REGLAMENTO DE ÉTICA ELECTORAL “ELECCIONES MUNICIPALES 2022”
REGLAMENTO, aprobado el 09 de septiembre de 2022
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 171 del 12 de septiembre de 2022
Certificación
El suscrito Secretario de Actuaciones del Consejo Supremo Electoral, Certifica el acuerdo dictado por este Poder del Estado, que íntegra y literalmente dice:
“Consejo Supremo Electoral.- Managua, nueve de septiembre del año dos mil veintidós.- Las seis y veinte minutos de la tarde.-
Visto Resulta
El Consejo Supremo Electoral a través de Secretaría de Actuaciones, en fecha ocho de septiembre del corriente año, notificó debidamente a las Organizaciones Políticas legalmente constituidas a fin de que procedieran a manifestar sus observaciones al proyecto de Reglamento de Ética Electoral, Elecciones Municipales 2022, a más tardar el día nueve de septiembre del corriente año.
Que en distintas horas del día nueve de septiembre del año en curso, presentaron observaciones al proyecto de Reglamento de Ética Electoral, diferentes Organizaciones Políticas legalmente constituidas, dando así cumplimiento a lo preceptuado en los artículos 13 y 95 de la Ley N° 331 Ley Electoral, concerniente al proceso de consulta para su posterior estudio y análisis.
Este Consejo ha estudiado y analizado cada una de las observaciones presentadas en relación al proyecto de Reglamento de Ética Electoral, procediendo a incorporar las que fueron pertinentes.
Considerando
I
Que este Poder del Estado por mandato constitucional tiene como atribución convocar, organizar y dirigir las Elecciones Municipales a verificarse el 06 de noviembre del año 2022, para la elección de los cargos de Alcaldes, Alcaldesas, Vicealcaldes y Vicealcaldesas Municipales; de los Miembros de los Concejos Municipales propietarias y propietarios con sus respectivos suplentes o respectivas suplentes, por Circunscripción Municipal en los 153 Municipios del País; las cuales deben de desarrollarse en un ambiente de paz, tranquilidad, justicia, tolerancia y convivencia pacífica, que contribuya al desarrollo integral de la persona, como uno de los objetivos primarios del sistema democrático, que se ejerce de forma directa, participativa y representativa, en el marco del respeto entre las personas, de conformidad con lo establecido en las Leyes de la República y los principios fundamentales de ética y derechos humanos.
II
Que es prioridad de este Poder del Estado velar que las elecciones se desarrollen en un clima de paz, tranquilidad y seguridad, siendo responsabilidad de todas y todos los nicaragüenses contribuir a desarrollar con éxito este proceso.
III
Que, el Consejo Supremo Electoral tiene como atribución constitucional aplicar las disposiciones legales referente a los procesos electorales, en tal sentido es la entidad rectora que tiene la responsabilidad de velar por el respeto a las normas de la ética y de los valores democráticos, así como por el debido respeto entre las organizaciones políticas participantes, las candidatas y candidatos propuestos, las y los electores y al pueblo nicaragüense en general y dando cumplimiento al mandato del artículo 173 de la Constitución Política de la República y los artículos 94, 95 y 166 de la Ley N° 331 Ley Electoral.
IV
Que, es obligación del Consejo Supremo Electoral observar y asegurar el cumplimento de lo preceptuado en la Constitución Política de la República; Ley N° 331 Ley Electoral; Ley N° 919 Ley de Seguridad Soberana de la República de Nicaragua; Ley N° 1040 Ley de Regulación de Agentes Extranjeros y Ley N° 1055 Ley de Defensa de los Derechos del Pueblo a la Independencia, la Soberanía y Autodeterminación para la Paz.
V
Como parte de nuestro compromiso este Consejo Supremo Electoral considera oportuno, en el ámbito de este Reglamento de Ética reiterar la obligación de acoger y hacer cumplir todas aquellas medidas necesarias que haya dictado o que dicte en el futuro el Ministerio de Salud, como parte del compromiso ético y moral que tenemos todos, adaptando las actividades electorales que sean necesarias.
VI
Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley N° 331 Ley Electoral, corresponde a este Poder del Estado a más tardar treinta días antes del comienzo de la campaña electoral, emitir un reglamento para la regulación específica de la ética electoral, previa consulta con los partidos políticos y alianzas de partidos políticos participantes en la contienda.
Por tanto
El Consejo Supremo Electoral en uso de las atribuciones que le otorga el artículo 173 de la Constitución Política de la República de Nicaragua y los artículos 10, 13, 94 y 95 de la Ley N° 331 Ley Electoral; Ley N° 919 Ley de Seguridad Soberana de la República de Nicaragua; Ley N° 1040 Ley de Regulación de Agentes Extranjeros y Ley N° 1055 Ley de Defensa de los Derechos del Pueblo a la Independencia, la Soberanía y Autodeterminación para la Paz.
