DECRETO DE APROBACIÓN DEL “ACUERDO INTERNACIONAL DEL CAFÉ DE 2022”
DECRETO A.N. Nº. 8851, aprobado el 28 de junio de 2023
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 120 del 05 de julio de 2023
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
CONSIDERANDO
I
Que el cultivo y exportación de café representa un rubro importante para Nicaragua en la economía nacional, en su calidad de exportador de café, además nuestro país es Miembro fundador de la Organización Internacional del Café (OIC), y Estado parte suscriptor del Acuerdo Internacional del Café de 2007, aprobado por Nicaragua el 6 de mayo de 2009 mediante Decreto A.N. N° 5687, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 108 del 11 de junio de 2009, el cual expirará el 1 de febrero de 2024, de conformidad con la Resolución Número 473 del Consejo Internacional del Café, aprobada el 10 de septiembre de 2021;
II
Que el 9 de junio de 2022, el Consejo Internacional del Café adoptó el texto del “Acuerdo Internacional del Café de 2022”, que es el “Acuerdo sucesor del Acuerdo Internacional del Café de 2007, el cual fue suscrito en nombre y representación de Nicaragua por el compañero Jesús Bermúdez Carvajal, Ministro de Fomento, Industria y Comercio, durante el 134° período de sesiones del Consejo Internacional del Café, máxima autoridad de la OIC, celebrada del 3 al 7 de octubre de 2022 en Bogotá, Colombia; y
III
Que el nuevo “Acuerdo Internacional del Café de 2022”, constituye un instrumento innovador que permitirá, entre otros, la creación de estrategias más eficaces para lograr un sector cafetalero próspero, sostenible e inclusivo; y poder abordar problemas, oportunidades y desafíos que presentan los actores involucrados en la cadena de café.
POR TANTO
En uso de sus facultades,
HA DICTADO
El siguiente:
DECRETO A.N. N°. 8851
DECRETO DE APROBACIÓN DEL “ACUERDO INTERNACIONAL DEL CAFÉ DE 2022”
Artículo 1 Apruébese el “Acuerdo Internacional del Café de 2022”, el cual fue adoptado el 9 de junio de 2022, mediante la Resolución 476 del Consejo Internacional del Café, durante su 133° período de sesiones y suscrito por el Estado de la República de Nicaragua durante el 134° período de sesiones del mencionado Consejo, celebrada del 3 al 7 de octubre de 2022 en Bogotá, Colombia.
Artículo 2 El “Acuerdo Internacional del Café de 2022”, entrará en vigencia una vez cumplido lo establecido en el numeral 12 del artículo 138 de la Constitución Política de Nicaragua y el Artículo 46 del Acuerdo antes referido. El Presidente de la República procederá a publicar el Acuerdo a que se hace referencia, junto con todos los anexos que forman parte integrante del mismo.
Artículo 3 El presente Decreto Legislativo entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Por tanto: Publíquese.
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los veintiocho días del mes de junio del año dos mil veintitrés. Dip. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.
Reconociendo la importancia excepcional del café para la economía de muchos países que dependen en gran medida del café para obtener divisas y para el logro de sus objetivos de desarrollo social y económico, y de muchos países cuyas importaciones de café desempeñan una función clave;
Reconociendo la importancia del sector cafetero para las condiciones de vida de millones de personas, sobre todo en países en desarrollo, y teniendo presente que en muchos de esos países la producción se lleva a cabo en pequeñas explotaciones agrícolas familiares;
Reconociendo la necesidad de colaboración entre los integrantes de la cadena de valor para crear unas condiciones estructurales que no sólo permitan que los productores de café consigan auténtica prosperidad y mejoren sin cesar su medio de vida, sino que también afiancen el futuro de las siguientes generaciones de caficultores, así como el del sector cafetero mundial;
Reconociendo la contribución de un sector cafetero sostenible al logro de objetivos de desarrollo convenidos internacionalmente, con inclusión de los Objetivos de Desarrollo Sostenible (los ODS) pertinentes;
Reconociendo la necesidad de fomentar el desarrollo sostenible del sector cafetero, que conduce al aumento del empleo y los ingresos, y a la mejora del nivel de vida y de las condiciones de trabajo en los países Miembros;
Considerando que una estrecha cooperación internacional en asuntos cafeteros, con inclusión del comercio internacional, puede fomentar un sector cafetero mundial económicamente diversificado, el desarrollo económico y social de los países productores, el desarrollo de la producción y el consumo de café y la mejora de las relaciones entre países exportadores e importadores de café;
Considerando que la colaboración entre los Miembros, las organizaciones internacionales, el Sector privado y todos los demás interesados puede contribuir al desarrollo del sector cafetero;
Reconociendo que el mayor acceso a información relativa al café y a estrategias de gestión del riesgo basadas en el mercado, para lo cual son esenciales la transparencia en la cadena de suministro y la mitigación de la volatilidad de los precios del mercado, así como facilitar la adopción de la regulación apropiada, puede contribuir a evitar distorsiones del mercado que podrían ser dañinas para los productores y los consumidores; yTeniendo en cuenta las ventajas que se derivaron de la cooperación internacional por virtud de los Convenios Internacionales del Café de 1962, 1968, 1976, 1983, 1994, 2001 y el Acuerdo de 2007,
Convienen lo que sigue:
CAPÍTULO II – OBJETIVOS
ARTÍCULO 1 Objetivos
