o colores especiales, o fuese una marca figurativa, mixta o tridimensional con o sin color. Si la marca fuese sonora, deberá presentar pentagrama y audio de la misma; y

6) El comprobante de pago de la tasa básica, establecida en el Artículo 95 de la presente Ley.

Artículo 10 Derechos basados en solicitudes extranjeras
Cuando el solicitante deseara prevalerse de un derecho de prioridad deberá hacer una declaración expresa que se presentará con la solicitud de registro o dentro del plazo de dos meses contados desde la fecha de la presentación de esa solicitud. La declaración de prioridad indicará los siguientes datos respecto a cada solicitud cuya prioridad se invoque:

a) La oficina en la cual se presentó la solicitud prioritaria;

b) La fecha de presentación de la solicitud prioritaria; y

c) El número de la solicitud prioritaria, si se hubiese asignado.

A fin de acreditar el derecho de prioridad deberá presentarse, junto con la solicitud de registro o dentro de los tres meses siguientes a su presentación, una copia de la solicitud prioritaria, certificada por la autoridad que la hubiera recibido, incluyendo la reproducción de la marca y la lista de los productos y servicios correspondientes, y una constancia de la fecha de presentación de la solicitud prioritaria expedida por esa autoridad. Estos documentos serán acompañados de su traducción cuando corresponda y estarán dispensados de toda legalización.

Cuando el solicitante deseara prevalerse del derecho previsto en el Artículo 6 quinqués del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial, lo indicará y presentará junto con la solicitud o dentro de los tres meses siguientes a su presentación el certificado de registro de la marca en el país de origen, con la traducción correspondiente. Estos documentos estarán dispensados de toda legalización.

Artículo 11 Presentación de la solicitud
La Secretaría de Actuaciones del Registro, revisará y comprobará al momento de presentación de la solicitud, la entrega de los documentos señalados en el Artículo 9 de la presente Ley, caso contrario no se recibirá la solicitud.

Se tendrá como fecha de presentación de la solicitud, la fecha de su recibido en el Registro, a excepción de lo establecido en el Artículo 6 de la presente Ley.

Artículo 12 Modificación de la solicitud
El solicitante podrá modificar o corregir su solicitud en cualquier momento del trámite. No se admitirá una modificación o corrección si ella implicara un cambio en el signo o una ampliación de la lista de productos o servicios de la solicitud inicial, pero se podrá reducir o limitar dicha lista. La modificación o corrección de la solicitud devengará la tasa establecida.

Artículo 13 División de la solicitud
El solicitante podrá dividir su solicitud en cualquier momento del trámite a fin de separar en dos o más solicitudes los productos o servicios contenidos en la lista de la solicitud inicial, pagando por cada una la tasa establecida. No se admitirá una división si ella implicara una ampliación de la lista de productos o servicios de la solicitud inicial, pero se podrá reducir o limitar dicha lista.

Cada solicitud fraccionaria conservará la fecha de presentación de la solicitud inicial y el derecho de prioridad, cuando correspondiera. A partir de la división, cada solicitud fraccionaria será independiente. La publicación de la solicitud efectuada antes de hacerse la división surtirá efectos para cada solicitud fraccionaria.

Artículo 14 Examen de forma
Una vez recibida la solicitud, el Registro verificará el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 9 de la presente Ley; de existir errores u omisiones en la solicitud o documentación acompañada, el Registro requerirá al solicitante que en el plazo de quince (15) días hábiles, a partir de su notificación, subsane o corrija los mismos; en caso de incumplimiento se rechazará de pleno derecho y se archivarán las diligencias. El solicitante antes del vencimiento del plazo señalado, podrá pedir por una (1) sola vez, una prórroga de quince (15) días hábiles, adjuntando el comprobante de pago de la tasa correspondiente, establecida en el Artículo 95 de la presente Ley.

Artículo 15 Publicación del aviso de la solicitud de registro
Cumplidos los requisitos del Artículo 9 de la presente Ley, el Registro emitirá un aviso de la solicitud de registro, el cual deberá publicarse en La Gaceta, Diario Oficial por una sola vez a costa del interesado, para lo cual deberá gestionar dicha publicación dentro de los siguientes quince (15) días hábiles, contados a partir de su entrega.

El aviso tendrá una vigencia de quince (15) días hábiles a partir de la fecha de entrega al solicitante y contendrá:

a) El nombre y el domicilio del solicitante;

b) El nombre del representante legal o del apoderado, cuando fuera el caso;

c) La fecha de presentación de la solicitud;

d) El número de la solicitud;

e) La denominación o reproducción de la marca cuyo registro se solicita;

f) La lista de los productos o servicios que protegerá la marca, y la Clase o Clases según la Clasificación de Niza;

g) El tipo de marca; y

h) Fecha de emisión y vigencia.

Si se venciera el plazo y el solicitante no hubiera gestionado la publicación del Aviso de solicitud de registro, tendrá ocho (8) días hábiles contados a partir de la fecha de vencimiento para solicitar ante el Registro la reposición del aviso respectivo, previo pago de la tasa establecida en el Artículo 95 de la presente Ley. A partir de la entrega de la reposición del aviso, el solicitante contará nuevamente con quince (15) días hábiles para gestionar la publicación del aviso en La Gaceta, Diario Oficial, en caso contrario, la solicitud caerá de pleno derecho en abandono y se archivará de oficio lo actuado.

Una vez publicado el Aviso de solicitud de registro, el interesado tendrá un plazo de quince (15) días hábiles para presentar en el Registro un ejemplar de la página conteniendo la publicación del Aviso de solicitud en La Gaceta, Diario Oficial. Cualquier interesado antes del vencimiento del plazo señalado, podrá pedir por una (1) sola vez, prórroga de quince (15) días hábiles, adjuntando el comprobante de pago de la tasa correspondiente, establecida en el Artículo 95 de la presente Ley; en caso contrario, la solicitud caerá de pleno derecho en abandono y se archivará de oficio lo actuado.

Artículo 16 Oposición al registro
Cualquier persona natural o jurídica podrá oponerse a la solicitud de registro de una marca, dentro del plazo de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la publicación del aviso de la solicitud de registro en La Gaceta, Diario Oficial. Cualquier interesado antes del vencimiento del plazo señalado, podrá pedir por una (1) sola vez, una prórroga de quince (15) días hábiles, adjuntando el comprobante de pago de la tasa correspondiente, establecida en el Artículo 95 de la presente Ley.

La oposición deberá presentarse por escrito y contener lo siguiente:

a) Los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa;

b) Presentación u ofrecimiento de las pruebas que fuesen pertinentes; y

c) El comprobante de pago de la tasa por la presentación de oposición establecida en el Artículo 95 de la presente Ley.

La Secretaría de Actuaciones del Registro, revisará y comprobará al momento de la presentación de la oposición, el cumplimiento de los requisitos señalados en el presente Artículo, caso contrario no se recibirá la oposición.

Las pruebas ofrecidas en el escrito de Oposición, deberán ser presentadas en el plazo de quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha de presentación de la oposición. Este plazo puede ser prorrogado a solicitud del oponente antes del vencimiento del plazo por quince (15) días hábiles, una sola vez, previo pago de la tasa correspondiente establecida en el Artículo 95 de la presente Ley.

Vencido el plazo de presentación de pruebas de la oposición, esta deberá ser notificada al solicitante del registro de la marca, quien tendrá el plazo de treinta (30) días hábiles a partir de dicha notificación para contestarla. El solicitante podrá en su contestación presentar u ofrecer pruebas, estas últimas en su caso, deben ser presentadas en un plazo de quince (15) días hábiles contados a partir de la presentación de la contestación de la oposición. Este plazo puede ser prorrogado por quince (15) días hábiles, una sola vez, previo pago de la tasa correspondiente establecida en el Artículo 95 de la presente Ley.

Si el solicitante de registro no contestare la oposición dentro del plazo estipulado, se declarará abandonada la solicitud de registro y se archivarán las diligencias.

Artículo 17 Desistimiento de solicitudes y oposiciones
Toda persona que hubiera presentado una solicitud u oposición ante el Registro podrá desistir de ellas cualquiera que sea el estado de su trámite. Tal hecho motivará que la solicitud u oposición como si no se hubiera formulado.

La resolución que admite el desistimiento extinguirá las acciones que tenga el solicitante o el opositor, en su caso, dejando las cosas en el estado en que se hallaban antes de haberse presentado el escrito de desistimiento.

No obstante lo dispuesto en el párrafo que antecede, a la persona que hubiese desistido de una oposición no podrá entablar otra nueva a la misma solicitud de registro fundada en idénticas causas, ni demandar la nulidad del registro.

Artículo 18 Resolución
Vencido el plazo para presentar oposiciones, el Registro examinará la solicitud de registro, verificando si la marca está comprendida en alguna de las prohibiciones del Artículo 7 o del Artículo 8 de la presente Ley y emitirá en un plazo no mayor de sesenta (60) días hábiles contados a partir de dicho examen, resolución motivada de aceptación u objeción de la solicitud; debiendo resolver en esta las oposiciones que se hubiesen presentado y tramitado conforme al Artículo 16 de la presente Ley. En caso de aceptación de la solicitud de registro y esta tuviese varias clases, el solicitante deberá pagar las tasas complementarias en un plazo no mayor de ocho (8) días hábiles contados a partir de la notificación de la Resolución.

En caso de objeción de la solicitud de registro, el Registro notificará al solicitante indicando las razones de la misma. El solicitante deberá responder dentro de un plazo de treinta (30) días hábiles contados a partir de la notificación, adjuntando las pruebas que considere. Este plazo puede ser prorrogado por quince (15) días hábiles, una sola vez. Si el solicitante no respondiera a la notificación dentro del plazo establecido, o si en cualquier caso no se satisfacen los requisitos para la concesión del registro, el Registro lo denegará mediante resolución fundamentada.

Cuando las causas de objeción sólo afectaran a alguno o algunos de los productos o servicios incluidos en la solicitud, o la oposición interpuesta se limitará a algunos productos o servicios, podrá objetarse el registro sólo para esos productos o servicios, o concederse con una limitación expresa para determinados productos o servicios.

La resolución también podrá fijar otras condiciones relativas al uso de las marcas cuando ello fuese necesario para evitar un riesgo de confusión o de asociación, u otro perjuicio para el titular de un derecho anterior.

Artículo 19 Certificado de registro y publicación de aviso
A solicitud de parte interesada y previo pago de la tasa establecida en el Artículo 95 de la presente Ley, el Registro expedirá un certificado en el que conste la titularidad y vigencia de la marca registrada; adicionalmente el Registro emitirá un aviso del registro de la marca, que deberá ser publicado a costa del solicitante en La Gaceta, Diario Oficial.

Artículo 20 Cotitularidad
La cotitularidad de solicitudes o de registros relativos a marcas se regirá por las siguientes normas, salvo acuerdo en contrario entre los cotitulares:

a) La modificación, limitación o desistimiento de una solicitud deberá hacerse en común;

b) La transferencia de la solicitud o del registro se hará de común acuerdo entre los cotitulares, pero cada cotitular podrá ceder por separado su cuota, gozando los demás del derecho de preferencia durante un plazo de un mes contado desde la fecha en que el cotitular les notificase su intención de transferir su cuota;

c) Una licencia de uso sólo podrá concederse de común acuerdo;

d) La renuncia, limitación o cancelación voluntaria, total o parcial, de un registro se hará de común acuerdo entre los cotitulares; y

e) Cada titular podrá usar personalmente la marca, informando de ello a los demás cotitulares.

Se aplicarán las disposiciones del Derecho Civil sobre la copropiedad en lo que no estuviese previsto en el presente Artículo.

CAPÍTULO IV
DURACIÓN, RENOVACIÓN Y MODIFICACIÓN DEL REGISTRO

Artículo 21 Plazo del registro y renovación
El registro de una marca vencerá a los diez años contados desde la fecha de su concesión. El registro podrá renovarse indefinidamente por períodos sucesivos de diez años contados desde el vencimiento precedente.

Artículo 22 Procedimiento de solicitud de renovación del registro de marca
Para obtener la renovación del registro el interesado deberá presentar lo siguiente:

1) Formulario de solicitud que contendrá:

a) Nombre y dirección del titular, número de cédula de identidad ciudadana o cédula de residencia, según corresponda;

b) Denominación o reproducción de la marca, número de registro, tomo, folio y libro; y

c) Nombre y dirección del apoderado en el país, cuando fuese el caso y número de cédula de identidad ciudadana o cédula de residencia, según corresponda.

2) Documento con el que acredite la representación o número de registro de poder, según corresponda;

3) El comprobante de pago de la tasa establecida en el Artículo 95 de la presente Ley; y

4) Fotocopia de cédula de identidad ciudadana o cédula de residencia del titular, apoderado o representante legal, según corresponda.

Cuando se quiera reducir o limitar los productos o servicios comprendidos en el registro que se renueva, deberá presentarse una lista de los productos o servicios agrupados por clase conforme a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios.

La solicitud de renovación deberá presentarse dentro del año anterior a la fecha de vencimiento del registro que se renueva, el cual únicamente podrá corresponder a un solo período de vigencia y un solo registro. También podrá presentarse dentro de un plazo de gracia de seis (6) meses posteriores a la fecha de vencimiento, debiendo en tal caso pagarse el recargo establecido además de la tasa de renovación correspondiente señalada en el Artículo 95 de la presente Ley. Durante el plazo de gracia el registro mantendrá su vigencia plena.

La renovación del registro de una marca produce efecto desde la fecha de vencimiento del registro anterior, aun cuando la renovación se hubiese pedido dentro del plazo de gracia.

Cumplidos los requisitos previstos en el presente Artículo, el Registro inscribirá la renovación sin más trámites. La renovación no será objeto de examen de fondo.

El Registro a solicitud de parte interesada, previo pago de la tasa establecida en el Artículo 95 de la presente Ley, expedirá un certificado en el que conste la titularidad y vigencia de la marca renovada.

Artículo 23 Modificación en la renovación
Con ocasión de la renovación no se podrá introducir ningún cambio en la marca ni ampliar la lista de los productos o servicios amparados por el registro, pero se podrá reducir o limitar dicha lista.

La inscripción de la renovación mencionará cualquier reducción o limitación en la lista de los productos o de los servicios que la marca distingue.

Artículo 24 Corrección y limitación del registro
El titular de un registro podrá pedir en cualquier momento que se modifique el registro para corregir algún error. No se admitirá la corrección si ella implicara un cambio esencial en la marca o una ampliación de la lista de productos o servicios cubiertos por el registro.

El titular de un registro podrá pedir en cualquier momento que se reduzca o limite la lista de productos o servicios cubiertos por el registro. Cuando apareciera inscrito con relación a la marca algún derecho en favor de tercero, la reducción o limitación sólo se inscribirá previa presentación de una declaración escrita del tercero con firma certificada notarialmente, en virtud de la cual consciente en tal reducción o limitación.

El pedido de corrección, reducción o limitación del registro devengará la tasa establecida.

Artículo 25 División del Registro
El titular de un registro podrá pedir en cualquier momento que se divida el registro de la marca a fin de separar en dos o más registros los productos o servicios contenidos en el registro inicial.

Efectuada la división, cada registro separado será independiente pero conservará la fecha de concesión y de vencimiento de registro inicial. Sus renovaciones se harán separadamente.

El pedido de división devengará la tasa establecida.

CAPÍTULO V
CONTENIDO DEL DERECHO CONFERIDO POR EL REGISTRO

Artículo 26 Derechos exclusivos
El titular de una marca registrada gozará del derecho exclusivo de impedir que terceros, sin su consentimiento, utilicen en el curso de sus operaciones comerciales signos idénticos o similares, incluyendo indicaciones geográficas, para mercancías o servicios relacionados con las mercancías y servicios protegidos por una marca registrada, cuando ese uso de lugar a probabilidad de confusión. En el caso del uso de un signo idéntico, incluyendo una indicación geográfica, para mercancías o servicios idénticos, se presumirá la probabilidad de confusión. Gozará del derecho de ejercer ante los órganos jurisdiccionales las acciones y medidas que correspondan contra quien infrinja su derecho. El titular de una marca registrada podrá impedir a cualquier tercero realizar los siguientes actos:

a) Aplicar o colocar la marca o un signo distintivo idéntico o semejante sobre productos para los cuales se ha registrado la marca, o sobre productos vinculados a los servicios para los cuales se ha registrado la misma. o sobre los envases, envolturas, embalajes o acondicionamientos de tales productos;

b) Suprimir o modificar la marca con fines comerciales después de que se hubiese aplicado o colocado sobre los productos referidos en el inciso precedente;

c) Fabricar etiquetas, envases, envolturas, embalajes u otros materiales que reproduzcan o contengan la marca, así como comercializar o detentar tales materiales;

d) Rellenar o reutilizar con fines comerciales envases, envolturas o embalajes que llevan la marca;

e) Usar en el comercio un signo idéntico o similar a la marca respecto de cualesquiera productos o servicios cuando tal uso pudiese causar confusión o un riesgo de asociación con el titular del registro, quedando entendido que tratándose del uso de un signo idéntico para productos o servicios idénticos se presumirá que existe probabilidad de confusión;

f) Usar en el comercio un signo idéntico o similar a la marca respecto de cualesquiera productos o servicios cuando ello pudiese causar al titular del registro un daño económico o comercial injusto por razón de una dilución de la fuerza distintiva o del valor comercial o publicitario de la marca, o de un aprovechamiento injusto del prestigio de la marca o de su titular; y

g) Usar públicamente un signo idéntico o similar a la marca, aun para fines no comerciales, cuando ello pudiese causar una dilución de la fuerza distintiva o del valor comercial o publicitario de la marca, o un aprovechamiento injusto de su prestigio.

Artículo 27 Actos que constituyen uso de un signo en el comercio
Para efectos de interpretación del Artículo anterior los siguientes actos, entre otros, constituyen uso de un signo en el comercio:

1) Introducir en el comercio, vender, ofrecer en venta o distribuir productos o servicios usando el signo;

2) Importar, exportar, almacenar o transportar productos usando el signo;

3) Usar el signo en publicidad, publicaciones, documentos comerciales o comunicaciones escritas u orales, independientemente del medio de comunicación empleado, y sin perjuicio de las normas sobre publicidad que fuesen aplicables; y

4) Adoptar o usar el signo como nombre de dominio, dirección de correo electrónico, nombre o designación en medios electrónicos u otros similares empleados en los medios de comunicación electrónica.

Artículo 28 Limitaciones al derecho sobre la marca
El registro de una marca no impedirá que un tercero use en el comercio:

a) Su nombre o su dirección, o los de sus establecimientos mercantiles;

b) Indicaciones o informaciones sobre las características de los productos o servicios que produce o comercializa, entre otras las referidas a su cantidad, calidad, utilización, origen geográfico o precio;

c) Indicaciones o informaciones sobre la disponibilidad, uso, aplicación o compatibilidad de los productos o servicios que produce o distribuye, en particular con relación a piezas de recambio, respuestas o accesorias.

Estas excepciones se aplicarán siempre que el uso referido se hiciera de buena fe en el ejercicio de actividades industriales o comerciales lícitas, y no fuese susceptible de causar un riesgo de confusión o de asociación respecto a la procedencia empresarial de los productos o servicios del tercero.

Artículo 29 Agotamiento del derecho exclusivo
El registro de la marca no confiere a su titular el derecho de prohibir a un tercero el uso de la marca en relación con los productos legítimamente marcados que se hubiesen introducido en el comercio en cualquier país, por el mismo titular o por otra persona con su consentimiento o económicamente vinculada a él, a condición de que los productos y los envases o embalajes que estuviesen en contacto inmediato con ellos no hubiesen sufrido ninguna modificación, alteración o deterioro.

A los efectos del párrafo precedente, se entenderá que dos personas están económicamente vinculadas cuando una pueda ejercer directa o indirectamente sobre la otra una influencia decisiva con respecto a la explotación de la marca, o cuando un tercero pueda ejercer tal influencia sobre ambas personas.

CAPÍTULO VI
TRANSFERENCIA Y LICENCIA DE USO DE LA MARCA

Artículo 30 Transferencia de la marca
El derecho sobre una marca registrada o en trámite de registro puede ser transferido por acto entre vivos o por vía sucesoria. La transferencia debe constar por escrito. Para que la transferencia surta efectos frente a terceros, la misma deberá inscribirse ante el Registro. Dicha inscripción devengará la tasa establecida.

Artículo 31 Transferencia libre de la marca
El derecho sobre una marca podrá transferirse independientemente de la empresa o de la parte de la empresa del titular del derecho, y con respecto a uno, algunos o todos los productos o servicios para los cuales está inscrita la marca. Cuando la transferencia se limitara a uno o algunos de los productos o servicios, se dividirá el registro abriéndose uno nuevo a nombre del adquirente.

A pedido de una persona interesada o de una autoridad competente, podrá anularse una transferencia y su correspondiente inscripción si el cambio en la titularidad del derecho fuese susceptible de causar un riesgo de confusión o de asociación respecto a la procedencia empresarial de los productos o servicios respectivos.

Artículo 32 Licencia de uso de marca
El titular del derecho sobre una marca registrada o en trámite de registro podrá conceder por escrito a un tercero, licencia para usar la marca.

Las licencias de uso podrán ser inscritas en el Registro para efectos de divulgación.

En defecto de estipulación en contrario en un contrato de licencia, serán aplicables las siguientes normas:

a) El licenciatario tendrá derecho a usar la marca durante toda la vigencia del registro, incluidas sus renovaciones, en todo el territorio del país y con respecto a todos los productos o servicios para los cuales estuviera registrada la marca;

b) El licenciatario no podrá ceder la licencia ni conceder sublicencias; y

c) Cuando la licencia se hubiese concedido como exclusiva, el licenciante no podrá conceder otras licencias respecto del mismo territorio, la misma marca y los mismos productos o servicios, ni podrá usar por sí mismo la marca en ese territorio respecto de esos productos o servicios.

Artículo 33 Control de calidad
A pedido de cualquier persona interesada o de una autoridad competente y previa audiencia del titular del registro de la marca, el Juez podrá cancelar la inscripción de un contrato de licencia y prohibir el uso de la marca por el licenciatario cuando, por defecto de un adecuado control por el titular, ocurriera o pudiera ocurrir confusión, engaño o perjuicio para el público, o se configurará una práctica perjudicial para la competencia dentro del mercado.

CAPÍTULO VII
TERMINACIÓN DEL REGISTRO DE LA MARCA

Artículo 34 Nulidad del registro
A pedido de cualquier persona interesada, y previa audiencia del titular del registro de la marca, la autoridad judicial competente declarará la nulidad del registro de una marca, en la vía judicial correspondiente si este se efectuó en contravención de algunas de las prohibiciones previstas en los Artículos 7 y 8 de la presente Ley. Tratándose de algún incumplimiento del Artículo 7 de esta Ley, la nulidad también podrá ser pedida por una autoridad competente.

No podrá declararse la nulidad del registro de una marca por causales que hayan dejado de ser aplicables al tiempo de resolverse la nulidad. Cuando las causales de nulidad solo se dieran con respecto a uno o algunos de los productos o servicios para los cuales la marca fue registrada, se declarará la nulidad únicamente para esos productos o servicios y se eliminarán de la lista respectiva en el registro de la marca.

Un pedido de nulidad fundado en una contravención del Artículo 8 de la presente Ley, deberá presentarse dentro de los cinco años posteriores a la fecha del registro impugnado. La acción de nulidad no prescribirá cuando el registro impugnado se hubiese efectuado de mala fe.

El pedido de nulidad puede interponerse como defensa o en vía reconvencional en cualquier acción por infracción de una marca registrada.

Una acción de nulidad fundada en el mejor derecho de un tercero para obtener el registro de una marca, solo puede ser interpuesta por la persona que reclama tal derecho. Procederá una acción de nulidad si el interesado no hubiese hecho oposición en su oportunidad.

Artículo 35 Cancelación por generalización de la marca
A pedido de cualquier persona interesada, la autoridad judicial competente cancelará el registro de una marca o limitará su alcance cuando su titular hubiese provocado o tolerado que ella se convierta en un signo común o genérico para identificar o designar uno o varios de los productos o servicios para los cuales estuviese registrada.

Se entenderá que una marca se ha convertido en un signo común o genérico cuando en los medios comerciales y para el público dicha marca haya perdido su carácter distintivo como indicación del origen empresarial del producto o servicio al cual se aplica. Para estos efectos deberán concurrir los siguientes hechos con relación a esa marca:

a) La necesidad de que los competidores usen el signo en vista de la ausencia de otro nombre o signo adecuado para identificar o designar en el comercio al producto o al servicio respectivo;

b) El uso generalizado de la marca, por el público y en los medios comerciales, como signo común o genérico del producto o del servicio respectivo; y

c) El desconocimiento por el público de que la marca indica un origen empresarial determinado.

Artículo 36 Cancelación del registro por falta de uso de la marca
A pedido de cualquier persona interesada y previa audiencia del titular del registro de una marca, la autoridad judicial competente, cancelará el registro de una marca cuando ella no se hubiera puesto en uso durante los tres años ininterrumpidos precedentes a la fecha en que se inicie la acción de cancelación. El pedido de cancelación no procederá antes de transcurridos tres años contados desde la fecha del registro inicial de la marca en el país.

La cancelación de un registro por falta de uso de la marca también podrá alegarse al contestar una objeción del registro, o en un procedimiento de oposición, cuando la objeción o la oposición se sustentarán en una marca registrada pero no usada conforme a esta Ley. La cancelación será resuelta por autoridad judicial competente, a la cual el Registro remitirá los autos para que la acción se radique en sede sumaria.

Cuando el uso de la marca se iniciara después de transcurridos tres años contados desde la fecha de concesión de su registro en el país, tal uso sólo impedirá la cancelación del registro si se hubiese iniciado al menos tres meses antes de la fecha en que se presente el pedido de cancelación.

Cuando la falta de uso sólo afectara a uno o a algunos de los productos o servicios para los cuales estuviese registrada la marca. la cancelación del registro se resolverá reduciendo o limitando la lista de los productos o servicios comprendidos en el registro, eliminando aquellos respecto de los cuales la marca no se ha usado.

Artículo 37 Definición de uso de la marca
Para efectos de la acción de cancelación del registro por falta de uso, se entenderá que una marca se encuentra en uso cuando los productos o servicios que ella distingue han sido puestos en el comercio o se encuentran disponibles bajo esa marca, en la cantidad y del modo que normalmente corresponde teniendo en cuenta la dimensión del mercado, la naturaleza de los productos o servicios de que se trate y las modalidades bajo las cuales se efectúa su comercialización. También constituirá uso de la marca su empleo en relación con productos destinados a la exportación a partir del territorio nacional o en relación con servicios brindados en el extranjero desde el territorio nacional.

El uso de una marca por un licenciatario o por otra persona autorizada para ello, será considerado como efectuado por el titular del registro, para todos los efectos relativos al uso de la marca.

Una marca registrada deberá usarse en el comercio tal como aparece en el Registro; sin embargo, el uso de la marca en una forma que difiera de la forma en que aparece registrada solo respecto de detalles o elementos que no son esenciales y que no alteran la identidad de la marca no será motivo para la cancelación del registro ni disminuirá la protección que el confiere.

Artículo 38 Disposiciones relativas al uso de la marca
No se cancelará el registro de una marca por falta de uso cuando esta se debiera a motivos justificados.

Se reconocerán como motivos justificados de la falta de uso de una marca los que resulten de circunstancias ajenas a la voluntad del titular de la marca y que constituyan un obstáculo al uso de la misma, tales como las restricciones a la importación u otros requisitos oficiales impuestos a los productos o servicios protegidos por la marca.

Artículo 39 Prueba del uso de la marca
La carga de la prueba del uso de la marca corresponderá al titular de la marca.

El uso de la marca se acreditará por cualquier medio de prueba admitido por la ley que demuestre que la marca se ha usado efectivamente.

Artículo 40 Renuncia al registro
El titular del registro de una marca podrá en cualquier tiempo pedir por escrito al Registro la cancelación de ese registro, el pedido de cancelación devengará la tasa establecida.

Cuando apareciera inscrito con relación a la marca algún derecho de garantía o un embargo u otra restricción de dominio en favor de tercero, la renuncia sólo se admitirá con consentimiento escrito del tercero con firma certificada notarialmente o por orden de la autoridad competente.

CAPÍTULO VIII
MARCAS COLECTIVAS

Artículo 41 Disposiciones aplicables
Las disposiciones del Capítulo II de la presente Ley, serán aplicables a las marcas colectivas, bajo reserva de las disposiciones especiales contenidas en este Capítulo.

Artículo 42 Solicitud de registro de la marca colectiva
La solicitud de registro de una marca colectiva debe indicar que su objeto es una marca colectiva e incluir tres ejemplares del reglamento de empleo de la marca.

El reglamento de empleo de la misma debe precisar las características que serán comunes a los productos o servicios para los cuales se usará la marca, las condiciones y modalidades bajo las cuales se podrá emplear y las personas que tendrán derecho a usarla. También contendrá disposiciones conducentes a asegurar y controlar que aquella se use conforme a su reglamento de empleo y las sanciones en caso de incumplimiento del reglamento.

Artículo 43 Examen de la solicitud de la marca colectiva
El examen de la solicitud de registro de una marca colectiva incluirá la verificación de los requisitos relativos al reglamento de su empleo.

Artículo 44 Registro de la marca colectiva
Las marcas colectivas serán inscritas en el registro de marcas. Se incluirá en el registro una copia del reglamento de empleo de la marca.

Artículo 45 Cambios en el reglamento de empleo
El titular de una marca colectiva comunicará al Registro todo cambio introducido en su reglamento de empleo.

Los cambios en el reglamento de empleo de la marca serán inscritos previo pago de la tasa establecida y sólo surten efectos desde su presentación a inscripción en el Registro.

Artículo 46 Licencia de la marca colectiva
Una marca colectiva no podrá ser objeto de licencia de uso en favor de personas distintas de aquellas autorizadas a usar la marca conforme a su reglamento de empleo.

Artículo 47 Uso de la marca colectiva
El titular de una marca colectiva podrá usar por sí mismo la marca siempre que sea usada también por las personas que están autorizadas para hacerlo de conformidad con el reglamento de empleo de la marca.

El uso de una marca colectiva por las personas autorizadas para usarla se considerará efectuado por el titular.

Artículo 48 Nulidad del registro de la marca colectiva
A pedido de cualquier persona interesada y previa audiencia del titular del registro de la marca la autoridad judicial competente anulará el registro de una marca colectiva en cualquiera de los siguientes casos:

a) La marca fue registrada sin haberse cumplido los requisitos relativos al reglamento de empleo; y

b) El reglamento de empleo de la marca es contrario a la ley, al orden público o a la moral.

Artículo 49 Cancelación del registro de la marca colectiva
A pedido de cualquier persona interesada y previa audiencia del titular del registro de la marca la autoridad judicial competente cancelará el registro de una marca colectiva en cualquiera de los siguientes casos:

a) Si durante más de un año la marca colectiva es usada sólo por su titular y no por las personas autorizadas conforme al reglamento de empleo de la marca; o

b) Si el titular de la marca colectiva usa o permite que se use la marca de una manera que contravenga a las disposiciones de su reglamento de empleo, o de una manera susceptible de engañar a los medios comerciales o al público sobre el origen o cualquier otra característica de los productos o servicios para los cuales se usa la marca.

CAPÍTULO IX
MARCAS DE CERTIFICACIÓN

Artículo 50 Disposiciones aplicables
Las disposiciones del Capítulo II de la presente Ley serán aplicables a las marcas de certificación, bajo reserva de las disposiciones especiales contenidas en este Capítulo.

Artículo 51 Titularidad de la marca de certificación
Podrá ser titular de una marca de certificación una empresa o institución nacional o extranjera, de derecho privado o público, o un organismo estatal, nacional, regional o internacional competente para realizar actividades de certificación de calidad.

Artículo 52 Formalidades para el registro
La solicitud de registro de una marca de certificación debe acompañarse de un reglamento de uso de la marca que fijará las características garantizadas por la presencia de la marca y la manera en que se ejercerá el control de calidad antes y después de autorizarse el uso de la marca. El reglamento será aprobado por la autoridad administrativa que resulte competente en función del producto o servicio de que se trate, y se inscribirá junto con la marca.

Artículo 53 Duración del registro
El registro de una marca de certificación vencerá a los diez años contados desde la fecha de su concesión. Cuando el titular del registro de la marca de certificación fuese un organismo estatal el registro tendrá duración indefinida extinguiéndose con la disolución o desaparición del titular. En los demás casos el registro estará sujeto a renovación.

El registro de una marca de certificación podrá ser cancelado en cualquier tiempo a pedido de su titular.

Artículo 54 Uso de la marca de certificación
El titular de una marca de certificación autorizará el uso de la marca a cualquier persona cuyo producto o servicio, según fuese el caso, cumpla las condiciones establecidas en el reglamento de uso de la marca.

La marca de certificación no podrá usarse en relación con productos o servicios producidos, prestados o comercializados por el propio titular de la marca.

Artículo 55 Gravamen y transferencia de la marca de certificación
Una marca de certificación no podrá ser objeto de ninguna carga o gravamen, ni de embargo u otra medida cautelar o de ejecución judicial.

Una marca de certificación sólo podrá ser transferida con la entidad titular del registro. En caso de disolución o desaparición de la entidad titular, la marca de certificación podrá ser transferida a otra entidad idónea, previa autorización de la autoridad gubernamental competente.

Artículo 56 Reserva de la marca de certificación extinguida
Una marca de certificación cuyo registro venciera sin ser renovado, fuese cancelado a pedido de su titular o anulado, o que dejara de usarse por disolución o desaparición de su titular, no podrá ser usada ni registrada como signo distintivo por una persona distinta al titular durante un plazo de diez años contados desde el vencimiento, cancelación, anulación, disolución o desaparición, según el caso.

CAPÍTULO X
EXPRESIONES O SEÑALES DE PUBLICIDAD COMERCIAL

Artículo 57 Aplicaciones de las disposiciones sobre marcas
Las disposiciones del Capítulo II de la presente Ley, serán aplicables a las disposiciones de expresiones o señales de publicidad comercial, bajo reservas de las disposiciones especiales contenidas en este Capítulo.

Artículo 58 Causales de irregistrabilidad
Las expresiones o señales de publicidad comercial serán irregistrables en los siguientes casos:

a) Que quedaran comprendidas en algunas de las disposiciones previstas en los incisos b), c), e), h), i), j), k), l), n), o) del Artículo 7 de esta Ley;

b) Sean iguales o similares a otra marca que ya estuviese registrada, solicitada para registro o en uso por un tercero;

c) Que incluyan un signo distintivo ajeno sin la debida autorización;

d) Aquellas cuyo uso en el comercio sea susceptible de crear confusión respecto a los productos, servicios, empresa o establecimiento de un tercero o que quedaran comprendidas en algunas de las prohibiciones previstas en los incisos e), f), g), i) del Artículo 8 de la presente Ley; y

e) Aquellas cuyo uso en el comercio constituya un acto de competencia desleal.

Artículo 59 Alcance de la protección
La protección conferida por el registro de una expresión o señal de publicidad comercial abarca a la expresión o señal en su conjunto y no se extiende a sus partes o elementos considerados por separado.

Una vez inscrita una expresión o señal de publicidad comercial goza de protección por tiempo indefinido, pero su vigencia depende, según el caso, de la marca o nombre comercial a que haga referencia.

CAPÍTULO XI
NOMBRES COMERCIALES

Artículo 60 Adquisición del derecho sobre el nombre comercial
El derecho exclusivo sobre un nombre comercial se adquiere por su primer uso en el comercio y termina cuando se abandona el nombre o cesan las actividades de la empresa o del establecimiento que lo usa.

Artículo 61 Protección del nombre comercial
El titular de un nombre comercial podrá impedir a cualquier tercero usar en el comercio un signo distintivo idéntico al nombre comercial protegido, o un signo distintivo semejante cuando ello fuese susceptible de causar confusión o un riesgo de asociación con la empresa del titular o con sus productos o servicios, o pudiera causarle un daño económico o comercial injusto, o implicara un aprovechamiento injusto del prestigio del nombre o de la empresa del titular.

Será aplicable al nombre comercial lo dispuesto en los Artículos 28, 29 y 30 de la presente Ley en cuanto corresponda.

Artículo 62 Registro del nombre comercial
El titular de un nombre comercial podrá registrarlo en el Registro, el que tendrá carácter declarativo.

El registro del nombre comercial tendrá duración indefinida, extinguiéndose con la empresa o el establecimiento que lo emplea. El registro podrá ser cancelado en cualquier tiempo a pedido de su titular.

El registro de un nombre comercial ante el Registro se efectuará sin perjuicio de las disposiciones relativas a la inscripción de los comerciantes y de las sociedades civiles y mercantiles en los registros públicos correspondientes, y sin perjuicio de los derechos resultantes de tal inscripción.

Artículo 63 Nombres comerciales inadmisibles
No podrá ser registrado como nombre comercial un signo que esté comprendido en alguno de los casos siguientes:

a) Consiste, total o parcialmente, en un signo que es contrario a la ley, la moral o al orden público;

b) Su uso es susceptible de causar confusión en los medios comerciales o en el público sobre la identidad, la naturaleza, las actividades, el giro comercial o cualquier otro aspecto de la empresa o establecimiento designado con ese nombre; o

c) Su uso es susceptible de causar confusión en los medios comerciales o en el público sobre la procedencia empresarial, el origen u otras características de los productos o servicios que la empresa produce o comercial iza.

Artículo 64 Procedimiento de registro del nombre comercial
El registro de un nombre comercial, así como la modificación y la anulación del registro, se efectuarán siguiendo los procedimientos establecidos para las marcas, en cuanto corresponda, y devengará la tasa establecida. El Registro examinará si el nombre comercial contraviene lo dispuesto en el Artículo anterior.

No será aplicable al registro del nombre comercial la clasificación de productos y servicios utilizada para las marcas.

Artículo 65 Transferencia del nombre comercial
La transferencia de un nombre comercial registrado se inscribirá en el Registro de acuerdo con el procedimiento aplicable a la transferencia de marcas, en cuanto corresponda, y devengará la misma tasa.

El nombre comercial solo puede transferirse junto con la empresa o el establecimiento que lo emplea, o con aquella parte de la empresa o del establecimiento que lo emplea.

CAPÍTULO XII
RÓTULOS Y EMBLEMAS

Artículo 66 Protección del rótulo de establecimiento
La protección y el registro de los rótulos de establecimientos se regirán por las disposiciones relativas al nombre comercial.

Cuando un rótulo fuese usado como distintivo de un local único, o de varios locales ubicados en una misma zona del país, la protección que se le acuerde en caso de conflicto podrá limitarse en función del ámbito territorial en que dicho rótulo fuese conocido por el público.

Artículo 67 Protección del emblema
La protección y el registro de los emblemas se regirán por las disposiciones relativas al nombre comercial.

CAPÍTULO XIII
INDICACIONES GEOGRÁFICAS EN GENERAL

Artículo 68 Utilización de indicaciones geográficas
Una indicación geográfica no podrá usarse en el comercio en relación con un producto o un servicio cuando fuese falsa o engañosa con respecto al origen del producto o servicio, o cuando su uso pudiera inducir al público a confusión con respecto al origen, procedencia, calidad o cualquier otra característica del producto o servicio.

Artículo 69 Utilización en la publicidad
No podrá usarse en la publicidad, ni en la documentación comercial relativa a la venta, exposición u oferta de productos o servicios, una indicación susceptible de causar error o confusión sobre la procedencia geográfica de los productos o servicios. Tampoco se permitirá la utilización en el Registro de marcas que contenga expresiones tales como: "'clase", "'tipo", '"estilo", "'imitación" u otras análogas.

Artículo 70 Indicaciones relativas al comerciante
Todo comerciante podrá indicar su nombre o su domicilio sobre los productos que venda, aun cuando estos provinieran de un país diferente, siempre que se presente acompañado de la indicación precisa, en caracteres suficientemente destacados, del país o lugar de fabricación o de producción de los productos, o de otra indicación suficiente para evitar cualquier error sobre el verdadero origen de los mismos.

CAPÍTULO XIV
DENOMINACIONES DE ORIGEN

Artículo 71 Registro de las denominaciones de origen
Se registrará una denominación de origen a solicitud de cualquier entidad formalmente constituida que represente a dos o más productores, fabricantes o artesanos cuyos establecimientos de producción, elaboración o fabricación se encuentren en la región o en la localidad a la cual corresponde la denominación de origen. También se registrará una denominación de origen a solicitud de una autoridad nacional competente.

Los productores, fabricantes o artesanos extranjeros, así como las autoridades competentes de jurisdicciones extranjeras, que puedan beneficiarse de la aplicación de los Artículos 2 y 3 del Convenio de París, podrán solicitar para registro una denominación de origen.

Artículo 72 Prohibiciones de registro
No podrá registrarse como denominación de origen un signo:

a) Que no se conforme a la definición de denominación de origen contenida en el Artículo 2 de la presente Ley;

b) Que sea contraria a la moral o al orden público, o que pudiera inducir al público en error sobre la procedencia geográfica la naturaleza, el modo de producción, elaboración o fabricación, las características o cualidades, o la aptitud para el empleo o el consumo de los respectivos productos;

c) Que sea la denominación común o genérica de algún producto, estimándose común o genérica una denominación cuando sea considerada como tal tanto por los conocedores de ese tipo de producto como por el público en general.

Podrá registrarse una denominación de origen conformada por uno o más elementos genéricos o descriptivos referidos al producto respectivo, pero la protección no se extenderá a esos elementos aisladamente.

d) Que la denominación es idéntica o similar a una marca registrada o en trámite de registro, o que está protegida de cualquier otra manera por esta Ley.

Artículo 73 Solicitud de registro
La solicitud de registro de una denominación de origen indicará:

a) El nombre, la dirección y la nacionalidad del solicitante o de los solicitantes y el lugar donde se encuentran sus establecimientos de producción, elaboración o fabricación;

b) La denominación de origen cuyo registro se solicita;

c) La zona geográfica de producción, elaboración o fabricación del producto designado por la denominación de origen;

d) Los productos designados por la denominación de origen; y

e) Una reseña de las cualidades o características esenciales de los productos designados por la denominación de origen.

La solicitud de registro de una denominación de origen devengará la tasa prevista, salvo cuando el registro fuese solicitado por una autoridad pública. Tratándose de solicitudes presentadas por autoridades públicas extranjeras, esta exención estará sujeta a lo dispuesto en el tratado aplicable o, en su defecto, a reciprocidad.

Artículo 74 Procedimiento de registro
La solicitud de registro de una denominación de origen se examinará con el objeto de verificar:

a) Que se cumplen los requisitos del Artículo 71 de la presente Ley y de las disposiciones reglamentarias correspondientes; y

b) Que la denominación cuyo registro se solicita no está comprendida en ninguna de las prohibiciones previstas en el Artículo 72 de esta Ley.

Los procedimientos relativos al examen, publicación, oposición y registro de la denominación de origen se regirán por las disposiciones sobre el registro de las marcas, en cuanto corresponda.

Artículo 75 Concesión del registro
La resolución que conceda el registro de una denominación de origen, y la inscripción correspondiente, indicarán:

a) La zona geográfica delimitada de producción, elaboración o fabricación del producto cuyos productores, fabricantes o artesanos tendrán derecho a usar la denominación;

b) Los productos a los cuales se aplicará la denominación de origen; y

c) Las cualidades o características principales de los productos a los cuales se aplicará la denominación de origen.

Artículo 76 Duración y modificación del registro
El registro de una denominación de origen tendrá duración indefinida.

El registro de la denominación de origen podrá ser modificado en cualquier tiempo cuando cambiara alguno de los puntos referidos en el Artículo anterior de la presente Ley. La modificación se sujetará al procedimiento previsto para el registro de las denominaciones de origen, en cuanto corresponda.

Artículo 77 Derecho de utilización de la denominación
Solamente los productores, fabricantes o artesanos que desempeñan su actividad dentro de la zona geográfica delimitada indicada en el registro podrán usar comercialmente la denominación de origen registrada para los productos respectivos.

Todos los productores, fabricantes o artesanos que desempeñan su actividad dentro de la zona geográfica delimitada, inclusive aquellos que no estuviesen entre los que solicitaron el registro inicialmente, tendrán derecho a usar la denominación de origen en relación con los productos indicados en el registro, siempre que cumplan con las disposiciones que regulan el uso de la denominación.

Solamente los productores, fabricantes o artesanos autorizados a usar una denominación de origen registrada podrán emplear junto con ella la expresión "DENOMINACIÓN DE ORIGEN".

Las acciones relativas al derecho de usar una denominación de origen registrada se ejercerán ante la autoridad competente.

Son aplicables a las denominaciones de origen registradas las disposiciones de los Artículos 28, 29 y 70 de la presente Ley, en cuanto corresponda.

Artículo 78 Anulación o cancelación del registro
A pedido de cualquier persona interesada o autoridad competente, el juez declarará la nulidad del registro de una denominación de origen cuando se demuestre que ella está comprendida en alguna de las prohibiciones previstas en el Artículo 72 de la presente Ley.

A pedido de cualquier persona interesada o autoridad competente, el juez cancelará el registro de una denominación de origen cuando se demuestre que la denominación se usa en el comercio de una manera que no corresponde a lo indicado en la inscripción respectiva, conforme al Artículo 75 de la presente Ley.

En el caso de cancelación o anulación, las disposiciones relativas para el registro de marcas contenidas en los Artículos 34, 35, 36, 37, 38, 39 y 40 de la presente Ley serán aplicables.

CAPÍTULO XV
DE LOS SIGNOS DISTINTIVOS NOTORIOS

Artículo 79 Principio de protección
Un signo distintivo notoriamente conocido será protegido contra su uso no autorizado conforme a las disposiciones de este Capítulo, sin perjuicio de las demás disposiciones de esta Ley que fuesen aplicables y de las otras relativas a la protección contra la competencia desleal.

Artículo 80 Criterios de notoriedad
Para determinar la notoriedad de un signo distintivo, se tomará en consideración toda circunstancia relevante, y en particular los factores siguientes, entre otros:

a) El grado de conocimiento del signo entre los miembros del sector pertinente dentro del país;

b) La duración, amplitud y extensión geográfica de la utilización del signo, dentro o fuera del país;

c) La duración, amplitud y extensión geográfica de la promoción del signo, dentro o fuera del país, incluyendo la publicidad y la presentación en ferias, exposiciones u otros eventos, del establecimiento, actividad, productos o servicios a los que se aplique el signo;

d) La existencia y antigüedad de cualquier registro o solicitud de registro del signo distintivo, en el país o en el extranjero;

e) El ejercicio de acciones en defensa del signo distintivo, y en particular toda decisión tomada por alguna autoridad nacional o extranjera en la cual se hubiese reconocido la notoriedad del signo; y

f) El valor de toda inversión efectuada para promover el signo distintivo, o para promover el establecimiento, actividad, productos o servicios a los que se aplique el signo.

Artículo 81 Requisitos que no se pueden exigir para la notoriedad de un signo
Los factores mencionados en el Artículo anterior, tomados en su conjunto o de manera separada pueden ser suficientes para determinar la notoriedad de un signo. Igualmente podrá ser reconocido como notorio un signo que no cumpla con los criterios antes señalados, si la Autoridad tomó en consideración otros hechos relevantes.

En ningún caso será condición para reconocer la notoriedad de un signo distintivo:

1) Que esté registrado o en trámite de registro, en el país o en el extranjero;

2) Que haya sido usado o se esté usando en el comercio en el país o en el extranjero;

3) Que sea notoriamente conocido en el extranjero, salvo cuando no fuera conocido en el país por otras razones; o

4) Que sea conocido por la generalidad del público en el país.

Artículo 82 Sectores pertinentes para determinar la notoriedad
Se considerarán como sectores pertinentes para determinar la notoriedad de un signo distintivo los siguientes, entre otros:

a) Los consumidores reales o potenciales del tipo de productos o servicios a los que se aplique el signo;

b) Las personas que participan en los canales de comercialización del tipo de productos o servicios a los que se aplique el signo; y

c) Los círculos empresariales que actúan en giros relativos al tipo de establecimiento, actividad, productos o servicios a los que se aplique el signo.

Para efectos de reconocer la notoriedad de un signo bastará que sea generalmente conocido dentro de alguno de los sectores pertinentes.

CAPÍTULO XVI
ACCIONES

Artículo 83 Acción contra el uso de un signo notorio
El legítimo titular de un signo distintivo notoriamente conocido tendrá acción para prohibir a terceros el uso del signo, y a ejercer ante los órganos jurisdiccionales las acciones y medidas que correspondan. Ese titular podrá impedir a cualquier tercero realizar con respecto al signo los actos indicados en el Artículo 26 de la presente Ley.

Artículo 84 Determinación del uso no autorizado
Constituirá uso no autorizado del signo distintivo notoriamente conocido, el uso del mismo en su totalidad o en una parte esencial, o de una reproducción, imitación, traducción o transliteración del signo susceptible de crear confusión, en relación con establecimientos, actividades, productos o servicios idénticos o similares a los que se aplica el signo notoriamente conocido.

También constituirá uso no autorizado del signo distintivo notoriamente conocido el uso del mismo en su totalidad o en una parte esencial, o de una reproducción, imitación, traducción o transliteración del signo, aun respecto de establecimientos, actividades, productos o servicios diferentes a los que se aplica el signo notoriamente conocido, o para fines no comerciales, si tal uso pudiese causar alguno de los efectos siguientes:

a) Riesgo de confusión o de asociación con el titular o legítimo poseedor del signo, o con sus establecimientos, actividades, productos o servicios;

b) Daño económico o comercial injusto al titular o legítimo poseedor del signo por razón de una dilución de la fuerza distintiva o del valor comercial o publicitario del signo; y

c) Aprovechamiento injusto del prestigio del signo, o del renombre de su titular o legítimo poseedor.

Se entenderá que hay uso no autorizado de un signo distintivo notoriamente conocido cualquiera que fuese el medio de comunicación empleado, incluso cuando se use como nombre de dominio, dirección de correo electrónico, nombre o designación en medios electrónicos u otros similares empleados en los medios de comunicación electrónica.

La acción contra un uso no autorizado de un signo distintivo notoriamente conocido prescribirá a los cinco años contados desde la fecha en que el titular o legítimo poseedor del signo haya tenido conocimiento de tal uso, salvo que este se hubiese iniciado de mala fe, en cuyo caso no prescribirá la acción. Esta acción no afectará la que pudiera corresponder por daños y perjuicios conforme al derecho común.

Artículo 85 Cancelación y transferencia de nombre de dominio
Cuando un signo distintivo notoriamente conocido se hubiese inscrito indebidamente en el país como parte de un nombre de dominio o de una dirección de correo electrónico de un tercero no autorizado, a pedido del titular o legítimo poseedor de ese signo la autoridad que efectuó la inscripción respectiva cancelará o modificará la inscripción del nombre de dominio o dirección de correo electrónico, siempre que el uso de ese nombre o dirección fuese susceptible de tener alguno de los efectos mencionados en el Artículo anterior de la presente Ley.

La acción de cancelación o modificación prevista en el párrafo anterior prescribirá a los cinco años contados desde la fecha en que se inscribió el nombre de dominio o de dirección de correo electrónico impugnado, o desde la fecha en que se inició su uso en los medios electrónicos, aplicándose el plazo que venza más tarde, salvo que la inscripción se hubiese efectuado de mala fe, en cuyo caso no prescribirá la acción. Esta acción no afectará la que pudiera corresponder por daños y perjuicios conforme al derecho común.

Artículo 86 Relevancia de la mala fe
Al resolver sobre una acción relativa al uso no autorizado de una marca notoria, se deberá tomar en cuenta la buena o mala fe de las partes en la adopción y utilización de esa marca.

CAPÍTULO XVII
PROCEDIMIENTOS

Artículo 87 Representación
Cuando el solicitante o el titular de un registro previsto en esta Ley tuvieran su domicilio fuera del país, deberá ser representado por un mandatario que sea abogado domiciliado en el país.

El Registro de la Propiedad Intelectual para fines de simplificación y facilitación de trámites, establecerá un Registro de Poderes para los apoderados de los solicitantes. Este registro devengará la tasa establecida en el Artículo 95 de la presente Ley y deberá ser actualizado por el interesado cada cinco años, previo pago de la tasa respectiva. Si la personería del mandatario ya estuviera acreditada en el Registro de Poderes al momento de la tramitación de una solicitud ante el Registro, bastará se indique el número de registro del poder respectivo en el trámite correspondiente.

En casos graves y urgentes, calificados por el Registro, podrá admitirse la representación de un gestor oficioso que sea abogado, que dé garantía suficiente, que también calificará dicha entidad para responder por las resultas del asunto, si el interesado no aprobara lo hecho en su nombre. Esta solicitud de gestión oficiosa devengará la tasa establecida en el Artículo 95 de la presente Ley.

El Gestor Oficioso tendrá un plazo de treinta (30) días hábiles para ratificar la gestión oficiosa, debiendo hacerlo por escrito y adjuntando el Poder de representación. Este plazo se computará a partir de la notificación de la admisión de la agencia oficiosa, so pena de declarar el abandono de la solicitud y archivar las diligencias.

El solicitante podrá pedir antes del vencimiento del plazo para ratificar la gestión oficiosa una prórroga de quince (15) días hábiles, presentando el comprobante de pago de la tasa de solicitud de prórroga de plazo establecida en el Artículo 95 de la presente Ley.

Artículo 88 Agrupación de pedidos
La solicitud de modificación o corrección de dos o más registros o solicitudes de registro en trámite podrá hacerse en un pedido único, siempre que la modificación o corrección fuese la misma para todos ellos.

La solicitud de inscripción de transferencias relativas a dos o más registros o solicitudes de registro en trámite podrá hacerse en un pedido único, siempre que el transferente y el adquirente fuesen los mismos en todos ellos. Esta disposición se aplicará, en lo pertinente, a la inscripción de las licencias de uso.

El peticionario deberá identificar cada uno de los registros o solicitudes en los que se hará la modificación o corrección. Las tasas correspondientes se pagarán en función del número de registros o solicitudes afectados

Artículo 89 Recursos administrativos
Contra una resolución que dicte el Registro se podrá interponer Recurso de Revisión, Reposición, Reforma o Apelación ante el Registro, dentro de un plazo de tres días hábiles contados a partir del día siguiente de la notificación de la resolución. Del Recurso de Apelación conocerá en segunda instancia el Ministro de Fomento, Industria y Comercio, quien podrá delegar tal conocimiento en el Viceministro o Secretario General. La tramitación y resolución de los Recursos se sujetará a lo establecido en el Reglamento de la presente Ley.

CAPÍTULO XVIII
REGISTROS Y PUBLICIDAD

Artículo 90 Inscripción y publicación de las resoluciones
El Registro inscribirá en el Libro u otro medio correspondiente y publicará en La Gaceta, Diario Oficial o en medio de publicación oficial del Registro, las resoluciones y sentencias firmes relativas a registros, modificaciones en la titularidad y/o vigencia; y otras decisiones que afecten los datos del registro.

Artículo 91 Consulta de los registros
Los registros que son objeto de regulación en esta Ley son públicos. Cualquier persona podrá obtener copias simples o certificadas de cualquier inscripción registral, mediante el pago de la tasa establecida.

Artículo 92 Consulta de expedientes Cualquier persona podrá consultar en el Registro el expediente relativo a cualquier solicitud de registro, y podrá obtener copias simples o certificadas de cualquier documento contenido en ellos, mediante el pago de la tasa establecida.

CAPÍTULO XIX
CLASIFICACIONES

Artículo 93 Clasificación de productos y servicios
A efectos de la clasificación de los productos y servicios para los cuales se registrarán las marcas, se aplicará la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, establecida por el Arreglo de Niza de 1957, con sus revisiones y actualizaciones vigentes. El Registro resolverá cualquier duda respecto a la clase en que deba clasificarse un producto o un servicio.

La clasificación atribuida a un producto o a un servicio no determinará su similitud o su diferencia respecto de otros productos o servicios incluidos en la misma clase o en otra clase.

Artículo 94 Clasificación de elementos figurativos
Para efectos de la clasificación de los elementos figurativos de las marcas el Registro aplicará la Clasificación Internacional de los Elementos Figurativos de las Marcas, establecida por el Acuerdo de Viena de 1973, con sus revisiones y actualizaciones vigentes.

CAPÍTULO XX
TASAS

Artículo 95 Tasas por servicios de registro de derechos de marcas y otros signos distintivos
Las tasas por servicios brindados por el Registro serán las siguientes:

-

-
El monto determinado en pesos centroamericanos se cancelará en moneda nacional, aplicando la tasa oficial fijada por el Banco Central de Nicaragua a la fecha de la transacción.

Los fondos percibidos por las tasas de los servicios brindados se utilizarán para el fortalecimiento institucional del Ministerio de Fomento, Industria y Comercio.

Las tasas contempladas en este Artículo, se reducirán el 50% si el solicitante es una micro empresa o pequeño productor según la Ley de la materia con ingresos por ventas que en el año anterior a la presentación de la solicitud hayan sido inferiores a un millón de córdobas. El Reglamento de la presente Ley establecerá el procedimiento y los documentos que el interesado deberá acompañar para beneficiarse de esta disposición.

CAPÍTULO XXI
ACCIONES POR INFRACCIÓN DE DERECHOS

Artículo 96 Reivindicación del derecho al registro
Si el registro de un signo distintivo se hubiese solicitado u obtenido por quien no tenía derecho a obtenerlo, o en perjuicio de otra persona que también tuviese tal derecho, la persona afectada podrá reivindicar su derecho ante la autoridad judicial competente, a fin que le sea transferida la solicitud en trámite o el registro concedido, o que se le reconozca como cosolicitante o cotitular del derecho. En la misma acción podrá demandar la indemnización de daños y perjuicios.

Esta acción prescribe a los cinco años, contados desde la fecha de concesión del registro o a los cuatro años, contados desde que el signo hubiera comenzado a usarse en el país por quien obtuvo el registro, aplicándose el plazo que expire antes. No prescribirá la acción si quien obtuvo el registro lo hubiese solicitado de mala fe.

Artículo 97 Acción por infracción
El titular de un derecho protegido en virtud de esta Ley podrá entablar acción ante la autoridad judicial competente contra cualquier persona que realice sin su consentimiento algún acto que implique infracción de ese derecho. También podrá actuar contra la persona que ejecute actos que manifiesten evidentemente la preparación de una infracción.

En caso de cotitularidad de un derecho, cualquiera de los cotitulares podrá entablar la acción contra una infracción sin que sea necesario el consentimiento de los demás, salvo acuerdo en contrario.

La acción también podrá ser entablada por una asociación, federación, sindicato u otra entidad representativa de los industriales, productores o comerciantes interesados, siempre que estuviese legitimada para estos efectos.

Artículo 97 bis Las sentencias judiciales definitivas, decisiones o resoluciones administrativas de aplicación general respecto a la observancia de los derechos de propiedad intelectual, se formularán por escrito y contendrán los elementos de hecho relevantes y los fundamentos legales en que se basan las sentencias, decisiones o resoluciones, de conformidad con el Código Procesal Civil de la República de Nicaragua. Dichas sentencias, decisiones o resoluciones, serán publicadas o, cuando dicha publicación no sea factible, serán puestas a disposición del público de alguna otra manera.

Artículo 98 Medidas en acción por infracción
En una acción por infracción de un derecho protegido por esta Ley podrá ordenarse una o más de las siguientes medidas, entre otras:

a) La cesación de los actos que constituyen la infracción;

b) La indemnización de daños y perjuicios;

c) El embargo o el secuestro de los productos objeto de la infracción, incluyendo los envases, embalajes, etiquetas, material impreso o de publicidad y otros materiales resultantes de la infracción, y de los materiales. Decomiso de todas las evidencias documentales relevantes a la infracción y otros medios que sirvieran principalmente para cometer la infracción;

d) La prohibición de la importación o de la exportación de los productos, materiales o medios referidos en el literal c);

e) La destrucción de los productos objeto de la infracción;

f) Las medidas necesarias para evitar la continuación o la repetición de la infracción, incluyendo la destrucción de los productos, materiales o medios referidos en el literal c). Dicha destrucción se llevará a cabo sin compensación alguna. En circunstancias excepcionales los materiales o medios referidos en el literal c) podrán, sin compensación alguna, ser dispuestos fuera de los canales comerciales de manera que se minimice el riesgo de infracciones futuras. Al considerar las solicitudes para dicha destrucción, las autoridades judiciales tomarán en consideración, entre otros factores, la gravedad de la infracción, así como el interés de terceras personas, titulares de derechos reales, de posesión, o de un interés contractual o garantizado.

g) La publicación de la sentencia condenatoria y su notificación a las personas interesadas, a costa del infractor.

La donación con fines de caridad de las mercancías de marcas falsificadas no será ordenada por la autoridad judicial sin la autorización del titular del derecho, excepto que en circunstancias apropiadas las mercancías de marcas falsificadas podrán ser donadas con fines de caridad para uso fuera de los canales de comercio, cuando la remoción de la marca elimine las características infractoras de la mercancía y la mercancía ya no sea identificable con la marca removida. En ningún caso la simple remoción de la marca adherida ilegalmente será suficiente para autorizar el ingreso de la mercancía a los canales comerciales.

La autoridad judicial civil, para mejor proveer, podrá ordenar al demandado que proporcione cualquier información que posea respecto a cualquier persona involucrada en cualquier aspecto de los hechos y respecto de los medios de producción o canales de distribución para los productos o servicios objeto de la infracción, incluyendo la identificación de terceras personas involucradas en su producción y distribución y sus canales de distribución, y proporcionarle esta información al titular del derecho.

Artículo 99 Cálculo de la indemnización de daños y perjuicios
El titular tendrá derecho a ser indemnizado por los daños y perjuicios causados por el infractor de la siguiente manera:
1. Indemnización adecuada para compensar el daño que este haya sufrido como resultado de la infracción; y

2. Las ganancias del infractor atribuibles a la infracción y que no hayan sido consideradas al calcular el monto de los daños a los que se refiere el párrafo (1) de este Artículo.

Al determinar los daños por infracción a los derechos de propiedad intelectual, los jueces deberán considerar, entre otros, el valor del bien o servicio objeto de la infracción, con base en el precio al detalle sugerido u otra medida legítima de valor que presente el titular de derecho.

Artículo 99 bis1 El juez, salvo en circunstancias excepcionales, estará facultado para ordenar, al concluir los procedimientos civiles judiciales relacionados con falsificación de marcas, que el infractor pague al titular de derecho las costas procesales y los honorarios razonables de los abogados.

Artículo 99 bis 2 En los casos en que el juez u otra autoridad nombren expertos técnicos o de otra naturaleza, en procedimientos civiles relativos a la observancia de los derechos establecidos en la presente Ley y requieran que las partes asuman los costos de tales expertos, tales costos estarán estrechamente relacionados, entre otros, con la cantidad y naturaleza del trabajo a ser desempeñado y no disuadan de manera irrazonable el recurrir a dichos procedimientos.

Artículo 100 Prescripción de la acción por infracción
La acción por infracción de un derecho conferido por esta Ley prescribirá a los dos años contados desde que el titular tuvo conocimiento de la infracción, o a los cinco años contados desde que se cometió por última vez la infracción, aplicándose el plazo que venza antes.

Artículo 101 Acciones contra el uso indebido de indicaciones geográficas
Cualquier autoridad competente o persona interesada, y en particular los productores, fabricantes, artesanos y consumidores podrán actuar, individual o conjuntamente, para todo efecto relativo al cumplimiento de lo dispuesto en los Artículos 68 y 69 de la presente Ley.

Artículo 102 Derogado.

Artículo 102 bis Derogado.

Artículo 103 Derogado.

CAPÍTULO XXII
COMPETENCIA DESLEAL

Artículo 104 Derogado.

Artículo 105 Derogado.

Artículo 106 Derogado.

Artículo 107 Derogado.

CAPÍTULO XXIII
PROCEDIMIENTOS PARA REGISTRAR TRANSFERENCIAS; LICENCIAS DE USO; CAMBIOS DE NOMBRES, RAZÓN SOCIAL, DENOMINACIÓN; CANCELACIONES Y ANOTACIONES PREVENTIVAS

Artículo 108 Contenido de la solicitud de registro de transferencia
Para obtener el registro de la transferencia de una marca u otro signo distintivo, el interesado deberá presentar formulario que contenga lo siguiente:

a) El nombre, razón social o denominación, nacionalidad, domicilio y demás generales del titular y del adquirente de la marca u otro signo distintivo, número de cédula de identidad ciudadana o cédula de residencia, según corresponda;

b) Nombre y generales de ley del apoderado o representante legal, en su caso, número de cédula de identidad ciudadana o cédula de residencia, según corresponda;

c) Indicación de la marca u otro signo distintivo objeto de la transferencia, número de registro, tomo, folio y libro;

d) Relación del documento por el cual se realizó la transferencia;

e) Dirección para notificaciones en la localidad donde tiene su sede el Registro o medio electrónico de comunicación de los fijados por el Registro para tal fin;

f) Expresión concreta de lo que se pide; y

g) Lugar, fecha de la solicitud y firma del solicitante o del apoderado o representante legal, según el caso.

La solicitud a que se refiere el presente Artículo podrá hacerse en forma conjunta por el propietario y el adquirente, o por una sola de las partes.

Artículo 109 Documentación requerida
Con la solicitud a que se refiere el Artículo anterior, se adjuntarán los siguientes documentos:

a) El poder otorgado, si la solicitud se hiciere por medio de apoderado, salvo que la representación esté ya acreditada en el Registro de Poderes que lleva el Registro, en cuyo caso bastará indicar el número de registro correspondiente;

b) Comprobante del pago de la tasa correspondiente, según lo establecido en el Artículo 95 de la presente Ley;

c) Fotocopia de cédula de identidad ciudadana o cédula de residencia del titular, apoderado o representante legal, según corresponda;

d) El documento por medio del cual se hubiera formalizado la transferencia, autenticado o apostillado, según corresponda; y

e) Tres reproducciones del signo distintivo, cuando corresponda.

La Secretaría de Actuaciones del Registro, revisará y comprobará al momento de presentación de la solicitud, el cumplimiento de la entrega de los documentos señalados en el presente Artículo y el Artículo 108 de la presente Ley referente al contenido de la solicitud de registro de transferencia; en caso contrario no recibirá la solicitud.

Artículo 110 Acumulación de transferencias en una solicitud
Podrá pedirse el registro de la transferencia de varias marcas u otros signos distintivos en la misma solicitud, debiendo cancelar la tasa correspondiente por cada una, conforme el Artículo 95 de la presente Ley.

Artículo 111 Examen de la solicitud de transferencia
El Registro verificará el cumplimiento de los requisitos establecidos en los Artículos 108 y 109 de la presente Ley; de existir errores u omisiones en la solicitud, el Registro requerirá al solicitante que en el plazo de quince (15) días hábiles, subsane o corrija los mismos; en caso de incumplimiento se rechazará de pleno derecho y se archivarán las diligencias.

Artículo 112 Resolución
Si la solicitud presentada estuviera en regla, el Registrador dictará sin tardanza resolución dando por efectuado el traspaso y mandando que se hagan las anotaciones marginales pertinentes y que se copie la resolución en el Libro de Resoluciones u otro medio correspondiente.

Artículo 113 Certificado de transferencia
A solicitud de parte interesada se emitirá el certificado de registro correspondiente, el cual podrá contener más de una marca afectada por la transferencia previo pago por cada registro que contenga, conforme la tasa establecida en el Artículo 95 de la presente Ley.

Artículo 114 Contenido de la solicitud para el registro de licencias de uso
Para el registro de una licencia de uso de una marca u otro signo distintivo, el interesado deberá presentar un formulario que contendrá lo siguiente:

a) El nombre razón social o denominación, nacionalidad domicilio y demás generales del licenciante y licenciatario, número de cédula de identidad ciudadana o cédula de residencia según corresponda;

b) El Nombre y generales de ley del apoderado o representante legal, número de cédula de identidad ciudadana o cédula de residencia, según corresponda;

c) Indicación precisa de la marca u otro signo distintivo objeto de la licencia de uso, número de registro, folio, tomo y libro;

d) El tipo de licencia su duración y el territorio que cubre;

e) Dirección para notificaciones en la localidad donde tiene su sede el Registro o medio electrónico de comunicación de los fijados por el Registro para tal fin;

f) Indicación concreta de lo que se pide; y

g) Lugar y fecha de la solicitud y firma del solicitante o del apoderado o representante legal, según sea el caso.

La solicitud a que se refiere el presente Artículo podrá hacerse en conjunto por el licenciante y licenciatario de la marca, o por una de las partes.

Artículo 115 Documentos requeridos para el registro de licencia de uso
Con la solicitud a que se refiere el Artículo anterior, se adjuntarán los siguientes documentos:

a) El poder otorgado, si la solicitud se hiciere por medio de apoderado, salvo que la representación esté ya acreditada en el Registro de Poderes que lleva el Registro;

b) Comprobante de pago de la tasa correspondiente, según lo establecido en el Artículo 95 de la presente Ley; y

c) Documento por medio del cual se hubiere formalizado la licencia, autenticado o apostillado, según corresponda.

La Secretaría de Actuaciones del Registro, revisará y comprobará el cumplimiento de los requisitos señalados en el presente Artículo y el Artículo 114 de la presente Ley caso contrario no se recibirá la solicitud.

Artículo 116 Examen de la solicitud de licencia de uso
El Registro verificará el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 114 y 115 de la presente Ley y de existir errores u omisiones en la solicitud el Registro requerirá al solicitante que en el plazo de quince (15) días hábiles subsane o corrija los mismos; en caso de incumplimiento se rechazará de pleno derecho y se archivarán las diligencias.

Artículo 117 Resolución
Si la solicitud presentada estuviera en regla, el Registrador dictará resolución ordenando que se asiente inscripción en favor del usuario y que se hagan las anotaciones marginales pertinentes.

Artículo 118 Contenido del certificado de la licencia de uso
El Registro a solicitud de parte y previo pago de la tasa establecida en el Artículo 95 de la presente Ley, emitirá el Certificado de registro que contendrá:

a) Nombre completo del Registro;

b) Nombre, razón social o denominación, nacionalidad y domicilio del titular de la marca u otro signo distintivo;

c) Nombre, razón social o denominación nacionalidad y domicilio del licenciatario;

d) Indicación expresa de la marca u otros signos distintivos que comprende la licencia, el número de registro, folio, tomo y libro;

e) El tipo de licencia, su duración y el territorio que cubre; y

f) El lugar, fecha en que se extiende el Certificado, sello y firma del Registrador.

Dicho certificado podrá comprender todas las marcas u otros signos distintivos afectadas por la licencia de uso.

Artículo 119 Cambio de nombre, razón social o denominación
Los titulares que hubiesen cambiado o modificado su nombre, razón social o denominación de acuerdo con la Ley, solicitarán al Registro la anotación del cambio o modificación efectuada.

Artículo 120 Contenido de la solicitud de cambio de nombre, razón social o denominación
Para registrar el cambio de nombre, razón social o denominación del titular de una marca u otro signo distintivo, el interesado deberá presentar formulario de solicitud que contendrá:

a) Razón social o denominación, nacionalidad y domicilio del solicitante, número de cédula de identidad ciudadana o cédula de residencia, según corresponda;

b) Nombre y generales de ley del apoderado o representante legal en su caso, número de cédula de identidad ciudadana o cédula de residencia, según corresponda;

c) Indicación precisa de las marcas u otros signos distintivos el número de registro, folio, tomo y libro;

d) Dirección para notificaciones en la localidad donde tiene su sede el Registro o medio electrónico de comunicación de los fijados por el Registro para tal fin;

e) Indicación precisa de lo que se pide; y

f) Lugar y fecha de la solicitud, firma del apoderado o representante legal, según el caso.

Artículo 121 Documentos requeridos para la solicitud de cambio de nombre, razón social o denominación
Con la solicitud a que se refiere el Artículo anterior, se adjuntarán los siguientes documentos:

a) El documento con el que acredite su mandato o representación legal, salvo que la representación esté ya acreditada en el Registro de Poderes en cuyo caso bastará relacionar el número de registro;

b) Comprobante de pago de la tasa establecida en el Artículo 95 de la presente Ley; y

c) Documento por medio del cual conste el cambio de nombre, denominación o razón social del titular, autenticado o apostillado según corresponda.

La Secretaría de Actuaciones del Registro, revisará y comprobará el cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 120 y el presente Artículo; en caso contrario no se recibirá la solicitud.

Artículo 122 Examen de la solicitud de cambio de nombre, razón social o denominación
El Registro verificará el cumplimiento de lo dispuesto en los Artículos 120 y 121 de la presente Ley.

En caso de existir errores u omisiones en la solicitud, el Registro requerirá al solicitante que en el plazo de quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación, subsane o corrija los mismos; en caso de incumplimiento se rechazará de pleno derecho y se archivarán las diligencias.

Artículo 123 Resolución
Si la solicitud estuviese en regla, el Registrador dictará resolución dando por autorizado el cambio de nombre comercial, razón social o denominación y mandando que en el margen de los asientos que correspondan se ponga constancia del cambio o modificación. Mandará, asimismo, que igual anotación marginal se haga en los asientos relativos a las marcas, señales o expresiones de propaganda de que sea titular la persona natural o jurídica cuyo nombre, razón social o denominación se ha modificado.

Artículo 124 Contenido de la anotación marginal del cambio de nombre, razón social o denominación
La anotación marginal deberá contener:

a) Indicación precisa de que el nombre, razón social o denominación del titular de la marca o signo distintivo fue cambiado o modificado;

b) El nombre, razón social o denominación tal como quedó después de cambiado o modificado; y

c) Lugar y fecha de la anotación, sello y firma del Registrador.

Artículo 125 Certificado por cambio de nombre, razón social o denominación
A solicitud de parte interesada se emitirá el Certificado de registro correspondiente, el cual podrá contener más de una marca u otro signo distintivo afectado por el cambio de nombre, razón social o denominación, previo pago por cada registro que contenga conforme la tasa establecida en el Artículo 95 de la presente Ley.

Artículo 126 Requisitos de la solicitud de cancelación de registro de una marca u otro signo distintivo
Los requisitos para obtener la cancelación de registro de una marca u otro signo distintivo son:

1) Formulario de solicitud que contendrá lo siguiente:

a) El nombre, razón social o denominación, nacionalidad, domicilio y demás generales del titular de la marca u otro signo distintivo, número de cédula de identidad ciudadana o cédula de residencia, según corresponda;

b) Nombre, generales de ley del apoderado o representante legal, en su caso, número de cédula de identidad ciudadana o cédula de residencia, según corresponda;

c) Indicación de la marca u otro signo distintivo objeto de la cancelación;

d) Dirección para notificaciones en la localidad donde tiene su sede el Registro o medio electrónico de comunicación de los fijados por el Registro para tal fin; y

e) Lugar y fecha de la solicitud y firma del solicitante o del apoderado o representante legal, según el caso.

2) El poder otorgado, si la solicitud se hiciere por medio de apoderado, salvo que la representación esté ya acreditada en el Registro de Poderes que lleva el Registro; en cuyo caso deberá indicar el número de registro; y

3) Comprobante de pago de la tasa correspondiente, establecida en el Artículo 95 de la presente Ley.

La Secretaría de Actuaciones del Registro, revisará y comprobará el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Artículo; en caso contrario no se recibirá la solicitud.

Artículo 127 Examen de la solicitud de la cancelación
El Registro examinará la solicitud de cancelación de una marca u otro signo distintivo. De existir errores u omisiones en la solicitud, el Registro requerirá al solicitante que en el plazo de quince (15) días hábiles contados a partir de su notificación subsane o corrija los mismos; en caso de incumplimiento se rechazará de pleno derecho y se archivarán las diligencias.

Artículo 128 Cancelación de la inscripción y publicación de aviso
El Registrador mandará, en la resolución correspondiente, que se cancele la inscripción, que se ponga razón del hecho al margen del asiento correspondiente y que se publique un aviso, por una sola vez, por cuenta del solicitante, que deberá contener:

a) El nombre, razón social o denominación, nacionalidad y domicilio del renunciante;

b) Indicación precisa de la marca, o signo distintivo cuyo registro se canceló; y

c) La causa de la cancelación y el modelo de la marca o signo distintivo.

Artículo 129 Cancelación de inscripción ordenada por tribunal competente
En la misma forma prevista en los tres Artículos precedentes se procederá para obtener la cancelación del registro de una marca u otro signo distintivo cuando se haya ordenado la cancelación por Tribunal de Justicia competente caso en el cual se acompañará con la solicitud de cancelación la correspondiente certificación de la sentencia judicial y el comprobante de pago de la tasa establecida en el Artículo 95 de la presente Ley.

CAPÍTULO XXIV
REGISTRO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL

Artículo 130 Competencia del Registro
La administración de la Propiedad Intelectual estará a cargo del Registro como dependencia del Ministerio de Fomento, Industria y Comercio. El Director General del Registro será a su vez el Registrador quien deberá ser Abogado(a) y Notario(a) Público(a).

Artículo 131 Atribuciones del Registrador
Corresponde al Registrador las siguientes atribuciones:

1) Dirigir y administrar el Registro;

2) Participar en reuniones, foros congresos y conferencias internacionales en materia de propiedad intelectual;

3) Coordinar acciones con las Direcciones del Ministerio de Fomento, Industria y Comercio e instituciones públicas y privadas nacionales, extranjeras e internacionales, a fin de fomentar los derechos de propiedad intelectual;

4) Atender los requerimientos de la autoridad judicial, administrativa o de lo contencioso administrativo, en los asuntos de su competencia;

5) Autorizar con su firma y sello los documentos expedidos por el Registro;

6) Designar peritos para que emitan los dictámenes técnicos previstos por las leyes de propiedad intelectual; y

7) Las demás que señalen las leyes de propiedad intelectual o que delegue el Ministro de Fomento, Industria y Comercio.

El Registrador podrá delegar en los Registradores Auxiliares funciones regístrales específicas.

Artículo 132 Registradores Auxiliares
Los Registradores Auxiliares son personal de apoyo técnico, de la gestión del Registrador; con atribuciones de carácter registral, específicas delegadas por este. Estos deberán tener las mismas calidades que se requieren para el cargo de Registrador.

Artículo 133 Atribuciones de los Registradores Auxiliares
Por delegación del Registrador, los Registradores Auxiliares autorizarán con su firma los avisos, asientos regístrales, certificaciones, autos, resoluciones documentos que requiera expedir el Registro y cualquier otra atribución del Registrador dentro de la competencia que les haya delegado.

Artículo 134 Secretario
El Registro deberá contar al menos con dos Secretarios, cuyo nivel académico básico será pasante en Derecho. Igualmente el Registro contará con el personal preciso, capaz e idóneo para cumplir con las funciones y atribuciones que se deriven del marco jurídico de la Propiedad Intelectual.

Artículo 135 Atribuciones y deberes de los Secretarios

a) Recibir todos los escritos que se presenten al Registro, poniendo al pie de ellos nota en la que hará constar la fecha y hora de su presentación;

b) Dar recibo de las solicitudes y de los documentos que se le entreguen. o de aquellos que lo pida la parte que los presentó;

c) Autorizar con su firma todas las resoluciones, registros y certificaciones que expida el Registrador;

d) Recibir y despachar la correspondencia; y

e) Efectuar las notificaciones.

Las demás que señalen las leyes de la Propiedad Intelectual o que señale el Registrador.

Artículo 136 Funciones del Registro de la Propiedad Intelectual
Corresponde al Registro las siguientes funciones:

a) Administrar e implementar el marco jurídico de la propiedad intelectual en Nicaragua;

b) Tramitar y resolver las solicitudes de registro o concesión de derechos de propiedad intelectual;

c) Certificar documentos que se encuentren en el Registro o de sus actuaciones;

d) Ordenar la publicación de los avisos a través de La Gaceta, Diario Oficial y difundir la información en materia de propiedad intelectual según corresponda;

e) Brindar asistencia técnica en materia de propiedad intelectual;

f) Fungir como órgano de consulta en materia de propiedad intelectual de las diferentes instituciones del Gobierno;

g) Contribuir a la formación de recursos humanos especializados en materia de propiedad intelectual;

h) Articular con las universidades y los centros de investigación para el fomento de la investigación e innovación tecnológica; y

i) Participar en coordinación con las direcciones del Ministerio de Fomento, Industria y Comercio, en las negociaciones de Acuerdos comerciales en el ámbito de sus atribuciones.

Artículo 137 Prohibiciones al Registrador y al resto del personal del Registro
Es prohibido al Registrador y al personal bajo sus órdenes, gestionar directa o indirectamente, en nombre o representación de terceras personas ante el Registro. Todas las actuaciones del personal del Registro serán apegadas a la ley, observando imparcialidad en sus actuaciones.

Artículo 138 Carácter público del Registro
El Registro de la Propiedad Intelectual es público y puede ser consultado por cualquier persona durante las horas ordinarias de atención al público.

Ningún funcionario o empleado del Registro cobrará emolumento alguno por los servicios que presten a los interesados en el cumplimiento de sus funciones y atribuciones; ni por permitir que los solicitantes tramiten copias simples de las inscripciones, documentos, expedientes, actas o índice que existan en el Registro, salvo las tarifas establecidas en la Ley.

Artículo 139 Visitas de control
El Ministerio de Fomento, Industria y Comercio, adoptará las medidas necesarias para que un funcionario visite anualmente el Registro de la Propiedad Intelectual, con el fin de constatar el estado en que se encuentran los libros y expedientes y de todo lo que se hubiese observado y practicado en el acto de la visita.

El funcionario levantará acta enviando copia de la misma al Registrador y al Ministro de la cartera.

Artículo 140 Archivo de solicitudes y documentos
Las solicitudes y toda clase de documentos que se presentaren al Registro se archivarán en el mismo.

Artículo 141 Organización
El Registro se organizará al menos en las siguientes direcciones específicas:

1) Marcas y Otros Signos Distintivos;

2) Patentes y nuevas tecnologías;

3) Derechos de Autor y Derechos Conexos; y

4) Obtenciones Variedades Vegetales.

Cada uno de las direcciones en base a la complejidad del trabajo se organizará en departamentos.

Los jefes de las direcciones serán Abogados y Notarios, excepto para Patentes y Nuevas Tecnologías y Variedades Vegetales, que deberán ser ingenieros.

Artículo 142 Acceso a los documentos del Registro
Los expedientes, libros, registros y otros documentos que se encuentren en el Registro de la Propiedad Intelectual no se extraerán del Registro. Todas las diligencias judiciales, administrativas o de lo contencioso administrativo o consultas que quieren hacer las autoridades o particulares y que exijan la presentación de dichos documentos se ejecutarán en el Registro bajo responsabilidad del Registrador.