ACUERDA
Unico: Aprobar el Reglamento de Ética Electoral que regulará la Campaña Electoral de las “Elecciones Municipales 2022” a celebrarse el día 06 de noviembre del año 2022, así:
REGLAMENTO DE ÉTICA ELECTORAL “ELECCIONES MUNICIPALES 2022”
Artículo. 1
Este Reglamento tiene por objeto fomentar en el presente proceso electoral, un clima de paz, tranquilidad, justicia, tolerancia y convivencia pacífica, que contribuya al desarrollo integral de la persona, como uno de los objetivos primarios del sistema democrático que se ejerce de forma directa, participativa y representativa, de conformidad a lo establecido en la Constitución Política y las Leyes de la República, regulando el ejercicio de las actividades que desarrollarán las Organizaciones Políticas, personas naturales y jurídicas participantes en las Elecciones Municipales 2022, para que se realicen en el marco del respeto a la Ética Electoral y los valores ciudadanos, garantizando el cumplimiento de los principios Constitucionales, de la Ley Electoral y de las Leyes N° 919 Ley de Seguridad Soberana de la República de Nicaragua; Ley N° 1040 Ley de Regulación de Agentes Extranjeros; Ley N° 1055 Ley de Defensa de los Derechos del Pueblo a la Independencia, la Soberanía y Autodeterminación para la Paz y demás normativas y leyes que se vinculen con la materia.
Artículo. 2
Están sujetos al presente reglamento: todos los Partidos Políticos y Alianzas de Partidos Políticos participantes, dirigentes, candidatos, candidatas, fiscales, miembros y activistas, visitantes y/o acompañantes electorales; propietarios, propietarias de medios de comunicación, directoras, directores, comunicadores sociales, presentadores, presentadoras de programas de comunicación en cualquiera de sus modalidades; funcionarías, funcionarios empleados del Poder Electoral; autoridades y ciudadanía en general, a fin de que la campaña electoral sea eminentemente educativa y formativa en los valores cívicos y morales.
Artículo. 3
Durante la Campaña Electoral, las organizaciones políticas participantes deberán observar las normas de ética y comportamiento cívico en las que prevalecerán el respeto a:
a) Las opiniones políticas de las y los participantes, de manera que las ideas se respondan con ideas, dentro de un marco de respeto hacia los demás.
b) La dignidad de los ciudadanos y ciudadanas nicaragüenses, las y los electores, funcionarías y funcionarios, empleadas y empleados públicos, dirigentes, líderes, militantes, simpatizantes y activistas de las Organizaciones Políticas y los candidatos y candidatas que participan en el proceso electoral.
c) El derecho a la honra y reputación de las y los ciudadanos, consignados en los distintos instrumentos internacionales de derechos humanos y retomados en el Artículo 46 de la Constitución Política de la República de Nicaragua, por consiguiente, no deben usarse calificativos insultantes, epítetos ni referencias degradantes a la persona, al nombre y apellidos de los candidatos y las candidatas, así como a sus familiares.
d) A la salud y la vida de las personas, cumpliendo y haciendo cumplir las medidas sanitarias necesarias que para ello haya dictado o que dicte en el futuro el Ministerio de Salud y este Consejo.
Artículo. 4
Las y los activistas, dirigentes, miembros de los Partidos Políticos y Alianzas de Partidos Políticos, fiscales, sus representantes legales y de campaña; los candidatos y las candidatas así como las autoridades y la ciudadanía en general, deben respetar la propaganda electoral; por lo tanto, se prohíbe dañar, manchar, rotular, fragmentar, distorsionar, deteriorar o destruir de cualquier forma la propaganda electoral, hacer apología del delito, de igual forma promover e incitar por cualquier medio de forma directa o indirecta a realizar actos o acciones que pretendan atentar contra la estabilidad de la Nación. La contravención de estas disposiciones constituye delitos electorales y otros delitos, contenidos en los artículos 166 y siguientes de la Ley N° 331 Ley Electoral; Ley N° 919 Ley de Seguridad Soberana de la República de Nicaragua; Ley N° 1040 Ley de Regulación de Agentes Extranjeros; y Ley N° 1055 Ley de Defensa de los Derechos del Pueblo a la Independencia, la Soberanía y Autodeterminación para la Paz.
Artículo. 5
Toda propaganda impresa y difundida por cualquier medio de comunicación escrita, radial o televisiva deberá expresar el origen del financiamiento, conteniendo la identificación del partido o alianza de partido político o de personas naturales y jurídicas.
Se insta a las personas y organizaciones participantes en el proceso electoral referidas en el artículo 2 del presente reglamento, a no utilizar propaganda electoral en la que se presente cualquiera de las siguientes circunstancias:
a) Que contenga expresiones de violencia, amenazas, intimidación o soborno, que pretendiera forzar a las y los electores a adherirse a determinada candidatura o a votar en determinado sentido.
b) Que contenga difamación, injurias, calumnias o expresiones obscenas, ofensivas o denigrantes, falta de respeto en contra de las Autoridades Electorales Nacionales, Magistradas, Magistrados, Miembros de los Consejos Electorales Departamentales o Regionales (CED/CER), Consejo Electorales Municipales (CEM), Juntas Receptoras de Votos (JRV); así como en contra de las organizaciones políticas participantes, candidatos y candidatas, autoridades, líderes, dirigentes, funcionarios, funcionarías, empleadas y empleados públicos, población en general.
Artículo. 6
De conformidad con los artículos 27 y 47 de la Constitución Política de la República de Nicaragua; artículo 8 de Ley N° 919 Ley de Seguridad Soberana de la República de Nicaragua; artículo 14 de la Ley N° 1040 Ley de Regulación de Agentes Extranjeros; artículo 1 de la Ley N° 1055 Ley de Defensa de los Derechos del Pueblo a la Independencia, la Soberanía y Autodeterminación para la Paz, comete delito electoral toda persona u organización nacional o extranjera señaladas en el artículo 2 del presente reglamento, que propugne y/o promueva:
a) Cualquier acto ilegal que atente contra la existencia del Estado nicaragüense y sus instituciones.
b) Las pretensiones de expansión de cualquier Estado sobre espacios territoriales, recursos materiales y recursos naturales con que cuenta el país.
c) Las actividades de la narcoactividad, de la delincuencia organizada nacional o trasnacional e ilícitos conexos.
d) El ingreso y expansión de las organizaciones criminales y pandillas.
e) El terrorismo internacional y todo acto de financiamiento de acciones y organizaciones terroristas.
f) Actos tendientes a consumar genocidio, espionaje, sabotaje, rebelión, traición a la patria, en contra del Estado y la nación nicaragüense, de conformidad a lo establecido en la legislación penal de la República de Nicaragua.
g) Actos de injerencia extranjera en los asuntos nacionales que puedan violentar los principios fundamentales establecidos en la Constitución Política de la República de Nicaragua.
h) Ataques a la seguridad cibernética que alteren o afecten los sistemas de comunicación nacional.
i) Actos tendientes a destruir o inhabilitar la infraestructura de carácter estratégico o indispensable para la provisión de bienes o servicios públicos.
j) Actos o acciones de impacto ambiental que atenten contra el ambiente y los recursos naturales estratégicos del país.
k) Acciones y actividades contrarias a las disposiciones, medidas y protocolos sanitarios dictados o que pudiera dictar el Ministerio de Salud.
l) Cualquier otro acto o actividad ilícita, que atente contra el desarrollo integral de las personas, la familia y la comunidad.
m) Las personas naturales o jurídicas, nicaragüenses o de otras nacionalidades que actúen como agentes extranjeros deben abstenerse, so pena de sanciones legales, de intervenir en cuestiones, actividades o temas de política interna y externa. Tampoco pueden financiar o promover el financiamiento a cualquier tipo de organización, movimiento, partido político, coaliciones o alianzas políticas o asociaciones que desarrollen actividades políticas internas en Nicaragua.
n) Los y las nicaragüenses que encabecen o financien un golpe o intento de golpe de estado, que alteren el orden constitucional, que fomenten o insten a actos terroristas, que realicen actos que menoscaben la independencia, la soberanía y la autodeterminación, que inciten a la injerencia extranjera en los asuntos internos, pidan intervenciones militares, se organicen con financiamiento extranjero, para ejecutar actos de terrorismo y desestabilización que propongan y gestionen bloqueos económicos, comerciales y de operaciones financieras en contra del país y sus instituciones, aquellos que demanden, exalten y aplaudan la imposición de sanciones contra el Estado de Nicaragua y sus ciudadanos, y todos los que lesionen los intereses supremos de la nación contemplados en el ordenamiento jurídico, serán “Traidores a la Patria” por lo que no podrán optar a cargos de elección popular, esto sin perjuicio de las acciones penales correspondientes establecidas en el Código Penal de la República de Nicaragua para los “Actos de Traición”, los “Delitos que comprometen la Paz” y los “Delitos contra la Constitución Política de la República de Nicaragua”. En concordancia a lo establecido en el artículo 1° de la Ley N° 1055 Ley de Defensa de los Derechos del Pueblo a la Independencia, la Soberanía y la Autodeterminación para la Paz.
ñ) Todo lo contenido en los artículos contemplados en el Título XIV, Capítulo Único, De Los Delitos Electorales de la Ley N° 331 Ley Electoral.
Artículo. 7
Las y los representes legales de las organizaciones políticas participantes en el proceso electoral, deberán:
a) Contar con el permiso de las instituciones municipales, estatales y personas naturales para el uso de locales y sitios en el período de campaña para la colocación de su propaganda electoral, de acuerdo a lo que establece el artículo 75 numeral 2, que a la letra dice: “Mantas, pancartas, carteles, dibujos, afiches y otros medios similares que podrán fijarse en bienes muebles e inmuebles, previa autorización del propietario o morador, pero en ningún caso en los monumentos y edificios públicos, iglesias y templos.”
b) Dejar los espacios públicos, recursos muebles e inmuebles utilizados durante la campaña electoral para fijar propaganda, realización de actividades y actos públicos, en buen estado de limpieza e higiene en coherencia con el interés de preservar y cuidar nuestro medio ambiente.
Artículo. 8
Durante la realización de las manifestaciones públicas de los Partidos Políticos o Alianza de Partidos Políticos, se prohíbe:
a) Portar armas de fuego, objetos contundentes (hierro, palos, etc.), armas blancas y objetos corto punzantes.
b) Colocar propaganda electoral sobre bienes privados muebles o inmuebles; dañar o pintar paredes, ventanas, jardines, aceras, verjas, vehículos automotores o cualquier parte de edificios y casas particulares, sin previa autorización o consentimiento del propietario. Se prohíbe el uso de bienes de propiedad del Estado para fines de propaganda política.
c) Lanzar piedras, productos inflamables sólidos o líquidos y cualquier otro objeto que dañen la integridad física o salud de las personas, muebles o inmuebles que estén ubicados en la ruta de las manifestaciones.
d) Provocar con palabras o hechos físicos incidentes a la autoridad electoral y los encargados de vigilar el orden público.
e) Dañar la propaganda electoral de las otras organizaciones políticas participantes en las elecciones.
f) Dañar, golpear o quemar los vehículos de transporte público o privado que se encuentren aparcados o rondando por donde transcurran las manifestaciones, al igual que equipos de sonido móviles.
g) Obstaculizar lo referido a la buena marcha de las manifestaciones públicas debidamente autorizadas y la libre circulación de la población.
h) Cualquier comportamiento contrario a las normas y medidas sanitarias establecidas por el Ministerio de Salud.
La Policía Nacional procederá conforme a sus atribuciones a detener a las personas y/o participantes en las manifestaciones políticas, que violen lo antes dispuesto e informarán de inmediato a la Fiscalía Específica Electoral, para que se proceda a denunciar ante los tribunales de justicia el delito cometido.
Artículo. 9
Se prohíbe:
a) El uso distorsionado de propaganda, colores, emblemas, distintivos, consignas, logotipos y toda identificación partidaria que hagan los medios de comunicación social, con el ánimo de dañar, difamar o denigrar los emblemas, símbolos y colores de un partido político o alianza de partido político.
b) A personas naturales o jurídicas que no estén autorizados por la Ley Electoral o este Consejo, a imprimir y reproducir por cualquier forma, total o parcial, documentos de capacitación que contengan conceptos y principios oficiales de la institución; todo material impreso y distribuido bajo esta prohibición, será considerado delito electoral.
Artículo. 10
Cualquier denuncia sobre la violación de estas disposiciones durante la campaña electoral, se tramitará de conformidad con las normas del procedimiento señalado en el artículo 171 de la Ley Electoral a cargo del Ministerio Público para el ejercicio de las acciones penales, a través de la o el Fiscal Especifico Electoral, todo con el fin de garantizar el ejercicio de los derechos de los ciudadanos, ciudadanas y representantes de las organizaciones políticas participantes.
La infracción de lo establecido en el presente reglamento que no haya sido previamente tipificado como delito por alguna ley específica, traerá como consecuencia al infractor o a la organización política a la que pertenece, una amonestación pública por escrito; en caso de reincidencia se incurre en lo contemplado en el numeral 3 del artículo 166 de la Ley N° 331 Ley Electoral.
Artículo. 11
El presente reglamento entrará en vigencia a partir del día de hoy nueve de septiembre del año dos mil veintidós, sin perjuicio de su posterior publicación.- Publíquese y Notifíquese.- (f) Brenda Isabel Rocha Chacón, Magistrada Presidenta; (f) Cairo Melvin Amador, Magistrado Vicepresidente; (f) Lumberto Campbell Hooker, Magistrado; (f) Mayra Antonia Salinas Uriarte, Magistrada; (f) Alma Nubia Baltodano Marcenaro, Magistrada; (f) Devoney Johaira McDavis Álvarez, Magistrada; (f) Leonzo Knight Julián, Magistrado. Ante mí: (f) Luis Alfonso Luna Raudez, Secretario de Actuaciones.-
Es conforme con su original con el cual fue debidamente cotejado.- Managua nueve de septiembre del año dos mil veintidós.- (f) Luis Alfonso Luna Raudez, Secretario de Actuaciones.