El objetivo de este Acuerdo es fortalecer el sector cafetero mundial y promover su desarrollo sostenible en el aspecto económico, social y ambiental, en un entorno de mercado para beneficio de todos los participantes en el sector, y para ello:
1) Promover la cooperación internacional en cuestiones cafeteras para el desarrollo de todas las zonas productoras de café y la reducción de la disparidad social, económica y tecnológica entre los países, teniendo en cuenta las necesidades y prioridades de los Miembros;
2) Facilitar a nivel nacional, regional y mundial la participación en asuntos cafeteros de los Miembros e interesados en la cadena de valor del café;
3) Alentar a los Miembros a crear un sector sostenible del café en términos económicos, sociales y ambientales;
4) Proporcionar un foro de consultas para tratar de comprender las condiciones estructurales de los mercados internacionales y las tendencias a largo plazo de la producción y del consumo que equilibren la oferta y la demanda, y regular de forma adecuada los mercados al contado, físicos y financieros del café para abordar la volatilidad y el exceso de especulación que puedan distorsionarlos precios y tener efectos negativos en los productores y los consumidores;
5) Facilitar la expansión y transparencia del comercio internacional en todos los tipos y formas de café, y promover la eliminación de obstáculos al comercio;
6) Recopilar, difundir y publicar información económica, técnica y científica, estadísticas y estudios, y también los resultados de actividades de investigación y desarrollo en cuestiones cafeteras;
7) Promover el desarrollo del consumo y de mercados para todos los tipos y formas de café, incluso en países productores de café y mercados emergentes;
8) Formular proyectos, apoyar la gestión de recursos financieros para iniciativas y, siempre que sea posible y apropiado, gestionar la ejecución de proyectos que beneficien a los Miembros y a la economía mundial del café;
9) Fomentar la calidad del café con miras a aumentar la satisfacción del consumidor y los beneficios para los productores;
10) Alentar la formulación y puesta en práctica de procedimientos apropiados en materia de inocuidad de los alimentos en el sector cafetero de los países Miembros;
11) Fomentar programas de capacitación e información que puedan ayudar a la transferencia a los Miembros de prácticas innovadoras y tecnología pertinente al café;
12) Alentar y apoyar a los Miembros a formular y poner en práctica estrategias encaminadas a aumentar la fortaleza de las comunidades locales y de los caficultores, en especial los productores en pequeña escala, para que puedan beneficiarse de la producción y el comercio de café, lo que podrá contribuir a la erradicación de la pobreza mediante la obtención de un ingreso vital para las familias;
13) Facilitar la disponibilidad de información, en especial acerca de instrumentos y servicios financieros que puedan ayudar a los productores de café de los países Miembros a obtener acceso al crédito y a instrumentos de gestión del riesgo y lleve a una mayor inclusión financiera y gestión del riesgo, teniendo en cuenta también el cambio climático;
14) Abordar, siempre que sea apropiado mediante investigación, los desafíos con los que se enfrenta el sector cafetero, incluyendo, pero sin limitarse a ello, la volatilidad de los precios, los costos altos de producción, las plagas y enfermedades, el cambio climático y la rastreabilidad del café; y
15) Promover soluciones de mercado que permitan que los productores generen mayor adición de valor.
CAPÍTULO II – DEFINICIONES
ARTÍCULO 2 Definiciones
Para los fines de este Acuerdo:
1) Café significa el grano y la cereza del cafeto, ya sea en pergamino, verde o tostado, e incluye el café molido, descafeinado, líquido, soluble y premezclado. El Consejo, a la mayor brevedad posible tras la entrada en vigor del presente Acuerdo, y de nuevo a intervalos de tres años, revisará los coeficientes de conversión de los tipos de café que se enumeran en los apartados d), e), f), g) y h) del presente párrafo. Una vez efectuadas esas revisiones, el Consejo determinará y publicará los coeficientes de conversión apropiados. Con anterioridad a la revisión inicial, y en caso de que el Consejo no pueda llegar a una decisión al respecto, los coeficientes de conversión serán los que se utilizaron en el Acuerdo Internacional del Café de 2007, los cuales se enumeran en el Anexo del presente Acuerdo. Sin perjuicio de estas disposiciones, los términos que a continuación se indican tendrán los siguientes significados:a) Café verde: todo café en forma de grano pelado, sin tostar;
b) Café en cereza seca: el fruto seco del cafeto. Para encontrar el equivalente de la cereza seca en café verde, multiplíquese el peso neto de la cereza seca por 0,50;
c) Café pergamino: el grano de café verde contenido dentro de la cubierta de pergamino. Para encontrar el equivalente del café pergamino en café verde, multiplíquese el peso neto del café pergamino por 0,80;
d) Café tostado: café verde tostado en cualquier grado, e incluye el café molido;
e) Café descafeinado: café verde, tostado o soluble del cual se ha extraído la cafeína;
f) Café líquido: las partículas sólidas, solubles en agua, obtenidas del café tostado y puestas en forma líquida;
g) Café soluble: las partículas sólidas, secas, solubles en agua, obtenidas del café tostado; y
h) Café premezclado: mezclas de café soluble o café tostado y molido con otros ingredientes alimenticios, en general azúcar y/o sustituto de crema, y quizá algún otro ingrediente.