A pedido de una persona interesada, el Registrador podrá devolverle algún documento que ella hubiese presentado al Registro de la Propiedad Intelectual en algún procedimiento y que no fuese necesario conservar. La devolución se hará dejando en el expediente respectivo fotocopia autenticada del documento que se devuelva a costa del interesado.

CAPÍTULO XXV
MEDIDAS CAUTELARES

Artículo 143 Adopción de medidas cautelares
Quien inicie o vaya a iniciar una acción por infracción de un derecho previsto en esta Ley podrá pedir a la autoridad competente que ordene medidas cautelares inmediatas con el objeto de impedir la comisión de la infracción, evitar sus consecuencias, obtener o conservar pruebas, o asegurar la efectividad de la acción o el resarcimiento de los daños y perjuicios.

Las medidas cautelares podrán pedirse antes de iniciar la acción, conjuntamente con ella o con posterioridad a su inicio.

Podrán ordenarse las siguientes medidas cautelares, entre otras:

a) La cesación inmediata de los actos que constituyen la infracción;

b) El embargo o el secuestro de los productos, envases, embalajes, etiquetas, material impreso o de publicidad y otros materiales que ostenten el signo objeto de la presunta infracción, y de los materiales y medios que sirvieran principalmente para cometer la infracción; y

c) La suspensión de la importación o de la exportación de los productos, materiales o medios referidos en el literal anterior.

Artículo 144 Garantías y condiciones en caso de medidas cautelares
Una medida cautelar sólo se ordenará cuando quien la pida acredite su capacidad para actuar, en representación de terceros, en su caso, de acuerdo con el Código Procesal Civil de la República de Nicaragua, y presente las pruebas razonablemente disponibles, con el fin de establecer a satisfacción de la autoridad judicial, con un grado suficiente de certidumbre, que el derecho del demandante es objeto o va a ser objeto inminentemente de infracción. La medida no se ordenará si quien la pide no diera caución o garantía suficiente a criterio del juez. Dicha garantía deberá ser razonable y a un nivel que sea suficiente para establecer un monto que disuada de manera irrazonable el poder recurrir a dichos procedimientos. Quien pida una medida cautelar respecto de mercancías determinadas deberá dar la información suficiente de las mercancías que razonablemente sea de conocimiento del titular de derecho de modo que estas puedan ser reconocidas con facilidad.

Artículo 145 Medidas sin oír previamente a la otra parte
Cuando se hubiera ejecutado una medida cautelar sin haber oído previamente a la otra parte, se notificará a la parte afectada a más tardar inmediatamente después de la ejecución.

Toda medida cautelar ejecutada antes de iniciarse la acción sobre el fondo del asunto y sin haber oído previamente a la otra parte quedará sin efecto de pleno derecho si no se iniciara esa acción dentro de los quince días hábiles contados desde la ejecución de la medida.

Artículo 146 Revisión de la medida cautelar
La parte afectada por una medida cautelar podrá recurrir ante el juez para que reconsidere la medida ejecutada, a cuyo efecto se le dará audiencia. El juez podrá modificar, revocar o confirmar la medida.

Cuando la parte afectada deseara continuar su actividad, y siempre que esto no pudiera causar un daño irreparable al titular del derecho infringido, la medida cautelar podrá sustituirse por una caución u otra garantía que el juez considere suficiente, ofrecida por el presunto infractor.

CAPÍTULO XXVI
MEDIDAS EN LA FRONTERA

Artículo 147 Competencia de las aduanas
Las medidas cautelares u otras que deban aplicarse en la frontera se ejecutarán por la Autoridad de Aduanas, sean Aéreas, Marítimas o Terrestres, al momento de la importación exportación o tránsito de los productos infractores y de los materiales o medios que sirvieran principalmente para cometer la infracción.

Artículo 148 Suspensión de importación o exportación
El titular de un derecho protegido por esta Ley, que tuviera motivos fundados para suponer que se prepara la importación o la exportación de productos que infringen ese derecho, podrá solicitar al juez competente que ordene a la Autoridad de Aduanas suspender esa importación o exportación al momento de su despacho. Son aplicables a esa solicitud y a la orden que se dicte las condiciones y garantías aplicables a las medidas cautelares.

Cumplidas las condiciones y garantías aplicables, el juez ordenará o denegará la suspensión y lo comunicará al solicitante.

Quien solicite las medidas en la frontera deberá dar a las Autoridades de Aduanas las informaciones necesarias y una descripción suficientemente detallada y precisa de las mercancías para que puedan ser identificadas y reconocidas con facilidad.

Ejecutada la suspensión, la Autoridad de Aduanas lo notificará inmediatamente al importador o exportador de las mercancías y al solicitante de la medida.

Artículo 149 Duración de la suspensión
Si transcurrieran diez días hábiles contados desde que la suspensión se notificó al solicitante de la medida sin que este hubiese comunicado a la Autoridad de Aduanas que se ha iniciado la acción judicial sobre el fondo del asunto, o que el juez ha dictado medidas cautelares para prolongar la suspensión, esta será levantada y se despacharán las mercancías retenidas. En casos debidamente justificados ese plazo podrá ser prorrogado por diez días hábiles adicionales.

Cuando la suspensión fuese ordenada como medida cautelar, será aplicable el plazo previsto para tales medidas.

Iniciada la acción judicial sobre el fondo, la parte afectada por la suspensión podrá recurrir al juez para que reconsidere la suspensión ordenada y se le dará audiencia a estos efectos. El juez podrá modificar, revocar o confirmar la suspensión.

El solicitante de medidas en la frontera responderá por los daños y perjuicios resultantes de su ejecución si las medidas se levantaran o fuesen revocadas por acción u omisión del solicitante, o si posteriormente se determina que no hubo infracción o inminencia de infracción a un derecho de propiedad industrial.

Artículo 150 Derecho de inspección e información
A efectos de justificar la prolongación de la suspensión de las mercancías retenidas por las Autoridades de Aduanas, o para sustentar una acción de infracción, el juez permitirá al titular del derecho inspeccionar esas mercancías. Igual derecho corresponderá al importador o exportador de las mercancías. Al permitir la inspección, el juez podrá disponer lo necesario para proteger cualquier información confidencial, cuando fuese pertinente.

Comprobada la existencia de una infracción, se comunicará al demandante el nombre y dirección del consignador, del importador o exportador y del consignatario de las mercancías y la cantidad de las mercancías objeto de la suspensión.

Artículo 151 Medidas contra productos falsos
Tratándose de productos que ostenten marcas falsas, que se hubieran incautado por las Autoridades de Aduanas, no se permitirá, salvo en circunstancias excepcionales, que esos productos sean reexportados en el mismo estado, ni que sean sometidos a un procedimiento aduanero diferente.

CAPÍTULO XXVII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 152 Solicitudes en trámite relativas a marcas
Las solicitudes de registro o de renovación de marca que se encuentren en trámite en la fecha de entrada en vigor de esta Ley continuarán tramitándose de acuerdo con la legislación anterior, pero los registros y renovaciones que se concedieran quedarán sujetos a las disposiciones de esta Ley.

Artículo 153 Registros en vigencia
Las marcas y otros signos distintivos registrados de conformidad con la legislación anterior se regirán por las disposiciones de esta Ley y de las disposiciones reglamentarias correspondientes.

Artículo 154 Acciones iniciadas anteriormente
Las acciones que se hubieren iniciado antes de entrar en vigor esta Ley se proseguirán hasta su resolución conforme a las disposiciones bajo las cuales se iniciaron.

Artículo 154 bis Mediación
Cuando a petición de parte interesada se requiera mediación sobre las materias sometidas al conocimiento del Registro, esta se realizará según lo establecido en la Ley Nº. 540, Ley de Mediación y Arbitraje.

CAPÍTULO XXVIII
DISPOSICIONES FINALES

Artículo 155 Reglamento
La presente Ley será reglamentada de acuerdo a lo establecido en el Artículo 150 de la Constitución Política.

Artículo 156 Derogaciones
La presente Ley deroga toda disposición que se le oponga y se denuncia el Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial del uno de junio de mil novecientos sesenta y ocho, el cual continuará aplicándose por el lapso de noventa días, para que entre en vigencia la presente Ley.

Artículo 157 Vigencia
La presente Ley entrará en vigencia noventa días después de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los catorce días del mes de febrero del dos mil uno. ÓSCAR MONCADA REYES, Presidente de la Asamblea Nacional. PEDRO JOAQUÍN RÍOS CASTELLÓN, Secretario de la Asamblea Nacional.

Por Tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, veintiséis de marzo del año dos mil uno. ARNOLDO ALEMÁN LACAYO, Presidente de la República de Nicaragua.

NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por: 1. Ley Nº. 580, Ley de Reformas y Adiciones a la Ley Nº. 380, Ley de Marcas y otros Signos Distintivos, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 60 del 24 de marzo de 2006; 2. Ley Nº. 601, Ley de Promoción de la Competencia, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 206 del 24 de octubre de 2006; 3. Ley N°. 641, Código Penal, publicada en La Gaceta. Diario Oficial N°. 83, 85, 86 y 87 del 5, 6, 7, 8 y 9 de mayo de 2008; y 4. Ley N°. 1024, Ley de Reforma y Adiciones a la Ley de Nº. 380, Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 65 del 3 de abril de 2020.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los veinticinco días del mes de noviembre del año dos mil veintiuno. Dip. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.


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ASAMBLEA NACIONAL
Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Empresa, Industria y Comercio

El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 25 de noviembre de 2021, de la Ley Nº. 499, Ley General de Cooperativas, aprobada el 29 de septiembre de 2004 y publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 17 del 25 de enero de 2005, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley Nº. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley Nº. 1097, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia Empresa, Industria y Comercio, aprobada el 25 de noviembre de 2021.

LEY Nº. 499

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Hace saber al pueblo nicaragüense que:

ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

CONSIDERANDO

I

Que es responsabilidad del Estado la promoción y el desarrollo integral del país y velar por los intereses y las necesidades particulares, sociales, sectoriales y regionales de la nación.

II

Que es responsabilidad del Estado proteger, fomentar y promover las formas de propiedad y gestión económica del sector cooperativo, sobre quien descansa una de las principales actividades económicas del país y que requiere de un fortalecimiento que permita estimular su progreso, proporcionándoles un impulso más decidido dentro de la actividad socioeconómica de la nación que facilite el progreso del movimiento cooperativo.

III

Que las cooperativas se organicen bajo cualquiera de las formas previstas en la Ley y que gocen de igualdad de derechos que las demás empresas existentes en el país para garantizarles un pleno ejercicio de la libertad organizativa que demanda el movimiento cooperativo.

IV

Que corresponde al gobierno de la República, junto al movimiento cooperativo, promover la incorporación voluntaria de los nicaragüenses de los diferentes sectores económicos de la nación a organizarse en cooperativas para impulsar las actividades productivas del sector.

V

Que es responsabilidad del Estado, fomentar la educación cooperativa en todo el sistema educativo nacional sobre la base de los principios e idearios del cooperativismo universal, para contribuir a fortalecer una cultura de paz, justicia, equidad y solidaridad. en función del bien común de los cooperados y de la sociedad nicaragüense en general.

En uso de sus facultades;

HA DICTADO

La siguiente:

LEY GENERAL DE COOPERATIVAS

TÍTULO PRELIMINAR

CAPÍTULO ÚNICO
OBJETO DE LA LEY

Artículo 1 La presente Ley establece el conjunto de normas jurídicas que regulan la promoción, constitución, autorización, funcionamiento, integración, disolución y liquidación de las cooperativas como personas de derecho cooperativo y de interés común y de sus interrelaciones dentro de ese sector de la economía nacional.

Artículo 2 Declárese de interés económico y social de la nación, la promoción, fomento y protección del movimiento cooperativo como instrumento eficaz para el desarrollo del sector cooperativo, contribuyendo así al desarrollo de la democracia participativa y la justicia social.

Artículo 3 Es deber del Estado garantizar y fomentar la libre promoción, el desarrollo, la educación y la autonomía de las cooperativas y sus organizaciones y el esfuerzo mutuo para realizar actividades socio económicas y culturales, con el propósito de satisfacer necesidades individuales y colectivas de sus asociados y de la comunidad.

TÍTULO PRIMERO
DE LAS COOPERATIVAS

CAPÍTULO I
DEFINICIONES Y PRINCIPIOS

Artículo 4 Derecho cooperativo es el conjunto de normas jurídicas especiales, jurisprudencia, doctrina y prácticas basadas en los principios que determinan y condicionan las actuaciones de los organismos cooperativos y los sujetos que en ellos participan.

Artículo 5 Cooperativa es una asociación autónoma de personas que se unen voluntariamente para hacer frente a sus necesidades y aspiraciones económicas, sociales y culturales comunes por medio de una empresa de propiedad conjunta y democráticamente controlada.

Artículo 6 Acuerdo cooperativo es la voluntad manifiesta de un grupo de personas para constituirse en empresa cooperativa, que satisfagan las necesidades e intereses comunes de sus asociados.

Artículo 7 Son actos cooperativos los que realizan entre sí los asociados y las cooperativas, en cumplimiento de sus objetivos, las relaciones de las cooperativas con terceras personas no sujetas a esta Ley, no son actos cooperativos y se regirán por la legislación correspondiente.

Artículo 8 Las cooperativas se rigen por los siguientes principios:

a) Libre ingreso y retiro voluntario de los asociados.

b) Voluntariedad solidaria, que implica compromiso recíproco y su cumplimiento y prácticas leales.

c) Control democrático: Un asociado, un voto.

d) Limitación de interés a las aportaciones de los asociados, si se reconociera alguno.

e) Equidad que implica la distribución de excedentes en proporción directa con la participación en las operaciones.

f) Respeto y defensa de su autonomía e independencia.

g) Educación cooperativa.

h) Fomento de la cooperación entre cooperativas.

i) Solidaridad entre los asociados.

j) Igualdad en derecho y oportunidades para asociados de ambos sexos.

CAPÍTULO II
DE LA CONSTITUCIÓN, FORMALIDADES Y AUTORIZACIÓN

Artículo 9 Las cooperativas se constituirán mediante documento privado, con firmas autenticadas por Notario Público.

Artículo 10 La constitución de las cooperativas será decidida por Asamblea General de Asociados, en la que se aprobará su Estatuto, se suscribirán las aportaciones y se elegirán los miembros de los órganos de dirección y control de las mismas. Al constituirse, los asociados deberán tener pagado al menos un 25% del capital suscrito en el caso de las cooperativas tradicionales y de cogestión.

El acta de la Asamblea de Constitución contendrá el Estatuto, y deberá ser firmado por los asociados fundadores, anotando sus generales de ley y el valor respectivo de las aportaciones.

La autenticación notarial de las firmas a que se refiere el Artículo anterior se hará por el notario en acta numerada de su protocolo, dando fe de conocimiento de los firmantes o de quienes firmen a su nombre y de sus generales de ley e indicando haber tenido a la vista la cédula de identidad u otro documento acreditativo de los interesados.

Artículo 11 Las cooperativas deben reunir las siguientes condiciones y requisitos:

a) Número mínimo de asociados definidos por la presente Ley, el número máximo es ilimitado.

b) Duración indefinida.

c) Capital variable e ilimitado.

d) Neutralidad y no discriminación.

e) Responsabilidad limitada.

f) Responsabilidad de las reservas sociales, donaciones y financiamiento.

Artículo 12 Las cooperativas pueden realizar toda clase de actividad en condiciones de igualdad con los sujetos de derecho privado y otras personas jurídicas y con los entes estatales en todas aquellas actividades relacionadas con las prestaciones de servicios públicos.

Artículo 13 Las cooperativas pueden asociarse con personas de otro carácter jurídico, a condición que dicho vínculo sea conveniente para sus propósitos en la medida que no se desvirtúe su naturaleza ni transfieran beneficios, privilegios y exenciones que les sean propios.

Artículo 14 De acuerdo a las disposiciones de la presente Ley, podrán organizarse cooperativas de todo tipo. Cuando una cooperativa abarque por lo menos dos sectores de actividad económica, será una cooperativa multisectorial, cuando cumpla con dos o más funciones serán multifuncional.

Las cooperativas podrán ser: de consumo, de ahorro y crédito, agrícolas, de producción y de trabajo, de vivienda, pesquera, de servicio público, culturales, escolares, juveniles y otras de interés de la población, sin que esta enumeración se considere limitada.

También pueden organizarse cooperativas de cogestión (composición paritaria de las instituciones) y de autogestión (participación total de los trabajadores) en la dirección y administración de la empresa, sea esta privada o estatal.

Las cooperativas de ahorro y crédito, en su actividad de brindar servicios financieros a sus asociados, gozarán de autonomía en la concepción y realización de su política de operaciones.

Las cooperativas que no sean de ahorro y crédito podrán realizar la actividad financiera de otorgar préstamos a sus asociados mediante secciones especializadas de crédito, bajo circunstancias especiales y cuando las condiciones sociales y económicas lo justifiquen.

Artículo 15 Las cooperativas serán de responsabilidad limitada. Para los efectos de este artículo se limita la responsabilidad de los asociados al valor de sus aportes y la responsabilidad de la cooperativa para con terceros, al monto del patrimonio social.

Artículo 16 Para su identificación, las cooperativas deberán llevar al principio de su denominación social la palabra “cooperativa”, seguido de la identificación de la naturaleza de la actividad principal y al final, las iniciales “R.L.”, como indicativo de que la responsabilidad de los asociados es limitada.

Artículo 17 Queda prohibida a las personas naturales o jurídicas no sujetas a las disposiciones de esta Ley, usar en su denominación o razón social, documentos, papelería, etcétera, las palabras cooperativa, cooperativo, cooperativista, cooperados, y otras similares que pudieran inducir a la creencia de que se trata de una organización cooperativa o del sector cooperativista.

Artículo 18 A las cooperativas les será prohibido:

a) Conceder ventajas, preferencias u otros privilegios a los fundadores, promotores, dirigentes o funcionarios, ni exigir a los nuevos miembros contribuciones económicas superiores a las establecidas en sus Estatutos.

b) Permitir a terceros participar directa o indirectamente de los privilegios o beneficios que la Ley otorga a las cooperativas.

c) Realizar actividades diferentes a las establecidas en el Estatuto y en perjuicio de los asociados y la comunidad.

d) Integrar en sus cuerpos de dirección o control a personas que no sean asociados de la cooperativa.

e) Transformarse en entidades de otra naturaleza jurídica. Toda decisión en este sentido es nula y quienes la adopten responderán personalmente.

f) Formar parte de entidades cuyos fines sean incompatibles con los de las cooperativas.

Artículo 19 Las cooperativas para constituirse deberán tener un mínimo de asociados fundadores:

a) Las cooperativas de consumo, agrícolas, de producción y de trabajo, de vivienda, pesquera, de servicio público, culturales, escolares, juveniles y otras de interés de la población, requerirán de diez asociados.

b) Las cooperativas multisectoriales, cogestión y autogestión y las de ahorro y crédito, requerirán de veinte asociados.

Artículo 20 El Estatuto de la cooperativa deberá tener como mínimo las siguientes disposiciones:

a) Razón social, domicilio, responsabilidad y ámbito territorial de operaciones.

b) Objeto del acuerdo cooperativo y enumeración de sus actividades.

c) Deberes y derechos de los asociados y las condiciones para su admisión.

d) Régimen de sanciones, causales y procedimientos.

e) Procedimiento para resolver diferencias o conflictos dirimibles entre los asociados o entre éstos y la cooperativa, por causa o por ocasión de actos cooperativos.

f) Régimen de organización interna, constitución, funciones de los órganos de dirección y control, incompatibilidades y forma de elección y remoción de sus miembros.

g) Convocatoria de asambleas ordinarias y extraordinarias.

h) Representación legal, funciones y responsabilidades.

i) Constitución e incremento patrimonial de la cooperativa reserva y fondos sociales, finalidades y forma de utilización de los mismos.

j) Aportes sociales mínimos, forma de pago y devolución, procedimiento para el avalúo de los aportes en especie o en trabajo.

k) Forma de aplicación de los excedentes cooperativos. Las reglas para distribuir los excedentes de un determinado ejercicio económico.

l) Régimen económico de las cooperativas y de sus asociados.

m) Régimen educativo del cooperativismo.

n) Normas para la fusión, incorporación, integración, disolución y liquidación.

o) Normas y procedimientos para reformar su Estatuto. Podrá establecer normas del voto directo o por representación cuando la Cooperativa tenga más de cien asociados.

p) La forma de devolver el capital social a las personas que se retiren o sean excluidos de la cooperativa o cuando estos fallezcan, así como el régimen de transmisión de los certificados de aportación.

q) El destino de las reservas obligatorias y repartibles entre los asociados en caso de disolución y liquidación de la cooperativa.

r) La forma en que la cooperativa ejecutará sus programas de formación y capacitación, respetando el principio de igualdad y equidad de oportunidades para participar en los procesos de educación.

s) Las demás estipulaciones que se consideren necesarias para asegurar el adecuado cumplimiento del acuerdo cooperativo y que sean compatibles con sus propósitos.

Artículo 21 Las reformas al Estatuto de la cooperativa deberán ser aprobadas en Asamblea General de Asociados y deberán inscribirse en el Registro Nacional de Cooperativas.

Artículo 22 El Estatuto de la cooperativa será reglamentado por el Consejo de Administración, quien lo someterá para su aprobación ante la Asamblea General de Asociados. Esta aprobación deberá realizarse en los siguientes sesenta días después de haber obtenido la personalidad jurídica.

Artículo 23 Para obtener la personalidad jurídica de una cooperativa son requisitos indispensables para los asociados fundadores:

a) Asistir a un curso de capacitación e información sobre el tipo de cooperativa que desean constituir, de conformidad a normativa que dicte la Autoridad de Aplicación, o a convenios que celebren con el Instituto Nicaragüense de Fomento Cooperativo (INFOCOOP).

b) Haber pagado un porcentaje no menor al 25% del capital social que suscribieron.

c) Presentar el respectivo estudio de viabilidad de la futura empresa cooperativa.

d) Presentar ante el Registro Nacional de Cooperativas el instrumento privado de Constitución, autenticadas las firmas por un Notario Público y sus Estatutos. El Registro realizará su inscripción en un plazo no mayor de treinta días a partir de la fecha de su presentación.

Artículo 24 La negativa de inscripción se puede dar cuando en el instrumento constitutivo se omita alguno de los elementos establecidos en los Artículos 19, 20 y cualquier otro que establezca la presente Ley. Si la omisión fuere subsanable, el Registrador devolverá el expediente a la parte interesada para subsanar la omisión señalada, quince días después de finalizado el plazo establecido en el Artículo 23, literal d) de la presente Ley.

Artículo 25 Al inscribirse la cooperativa en el Registro Nacional de Cooperativas, se anotarán el instrumento constitutivo, los nombres de los asociados que integran los órganos de dirección y control y el de su representante legal, debidamente identificado.

Artículo 26 Los actos celebrados y los documentos suscritos a nombre de la cooperativa antes de su constitución legal, salvo lo necesario para obtener la inscripción en el Registro Nacional de Cooperativas, hacen solidariamente responsables a quienes los celebren o suscriban.

Una vez inscrita la cooperativa, dichos actos deberán ser sometidos para su ratificación o no por la primera Asamblea General de Asociados.

Artículo 27 De las resoluciones negativas de la Autoridad de Aplicación se establece el Recurso de Revisión en la vía administrativa. Este recurso deberá interponerse en el término de quince días hábiles a partir del día siguiente de la notificación del acto. Es competente para conocer de este recurso la instancia responsable de dicha resolución.

El Recurso de Revisión se resolverá en un término de veinte días, a partir de la interposición del mismo.

Además el afectado podrá hacer uso del Recurso de Apelación, el que se interpondrá ante el mismo órgano que dictó el acto, en un término de seis días después de notificado, éste remitirá el recurso junto con su informe, a su superior jerárquico en un término de diez días.

CAPÍTULO III
DE LOS ASOCIADOS

Artículo 28 Podrán ser asociados de las cooperativas:

a) Las personas naturales legalmente capaces, salvo los casos de las cooperativas juveniles.

b) Las personas jurídicas públicas y privadas sin fines de lucro.

c) Los extranjeros autorizados por las autoridades de Migración como residentes en el país, siempre y cuando el número de asociados extranjeros no sean mayor del 10% del total de los asociados al momento de constituirse. Cuando en la cooperativa el número de asociados extranjeros aumentare el porcentaje anterior, podrá la Autoridad de Aplicación intervenir dicha cooperativa.

Artículo 29 Ninguna persona puede pertenecer simultáneamente a más de una cooperativa de la misma actividad, salvo en los casos de excepción que se determine en el Reglamento.

Artículo 30 La calidad de asociados se adquiere mediante la participación en cumplimiento de los requisitos establecidos en el acto constitutivo.

En el caso nuevo ingreso, la aceptación o denegación del solicitante quedará sujeta a la aprobación de la Asamblea General de Asociados.

Artículo 31 La persona que adquiera la calidad de asociado, conjuntamente con los demás miembros responderá de las obligaciones contraídas por la cooperativa antes de su ingreso a ella y hasta el momento que deje ser asociado, con sus aportes suscritos y pagados.

Artículo 32 Son deberes de los asociados, sin perjuicio de los demás que establezca la presente Ley, el Estatuto y el Reglamento de la cooperativa, los siguientes:

a) Adquirir formación básica sobre legislación cooperativa, gestión empresarial, en aspectos financieros, de gobernabilidad, normativos, administrativos y sociales, a través de los programas de capacitación que ejecute la cooperativa por medio de la Comisión de Educación y Promoción del Cooperativismo, los que promueva el Instituto Nicaragüense de Fomento Cooperativo, y la Autoridad de Aplicación.

b) Cumplir las obligaciones sociales y pecuniarias derivadas del acuerdo cooperativo.

c) Aceptar y cumplir las decisiones de la Asamblea General de Asociados y de los demás órganos de dirección y control de la cooperativa.

d) Aceptar y desempeñar fiel y eficientemente los cargos para los que fueran electos.

e) Comportarse solidariamente en sus relaciones con la cooperativa y sus asociados.

f) Abstenerse de efectuar actos o de incurrir en omisiones que atenten contra la estabilidad económica o prestigio social de la cooperativa.

g) Conservar el secreto sobre aquellos asuntos y datos de la cooperativa cuya divulgación pudieran perjudicar sus intereses, salvo que sea autorizado por la autoridad competente.

h) Observar lealtad y fidelidad a la cooperativa, a sus Estatutos, Reglamento y normas que adopten y facilitan la información que la cooperativa le solicite en relación con sus necesidades de producción o de insumos que sirvan para planificar el trabajo.

Artículo 33 Los asociados de la cooperativa tendrán los siguientes derechos, sin perjuicio de los demás que establezcan la presente Ley, el Estatuto y su Reglamento:

a) Participar activamente en los actos de toma de decisiones y elecciones en la Asamblea General y demás órganos de dirección y control, haciendo uso del derecho de voz y voto.

b) Proponer y ser propuesto para desempeñar cargos en el Consejo de Administración, Junta de Vigilancia y otras comisiones o comités especiales que pudieran ser creados.

c) Utilizar los servicios de la cooperativa y gozar de los beneficios económicos y sociales que esta genere de conformidad con lo dispuesto en el Estatuto y el Reglamento.

d) Ser informado o solicitar información de la gestión de la cooperativa, de acuerdo con los procedimientos establecidos en el Estatuto.

e) Fiscalizar la gestión de la cooperativa, formulando denuncias por incumplimiento de la ley, el Estatuto y el Reglamento ante la Junta de Vigilancia.

f) Retirarse voluntariamente de la cooperativa, previo cumplimiento de los requisitos previstos en el Estatuto para tal fin.

g) Recibir educación sobre cooperativismo.

Artículo 34 La calidad de asociado se pierde por:

a) Fin de la existencia de la persona natural o jurídica, sin perjuicio del derecho de los herederos o beneficiarios, en su caso, a manifestar su voluntad de seguir perteneciendo a la cooperativa.

b) Retiro voluntario.

c) Pérdida de las condiciones establecidas por el Estatuto para ser asociado.

d) Por interdicción civil o pérdida de sus derechos civiles y políticos proveniente de una sentencia firme.

e) Incumplimiento de las actividades y obligaciones estatutarias y reglamentarias.

f) Expulsión.

Artículo 35 Los asociados podrán ser expulsados o suspendidos de sus derechos por las causales estipuladas en el Estatuto y mediante los procedimientos establecidos en su Reglamento. La decisión le corresponde adoptarla al Consejo de Administración. En este caso, el asociado puede solicitar la revisión ante esta misma instancia en un término de cinco días hábiles. Si la Junta Directiva ratificare la expulsión o sanción, el asociado podrá apelar dentro de tercero día ante la Asamblea General de Asociados, la que tendrá que resolver en un término no mayor de quince días.

Artículo 36 Si la Asamblea General de Asociados no resolviera dentro del término señalado en el Artículo anterior, la expulsión o sanción queda sin efecto.

Artículo 37 En caso de renuncia, suspensión o expulsión, los asociados tienen derecho al reembolso del valor nominal de sus aportaciones suscritas y pagadas y excedentes si los hubiere, siempre y cuando éstas no estén respaldando deudas, compromisos o créditos solidarios.

Artículo 38 La cooperativa se reserva el derecho de la negociación o de pago diferido de las aportaciones y excedentes, si lo hubiere, cuando no lo permita la situación económico-financiera de esta, sin perjuicio de las acciones legales que se deduzcan por el afectado, en caso de incumplimiento.

CAPÍTULO IV
DEL RÉGIMEN ECONÓMICO

Artículo 39 Los recursos de carácter patrimonial con los cuales pueden contar las cooperativas para el cumplimiento de sus objetivos socioeconómicos son:

a) Las aportaciones de los asociados, que constituyen el capital social.

b) Las reservas y fondos permanentes.

c) Los bienes adquiridos.

e) Los auxilios, donaciones, subvenciones, asignaciones, préstamos, legados y otros recursos análogos provenientes de terceros. Estos recursos son irrepartibles.

Artículo 40 Las aportaciones serán representadas mediante certificados de aportación que deberán ser nominativos, indivisibles y de igual valor y sólo transferibles entre asociados, sin perjuicio de los derechos sucesorios a quien tenga derecho y con acuerdo del Consejo de Administración, podrán ser entregadas en dinero, en especie o trabajo convencionalmente valuados, en la forma y plazo que establezca el Estatuto.

Artículo 41 Los certificados de aportación contendrán las siguientes especificaciones:

a) Nombre y domicilio de la cooperativa.

b) Número y serie del certificado.

c) Fecha de emisión.

d) Nombre del asociado.

e) Valor del certificado.

f) Determinación del beneficiario o beneficiarios.

g) Firmas y sellos del presidente y el secretario de la cooperativa.

Artículo 42 Las aportaciones serán de dos tipos:

a) Ordinarias: Aquellas en que los asociados están obligados a enterar de acuerdo a lo establecido en el Estatuto.

b) Extraordinarias: Las que por acuerdo de la Asamblea General de Asociados se determinen para resolver situaciones especiales e imprevistos.

En ningún caso el asociado podrá tener más del 10% de aportaciones al capital social de la cooperativa.

Artículo 43 Cuando el asociado adeude parte de las aportaciones suscritas, el excedente e intereses que le correspondan por los aportes de capital pagados, si los hubieren, serán aplicados a cubrir el saldo exigible.

Artículo 44 Las aportaciones al capital suscritas y pagadas por los asociados, quedan directamente afectadas desde su origen a favor de la cooperativa como garantía de las obligaciones que esta tenga o contraiga frente a terceros.

Las aportaciones de los asociados y los ahorros de las cooperativas no podrán ser gravadas por sus titulares a favor de terceros y son inembargables por obligaciones personales de los asociados frente a terceros.

Artículo 45 El Estatuto determinará si las aportaciones devengarán algún interés, si así fuere, éste no deberá ser mayor a la tasa de interés pasivo bancario.

En el caso de las cooperativas de ahorro y crédito, si las aportaciones devengaren algún interés éste se fijará en las políticas que se establezcan y aprueben por el Consejo de Administración y sujeto a ratificación por la Asamblea General de Asociados.

Artículo 46 Cada asociado al incorporarse a la cooperativa, deberá pagar por lo menos el valor de un certificado de aportación, conforme a lo establecido en el Artículo 23, literal b), de la presente Ley para los asociados fundadores. El Estatuto normará la forma de pago del restante, su valor y los períodos de tiempo a pagarse.

Artículo 47 Las cooperativas tendrán ejercicios anuales que se cerrarán de acuerdo al año fiscal. Al término de cada ejercicio se cortarán las cuentas y se elaborará el balance, el inventario y el estado de resultados.

Artículo 48 Las cooperativas llevarán su contabilidad y para tal fin contarán con los libros respectivos, los que deberán ser autorizados por el Registro Nacional de Cooperativas.

Artículo 49 A la fecha del cierre del ejercicio, el Consejo de Administración presentará un informe sobre la gestión realizada que junto con el estado financiero y el informe de la Junta de Vigilancia, serán sometidos a la Asamblea General de Asociados para su aprobación. De dichos informes y estado financiero se remitirá una copia a la Autoridad de Aplicación.

Artículo 50 El excedente del ejercicio será el sobrante del producto de las operaciones totales de la cooperativa, deducidos los gastos generales, las depreciaciones, las reservas y los intereses si los hubieren.

Artículo 51 Si del ejercicio resultaren excedentes, estos se aplicarán para las siguientes reservas:

a) Diez por ciento (10%) mínimo, para creación o incremento de la reserva legal, la que cubrirá o amortizará las pérdidas que pudieran producirse en ejercicios económicos posteriores.

b) Diez por ciento (10%) mínimo, para la creación e incremento del fondo de educación, que se aplicará para el fomento de la formación cooperativista en el modo que establezca el Estatuto. Este fondo es inembargable.

c) Diez por ciento (10%) mínimo, para el fondo de reinversión de la cooperativa.

d) Derogado.

La distribución del excedente líquido entre asociados se realizará en proporción a las operaciones que hubieren efectuado con la cooperativa. La capitalización del mismo, en su caso, se realizará en los términos prescritos en su Estatuto.

Artículo 52 Si el balance arrojase pérdidas, éstas serán absorbidas por el Fondo de Reserva Legal y, si éste fuera inferior, el saldo, será diferido y cubierto con los excedentes de los períodos subsiguientes.

Artículo 53 Los recursos o cualquier tipo de bienes de la cooperativa así como la denominación social deberán ser usados por los órganos autorizados de la misma y únicamente para cumplir sus fines.

Los infractores de esta norma quedarán solidariamente obligados a responder ante la cooperativa por los daños causados a la organización, sin perjuicio de las demás responsabilidades legales a que hubiere lugar.

Artículo 54 La cooperativa podrá revalorizar sus activos fijos previa comunicación a la Autoridad Competente, de conformidad a lo establecido en el Estatuto. En caso de incremento, la totalidad de la suma resultante se acreditará al valor de los certificados de aportación suscritos por los asociados, a quienes se les emitirá un nuevo certificado por el valor del pago de la aportación inicial más el incremento de la revalorización.

En las cooperativas de ahorro y crédito, la revalorización de sus activos se hará a valor de mercado de los activos y previa autorización explícita de autoridad reguladora, contra el capital institucional. Si resultare un incremento, la totalidad de la suma resultante servirá para:

a) Acrecentar y fortalecer sus reservas.

b) Mantener una provisión para cubrir las pérdidas por préstamos incobrables.

c) Integrar otros fondos que señale el Estatuto para fines específicos.

Artículo 55 Los empleadores del sector público y privado, de acuerdo con el asociado, podrán, sin incurrir en costos de retención, efectuar las deducciones de los sueldos o salarios que sus empleados o trabajadores suscriban con la cooperativa, para aplicarse al pago de ahorro, aportaciones, préstamos, intereses o cualquier otra obligación que como asociados contraigan, hasta la completa cancelación de las mismas, todo sin perjuicio de las disposiciones legales que regulen el salario mínimo. Las sumas deducidas serán entregadas a las respectivas cooperativas.

CAPÍTULO V
DE LOS ÓRGANOS DE DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN

Artículo 56 La dirección y administración de la cooperativa tendrá la siguiente estructura:

a) La Asamblea General de Asociados.

b) El Consejo de Administración.

c) La Junta de Vigilancia.

d) La Comisión de Educación y Promoción del Cooperativismo.

e) Cualquier otro tipo de órgano permanente que se establezca en los Estatutos.

De la Asamblea General de Asociados

Artículo 57 La Asamblea General de Asociados es la máxima autoridad de la cooperativa y sus acuerdos obligan a todos los asociados presentes o ausentes y a todos los órganos de dirección y control de la cooperativa, siempre que se hubieren tomado de conformidad con la presente Ley, su Reglamento y el Estatuto de la cooperativa.

Artículo 58 Integran la Asamblea General, todos los asociados activos que son aquellos inscritos en el Libro de Asociados de la Cooperativa y debidamente inscritos en el Registro Nacional de Cooperativas que no tengan suspendidos sus derechos y se encuentren al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones, de acuerdo al Estatuto y su Reglamento.

Artículo 59 Las sesiones de la Asamblea General de Asociados serán de dos tipos: Ordinarias y extraordinarias. Las primeras se reunirán como mínimo una vez al año dentro de los tres meses siguientes al corte de cada ejercicio económico.

Artículo 60 Las asambleas extraordinarias se celebrarán a juicio del Consejo de Administración o de la Junta de Vigilancia, o por la solicitud al Consejo de Administración de al menos un veinte por ciento (20%) de sus asociados activos o por la Autoridad de Aplicación, cuando éstas sean necesarias o de urgencia. En estas Asambleas solo podrán tratarse los asuntos para los cuales hayan sido expresamente convocados. Los términos que cada instancia tiene para realizar la convocatoria será objeto de regulación en el Estatuto de la Cooperativa.

Artículo 61 Cuando el Consejo de Administración no haga la convocatoria, para realizar Asamblea Ordinaria, durante los tres meses siguientes al corte del ejercicio económico, la Junta de Vigilancia deberá hacerla de oficio. Si la Junta de Vigilancia no lo hace dentro de los diez días siguientes al término señalado para la convocatoria por el Consejo de Administración, podrá solicitarlo el veinte por ciento (20%) como mínimo de los asociados activos, y en última instancia, la Autoridad de Aplicación podrá convocarla de oficio, si esta lo estimará conveniente.

Artículo 62 La Asamblea General de los Asociados sesionará válidamente con la presencia de la mitad más uno de los asociados activos o delegados convocados.

De no lograrse el quórum requerido en la primera convocatoria, la segunda se realizará conforme a lo estipulado en el Estatuto. Si pasada una hora el quórum no se hubiere completado, podrá sesionarse con un número no menor del cuarenta por ciento ( 40%) de los asociados activos o delegados presentes.

Artículo 63 Para las sesiones ordinarias y extraordinarias de la Asamblea General de Asociados, la convocatoria debe realizarse con la publicidad adecuada y en el plazo previsto en el Estatuto, incluyendo la agenda respectiva. Son nulos los acuerdos y actuaciones sobre temas ajenos a la orden del día, salvo cuando fueran consecuencias de asuntos incluidos en él, a tal efecto deberán contar con la aprobación de la mitad más uno del total de los asociados activos de la cooperativa.

De conformidad al Artículo 22 de la presente Ley, le corresponde al Consejo de Administración, la aprobación del Reglamento de los Estatutos, y de no hacerlo en este plazo, la Junta de Vigilancia convocará a Asamblea General Ordinaria para que se aprueben.

Artículo 64 En las sesiones de la Asamblea General de Asociados no se admitirá voto por poder, pero cuando el número de asociados fuera superior a cien o éstos residieran en localidades distantes o cuando su realización implicare gastos excesivos, en consideración a los recursos de la cooperativa, la Asamblea General de Asociados será integrada por los delegados electos conforme el procedimiento previsto en el Estatuto y su Reglamento.

Artículo 65 Las decisiones en la Asamblea General de Asociados o de Delegados, según el caso, se adoptarán por simple mayoría de votos de los asociados activos presentes, excepto en los casos siguientes:

a) Cuando se trate de decidir sobre disolución y liquidación de la cooperativa y/o la venta de los activos fijos que lleven a la disolución y liquidación de la cooperativa.

b) Cuando se trate de reforma al Estatuto.

c) Cuando se trate de aprobación, integración, incorporación, y fusión de una cooperativa con otra u otras.

d) Cuando se trate de formar parte de otra persona jurídica que no desnaturalice a la cooperativa.

e) Cuando se trate de la elección de los miembros del Consejo de Administración.

En los casos contemplados en los literales anteriores, se requerirá un quórum mínimo del sesenta por ciento (60%) de los asociados activos de la cooperativa y para las decisiones, del voto favorable de por lo menos el setenta por ciento (70%) de los asociados activos o delegados presentes.

Artículo 66 Es competencia exclusiva e indelegable de la Asamblea General de Asociados, sin perjuicio de otros asuntos que esta Ley o el Estatuto le reserven:

a) Aprobar y modificar el Estatuto y su Reglamento.

b) Aprobar las políticas generales de la Cooperativa y autorizar el presupuesto general.

c) Elegir y remover a los miembros del Consejo de Administración, Junta de Vigilancia y otros órganos permanentes.

d) Fijar las retribuciones de los miembros del Consejo de Administración y de la Junta de Vigilancia cuando lo considere necesario.

e) Tomar resoluciones sobre el informe de gestión y los estados contables, previo conocimiento de los informes de la Junta de Vigilancia y del contador en su caso.

f) Decidir sobre la distribución de los excedentes en base a las propuestas presentadas por el Consejo de Administración.

g) Resolver sobre la venta, traspasos de los activos y la emisión de obligaciones en que se comprometa el patrimonio de la cooperativa.

h) Decidir sobre el incremento del capital social de la cooperativa.

i) Decidir acción de responsabilidad contra los miembros del Consejo de Administración y la Junta de Vigilancia.

j) Decidir sobre la asociación de la Cooperativa con personas de otro carácter jurídico, público, o privado.

k) Conocer y resolver las apelaciones de los asociados relacionados con las resoluciones de expulsión y sanciones a los asociados.

l) Resolver sobre la integración, fusión, incorporación o disolución y liquidación de la cooperativa.

m) Ratificar o vetar al gerente o gerentes, cuando el nombramiento realizado por el Consejo de Administración recaiga en una persona que no sea asociada de la cooperativa.

n) Otras que el Estatuto y el Reglamento de la Cooperativa determine.

Artículo 67 Los miembros del Consejo de Administración y de la Junta de Vigilancia, podrán participar con voz pero no podrán votar en asuntos que los vinculen con situaciones anómalas que perjudiquen a los asociados y/o que estén en contra de la presente Ley, Reglamento, Estatutos y Reglamento Interno de la cooperativa.

Artículo 68 En situaciones similares, los gerentes tendrán voz, y si fueren asociados estarán sometidos a las mismas limitaciones previstas en este Artículo.

Del Consejo de Administración

Artículo 69 El Consejo de Administración tendrá a su cargo la dirección y administración de la Cooperativa. Estará integrado por un número impar de miembros, no menor de cinco (5), ni mayor de nueve (9), electos por la Asamblea General de Asociados por un período no mayor de tres años (3), ni menor de uno (1). Podrán ser reelectos, dependiendo de la voluntad de los asociados. Sus atribuciones y funciones se fijarán en el Estatuto.

Artículo 70 El Consejo de Administración deberá reunirse por lo menos una vez cada mes y levantará acta de dicha reunión, suscrita por los miembros presentes. Formará quórum con la mitad más uno de sus miembros y tomará sus acuerdos por mayoría simple de los presentes. El Estatuto regulará su funcionamiento.

Para ser miembro del Consejo de Administración y de los demás órganos de dirección y control hay que ser asociado activo de la cooperativa. Los demás requisitos serán establecidos por el Estatuto.

El Consejo de Administración y la Junta de Vigilancia no podrán estar integrados por familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. Se exceptúan aquellas cooperativas en las que más del sesenta por ciento (60%) de los asociados sean familiares dentro de los grados antes señalados.

Artículo 71 La representación legal de la cooperativa corresponde al Consejo de Administración, quien delegará en el Presidente del mismo; en caso de ausencia temporal, en el Vice-Presidente; en ausencia de ambos, en el miembro que el Consejo de Administración designe.

El Consejo de Administración para la enajenación de todo tipo de bienes, deberá contar con la aprobación de la Asamblea General de Asociados, mediante oficios del notario público de su elección, excepto en aquellos casos que le sean propios de su actividad.

Artículo 72 El gerente o gerentes de la empresa cooperativa podrán ser o no asociados. Una vez nombrado por el Consejo de Administración y ratificados por la Asamblea General de Asociados en el caso de no ser asociados, serán responsables de la función ejecutiva de la empresa cooperativa y responderán ante el Consejo de Administración.

Artículo 73 En las cooperativas que no sean familiares, el gerente no deberá tener parentesco de afinidad o consanguinidad con los miembros del Consejo de Administración o de la Junta de Vigilancia, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

Artículo 74 Los gerentes responden ante la cooperativa y ante el Consejo de Administración y ante terceros en su carácter individual, por los daños y perjuicios que ocasionen por incumplimiento de sus obligaciones, negligencias, dolo, abuso, de confianza y/o por ejercicio de las actividades de su competencia. La actuación del gerente o gerentes y sus responsabilidades, es independiente de la conducción del Consejo de Administración y cada uno de ellos responderá por sus actos de manera individual.

Artículo 75 El Consejo de Administración podrá designar comités de carácter temporal, cuyas funciones serán determinadas por éste.

Artículo 76 Los miembros del Consejo de Administración y de los Comités que tengan funciones de gestión, son solidariamente responsables por sus respectivas decisiones. La responsabilidad solidaria alcanza a los miembros de las Juntas de Vigilancia por los actos que esta no hubiera objetado oportunamente.

Quedan eximidos de responsabilidad los miembros de los órganos antes citados que salven expresamente su voto en el acto, siempre y cuando conste en acta de tomarse la decisión respectiva o que de otra forma demuestren estar exentos de responsabilidad.

De la Junta de Vigilancia

Artículo 77 La función de vigilancia de la cooperativa será desempeñada por la Junta de Vigilancia, que responde únicamente ante la Asamblea General de Asociados. Las atribuciones de la Junta de Vigilancia deberán determinarse en el Estatuto de la cooperativa y son indelegables por lo que no podrán ser derogadas sin previa reforma del Estatuto.

La Junta de Vigilancia tiene a su cargo la supervisión de las actividades económicas y sociales de la cooperativa, la fiscalización de los actos del Consejo de Administración y de los demás órganos y servidores de la cooperativa, de conformidad con la presente Ley y su Reglamento, el Estatuto y el Reglamento Interno de la cooperativa y las resoluciones de la Asamblea General de Asociados. Ejercerá sus atribuciones, de modo que contribuya al cumplimiento de funciones y desarrollo de actividades de los demás órganos de la cooperativa. El funcionamiento de la Junta de Vigilancia estará regulado por el Estatuto.

Artículo 78 Los miembros de la Junta de Vigilancia serán electos por la Asamblea General de Asociados en número impar no menores de tres (3), ni mayor de cinco (5), por períodos no menor de un (1) año ni mayor de tres (3) años, pudiendo sus miembros ser reelectos, lo que dependerá de la voluntad de los asociados.

Artículo 79 Las responsabilidades, retribuciones y reglas de funcionamiento, establecidas para el Consejo de Administración, son aplicables a la Junta de Vigilancia.

Artículo 80 En toda cooperativa deberá funcionar una Comisión de Educación y Promoción del Cooperativismo, electa de conformidad a lo establecido en el Estatuto, por un período no menor de un año (1), ni mayor de tres (3), pudiendo sus miembros ser reelectos de acuerdo a la voluntad de los asociados.

El coordinador de esta Comisión deberá ser un miembro del Consejo de Administración.

CAPÍTULO VI
DE LA EDUCACIÓN Y PROMOCIÓN DE LA COOPERATIVA

Artículo 81 Bajo el espíritu de la presente Ley se considera como objetivo de la educación cooperativa, el desarrollo en los sujetos de la acción educativa, del hábito de ser, pensar, juzgar y actuar de acuerdo con los principios y el ideario cooperativo universal.

Artículo 82 Se establece la obligatoriedad de crear la Comisión de Educación y Promoción del Cooperativismo en cada cooperativa, cuya función consistirá en planificar y ejecutar mediante el Fondo de Educación, políticas, planes de educación y promoción del movimiento cooperativo.

Esta Comisión deberá elaborar y presentar al Consejo de Administración, para su aprobación y ejecución, un plan anual de capacitación, con su presupuesto respectivo, de acuerdo a las necesidades e intereses de la cooperativa.

Artículo 83 El Estado promoverá la enseñanza del cooperativismo en los centros de educación primaria y secundaria y la promoción de las cooperativas escolares. La Autoridad de Aplicación deberá crear dentro de su estructura una dependencia especial encargada de la promoción y educación cooperativa.

CAPÍTULO VII
DE LA DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN

Artículo 84 Son causas de disolución de la cooperativa las siguientes:

a) Reducción del número de asociados por debajo del mínimo legal durante un período superior a un año.

b) Fusión o incorporación.

c) Por la pérdida total del capital y del fondo de reserva; o de una parte de éstos, que según disposición del Estatuto o del Reglamento, haga imposible la continuación de las operaciones sociales.

d) Extinción total del patrimonio.

e) Por incapacidad, imposibilidad o negativa de cumplir el objetivo socio económico para el cual fue creada.

f) Por utilizar medios contrarios a la presente Ley y su Reglamento, al Estatuto y a los principios del cooperativismo, para cumplir los fines, objetivos o para el desarrollo de sus actividades.

Artículo 85 Formas de disolución de la cooperativa:

a) Por decisión de la Asamblea General con un quórum del setenta y cinco (75) por ciento del total de los asociados activos.

b) Por decisión de la Autoridad de Aplicación basada en las causales establecidas en el Artículo 84 de la presente Ley.

Artículo 86 En el caso previsto en el literal

b) del Artículo 85, la Autoridad de Aplicación de la presente Ley otorgará a la cooperativa un plazo de seis meses para que subsane la causa o para que en el mismo término convoque a Asamblea General de Asociados con el fin de acordar la disolución. Si transcurrido dicho término la cooperativa no demuestra haber subsanado la causal o no se hubiere reunido en Asamblea General de Asociados, la Autoridad de Aplicación a solicitud de parte, procederá a emitir la resolución para la disolución y la efectiva liquidación de la cooperativa.

Antes de la terminación del plazo señalado, se podrá solicitar prórroga del mismo hasta por treinta (30) días, previo análisis y justificación de la solicitud.

Artículo 87 En caso de disolución, la Asamblea General de Asociados de la cooperativa, nombrará una comisión liquidadora designando quien la presidirá. Deberán ser invitados a integrarla, un representante de la Autoridad de Aplicación y uno del organismo de integración al que perteneciere la cooperativa. Esta Comisión actuará como verdadera mandataria de la cooperativa en liquidación y será su representante legal.

Si en el término de treinta días la Comisión Liquidadora no fuera nombrada o no entrase en funciones, la Autoridad de Aplicación procederá a nombrarla de oficio. El Reglamento determinará las funciones y competencias de la Comisión Liquidadora.

Artículo 88 Antes de iniciar el proceso de disolución y liquidación, a través del Consejo de Administración, notificará a la Autoridad de Aplicación, detallando los motivos de las misma y la fecha en que se celebrará la asamblea extraordinaria de disolución y liquidación.

Artículo 89 La función principal de la Comisión Liquidadora será realizar el activo y cancelar el pasivo, actuando con la denominación social de la cooperativa, la que siempre deberá ser seguida de la expresión "en liquidación"' y sus representantes se denominarán "Comisión Liquidadora” o "Liquidadores''.

La Comisión Liquidadora deberá presentar el acta de disolución ante el Registro Nacional de Cooperativas para su debida inscripción.

Artículo 90 Son funciones de la Comisión Liquidadora, entre otras:

a) Levantar inventario de los activos patrimoniales y de los pasivos de cualquier naturaleza que sean, de los libros correspondientes, de los documentos y papeles de la cooperativa.

b) Concluir las operaciones pendientes al tiempo de la disolución.

c) Exigir cuentas de su administración a las personas que hayan manejado intereses de la cooperativa.

d) Vender las mercaderías, muebles e inmuebles de la cooperativa.

e) Cobrar judicial y extrajudicialmente los créditos activos, recibir su importe y otorgar los finiquitos respectivos, por parte de la Autoridad de Aplicación.

f) Liquidar y cancelar las cuentas de la cooperativa con terceros, en primer lugar y con cada uno de los asociados, si hubiere excedentes.

g) Presentar estados de liquidación ante los asociados y a la Autoridad de Aplicación de la presente Ley.

h) Rendir al fin de la liquidación, cuenta general de su gestión y obtener el finiquito.

Artículo 91 Concluida la liquidación, después de haber realizado el activo y cancelado el pasivo, el remanente, si lo hubiere, se destinará en el siguiente orden:

a) Satisfacer los gastos de liquidación.

b) Satisfacer a los cooperados los intereses de las aportaciones, si los hubiere, y los excedentes pendientes o efectuar abonos que pudieran cubrirse.

c) Devolver a los cooperados el monto que representa el valor de los certificados de aportación, o la parte proporcional de los mismos que corresponda en caso que el haber social fuera insuficiente.

d) El remanente si lo hubiese, será transferido al órgano de integración, o en su defecto, al Consejo Nacional Cooperativo, quienes deberán destinarlo a la capacitación, promoción y fomento cooperativo.

TÍTULO II
DE LA INTEGRACIÓN COOPERATIVA

CAPÍTULO ÚNICO
DE LA INTEGRACIÓN

Artículo 92 Las cooperativas podrán asociarse entre sí en la forma que lo determine la Asamblea General para intercambiar servicios, celebrar contratos de participación, complementar actividades, cumplir en forma más adecuada sus objetivos y en fin, para llevar a la práctica el principio de integración cooperativa.

Artículo 93 Dos o más cooperativas podrán fusionarse, disolviéndose sin liquidarse, extinguiéndose su personalidad jurídica. La nueva cooperativa se constituirá haciéndose cargo del activo y el pasivo de las disueltas.

Artículo 94 Una o varias cooperativas podrán incorporarse a otra, conservando la incorporante su personalidad jurídica y extinguiéndose la de las incorporadas. El activo y el pasivo de éstas se transfiere a la incorporante.

Artículo 95 Por resolución de sus respectivas Asambleas General de Asociados, las cooperativas podrán constituir cooperativas de grado superior o afiliarse entre ellas. Estas se regirán por las disposiciones de la presente Ley con las adecuaciones que resulten de su naturaleza.

Artículo 96 Cinco o más cooperativas del mismo tipo, podrán organizarse en centrales de cooperativas, con el objeto primordial de lograr el mayor fortalecimiento socioeconómico de las entidades que la integran. Tres o más centrales de un mismo tipo podrán constituir una Federación.

La Central se constituirá sin hacerse cargo del activo y el pasivo de las cooperativas que la conforman.

Artículo 97 Cinco o más cooperativas en un mismo Departamento o región podrán unirse, sin disolverse ni liquidarse, conservando su personalidad jurídica y formando una unión.

La unión se constituirá sin hacerse cargo del activo y el pasivo de las cooperativas integradas.

Artículo 98 Tres o más uniones y/o centrales de cooperativas podrán constituirse en una federación.

Artículo 99 Tres o más federaciones de cooperativas podrán constituir Confederaciones o asociarse a ella.

Artículo 100 Las cooperativas de grado superior podrán realizar, conforme las disposiciones de la presente Ley y su Reglamento y de su respectivo Estatuto, actividades de carácter técnico, económico, social, cultural y otras pertinentes.

Artículo 101 Las asociaciones de cooperativas en sus diversas formas de integración, incorporación, fusión, centrales, uniones, federaciones y confederaciones, deberán inscribirse en el Registro Nacional de Cooperativas.

Artículo 102 Para todos los efectos legales, los organismos de integración cooperativa a que se refieren los artículos anteriores, serán considerados como cooperativas y por lo tanto, son aplicables a ellos, en lo pertinente, las disposiciones de constitución, inscripción, administración y funcionamiento, así como los beneficios y exenciones a que se refiere la presente Ley y lo que en particular establezca el Reglamento de la misma.

Artículo 103 Los organismos de integración cooperativa tienen los siguientes objetivos:

a) Representar y defender los intereses de las cooperativas asociadas y coordinar, orientar y supervisar sus actividades.

b) Proporcionar a sus asociados asistencia técnica y asesoría general o especial.

c) Crear, organizar o contratar servicios para el aprovechamiento en común de bienes o con el propósito de lograr el mejor cumplimiento de sus fines y de las cooperativas asociadas, tales como: Suministros, comercialización o mercadeo, industrialización de productos, financiamiento, seguros, auditorías, fondos de estabilización y cualesquiera otros similares o relacionados.

d) Fomentar, coordinar y desarrollar programas educativos de capacitación y promoc1on social y llevar a efecto campañas de divulgación y educación cooperativa y promover la integración de la mujer al movimiento cooperativo.

e) Realizar actividades y organizar servicios técnicos sociales o económicos en forma subsidiaria para las entidades asociadas.

f) Colaborar con la Autoridad de Aplicación de la presente Ley, en actividades de interés del movimiento cooperativo.

Artículo 104 Las cooperativas y los organismos de integración cooperativo podrán asociarse a cualquier organismo de integración internacional.

Artículo 105 Los organismos de integración cooperativa no pueden transformarse en entidades de otra naturaleza jurídica.

Es nula toda decisión en contrario y compromete la responsabilidad personal de quienes la adopten.

Artículo 106 En el Estatuto de los organismos de integración cooperativa, deben establecerse las normas y procedimientos para su funcionamiento, de la misma forma que se establecen para las cooperativas de primer grado.

Artículo 107 La representación legal de los organismos de integración cooperativa corresponde al Consejo de Administración, el cual podrá delegar en uno de sus miembros conforme lo establezca el Estatuto.

TÍTULO III
DE LAS RELACIONES DEL ESTADO CON LAS COOPERATIVAS

CAPÍTULO I
DE LAS OBLIGACIONES, BENEFICIOS Y EXENCIONES

Artículo 108 Las cooperativas están obligadas a:

a) Llevar libros de actas, de contabilidad, de inscripción de certificados de aportaciones y registro de asociados debidamente sellados por el Registro Nacional de Cooperativas que para estos efectos llevará la Autoridad de Aplicación.

b) Enviar al Registro Nacional de Cooperativas dentro de los treinta (30) días siguientes a su elección o nombramiento, los nombres de las personas designadas para cargos en el Consejo de Administración, Junta de Vigilancia y Comisiones.

c) Suministrar a la Autoridad de Aplicación, una nómina completa de los asociados de la cooperativa especificando los activos y los inactivos, al menos noventa días previos a la realización de la Asamblea General de Asociados y del cierre del ejercicio económico, y periódicamente, los retiros e ingresos de asociados que se produzcan.

d) Proporcionar a la Autoridad de Aplicación dentro de los treinta días posteriores a la terminación del respectivo ejercicio económico, un informe que contenga los estados financieros de la cooperativa.

e) Proporcionar todos los demás datos e informes que les solicite la Autoridad de Aplicación dentro del término prudencial que esta le señale.

Artículo 109 Con el objeto de estimular el movimiento cooperativista, se otorga a favor de las cooperativas, de conformidad con la ley de la materia y otras disposiciones pertinentes, los siguientes beneficios y exenciones:

a) Exención de impuesto de timbre y papel sellado.

b) Exención del Impuesto de Bienes Inmuebles (IBI).

c) Publicación gratuita de todos los documentos en La Gaceta, Diario Oficial.

d) Exención de Impuesto sobre la Renta (IR).

e) Exención de Impuesto al Valor Agregado, para la importación de los insumos, materias primas, bienes intermedios y de capital utilizados en la producción de los bienes de exportación y de consumo interno.

f) Exención del DAI, ISC, IVA e impuestos municipales en las importaciones de bienes de capital, llantas, materia prima, maquinarias, insumos y repuestos utilizados, a favor de las cooperativas.

g) Otros beneficios y exenciones que las demás leyes y disposiciones establezcan a favor de las cooperativas.

Artículo 110 En ningún caso, las cooperativas gozarán de un régimen de protección o privilegios menor del que gocen empresas, sociedades o asociaciones con fines u objetivos similares desde el punto de vista social o económico.

Artículo 111 El procedimiento para la obtención de las exenciones y beneficios estarán a lo dispuesto en la ley de la materia.

Artículo 112 La Autoridad de Aplicación de la presente Ley, tendrá la facultad de revisar y comprobar aquellos casos en los que una cooperativa esté haciendo uso indebido de los beneficios y exenciones referidos en el Artículo 109 de la presente Ley y una vez comprobado, lo hará saber a la Dirección General de Ingresos, dependencia del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que los revoque, suspenda o restrinja en cualquier momento.

CAPÍTULO II
DEL INSTITUTO NICARAGÜENSE DE FOMENTO COOPERATIVO

Artículo 113 Créase el Instituto Nicaragüense de Fomento Cooperativo, como un ente descentralizado del Ministerio de Economía Familiar, Comunitaria y Cooperativa cuya denominación podrá abreviarse como INFOCOOP.

El INFOCOOP se constituye con personalidad jurídica, patrimonio propio, y autonomía técnica y administrativa, cuya función principal es la de ser el organismo rector de la política nacional de protección, fomento y desarrollo cooperativo.

Tendrá como objetivo principal fomentar, promover, divulgar y apoyar el movimiento cooperativo a todos los niveles.

Tendrá su domicilio legal en la ciudad de Managua, pudiendo establecer delegaciones u oficinas en los departamentos del país.

En toda la legislación, donde se señalen competencias de regulación, fiscalización, registro y control de las cooperativas y todas las acciones de carácter administrativo vinculadas con éstas, debe entenderse que se asumen por la Dirección General de Asociatividad y Fomento Cooperativo del Ministerio de Economía Familiar, Comunitaria, Cooperativa y Asociativa.

Artículo 114 Derogado.

Artículo 115 Derogado.

Artículo 116 Derogado.

Artículo 117 El Instituto Nicaragüense de Fomento Cooperativo tendrá tres (3) fuentes de financiamiento:

a) En el presupuesto General de la República, se asignará una partida presupuestaria para el funcionamiento, fortalecimiento institucional, promoción y fomento cooperativo del INFOCOOP.

b) Derogado.

c) Sin vigencia.

d) La gestión de recursos económicos, a través de planes y proyectos, dentro y fuera del país con organismos nacionales e internacionales y multilaterales que le permitan captar recursos.

e) Recursos provenientes de donaciones o préstamos concesionales gestionados por el INFOCOOP, tanto a nivel nacional como internacional.

Artículo 118 Derogado.

Artículo 119 Derogado.

Artículo 120 Derogado.

Artículo 121 Derogado.

Artículo 122 Derogado.

Artículo 123 Derogado.

Artículo 124 Derogado.

Artículo 125 Derogado.

CAPÍTULO III
DEL CONSEJO NACIONAL DE COOPERATIVAS

Artículo 126 Créase el Consejo Nacional de Cooperativas, cuya denominación podrá abreviarse CONACOOP, tendrá personalidad jurídica propia y se constituye como órgano de participación amplia, de información, de consulta, de asesoramiento, elaboración y presentación de propuestas de políticas y programas de fomento, promoción, educación, inversión y desarrollo de la organización de cooperativas que fortalezcan este movimiento.

Artículo 127 Sin vigencia.

Artículo 128 El CONACOOP tendrá las atribuciones y funciones siguientes:

a) Aprobar su propio reglamento de funcionamiento.

b) Derogado.

c) Participar y asesorar en la elaboración y presentación de propuestas de políticas y programas para fomento, promoción, educación y desarrollo del movimiento cooperativo.

d) Informar y consultar al movimiento cooperativo sobre las propuestas de políticas y programas para fomento, promoción educación y desarrollo del movimiento cooperativo.

e) Sesionar ordinariamente, en Asambleas Ordinarias, una vez cada tres meses y en Asambleas Extraordinarias cuando sea convocada por el Presidente o por al menos la mitad de los delegados.

f) Convocar y presidir las asambleas a que se refiere el literal anterior.

g) Derogado.

h) Propiciar el acercamiento y las mejores relaciones entre los diferentes sectores cooperativos y los organismos de integración cooperativa.

i) Promover el desarrollo del movimiento cooperativo.

j) Estudiar los problemas que dificultan el adelanto del cooperativismo y programar sus soluciones.

Artículo 129 El Consejo dispondrá de una Secretaría General, que funcionará como órgano de apoyo técnico y administrativo y cuya función recaerá en la Dirección General de Asociatividad y Fomento Cooperativo del Ministerio de Economía Familiar, Comunitaria, Cooperativa y Asociativa. Esta Secretaría ejercerá de igual modo, las funciones de coordinación y comunicación permanente entre los órganos de administración del Estado.

TÍTULO V
DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 130 Sin vigencia.

Artículo 131 Sin vigencia.

Artículo 132 Sin vigencia.

Artículo 133 Sin vigencia.

Artículo 134 Sin vigencia.

Artículo 135 Se consideran precooperativas, aquellos grupos que bajo la orientación de la Dirección General de Asociatividad y Fomento Cooperativo del Ministerio de Economía Familiar, Comunitaria. Cooperativa y Asociativa se encuentran en proceso de legalización y que organizados para funcionar como cooperativa, carecen de capacidad económica, organizativa, administrativa o técnica o su inmediata posibilidad de cumplir su proceso de legalización. Para tal fin dispondrá de un plazo máximo de un año.

Artículo 136 La Dirección General de Asociatividad y Fomento Cooperativo del Ministerio de Economía Familiar, Comunitaria, Cooperativa y Asociativa deberá prestarle a la precooperativas los servicios necesarios que proporcione su desarrollo y evolución hacia cooperativa.

Artículo 137 Sin vigencia.

Artículo 138 Tanto las disposiciones contempladas en la presente Ley General de Cooperativas, como las contenidas en su Reglamento correspondiente, serán aplicables a las cooperativas de ahorro y crédito, mientras no exista un marco legal que las regule como sector especializado de la economía nacional.

CAPÍTULO II
DISPOSICIONES FINALES

Artículo 139 Las tierras y demás medios de producción o infraestructura que sean o hubieren sido otorgadas o donadas por el Gobierno a las cooperativas, se considerarán aportados por los asociados en partes iguales como parte del patrimonio original de las mismas, por lo cual deberá incluirse el valor de éstos mismos en sus respectivas aportaciones al capital.

Artículo 140 Al momento de perder un miembro su calidad de asociado, por cualquiera de las causas que establezca la presente Ley y su Reglamento, las aportaciones a las que se refiere el Artículo anterior, no podrán ser liquidadas en especies, sino que en el respectivo valor de mercado que le correspondiese.

La autorización de venta de las tierras y otros activos deberá contar como mínimo con la autorización de las terceras partes del total de asociados.

Artículo 141 La Asamblea General de Asociados, en caso de ser acordada la venta o transacción, designará al representante legal que llevará a efecto. Este podrá ser el Presidente del Consejo de Administración o en su defecto cualquiera otro que designe la Asamblea.

Artículo 142 La cooperativa deberá presentar a la Autoridad de Aplicación, certificación del acta de la Asamblea General de Asociados, con un ejemplar del estudio financiero y económico, para la autorización de la venta o transacción. Obtenida éstas, se procederá a la realización del acto notarial.

Los Registradores de la Propiedad Inmueble deberán exigir esta autorización para la inscripción del respectivo instrumento.

Artículo 143 Los casos no previstos expresamente en la presente Ley, en los Estatutos y Reglamentos de las cooperativas, se resolverán de acuerdo a los principios cooperativos, jurisprudencia, doctrina y práctica universalmente reconocida que sustente el derecho cooperativo y finalmente por los preceptos del derecho común que le sean aplicables.

Artículo 144 Todos los organismos del sector público y privado que se relacionan con el movimiento cooperativista, quedan obligados a proporcionar a la Dirección General de Asociatividad y Fomento Cooperativo del Ministerio de Economía Familiar, Comunitaria, Cooperativa y Asociativa la información que esta le solicitare para la eficaz realización de sus objetivos.

Artículo 145 A partir de la fecha que entre en vigencia la presente Ley, se llevará un Registro Nacional de Cooperativas único, el que estará bajo la responsabilidad de la Dirección General de Asociatividad y Fomento Cooperativo del Ministerio de Economía Familiar, Comunitaria. Cooperativa y Asociativa.

Artículo 146 Las cooperativas existentes al momento de entrar en vigencia la presente Ley, para conservar su validez y los derechos adquiridos deberán adecuar su situación a lo que establece esta Ley y su Reglamento en un plazo no mayor a un año.

Artículo 147 Una vez entrada en vigencia la presente Ley, el Presidente de la República dispondrá de un plazo de sesenta (60) días para su respectiva reglamentación.

Artículo 148 La presente Ley deroga la Ley General de Cooperativa del veintitrés de junio de mil novecientos setenta y uno, publicada en La Gaceta Nº. 164 del veintitrés de julio de mil novecientos setenta y uno; su Reglamento; la Ley de Cooperativas Agropecuarias y Agroindustriales del veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa; la Resolución del Ministerio del Trabajo Nº. 11 del once de mayo de mil novecientos noventa y tres; el Artículo 27, literal d) de la Ley de Organización. Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, Ley 290 y Artículos 246, 247, 248 y 249 del Reglamento de la Ley 290 y cualquier otra disposición que se oponga a esta Ley.

Artículo 149 Esta Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dada en la Ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los veintinueve días del mes de septiembre del año dos mil cuatro. CARLOS NOGUERA PASTORA, Presidente de la Asamblea Nacional. MIGUEL LÓPEZ BALDIZÓN, Secretario de la Asamblea Nacional.

Ratificada constitucionalmente de conformidad al Artículo 143, parte infine de la Constitución Política de la República, en la Tercera Sesión Ordinaria de la XX Legislatura de la Asamblea Nacional, celebrada el día nueve de diciembre del año dos mil cuatro, en razón de haber sido rechazado el veto parcial del Presidente de la República de fecha veintitrés de noviembre del año dos mil cuatro. Dada en la ciudad de Managua en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los nueve días del mes de diciembre del año dos mil cuatro. Por tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. CARLOS NOGUERA PASTORA, Presidente de la Asamblea Nacional. MIGUEL LÓPEZ BALDIZÓN, Secretario de la Asamblea Nacional.

NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por: 1. Ley Nº. 804, Ley de Reforma y Adición a la Ley Nº. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada en La Gaceta. Diario Oficial Nº. 134 del 17 de julio de 2012; 2. Ley Nº. 885, Ley de Reformas y Adiciones a la Ley Nº. 290, Ley de Organización. Competencias y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 199 del 21 de octubre de 2014; 3. Ley Nº. 906, Ley de Reformas y Adiciones a la Ley Nº. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 163 del 28 de agosto de 2015; y los criterios jurídicos de pérdida de vigencia por Objeto Cumplido y Plazo Vencido.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los veinticinco días del mes de noviembre del año dos mil veintiuno. Dip. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.



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ASAMBLEA NACIONAL

Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Empresa, Industria y Comercio

El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 25 de noviembre de 2021, de la Ley Nº. 601, Ley de Promoción de la Competencia, aprobada el 28 de septiembre de 2006 y publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 206 del 24 de octubre de 2006, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley Nº. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley Nº. 1097, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia Empresa, Industria y Comercio, aprobada el 25 de noviembre de 2021.

LEY N°. 601

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Hace saber al pueblo nicaragüense que:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades;

HA DICTADO

La siguiente:

LEY DE PROMOCIÓN DE LA COMPETENCIA

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1 Objeto de la Ley
El objeto de la presente Ley es promover y tutelar la libre competencia entre los agentes económicos, para garantizar la eficiencia del mercado y el bienestar de los consumidores, mediante el fomento de la cultura de la competencia, la prevención, la prohibición y sanción de prácticas anticompetitivas.

Artículo 2 Ámbito de aplicación
Están sujetos a las disposiciones de esta Ley cualquier acto, conducta, transacción o convenio realizado por los agentes económicos en todos los sectores de la economía nacional, incluyendo los efectuados fuera del país, en la medida en que produzcan o puedan producir efectos anticompetitivos en el mercado nacional.

Artículo 3 Definiciones

Agente económico: toda persona natural o jurídica, sea esta última pública, privada o mixta, o cualquier forma de organización, tenga o no fines de lucro, que realice actividades económicas.

Mercado relevante: es la línea del comercio en una determinada zona geográfica, abarcando todos los productos o servicios razonablemente sustituibles entre sí, así como todos los competidores inmediatos, a los que un mayorista, intermediario o consumidor pudiese acudir a corto plazo.

Posición de dominio en el mercado: es la situación o condición en que se encuentra un agente económico, que le permite controlar el mercado relevante de un determinado bien o servicio, sin que los demás agentes económicos puedan contrarrestar esa posición.

Prácticas predatorias: es el comportamiento desarrollado por agentes económicos, que puede consistir en vender bienes o servicios por debajo de los costos marginales o cualquier acción anticompetitiva tendiente a encarecer los costos de los competidores, siempre que se lleve a cabo con el propósito de restringir la libre competencia.

Ventas netas anuales: es el resultado de las ventas brutas anuales, menos el importe de las devoluciones sobre ventas, descuentos y bonificaciones.

Salario mínimo: es el salario mínimo promedio nacional vigente determinado por la Comisión Nacional de Salario Mínimo.

Artículo 4 Excepciones
Se exceptúan de la aplicación de las disposiciones de esta Ley:

a) El ejercicio de los Derechos de Propiedad Intelectual que las leyes reconozcan a sus titulares, siempre y cuando estos no incurran en prácticas anticompetitivas las que se definirán más adelante;

b) Las actividades entre agentes económicos que tengan por objeto lograr mayor eficiencia en la actividad productiva y/o de comercialización, entre otras, la armonización de estándares técnicos y de calidad de productos, adopción de marcas colectivas, y cooperación en materia de desarrollo tecnológico o medio ambiental, mientras no configuren ninguna de las conductas prohibidas por la Ley;

c) Las prestaciones o beneficios que los empleadores otorguen a sus trabajadores, cuando sean resultado de acuerdos o negociación colectiva: mientras no configuren ninguna de las conductas prohibidas por la Ley;

d) Los acuerdos y convenios comerciales entre agentes económicos que tengan por objeto la promoción de las exportaciones, siempre que sean compatibles con las normas de la Organización Mundial de Comercio, acuerdos y convenios ratificados por el Estado de Nicaragua y que no causen efectos anticompetitivos en el mercado nacional:

e) Las acciones promovidas por el Estado, con el objetivo de garantizar la salud y la seguridad alimentaria y nutricional de la población nicaragüense; y

f) El Proyecto de El Gran Canal Interoceánico de Nicaragua y cualquier Sub-Proyecto asociado al mismo.

CAPÍTULO II
DE PROCOMPETENCIA

Artículo 5 Autoridad de aplicación
Se crea el Instituto Nacional de Promoción de la Competencia denominado en adelante PROCOMPETENCIA, como una Institución de Derecho Público, con personalidad jurídica y patrimonio propio, de carácter técnico, con autonomía administrativa y presupuestaria para el ejercicio de las atribuciones y funciones que se establecen en la presente Ley y su Reglamento.

PROCOMPETENClA tendrá a su cargo la aplicación de la presente Ley, su domicilio será en la capital de la República y estará facultado para establecer oficinas en cualquier lugar del territorio nacional.

Artículo 6 Patrimonio de PROCOMPETENCIA
El patrimonio de PROCOMPETENCIA estará constituido por:

a) Los recursos que el Estado le confiera en su inicio;

b) Partida asignada del Presupuesto General de la República;

c) Los bienes muebles e inmuebles que adquiera para el desarrollo de sus funciones;

d) Las subvenciones y aportes que le confiera el Estado, previo autorización de la Contraloría General de la República;

e) Los recursos provenientes de la cooperación internacional;

f) Los ingresos provenientes de la venta de las publicaciones;

g) Los legados y donaciones que reciba, exceptuando los provenientes de los agentes económicos regulados por esta Ley;

h) Los ingresos no tributarios, derechos y tasas por servicios; y

i) Otros ingresos que legalmente pueda obtener.

PROCOMPETENCIA presentará su presupuesto anual al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de acuerdo a sus necesidades y objetivos, para que este lo someta a la aprobación ante la Asamblea Nacional dentro del Proyecto de Ley del Presupuesto General de la República.

Artículo 7 De la composición del Consejo Directivo
La autoridad máxima de PROCOMPETENCIA será el Consejo Directivo, el cual estará conformado por un Director Presidente y tres Directores propietarios, cada uno con su respectivo suplente, los que serán nombrados por el Presidente de la República y ratificados por la Asamblea Nacional por mayoría absoluta de sus miembros. En caso de ausencia temporal del Presidente del Consejo Directivo, su suplente pasará a integrar este Consejo en carácter de Director Propietario y el segundo miembro ejercerá de Presidente en funciones, todo mientras dure la ausencia del Presidente del Consejo.

Los directores serán nombrados de ternas propuestas por el Consejo Superior de la Empresa Privada (COSEP) y el Ministerio de Fomento, Industria y Comercio (MIFIC).

Uno de los directores ejercerá por designación del Consejo Directivo, la Secretaría del mismo, por un período de un año, el cual será rotativo de entre el resto de Directores que conforman el Consejo Directivo.

Los miembros propietarios del Consejo Directivo ejercerán su cargo a tiempo completo y no podrán ejercer ninguna actividad profesional a excepción de la docencia, siempre y cuando sea en horas no laborales y no vaya en menoscabo del desarrollo de sus funciones. Estos no podrán ser removidos sin causa fundada, la que deberá ser aprobada por la Asamblea Nacional. Los Directores suplentes asistirán a las sesiones del Consejo Directivo con voz pero sin voto, salvo cuando actúen en sustitución de los Directores propietarios.

Artículo 8 El Consejo Directivo deberá reunirse por lo menos una vez al mes, pudiendo celebrar sesiones extraordinarias cuando las necesidades lo requieran o lo soliciten al menos dos de sus miembros. La convocatoria será por escrito con cinco días hábiles de anticipación. Habrá quórum con la asistencia de tres de los miembros propietarios o quienes hagan sus veces. Las resoluciones se tomarán por mayoría de votos. En caso de empate el Presidente del Consejo ejercerá doble voto.

Artículo 9 Calidades de los Miembros del Consejo Directivo
Los Miembros del Consejo Directivo deberán ser:

a) Ciudadano Nicaragüense;

b) Haber residido en Nicaragua al menos cuatro años antes de su nombramiento, con la salvedad de los que prestan servicio diplomático, trabajen en organismos internacionales o realicen estudios en el extranjero;

c) Haber cumplido los treinta años de edad o ser menor de setenta y cinco años de edad;

d) Con grado de maestría en ciencias económicas o jurídicas;

e) De reconocida honorabilidad y probidad notoria;

f) Tener cinco años de ejercicio profesional y experiencia en las materias relacionadas a sus atribuciones; y

g) Estar en pleno ejercicio de sus derechos ciudadanos y no haberlos perdido en los cinco años anteriores al nombramiento.

Los candidatos propuestos para optar a ser miembros del Consejo Directivo, deberán ofrecer la documentación necesaria que acredite sus calificaciones y requisitos señalados en la presente Ley.

Artículo 10 Prohibiciones e incompatibilidades
Son causales de prohibición e incompatibilidad para ser miembros del Consejo Directivo:

a) Los que fueren legalmente incapaces;

b) Los comprendidos dentro del sexto párrafo del artículo 130 de la Constitución Política de Nicaragua, así como sus cónyuges y parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad;

c) Los militares en servicio activo;

d) Los que hubieren sido condenados por sentencias firmes por delitos que merezcan penas más que correccionales;

e) Los que desempeñen simultáneamente otro cargo en otra Institución Pública o de los Poderes del Estado;

f) Los que hubieren recaudado o administrado fondos públicos o municipales sin estar finiquitadas sus cuentas; y

Los directores designados, al ser nombrados deberán cesar a lo inmediato sus actividades como funcionarios, administradores, apoderados o representantes legales de los agentes económicos sujetos a las disposiciones de esta Ley.

Artículo 11 Causales de remoción del cargo
Son causales de remoción de los miembros del Consejo Directivo las siguientes:

a) Incurrir en causal de incompatibilidad en el ejercicio del cargo después del nombramiento;

b) Incumplimiento grave de las obligaciones y funciones inherentes al cargo;

c) Negligencia o impericia en sus actuaciones, debidamente comprobadas;

d) Incapacidad física o mental que imposibilite el ejercicio del cargo;

e) Cuando por causa injustificada, dejase de asistir a tres sesiones consecutivas;

f) En caso de condena por sentencias firmes por delitos que merezcan penas más que correccionales; y

g) Los que incurran en cualquiera de las causales contenidas en el artículo diez de la presente Ley.

Cuando exista o sobrevenga alguna de las causales de remoción mencionadas, cesará la gestión del respectivo miembro del Consejo Directivo y se procederá a su reemplazo, previo al proceso respectivo.

Corresponderá a la Asamblea Nacional a petición del Presidente de la República, previa audiencia del afectado y siguiendo el debido proceso, el declarar de manera motivada la remoción y sustitución o la improcedencia de las mismas.

Artículo 12 Implicancia o Recusación
Los miembros del Consejo Directivo y el personal a su cargo, deberán excusarse de conocer en aquellos asuntos en los que puedan obtener un beneficio directo o indirecto.

Se entenderá que existe interés respecto de un asunto, cuando se tenga una vinculación personal, la tenga su cónyuge o se derive de un nexo de parentesco comprendido dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, con personas relacionadas con el mencionado asunto.

Los miembros del Consejo Directivo podrán ser recusados mediante escrito motivado, en cualquier estado de los procedimientos establecidos en esta Ley.

Desde la fecha en que se presente el escrito de recusación, dicho miembro no podrá intervenir ni en la decisión del incidente ni en el procedimiento de que se trate, pero serán válidos los actos realizados con anterioridad.

El conocimiento y decisión sobre la procedencia de la recusación corresponde al Consejo Directivo.

Tanto en los casos de Implicancia como de Recusación el Presidente del Consejo Directivo incorporará al suplente correspondiente.

