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LEY DE REFORMA A LA LEY N°. 601, LEY DE PROMOCIÓN DE LA COMPETENCIA
Materia: S/Definir
Rango: Leyes
Número: 1150
Código de iniciativa:
Aprobado:
Publicado: 20/04/2023

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LEY DE REFORMA A LA LEY N°. 601, LEY DE PROMOCIÓN DE LA COMPETENCIA

LEY N°. 1150, aprobada el 19 de abril de 2023

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 68 del 20 de abril de 2023

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

A sus habitantes, hace saber:

Que,

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Ha ordenado lo siguiente:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades,

HA DICTADO

La siguiente:

LEY N°. 1150

LEY DE REFORMA A LA LEY N°. 601, LEY DE PROMOCIÓN DE LA COMPETENCIA

Artículo primero: Reformas
Refórmense los artículos 7, 9 y 50 de la Ley N°. 601, Ley de Promoción de la Competencia, contenida en el Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia Empresa, Industria y Comercio, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 137 del 26 de julio del 2022, los que se leerán así:

“Artículo 7 De la composición del Consejo Directivo
La autoridad máxima de PROCOMPETENCIA será el Consejo Directivo, el cual estará conformado por un Director Presidente y tres Directores propietarios, cada uno con su respectivo suplente, los que serán nombrados por el Presidente de la República y ratificados por la Asamblea Nacional por mayoría simple de sus miembros. En caso de ausencia temporal del Presidente del Consejo Directivo, su suplente pasará a integrar este Consejo en carácter de Director Propietario y el segundo miembro ejercerá de Presidente en funciones, todo mientras dure la ausencia del Presidente del Consejo.

Uno de los directores ejercerá por designación del Consejo Directivo, la Secretaría del mismo, por un período de un año, el cual será rotativo de entre el resto de Directores que conforman el Consejo Directivo.

Los miembros propietarios del Consejo Directivo ejercerán su cargo a tiempo completo y no podrán ejercer ninguna actividad profesional a excepción de la docencia, siempre y cuando sea en horas no laborales y no vaya en menoscabo del desarrollo de sus funciones. Estos no podrán ser removidos sin causa fundada, la que deberá ser aprobada por la Asamblea Nacional. Los Directores suplentes asistirán a las sesiones del Consejo Directivo con voz pero sin voto, salvo cuando actúen en sustitución de los Directores propietarios.

Artículo 9 Calidades de los Miembros del Consejo Directivo
Los Miembros del Consejo Directivo deberán ser:

a). Ciudadano Nicaragüense;

b). Haber residido en Nicaragua al menos cuatro años antes de su nombramiento, con la salvedad de los que prestan servicio diplomático, trabajen en organismos internacionales o realicen estudios en el extranjero;

c). Haber cumplido los treinta años de edad o ser menor de setenta y cinco años de edad;

d). De reconocida honorabilidad y probidad notoria;

e). Ser profesional graduado con título de licenciatura en ciencias económicas o jurídicas;

f). Tener cinco años de ejercicio profesional y experiencia en las materias relacionadas a sus atribuciones; y

g). Estar en pleno ejercicio de sus derechos ciudadanos y no haberlos perdido en los cinco años anteriores al nombramiento.

Los candidatos propuestos para optar a ser miembros del Consejo Directivo, deberán ofrecer la documentación necesaria que acredite sus calificaciones y requisitos señalados en la presente Ley.

Artículo 50 Nombramiento del Consejo Directivo
Los nombramientos de los miembros del Consejo Directivo, serán de cinco años. En caso de remoción o sustitución de alguno de los miembros por las razones contenidas en la presente Ley, el miembro que lo sustituya ejercerá el cargo por el tiempo en que fue electo el miembro sustituido. De vencerse el plazo que establece la presente Ley para el que fueron nombrados, continuarán ejerciendo sus funciones hasta que sean ratificados o nombrados los sustitutos y las resoluciones dictadas en dicho período tendrán toda la fuerza de ley”.

Artículo segundo: Vigencia
La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación por cualquier medio de comunicación social escrito o digital, sin perjuicio de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los diecinueve días del mes de abril del año dos mil veintitrés. Dip. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.

Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, el día diecinueve de abril del año dos mil veintitrés. Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua.