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DECRETO DE APROBACIÓN DEL “ACUERDO ENTRE EN EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE TURQUÍA SOBRE COOPERACIÓN EN EL CAMPO DE EDUCACIÓN”
Materia: S/Definir
Rango: Decretos Legislativos
Número: A.N. N°. 8836
Código de iniciativa:
Aprobado:
Publicado: 02/03/2023

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DECRETO DE APROBACIÓN DEL “ACUERDO ENTRE EN EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE TURQUÍA SOBRE COOPERACIÓN EN EL CAMPO DE EDUCACIÓN”

DECRETO A.N. N°. 8836, aprobado el 28 de febrero de 2023

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 39 del 02 de marzo de 2023

Gobierno de Reconciliación y Unidad Nacional
Unida Nicaragua Triunfa

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

CONSIDERANDO

I

Basándose en las relaciones amistosas existentes entre ambos países y sus pueblos;

II

Animados del deseo de profundizar sus relaciones mediante una cooperación en el campo educativo; y

III

Considerando común interés por fomentar el progreso de enseñanza – aprendizaje a través de la educación entre sus instituciones responsables, tanto en la República de Nicaragua como en la República de Türkiye, desarrollando planes y programas que fomenten la educación.

POR TANTO,

En uso de sus facultades,

HA DICTADO

El siguiente:

DECRETO A.N. N°. 8836

DECRETO DE APROBACIÓN DEL “ACUERDO ENTRE EN EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE TURQUÍA SOBRE COOPERACIÓN EN EL CAMPO DE EDUCACIÓN”

Artículo 1 Apruébese el “Acuerdo entre en el Gobierno de la República de Nicaragua y el Gobierno de la República de Turquía sobre Cooperación en el Campo de la Educación”, suscrito el 13 de octubre de 2021, en la ciudad de Ankara, capital cosmopolita de Turquía.

Artículo 2 Notificar al Gobierno de la República de Türkiye, el cumplimiento de los de los requisitos legales internos necesarios para la entrada en vigor, conforme el numeral 1) del artículo 12 del Acuerdo.

Artículo 3 Esta aprobación legislativa le conferirá efecto legal, dentro y fuera de Nicaragua, una vez que haya entrado en vigencia internacionalmente.

Artículo 4 El presente Decreto Legislativo entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Por tanto: Publíquese.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los veintiocho días del mes de febrero del año dos mil veintitrés. Dip. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.


ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE TURQUÍA SOBRE COOPERACIÓN EN EL CAMPO DE LA EDUCACIÓN

El Gobierno de la República de Nicaragua y el Gobierno de la República de TURQUÍA, en lo sucesivo denominados individualmente “Parte” y colectivamente “Las Partes”,

Creyendo en el beneficio que la cooperación en el campo de la educación traerá a ambas Partes,

Expresando su voluntad de fortalecer aún más las relaciones entre sus instituciones responsables de la educación,

Teniendo en consideración la legislación nacional vigente de los dos países.

Acuerdan lo siguiente:

ARTÍCULO 1
Objetivo

El objetivo del presente Acuerdo es fortalecer la cooperación entre las instituciones pertinentes de ambas Partes en el campo de la educación sobre la base de la igualdad y la reciprocidad de conformidad con las normas internacionales pertinentes y las legislaciones nacionales de las partes.

ARTÍCULO 2
Alcance de la Cooperación

Las Partes promoverán y fortalecerán la cooperación en las siguientes áreas:

1. Promoción de la cooperación e intercambio de información y experiencias en el campo de la educación formal y no formal, innovación e investigación.

2. Intercambios académicos con directores y administradores en educación, expertos en formación docente, docentes, instructores y estudiantes de educación superior, técnica y secundaria,

3. Realización de proyectos conjuntos, capacitaciones e investigaciones en el campo de la educación y organización de programas de formación,

4. Intercambio de experiencias sobre nuevas tecnologías aplicadas en la educación,

5. Establecimiento y desarrollo de relaciones de hermanamiento escolar para programas educativos conjuntos y actividades estudiantiles entre las escuelas, centros técnicos y las instituciones relevantes de las Partes,

6. Implementación de los procedimientos relacionados con el reconocimiento y equivalencia de certificados de estudios, transcripciones, títulos y diplomas expedidos por las instituciones competentes correspondientes de las Partes, de conformidad con sus legislaciones nacionales e intercambio de información y documentación sobre sus programas de educación, formación y capacitación,

7. Organizar capacitaciones profesionales para directores, administradores y docentes e instructores.

8. Promoción recíproca de métodos educativos, materiales de enseñanza y sistemas de medición y evaluación implementados en ambos países.

9. Fortalecimiento de la cooperación en educación vocacional y técnica.

10. Fortalecer la cooperación en el intercambio de información, documentos y prácticas para las personas que necesitan educación especial.

11. Fomento recíproco de la participación de los estudiantes en actividades científicas y culturales celebradas en ambos países.

ARTÍCULO 3
Becas

1. Las cuestiones relativas a las becas que otorgará el gobierno turco se abordarán en un protocolo de cooperación sobre programas de becas que se firmará entre "El Ministerio de Educación de la República de Nicaragua" y "La Presidencia de la República de Turquía para turcos en el Extranjero y las Comunidades Relacionadas".

2. La Parte Nicaragüense otorgará becas a estudiantes Turcos dentro de los límites de sus posibilidades, de acuerdo a un protocolo de cooperación sobre programas de becas que se firmará entre las partes. La Parte Nicaragüense consultará al Ministerio de Educación Nacional de la República de Turquía para otorgar becas en todos los niveles a la Parte Turca. El otorgamiento de becas por la Parte Nicaragüense se realizará en coordinación entre las instituciones rectoras de cada uno de los Subsistemas del Sistema Educativo Nacional.

3. Las Partes, de acuerdo con sus legislaciones nacionales, brindarán oportunidades a los estudiantes que deseen estudiar en el país de la otra Parte, por sus propios medios.

4. Las Partes tomarán las medidas necesarias para resolver los problemas de los estudiantes que estudian por sus propios medios, los estudiantes becados y los investigadores en sus países.

5. Las Partes se informarán mutuamente de los procesos de becas a través de la vía diplomática.

ARTÍCULO 4
Enseñanza y Aprendizaje de Idiomas Oficiales

Las Partes promoverán mutuamente la enseñanza y el aprendizaje de sus idiomas oficiales dentro de sus sistemas educativos.

ARTÍCULO 5
Promoción de Valores Compartidos

Las Partes se asegurarán de que la historia, geografía, idioma, cultura y tradiciones de cada uno de ellos se reflejen con precisión en sus materiales educativos, a fin de mejorar y fortalecer las relaciones amistosas existentes entre sus países y su gente, así como para promover valores comunes entre ellos.

ARTÍCULO 6
Grupo de trabajo conjunto

1. Las Partes establecerán un Grupo de Trabajo Conjunto para facilitar la implementación, supervisión y evaluación de este Acuerdo, mediante la presentación periódica de informes a sus autoridades competentes.

2. El Grupo de Trabajo Conjunto será copresidido por el Ministro de Educación de la República de Nicaragua y el Ministro de Educación Nacional de la República de Turquía, o funcionarios delegados en su representación, se reunirán cada (2) dos años o cuando lo solicite una de las Partes, ya sea en la República de Nicaragua o en la República de Turquía.

3. Si las Partes no están en disposición de convenir una reunión, la información y documentos serán mutuamente intercambiados, por vía electrónica, en lugar de la reunión.

ARTÍCULO 7
Autoridades Competentes

Las entidades competentes responsables para la implementación del presente Acuerdo serán:

1. Ministerio de Educación de la República de Nicaragua

2. El Ministerio de Educación Nacional de la República de Turquía.

ARTÍCULO 8
Disposiciones técnicas y financieras

1. La implementación de las actividades acordadas en este Acuerdo estará sujeta a la disponibilidad de recursos financieros y humanos de las Partes.

2. Dentro del alcance de las actividades emanadas de este Acuerdo, la Parte que envía sufragará los gastos de viaje de ida y vuelta de sus propios delegados y la Parte receptora cubrirá los costos de alimentación, alojamiento y los gastos de viaje internos o locales de los participantes, programados en el marco de las actividades a realizar, según este Acuerdo.

ARTÍCULO 9
Protección de los Derechos de Propiedad Intelectual Individuales

Las Partes garantizarán la protección efectiva de los derechos de propiedad intelectual transferidos o creados en virtud del presente acuerdo de conformidad con su legislación nacional y los tratados internacionales en los que sean Partes.

ARTÍCULO 10
Resolución de Controversias

Cualquier disputa que pueda surgir de la interpretación y/o implementación de este Acuerdo se resolverá de manera amistosa mediante consultas o negociaciones entre las Partes.

ARTÍCULO 11
Adenda y Enmiendas

Cualquier Adenda y enmiendas se pueden hacer a este Acuerdo por mutuo consentimiento por escrito de las Partes. Dichas adendas y enmiendas se realizarán en forma de Protocolo separado que constituirá una parte integral de este Acuerdo y entrará en vigor de conformidad con las disposiciones establecidas en el Artículo 12 del Acuerdo.

ARTÍCULO 12
Disposiciones Finales

1. El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha de recepción de la última notificación por escrito mediante la cual las Partes se notificarán mutuamente por la vía diplomática la finalización de sus procedimientos legales internos necesarios para su entrada en vigor.

2. Este acuerdo permanecerá en vigor por un período de cinco (5) años, y llegaría a su fin cuando una de las Partes notifique a la otra por escrito por la vía diplomática de su intención de rescindir el Acuerdo seis (6) meses antes de su fecha de vencimiento, este Acuerdo se extenderá automáticamente por períodos sucesivos de un año.

3. La terminación de este Acuerdo no afectará los proyectos iniciados o en curso dentro del marco de este Acuerdo.

Hecho en Ankara, el 13 de octubre de 2021 en dos originales en español, turco e inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos. En caso de desacuerdo en la interpretación del presente Acuerdo, el texto en inglés prevalecerá.

Por el Gobierno de La República de Nicaragua (f) Denis Moneada Colindres, Ministro de Asuntos Exteriores. Por el Gobierno de La República de Turquía (f) Mevlüt Cavusoglu, Ministro de Asuntos Exteriores.