Artículo 13 Atribuciones del Consejo Directivo:

a) Llevar a cabo un programa de educación pública para promover la cultura de la competencia;

b) Resolver los casos sometidos a su conocimiento y relacionados a la presente Ley;

c) Conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución dictada sobre el recurso de revisión emitido por el Presidente de PROCOMPETENCIA;

d) Derogado.

e) Informar a los entes reguladores, cuando producto de la investigación de una práctica anticompetitiva se determine que la causa o el problema tenga su origen en las regulaciones de dichos entes, a efecto que tomen las medidas correspondientes;

f) Estudiar y proponer para su presentación propuestas de reforma a esta Ley a los que tengan iniciativa de ley;

g) Informar y solicitar la intervención del Procurador General de la República, según el caso, cuando la situación lo amerite;

h) Aprobar la estructura organizativa y la base normativa de PROCOMPETENCIA necesaria para la aplicación de la presente Ley;

i) Aprobar el presupuesto anual de PROCOMPETENCIA y remitirlo al Ministerio de Hacienda y Crédito Público;

j) Ordenar y contratar la realización de consultorías específicas sobre aspectos técnicos que sean necesarios para cumplir con el objetivo de la presente Ley;

k) Solicitar al Consejo Superior de la Contraloría General de la República el nombramiento de un auditor interno encargado de la inspección y vigilancia de las operaciones y contabilidad de PROCOMPETENCIA;

l) Solicitar y recibir del Presidente de PROCOMPETENCIA un informe diario de toda acción que se promueva en su instancia, ante esta institución. Asimismo, es obligación del Presidente de PROCOMPETENCIA remitir un informe mensual pormenorizado de las acciones y denuncias presentadas, las que han sido admitidas para su trámite y las que no lo han sido, detallando los motivos de su inadmisibilidad y un reporte actualizado del estado de las acciones o denuncias admitidas en trámite;

m) Solicitar y recibir del Presidente de PROCOMPETENCIA un informe mensual detallado, de la administración de los recursos financieros y patrimonio de PROCOMPETENCIA; y

n) Las demás que le confiera la presente Ley.

Artículo 14 Atribuciones del Presidente de PROCOMPETENCIA

a) La representación legal de PROCOMPETENCIA;

b) Conocer de oficio o por denuncia, aquellas situaciones en que pueda ser afectada la competencia en el mercado, ordenando las investigaciones e instrucción del expediente que corresponda en su caso;

c) Declarar la admisibilidad o improcedencia de las denuncias presentadas;

d) Solicitar ante autoridad judicial competente las medidas preventivas que correspondan a solicitud de parte o de oficio;

e) Dictar las resoluciones sobre los casos investigados e imponer las sanciones que correspondan en cada caso;

f) Ordenar la desconcentración parcial o total de los agentes económicos de conformidad con la presente Ley;

g) Conocer de los recursos de revisión contra las impugnaciones a las resoluciones dictadas en el ámbito de su competencia;

h) Representar al país nacional e internacionalmente en materia de políticas de competencia;

i) Administrar y coordinar las actuaciones operativas del Instituto;

j) Otorgar los poderes que sean necesarios con la previa autorización del Consejo Directivo;

k) Administrar los recursos financieros y patrimonio de PROCOMPETENCIA;

l) Convocar a las sesiones del Consejo Directivo y coordinar el desarrollo de las mismas;

m) Tomar las medidas necesarias para garantizar y proteger la confidencialidad de la información empresarial, comercial u oficial contenida en el archivo de PROCOMPETENCIA;

n) Solicitar, a cualquier autoridad del país o del extranjero la información necesaria para investigar posibles violaciones a la ley;

o) Establecer convenios de cooperación en materia de competencia con otras Instituciones análogas;

p) Nombrar y remover al personal administrativo, conforme al procedimiento de ley correspondiente, velando por el correcto aprovechamiento de los Recursos Humanos de PROCOMPETENCIA;

q) Compilar las resoluciones y publicarlas;

r) Informar anualmente por escrito de los resultados obtenidos a la Asamblea Nacional, así mismo, informar y publicar con el visto bueno del Consejo Directivo, un informe anual de los resultados obtenidos;

s) Proponer los mecanismos de coordinación con los Entes Reguladores para prevenir y combatir las prácticas anticompetitivas a que se refiere la presente Ley;

t) Participar con las dependencias competentes en las negociaciones y discusiones de Tratados o Convenios internacionales en materia de Políticas de Competencia;

u) Elaborar propuesta de Proyecto de Presupuesto Anual de Gastos e informar su ejecución presupuestaria;

v) Proponer al Consejo Directivo, la organización administrativa de PROCOMPETENCIA y las reformas a la misma;

w) Elevar a la consideración del Consejo Directivo, los proyectos normativos necesarios para la buena marcha de PROCOMPETENCIA; y

x) Ejercer las demás funciones y facultades que la presente Ley establece y las que el Consejo Directivo le delegue.

Artículo 15 Facultad de los entes reguladores
Los entes reguladores del Estado están facultados y tienen competencia exclusiva para conocer, instruir y resolver sobre prácticas anticompetitivas, competencia desleal, concentraciones y en general sobre cualquier otra práctica, acto o conducta determinada en la presente Ley como nociva, y que pudiere o estuviere encaminada a limitar, impedir o restringir la libre y sana competencia entre los agentes económicos de mercados sujetos a regulación.

En el desarrollo del instructivo y previo a la resolución del caso, el respectivo Ente Regulador deberá solicitar al Instituto Nacional de Promoción de la Competencia (PROCOMPETENCIA) un dictamen no vinculante sobre el asunto objeto de la investigación, remitiendo a PROCOMPETENCIA copia certificada de lo actuado por este Ente Regulador; PROCOMPETENCIA estará en la obligación de emitir este dictamen con carácter de documento público, el cual se circunscribirá exclusivamente a la posible determinación de la práctica de mercado analizada y en ningún caso deberá pronunciarse sobre aspectos técnicos propios y especiales de la regulación del sector económico de mercado aludido.

Dicho dictamen deberá ser remitido por el Instituto Nacional de Promoción de la Competencia en un plazo no mayor de treinta días hábiles e improrrogables contados a partir de la fecha en que se recibió la solicitud por parte del Ente Regulador. La no emisión en tiempo y forma de este dictamen, no reduce ni limita la facultad resolutoria que por ministerio de la presente Ley tiene el respectivo Ente Regulador.

CAPÍTULO III
DE LA PROMOCIÓN Y ABOGACÍA DE LA COMPETENCIA

Artículo 16 De la promoción y abogacía de la competencia
Con el propósito de garantizar el libre ejercicio de la competencia y la libertad empresarial, PROCOMPETENCIA ejercerá funciones de promoción y abogacía de la competencia mediante las siguientes acciones e iniciativas:

a) Proponer la remoción de barreras legales de entrada a mercados que excluyan o limiten la participación de nuevos agentes económicos;

b) Elaborar, divulgar y presentar propuestas técnicamente justificadas que tengan por objeto la liberalización y desregulación de sectores económicos y mercados claves para el desarrollo del país;

c) Asesorar a los Entes de la Administración Pública Nacional, Regional o Municipal; para que en el cumplimiento de sus funciones, no se establezcan trabas o barreras burocráticas que obstaculicen los derechos a la libertad económica y la competencia:

d) Proponer iniciativas para promover la simplificación de trámites administrativos y darles seguimiento;

e) Realizar actividades de promoción de la competencia, asesorando a los órganos y entidades del Estado, agentes económicos, organizaciones académicas, colegios de profesionales, en materia económica y comercial; y

f) Promover y realizar estudios, investigaciones y otras actividades de investigación y divulgación, con el fin de inducir una cultura de la competencia entre los agentes económicos del país.

PROCOMPETENCIA podrá dirigir informe a la autoridad respectiva, sugiriendo la adopción de medidas correctivas sobre los posibles efectos contrarios a la Competencia, derivados de sus disposiciones. Los resultados de las investigaciones sobre promoción de competencia en el Estado, deberán ser del dominio público, con el propósito de aumentar la transparencia y fomentar la participación ciudadana.

CAPÍTULO IV
DE LAS PRÁCTICAS ANTICOMPETITIVAS

Artículo 17 Prohibición general
Se prohíben los actos o conductas, acuerdos, pactos, convenios, contratos entre agentes económicos competidores y no competidores, sean estos expresos o tácitos, escritos o verbales, cuyo objeto sea limitar o restringir la competencia o impedir el acceso o eliminar del mercado a cualquier agente económico, en los términos y condiciones establecidos en la presente Ley.

Artículo 18 Prácticas entre agentes económicos competidores
Particularmente quedan prohibidos los siguientes convenios y acuerdos entre agentes económicos, sean éstos expresos o tácitos, escritos o verbales que:

a) Establezcan acuerdos para fijar, elevar, concertar o manipular el precio u otras condiciones de venta o compra de bienes o servicios bajo cualquier forma; al que son ofrecidos o demandados en los mercados, o intercambiar información con el mismo objeto o efecto;

b) Dividan, distribuyan, asignen o impongan porciones o segmentos de un mercado actual o potencial de bienes y servicios, mediante clientela, vendedores, proveedores, por tipo de productos vendidos, tiempos o espacios determinados o determinables; o por cualquier otro medio;

c) Celebren acuerdos para eliminar a otras empresas del mercado o limitar el acceso al mismo por parte de otras firmas desde su posición de compradores o vendedores de productos determinados;

d) Fijen o limiten cantidades de producción; estableciendo la obligación de no producir, procesar, distribuir, comercializar sino solamente una cantidad restringida o limitada de bienes o la prestación de un número, volumen o frecuencia restringidos o limitados de servicios; y

e) Establezcan, acuerden o coordinen posturas fijando, absteniendo o limitando los precios en subastas o en cualquier otra forma de licitación de conformidad con la ley de la materia, a excepción de la oferta presentada conjuntamente por agentes económicos que claramente sea identificada como tal en el documento presentado por los oferentes.

Aquellos acuerdos entre agentes productivos nacionales y agentes compradores externos, que favorezcan el reconocimiento de condiciones más favorables para los productores nacionales, no serán consideradas como prácticas limitantes del libre mercado.

Artículo 19 Prácticas entre agentes económicos no competidores
Sujeto a que se comprueben los supuestos relativos a los criterios de comprobación, se consideran prácticas entre agentes económicos no competidores los actos, contratos, convenios o combinaciones, sean estos expresos o tácitos, escritos o verbales, cuyo objeto o efecto sea o pueda ser:

a) La contratación o acuerdo injustificado para la distribución exclusiva de bienes o servicios entre agentes económicos que no sean competidores entre sí; o cuando el proveedor o distribuidor mayorista de un producto, venda solamente bajo la condición que el comprador minorista no compre o distribuya productos de la competencia;

b) La imposición de precios y/u otras condiciones, que un distribuidor o minorista debe observar al momento de proveer bienes o servicios a compradores;

c) La venta de un bien condicionado a la adquisición de otro o a la utilización de un servicio, o la prestación de un servicio condicionado a la utilización de otro o a la adquisición de un bien;

d) La compra o venta sujeta a la condición de no usar o adquirir, vender o abastecer, bienes o servicios producidos, procesados, distribuidos o comercializados por terceros;

e) La negativa de vender, proporcionar o comprar a determinado agente económico bienes o servicios, que de manera usual y normal estén disponibles u ofrecidos a terceros y que no existan en el mercado relevante proveedores alternativos disponibles operando en condiciones normales. Se exceptúan las denegaciones de trato por parte del agente económico, cuando exista incumplimiento de obligaciones contractuales por parte del cliente o que el historial comercial del potencial cliente demuestre altos índices de incumplimiento, de devoluciones o mercancías dañadas, sin que dichos incumplimientos o comportamientos puedan ser justificados conforme la relación que rige a los agentes económicos de que se trate;

f) La aplicación de condiciones desiguales para prestaciones equivalentes, que coloquen a unos competidores en situación de desventaja frente a otros;

g) La concertación entre varios agentes económicos o la invitación a estos, para ejercer presión contra algún cliente o proveedor, con el propósito de disuadirlo de una determinada conducta, aplicar represalias u obligarlo a actuar en un sentido determinado; y

h) Las prácticas predatorias.

Artículo 20 Criterios de comprobación
Para considerar que las prácticas entre agentes económicos no competidores, son violatorias de esta Ley debe comprobarse entre otros criterios que:

a) El presunto responsable tiene posición de dominio sobre el mercado relevante;

b) Se realice respecto de los bienes o servicios correspondientes o relacionados con el mercado relevante de que se trate; y

c) Que las prácticas impidan, limiten el acceso o desplacen a competidores del mercado, y en todo caso, que se produzca un perjuicio a los intereses de los consumidores.

Artículo 21 Criterios para determinar la posición de dominio
Para determinar si un agente económico tiene una posición de dominio en el mercado relevante de que se trate, se deberán considerar entre otros los criterios siguientes:

a) La existencia de barreras de entrada al mercado de bienes o servicios, sean éstas económicas y/o legales y los elementos que previsiblemente pueden alterar tanto dichas barreras, como la oferta de otros competidores;

b) Las posibilidades de acceso del agente económico y sus competidores a fuentes de insumos;

c) El comportamiento reciente en relación a la oferta y demanda en el mercado relevante;

d) La posibilidad de sustitución o de competencia entre marcas, productos o patentes en el mercado relevante; y

e) El poder económico, financiero o tecnológico de los agentes económicos competidores participantes en la operación.

Artículo 22 Criterios para determinar el mercado relevante
Para determinar la dimensión del mercado relevante afectado por una práctica o conducta anticompetitiva, se deberán considerar entre otros los criterios siguientes:

a) La posibilidad de sustituir un bien o servicio determinado por otros, de origen tanto nacional como extranjero;

b) Los costos de distribución del bien mismo, sus insumos relevantes, sus complementos y sustitutos procedentes de otras regiones del país o del extranjero; para ello se tomarán en cuenta los fletes, los seguros, los aranceles y las restricciones que no sean arancelarias y el tiempo requerido para abastecer el mercado desde esas regiones;

c) Las posibilidades que tuvieren los consumidores para acudir a otros mercados; y

d) Las Restricciones normativas, de carácter nacional o internacional, que limitan el acceso de los compradores o consumidores a fuentes de oferta alternativa o de los proveedores a clientes alternativos.

CAPÍTULO V
DE LA COMPETENCIA DESLEAL

Artículo 23 Conductas de competencia desleal
Se considera competencia desleal todo acto o conducta realizada por agentes económicos en el ejercicio de una actividad mercantil que sea contrario a los usos y prácticas honestas en materia comercial.

Se prohíben los actos o conductas de competencia desleal entre los agentes económicos, que causen un daño efectivo o amenaza de daño comprobado, siendo entre otras, las siguientes:

a) Actos de engaño: utilizar o difundir indicaciones incorrectas o falsas, omitir las verdaderas, realizar publicidad engañosa, que tengan como resultado crear confusión, error o riesgo de asociación con respecto a otros productos y/o servicios.

b) Actos de denigración: realizar o difundir afirmaciones sobre productos o servicios, la actividad, las prestaciones, el establecimiento o las relaciones comerciales de un agente económico, que menoscaben directa o indirectamente su prestigio en el mercado a no ser que sean exactas, verdaderas, pertinentes y comprobables.

c) Actos de comparación: comparar públicamente actividades, prestaciones, productos, servicios o establecimientos propios o ajenos, con los de un tercero, cuando la comparación se refiera a extremos que no sean objetivamente comprobables o que siéndolo contengan afirmaciones o informaciones falsas o inexactas.

d) Actos de maquinación dañosa: sustracción de secretos, extorsión de empleados de agentes económicos competidores, actuales o potenciales.

e) Actos de confusión: crear confusión con la actividad, los productos, los nombres, las prestaciones, el establecimiento y los derechos de propiedad intelectual de terceros, así como toda conducta destinada a desorganizar y crear confusión internamente en la empresa, las prestaciones comerciales o el establecimiento ajeno.

f) Actos de fraude: la imitación que implica aprovechamiento fraudulento de la posición, esfuerzo y prestigio de otro competidor.

g) Actos de inducción: la inducción a trabajadores, proveedores, clientes y demás obligados, a infringir los deberes contractuales que han contraído con los competidores. Así como la apropiación, divulgación o explotación de un secreto industrial o empresarial o vaya acompañada de circunstancias tales como el engaño, la intención de eliminar a un competidor del mercado u otras análogas.

h) Actos de imitación: la imitación de prestaciones e iniciativas empresariales ajenas es libre, salvo que estén amparadas por un derecho de exclusiva reconocido por la Ley. La imitación de prestaciones de un tercero se reputará desleal cuando resulte idónea para generar la asociación por parte de los consumidores respecto a la prestación o produzca un aprovechamiento indebido de la reputación o el esfuerzo ajeno. Además, la imitación sistemática de las prestaciones e iniciativas empresariales de un competidor es desleal cuando dicha estrategia se halle directamente encaminada a impedir u obstaculizar su afirmación en el mercado y exceda de lo que, según las circunstancias, pueda reputarse una respuesta natural del mercado.

Los criterios para investigar estas conductas serán determinadas en el Reglamento de la presente Ley.

CAPÍTULO VI
DE LAS CONCENTRACIONES

Artículo 24 De las concentraciones
Para efectos de esta Ley se consideran concentraciones:

a) Cuando agentes económicos que han sido independientes entre sí realicen entre otros: actos, contratos, acuerdos, convenios, que tengan como finalidad la fusión, adquisición, consolidación, integración o combinación de sus negocios en todo o en partes, dejando de ser independientes;

b) Cuando uno o más agentes económicos que ya controlan por lo menos otros agentes económicos adquieran por cualquier medio el control directo o indirecto de todo o de parte de más agentes económicos; y

c) Cualquier otro acuerdo o acto que transfiere en forma tácita o jurídica a un agente económico los activos de una empresa o le otorgue influencia determinante en la adopción de decisiones de administración ordinaria o extraordinaria de una empresa.

Las modalidades de concentración antes descritas no requieren notificación ni autorización previa.

Artículo 25 Concentraciones sujetas a notificación
Se exceptúa de la disposición del artículo anterior, aquellas concentraciones realizadas entre los agentes económicos competidores que:

a) Como consecuencia de la concentración se adquiera o se incremente una cuota igual o superior al veinticinco (25%) por ciento del mercado relevante; o

b) Los agentes económicos a concentrarse que tengan ingresos brutos combinados superiores a un promedio de 642,857 salarios mínimos. La metodología para el cálculo de los ingresos brutos de cada agente económico será establecida en el reglamento de la presente Ley.

Artículo 26 Concentraciones prohibidas
Quedan prohibidas las concentraciones de agentes económicos cuyo efecto sea o pueda ser disminuir, restringir, dañar o impedir la libre competencia económica respecto de bienes o servicios iguales, similares o sustancialmente relacionados.

Se exceptúan de esta prohibición las concentraciones que recaigan sobre un agente económico que se encuentre en estado de insolvencia.

Para los efectos de este capítulo, no se consideran como Concentraciones, las asociaciones que se realicen por un tiempo definido para desarrollar un proyecto determinado.

Artículo 27 Criterios para investigar las concentraciones
En la investigación de concentraciones se deberá determinar entre otros criterios que el acto o la tentativa:

a) Confiera o pueda conferir al agente económico resultante de la concentración, el poder de fijar precios unilateralmente o restringir sustancialmente el abasto o suministro en el mercado relevante, sin que los agentes competidores puedan, actual o potencialmente, contrarrestar dicho poder;

b) Tenga o pueda tener por objeto indebidamente desplazar a otros agentes económicos, o impedirles el acceso al mercado relevante; o

c) Tenga por objeto o efecto facilitar sustancialmente a los participantes en dicho acto o tentativa el ejercicio de las prácticas anticompetitivas a que se refieren los capítulos segundo y tercero de esta Ley.

PROCOMPETENCIA no podrá denegar las concentraciones que le sean sometidos a su consideración, en los términos establecidos en esta Ley, cuando los interesados demuestren que puede haber ganancias significativas en eficiencia y beneficios directos al consumidor, que no puedan alcanzarse por otros medios y que se garantice que no resultará en una reducción de la oferta en el mercado.

Artículo 28 Facultades de PROCOMPETENCIA en materia de concentraciones
Para efectos del presente Capítulo, se faculta a PROCOMPETENCIA para:

a) Autorizar total o parcialmente la concentración; 137

b) Condicionar la autorización de la concentración al cumplimiento y estricta observancia de requisitos claramente definidos, según dictamen del órgano de instrucción. Por vía de reglamento se establecerán los criterios, procedimiento y plazos para este dictamen;

c) Mandar a efectuar una desconcentración parcial o total de lo que se hubiere concentrado de manera indebida, la terminación del control o la terminación de los actos según corresponda;

d) Rechazar la concentración cuando esta resulte o refuerce una posición dominante que dé lugar a impedir o limitar la competencia; y

e) En todo proceso relacionado con las materias de concentración o desconcentración, deberá mandarse a oír al Estado de la República de Nicaragua a través de la Procuraduría General de la República a quien se le dará intervención de ley como parte del proceso.

CAPÍTULO VII
DEL PROCEDIMIENTO

Artículo 29 Principios
PROCOMPETENCIA en sus actuaciones procesales estará apegado, entre otros, a los principios de: Confidencialidad, Impulso Procesal, Lealtad Procesal, Debido Proceso, Buena Fe.

Artículo 30 De la confidencialidad
La información recibida por PROCOMPETENCIA, que conforme el Reglamento de la presente Ley, sea tenida como información confidencial, no podrá ser compartida, divulgada, publicada o ser utilizada de cualquier otra manera que viole el principio de confidencialidad.

PROCOMPETENCIA tomará todas las medidas que sean necesarias para garantizar la confidencialidad de la información, bajo su custodia.

Todo aquel funcionario o empleado, que viole la confidencialidad, se considerará como presunto autor del delito de revelación de secretos industriales, para lo cual se notificará a las autoridades pertinentes, a fin de que inicien los procesos judiciales que correspondan.

Únicamente tendrán acceso a los documentos e información declarada confidencial los funcionarios, peritos, asignados al procedimiento, bajo pena de las responsabilidades civiles y/o penales que correspondan.

Artículo 31 Del inicio de las investigaciones
PROCOMPETENCIA actuará a petición de parte, o de oficio de conformidad con el presente procedimiento y lo que se establezca en el respectivo Reglamento; para la investigación de conductas de competencia desleal se actuará a petición de parte.

La denuncia será interpuesta por agentes económicos que tengan interés legítimo o por cualquier forma de organización, tenga o no fines de lucro, legalmente constituida.

En todos los procedimientos de aplicación de la presente Ley, la carga de la prueba sobre una violación a los preceptos de la misma, recaerá sobre la parte actora o la autoridad que la alegue.

Artículo 32 Requisitos de la denuncia
La denuncia deberá ser presentada por escrito ante PROCOMPETENCIA, observando los siguientes requisitos:

a) Señalar al agente económico presuntamente responsable; 7534 Dirección de la sede principal del agente económico o negocio;

c) Describir en qué consiste la práctica o violación de la Ley;

d) El daño o perjuicio que se le ha causado o se le pueda causar en un futuro, incluyendo en su escrito de denuncia;

e) Los elementos que configuren el tipo de práctica anticompetitiva y los argumentos que demuestren que el denunciante ha sufrido o puede sufrir un daño o perjuicio económico sustancial;

f) La denuncia deberá estar debidamente firmada por el denunciante o quien legalmente lo represente, acompañando el documento público respectivo;

g) Acompañará al original dos copias; y

h) Señalar lugar para recibir notificaciones y demás diligencias dentro de la Capital de la República, Municipio de Managua, en caso que PROCOMPETENCIA no cuente con oficinas en el domicilio del denunciante.

Artículo 33 Admisibilidad de la denuncia
Para que una denuncia sea admisible, deberá cumplir con los requisitos estipulados en el Artículo anterior; PROCOMPETENCIA la declarará admisible, o en su caso mandará a que el denunciante subsane las omisiones, conforme los plazos establecidos en el Reglamento de la presente Ley. Si el denunciante no cumple con los plazos establecidos o no subsane las omisiones, se declarará inadmisible y se archivarán las diligencias.

De la Resolución de inadmisibilidad de una denuncia, el denunciante o la parte afectada, dentro de tercero día de notificada, podrá recurrir por la vía de hecho ante el Consejo Directivo de PROCOMPETENCIA, el que en el término de cinco días podrá confirmar la Resolución de inadmisibilidad o en su defecto instruir al Presidente de PROCOMPETENCIA, a admitirla porque cumple con los requisitos necesarios para ello y proceder conforme a derecho.

Artículo 34 Del inicio del proceso
La Instrucción del Proceso se ordenará mediante auto motivado, en la que se indique como mínimo lo siguiente:

a) Nombramiento de los funcionarios que instruirán el proceso y que actuarán por delegación;

b) Exposición sucinta de los hechos que justifiquen la investigación, la clase de infracción que se averigua y la sanción a que pudiere dar lugar; y

c) Notificación al presunto infractor de las actuaciones de oficio de PROCOMPETENCIA o de la denuncia interpuesta en su contra; la notificación deberá observar las formalidades que establece el Código Procesal Civil de la República de Nicaragua. En el acto de la notificación de la investigación de oficio se le entregará al presunto infractor copia del acta que al efecto se levante y en el caso de denuncia, se le entregará copia de la misma.

Artículo 35 De la sustanciación del proceso
El presunto infractor tendrá un plazo de treinta días hábiles contados a partir de la notificación para contrarrestar las pruebas presentadas por el denunciante, así mismo podrá aportar sus alegaciones, documentos e informaciones que estime convenientes y tendrá el derecho de proponer los medios probatorios que estime a bien para desvirtuar las pruebas en su contra.

Concluido el período alegatorio, se abrirá a pruebas el procedimiento por el plazo de treinta días hábiles. La prueba se evaluará conforme la graduación establecida en el Código Procesal Civil de la República de Nicaragua.

Finalizado el período de pruebas, se podrá fijar un plazo no mayor de diez días hábiles para que él o los agentes económicos formulen los alegatos de conclusión.

Transcurrido el término de pruebas y de alegatos de conclusión y el análisis de las pruebas, se encontrará integrado el expediente del caso, los funcionarios de PROCOMPETENCIA delegados para el caso, dentro del plazo de diez días hábiles remitirán el expediente con un análisis y propuesta de resolución al Presidente de PROCOMPETENCIA quien deberá emitir su resolución motivada en un plazo no mayor de sesenta días hábiles computados desde el día siguiente de la remisión del expediente.

A criterio del Presidente de PROCOMPETENCIA, el plazo para emitir la Resolución motivada podrá ser prorrogado por un plazo de treinta días por una sola vez, cuando las circunstancias lo ameriten.

Artículo 36 De las Resoluciones
Las Resoluciones podrán contener:

a) La declaración de la existencia de conductas anticompetitivas, de prácticas de competencia desleal o la inexistencia de las mismas;

b) La declaración de la existencia de abuso de uno o varios agentes económicos en virtud de una posición de dominio o declarar la inexistencia de las mismas;

c) La autorización o rechazo de fusiones o acuerdos exceptuados;

d) La cesación de prácticas prohibidas en un plazo determinado;

e) Ordenar la desconcentración total o parcial de agentes económicos; y

f) La imposición de multas y sanciones por violación a la presente Ley.

La Resolución Administrativa firme declarando la ilegalidad de la práctica o acuerdo anticompetitivo, la conducta de competencia desleal, o la decisión sobre la autorización o no de concentraciones, hará plena prueba en todas las acciones que los afectados interpongan ante los Tribunales Ordinarios.

Los derechos y obligaciones originados por prácticas, conductas y acuerdos entre agentes económicos, declarados como violatorios a la presente Ley por resolución firme, serán nulos, por tanto no producirá efectos jurídicos entre los mismos ni con terceros.

Artículo 37 Garantía de cumplimiento de las Resoluciones
Los agentes económicos que no cumplan con lo establecido en la resolución firme, no podrán contratar con el Estado.

PROCOMPETENCIA, podrá solicitar el auxilio de las autoridades policiales para ejecutar el cierre temporal de las actividades a nivel nacional, de los agentes económicos que no cumplan con las resoluciones.

Artículo 38 Prescripciones
Las acciones conferidas por esta Ley prescriben en cinco años.

El derecho de los agentes económicos de resarcirse de los presuntos daños y/o perjuicios en la vía judicial, por las infracciones a las disposiciones de esta Ley, prescriben al término de un (1) año.

La prescripción comenzará a computarse desde la fecha en que la resolución de PROCOMPETENCIA haya quedado firme.

Artículo 39 Del Recurso de Revisión
En contra de las resoluciones que dicte el Presidente del PROCOMPETENCIA cabe el recurso de Revisión, el cual será interpuesto por escrito ante la misma Autoridad en un plazo no mayor de cinco días hábiles contado a partir del día siguiente al de la notificación. Si transcurrido dicho plazo no se interpusiere el recurso, la resolución quedará firme. Presentado en tiempo y forma el recurso, el Presidente de PROCOMPETENCIA tendrá un plazo máximo de diez días hábiles para resolver contados a partir del día siguiente de la admisión del mismo. En caso de vencerse el plazo para resolver sin que se haya emitido resolución alguna, el recurso se tendrá como resuelto favorablemente al recurrente. Todo sin detrimento de las responsabilidades civiles y penales en que pueda incurrir el funcionario con motivo de su actuación.

Artículo 40 Del Recurso de Apelación
La Resolución del Presidente de PROCOMPETENCIA resolviendo el recurso de revisión será apelable ante el Consejo Directivo en un término de diez días hábiles contados a partir del día siguiente a la notificación.

El Consejo Directivo conocerá este recurso, a excepción del Presidente del Consejo quien deberá excusarse de conocer, en este caso el Consejo Directivo resolverá con los tres directivos restantes. En el escrito de apelación deberá expresarse nombre y domicilio del recurrente y los agravios que causa la resolución recurrida. En caso de vencerse el plazo para resolver sin que se haya emitido resolución alguna, el recurso se tendrá como resuelto favorablemente al recurrente. Todo sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales en que pueda incurrir el funcionario con motivo de su actuación.

El Consejo Directivo tendrá un plazo máximo de sesenta días hábiles para resolver, contados a partir del día siguiente de la admisión del mismo. La Resolución decidiendo el Recurso de Apelación agota la Vía Administrativa.

Artículo 41 De los reclamos por daños y perjuicios
Los reclamos por daños y perjuicios serán dirimidos por la Ley de la materia.

Artículo 42 De las medidas cautelares
El Consejo Directivo podrá imponer a petición de parte, la cesación del acto o conducta que presuntamente está causando el daño a la competencia o agentes económicos determinados.

Para que procedan las medidas cautelares propuestas, PROCOMPETENCIA mandará oír a los interesados durante un plazo de seis (6) días hábiles, para resolver dentro de igual plazo; el auto admitiendo o denegando la medida cautelar solicitada no admitirá recurso alguno.

Artículo 43 Criterios para aplicar medidas cautelares
Para imponer las medidas cautelares solicitadas por la parte interesada, PROCOMPETENCIA observará los siguientes criterios:

a) Que éstas procedan conforme a Derecho; y

b) Que no exista posibilidad de causar daños irreparables a los interesados;

Artículo 44 Rendición de fianza
Cuando proceda conforme los artículos anteriores la admisibilidad de la medida cautelar, la parte solicitante deberá rendir fianza de cualquier clase, declarada suficiente por el Presidente del Consejo Directivo, para responder por daños y perjuicios que se pudieran causar a raíz de dicha cesación.

En cualquier momento, durante una investigación en proceso, PROCOMPETENCIA podrá ordenar de oficio la suspensión, modificación y revocación de la medida cautelar.

Artículo 45 Incumplimiento de las medidas cautelares
En caso de incumplimiento de las medidas cautelares impuestas a un agente económico, PROCOMPETENCIA podrá imponer adicionalmente, multa de conformidad con lo establecido en el Artículo 46, literal e) de esta Ley.

CAPÍTULO VIII
DE LAS SANCIONES

Artículo 46 De las sanciones
Sin perjuicio de las acciones civiles que correspondan, las infracciones a los preceptos de la presente Ley y demás disposiciones derivados de ella, serán sancionadas de forma individual o combinada cuando corresponda, de la siguiente manera:

a) Por incurrir en las prácticas contempladas en la prohibición general y entre agentes económicos competidores, de cien salarios mínimos hasta un máximo de diez mil quinientos salarios mínimos.

En el caso infracciones que a juicio de PROCOMPETENCIA, revistan de gravedad particular, podrá imponer como sanción una multa equivalente de un mínimo de uno (1 %) hasta un máximo de diez por ciento (10%) de las ventas netas anuales obtenidas por el infractor durante el ejercicio fiscal anterior.

b) Por incurrir en las prácticas entre agentes económicos no competidores y conductas de competencia desleal, de veinticinco salarios mínimos hasta un máximo de ocho mil salarios mínimos.

En el caso infracciones que, a juicio de PROCOMPETENCIA, revistan de gravedad particular, podrá imponer como sanción una multa equivalente de un mínimo de uno (l %) por ciento hasta un máximo de seis (6%) por ciento de las ventas netas anuales del agente económico.

c) Por no haber notificado las concentraciones sujetas a dicha obligación; de un mínimo cien salarios mínimos de hasta un máximo de seiscientos salarios mínimos.

d) PROCOMPETENCIA podrá imponer sanciones por cada día de atraso, a los agentes económicos que deliberadamente o por negligencia no suministren la información y colaboración requerida o que haciéndolo lo hagan de manera incompleta o inexacta. La sanción correspondiente será de quince salarios mínimos, por cada día de atraso.

e) Las personas naturales que participen directamente, como cómplices o encubridores en las prácticas antes enumeradas, ya sea en su carácter personal o como funcionario o representante de un agente económico; o actuando en representación de persona jurídica, se le aplicará multa un mínimo de quince salarios mínimos y un máximo de cien salarios mínimos.

En caso de reincidencia de prácticas anticompetitivas o conductas prohibidas, los agentes económicos declarados responsables, serán sancionados con multa equivalente al doble de la sanción impuesta por PROCOMPETENCIA.

f) PROCOMPETENCIA podrá imponer una sanción hasta por el monto que hubiera correspondido de haberse comprobado la infracción, a aquellos denunciantes cuyas peticiones hubiesen sido declaradas improcedentes y se hubiese comprobado que la intención de las mismas hubiese sido limitar la competencia, el acceso de competidores al mercado o promover la salida del competidor.

En caso de incumplimiento de los agentes económicos de las resoluciones firmes dictadas por PROCOMPETENCIA, esta podrá decretar el cierre temporal de las actividades a nivel nacional, de dichos agentes económicos, hasta que las cumplan con las resoluciones firmes u ofrezcan garantías de cumplimiento.

Artículo 47 Criterios para graduar las sanciones
La aplicación de la sanción se hará teniendo en consideración lo siguiente:

a) El daño causado a la competencia;

b) La premeditación e intencionalidad;

c) La dimensión del mercado afectado;

d) El tiempo que ha durado el acuerdo, la práctica o la conducta prohibida;

e) Reincidencia del infractor; y

f) La suspensión voluntaria de la presunta práctica anticompetitiva por parte del agente económico investigado sujeto a investigación.

Artículo 48 Atenuante de la responsabilidad
Todo agente económico que ponga en conocimiento a PROCOMPETENCIA, algún tipo de acuerdo u otra práctica violatoria de la presente Ley, de la cual dicho agente sea participe con otros agentes económicos, será exonerado de la sanción pecuniaria que se le haya de aplicar a los demás agentes económicos participantes de dicha actividad.

Esta disposición será aplicable, siempre y cuando la autoridad de aplicación no haya tenido conocimiento previo de dichos convenios o prácticas, o cuando no haya otra empresa que ya esté cooperando con PROCOMPETENCIA en una investigación del mismo acuerdo.

Artículo 49 Fondo de Promoción de la Competencia
Se crea el Fondo de Promoción de la Competencia, dicho fondo será utilizado exclusivamente para fomento de la cultura de la competencia; se capitalizará a través del veinte por ciento los ingresos por concepto de multas.

Artículo 50 Nombramiento del Consejo Directivo
Los nombramientos de los miembros del Consejo Directivo que ejercerán en el primer periodo, serán de cinco años para el Presidente, de cuatro años para el segundo miembro y de tres años para el tercer y cuarto miembro; posterior a la primera sustitución de cada uno, los sucesores serán nombrados por un período de cinco años. De vencerse el plazo que establece la presente Ley para el que fueron nombrados, continuarán ejerciendo sus funciones hasta que sean ratificados o nombrados los sustitutos y las resoluciones dictadas en dicho período tendrán toda la fuerza de ley.

Artículo 51 Normas procesales supletorias
Los funcionarios de PROCOMPETENCIA se auxiliarán en sus actuaciones de la legislación común, en todo lo que no esté previsto en esta Ley.

Artículo 52 Derogaciones
Por Ministerio de la presente Ley se derogan las siguientes disposiciones:

1. Artículo 22 literal b) de la Ley Nº. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 102 del 3 de junio de 1998;

2. Artículo 113 numeral 4 y 5 y Artículo 114 numeral 7 del Decreto Nº. 71-98, Reglamento de la Ley Nº. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 91 del 11 de mayo del 2006; y

3. Derogado.

Así mismo, quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior jerarquía se opongan a la presente Ley, por su especialidad en el ámbito de la competencia, prevalecerá sobre cualquier otra que con carácter general o especial regule la misma materia.

Artículo 53 Obligación de colaboración
Todos los organismos gubernamentales y demás autoridades en general, así como cualquier persona natural o jurídica están en la obligación de dar el apoyo y colaboración necesaria a PROCOMPETENCIA, proporcionando toda clase de información y documentación requerida en la investigación por la violación a los preceptos de esta Ley. Todo en apego y observancia a lo preceptuado en la Constitución Política y demás leyes que regulan la materia.

Artículo 54 Reglamentación de la Ley
La presente Ley deberá ser reglamentada por el Presidente de la República, de conformidad con el Artículo 150 numeral 10 de la Constitución Política de Nicaragua.

Artículo 55 Vigencia
La presente Ley entrará en vigencia, ocho meses después de su publicación en cualquier medio de comunicación, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los veintiocho días del mes de septiembre del año dos mil seis. RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ, Presidente por la Ley Asamblea Nacional. MARÍA AUXILIADORA ALEMÁN ZEAS, Secretaria Asamblea Nacional.

Por tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, diecinueve de octubre del año dos mil seis. ENRIQUE BOLAÑOS GEYER, Presidente de la República de Nicaragua.

NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por: 1. Ley Nº. 668, Ley de Reforma y Adiciones a la Ley Nº. 601, Ley de Promoción de la Competencia, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 174 del 9 de septiembre de 2008; 2. Ley Nº. 773, Ley de Reformas a la Ley Nº. 601, Ley de Promoción de la Competencia, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 200 del 24 de octubre de 2011; 3. Ley Nº. 840, Ley Especial para el Desarrollo de Infraestructura y Transporte Nicaragüense Atingente a El Canal, Zonas de Libre Comercio e Infraestructuras Asociadas, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 110 del 14 de junio de 2013; 4. Ley Nº. 868, Ley de Reforma y Adición a la Ley Nº. 601, Ley de Promoción de la Competencia, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 106 del 10 de junio de 2014; 5. Ley Nº. 902, Código Procesal Civil de la República de Nicaragua, publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 191 del 9 de octubre de 2015; y los criterios jurídicos de pérdida de vigencia por Objeto Cumplido.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los veinticinco días del mes de noviembre del año dos mil veintiuno. Dip. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.


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ASAMBLEA NACIONAL

Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Empresa, Industria y Comercio

El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 25 de noviembre de 2021, de la Ley Nº. 842, Ley de Protección de los Derechos de las Personas Consumidoras y Usuarias, aprobada el 13 de junio de 2013 y publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 129 del 11 de julio de 2013, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley Nº. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley Nº. 1097, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia Empresa, Industria y Comercio, aprobada el 25 de noviembre de 2021.

El Presidente de la República de Nicaragua

A sus habitantes, Sabed:

Que,
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

CONSIDERANDO

I

Que, siendo Nicaragua uno de los países fundadores y miembro integrante de la Organización de las Naciones Unidas y en cumplimiento de las Directrices para la Protección del Consumidor, le corresponde al Estado de Nicaragua promover el marco legal y formular políticas de protección de los consumidores y usuarios, reconociendo como derechos humanos a los derechos de los consumidores y usuarios.

II

Que la Constitución Política de la República de Nicaragua en sus Artículos 58, 59, 60 y 66 consignan como derechos de los nicaragüenses la educación, cultura, salud, el hábitat en un ambiente saludable e información veraz, son deberes indeclinables del Estado sin menoscabo en particular del establecimiento de los servicios privados en salud, educación, con la efectiva regulación por parte del Estado; así como en el Artículo 105 proclama el deber del Estado de garantizar el control de bienes y servicios para evitar la especulación y el acaparamiento de los bienes básicos de consumo.

III

Que, dado los cambios en el sistema económico-social moderno y las consecuencias del mismo que vulneren los derechos de los consumidores y usuarios del país, y en aras de propiciar una mayor equidad, certeza y seguridad jurídica en las relaciones de consumo entre consumidores y usuarios con los proveedores de bienes y servicios, así como promover una cultura de consumo responsable en el país, existe la necesidad de reestructurar totalmente el marco normativo vigente de la protección del consumidor en Nicaragua: Ley Nº. 182, Ley de Defensa de los Consumidores, aprobada el 27 de septiembre de 1994 y publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 213 del 14 de noviembre del mismo año.

IV

Que ante la necesidad de otorgar la seguridad y efectividad al marco jurídico para la protección de los derechos de los consumidores y usuarios el país, resulta imperativo aplicar las mejores prácticas en materia de derecho en las relaciones de consumo, creando las condiciones y herramientas indispensables para satisfacer sus necesidades en forma razonable y equilibrada.

POR TANTO

En uso de sus facultades

HA ORDENADO
La siguiente:
LEY N°. 842

LEY DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CONSUMIDORAS Y USUARIAS

TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO ÚNICO
OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN, PRINCIPIOS Y DEFINICIONES

Artículo 1 Objeto
La presente Ley tiene por objeto:

a. Establecer el marco legal de protección de los derechos de las personas naturales y jurídicas que sean consumidoras o usuarias de bienes o servicios, procurando la equidad, certeza y seguridad jurídica en las relaciones de consumo con las personas proveedoras de bienes y servicios públicos, privados, mixtos, individuales o colectivos;

b. Garantizar a las personas consumidoras y usuarias la adquisición de bienes o servicios de la mejor calidad; y

c. Promover y divulgar la cultura de consumo responsable, respetuoso y educación sobre los derechos de las personas consumidoras y usuarias.

Esta Ley es de orden público e interés social, los derechos que confiere son irrenunciables y se reconoce el carácter de derechos humanos a los derechos de las personas consumidoras y usuarias.

Artículo 2 Ámbito de aplicación
Están sujetos a las disposiciones de esta Ley, todos los actos jurídicos bajo la relación de consumo o en una etapa preliminar a esta, dentro del territorio nacional; se aplicará a todas las personas proveedoras, se trate de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras. También se considerarán consumidoras o usuarias a microempresas cuando estas evidencien una situación de asimetría informativa con las personas proveedoras respecto de aquellos bienes o servicios que no formen parte del giro propio del negocio.

Los entes reguladores actuarán como autoridades específicas para aplicar la presente Ley en su sector respectivo, sin perjuicio de las regulaciones particulares que sobre la protección a las personas consumidoras estipulen las leyes del sector.

Artículo 3 Sujetos y servicios excluidos de la aplicación de la ley
Para efectos de esta Ley no se consideran personas consumidoras o usuarias, a quienes adquieran, almacenen, utilicen o consuman bienes y servicios que guarden relación específica con su actividad empresarial para integrarlos a los procesos de producción, importación, distribución, transformación, comercialización, alquiler de bienes o prestación de servicios a terceros.

Asimismo, esta Ley no será aplicable a los servicios personales prestados en virtud de una relación laboral, ni a los servicios profesionales o técnicos para cuyo ejercicio se requiera tener título.

Artículo 4 Principios
La presente Ley se fundamenta en los siguientes principios básicos:

1. Accesibilidad: el Estado a través de sus órganos de aplicación de la presente Ley, procurará la cobertura más amplia y más cercana a la población para ser efectiva la atención de reclamos, denuncias o consultas, de personas consumidoras o usuarias afectados en sus derechos en las relaciones de consumo con las personas proveedoras de bienes y servicios.

2. Asociatividad: el Estado ejerce un rol de facilitador en la creación y actuación de las asociaciones de personas consumidoras o usuarias, en el marco de la actuación responsable y de conformidad a lo previsto en la presente Ley.

3. Buena fe: las personas proveedoras, consumidoras, usuarias y autoridades involucradas en la resolución de los conflictos entre consumidoras o usuarias con las personas proveedoras, deben actuar y guiar su conducta acorde con la honradez, veracidad, justicia, imparcialidad y lealtad, en los actos o contratos de compra venta de bienes y servicios.

4. Coordinación: el Estado, a través de sus instituciones y en conjunto con las organizaciones de las personas consumidoras, usuarias y las personas proveedoras, ejercerán la coordinación interinstitucional e intersectorial para el desarrollo de las políticas públicas en pro de la defensa de los derechos de las personas consumidoras y usuarias.

5. Igualdad y no discriminación: las personas consumidoras y usuarias deben ser tratados en condiciones de igualdad, sin discriminación alguna por motivo de nacionalidad, credo político, raza, sexo, género, idioma, religión, opinión, origen, discapacidad o posición económico-social.

6. Pro consumidor y correctivo: el Estado, a través de las autoridades y los procesos correspondientes, es responsable de efectuar una real protección de los derechos de las personas consumidoras y usuarias, así como corregir las asimetrías, distorsiones en la información o malas prácticas que vulneren la situación de las personas consumidoras y usuarias frente a las personas proveedoras en los actos de contratación y compra o venta de bienes y servicios. El Estado está obligado a aplicar la norma más favorable a las personas consumidoras y usuarias, en los casos que haya ambigüedad entre las normas o dudas de interpretación.

7. Soberanía de decisión de las personas consumidoras y usuarias: las personas consumidoras y usuarias tienen el pleno derecho y libertad de elegir el consumo de bienes y servicios producidos y comercializados por personas proveedoras en el mercado.

8. Transparencia en la información y divulgación: toda la información acerca del bien o servicio que adquieran las personas consumidoras y usuarias, debe ser proporcionada y divulgada a este por su proveedor de bienes o servicios, o por la autoridad de aplicación correspondiente, de manera transparente, adecuada, veraz, completa y de acuerdo a las normas nacionales e internacionales correspondientes.

Artículo 5 Definiciones
Sin perjuicio de cualquier otra definición adicional desarrollada en el Reglamento de la presente Ley, para los fines, efectos y mejor comprensión, se establecen las siguientes definiciones:

Acaparamiento: acción de retener o almacenar bienes de uso y consumo humano, para mantenerlos fuera del comercio; con la finalidad de provocar escasez y alza inmoderada de sus precios.

Asociación de consumidores o usuarios: es toda organización con personalidad jurídica aprobada por la Asamblea Nacional de conformidad a los Artículos 159 y 160 de la Ley Nº. 606, Ley Orgánica del Poder Legislativo, cuyo texto con reformas incorporadas fue publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 16 del 28 de enero de 2013, cuyo único objeto sea el de promover la protección y defensa de los derechos de las personas consumidores o usuarias, a través de la comunicación, educación, divulgación sobre sus derechos y asesoría a los consumidores y usuarios. No tendrán interés económico, comercial, religioso o político. Sin perjuicio de la obligación de inscribirse ante el Ministerio de Gobernación, también deberán inscribirse en el Registro de Asociaciones de Consumidores y Usuarios del Ministerio de Fomento, Industria y Comercio.

Bienes y servicios: comprende los bienes no duraderos, entre los cuales están los alimentos, medicinas, vestuario, entre otros; bienes duraderos o de inversión como viviendas, autos, maquinaria, entre otros; y servicios prestados por personas naturales o jurídicas, por los que se cobre precio o tarifa.

Cláusulas abusivas: son todas aquellas estipulaciones contractuales, que habiendo sido establecidas unilateralmente por la persona proveedora, se consideren en contra de las exigencias de la buena fe, causando un desequilibrio de los derechos y obligaciones en perjuicio de las personas consumidoras o usuarias.

Contrato por adhesión: es aquel cuyas cláusulas son establecidas unilateralmente por la persona proveedora de bienes o servicios, sin que la persona consumidora o usuaria pueda negociar o modificar su contenido al momento de contratar.

Comisión de servicios financieros: instancia técnica interinstitucional de coordinación y homogenización de acciones en pro de la protección de los derechos de las personas usuarias de servicios financieros, creada por la presente

Consejo: Consejo Interinstitucional para la Protección de los Derechos de las personas consumidoras y usuarias.

CONAMI: Comisión Nacional de Microfinanzas, órgano rector de las instituciones de microfinanzas según su Ley creadora, Ley Nº. 769, Ley de Fomento y Regulación de las Microfinanzas, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 128 del 11 de julio del 2011.

DIPRODEC: Dirección General de Protección de los Derechos de las Personas Consumidoras o Usuarias del MIFIC, instancia creada por la presente Ley para defender y promulgar los derechos de las personas consumidoras y usuarias, así como normar, aplicar y hacer cumplir la presente Ley según corresponda.

Ente regulador: es la entidad pública facultada por la ley de la materia para regular una determinada prestación de servicios o adquisición de bienes, ofrecidos a personas consumidoras y usuarias por empresas públicas, privadas o mixtas.

Especulación abusiva o agiotaje: para efectos de la presente Ley, es el acto de efectuar operaciones comerciales para obtener un beneficio excesivo o desproporcionado provocando un alza en los bienes de primera necesidad, no justificada por las necesidades del abastecimiento.

Garantía obligatoria: comprende la obligación temporal y solidaria a cargo de la persona proveedora, desde el productor hasta el minorista, de responder por el buen estado del bien y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía obligatoria no conllevará bajo ninguna circunstancia a una contraprestación adicional al precio del bien o servicio.

Información relevante: información necesaria para que el bien o servicio que adquiera la persona consumidora o usuaria, resulte idóneo para el fin para el cual se suele adquirir, de tal forma que permita tomar una decisión adecuada de consumo, así como efectuar un uso o consumo correcto del bien o servicio.

Intereses colectivos o difusos: se entenderá como intereses colectivos, aquellos que son comunes a un conjunto determinado o determinable de personas consumidoras o usuarias, que se vinculan con la persona proveedora a través de una relación contractual y; por intereses difusos, aquellos en los que se busca la defensa de un grupo indeterminado de personas consumidoras o usuarias afectadas.

Mecanismos abusivos de cobranza: para los efectos de la presente Ley, son aquellos que utilicen las personas proveedoras para cobrar a las personas consumidoras o usuarias, que afecten su reputación, atenten contra la privacidad de su hogar, afecten sus actividades laborales o su imagen ante los terceros, o que causen intimidación. Se excluyen de esta definición los servicios financieros brindados por las instituciones reguladas por la SIBOIF, CONAMI y MEFCCA, los cuales se regulan por sus propias leyes y normativas.

Microcrédito: créditos pequeños otorgados por Instituciones financieras, cuyos montos están fijados en su regulación legal o normativa vigente y destinados a financiar actividades en pequeña escala de producción, comercio, vivienda y servicios, entre otros, que serán devueltos principalmente con el producto de la venta de bienes y servicios del mismo.

Micro empresa: toda aquella empresa que cumpla con la clasificación establecida en la Ley Nº. 645, Ley de Promoción, Fomento y Desarrollo de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 28 del 8 de febrero 2008 y su Reglamento Decreto Nº. 17-2008, publicado en la Ley Nº. 83 del 5 de mayo del 2008.

MEFCCA: Ministerio de Economía Familiar, Comunitaria, Cooperativa y Asociativa, Ministerio creado por Ley Nº. 804, Ley de Reforma y Adición a la Ley 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 134, con fecha del 17 de julio del 2012, que resolverá en materia de servicios financieros prestados por las cooperativas de ahorro y crédito no reguladas por la CONAMI.

MIFIC: Ministerio de Fomento, Industria y Comercio.

Oferta de bienes y servicios: toda acción de ofrecer los bienes y servicios en el mercado.

Persona consumidora o usuaria: persona natural o jurídica que adquiere, utiliza o disfruta bienes o servicios, tanto privados, como públicos, como destinataria final, incluyendo el Estado y sus Instituciones cuando actúan como consumidores o usuarios.

Persona proveedora: persona natural o jurídica de carácter público, privado o mixto, que de forma habitual desarrolla las actividades de producción, fabricación, importación, distribución, comercialización o alquiler de bienes o prestación de servicios a las personas consumidoras o usuarias.

Persona usuaria de servicios financieros: toda persona natural o jurídica que en virtud de cualquier acto jurídico oneroso adquiere, utiliza o disfruta, como destinataria final un servicio financiero determinado.

Precio al consumidor, consumidora, usuario o usuaria: precio final del bien o servicio expresado en moneda nacional, que incluye los impuestos correspondientes, en su caso.

Prima: para efectos de la presente Ley se considera prima, aquella suma de dinero a ser pagada por la persona consumidora o usuaria en concepto de cuota inicial de un préstamo o cualquier operación crediticia, o, en su defecto, el valor de la cuota o pago que efectúa el contratante o asegurado a una sociedad de seguros en concepto de contraprestación por la cobertura del riesgo especificado en el contrato de seguro, reaseguro y fianza, en virtud de su legislación específica.

Promoción u oferta promocional: práctica o política comercial consistente en el ofrecimiento al público de bienes o servicios finales de igual calidad en su ofrecimiento normal y que cuentan con un incentivo adicional de corto plazo, sea este de precios, entrega de bonos, o de participación en rifas y concursos, entre otros.

Publicidad: forma de comunicación pública realizada por una persona proveedora, con la finalidad de promover directa o indirectamente la contratación de bienes o servicios.

Publicidad abusiva: aquella que, de manera directa e indirecta promueva discriminación alguna, atenta contra la dignidad de las personas o contra los valores y derechos contenidos en el ordenamiento jurídico vigente. Asimismo, se considerará publicidad abusiva, la que de forma directa, subliminal o encubierta, utilice la imagen de las personas, especialmente de mujeres, niños, niñas y adolescentes, con carácter humillante o discriminatorio, denigrando su condición humana.

Publicidad falsa o engañosa: publicidad, que de cualquier manera, directa o indirecta incluyendo su presentación, induzca o pueda inducir al error o a una falsa conclusión a sus destinatarios. Asimismo, se considera engañosa, aquella publicidad que omita los datos fundamentales de los bienes o servicios.

Relación de consumo: vínculo jurídico establecido entre una persona proveedora y una consumidora o usuaria con la finalidad, por parte de esta última, de adquirir, usar o gozar bienes o servicios finales, incluyendo la provisión de bienes y servicios finales a título gratuito.

Servicios básicos: para efectos de la presente Ley, se entenderá por servicios básicos todos aquellos prestados por empresas públicas, privadas o mixtas en materia de: agua potable y alcantarillado sanitario, energía eléctrica y alumbrado público, telefonía básica, telefonía celular, correo, internet y televisión por suscripción.

Servicios financieros: para efectos de esta Ley, se entenderá por servicios financieros, los: depósitos, préstamos, créditos, tarjetas de crédito y de débito, transferencias, remesas familiares, compra y venta y/o cambio de monedas, seguros, operaciones bursátiles, servicios brindados por almacenes generales de depósitos, sistemas de pago, tecnología financiera de servicios de pago y cualquier otro servicio que brinden las entidades financieras reguladas o no reguladas.

SIBOIF: Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, Institución Autónoma del Estado con plena capacidad jurídica para adquirir derechos y contraer obligaciones, cuya misión primordial es autorizar, supervisar, vigilar y fiscalizar a las instituciones financieras bancarias, a las instituciones financieras no bancarias, que operen con recursos del público y a los grupos financieros; que en el marco de la presente Ley atenderá consultas y resolverá los reclamos de las personas usuarias de servicios financieros prestados por las entidades bajo su supervisión y regulación.

Unidad de medida para efectos de la aplicación de multas: para los efectos de aplicación de la presente Ley, se entenderá por unidad de medida el salario mínimo promedio nacional, que es el promedio simple calculado en base a la tabla de Salario Mínimo por Sector de Actividad, aprobado por la Comisión Nacional de Salario Mínimo o por el Ministerio del Trabajo conforme procedimiento establecido por la Ley Nº. 625, Ley del Salario Mínimo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 120 del 26 de junio de 2007.

Ventas a distancia: son las realizadas sin la presencia física simultánea del comprador o compradora y del vendedor o vendedora. En ellas, tanto la oferta como la aceptación, se realizan de forma exclusiva mediante una técnica de comunicación a distancia y dentro de un sistema de contratación organizado por el vendedor o vendedora.

Ventas realizadas fuera del establecimiento comercial: políticas de ventas elegidas por una persona proveedora, que consiste en tomar iniciativa de un contacto directo y físico con consumidores o consumidoras finales, y en proponerles bienes en su domicilio, su trabajo, y en general fuera de los locales comerciales habitualmente reservados para la venta de bienes, en los cuales la persona consumidora se presenta por su propia voluntad.

Vicios ocultos: para efectos de la presente Ley, se entenderán por vicios ocultos los defectos no evidentes de un bien mueble o inmueble, preexistentes al momento de la adquisición, descubiertos posteriormente y que de haberlos conocido la persona consumidora no habría adquirido dicho bien, o habría pagado un precio menor por el mismo.

TÍTULO II
DERECHOS, OBLIGACIONES Y PROHIBICIONES

CAPÍTULO I
DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS PERSONAS CONSUMIDORAS Y USUARIAS

Artículo 6 Derechos de las personas consumidoras y usuarias
Las personas consumidoras y usuarias tendrán entre otros, los siguientes derechos:

1. Estar protegidas contra los riesgos que puedan afectar su salud, integridad física o su seguridad;

2. Tener libre acceso y en igualdad de circunstancias conforme disponibilidades del mercado, a bienes y servicios de calidad que respondan a sus necesidades humanas básicas, asegurando a las poblaciones más vulnerables bajo las políticas de seguridad alimentaria y nutricional en el caso de los alimentos;

3. Estar protegidas en sus intereses económicos y sociales, y en particular contra las prácticas arbitrarias de cláusulas abusivas en los contratos, de conformidad a lo establecido en la presente Ley;

4. Recibir la reparación o reposición del bien, una nueva ejecución del servicio o la devolución de la cantidad pagada, según sea el caso;

5. Ser atendidas por personas proveedoras de bienes y servicios con respeto, amabilidad, ética, calidad humana y sin discriminación alguna;

6. Hacer efectivo su derecho de retractarse del contrato en la forma establecida por la presente Ley o en los términos del mismo contrato en su caso, siempre y cuando no contradiga lo estipulado en la presente Ley;

7. Recibir educación sobre consumo responsable y sostenible de bienes y servicios;

8. Recibir la información adecuada de sus derechos y mecanismos de protección para actuar ante los órganos e instituciones públicas existentes, especializados en la materia;

9. Recibir información veraz, oportuna, clara y relevante sobre los bienes y servicios ofrecidos por parte de las personas proveedoras;

10. Participar y constituirse en organizaciones en pro de la defensa de los derechos de las personas consumidoras y usuarias;

11. Respetar su privacidad;

12. Tener protección real y efectiva en las transacciones electrónicas, conforme las prácticas y controles establecidos en la legislación nacional;

13. Recibir atención preferencial por parte de las personas proveedoras, en el caso de mujeres embarazadas o con niños o niñas menores de tres años, adultos mayores, o personas con discapacidad;

14. Exigir bajo el procedimiento señalado en la presente Ley y su Reglamento el cumplimiento de las promociones u ofertas cuando la persona proveedora no cumpla con las condiciones establecidas en las mismas;

15. Estar protegidas contra la publicidad engañosa o abusiva;

16. Gozar y disfrutar de un medio ambiente sano y saludable que garantice la conservación y desarrollo de los recursos naturales;

17. Estar protegidas en relación a su vida, seguridad y sus bienes, cuando haga uso de los servicios de transporte terrestre, acuático y aéreo, todo a cargo de las personas proveedoras de estos servicios, que tienen que indemnizarlos cuando fueren afectados;

18. Ser atendidas por las autoridades administrativas con diligencia, ética, calidad humana y sin discriminación alguna;

19. Reclamar ante las instituciones correspondientes sobre el cumplimiento de sus derechos establecidos en la presente Ley;

20. Aceptar o no por medio de adenda, la opción de arbitraje como una forma de resolución alterna de conflictos con las personas proveedoras, de acuerdo a la ley de la materia. Esta condición particular no debe ser establecida de forma unilateral por la persona proveedora, y en ningún caso ser condicionante para la firma del contrato;

21. Demandar por la vía judicial cuando corresponda.

Los derechos previstos en esta Ley no excluyen los contenidos en la Constitución Política de la República de Nicaragua, otras leyes, tratados y convenios internacionales ratificados por el Estado de Nicaragua.

22. A ser notificados por parte de la persona proveedora, de forma verificable, de la decisión negativa emitida por parte de esta respecto a la contratación de bienes o servicios, solicitados de previo por el consumidor o usuario, o de la cancelación o suspensión de los contratos de bienes o servicios, salvo en los casos establecidos en el marco jurídico correspondiente. Dichas decisiones deberán estar legal y jurídicamente justificadas y deberán notificarse en los plazos estipulados en la presente Ley o en su defecto, en los plazos que establezca el respectivo Ente Regulador, y no podrán trascender a la persona afectada. Asimismo, el proveedor de bienes y servicios deberá notificar dicha decisión al Ente Regulador respectivo.

Artículo 7 Obligaciones de las personas consumidoras y usuarias
Sin perjuicio de las obligaciones que se deriven de la aplicación de la presente Ley, son obligaciones de las personas consumidoras y usuarias las siguientes:

1. Pagar por los bienes o servicios en el tiempo, modo y condiciones establecidas en el convenio o contrato;

2. Adoptar las medidas necesarias para evitar riesgos derivados del uso o consumo de bienes y servicios;

3. Hacer uso responsable de las disposiciones contenidas en la presente Ley, sin realizar denuncias o peticiones infundadas en contra de las personas proveedoras ante las autoridades competentes;

4. Procurar el uso racional y sostenible de bienes y servicios, previniendo la contaminación ambiental;

5. Cumplir con las resoluciones de las autoridades competentes;

6. Cumplir los términos o compromisos suscritos con la persona proveedora;

7. Atender las indicaciones sobre el uso adecuado del bien adquirido que le suministra la persona proveedora; y

8. Dirigirse de forma respetuosa y cortés a la persona proveedora.

CAPÍTULO II
DERECHOS, OBLIGACIONES Y PROHIBICIONES DE LAS PERSONAS PROVEEDORAS

Artículo 8 Derechos de las personas proveedoras
Son derechos de las personas proveedoras, sin perjuicio de los contenidos en la Constitución Política y demás leyes del país, los siguientes:

1. Producir, fabricar, importar, construir, alquilar, distribuir y comercializar los bienes y servicios, respetando las leyes y normas existentes que regulan la respectiva actividad;

2. Negociar y acordar libremente las condiciones contractuales para el ofrecimiento de los bienes o prestación de servicios, siempre que las mismas no contravengan lo dispuesto en la presente Ley;

3. Promover y colocar a través de distintos medios de comunicación la información sobre sus bienes y servicios ofrecidos, y promociones existentes;

4. Contratar los bienes y servicios públicos y privados;

5. Percibir las ganancias o utilidades que por sus actividades económicas apegadas a la ley les corresponda;

6. Ofrecer las garantías adicionales sobre los bienes vendidos a las personas consumidoras;

7. Exigir a las personas consumidoras y usuarias el cumplimiento de los contratos celebrados;

8. Rescindir unilateralmente el contrato cuando las personas consumidoras o usuarias no cumplan con las condiciones pactadas; y

9. Tener libre acceso a los órganos administrativos y judiciales.

Artículo 9 Obligaciones de las personas proveedoras
Sin perjuicio de las obligaciones contenidas en otras leyes, son obligaciones de las personas proveedoras las siguientes:

1. Cumplir las leyes, reglamentos, normas técnicas obligatorias, entre otros existentes, así como facilitar el control, vigilancia e inspección de las autoridades competentes para no arriesgar la vida, la salud, la seguridad de las personas y el medio ambiente;

2. Garantizar el buen funcionamiento de los bienes y servicios ofrecidos;

3. Respetar los términos, condiciones y modalidades del contrato suscrito y convenido con las personas consumidoras o usuarias para la entrega del bien o la prestación del servicio;

4. Exhibir en locales de venta los precios de bienes y servicios que se ofrecen a las personas consumidoras y usuarias;

5. Informar previamente a las personas consumidoras cuando se le venda bienes usados, refaccionados, con deficiencias o con partes usadas, lo cual deberá constar en la factura;

6. Entregar gratuitamente a las personas consumidoras o usuarias un tanto del mismo tenor del contrato suscrito;

7. Informar a través de un instructivo sobre los riesgos previstos de productos potencialmente peligrosos para la salud, integridad física de las personas consumidoras, para seguridad de sus bienes, o lesivos para el medio ambiente;

8. Retirar o suspender la comercialización de cualquier producto o servicio que no se ajuste a las condiciones y requisitos de prevención exigidos por las leyes, reglamentos y normas técnicas obligatorias aplicables;

9. Facilitar a la autoridad competente las muestras requeridas de productos para la elaboración de análisis de los mismos;

10. Ofrecer bienes o prestar sus servicios a las personas consumidoras o usuarias sin discriminación alguna por motivos políticos, raza, sexo, género, nacionalidad, idioma, discapacidad, estatus económico o social, condiciones de salud, religión, edad, opinión, estado civil, o cualquier otro motivo. En tal sentido, las personas proveedoras, no podrán negar la atención de solicitudes, ni cancelar contratos o transacciones que legítimamente gestionadas realicen las personas naturales o jurídicas públicas, privadas o mixtas, para la satisfacción de los bienes y servicios requeridos o contratados, sin estar fundadas en Ley expresa, en normativas o resoluciones que para tal efecto emita el respectivo Ente Regulador y/o en causa jurídicamente justificada. Entiéndase por transacciones legítimamente gestionadas, aquellas solicitudes, contratos o transacciones que cumplan con todos los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico correspondiente.

En los casos de servicios financieros ofrecidos por instituciones reguladas y/o supervisadas por la SIBOIF, CONAMI, BCN y MEFCCA, las personas usuarias deberán cumplir con los requisitos de las leyes, normativas y políticas, estás últimas ajustadas al marco jurídico;

11. Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación especial sobre la materia, toda persona proveedora tiene obligación de entregar a la persona consumidora o usuaria, la factura, recibo o comprobante originales de la compraventa, servicio prestado u operación realizada; asimismo entregar en tiempo y forma las facturas y estados de cuenta mensuales a pagar;

12. Aplicar el tipo de cambio oficial del día, establecido por el Banco Central de Nicaragua, en el cobro por la venta de bienes o servicios cuando previo acuerdo voluntario de las partes, su importe sea pagado por la persona consumidora o usuaria en moneda extranjera. Se exceptúan de esta obligación los servicios financieros brindados por las instituciones bancarias supervisadas y reguladas por la SIBOIF;

13. Devolver inmediatamente a la persona consumidora o usuaria, la suma íntegra de dinero que esta haya pagado en concepto de depósito inicial o reservación por la transacción o servicio prestado, en caso de no concretarse en tiempo y forma acordados en el contrato o negocio entre ambas partes;

14. Entregar a la persona consumidora los bienes y sus accesorios completos, cuando formen parte integrante del bien objeto de la transacción o sean indispensables para su funcionamiento óptimo, en el tiempo y lugar convenido;

15. Mantener un inventario surtido de los repuestos, accesorios y partes consumibles cuando las personas proveedoras sean representantes y distribuidores de bienes de distintas marcas. En caso contrario, las personas proveedoras deberán informar a las personas consumidoras previamente a la adquisición del bien y en el comprobante de pago o factura sobre la inexistencia de los mismos;

16. Contar con el correspondiente taller de mantenimiento y reparación de los bienes que se ofrecen en el mercado local. En caso contrario, las personas proveedoras deberán informar a la persona consumidora previamente a la adquisición del bien y en el comprobante de pago o factura sobre la inexistencia de los mismos;

17. Responder por los vicios ocultos;

18. Responder por los daños a instalaciones, aparatos u otros, imputables a la persona proveedora;

19. Atender y resolver los reclamos formulados por las personas consumidoras y usuarias;

20. Cumplir en tiempo y forma con la garantía otorgada a la persona consumidora o usuaria;

21. Solicitar el consentimiento previo a la persona consumidora o usuaria en los casos que la adquisición del bien o servicio fuese condicionada a pagos en forma de débitos automáticos;

22. A efectos de garantizar el derecho de reclamo de las personas consumidoras o usuarios, las personas proveedoras deberán poner a disposición un sistema comprobable de recepción o trámite de queja o reclamo de fácil acceso a la persona consumidora o usuaria. Cuando el proveedor tenga agencias o sucursales deberá contar con dicho sistema;

23. Contar con una garantía bancaria o seguro de garantía, requeridos por los servicios funerarios ofrecidos, para sus operaciones en el mercado, en el caso particular de empresas que se dediquen a ofrecer al público servicios funerarios que se cancelen a plazo y sean de aplicación posterior o eventual;

24. Proporcionar a la instancia resolutiva competente la información complementaria que le sea requerida acerca de los casos de reclamos o denuncias en proceso sobre la vulneración de los derechos de las personas consumidoras; y

25. Cumplir con las resoluciones de las autoridades competentes en materia de defensa de los derechos de las personas consumidoras y usuarias, debiendo atender o restituir la prestación de bienes o servicios negados o violentados al consumidor o usuario si así se resolviese.

Artículo 10 Prohibiciones para las personas proveedoras
Sin perjuicio de las obligaciones y demás prohibiciones contenidas en otras leyes, se prohíbe a las personas proveedoras:

1. Utilizar cláusulas o condiciones abusivas en los contratos con las personas consumidoras o usuarias;

2. Divulgar a terceros la información privada sobre las personas consumidoras o usuarias con fines mercadotécnicos o publicitarios sin su consentimiento, así como enviarles publicidad que expresamente les hubieren manifestado su voluntad de no recibirla;

3. Incluir propina en el precio y en el cálculo de la factura, o cualquier alusión a la misma, dejando a criterio de las personas consumidoras pagar o no la propina, siendo esta última voluntaria;

4. Cobrar a las personas consumidoras o usuarias un precio de venta superior al exhibido, informado o publicado; estos precios deberán incluir el valor del bien o servicio y los impuestos correspondientes expresados en moneda nacional. Las personas proveedoras con regulación especial podrán exhibir sus precios en dólares;

5. Cobrar o facturar precios o tarifas en metales, monedas o divisas extranjeras o cualquier unidad monetaria o medio de pago que no sea el córdoba, de conformidad al Artículo 36 de la Ley Nº. 732, Ley Orgánica del Banco Central de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 148 del 6 de agosto del 2010. Se exceptúan de esta disposición las empresas que operan bajo el régimen de zonas francas industriales de exportación, Almacenes de Depósito de Mercancías a la Orden y demás excepciones establecidas en el Artículo 37 de la misma Ley;

6. Aplicar un tipo de cambio menor al oficial del día publicado por el Banco Central de Nicaragua, en aquellos casos cuando las personas consumidoras o usuarias y acuerden con las personas proveedoras de manera voluntaria el pago del bien o servicio, en moneda extranjera;

7. Adulterar los productos en sus componentes químicos, orgánicos o de cualquier tipo que modifique su idoneidad o calidad;

8. Adulterar el peso, masa, volumen, calidad o cualquier otra medida especificada de los productos que se ofrecen al público;

9. Almacenar sustancias toxicas, peligrosas o similares en los locales o instalaciones de producción, transformación, almacenamiento, comercialización o medios de transporte de alimentos o bebidas de consumo humano, incumpliendo lo establecido en la legislación y normativas vigentes aplicables al sector;

10. Acaparar o especular con los bienes de consumo básico o de primera necesidad;

11. Condicionar la venta de un bien o la prestación de un servicio a la adquisición de otro bien o servicio no requerido por la persona consumidora o usuaria; salvo cuando se trate de la prestación de servicios en la que los prestatarios importan sus repuestos para ese servicio;

12. Ofrecer promociones que involucren bienes deteriorados o en mal estado;

13. Difundir publicidad abusiva o engañosa;

14. Fijar los precios fraccionados para los distintos elementos de un bien o servicio que constituye una unidad, cuando la finalidad es el incremento del precio normal para dicho bien o servicio;

15. Vender o comercializar cualquier clase de productos con posterioridad a la fecha de su vencimiento o adulterar dicha fecha;

16. Utilizar sustancias tóxicas, peligrosas o elementos similares que conlleven al peligro de la salud pública, acorde a las leyes, reglamentos y tratados vigentes;

17. Ofrecer productos pre envasados cuando no contengan los cierres, etiquetas, rótulos o sujetos a cualquier otra clase de medida de precaución;

18. Ofrecer productos que carezcan de los datos mínimos que permitan identificar al proveedor;

19. Condicionar la contratación a que la persona consumidora o usuaria firme en blanco cualquier documento;

20. Ofrecer bienes adulterados o falsificados;

21. Realizar cobros a las personas consumidoras o usuarias utilizando mecanismos abusivos;

22. Cobrar cargos adicionales, recargos o multas por servicios no contratados o no establecidos en el comprobante de pago o en el contrato; y

23. Importar y comercializar a nivel nacional bienes cuyo consumo haya sido declarado nocivo para la salud y prohibido por las autoridades nacionales o el de su país de origen, así como bienes sin registro sanitario correspondiente.

CAPÍTULO III
EDUCACIÓN EN MATERIA DE CONSUMO

Artículo 11 Formulación de programas educativos
El Gobierno, a través del Ministerio de Educación y el Consejo Nacional de Universidades, con el fin de promover la cultura de consumo responsable y sostenible, deberá formular, programas de educación e información sobre los derechos de las personas consumidoras y usuarias, con el objetivo de capacitar a los y las jóvenes para que puedan hacer elecciones bien fundadas de bienes y servicios a consumir, y tengan conciencia sobre sus derechos y responsabilidades.

La educación de las personas consumidoras o usuarias debe ser parte integrante del sistema educativo a todos los niveles.

Artículo 12 Promoción acerca de los programas de formación y educación
El Gobierno, a través de sus instituciones correspondientes implementará programas continuos de formación y educación a las personas consumidoras; y divulgará a través de medios de comunicación masivos los derechos de las personas consumidoras o usuarias.

La DIPRODEC y los Entes Reguladores recomendarán al MINED y CNU sobre los contenidos de importancia que deben tener los programas educativos para su inclusión correspondiente.

CAPÍTULO IV
SALUD Y SEGURIDAD DEL CONSUMO

Artículo 13 Deber general de seguridad para el consumo y riesgos previsibles
Los bienes o servicios ofrecidos en el mercado deben ser seguros en condiciones de uso normal o razonablemente previsible. Estos no deben presentar riesgo alguno para la protección de la salud y seguridad de las personas. Son considerados admisibles, únicamente los riesgos mínimos compatibles con el uso del bien o servicio. La persona proveedora deberá señalar la duración.

Según la naturaleza del bien o servicio, cuando existe un riesgo previsible, las personas proveedoras deberán advertir a las personas consumidoras o usuarias sobre dicho riesgo, incluyendo los lesivos para el medio ambiente. Asimismo, deberán informar sobre el modo correcto de utilización del bien, mediante etiquetado o instructivo, de acuerdo con la norma técnica respectiva o conforme las especificaciones que se establezcan en el documento de compra venta.

Artículo 14 Responsabilidad de las personas proveedoras de bienes peligrosos o dañinos para la salud
Las personas proveedoras a las que se le hubieren otorgado patentes, autorizaciones, licencias u otros documentos o permisos por el Estado, para la investigación y desarrollo de bienes que puedan resultar peligrosos o dañinos para la salud de la población, en ningún caso se eximirán de la responsabilidad de indemnización por los posibles daños y perjuicios ocasionados a las personas consumidoras y al medio ambiente.

En estos casos la DIPRODEC aplicará las sanciones correspondientes de conformidad a lo dispuesto en esta Ley.

Artículo 15 Sobre peligros no previstos
En el caso que se ofrezcan en el mercado bienes en los que posteriormente se detecte la existencia de peligros no previstos para la salud y seguridad física de las personas consumidoras y usuarias, la persona proveedora estará obligada a adoptar todas las medidas necesarias para eliminar o reducir el peligro o riesgo que causen los mismos. En estos casos la persona proveedora deberá notificar inmediatamente a las autoridades competentes para que sean retirados, destruidos, reparados, sustituidos, o retenidos temporalmente según corresponda.

Cuando la persona proveedora no cumpla con lo establecido en el párrafo anterior, la autoridad competente procederá a aplicar la sanción correspondiente e informará a las personas consumidoras sobre los riesgos de utilización o adquisición de estos bienes con las advertencias del caso.

Artículo 16 Sobre el etiquetado, registro sanitario y fecha de vencimiento de productos de consumo humano
Los medicamentos y alimentos para consumo humano, deberán disponer de la etiqueta en idioma español, o en las lenguas oficiales de las Regiones de la Costa Caribe, según sea el caso.

La persona proveedora será responsable de adecuar su cadena de logística de acuerdo a los tiempos de vencimiento de los productos, con el fin de evitar la comercialización de productos vencidos. Se prohíbe que se ofrezcan productos vencidos.

No se ofrecerán productos que no dispongan de registro sanitario en Nicaragua, salvo los que estén reconocidos en el país por instrumentos internacionales. Tampoco se ofrecerán productos que se encuentren en fase de experimentación.

Artículo 17 Envasado seguro y retiro de productos con sustancias peligrosas
Los productos químicos y todos los artículos que en su composición lleven sustancias clasificadas como peligrosas deberán ir envasados con las debidas garantías de seguridad y llevar de forma visible las indicaciones que adviertan el riesgo de su manipulación.

Asimismo, se deberá suspender la comercialización de cualquier producto que no se ajuste a las condiciones previstas en convenios, tratados, leyes, reglamentos, normas y código alimentario, aplicables nacional e internacionalmente que ponga en riesgo la salud y seguridad de las personas.

Artículo 18 De las leyendas obligatorias en las campañas publicitarias
En las campañas publicitarias de productos cuyo consumo de forma continuada o prolongada implique riesgos para la salud humana, deberá incluirse la advertencia en forma de leyenda sobre la peligrosidad de su uso, la mezcla con otros productos o ingredientes y su consumo.

En el caso de productos del tabaco, las prohibiciones y mecanismos de control efectivo al consumo del mismo, reportes, notificaciones, registros, así como la publicidad o cualquier otra actividad de promoción que induzca de manera directa o subliminal al consumo del tabaco, se ajustará exclusivamente a lo dispuesto en la Ley Nº. 727, Ley para el Control del Tabaco, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 151 del 10 de agosto del 2010 y su Reglamento, Decreto Nº. 41-2011, publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 155 del 18 de agosto del 2011.

En cuanto a la publicidad de bebidas alcohólicas, se prohíbe como medio para incentivar el consumo del alcohol la aparición de niños, niñas o adolescentes, símbolos patrios, símbolos religiosos y mensajes precisos que expresen que es necesario su consumo para reafirmar la identidad nacional de la persona consumidora. La advertencia en cuanto al uso de bebidas alcohólicas deberá decir "El consumo excesivo de este producto es perjudicial para la salud"; dicha leyenda deberá estar acorde al tamaño de su envase o empaque.

Artículo 19 Bienes y servicios acordes con las normas técnicas obligatorias
Los bienes y servicios que se oferten en el territorio nacional, deberán cumplir con las condiciones de cantidad, calidad, seguridad e inocuidad, todo de acuerdo a las normas técnicas obligatorias de productos, calidad, etiquetas, pesas y medidas y demás requisitos dentro del marco regulatorio nacional e internacional que deban llenar los bienes y servicios que se vendan en el país.

CAPÍTULO V
DEL CONTROL DE CALIDAD Y PRECIOS DE LOS MEDICAMENTOS DE CONSUMO HUMANO

Artículo 20 De las responsabilidades institucionales
El Ministerio de Salud y el Ministerio de Fomento, Industria y Comercio deberán garantizar la calidad y precios de los medicamentos respectivamente. Estos desarrollarán mecanismos de suministro de información en forma sistemática y clara, de tal manera que las personas consumidoras puedan elegir, mediante la información obtenida, incluyendo precios, calidad y descuentos que ofrezcan las personas proveedoras en el ejercicio de libre competencia. Lo anterior, sin perjuicio de las acciones que deba tomar el Ministerio de Salud en el ejercicio de sus facultades.

El Reglamento de la presente Ley definirá los procedimientos a seguir y las especificaciones referentes a los precios máximos de productos farmacéuticos en toda la cadena de comercialización, tanto a nivel mayorista como detallista, para los laboratorios, depósitos, distribuidores y representantes de casas extranjeras que vendan medicamentos para uso humano.

Artículo 21 Coordinación interinstitucional de acciones en relación a medicamentos de consumo humano
El MIFIC coordinará con el Ministerio de Salud, Policía Nacional, Dirección General de Servicios Aduaneros y Ministerio Público, las acciones destinadas a impedir el contrabando, así como la importación, fabricación y comercialización de los medicamentos de consumo humano adulterados, falsificados, los que no se encuentren debidamente registrados o que representen un riesgo para la salud de la persona consumidora.

CAPÍTULO VI
SOBRE LA INFORMACIÓN, PUBLICIDAD Y PROMOCIONES

Artículo 22 De la información
Para garantizar los derechos de las personas consumidoras y usuarias, la información relativa a bienes o servicios que se difunda por cualquier medio o forma, las personas proveedoras deberán presentar de forma clara, veraz, completa y oportuna, las características generales de los mismos; así como instrucciones precisas para su uso y consumo, advertencias y riesgos previsibles y visibles.

La información deberá estar exenta de textos, diálogos, sonidos, imágenes, marcas, denominaciones de origen y otras descripciones que induzcan o puedan inducir a error o confusión a las personas consumidoras o usuarias.