2) Saco: 60 kilogramos ó 132,276 libras de café verde; tonelada significa una masa de 1.000 Kilogramos ó 2.204,6 libras, y libra significa 453,597 gramos.
3) Año cafetero: el período de un año desde el 1° de octubre hasta el 30 de septiembre.
4) Organización y Consejo significan, respectivamente, la Organización Internacional del Café y el Consejo Internacional del Café.
5) Parte Contratante: un Gobierno, la Unión Europea o cualquier organización intergubernamental, según lo mencionado en el párrafo 3 del Artículo 4, que haya depositado un instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o notificación de aplicación provisional de este Acuerdo de conformidad con lo estipulado en los Artículos 44, 45 y 46 o que se haya adherido a este Acuerdo de conformidad con lo estipulado en el Artículo 47.
6) Miembro: una Parte Contratante.
7) Miembro exportador o país exportador: Miembro o país, respectivamente, que sea exportador neto de café, es decir, cuyas exportaciones excedan de sus importaciones.
8) Miembro importador o país importador: Miembro o país, respectivamente, que sea importador neto de café, es decir, cuyas importaciones excedan de sus exportaciones.
9) Mayoría distribuida: una votación para la que se exija el 70 por ciento o más de los votos de los Miembros exportadores presentes y votantes y el 70 por ciento o más de los votos de los Miembros importadores presentes y votantes, contados por separado.
10) Depositario: significa la organización intergubernamental o Parte Contratante del Acuerdo Internacional del Café de 2007 designada por decisión del Consejo a tenor del Acuerdo Internacional del Café de 2007, la cual habrá de adoptarse por consenso antes del 6 de octubre de 2022. Esa decisión formará parte integral del presente Acuerdo.
11) Sector privado: significa el segmento de la economía que es poseído, controlado y administrado por particulares o empresas, o empresas del estado cuyas principales actividades estén relacionadas con el sector cafetero y funcionen de manera similar formando parte del sistema de libre mercado, y comprende, sin estar limitado a ello:
a) Agricultores, organizaciones y cooperativas de agricultores, y demás productores;
b) Empresas micro, pequeñas y medianas (MIPYMES);
c) Empresas sociales;
d) Empresas grandes nacionales y multinacionales;
e) Instituciones financieras; y
f) Industria y asociaciones comerciales.
12) Sociedad civil: significa toda la serie de organizaciones no gubernamentales y sin fines de lucro que están presentes en la vida pública y ponen de manifiesto los intereses y valores de sus miembros y de otros, basándose en consideraciones éticas, culturales, políticas, científicas, académicas o filantrópicas.
13) Miembro afiliado: significa una entidad del Sector privado o de la Sociedad civil relacionada o comprometida con la labor de la Organización.
14) El Foro de Ejecutivos y Dirigentes Mundiales es un foro de altos ejecutivos de entidades del Sector privado que son signatarios de la Declaración de Londres de 2019 sobre “niveles y volatilidad de los precios y la sostenibilidad a largo plazo del sector cafetero” y fue establecido como respuesta del Sector privado a la Resolución 465 del Consejo Internacional del Café publicada el 20 de septiembre de 2018. El Foro se reúne una vez al año con los Miembros de la OIC, interesados pertinentes en asuntos cafeteros y asociados en el desarrollo para examinar las conclusiones del Grupo de Trabajo público-privado del café, según se define en el Artículo 35.
CAPÍTULO III – OBLIGACIONES GENERALES DE LOS MIEMBROS
ARTÍCULO 3 Obligaciones generales de los Miembros
1) Los Miembros se comprometen a adoptar las medidas que sean necesarias para permitirles cumplir las obligaciones derivadas de este Acuerdo y a cooperar plenamente entre sí para el logro de los objetivos de este Acuerdo; se comprometen también, cuando sea posible, a proporcionar la información necesaria para facilitar el funcionamiento del Acuerdo, siempre y cuando dicha información no infrinja la confidencialidad.
2) Los Miembros reconocen que los certificados de origen son fuente importante de información estadística sobre el comercio de café. Los Miembros exportadores se comprometen, por consiguiente, a hacer que sean debidamente emitidos y utilizados los certificados de origen.
3) Los Miembros reconocen asimismo que la información sobre reexportaciones es también importante para el adecuado análisis de la economía cafetera mundial. Los Miembros importadores se comprometen, por consiguiente, a facilitar información periódica y exacta acerca de reexportaciones, en la forma y modo que el Consejo establezca.
CAPÍTULO IV– AFILIACIÓN
ARTÍCULO 4 Miembros de la Organización
1) Cada Parte Contratante constituirá un solo Miembro de la Organización.
2) Un Miembro podrá modificar su sector de afiliación ateniéndose a las condiciones que el Consejo acuerde.
3) Toda referencia que se haga en este Acuerdo a la palabra Gobierno será interpretada en el sentido de que incluye a la Unión Europea y a cualquier organización intergubernamental que tenga competencia exclusiva en lo que respecta a la negociación, conclusión y aplicación del presente Acuerdo.
ARTÍCULO 5 Afiliación por grupos
Dos o más Partes Contratantes podrán, mediante apropiada notificación al Consejo y al Depositario, que tendrá efecto en la fecha que determinen las Partes Contratantes de que se trate y con arreglo a las condiciones que acuerde el Consejo, declarar que participan en la Organización como grupo Miembro y que cumplirán las obligaciones financieras.
ARTÍCULO 6 Afiliación
1) Podrán ser Miembro afiliado, por decisión del Consejo, entidades del Sector privado o de la Sociedad civil.
2) Las entidades que deseen ser reconocidas como Miembro afiliado de la Organización tendrán que presentar una solicitud dirigida al (a la) Presidente del Consejo, que deberá ser endosada por un Miembro antes de ser presentada.
3) El Consejo aceptará o rechazará las solicitudes de estatus de Miembro afiliado.
4) El estatus de los Miembros afiliados será examinado cada año cafetero por el Consejo.
5) El Consejo establecerá procedimientos de evaluación de las solicitudes de estatus de Miembro afiliado en los que se tendrá en cuenta cómo la labor del solicitante está relacionada o comprometida con la labor de la Organización y su pertinencia directa a los objetivos del presente Acuerdo.
6) La Organización tendrá la oportunidad de valerse del asesoramiento especializado de los Miembros afiliados; los Miembros afiliados, por su parte, tendrán la oportunidad de manifestar sus opiniones y participar en la labor de la Organización.
7) El Consejo establecerá un plan de contribuciones anuales que serán abonadas por los Miembros afiliados. El mecanismo y la administración de las contribuciones abonadas estarán de acuerdo con el Reglamento de Finanzas y Disposiciones de Finanzas de la Organización.
CAPÍTULO V – ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL CAFÉ
ARTÍCULO 7 Sede y estructura de la Organización Internacional del Café
1) La Organización Internacional del Café, establecida en virtud del Convenio Internacional del Café de 1962, continuará existiendo a fin de administrar las disposiciones del presente Acuerdo y supervisar su funcionamiento.
2) La Organización tendrá su sede en Londres, Reino Unido, a menos que el Consejo decida otra cosa.
3) La autoridad suprema de la Organización será el Consejo. El Consejo contará con la asistencia, según resulte apropiado, del Comité de Finanzas y Administración y del Comité de Economía. El Consejo será aconsejado también por la Junta de Miembros afiliados, la Conferencia Mundial del Café y el Grupo de Trabajo público-privado del café.
4) El Consejo contará con el apoyo del (de la) Director(a) Ejecutivo(a) y del personal de la Organización.
ARTÍCULO 8 Privilegios e inmunidades
1) La Organización tendrá personalidad jurídica. Gozará, en especial, de la capacidad para contratar, adquirir y enajenar bienes muebles e inmuebles y para entablar procedimientos judiciales.
2) La situación jurídica, privilegios e inmunidades de la Organización, de su Director Ejecutivo, de su personal y de sus expertos, así como de los representantes de los Miembros en tanto que se encuentren en el territorio del país anfitrión con el fin de desempeñar sus funciones, serán regidos por un Acuerdo sobre la Sede concertado entre el Gobierno anfitrión y la Organización.
3) El Acuerdo sobre la Sede mencionado en el párrafo 2 de este Artículo será independiente del presente Acuerdo. Terminará, no obstante:
a) Por acuerdo entre el Gobierno anfitrión y la Organización;
b) En el caso de que la sede de la Organización deje de estar en el territorio del Gobierno anfitrión; o
c) En el caso de que la Organización deje de existir.
4) La Organización podrá concertar con uno o más Miembros otros acuerdos, que requerirán la aprobación del Consejo, referentes a los privilegios e inmunidades que puedan ser necesarios para el buen funcionamiento de este Acuerdo.
5) Los Gobiernos de los países Miembros, con excepción del Gobierno anfitrión, concederán a la Organización las mismas facilidades que se otorguen a los organismos especializados de las Naciones Unidas, en lo relativo a restricciones monetarias o cambiarías, mantenimiento de cuentas bancarias y transferencias de sumas de dinero.
CAPÍTULO VI – CONSEJO INTERNACIONAL DEL CAFÉ
ARTÍCULO 9 Composición del Consejo Internacional del Café
1) El Consejo estará integrado por todos los Miembros de la Organización.
2) Cada Miembro nombrará un representante en el Consejo y, si así lo deseare, uno o más suplentes. Cada Miembro podrá además designar uno o más asesores de su representante o suplentes.
ARTÍCULO 10 Poderes y funciones del Consejo
1) El Consejo estará dotado de todos los poderes que le confiere específicamente este Acuerdo, y desempeñará las funciones necesarias para cumplir las disposiciones del mismo.
2) El Consejo podrá establecer y disolver Comités y órganos subordinados, con excepción de los estipulados en el párrafo 3 del Artículo 7, según estime apropiado.
3) El Consejo establecerá aquellas normas y reglamentos, con inclusión de su propio reglamento y los reglamentos financieros y del personal de la Organización, que sean necesarios para aplicar las disposiciones de este Acuerdo y sean compatibles con dichas disposiciones. El Consejo podrá incluir en su reglamento los medios por los cuales pueda decidir sobre determinadas cuestiones sin necesidad de reunirse.
4) El Consejo establecerá con regularidad un plan de acción estratégico que guíe sus trabajos y determine prioridades, incluidas las correspondientes a actividades de proyectos emprendidas con arreglo al Artículo 33 y a los estudios, encuestas e informes emprendidos con arreglo al Artículo 32. Las prioridades que se determinen en el plan de acción se verán reflejadas en los programas de actividades y el Presupuesto Administrativo que apruebe el Consejo.
5) Además, el Consejo mantendrá la documentación necesaria para desempeñar sus funciones conforme a este Acuerdo, así como cualquier otra documentación que considere conveniente.
ARTÍCULO 11 Presidente y Vicepresidente del Consejo
1) El Consejo elegirá, para cada año cafetero, un(a) Presidente y un(a) Vicepresidente, que no serán remunerado(a)s por la Organización.
2) El (La) Presidente será elegido(a) entre los representantes de los Miembros exportadores o entre los representantes de los Miembros importadores y el (la) Vicepresidente será elegido(a) entre los representantes del otro sector de Miembros. Estos cargos se alternarán cada año cafetero entre uno y otro sector de Miembros.
3) Ni el (la) Presidente ni el (la) Vicepresidente que actúe como Presidente tendrá derecho de voto. En tal caso, quien los supla ejercerá el derecho de voto del correspondiente Miembro.
ARTÍCULO 12 Períodos de sesiones del Consejo
1) El Consejo tendrá dos períodos de sesiones ordinarios cada año y períodos de sesiones extraordinarios, si así lo decidiere. Podrá tener períodos de sesiones extraordinarios a solicitud de 10 Miembros cualesquiera. La convocación de los períodos de sesiones tendrá que ser notificada con 30 días de anticipación como mínimo, salvo en casos de emergencia, en los cuales la notificación habrá de efectuarse con 10 días de anticipación como mínimo.
2) Los períodos de sesiones se celebrarán en la sede de la Organización, a menos que el Consejo decida otra cosa. Si un Miembro invita al Consejo a reunirse en su territorio, y el Consejo así lo acuerda, el Miembro de que se trate sufragará los gastos adicionales que ello suponga a la Organización por encima de los que se ocasionarían si el período de sesiones se celebrase en la sede de la Organización.
3) El Consejo podrá invitar a cualquier país no miembro o a cualquiera de las organizaciones a que se hace referencia en el Artículo 16 y en el Artículo 17 a que asista a cualquiera de sus períodos de sesiones en calidad de observador. El Consejo decidirá en cada período de sesiones acerca de la admisión de observadores.
4) El quórum necesario para adoptar decisiones en un período de sesiones del Consejo lo constituirá la presencia de más de la mitad del número de Miembros exportadores e importadores, respectivamente, que representen por los menos dos tercios de los votos de cada sector. Si a la hora fijada para la apertura de un período de sesiones del Consejo o de una sesión plenaria no hubiere quórum, el (la) Presidente aplazará la apertura del período de sesiones o de la sesión plenaria por dos horas como mínimo. Si tampoco hubiere quórum a la nueva hora fijada, el (la) Presidente podrá aplazar otra vez la apertura del período de sesiones o de la sesión plenaria por otras dos horas como mínimo. Si tampoco hubiere quórum al final de ese nuevo aplazamiento, quedará aplazada hasta el próximo período de sesiones del Consejo la cuestión sometida a decisión.
ARTÍCULO 13 Votos
1) Los Miembros exportadores tendrán un total de 1.000 votos y los Miembros importadores tendrán también un total de 1.000 votos, distribuidos entre cada sector de Miembros según se estipula en los párrafos siguientes del presente Acuerdo.
2) Cada Miembro tendrá cinco votos básicos.3) Los votos restantes de los Miembros exportadores se distribuirán entre dichos Miembros de la forma siguiente: 50 por ciento en proporción al volumen promedio de sus respectivas exportaciones de café; y 50 por ciento en proporción al valor promedio de sus respectivas exportaciones de café.
4) Los votos restantes de los Miembros importadores se distribuirán entre dichos Miembros de la forma siguiente: 50 por ciento en proporción al volumen promedio de sus respectivas importaciones de café; y 50 por ciento en proporción al valor promedio de sus respectivas importaciones de café.
5) La Unión Europea o cualquier otra organización intergubernamental, según se define en el párrafo 3 del Artículo 4, tendrá voto como un solo Miembro. Tendrá cinco votos básicos y votos adicionales en proporción al volumen y valor promedio de sus importaciones o exportaciones de café. Si se clasifica como Miembro exportador, según el párrafo 7 del Artículo 2, sus votos se calcularán de acuerdo con el párrafo 3 del presente Artículo. Si se clasifica como Miembro importador, según el párrafo 8 del Artículo 2, sus votos se calcularán de acuerdo con el párrafo 4 del presente Artículo.