Artículo 23 Sobre el deber de información mínima Las personas proveedoras de bienes y servicios deberán informar en letra legible, al menos los siguientes aspectos:

1. Origen o procedencia geográfica, composición, finalidad y aditivos utilizados;

2. Contenido neto e ingredientes del producto;

3. Fecha de vencimiento del producto, peso neto, instrucciones o indicaciones para su correcto uso o consumo, con advertencias y riesgos previsibles e incompatibilidades con otros productos;

4. Precio de los bienes y servicios en moneda nacional a la vista del público que incluirá el valor e impuestos que los grave;

5. Términos de las condiciones de pago, seguros, garantías, servicios, repuestos, entre otros,

6. Etiquetas que se ajustarán a su naturaleza, características y condiciones, además de la finalidad enunciada; todo de acuerdo a lo establecido en la Ley Nº. 219, Ley de Normalización Técnica y Calidad, del 9 de mayo de 1996, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 123 del 2 de julio de 1996 y su Reglamento, Decreto Nº. 71-97, publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 241 del 18 de diciembre del año 1997, la Ley Nº. 225, Ley sobre Metrología, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 135 del 18 de julio del año 1996 y su Reglamento, Decreto Nº. 65-97, publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 227 del 27 de noviembre del año 1997, las Normas Técnicas Obligatorias vigentes y al Reglamento de la presente Ley; y

7. Los resultados, beneficios, consecuencias o implicaciones que se pueden esperar del uso del producto o de la contratación del servicio.

Cuando se ofrezca al público bienes que presenten alguna deficiencia, que sean usados o reconstruidos, se deberá expresar esta circunstancia, de forma clara, precisa y comprobable a las personas consumidoras.

Artículo 24 Exigencias en la venta de bienes o servicios
Las personas proveedoras no podrán imprimir o marcar más de un precio de venta al público en un mismo producto. Se tendrá que remover, tachar o enmendar las estampas indicadas originalmente. En caso de encontrarse varias enmiendas en las estampas de precio al público, la persona consumidora pagará el precio de venta más bajo y la persona proveedora estará obligada a vender el producto por ese precio, sin perjuicio de las sanciones que hubiere de conformidad con esta Ley.

Cuando se exija algún requisito para la venta de determinado bien o servicio, si la persona consumidora o usuaria lo cumple no podrá negársele a esta la adquisición del producto o prestación del servicio, ni podrá cobrársele un precio mayor que el de la oferta publicada. De todo bien o servicio prestado deberá entregarse el comprobante de negociación o factura que documente la venta o la prestación del servicio.

Artículo 25 Acerca del manejo de información sobre las personas consumidoras y usuarias con fines mercadotécnicos
Las personas proveedoras están obligadas a proteger la información que recibe de las personas consumidoras y usuarias y no podrán compartirla con terceros, salvo cuando estos lo autoricen de manera voluntaria y en forma expresa a través de una adenda al contrato.

Las personas proveedoras no contactarán a las personas consumidoras de sus productos, de manera directa o indirecta, para el ofrecimiento de promociones o publicidad antes de las ocho de la mañana ni después de las cinco de la tarde, y solamente podrán contactarlos en horas y días laborables.

En los casos de violaciones a las disposiciones contenidas en este Artículo, se procederá conforme la Ley Nº. 787, Ley de Protección de Datos Personales, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 61 del 29 de marzo de 2012.

Artículo 26 Cumplimiento de las condiciones ofrecidas
La persona proveedora está obligada a vender el bien o suministrar el servicio de acuerdo con los términos y condiciones ofrecidas en la publicidad o información transmitida, salvo caso fortuito, fuerza mayor, convenio en contrario o consentimiento escrito de la persona consumidora.

Artículo 27 De las promociones
Para que una venta de bienes o servicios se considere como promoción es necesario que tenga un carácter excepcional, temporal y que permita diferenciarla de la oferta habitual de bienes y servicios. Ninguna persona proveedora podrá utilizar como medio de propaganda el término «PROMOCIÓN», si no existe una verdadera promoción, de acuerdo a lo establecido en la presente Ley y su Reglamento.

Artículo 28 Requisitos de las promociones
Toda promoción dirigida a las personas consumidoras finales deberá indicar en forma clara los términos de la misma, su plazo, duración, número de bienes o servicios ofrecidos, las características de ambos, el tiempo de reclamo por los premios, según sea el caso, u otra información relevante para el conocimiento de la persona consumidora o usuaria.

En el marco de la promoción anunciada, la DIPRODEC podrá verificar por medio de inspecciones in situ, sobre el inventario de la cantidad mínima de unidades disponibles de bienes ofrecidos y la veracidad de la oferta. A tal efecto, las personas proveedoras deberán facilitar toda la información necesaria a la DIPRODEC.

Cuando existan condiciones y restricciones de acceso a las promociones de ventas, estas deben ser informadas en forma clara, destacada y de manera que sea fácilmente advertible por las personas consumidoras.

La persona proveedora está obligado a difundir los resultados de su promoción después de ser efectuada, en cualquier medio escrito de circulación nacional.

Artículo 29 Del reglamento de las promociones
En caso que la promoción se tratare de rifas, concurso, canjes o cualquier otra modalidad que necesariamente requiera de reglamento, deberá realizarse en presencia de un abogado y notario público, quien dará fe de los resultados, y deberán ser remitidos, con sus correspondientes respaldos documentales, a la autoridad competente.

En el caso que la autoridad competente, mediante el procedimiento correspondiente, determine que los intereses de las personas consumidoras o usuarias fuesen vulneradas, podrá ordenar la prohibición del desarrollo de la oferta promocional. En ningún caso los cambios que realice la persona proveedora al reglamento de la promoción a que se refiere la presente Ley y su Reglamento, deben efectuarse en detrimento de las personas consumidoras o usuarias.

CAPÍTULO VII
PUBLICIDAD ENGAÑOSA O ABUSIVA

Artículo 30 Circunstancias sobre las que puede versar el engaño
Los engaños pueden versar sobre aspectos tales como: naturaleza, uso, contenido, peso, características básicas del producto a vender o el servicio a prestar, fecha de elaboración o de vida útil del bien, tecnología empleada, calidad, cantidad, propiedades, origen comercial o geográfico, precio, oferta, tasa o tarifa, garantías, descuentos, premios, reconocimientos o distinciones oficiales o privadas, nacionales o extranjeras, siendo estas últimas medallas, premios, trofeos, diplomas entre otros, las formas de pago y cualquier otro dato sobre productos y servicios ofrecidos.

Artículo 31 Publicidad dirigida a niños, niñas o adolescentes
La publicidad dirigida a niños, niñas o adolescentes no debe inducirlos a conclusiones equívocas sobre las características reales de los productos y servicios anunciados o sobre las posibilidades de los mismos, debiendo respetar la ingenuidad, la credulidad, la inexperiencia, el sentimiento de lealtad y valores familiares, ni crearles sentimientos de inferioridad por no consumir el producto o usar el servicio.

Asimismo, no deben presentar a niños, niñas o adolescentes en situaciones o lugares inseguros o inadecuados, ni transmitir anuncios con imágenes no aptas para niños, niñas o adolescentes en televisión abierta de programación regular antes de las ocho de la noche. El Instituto Nicaragüense de Telecomunicaciones y Correos normará, supervisará y regulará el cumplimiento de esta última disposición, en pro de fomentar la cultura de los valores sociales, incluyendo la programación no apta para niños, niñas o adolescentes.

Artículo 32 Carga de la prueba y rectificación
En las controversias que pudieren surgir como consecuencia de lo dispuesto en el Artículo sobre publicidad engañosa, la persona proveedora deberá probar la veracidad de las afirmaciones contenidas en el mensaje publicitario, sin perjuicio de las pruebas que pueda proporcionar la persona consumidora o usuaria. Las autoridades correspondientes procederán a suspender o prohibir de inmediato la publicidad que se compruebe que es falsa o engañosa, una vez agotado el debido proceso.

Asimismo, se procederá a la difusión de la rectificación de su contenido a costa de la persona proveedora por los mismos medios en que se difundió el mensaje, sin perjuicio de las sanciones previstas en la presente Ley y en otras leyes especiales que regulen la materia.

El Reglamento de la presente Ley desarrollará el procedimiento para la suspensión de la publicidad falsa o engañosa.

CAPÍTULO VIII
CONTRATO POR ADHESIÓN Y CLÁUSULAS ABUSIVAS

Artículo 33 Información previa a la contratación
Previo a la contratación, la persona proveedora deberá poner a disposición de la persona consumidora las condiciones que serán incorporadas al contrato, con la finalidad de que este las lea íntegramente.

Artículo 34 Requisitos de forma de las condiciones del contrato por adhesión
Las condiciones de los contratos por adhesión deben cumplir los siguientes requisitos mínimos:

1. Ser redactados en términos claros, comprensibles e impresos sin espacios en blanco, en letra arial tamaño 12 en idioma oficial del Estado. Asimismo, podrán redactarse en lenguas de las comunidades de la Costa Caribe, según sea el caso. De no poderse dar esta última disposición, la persona proveedora tomará las providencias necesarias para facilitarles a las personas consumidoras y usuarias la traducción de los mismos, que permita una comprensión idónea para los fines correspondientes;

2. Contener información relevante, veraz y suficiente sobre las características esenciales del bien o servicio objeto del contrato por adhesión;

3. Contener al menos los siguientes datos generales: nombre y domicilio de la persona proveedora; lugar en el cual se contratan los bienes o servicios; exposición clara de los derechos y obligaciones de las personas consumidoras y usuarias; obligaciones de la persona proveedora, totalidad de los costos que tendrán los servicios; tiempo de vigencia del contrato, garantías, entre otras; y

4. No ser remitidos a textos o documentos que no sean del conocimiento público o que no se faciliten a la persona consumidora y usuaria, previo a la celebración del contrato.

Artículo 35 De la revisión de los modelos de contratos
Los contratos que se suscriban entre las empresas prestadoras de servicios públicos básicos y las personas usuarias, deberán estar redactados conforme al modelo de contrato aprobado por el respectivo Ente Regulador. En el caso de instituciones no reguladas, la DIPRODEC podrá verificar que los modelos de contratos que estas utilizan para contratar con las personas consumidoras y usuarias se ajusten a los preceptos de la presente Ley y su Reglamento. En el caso de las instituciones financieras reguladas por la SIBOIF, CONAMI y MEFCCA, estas deberán remitir sus modelos de contratos a su respectivo ente regulador con el fin de que este se pronuncie en su caso, conforme a sus facultades en relación a los alcances de la presente Ley.

Los contratos vigentes, previo a la publicación de la presente Ley, quedarán en todo vigor y fuerza legal de conformidad a su legislación actual, excepto aquellas cláusulas que conforme a la ley vigente sobre la materia al momento de su celebración, sean de naturaleza abusivas.

Artículo 36 Interpretación
Las cláusulas contractuales serán interpretadas siempre de la manera más favorable a la persona consumidora o usuaria, sin menoscabo del debido proceso.

Artículo 37 Cláusulas abusivas que se tendrán por no pactadas
En los contratos por adhesión son ineficaces de pleno derecho, entre otras, las cláusulas contractuales que se consideren abusivas, de conformidad a lo que establece la presente Ley y no producirán ningún efecto legal aquellas cláusulas en las que se establezca alguna de las siguientes circunstancias:

1. Impliquen la renuncia de los derechos de las personas consumidoras o usuarias que contiene la presente Ley;

2. Limiten, exoneren o atenúen la responsabilidad de la persona proveedora por vicios de cualquier naturaleza de los bienes o servicios contratados en perjuicio de la persona consumidora o usuaria;

3. Impidan a la persona consumidora la opción de reembolso del monto ya pagado;

4. Transfieran responsabilidades a terceras personas proveedoras;

5. Establezcan la carga de prueba en perjuicio de la persona consumidora;

6. Determinen la utilización obligatoria del arbitraje;

7. Autoricen a la persona proveedora a cancelar el contrato unilateralmente, sin conferir igual derecho a la consumidora;

8. Impliquen renuncia de la persona consumidora al derecho de ser resarcido por daños y perjuicios;

9. Autoricen a la persona proveedora a modificar unilateralmente el contenido del contrato o la calidad del bien o servicio objeto del contrato, después de su celebración;

10. Establezcan la renuncia al derecho de indemnización por mejoras necesarias;

11. Fijar los términos de prescripción inferiores a los previstos por el Código de Comercio, Código Civil y leyes especiales;

12. Establezcan que el silencio de la persona consumidora se tendrá por aceptación de cualquier modificación, restricción o ampliación de lo pactado en el contrato;

13. Establezcan la renuncia al derecho de terminar anticipadamente el contrato o retractarse del mismo;

14. Exoneren o limiten la responsabilidad a la persona proveedora por daños, incumplimiento o mora;

15. Establezcan indemnizaciones, cláusulas penales o cargos desproporcionados, con relación a los daños por resarcir a cuenta de la persona consumidora o usuaria;

16. Hagan responsable a la persona consumidora o usuaria por efecto de las deficiencias, errores u omisiones del bien o servicio cuando no les sean imputables;

17. Obliguen a la persona consumidora a dar consentimiento para utilizar sus datos personales con fines mercadotécnicos.

Lo antes señalado se establece sin perjuicio de las disposiciones contenidas en el Código Civil y en el Código de Comercio.

Los contratos vigentes, previo a la publicación de la presente Ley, quedarán en todo vigor y fuerza legal de conformidad a su legislación actual, con excepción de las cláusulas que contradigan lo establecido en el presente Artículo, las cuales se tendrán por no puestas y en consecuencia serán nulas e inaplicables y perderán su validez, no así la obligación crediticia. Las personas proveedoras de bienes y servicios deberán ajustar sus modelos de contratos a ser suscritos, a las disposiciones contenidas en el presente Artículo.

Artículo 38 De la finalización unilateral por parte del usuario del contrato de los servicios de telefonía móvil, internet y televisión por cable
La persona usuaria podrá finalizar anticipadamente el servicio de telefonía celular, internet o televisión por cable contratados. La persona proveedora deberá respetar la decisión de la usuaria, sin cobrar recargo de penalización por ello, ni pagos futuros por consumo de los meses faltantes, siendo exigido únicamente el cobro por el equipo utilizado para el servicio, ya sea teléfono móvil, modem, antena u otros dispositivos, pasando estos a formar parte de la propiedad del consumidor, si fuere el caso.

El contrato por adhesión de los servicios de telefonía móvil, internet y televisión por cable, deberá establecer en sus cláusulas la disposición del párrafo anterior, para la debida información a la persona consumidora. Así mismo, al momento de firma del contrato, la persona proveedora deberá entregar a la persona consumidora o usuaria por separado el detalle del costo mensual por el servicio y el equipo, siendo el cobro de este último de manera proporcional a los meses pactados del servicio.

Cuando la persona consumidora requiera, para la prestación efectiva de su servicio, inversiones adicionales o condiciones especiales por parte de la persona proveedora, se podrá pactar un plazo forzoso sujeto a penalidad por terminación unilateral anticipada del contrato por parte de la persona consumidora.

En el caso de que las empresas proveedoras de estos servicios incumplen en lo señalado en este Artículo, el usuario afectado podrá interponer el reclamo ante al Instituto Nicaragüense de Telecomunicaciones y Correos.

CAPÍTULO IX
DE LAS GARANTÍAS

Artículo 39 De la garantía
Las personas proveedoras deberán responder por la garantía ofrecida de conformidad a las condiciones de idoneidad, calidad, seguridad y buen funcionamiento del bien.

El período de garantía estará condicionado por la práctica del mercado, sin embargo el proveedor estará obligado a proporcionar a la persona consumidora los términos de garantía mínima que reciba del fabricante. El Reglamento de la presente Ley especificará los tiempos de garantía mínima exigible para los diferentes grupos de bienes.

Artículo 40 Términos y condiciones de las garantías
Los términos y condiciones de las garantías de los bienes, deberán constar por escrito en forma clara y precisa y podrán incorporarse al contrato de compra venta o a la factura respectiva o consignarse en documento aparte. En este último caso, el documento pasará a formar parte integrante del contrato de compra venta o de la factura de venta y contendrá por lo menos la siguiente información:

1. Nombre y dirección exacta del establecimiento comercial;

2. Descripción precisa del bien objeto de la garantía, con indicación de la marca y el número de la serie, si fuera el caso, modelo, tamaño o capacidad, material y color predominante;

3. Fecha de compra y entrega del bien, con indicación del número del contrato de compra venta o de la factura respectiva y de la boleta de entrega, si esta no se hubiere efectuado inmediatamente o si se hubiese realizado fuera del establecimiento de la persona proveedora;

4. Términos de duración de la garantía;

5. Condiciones generales para que la garantía se haga efectiva, con indicaciones de los riesgos cubiertos y de aquellos que no lo están;

6. Lugar donde debe ser presentada la reclamación; y

7. Aprobación expresa de la persona proveedora o de su representante autorizado.

Artículo 41 De la reparación cubierta por la garantía
La obligación de la persona proveedora de prestar los servicios de reparación al amparo de una garantía, deberá realizarse sin costo adicional, dentro de un plazo máximo de treinta (30) días calendario, de acuerdo con la naturaleza del servicio.

Cuando para cubrir la garantía se requiere de importación de repuestos, accesorios o partes de los bienes, el plazo de 30 días calendario se ampliará, tomando en cuenta el tiempo necesario para el transporte de los mismos, debiendo informar al consumidor sobre estas situaciones particulares.

Artículo 42 De la prestación de servicios de reparación no cubiertos por la garantía
La prestación de servicios de reparación no cubiertos por la garantía, deberá realizarse con calidad y eficiencia de conformidad a los servicios requeridos por las personas consumidoras o usuarias.

En estos casos, el taller de reparación tendrá que efectuar una evaluación y diagnóstico, y solicitará la autorización por escrito de la persona consumidora o usuaria, antes de iniciar la reparación.

Una vez realizada la reparación del bien, quien la haya realizado, estará obligado a entregar a la persona consumidora o usuaria la constancia de reparación indicando los siguientes aspectos: descripción de la reparación realizada, las piezas reemplazadas o reparadas y las fechas en las que la persona consumidora o usuaria entregó y recibió el bien reparado respectivamente. Así mismo, se le deben entregar las partes o repuestos que hubieren sido reemplazados.

Cuando el servicio recibido de reparación o mantenimiento de vehículos auto motores o de bienes muebles sea deficiente, la persona consumidora contará con treinta (30) días hábiles para presentar su reclamo correspondiente ante la persona proveedora, quien a su vez estará obligada, dentro de un plazo no mayor de quince (15) días hábiles después de hecho el reclamo, a prestar nuevamente el servicio contratado en forma satisfactoria y sin costo adicional para la persona consumidora. La persona proveedora podrá alternativamente, devolver a la consumidora todas las sumas que esta le hubiese pagado por la prestación de dichos servicios de reparación, dejándose a salvo el derecho de la consumidora para reclamar por los daños y perjuicios sufridos.

Artículo 43 Garantía mínima de los vehículos automotores
Las personas proveedoras de vehículos automotores nuevos, están obligados a extender una garantía mínima de tres años o cien mil kilómetros, la circunstancia que ocurra primero.

Cuando la garantía de fábrica sea más favorable a la persona consumidora que los términos mínimos establecidos en el presente Artículo, será de obligatorio cumplimiento para la persona proveedora ofrecer la garantía de fábrica.

Cuando la garantía de fábrica sea menor a los tres años o cien mil kilómetros aquí establecidos, prevalecerá la de fábrica, lo que deberá informarse de previo a la potencial persona consumidora. La persona proveedora está obligada a proporcionarle a la consumidora la garantía de fábrica por escrito.

En el caso de los vehículos automotores usados, la garantía mínima exigida, será de seis meses o veinte mil kilómetros, la circunstancia que ocurra primero, estando la persona proveedora obligada a garantizar el funcionamiento integral del vehículo durante ese tiempo.

Artículo 44 Repuestos de los bienes muebles
Las personas importadoras, representantes, distribuidoras o expendedoras de bienes muebles, nuevos o usados, como vehículos automotores, equipos eléctricos o electrónicos y de computación cualquiera sea su marca, suplirán la cantidad necesaria de repuestos, de los productos distribuidos por ellos en el mercado, según corresponda, de tal forma que la persona consumidora podrá obtener la reparación de sus equipos en caso de desperfecto o avería. En caso contrario deberán informar a la persona consumidora, previamente a la adquisición del bien, sobre la inexistencia escasez o difícil obtención de los mismos.

Igual obligación tendrán los talleres de servicios que en su publicidad ofrezcan a la persona consumidora la reparación de determinada marca de bienes muebles.

Artículo 45 Bienes con defectos
Los bienes con garantía vigente que no funcionen de forma idónea por causas imputables a la persona proveedora o por defecto del producto, deberán ser reparados. En caso de no ser esto posible, la persona proveedora procederá a la reposición del bien por otro de iguales características o la devolución de las sumas pagadas.

Artículo 46 Bienes muebles con vicios ocultos
Cuando los bienes muebles dentro del período estipulado de garantía, presenten vicios ocultos, la persona proveedora estará obligado a recibirlos y devolver las sumas pagadas por la persona consumidora. No obstante, esta podrá optar por recibir una rebaja en el precio, sin derecho a reclamo posterior.

Artículo 47 Suspensión del período de garantía en los bienes muebles
El tiempo que un bien permanezca en poder de la persona proveedora para su reparación al amparo de la garantía, no es computable dentro del plazo de la misma. Cuando el bien mueble haya sido reparado, se iniciará la garantía respecto de las piezas repuestas y continuará con relación al resto. En el caso de reposición del bien, deberá renovarse el plazo de la garantía.

El hecho de someter a reclamo un bien objeto del contrato, no exime a la persona consumidora de efectuar pagos puntuales de los créditos correspondientes. En caso que se dicte resolución a favor de la persona consumidora o usuaria, la misma deberá ordenar expresamente a la persona proveedora la obligación de devolver íntegramente las sumas pagadas de más, aplicando la cláusula de mantenimiento de valor.

Artículo 48 Exoneración de la responsabilidad de la garantía
La persona proveedora se exonerará de la responsabilidad derivada de la garantía en los siguientes casos:

1. Cuando se compruebe que el defecto proviene del uso indebido del bien por parte de la persona consumidora;

2. Cuando la persona consumidora no haya atendido las instrucciones para la instalación, uso o mantenimiento indicado en el manual del producto y en la garantía entregados por la persona proveedora; o

3. Haya expirado el plazo de la garantía.

CAPÍTULO X
DE LOS BIENES INMUEBLES

Artículo 49 Del Ente Regulador de la vivienda
Por ministerio de la presente Ley y sin perjuicio de las funciones contenidas en la Ley Nº. 428, Ley Orgánica del Instituto de la Vivienda Urbana y Rural, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 109 del 12 de junio de 2002 y la Ley Nº. 677, Ley Especial para el Fomento de la Construcción de Vivienda y de Acceso a la Vivienda de Interés Social, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 80 y 81 del 4 y 5 de mayo de 2009 y las competencias que en materia de urbanismo poseen las municipalidades del país en virtud de la Ley Nº. 40, Ley de Municipios con reformas incorporadas, publicada en La Gaceta, Diario Oficial, Nº. 6 del 14 de enero del 2013, respectivamente, se faculta al Instituto de la Vivienda Urbana y Rural en su carácter de Ente Regulador del Sector Vivienda a nivel nacional, para realizar todas las acciones necesarias tendientes garantizar el efectivo cumplimiento de las disposiciones establecidas en la presente Ley y su Reglamento relativas al tema de vivienda y demás normativas referidas a la supervisión, revisión previa de modelos de contratos de construcción y venta de vivienda o de ejecución de obras con carácter habitacional, control, fiscalización, sanción, imposición de multas y vigilancia de los proyectos de construcción de viviendas o de ejecución de obras con carácter habitacional efectuados por urbanizadores o constructores del país. Sin perjuicio de los recursos legalmente establecidos en la ley pertinente, las resoluciones del Instituto de la Vivienda Urbana y Rural en esta materia son de estricto e ineludible cumplimiento para las partes, teniendo carácter vinculante.

Para efectos de cumplimiento de la disposición establecida en el primer párrafo del presente Artículo, el Instituto de la Vivienda Urbana y Rural, a través de su Junta Directiva, en coordinación con la DIPRODEC y el MTI, deberá dictar o adecuar, en su caso, las normativas correspondientes y necesarias que regulen lo relativo a la supervisión, control, fiscalización y vigilancia de los proyectos de construcción de viviendas, a la calidad de obras, determinación de vicios ocultos, procedimiento para ejercer reclamos de clientes o usuarios, entre otros. Así mismo el Instituto de la Vivienda Urbana y Rural pondrá a disposición todas las Ventanillas Únicas para la Producción y Construcción de Vivienda existentes en los municipios del país de conformidad a lo establecido en la Ley Nº. 677, Ley Especial para el Fomento de la construcción de Vivienda y de Acceso a la Vivienda de Interés Social, con la finalidad de dar trámite a las quejas y reclamos que las personas usuarias tuvieren a bien interponer frente a los urbanizadores o constructores.

Las personas consumidoras o usuarias tienen derecho de interponer reclamo ante el Ente Regulador. Una vez agotada la vía administrativa las partes podrán ejercer la acción judicial que corresponda.

Artículo 50 Del acceso a una información veraz en las operaciones de compra venta de bienes inmuebles y vivienda
Las lotificadoras, urbanizadoras, constructoras, promotoras, instituciones financieras y demás personas que intervengan en la asesoría y venta al público de lotes de terreno o viviendas destinadas a casas de habitación deberán poner a disposición de las posibles personas consumidoras o usuarias al menos la siguiente información:

1. Los documentos que acrediten el registro legal y la propiedad del inmueble objeto de transacción, así como información sobre los gravámenes que afectan la propiedad del mismo, sin perjuicio de la nueva constitución de gravamen derivado de créditos hipotecarios adquiridos para la compra del bien al momento de la firma de la escritura correspondiente de venta o de promesa de venta.

2. Presentar a la persona consumidora, las licencias y permisos necesarios según las normas y disposiciones legales vigentes relacionadas, expedidas por las autoridades competentes para la construcción, especificaciones técnicas, de seguridad, uso de suelos, clase de materiales utilizados en la construcción, así como de los servicios públicos con lo que contará la casa de habitación y/o proyecto de urbanización. Asimismo, juego completo de planos de lote y vivienda, además de las especificaciones técnicas de la respectiva vivienda.

3. Presentar toda la documentación correspondiente que acredite las factibilidades de brindar los servicios públicos y demás equipamientos urbanos del proyecto habitacional correspondiente según oferta.

4. Brindar información veraz y clara sobre las garantías y derecho a reclamo por posibles vicios ocultos para el bien inmueble objeto de transacción.

5. Las opciones de pago que puede elegir la persona consumidora, incluyendo las existentes con las diferentes instituciones financieras que financien el respectivo proyecto habitacional ya sea este de vivienda en general o de vivienda de interés social.

En el caso de las operaciones al crédito, las instituciones financieras deberán informar sobre el tipo de crédito de que se trata, ya sea de vivienda en general o de vivienda de interés social, la existencia y constitución de la garantía hipotecaria y los términos financieros, tales como: tasa de interés, plazos, pólizas de seguro, cargos e impuestos correspondientes, entre otros que recaigan sobre la vivienda.

6. Las condiciones bajo las cuales la persona consumidora puede reservar o cancelar la operación de compra-venta del bien inmueble objeto de transacción.

Artículo 51 Del contrato de construcción y venta de vivienda o de ejecución de obras con carácter habitacional
En el proceso de construcción y venta de viviendas o de ejecución de obras con carácter habitacional las personas urbanizadoras o constructoras deberán suscribir con las personas consumidoras un contrato de construcción y venta de vivienda u obras con carácter habitacional o promesa de venta que contenga todas las especificaciones relevantes de la vivienda ofertada u obras con carácter habitacional, así como los derechos y las obligaciones tanto de las partes contratantes, los cuales no deben contravenir o disminuir el alcance de los derechos y obligaciones básicos ya establecidos en la presente Ley.

En dicho contrato se establecerán los términos, características, y garantía de calidad de la vivienda ofrecida u obras con carácter habitacional a ejecutar según oferta, así como la reparación de los vicios ocultos que surjan en la vivienda u obras ejecutadas de carácter habitacional, por un período de hasta dos años a partir de la entrega de estas a la persona consumidora, según el Reglamento de la presente Ley, sin perjuicio de la garantía de saneamiento por evicción en base a las disposiciones establecidas en el Código Civil de Nicaragua, en relación al bien inmueble en los casos de adquisición de lote y construcción de vivienda.

Cuando la persona lotificadora, urbanizadora o vendedora de viviendas pida un anticipo para la reservación de un determinado bien inmueble, de no concretarse la compra-venta en treinta (30) días hábiles por causas imputables a la persona lotificadora, urbanizadora o vendedora, este depósito le será reembolsado íntegramente a la persona consumidora, caso contrario se podrá aplicar una penalización de hasta el cincuenta por ciento del monto entregado en concepto de reserva.

Si una vez firmado el contrato de construcción y venta de vivienda o de ejecución de obras con carácter habitacional y habiendo la urbanizadora o constructora, iniciado la ejecución de las obras, la persona consumidora por causas ajenas a su voluntad, se ve obligada a rescindir el contrato o desistir de la compra de la vivienda o ejecución de las obras con carácter habitacional, la urbanizadora o constructora podrá retener de las sumas pagadas el monto que corresponda por daños y perjuicios o en su defecto podrá hacer uso de los recursos administrativos y jurisdiccionales correspondientes para mitigar el perjuicio ocasionado.

Si una vez firmado el contrato de construcción y venta de vivienda o de ejecución de obras con carácter habitacional y habiendo la persona consumidora efectuado el pago del inmueble parcial o total y la urbanizadora o constructora por causas ajenas a su voluntad se ve obligada a rescindir del contrato o desistir de la venta de la vivienda o ejecución de las obras con carácter habitacional, la persona consumidora tendrá derecho a la devolución total de las sumas pagadas, o en su defecto podrá hacer uso de los recursos administrativos y jurisdiccionales correspondientes para mitigar el perjuicio ocasionado.

Bajo ninguna circunstancia será posible la rescisión del contrato ni por la persona consumidora ni por el urbanizador o constructor, si para la adquisición de la vivienda o ejecución de obras con carácter habitacional, existe un financiamiento con garantía hipotecaria.

Artículo 52 De las viviendas u obras con carácter habitacional con vicios ocultos
Si dentro del plazo de dos (2) años, contados a partir de la entrega de la vivienda u obras con carácter habitacional ejecutadas en el inmueble a la persona consumidora o usuaria, se presentan vicios ocultos que afecten su calidad o la posibilidad de su uso, la persona consumidora o usuaria tendrá derecho a efectuar el reclamo respectivo a la urbanizadora o constructora, solicitando la reparación completa de los vicios ocultos que surjan o se detecten en el bien inmueble, todo de conformidad a la cláusula a establecer sobre esta materia en el contrato de construcción y venta de vivienda o de ejecución de obras con carácter habitacional o de promesa de venta. En caso de incumplimiento, la persona consumidora ejercerá su derecho de reclamo ante el Instituto de la Vivienda Urbana y Rural, para lo que corresponda.

En caso que el inmueble no admita reparación alguna, la persona consumidora o usuaria tendrá derecho a que se le reemplace el bien en igual calidad y características o a rescindir el contrato con la urbanizadora. El Reglamento de la presente Ley definirá el procedimiento para determinar en qué casos el bien debe ser reemplazado o los plazos para rescindir el contrato.

Bajo ninguna circunstancia será posible la rescisión del contrato, si para la adquisición de la vivienda o ejecución de obras con carácter habitacional, existe un financiamiento con garantía hipotecaria.

El tiempo que demore la reparación completa de los vicios ocultos encontrados suspende el plazo de garantía, el cual continuará una vez concluidas las reparaciones reclamadas.

En caso que los bienes inmuebles sean sujetos de ampliaciones, anexos, remodelaciones o usos para los cuales no fueron diseñados, se cancelará la garantía por vicios ocultos otorgada por la persona urbanizadora o constructora. No obstante, dentro del plazo de la garantía vigente, la persona dueña de la vivienda podrá acordar con la urbanizadora o constructora tales modificaciones, manteniendo así la garantía. Estas modificaciones podrán ser realizadas por la urbanizadora, constructora o por una tercera parte profesional de la construcción, a elección de la persona dueña de la vivienda con la aprobación previa de la urbanizadora o constructora.

CAPÍTULO XI
SERVICIOS FINANCIEROS

Artículo 53 Regulación de servicios financieros
Las disposiciones del presente Capítulo aplican a las relaciones entre personas usuarias y proveedoras de servicios financieros en cuanto a posibles denuncias, consultas o resolución de reclamos o conflictos de parte de las personas usuarias afectadas en sus derechos relacionados con los servicios financieros.

En materia de protección de los derechos de usuarios de servicios financieros, corresponderá:

1. A la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras la aplicación de la presente Ley en materia de servicios financieros prestados por los bancos, sociedades financieras y otras entidades sujetas a su regulación, supervisión y fiscalización de conformidad a lo dispuesto en la Ley Nº. 316, Ley de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, y demás leyes financieras aplicables;

2. A la Comisión Nacional de Microfinanzas la aplicación de lo preceptuado en la presente Ley en materia de servicios financieros prestados por las instituciones reguladas y supervisadas por esta;

3. Al Banco Central de Nicaragua la aplicación de lo preceptuado en la presente Ley en materia de servicios financieros relacionados con los sistemas de pagos del país, incluyendo los servicios de tecnología financiera de servicios de pagos; así como los servicios de remesas y compraventa y/o cambio de monedas brindado por personas proveedoras;

4. Al Ministerio de Economía Familiar, Comunitaria, Cooperativa y Asociativa la atención de las instituciones cooperativas en el marco de las funciones, atribuciones y facultades que le otorga la Ley de la materia; y

5. Al Ministerio de Fomento, Industria y Comercio en los casos de los reclamos de usuarios de servicios financieros no regulados por ninguno de los anteriores Entes Reguladores.

Artículo 54 Sobre los derechos de las personas usuarias de servicios financieros
Las personas usuarias de servicios financieros tienen, entre otros, los siguientes derechos:

1. A ser informados de forma clara, completa, oportuna y adecuada sobre los alcances y consecuencias de los servicios financieros a ser contratados y los cambios de las condiciones previamente pactadas; en el marco de una cultura financiera y consumo responsable en relación a este tipo de productos y servicios;

2. A seleccionar y acceder a los productos o servicios financieros en el ámbito de libre competencia ofrecidos por las distintas entidades que prestan servicios financieros;

3. A ser notificados de forma verificable, de la decisión negativa emitida por parte de la entidad financiera sobre la contratación de productos o servicios solicitados de previo por el usuario, o de la cancelación o suspensión de los contratos de productos o servicios. Dichas decisiones deberán estar fundadas en Ley expresa, en normativas o resoluciones que para tal efecto emita el respectivo Ente Regulador y/o en causa jurídicamente justificada, las cuales deberán ser dadas a conocer a la persona usuaria, salvo en los casos establecidos en el marco jurídico correspondiente. Tales decisiones deberán notificarse en los plazos estipulados en la presente Ley o en su defecto, en los plazos que establezca el respectivo Ente Regulador, y no podrán trascender a la persona afectada. Asimismo, la entidad financiera deberá notificar dicha decisión a los Entes Reguladores de los servicios financieros.

En caso de la decisión de cancelación o suspensión unilateral de los productos o servicios prestados por parte de la entidad financiera, el usuario afectado podrá presentar su reclamo ante las instancias administrativas competentes con el fin de solicitar la restitución de sus derechos, si así lo resolviese el respectivo Ente Regulador. Queda a salvo el derecho del usuario a reclamar en la vía jurisdiccional los posibles daños o perjuicios que se hubieren ocasionado, todo de conformidad con la Ley de la materia.

4. A ser atendidos oportuna y diligentemente en el caso de reclamos, denuncias o consultas interpuestas;

5. A ser notificados de forma verificable sobre el estado del trámite y la resolución final de su queja, denuncia, reclamo o consulta; y

6. A recibir un trato adecuado ante cualquier consulta, contratación o reclamo referente a los servicios financieros.

Artículo 55 Obligaciones de las personas usuarias de servicios financieros
Las personas usuarias de servicios financieros tienen las siguientes obligaciones:

1. Leer de previo el contrato a suscribir con la entidad prestadora del servicio financiero a contratar;

2. Solicitar de previo cualquier aclaración que precise en cuanto al producto financiero a contratar;

3. Actualizar cualquier cambio a su información brindada a la entidad con que ha contratado cualquier servicio financiero;

4. Firmar cada documento de autorización, ampliación de información o demás derivados del producto o servicio financiero que ha contratado, de los que se le entregará una copia al momento de su suscripción;

5. En caso de reclamo o impugnación de cargos deberá agotar la vía en primera instancia, ante la entidad prestadora de servicios financieros y de no considerar la resolución emitida por la entidad satisfactoria o a falta de respuesta de la misma, podrá recurrir ante el ente regulador del servicio financiero contratado; y

6. A cumplir con la obligación adquirida en estricto apego a las estipulaciones pactadas en el contrato suscrito, incluyendo pagar lo adeudado en el tiempo, modo y condiciones establecidas en el convenio o contrato respectivo.

Artículo 56 Derecho de las personas usuarias de comparecer ante el ente regulador
Las personas usuarias de servicios o productos financieros podrán comparecer ante el ente administrativo correspondiente para interponer reclamos en contra de las entidades prestadoras de los servicios y productos financieros según corresponda. La Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, la CONAMI y la MEFCCA, deberán desarrollar la normativa que establezca los plazos y procedimientos para el trámite administrativo descrito. Una vez cumplido el plazo establecido en la normativa ya sea con resolución emitida por la entidad financiera o sin ella, la persona usuaria podrá recurrir ante los entes reguladores respectivos.

Las resoluciones que dicten los referidos Entes en su caso, en esta materia, mediante los cuales se pronuncie en definitiva sobre algún reclamo formulado por una persona usuaria de servicios financieros, constituyen disposiciones administrativas de obligatorio cumplimiento, sujetas a sanciones en caso de no ser acatadas, mismas que podrán ser recurridas de conformidad con lo establecido en la legislación pertinente.

Artículo 57 Sobre la creación de la Dirección de Atención a las Personas Usuarias de Servicios Financieros
Créase la Dirección de Atención a las Personas Usuarias de Servicios Financieros la que operará como una instancia administrativa de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, la que será encargada de conocer, indagar y tramitar los recursos y reclamos que interpongan las personas usuarios de servicios financieros en contra de las entidades financieras supervisadas y reguladas por la SIBOIF.

La Dirección de Atención a las Personas Usuarias de Servicios Financieros dependerá directamente del Superintendente de Bancos y de Otras Instituciones Financieras y para el funcionamiento de lo dispuesto en el presente Capítulo, el Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras dictará las normativas correspondientes.

Artículo 58 Funciones de la Dirección de Atención a las Personas Usuarias de Servicios Financieros de la SIBOIF
Sin perjuicio de las funciones y atribuciones que establezca el Consejo Directivo de la SIBOIF, por la disposición de la presente Ley, la Dirección de Atención a las Personas Usuarias de Servicios Financieros tendrá las siguientes funciones:

1. Recibir consultas, reclamos y denuncias presentadas por personas usuarias de servicios financieros;

2. Tramitar ante las entidades de servicios financieros las consultas, reclamos y denuncias presentadas por personas usuarias de servicios financieros;

3. Dar seguimiento a los trámites en ejecución sobre cada uno de los servicios solicitados;

4. Presentar al Superintendente de Bancos y de Otras Instituciones Financieras las propuestas de resolución debidamente razonadas sobre las consultas, reclamos y denuncias referidas para su aprobación, firma y notificación a las partes;

5. Indagar, requerir información a las entidades bajo su ámbito de supervisión y control respecto a cualquier producto o servicios financieros ofrecido a las personas usuarias;

6. Elaborar semestralmente el informe técnico de evaluación sobre los casos atendidos y en proceso;

7. Divulgar a través de medios disponibles en lo que corresponda a las disposiciones en materia de protección de los derechos de las personas usuarias de servicios financieros; y

8. Otras funciones delegadas por el Superintendente de Bancos y de Otras Instituciones Financieras.

Artículo 59 Sobre la creación de la Comisión de Servicios Financieros
Créase la Comisión de Servicios Financieros como instancia técnica interinstitucional de coordinación y homogenización de acciones en pro de la protección de los derechos de las personas usuarias de servicios financieros. Dicha comisión será convocada para su integración y conformación por el Banco Central de Nicaragua (BCN), entidad encargada de impulsar, promover y desarrollar la educación financiera en nuestro país.

Esta comisión será presidida por el BCN e integrada por los delegados técnicos del BCN, SIBOIF, CONAMI, MEFCCA y DIPRODEC, quienes conservando su autonomía regulatoria y fiscalizadora, se reunirán periódicamente para intercambiar criterios e informarse sobre estrategias, políticas, los procedimientos de atención de los reclamos y denuncias efectuados ante estas instancias por parte de las personas usuarios de servicios financieros, así como acordarán acciones conjuntas en pro de la promoción de una cultura de educación financiera en cada uno de los sectores.

Los y las integrantes de la Comisión designarán a un o una representante del sector para integrar el Consejo Interinstitucional para la protección de los derechos de las personas consumidoras y usuarias.

Los o las representantes de Asociaciones de Personas Consumidoras y Usuarias participarán de manera permanente con carácter de invitados en las sesiones de la comisión.

Artículo 60 Funciones de la Comisión de Servicios Financieros
La Comisión de Servicios Financieros tendrá las siguientes funciones:

1. Reunirse al menos trimestralmente para definir, mejorar, desarrollar, propuestas para el impulso y desarrollo de la inclusión financiera, educación financiera y consumo responsable en materia de consumo de servicios y productos financieros;

2. Desarrollar y dar seguimiento a planes, campañas y proyectos que la misma comisión defina en pro de inclusión financiera, educación financiera y consumo responsable en materia de consumo de servicios y productos financieros;

3. Presentar al menos semestralmente un informe al público en general, sobre los avances del trabajo que desarrolla la comisión;

4. Suscribir convenios para el impulso y desarrollo de la inclusión financiera, educación financiera y consumo responsable; y

5. Las demás que como órgano auxiliar le confieran otros ordenamientos.

Artículo 61 Información de previo
Las instituciones financieras antes de celebrar un contrato, están obligadas a suministrar información necesaria para que la persona consumidora conozca de forma comprensible, transparente, homogénea y exacta las comisiones que se cobrarán, tipo de interés a ser aplicado, posibilidad de modificar el mismo; cargos en caso de incumplimiento, costos asociados al producto o servicio, orden de prelación de aplicación de pagos en caso de caer en mora y en el caso de pagos anticipados 7563 así como los otros contenidos a ser desarrollados por las normativas correspondientes, a efecto de que pueda realizar el análisis y comparación respectiva.

Artículo 62 Sobre el contrato
Las instituciones financieras entregarán a los usuarios al momento de la firma un instrumento de igual tenor al de las relaciones contractuales suscritas con ellos, así como de la póliza de seguro contratada con la misma entidad en el caso de los servicios o productos que conlleven la contratación de la misma o que por decisión del cliente este adquiera como derivación del servicio o producto contratado. En el caso de contratos susceptibles de inscripción registral, se le entregará a la persona consumidora o usuaria un documento provisional que exprese el plazo perentorio para la entrega de su documento definitivo, una vez que esté debidamente inscrito y recibido por la institución financiera correspondiente. El plazo señalado en el referido documento provisional podrá ser prorrogado conforme la duración del trámite de inscripción. Lo anterior, deberá quedar evidenciado en el expediente de la persona usuaria.

Se garantiza el derecho a reclamar y obtener prueba documental o cualquier otro medio de prueba, que permita conocer y acreditar la suscripción de un contrato.

Las personas usuarias tienen derecho a que las entidades les informen acerca de los cambios a ser incorporados al contrato de que se trate, según proceda de acuerdo al tipo de servicio contratado, para los efectos de su aceptación por parte de estos, ya sea de forma escrita o por vía electrónica, o cualquier otro medio verificable.

Artículo 63 Forma e interpretación de las condiciones generales
Las condiciones generales incorporadas a un contrato de servicios financieros deben ser claras y precisas. Las cláusulas contractuales serán interpretadas siempre de la manera más favorable a la persona usuaria. Esta interpretación, no anulará la existencia y validez del resto del contrato que contiene la obligación, ni sus garantías y ejecutabilidad o mérito legal del mismo.

Artículo 64 Cláusulas abusivas
Se considerarán cláusulas abusivas en los contratos de servicios financieros, brindados por las instituciones financieras sujetas a los Entes Reguladores correspondientes:

1. Las que expresan que las instituciones financieras deslindan responsabilidad en el caso de virus, programas fraudulentos o exposición no autorizada o ilícita de sus servicios brindados; por medios electrónicos o medios que utilicen tecnología de la información; siempre y cuando obedezcan a actuaciones dolosas o negligentes de su personal e incumplimiento a las normativas emitidas por el Ente Regulador;

2. Las que imputan aceptación tácita de la persona usuaria de servicios financieros no solicitados;

3. Las que impongan servicios o productos no aceptados expresamente;

4. Las que establezcan renuncia por parte de la persona usuaria de servicios financieros a reclamar o recurrir ante la instancia administrativa supervisor o judicial según corresponda;

5. Las que vinculen el vencimiento o cancelación anticipada, del contrato directamente a la voluntad del acreedor o prestador del producto o servicio financiero, sin causa justificable o no establecidas en el marco legal vigente o le impongan al usuario la carga de la prueba;

6. Las que prohíban, limiten o penalicen pagos anticipados o parciales en los créditos a plazos; salvo lo señalado en el Artículo 68 de la presente Ley;

7. Las que prohíban, limiten o penalicen pagos parciales o cancelaciones anticipadas; salvo lo señalado en el Artículo 68 de la presente Ley. A efectos del presente numeral, las primas no se consideran pagos anticipados;

8. Las que impongan a las personas usuarias la aseguradora a contratar, en los casos de créditos que requieran la contratación de una póliza de seguro para garantizar los mismos, debiendo respetar en todo momento el derecho de la persona usuaria de escoger sin limitaciones a la aseguradora. Para aquellos casos de personas usuarias que, a la entrada en vigencia de la presente Ley, se encuentren aseguradas bajo pólizas colectivas, estas mantendrán su vigencia hasta la cancelación de su crédito;

9. Las que impongan renuncias a las personas usuarias de servicios financieros en perjuicio de sus derechos o intereses económicos; exceptuando las existentes en las leyes de cada sector financiero;

10. Exigir montos mínimos en cuentas de pasivos, que se abran para el pago de un determinado crédito; y

11. Aquellas que en base al concepto de cláusulas abusivas establecido en la presente Ley coincida con estas disposiciones.

Los contratos vigentes, previo a la publicación de la presente Ley, quedarán en todo vigor y fuerza legal de conformidad a su legislación actual, con excepción de las cláusulas que contradigan lo establecido en el presente Artículo, las cuales se tendrán por no puestas y en consecuencia serán nulas e inaplicables y perderán su validez, no así la obligación crediticia.

Las entidades prestadoras de servicios y productos financieros deberán ajustar los modelos de contratos a ser suscritos con las personas usuarios de servicios financieros a las disposiciones contenidas en el presente Capítulo.

Artículo 65 Sobre las transacciones electrónicas de los servicios financieros
En los casos que existan posibilidades de contratar productos y servicios financieros por medios electrónicos, se garantiza a las personas usuarias el derecho a realizar estas transacciones y celebrar contratos, siendo las derivaciones de los mismos de igual valor probatorio y efecto legal que los contratos celebrados de forma escrita o las transacciones efectuadas de forma presencial, ajustándose a las instrucciones proporcionadas por la entidad financiera.

En caso de duda manifestada por el usuario de servicios financieros acerca de los componentes de determinado servicio prestado mediante los medios referidos anteriormente, la institución financiera a su solicitud, estará obligada a esclarecerla, debiendo entregar copia de los soportes de las transacciones objeto del reclamo. La copia de los soportes se suministrará de forma gratuita, la primera vez; el costo sobre posteriores solicitudes vinculadas al mismo servicio financiero, las asumirá la persona usuaria. Para este último caso, la Institución financiera colocará en lugar visible la tarifa por suministro de esta información, misma que deberá ser remitida al Ente Regulador para que se pronuncie, en su caso, conforme sus facultades de ley.

Se exceptúan del principio de gratuidad expuesto en el párrafo que antecede a las transacciones realizadas con tarjetas de crédito, cuyo comprobante de operación se da a la persona consumidora o usuaria al momento de ser realizada la transacción, y en cuyo caso toda solicitud de copia al respecto por parte de este podrá tener un costo. En los casos de resolución negativa a la persona usuaria por parte de la entidad financiera por impugnación de cargos o no reconocimiento de los mismos, y de no estar conforme con tal negativa, la entidad financiera deberá entregar a la persona usuaria copia de los correspondientes comprobantes de los cargos impugnados.

Artículo 66 Uso de las tarjetas
Dentro de los límites de las regulaciones o políticas de los emisores y condiciones contractuales pactadas, se garantiza el derecho de las personas consumidoras y usuarias de utilizar tarjetas de crédito y débito proporcionadas por las instituciones financieras autorizadas, para la adquisición de bienes o servicios, así como en su caso, para la obtención de retiros o adelantos de dinero en efectivo, todo conforme a la ley y normas aplicables a la materia.

Se prohíbe para las personas proveedoras de bienes o servicios el tratamiento diferenciado entre el pago con tarjetas de crédito o débito y el pago en efectivo; la no aceptación de la tarjeta como medio de pago, siendo el proveedor afiliado a las instituciones financieras emisoras de las tarjetas; y cualquier práctica comercial discriminatoria en perjuicio de los intereses de las personas consumidoras o usuarias como consecuencia del pago con las tarjetas.

En los casos que los proveedores o proveedoras de bienes o servicios incumplan con las disposiciones contenidas en el párrafo anterior, la DIPRODEC por denuncia o de oficio, procederá a instruir el investigativo de ley y emitirá la resolución que en derecho corresponda.

El comercio afiliado al medio de pago por tarjeta, habiéndose realizado la transacción, deberá entregar a la persona usuario o usuaria el comprobante con detalle desglosado de los cargos que aplica por su compra o adquisición de servicios. Dicho documento servirá de prueba suficiente del cobro indebido, con el cual el cliente podrá comparecer ante la DIPRODEC a más tardar en tres días hábiles posteriores a la ocurrencia del hecho. La DIPRODEC, en un plazo no mayor de tres días hábiles contados a partir de la recepción del reclamo, deberá requerir el informe respecto al cargo reclamado al establecimiento comercial. Dicho informe deberá ser presentado por el establecimiento comercial en un plazo no mayor a 7565 cinco días hábiles. Con la respuesta del establecimiento comercial o sin ella, la DIPRODEC continuará con la instrucción del expediente y emitirá la resolución correspondiente ajustada a derecho en un plazo de quince (15) días hábiles. De todo lo actuado la DIPRODEC deberá informar al Banco emisor de la tarjeta y a la SIBOIF.

En caso de reincidencia, la DIPRODEC además de aplicar segunda sanción al establecimiento comercial infractor, remitirá el expediente a la SIBOIF. Esta última, abrirá el proceso informativo y verificará la reincidencia, en cuyo caso deberá instruir a la entidad emisora de la tarjeta la cancelación inmediata del contrato de afiliación con el proveedor infractor y el retiro de sus terminales de pago electrónico.

Se prohíbe utilizar el estado de cuenta de tarjetas para la gestión de cobro de otros préstamos distintos al de la línea de crédito referida.

Artículo 67 Difusión de fórmulas y liquidación de pagos
Las instituciones financieras deberán difundir por cualquier medio de comunicación escrito, sin detrimento de la publicación en su página en internet, las fórmulas utilizadas para la liquidación de intereses y pagos, por medio de ejemplos explicativos comprensibles para los usuarios, y del orden de prelación en que se aplican sus pagos en el caso de ser un préstamo que cae en mora y en el caso de pagos anticipados.

Artículo 68 Del pago anticipado y cancelación de crédito sin penalidad
Las personas usuarias de servicios financieros tendrán derecho en todo contrato de crédito de consumo, a efectuar el pago anticipado de los saldos en forma total o parcial con la consiguiente reducción de los intereses generados al día del pago y liquidación de comisiones y gastos derivados de las cláusulas contractuales pactadas entre las partes, sin que le sea aplicable penalidad de tipo alguno.

También este derecho, será aplicado en los contratos de crédito agrícola y ganadero, suscritos hasta por un monto igual o menor a veinticinco mil dólares o su equivalente en córdobas, independientemente del plazo. Asimismo, este derecho, será aplicado en los contratos de crédito agrícola y ganadero con un plazo igual o menor a dieciocho (18) meses, independientemente del monto.

En el caso de las personas usuarias de servicios financieros que hayan suscrito o suscriban contratos de microcréditos, estos tendrán derecho a pagar o cancelar sus créditos de forma anticipada sin penalidad alguna, con la consecuente obtención de los beneficios establecidos en el primer párrafo del presente Artículo.

Este derecho no será aplicado al resto de los contratos de crédito, ni a los créditos que sean financiados con fondos intermediados y la institución financiera tenga la obligación contractual de pagar cargos por pago o cancelación anticipada.

Tal circunstancia deberá estar expresamente incorporada en el contrato respectivo, sin perjuicio de las facultades de verificación por parte del Ente Regulador.

En el caso de los contratos de préstamos para las viviendas de interés social, se aplicará lo dispuesto en el Artículo 8 de la Ley Nº. 677, Ley Especial para el Fomento de la Construcción de Vivienda y de Acceso a la Vivienda de Interés Social.

Artículo 69 Medidas de seguridad y protección de datos
Las instituciones financieras deben adoptar las medidas técnicas de control que garantice seguridad en las transacciones, transmisión y resguardo de datos de las personas usuarias de servicios financieros, según Ley Nº. 787, Ley de Protección de Datos, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 61 del 29 de marzo de 2012, las normativas técnicas del Ente Regulador correspondiente y lo establecido en las mejores prácticas internacionales.

Es obligación de la institución financiera la protección de datos personales de sus clientes obtenidos por la gestión de diferentes servicios. El uso de los datos personales con fines distintos a los manifestados por la persona consumidora requerirá de forma expresa su autorización escrita. Las instituciones financieras podrán solicitar a las personas consumidoras la información pertinente que consideren necesaria para el desarrollo de sus actividades y el cumplimiento de las diversas regulaciones a las que estuvieren sometidas las instituciones financieras.

Artículo 70 Información después de la celebración del contrato
Las personas usuarias tienen derecho a solicitar información de todos los actos que supongan ejecución de los contratos celebrados de acuerdo a lo dispuesto en la presente Ley y su normativa. Podrán reclamar y obtener extractos de operaciones y justificantes de liquidación de gastos. Asimismo, tienen derecho a recibir información periódica de sus saldos deudores y los conceptos a que se hayan aplicado los pagos. Las instituciones financieras pondrán a disposición de sus clientes esta información ya sea de manera física o electrónica en dependencia del tipo de producto y autorización expresa por medio verificable por parte del cliente y el supervisor.

Las personas usuarias tienen derecho a ser informadas de las variaciones de las condiciones jurídicas y económicas, existentes a la celebración del contrato, a los efectos del ejercicio de los derechos de aquellas contemplados en el contrato y en la Ley. Tales modificaciones deberán ajustarse a las previsiones legales y realizarse mediante un procedimiento establecido al efecto o, en cualquier caso, con la debida transparencia y claridad.

Artículo 71 Procedimientos de reclamos y denuncias
El Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras en un plazo no mayor a cuarenta y cinco (45) días contados a partir de la publicación de la presente Ley en La Gaceta, Diario Oficial, emitirá normativas para establecer los procedimientos de reclamos, denuncias y sus alcances.

Las autoridades competentes crearán el formulario para la presentación o interposición de denuncias o reclamos de las personas usuarias de servicios financieros. Dichos formularios estarán disponibles en formato electrónico vía web y en físico en las instalaciones de las personas proveedoras de servicios financieros.

Todo lo relacionado a los contratos; el trámite de reclamos, quejas, denuncias, consultas y conflictos; difusión de información, atención a las personas usuarias; cálculo de intereses corrientes y moratorios; y demás temas relacionados a los servicios financieros, se regirán exclusivamente por las disposiciones del presente Capítulo y las demás leyes de la materia que regulan este tipo de servicios.

Artículo 72 Acceso de las personas usuarias a las centrales de riesgo privadas
La Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras en el plazo de noventa días después de la entrada en vigencia de la Ley, deberá emitir, dentro del ámbito de su competencia, la norma que garantice y regule el acceso de las personas usuarias a las centrales de riesgo privadas, con el fin de que estos puedan acceder y conocer acerca de su calificación crediticia.

Artículo 73 Vías de resolución
Las personas usuarias tienen el derecho a interponer formal reclamo o denuncia ante la institución financiera respectiva sobre el incumplimiento de las condiciones particulares o generales establecidas de previo en los contratos, o inconformidad por la afectación de sus derechos como persona usuaria de los servicios financieros.

Si la persona proveedora de servicios financieros no satisface el reclamo de la persona usuaria, esta podrá interponer el mismo ante la Dirección de Atención a las Personas Usuarias de Servicios Financieros según sea el caso, de conformidad con los procedimientos administrativos según corresponda para este fin.

En el caso de que la persona usuaria no esté conforme con la resolución dada administrativamente a su reclamo o denuncia por servicios financieros, tendrá derecho de recurrir por la vía judicial.

CAPÍTULO XII
DE LOS DEMÁS SERVICIOS

Artículo 74 Información previa a las operaciones al crédito en la contratación para la adquisición de bienes o servicios
En las relaciones de consumo al crédito, la persona proveedora está en la obligación de informar a la persona consumidora o usuaria al menos:

1. El precio al contado y al crédito del producto o del servicio; este último precio incluirá el total a pagar por el bien financiado en el contrato;

2. El valor de pago inicial o la prima, en caso que hubiere;

3. La tasa de interés fija o variable que se debe aplicar sobre el saldo, así como la tasa de interés en el caso de no pagar en el tiempo indicado las cuotas de amortización, la que en ningún caso debe aplicarse a la totalidad del crédito;

4. El monto total de los intereses y demás cargos a pagar en relación con lo pactado;

5. La opción de garantías adicionales; y

6. Las demás condiciones de crédito y los derechos y obligaciones de ambas partes.

Artículo 75 De las compraventas a plazos, mutuos con garantía prendaria y otros créditos
En la contratación para la adquisición de bienes o servicios que sean cancelados a plazos; mutuos y créditos de cualquier clase, el interés se aplicará únicamente sobre saldos adeudados. Los pagos no podrán ser exigidos por adelantado y solamente se podrán cobrar por periodos vencidos.

Las personas consumidoras y usuarias tienen derecho a abonar anticipadamente o cancelar su crédito antes del vencimiento del plazo establecido, con la consiguiente reducción proporcional de los intereses que no se devenguen, sin penalidad alguna.

La tasa de interés máxima aplicable a estas operaciones, será la tasa de interés hasta de dos (2) veces la tasa promedio ponderada que cobren los bancos comerciales autorizados en el país, publicada por el Banco Central de Nicaragua. No podrán hacerse cargos adicionales que de manera directa o indirecta alteren la tasa de interés previamente pactada.

Se prohíbe la simulación en los contratos y en particular la capitalización de los intereses en este tipo de operaciones.

Los intereses moratorias deberán ser calculados, cobrados y pagados únicamente sobre el saldo vencido del crédito. Cuando se demandaren solo los intereses moratorias, estos nunca podrán exceder ni en monto ni cuantía a la deuda principal, y cuando se reclamare la deuda principal y los intereses moratorias, estos últimos no podrán exceder del veinticinco por ciento (25%) del monto principal. Si la obligación principal fuere cumplida en partes, los intereses moratorias se reducirán en la misma proporción.

Cualquier estipulación contractual que contravenga las presentes disposiciones será nula de pleno derecho.

Se excluyen de lo estipulado en el presente Capítulo, a las instituciones financieras autorizadas y reguladas por sus leyes especiales.

Artículo 76 Documentos de cancelación del crédito
Una vez que la persona consumidora o usuaria cancele el crédito otorgado, la persona proveedora tendrá la obligación de entregarle dentro de un plazo de hasta cinco días hábiles el recibo de cancelación y los otros documentos en los cuales se formalizó el crédito respectivo firmado por la persona proveedora o su representante.

Artículo 77 Transacciones por medios electrónicos
Las transacciones por medios electrónicos son aquellas efectuadas entre personas proveedoras y las consumidoras y usuarias a través del uso de medios electrónicos, digitales o de cualquier otra tecnología.

La ley de la materia completará las disposiciones establecidas en la presente Ley y su Reglamento, siempre en función de protección de los derechos de las personas consumidoras y usuarias que utilizan las operaciones por medios electrónicos o de otra tecnología para efectuar sus compras o adquisiciones de bienes o servicios.

Artículo 78 Información confiable en transacciones de compras por medios electrónicos
Cuando las transacciones sean por medios electrónicos, previo a la celebración de la transacción, la persona proveedora deberá proporcionar a la persona consumidora, la información verídica y actualizada sobre su domicilio físico, números telefónicos, dirección electrónica, y demás medios a los que pueda acudir la persona consumidora para presentarle sus reclamos o solicitarle aclaraciones.

La información acerca de los bienes y servicios que ofrezcan las personas proveedoras vía internet u otros medios electrónicos debe ser clara, completa y precisa para las eventuales personas consumidoras o usuarias. Asimismo, se prohíben las prácticas comerciales engañosas respecto de las características de los productos que pueden inducir al fraude o confusión para las personas consumidoras o usuarias.

Artículo 79 Seguridad en las transacciones electrónicas
Es obligación de la persona proveedora utilizar sistemas tecnológicos y elementos técnicos confiables para brindar seguridad y confidencialidad a la información transmitida y proporcionada por la persona consumidora o usuaria en las transacciones electrónicas, de acuerdo a los parámetros internacionales definidos para tal fin.

Previamente a la celebración de la transacción electrónica, la persona proveedora de bienes o servicios deberá informar a la persona consumidora o usuaria de las características generales de dichos elementos de seguridad.

Artículo 80 Sobre la compra de bienes y servicios en territorio nacional por medio de las transacciones electrónicas
Los pagos por concepto de compra efectuada a través de transacciones electrónicas serán reconocidos por parte de la persona proveedora mediante facturas u otras expresiones que se enviarán vía electrónica a la persona consumidora para su debido control.

Las personas proveedoras estarán obligadas a mantener un registro de estos pagos electrónicos, con su respaldo de seguridad respectivo, durante el tiempo que establezcan las leyes respectivas, luego de la realización de la compra.

La persona proveedora enviará vía electrónica a la persona consumidora el contrato de compraventa del bien o servicio adquirido que contenga las mismas características y requisitos de los contratos de compraventa normalmente celebrados en los casos de bienes o servicios de prestación o ejecución sucesiva o continua, conteniendo información sobre las cláusulas, términos, condiciones, costos, cargos adicionales, en su caso, formas de pago de los bienes y servicios ofrecidos por la persona proveedora, fecha de entrega del producto y garantías según sea el caso.

Artículo 81 Derecho a retracto en las ventas fuera del establecimiento comercial o a distancia
En las ventas que se lleven a cabo fuera del establecimiento comercial, la persona consumidora amparada al derecho de retracto puede rescindir el contrato, en un plazo de cinco (5) días hábiles a partir de su perfeccionamiento. En el caso que la venta fuera a distancia, los cinco (5) días hábiles se contarán a partir de la recepción del bien.

La forma de hacer efectiva el derecho a retracto, así como las excepciones de este Artículo serán establecidas en el Reglamento de la presente Ley.

Artículo 82 De las ventas realizadas fuera del establecimiento comercial o distancia
En las ventas efectuadas fuera del establecimiento comercial o a distancia la persona proveedora deberá:

1. Identificarse plenamente ante la persona consumidora, y que la persona consumidora este identificada;

2. Informar previamente a la persona consumidora sobre las características del bien a contratarse, las garantías ofrecidas, el plazo de vigencia de la oferta, precio, fecha de entrega, costos de seguro y flete y, en su caso, la marca del bien;

3. Entregar el documento probatorio de la compra venta efectuada o código que confirme la transacción;

4. Entregar el bien en la dirección acordada entre las partes; e

5. Informar a la persona consumidora sobre los términos del derecho de retracto establecido en la presente Ley para este tipo de compra ventas.

Artículo 83 Sobre la seguridad en los estacionamientos o parqueos
Las personas propietarias de los establecimientos y proveedoras que presten servicio de seguridad en los estacionamientos o parqueos privados, serán responsables solidarios de la seguridad de las personas consumidoras y usuarias, así como de la seguridad de sus automotores mientras se encuentren estacionados en los espacios destinados para tal fin. Estas obligaciones de las personas proveedoras de servicios de vigilancia estarán ajustadas a los términos y alcances contractuales, suscritos con su contratante. Se exceptúan de esta disposición aquellos eventos de caso fortuito o fuerza mayor.

Las personas propietarias de los automotores deberán dejar estacionados los mismos con las debidas medidas de seguridad y siguiendo las recomendaciones de los establecimientos. En ningún caso las personas propietarias de los establecimientos y proveedoras que presten servicio de seguridad en los estacionamientos o parqueos privados, estarán en la obligación de asumir responsabilidad por dinero en efectivo u otros valores al portador o bienes dejados dentro del automotor. Los dueños de los estacionamientos y las empresas de vigilancia deberán brindar al cliente afectado la colaboración necesaria para determinar, de ser posible, el momento y quienes participaron en el hecho delictivo, incluyendo cualquier video o declaración testifical. Las personas consumidoras o usuarias afectadas podrán demandar a los dueños de los establecimientos y al prestador de servicios de vigilancia por daños y perjuicios en la vía judicial.

Artículo 84 De los servicios básicos
Cualquier persona consumidora o usuaria, residente dentro de la zona de operación de una de las empresas que suministran servicios básicos de agua potable, alcantarillado sanitario, energía eléctrica, alumbrado público, telefonía básica y correo, está en el derecho de exigirle a la empresa prestadora del servicio y al Ente Regulador correspondiente, que se le garantice el servicio respectivo siempre que existan condiciones técnicas y previo cumplimiento de los requisitos y regulaciones legales propias del servicio.

Artículo 85 De los servicios funerarios
Las personas proveedoras de servicios funerarios para llevar a cabo sus actividades deberán contar con licencias, permisos o autorizaciones emitidas por las autoridades correspondientes. La DIPRODEC emitirá las normativas para los proveedores de estos servicios.

Las personas proveedoras de servicios funerarios, estarán obligados antes de la firma del contrato, a informar a las personas consumidoras o usuarias sobre los paquetes de bienes y servicios que ofrecen, detallando las características y los precios de los mismos; los cuales serán parte integrante del contrato.

En el caso particular de las personas proveedoras de servicios funerarios que ofrezcan bienes o servicios a futuro, deberán contratar de manera obligatoria una garantía bancaria o seguro de garantía, para responder por el cumplimiento de sus obligaciones a fin de salvaguardar los intereses económicos de las personas usuarias de estos servicios.

Artículo 86 De los contratos de servicios funerarios
Toda operación comercial relacionada con la prestación de servicios funerarios deberá formalizarse en contrato que cumpla con las disposiciones establecidas en la presente Ley.

TÍTULO III
DE LOS ÓRGANOS, PROCEDIMIENTO Y RÉGIMEN DE SANCIONES

CAPÍTULO I
DEL ÓRGANO, INSTANCIA CONSULTIVA Y ASOCIACIONES DE LAS PERSONAS CONSUMIDORAS O USUARIAS

Artículo 87 Del Órgano Rector
El Órgano Rector de la protección de los derechos de las personas consumidoras y usuarias es el Ministerio de Fomento Industria y Comercio, a través de la DIPRODEC.

Artículo 88 Del órgano de aplicación de la Ley
Créase la Dirección General de Protección de los Derechos de las Personas Consumidoras y Usuarias (DIPRODEC), dependiente de la Dirección Superior del MIFIC, como Instancia encargada de velar y cumplir lo establecido en la presente Ley, su Reglamento y demás disposiciones. Esta Dirección es sucesora sin solución de continuidad de la Dirección de Defensa del Consumidor creada en el Artículo 115 del Decreto Nº. 71-98, Reglamento a la Ley Nº. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo.

El Ministro de Fomento, Industria y Comercio nombrará al Director o Directora General de la Dirección General de Protección de los Derechos de las Personas Consumidoras y Usuarias, una vez entrada en vigencia la presente Ley. El Reglamento de la presente Ley desarrollará las funciones del Director o Directora General y Directores o Directoras Territoriales de Protección de los Derechos de las personas consumidoras y usuarias.

En el caso de los servicios públicos de telecomunicaciones, energía eléctrica, suministro de agua potable y alcantarillado sanitario, con legislación específica, la aplicación de la presente Ley y su Reglamento corresponden al Ente Regulador.

En materia de servicios financieros, corresponderá a la SIBOIF y CONAMI la aplicación de lo preceptuado en la presente Ley, así como al Ministerio de Economía Familiar, Comunitaria, Cooperativa y Asociativa por la atención de reclamos de las personas usuarias de los servicios financieros de instituciones cooperativas que no están registradas ante la CONAMI, y al MIFIC en los casos de los reclamos de personas usuarias de servicios financieros no regulados por ninguno de los anteriores Entes Reguladores.

Por ministerio de la presente Ley, todos los entes reguladores existentes y demás instituciones públicas deben crear las estructuras organizativas de atención de consultas, denuncias y reclamos que presenten las personas consumidoras o usuarias, en un plazo de noventa (90) días calendario a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley. Cada Ente Regulador y demás instituciones públicas, adecuarán o crearán sus respectivas normativas.

Los Entes Reguladores y demás instituciones públicas, que al momento de la entrada en vigencia de la presente Ley ya tengan oficinas de atención a las personas consumidoras y usuarias, las reforzarán, con el fin de resolver de la manera más ágil y expedita las consultas, denuncias y reclamos que presenten los mismos.

Cuando la DIPRODEC, requiera de la colaboración de otras instituciones para la efectiva protección de los derechos de consumidores, estas deberán proporcionarle la información necesaria.

Artículo 89 Representación territorial
El MIFIC creará oficinas en las cabeceras departamentales, a excepción de Managua y una oficina en cada una de las Regiones Autónomas respectivamente, de la Dirección General de Protección de los Derechos de las Personas Consumidoras y Usuarias, con el fin de descentralizar la atención a las personas consumidoras o usuarias a nivel nacional. Para tal efecto, se podrán firmar convenios interinstitucionales de coordinación y colaboración administrativa con instituciones gubernamentales, gobiernos municipales y los consejos regionales en su caso, a fin de acercar el servicio a la población.

El funcionamiento de las distintas unidades y los procedimientos se determinarán en el Reglamento de la presente Ley.

Artículo 90 Funciones de la Dirección General de Protección de los Derechos de las Personas Consumidoras y Usuarias
Son funciones de la DIPRODEC, las siguientes:

1. Cumplir y hacer cumplir la presente Ley, su Reglamento y las normativas correspondientes en todos los casos que no exista el Ente Regulador;

2. Conocer, tramitar y resolver reclamos y denuncias que interpongan las personas consumidoras y usuarias en contra de las personas proveedoras de bienes y servicios, aplicando sanciones, cuando corresponda;

3. Realizar inspecciones a las personas proveedoras a través de sus funcionarios debidamente acreditados. Estas inspecciones podrán ser realizadas de oficio, por reclamo, denuncia de las personas consumidoras o usuarias;

4. Efectuar el retiro, retención temporal o destrucción de bienes vencidos o que no cumplan con las normas técnicas de obligatorio cumplimiento, esto podrá realizarse en coordinación y apoyo con las instituciones vinculadas a la materia;

5. Ordenar la reparación, reemplazo o devolución de las sumas pagadas por bienes deficientes o defectuosos, según sea el caso;

6. Recopilar, elaborar, procesar, divulgar y publicar información para facilitar a las personas consumidoras o usuarias un mejor conocimiento de las características de los bienes o servicios, precios, condiciones de compra, calidad y otras materias de interés;

7. Promover, realizar e implementar programas de educación, capacitación, asesoría y orientación en materia de derecho de las personas consumidoras y usuarias; asimismo promover estudios e investigaciones sobre los efectos o daños en la salud de las personas que provoca el consumo de algunos productos;

8. Apoyar a las instituciones educativas, tales como el MINED, INATEC, Universidades, entre otros en la formulación de programas educativos sobre los derechos de las personas consumidoras y usuarias;

9. Elaborar los procedimientos administrativos necesarios para el desarrollo de sus funciones a través de las normas de cumplimiento correspondientes;

10. Revisar de oficio las condiciones generales de los contratos por adhesión de las personas proveedoras y ordenar su corrección, cuando así sea necesario;

11. Velar por el cumplimiento del control de precios de aquellos productos que por circunstancias excepcionales en virtud de la Ley estén sometidos a dicho control;

12. Llevar registro de las Asociaciones de las Personas Consumidoras y Usuarias legalmente constituidas;

13. Proponer al Ministro de Fomento, Industria y Comercio para su respectiva aprobación, las normativas técnicas para los sectores que le corresponda regular por el mandato de la presente Ley;

14. Suscribir convenios de cooperación, alerta temprana y prevención con organismos públicos, privados, nacionales e internacionales;

15. Evacuar consultas sobre temas relativos de su competencia; y

16. Todas las demás funciones complementarias para el logro de sus objetivos.

Artículo 91 Creación del Consejo Interinstitucional para la Protección de los Derechos de las Personas Consumidoras y Usuarias
Créase el Consejo Interinstitucional para la Protección de los Derechos de las Personas Consumidoras y Usuarias, como instancia consultiva de representación de las personas consumidoras y usuarias.

El Consejo se reunirá al menos tres veces al año de manera ordinaria y en situaciones extraordinarias que así lo ameriten, a solicitud de la mayoría de sus integrantes. El Reglamento de la presente Ley normará el funcionamiento del mismo.

Artículo 92 Integración del Consejo
El Consejo estará integrado permanentemente por una funcionaria o funcionario público como propietario con su suplente que tomará su lugar en caso de no poder asistir a las sesiones, designado y acreditado por escrito por la máxima autoridad de cada una de las instituciones y organizaciones de defensa de los derechos de las personas consumidoras o usuarias señaladas a continuación:

1. El Ministro o Ministra de Fomento, Industria y Comercio quien lo presidirá, o en su defecto por delegación de este, el Director o Directora General de la DIPRODEC;

2. Un o una representante del Ministerio Agropecuario;

3. Un o una representante del Ministerio de Salud;

4. Un o una representante del Ministerio de Educación;

5. Un o una representante del Ministerio de Economía Familiar, Comunitaria, Cooperativa y Asociativa;

6. Un o una representante del Ministerio de la Mujer;

7. Un o una representante del Ministerio de la Juventud;

8. Un o una representante de cada uno de los Consejos Regionales de la Costa Caribe;

9. Un o una representante del Consejo Nacional de Universidades (CNU);

10. Un o una representante del Instituto Nacional de Promoción de la Competencia (PROCOMPETENCIA);

11. Un o una representante de la Asociación de Municipios de Nicaragua;

12. Dos representantes de las Asociaciones de las personas Consumidoras o Usuarias, legalmente constituidas, seleccionados dentro de sus gremios;

13. Un representante de la Federación Nicaragüense de Asociaciones de personas con discapacidad (FECONORI);

14. Un o una representante del Consejo Superior de la Empresa Privada (COSEP), seleccionado del seno de sus organizaciones; y

15. Sin vigencia.

Así mismo, una o un representante de la Corporación Municipal de los Mercados de Managua participará de manera permanente con carácter de invitado en las sesiones del Consejo.

El Consejo cuando lo estime conveniente, tendrá la potestad de convocar a otras instituciones públicas o privadas y organizaciones competentes en materia a tratar en las comisiones y sesiones de trabajo, como integrantes ad hoc.

Artículo 93 Atribuciones del Consejo
Sin perjuicio de las demás atribuciones necesarias para su funcionamiento que se desarrollen en el Reglamento de la presente Ley, el Consejo tendrá las siguientes:

1. Elaborar y proponer al MIFIC las políticas públicas y programas dirigidos a la protección y defensa de los derechos de las personas consumidoras o usuarias;

2. Servir como ente de consulta en materia de políticas públicas y acciones nacionales e internacionales a favor de las personas consumidoras o usuarias;

3. Asesorar a la DIPRODEC sobre los temas específicos relacionados a problemáticas existentes en la reivindicación de los derechos de las personas consumidoras y usuarias;

4. Promover y facilitar la participación activa de las organizaciones en pro de la defensa de los derechos de las personas consumidoras o usuarias en los procesos de formulación, ejecución, monitoreo y evaluación de las políticas y programas nacionales y locales dirigidos a asegurar la plena defensa de los derechos de las personas consumidoras o usuarias en Nicaragua;

5. Conocer de parte de las instituciones y organizaciones miembros del Consejo, sobre los avances de la implementación de programas y proyectos a favor de las personas consumidoras o usuarias, así como las actualizaciones de las normativas y demás resoluciones administrativas aprobadas por cada autoridad competente según la materia;

6. Solicitar a los Entes Reguladores informes periódicos, sobre los avances en la aplicación de la presente Ley y en particular, las estadísticas de los casos atendidos y resueltos que fueron interpuestos por las personas consumidoras o usuarias ante estas instancias; y

7. Instalar las comisiones internas de trabajo por sectores involucrados.

Artículo 94 Funciones de las Asociaciones de las Personas Consumidoras o Usuarias
Las Asociaciones de las Personas Consumidoras o Usuarias tienen, entre otras, las siguientes funciones:

1. Promover y defender los derechos de las personas consumidoras o usuarias;

2. Asesorar y brindar acompañamiento gratuito en relación a los intereses individuales o colectivos de las personas consumidoras o usuarias ante las personas proveedoras, autoridades administrativas o judiciales, mediante el ejercicio de las acciones, recursos, trámites o gestiones pertinentes;

3. Recopilar, elaborar, procesar y divulgar información objetiva en relación a la calidad, precios y otros aspectos de interés relacionados a los bienes y servicios ofertados en el mercado y las políticas gubernamentales implementadas en materia de derechos de las personas consumidoras o usuarias;

4. Ofrecer programas de capacitación sobre el contenido de las disposiciones legales en materia de defensa de las personas consumidoras o usuarias;

5. Promover los principios de consumo responsable y sostenible, educando a las personas consumidoras o usuarias sobre la importancia del cuido del medio ambiente.

6. Participar a través de los representantes del gremio en las reuniones periódicas del Consejo; y

7. Las demás que se desarrollen en el Reglamento de la presente Ley.

Artículo 95 Legitimación activa de las Asociaciones de las Personas Consumidoras o Usuarias
Tendrán legitimación activa para la representación de intereses colectivos o difusos, ante las instancias administrativas o judiciales, aquellas asociaciones registradas ante la DIPRODEC. Los requisitos para el registro de estas asociaciones se desarrollarán en el Reglamento de la presente Ley.

Artículo 96 De los recursos económicos
Las Asociaciones de las Personas Consumidoras o Usuarias con representación nacional y registrada ante la DIPRODEC, podrán recibir recursos económicos de parte del Estado o de otras organizaciones o instituciones, sean estas nacionales o extranjeras, todo con el fin de coadyuvar el cumplimiento de sus fines y objetivos.

Artículo 97 Restricción de acceso a los recursos económicos por parte del Estado
No podrán ser beneficiados con asignación de recursos del erario público, las Asociaciones de las Personas Consumidoras o Usuarias que incurran en alguna de las siguientes circunstancias:

1. Incluir como asociados o asociadas a personas jurídicas que persigan fines de lucro;

2. Percibir ayudas económicas o subvenciones de las empresas o agrupaciones de empresas que suministren bienes, productos o servicios a las personas consumidoras o usuarias;

3. Realizar publicidad comercial y no meramente informativa de bienes, productos o servicios; y

4. Cobrar por las asesorías o acompañamiento a las personas consumidoras o usuarias.

La DIPRODEC será la institución encargada de verificar e informar a las autoridades respectivas sobre la ocurrencia de tales circunstancias.

Artículo 98 De la violación a las disposiciones de la presente Ley
En caso que las Asociaciones de Personas Consumidoras o Usuarias infrinjan cualquiera de las disposiciones establecidas en la presente Ley, las contenidas en la Ley Nº. 1115, Ley General de Regulación y Control de Organismos sin Fines de Lucro, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 66 del 6 de abril del 2022 y sus correspondientes reglamentos, la DIPRODEC previo instructivo administrativo procederá a emitir sus recomendaciones para ser remitidas al Ministerio de Gobernación para lo de su cargo. Si se determinare la presunta comisión de un delito, se pondrá en conocimiento del Ministerio Público.

CAPÍTULO II
DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

Artículo 99 Ámbito de aplicación del procedimiento
Las disposiciones del presente Capítulo serán aplicables únicamente a los casos que se encuentren en el ámbito de aplicación de la DIPRODEC.

Artículo 100 Reclamos ante la persona proveedora y la DIPRODEC
Todo reclamo ante las personas proveedoras debe elaborarse por escrito o por otro medio comprobable.

El plazo para presentar reclamos ante la persona proveedora es de treinta días hábiles contados a partir de la recepción del bien, servicio o factura correspondiente, según sea el caso.

La persona proveedora contará con diez días hábiles para resolver el reclamo correspondiente.

La persona consumidora o usuaria podrá reclamar ante la DIPRODEC en un plazo no mayor de treinta días hábiles luego de haber recibido la resolución por parte de su persona proveedora o habiendo transcurrido el plazo sin recibir respuesta.

Artículo 101 De la investigación e instrucción del expediente
Las denuncias o reclamos pueden ser presentados por las personas consumidoras o usuarias afectadas o por sus representantes debidamente acreditados.

Cuando la DIPRODEC tenga conocimiento de cualquier infracción a la presente Ley, su Reglamento y demás disposiciones conexas, por reclamo, denuncia u oficio, iniciará la investigación e instrucción del expediente de conformidad al procedimiento administrativo establecido en la presente Ley y su Reglamento.

La DIPRODEC creará el formato para las solicitudes de denuncias o reclamos que presenten las personas consumidoras o usuarias. Dicho formato estará disponible en el sitio web o en físico en sus instalaciones.

Artículo 102 Causales de improcedencia
La DIPRODEC rechazará de oficio los reclamos o denuncias presentados, o se separará de su conocimiento cuando:

1. No sean de su competencia, de acuerdo con la presente Ley y su Reglamento. Se entiende que no son de su competencia aquellas denuncias o reclamos presentados ante la DIPRODEC contra las personas proveedoras cuyos entes reguladores estén facultados para conocer;

2. Sean presentados fuera de los plazos establecidos por la presente Ley y su Reglamento; y

3. No se hubiese efectuado un reclamo previo ante la persona proveedora, de conformidad a la presente Ley.

Artículo 103 De las omisiones en los reclamos
Si el reclamo no cumple los requisitos que se definen en la presente Ley y su Reglamento, la DIPRODEC, requerirá al reclamante o la reclamante en el acto, para que este llene dichas omisiones en el plazo de tres días hábiles. En caso de no cumplir con este requerimiento, se cerrará el caso y se archivará la diligencia.