6) Para fines de este Artículo, las exportaciones e importaciones de café se refieren a exportaciones de cualquier origen y a cualquier destino, respectivamente, efectuadas en los cuatro años civiles anteriores.
7) Para fines de este Artículo, en el caso de la Unión Europea o de cualquier organización intergubernamental según se define en el párrafo 3 del Artículo 4, se entenderá que las exportaciones comprenderán la suma de las exportaciones a todos los destinos, incluidas las efectuadas dentro de la propia organización, y que las importaciones comprenderán la suma de las importaciones de todos los orígenes, incluidas las efectuadas dentro de la propia organización.
8) El Consejo determinará al comienzo de cada año cafetero la distribución de votos según lo estipulado en el presente Artículo y permanecerá vigente en ese año, excepto por lo dispuesto en el párrafo 9 de este Artículo.
9) El Consejo dispondrá lo necesario para la redistribución de los votos de conformidad con lo estipulado en el presente Artículo, cada vez que varíe la afiliación a la Organización, o se suspenda el derecho de voto de algún Miembro o se restablezca tal derecho, en virtud de las disposiciones del Artículo 22.
10) Ningún Miembro podrá tener dos tercios o más de los votos de su sector.
11) Los votos no serán fraccionables.
ARTÍCULO 14 Procedimiento de votación del Consejo
1) Cada Miembro tendrá derecho a utilizar el número de votos que posea, pero no podrá dividirlos. El Miembro podrá, sin embargo, utilizar en forma diferente los votos que posea en virtud de lo dispuesto en el párrafo 2 del presente Artículo.
2) Todo Miembro exportador podrá autorizar por escrito a otro Miembro exportador, y todo Miembro importador podrá autorizar por escrito a otro Miembro importador, para que represente sus intereses y ejerza su derecho de voto en cualquier reunión del Consejo.
ARTÍCULO 15 Decisiones del Consejo
1) El Consejo se propondrá adoptar todas sus decisiones y formular todas sus recomendaciones por consenso. Si no fuere posible alcanzar el consenso, el Consejo adoptará sus decisiones y formulará sus recomendaciones por mayoría distribuida del 70 por ciento o más de los votos de los Miembros exportadores presentes y votantes y el 70 por ciento o más de los votos de los Miembros importadores presentes y votantes, contados por separado.
2) Con respecto a cualquier decisión que el Consejo adopte por mayoría distribuida se aplicará el siguiente procedimiento:
a) Si no se logra una mayoría distribuida debido al voto negativo de tres o menos Miembros exportadores o de tres o menos Miembros importadores, la propuesta volverá a ponerse a votación en un plazo de 48 horas, si el Consejo así lo decide por mayoría de los Miembros presentes; y
b) Si en la segunda votación no se logra tampoco una mayoría distribuida, la propuesta se considerará como no aprobada.
3) Los Miembros se comprometen a aceptar como vinculante toda decisión que el Consejo adopte en virtud de las disposiciones de este Acuerdo.
ARTÍCULO 16 Colaboración con otras organizaciones
1) El Consejo podrá tomar medidas para la consulta y colaboración con las Naciones Unidas y sus organismos especializados; con otras organizaciones intergubernamentales apropiadas; y con las pertinentes organizaciones internacionales y regionales. Se valdrá al máximo de diversas fuentes de financiación. Podrán figurar entre dichas medidas las de carácter financiero que el Consejo considere oportunas para el logro de los objetivos de este Acuerdo. Ello no obstante, y por lo que se refiere a la ejecución de proyectos en virtud de las referidas medidas, la Organización no contraerá ningún género de obligaciones financieras por garantías dadas por un Miembro o Miembros o por otras entidades. Ningún Miembro incurrirá, por razón de su afiliación a la Organización, en ninguna obligación resultante de préstamos recibidos u otorgados por cualquier otro Miembro o entidad en relación con tales proyectos.
2) Siempre que sea posible, la Organización podrá también recabar de los Miembros, de países no miembros y de entidades donantes y de otra índole, información acerca de proyectos y programas de desarrollo centrados en el sector cafetero. La Organización podrá, si fuere oportuno, y con el asentimiento de las partes interesadas, facilitar esa información a tales organizaciones así como también a los Miembros.
ARTÍCULO 17 Colaboración con organizaciones no gubernamentales
En el cumplimiento de los objetivos del presente Acuerdo, la Organización podrá, sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 16, 34, 35 y 37, establecer y fortalecer actividades de colaboración con las organizaciones no gubernamentales y organizaciones sin fines de lucro apropiadas que tengan pericia en aspectos pertinentes del sector cafetero y con otros expertos en cuestiones de café.
CAPÍTULO VII - EL (LA) DIRECTOR(A) EJECUTIVO(A) Y EL PERSONAL
ARTÍCULO 18 El (La) Director (a) Ejecutivo(a) y el personal
1) El Consejo nombrará al (a la) Director(a) Ejecutivo(a). El Consejo establecerá las condiciones de empleo del (de la) Director(a) Ejecutivo(a), que serán análogas a las que rigen para funcionarios de igual categoría en organizaciones intergubernamentales similares.