Artículo 104 De la audiencia de trámite conciliatorio y notificación del reclamo
Admitido el reclamo, la DIPRODEC en un plazo máximo de cuatro días hábiles, notificará a ambas partes sobre el mismo y les citará para que asistan al trámite conciliatorio al cuarto día hábil.

De no llegarse a acuerdo por cualquier motivo en el trámite conciliatorio, la DIPRODEC notificará a la persona proveedora para que conteste el reclamo en un plazo de cuatro días hábiles, más el término de la distancia. En caso que la persona proveedora no conteste el reclamo, la DIPRODEC resolverá lo que en derecho corresponda.

Artículo 105 De los acuerdos convenidos en el trámite conciliatorio
Los acuerdos a que llegaren las partes en el trámite conciliatorio producirán los mismos efectos que las resoluciones firmes y se cumplirán de la misma forma. Estos acuerdos serán irrecurribles. La certificación de los acuerdos alcanzados en el trámite conciliatorio prestarán mérito ejecutivo y podrán ser interpuestos por la vía judicial cuando una de las partes no cumpla.

Artículo 106 De la denuncia
Admitida la denuncia, la DIPRODEC investigará el caso y a más tardar al quinto día hábil, la notificará a la persona proveedora denunciada y la citará hasta por dos veces, para que alegue lo que tenga a bien a más tardar al tercer día hábil. Si la persona proveedora denunciada no presentase ningún alegato oponiéndose o negando la denuncia, la DIPRODEC dictará la Resolución que en derecho corresponda. En caso que la persona proveedora conteste la denuncia, se abrirá prueba conforme lo establecido en la presente Ley.

Artículo 107 De los casos de oficio
Conocida cualquier infracción a la presente Ley, su Reglamento y demás leyes de la materia, la DIPRODEC iniciará de oficio la investigación e instrucción del expediente.

El procedimiento será el mismo que en el caso de denuncias señalado en el Artículo anterior.

Artículo 108 Del período de pruebas
Concluido el trámite conciliatorio sin acuerdo entre las partes y habiéndose presentado la contestación del reclamo por parte de la persona proveedora, contestada la denuncia o en los casos de oficio, la DIPRODEC abrirá a pruebas el caso por quince días hábiles.

Cumplido ese plazo, emitirá su resolución en un plazo máximo de diez días hábiles para su posterior notificación.

Artículo 109 Medios de pruebas
Las partes presentarán las pruebas del caso durante el período probatorio, pudiendo la autoridad competente solicitar mayor información a las partes o a terceros, para mejor proveer.

Serán admisibles los medios de pruebas siguientes: documental, pericial, por medios electrónicos, inspección ocular.

La valoración de las pruebas se hará conforme lo establece el Código Procesal Civil de la República de Nicaragua.

Artículo 110 Medidas preventivas
La DIPRODEC podrá ordenar a petición de parte o de oficio la cesación del acto o conducta que presuntamente cause daños a las personas consumidoras y usuarias. La DIPRODEC previo a tomar cualquier medida deberá oír a la persona proveedora, salvo en los casos de riesgos inminentes a la salud humana, a juicio de la autoridad administrativa.

Artículo 111 De las resoluciones de la DIPRODEC y demás Entes Reguladores
La persona infractora deberá hacer efectiva la resolución dentro de los quince días hábiles siguientes a la notificación, caso contrario la DIPRODEC o el Ente Regulador correspondiente, remitirá la certificación al Procurador o Procuradora General de la República para que la haga efectiva por medio de juicio ejecutivo. La certificación de la resolución administrativa prestará mérito ejecutivo.

La persona consumidora o usuaria deberá informar a la DIPRODEC o al Ente Regulador correspondiente del incumplimiento de la resolución administrativa.

En materia de los derechos de las personas consumidoras o usuarias, las personas proveedoras estarán sujetas a las sanciones administrativas correspondientes, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales.

En el caso particular de la DIPRODEC, esta podrá resolver según corresponda:

1. Reparación del bien o bienes objeto del reclamo;

2. Reposición del bien o bienes objeto del reclamo;

3. Devolución de las sumas pagadas;

4. Imposición de multas;

5. Prohibición de continuar con el acto violatorio;

6. Cierre temporal o definitivo; y

7. Retiro y destrucción de los bienes que representen riesgo para la salud o incumplan con las normas técnicas de obligatorio cumplimiento vigentes.

La DIPRODEC o el Ente Regulador correspondiente deberán crear un registro de las resoluciones dictadas manteniendo su orden cronológico.

Artículo 112 Recurso de revisión
De las resoluciones emitidas por la DIPRODEC, las partes que se consideren agraviadas, podrán interponer recurso de revisión dentro de los siguientes tres días hábiles de haberse notificado. El recurso de revisión se interpondrá ante la DIPRODEC, quien pondrá en conocimiento a la parte contraria para que alegue lo que tenga a bien en un plazo de dos días hábiles. La DIPRODEC tendrá un plazo de cinco días hábiles para resolver.

Artículo 113 Recurso de apelación
De las resoluciones emitidas por la DIPRODEC, las partes que se consideren inconformes, podrán interponer recurso de apelación, expresando los agravios pertinentes en el mismo escrito, dentro de los siguientes tres días hábiles de haberse notificado la resolución. Presentado el recurso en tiempo y forma, la DIPRODEC remitirá el expediente al Ministro o Ministra en un plazo de tres días hábiles, quien pondrá en conocimiento a la parte contraria para que alegue lo que tenga a bien en un plazo de dos días hábiles contados a partir de la notificación respectiva. El Ministro o Ministra, con o sin la contestación de agravio, deberá resolver en un plazo de hasta quince (15) días hábiles.

Artículo 114 Caducidad de la instancia administrativa
De oficio o a solicitud de parte interesada, siempre que el caso tenga por objeto la tutela de un interés o derecho exclusivamente individual, se podrá declarar la caducidad de la instancia y se mandará a cerrar el caso y archivar las diligencias, si en el término de ocho meses en primera instancia y de seis meses en la segunda instancia, la persona consumidora o usuaria no impulsa el proceso.

CAPÍTULO III
RÉGIMEN DE SANCIONES

Artículo 115 Clasificación de las infracciones
Las infracciones a la presente Ley, se clasifican en leves, graves y muy graves.

Artículo 116 Infracciones leves
Se consideran infracciones leves, las acciones u omisiones siguientes:

1. No mostrar ni detallar el precio final de los bienes o servicios en la información que se ofrece a la persona consumidora o usuaria, ni incluirlo en el comprobante de pago que se le entrega a la persona consumidora o usuaria;

2. Aplicar penalidades al recibir de la persona consumidora o usuaria pagos parciales o cancelaciones anticipadas de sus obligaciones;

3. Incluir propina en el precio que se le cobra a la persona consumidora o en el cálculo de la factura, o hacer cualquier alusión a la misma;

4. Omitir información relevante previo a la contratación de bienes o servicios;

5. No entregar a la persona consumidora o usuaria el documento que compruebe la cancelación del crédito otorgado;

6. Inducir al engaño a la persona consumidora o usuaria por medio de promociones u ofertas;

7. No informar a la persona consumidora de forma oportuna y anticipada la inexistencia de repuestos;

8. No contar con un sistema comprobable de atención de reclamos;

9. No informar de manera anticipada a la persona consumidora o usuaria que no ofrece taller de reparación;

10. No expresar los precios en moneda nacional conforme a lo establecido en la presente Ley;

11. No incluir en los precios todos los impuestos que la persona consumidora o usuaria deberá pagar;

12. No responder a la persona consumidora o usuaria por los daños que sean causados como consecuencia de transporte, instalación y servicios de reparación; y

13. La inclusión de cláusulas que sin estar enumeradas en la presente Ley, lleguen a ser consideradas abusivas a través del proceso pertinente.

Artículo 117 Infracciones graves
Se consideran infracciones graves, las acciones u omisiones siguientes:

1. Ofertar por cualquier medio y sin advertirlo a la persona consumidora, bienes usados, dañados o reconstruidos;

2. Vender bienes o servicios a precios superiores al ofrecido o en su caso, al regulado por ley de la materia;

3. El incumplimiento de las garantías de uso o funcionamiento, en las condiciones convenidas y las establecidas en esta Ley;

4. El incumplimiento de la obligación de la devolución íntegra de primas, anticipos, reservaciones o cantidades entregadas a cuenta del precio, en caso que el contrato no se llegue a celebrar; o que se haya pactado su devolución una vez cumplido el contrato;

5. El incumplimiento de la obligación de parte de las urbanizadoras o constructoras a la devolución del cincuenta por ciento otorgado por la persona consumidora en concepto de reserva, conforme a lo establecido en la presente Ley;

6. No entregar los bienes o prestar los servicios de conformidad a los términos y características contratados;

7. Ofrecer bienes que no cumplan con las normas técnicas obligatorias vigentes;

8. La difusión de publicidad falsa o engañosa;

9. Incumplir las condiciones pactadas;

10. Aplicar un tipo de cambio menor al oficial del día publicado por el Banco Central de Nicaragua, en aquellos casos cuando la persona consumidora o usuaria o la persona proveedora de manera voluntaria acuerden el pago por bien o servicio en moneda extranjera;

11. Cobrar precios en moneda o divisas extranjeras de conformidad a lo establecido en la presente Ley;

12. No entregar gratuitamente la copia del contrato a la persona consumidora o usuario;

13. No responder por los vicios ocultos;

14. No contar con una garantía bancaria o seguro de garantía necesarios para el funcionamiento, en el caso de las personas proveedores que prestan servicios funerarios a futuro;

15. No atender y resolver los reclamos de las personas consumidoras o usuarias;

16. Aplicar métodos de cobro abusivos;

17. Utilizar la información personal de la persona consumidora o usuaria para fines mercadotécnicos sin su previo consentimiento;

18. Condicionar la venta de un bien o servicio a la adquisición de otro;

19. Ofrecer promociones que involucren bienes o servicios en mal estado o deteriorados;

20. Fijar precios fraccionados para los distintos elementos de un bien o servicio que constituyan una unidad;

21. Marcar con más de un precio un bien o servicio;

22. Utilizar el término PROMOCIÓN si esta no existe;

23. No facilitar a la DIPRODEC las muestras de productos requeridas para la elaboración de análisis de los mismos, durante el proceso de investigación;

24. No proporcionar la información requerida a la instancia resolutiva;

25. No permitir u obstaculizar las facultades de inspección y vigilancia de la DIPRODEC;

26. No entregar a las personas consumidoras los bienes y sus accesorios completos, cuando formen parte integrante del bien o sean indispensables para su funcionamiento óptimo;

27. Actuar de forma violatoria al principio de igualdad y no discriminación contenido en la presente Ley;

28. Realizar cobros indebidos o adicionales a la persona consumidora o usuaria como consecuencia del uso de tarjetas de débito o crédito;

29. Aplicar cobros en forma de débito automático sin consentimiento previo de la persona consumidora o usuaria;

30. No cumplir con las resoluciones dictadas por la DIPRODEC;

31. La difusión de publicidad abusiva;

32. Condicionar la contratación a que la persona consumidora o usuaria firme en blanco cualquier documento; y

33. La comisión de tres faltas leves.

Artículo 118 Infracciones muy graves
Se consideran infracciones muy graves, las acciones u omisiones siguientes:

1. Ofrecer a la persona consumidora bienes o productos vencidos o cuya masa, volumen y cualquier otra medida e información especificada en los mismos se encuentre alterada;

2. El incumplimiento de la obligación de información sobre los productos potencialmente peligrosos o riesgosos para la salud, seguridad, integridad física de las personas consumidoras y lesivos para el medio ambiente;

3. La afectación de intereses colectivos o difusos;

4. Incumplir con la normativa y legislación vigente en el almacenamiento, comercialización, utilización y transporte de sustancias tóxicas;

5. El acaparamiento de bienes de primera necesidad para la subsistencia humana o especulación abusiva;

6. Suministrar o vender productos adulterados o falsificados;

7. Incluir alguna de las cláusulas abusivas enumeradas en la presente Ley;

8. Importar y comercializar a nivel nacional bienes cuyo consumo haya sido declarado nocivo para la salud y prohibido por las autoridades nacionales o del país de origen; y

9. La comisión de tres faltas graves.

Artículo 119 Criterios para la imposición de las sanciones
La DIPRODEC, una vez clasificada la falta, al momento de imponer la sanción correspondiente, lo hará en base a los siguientes criterios:

1. El perjuicio causado a la persona consumidora o usuaria o daño colectivo;

2. El carácter intencional de la infracción;

3. El riesgo potencial de las conductas;

4. La persistencia en la conducta infractora;

5. La disposición o no de buscar una solución adecuada a las personas consumidoras o usuarias;

6. La disposición o no de colaborar con las autoridades competentes;

7. La reincidencia de la infracción, exceptuando las infracciones leves cometidas por segunda vez; y

8. El beneficio económico que se hubiere obtenido para el infractor, infractora o para terceros por la comisión de la infracción.

La DIPRODEC, justificará en cada resolución administrativa los criterios y valoraciones usadas tanto para clasificar la falta, como para imponer la sanción.

Artículo 120 Aplicación de sanciones
Las infracciones a los preceptos de la presente Ley, su Reglamento y demás disposiciones conexas, serán sancionadas administrativamente por la DIPRODEC, o por el Ente Regulador competente, sin perjuicio de las demás acciones penales y civiles correspondientes.

Las sanciones de cierre temporal o definitivo del establecimiento, serán aplicadas por la DIPRODEC, y serán recurribles ante el Ministro o Ministra de Fomento, Industria y Comercio.

Para la imposición de las multas establecidas en este Capítulo, la DIPRODEC, aplicará el criterio de proporcionalidad y gradualidad, en atención a la gravedad de la falta, trascendencia del hecho, antecedentes del infractor o infractora y el daño potencial o real causado; por lo cual debe circunscribirse a criterios objetivos para graduar apropiadamente la sanción a imponer.

Los Entes Reguladores distintos a la DIPRODEC que no tengan establecidos por Ley los montos de las sanciones pecuniarias en esta materia, estarán facultados para establecer y ejecutar en sus propias normativas internas los tipos de infracciones y los montos de las multas, aplicando para ello los rangos mínimos y máximos establecidos en los Artículos 122, 123 y 124 de la presente Ley para las faltas leves, graves y muy graves.

Para la imposición de las multas en esta materia, los Entes Reguladores distintos a la DIPRODEC aplicarán el criterio de proporcionalidad y gradualidad, en atención a la gravedad de la falta, trascendencia del hecho, antecedentes del infractor o infractora y el daño potencial o real causado; por lo cual debe circunscribirse a criterios objetivos para graduar apropiadamente la sanción a imponer.

Las sanciones impuestas, incluido el cierre temporal o definitivo del establecimiento, serán aplicadas por los respectivos Entes Reguladores distintos a la DIPRODEC a través de la autoridad establecida en su ordenamiento jurídico y serán recurribles ante su correspondiente superior jerárquico.

Artículo 121 Multas para infracciones
Cuando ocurran infracciones leves por primera vez previo a la multa, la autoridad competente resolverá por escrito con la amonestación correspondiente a la persona proveedora infractora, pudiendo ordenar el cese de acciones o de omisiones que violenten los derechos de las personas consumidoras o usuarias, o que a futuro pudiesen violentarlos.

Las multas de la presente Ley se expresarán en unidad de medida, equivalente a la cantidad de salario mínimo nacional promedio del período. En los casos que exista una conducta que ajuicio motivado infrinja los preceptos de la presente Ley, y no se encuentre establecida en este Capítulo, se tendrá como infracción leve.

Cuando de la infracción de esta Ley se deriven daños para la salud y seguridad que ejerzan un efecto adverso sobre las personas consumidoras o usuarias, deberá aplicarse el máximo de la sanción administrativa.

Artículo 122 Multas para las infracciones leves
Las infracciones leves se sancionarán con multa de una a cien unidades de medida.

Artículo 123 Multas para las infracciones graves
Las infracciones graves se sancionarán con multa de ciento una a doscientos cincuenta unidades de medida.

Artículo 124 Multas para las infracciones muy graves
Las infracciones muy graves se sancionarán con multa de doscientos cincuenta y una a quinientos cincuenta unidades de medida, sin perjuicio que se puedan sancionar con el cierre temporal y en caso de persistir la infracción se procederá con el cierre definitivo.

Cuando la persona proveedora sea sancionada por afectación a los intereses colectivos o difusos, la cuantía de la multa nunca será inferior al daño causado o a lo cobrado indebidamente a consecuencia de la infracción que se le ha comprobado, sin que pueda exceder de mil unidades de medida, sin perjuicio de que se le ordene a devolver a las personas consumidoras o usuarias lo que estos hubieren pagado indebidamente por el bien o servicio, cuando así sea el caso.

Artículo 125 Registro de sanciones y extinción
La responsabilidad por infracciones y las sanciones establecidas en la presente Ley extinguen por el transcurso del plazo de cinco años, los que se contabilizarán a partir de la fecha en que se notificó la infracción, y si se hubiere impuesto alguna sanción.

El plazo de extinción se interrumpe por:

1. La notificación del requerimiento para el cumplimiento de la resolución que determinó la responsabilidad del infractor o infractora y la sanción que se le impuso;

2. Por cualquier acto o gestión escrita de la persona señalada como infractor o infractora dentro del expediente administrativo, o cualquier otro tipo de actuación producida por el funcionario, funcionaria o profesional que este investido de fe pública; y

3. La renuncia del infractor o infractora a prescripción consumada.

La DIPRODEC creará un registro de las sanciones impuestas a las personas proveedoras de bienes o servicios que deberá ser publicado.

Artículo 126 Del depósito de las multas
Las multas en concepto de violaciones a las disposiciones establecidas de la presente Ley en perjuicio de los derechos de las personas consumidoras y usuarias, recaudadas por las autoridades correspondientes establecidas en la presente Ley, serán depositadas en la cuenta única del tesoro del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

TÍTULO IV
DISPOSICIONES FINALES

CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES FINALES

Artículo 127 De las causas en proceso
Las demandas, denuncias y recursos iniciados, antes de la vigencia de la presente Ley, se continuarán tramitando hasta su finalización, conforme el procedimiento con que fueron iniciados de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Nº. 182, Ley de Defensa de los Consumidores.

Artículo 128 De los recursos presupuestarios
A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, el Ministerio de Fomento, Industria y Comercio planificará e incorporará en su propuesta de presupuesto las partidas económicas necesarias para un adecuado funcionamiento de la Dirección General de Protección a los Derechos de las Personas Consumidoras y Usuarias, garantizando su representación territorial. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público velará por el cumplimiento efectivo de esta disposición.

Artículo 129 De la creación del Fondo Especial de la Promoción y Fortalecimiento de los Derechos de las Personas Consumidoras o Usuarias
Créase el Fondo Especial de la Promoción y Fortalecimiento de los Derechos de las Personas Consumidoras y Usuarias, el que tiene como finalidad exclusiva garantizar la implementación de las disposiciones contenidas en la presente Ley y para desarrollar acciones dirigidas a promover y fomentar la cultura de respeto a los derechos de las personas consumidoras o usuarias.

Este fondo se formará y desarrollará destinando el cuarenta por ciento de los recursos provenientes de la aplicación de multas por infracciones cometidas contra las disposiciones de la presente Ley y serán integrados al presupuesto ordinario del MIFIC para ser ejecutados exclusivamente para la realización de las acciones establecidas en el primer párrafo del presente Artículo.

Artículo 130 Coordinación interinstitucional
La DIPRODEC podrá coordinar con el Ministerio de Salud, Policía Nacional, Dirección General de Servicios Aduaneros, Ministerio Público y cualquier otra institución pública o privada, las acciones destinadas a garantizar la aplicación de la presente Ley, Reglamento y normativas dictadas en la materia.

Artículo 131 De las actuaciones en caso de acaparamiento o especulación abusiva de bienes de primera necesidad
Cuando exista acaparamiento o especulación abusiva de bienes de primera necesidad para la subsistencia humana, en condiciones de emergencia nacional o desastres, sean estos naturales o provocados, u otras situaciones que lo ameriten, el MIFIC en coordinación con las instancias públicas competentes, tomará las medidas pertinentes.

Artículo 132 De la atención a las personas con discapacidad
Las personas proveedoras de bienes y servicios atenderán con la debida diligencia y asistencia requerida, a las personas con discapacidad actuando bajo los principios establecidos en la presente Ley y la Ley Nº. 763, Ley de los Derechos de las Personas con Discapacidad, publicada en La Gaceta, Diario Oficial, Nº. 142 del 1 de agosto del 2011, evitando cualquier discriminación y procurando de forma inclusiva el pleno goce de sus derechos económicos y sociales.

Artículo 133 De la divulgación de la Ley
La presente Ley será traducida a las lenguas mískitu, creole, sumu, garífona y rama.

A partir de la publicación de la presente Ley, la DIPRODEC, los Entes Reguladores y demás instituciones públicas deberán iniciar la campaña de divulgación permanente sobre las disposiciones contenidas en la presente Ley.

Artículo 134 De la emisión de normativas
La DIPRODEC, los Entes Reguladores y las demás instituciones públicas, tendrán un plazo de noventa días a partir de la publicación de la presente Ley para la emisión de las normativas y regulaciones correspondientes.

Artículo 135 Reforma a la Ley Nº. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo
Refórmese el Artículo 22 de la Ley Nº. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimiento del Poder Ejecutivo, cuyo texto refundido fue publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 35 del 22 de febrero de 2013, adicionándose un nuevo literal "f", el que se leerá así:

"f) Promover el ordenamiento del mercado interno y su eficiencia; defender los derechos de las personas consumidoras o usuarias de bienes y servicios; y organizar, dirigir y supervisar el Sistema Nacional de Normalización, el Sistema de Evaluación de la Conformidad y el Sistema de la Metrología."

Artículo 136 Derogaciones
La presente Ley deroga las siguientes disposiciones:

1. Ley Nº. 182, Ley de Defensa de los Consumidores, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 213 del 14 de noviembre de 1994 y su Reglamento, Decreto A.N. Nº. 2187, publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 169 del 3 de septiembre de 1999;

2. La frase "y defensa del Consumidor" que aparece al final del numeral 3 del Artículo 113 Dirección General de Competencia y Transparencia en los Mercados del Decreto Nº. 71-98, Reglamento de la Ley Nº. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 205 del 30 de octubre de 1998, reformado, adicionado y renumerado como Artículo 143 Dirección General de Competencia y Transparencia en los Mercados en el Decreto Nº. 25-2006, Reformas y Adiciones al Decreto Nº. 71-98 Reglamento de la Ley Nº. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 91 y 92 del 11 y 12 de mayo de 2006.

3. Artículo 114 del Decreto Nº. 71-98, Reglamento de la Ley Nº. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, reformado, adicionado y renumerado como Artículo 146 Dirección de Atención al Usuario de Servicios Públicos de Telecomunicaciones y Servicios Postales, Energía, Agua Potable y Alcantarillado Sanitario, en el Decreto Nº. 25-2006, Reformas y Adiciones al Decreto Nº. 71-98 Reglamento de la Ley Nº. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo;

4. Literal "h" del Artículo 60 de la Ley Nº. 495, Ley General de Turismo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 184 del 22 de septiembre de 2004; y

5. Numeral 9 del Artículo 71 del Reglamento de la Ley Nº. 495, Ley General de Turismo, Decreto Nº. 129-2004, publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 227 del 22 de noviembre de 2004.

Artículo 137 Reglamentación de la Ley
La presente Ley será reglamentada por el Presidente de la República dentro del plazo señalado en el Artículo 150, numeral 10) de la Constitución Política de la República de Nicaragua.

Artículo 138 Vigencia y publicación
La presente Ley entrará en vigencia noventa días después de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los trece días del mes de junio del año dos mil trece. Ing. René Núñez Téllez, Presidente de la Asamblea Nacional. Lic. Alba Palacios Benavidez, Secretaria de la Asamblea Nacional.

Por tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, veintisiete de junio del año dos mil trece. Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua.

NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por: 1. Fe de Erratas de la Ley Nº. 842, Ley de Protección de los Derechos de las Personas Consumidoras y Usuarias, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 139 del 26 de julio de 2013; 2. Ley N°. 854, Ley de Reforma Parcial a la Constitución Política de la República de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 26 del 10 de febrero de 2014; 3. Ley Nº. 864, Ley de Reforma a la Ley Nº. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 91 del 20 de mayo de 2014; 4. Ley N°. 902, Código Procesal Civil de la República de Nicaragua, publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 191 del 9 de octubre de 2015; 5. Ley Nº. 1061, Ley de Reformas y Adición a la Ley Nº. 842, Ley de Protección de los Derechos de las Personas Consumidoras y Usuarias, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 27 del 9 de febrero de 2021; y los criterios jurídicos de pérdida de vigencia por Objeto Cumplido.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los veinticinco días del mes de noviembre del año dos mil veintiuno. Dip. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.


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ASAMBLEA NACIONAL

Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Empresa, Industria y Comercio

El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 25 de noviembre de 2021, de la Ley Nº. 849, Ley General de Cámaras, Federaciones y Confederaciones Gremiales Empresariales de Nicaragua, aprobada el 30 de octubre de 2013 y publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 240 del 18 de diciembre de 2013, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley Nº. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley Nº. 1097, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia Empresa, Industria y Comercio, aprobada el 25 de noviembre de 2021.

El Presidente de la República de Nicaragua

A sus habitantes, Sabed:

Que,

LA ASAMBLEA NACIONAL

Ha ordenado la siguiente:

LEY N°. 849

LEY GENERAL DE CÁMARAS, FEDERACIONES Y CONFEDERACIONES GREMIALES EMPRESARIALES DE NICARAGUA

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1 Objeto de la Ley
La presente Ley tiene por objeto normar la constitución, autorización, regulación, funcionamiento, disolución, liquidación y cancelación de la personalidad jurídica de las cámaras empresariales nacionales, de las distintas actividades económicas, tales como: comercio, industrias, productivas, financieras, servicios y turismo, siendo esta lista simplemente enunciativa y no taxativa; así como las federaciones, confederaciones, cámaras binacionales y mixtas que se organicen conforme a la presente Ley

Artículo 2 Naturaleza jurídica
Las cámaras, federaciones y confederaciones son agrupaciones gremiales empresariales de interés público reconocidas por el Estado, con personalidad jurídica, sin fines de lucro, patrimonio propio, constituidas conforme a lo dispuesto en esta Ley, su escritura pública constitutiva y estatutos. Para los efectos de esta Ley, no se consideran como asociaciones civiles.

Artículo 3 Objeto de las cámaras, federaciones y confederaciones empresariales
Las cámaras, federaciones y confederaciones gremiales empresariales nacionales tendrán por objeto la defensa y desarrollo de los intereses colectivos del sector empresarial nacional y estarán destinadas a favorecer el desarrollo y la estabilidad de las actividades económicas y sociales del país y especialmente la de incrementar el bienestar y el progreso general dentro de sus respectivos sectores.

Las cámaras empresariales binacionales o mixtas, tendrán por objeto principal fomentar el intercambio y vínculo comercial y económico entre los empresarios nacionales y los empresarios extranjeros con el propósito de promover el desarrollo económico de los países. Las cámaras empresariales binacionales y mixtas requerirán previamente autorización del Ministerio de Fomento, Industria y Comercio para operar en el territorio nacional, inscribiéndose ante el mismo.

Las cámaras, federaciones y confederaciones gremiales empresariales nacionales, así como las cámaras empresariales binacionales y mixtas se abstendrán de realizar acciones políticas, partidarias o religiosas, sin menoscabo que dichas entidades en el ejercicio de sus actividades, puedan recurrir a instituciones o personas religiosas, políticas y académicas para el desarrollo de conferencias, foros y debates en el marco de su constitución, objeto y fines.

Artículo 4 Exclusividad para operar
Solamente podrán operar como cámaras, federaciones y confederaciones aquellas entidades gremiales empresariales que hayan obtenido su personalidad jurídica, de conformidad con las disposiciones establecidas en la presente Ley, así como las que obtuvieron su personalidad jurídica conforme la legislación vigente al momento de su otorgamiento y se registren conforme a esta Ley.

Artículo 5 Definiciones
Para efectos de la presente Ley, se entenderá por:

1) Autoridad de aplicación: el Ministerio de Fomento, Industria y Comercio, que en adelante se leerá MIFIC, a través de la dependencia correspondiente.

2) Cámara binacional: es la entidad gremial empresarial compuesta por personas naturales o jurídicas nacionales y personas naturales o jurídicas de otro país determinado.

3) Cámara empresarial: es la entidad gremial de empresarios compuesta por personas naturales o jurídicas del sector privado que se dediquen a un mismo giro o actividad económica.

4) Cámara de organización especial: es la entidad gremial de empresarios organizada de conformidad a lo establecido en el Artículo 13 de la presente Ley.

5) Cámara mixta: es la entidad gremial empresarial compuesta por personas naturales o jurídicas nacionales y personas naturales o jurídicas de más de dos países.

6) Cancelación: anulación o revocación de la personalidad jurídica bajo las causales y los procedimientos establecidos en la presente Ley.

7) Confederación: es la unión de común acuerdo de tres o más federaciones empresariales de distintos departamentos del país, legalmente constituidas que se efectúa de conformidad a sus estatutos, obteniendo personalidad jurídica independiente y estatutos propios.

8) Escritura constitutiva y estatutos: cláusulas generales y estipulaciones especiales establecidas en escritura pública por los miembros constitutivos de una cámara, federación o confederación empresarial para su gobierno y funcionamiento.

9) Federación: es la unión de tres o más cámaras legalmente constituidas de un mismo departamento del país que obtienen su personalidad jurídica independiente y estatutos propios; o la unión de tres o más cámaras empresariales de diferentes departamentos, siempre y cuando estas sean del mismo giro económico.

10) Gobierno gremial: dirección o administración de las cámaras, federaciones o confederaciones gremiales empresariales, electa en base a sus estatutos y acta constitutiva.

11) Personalidad jurídica: condición legal reconocida mediante Acuerdo Ministerial del MIFIC o que haya sido reconocida conforme la legislación vigente al momento de su otorgamiento.

12) Registro de Cámaras, Federaciones y Confederaciones Empresariales: es la oficina de inscripción de Cámaras, Federaciones y Confederaciones Empresariales del MIFIC.

13) Responsabilidad Social Empresarial (RSE): contribución activa y voluntaria de las cámaras, federaciones o confederaciones empresariales para el mejoramiento, social, económico y ambiental del país.

14) Sin fines de lucro: es la actividad legal que las cámaras, federaciones o confederaciones empresariales desarrollan en el ámbito social, cultural y económico, sin perseguir u obtener beneficios económicos de ninguna clase.

Artículo 6 Autoridad de aplicación
Para los fines de la presente Ley, la autoridad de aplicación de la misma es el MIFIC, a través de la dependencia correspondiente, y tendrá las facultades respectivas para regular las cámaras, federaciones y confederaciones gremiales empresariales nacionales y las cámaras binacionales y mixtas establecidas en el país conforme a esta Ley.

Artículo 7 Ámbito de aplicación
Quedan sometidas al ámbito de aplicación de la presente Ley, las personas jurídicas que se constituyan y se organicen como cámaras, federaciones y confederaciones gremiales nacionales y las cámaras binacionales o mixtas en el territorio nacional, de conformidad a lo preceptuado por esta Ley y las que hayan sido autorizadas conforme la legislación vigente al momento de su otorgamiento.

Artículo 8 Principios
Todas las actuaciones relacionadas con las disposiciones de la presente Ley, deberán observar los principios generales siguientes:

a) Incentivo a la inversión: las cámaras, federaciones y confederaciones gremiales empresariales, buscarán incentivar, por la vía de la existencia y respeto de normas jurídicas claras y transparentes, la inversión privada en beneficio del desarrollo económico de la nación.

b) Libre empresa: en base al Artículo 99 de la Constitución Política de Nicaragua, se reconoce el rol protagónico de la empresa privada en el ejercicio de la actividad económica, y la responsabilidad del Estado de garantizar este principio.

c) No discriminación: ninguna cámara, federación o confederación podrá ejercer discriminación de tipo alguno contra sus afiliados; ni podrá rechazarse la solicitud de afiliación de una persona natural o jurídica de carácter empresarial, que cumpliendo con los requisitos establecidos en la presente Ley, voluntariamente solicite incorporarse a alguna de estas entidades gremiales empresariales, alegando motivos relacionados con la condición económica, origen racial, creencia religiosa, condición de género, simpatía política o militancia partidaria del solicitante.

d) Responsabilidad social: las cámaras, federaciones o confederaciones gremiales empresariales, deberán responder a la materialización del bien común a través de la promoción entre sus afiliados de la responsabilidad social empresarial.

e) Seguridad jurídica: es el reconocimiento y pleno respeto de los derechos de las cámaras, federaciones o confederaciones gremiales empresariales constituidas o por constituirse conforme la presente Ley.

f) Sustentabilidad ambiental: deber de las cámaras, federaciones o confederaciones gremiales empresariales de impulsar la administración eficiente y racional de los bienes y servicios ambientales para promover el bienestar de la población y la calidad de vida de las futuras generaciones.

CAPÍTULO II
MEMBRESÍA, ORGANIZACIÓN Y GOBIERNOS GREMIALES EMPRESARIALES

Artículo 9 Membresía
Podrán ser miembros de una cámara, federación o confederación empresarial conforme las definiciones de la presente Ley, las personas naturales o jurídicas que estén legalmente inscritas conforme a la legislación de la materia y que cumplan con los requisitos que establezcan el acta constitutiva y los estatutos de sus respectivas organizaciones. En el caso del empresario individual, este deberá ser mayor de edad, nicaragüense o extranjero. No podrán ser miembros o afiliados de las cámaras empresariales las personas naturales que no gocen de sus derechos civiles y políticos, ni las que estén en estado de quiebra, según el caso, salvo que hubiesen sido rehabilitadas.

Artículo 10 Afiliación voluntaria
Toda afiliación o membresía ante las cámaras, federaciones o confederaciones empresariales es voluntaria y a solicitud de parte interesada. No tiene carácter obligatorio.

Para el ejercicio de la actividad empresarial y para promover acciones, demandas y trámites judiciales no será requisito la presentación de la certificación de inscripción en una cámara empresarial.

Artículo 11 Organización de las cámaras
Las cámaras gremiales empresariales contarán con su estructura funcional y se organizarán a nivel municipal o departamental por su ramo o sector económico o de servicio a que se dedican, teniendo como referencia para fines de organización la Ley Nº. 59, Ley de División Política Administrativa, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 189 del 6 de octubre de 1989. Para constituir una cámara empresarial se requiere el concurso mínimo de cinco miembros.

Las cámaras empresariales departamentales o las de organización especial, podrán establecer las delegaciones municipales necesarias para el cumplimiento de su objetivo. Las atribuciones y responsabilidades de las delegaciones se fijarán en los estatutos de la cámara a que pertenezcan. Las cámaras podrán comisionar en las delegaciones, las funciones, facultades, responsabilidades y obligaciones que determinen sus estatutos.

Para el caso de las cámaras binacionales o mixtas por su propia naturaleza no será exigible el requisito del concurso mínimo de cinco miembros antes referido.

Artículo 12 Gobierno gremial
El gobierno de las cámaras, federaciones y confederaciones gremiales empresariales estará constituido por la asamblea general, la cual será la máxima autoridad y tendrá los plenos poderes de dichas entidades; asimismo, estará encabezado por una junta directiva.

En los estatutos de cada cámara, federación y confederación empresarial se fijará la competencia y atribuciones de cada autoridad, organismo, número de miembros, período de designación, tipos de convocatoria, quórum, toma de decisiones, requisitos de afiliación y todo lo relacionado con su funcionamiento.

Las entidades empresariales podrán crear las comisiones y secretarías de trabajo internas que consideren necesarias, de conformidad a los estatutos de cada organización empresarial.

Artículo 13 Cámaras empresariales de organización especial
Cuando en un departamento no exista legalmente constituidos la suficiente cantidad de empresarios, sean estos personas naturales o jurídicas, que se dediquen a una rama económica o de servicio determinada, para conformar una cámara con el número de miembros requerido por la presente Ley, estos podrán aglutinarse con empresarios de otros departamentos y constituir una cámara, debiendo cumplir con los requisitos establecidos en la presente Ley para tal fin.

Artículo 14 Gobierno gremial de federaciones y confederaciones empresariales
Las cámaras empresariales podrán formar federaciones y estas a su vez podrán conformar confederaciones empresariales. Las federaciones y confederaciones de cámaras ejercerán en cuanto a los intereses colectivos que representen y por analogía, las atribuciones establecidas en la presente Ley para las cámaras empresariales nacionales. Los estatutos fijarán todo lo relativo a sus decisiones y funcionamiento.

CAPÍTULO III
CONSTITUCIÓN, AUTORIZACIÓN, DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN

Artículo 15 Escritura constitutiva
La escritura pública de constitución de la cámara, federación y confederación gremial empresarial nacional, en su caso, así como la cámara binacional y mixta deberá contener los requisitos mínimos siguientes:

a) La naturaleza, objeto y denominaciones de la entidad que se constituye conforme esta Ley; en el caso de la cámara deberá hacer referencia la rama o giro de la misma;

b) Nombre, documento de identidad legal, domicilio y demás generales de ley de los miembros; con el concurso mínimo establecido en la presente Ley;

c) El ámbito o demarcación geográfica y la sede o domicilio de la entidad;

d) El nombre de su representante o representantes;

e) El plazo de duración;

f) Derechos y deberes de los miembros, en su caso;

g) Órganos de gobierno; y

h) Procedimiento para la reforma de sus Estatutos, su liquidación y disolución.

Artículo 16 Estatutos
Los estatutos de las cámaras, federaciones y confederaciones gremiales empresariales nacionales, así como las cámaras binacionales y mixtas, deberán contener por lo menos lo siguiente:

a) Denominación social y referencia al giro de la entidad;

b) El ámbito o demarcación geográfica y la sede o domicilio de la entidad;

c) Objeto que se propone;

d) Procedimientos para la integración de sus órganos de gobierno y sus atribuciones, así como las facultades generales o especiales otorgadas a las personas que la representarán;

e) El plazo de duración en el ejercicio de sus cargos de los integrantes de los órganos de gobierno;

f) La forma y requisitos para la celebración y validez de las reuniones de sus órganos de gobierno, para la toma de decisiones por parte de los mismos y para la impugnación de estas;

g) Las causales y procedimiento para la suspensión o destitución de los integrantes de sus órganos de gobierno, incluyendo al presidente de la junta directiva; asimismo, las causales y procedimiento para la suspensión o remoción de cualquiera de sus afiliados; y

h) Los derechos y obligaciones de los afiliados.

El MIFIC registrará los estatutos y sus modificaciones, los cuales deberán constar en escritura pública.

Artículo 17 Solicitud y requisitos para la obtención de la personalidad jurídica
Las cámaras, federaciones y confederaciones gremiales empresariales nacionales, así como las cámaras binacionales y mixtas a que se refiere esta Ley, tramitarán ante el Ministerio de Fomento, Industria y Comercio la solicitud correspondiente para que le sea otorgada su personalidad jurídica.

Para ello, deberán cumplir con los siguientes requisitos:

a) Solicitud formal dirigida al Ministro de Fomento, Industria y Comercio por el representante legal o presidente de la respectiva cámara, federación o confederación empresarial;

b) Exposición de motivos que deberá expresar la fundamentación de la cámara, federación o confederación empresarial, solicitud expresa de inscripción, su importancia, motivación y efectos de su existencia en beneficio de los intereses colectivos del sector empresarial al que representará;

c) Testimonio de escritura pública de su constitución, con copia debidamente certificada por notario público autorizado;

d) Estatutos, con copia debidamente certificada por notario público autorizado, para su correspondiente autorización; y

e) El pago del arancel correspondiente.

La personalidad jurídica y los estatutos de las cámaras, federaciones y confederaciones empresariales otorgadas antes de la entrada en vigencia de la presente Ley conforme la legislación vigente al momento de su otorgamiento, mantendrán su valor y fuerza legal y serán reconocidos por la autoridad de aplicación de conformidad a la presente Ley.

Artículo 18 Plazo para el otorgamiento de la personalidad jurídica
Una vez que la solicitud de personalidad jurídica cumpla con los requisitos establecidos en esta Ley, el Ministerio de Fomento, Industria y Comercio procederá a dar el trámite que corresponda y tendrá un plazo de hasta noventa días calendario, a partir de la fecha de presentación de la solicitud, para su debida aprobación.

En caso de encontrar alguna omisión o error, y sea necesario subsanar algunos de los documentos legales a que hacen referencia los Artículos precedentes, lo comunicará por auto administrativo al interesado por vía electrónica o física, para que en un plazo no mayor de treinta días calendario, proceda a corregir o a completar la información requerida; en este caso, el plazo comenzará a correr a partir de que se entregue los documentos rectificados. Si el solicitante no cumpliere con lo señalado anteriormente, no procederá el registro de la cámara, federación o confederación empresarial de que se trate y se archivará el expediente sin más trámite.

La falta de respuesta por parte del MIFIC en el plazo indicado se tendrá como silencio administrativo positivo a favor del solicitante, debiendo el Registro de Cámaras, Federaciones y Confederaciones Empresariales emitir una certificación sobre ese hecho y que contenga los datos de la entidad solicitante, que hará las veces del documento a que se refiere el Artículo siguiente.

Artículo 19 Otorgamiento de personalidad jurídica
La personalidad jurídica de las cámaras, federaciones y confederaciones empresariales será otorgada mediante Acuerdo Ministerial del Ministerio de Fomento, Industria y Comercio, el que deberá ser publicado en La Gaceta, Diario Oficial a costa del interesado o solicitante.

Artículo 20 Disolución y liquidación
Los estatutos de las cámaras, federaciones y confederaciones gremiales empresariales deberán establecer el procedimiento para la disolución y liquidación de estas.

Una vez que el gobierno gremial decida la disolución y liquidación, deberá de poner en conocimiento de dicha resolución a la autoridad de aplicación para lo de su cargo.

El destino del remanente de la liquidación de bienes de una cámara, federación o confederación, si hubiere, se llevará a efecto por lo que establece su Escritura constitutiva o estatutos, lo que designen los miembros de la misma en Asamblea General o en su defecto, lo que estime pertinente la autoridad de aplicación.

CAPÍTULO IV
DEL REGISTRO DE LAS CÁMARAS, FEDERACIONES Y CONFEDERACIONES EMPRESARIALES Y SUS ATRIBUCIONES

Artículo 21 Creación del Registro de Cámaras, Federaciones y Confederaciones Empresariales
Créase el Registro de Cámaras, Federaciones y Confederaciones Empresariales, como una dependencia del MIFIC.

Artículo 22 Atribuciones del Registro de Cámaras, Federaciones y Confederaciones Empresariales
Son atribuciones del Registro de Cámaras, Federaciones y Confederaciones Empresariales, las siguientes:

1) Registrar todas las cámaras, federaciones y confederaciones empresariales nacionales, así como de las cámaras binacionales y mixtas, a que se refiere esta Ley;

2) Extender un número identificativo que deberá usar en todas sus documentaciones y operaciones legales;

3) Sellar y rubricar los libros contables, de actas y de miembros de las entidades a que se refiere esta Ley;

4) Extender a solicitud del interesado certificación de registro; y

5) Las demás atribuciones, de conformidad a la presente Ley y su correspondiente normativa.

Artículo 23 Inscripción en el Registro
En el Registro se inscribirán las cámaras, federaciones y confederaciones empresariales nacionales, así como de las cámaras binacionales y mixtas por una sola vez, dentro de los quince días hábiles a partir de la fecha de publicación del Acuerdo Ministerial de otorgamiento de personalidad jurídica o de la Certificación del Registro a que se refiere el Artículo 18 en La Gaceta, Diario Oficial. El registro se hará con la presentación de La Gaceta, Diario Oficial en original.

Artículo 24 Constancia de inscripción
A solicitud de la entidad empresarial interesada o por requerimiento de autoridad competente, el Registro deberá de emitir la correspondiente constancia de inscripción. Dicha constancia solamente podrá ser extendida al presidente, representante legal o apoderado de la entidad empresarial.

Artículo 25 Tasas
El Registro cobrará las tasas por los servicios públicos que a continuación se detallan:

a) Inscripción o registro: Dos mil quinientos córdobas netos (C$ 2,500.00);

b) Constancia de inscripción: Un mil córdobas netos (C$ 1,000.00);

c) Inscripción de modificaciones a los estatutos: Un mil quinientos córdobas netos (C$ 1,500.00); e

d) Inscripción por disolución y liquidación: Un mil córdobas netos (C$ 1,000.00).

Las tasas establecidas en el presente Artículo, serán actualizadas por Acuerdo Ministerial emitido por el Ministerio de Fomento, Industria y Comercio en el mes de enero de cada año, de conformidad al deslizamiento monetario del córdoba con respecto al dólar americano, en base a lo dispuesto por el Banco Central de Nicaragua.

CAPÍTULO V
ATRIBUCIONES Y OBLIGACIONES DE LAS CÁMARAS, FEDERACIONES, CONFEDERACIONES GREMIALES EMPRESARIALES; PATRIMONIO

Artículo 26 Marco general
Las cámaras, federaciones y confederaciones gremiales empresariales nacionales y las cámaras binacionales y mixtas que de acuerdo con la presente Ley gocen de personalidad jurídica, podrán ejercer todos los derechos y obligaciones relativos a sus intereses legítimos, de conformidad con la legislación vigente.

Artículo 27 Atribuciones de las cámaras, federaciones y confederaciones gremiales empresariales nacionales
Con el propósito de hacer efectivo el fin para el cual fueron creadas, estos gremios tendrán las siguientes atribuciones:

a) Representar, promover y defender los intereses generales del sector comercio, servicios, agropecuario, financiero, turismo e industria, entre otros, según corresponda, como actividades generales de la economía nacional, anteponiendo el interés público sobre el privado o particular;

b) Servir de representantes u órganos de consulta de los distintos miembros que integran el respectivo gremio empresarial ante instituciones estatales, gobiernos locales o regionales, con el fin de presentar a estos últimos las propuestas, opiniones y estudios que determinen acciones y mecanismos tendientes a favorecer el desarrollo y mejor desempeño del sector económico empresarial que representa;

c) Organizar ferias de productos y servicios a nivel nacional e internacional. Dichas actividades podrán efectuarse en coordinación con los ministerios o instituciones de la materia correspondiente;

d) Establecer oficinas de información al público relacionadas al sector empresarial que representan. Para tal fin, podrán crear y mantener en dichas oficinas información estadística del sector al cual representan, así como cualquier otro tipo de información que consideren importante o necesaria;

e) Solicitar a sus miembros y afiliados la información que necesiten sobre sus negocios, tarifas, contratos, entre otros, para formarse criterios en asuntos determinados, debiendo proceder con la adecuada discreción y reserva. Los miembros y afiliados discrecionalmente podrán suministrar la información solicitada, siempre y cuando no afecte el secreto de sus negocios;

f) Fomentar y realizar directa o indirectamente actividades y proyectos educativos y de formación empresarial para el desarrollo estructural de los negocios, con énfasis en la productividad y competitividad;

g) Difundir noticias relacionadas con los asuntos comprendidos en el ámbito de sus atribuciones;

h) Recopilar los usos y costumbres de las mejores prácticas empresariales, y procurar la promoción, fomento y uniformidad de tales usos y costumbres;

i) Gestionar y difundir entre sus miembros y afiliados los datos y estadísticas relacionadas con el sector empresarial al cual representan, los cuales son generados por entidades públicas o privadas, nacionales e internacionales;

j) Promover, orientar e impartir capacitación sobre la realización de toda clase de trámites y gestiones ante las autoridades administrativas con las que se pueda tener incidencia por virtud de la actividad empresarial y comercial que desempeñan sus afiliados, todo con la finalidad de generar una cultura social de responsabilidad y observancia de la legislación que regula su actividad económica;

k) Colaborar con los ministerios del ramo en las negociaciones comerciales internacionales, cuando así se lo soliciten;

l) Prestar los servicios que determinen sus estatutos en beneficio de sus afiliados, dentro de los niveles de calidad que se determinen conjuntamente con su entidad empresarial;

m) Fomentar entre sus afiliados una cultura de pago y cumplimiento de las obligaciones tributarias, fiscales y de seguridad social;

n) Participar en los procesos de identificación, de todas aquellas políticas y acciones gubernamentales, tanto a nivel nacional como a nivel local, que tengan como finalidad apoyar o fortalecer las capacidades y la contribución del empresariado en el desarrollo local y nacional;

o) Adquirir cualquier tipo de bienes muebles o inmuebles, de acuerdo con sus propios estatutos y el ordenamiento jurídico vigente, y que dicha adquisición sea empleada únicamente para aquellas actividades destinadas a su objeto y a sus fines constitutivos;

p) Elegir a los integrantes de sus órganos de gobierno de conformidad con su acta constitutiva y estatutos;

q) Nombrar delegados o representantes a conferencias, asambleas, foros u otros tipos de actividades en el extranjero y dentro del país, debiendo financiar por cuenta propia si fuere necesario los gastos de dichos delegados o representantes;

r) Promover y mantener relaciones con las demás entidades gremiales empresariales, e instituciones similares extranjeras, así como divulgar y compartir la información necesaria que permita fomentar relaciones económicas y comerciales para beneficio de cualquiera de sus miembros y afiliados. Procurarán, además, mantenerse informados de los adelantos obtenidos en otros países en los respectivos ramos empresariales, divulgándolos entre sus miembros y afiliados por medio de publicaciones propias, reproducciones en los diarios locales o a través de medios informáticos, con el fin de aportar al bienestar y progreso general;

s) Promover la ética empresarial de sus miembros y afiliados, fomentando las correctas prácticas comerciales o empresariales;

t) Incentivar y promover la afiliación voluntaria de empresarios, sean estas personas naturales o jurídicas, con el fin de fortalecer la organización gremial del sector;

u) Formar parte de organizaciones similares a nivel internacional, en representación de sus respectivas cámaras, federaciones y confederaciones del país; asimismo, podrán promover y establecer relaciones con organizaciones homólogas nacionales e internacionales; y

v) Las demás atribuciones que en base a sus estatutos, reglamentos y la presente Ley, contribuyan al cumplimiento de sus fines y objetivos como gremio empresarial.

Las cámaras binacionales y mixtas tendrán las atribuciones que establece el presente Artículo en lo que proceda, conforme a su objeto establecido en la presente Ley y sus propios estatutos.

Artículo 28 Obligaciones
Son obligaciones de las cámaras, federaciones y confederaciones empresariales nacionales y cámaras binacionales y mixtas:

a) Inscribirse en el Registro de Cámaras, Federaciones y Confederaciones Empresariales del MIFIC;

b) Remitir a la dependencia correspondiente del MIFIC un balance económico anual y un informe o memoria de sus actividades anuales, aprobados y firmados por la junta directiva de la cámara, federación o confederación empresarial. Dichos documentos deberán ser remitidos en versión física y electrónica a más tardar al finalizar el primer trimestre del siguiente año;

c) Llevar libros de actas, de inscripción de los afiliados y contables. Los libros de actas e inscripción, serán sellados y rubricados por la Dirección correspondiente del MIFIC. Podrán llevarse registros electrónicos de inscripción de los afiliados siempre y cuando sea aprobado dicho registro por la autoridad competente, conforme a la regulación que se dicte a esos efectos;

d) Evacuar consultas que le realicen sus afiliados, así como responder a las solicitudes de información que les dirija el ministerio o entidad estatal del ramo;

e) Cumplir con las disposiciones de esta Ley, el ordenamiento jurídico aplicable, su acta constitutiva, estatutos y su reglamento interno;

f) Establecer en sus sedes, en dependencia de su capacidad financiera y disposiciones internas, una oficina de asesoría para el servicio y consulta de sus afiliados;

g) Impulsar programas de educación, capacitación y acciones vinculadas a la protección de los derechos de los consumidores, en el marco de la Ley Nº. 842, Ley de Protección de los Derechos de las Personas Consumidoras y Usuarias, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 129 del 11 de julio de 2013 y su Reglamento; y

h) Las demás que en base a sus estatutos, reglamentos y la presente Ley contribuyan al cumplimiento de sus fines y objetivos como gremio empresarial.

Artículo 29 Patrimonio
El patrimonio de las cámaras, federaciones y confederaciones gremiales empresariales nacionales y las cámaras binacionales y mixtas será destinado estrictamente a satisfacer su objeto y fines y comprenderá:

a) Los bienes muebles e inmuebles que posea o que adquiera en el futuro;

b) El efectivo, valores e intereses de capital, créditos, remanentes y rentas que sean de su propiedad o que adquieran en el futuro por cualquier título jurídico;

c) Las cuotas o aportes ordinarios o extraordinarios a cargo de sus afiliados;

d) Las donaciones y legados que reciban;

e) El producto de la venta de sus bienes; y

f) Los ingresos por prestación de servicios.

La enajenación y gravamen de los bienes inmuebles sólo podrá hacerse mediante resolución de la Asamblea General de la entidad gremial empresarial respectiva.

CAPÍTULO VI
DE LAS PROHIBICIONES, SANCIONES Y LOS RECURSOS

Artículo 30 Prohibiciones
Se prohíbe a las cámaras, federaciones y confederaciones empresariales nacionales, cámaras binacionales y mixtas:

a) Realizar actividades que no se correspondan con los fines para los cuales fueron constituidas;

b) Realizar o participar en actividades de proselitismo político partidarias o religiosas, de conformidad a lo preceptuado en el Artículo 3 de la presente Ley;

c) Realizar actos, conductas, transacciones o convenios que produzcan o puedan producir efectos anticompetitivos en el mercado nacional;

d) Afectar los derechos de las personas consumidoras y usuarias;

e) Incumplir con las obligaciones adquiridas con sus afiliados; y

f) Incumplir con las obligaciones y demás disposiciones establecidas en la presente Ley y las normativas que para tal efecto dicte la autoridad de aplicación.

Cuando la autoridad de aplicación de la presente Ley, tenga conocimiento que las cámaras, federaciones y confederaciones empresariales nacionales y las cámaras binacionales y mixtas incurran en los literales c) y d) del presente Artículo, actuará de oficio y lo pondrá en conocimiento de las instituciones estatales correspondientes, para lo de su cargo.

Artículo 31 Amonestación
Las cámaras, federaciones o confederaciones nacionales y las cámaras binacionales y mixtas serán amonestadas por la autoridad de aplicación cuando incurran en las siguientes conductas:

a) Llevar a cabo actividades que no correspondan a los fines para las que fueron constituidas;

b) Por no cumplir con las obligaciones que tengan con sus afiliados;

c) Por inobservancia de su Escritura constitutiva y estatutos;

d) Por no cumplir con las obligaciones establecidas en el Artículo 28 de la presente Ley;

e) Por el incumplimiento de circulares, disposiciones y normas técnicas legales emitidas por la autoridad de aplicación de la presente Ley;

f) Destinar su patrimonio a fines distintos de su objeto; y

g) Por no cumplir con las demás obligaciones establecidas en la presente Ley y las que por disposición de carácter general emita la autoridad de aplicación.

Las cámaras, federaciones y confederaciones empresariales nacionales y las cámaras binacionales y mixtas, tendrán siete días calendario a partir de la fecha de la resolución del caso, para enmendar la falta cometida, de conformidad a lo resuelto por la autoridad de aplicación.

Artículo 32 Multas
El Ministerio de Fomento, Industria y Comercio sancionará con multa hasta de cinco veces el salario mensual mínimo promedio nacional a la cámara, federación o confederación empresarial nacional y a la cámara binacional y mixta que reincida o no enmiende las conductas consignadas en el Artículo anterior. La cámara, federación o confederación que no cancele en un plazo de quince días calendario la multa establecida por el MIFIC, se le duplicará el monto de la misma. Las entidades gremiales empresariales tendrán quince días calendarios adicionales para cancelar la multa y su correspondiente recargo. El recurso que eventualmente se interponga en contra de una multa suspende su aplicación hasta que haya resolución firme y se contará el plazo de los quince días a partir de dicha resolución. El recurso deberá interponerse cuatro días hábiles después de notificada la multa, pasado ese plazo se tendrá como resolución firme la multa impuesta.

Artículo 33 Suspensión
Se suspenderá la personalidad jurídica de una cámara, federación o confederación empresarial nacional, como así mismo de una cámara binacional y mixta infractora, si existiendo resolución administrativa firme, no pagare el monto de la multa con la cual fue sancionada por la autoridad de aplicación. Quedará sin efecto la medida de suspensión, una vez que la entidad empresarial haya pagado la multa correspondiente y el recargo en su caso.

Artículo 34 Cancelación
Toda personalidad jurídica de las cámaras, federaciones y confederaciones empresariales nacionales y las cámaras binacionales y mixtas podrá ser cancelada por Acuerdo Ministerial del MIFIC a solicitud de parte interesada y mediante el mismo procedimiento de su otorgamiento, en los siguientes casos:

a) Reincidir por tercera vez en realizar actividades que no correspondan a los fines para los que fueron constituidas;

b) Cuando fuere utilizada para violentar el orden público declarado por autoridad jurisdiccional competente;

c) Cuando fuere utilizada para la comisión de actos ilícitos tipificado y sancionado por autoridad judicial competente;

d) Cuando la multa y su correspondiente recargo impuesto por la autoridad de aplicación y habiendo resolución firme, no fuere cancelado en el plazo de cuatro meses; y

e) Cuando sea acordado por su órgano máximo de acuerdo con sus estatutos e informado a la autoridad de aplicación de la presente Ley.

Artículo 35 Aplicación de las sanciones
La aplicación de las sanciones que se establecen en este Capítulo no libera al infractor del cumplimiento de las obligaciones que dispone esta Ley; asimismo, las sanciones se impondrán sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal a la que hubiere mérito.

Artículo 36 Recursos
De las resoluciones administrativas emanadas del órgano de aplicación de la presente Ley, podrán interponer los recursos administrativos de revisión y de apelación, de conformidad al procedimiento que para tal efecto establecen la Ley Nº. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo. Una vez agotada la vía administrativa, el afectado podrá recurrir a la vía jurisdiccional.

CAPÍTULO VII
DISPOSICIONES FINALES

Artículo 37 De la instancia de consulta y consenso
Por disposición expresa de la presente Ley, y en base al modelo de consenso y responsabilidad compartida, todas las instituciones integrantes del Estado de la República de Nicaragua a nivel nacional, departamental, regional o municipal, según corresponda, deberán establecer y desarrollar una instancia permanente de diálogo, intercambio y consenso con sus respectivos homólogos del sector privado aglutinados en cámaras, federaciones y confederaciones, con el objetivo de conocer y analizar de manera conjunta sobre situaciones y problemas de interés específico del sector o gremio, acordando soluciones concretas, y adoptando mecanismos, acciones y medidas dirigidas a promover la organización gremial del sector empresarial nacional, impulsar la producción, fomentar la productividad, la competitividad y la responsabilidad social empresarial, todo con el fin de procurar el bien común y alcanzar el desarrollo económico con justicia social de la nación nicaragüense.

Para garantizar el seguimiento y cumplimiento efectivo de los acuerdos y consensos alcanzados en las instancias a que se refiere el párrafo anterior, se crea a nivel nacional una comisión bipartita del gobierno y el sector privado, denominada "Comisión de Seguimiento". Su integración y funcionamiento lo determinará el Presidente de la República.

Artículo 38 Transparencia fiscal en el pago de tasas multas y recargos
Las tasas, multas y recargos establecidos en la presente Ley, deberán ser enterados por los usuarios a las entidades competentes de la administración tributaria, conforme lo dispuesto por la Ley Nº. 550, Ley de Administración Financiera y del Régimen Presupuestario, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 167 del 29 de agosto de 2005.

Artículo 39 Sin vigencia.

Artículo 40 Procedimiento para las entidades empresariales con personalidad jurídica existentes
En atención al Artículo anterior, las cámaras, federaciones o confederaciones gremiales empresariales existentes al momento de entrada en vigencia de la presente Ley, deberán de registrarse en el Registro de Cámaras, Federaciones y Confederaciones Empresariales del MIFIC. Para tal efecto, las entidades empresariales deberán presentar a dicha dependencia, la documentación que acredita el otorgamiento de personalidad jurídica a la entidad gremial correspondiente, debidamente publicado en La Gaceta, Diario Oficial, así como las modificaciones estatutarias si las hubiere. La autoridad de aplicación tendrá un plazo de ciento veinte días calendario, a partir de la fecha de recepción de los documentos legales de las entidades empresariales, para emitir el Acuerdo Ministerial correspondiente. Para la realización de este acto, las entidades empresariales con personalidad jurídica existentes estarán exentas por una sola vez de la tarifa establecida en el Artículo 25, literales a), b) y c).

En caso de encontrarse alguna omisión o error, y sea necesario subsanar algunos de los documentos legales a que hacen referencia el párrafo anterior se notificará por auto administrativo al interesado por vía electrónica o física, para que proceda a corregir o a completar la información requerida; en este caso, el plazo comenzará a correr a partir de que se entreguen los documentos rectificados. Si el solicitante no cumpliere con lo señalado anteriormente, no se procederá al registro de la entidad gremial empresarial con personalidad jurídica existente.

La falta de respuesta por parte del MIFIC en el plazo indicado se tendrá como silencio administrativo positivo a favor de la entidad gremial empresarial que solicita el registro, siguiendo el procedimiento del tercer párrafo del Artículo 18 de la presente Ley.

Artículo 41 Proceso de traspaso de registro
El Ministerio de Gobernación a través del Departamento de Registro y Control de Asociaciones, deberá remitir al MIFIC a través de la dependencia correspondiente y en un plazo no mayor de ciento veinte días hábiles, los expedientes administrativos físicos, y electrónicos si los hubiere, de todas las cámaras, asociaciones, fundaciones, uniones, consejos, federaciones y confederaciones de naturaleza gremial empresarial que hasta la fecha tengan bajo su registro y control. Una vez remitidos los expedientes, el MIFIC se encargará de archivar, resguardar, y custodiar los mismos.

Artículo 42 Mediación y arbitraje
Como atribución especial, las cámaras, federaciones y confederaciones gremiales empresariales, en base a su estructura funcional y organizacional podrán funcionar como centros de mediación y arbitraje de conformidad a la Ley Nº. 540, Ley de Mediación y Arbitraje, publicada en La Gaceta, Diario Oficial, Nº. 122 del 24 de junio del año 2005.

Artículo 43 Derecho
Las cámaras, federaciones y confederaciones gremiales empresariales nacionales y las cámaras binacionales y mixtas, por su naturaleza de entidad gremial, persona jurídica sin fines de lucro, tienen el derecho establecido en el Artículo 32, de la Ley Nº. 822, Ley de Concertación Tributaria, publicada en La Gaceta, Diario Oficial, Nº. 241, del 17 de diciembre de 2012.

Ese mismo tratamiento tendrán las cámaras, federaciones y confederaciones gremiales empresariales nacionales y cámaras binacionales y mixtas, que han existido sin solución de continuidad como asociaciones civiles sin fines de lucro desde la entrada en vigencia de la Ley Nº. 147, Ley General sobre Personas Jurídicas sin Fines de Lucro.

Artículo 44 Día de las cámaras empresariales
En base al Artículo 99 de la Constitución Política de Nicaragua, que reconoce el rol protagónico de la iniciativa privada en la actividad y desarrollo económico del país, se establece el 12 de octubre de cada año como el "Día de las cámaras, federaciones y confederaciones gremiales empresariales de Nicaragua".

Artículo 45 Funciones del MIFIC
Se faculta al Ministerio de Fomento, Industria y Comercio a emitir circulares, disposiciones, resoluciones y normas técnicas legales de aplicación general, las que tendrán como objetivo garantizar la correcta y efectiva aplicación de todas las disposiciones contenidas en la presente Ley.

Artículo 46 Derogaciones
Se derogan:

1) La Ley General sobre Cámaras de Comercio, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 197 del 3 de septiembre de 1934; y

2) Decreto Nº. 1063, Ley de Reforma a la Ley General sobre Cámaras de Comercio, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 73 del 29 de marzo de 1965.

Artículo 47 Vigencia y publicación
La presente Ley entrará en vigencia sesenta días después de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los treinta días del mes de octubre del año dos mil trece. Ing. René Núñez Téllez, Presidente de la Asamblea Nacional. Lic. Alba Palacios Benavidez, Secretaria de la Asamblea Nacional.

Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, trece de diciembre del año dos mil trece. Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua.

NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por Ley Nº. 876, Ley de Reforma a la Ley Nº. 849, Ley General de Cámaras, Federaciones y Confederaciones Gremiales Empresariales de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 158 del 21 de agosto de 2014; y los criterios jurídicos de pérdida de vigencia por Plazo Vencido.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los veinticinco días del mes de noviembre del año dos mil veintiuno. Dip. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.


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ASAMBLEA NACIONAL

Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Empresa, Industria y Comercio

El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 25 de noviembre de 2021, del Decreto Ejecutivo Nº. 30-94, Creación de la Ventanilla Única de Exportaciones, aprobado el 28 de junio de 1994 y publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 125 del 5 de julio de 1994, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley Nº. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley Nº. 1097, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia Empresa, Industria y Comercio, aprobada el 25 de noviembre de 2021.

CREACIÓN DE VENTANILLA ÚNICA DE EXPORTACIONES

Decreto Nº. 30-94

El Presidente de la República de Nicaragua,

Considerando

I

Que para el logro de la recuperación y el desarrollo económico de Nicaragua es indispensable vigorizar y diversificar la actividad exportadora del país, fuente generadora de empleo y divisas.

II

Que en función de este objetivo se creó por el Decreto Nº. 37-91 la Comisión Nacional de Promoción de Exportaciones, como el órgano del sistema de dirección y administración del Régimen de Exportaciones y Servicios de Exportación.

III

Que la reactivación económica del país requiere de las entidades públicas una mayor agilización de los trámites que conforman los servicios públicos y exige mejorar sustancialmente la eficiencia con que estos se brindan, especialmente cuando se trata de eliminar obstáculos al comercio y al tránsito de bienes.

IV

Que para lograr este propósito es indispensable procurar una mejor coordinación entre los sectores públicos y privados.

Por Tanto

En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política,

Ha Dictado

El siguiente Decreto de:

CREACIÓN DE VENTANILLA ÚNICA DE EXPORTACIONES

Artículo 1 Se crea el Centro de Trámites de las Exportaciones, que en lo sucesivo de este Decreto, se denominará simplemente CETREX, como una entidad gubernamental de servicio, de duración indefinida, con personalidad jurídica, patrimonio propio y domicilio en la ciudad de Managua.

Podrá establecer agencia u oficinas en otras partes del territorio nacional.

Artículo 2 El CETREX estará adscrito a la Comisión Nacional de Promoción de Exportaciones, en adelante CNPE, y tendrá autonomía operativa suficiente para garantizar la eficiencia de los servicios en los trámites de exportación.

Artículo 3 CETREX tiene como objetivo principal centralizar la ejecución de las funciones específicas de las entidades públicas que atienden los trámites relacionados con las exportaciones.

Artículo 4 Cada entidad de las que se refiere el Artículo anterior conservará las atribuciones y responsabilidades otorgadas por las leyes. CETREX informará a cada institución sobre el cumplimiento de los trámites, también cada institución enviará a la CNPE las normas, reglamentos y disposiciones que CETREX en delegación deberá hacer cumplir.

Artículo 5 El Banco Central de Nicaragua incorporará a CETREX una delegación permanente adscrita a su dirección general, a efectos de facilitar los procedimientos vinculados a los registros de exportación y asegurar el cumplimiento de sus funciones en materia de política cambiaria.

Artículo 6 CETREX tendrá las siguientes funciones:

a) Unificar las actividades correspondientes de las dependencias involucradas en el trámite de exportación.

b) Simplificar el proceso exportador, disminuyendo sus costos financieros y humanos para el sector privado.

c) Controlar en general el sistema y generar las estadísticas internas requeridas.

d) Atender solicitudes de información y asesoría relacionadas con el trámite de exportación.

e) Realizar el trámite documentario en forma ágil y oportuna.

f) Establecer oficinas de CETREX en puestos fronterizos o donde el sistema lo requiera, de forma tal de agilizar, organizar y verificar los procedimientos de exportación en la salida de los productos del país.

g) Verificar y controlar los precios declarados en las exportaciones (Sub-Facturación y Sobre-Facturación), posterior al proceso de exportación e informar de ello a la Comisión Nacional de Exportaciones y a la Dirección General de Servicios Aduaneros.

Artículo 7 La Centralización señalada en el Artículo 3 se realizará mediante la delegación plena en CETREX del manejo, control y cumplimiento de los trámites, que para el proceso de exportación realizan las distintas entidades del sector público.

Artículo 8 CETREX atenderá los trámites de exportación mediante un Formulario Único de Exportación, el cual hará las veces de póliza y de registro, que será creado con esta finalidad para incorporar todos los elementos necesarios para cumplir con los requisitos de exportación incluyendo el cobro de una tasa o tarifa única, cuyo monto será establecido por reglamento. El monto recaudado se destinará al sostenimiento y operación del CETREX.

Artículo 9 Se crea el Permiso Provisional de Embarque, documento temporal para atender la salida de productos perecederos, el cual deberá ser sustituido dentro de las 48 horas después del embarque por el Formulario Único de Exportación.

Artículo 10 A partir de la fecha de inicio de operaciones de CETREX, todos los Cobros en concepto de permisos, licencias, inspecciones, certificados que realicen instituciones y organismos del sector público, en relación con trámites y procedimientos de exportación, se sustituyen por la tarifa única a que se refiere el Artículo 8 de este Decreto.

Artículo 11 La Comisión Nacional de Promoción de Exportaciones es el organismo superior de decisiones de CETREX, la que definirá la política general de la entidad, aprobará sus planes, proyectos generales y su presupuesto.

Artículo 12 La representación legal y la administración de CETREX estará a cargo de un Director Ejecutivo, quien será nombrado por la CNPE, el cual tendrá bajo su responsabilidad la ejecución de control de los planes y proyectos de CETREX.

Artículo 13 El patrimonio de CETREX estará integrado por los siguientes bienes:

a) Los ingresos por contribuciones, donaciones u otros aportes que perciba de instituciones oficiales o privadas.

b) Los bienes y recursos obtenidos por el desarrollo de sus actividades o por los servicios prestados.

c) Los demás bienes y recursos que obtenga a cualquier título.

Artículo 14 Sin vigencia.

Artículo 15 El CNPE deberá presentar al Presidente de la República un proyecto de Reglamentación de CETREX para su aprobación y emisión.

Artículo 16 El Presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en el Diario Oficial, La Gaceta.

Dado en la Ciudad de Managua, Casa de la Presidencia, a los veintiocho días del mes de junio de mil novecientos noventa y cuatro. Violeta Barrios de Chamorro, Presidente de la República de Nicaragua.

NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por Ley Nº. 339, Ley Creadora de la Dirección General de Servicios Aduaneros y de Reforma a la Ley Creadora de la Dirección General de Ingresos, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 69 del 6 de abril de 2000; y los criterios jurídicos de pérdida de vigencia por Plazo Vencido.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los veinticinco días del mes de noviembre del año dos mil veintiuno. Dip. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.


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ASAMBLEA NACIONAL

Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Empresa, Industria y Comercio

El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 25 de noviembre de 2021, del Decreto Ejecutivo Nº. 75-2007, Decreto de Instauración del Consejo Nacional del Poder Ciudadano para el Programa Usura Cero, aprobado el 03 de agosto de 2007 y publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 160 del 22 de agosto de 2007, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley Nº. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley Nº. 1097, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia Empresa, Industria y Comercio, aprobada el 25 de noviembre de 2021.

Gobierno de Reconstrucción y Unidad Nacional
Unida Nicaragua Triunfa

DECRETO Nº. 75-2007

El Presidente de la República de Nicaragua,

CONSIDERANDO

I

Que la Constitución Política de la República de Nicaragua, en su Artículo 57 establece que: "Los nicaragüenses tienen el derecho al trabajo acorde con su naturaleza humana."

II

Que la Constitución Política de la República de Nicaragua, instituye en el Artículo 80: "El trabajo es un derecho y una responsabilidad social. El trabajo de los nicaragüenses es el medio fundamental para satisfacer las necesidades de la sociedad, de las personas y es fuente de riqueza y prosperidad de la nación. El Estado procurará la ocupación plena y productiva de todos los nicaragüenses, en condiciones que garanticen los derechos fundamentales de las personas."

III

Que la Constitución Política de la República de Nicaragua, señala en el Artículo 98: "La función principal del Estado en la economía es desarrollar materialmente el país; suprimir el atraso y las dependencias heredados; mejorar las condiciones de vida del pueblo y realizar una distribución cada vez más justa de la riqueza."

IV

Que la Constitución Política de la República de Nicaragua, indica en el párrafo segundo Artículo 99: "El ejercicio de las actividades económicas corresponde primordialmente a los particulares. Se reconoce el rol protagónico de la iniciativa privada, la cual comprende, en su sentido amplio a grandes, medianas y pequeñas empresas, microempresas, empresas cooperativas, asociativa y otras."

V

Que la Ley Nº. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, su Reglamento y Reformas, establece en el Artículo 22 literal e) que corresponde al Ministerio de Fomento, Industria y Comercio, impulsar la productividad, eficiencia y competitividad de cadenas y enjambre inter - sectoriales, la industria y otros sectores no agropecuarios, apoyándose en el desarrollo, transferencia de la tecnología y la capacitación gerencial con énfasis en la pequeña y mediana empresa.

VI

Que es vocación de este Gobierno de Unidad y Reconciliación Nacional, impulsar el desarrollo, en especial de las mujeres, que luchan desde sus hogares y han permitido el progreso de sus familias, siendo pilares de nuestra economía.

VII

Que nuestro Código Penal vigente y otras disposiciones legales como la Ley Reguladora de Préstamos entre Particulares y sus Reformas señalan que: "el que exigiere a sus deudores, en cualquier forma, un tipo de interés mayor que el autorizado como máximo por las instituciones bancarias, aun cuando los réditos se encubran o disimulen bajo otras denominaciones, cometerá el delito de usura", y que es intención de este Gobierno de Reconciliación y Unidad Nacional evitar que la explotación no suceda en las clases más necesitadas.

VIII

Que en la actualidad existen barreras para el acceso a las fuentes formales de financiamiento, en especial cuando no se puede presentar pruebas de ingresos y garantías que respalden a los créditos.

En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política,

HA DICTADO

El siguiente:

DECRETO DE INSTAURACIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DEL PODER CIUDADANO PARA EL PROGRAMA USURA CERO

Artículo 1 Instaurar el Programa Usura Cero, que será coordinado por la Presidencia de la República de Nicaragua y el cual se orientará a fomentar el desarrollo de micro negocios en mujeres que habiten en zonas urbanas, a través del otorgamiento de microcréditos.

Artículo 2 El Programa Usura Cero, estará a cargo de un Consejo que garantizará la implementación y desarrollo de este Programa, y estará integrado de la manera siguiente:

a) El Ministro o Ministra del Ministerio de Economía Familiar, Comunitaria, Cooperativa y Asociativa, quien preside y coordina;

b) El Procurador o Procuradora Especial de Participación Ciudadana, quien será el Vice coordinador;

c) Un Delegado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público;

d) El Director o Directora Ejecutiva del Instituto Nacional Tecnológico; y

e) La Secretaría Ejecutiva de la Unidad Ejecutora del Programa Usura Cero.

Artículo 3 El Consejo deberá sesionar al menos dos (2) veces al año, para aprobar los manuales de funcionamiento requeridos por el Programa, así como reglamentos necesarios para el otorgamiento de créditos e informes de avances semestrales y anuales presentados por la Secretaría Ejecutiva del Programa, las decisiones serán tomadas por mayoría de votos que será la mitad más uno de los integrantes del Consejo, de no existir acuerdo, el presidente tendrá voto doble.

El Consejo queda facultado para realizar todos los actos jurídicos necesarios a fin de garantizar la sostenibilidad, operatividad y desarrollo del Programa, que facilite su actividad crediticia.

También se faculta al Consejo para que mediante acuerdo que adopte, complete la estructura organizativa del Programa y dicte las respectivas normativas para su funcionamiento.

Artículo 4 La formalización del crédito se hará por medio de Pagaré a la Orden o documento público y garantizado por fianza solidaria. Los intereses no podrán ser capitalizados. El Consejo queda facultado para realizar los ajustes necesarios a las disposiciones establecidas en el presente artículo, así como establecer las características del crédito en el respectivo Reglamento que se dicte para ese fin.

Artículo 5 Créase la Unidad Ejecutora del Programa Usura Cero, jerárquicamente dependiente del Consejo, para que ejecute y de seguimiento a las decisiones adoptadas por el mismo, y garantice el funcionamiento del Programa en lo que corresponda a su actividad y operatividad.

La Unidad Ejecutora, estará facultada para organizar asambleas con las protagonistas del Programa, con el fin de revisar los avances y recibir propuestas que coadyuven al desarrollo del mismo. Estas propuestas deberán ser presentadas ante el Consejo para su consideración y aprobación.

La Unidad Ejecutora estará a cargo de un Secretario Ejecutivo a quien el Consejo otorgará Poder General de Administración.

Artículo 6 El Programa tendrá como fuentes de financiamiento recursos o patrimonio propio, recursos del tesoro, donaciones y créditos que puedan ser gestionados por el Gobierno de la República de Nicaragua, este patrimonio constituirá un fondo destinado al otorgamiento del microcrédito, tendrá un resultado exclusivamente social sin fines de lucro. La fiscalización de estos fondos será competencia de la Contraloría General de la República.

Artículo 7 El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a través del Presupuesto General de la República, asignará al Programa recursos financieros de conformidad a la política presupuestaria.

Artículo 8 El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, Casa de Gobierno, a los tres días del mes de agosto del año dos mil siete. DANIEL ORTEGA SAAVEDRA, Presidente de la República de Nicaragua.

NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por: 1. Decreto Ejecutivo Nº. 7-2008, Reforma al Decreto Nº. 75-2007 de Instauración del Consejo Nacional del Poder Ciudadano para el Programa Usura Cero, publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 43 del 29 de febrero de 2008; 2. Decreto Ejecutivo Nº. 41-2014, Reformas al Decreto Nº. 75-2007 de Instauración del Consejo Nacional del Poder Ciudadano para el Programa Usura Cero y su Reforma, publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 149 del 8 de agosto de 2014; 3. Decreto Ejecutivo Nº. 30-2018, Decreto de Reforma al Decreto Nº. 75-2007, Decreto de Instauración del Consejo Nacional del Poder Ciudadano para el Programa Usura Cero, publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 248 del 21 de diciembre de 2018; y 4. Decreto Ejecutivo Nº. 22-2020, Decreto de Reforma al Decreto Nº. 75-2007, Decreto de Instauración del Consejo Nacional del Poder Ciudadano para el Programa Usura Cero, publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 167 del 7 de septiembre de 2020.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los veinticinco días del mes de noviembre del año dos mil veintiuno. Dip. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.


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ASAMBLEA NACIONAL

Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Empresa, Industria y Comercio

El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 25 de noviembre de 2021, del Decreto Ejecutivo Nº. 85-2007, Creación del Consejo del Poder Ciudadano de Participación Cooperativa, aprobado el 31 de agosto de 2007 y publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 173 del 10 de septiembre de 2007, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley Nº. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley Nº. 1097, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia Empresa, Industria y Comercio, aprobada el 25 de noviembre de 2021.

Gobierno de Reconciliación y Unidad Nacional
Unida Nicaragua Triunfa

DECRETO Nº. 85-2007

El Presidente de la República de Nicaragua,

CONSIDERANDO

I

Que el Gobierno de Reconciliación y Unidad Nacional impulsa el ejercicio de la democracia directa, donde las y los ciudadanos de manera organizada ejerzan el poder para mejorar sus condiciones de vida, siendo uno de los objetivos de este Gobierno contribuir a que las cooperativas se conviertan en actores fundamentales del desarrollo económico y social de la Nación.

II

Que las transformaciones políticas que se están produciendo en América Latina, en general y en Nicaragua, en particular, han permitido que un amplio e importante sector de las cooperativas se posicionen y se comprometan con el proceso de cambios sociales que se están promoviendo a favor de los y las nicaragüenses, que hoy ven la gran oportunidad de constituirse en actores directos en el ejercicio de la democracia, para establecer un sistema de justicia, solidaridad y equidad en la distribución de la riqueza.

III

Que los representantes de organizaciones cooperativas de los sectores agropecuarios, agroindustriales, de ahorro y crédito, de mujeres productoras y otras formas de integración, han acordado asumir el compromiso histórico para la profundización de la democracia participativa directa, que impulsa el Gobierno de Reconciliación y Unidad Nacional.

En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política,

HA DICTADO

El siguiente:

DECRETO

De Creación del Consejo del Poder Ciudadano de Participación Cooperativa

Artículo 1 Créase el Consejo del Poder Ciudadano de Participación Cooperativa, como instancia consultiva del Gobierno, cuyo objetivo y composición se establecerá de acuerdo con lo señalado en el presente Decreto.

Artículo 2 El Consejo del Poder Ciudadano de Participación Cooperativa, tiene como objetivo contribuir al desarrollo nacional del movimiento cooperativo, sirviendo de interlocutor para la formulación de iniciativas que beneficien a los afiliados, al fortalecimiento de la democracia, la consolidación y desarrollo de las cooperativas de base, que son la principal expresión de los actores de la economía social y solidaria, sector que contribuye en la generación de empleo, la redistribución de la riqueza, el Producto Interno Bruto y el establecimiento de relaciones de intercambio justas.

Artículo 3 El Consejo del Poder Ciudadano de Participación Cooperativa, estará compuesto de la siguiente forma:

Por el Sector Público:

a) Ministerio de Transporte e Infraestructura (MTI).

b) Ministerio de Economía Familiar, Comunitaria, Cooperativa y Asociativa (MEFCCA).

c) Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales (MARENA).

d) Instituto Nicaragüense de Tecnología Agropecuaria (INTA).

e) Instituto Nacional Tecnológico (INATEC).

f) Ministerio Agropecuario (MAG).

g) Ministerio del Trabajo (MITRAB).

h) Ministerio de Fomento, Industria y Comercio (MIFIC).

i) Ministerio de Hacienda y Crédito Público (MHCP).

j) Sin vigencia.