2) El (La) Director(a) Ejecutivo(a) será el (la) principal funcionario(a) rector(a) de la administración de la Organización y asumirá la responsabilidad por el desempeño de cualesquiera funciones que le incumban en la administración de este Acuerdo.
3) El (La) Director (a) Ejecutivo (a) nombrará a los funcionarios de la Organización de conformidad con el reglamento establecido por el Consejo.
4) Ni el (la) Director (a) Ejecutivo (a) ni los funcionarios podrán tener intereses financieros en la industria, el comercio o el transporte del café.
5) En el ejercicio de sus funciones, el (la) Director(a) Ejecutivo(a) y el personal no solicitarán ni recibirán instrucciones de ningún Miembro ni de ninguna autoridad ajena a la Organización. Se abstendrán de actuar en forma que sea incompatible con su condición de funcionarios internacionales responsables únicamente ante la Organización. Cada uno de los Miembros se compromete a respetar el carácter exclusivamente internacional de las funciones del (de la) Director (a) Ejecutivo(a) y del personal, y a no tratar de influir sobre ellos en el desempeño de tales funciones.
CAPÍTULO VIII - FINANZAS Y ADMINISTRACIÓN
ARTÍCULO 19 Comité de Finanzas y Administración
Se establecerá un Comité de Finanzas y Administración. El Consejo determinará la composición y mandato de dicho Comité. El Comité estará a cargo de supervisar la preparación del Presupuesto Administrativo de la Organización que se presentará al Consejo para aprobación, y de llevar a cabo cualesquiera otras tareas que le asigne el Consejo, que incluirán la vigilancia de ingresos y gastos y asuntos relacionados con la administración de la Organización. El Comité de Finanzas y Administración rendirá informe de sus actuaciones al Consejo.
ARTÍCULO 20 Finanzas
1) Los gastos de las delegaciones en el Consejo y de los representantes en cualquiera de los comités del Consejo serán sufragados por sus respectivos Gobiernos.
2) Los demás gastos necesarios para la administración de este Acuerdo serán sufragados mediante contribuciones anuales de los Miembros, determinadas de conformidad con las disposiciones del Artículo 21, junto con los ingresos que se obtengan de la venta de servicios específicos a los Miembros y de la venta de información y estudios originados en virtud de lo dispuesto en el Artículo 30 y en el Artículo 32.
3) El ejercicio económico de la Organización coincidirá con el año cafetero.
ARTÍCULO 21 Determinación del Presupuesto Administrativo y de las contribuciones
1) Durante el segundo semestre de cada ejercicio económico, el Consejo aprobará el Presupuesto Administrativo de la Organización para el ejercicio siguiente y fijará la contribución de cada Miembro a dicho Presupuesto. El proyecto de Presupuesto Administrativo será preparado por el (la) Director(a) Ejecutivo(a) bajo la supervisión del Comité de Finanzas y Administración, de conformidad con las disposiciones del Artículo 19.
2) La contribución de cada Miembro al Presupuesto Administrativo de cada ejercicio económico será calculada de la forma siguiente: i) el 50 por ciento basado en el promedio del valor del comercio total y ii) el 50 por ciento basado en el promedio del volumen del comercio total de los cuatro últimos años civiles. Para fines de este Artículo, el “comercio total” se refiere en este caso a la suma del total de importaciones y exportaciones efectuadas cuando se apruebe el Presupuesto Administrativo de ese ejercicio económico. Al determinar las contribuciones se calculará la contribución de cada Miembro sin que importe la suspensión de los derechos de voto de ningún Miembro o la redistribución de votos que resulte de ello. No obstante, el antedicho cálculo no se aplicará a los Miembros cuya afiliación haya sido suspendida de conformidad con el párrafo 4 del Artículo 22, y las contribuciones de dichos Miembros serán redistribuidas entre los restantes Miembros sólo por lo que respecta a ese ejercicio económico.
3) La contribución inicial de todo Miembro que ingrese en la Organización después de la entrada en vigor de este Acuerdo con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 46 será determinada por el Consejo según lo estipulado en el párrafo 2 del Artículo 21 y basándose en el período que quede del ejercicio económico en curso, pero no se modificarán las evaluaciones que se hayan hecho de otros Miembros para el ejercicio económico en curso.
4) Cada Miembro abonará una contribución mínima del 0,25 por ciento del total del Presupuesto Administrativo de cada ejercicio económico.
5) Los Miembros cuyo promedio de comercio total de café sea de menos del 0,25 por ciento de la suma del promedio de comercio total en volumen y valor de todos los Miembros abonarán sólo la contribución mínima a la que se hace referencia en el párrafo 4 del presente Artículo.
6) La restante contribución de los Miembros se distribuirá entre todos los Miembros, excepto los mencionados en el párrafo 5 del presente Artículo, de la forma siguiente: el 50 por ciento en proporción al volumen promedio de su comercio total del café; y el 50 por ciento en proporción al valor promedio de su comercio total de café.
7) Para fines de este Artículo, las exportaciones e importaciones de café se refieren a exportaciones de cualquier origen y a cualquier destino, respectivamente, efectuadas en los cuatro años civiles anteriores.