Por el Sector Privado:

a) Federación Nicaragüense de Cooperativas Agroindustriales (FENIAGRO).

b) Central Nicaragüense de Cooperativas de Ahorro y Crédito (CENACOOP).

c) Federación de Mujeres Productoras del Campo de Nicaragua (FEMUPROCAN).

d) Central de Cooperativas de Productos Lácteos (CENCOOPEL).

e) Caja Rural Nacional (CARUNA).

f) Cooperativa de Servicios (NICARAOCOOP).

g) Asociación de Pequeños Productores de Café de Nicaragua (CAFENICA).

h) Unión Nacional de Agricultores y Ganaderos (UNAG).

i) Asociación de Trabajadores del Campo-Unión Nacional Agropecuaria de Productores Asociados (ATC-UNAPA).

j) Sin vigencia.

Artículo 4 El Consejo del Poder Ciudadano de Participación Cooperativa, estará abierto a la incorporación de las organizaciones cooperativistas y de otras formas organizativas de productoras y productores, que de forma libre y voluntaria deseen incorporarse al mismo.

Artículo 5 El Consejo en Sesión Plena elaborará su Reglamento Interno para su mejor y ordenado funcionamiento.

Artículo 6 El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, Casa de Gobierno, a los treinta y un días del mes de agosto del año dos mil siete. DANIEL ORTEGA SAAVEDRA, Presidente de la República de Nicaragua.

NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por: 1. Ley Nº. 804, Ley de Reforma y Adición a la Ley Nº. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 134 del 17 de julio de 2012; 2. Ley Nº. 864, Ley de Reforma a la Ley N°. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 91 del 20 de mayo de 2014; y los criterios jurídicos de pérdida de vigencia por Objeto Cumplido.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los veinticinco días del mes de noviembre del año dos mil veintiuno. Dip. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaría de la Asamblea Nacional.


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ASAMBLEA NACIONAL

Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Empresa, Industria y Comercio

El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 25 de noviembre de 2021, del Decreto Ejecutivo Nº. 65-97, Reglamento a la Ley sobre Metrología, aprobado el 17 de noviembre de 1997 y publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 227 del 27 de noviembre de 1997, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley Nº. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley Nº. 1097, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia Empresa, Industria y Comercio, aprobada el 25 de noviembre de 2021.

DECRETO Nº. 65-97

El Presidente de la República de Nicaragua

En uso de sus facultades que le confiere la Constitución Política

HA DICTADO

El siguiente:

DECRETO

DE REGLAMENTO A LA LEY SOBRE METROLOGÍA

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1 El presente Reglamento tiene por objeto establecer las disposiciones para una mejor comprensión y aplicación de la Ley sobre Metrología publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 135 del 18 de julio de 1996.

Artículo 2 La vigilancia y aplicación de la Ley y este Reglamento corresponde al Ministerio de Fomento, Industria y Comercio (MIFIC).

Artículo 3 Cuando en este Reglamento se refiera a la Ley sobre Metrología se le denominará simplemente la Ley, a las otras instituciones y organismos se les denominará con las siglas que son conocidas.

Artículo 4 Para fines de este Reglamento, se entiende por:

Norma Técnica Nicaragüense (NTN): cada una de las normas técnicas vigentes en Nicaragua. Estas podrán ser obligatorias o voluntarias.

Norma Técnica Obligatoria Nicaragüense (NTON): cada una de las normas técnicas nicaragüenses, o parte de una de ellas cuya aplicación ha sido declarada obligatoria.

Norma Técnica Nicaragüense Voluntaria o de Referencia: cada una de las normas Nicaragüenses de cumplimiento voluntario.

Metrología: ciencia de la medición que incluye todos los aspectos teóricos y prácticos relacionados con las mediciones; cualquiera que sea su incertidumbre y en cualquier campo de la ciencia y tecnología que ocurra.

Metrología legal: parte de la metrología relativa a las unidades de medida, a los métodos de medición y sus instrumentos en lo que concierne a las exigencias técnicas y jurídicas reglamentadas, que tiene como fin asegurar la garantía pública desde el punto de vista de la seguridad y de la precisión conveniente de las mediciones.

Medición: conjunto de operaciones que tiene por objeto determinar el valor de una magnitud.

Instrumento de medición: dispositivo destinado a ser utilizado para hacer mediciones sólo o en conjunto con dispositivos complementarios.

Calibración: conjunto de operaciones que establecen, bajo condiciones específicas, la relación entre los valores de una magnitud indicados por un instrumento o sistema de medición, o los valores representados por una medida materializada y los valores correspondientes de la magnitud, realizados con los patrones.

Control metrológico: control efectuado por las autoridades competentes, que se aplica a los métodos y medios de medición, y a las condiciones en que se obtienen, expresan y utilizan los resultados de las mediciones.

SI: Sistema Internacional de Unidades.

Artículo 5 Para efectos del presente Reglamento, actuaciones y labores de metrología legal, se reconocen para su empleo los términos y definiciones recomendadas por la Organización Internacional de Metrología Legal.

CAPÍTULO II
DE LAS UNIDADES LEGALES DE MEDIDA Y LA OBLIGATORIEDAD DE SU USO

Artículo 6 Son Unidades Legales de Medida las unidades básicas derivadas del Sistema Internacional de Unidades (SI), adoptada por la Conferencia General de Pesas y Medidas. La equivalencia entre las unidades del SI y otros sistemas, se instituirá mediante Normas Técnicas Nicaragüenses.

Las Unidades Básicas son:

-
MAGNITUD NOMBRE DE LA UNIDAD SÍMBOLO
Longitud
Metro
m
Masa
Kilogramo
kg
Tiempo
Segundo
s
Intensidad de corriente eléctrica
Ampere
A
Temperatura termodinámica
Kelvin
k
Intensidad luminosa
Candela
cd
Cantidad de sustancia
Mol
mol
-

Las definiciones de las unidades, sus nombres y símbolos, así como las reglas para la formación de sus múltiplos y submúltiplos, son las del Sistema Internacional de Unidades (SI), y serán oficializadas y divulgadas por el Gobierno de conformidad con los acuerdos de la Conferencia General de Pesas y Medidas, y según el procedimiento establecido para la oficialización de las Normas Técnicas Nicaragüenses.

Artículo 7 Los patrones nacionales de las unidades de medidas se establecerán a propuesta de la Comisión Nacional de Metrología. Su determinación como sus características técnicas se harán de acuerdo a las recomendaciones de la Conferencia General de Pesas y Medidas y se oficializarán por el mismo procedimiento que establece el Artículo anterior.

Artículo 8 Toda norma técnica referente a metrología legal se basará en las recomendaciones de la Organización Internacional de Metrología Legal.

Artículo 9 Mediante Decreto Presidencial, en base a programación que la Comisión Nacional de Metrología elabore, previa consulta con los sectores, se iniciará el uso obligatorio del SI.

CAPÍTULO III
DEL SISTEMA NACIONAL DE METROLOGÍA

Artículo 10 Conforman el Sistema Nacional de Metrología, los instrumentos técnicos y legales, organismos e instancias que tengan injerencia en el ámbito de la metrología, entre otras:

a. El Laboratorio Nacional de Metrología.

b. La Secretaría Ejecutiva de la Comisión Nacional de Metrología del Ministerio de Fomento, Industria y Comercio (MIFIC).

c. La Comisión Nacional de Metrología.

d. Los Laboratorios, Talleres de Calibración y expertos que se acrediten.

e. Los Comités de Evaluadores Metrológicos (acreditados).

f. La instancia de verificación (metrológica) del Ministerio de Fomento, Industria y Comercio (MIFIC).

g. Los órganos e instituciones que tengan competencia en la administración del aspecto referido a Metrología Legal.

h. El Sistema Internacional de Unidades (SI).

Artículo 11 El Laboratorio Nacional de Metrología, queda adscrito al MIFIC, de acuerdo con la Ley y este Reglamento y tendrá las funciones siguientes:

a. Conservar y custodiar los patrones primarios

b. Actuar como laboratorio primario para las actividades de metrología legal, de conformidad con las disposiciones que se establezcan; y como laboratorio de referencia para el servicio de calibración y verificación de los instrumentos de medición utilizados en la industria y laboratorios de servicios (ensayo, prueba, calibración, ajuste y control de calidad).

c. Promotor y ejecutor de las actividades de investigación y desarrollo tecnológico en los diferentes campos de la metrología.

d. Asesorar a los diferentes sectores económicos.

e. Participar en el intercambio de desarrollo metrológico con organismos nacionales e internacionales y en la intercomparación de patrones de medida.

f. Todas aquellas que se determinen para el desarrollo metrológico.

Artículo 12 El Ministerio de Fomento, Industria y Comercio (MIFIC) podrá designar la custodia de patrones de medida a otra institución siempre que sea lo más conveniente para su conservación.

CAPÍTULO IV
DE LA COMISIÓN NACIONAL DE METROLOGÍA

Artículo 13 La Comisión Nacional de Metrología estará integrada por:

a. El Ministro de Fomento, Industria y Comercio (MIFIC) quien la presidirá.

b. El Ministro de Transporte e Infraestructura (MTI) o su delegado.

c. El Ministro de Salud o su delegado.

d. El Presidente del Instituto Nicaragüense de Energía o su delegado.

e. Un representante de las instituciones de carácter científico técnico.

f. Un representante de las organizaciones del sector industrial.

g. Un representante de las organizaciones del sector comercial.

h. Un representante de las organizaciones del sector agropecuario.

j. Un representante de las organizaciones de consumidores.

k. Un representante del Instituto Nicaragüense de Fomento Municipal (INIFOM).

Artículo 14 Los miembros de los organismos no gubernamentales serán nombrados por el Presidente de la República, de los organismos respectivos.

Artículo 15 La Comisión podrá invitar a representantes de otras instituciones interesadas en la materia o cuyo ámbito de competencia incluya temas relacionados con la metrología legal.

Artículo 16 La Comisión sesionará cuatro veces al año, de manera ordinaria; y de manera extraordinaria cuando sea convocada por el Ministro de Fomento, Industria y Comercio (MIFIC) o cuando lo soliciten tres de sus miembros.

Artículo 17 La Comisión para su funcionamiento dictará su reglamento interno manuales operativos y resoluciones que contendrán todo lo dispuesto por la Comisión.

Artículo 18 Son funciones y objetivos de la Comisión Nacional de Metrología los siguientes:

a. Definir y formular las políticas de fomento y desarrollo del Sistema Nacional de Metrología.

b. Planificar y organizar el Sistema Nacional de Metrología.

c. Asesorar a las instituciones públicas y privadas en el campo de la metrología.

d. Coordinar las actividades relativas a metrología con los diferentes sectores involucrados.

e. Aprobar las normas y políticas técnico - administrativas que regulen el funcionamiento de los laboratorios de metrología y controlar su cumplimiento.

f. Coordinar la divulgación de las Normas Técnicas Nicaragüenses relacionadas con la metrología.

g. Formar subcomisiones de apoyo técnico.

h. Analizar y aprobar las disposiciones técnicas para la organización y funcionamiento del sistema de calibración.

i. Cualquier otra función necesaria para el cumplimiento de sus fines y objetivos.

Artículo 19 La Secretaría Ejecutiva de la Comisión Nacional de Metrología con sede en el Ministerio de Fomento, Industria y Comercio (MIFIC) tendrá las siguientes funciones:

a. La coordinación, para establecer cadenas de calibración, de acuerdo a los niveles de exactitud (precisión) de los patrones derivados e instrumentos de contraste que se les haya asignado a los laboratorios y talleres de calibración que se acrediten para ello, a fin de asegurar la trazabilidad de las mediciones a nivel nacional.

b. De acreditación, registro e inspección de los laboratorios, talleres y expertos objeto de la acreditación.

c. De registro, para el control metrológico de las personas naturales y jurídicas que fabriquen, importen, comercialicen, reparen, o den en arrendamiento los instrumentos de medición, aparatos, medios y sistemas de medida utilizados en la fabricación de bienes, comercialización y prestación de servicios.

d. De elaboración y proposición de normativas y procedimientos para la aprobación de modelo, verificación primitiva, verificación periódica, verificación ulterior y examen de inspección a los instrumentos de medición referidas en el Artículo 14 de la Ley.

e. Proposición de las especificaciones y tolerancias para los instrumentos de medición objeto del control metro lógico.

f. Establecimiento y autorización de métodos y procedimientos de medición y calibración.

g. La asistencia y apoyo a la Comisión, en lo relacionado con el manejo de sesiones y desarrollo de reuniones, custodia de los libros de actas, ejecución de resoluciones, y todas aquellas que sean necesarias para el cumplimiento de sus propias funciones y de la Comisión.

Artículo 20 La Secretaría Ejecutiva, previa aprobación de la Comisión Nacional de Metrología, organizará el Registro de Control Metrológico y establecerá la normativa y los procedimientos para dicho control metrológico.

Artículo 21 Serán objeto del control metrológico todos los instrumentos de medición y elementos de aplicación metro lógicas, entre otros los siguientes:

a. Patrones secundarios y derivados utilizados para la calibración y la verificación.

b. Instrumentos de medición y aparatos utilizados para la calibración y la verificación de los mismos.

c. Todo instrumento de medición utilizado en las transacciones comerciales.

d. Instrumentos de medición empleados para efectuar mediciones de reconocimiento o el tratamiento médico de las personas.

e. Instrumentos de medición empleados en la veterinaria para el control del estado de los animales.

f. Instrumentos de medición empleados para determinar la temperatura en depósitos, medios de transporte, establecimiento de ventas utilizados en el manejo de comestibles y en depósitos para medicamentos.

g. Instrumentos de medición empleados en la fabricación o el registro de los medicamentos.

h. Instrumentos de medición utilizados para el control fiscal y de aduanas.

i. Instrumentos de medición utilizados en el área de la protección y seguridad laboral y protección del medio ambiente.

Artículo 22 La Comisión Nacional de Metrología, a través de la Secretaría Ejecutiva, y de conformidad a la capacidad existente de la infraestructura técnica metrológica, remitirá a la Comisión Nacional de Normalización Técnica y Calidad, las propuestas de normas, para el cumplimiento del Artículo anterior. Asimismo, dictará las disposiciones y procedimientos administrativos que considere necesarias.

Artículo 23 La Secretaría Ejecutiva será la instancia autorizada para la acreditación de las personas naturales y jurídicas para que realicen funciones de verificación conforme los procedimientos de acreditamiento establecidos.

Artículo 24 Las infracciones que se cometan serán objeto de sanción administrativa sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden que puedan derivarse.

Artículo 25 Las infracciones pueden ser leves y graves, atendiendo los criterios de riesgo para la salud, posición en el mercado, cuantía del beneficio obtenido, grado de intencionalidad gravedad de la alteración social producida, generalización de la infracción y reincidencia.

Artículo 26 Se considera infracción leve y se sancionará con multa de hasta cinco mil córdobas, el utilizar unidades de medida no autorizadas con arreglo a las disposiciones de la Ley y este Reglamento.

Artículo 27 Se consideran infracciones graves y se sancionarán con multas de hasta diez mil córdobas, las siguientes:

a. Eludir los controles metro lógicos y mediciones establecidos en la Ley y en las normas reglamentarias de desarrollo de la misma.

b. La rotura, violación o inutilización de marcas, señales o precintados de verificación o control.

c. Incumplir las obligaciones relacionadas con la inscripción en el Registro de control metrológico.

d. Negarse u obstruir la acción verificadora del personal que haya de practicar actuaciones de control metrológico.

e. Incumplir las normas técnicas metrológicas obligatorias.

f. Cualquier otra violación a la Ley y al presente Reglamento.

Artículo 28 De las multas impuestas por el Ministerio de Fomento, Industria y Comercio (MIFIC) se podrá recurrir de revisión dentro del tercer día de notificado, ante el Ministro de Fomento, Industria y Comercio, quien deberá resolver dentro de los diez días siguientes.

Artículo 29 El Ministro de Fomento, Industria y Comercio, además de la imposición de la multa establecida como sanción, hará del conocimiento público el nombre de las personas naturales y jurídicas que de forma reiterativa violen la Ley y este Reglamento. Las multas se harán efectivas en la Administración de Rentas del lugar.

Artículo 30 El presente Reglamento entrará en vigencia a partir de su publicación por cualquier medio de comunicación social, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, Casa de la Presidencia, a los diez y siete días del mes de noviembre mil novecientos noventa y siete.- ARNOLDO ALEMÁN LACAYO, PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA.- NOEL SACASA, MINISTRO DE ECONOMÍA Y DESARROLLO.

NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por: 1. Ley Nº. 271, Ley de Reforma a la Ley Orgánica del Instituto Nicaragüense de Energía (INE), publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 63 del 1 de abril de 1998; y 2. Ley Nº. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 102 del 3 de junio de 1998.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los veinticinco días del mes de noviembre del año dos mil veintiuno. Dip. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.


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ASAMBLEA NACIONAL

Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Empresa, Industria y Comercio

El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 25 de noviembre de 2021, del Decreto Ejecutivo Nº. 71-97, Reglamento de la Ley de Normalización Técnica y Calidad, aprobado el 05 de diciembre de 1997 y publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 241 del 18 de diciembre de 1997, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley Nº. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley Nº. 1097, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia Empresa, Industria y Comercio, aprobada el 25 de noviembre de 2021.

DECRETO Nº. 71-97

El Presidente de la República de Nicaragua

En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política

HA DICTADO

El siguiente:

DECRETO

DE REGLAMENTO DE LA LEY DE NORMALIZACIÓN TÉCNICA Y CALIDAD

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1 El presente Reglamento tiene por objeto regular la aplicación de la Ley Nº. 219, Ley de Normalización Técnica y Calidad, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 123 del 2 de julio de 1996; así como la determinación de la organización administrativa para vigilar su cumplimiento.

Artículo 2 Para efectos de este Reglamento, se utilizarán los términos y definiciones siguientes:

Producto: resultado de actividades y procesos.

Especificación técnica: el documento que establece las características de un producto o servicio, tales como niveles de calidad, rendimiento, seguridad, dimensiones. Puede incluir también terminología, símbolos, métodos de ensayo, embalaje, requisitos de marcado o rotulado.

Normalización técnica: es la actividad de formular y aplicar reglas con el propósito de establecer un orden en una actividad específica, para beneficio y con la cooperación de todos los interesados (consumidores, productores, comunidad científica y gobierno) coadyuvando a elevar los niveles de competitividad con calidad en la economía, y teniendo en cuenta las condiciones funcionales y los requisitos de seguridad que requiera el ámbito socioeconómico en que se pretendan aplicar.

Norma técnica: es una especificación técnica u otro documento a disposición del público, elaborado con la colaboración o aprobación general de todos los afectados por ella, basada en los resultados consolidados de la ciencia, la tecnología y la experiencia, dirigida a promover el óptimo beneficio para la comunidad, y aprobada por un organismo reconocido a nivel nacional, regional o internacional.

Comités técnicos: los comités técnicos son grupos de personas que se integran con personal profesional y técnico proveniente de los organismos y entidades públicas y privadas de los sectores interesados en la normalización.

Norma Técnica Nicaragüense: cada una de las normas técnicas vigentes en Nicaragua. Estas podrán ser obligatorias o voluntarias.

Norma Técnica Obligatoria Nicaragüense (NTON): cada una de las normas técnicas o parte de ellas cuya aplicación haya sido declarada como obligatoria.

Norma Técnica Nicaragüense Voluntaria o de Referencia (NTN): cada una de las normas técnicas de cumplimiento voluntario.

Pruebas o ensayos: operación técnica que consiste en la determinación de una o varias características de un producto, proceso o servicio dado, de acuerdo con un procedimiento especificado.

Calibración: conjunto de operaciones que establecen bajo condiciones específicas la relación entre los valores de una magnitud indicados por un instrumento o sistema de medición o los valores representados por una medida materializada, y los valores correspondientes de la magnitud realizados por los patrones.

Laboratorios de pruebas o ensayos: es el laboratorio que realiza prueba o ensayos.

Laboratorio de calibración: es el que realiza el conjunto de operaciones de calibración.

Certificación de conformidad: es la acción de avalar, por medio de un documento fiable extendido por un organismo autorizado, que un determinado producto, proceso o servicio cumple con los requisitos o exigencias definida por una norma, un reglamento técnico o una especificación técnica.

Acreditamiento: es el reconocimiento formal, de acuerdo a una metodología pre establecida, de la capacidad técnica de un laboratorio de prueba (o de análisis, ensayos, o de calibración), o de cualquier otro organismo de certificación de la conformidad con normas, para que lleven a cabo una o varias de las actividades para la cual ha sido acreditado.

Organismo de certificación de la conformidad con normas y/o especificación: es cada una de las personas jurídicas debidamente acreditadas (laboratorios de pruebas o ensayos, de calibración, y empresas de servicios y otras) que tengan por objeto realizar funciones de certificación de la conformidad sobre determinados productos, procesos o servicios.

Calidad: conjunto de propiedades o características de un producto o servicio que le confiere aptitud para satisfacer necesidades expresadas o implícitas.

La Comisión: la Comisión Nacional de Normalización, Técnica y Calidad.

Secretaría Ejecutiva: la Secretaría Ejecutiva de la Comisión, a cargo del MIFIC.

Artículo 3 También se podrán aplicar los términos de la Norma Internacional ISO/CEI Guía 2 Términos Generales y sus definiciones en relación a la normalización y actividades conexas.

CAPÍTULO II
DE LA COMISIÓN A LA LEY DE NORMALIZACIÓN TÉCNICA Y CALIDAD

Artículo 4 La Comisión Nacional de Normalización Técnica y Calidad estará integrada de la siguiente forma:

1. El Ministro de Fomento, Industria y Comercio que la presidirá.

2. El Ministro de Salud o su delegado.

3. El Ministro de Transporte e Infraestructura o su delegado.

4. El Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales o su delegado.

5. El Ministro del Trabajo o su delegado.

6. El Ministro Agropecuario.

7. El Presidente del Instituto Nicaragüense de Energía o su delegado.

8. El Director de la Autoridad Nacional del Agua o su delegado.

9. El Instituto Nicaragüense de Telecomunicaciones y Correos.

10. Un representante de las instancias de carácter científico técnico.

11. Un representante de las organizaciones privadas del sector industrial.

12. Un representante de las organizaciones privadas del sector comercial.

13. Un representante de las organizaciones privadas del sector agropecuario.

14. Un representante de las organizaciones de consumidores.

Artículo 5 Los representantes de los sectores no gubernamentales serán nombrados por el Presidente de la República.

Artículo 6 La Comisión Nacional de Normalización Técnica y Calidad sesionará cuatro veces al año de manera ordinaria y extraordinariamente cuando sea convocada por el Ministro de Fomento, Industria y Comercio.

Artículo 7 La Comisión para su funcionamiento dictará su reglamento interno.

Artículo 8 Las convocatorias, asistencias, elaboración de actas y otros aspectos relacionados con el funcionamiento de la Comisión, serán determinados mediante resoluciones y acuerdos de la misma.

Artículo 9 Son funciones de la Comisión, además de las establecidas en la Ley, las siguientes:

1. Evaluar el programa anual de trabajo en base a las políticas sobre Normalización Técnica y Calidad y adoptar las medidas que se juzguen necesarias para su mejor desarrollo.

2. Recomendar a las instituciones competentes, a través de la Secretaría Ejecutiva, la elaboración o adopción de Normas que se consideren convenientes para el desarrollo del País.

3. Planificar y organizar el Sistema Nacional de Normalización Técnica y Calidad y el de Acreditación.

4. Asesorar a las instituciones públicas y privadas en la materia de su competencia.

5. Coordinar los programas y acciones que en materia de normalización técnica y calidad desarrollen las diferentes instituciones y sectores involucrados.

CAPÍTULO III
DE LA SECRETARÍA EJECUTIVA RESPONSABILIDADES

Artículo 10 La Secretaría Ejecutiva es el órgano técnico, ejecutivo y administrativo de la Comisión; y estará a cargo del Ministerio de Fomento, Industria y Comercio.

Artículo 11 Son atribuciones de la Secretaría Ejecutiva:

1. Elaborar y someter a consideración de la Comisión, propuesta del programa anual de normalización técnica con los sectores involucrados, de acuerdo con los requerimientos establecidos por los interesados.

2. Organizar los Comités Técnicos de Normas y participar con voz y voto en sus deliberaciones y debates.

3. Codificar las Normas Técnicas Nicaragüenses por materia y mantener su inventario, así como de las normas internacionales y de otros países.

4. Contribuir a llevar a cabo acciones y programas para el fomento de la calidad de productos y servicios nicaragüenses.

5. Acreditar a los laboratorios de ensayo calibración y organismos de certificación, previo cumplimiento de las Normas Técnicas Nicaragüenses respectiva.

6. Someter al pleno de la Comisión las propuestas de mecanismos, reglas y procedimientos entre las instituciones, para la elaboración, difusión y aplicación de las normas.

7. Elaborar informe anual de actividades de la Comisión, así como informes periódicos trimestrales.

8. Las demás que se deriven de la aplicación de la Ley, el presente Reglamento y resoluciones y acuerdos de la Comisión.

CAPÍTULO IV
NORMAS TÉCNICAS NICARAGÜENSES OBLIGATORIAS (NTON) Y VOLUNTARIAS (NTN)

Artículo 12 Las Normas Técnicas Nicaragüenses son de cumplimiento obligatorio o voluntario.

Artículo 13 Las Normas Técnicas Nicaragüenses de cumplimiento obligatorio, se identificarán con las siglas NTON, seguidas del código numérico que les corresponda, del año de su aprobación. Los anteproyectos de NTON deberán ser presentados por las instituciones competentes a la Comisión, para su respectivo análisis y posterior aprobación.

Artículo 14 En la elaboración, adaptación, adopción o revisión de las NTON se ajustarán al procedimiento que establecerá para ello la Comisión mediante Norma Técnica Obligatoria y deberán participar las instituciones de la administración pública a quienes corresponda la regulación o control posterior del producto, proceso, servicio, instalación, actividad o materia a normalizarse, ejerciendo sus respectivas atribuciones.

Artículo 15 Aprobado el proyecto de NTON la institución competente deberá ordenar su publicación de manera íntegra en La Gaceta o ediciones especiales; en caso de no ser publicada la NTON oportunamente, la Comisión a través de la Secretaría Ejecutiva, requerirá a la institución correspondiente ejecutar la publicación.

Artículo 16 Cuando dos o más instituciones estén facultadas para hacer cumplir una misma NTON, deberán establecer de común acuerdo los procedimientos y mecanismos para su cumplimiento.

Artículo 17 En casos de emergencia nacional, el Ministerio de Fomento, Industria y Comercio mediante Acuerdo Ministerial, podrá elaborar directamente la NTON, ordenando su publicación en La Gaceta, con vigencia determinada.

Artículo 18 Si el MIFIC decidiera extender el plazo de vigencia de las Normas de emergencia o hacerlas permanentes, se presentará como anteproyecto a la Comisión, llenando los requisitos y cumpliendo con los procedimientos que se han establecido para ello en el presente Reglamento.

Artículo 19 Una vez hayan cesado las causas que motivaron la expedición de una NTON, de las establecidas en el Artículo 17 del presente Reglamento, la Secretaría Ejecutiva, o la Comisión, podrán solicitar a la Comisión la derogación de dicha norma.

Artículo 20 Las Normas Técnicas Nicaragüenses voluntarias o de referencia, se identificarán con las siglas NTN, seguidas del código numérico que les corresponda, del año de su aprobación; y se aplicarán voluntariamente a los materiales, procesos, procedimientos, productos y servicios.

Artículo 21 Las NTN serán optativas para las negociaciones y contrataciones privadas, pero tendrán carácter obligatorio en todas las adquisiciones o contrataciones de productos y servicios que efectúen las instituciones de la administración pública, en las cuales tanto proveedores u oferentes como compradores o contratistas, según sea el caso, quedan obligados a su estricto cumplimiento y exigencia, respectivamente.

Artículo 22 Cualquier persona natural o jurídica interesada, podrá presentar propuestas para Normas Técnicas Nicaragüenses a las instituciones de la administración pública correspondientes, o a la Secretaría Ejecutiva, siendo esta última, quien las canalizará, remitiéndolas a la consideración del Comité Técnico de Normalización respectivo.

Artículo 23 Las Normas Técnicas Nicaragüenses se oficializarán mediante su publicación en el Diario Oficial La Gaceta, u otro medio de comunicación escrita; únicamente sus títulos y códigos respectivos serán publicados, una vez hayan sido aprobadas mediante resolución por la Comisión.

CAPÍTULO V
DE LA COMERCIALIZACIÓN DE BIENES

Artículo 24 Los proveedores de bienes y servicios están en la obligación de demostrar que el bien distribuido o servicio prestado por ellos, cumple con la NTON vigentes en el país.

Artículo 25 Cuando los productos o servicios sujetos a cumplimiento obligatorio de determinada NTON no reúna las especificaciones que corresponda, se prohibirá su comercialización hasta tanto los mismos no se acondicionen, reprocesen, reparen o sustituyan, de acuerdo a la exigencia técnica. De no ser posible lo anterior la autoridad competente podrá autorizar la comercialización del bien, para un uso distinto para el que fue originalmente concebido; el nuevo uso o destino que se le dará al bien, deberá informarse de forma precisa al consumidor, a fin de proteger la vida, salud humana y animal, la protección del medio ambiente y la seguridad nacional.

Artículo 26 Cuando un producto o servicio que no cumpla con una NTON, se encuentre en el comercio, los comerciantes tienen la obligación de abstenerse de su venta, a partir de la fecha en que se le notifique la resolución o disposición. La autoridad competente mandará a publicar en los diarios la resolución respectiva.

Artículo 27 Los fabricantes tienen la obligación de sustituir a los comerciantes los productos o servicios cuya venta se prohíba, por otros que cumplan las especificaciones correspondientes o en su caso reintegrarles o bonificarles su valor.

CAPÍTULO VI
DEL SISTEMA NACIONAL DE NORMALIZACIÓN, ACREDITACIÓN Y CERTIFICACIÓN

Artículo 28 El Sistema Nacional de Normalización, Acreditación y Certificación estará integrado por:

1. La Comisión Nacional de Normalización, Técnica y Calidad, (CNNC).

2. La Comisión Nacional de Metrología, (CNM).

3. La Oficina Nacional de Acreditación, (ONA).

4. Los Comités de Evaluación Técnica (CET), organizados por la Secretaría Ejecutiva, estarán integrados por expertos en la materia, para evaluar y dictaminar acerca del funcionamiento y la competencia técnica de los laboratorios de ensayo, calibración, o de los organismos de certificación.

5. Los Laboratorios de Ensayo-análisis y de calibración acreditados.

6. Los Organismos de Certificación acreditados.

Artículo 29 La Oficina Nacional de Acreditación (ONA) creada por la Ley, y adscrita a la Secretaría Ejecutiva; se organizará y funcionará de conformidad con las disposiciones administrativas acordadas por la Comisión, y tendrá como objetivo fundamental organizar el sistema para el acreditamiento de los organismos de Certificación; y además administrar el Sistema Nacional de Acreditación y Certificación con funciones de registro, inspección y acreditación de los laboratorios de ensayo-análisis, de calibración y de los organismos de certificación, siempre que llenen los requisitos establecidos en las Normas Técnicas.

Artículo 30 La ONA acreditará a los laboratorios de ensayos-análisis o de calibración, y a los organismos de certificación, previa la comprobación del Comité Evaluador, del cumplimiento de los requisitos de la NTON sobre acreditación.

Artículo 31 El MIFIC podrá establecer convenios bilaterales o multilaterales con entidades nacionales y/o internacionales para concertar el reconocimiento mutuo de laboratorios de ensayo-análisis o de calibración y de organismos de certificación de conformidad con normas.

Artículo 32 Los Laboratorios de Ensayo que deseen ser acreditados como idóneos deberán presentar solicitud a la Oficina Nacional de Acreditación, (ONA), firmada por el representante legal, y cumplir con los requisitos de las Normas Técnicas Nicaragüenses y los procedimientos previstos para la acreditación de laboratorios de ensayo-análisis o de calibración.

Artículo 33 El laboratorio a quien se la haya denegado su solicitud, podrá presentarla nuevamente cuando haya corregido las deficiencias que le fueron señaladas.

Artículo 34 Los laboratorios acreditados serán los únicos responsables civil, penal y administrativamente de los resultados de los servicios que presten.

Artículo 35 La ONA podrá suspender o cancelar el acreditamiento de los laboratorios de ensayos-análisis, cuando incurran en:

1. Violación de las disposiciones contenidas en la Ley, el presente Reglamento y acuerdos de la Comisión.

2. Disminución de su capacidad a juicio de la ONA, de personal técnico o instalaciones físicas, de tal forma que impidan la adecuada prestación de los servicios de ensayo-análisis o calibraciones específicos.

3. Obstaculicen la función de inspección y vigilancia de la Oficina Nacional de Acreditación.

4. De informes de ensayos adulterados o se compruebe que se ha degradado su nivel de confiabilidad.

5. Renuncia al acreditamiento concedido.

En todos los casos, los representantes legales de los laboratorios de ensayos-análisis, podrán alegar ante la comisión, mediante solicitud de revisión, improcedencia de lo actuado por la ONA; haciendo uso de los medios de prueba establecidos en nuestro ordenamiento jurídico.

Artículo 36 La institución que solicite ser acreditada como organismo de Certificación para formar parte del Sistema de Acreditamiento y Certificación, deberá presentar la solicitud a la Oficina Nacional de Acreditamiento (ONA), firmada por el representante legal del organismo.

Artículo 37 La Institución solicitante deberá además:

1. Aceptar la inspección de la ONA.

2. Aceptar el compromiso de utilizar en los ensayos-análisis necesarios para la certificación, sólo los laboratorios acreditados.

3. Comprometerse a que los socios o afiliados a la Institución solicitante y el personal vinculado laboralmente, no ejerzan influencias de cualquier naturaleza que puedan afectar negativamente el proceso de certificación.

4. Cumplir con los requisitos establecidos para los Organismos de Certificación de conformidad con Normas.

Artículo 38 El Organismo de Certificación una vez autorizado será el único responsable civil, penal y administrativamente del resultado de los servicios que preste.

Artículo 39 El Organismo de Certificación verificará periódicamente que la certificación de conformidad se ajuste a los requisitos de este Reglamento y las Normas.

CAPÍTULO VII
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 40 Las infracciones a la Ley y el presente Reglamento, se clasifican como leves, graves y muy graves, atendiendo a los criterios de riesgo para la salud, posición en el mercado, cuantía del beneficio obtenido, grado de intencionalidad, gravedad de la alteración social producida, generalización de la infracción, y reincidencia.

Artículo 41 Las infracciones leves, se sancionarán con multa de hasta mil córdobas (C$ 1,000), las graves con multas de hasta cinco mil córdobas (C$ 5,000) y las muy graves con multa de hasta diez mil córdobas (C$ 10,000). El MIFIC, además de la imposición de la multa establecida para las infracciones graves y muy graves, hará del conocimiento público el nombre de las personas naturales o jurídicas que de forma reiterativa violen la Ley y su Reglamento.

Artículo 42 Las multas se harán efectivas en la Administración de Rentas respectiva. De la imposición de la multa por el Ministerio de Fomento, Industria y Comercio se podrá recurrir de revisión ante el Ministro de Fomento, Industria y Comercio, dentro del tercer día de notificado, quien deberá resolver dentro de los diez días subsiguientes.

CAPÍTULO VIII
DEL PREMIO NACIONAL A LA CALIDAD

Artículo 43 El "Premio Nacional a la Calidad", creado por la Ley, tiene por objeto reconocer y premiar anualmente el esfuerzo de los fabricantes y prestadores de servicios nacionales, que demuestren haber mejorado sistemáticamente la calidad de sus productos y servicios; como un estímulo a sus acciones en favor del desarrollo tecnológico e industrial del país, mediante la aplicación del Sistema de Control de Calidad.

Artículo 44 El Ministerio de Fomento, Industria y Comercio dará a conocer mediante Acuerdo Ministerial todo lo relacionado con el otorgamiento del premio a que se hace referencia en el Artículo anterior.

Artículo 45 El presente Decreto comenzará a regir a partir de su publicación por cualquier medio de comunicación social, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, Casa de la Presidencia a los cinco días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y siete.- ARNOLDO ALEMÁN LACAYO, PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA.- NOEL SACASA, MINISTRO DE ECONOMÍA Y DESARROLLO.

NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por: 1. Ley Nº. 271, Ley de Reforma a la Ley Orgánica del Instituto Nicaragüense de Energía (INE), publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 63 del 1 de abril de 1998; 2. Ley Nº. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 102 del 3 de junio de 1998; 3. Ley N°. 864, Ley de Reforma a la Ley N°. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 91 del 20 de mayo de 2014; y 4. Ley Nº. 1046, Ley de Reforma a la Ley Nº. 620, Ley General de Aguas Nacionales, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 217 del 23 de noviembre de 2020.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los veinticinco días del mes de noviembre del año dos mil veintiuno. Dip. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.


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ASAMBLEA NACIONAL

Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Empresa, Industria y Comercio

El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 25 de noviembre de 2021, del Decreto Ejecutivo Nº. 83-2001, Reglamento de la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos, aprobado el 04 de septiembre de 2001 publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 183 del 27 de septiembre de 2001, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley Nº. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley Nº. 1097, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia Empresa, Industria y Comercio, aprobada el 25 de noviembre de 2021.

DECRETO Nº. 83-2001

El Presidente de la República de Nicaragua

En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política,
HA DICTADO

El siguiente:

DECRETO

REGLAMENTO DE LA LEY DE MARCAS Y OTROS SIGNOS DISTINTIVOS

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1 Objeto
El presente Decreto tiene por objeto establecer las disposiciones reglamentarias a la Ley Nº. 380, Ley de Marcas y otros Signos Distintivos, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 70 del 16 de abril del año 2001, la que en adelante se denominará la Ley.

CAPÍTULO II
MARCAS
REGISTRO DE LA MARCA

Artículo 2 Presentación y admisión de la solicitud de registro
La solicitud de registro de una marca se presentará al Registro de la Propiedad Intelectual, cumpliendo con los requisitos establecidos en los Artículos 9 y 11 de la Ley. Si la solicitud no cumpliera con estos, el Registro lo notificará al solicitante para que cumpla con los mismos dentro de un plazo de quince días hábiles contados desde la notificación. Si dentro del plazo indicado se cumplieran todos los requisitos previstos en el mencionado Artículo, la solicitud conservará su fecha de presentación; vencido ese plazo sin tal cumplimiento se tendrá por no presentada la solicitud y se archivará.

Artículo 3 Contenido de la solicitud
Además de los requisitos contenidos en el Artículo 9 de la Ley, la solicitud contendrá:

1. Dirección del solicitante que comprenderá los datos relativos al código o zona postal, la calle, número de la casa o del edificio, cuando los hubiere y deberá ser suficiente para permitir una comunicación rápida, además podrá consignarse una dirección postal especial para fines de correspondencia por correo. En caso de haber más de un solicitante se indicará una sola dirección para efectos de la solicitud. La dirección indicada incluirá números de teléfono, de telefacsímil y dirección electrónica en el caso que hubiere.

2. Indicación en su caso, de la invocación del derecho previsto en el Artículo 6 quinquies del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial, la que se acompañará a la solicitud o dentro de los tres meses siguientes a la fecha de presentación, así mismo el certificado de registro de la marca en el país de origen, con la traducción que fuese necesaria, como lo dispone el párrafo final del Artículo 10 de la Ley.

Artículo 4 Omisión de pago de la tasa establecida
La tasa básica es por la solicitud de registro de la marca y la tasa complementaria es por cada una de las clases para la cual se solicita la marca, la que se pagará de previo a la inscripción de la marca. Si dentro de los ocho días hábiles siguientes a la fecha en que se hubiese notificado la resolución por la cual se ordena dicha inscripción el solicitante no hubiere

Artículo 5 Limitaciones y renuncias
Toda renuncia o limitación relativa a los productos o servicios para los cuales se usará la marca deberá indicarse en la lista incluida en la solicitud.

Toda renuncia o limitación respecto a la forma en que podrá usarse la marca en el comercio, en particular en cuanto al color o al tamaño en que será empleada, deberá indicarse en la solicitud.

Cuando la marca tuviera uno o más colores especiales que se reservan, la solicitud indicará el color o colores reservados respecto de cada color y las partes principales de la marca que figuren en ese color.

Artículo 6 Reproducción de la marca
Cada ejemplar de la reproducción de la marca deberá estar limpio y exento de modificaciones manuscritas y ser suficientemente claro para que puedan distinguirse los elementos constitutivos de la marca y permitir su fotocopia e impresión sin pérdida de calidad. Uno de los ejemplares de la reproducción se fijará o será impresa en la solicitud de registro.

Artículo 7 Marca tridimensional
Cuando la marca fuese tridimensional, la reproducción de la marca consistirá en una reproducción gráfica o fotográfica bidimensional. La reproducción podrá consistir en una vista única o en varias vistas diferentes.

Artículo 8 Extensión de la reproducción de la marca
Cada ejemplar de la reproducción deberá caber en un espacio cuadrado no mayor de ocho centímetros de lado. Cuando la marca fuese figurativa, mixta o tridimensional, su tamaño en la reproducción no será inferior a tres centímetros entre sus dos puntos más alejados.

Artículo 9 Reproducción de otros signos
Cuando la marca consista en una etiqueta o diseño o en una combinación de palabras, la protección se extenderá únicamente a las palabras, leyendas o signos que la caractericen, más no a los términos o signos de uso común o corriente en el comercio, la industria o en las actividades de servicios.

Artículo 10 Lista de productos y servicios
Los productos o servicios agrupados por clases se consignarán en la solicitud en el orden numérico de las respectivas clases.

A efectos de designar los productos o servicios en la solicitud se emplearán términos precisos y cuando fuese posible se emplearán los términos contenidos en la lista alfabética de productos y servicios de la Clasificación referida en el Artículo 93 de la Ley.

Artículo 11 Marcas de casa
Las marcas de casa podrán ser solicitadas para la totalidad de productos o servicios incluidos en una clase de la clasificación. El solicitante deberá declarar que la marca solicitada es de esta índole. Se entiende por marca de casa, la marca que contiene el nombre del titular y que es aplicada de forma general a los productos o servicios ofrecidos por este.

Artículo 12 Propiedad de una marca
La propiedad de una marca y el derecho a su uso exclusivo sólo se adquiere con relación a los productos, mercancías o servicios para los que se hubiere solicitado y que estén comprendidos en una misma clase, sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 8 de la Ley.

Artículo 13 Solicitud posterior de registro de productos y servicios
Toda petición posterior para que una marca ya registrada distinga productos, mercancías o servicios adicionales, cualquiera que sea la clase a que estos pertenezcan, se tramitará como si se refiriera a una marca completamente nueva, sin perjuicio de lo establecido en el segundo párrafo del Artículo 93 de la Ley.

Artículo 14 Marca figurativa, mixta o tridimensional
Cuando la marca fuera figurativa, mixta o tridimensional, la solicitud de registro podrá indicar las categorías y divisiones pertinentes de la Clasificación Internacional referida en el Artículo 94 de la Ley.

Artículo 15 Clasificación de los productos y servicios
Toda indicación contenida en la solicitud respecto a la clasificación de los productos y servicios o en su caso de los elementos figurativos de las marcas, será tentativa. El Registro de la Propiedad Intelectual determinará la clase que corresponde a cada producto o servicio.

Artículo 16 Prioridad
Para una misma solicitud pueden invocarse prioridades múltiples o prioridades parciales, que pueden tener origen en dos o más oficinas diferentes; en tal caso el plazo de prioridad se contará desde la fecha de prioridad más antigua.

El derecho de prioridad también podrá basarse en una solicitud anterior presentada ante el Registro de la Propiedad Intelectual, siempre que no se hubiese invocado en esa solicitud un derecho de prioridad anterior. La concesión del registro solicitado con beneficio del derecho de prioridad conlleva la cesación de los defectos de la solicitud anterior con respecto a los elementos que fuesen comunes a ambos. Son aplicables los plazos y condiciones previstos en este Artículo, en lo conducente.

Artículo 17 Prioridad múltiple
Es la que se invoca cuando la lista de productos o servicios de la solicitud presentada combina las listas de productos o servicios de dos o más solicitudes prioritarias.

Artículo 18 Prioridad parcial
Es la que se invoca cuando la lista de productos o servicios de la solicitud presentada incluye sólo parcialmente los productos o servicios comprendidos en la lista de la solicitud prioritaria.

Artículo 19 Invocación de prioridades
Cuando se invocaren prioridades múltiples o parciales se indicarán los datos relativos a todas ellas y se presentarán los documentos correspondientes.

Cuando en la solicitud de registro se deseara invocar una prioridad para hacer valer la protección temporal conforme al Artículo 11 del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial, la solicitud lo indicará y se acompañará la constancia emitida por la autoridad organizadora de la exposición internacional, con la traducción que fuese necesaria, en la cual se certifique la exhibición de los productos o servicios con la marca y se indique la fecha en que ellos fueron exhibidos por primera vez en la exposición.

Artículo 20 Modificación o corrección de la solicitud
El pedido de modificación o de corrección de una solicitud de registro de marca se conformará a lo dispuesto en el Artículo 12 de la Ley y contendrá al menos los siguientes elementos:

1. Datos generales del solicitante o titular, del apoderado o representante en su caso;

2. Indicación de la solicitud o solicitudes objeto de modificación;

3. Indicación de la (s) modificación (es) o cambio (s);

4. Relación de documentos anexos;

5. Lugar para notificaciones; y

6. Nombre y firma del solicitante.

Cuando la misma modificación o corrección afectara a una o más solicitudes o registros, podrá solicitarse para todos ellos mediante un único pedido

Artículo 21 Solicitud de modificación
El pedido de modificación o de corrección se presentará acompañado del comprobante de pago de la tasa establecida.

A efectos del Artículo 12 de la Ley, se entenderá que una solicitud se encuentra en trámite mientras no se hayan agotado todas las instancias y recursos administrativos o judiciales relativos a la solicitud prevista en la legislación nacional. En caso que la modificación de la solicitud se debiera a un cambio en la titularidad como consecuencia de una transferencia total o parcial, se aplicará lo dispuesto en los Artículos 30, 31 y 32 de la Ley, en lo pertinente. Si la transferencia conllevara una división de la solicitud, se aplicará lo dispuesto en el Artículo 13 de la Ley.

Será aplicable a la modificación o corrección de la solicitud lo dispuesto en el Artículo 24 de la Ley.

Artículo 22 División de la solicitud
El pedido de división se hará conforme lo establecido en el Artículo 13 de la Ley y contendrá al menos los siguientes elementos:

1. Datos generales del solicitante (s), representante o apoderado;

2. Datos de la solicitud objeto de división;

3. Nueva listas de productos y servicios;

4. Relación de documentos anexos;

5. Lugar para notificaciones; y

6. Nombre y firma del solicitante.

El pedido de división se presentará acompañado del comprobante de pago de la tasa establecida, sin el cual no se le dará trámite, salvo lo dispuesto en el Artículo 4 del presente Reglamento.

A efectos de formar cada solicitud fraccionaria, el solicitante presentará las nuevas listas de productos y servicios agrupados según corresponda para cada una, y copias de los documentos contenidos en la solicitud inicial. El Registrador autenticará las copias que fuesen necesarias para constituir el expediente de cada solicitud fraccionaria. Será aplicable a la división de la solicitud lo dispuesto en el Artículo 24 de la Ley.

Si antes de presentarse el pedido de división se hubiese notificado alguna omisión o deficiencia, conforme el Artículo 14 de la Ley, no se atenderá la división mientras no se hubiese subsanado el error u omisión que dio lugar a la notificación.

Artículo 23 Procedimientos a seguir presentada la solicitud fraccionaria
A cada solicitud fraccionaria se le asignará un nuevo número y contendrá la identificación del número de la solicitud inicial.

Efectuada la división, cada solicitud fraccionaria se tramitará por separado como si se hubieran presentado de manera independiente desde el inicio.

La publicación de la solicitud efectuada antes de la división surtirá efectos para cada solicitud fraccionaria.

Artículo 24 Desistimiento
El desistimiento de una solicitud de registro de marca se hará conforme el Artículo 17 de la Ley y contendrá al menos los siguientes elementos:

1. Datos generales del solicitante, titular, representante o apoderado; e

2. Indicación de la (s) solicitud (es) objeto de desistimiento, clasificación; lugar para notificaciones; nombre y firma del solicitante.

Podrá desistirse de dos o más solicitudes en trámite mediante un único acto. A estos efectos quien desista deberá identificar cada una de las solicitudes objeto del desistimiento. El Registro de la Propiedad Intelectual acumulará los expedientes de cada solicitud a fin de pronunciarse sobre el desistimiento. Presentado el desistimiento el Registro resolverá ordenando el archivo de la solicitud correspondiente.

Artículo 25 Examen de forma
Si la agrupación o la clasificación de los productos o servicios indicados en la solicitud de registro fuesen incorrecta, el Registro de la Propiedad Intelectual lo notificará al solicitante indicando cuando fuese el caso quien enterará la tasa establecida de conformidad con el Artículo 95 de la Ley.

Cuando uno o más de los productos o servicios incluidos en la lista de la solicitud se hubiera designado en términos generales o imprecisos o que fueran incomprensibles o incorrectos, el Registro de la Propiedad Intelectual lo notificará al solicitante para que corrija la lista observando lo previsto en el Artículo 12 de la Ley.

En caso de hacerse efectivo el apercibimiento de abandono de la solicitud referido en el Artículo 14, párrafo segundo de la Ley, el Registrador dictará de oficio la resolución correspondiente notificando al solicitante. El expediente de la solicitud se archivará.

Artículo 26 Publicación de la solicitud
El aviso de publicación de la solicitud se hará conforme al Artículo 15 de la Ley y contendrá al menos los siguientes elementos:

1. Reproducción de la marca;

2. Indicación del tipo de marca;

3. Indicación de reivindicaciones;

4. Indicación de reservas de uno a más colores; y

5. Lugar y fecha donde se emite el aviso y nombre del funcionario que lo autoriza.

Artículo 27 Oposición
La oposición a la solicitud de registro de una marca se hará conforme lo establecido en el Artículo 16 de la Ley.

Será aplicable a la oposición lo dispuesto en el Artículo 3 numerales 1) y 2) del presente Reglamento.

La contestación a la oposición deberá presentarse indicando los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa, acompañando u ofreciendo las pruebas que fuesen pertinentes. Si las pruebas no se acompañaran a la contestación, deberán presentarse dentro de los quince días hábiles siguientes a su presentación. Transcurrido el plazo de oposición estipulado en el Artículo 16 de la Ley sin que se hubiera presentado ninguna oposición, el Registro procederá a resolver la solicitud.

Cuando la oposición se funde en el uso de buena fe de una marca de conformidad con lo previsto en el literal i) del Artículo 8 de la Ley, el interesado, de previo a la presentación de la oposición deberá presentar la solicitud de registro de la marca y tendrá que probar que la ha utilizado por lo menos durante seis meses. Así mismo, cuando se presentare una oposición a la solicitud de registro del que ha usado la marca, este deberá probar su uso por el tiempo señalado.

Artículo 28 Resolución
Cuando la solicitud hubiera sido objeto de oposición, el Registro de la Propiedad Intelectual resolverá teniendo en cuenta cualquier acuerdo manifestado por las partes sobre la limitación de la lista de productos o servicios o la manera en que se usarán las marcas respectivas en el comercio. El Registro de la Propiedad Intelectual no aceptará un acuerdo que suponga efectuar dos o más registros de la misma marca a nombre de personas diferentes para distinguir productos o servicios idénticos.

En caso de resolverse la concesión del registro, el Registro de la Propiedad Intelectual notificará la resolución al solicitante a fin de que pague la tasa complementaria establecida. Toda resolución que deniega en todo o en parte un registro solicitado estará debidamente fundamentada y será notificada al solicitante.

Artículo 29 Examen de fondo
Si la marca cuyo registro se solicita, fuese idéntica a otra que se encontraba desde fecha anterior en trámite de registro por un tercero, para distinguir productos o servicios total o parcialmente idénticos, el Registrador suspenderá el trámite de la solicitud posterior hasta que se resuelva la de fecha anterior, notificando al efecto al solicitante. Si la solicitud de fecha anterior fuese denegada, desistida o abandonada, el Registrador continuará de oficio con la solicitud suspendida.

Si las objeciones referidas en el Artículo 18, último párrafo de la Ley afectaran sólo a uno o algunos de los productos o servicios indicados en la solicitud, el solicitante podrá salvar la objeción eliminando de la lista los productos o servicios respectivos, o limitando la lista. La limitación podrá hacerse, entre otros, mediante la sustitución de los productos o servicios por otros más específicos, o mediante una renuncia expresa respecto a la aplicación o uso de la marca respecto a ciertos productos o servicios.

Artículo 30 Registro de la marca
La inscripción de una marca contendrá lo siguiente:

1. El número del registro de la marca;

2. La fecha de la resolución por la cual se concedió el registro;

3. La fecha de vencimiento del registro, que se determinará a partir de la fecha de la resolución por la cual se concedió el registro;

4. El nombre y la dirección del titular;

5. El lugar de constitución y domicilio del titular, cuando fuese una persona jurídica, así como el nombre del apoderado en el país, cuando lo hubiera;

6. El número y la fecha de la solicitud de registro de la marca;

7. Las fechas de publicación del aviso de la solicitud de registro de la marca;

8. En su caso, los datos de la declaración de prioridad indicados en el tercer párrafo del Artículo 10 de la Ley;

9. Los datos del registro de origen de la marca, cuando se invocara el derecho referido en el Artículo 3 numeral 2) del presente Reglamento;

10. En su caso, los datos de la exhibición referida en el Artículo 19 párrafo 1 del presente Reglamento;

11. La marca registrada, cuando fuese denominativa, sin grafía, forma ni colores especiales;

12. Una reproducción de la marca registrada cuando fuese denominativa con grafía, forma, colores especiales, figurativa, mixta, tridimensional, con o sin color;

13. Indicación de que se trata de una marca colectiva o de una marca de certificación, en su caso;

14. Indicación de que se trata de una marca tridimensional, en su caso;

15. La Indicación de las categorías y divisiones de la Clasificación Internacional referida en el Artículo 94 de la Ley;

16. Indicación del color o colores reservados, si se hubiera reservado uno o más colores o combinación de colores;

17. Toda renuncia o limitación relativa a la manera en que podrá usarse la marca en el comercio;

18. La lista de los productos y servicios para los cuales se usa o se usará la marca, agrupados por clases conforme a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios, con indicación del número de cada clase;

19. Toda renuncia o limitación relativa a los productos o servicios para los cuales se usará la marca; y

20. La fecha de inscripción de la marca en el registro respectivo y la firma autógrafa del Registrador o del Registrador Auxiliar en su caso, del Secretario y el sello del Registro.

Artículo 31 Certificado de registro
El certificado de registro de una marca será conforme lo establecido en el Artículo 19 de la Ley y contendrá además, los siguientes elementos:

1. El nombre del registro y los datos e indicaciones referidos en el Artículo 30 del presente Reglamento;

2. El certificado irá firmado por el Registrador o el Registrador Auxiliar y el Secretario, de conformidad con el Artículo 135, literal c) de la Ley. Se podrá disponer que en vez de las firmas manuscritas, el Certificado se expida con firmas impresas, estampadas o facsímiles, siempre y cuando el registro cuente con las medidas de seguridad apropiadas; y

3. El sello del Registro y timbres de ley.

CAPÍTULO III
RENOVACIÓN DEL REGISTRO

Artículo 32 Renovación del registro
La solicitud de renovación del registro de una marca se hará conforme a lo establecido en el Artículo 22 de la Ley y contendrá al menos los siguientes elementos:

1. Registro que se renueva;

2. Datos generales del titular (es), representante o apoderado;

3. Lista de productos y servicios;

4. Modificación del registro (en caso de renuncia o limitación);

5. Relación de documentos anexos;

6. Lugar para notificaciones; y

7. Nombre y firma del solicitante.

Si la solicitud de renovación se presentara antes de comenzar el año anterior al vencimiento del registro, se le devolverá al peticionante y se tendrá por no presentado.

Si la tasa de renovación o, en su caso, el recargo que no se hubiese pagado o fuese inferior al monto debido, el Registro de la Propiedad Intelectual lo notificará al peticionante para que presente el comprobante de pago de la tasa o del monto faltante dentro del plazo de dos meses. Si no se subsanara este defecto, se considerará abandonado el pedido de renovación. Este pedido podrá volver a presentarse siempre que sea dentro de los plazos y condiciones estipulados en el Artículo 22, segundo párrafo de la Ley.

Artículo 33 Modificación en la renovación
Con ocasión de la renovación, el titular del registro podrá modificarlo introduciendo una renuncia o limitación respecto al uso de la marca en el comercio. La renuncia o limitación deberá indicarse en el pedido de renovación, y este deberá acompañarse del comprobante de pago de la tasa de modificación establecida. Así mismo, el titular del registro podrá reducir o limitar la lista de productos y servicios. En su caso, presentará con el pedido de renovación la lista modificada, que se inscribirá en el registro, y acompañará el comprobante de pago de la tasa de modificación establecida.

Artículo 34 Anotación y certificado de renovación
La anotación de cada renovación se efectuará en el asiento de la inscripción del registro que se renueva. La anotación contendrá lo siguiente:

1. El número del registro que se renueva;

2. La fecha de la anotación de la renovación;

3. La fecha de vencimiento del registro, que se calculará a partir de la fecha del vencimiento del registro inicial o de la renovación precedente, según el caso, aun cuando la renovación se hubiese pedido dentro del plazo de gracia previsto;

4. El nombre y dirección del apoderado en el país, cuando lo hubiera y fuese distinto del indicado en el registro inicial o en la renovación precedente, según el caso;

5. Toda renuncia o limitación relativa a la manera en que podrá emplearse la marca en el comercio introducida con ocasión de la renovación; y

6. Toda renuncia o limitación relativa a los productos o servicios introducida con ocasión de la renovación y en su caso la nueva lista de productos y servicios.

Artículo 35 Certificado de renovación
El Registro de la Propiedad Intelectual expedirá al titular un certificado de renovación que contendrá:

1. El nombre del registro;

2. El nombre y la dirección del titular; y

3. Los datos mencionados en el Artículo anterior, indicándose como número del registro renovado el del registro inicial precedido de la letra "R".

Será aplicable al certificado de renovación lo dispuesto en el Artículo 31 numeral 2) del presente Reglamento.

CAPÍTULO IV
MODIFICACIÓN Y DIVISIÓN DEL REGISTRO

Artículo 36 Modificación del registro
La modificación del registro se hará conforme lo establecido en el Artículo 24 de la Ley y el Artículo 20 del presente Reglamento y contendrá lo siguiente:

1. El pedido se presentará acompañado del comprobante de pago de la tasa de modificación establecida;

2. El pedido especificará el cambio, rectificación, corrección, renuncia, reducción o limitación que deba efectuarse respecto a cualquiera de los datos incluidos en el registro, observándose lo dispuesto en el primer párrafo del Artículo 24 de la Ley; y

3. La declaración de consentimiento prevista en el segundo párrafo del Artículo 24 de la Ley, será exigible cuando apareciera inscrito con relación a la marca un derecho de garantía, carga, gravamen u otro que limite la libre disposición del derecho sobre la marca.

Artículo 37 División del registro
El pedido de división del registro se hará conforme lo establecido en el Artículo 25 de la Ley y contendrá lo siguiente:

1. El comprobante de pago de la tasa establecida para cada registro fraccionario;

2. El titular presentará junto con el pedido las nuevas listas de productos y servicios para cada uno de los registros fraccionarios, agrupados conforme a lo dispuesto en el Artículo 9 literal d);

3. Los registros fraccionarios se constituirán duplicando el registro que se divide, e incluyendo para cada uno la nueva lista de productos y servicios. El Registrador autenticará las copias de los documentos cuya duplicación fuese necesaria para estos efectos; y

4. A cada registro fraccionario se le asignará un nuevo número y contendrá la identificación del número del registro dividido, adicionándole la letra "D".

Artículo 38 Efectos de la división
Efectuada la división, cada registro fraccionario será independiente de los demás. El vencimiento de cada registro fraccionario será el mismo del registro dividido. La renovación de cada registro fraccionario se hará de manera separada, debiendo cumplirse para cada uno las formalidades prescritas.

Artículo 39 Cumplimiento de formalidades
Si el pedido de inscripción de una modificación o de una división no cumpliera con las condiciones previstas en la Ley o en el presente Reglamento, el Registro de la Propiedad Intelectual notificará al titular para que subsane dentro del plazo de dos meses el defecto.

Si no se cumpliera con subsanar el defecto dentro del plazo indicado, se considerará abandonado el pedido y se archivará lo actuado.

Artículo 40 Nuevo certificado
Cuando un registro fuese modificado o dividido, el Registro de la Propiedad Intelectual expedirá a su titular un nuevo certificado de registro por el que se hubiera modificado o por cada uno de los fraccionarios, según el caso.

Serán aplicables las disposiciones del Artículo 31 del presente Reglamento.

CAPÍTULO V
TRANSFERENCIA Y LICENCIA DE USO DE LA MARCA

Artículo 41 Inscripción de una transferencia
El pedido de inscripción de una transferencia de uno o varios registros o de una o varias solicitudes de registro en trámite se hará conforme lo establecido en el Artículo 30 de la Ley y contendrá al menos los siguientes elementos:

1. Datos generales del solicitante (s) o titular (es) transferente (s);

2. Solicitud (es) o registro (s) objeto de transferencia;

3. Datos generales del representante o apoderado del (los) transferente (s);

4. Lista de productos y servicios afectados por la transferencia;

5. Datos del adquirente (s), del representante o apoderado del (de los) adquirente (s);

6. Relación de documentos anexos;

7. Lugar para notificaciones; y

8. Nombre y firma del solicitante.

Cuando la transferencia se hiciera sólo respecto de uno o algunos de los productos y servicios cubiertos por la solicitud o el registro afectado, el pedido indicará los productos y servicios que deberán trasladarse a la solicitud o al registro del adquirente. Si la transferencia afectara más de una solicitud o registro, se indicará separadamente respecto de cada solicitud y de cada registro los productos y servicios que deberán trasladarse. El pedido se presentará acompañado del comprobante de pago de la tasa establecida.

Artículo 42 Transferencia
Cuando la transferencia resultara de una de las formas reconocidas por la Ley, tales como: contrato, disposición testamentaria, sentencia, fusión o escisión, entre otras; la solicitud para su inscripción lo indicará y se presentará acompañado del documento respectivo.

Artículo 43 División del registro por transferencia
Cuando la transferencia fuese parcial de modo que el cambio de titularidad sólo afectara a uno o algunos de los productos o servicios cubiertos por el registro, este se dividirá creándose un registro separado para los productos y servicios respecto de los cuales hubiera cambiado la titularidad.

Será aplicable a la división en caso de transferencia lo dispuesto en los Artículos 37, 38, 39 y 40 del presente Reglamento, en lo pertinente.

Artículo 44 Traducción de los documentos de transferencia
El documento, según sea el caso, que debe acompañar al pedido de inscripción de la transferencia, conforme a lo establecido en el Artículo 42 del presente Reglamento, que estuviese en un idioma distinto del español, se acompañará de su respectiva traducción.

Artículo 45 Inscripción de una licencia
El pedido de inscripción de una licencia de uso de una marca se hará conforme a lo establecido en el Artículo 32 de la Ley y contendrá lo siguiente:

1. Comprobante de pago de la tasa establecida;

2. Una copia del contrato de licencia de uso de la marca; y

3. Un extracto o resumen del contrato en que se indiquen los términos y condiciones que modifiquen las normas supletorias previstas en el Artículo 32, tercer párrafo de la Ley, cuando fuese el caso, a elección del peticionante.

Será aplicable a la inscripción de las licencias lo dispuesto en el Artículo 39 del presente Reglamento.

Artículo 46 Formalidades y nuevo certificado
Será aplicable a la inscripción de la transferencia y a la expedición del nuevo certificado de registro lo dispuesto en los Artículos 39 y 40 del presente Reglamento.

CAPÍTULO VI
TERMINACIÓN DEL REGISTRO DE LA MARCA

Artículo 47 Cancelación de un registro por generización de la marca
La generalización de la marca a la que se refiere el Artículo 35 de la Ley, corresponde a la generización de la marca en el Derecho Marcario.

La autoridad judicial es la competente para conocer de las demandas de cancelación de marcas por generización.

Artículo 48 Cancelación por falta de uso de un signo distintivo y nulidad de su inscripción
Para efectos de la acción de cancelación del registro por falta de uso, se entenderá que una marca se encuentra en uso cuando los productos o servicios que ella distingue han sido puestos en el comercio o se encuentran disponibles bajo esa marca, en la cantidad y del modo que normalmente corresponde teniendo en cuenta la dimensión del mercado, la naturaleza de los productos o servicios de que se trate y las modalidades bajo las cuales se efectúa su comercialización en cualesquiera de los países miembros de la Organización Mundial del Comercio (OMC).

Artículo 49 Causales de nulidad
Son causales de nulidad de un signo distintivo las contempladas en el Artículo 34 de la Ley.

Si se hizo en perjuicio de mejor derecho de tercero; la nulidad del registro sólo procederá si el interesado no hubiese hecho oposición en su oportunidad, la nulidad podrá ser promovida por el perjudicado.

Si el registro se realizó contraviniendo disposiciones de la Ley y el presente Reglamento, la nulidad podrá ser promovida por el perjudicado o por el Ministerio Público.

La autoridad judicial, una vez que se encuentre firme la sentencia que declare la nulidad de un asiento, librará comunicación o certificación de aquélla al Registro de la Propiedad Intelectual.

La autoridad judicial es la competente para conocer de las demandas de cancelación y nulidad de signos distintivos.

Las marcas cuyo dominio se hubiera extinguido por falta de renovación, o que se hubiesen cancelado a petición de su propietario, podrán ser inscritas de nuevo, en cualquier tiempo, ya sea por el propietario anterior o por cualquier otra persona, siempre que se cumplan los requisitos que para todo registro establece la Ley y el presente Reglamento.

Artículo 50 Renuncia a un registro
El pedido de cancelación de uno o más registros a instancia de su titular se hará conforme a lo establecido en el Artículo 40 de la Ley y contendrá al menos los siguientes elementos:

1. Datos generales del peticionante (s), titular (es), representante o apoderado, en su caso;

2. Número de registro (s) objeto de cancelación;

3. Clasificación;

4. Relación de documentos anexos;

5. Lugar para notificaciones; y

6. Nombre y firma del peticionante.

Además, se presentará acompañado del comprobante de pago de la tasa establecida y la declaración de consentimiento prevista en el segundo párrafo del Artículo 40 de la Ley, la que será exigible cuando apareciera inscrito con relación a la marca un derecho de garantía, carga, gravamen u otra inscripción que limite la libre disposición del derecho sobre la marca.

Será aplicable a la solicitud de cancelación lo dispuesto en el Artículo 39 del presente Reglamento.

CAPÍTULO VII
REGISTRO DE MARCAS COLECTIVAS Y DE CERTIFICACIÓN

Artículo 51 Procedimiento aplicable
Serán aplicables a las marcas colectivas y de certificación las disposiciones relativas a las marcas comunes.

Toda solicitud, pedido, comunicación o aviso relativo a una marca colectiva o de certificación indicará el tipo de marca de que se trate.

Será aplicable el Artículo 56 de la Ley, a los casos en que el registro de una marca de certificación venciera sin renovarse o se cancelara a pedido de su titular.

Artículo 52 Modificación del reglamento de empleo o de uso
El pedido de inscripción de una modificación del reglamento de empleo de una marca colectiva o del reglamento de uso de una marca de certificación se hará conforme a lo establecido en el Artículo 45 de la Ley y contendrá al menos los siguientes elementos:

1. Datos generales del solicitante (s), titular (es), representante o apoderado, en su caso;

2. Solicitud (es) o registros (s) afectado (s);

3. Indicación de la (s) modificación (es);

4. Relación de documentos anexos;

5. Lugar para notificaciones; y

6. Nombre y firma del solicitante.

El pedido se presentará acompañado del comprobante de pago de la tasa establecida.

La modificación del reglamento de uso de una marca de certificación será aprobada previamente por la autoridad administrativa referida en el Artículo 52 de la Ley. Será aplicable a la solicitud de inscripción de la modificación lo dispuesto en el Artículo 39 del presente Reglamento.

CAPÍTULO VIII
REGISTRO DE EXPRESIONES O SEÑALES DE PUBLICIDAD COMERCIAL

Artículo 53 Aplicación de disposiciones sobre marcas
Serán aplicables a las expresiones o señales de publicidad comercial las disposiciones relativas a las marcas, salvo lo previsto en el presente Capítulo.

Artículo 54 Solicitud de registro
La solicitud de registro de una expresión o señal de publicidad comercial y el aviso de publicación se harán conforme lo establecido en los Artículos 57, 58 y 59 de la Ley y contendrá al menos los siguientes elementos:

1. Datos generales del solicitante (s); del representante o apoderado, en su caso;

2. Reproducción de la expresión o señal de publicidad comercial;

3. Utilización de la expresión o señal de publicidad comercial;

4. Renuncias o limitaciones;

5. Relación de documentos anexos;

6. Lugar para notificaciones; y

7. Nombre y firma del solicitante.

Artículo 55 Contenido de la solicitud de registro y el aviso de publicación
La solicitud de registro y el aviso de publicación indicarán los productos, servicios, actividades, empresas, establecimientos o locales comerciales, según el caso, con relación al cual se empleará la expresión o señal de publicidad comercial.

Cuando una expresión o señal de publicidad comercial fuese objeto de una solicitud o de un registro como marca en el extranjero, el derecho de prioridad correspondiente y, en su caso, el derecho referido en el Artículo 3 numeral 2) del presente Reglamento, podrá invocarse para solicitar un registro de marca.

El certificado de registro de una expresión o señal de publicidad comercial contendrá al menos los siguientes elementos:

1. Número de registro;

2. Fecha de concesión del registro;

3. Fecha de vencimiento;

4. Datos del titular, del representante o apoderado, en su caso;

5. Número de la solicitud de registro;

6. Fecha de solicitud de registro;

7. Fecha de publicación de solicitud de registro;

8. Reproducción de la expresión o señal de publicidad comercial;

9. Renuncias y limitaciones;

10. Relación de empleo;

11. Fecha de expedición del certificado; y

12. Firma, sello y timbres de Ley.

CAPÍTULO IX
REGISTRO DE NOMBRES COMERCIALES Y EMBLEMAS

Artículo 56 Aplicación de disposiciones sobre marcas
Serán aplicables a los nombres comerciales, rótulos y emblemas, las disposiciones relativas a las marcas, salvo lo previsto en el presente Capítulo.

Artículo 57 Solicitud de registro
La solicitud de registro de un nombre comercial o de un emblema y el aviso de publicación de la solicitud se hará conforme lo establecido en el Artículo 64 de la Ley y deberá contener al menos los siguientes elementos:

1. Número de la solicitud;

2. Fecha de presentación;

3. Datos generales del solicitante, del representante o apoderado, en su caso;

4. Reproducción del nombre comercial o emblema;

5. Indicación de reservas;

6. Lugar y fecha de emisión; y

7. Nombre del funcionario que autoriza la publicación.

La solicitud de registro y el aviso de publicación indicarán la fecha desde la cual se usa en el comercio el nombre comercial, el rótulo o el emblema. También indicarán el giro de la actividad del solicitante y en su caso, el lugar del país en que se desarrollan las actividades de la empresa con el nombre, rótulo o emblema o el lugar en que están ubicados los establecimientos o locales comerciales que los emplean.

En cuanto a la aplicación, respecto a los nombres comerciales de los procedimientos utilizados para las marcas, se observará el procedimiento que corresponda. Así el procedimiento para demandar la nulidad o la cancelación de un nombre comercial será el que corresponda para demandar la nulidad o la cancelación de una marca.

CAPÍTULO X
INDICACIONES GEOGRÁFICAS Y DENOMINACIONES DE ORIGEN

Artículo 58 Procedimiento de registro de indicaciones geográficas y denominaciones de origen
Serán aplicables al procedimiento de registro de las indicaciones geográficas y denominaciones de origen las disposiciones relativas a las marcas, en lo que corresponda, salvo lo previsto en el presente Capítulo.

La solicitud de registro o un signo distintivo registrado que contenga o consista en una indicación geográfica o denominación de origen se denegará o decretará nulo, si el uso de tal indicación en los signos distintivos para esos productos es de naturaleza tal que induzca al público a error en cuanto al verdadero lugar de origen.

Artículo 58 bis Protección en el país de origen
El o los solicitantes del registro de una indicación geográfica o denominación de origen extranjera deberán acreditar mediante certificación, constancia, título o documento análogo, el registro de la misma en su país de origen.

Se podrán registrar cualquiera sea la denominación o la protección que tengan en su país de origen, con tal que se ajusten claramente a las definiciones y cumplan con los demás requisitos establecidos en la Ley y el presente Reglamento.

En este caso, la normativa de uso y administración será la misma que tienen en su país de origen, debidamente traducida al idioma español si fuera necesario. En el caso de no existir un documento equivalente, bastará con una relación detallada del método de producción efectuada en idioma español si estuviera en idioma extranjero.

Artículo 58 ter Indicaciones geográficas y denominaciones de origen homónimas
En el caso de indicaciones geográficas y denominaciones de origen homónimas legítimas para vinos y bebidas espirituosas, el registro se condicionará a que la presentación de los productos permitan diferenciar cada denominación, teniendo en cuenta los usos locales y tradicionales, que los productores reciban un trato equitativo y principalmente la necesidad de eliminar los eventuales o potenciales riesgos de confusión y error al consumidor.

Artículo 59 Formalidades para el registro de la indicación geográfica o denominación de origen
La solicitud para el registro de las indicaciones geográficas o denominaciones de origen se hará conforme a lo establecido en los Artículos 71, 74 y 75 de la Ley y contendrá al menos los siguientes elementos:

1. Datos generales del solicitante, representante o apoderado, en su caso;

2. Documento que acredite la representación;

3. Nombre de la indicación geográfica o denominación de origen a registrar;

4. País de origen;

5. Indicación delimitada de la zona geográfica de producción;

6. Productos a los se aplica la indicación geográfica o denominación de origen;

7. Reseña de las cualidades o características de los productos;

8. Renuncias o limitaciones;

9. Lugar para notificaciones;

10. Nombre y firma del solicitante; y

11. Adjuntar el Pliego de Condiciones y la Normativa de uso y administración.

Artículo 59 bis Pliego de Condiciones
El pliego de condiciones será técnicamente fundamentado y contendrá, según corresponda por su naturaleza, la información siguiente:

1. Descripción del proceso o método de producción, elaboración, extracción u obtención del producto, con indicación de sus características generales y especiales, o de sus insumos, detallando los elementos que incidan de forma directa en las cualidades o características del producto de que se trate, incluyendo los factores naturales y humanos;

2. Descripción de los controles y la trazabilidad empleada asegurar que el producto cumple con el pliego de condiciones; y

3. Los análisis o estudios técnicos que acrediten el vínculo entre los productos o servicios y el territorio, incluyendo los factores naturales y humanos, o bien, aquellos aspectos socioculturales e históricos o prácticas culturales gestores o aplicables a esos productos.

Artículo 59 ter Normativa de uso y administración
La normativa de uso y administración deberá contener, según corresponda:

1. Los requisitos que los productores, fabricantes o artesanos deben cumplir para obtener la autorización de uso y el procedimiento aplicable a las solicitudes respectivas;

2. Los derechos y las obligaciones de las personas autorizadas para utilizar la indicación geográfica o la denominación de origen;

3. Los mecanismos de control que se aplicarán para asegurar el uso debido;

4. El logotipo oficial a ser usado;

5. El procedimiento para modificar el pliego de condiciones y la normativa de uso, particularmente para adaptarlos a la evolución de los conocimientos científicos y técnicos o para cambiar la delimitación de la zona geográfica;

6. Las sanciones aplicables por incumplimiento de las obligaciones que deben observar quienes estuvieren autorizados para usar la indicación geográfica o la denominación de origen, incluyendo las causas por las cuales procede la suspensión y la cancelación de la autorización de uso otorgada; y

7. La designación del consejo regulador, que garantice el cumplimiento de estos requisitos.

Artículo 60 Requisitos de aviso de publicación El aviso de publicación de la solicitud del registro de la indicación geográfica o denominación de origen contendrá al menos los siguientes elementos:

1. Número de la solicitud;

2. Fecha de presentación;

3. Datos generales del solicitante, representante o apoderado, en su caso;

4. País de origen;

5. Nombre de la Indicación geográfica o denominación de origen;

6. Traducción al idioma español de la indicación geográfica o denominación de origen, si fuere necesario;

7. Zona geográfica de producción;

8. Productos a los que se aplica la indicación geográfica o denominación de origen;

9. Lugar y fecha de emisión del aviso; y

10. Nombre, firma y sello del Registrador.

Artículo 61 Requisitos del aviso de concesión
El aviso de concesión de registro de una indicación geográfica o denominación de origen deberá contener al menos los siguientes elementos:

1. Número de registro;

2. Datos generales del titular; del representante o apoderado, en su caso;

3. Fecha de concesión del registro;

4. Indicación geográfica o denominación de origen;

5. Traducción al idioma español de la indicación geográfica o denominación de origen si fuere necesario;

6. Indicación delimitada de la zona geográfica de producción;

7. Productos a los que se aplica la indicación geográfica o denominación de origen;

8. Lugar y fecha de emisión del aviso; y

9. Nombre, firma y sello del Registrador.

Artículo 62 Requisitos de la constancia de registro
La constancia de registro de una indicación geográfica o denominación de origen deberá contener al menos los siguientes elementos:

1. Número de registro;

2. Fecha de concesión del registro;

3. Número de la solicitud de registro;

4. Fecha de publicación de la solicitud de registro;

5. Traducción al idioma español de la indicación geográfica o denominación de origen si fuera necesario;

6. País de origen;

7. Indicación delimitada de la zona geográfica de producción;

8. Productos a los que se aplica la indicación geográfica o denominación de origen;

9. Reseña de las cualidades o características de los productos;

10. Renuncia o limitación relativa al empleo de la indicación geográfica o denominación de origen;

11. Renuncias o limitaciones relativas a los productos;

12. Datos generales del titular, del representante legal o apoderado, en su caso;

13. Lugar y fecha de emisión; y

14. Nombre y firma del Registrador que autoriza la emisión de la constancia.

Artículo 63 Modificación del registro de una indicación geográfica o denominación de origen
La solicitud de inscripción de una modificación del registro de una indicación geográfica o denominación de origen se hará conforme lo establecido en el Artículo 76 de la Ley.

La modificación del registro de una indicación geográfica o denominación de origen se anunciará mediante la publicación de un aviso en La Gaceta, Diario Oficial o en el medio de publicación oficial del Registro de la Propiedad Intelectual. El aviso deberá contener al menos los siguientes elementos:

1. Datos generales del titular; representante o apoderado, en su caso;

2. Número de registro;

3. Indicación geográfica o denominación de origen;

4. Indicar las modificaciones efectuadas;

5. Lugar y fecha de emisión; y

6. Nombre, firma y sello del Registrador.

NORMAS COMUNES

CAPÍTULO XI
PROCEDIMIENTOS

Artículo 64 Poderes
El poder se presentará de conformidad con el Artículo 9, numeral 2) de la Ley.

Artículo 65 Comunicación con el Registro
Cualquier solicitud, pedido, comunicación o documento que se dirija al Registro de la Propiedad Intelectual podrá remitirse por correo postal o mediante servicios de correo especial. En estos casos la fecha y la hora de presentación serán las de recepción del envío por el Registro de la Propiedad Intelectual.

Así mismo, el Registro de la Propiedad Intelectual podrá permitir, haciéndolo saber a los usuarios a través de un comunicado, la presentación de una solicitud, pedido, comunicación o documento al Registro de la Propiedad Intelectual mediante telefacsímil, correo electrónico o cualquier otra forma de comunicación moderna. La fecha y la hora de presentación serán las de recepción de la transmisión, siempre que el original de la solicitud, comunicación o documento llegue al Registro de la Propiedad Intelectual, dentro del plazo de un mes a partir del día de recepción de la transmisión.

Si el original llegara después de esa fecha, se tendrá por presentado en la fecha en que fuese recibido.

Artículo 66 Comprobante de presentación
Quien presente al Registro de la Propiedad Intelectual una solicitud, pedido, comunicación o documento tendrá derecho a que se le dé un comprobante de presentación. El duplicado o el recibo de presentación debidamente sellado por el Registro constituirá el comprobante de presentación de la solicitud, pedido, comunicación o documento.

A pedido del solicitante, el Registro de la Propiedad Intelectual expedirá una certificación o recibo de presentación de cualquier solicitud, pedido, comunicación o documento que se le hubiera presentado. La certificación o recibo indicará la fecha de presentación y será firmada por el Secretario. Tratándose de una solicitud indicará su número, si ya se le hubiera asignado, y llevará anexo una copia de la solicitud con la razón de presentación suscrita por el Secretario.

Cuando se trate de comunicaciones o documentos que se envíen por fax o por correo electrónico, el Secretario acusará recibo por la misma vía, sin perjuicio de que expida el correspondiente recibo de presentación o la certificación a solicitud del interesado.

Artículo 67 Notificaciones
Los autos y las resoluciones que dicte el Registro de la Propiedad Intelectual se notificarán a los interesados ya sea en forma personal, por medio de cédula, a través de nota que podrá enviarse por correo certificado a la dirección que se hubiera indicado, o por cualquier otro medio que se establezca en la legislación nacional, corriendo los términos, salvo disposición expresa en contrario, desde el día hábil siguiente a la fecha en que el interesado reciba la notificación.

Artículo 68 Firmas en comunicaciones
La solicitud, pedido o comunicación dirigida al Registro de la Propiedad Intelectual se presentará firmada por el interesado, su representante o el agente designado, indicándose junto a la firma el nombre del firmante en caracteres de imprenta.

Cuando el Registro de la Propiedad Intelectual permita la transmisión de solicitudes o comunicaciones a su Registro por correo electrónico u otro medio electrónico, considerará firmado el documento si el Registro de la Propiedad Intelectual identifica al remitente.

La firma contenida en una solicitud, pedido, comunicación, poder u otro documento presentado al Registro de la Propiedad Intelectual no requieren certificación notarial.

Artículo 69 Pruebas de veracidad
El Registro de la Propiedad Intelectual, y cualquier autoridad encargada de resolver algún procedimiento originado en el Registro de la Propiedad Intelectual, podrá en cualquier tiempo pedir que se le presenten documentos o pruebas, incluso autenticados o legalizados, cuando hubiera razón para dudar de la veracidad de cualquier documento presentado en ese procedimiento o de alguno de los datos o indicaciones contenidos en él.

Artículo 70 Abandono de la gestión
El plazo aplicable para que opere el abandono, será el de cuatro meses, de conformidad con el Artículo 104 del Código Procesal Civil de la República de Nicaragua.

Serán aplicables las demás disposiciones del Código Procesal Civil de la República de Nicaragua en lo que corresponda.

Artículo 71 Desistimiento
Toda persona que hubiera presentado una solicitud, pedido, oposición u otro recurso podrá desistir de el en cualquier estado del trámite. Será en su caso aplicable lo estipulado en el Artículo 17 de la Ley.

Tratándose de una oposición, su desistimiento no impedirá al Registro de la Propiedad Intelectual aplicar de oficio las disposiciones de la Ley cuando correspondiera. Sin embargo, será aplicable al desistimiento lo dispuesto en el Artículo 18, primer párrafo de la Ley.

CAPÍTULO XII
ACCIONES Y RECURSOS

Artículo 72 Recursos
Contra las resoluciones que dicte el Registro de la Propiedad Intelectual cabrá el recurso de apelación de conformidad con el Artículo 89 de la Ley. El recurso de apelación se interpondrá ante el Registro de la Propiedad Intelectual en el plazo de tres días hábiles a partir de la fecha de notificación de la resolución dictada por el Registro de la Propiedad Intelectual. El Registro de la Propiedad Intelectual admitirá o denegará la apelación. Si la admite emplazará a las partes para que en el término de tres días hábiles comparezcan ante el Ministro de Fomento, Industria y Comercio, a hacer uso de sus derechos. Personadas las partes ante el superior, se correrán los traslados para expresar y contestar agravios. Una vez evacuados estos, se dictará la correspondiente resolución o sentencia, sin que sea necesario el trámite de citación para sentencia. Contra las resoluciones o sentencias dictadas por el Ministro de Fomento, Industria y Comercio, cabrán los recursos que establezca la legislación nacional. Así mismo, serán aplicables las disposiciones sobre la apelación establecidas en el Código Procesal Civil de la República de Nicaragua, en lo que corresponda.

Contra las providencias de mero trámite no cabe recurso alguno, salvo el de responsabilidad.

Las personas naturales o jurídicas de nacionalidad nicaragüense podrán invocar en su beneficio la aplicación de las disposiciones contenidas en los tratados internacionales sobre propiedad intelectual de los que Nicaragua sea parte, en todos aquellos casos en que dichas disposiciones les sean más favorables que las normas establecidas en la Ley o en este Reglamento.

Artículo 73 Sin vigencia.

Artículo 74 Cancelación del nombre de dominio
Cuando un signo distintivo, se hubiese inscrito indebidamente en el país como parte de un nombre de dominio o de una dirección de correo electrónico de un tercero no autorizado, se aplicarán los Artículos 84 y 85 de la Ley, siempre que exista riesgo de confusión entre el público consumidor.

Artículo 75 Responsabilidad del Registrador, funcionarios y empleados del Registro
Si el Registrador no resolviera dentro de los términos establecidos en la Ley o en el presente Reglamento, podrá el interesado ocurrir en queja oral o escrita ante la autoridad superior, al efecto de que aplique al Registrador las medidas disciplinarias que dicha autoridad determine, las cuales consistirán en amonestación privada o pública o una multa no mayor de doscientos córdobas. En todo caso el Registrador podrá justificar la retardación con las razones que tenga a bien las cuales podrán ser aceptadas o rechazadas por la mencionada autoridad.

Tanto el Registrador, funcionarios o empleados del Registro de la Propiedad Intelectual, no podrán hacer gestiones en este, por sí, o por medio de interpósita persona.

CAPÍTULO XIII
REGISTROS Y PUBLICIDAD

Artículo 76 Rectificación de errores materiales
El Registro de la Propiedad Intelectual podrá rectificar por sí, bajo su responsabilidad, o a solicitud de parte las omisiones y errores materiales cometidos en los asientos registrales, cuando los documentos sobre cuya base se hizo la inscripción respectiva existan todavía en las Oficinas del Registro de la Propiedad Intelectual.

Se entenderá que se comete error material, entre otros, cuando se escriban unas palabras por otras, o se equivoquen los nombres propios, razones o denominaciones sociales o las cantidades.

Artículo 77 Presentación de documentos corregidos
Si el Registrador notare el error material o la omisión después que los documentos o títulos hayan sido entregados al interesado, solamente podrá hacer la rectificación con citación de este, requiriéndole la presentación de los documentos o títulos, previa comprobación de que los mismos no han sufrido alteración alguna.

Cuando la rectificación se hiciera para corregir algún error cometido por el Registro, se hará por medio de una nueva inscripción o anotación sin costo alguno para el interesado.

Artículo 78 Archivo de poderes
El Registro de la Propiedad Intelectual establecerá un archivo de poderes, que deberá ser actualizado al menos cada cinco años, en el cual se conservarán los poderes originales o fotocopias de los mismos cotejados notarialmente, para los fines de los procedimientos previstos en la Ley o en el presente Reglamento, incluyendo la presentación de oposiciones.

El Registro de la Propiedad Intelectual asignará a cada poder un número. Este deberá ser citado por el apoderado o mandatario en toda gestión en la cual invocara el poder correspondiente, no siendo necesario acompañar un ejemplar del mismo.

Artículo 79 Devolución de documentos
El pedido de devolución de documentos conforme al Artículo 142, segundo párrafo, de la Ley se hará por escrito, con indicación precisa del documento de que se trata y del número de expediente en el cual se encuentra, cuando fuese el caso. También podrá pedirse la devolución del documento en la solicitud, petición, oposición, etc., siempre que se acompañe una fotocopia del mismo para que sea agregada a los autos.

Será aplicable al pedido de devolución de documentos lo dispuesto en el Artículo 92 de la Ley.

Artículo 80 Publicidad de solicitudes y registros
La publicidad de los registros se hará efectiva mediante consulta, expedición de copias o fotocopias simples o certificadas, y constancias o certificaciones expedidas por el Registrador de la Propiedad Intelectual. También podrá hacerse mediante listados informáticos y mediante acceso en línea por medios electrónicos, en la forma que determine el Registro de la Propiedad Intelectual.

Los expedientes de solicitudes y los registros de propiedad intelectual, podrán ser consultados durante las horas ordinarias de trabajo del Registro de la Propiedad Intelectual, en el lugar y cantidades que el Registrador disponga para estos efectos, tomando las medidas necesarias para que no se afecte el trabajo diario.

Los expedientes tramitados los conservará el Registro de la Propiedad Intelectual hasta un período de diez años, trascurridos ese período se procederá a su destrucción, levantando el acta respectiva. El Registro de la Propiedad Intelectual se asegurará de mantener una información veraz y oportuna de los mismos en sus respectivas bases de datos.

CAPÍTULO XIV
DE LOS LIBROS DEL REGISTRO

Artículo 81 Libros que llevará el Registro de la Propiedad Intelectual
Sin perjuicio de la utilización de medios electrónicos para el almacenamiento de datos, en el Registro de la Propiedad Intelectual se llevará en libros, para cuyo efecto habrá, al menos los siguientes:

1. Libro de Presentaciones;

2. Libro de Inscripción de Marcas;

3. Libro de Inscripción de Nombres Comerciales, Emblemas y Rótulos;

4. Libro de Inscripción de Expresiones o Señales de Propaganda;

5. Libro de Indicaciones Geográficas o Denominaciones de origen;

6. Libro de Modelos;

7. Libro de Resoluciones;

8. Libro de Anotaciones Preventivas;

9. Libro de Pases;

10. Libro de Inscripción de patentes de Invención y Modelos de Utilidad;

11. Libro de Inscripción de Diseños Industriales;

12. Libro de Inscripción de Variedades Vegetales;

13. Libro de Inscripción de Circuitos Integrados;

14. Libro de Inscripción de Derechos relativos a las Señales Satelitales Portadoras de Programas;

15. Libro de Inscripción de Derechos de Autor y Derechos Conexos; y

16. Libro de Índice del Registro.

Los libros anteriores se llevarán sin perjuicio de otros libros que se consideren necesarios, de acuerdo a las otras leyes de la materia y del desarrollo del sistema automatizado que adopte el Registro de la Propiedad Intelectual.

Artículo 82 Características de los libros
Los libros a que se refiere el Artículo 81 del presente Reglamento, serán suministrados por el Ministerio de Fomento, Industria y Comercio. En la carátula tendrán un rótulo que deberá expresar el nombre del libro y serán abiertos, foliados y clausurados por el Registrador, quien especificará en la nota de apertura, que deberá figurar en la primera página, el número de folios de que consta el libro y la circunstancia de hallarse todos ellos debidamente numerados, sellados y ninguno manchado, escrito o inutilizado, y en la de clausura, el número de folios utilizados durante el correspondiente período. Los libros una vez agotados se empastarán debidamente si no lo estuvieren.

Artículo 83 Numeración de los libros
Los libros del Registro de la Propiedad Intelectual serán numerados por orden de antigüedad y podrán llevarse varios tomos a la vez de una misma clase cuando la abundancia de trabajo lo exija.

Artículo 84 Páginas de los libros
En los libros de inscripción de marcas, nombres comerciales, emblemas, rótulos y expresiones o señales de propaganda, se destinará el frente de la página para hacer la inscripción correspondiente y el reverso para hacer las anotaciones que sean necesarias. Esta página contará con los espacios en blanco necesarios para anotar en ella las renovaciones, traspasos, licencias de uso, anotaciones preventivas y demás actos relacionados con la correspondiente marca, nombre comercial, expresión o señal de propaganda.

Al agotarse el margen destinado a las anotaciones, se pondrá razón indicativa del tomo y folio del Libro de Pases en que las mismas continúan, destinándose en este una hoja para hacer las anotaciones que correspondan a cada marca, nombre comercial, emblema, rótulo, expresión o señal de propaganda que motiva el pase.

Artículo 85 Número de la inscripción
Cada inscripción tendrá al principio el número que le corresponde en el libro respectivo y se extenderá sin dejar claros, líneas o espacios en blanco, de manera que no sea posible hacer intercalación alguna.

Las enmiendas, entrerrenglonaduras y cualesquiera otros errores materiales que se cometen en los libros del Registro de la Propiedad Intelectual, deberán salvarse íntegramente antes de la firma del Registrador, siendo prohibido, en absoluto, hacer raspaduras o tachaduras.

Artículo 86 Libro de Presentaciones
En el Libro de Presentaciones se anotarán todas las solicitudes que se presenten para registrar una marca, nombre comercial, expresiones o señales de propaganda, atendiéndose, para ello, a lo prescrito en el Artículo 11 de la Ley.

Artículo 87 Contenido de la inscripción de las marcas
La inscripción de las marcas se hará en el libro correspondiente y contendrá los datos mencionados en el Artículo 30 del presente Reglamento.

Artículo 88 Contenido de la inscripción de los nombres comerciales, emblemas y rótulos
La inscripción de los nombres comerciales, emblemas y rótulos, se hará en el Libro correspondiente y contendrá los datos siguientes:

1. Número que corresponda a la inscripción;

2. Lugar y fecha de la inscripción;

3. Nombre, razón social o denominación del titular del nombre comercial, su nacionalidad y demás generales, las de su mandatario, en su caso;

4. Descripción precisa del nombre comercial y su país de origen;

5. Giro comercial o industrial de la empresa o establecimiento que identificará el nombre comercial;

6. Las reservas que se hubieran hecho, en su caso;

7. Lugar y fecha de la resolución por medio de la cual se ordenó la inscripción y la fecha y número del Diario Oficial en que se publicó el correspondiente aviso;

8. Indicar si hubo o no oposición;

9. Número del tomo y folio del Libro de Modelos en que figura el que corresponde al nombre comercial, si lo hubiere; y

10. El sello y la firma autógrafa del Registrador o del Registrador Auxiliar y Secretario.

En cada inscripción solamente podrá asentarse un nombre comercial, emblema o rótulo.

Artículo 89 Contenido de la inscripción de las expresiones o señales de propaganda
La inscripción de las expresiones o señales de propaganda se hará en el Libro correspondiente y contendrá los datos siguientes:

1. Número que corresponda a la inscripción;

2. Lugar y fecha de la inscripción;

3. Nombre, razón social o denominación del titular de la expresión o señal de propaganda, su nacionalidad y demás generales, las de su mandatario o representante legal, en su caso;

4. Descripción precisa de la expresión o señal de propaganda y país de origen de la misma;

5. Las reservas que se hubieran hecho con respecto al tamaño, color o combinación de colores u otros signos que caractericen a la expresión o señal de propaganda;

6. Lugar y fecha de la resolución por medio de la cual se ordenó la inscripción, fecha y número del Diario Oficial en que se publicó el correspondiente aviso;

7. Indicar si hubo o no oposición;

8. Número del tomo y propaganda, si la hubiere; y

9. El sello y la firma autógrafa del Registrador o del Registrador Auxiliar y Secretario.

En cada inscripción solamente podrá asentarse una expresión o señal de propaganda.

Artículo 90 Contenido de la inscripción de las indicaciones geográficas y denominaciones de origen
La inscripción de las indicaciones geográficas y denominaciones de origen se harán en el Libro correspondiente y contendrá los datos siguientes:

1. Número de registro;

2. Nombre, razón social o denominación del titular o titulares de la indicación geográfica o denominación de origen y el lugar donde se encuentren sus establecimientos de producción, elaboración o fabricación;

3. Descripción precisa de la indicación geográfica o denominación de origen;

4. Zona geográfica de producción, elaboración o fabricación del producto designado por la indicación geográfica o denominación de origen;

5. Los productos designados por la indicación geográfica o denominación de origen;

6. Reseña de las cualidades o características esenciales de los productos designados por la indicación geográfica o denominación de origen;

7. Lugar y fecha de la Resolución por medio de la cual se ordenó la inscripción, fecha y número del Diario o medio Oficial en que se publicó el correspondiente aviso;

8. Anexo de las normativas de uso y administración;

9. Indicar si hubo o no oposición;

10. Número del tomo y folio del Libro de Modelos en que figura el que corresponde al nombre comercial, si lo hubiere;

11. Lugar y fecha de inscripción; y

12. El sello y la firma del Registrador y Secretario.

Artículo 91 Libro de Modelos
El Libro de Modelos tendrá las dimensiones y características necesarias para adherir o pegar en cada uno de sus folios un modelo de cada marca, nombre comercial, emblema, rótulo, expresión o señal de propaganda y denominación de origen, que deberá estar debidamente clasificado de conformidad con los Artículos 93 y 94 de la Ley. Además, el modelo se adherirá o pegará en el mismo folio en que se haga la inscripción de la marca, nombre comercial, expresión o señal de propaganda.

Artículo 92 Correspondencia del número del modelo y el número de asiento del signo distintivo
Cada modelo que se adhiera o pegue bien sea en el Libro de Modelos o en el de Inscripciones, deberá corresponder al mismo número del asiento de la marca, nombre comercial, emblema, rótulo, expresión o señal de propaganda o denominación de origen que representa.

Artículo 93 Características de los modelos
Los modelos deberán ser impresos y de un tamaño como se establece en el Artículo 8 del presente Reglamento, a fin de que se aprecien con claridad sus detalles.

El Registro no admitirá modelos con relieves, aunque la marca, o el signo distintivo correspondiente los tenga, ni los que de cualquier otra manera puedan dañar el libro en que deban fijarse, ni los hechos a lápiz, ni los que no representen con fidelidad y claridad la marca, nombre comercial, expresión o señal de propaganda.

Cuando se hicieren reservas en cuanto a colores, el modelo deberá necesariamente mostrarlos tal cual aparecerán en la marca, nombre comercial, expresión o señal de propaganda.

Uno de los modelos se adherirá al Libro de Modelos o de Inscripción correspondiente; otro a la certificación de registro respectiva y otro a cada constancia que se extienda.

Artículo 94 Datos de inscripción del modelo
Cuando el modelo se adhiera o pegue en el Libro de Modelos, se indicará el libro, tomo y folio en que aparezca inscrita la marca, nombre comercial, expresión o señal de propaganda, el número del asiento y sus respectivas clasificaciones.

Artículo 95 Libro de Resoluciones
En el Libro de Resoluciones se compilarán de manera cronológica las de carácter definitivo que dicte el Registrador.

Artículo 96 Contenido de la inscripción de las resoluciones
La inscripción contendrá el texto íntegro de la Resolución, con la firma autógrafa del Registrador y Secretario.

Artículo 97 Libro de Anotaciones Preventivas
En este libro se anotarán:

1. Las demandas de juicio, la nulidad de una inscripción o la propiedad, reivindicación o licencia de uso de una marca o de otro signo distintivo;

2. Embargos sobre una marca u otros signos distintivos; y

3. En tales casos, el Registrador pondrá al margen del asiento correspondiente, indicación del tomo y folio del Libro de Anotaciones Preventivas en que se encuentra la anotación.

Una vez efectuadas las anotaciones preventivas se podrá emitir la certificación correspondiente a costa del interesado.

Artículo 98 Efectos de la anotación preventiva
La anotación preventiva de los casos contemplados en el Artículo 97 del presente Reglamento, deja sin valor alguno la enajenación posterior a la anotación y duran sus efectos hasta que, por resolución o sentencia ejecutoria de autoridad competente, se ordene la cancelación.

Artículo 99 Anotación de enajenación de diferentes marcas u otros signos distintivos
Cuando por medio de un solo instrumento se enajenaren diferentes marcas u otros signos distintivos, se hará una anotación marginal separada para cada uno de ellos.

Artículo 100 Afectación de una inscripción anterior
Siempre que se extienda una inscripción que de cualquier manera afecte a otra anterior, se pondrá al margen de esta una nota en que se exprese brevemente el traspaso, licencia de uso, cancelación del derecho inscrito o acto de que se trate, indicando el tomo, número y folio del nuevo asiento.

Artículo 101 Contenido de los demás libros de inscripciones
La inscripción de los demás derechos se hará en los libros correspondientes y contendrán al menos, los siguientes datos:

1. Número que corresponda a la inscripción;

2. Lugar y fecha de inscripción;

3. Nombre, razón social o denominación del titular de la marca, su nacionalidad, demás generales, las de su mandatario o representante legal, en su caso;

4. Descripción precisa del derecho que corresponda;

5. Lugar y fecha de la resolución por medio de la cual se ordenó la inscripción, fecha y número del Diario Oficial en que se publicó el correspondiente aviso;

6. Indicar si hubo o no oposiciones; y

7. Firma autógrafa del Registrador o del Registrador Auxiliar y Secretario.

En cada inscripción solamente podrá asentarse un derecho.

Artículo 102 Elaboración de manual y formularios
Se faculta al Registro de la Propiedad Intelectual elaborar el Manual de procedimiento y los formularios respectivos para la agilización de trámites en el Registro que ayuden a facilitar la aplicación de la Ley y el presente Reglamento.

Artículo 103 Sin vigencia.

Artículo 104 Vigencia
El presente Reglamento entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, Casa de la Presidencia a los cuatro días del mes septiembre del año dos mil uno. ARNOLDO ALEMÁN LACAYO, PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA.

NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por: 1. Decreto Ejecutivo Nº. 25-2012, De Reformas y Adiciones al Decreto Nº. 83-2001, Reglamento de la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos, publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 121 del 28 de junio de 2012; 2. Ley Nº. 902, Código Procesal Civil de la República de Nicaragua, publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 191 del 9 de octubre de 2015; 3. Ley Nº. 1024, Ley de Reforma y Adiciones a la Ley de Nº. 380, Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 65 del 3 de abril de 2020; y los criterios jurídicos de pérdida de vigencia por Plazo Vencido y Objeto Cumplido.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los veinticinco días del mes de noviembre del año dos mil veintiuno. Dip. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.



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ASAMBLEA NACIONAL

Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Empresa, Industria y Comercio

El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 25 de noviembre de 2021, del Decreto Ejecutivo Nº. 88-2001, Reglamento de la Ley de Patentes de Invención, Modelo de Utilidad y Diseños Industriales, aprobado el 12 de septiembre de 2001 y publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 184 del 28 de septiembre de 2001, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley Nº. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley Nº. 1097, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia Empresa, Industria y Comercio, aprobada el 25 de noviembre de 2021.

DECRETO Nº. 88-2001

El Presidente de la República de Nicaragua,

En uso de sus facultades que le confiere la Constitución Política,

HA DICTADO

El siguiente:

REGLAMENTO DE LA LEY DE PATENTES DE INVENCIÓN, MODELO DE UTILIDAD Y DISEÑOS INDUSTRIALES

CAPÍTULO I
DEFINICIONES

Artículo 1 Objeto
El presente Decreto tiene por objeto establecer las disposiciones reglamentarias de la Ley Nº. 354, Ley de Patentes de Invención, Modelo de Utilidad y Diseños Industriales, de fecha 19 de septiembre del año 2000, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 179 y 180 de los días 22 y 25 de septiembre del año 2000, la que en adelante se denominará la Ley.

Artículo 2 Términos empleados
Toda referencia a artículos, cuando no se indique otro instrumento, es a los del presente Reglamento.

Ley: la Ley Nº. 354, Ley de Patentes de Invención, Modelo de Utilidad y Diseños Industriales, de fecha 19 de septiembre de 2000, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 179 y 180 de fecha 22 y 25 de septiembre de 2000;

Reglamento: el presente Reglamento;

Registrador: el funcionario que dirige el Registro, así como el funcionario que estuviere ejerciendo las funciones del Registrador, cuando fuere el caso; y

Diario Oficial: La Gaceta o publicación oficial que constituya el órgano de publicidad para efectos de la propiedad intelectual.

CAPÍTULO II
INVENCIONES
CONDICIONES DE PATENTABILIDAD

Artículo 3 Definición de invención
Una invención de producto podrá referirse, entre otros, a cualquier sustancia, composición o material, inclusive biológico, y a cualquier aparato, máquina, equipo, mecanismo, dispositivo u otro objeto o resultado tangible, así como a cualquier parte de los mismos.

Una invención de procedimiento podrá referirse, entre otros, a cualquier método, operación o conjunto de operaciones, uso o aplicación de un producto o de un procedimiento, o a sus partes y etapas, conducentes a la obtención, fabricación o transformación de un producto o a la obtención de un resultado.

Artículo 4 Nivel inventivo
A efectos de apreciar si la invención cumple con el requisito de nivel inventivo, se comparará cada reivindicación de la solicitud con el estado de la técnica tomado en su conjunto. Cada reivindicación se comparará no sólo con cada elemento existente en el estado de la técnica, sino también con cualquier combinación o yuxtaposición de elementos que resultase obvia o evidente para una persona normalmente versada en la materia técnica correspondiente.

Artículo 5 Materia excluida de protección
De conformidad con el Artículo 7 de la Ley, no se concederán patentes para las razas de animales; métodos terapéuticos, quirúrgicos o de diagnóstico aplicables a las personas o animales; ni para aquellas invenciones cuya explotación comercial deban impedirse para proteger el orden público y la moral, la salud o la vida humana, animal o vegetal, o preservar el medio ambiente, siempre que dicha exclusión no se deba al hecho de que la explotación del producto se encuentra prohibida, limitada o condicionada por alguna disposición legal o administrativa.

CAPÍTULO III
PROCEDIMIENTO PARA REGISTRO DE PATENTES

Artículo 6 Solicitud de patente
La solicitud se presentará en dos ejemplares y contendrá los requisitos establecidos en el Artículo 19 de la Ley. Contendrá además los siguientes elementos: datos generales del solicitante, su representante o apoderado, descripción de los documentos que acrediten; título de la invención, clasificación, datos de prioridad (es) invocada (s), lugar para oír notificaciones, nombre y firma del solicitante. Todas las páginas de los documentos se numerarán consecutivamente.

Artículo 7 Mención del inventor
La declaración del inventor prevista en el Artículo 17 de la Ley cuando no se hubiese hecho inicialmente podrá hacerse en cualquier tiempo mientras la solicitud se encuentre en trámite.

Artículo 8 Dirección del solicitante
La dirección del solicitante comprenderá los datos necesarios para permitir una comunicación rápida. Además de la dirección, podrá consignarse en la solicitud una dirección postal especial para fines de correspondencia por correo.

La dirección indicada incluirá al menos un número de teléfono, un número de telefacsímil y la dirección de correo electrónico, cuando los hubiere.

En caso de pluralidad de solicitantes, esto indicará una sola dirección para efectos de la solicitud.

Artículo 9 Desistimiento
El desistimiento de la solicitud de registro de patente se hará de conformidad con el Artículo 97 de la Ley y contendrá además los siguientes elementos: datos generales del solicitante, su representante o apoderado, título de la invención, solicitud objeto de desistimiento, clasificación, lugar para oír notificaciones, nombre y firma del solicitante.

Podrá desistirse de dos o más solicitudes en trámite mediante un acto único. En estos casos deberá identificarse indubitablemente cada una de las solicitudes objeto del desistimiento.

Presentado el desistimiento el Registro de la Propiedad Intelectual ordenará archivar la solicitud correspondiente. Si el desistimiento se hubiese presentado antes de la publicación de la solicitud, esta se mantendrá en confidencialidad. En tal caso el acceso al expediente respectivo requerirá la autorización escrita del solicitante o de su causahabiente.

Artículo 10 Abandono y caducidad
El término para que opere el abandono de la solicitud de registro de patente y se produzca la caducidad será de cuatro meses, de conformidad con el Artículo 104 del Código Procesal Civil de la República de Nicaragua.

También se producirá el abandono de la solicitud de registro de patente en las formas establecidas en los Artículos 30 y 31 de la Ley. Las disposiciones del Código Procesal Civil de la República de Nicaragua serán aplicables en lo pertinente.

Artículo 11 Nombre de la invención
El nombre de la invención se sujetará al menos, a las siguientes reglas:

a) Será breve no excediendo de diez palabras;

b) Hará referencia a lo esencial de la invención;

c) Denotará el tipo o categoría de invención que designa. Si fuere un producto puede indicarse, por ejemplo, la sustancia, compuesto, aparato, máquina, etc.; si fuese un procedimiento puede indicarse el método, uso, etc.;

d) No contendrá nombres propios, denominaciones de fantasía, marcas ni otros signos distintivos o designaciones particulares; y

e) Empleará la terminología comúnmente utilizada o reconocida en el campo técnico correspondiente.

Artículo 12 Descripción de la invención
La descripción de la invención se hará conforme el orden indicado en el Artículo 21 de la Ley, salvo que por la naturaleza de la invención un orden diferente permitiere una mejor comprensión de la invención o una presentación más económica de su descripción.

Artículo 13 Depósito de material biológico
Para efectos del procedimiento de concesión de una patente, el depósito de material biológico en una institución reconocida conforme al Artículo 22 de la Ley, y la entrega de muestras del material depositado, se sujetarán a las disposiciones que norman el reconocimiento internacional del depósito de microorganismos a los fines del procedimiento en materia de patentes, y a lo que estipulen la Ley, el presente Reglamento y el manual de procedimientos.

El Registro divulgará los Centros de Depósitos de material biológico reconocidos tanto dentro, como fuera del país. En el caso de depósito en un Centro Internacional, el Registro podrá requerir del solicitante el resultado de la muestra del microorganismo depositado para los efectos del Artículo 23 de la Ley.

Artículo 14 Dibujos
Los dibujos cumplirán con los siguientes requisitos:

a) Se harán con trazos suficientemente nítidos y uniformes;

b) Los elementos de una misma figura deben guardar entre ellos las proporciones justas, salvo cuando una diferencia de proporciones fuere indispensable para la claridad de la figura;

c) Una misma página de dibujos puede contener dos o más figuras, pero estas deben estar claramente separadas y de preferencia orientadas verticalmente; y

d) No se usará en los dibujos signos de referencia que no estén mencionados en la descripción y en las reivindicaciones. Los mismos signos de referencia deberán emplearse para los mismos elementos o figuras cuando estos aparecieren más de una vez.

Artículo 15 Reivindicaciones
Cuando hubiese más de una reivindicación, estas se numerarán consecutivamente.

Las reivindicaciones estarán redactadas sobre la base de las características técnicas de la invención, sin contener ejemplos ni términos relativos o imprecisos, salvo que no estuviesen definidos con precisión en la descripción.

Salvo cuando la naturaleza de la invención hiciera conveniente una redacción diferente, las reivindicaciones contendrán:

a) Un preámbulo que indique las características técnicas de la invención que forman parte del estado de la técnica; y
b) Una parte que exponga las características técnicas que distinguen la invención frente al estado de la técnica y que, conjuntamente con las mencionadas en el párrafo a), se desea proteger.

Cuando se hubiesen presentado dibujos, las características técnicas mencionadas en las reivindicaciones podrán ir seguidas de números de referencia de las características correspondientes ilustradas en los dibujos. Tales números de referencia figurarán entre paréntesis. No se incluirán números de referencia cuando no sean necesarios para una mejor comprensión de la reivindicación.

Artículo 16 Reivindicaciones independientes y dependientes
Una reivindicación será considerada independiente cuando defina la materia protegida sin hacer referencia a otra reivindicación.

Una reivindicación será considerada dependiente cuando comprenda o se refiera a otra reivindicación. Cuando la reivindicación dependiente se refiera a dos o más reivindicaciones, se considerará como reivindicación dependiente múltiple.

Toda reivindicación dependiente deberá indicar, en su preámbulo, el número de la reivindicación que le sirve de base, y precisará la característica adicional, variación, modalidad o alternativa de realización de la invención referida en la respectiva reivindicación de base.

Una reivindicación dependiente múltiple sólo podrá referirse de modo alternativo a las reivindicaciones que le sirven de base, y no podrá servir de base a otra reivindicación dependiente múltiple.

Toda reivindicación dependiente se entenderá que incluye todas las características y las limitaciones contenidas en la reivindicación que le sirve de base. Una reivindicación dependiente múltiple se entenderá que incluye todas las características y las limitaciones contenidas en la reivindicación junto con la cual haya de ser considerada.

Las reivindicaciones dependientes se consignarán a continuación de las reivindicaciones que les sirvan de base.

Artículo 17 Resumen
El resumen deberá redactarse de manera que pueda servir eficazmente como instrumento de búsqueda y recuperación de la información técnica contenida en el documento respectivo, y deberá circunscribirse esencialmente a aquello que la invención aporta como novedad al estado de la técnica. Se procurará que su extensión no exceda de ciento cincuenta palabras.

El resumen comprenderá:

a) Una síntesis de lo divulgado en la descripción, las reivindicaciones y los dibujos, la cual deberá indicar el sector tecnológico al que pertenece la invención y redactarse de manera que permita comprender claramente el problema tecnológico, la esencia de la solución de ese problema mediante la invención y el uso o los usos principales de la invención; y

b) La fórmula química y/o el dibujo que caractericen mejor la invención, cuando los hubiere.

El resumen incluirá, entre otros, los siguientes elementos de información tomados de la descripción de la invención, tratándose de:

a) Productos o compuestos químicos: su identidad, preparación y uso o aplicación;

b) Procedimientos químicos: sus etapas o pasos, el tipo de reacción, y los reactivos y condiciones necesarios;

c) Máquinas, aparatos o sistemas: su estructura u organización y su funcionamiento;

d) Productos o artículos: su método de fabricación; y

e) Mezclas: sus ingredientes.

Cuando el resumen contenga un dibujo, cada característica técnica mencionada en el resumen irá seguida de un número de referencia entre paréntesis que remita a las características ilustradas en ese dibujo.

El Registro podrá de oficio corregir o modificar el contenido del resumen únicamente para mejorar su valor informativo.

Artículo 18 Terminología y signos usados en la solicitud
En todos los documentos contenidos en una solicitud de patente, las unidades de peso y medida se expresarán según el sistema métrico, las temperaturas se expresarán en grados centígrados y la densidad se expresará en unidades métricas.

Las indicaciones de calor, energía, luz, sonido y magnetismo, así como para las fórmulas matemáticas y las unidades eléctricas, se expresarán de acuerdo con las normas y medidas internacionalmente practicadas; para las fórmulas químicas se utilizarán los símbolos, pesos atómicos y fórmulas moleculares de uso general.

Artículo 19 Unidad de invención
Habrá unidad de invención aun cuando la solicitud contenga dos o más reivindicaciones independientes relativas a invenciones de categorías diferentes, siempre que la materia reivindicada en ellas formen un mismo concepto inventivo. También hay unidad de invención cuando una misma solicitud contenga reivindicaciones independientes en las siguientes combinaciones, entre otras:

a) Un producto y un procedimiento para su preparación o fabricación;

b) Un producto y una utilización o aplicación del mismo;

c) Un producto, un procedimiento para su preparación o fabricación, y una utilización o aplicación del producto;

d) Un procedimiento para la preparación o fabricación de un producto y una utilización o aplicación del producto;

e) Un procedimiento y un aparato o medio para la puesta en práctica del procedimiento; y

f) Un producto, un procedimiento para su preparación o fabricación, y un aparato o medio para la puesta en práctica del procedimiento.

Artículo 20 División de la solicitud
La petición de división de una solicitud de patente se hará de conformidad al Artículo 28 de la Ley y contendrá los siguientes elementos: Datos generales del solicitante, de representante o apoderado, indicación de la solicitud objeto de división, clasificación, número de solicitud, título de la nueva solicitud, lugar para notificaciones, nombre y firma del solicitante.

A efectos de formar cada solicitud fraccionaria, el solicitante presentará las reivindicaciones y el resumen que corresponda a cada una, y copias de la descripción contenida en la solicitud inicial. El Registro de la Propiedad Intelectual cotejará y razonará las copias necesarias para constituir el expediente de cada solicitud fraccionaria.

Si antes de presentarse la petición de división se hubiese notificado una observación conforme al Artículo 19 de la Ley, no se atenderá la división hasta que se subsane el error u omisión que dio lugar a la notificación.

Cada solicitud fraccionaria se numerará con base en el número de la solicitud inicial, agregando el numeral que distinga a cada una.

Efectuada la división, cada solicitud fraccionaria se tramitará por separado como si se hubieran presentado de manera independiente desde el inicio.

La publicación de la solicitud efectuada antes de la división surtirá efectos para cada solicitud fraccionaria.

Artículo 21 Modificación y corrección
La petición de modificación o de corrección de una solicitud de patente o de una patente concedida, se hará de conformidad con el Artículo 29 de la Ley y además contendrá los siguientes elementos: datos generales del solicitante, de su representante o apoderado, descripción de los documentos que acreditan la personería, clasificación, datos relativos a prioridades invocadas; descripción de la modificación o corrección que solicite, lugar para notificaciones, nombre y firma del solicitante.

Ninguna modificación de la descripción, las reivindicaciones o los dibujos podrá implicar una ampliación de la divulgación contenida en la solicitud inicial. En caso que la solicitud invocara la prioridad de una solicitud anterior, se entenderá incluida la divulgación contenida en esta, en la medida en que la prioridad fuese aplicable.

En caso que la modificación de la solicitud se debiera a un cambio en la persona del solicitante como consecuencia de una transferencia total o parcial, se aplicará lo dispuesto en los Artículos 29 a 33, en lo pertinente. Si la transferencia conllevare una división de la solicitud, se aplicará lo dispuesto en el Artículo 20.

Artículo 22 Aviso de publicación de la solicitud
El aviso de publicación de la solicitud de patente contendrá los elementos indicados en el Artículo 32 de la Ley, y además, los siguientes aspectos: nombre, dirección y nacionalidad del inventor y nombre del funcionario del Registro de la Propiedad Intelectual que autoriza el aviso.

No se considerarán parte del expediente accesible al público para efectos de información los proyectos de resolución y otros documentos preliminares preparados por los examinadores o por otros funcionarios del Registro de la Propiedad Intelectual.

Artículo 23 Examen de fondo
En caso de modificación de la solicitud durante el examen de fondo, serán aplicables las disposiciones pertinentes.

Cuando el Registro de la Propiedad Intelectual hiciera una observación con base en una falta de unidad de la invención, el solicitante dividirá su solicitud en dos o más solicitudes fraccionarias que se organizarán como expedientes independientes. El solicitante presentará los documentos necesarios para cada solicitud fraccionaria.

Cuando al efectuarse el examen de fondo se encontrara en trámite otra solicitud de patente de fecha anterior, el Registro de la Propiedad Intelectual suspenderá el examen hasta que se resuelva la solicitud de fecha anterior. La materia que quedase incluida en la patente que se conceda con base a la solicitud de fecha anterior se considerará como parte del estado de la técnica para efectos de determinar la novedad de cualquier solicitud de fecha posterior.

Artículo 24 Entidades competentes para el examen
El examen de fondo de la invención podrá ser efectuado directamente por funcionarios de la Dirección de Patentes del Registro de la Propiedad Intelectual, o por una o más de las siguientes personas o entidades designadas por el Registro de la Propiedad Intelectual:

a) Peritos y expertos independientes;

b) Institutos y centros especializados en materias técnicas, públicos o privados, en el país o en el extranjero;

c) Centros de investigación técnica y universidades, públicos o privados, en el país o en el extranjero;

d) Dependencias del Gobierno; u

e) Oficinas, centros y otros organismos idóneos en el extranjero, así como centros o autoridades regionales o internacionales especializados en dicho tipo de examen, incluyendo a las autoridades internacionales encargadas de la búsqueda de anterioridades y del examen preliminar conforme al Tratado de Cooperación en Materia de Patentes (PCT).

El Registro de la Propiedad Intelectual podrá celebrar los acuerdos que fuesen necesarios con las personas y entidades que efectuarán los exámenes de fondo de las invenciones.

Cuando el examen de fondo de la invención fuese efectuado directamente por el Registro de la Propiedad Intelectual, este podrá solicitar a las personas y entidades referidas en el párrafo 1) informes, opiniones e información que estimara necesarios o útiles para la mejor realización de dicho examen.

Cuando el Registro de la Propiedad Intelectual nombre un perito o experto para efectuar el examen de fondo de la invención y el solicitante y el perito no lleguen a un acuerdo respecto al monto de los honorarios de este, que deberá pagar el solicitante como lo previene la parte final del Artículo 128 de la Ley, el Registro de la Propiedad Intelectual procederá a nombrar un nuevo perito o experto a petición de parte interesada. En caso de llegar a común acuerdo, el Registro de la Propiedad Intelectual respetará el monto pactado entre las partes.

Mientras no se determine el monto de los honorarios del perito de forma definitiva no correrá el plazo de seis meses establecido en el primer párrafo del Artículo 34 de la Ley.

Artículo 25 Información para el examen de fondo
El examen de fondo se practicará con arreglo a los Artículos 34 y 35 de la Ley.

El Registro de la Propiedad Intelectual podrá requerir por escrito al solicitante, para que presente la información o documentación adicional o complementaria que fuere necesaria para realizar el examen de fondo, incluyendo copia simple de cualquier documento o publicación mencionada en la descripción.

Artículo 26 Solicitud de conversión
La conversión de una solicitud de patente de invención o de modelo de utilidad, se hará de conformidad con el Artículo 36 de la Ley. Contendrá además los elementos siguientes: Datos generales del solicitante, dirección, número de teléfono, telefacsímil, correo electrónico, datos generales de su representante o apoderado, lugar para oír notificaciones, datos generales sobre la solicitud en materia de conversión, número, fecha de presentación, nombre de la invención o modelo de utilidad, la descripción de los documentos que adjunta, nombre y firma del solicitante.

Artículo 27 Concesión de la patente
El certificado de concesión de la patente irá firmado por el Registrador o por el Registrador Auxiliar.

El certificado llevará anexo una copia de la resolución de concesión y un ejemplar del documento de patente. El certificado de concesión contendrá los elementos indicados en el Artículo 37 de la Ley.

El documento de patente consistirá en una página de portada que llevará anexos la descripción, las reivindicaciones aprobadas y los dibujos correspondientes. La página de portada del documento de patente indicará el nombre del Registro y la designación "patente de invención", y datos generales del solicitante e inventor.

CAPÍTULO IV
MANTENIMIENTO Y MODIFICACIÓN DE LA PATENTE

Artículo 28 Pago de las tasas anuales
Los pagos de las tasas anuales serán anotados en el registro de patentes, bajo la partida correspondiente a la patente respectiva. La anotación indicará el monto pagado, el período o períodos anuales a los cuales corresponden los pagos enterados y la fecha en que se efectuó el pago.

El interesado podrá presentar para su anotación un escrito acompañado del comprobante de pago de las tasas.

Artículo 29 Solicitud de división de la patente
La solicitud de división de una patente contendrá los elementos indicados en el Artículo 42 de la Ley. Contendrá además los elementos siguientes: datos generales del solicitante, de su representante o apoderado, descripción de los documentos que acreditan; título de la patente objeto de división, clasificación, lugar para oír notificaciones y nombre y firma del solicitante.

El aviso que anuncia la división de una patente contendrá los siguientes elementos: datos generales de la patente cuya división se solicita, número de patente, datos generales del titular de la patente o apoderado, símbolo de la clasificación de patentes y nombre de la invención.

Las patentes fraccionarias se constituirán duplicando el documento de patente y abriendo nuevos asientos registrales para cada una. Cada patente fraccionaria se numerará con base en el número de la patente inicial, agregando el numeral que distinga a cada una.

Efectuada la división, cada patente fraccionaria será independiente de las demás. Cada una de ellas devengará la tasa anual que corresponda a la patente inicial, que deberán pagarse a partir del año siguiente al de la división.

Los certificados de registro de cada patente fraccionaria contendrán los datos indicados en los Artículos 26 y 27 y consignarán el número de la patente inicial.

CAPÍTULO V
TRANSFERENCIAS Y LICENCIAS

Artículo 30 Solicitud de inscripción de una transferencia
La solicitud de inscripción para la transferencia de una patente o de una solicitud de patente en trámite contendrá los elementos indicados en el Artículo 49 de la Ley.

Artículo 31 Transferencias
Cuando la transferencia resultara de una de las formas reconocidas por la Ley, tales como: contrato, disposición, testamentaria, sentencia, fusión o escisión, entre otras, la solicitud para su inscripción lo indicará, y se presentará acompañada del documento respectivo.

Artículo 32 Solicitud de inscripción de una licencia
La solicitud de inscripción de una licencia relativa a una invención contendrá los elementos indicados en el Artículo 50 de la Ley.

La solicitud se presentará acompañada de uno de los siguientes documentos, a elección del peticionante:

a) Una copia del contrato de licencia; o

b) Un extracto o resumen del contrato en que figuren las partes contratantes, los derechos concedidos por la licencia y el alcance de la misma.

CAPÍTULO VI
EXTINCIÓN DE LA PATENTE

Artículo 33 Nulidad de la patente
De conformidad con el Artículo 95 de la Ley, en concordancia con el segundo párrafo del Artículo 159 Cn., el conocimiento de las acciones de nulidad de una patente corresponde a la autoridad judicial. La demanda de nulidad se notificará a todas las personas que tuvieran alguna licencia, crédito u otro derecho inscrito con relación a la patente objeto de la acción.

Declarada la nulidad de una patente, la autoridad judicial enviará una certificación de la resolución, al Registro de la Propiedad Intelectual para su anotación.

Cuando se dictare una sentencia de nulidad de una patente el Registrador cancelará los asientos de todas aquellas personas que hayan sido condenadas en la sentencia.

Artículo 34 Renuncia a la patente
La declaración de renuncia a la patente se hará de conformidad con el Artículo 61 de la Ley. Contendrá además los elementos siguientes: datos generales del solicitante, de su representante o apoderado, título de la invención, clasificación, lugar para notificaciones, nombre y firma del solicitante.

La presentación de la declaración de renuncia será notificada por el Registro de la Propiedad Intelectual a todas las personas que tengan alguna licencia, crédito u otro derecho inscrito con relación a la patente objeto de la renuncia. Dentro de un plazo de treinta días hábiles contados desde la fecha de la notificación, dichas personas podrán presentar las observaciones que convengan a sus intereses u oponerse a la renuncia si ella pudiese perjudicar sus derechos. En caso de presentarse una oposición a la renuncia, el Registro de la Propiedad Intelectual suspenderá su tramitación hasta que se resuelva el conflicto por acuerdo entre las partes o por sentencia judicial.

CAPÍTULO VII
MODELO DE UTILIDAD

Artículo 35 Aplicación de disposiciones sobre patentes de invención
Las disposiciones contenidas en el presente Reglamento relativas a las Patentes de Invención serán aplicables a las patentes de Modelo de Utilidad, según dispone el Artículo 66 de la Ley.

CAPÍTULO VIII
DISEÑOS INDUSTRIALES
PROCEDIMIENTO PARA REGISTRO DE DISEÑOS INDUSTRIALES

Artículo 36 Aplicación de las disposiciones sobre patentes de invención
Las disposiciones contenidas en el presente Reglamento relativas a las Patentes de Invención se aplicarán a los Diseños Industriales sin perjuicio de las disposiciones contenidas en este Capítulo.

Artículo 37 Solicitud de registro
La solicitud de registro de un Diseño Industrial incluirá una petición que contendrá los elementos indicados en el Artículo 79 de la Ley y además los siguientes elementos: datos generales del solicitante, de su representante o apoderado, descripción de los documentos que acreditan; título del diseño industrial, clasificación, documentos de prioridad invocados, lugar para oír notificaciones y nombre y firma del solicitante.

La solicitud se presentará acompañada de tres reproducciones gráficas o fotográficas de cada Diseño Industrial contenido en la solicitud. Cuando para un mismo diseño hubiera más de una vista, se presentará tres reproducciones de cada una.

Artículo 38 Requisitos de las reproducciones gráficas del diseño
Las reproducciones gráficas del Diseño Industrial serán de calidad, nitidez y dimensiones suficientes para que puedan apreciarse sus detalles característicos y puedan reproducirse mediante fotocopia o impresión. Las reproducciones gráficas no tendrán dimensiones superiores a 15 centímetros por 15 centímetros.

Las reproducciones del Diseño Industrial podrán consistir en fotografías del objeto o producto que incorpora el diseño, presentados sobre fondo neutro y sin sombras. Toda fotografía que se presente para estos efectos deberá cumplir con los requisitos indicados en el párrafo anterior.

Artículo 39 División de la solicitud
Una solicitud de registro de Diseño Industrial podrá dividirse cuando contuviera dos o más diseños industriales, de conformidad con el Artículo 42 de la Ley. La petición de división contendrá además los siguientes elementos: datos generales del solicitante de su representante o apoderado, descripción de los documentos que acreditan; título del diseño industrial, clasificación, descripción de la división que solicita, lugar de oír notificaciones y nombre y firma del solicitante.

A efectos de formar cada solicitud fraccionaria, el solicitante identificará los diseños que corresponderán a cada una.

Artículo 40 Modificación y corrección
La petición de modificación o de corrección de una solicitud de registro de Diseño Industrial o de un registro concedido contendrá los elementos indicados en el Artículo 40 de la Ley y los siguientes elementos: datos generales del solicitante, representante o apoderado; descripción de los documentos que acredita; descripción de la modificación y corrección que solicita; lugar para notificaciones, nombre y firma del solicitante.

Ninguna modificación podrá implicar una alteración de las reproducciones de un Diseño Industrial contenido en la solicitud inicial.

Artículo 41 Publicación de la solicitud
El aviso de publicación de la solicitud de registro de un Diseño Industrial se hará de conformidad con los Artículos 82 y 83 de la Ley. Contendrá además los siguientes elementos: el dibujo representativo, lugar y fecha de emisión y nombre y firma del funcionario de autoriza la publicación.

Artículo 42 Certificado de Registro del Diseño Industrial
El certificado de registro del Diseño Industrial llevará anexo una copia de la resolución de concesión y la reproducción del diseño, o de cada diseño si hubiese más de uno. El certificado de registro contendrá los elementos siguientes: título del Diseño Industrial, número de registro, fecha de concesión, datos generales del titular, diseñador, representante, número de solicitud, fecha de presentación y publicación de la solicitud, prioridad invocada, clasificación, designación de los productos y reproducción del diseño industrial.

CAPÍTULO IX
MANTENIMIENTO Y DIVISIÓN DEL REGISTRO

Artículo 43 Renovación del registro
La solicitud de renovación del registro de un Diseño Industrial podrá presentarse en cualquier momento durante la vigencia del registro o dentro del plazo de gracia establecido, se hará de conformidad con el Artículo 86 de la Ley y podrá pedirse conjuntamente por los dos períodos permitidos. Contendrá además los elementos siguientes: datos generales del solicitante, representante o apoderado, descripción de los documentos que demuestran su personería, diseñador, descripción de los documentos que acompaña, clasificación, lugar para oír notificaciones, prioridad invocada, nombre y firma del solicitante.

Artículo 44 Anotación y certificado de renovación
La anotación de cada renovación se efectuará en el asiento de la inscripción del registro del Diseño Industrial. La anotación indicará la fecha de presentación de la solicitud de renovación. El Registro de la Propiedad Intelectual expedirá al titular un certificado de renovación.

Artículo 45 División del registro
La división del registro de un Diseño Industrial se sujetará a lo establecido para la división de las solicitudes de registro, de conformidad con los Artículos 28 y 88 de la Ley.

CAPÍTULO X
TRANSFERENCIA Y LICENCIA

Artículo 46 Inscripción de transferencia o licencia
La solicitud de inscripción de una transferencia o de una licencia de un Diseño Industrial registrado o en trámite de registro se regirá por lo dispuesto en los Artículos del 31 al 34 del presente Reglamento.

CAPÍTULO XI
DISPOSICIONES COMUNES
PROCEDIMIENTOS

Artículo 47 Representación
La representación se hará de conformidad con el Artículo 19 de la Ley.

Cuando una misma solicitud fuese presentada por dos o más solicitantes, estos designarán un mandatario o representante común. Caso contrario, se considerará representante común al solicitante mencionado en primer lugar.

El poder se presentará en documento separado.

Artículo 48 Prioridad
A los efectos del derecho de prioridad se entenderá por:

a) Prioridad múltiple: el caso en que la divulgación contenida en la solicitud presentada combina la divulgación contenida en dos o más solicitudes prioritarias; y

b) Prioridad parcial: el caso en que sólo una parte de la divulgación contenida en la solicitud presentada corresponde a la divulgación contenida en una o más solicitudes prioritarias.

Cuando se invocaran prioridades múltiples o parciales se indicarán los datos relativos a todas ellas, y se presentarán los documentos correspondientes.

Cuando se invocara la prioridad de una solicitud presentada ante el propio Registro de la Propiedad Intelectual, no será necesario presentar copias de ella, bastando identificar la solicitud prioritaria.

Cuando la solicitud se presentare en un Estado miembro del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial, y se deseare hacer valer la protección temporal prevista en el Artículo 11 de ese Convenio, la solicitud lo indicará y se acompañará la constancia emitida por la autoridad organizadora de la exposición internacional, con la traducción que fuere necesaria, en la cual se certificará la exhibición de los productos que incorpora el invento, modelo de utilidad o diseño industrial, e indique la fecha en que fueron exhibidos por primera vez en la exposición.

Artículo 49 Formularios
Toda solicitud, petición o documento para el cual se hubiese designado un formulario en el presente Reglamento podrá tramitarse utilizando el formulario correspondiente. El interesado también podrá presentar o tramitar su solicitud, petición o documento utilizando su propio formulario o formato siempre que contenga los datos e informaciones previstos en el formulario designado. El Registro de la Propiedad Intelectual pondrá a disposición de los usuarios los formularios designados en el presente Reglamento, sea en forma impresa o electrónica.

Artículo 50 Comprobante de presentación
Quien presente al Registro de la Propiedad Intelectual una solicitud, petición, comunicación o documento podrá obtener un comprobante de la presentación. A estos efectos el interesado podrá proporcionar un duplicado o copia del documento presentado a fin de que sea sellado por el Registro de la Propiedad Intelectual y devuelto. El sello indicará la fecha y hora de presentación.

El duplicado o copia debidamente sellado por el Registro de la Propiedad Intelectual constituirá comprobante de presentación de la solicitud, petición, comunicación o documento.

A petición del solicitante, el Registro de la Propiedad Intelectual expedirá una certificación de presentación de cualquier solicitud, petición, comunicación o documento que se le hubiera presentado. La certificación indicará la fecha de presentación y será firmada por el Secretario del Registro de la Propiedad Intelectual.

Así mismo, el Registro de la Propiedad Intelectual podrá permitir la presentación de una solicitud, pedido, comunicación o documento al Registro de la Propiedad Intelectual mediante telefacsímil, correo electrónico o cualquier otra forma de comunicación moderna, haciéndolo saber a los usuarios a través de un comunicado. La fecha y la hora de presentación serán las de recepción de la transmisión, siempre que el original de la solicitud, comunicación o documento llegue al Registro de la Propiedad Intelectual dentro del plazo de un mes a partir del día de recepción de la transmisión.

Si el original llegara después de esa fecha, se tendrá por presentado en la fecha en que fuese recibido.

Artículo 51 Comprobante de pago
Cuando la Ley estipule que una solicitud, petición, trámite o servicio está afecto al pago de una tasa o tarifa, se presentará como anexo el comprobante de pago respectivo.

Artículo 52 Notificaciones
Los autos y las resoluciones que dicte el Registro de la Propiedad Intelectual se notificarán a los interesados ya sea en forma personal, por medio de esquela o cédula, por medio de nota que deberá enviarse por correo certificado a la dirección que se hubiera indicado, o por cualquier otro medio establecido en la legislación nacional. Los términos correrán desde el día hábil siguiente al de la fecha en que el interesado reciba la notificación, salvo disposición expresa en contrario.

Artículo 53 Firmas en comunicaciones
La solicitud, petición o comunicación dirigida al Registro de la Propiedad Intelectual se presentará firmada por el interesado o su representante, indicando junto a la firma el nombre del firmante en caracteres de imprenta.

Cuando conforme al Artículo 59 se permita la presentación de solicitudes o comunicaciones al Registro de la Propiedad Intelectual por vía o medio electrónico, se considerará firmado el documento si el Registro de la Propiedad Intelectual identifica al remitente de conformidad con las normas estipuladas al efecto.

La firma contenida en una solicitud, petición, comunicación, poder u otro documento presentado al Registro de la Propiedad Intelectual no requieren certificación notarial.

Artículo 54 Verificación de autenticidad
El Registro de la Propiedad Intelectual, y cualquier autoridad encargada de resolver algún procedimiento originado en el Registro de la Propiedad Intelectual, podrá requerir u obtener documentos o pruebas, incluso autenticados o legalizados, cuando hubiere razón para dudar de la autenticidad de cualquier documento presentado en ese procedimiento, o de alguno de sus datos o indicaciones.

Artículo 55 Protección a los secretos empresariales o información no divulgada y datos de prueba
Los secretos empresariales se protegen indefinidamente y deberán reunir los siguientes elementos: ser secretos en el sentido de que no sean como cuerpo o en la configuración y reunión precisas de sus componentes, generalmente conocidos ni fácilmente accesibles para personas introducidas en los círculos en que normalmente se utiliza el tipo de información en cuestión; tener un valor comercial por ser secretos; y haber sido objeto de medidas razonables, en las circunstancias, para mantenerlos en secreto, tomadas por la persona que legítimamente la controla.

Si como condición para la aprobación de un nuevo producto farmacéutico o químicos agrícolas, se exige la presentación de datos no divulgados sobre la seguridad y eficacia del mismo, la autoridad nacional de conformidad con el Artículo 125 de la Ley Nº. 354, Ley de Patentes de Invención, Modelo de Utilidad y Diseños Industriales, deberá garantizar que terceros que no cuenten con el consentimiento de la persona que proporciona la información, utilice con fines comerciales, la información o la aprobación otorgada a la persona que presentó la información, durante el plazo de cinco años para productos farmacéuticos y diez años para productos químicos agrícolas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 15.10 del Tratado de Libre Comercio Centroamérica-Estados Unidos de América-República Dominicana (CAFTA-DR).

Por autoridad nacional se entenderán, la División de Farmacia del Ministerio de Salud (MINSA), para los nuevos productos farmacéuticos de uso humano y/o el Instituto de Protección y Sanidad Agropecuaria (IPSA), para los nuevos productos farmacéuticos de uso veterinario y químicos agrícolas.

CAPÍTULO XII
RECURSOS Y ACCIONES

Artículo 56 Recursos
Contra las resoluciones que dicte el Registro de la Propiedad Intelectual cabrá el recurso de apelación de conformidad con el Artículo 98 de la Ley. El recurso de apelación se interpondrá ante el Registro de la Propiedad Intelectual en el plazo de tres días a partir de la fecha de notificación de la resolución dictada por el Registro de la Propiedad Intelectual. El Registro de la Propiedad Intelectual admitirá o denegará la apelación. Si la admite emplazará a las partes para que en el término de tres días comparezcan ante el Ministro de Fomento, Industria y Comercio, a hacer uso de sus derechos. Personadas las partes ante el superior, se correrán los traslados para expresar y contestar agravios. Una vez evacuados estos, se dictará la correspondiente resolución o sentencia, sin que sea necesario el trámite de citación para sentencia. Contra las resoluciones o sentencias dictadas por el Ministro de Fomento, Industria y Comercio, cabrán los recursos que establezca la legislación nacional.

Así mismo, serán aplicables las disposiciones sobre la apelación establecidas en el Código Procesal Civil de la República de Nicaragua, en lo que corresponda.

Contra las providencias de mero trámite cabrán los remedios de aclaración, reposición o reforma, sin ulterior recurso, salvo el de responsabilidad.

Las personas naturales o jurídicas de nacionalidad nicaragüense podrán invocar en su beneficio la aplicación de las disposiciones contenidas en los tratados internacionales sobre propiedad intelectual de los que Nicaragua sea parte, en todos aquellos casos en que dichas disposiciones les sean más favorables que las normas establecidas en la Ley o en este Reglamento.

CAPÍTULO XIII
COMUNICACIÓN CON EL REGISTRO Y NORMALIZACIÓN DE DATOS

Artículo 57 Comunicación con el Registro
Cualquier solicitud, petición, comunicación o documento que se dirija al Registro de la Propiedad Intelectual podrá remitirse por correo postal, o mediante servicios de correo especial en su caso. La fecha y hora de presentación será la de recepción por el Registro de la Propiedad Intelectual.

Podrá presentarse al Registro de la Propiedad Intelectual una solicitud, petición, comunicación o documento mediante telefacsímil. En tal caso se considerará como fecha y hora de presentación la de recepción del telefacsímil, siempre que el original de la solicitud, petición, comunicación o documento llegue al Registro de la Propiedad Intelectual dentro del plazo de un mes a partir del día de recepción del telefacsímil. Si el original llegare después de esa fecha, se tendrá por presentado en la fecha en que fue recibido el original.

Artículo 58 Comunicación por vía electrónica
El Registro de la Propiedad Intelectual podrá dictar disposiciones para regular la presentación de solicitudes, peticiones, recursos y otras comunicaciones por vía electrónica o a través de medios electrónicos.

Artículo 59 Designación normalizada de fechas
En los documentos de patente, certificados de concesión de patente y de registro de diseño industrial, y avisos de publicación de solicitudes en el órgano de publicidad oficial, las fechas se expresarán mediante una única sucesión numérica compuesta de ocho dígitos, los cuatro primeros indicando el año, los dos siguientes el mes y los dos últimos el día. El año, mes y día se separarán mediante puntos.

Artículo 60 Designación normalizada de números de solicitudes
Las solicitudes de patente y de registro de diseño industrial se numerarán en series anuales separadas, que comenzarán con la primera solicitud presentada en cada año.

El número de una solicitud se constituirá con los cuatro dígitos del año de su presentación, seguidos del número consecutivo de cada una. El número tendrá una cantidad de dígitos fija, a cuyo efecto se incluirán ceros al inicio del número de serie de la solicitud, cuando fuese necesario.

Los números de solicitud de la serie de patentes de invención estarán precedidos de la letra I; los números de solicitud de la serie de patentes de modelo de utilidad estarán precedidos de la letra U; y los números de solicitud de la serie de registros de diseño industrial estarán precedidos de la letra D.

CAPÍTULO XIV
REGISTROS Y PUBLICIDAD

Artículo 61 Rectificación de errores materiales
El Registro de la Propiedad Intelectual podrá rectificar, de oficio o a solicitud de parte, las omisiones y errores materiales cometidos en los asientos registrales, cuando los documentos que sustentaron la inscripción respectiva existieran todavía en las oficinas del Registro de la Propiedad Intelectual.

Se entenderá que hay error material, entre otros, cuando se escriban unas palabras por otras, o se equivoquen los nombres propios, razones o denominaciones sociales o las cantidades.

Artículo 62 Presentación de documentos corregidos
Si el Registro de la Propiedad Intelectual notara el error material o la omisión después que los documentos o títulos hayan sido entregados al interesado, solamente podrá hacer la rectificación con citación de este, requiriéndole la presentación de los documentos o títulos, previa comprobación de que los mismos no han sufrido alteración alguna.

Cuando la rectificación se hiciera para corregir algún error cometido por el Registro de la Propiedad Intelectual, se hará por medio de una nueva inscripción o anotación sin costo alguno para el interesado.

Artículo 63 Archivo de poderes
El Registro de la Propiedad Intelectual establecerá un archivo de poderes, que deberá ser actualizado al menos, cada cinco años, en el cual se conservarán los poderes originales o fotocopias de los mismos cotejadas notarialmente o por el Secretario del Registro de la Propiedad Intelectual, para los fines de los procedimientos previstos en la Ley o en el presente Reglamento, incluyendo la presentación de observaciones.

El Registro de la Propiedad Intelectual asignará a cada poder un número. Este deberá ser citado por el apoderado o mandatario en toda gestión en la cual invocara el poder correspondiente, no siendo necesario acompañar un ejemplar del mismo.

Artículo 64 Devolución de documentos
El pedido de devolución de documentos se hará por escrito, con indicación precisa del documento de que se trata y del número de expediente en el cual se encuentra, cuando fuese el caso. También podrá pedirse la devolución del documento en la solicitud, petición, observaciones, etc., siempre que se acompañe una fotocopia del mismo para que sea agregada a los autos.

Será aplicable al pedido de devolución de documentos lo dispuesto en el Artículo 101 de la Ley.

Artículo 65 Publicidad de solicitudes y registros
La publicidad de los registros se hará efectiva mediante consulta, expedición de copias o fotocopias simples o certificadas, y constancias o certificaciones expedidas por el Registro de la Propiedad Intelectual.

También podrá hacerse mediante listados informáticos y mediante acceso en línea por medios electrónicos, en la forma que determine el Registro de la Propiedad Intelectual.

Los expedientes de solicitudes y los registros de propiedad intelectual podrán ser consultados durante las horas ordinarias de trabajo del Registro de la Propiedad Intelectual, en el lugar y cantidad que el Registrador disponga a estos efectos, tomando las medidas necesarias para que no se afecte el trabajo diario.

Artículo 66 Publicidad de decisiones judiciales
El Registro de la Propiedad Intelectual anotará todo mandato o resolución judicial que le fuese ordenado y comunicado, ya sea con relación a declaración de la nulidad, revocación, renuncia o cancelación de cualquier registro.

Artículo 67 Operación interna del Registro
El Registro de la Propiedad Intelectual dictará las disposiciones necesarias para su operación y procedimientos internos, y definirá los sistemas de acceso a la información registral y los libros que llevará el Registro de la Propiedad Intelectual, sin contravenir lo estipulado en la Ley y en el presente Reglamento.

El Registro de la Propiedad Intelectual mantendrá los contactos necesarios con otras oficinas de propiedad intelectual para asegurar y maximizar la armonía y la compatibilidad entre los procedimientos internos y los sistemas de información, con miras a simplificar los trámites y facilitar las comunicaciones y el intercambio de información y documentación. Se aplicarán para estos efectos las normas técnicas y directrices internacionales publicadas por la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI), que atañen a los sistemas, documentos y procedimientos.

Artículo 68 Licencias obligatorias.
Monto Podrán concederse licencias obligatorias únicamente después de tres años de haberse concedido la patente. Quien solicite una licencia obligatoria deberá tener la capacidad técnica y económica para realizar una explotación eficiente de la invención patentada.

En virtud del Artículo 53 de la Ley, el monto de la licencia obligatoria será determinado por el Registro considerando el precio del mercado en una situación de normalidad.

Artículo 69 Requisitos licencia obligatoria
A efectos de los Artículos 51 y 52 de la Ley, la petición de una licencia obligatoria ante el Registro de la Propiedad Intelectual, deberá cumplir con los siguientes requisitos:

a) El interés público o emergencia nacional debe estar declarado por una autoridad competente;

b) Si se trata de remediar una práctica anticompetitiva, esta deberá declararse por resolución de la Dirección General de Competencia del Ministerio de Fomento, Industria y Comercio; y

c) Si se trata del uso no comercial de la invención, la declaratoria la hará el Ministro de Fomento, Industria y Comercio.

Artículo 70 Monto y remuneración de licencia obligatoria
A efectos del Artículo 55, literal b) de la Ley, se entiende por monto de la licencia el pago realizado por el licenciatario por una sola vez por el derecho otorgado o derecho de entrada; y por remuneración el pago o canon periódico a realizar por el licenciatario mientras dura la licencia obligatoria.

Artículo 71 Coordinación institucional
A fin de dar cumplimiento a lo establecido en los Artículos 128 y 138 de la Ley, las instituciones públicas involucradas, determinarán el procedimiento para su implementación.

El Registro de la Propiedad Intelectual podrá establecer mecanismos de coordinación con instituciones públicas y privadas, de investigación y docentes, con el objeto de promover la inventiva nacional y la difusión y transferencia de tecnologías.

Artículo 72 Elaboración de manual y formularios
Se faculta al Registro de la Propiedad Intelectual para elaborar el Manual de Procedimiento y los formularios respectivos para la agilización de trámites en el Registro que ayuden a facilitar la aplicación de la Ley y el presente Reglamento.

Artículo 73 Publicación de clasificaciones
La clasificación internacional que hacen referencia los Artículos 103 y 104 de la Ley, serán publicadas en La Gaceta, Diario Oficial a más tardar ciento ochenta días (180), a partir de la entrada en vigencia del presente Reglamento.

Artículo 74 Vigencia
El presente Reglamento entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, Casa Presidencial, el doce de septiembre del año dos mil uno.- Arnoldo Alemán Lacayo, Presidente de la República de Nicaragua.- Edgard Antonio Guerra Duarte, Ministro de Fomento, Industria y Comercio.

NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por: 1. Decreto Ejecutivo Nº. 16-2006, Reforma al Decreto Nº. 88-2001, Reglamento de la Ley de Patentes de Invención, Modelo de Utilidad y Diseños Industriales, publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 57 del 21 de marzo de 2006; 2. Ley Nº. 862, Ley Creadora del Instituto de Protección y Sanidad Agropecuaria, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 91 del 20 de mayo de 2014; 3. Ley Nº. 864, Ley de Reforma a la Ley Nº. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 91 del 20 de mayo de 2014; 4. Ley Nº. 902, Código Procesal Civil de la República de Nicaragua, publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 191 del 9 de octubre de 2015; y 5. Ley Nº. 1024, Ley de Reforma y Adiciones a la Ley de Nº. 380, Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 65 del 3 de abril de 2020.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los veinticinco días del mes de noviembre del año dos mil veintiuno. Dip. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.




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ASAMBLEA NACIONAL

Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Empresa, Industria y Comercio

El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 25 de noviembre de 2021, del Decreto Ejecutivo Nº. 79-2006, Reglamento a la Ley Nº. 601, Ley de Promoción de la Competencia, aprobado el 21 de diciembre de 2006 y publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 10 del 15 de enero de 2007, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley Nº. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley Nº. 1097, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia Empresa, Industria y Comercio, aprobada el 25 de noviembre de 2021.

DECRETO Nº. 79-2006

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades que le confiere la Constitución Política

HA DICTADO

El siguiente:

REGLAMENTO A LA LEY Nº. 601, LEY DE PROMOCIÓN DE LA COMPETENCIA

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1 Objeto
El presente Decreto tiene por objeto establecer las disposiciones reglamentarias para la aplicación de la Ley Nº. 601, Ley de Promoción de la Competencia, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 206 del 24 de octubre de 2006.

Artículo 2 Referencias y definiciones
Para los efectos del presente Reglamento se entenderá:

Abuso de dependencia económica: se considera como tal la situación de explotación por parte de un agente económico de la situación de dependencia económica en que puedan encontrarse clientes o proveedores, que no dispongan de alternativas equivalentes para el ejercicio de su actividad. Esta situación se presumirá cuando un cliente o proveedor, deba conceder al agente económico otras ventajas adicionales que no se conceden a compradores similares.

Ley: Ley de Promoción de la Competencia.

Consejo: Consejo Directivo de PROCOMPETENCIA.

PROCOMPETENCIA: Instituto Nacional de Promoción de la Competencia.

Procedimiento administrativo: es el cauce formal de la serie de actos en que se debe concretar la actuación administrativa sujeta al Derecho Administrativo para la consecución de un fin.

Presidente: el Presidente de PROCOMPETENCIA.

Trámite administrativo: las diligencias, actuaciones o gestiones que realizan los particulares ante los órganos y entes de la Administración Pública para la resolución de un asunto determinado.

CAPÍTULO II
ORGANIZACIÓN DE PROCOMPETENCIA

Artículo 3 Estructura de PROCOMPETENCIA
PROCOMPETENCIA estará conformado por:

1. El Consejo Directivo.

2. El Presidente.

3. Las Direcciones Operativas.

4. Las Direcciones de Apoyo.

5. El Comité de Gerencia.

6. Cualquier otra cuya creación determine conveniente el Consejo Directivo, de conformidad con el Artículo 13 literal h) de la Ley.

Artículo 4 Del nombramiento de los miembros del Consejo
De conformidad con el Artículo 9 de la Ley, los candidatos propuestos para optar a ser miembros del Consejo, deberán ofrecer la documentación necesaria que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos por la Ley. Para tal efecto el COSEP y el MIFIC, se asegurarán de haber implementado un proceso de selección previo, que califique la idoneidad de los candidatos, de la terna presentada por cada organización, que garantice la transparencia y rigor técnico del concurso. Dicho proceso deberá ser documentado ante el Presidente de la República, para facilitar su decisión.

De las ternas de candidatos propuestos, el Presidente de la República nombrará los miembros propietarios y suplentes del Consejo, seleccionando para tal fin a un candidato propietario y suplente de cada lista.

Artículo 5 Del funcionamiento del Consejo
El Consejo, integrado en la forma prescrita en la Ley, es la autoridad máxima de la institución, y para el ejercicio de las atribuciones y facultades previstas en la Ley, dictará las normativas, reglas, manuales y lineamientos necesarios para el desarrollo de las sesiones, su funcionamiento y la administración de la Ley.

De conformidad con el Artículo 7 de la Ley, en caso de ausencia, recusación o excusa el Director Propietario será sustituido por su respectivo suplente. La suplencia comprenderá las facultades plenas del Director Propietario para el caso investigado durante el lapso que el suplente esté en funciones.

Los miembros suplentes del Consejo Directivo ejercerán las funciones ad-honorem, salvo que conforme lo indicado en el Artículo 7 de la Ley, sean integrados como propietarios, en cuyo caso tendrá derecho al cobro de una remuneración establecida mediante resolución del Consejo Directivo.

Artículo 5 bis De conformidad al Artículo 13 literales l) y m) de la Ley Nº. 773, Ley de Reformas a la Ley Nº. 601, Ley de Promoción de la Competencia, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 200 del 24 de octubre del 2011, el Consejo Directivo de PROCOMPETENCIA establecerá el procedimiento para la presentación de Informes que debe rendir el Presidente al Consejo Directivo.

Artículo 6 Sesiones del Consejo
Las sesiones del Consejo, al tenor del Artículo 8 de la Ley, podrán ser ordinarias o extraordinarias. Las sesiones ordinarias se celebrarán al menos una vez al mes. Las sesiones extraordinarias serán convocadas por el Presidente o por quien haga sus veces.

De las sesiones del Consejo se levantará acta, en la que se asentará una síntesis, y se transcribirán los acuerdos, disensos o resoluciones que hayan sido aprobados por el Consejo en el libro o sistema de registro. El acta respectiva será sometida a la aprobación del Consejo en la sesión inmediata posterior.

Artículo 7 Convocatorias a sesiones
Para la realización de sesiones ordinarias del Consejo, el Presidente, deberá notificar por lo menos con cinco días hábiles de anticipación, el lugar, hora, fecha, y agenda de la sesión respectiva. En el caso de sesiones extraordinarias, se convocará con un día hábil de anticipación. Las sesiones serán válidas, sin necesidad de más formalidades, en el caso que todos los directores estén presentes.

Artículo 8 Funciones de dirección
De conformidad con lo dispuesto por el Artículo 14 de la Ley, el Presidente será el responsable de la administración de la institución y desempeñará las atribuciones que la Ley otorga a PROCOMPETENCIA y que no se hayan conferido expresamente al Consejo.

En ejercicio de tal responsabilidad, el Presidente podrá proponer al Consejo Directivo la realización de cambios y modificaciones en la organización y jerarquía de PROCOMPETENCIA, suprimiendo o creando unidades, dependencias y sucursales en cualquier lugar del país, que sean necesarias para el mejor desarrollo de las actividades de la institución y tendrá las facultades de contratar y remover a los funcionarios y empleados de la misma.

El Presidente es el responsable de la conducción técnica de la institución y velará por el cumplimiento de las funciones que correspondan y los objetivos institucionales de PROCOMPETENCIA de conformidad con la Ley.

Artículo 9 Atribuciones del Presidente
En concordancia con las atribuciones que le concede el Artículo 14 de la Ley, y a fin de desarrollarlas, el Presidente tendrá asignada, entre otras, las siguientes funciones:

1. Supervisar las actividades de las Direcciones Operativas y las Direcciones de Apoyo, de acuerdo con las políticas generales adoptadas por el Consejo.

2. Conocer las consultas hechas a PROCOMPETENCIA y comunicar las respuestas y opiniones pertinentes llevando un registro de las mismas.

3. Expedir copias razonadas de los documentos que obren en el archivo de PROCOMPETENCIA, cuando deban ser exhibidas en algún procedimiento, proceso o averiguación, o cuando se considere procedente por existir causas análogas.

4. Proporcionar al Consejo la información y documentación necesaria en la tramitación de los Recursos de Apelación.

5. Asistir al Consejo en la elaboración de informes sobre los proyectos de leyes, reglamentos, decretos, resoluciones, circulares y otros documentos relacionados con la aplicación de la política de competencia.

6. Conocer y proponer la resolución, en los casos que proceda, sobre los recursos que se interpongan contra las actuaciones que haya expedido PROCOMPETENCIA dentro de los procedimientos.

7. Conocer y resolver sobre los conflictos de competencia que se susciten entre las Direcciones o Departamentos, sometidos a su consideración.

8. Conocer y resolver sobre las quejas administrativas contra funcionarios de las Direcciones o Departamentos de PROCOMPETENCIA.

9. Requerir a las entidades del sector público los datos e informaciones que requiera para el cumplimiento de sus funciones, debiendo estas brindar dicha información bajo responsabilidad.

10. Recurrir al auxilio de la fuerza pública para ejecutar las resoluciones firmes de PROCOMPETENCIA conforme la Ley.

11. Las demás que le sean establecidas por el Reglamento y las normas específicas que regulen las materias de su competencia.

Artículo 10 De los Directores Operativos
Al frente de cada Dirección Operativa estará un Director, el cual desempeñará funciones de dirección, coordinación y supervisión propias del cargo, y como tal será responsable directo ante el Presidente.

Los Directores que ejerzan supervisión de personal, además de la responsabilidad de cumplir con las funciones propias de su cargo, tienen la obligación de mantener un alto nivel de eficiencia, moralidad, honestidad y disciplina entre los funcionarios subalternos. También serán responsables de velar por el uso racional de los recursos disponibles.

Los Directores serán nombrados por el Presidente.

Artículo 11 Atribuciones de las Direcciones
Son atribuciones comunes a todas las Direcciones de PROCOMPETENCIA:

1. Planificar, dirigir, coordinar y supervisar las actividades de la dirección respectiva y a los funcionarios de la misma, de acuerdo con las instrucciones del Presidente.

2. Realizar las investigaciones requeridas para poseer los elementos de juicio necesarios para presentar ante el Presidente, sobre posibles conductas sancionables conforme a lo establecido en la Ley, su Reglamento y demás normativas aplicables.

3. Velar por el buen funcionamiento de la Dirección a su cargo, así como por el mantenimiento y conservación de los bienes que se le hayan asignado a la misma.

4. Representar a la Dirección a su cargo, tanto internamente como en las relaciones con otros organismos.

5. Proponer al Presidente, la contratación del personal de su Dirección respectiva; velar por su desarrollo profesional, y promover su participación en actividades de formación técnica.

6. Asistir al Comité de Directores Específicos y rendir cuenta de su gestión.

7. Presentar por escrito, semestralmente o cuando se lo requiera el Presidente, una memoria y cuenta de las actividades desempeñadas por la Dirección en el transcurso de su gestión.

8. Responder ante el Presidente o ante el Consejo de las actividades encomendadas a la Dirección.

9. Prestar toda su colaboración para mantener actualizados los diferentes libros que conforman el Registro de PROCOMPETENCIA.

10. Elaborar informes referentes al manejo de los recursos de cada Dirección.

11. Supervisar el desempeño de las actividades que realicen los funcionarios adscritos a su Dirección.

12. Las que le sean conferidas expresamente por el Presidente y/o el Comité de Directores Operativos.

Artículo 12 Comité de Gerencia
El Comité de Gerencia estará integrado por:

1. El Presidente.

2. Las Direcciones Operativas.

3. Las Direcciones de Apoyo.

4. Cualquier otra que designe el Presidente.

Artículo 13 Funcionamiento
El Comité de Gerencia será presidido por el Presidente y, en su ausencia, por el Director designado por el Consejo Directivo.

El Comité de Gerencia se reunirá, por lo menos, una vez cada mes.

Artículo 14 Atribuciones del Comité de Gerencia
Al Comité de Gerencia le corresponderá participar en la planificación y coordinación de las actividades y labores de PROCOMPETENCIA, y en el diseño de sus planes operativos anuales; así como analizar los asuntos, casos y decisiones que se sometan a su consideración. En especial, tendrá encomendada, entre otras, las siguientes atribuciones:

1. Preparar el Plan Operativo Anual.

2. Apoyar al Presidente en la elaboración del Informe Anual de Actividades.

3. Verificar, a fines de coordinación entre las Direcciones, la distribución y remisión de los documentos presentados ante el Instituto de las distintas dependencias de la misma.

4. Apoyar al Presidente en la toma de decisiones relativas a la administración del Instituto.

5. Las demás que asigne el reglamento interno de la institución.

Artículo 15 Control de correspondencia, registro y archivo
PROCOMPETENCIA establecerá los mecanismos de control interno necesarios para la eficaz administración de la correspondencia, registros y archivos de la institución.

Artículo 16 Expedientes administrativos
Los expedientes administrativos pueden ser no confidenciales y confidenciales; los no confidenciales son los referidos a procedimientos administrativos llevados por PROCOMPETENCIA, podrán ser examinados, leídos por los funcionarios de PROCOMPETENCIA y por los interesados y sus representantes, en cualquier estado del procedimiento, quienes podrán solicitar, a sus expensas, fotocopias simples o razonadas de la totalidad o parte del expediente administrativo.

El Presidente, conforme las disposiciones del presente Reglamento, podrá determinar la confidencialidad de determinados documentos suministrados por los particulares, frente a los otros interesados en el procedimiento y a terceros, relativos a expedientes bajo conocimiento de PROCOMPETENCIA, los cuales serán archivados en piezas separadas del expediente principal. A ellos solo podrán tener acceso los funcionarios de PROCOMPETENCIA, y serán manejados por el encargado del archivo bajo la supervisión de la Dirección que corresponda.

Artículo 17 Acceso a documentación confidencial y libros de registro
Los libros de registro tendrán carácter público, a excepción del Libro de Registro de Uso Reservado. Sin embargo, la documentación aportada por los particulares y los datos que, por su carácter deban permanecer bajo reserva, a juicio del Presidente serán incorporados en los archivos de PROCOMPETENCIA en piezas separadas al expediente principal. Tales documentaciones estarán disponibles para los particulares que la hubieron consignado, los funcionarios del Consejo, y otros funcionarios públicos debidamente autorizados para ello por el Presidente.

CAPÍTULO III
PRINCIPIOS Y CRITERIOS GENERALES

Artículo 18 Principios orientadores de la promoción y abogacía de la competencia
Para el ejercicio de las acciones e iniciativas establecidas en el Artículo 16 de la Ley, PROCOMPETENCIA propondrá que los trámites administrativos que se realicen en los distintos órganos de la administración pública, se rijan por los siguientes principios:

1. Presunción de buena fe.

2. Simplicidad, transparencia, celeridad y eficacia de la actividad de la Administración Pública.

3. La actividad de la Administración Pública al servicio de los ciudadanos.

4. Cumplimiento del Principio de Legalidad en la toma de decisiones.

Los órganos de la administración pública, a solicitud de PROCOMPETENCIA deberán poner en conocimiento los cambios y modificaciones de índole administrativo que afecten o puedan afectar el libre ejercicio de los derechos a la libertad económica y la competencia.

Artículo 19 Lineamientos para promoción y abogacía de la competencia
De acuerdo con el Artículo 16 de la Ley, PROCOMPETENCIA, asesorará y formulará recomendaciones a los órganos de la administración pública para evitar el surgimiento de barreras legales o remoción de las existentes, desregulación de sectores económicos, simplificación de los trámites y la promoción de estudios e investigaciones, relacionados con la libre competencia, que facilite la disminución de los costos de transacción sobre las operaciones de los agentes económicos y fomente la competitividad del país. A tal efecto, sus recomendaciones observarán entre otros, los siguientes lineamientos:

1. Racionalización de los trámites administrativos, estándares y normas técnicas aplicables a la industria o el comercio y la eliminación de los que no estén justificados legalmente; mejorar su eficacia, pertinencia y utilidad, a fin de lograr mayor celeridad y funcionalidad en las mismas; reducir los gastos operativos; obtener ahorros presupuestarios; cubrir insuficiencias de carácter fiscal; y mejorar las relaciones de la administración pública con los ciudadanos.

2. Establecer procesos administrativos claros, sencillos, ágiles, racionales, pertinentes, útiles y de fácil entendimiento para los particulares, a fin de mejorar las relaciones de estos con la Administración, haciendo eficaz y eficiente la actividad de la misma.

3. Minimizar el impacto adverso sobre el ejercicio del derecho a la libertad de competencia de los particulares frente a los estándares y normas técnicas.

4. Concentrar trámites, evitando la repetición de un mismo trámite en diversas entidades. A tal fin, la simplificación propuesta procurará aumentar el número de entidades beneficiarias de un mismo trámite y reducir el cúmulo de exigencias para la comunidad.

5. Establecer mecanismos efectivos para evitar que la Administración exija requisitos adicionales a los contemplados en una normativa, cuando un derecho o una actividad hayan sido regulados de manera general.

6. Proponer medidas para evitar que los entes de la Administración requieran la presentación de copias certificadas, o fotocopias de documentos que la Administración tenga en su poder, o de los que tenga la posibilidad legal de acceder, en virtud del principio de colaboración que debe imperar entre los órganos de la Administración Pública, en sus relaciones interorgánicas y con las demás ramas del poder público. A tal fin, se deberán implementar bases de datos de fácil acceso, también para los ciudadanos como para los mismos órganos y entes públicos.

Artículo 20 Criterios de valoración de prácticas entre competidores
Son criterios para la valoración de la existencia de prácticas entre agentes económicos competidores, a que se refiere el Artículo 18 de la Ley, entre otros:

1. Que exista una correlación objetiva, continuada e importante en los precios de dos o más competidores, durante un período de tiempo continuo; y que no pueda ser atribuido a variaciones en los precios de los factores de producción.

2. Que los agentes económicos hayan previsto mecanismos de fiscalización o control de la conducta de los demás participantes en el acuerdo, o práctica anticompetitiva.

3. El número de supuestos infractores.

4. Que los competidores utilizando indebidamente las facultades que les confiere una habilitación legal o administrativa, deriven en una práctica presuntamente anticompetitiva.

5. Que el mercado se comporte de tal manera que no pueda ser explicado razonablemente, a menos que dicha circunstancia sea el resultado de una de las prácticas mencionadas en el Artículo 18 de la Ley.

6. Que los agentes económicos hayan sostenido reuniones y/u otras formas de comunicación.

7. Que hubiesen instrucciones o recomendaciones de gremios o asociaciones a sus agremiados, que pudieren tener el objeto o efecto de impedir, restringir o limitar que sus miembros puedan actuar libremente en el mercado.

8. El precio de venta ofrecido en el territorio nacional por dos o más competidores de bienes o servicios, susceptibles de intercambiarse internacionalmente, sean razonable y sensiblemente superiores o inferiores a su referente internacional, excepto cuando la diferencia se derive, entre otros, de la aplicación de disposiciones fiscales, gastos de transporte o de distribución.

9. En el caso de licitaciones públicas, actuar con negligencia evidente en la presentación de ofertas que favorezca a uno de los agentes; presentar ofertas inusualmente similares o sin fundamento económico; o que de las circunstancias del caso se deduzca la existencia de un patrón atípico de precios, de ofertas ganadoras, asignación geográfica o de clientela entre las ofertas presentadas.

Artículo 21 Criterios de valoración de prácticas entre no competidores
Son criterios para la valoración de la existencia de las prácticas entre agentes económicos no competidores, a que se refiere el Artículo 19 de la Ley, entre otros:

1. Que la práctica imponga sobre un competidor actual o potencial una exclusión del mercado.

2. Que la práctica analizada dificulte u obstaculice sensiblemente el acceso a insumos de producción, la internación de bienes o servicios o provoque un incremento artificial en la estructura de costos de sus competidores o dificulte su proceso productivo o de comercialización, o reduzca considerablemente la demanda de estos.

3. Que los supuestos infractores deriven su actividad presuntamente anticompetitiva utilizando indebidamente las facultades o prerrogativas que les confiere una habilitación legal o administrativa.

4. En el caso de prácticas predatorias a que se refiere la letra h) del Artículo 19 de la Ley, que la venta de bienes o servicios se lleve a cabo sistemáticamente por debajo de su costo medio total o su venta ocasional por debajo del costo medio variable durante un período de tiempo continuo, y que una vez producida la salida del competidor del mercado se produzca un incremento de precios que no pueda ser explicado como consecuencia del incremento de costos.

5. Que un agente económico fije injustificadamente distintos precios o condiciones de compra o venta para diferentes compradores o vendedores situados en igualdad de condiciones.

6. Que los agentes económicos involucrados otorguen descuentos a los compradores con el requisito de exclusividad en la distribución o comercialización de los productos o servicios, cuando no se justifiquen por razón de eficiencia económica y bienestar al consumidor.

7. Que no existan agentes económicos capaces de influenciar el comportamiento del presunto infractor.

8. El abuso de dependencia económica.

Artículo 22 Perjuicio a los intereses de los consumidores
Al evaluar las conductas a que se refieren los Artículos 18 y 19 de la Ley, PROCOMPETENCIA deberá considerar si hay perjuicio a los intereses de los consumidores u otros agentes económicos que se deriven de la práctica bajo análisis que incidan desfavorablemente en el proceso de competencia, impidiendo a los agentes económicos desarrollar sus capacidades productivas, o lograr una mayor eficiencia de la actividad económica, o promover la innovación o fomentar la inversión productiva y que se traduzcan en beneficios a los consumidores, en la actividad respectiva.

Artículo 23 Eficiencia económica
Se considerarán ganancias en eficiencia, entre otras:

1. La obtención de ahorros en recursos que permitan al agente económico, de manera permanente, producir la misma cantidad del bien a menor costo o una mayor cantidad del bien al mismo costo.

2. La obtención de menores costos si se producen dos o más bienes o servicios de manera conjunta que separadamente.

3. La disminución significativa de los gastos administrativos.

4. La transferencia de tecnología de producción o conocimiento de mercado.

5. La disminución del costo de producción o comercialización derivada de la expansión de una red de infraestructura o distribución.

Artículo 24 Criterios de valoración de la posición de dominio
Para determinar si un agente económico investigado goza de una posición de dominio, de conformidad al Artículo 21 de la Ley, se deberán considerar los siguientes elementos:

1. La existencia de barreras de entrada, tales como:

1. Los costos financieros o de desarrollar canales alternativos.

2. El acceso limitado al financiamiento, a la tecnología o a canales de distribución eficientes.

3. El monto, indivisibilidad y plazo de recuperación de la inversión requerida, así como la ausencia o escasa rentabilidad de usos alternativos de infraestructura y equipo.

4. La necesidad de contar con concesiones, licencias, permisos o cualquier clase de autorización gubernamental, así como con derechos de uso o explotación protegidos por la legislación en materia de propiedad intelectual e industrial.

5. La inversión en publicidad requerida para que una marca o nombre comercial adquiera una presencia de mercado que le permita competir con marcas o nombres ya establecidos.

6. Las limitaciones a la competencia en los mercados internacionales.

7. Las restricciones constituidas por prácticas comunes de los agentes económicos ya establecidos en el mercado relevante.

8. Los actos de autoridades nacionales, departamentales o municipales que sean discriminatorios, entre otros: el otorgamiento de estímulos, subsidios o apoyos a productores, distribuidores o comercializadores de bienes o servicios.

9. La existencia de alternativas de oferta o demanda actual o potencial de bienes o servicios nacionales o extranjeros durante un período de tiempo determinado.

2. Su participación en el mercado relevante, para lo cual deberán tomarse en cuenta indicadores de ventas, número de clientes, capacidad productiva o cualquier otro factor que PROCOMPETENCIA estime procedente.

3. La posibilidad de que pueda fijar precios unilateralmente o restringir el abastecimiento en el mercado relevante sin que los competidores puedan real o potencialmente contrarrestar dicho poder; para lo cual deberá considerarse el impacto de la práctica analizada en los precios.

Artículo 25 Criterios de valoración del mercado relevante
Para efectos de identificar el mercado relevante conforme a lo previsto en el Artículo 22 de la Ley, PROCOMPETENCIA deberá establecer los siguientes elementos:

1. Los bienes o servicios objeto de la investigación, ya sean producidos, comercializados u ofrecidos por los presuntos infractores o investigados, y aquellos que los sustituyan o puedan sustituirlos, nacionales o extranjeros, así como el tiempo requerido para tal sustitución; para lo cual se analizará entre otros, los precios, las características, los usos y aplicaciones, las alternativas de consumo, las finalidades, la disponibilidad, los costos de cambio así como la accesibilidad del bien o servicio en cuestión. Asimismo, se tomarán en cuenta entre otros, los gustos y preferencias, las percepciones de sustituibilidad, las tendencias de mercado, la evolución histórica de los patrones de consumo, el poder adquisitivo, variables demográficas así como los hábitos y conductas del bien o servicio en cuestión.

2. La existencia de oferentes en otros mercados que, sin ser productores del bien o servicio del mercado relevante, puedan empezar a producirlo con una baja inversión, sin costos significativos y en un corto plazo.

3. La disponibilidad en el corto plazo de contar con productos sustitutos como consecuencia de la innovación tecnológica.

4. El área geográfica en la que se ofrecen o demandan dichos bienes o servicios, y en la que se tenga la opción de acudir indistintamente a los proveedores o clientes sin incurrir en costos apreciablemente diferentes, y tomando en cuenta el costo de distribución del bien o del servicio, y el costo y las probabilidades para acudir a otros mercados.

5. Las restricciones económicas y normativas de carácter, departamental, nacional o internacional que limiten el acceso a dichos bienes o servicios sustitutos, o que impidan el acceso de usuarios o consumidores a fuentes de abastecimiento alternativas, o el acceso de los proveedores a clientes alternativos.

Artículo 26 Criterios de valoración de la competencia desleal
En concordancia con el Artículo 23 de la Ley, las conductas de competencia serán consideradas desleales cuando:

1. La conducta investigada tiende a desplazar la demanda en el mercado, actual o potencialmente.

2. La práctica se ejerce contra un agente económico que goce de un derecho de propiedad o marcario legítimamente obtenido.

3. Que la conducta investigada cause un daño efectivo o potencial a los consumidores y agentes económicos.

CAPÍTULO IV
DE LAS CONCENTRACIONES

Artículo 27 Principios para resolver concentraciones
De conformidad al Artículo 28 literal b) de la Ley, el Presidente por intermedio de la Dirección correspondiente, en sus actuaciones procesales estará apegado, entre otros a los siguientes principios:

1. Confidencialidad.

2. Impulso procesal.

3. Lealtad procesal.

4. Debido proceso.

5. Buena fe.

6. Celeridad.

7. Economía procesal.

Artículo 28 Criterios para establecer las concentraciones prohibidas
Para los efectos de establecer las concentraciones prohibidas a que se refiere el Artículo 26 de la Ley se considerarán los criterios siguientes:

1. El ámbito del mercado relevante donde actualmente produce efectos la concentración.

2. El ámbito del mercado relevante donde eventualmente habrá de producir efectos la concentración con respecto a competidores y demandantes del bien o servicio, como en otros mercados y agentes económicos relacionados.

3. El control de los agentes económicos involucrados.

4. La posición de dominio que habría de resultar de producirse la concentración.

5. La valoración en el mercado relevante de las ganancias en eficiencia económica que puedan derivarse de la concentración, mismas que deberán ser comprobadas por los agentes económicos que la realicen.

Artículo 29 Operaciones temporales o de reestructuración corporativa
Para los efectos del tercer párrafo del Artículo 26 de la Ley, no se considerarán como concentraciones:

1. Las operaciones de adquisición de acciones o participaciones en sociedades nicaragüenses cuando los agentes económicos involucrados no adquieran su control, ni tampoco acumulen en territorio nacional acciones, participaciones sociales, participación en fideicomisos o activos en general, adicionales a los que, directa o indirectamente, posean antes de la transacción.

2. Las vinculaciones de carácter temporal que se realicen para desarrollar un proyecto determinado o finalidad específica, como los consorcios, alianzas estratégicas, entre otros.

Artículo 30 Cálculo de ingresos brutos
Para efectuar el cálculo de los ingresos brutos combinados a que se refiere el Artículo 25 literal b) de la Ley, comprende todos los activos y los ingresos recibidos y los devengados por los agentes económicos durante su último ejercicio fiscal, en forma periódica, eventual u ocasional sean estos de dinero en efectivo, bienes y compensaciones provenientes de ventas, rentas o utilidades, originadas por la venta de bienes producidos, manufacturados, tratados o comprados en el país o en el extranjero, prestación de servicios, arriendos, subarriendos, trabajos, actividades remuneradas de cualquier índole, ganancias o beneficios producidos por bienes muebles, inmuebles, ganancias de capital y los demás ingresos de cualquier naturaleza, antes de deducciones fiscales correspondientes.

PROCOMPETENCIA tomará en cuenta el salario mínimo promedio vigente del día anterior al que se realice la notificación y, en caso de que las operaciones se pacten en moneda extranjera, se aplicará el tipo de cambio oficial del día anterior de la notificación, publicado por el Banco Central de Nicaragua.

Artículo 31 Obligación de notificar y solicitud de autorización
Están obligados a notificar previamente sus operaciones de concentración y presentar la solicitud de autorización, quienes pretendan realizar alguna de las operaciones sujetas a notificación y autorización según lo establecido en el Artículo 25 de la Ley.

Artículo 32 Presentación de solicitud de autorización
La solicitud de autorización de concentraciones a que se refiere el Artículo 28 de la Ley deberá hacerse de previo a cualquier acto tendiente a realizar una concentración entre agentes económicos.

En el caso de concentraciones derivadas de actos jurídicos realizados en el extranjero, deberá solicitarse la autorización correspondiente antes de que surtan efectos jurídicos o materiales en territorio nacional.

Artículo 33 Información que acompaña la solicitud de autorización
Para efectos de los Artículos 25 y 28 de la Ley, la solicitud de autorización de concentración económica deberá estar acompañada de la siguiente información:

1. Nombre, denominación o razón social de los agentes económicos que solicitan la autorización de la concentración y de aquellos que participan en ella directa o indirectamente.

2. En su caso, nombre del representante legal y los documentos que acrediten su representación, dirección para recibir notificaciones.

3. Copia certificada de la escritura de constitución, estatutos, sus reformas, decreto de otorgamiento de personalidad jurídica, en su caso.

4. Los estados financieros del ejercicio fiscal inmediato anterior, certificados por un contador público autorizado.

5. Certificación de la composición del capital social de los agentes económicos participantes antes de la concentración, por la persona legalmente facultada para ello, sean sociedades nacionales o extranjeras, y descripción de la nueva composición de dicho capital. Además, se debe identificar la participación de cada accionista directo e indirecto, antes y después de la concentración, y de las personas que tienen y tendrán el control.

6. Descripción de la concentración, sus objetivos y tipo de operación y proyecto del instrumento jurídico en que se formalizaría la concentración, así como cualquier otra información relevante relacionada con la operación de concentración, entre otras, las cláusulas por las cuales se obligan a no competir y las razones por las que se estipulan.

7. Mención sobre los agentes económicos involucrados en la transacción que tenga directa o indirectamente participación en el capital social, en la administración o en cualquier actividad de otros agentes económicos que produzcan o comercialicen bienes o servicios sustancialmente relacionados con los de los agentes económicos participantes en la concentración.

8. Descripción de los principales bienes o servicios que produce u ofrece cada agente económico involucrado, precisando su uso en el mercado relevante y la lista de los bienes o servicios iguales o similares y de los principales agentes económicos no involucrados que los produzcan, distribuyan o comercialicen en el territorio nacional.

9. Datos de la participación en el mercado de los agentes económicos involucrados.

10. Localización de las plantas, los establecimientos de los agentes económicos involucrados, la ubicación de sus principales centros de producción y distribución y la relación que estos guarden con dichos agentes económicos.

11. Cualquier otra información que le sea requerida a través de formularios que sean aprobados por el Consejo Directivo de PROCOMPETENCIA.

Todos los documentos se presentarán en original y copias debidamente razonada por Fedatario Público, para todas las partes involucradas en el proceso de solicitud de concentración económica.

Artículo 34 Subsanación de omisiones en la solicitud
Cuando la solicitud no reúna los requisitos a que se refiere el Artículo precedente, el Presidente, por intermedio de la Dirección correspondiente, deberá requerir a los interesados para que en un plazo que no exceda de diez (10) días hábiles, subsanen la falta de requisitos, de no hacerlo en dicho plazo, no se dará trámite a la solicitud y se mandará a archivar los documentos presentados.

También se declarará inadmisible la solicitud de concentración si los interesados no presentan la información adicional requerida por PROCOMPETENCIA, que sea relevante y motivada, conforme los criterios establecidos en el presente Reglamento, a lo largo del procedimiento, a más tardar diez días hábiles una vez notificado.

Artículo 35 Inicio del procedimiento para la autorización de la concentración
La fecha inicio del procedimiento para la autorización de la concentración se contará a partir del día siguiente de haberse subsanado la falta de requisitos, siempre que se hubiere completado la información requerida.

Artículo 35 bis De conformidad al Artículo 2 de la Ley Nº. 773, Ley de Reformas a la Ley Nº. 601, Ley de Promoción de la Competencia, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 200 del 24 de octubre del 2011, en todo proceso relacionado con las materias de concentración o desconcentración, se dará intervención de Ley a la Procuraduría General de la República, teniéndosele como parte para que alegue lo que tenga a bien.

Artículo 36 Requerimiento de información
El Presidente, por intermedio de la Dirección correspondiente, podrá requerir información a otros agentes económicos relacionados con la concentración, sin que por ello se les considere parte en el procedimiento de concentración.

Podrán intervenir en el procedimiento, terceros que demuestren interés legítimo, formulando sus alegatos y aportando las pruebas necesarias.

Artículo 37 Opinión de entidades especializadas
A los efectos de realizar la verificación de concentraciones económicas en actividades reguladas por leyes especiales, PROCOMPETENCIA, con el fin de resolver respecto de la procedencia de la concentración analizada, requerirá la información, opinión técnica y colaboración de las entidades competentes.

Artículo 38 Dictamen preliminar
El Presidente a través de la Dirección correspondiente, dispondrá de 30 días hábiles para hacer un examen preliminar de los efectos de la concentración solicitada.

En caso de estimar que no existen evidencias de que la misma provoque o pudiera provocar una limitación significativa a la competencia en el mercado, el Director correspondiente emitirá un dictamen dentro del plazo indicado anteriormente, recomendando la autorización de la solicitud sin más trámite. El Presidente sobre la base de dicho dictamen emitirá la autorización correspondiente dentro de un plazo máximo de 5 días hábiles.

En caso de que la concentración no pueda ser autorizada en el plazo del examen preliminar, PROCOMPETENCIA procederá según lo establecido en el Artículo 39 del presente Reglamento.

Artículo 39 Procedimiento para investigación de concentraciones
En caso de estimar necesaria una investigación, el Director correspondiente, podrá abrir a pruebas el procedimiento por el plazo de noventa (90) días hábiles a fin de admitir la aportación de evidencias adicionales. Concluido este plazo, remitirá el expediente en un plazo no mayor de sesenta (60) días hábiles con su dictamen acompañando una propuesta de resolución al presidente, en la que recomendará ya sea una autorización total, parcial o condicionada, o bien rechazando la concentración. El Presidente deberá emitir su resolución motivada en un plazo no mayor a treinta (30) días hábiles contados desde el día siguiente de la remisión del expediente.

Artículo 40 Resolución de concentraciones
La resolución que autorice totalmente la concentración consignará las razones y elementos de convicción que fundamentan la autorización. En el caso de la autorización parcial o condicionada, PROCOMPETENCIA podrá establecer a los agentes económicos, entre otras, las siguientes condiciones:

1. Llevar a cabo una determinada conducta, o abstenerse de realizarla.

2. Enajenar a terceros determinados activos, derechos, partes sociales o acciones.

3. Eliminar una determinada línea de producción.

4. Modificar o eliminar términos o condiciones de los actos que pretendan celebrar.

5. Obligarse a realizar actos orientados a fomentar la participación de los competidores en el mercado, así como dar acceso o vender bienes o servicios a estos.

6. Las demás que tengan por objeto evitar que la concentración pueda disminuir, dañar o impedir la competencia o libre concurrencia.

La resolución que niegue la autorización de una concentración deberá indicar las razones para justificar que la misma provocaría, de autorizarse, el efecto de disminuir, restringir, dañar o impedir la libre competencia en el mercado.

Artículo 41 Certificación de resolución
El Presidente de PROCOMPETENCIA emitirá certificación de la resolución que autorice total, parcial o condicionadamente una concentración. Los agentes económicos deberán presentar esta certificación al Notario autorizante de la escritura pública en la que se formalice la concentración, para su debida inserción.

CAPÍTULO V
PROCEDIMIENTO PARA INVESTIGACIÓN DE CONDUCTAS

Artículo 42 Normas aplicables
La presente sección regula el procedimiento administrativo establecido en la Ley. En lo no previsto por la Ley ni en este Reglamento, se aplicarán supletoriamente el Código Procesal Civil de la República de Nicaragua, la Ley de Regulación de la Jurisdicción de lo Contencioso-Administrativo, los principios generales del derecho, así como los principios procesales y administrativos contenidos en la legislación vigente.

Artículo 43 Investigación en mercados regulados
De conformidad con los Artículos 2; 14 literales b), c), e), f), g), n), s); 15; 52 numeral 3; y 53 de la Ley, PROCOMPETENCIA podrá investigar la presunta conducta anticompetitiva de los agentes económicos que operen en los mercados regulados, tales como: telecomunicaciones y servicios postales, industria eléctrica, suministro de hidrocarburos, acueductos y alcantarillados, transporte, puertos, y demás servicios básicos de infraestructura, así como, los servicios financieros y bancarios.

Artículo 44 Implicancia y recusación
Los miembros del Consejo, el Presidente, los Directores y el personal a su cargo estarán impedidos de conocer cualquier asunto o caso en el que tengan interés directo o indirecto en los términos del Artículo 12 de la Ley. Los funcionarios tienen la obligación de inhibirse del conocimiento de casos en que se presente algún impedimento de los señalados en el artículo antes citado.

Los funcionarios o trabajadores de PROCOMPETENCIA podrán excusarse de conocer, tramitar o apoyar un caso, sí concurre en su persona una causal de implicancia o recusación. En esta circunstancia lo hará del conocimiento del Consejo por medio de escrito, al cual incorporará la información que considere oportuna para establecer la vinculación o interés de mérito. El Consejo, sin más trámite, resolverá lo pertinente.

Los funcionarios o trabajadores de PROCOMPETENCIA, podrán ser objetados por los agentes económicos para conocer, tramitar o apoyar un caso mediante un incidente de implicancia o recusación, presentado ante el Consejo, quien resolverá lo pertinente sin más trámite. En caso de que algún miembro del Consejo resulte implicado, el Consejo resolverá el incidente, previa exclusión del miembro objetado y se haya cumplido con lo establecido en el Artículo 7 de la Ley y Artículo 5 del presente Reglamento.

Artículo 45 Procedimiento de recusación
Al escrito de recusación se acompañará toda la información conducente para establecer la procedencia de la misma. El Presidente informará al funcionario correspondiente a efecto de que se abstenga de intervenir en el procedimiento hasta que se resuelva el incidente.

El Consejo conocerá de la recusación planteada y resolverá la misma, ordenando la separación del funcionario recusado o declarándola sin lugar.

Artículo 46 Facultades de investigación
PROCOMPETENCIA a través del Presidente conforme el literal n) del Artículo 14 de la Ley, goza de las facultades necesarias para desarrollar investigaciones relacionadas con los temas de su competencia. Podrán ejercerse en cualquier momento, previo a la resolución final, dentro de los procedimientos iniciados o en las investigaciones preliminares que se lleven a cabo para determinar la apertura de un procedimiento.

Citará a través de los funcionarios que se designe para tal efecto, a las personas sujetas de investigación o a sus representantes, empleados, funcionarios, asesores y a terceros, utilizando los medios que considere necesarios para generar un registro completo y fidedigno resultante de la entrevista.

Podrá realizar inspecciones, en los locales de los agentes económicos, solicitando la información pertinente. De esta inspección deberá levantarse un acta, de conformidad con la Ley.

El Presidente podrá solicitar información a todos los organismos gubernamentales y demás autoridades en general.

Artículo 47 Información confidencial
Al tenor del Artículo 30 de la Ley, el Presidente a solicitud debidamente motivada de la parte interesada, podrá declarar como confidencial, las informaciones y documentos obtenidos durante el procedimiento, siempre que:

1. Sean secretos, en el sentido que no sea - como cuerpo o en la configuración y reunión precisas de sus componentes - generalmente conocida ni fácilmente accesible para personas que normalmente utilizan ese tipo de información.

2. Tengan un valor comercial por ser secreta o confidencial.

3. Hayan sido objeto de medidas razonables para mantenerla secreta o confidencial por quien legítimamente las controla.

4. Cualquier otra que las leyes así lo consideren.

La información declarada como confidencial deberá conservarse en legajo separado y a este sólo tendrán acceso el Presidente, el Director del área correspondiente, los funcionarios y peritos asignados el procedimiento.

Quien atente contra la reserva de dicha información o en cualquier forma incumpla con lo establecido en el presente Artículo, incurrirá en falta muy grave y será sancionado conforme Ley, sin perjuicio de la responsabilidad penal y civil a que hubiere lugar. En los contratos individuales de trabajo se incluirá una cláusula de confidencialidad y penalidad por incumplimiento a la misma.

Artículo 48 Inicio del procedimiento
El Presidente iniciará un procedimiento de oficio o a solicitud de parte en los siguientes casos:

1. Prácticas Anticompetitivas de la libre competencia a que se refiere el Capítulo IV de la Ley.

2. Las prácticas de competencia desleal a que se refiere el Capítulo V de la Ley.

3. El incumplimiento de la obligación de realizar la solicitud de autorización de una concentración a que se refiere el Capítulo VI de la Ley.

Artículo 49 Presentación de la denuncia
Al tenor del Artículo 32 de la Ley, la denuncia de una práctica anticompetitiva deberá contener:

1. Nombre, denominación o razón social del denunciante.

2. Nombre del representante legal, los documentos que acrediten su personería y lugar para recibir notificaciones.

3. Nombre, denominación o razón social y el domicilio del denunciado.

4. Descripción de los hechos constitutivos de los supuestos contemplados en el artículo anterior y las disposiciones legales en que fundamenta su petición.

5. Elementos que permitan definir el mercado relevante y determinar la posición de dominio del denunciado en dicho mercado y la identificación de los agentes económicos relacionados.

6. Elementos por los que considere la existencia de algunas de las prácticas contempladas en los Capítulos IV, V o VI de la Ley.

7. En el caso de concentraciones, deben establecerse las razones por las que se considera que las mismas superan los umbrales señalados en el Artículo 25 de la Ley.

8. Los datos que, de ser posible, permitan identificar a otros agentes económicos que pudiesen resultar afectados por la práctica restrictiva de la libre competencia o concentración prohibida.

9. Relación de los documentos que acompañen a su denuncia y los elementos de convicción que ofrezca, relacionados de manera precisa con los hechos denunciados.

10. Los demás elementos que el denunciante estime pertinentes.

Deberán presentarse con el original de la denuncia y sus documentos anexos, tantas copias como partes hubiere en el procedimiento y un juego de copias adicional.

Artículo 50 Subsanación de la denuncia
De conformidad con el Artículo 33 de la Ley, cuando la denuncia no reúna los requisitos a que se refiere el Artículo 32 de la Ley, el Presidente, por intermedio del Director del área correspondiente, deberá requerir a los interesados para que, en un plazo que no exceda de diez (10) días hábiles, subsanen la falta de requisitos; de no hacerlo en dicho plazo, no se le dará trámite a la denuncia y se mandarán a archivar los documentos presentados.

Artículo 50 bis De conformidad al Artículo 3 de la Ley Nº. 773, Ley de Reformas a la Ley Nº. 601, Ley de Promoción de la Competencia, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 200 del 24 de octubre del 2011, en los casos de presentación de Recurso de Hecho, ante la negativa de admisión a la denuncia, el recurrente no podrá mejorar o subsanar requisitos solicitados por el Presidente del Consejo Directivo en el plazo que le fue ordenado para subsanación de la denuncia. Los miembros del Consejo Directivo facultados para conocer de este recurso, ordenarán el arrastre de las diligencias de lo actuado por el Presidente del Consejo Directivo para su resolución.

Artículo 51 Admisión de la denuncia
Presentada la denuncia o subsanada de conformidad con los Artículos anteriores, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, el Presidente deberá dictar un auto que ordene el inicio del proceso administrativo, conforme el Artículo 34 de la Ley Nº. 601, Ley de Promoción de la Competencia.

En el caso de que esté pendiente un procedimiento ante PROCOMPETENCIA referente a los mismos hechos, condiciones y agentes económicos en el mercado relevante, la denuncia podrá ser acumulada a dicho procedimiento.

Artículo 52 Inadmisibilidad de la denuncia
Además de lo establecido en el Artículo 33 de la Ley Nº. 601, Ley de Promoción de la Competencia, el Presidente declarará inadmisible la denuncia cuando exista identidad en los hechos, condiciones y agentes económicos en el mercado relevante que se denuncie, con un procedimiento previamente resuelto por PROCOMPETENCIA.

Así mismo, el Presidente declarará improcedente la denuncia cuando los hechos denunciados no estén previstos en la Ley como prácticas anticompetitivas, conductas de competencia desleal o incumplimiento de la notificación de concentraciones económicas, según fuere el caso.

De la resolución de inadmisibilidad de la denuncia el denunciante o las partes afectadas podrán recurrir de hecho de conformidad al Artículo 50 bis.

Artículo 53 Apertura del proceso investigativo
De conformidad con el Artículo 34 de la Ley, si PROCOMPETENCIA, determinare suficientes indicios de la existencia de una práctica restrictiva de la libre competencia, el Presidente ordenará al Director del área que corresponda la instrucción del proceso mediante auto debidamente motivado en el que indicará lo siguiente:

1. El lugar y fecha.

2. El traslado de las diligencias a las Direcciones correspondientes, para que den el trámite de Ley.

3. Exposición sucinta de los hechos que justifiquen la investigación, la clase de infracción que se constituye y la sanción a que pudiere dar lugar.

4. Indicación del derecho de alegar e invocar las leyes y demás motivaciones jurídicas que justifiquen lo actuado por el presunto infractor, a aportar pruebas de descargo, así como hacer uso de comparecencias y demás garantías que conforman el debido proceso.

Si el presunto infractor fuere uno de los agentes económicos cuyas actividades estén reguladas en leyes, reglamentos, o demás normas legales, se le dará intervención procesal al ente fiscalizador correspondiente, concediéndole igual oportunidad en el procedimiento que a las partes y a quien se notificará toda resolución.

Un extracto del auto podrá publicarse a costa del denunciante, en cualquier medio de comunicación cuando el asunto sea relevante a juicio del Presidente. Dicha publicación deberá contener, cuando menos, identificación de la práctica restrictiva de la libre competencia a investigarse y el mercado en la que se realiza, con el objeto de que cualquier persona pueda colaborar en dicha investigación. En ningún caso se revelará en la publicación a que se refiere este párrafo el nombre, denominación o razón social de los agentes económicos involucrados en la investigación.

Publicado el extracto del auto, las personas que pretendan colaborar en el procedimiento podrán hacerlo durante la investigación o presentar nuevas denuncias sobre los hechos que la motivan.

Artículo 54 Período de investigación
El período de investigación comenzará a correr a partir de la notificación del auto que ordena la apertura de la investigación, a los agentes económicos involucrados.

Iniciada una investigación, el Director del área correspondiente, podrá acumular en un solo procedimiento, ampliar los hechos investigados o iniciar nuevo trámite de investigación, según sea más adecuado para la pronta y expedita tramitación de los mismos, en los siguientes casos:

1. Cuando las presuntas prácticas anticompetitivas, conductas de competencia desleal o concentraciones no notificadas, además de afectar el mercado relevante, incidan negativamente en otros mercados relacionados.

2. Cuando existan otros agentes económicos involucrados.

3. Cuando exista una pluralidad de prácticas anticompetitivas, conductas de competencia desleal o concentraciones no notificadas.

Artículo 55 Contestación de la denuncia
Una vez notificado, y durante el plazo de treinta (30) días establecido en el Artículo 35 de la Ley, el presunto infractor deberá contestar por escrito cada uno de los hechos expresados en el auto que dé inicio al procedimiento.

Los hechos respecto de los cuales no se haga manifestación alguna, se tendrán como indicios positivos, salvo prueba en contrario; lo mismo ocurrirá si no presenta su contestación dentro del plazo señalado en dicho Artículo.

Artículo 56 De las pruebas
Las pruebas que se ofrezcan con el escrito de contestación deberán expresar claramente el hecho o los hechos que se tratan de demostrar, proponiendo los actos necesarios tendientes al descargo de las pruebas, para lo cual el Director del área correspondiente proveerá lo conducente.

Artículo 57 Admisión de pruebas
Una vez contestada la denuncia, la Dirección designada, mediante auto admitirá las pruebas pertinentes y fijará el lugar, día y hora para el descargo que fuese necesario conforme a la Ley, razonando las que no fuesen admitidas.

De conformidad a lo relacionado en el Artículo 3 de la Ley Nº. 773, Ley de Reformas a la Ley Nº. 601, Ley de Promoción de la Competencia, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 200 del 24 de octubre del 2011, referido a la admisibilidad de la denuncia, el descargo de las pruebas ofrecidas y admitidas se realizará dentro de un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles, tal y como lo establece el Artículo 35 de la Ley Nº. 601, Ley de Promoción de la Competencia.

La Dirección competente notificará a los interesados con dos (2) días hábiles de anticipación al inicio de las actuaciones necesarias para el descargo de las pruebas, que de conformidad a la Ley hubieren sido admitidas.

Artículo 58 Valoración de pruebas
Durante el período de prueba, el presunto infractor y, en su caso, el denunciante, podrán presentar las pruebas que estimen convenientes.

La información obtenida producto de una inspección o investigación deberá constar en el acta que se levante para tal efecto, a fin de hacer constar las circunstancias o hechos relevantes que ocurrieren en su obtención.

En la consideración y análisis del caso, el Presidente apreciará los hechos y pruebas presentadas que consten en autos, tomando en cuenta los indicios que resulten en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre si, y en relación con las demás pruebas de autos. No será válida la demostración de un hecho denunciado por medio de indicios, a menos que los mismos, no puedan ser explicados sino como consecuencia de la intención de la parte infractora en restringir la competencia.

La carga de la prueba de las eficiencias económicas resultantes de prácticas presuntamente restrictivas y de concentraciones corresponderá a los agentes económicos investigados.

Artículo 59 Informe pericial
En el caso de la prueba pericial, los peritos deberán rendir su dictamen en un plazo que no excederá de diez (10) días contados a partir de la ejecución de la inspección. Dicho plazo será prorrogable a juicio de la Dirección competente en casos debidamente justificados.

No podrán ser nombrados como peritos de PROCOMPETENCIA aquellos que tengan vinculación o interés, directo o indirecto, en algún caso llevado por la misma, bien en instancia administrativa o judicial.

Artículo 60 Pruebas adicionales
Finalizado el descargo de las pruebas y dentro del período probatorio, la Dirección competente podrá ordenar, en un plazo que no excederá de tres (3) días hábiles, la práctica de alguna diligencia probatoria adicional que estime pertinente para el esclarecimiento de los hechos controvertidos y que aporte elementos nuevos que guarden relación con los mismos, debiendo previamente notificar a los agentes económicos, para que aleguen lo que tengan a bien.

Artículo 61 Escrito de conclusión
De acuerdo con el Artículo 35 de la Ley Nº. 601, Ley de Promoción de la Competencia reformado por el Artículo cuarto de la Ley Nº. 773, Ley de Reformas a la Ley Nº. 601, Ley de Promoción de la Competencia, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 200 del 24 de octubre del 2011, la Dirección correspondiente, podrá fijar un plazo no mayor de diez (10) días hábiles para que los agentes económicos formulen sus alegatos de conclusión, en los siguientes casos:

1. Una vez vencido el plazo de treinta (30) días hábiles a que se refiere el Artículo 35, primer párrafo de la Ley, cuando el presunto responsable no hubiera comparecido, acepte los cargos o no existan pruebas susceptibles de descargo.

2. Una vez producido el descargo de las pruebas; o

3. Transcurrido el plazo de treinta (30) días hábiles a que se refiere el segundo párrafo del Artículo 35 de la Ley Nº. 773, Ley de Reformas a la Ley Nº. 601, Ley de Promoción de la Competencia, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 200 del 24 de octubre del 2011.

Artículo 62 Prohibiciones
Los miembros del Consejo, el Presidente, los Directores y los demás funcionarios que se encuentren interviniendo en la instrucción del procedimiento, no podrán sostener ningún tipo de comunicación privada con los agentes económicos involucrados en el proceso, desde la interposición de la denuncia y hasta dictarse la resolución correspondiente.

Artículo 63 Remisión del expediente administrativo
El expediente administrativo se entenderá integrado, una vez presentados los escritos conteniendo los alegatos de conclusión o vencido el plazo para su presentación.

De acuerdo con el cuarto párrafo del Artículo 35 de la Ley Nº. 773, Ley de Reformas a la Ley Nº. 601, Ley de Promoción de la Competencia, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 200 del 24 de octubre del 2011, la Dirección que corresponda, remitirá el expediente en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles con su análisis y propuesta de resolución al Presidente.

Recibido el expediente por el Presidente, procederá a emitir la resolución correspondiente, en un plazo de sesenta 60) días hábiles.

Artículo 64 Contenido de la resolución
El Presidente emitirá una resolución al tenor del Artículo 36 de la Ley, en la que deberá declarar sobre la existencia o no de violaciones a la Ley, debiendo enunciar los fundamentos de hecho y de derecho materia de la práctica o conducta comprobada, las disposiciones legales violadas, los elementos de convicción, económicos y técnicos en base a los cuales fundamenta la resolución.

En caso de que se determine la existencia de prácticas o conductas violatorias de la Ley, el Presidente podrá:

1. Declarar la existencia de abuso de uno o varios agentes económicos en virtud de una posición de dominio, o declarar la inexistencia de las mismas.

2. Ordenar la cesación de las mismas en un plazo determinado.

3. Ordenar la desconcentración total o parcial de los agentes económicos.

4. Imponer condiciones u obligaciones determinadas al infractor tendientes a restablecer la situación anterior a la acción ilícita y otras que considere apropiadas, aptas y necesarias para evitar la continuación de las mismas.

5. Imponer las sanciones que prevé la Ley.

Artículo 65 Pago de la sanción pecuniaria
Si dentro del plazo de ley no se interpusiere el Recurso de Revisión a que se refiere el Artículo 39 de la Ley, la resolución quedará firme.

Las resoluciones gozan de legitimidad y fuerza ejecutoria. El Presidente las ejecutará por sus propios medios, con el auxilio de la fuerza pública si fuere necesario, de acuerdo con el Artículo 37 de la Ley.

Las resoluciones dictadas en los procedimientos de infracciones y sanciones contendrán las modalidades de su ejecución y, en su caso, el plazo para cumplirlas.

Si en la resolución firme, se impone al infractor el cumplimiento de las sanciones a que hubiere lugar y estas consisten en sanciones pecuniarias, las mismas deberán cancelarse en la Tesorería General de la República del Ministerio de Hacienda y Crédito Público; en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles contados a partir del siguiente día hábil de efectuada la última notificación de la resolución.

El agente económico obligado al pago de dicha sanción pecuniaria, deberá presentar al Presidente el original y fotocopia del recibo de ingreso emitido por la Tesorería General de la República, a más tardar tres (3) días después de efectuado el pago, como constancia de cumplimiento de la sanción.

La mora en el pago de toda sanción pecuniaria que aplique el Presidente de conformidad con la Ley, devengará el interés moratorio establecido legalmente para las obligaciones tributarias.

Transcurridos los términos anteriores sin que el Presidente tenga constancia del pago de las multas, solicitará a la Tesorería General de la República, una constancia de que el pago no fue efectuado, con la que procederá conforme lo establecido en el Artículo 37 de la Ley.

Adicionalmente se solicitará al Procurador General de la República, conforme el Artículo 13 literal g) de la Ley, que los adeudos respectivos se hagan efectivos por la vía judicial, para tal fin, adjuntará constancia de la Tesorería General de la República de que a la fecha no se ha realizado el pago.

Artículo 66 Recurso de Revisión
El Recurso de Revisión procederá contra las resoluciones del Presidente. Dicho Recurso deberá interponerse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al de la notificación respectiva, de acuerdo con el Artículo 39 de la Ley Nº. 601, Ley de Promoción de la Competencia.

En el escrito de interposición del Recurso se alegarán todos los motivos en que se fundamente el mismo. Admitido el Recurso de Revisión, el Presidente procederá conforme a derecho. El Presidente del Consejo Directivo, al admitir el Recurso, notificará a la parte contraria para que alegue lo que tenga a bien, en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles. El Presidente del Consejo Directivo con la contestación o no, resolverá el Recurso en el plazo máximo de diez (10) días hábiles.

Artículo 67 Recurso de Apelación
De conformidad al Artículo 5 de la Ley Nº. 773, Ley de Reformas a la Ley Nº. 601, Ley de Promoción de la Competencia, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 200 del 24 de octubre del 2011, la resolución del Presidente del Consejo Directivo será apelable ante los miembros del Consejo Directivo facultados para conocer de este Recurso, en un plazo de diez (10) días hábiles a partir de la notificación.

El Recurso deberá contener:

a. Nombre del representante legal y documentos que acrediten su representación.

b. Dirección para recibir notificaciones.

c. El o los agravios que cause la resolución apelada.

d. Copia de la notificación de la resolución apelada.

Admitido el Recurso de Apelación, el Consejo Directivo de PROCOMPETENCIA deberá resolver en un término máximo de veinte (20) días, con base a los agravios planteados por el recurrente y los argumentos de hecho y de derecho propuestos por las partes.

CAPÍTULO VI
DE LAS CONSULTAS Y OPINIONES

Artículo 68 Consultas en materia de aplicación de la Ley
Cualquier persona o agente económico podrán dirigir a PROCOMPETENCIA sus consultas en materia de aplicación de la Ley.

PROCOMPETENCIA resolverá la consulta en un plazo máximo de treinta (30) días hábiles contados a partir de la presentación del escrito o, en su caso, de la entrega de la información que le fuere requerida.

Las consultas y opiniones no tendrán efecto vinculante.

CAPÍTULO VII
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS

Artículo 69 Régimen de los funcionarios
Los funcionarios y trabajadores de PROCOMPETENCIA estarán regidos por la Ley Nº. 601, Ley de Promoción de la Competencia, el presente Reglamento, la Ley Nº. 476, Ley de Servicio Civil y de la Carrera Administrativa, su Reglamento, Código del Trabajo, en lo que sea aplicable.

Artículo 70 Divulgación de la Ley y del Reglamento
PROCOMPETENCIA divulgará el presente Reglamento así como la Ley de Promoción de la Competencia y promoverá campañas de divulgación de información relativas a los derechos y obligaciones, a favor de los consumidores y de los agentes económicos, así como la forma de hacerlos valer.

Artículo 71 Derechos y tasas por servicios
Conforme lo contemplado en el Artículo 6, literales f), h), i); y el Artículo 13 literal I) de la Ley, se faculta al Consejo Directivo para el establecimiento de los derechos y tasas para los servicios prestados por PROCOMPETENCIA cuando así lo ameriten.

Artículo 72 Entrada en vigencia
El presente Reglamento entrará en vigencia el día veinticinco de junio del año dos mil siete, sin perjuicio de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, Casa Presidencial, el día veintiuno de diciembre del año dos mil seis. ENRIQUE BOLAÑOS GEYER, Presidente de la República de Nicaragua. ALEJANDRO ARGÜELLO CHOISEUL, Ministro de Fomento, Industria y Comercio.

NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por: 1. Decreto Ejecutivo Nº. 21-2014, Decreto de Reformas y Adiciones al Decreto Nº. 79-2006, Reglamento a la Ley Nº. 601, Ley de Promoción de la Competencia y sus Reformas contenidas en la Ley Nº. 733, publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 82 del 7 de mayo de 2014; 2. Ley Nº. 902, Código Procesal Civil de la República de Nicaragua, publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 191 del 9 de octubre de 2015; y los criterios jurídicos de pérdida de vigencia por Objeto Cumplido.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los veinticinco días del mes de noviembre del año dos mil veintiuno. Dip. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.


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ASAMBLEA NACIONAL

Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Empresa, Industria y Comercio

El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 25 de noviembre de 2021, del Decreto Ejecutivo Nº. 91-2007, Reglamento de la Ley General de Cooperativas, aprobado el 10 de septiembre de 2007 y publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 174 del 11 de septiembre de 2007, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley Nº. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley Nº. 1097, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia Empresa, Industria y Comercio, aprobada el 25 de noviembre de 2021.

Gobierno de Reconciliación y Unidad Nacional
Unida Nicaragua Triunfa

DECRETO Nº. 91-2007

El Presidente de la República de Nicaragua

CONSIDERANDO

I

Que la Constitución Política en su Artículo 99 establece que es responsabilidad del Estado proteger, fomentar y promover las formas de propiedad y de gestión económica y empresarial privada, estatal, cooperativa, asociativa, comunitaria y mixta, para garantizar la democracia económica y social.

II

Que el Gobierno de Reconciliación y Unidad Nacional reconoce el rol protagónico de las cooperativas, como uno de los actores de la economía social y solidaria para producir riquezas y que esta deberá cumplir una función social.

En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política

HA DICTADO

El siguiente:

DECRETO

REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DE COOPERATIVAS

TÍTULO PRELIMINAR

CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1 El presente Reglamento tiene por objeto desarrollar las normas jurídicas contenidas en la Ley Nº. 499, Ley General de Cooperativas, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 17 del 25 de enero de 2005, a excepción de lo relacionado a la naturaleza funcional y organizativa del Instituto Nicaragüense de Fomento Cooperativo (INFOCOOP) y del Consejo Nacional Cooperativo (CONACOOP).

Artículo 2 Cuando en el texto de este Reglamento se mencionen los términos: "cooperativas", "uniones", "centrales", "federaciones" y "confederaciones" se entenderá que se refiere a cooperativas, independientemente del grado de organización que tengan o a la que pertenezcan de acuerdo a la Ley General de Cooperativas.

TÍTULO I

CAPÍTULO I
DEFINICIONES

Artículo 3 Para los efectos de este Reglamento se entenderá por:

a) Autoridad de aplicación: la autoridad para la aplicación y tutela de las disposiciones de la Ley, del presente Reglamento y de los estatutos de las cooperativas, es la Dirección General de Asociatividad y Fomento Cooperativo del Ministerio de Economía Familiar, Comunitaria, Cooperativa y Asociativa.

b) Sin vigencia.

CAPÍTULO II
DE LA CONSTITUCIÓN, FORMALIDADES Y AUTORIZACIÓN

Artículo 4 Las cooperativas se constituirán mediante la presentación de los requisitos y las formalidades establecidas en el Capítulo II, Título Primero de la Ley y el presente Reglamento.

Artículo 5 Las cooperativas se constituirán con el mínimo de asociados que establece la Ley, además deberá presentar solicitud de aprobación del Acta Constitutiva dirigida al Director del Registro Nacional de Cooperativas firmada por el presidente y el secretario.

Para las cooperativas escolares y juveniles, en los casos que los aspirantes no hayan cumplido los dieciséis (16) años de edad, deberán adjuntar la autorización de sus padres o de sus responsables legales para poder ingresar como asociado.

Se acompañará a la solicitud, el certificado de capacitación sobre Legislación Cooperativa y los siguientes libros de:

a) Actas para Asamblea General.

b) Consejo de Administración.

c) Junta de Vigilancia.

d) Registro de Asociados.

e) Inscripción de Certificados de Aportaciones.

f) Diario.

g) Mayor.

Artículo 6 El Acta de Constitución de las cooperativas deberá contener los siguientes requisitos para su debida inscripción y obtención de la personalidad jurídica:

a) Lugar, fecha y hora de la celebración de la Asamblea General de Constitución.

b) Nombre completo, estado civil, edad, profesión u oficio y domicilio de cada uno de los asociados fundadores y relación de la cédula de identidad o cédula de residente en el caso de los extranjeros, en la cual se hará constar además, su nacionalidad.

c) Indicación del objeto de la reunión.

d) El número, valor nominal, monto y naturaleza de las aportaciones que conforman el capital social.

e) Los Órganos de Dirección electos. En la redacción del Estatuto, el órgano de dirección siempre se denominará Consejo de Administración. También se señalará la Junta de Vigilancia, la Comisión de Educación y Promoción del Cooperativismo. En las cooperativas de ahorro y crédito, el Comité de Crédito.

f) Forma de suscripción y pago de los aportes de cada uno de los asociados fundadores, con los que se deberá constituir el capital inicial de la cooperativa.

g) Constancia de que se ha pagado por lo menos el 25% del capital suscrito por cada asociado, pudiendo hacerse dicho pago en una cooperativa de ahorro y crédito o en cualquier otra entidad financiera legalmente constituida.

h) Las firmas de los asociados y su autenticación notarial.

i) Aprobación del Estatuto y la incorporación del mismo en el Acta de Constitución.

Artículo 7 El Estatuto de toda cooperativa contendrá los requisitos señalados en el Artículo 20 de la Ley, agregándose aquellas estipulaciones que los asociados estimen convenientes y necesarias para asegurar el cumplimiento del acuerdo cooperativo, compatibles con los propósitos de la cooperativa.

Artículo 8 Las cooperativas tendrán personalidad jurídica a partir de la fecha en que fueran inscritas en el Registro Nacional de Cooperativas de la autoridad de aplicación de la Ley, el cual entregará la certificación correspondiente al representante de la cooperativa.

Artículo 9 Las cooperativas deberán publicar la certificación de su personalidad jurídica otorgada por el Registro Nacional de Cooperativas en La Gaceta, Diario Oficial.

Artículo 10 Las cooperativas no podrán extender sus actividades a objetivos y propósitos que no se correspondan con los declarados en el Acta Constitutiva y el Estatuto legalmente vigente, excepto que su Estatuto haya sido reformado conforme ley y obtenido la autorización de la autoridad de aplicación de Ley.

Artículo 11 Se entenderá como pre-asociado, todo aquel que aplica en la cooperativa para solicitar su afiliación, cuyo ingreso no haya sido aprobado por la Asamblea General de Asociados. Esta calidad no deberá exceder más de un año.

CAPÍTULO III
TIPOS DE COOPERATIVAS

Artículo 12 Cooperativas de consumo, son aquellas que tienen por objeto abastecer a sus miembros con cualquier clase de artículo o producto de libre comercio. Esta cooperativa podrá operar con sus miembros, de contado o al crédito. Se entiende que operar al crédito, es cuando la cooperativa recibe autorización de los cooperados para descontar de sus sueldos, salarios o rentas, en cualquier tiempo, el valor de la mercancía dadas por adelantadas.

Artículo 13 La distribución de los excedentes en las cooperativas de consumo, se harán en relación con el monto total de las operaciones hechas por cada asociado con la cooperativa, sin tomar en consideración la clase de artículos o servicios consumidos.

Artículo 14 Para fines del artículo anterior las cooperativas de consumo adoptarán un sistema de registro de sus operaciones acordes con su desarrollo y capacidad, por medio de fichas, libretas, tarjetas, medios electrónicos o cualquier otro procedimiento que asegure, que tanto la cooperativa como sus asociados, conocerán siempre el monto de las operaciones que se hayan efectuado.

Artículo 15 Las cooperativas de consumo, para el logro de sus objetivos podrán dedicarse:

a) La compra y venta de artículos de consumo.

b) Celebración de contratos de suministro, en condiciones ventajosas, de víveres, combustibles, medicinas y toda clase de artículos o cualesquiera otros productos y servicios.

c) Distribución de artículos o servicios, estableciendo en su caso, tiendas de venta o sucursales.

Artículo 16 Cooperativas de ahorro y crédito, son las que se constituyen con el propósito de promover el ahorro entre sus cooperados y crear una fuente de crédito que les provea financiamiento a un costo razonable para solventar sus necesidades. Asimismo, para brindarles otros servicios financieros, sobre la base de principios democráticos, de ayuda mutua y con ello mejorar sus condiciones sociales, económicas y culturales.

La formación, constitución, autorización y registro de las cooperativas de ahorro y crédito se regirán por los preceptos de la Ley General de Cooperativas y el presente Reglamento, mientras no haya una norma especial o particular que las rija.

Artículo 17 Las cooperativas en la actividad de constitución de la misma y en las de ingresos de nuevos asociados y aspirantes, emitirán a favor de cada uno, un certificado de aportación por el valor estipulado en el Estatuto de la cooperativa. Si pagaren el total de la aportación se extenderá el documento referido, si pagase menos de su valor o el porcentaje mínimo establecido por la Ley, se extenderá un título provisional.

Artículo 18 Las cooperativas de ahorro y crédito podrán ejercer para la formalización de sus operaciones de crédito, todas las actividades necesarias que estén dentro de la circulación jurídica de la nación, y que no sean incompatibles con los principios del derecho cooperativo, la Ley Nº. 499, Ley General de Cooperativas y el presente Reglamento.

Artículo 19 Las cooperativas de ahorro y crédito podrán realizar para sus asociados y pre-asociados, todas las operaciones activas y pasivas que estos le demanden, siempre y cuando no sean incompatibles con los principios y derechos cooperativos.

Estas operaciones pueden ser, entre otras:

a) Transferencia de fondos a nivel nacional como internacional, sean estos de recepción o envío.

b) Planes de Protección personal y relacionados, para atender los casos de enfermedad o muerte de sus asociados.

c) Dotar a favor de sus asociados y pre-asociados tarjetas de crédito y débito, para facilitarles sus operaciones financieras siempre y cuando se establezca la infraestructura técnica y operativa adecuada para el manejo de este servicio.

d) Extender certificados a los asociados que en sus depósitos hayan fijado un plazo y libretas de ahorro para depósitos en que no hayan fijado fecha de retiro. No tendrán los asociados o pre-asociados límites, en cuanto a monto y plazo de las sumas que por concepto de ahorro y depósitos puedan realizar.

Artículo 20 Para desarrollar sus actividades financieras las cooperativas de ahorro y crédito podrán:

a) Captar fondos de sus asociados.

b) Contratar préstamos:

1. Con otras cooperativas.

2. Con organismos de integración nacionales o internacionales.

3. Derogado.

4. Con institutos internacionales de cooperativismo.

5. Con la banca nacional e internacional.

6. Y con cualquier otra fuente de recursos que le permita cumplir sus objetivos.

Artículo 21 El Consejo de Administración establecerá las políticas en cuanto a garantías y demás condiciones de sus operaciones, las cuales deberán estar contenidas en los reglamentos que para sus fines elabore.

Artículo 22 Para el cumplimiento de la actividad crediticia de este tipo de cooperativas, la Asamblea General elegirá un Comité de Crédito compuesto de tres a cinco miembros, cuyas atribuciones deberán consignarse en el Estatuto de la cooperativa.

Artículo 23 Las cooperativas de ahorro y crédito en su funcionamiento podrán establecer relaciones con las instituciones cuya actividad esté dirigida a prestar asistencia técnica financiera a las cooperativas y con otras que satisfagan las necesidades socioeconómicas de sus asociados.

Artículo 24 Las cooperativas de ahorro y crédito podrán establecer relaciones comerciales y financieras con otras cooperativas para el mejoramiento o ampliación de los servicios a ofrecer a sus asociados.

Artículo 25 El Consejo de Administración aprobará las tasas de interés activas y pasivas que se cobrarán por los créditos y se pagarán por los ahorros. Las mismas deberán ser ratificadas por la Asamblea General de Asociados.

Artículo 26 Las cooperativas de ahorro y crédito podrán participar en organizaciones cooperativas de otra índole, siempre y cuando no inviertan más del 25% de su capital social. También podrán realizar las siguientes operaciones de conformidad con el Artículo 12 de la Ley Nº. 499, Ley General de Cooperativas, siempre que sean prestaciones de servicios públicos:

a) Pagar Cheques fiscales.

b) Recibir pagos de las instituciones de servicios públicos, estatales y privadas, aplicando el principio de compromiso social con la comunidad.

Artículo 27 Cooperativas agrícolas y/o agropecuarias, son las que se constituyen para los fines siguientes:

a) Explotación de las tierras pertenecientes a los asociados.

b) Adquisición de abonos, plantas, semillas, maquinaria agrícola y demás elementos de la producción primaria y fomento agrícola o pecuario.

c) Ventas, exportación, conservación, elaboración, transporte o mejoras de productos de cultivo o ganadería.

d) Construcción o explotación de obras aplicables a la agricultura o ganadería o auxiliares a ellas.

e) Otras actividades que establezca su Estatuto, vinculadas a su actividad principal.

Artículo 28 Cooperativas de producción, son las integradas por productores que se asocian para producir, transformar o vender en común sus productos.

Artículo 29 Las cooperativas de producción para la realización de sus actividades podrán:

a) Adquirir en forma directa o a través de terceros, todos los insumos, materiales y equipos necesarios para la actividad productiva correspondiente.

b) Crear centros de almacenamiento para las materias primas y productos acabados.

c) Establecer vínculos comerciales y financieros con instituciones nacionales e internacionales, sean privadas o gubernamentales, que mejor satisfagan sus necesidades socioeconómicas.

Artículo 30 Cooperativas de viviendas, son aquellas que procuran habitaciones a sus cooperados. Las hay de dos clases:

a) Aquellas en que la persona jurídica termina cuando la cooperativa ha proporcionado habitación a sus cooperados.

b) Aquella en que la persona jurídica de la cooperativa subsiste aún después que ella ha proporcionado habitación a sus cooperados.

Artículo 31 Para que un asociado (a) pueda adquirir vivienda, deberá comprobar la carencia de la misma.

Artículo 32 Cooperativas pesqueras, son aquellas que para la realización de sus objetivos y fines principales, sus actividades se encuentran dedicadas a la captura, procesamiento y comercialización, relacionadas con la pesca, así como a la camaronicultura, piscicultura, y en general a la acuicultura, con fines productivos, sea esta alimenticia u ornamental.

Artículo 33 Cooperativas de servicios, son las que tienen por objeto proporcionar servicios de toda índole, con preferencia a sus asociados, con el propósito de mejorar condiciones ambientales y económicas, de satisfacer sus necesidades familiares, sociales, ocupacionales y culturales.

Artículo 34 Cooperativas de servicio público, son aquellas que tienen por objeto brindar un servicio a los ciudadanos, mediando por ello una contraprestación o remuneración, a través de una tasa o tarifa, autorizada por los órganos competentes del Estado responsables de regular tales servicios.

Artículo 35 Las cooperativas de servicios, entre las que se incluyen las de servicio público, podrán ser entre otras, de los siguientes tipos:

a) Transporte.

b) Profesionales.

c) Educación.

d) Provisionamiento.

e) Comercialización.

No teniendo esta enumeración carácter restrictivo o limitativo.

Artículo 36 Cooperativas de transporte, son aquellas que se constituyen para brindar servicios de transporte de pasajeros o de carga, por vía terrestre, acuática y aérea.

Artículo 37 Se podrán constituir cooperativas de transporte de pasajeros en las siguientes modalidades:

1. Terrestre

a) Colectivo y Semicolectivo: internacional, urbano, suburbano, interurbano, intermunicipal, rural.

b) Taxis ruleteros, de parada, interlocales, etc.

c) Motonetas.

d) Coches tirados por caballos.

e) De recorridos especiales de personal de empresas e instituciones públicas.

f) De recorrido escolar.

g) Turístico.

h) Otras formas.

2. Acuático

a) Marítimo.

b) Lacustre.

c) Fluvial.

En cada una de estas modalidades se podrá autorizar el transporte turístico.

3. Aéreo

a) Servicio convencional de rutas.

b) Turístico.

Artículo 38 Se podrán constituir cooperativas de transporte de carga en las siguientes modalidades:

a) Nacional.

b) Internacional.

Artículo 39 Las cooperativas de transporte colectivo y semicolectivo: internacional, urbano, suburbano, interurbano, intermunicipal, rural, en todo caso, para poder constituirse y prestar el servicio, deberá obtener de previo, aval del Ministerio de Transporte e Infraestructura o la respectiva Alcaldía Municipal.

Artículo 40 Las cooperativas de transporte podrán constituirse de la siguiente manera:

a) Los asociados conservan el dominio sobre las unidades y medios de trabajo.

b) Los asociados transfieren las unidades a favor de la cooperativa.

Artículo 41 La cooperativa de transporte constituida como lo señala el literal b) del Artículo anterior, deberá conservar la propiedad de las unidades hasta su disolución o liquidación, pudiendo vender las unidades con el objeto de comprar nuevas unidades o cumplir con obligaciones, previa autorización de la Asamblea General de Asociados.

Artículo 42 Cooperativas de profesionales, son las integradas por personas naturales que se dedican de una manera libre al ejercicio de sus profesiones y que tienen por objeto la prestación de servicios profesionales y técnicos.

Este tipo de cooperativas podrá prestar los siguientes servicios:

a) Asistencia Técnica.

b) Asesoría.

c) Consultoría.

Artículo 43 Cooperativas de educación, son aquellas que tienen por objeto la prestación de servicios orientados al desarrollo cultural y académico de sus asociados y a la comunidad.

Este tipo de cooperativas podrá integrarse con personas que se dediquen a las actividades educativas.

Artículo 44 En los centros escolares de enseñanza primaria y secundaria se promoverá la creación de cooperativas escolares, las cuales funcionarán como medios de práctica y formación cooperativa para los estudiantes.

Artículo 45 Las cooperativas escolares se regirán principalmente por las disposiciones de la Ley y del presente Reglamento en cuanto le sean aplicables y por sus estatutos, los cuales en concordancia con las finalidades establecidas en el Artículo siguiente, serán ampliados por el Ministerio de Educación, respetando la estructura establecida en la Ley.

Artículo 46 Las cooperativas escolares tendrán principalmente una finalidad educativa y cultural, y en consecuencia deberán:

a) Desarrollar la práctica de asociación, el espíritu de iniciativa y el sentido de organización entre los estudiantes.

b) Formar hábitos de cooperación que aseguren a los estudiantes una convivencia futura dentro de principios de solidaridad, mutualismo y democracia.

c) Inculcar la idea y la práctica de la previsión al servicio de la comunidad.

d) Fomentar el trabajo productivo socialmente útil y demostrar sus ventajas.

e) Coordinar las actividades cooperativas con el desarrollo de los programas escolares en cada rama de la enseñanza.

f) Proveer a los alumnos asociados de útiles escolares, vestuario y los alimentos necesarios durante la jornada escolares, mediante servicios cooperativos de suministros y consumo.

Artículo 47 La administración y vigilancia de las cooperativas escolares estará a cargo de los alumnos asociados, pero siempre bajo la orientación y control de los maestros o profesores que tengan a su cargo los programas respectivos de educación cívica o de instrucción cooperativa, así como también de los padres de familias organizados en los centros de estudios.

En sus relaciones con terceros y las obligaciones que contraigan con estos, las cooperativas escolares serán representadas legalmente por el Director del centro educativo y por un padre de familia, designado para tal efecto, y por un representante de los estudiantes asociados.

Artículo 48 Las cooperativas escolares también se podrán disolver por las siguientes causas:

a) Clausura definitiva del centro educativo.

b) Desviación de sus fines o contravenciones a las disposiciones de la Ley y el presente Reglamento.

c) Por decisión fundamentada de la autoridad de aplicación.

Artículo 49 Cooperativas de cogestión, son aquellas en que la propiedad, la gestión y los excedentes son compartidos entre los trabajadores y empleadores. En la Asamblea General que celebrarán anualmente, nombrarán una Comisión Supervisora integrada por diez miembros, cinco del sector de empleadores y cinco de los trabajadores, la cual tendrá a su cargo la fiscalización de la participación en la gestión y la distribución de los excedentes, así como cualquier otra gestión que le asigne el respectivo Estatuto.

El Estatuto establecerá los mecanismos de integración de la Asamblea conservando la paridad entre los representantes de los trabajadores y de los empleadores. En caso de determinarse la violación al Estatuto la Comisión notificará a la autoridad de aplicación, para que esta proceda conforme lo indiquen los estatutos, el presente Reglamento y la Ley General de Cooperativas.

Artículo 50 Cooperativas de autogestión, son aquellas organizadas para la producción de bienes y servicios, en las cuales los trabajadores que las integran dirigen todas las actividades de las mismas y aportan directamente su fuerza de trabajo con el fin primordial de realizar actividades productivas y recibir en proporción a su aporte de trabajo, beneficios de tipo económico y social. Las unidades de producción destinadas al funcionamiento de las cooperativas de autogestión, estarán bajo el régimen de propiedad social con carácter indivisible.

Artículo 51 Los objetivos principales de las cooperativas de autogestión son:

a) Propiciar el pleno desarrollo del hombre al ofrecer un mecanismo de participación organizada para los trabajadores del país en la producción de bienes y servicios, la toma de decisiones y la obtención de los beneficios económico sociales, producto del esfuerzo común.

b) Agrupar a los trabajadores en organizaciones productivas estables y eficaces en las que prive el interés comunitario

c) Promover un progresivo acceso de los trabajadores a los medios de producción, a los instrumentos de trabajo y a la riqueza socialmente producida.

d) Crear, mediante el uso adecuado de los excedentes económicos nuevas fuentes de empleo y facilitar el acceso a los diferentes servicios sociales.

e) Crear condiciones aptas para desarrollar economías de escala con la integración vertical y horizontal del proceso productivo, sin que ello signifique el concentrar la renta y la capacidad de decidir.

f) Capitalizar un porcentaje de los excedentes generados, no sólo para el desarrollo de las propias cooperativas, sitio también para la generación de nuevas unidades productivas de semejante vocación y naturaleza, contribuyendo así a crear nuevos puestos de trabajo y bienestar general.

Artículo 52 Las cooperativas de autogestión podrán constituirse con bienes o tierras aportadas por los asociados. Los valores de bienes y tierras serán decididos por la Asamblea General por medio de un avalúo hecho por la Dirección de Catastro Fiscal de la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 53 Está prohibido a las cooperativas de autogestión:

a) Aceptar trabajadores asalariados que no sean miembros de la cooperativa exceptuándose:

1. El Gerente, el personal técnico y administrativo especializado, cuando sus asociados no estén en capacidad de desempeñar estos cargos y si dicho personal no desea formar parte de la cooperativa.

2. Los trabajadores temporales que sea imprescindible contrataren periodos críticos de alta ocupación, principalmente cuando los productos o subproductos corran riesgo de perderse, y

3. Los aspirantes a asociados durante un período no mayor de un año.

b) Distribuir individualmente el patrimonio de la cooperativa.

Artículo 54 Cooperativas multisectoriales, son aquellas que podrán dedicarse indistintamente a actividades del sector primario o agropecuario, sector secundario o agroindustrial y sector terciario o comercial.

Artículo 55 Cooperativas multifuncionales, son aquellas que se dedican a realizar dos o más actividades de las señaladas en la Ley y el presente Reglamento, sin que se desvirtúe la condición para las que fueron establecidas. Estas cooperativas podrán denominarse como de servicio múltiple, lo que deberá ser claramente definido en los estatutos.

Artículo 56 Las cooperativas de servicios múltiples, son aquellas dedicadas a brindar servicios mediante la realización de dos o más actividades en diferentes sectores económicos, debidamente especificadas en su Estatuto.

CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 57 Las cooperativas podrán tener trabajadores para el desempeño de sus actividades y podrán aceptarlos como asociados de ellas, si manifiestan su interés en afiliarse.

CAPÍTULO V
DE LOS ASOCIADOS

Artículo 58 Ninguna persona podrá pertenecer simultáneamente a más de una cooperativa del mismo tipo o actividad, salvo en los casos siguientes:

a) Cuando las cooperativas funcionen en localidades distintas.

b) Cuando el carácter de las cooperativas a las que se pertenece originalmente sea restrictivo o incompleto en relación con las necesidades de los cooperados.

Artículo 59 Además de los consignados en la Ley General de Cooperativas, los asociados gozarán de los siguientes derechos:

a) Realizar con la cooperativa todas las operaciones autorizadas por el Estatuto, en las condiciones establecidas por este.

b) Apelar ante la Asamblea General de Asociados por las decisiones de expulsión.

c) Gozar en igualdad de condiciones de los derechos en relación a los demás asociados, sin discriminación alguna.

d) Los demás concedidos por la Constitución Política, la Ley General de Cooperativas, el presente Reglamento y los estatutos.

Artículo 60 Al fallecer un asociado, los haberes que tenga en la cooperativa serán entregados a los beneficiarios debidamente registrados en su cooperativa, o en documento debidamente legalizado, dirigido al Consejo de Administración, en un período de ciento ochenta días o en su defecto, a sus herederos declarados judicialmente con Sentencia Firme Ejecutoriada. Cuando los haberes no fueren reclamados en el mismo periodo señalado anteriormente, a partir de la fecha del fallecimiento del asociado, pasarán a formar parte del Fondo de Reserva para educación.

Artículo 61 Los asociados que dejen de pertenecer a una cooperativa tendrán derecho a que se les devuelva el valor de sus Certificados de Aportación en el término máximo de noventa días, salvo en el caso que la situación financiera y la disponibilidad de recursos de la cooperativa no lo permita. Esto deberá ser normado en el Estatuto y reglamento de cada cooperativa.

Artículo 62 La persona que adquiera la calidad de asociado responderá conjuntamente con los demás, de las obligaciones contraídas por la cooperativa, antes de su ingreso a ella y hasta el momento que se cancele su inscripción como asociado, siendo su responsabilidad limitada al valor de su aportación.

CAPÍTULO VI
DE LA SUSPENSIÓN Y EXPULSIÓN DE LOS ASOCIADOS

Artículo 63 Son causales de suspensión:

a) Negarse sin motivo justificado a desempeñar el cargo para el cual fue efecto y a desempeñar comisiones que le encomienden los órganos directivos. La suspensión durará todo el tiempo que debiera desempeñarse el cargo rehusado.

b) No concurrir sin causa justificada a dos Asambleas Generales Ordinarias o a tres Extraordinarias en forma consecutiva.

c) Promover asuntos políticos - partidistas, religiosos, o raciales en el seno de la cooperativa.

d) Cuando exista incumplimiento reiterado de sus obligaciones para con la cooperativa, y

e) Las demás que señale el Estatuto.

Son causales de expulsión:

a) Causar grave perjuicio a la cooperativa.

b) Reincidencia en las causales de suspensión.

c) Las demás que señale el Estatuto.

Artículo 64 La resolución de suspensión, que dicte el Consejo de Administración, deberá especificar el plazo y condiciones para que el asociado enmiende la causa que lo motivó y en ningún caso la suspensión excederá de noventa días.

Artículo 65 El Consejo de Administración podrá suspender y expulsar a un asociado.

Artículo 66 El Consejo de Administración notificará al afectado de la intención de suspenderlo o expulsarlo, a más tardar tres días hábiles después de efectuada la reunión donde se acordó abrir el procedimiento, poniéndole en conocimiento las causas que originaron este acuerdo y brindarle toda la información pertinente. Asimismo, se le notificará hora, lugar y fecha para que ejerza su derecho a la defensa, por sí mismo o por la persona a quien delegue.

Artículo 67 En la fecha y hora señalada, el afectado ejercerá su derecho a la defensa por todos los medios que considere convenientes. El Consejo de Administración resolverá en un plazo de cinco días hábiles, notificándole al asociado la resolución en un plazo de 48 horas hábiles.

En ningún caso la suspensión o expulsión, podrá acordarse quince días antes a la celebración de una Asamblea General.

Artículo 68 El asociado afectado podrá solicitar una revisión de la resolución, dentro de los cinco días siguientes al de la notificación, la cual será resuelta por el Consejo de Administración a más tardar tres días hábiles después de presentado el recurso.

Artículo 69 Ningún miembro de los órganos directivos podrá asumir la defensa del asociado que se pretenda suspender o expulsar. Mientras hubiere apelación pendiente quedan en suspenso los derechos del asociado expulsado para con la cooperativa.

CAPÍTULO VII
DEL RÉGIMEN ECONÓMICO

Artículo 70 Los derechos y bienes de las cooperativas, uniones, centrales, federaciones y confederaciones, así como la razón social deberán utilizarse únicamente para cumplir con sus fines y objetivos.

Los actos realizados en contravención a lo anterior, no tendrá ningún valor. Los infractores de estas normas quedarán solidariamente obligados a indemnizar a la cooperativa de los daños y perjuicios a que hubiere lugar, además de la acción penal correspondiente.

Artículo 71 El capital social de la cooperativa estará constituido por las aportaciones de los asociados. Las aportaciones serán hechas en dinero, bienes muebles o inmuebles y derechos. Podrá tomarse como aportación el trabajo realizado por los asociados para la constitución de la cooperativa.

Artículo 72 Cuando las aportaciones sean bienes muebles o inmuebles, el aportante estará obligado a hacer la transmisión del dominio y posesión y demás derechos que correspondan a la cooperativa conforme a las disposiciones legales pertinentes.

Los bienes se justipreciarán tomando como base su valor real, entendiéndose como tal el que resulte del dictamen elaborado por el perito que fuese seleccionado de una terna escogida de forma convencional. El avalúo del perito se ajustará al valor real de mercado.

Artículo 73 Se llevará un Libro de Registro de Certificados de Aportación. En él se anotarán las transmisiones y cancelaciones de los certificados. Este libro lo llevará el secretario y será responsable de su custodia al igual que los demás libros.

CAPÍTULO VIII
ÓRGANOS

DE LA ASAMBLEA GENERAL

Artículo 74 Cuando la Asamblea General Ordinaria no pudiere celebrarse dentro del período señalado, podrá realizarse posteriormente, previa autorización de la autoridad de aplicación, conservando el carácter de Asamblea General Ordinaria.

La Asamblea General Extraordinaria se celebrará cuantas veces sea necesario y en esta, únicamente se conocerán, discutirán y resolverán los puntos señalados en la agenda correspondiente.

El quórum requerido para la realización de la Asamblea General Ordinaria será del 50% más uno de sus asociados y la extraordinaria será del 60%.

Artículo 75 Las convocatorias para celebrar sesión de Asamblea General de Asociados, Ordinaria o Extraordinaria, serán hechas de conformidad con la Ley, con un mínimo de quince días de anticipación a la celebración de la Asamblea, señalando fecha, lugar, hora y objeto determinado.

La convocatoria será hecha personalmente, por nota escrita o por otro medio, siempre que se deje constancia de que se hizo esta, debiendo contener la agenda propuesta. Cuando la cooperativa exceda de quinientos asociados podrá hacerse la convocatoria radiofónicamente o a través de otro medio de comunicación, por tres días consecutivos, contándose el término, a partir del último día de la comunicación.

Artículo 76 Si por la falta de quórum no se hubiera celebrado la Asamblea General Ordinaria o Extraordinaria, esta podrá celebrarse en segunda convocatoria, la cual será de acatamiento obligatorio. Si una hora después de señalada para comenzar la sesión de Asamblea Ordinaria o Extraordinaria, en segunda convocatoria, no se constituyera el quórum legal, la Asamblea podrá celebrarse estando presentes por lo menos el 40% de los asociados, siempre que dicha proporción no sea menor al mínimo legal que permite la Ley para constituirse como cooperativa. Se exceptúan aquellos casos que se requiera de una mayoría calificada, según lo establecido en los Artículos 65 y 85 de la Ley.

Artículo 77 Los delegados electos sólo perderán este carácter una vez que se haya hecho la elección de quienes de acuerdo a los Artículos 64 y 65 de la Ley habrán de sucederlos en la Asamblea General Ordinaria siguiente a la que ellos han integrado.

Artículo 78 Las actas de las Asambleas Generales serán asentadas en un Libro, previamente autorizado por la autoridad de aplicación, enumeradas en orden consecutivo y deberán contener:

a) Número de acta, lugar, fecha y hora de la sesión de la Asamblea General.

b) El nombre de los (as) asociados (as) presentes, con pleno goce y uso de sus derechos.

c) Declaratoria de quórum de ley.

d) Los puntos de agenda.

e) Los acuerdos tomados.

f) El número de votos favorables con los que se tomó determinado acuerdo de conformidad con la Ley.

g) Los demás asuntos que conduzcan al exacto conocimiento de los mismos.

h) Firmas de los asociados presentes.

DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN

Artículo 79 El Consejo de Administración es el órgano responsable del funcionamiento administrativo de la cooperativa y constituye el instrumento ejecutivo de la Asamblea General de Asociados, teniendo plenas facultades de dirección y administración en los asuntos de la cooperativa.

Artículo 80 La renuncia, abandono o cualquier otro motivo de fuerza mayor que interrumpa el ejercicio de un cargo por el periodo que fue electo o reelecto un miembro de los órganos de dirección, el que sustituya su cargo únicamente completara el tiempo que hiciera falta para terminar su periodo.

Artículo 81 Los miembros de los órganos de dirección, continuarán en el desempeño de sus funciones aunque hubiere concluido el período para el que fueron electos, por las siguientes causas:

a) Cuando no se haya celebrado Asamblea General para la elección de los nuevos miembros.

b) Cuando habiendo sido electos los nuevos miembros no hubieren tomado posesión de sus cargos.

c) Cuando habiéndose celebrado la Asamblea General no hubiere acuerdo sobre su elección.

Artículo 82 Para ser miembro de los órganos de dirección se requiere:

a) Ser miembro con pleno goce y uso de sus derechos en la cooperativa.

b) Ser legalmente capaz para ejercer derechos y contraer obligaciones.

c) Ser probo.

d) Con instrucción cooperativista notoria y capacidad educativa para ejercer el cargo.

e) No haber sido suspendido en el ejercicio de sus derechos en la cooperativa.

DE LA JUNTA DE VIGILANCIA

Artículo 83 Estará compuesta por un Coordinador, un Secretario y por uno a tres Vocales, los que serán electos en base al Artículo 78 de la Ley.

CAPÍTULO IX
DE LA COMISIÓN DE EDUCACIÓN Y PROMOCIÓN DEL COOPERATIVISMO

Artículo 84 De conformidad con los Artículos 80 y 82 de la Ley, las cooperativas, en el acto de su constitución y en el texto de sus estatutos deberán regular la elección de los miembros de la Comisión de Educación y Promoción del Cooperativismo.

Esta Comisión estará integrada por un número impar de asociados no menor de tres ni mayor de cinco, electos en el seno de la Asamblea General Constitutiva, debiendo cumplir los mismos requisitos que los nombrados para el Consejo de Administración.

CAPÍTULO X
DE LA DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN

Artículo 85 El procedimiento para la disolución y liquidación de las cooperativas deberá regirse por el siguiente procedimiento:

a) Los representantes legales de la cooperativa de conformidad al Artículo 85 de la Ley, deberán dirigir solicitud a la autoridad de aplicación, exponiendo el caso específico y las causales que motivan la solicitud, pidiendo se practique inspección in-situ. Si la causal alegada fuera por pérdida de capital deberán acompañar informe de auditoría practicada.

b) La autoridad de aplicación practicará la inspección solicitada, emitiendo un informe de esa diligencia.

c) La autoridad de aplicación emitirá la resolución correspondiente.

d) La resolución deberá contener la aceptación o denegación de la solicitud. Si fuere aceptada ordenará la disolución y el inicio del procedimiento de liquidación, de conformidad con el Artículo 87 de la Ley.

e) La Comisión Liquidadora al finiquitar sus funciones presentará a la autoridad de aplicación, un informe de todas las operaciones del proceso de liquidación.

f) El informe deberá inscribirse en el libro que para este efecto lleve la autoridad de aplicación.

Artículo 86 Constituida la Comisión Liquidadora hará publicar un aviso en La Gaceta, Diario Oficial, o en un diario de circulación nacional, en el que se haga saber el estado de disolución y liquidación de la cooperativa y se inste a los acreedores para que se presenten ante la Comisión Liquidadora a verificar el monto de los créditos, dentro de los quince días siguientes a la última publicación.

Artículo 87 Dentro de los treinta días siguientes al vencimiento del plazo otorgado a los acreedores para verificar el monto de sus créditos, la Comisión Liquidadora deberá presentar a la autoridad de aplicación un proyecto de liquidación de la cooperativa.

TÍTULO II
DE LA INTEGRACIÓN COOPERATIVA

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 88 Ninguna cooperativa podrá pertenecer a más de una unión o central, ni una federación podrá pertenecer a más de una confederación.

Artículo 89 Las uniones y centrales se constituirán por medio de Asamblea General celebrada para tal fin por los delegados debidamente autorizados por su cooperativa.

Artículo 90 El acuerdo de integración a una central, unión, federación y confederación deberá tomarse en sesión de Asamblea General. El nombramiento de los delegados estará a cargo de la Asamblea General de cada cooperativa.

Artículo 91 Las federaciones y confederaciones de cooperativas podrán afiliarse a organismos cooperativos nacionales e internacionales, siendo necesario para ello que el acuerdo sea tomado por su respectiva Asamblea General; igual procedimiento deberá seguirse cuando decidan retirarse. La autoridad de aplicación, prestará la colaboración que al respecto sea requerida.

Artículo 92 Las uniones, y centrales, no podrán negar la incorporación a su seno, de cooperativas de base, siempre que estas reúnan los requisitos mencionados en la Ley y el presente Reglamento.

TÍTULO III
DEL CONSEJO NACIONAL DE COOPERATIVAS (CONACOOP)

Artículo 93 Sin vigencia.

Artículo 94 Sin vigencia.
TÍTULO IV
DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 95 Sin vigencia.
TÍTULO V
DE LAS DISPOSICIONES FINALES

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 96 Sin vigencia.

Artículo 97 Sin vigencia.

Artículo 98 Sin vigencia.

Artículo 99 Como una de las condiciones del cooperativismo es la neutralidad política y religiosa, queda prohibido a las cooperativas denominarse con nombres de partidos políticos y religiosos. Ninguna cooperativa podrá usar una denominación que por igual o semejante pueda prestarse a confusión con la de cualquier otra registrada con anterioridad.

Artículo 100 Se deroga el Decreto Nº. 16-2005, Reglamento a la Ley General de Cooperativas, publicado en La Gaceta Nº. 55 del 18 de marzo de 2005 y su Reforma, Decreto Nº. 01-2006, publicado en la Gaceta Nº. 11 del 16 de enero de 2006.

Artículo 101 El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, Casa de Gobierno, a los diez días del mes de septiembre del año dos mil siete.- DANIEL ORTEGA SAAVEDRA, Presidente de la República de Nicaragua.

NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por Ley Nº. 906, Ley de Reformas y Adiciones a la Ley Nº. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 163 del 28 de agosto de 2015; y los criterios jurídicos de pérdida de vigencia por Objeto Cumplido.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los veinticinco días del mes de noviembre del año dos mil veintiuno. Dip. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.





Anexos del I al IV, Ley N°. 1097.pdf