8) Para fines de este Artículo, en el caso de la Unión Europea o de cualquier organización intergubernamental según se define en el párrafo 3 del Artículo 4, se entenderá que las exportaciones comprenderán la suma de las exportaciones a todos los destinos, incluidas las efectuadas dentro de la propia organización, y que las importaciones comprenderán la suma de las importaciones de todos los orígenes, incluidas las efectuadas dentro de la propia organización.
ARTÍCULO 22 Pago de las contribuciones
1) Las contribuciones al Presupuesto Administrativo de cada ejercicio económico se abonarán en moneda libremente convertible, y serán exigibles el primer día de ese ejercicio.
2) Si algún Miembro no paga su contribución completa al Presupuesto Administrativo en el término de seis meses a partir de la fecha en que ésta sea exigible, se suspenderán sus derechos de voto y su derecho a participar en reuniones de comités especializados hasta que haya abonado la totalidad de su contribución. Sin embargo, a menos que el Consejo lo decida no se privará a dicho Miembro de ninguno de sus demás derechos ni se le eximirá de ninguna de las obligaciones que le impone este Acuerdo.
3) Ningún Miembro cuyos derechos de voto hayan sido suspendidos en virtud de las disposiciones del párrafo 2 del presente Artículo quedará relevado por ello del pago de su contribución.
4) El Consejo suspenderá temporalmente, mediante decisión, la afiliación de todo Miembro con adeudos continuos de más de 21 meses de contribuciones pendientes. El Miembro que haya sido suspendido temporalmente no tendrá la obligación de contribuir al Presupuesto Administrativo de la Organización, pero seguirá teniendo que cumplir todas las demás obligaciones financieras a tenor del presente Acuerdo. Con el pago de la totalidad de sus contribuciones pendientes o con la aprobación de un plan de pagos por el Consejo, ese Miembro volverá a tener los derechos de afiliación. Los pagos que hagan los Miembros con adeudos serán acreditados primero a la contribución de esos Miembros que haya estado pendiente más tiempo.
ARTÍCULO 23 Responsabilidad financiera
1) La Organización, en el desempeño de sus funciones con arreglo a lo especificado en el párrafo 3 del Artículo 7, no tendrá atribuciones para contraer ninguna obligación ajena al ámbito de este Acuerdo, y no se entenderá que ha sido autorizada a hacerlo por los Miembros; en particular, no estará capacitada para obtener préstamos. Al ejercer su capacidad de contratar, la Organización incluirá en sus contratos los términos de este Artículo de forma que sean puestos en conocimiento de las demás partes que concierten contratos con la Organización, pero el hecho de que no incluya esos términos no invalidará tal contrato ni hará que se entienda que ha sido concertado ultra vires.
2) La responsabilidad financiera de todo Miembro se limitará a sus obligaciones en lo que se refiere a las contribuciones estipuladas expresamente en este Acuerdo. Se entenderá que los terceros que traten con la Organización tienen conocimiento de las disposiciones de este Acuerdo acerca de la responsabilidad financiera de los Miembros.
ARTÍCULO 24 Auditoría y publicación de cuentas
Tan pronto como sea posible después del cierre de cada ejercicio económico, y a más tardar seis meses después de esa fecha, se preparará un estado de cuentas, certificado por auditores externos, referente al activo, el pasivo, los ingresos y los gastos de la Organización durante ese ejercicio económico. Dicho estado de cuentas se presentará al Consejo para su aprobación en el período de sesiones inmediatamente siguiente.
CAPÍTULO IX: ASUNTOS ECONÓMICOS
ARTÍCULO 25 Comité de Economía
Se establecerá un Comité de Economía que estará a cargo de asuntos relacionados con: promoción y desarrollo del mercado; transparencia del mercado, información estadística, estudios y encuestas; proyectos; desarrollo sostenible; y financiación del sector cafetero. El Consejo determinará la composición y el mandato del Comité de Economía además de lo dispuesto en los Artículos 33 y 38.
ARTÍCULO 26 Eliminación de obstáculos al comercio y al consumo
1) Los Miembros reconocen la necesidad de hacer más eficiente la cadena de suministro y de eliminar obstáculos actuales y evitar otros nuevos que puedan entorpecer la producción, el comercio y el consumo de café.
2) Todo Miembro deberá regular su sector cafetero para cumplir objetivos nacionales de políticas de salud, medio ambiente e ingreso vital, de acuerdo con sus compromisos y obligaciones en virtud de tratados internacionales y de los ODS de las Naciones Unidas, incluidos los relacionados con comercio internacional y regional.
3) Los Miembros reconocen que hay disposiciones actualmente que pueden, en mayor o menor medida, entrabar el aumento del consumo de café y en particular:
a) Los regímenes de importación aplicables al café, entre los que cabe incluir los aranceles preferenciales o de otra índole, las cuotas, las operaciones de los monopolios estatales y de las entidades oficiales de compra, y otras normas administrativas y prácticas comerciales;
b) Los regímenes de exportación, en lo relativo a los subsidios directos o indirectos, y otras normas administrativas y prácticas comerciales; y
c) Las condiciones internas de comercialización y las disposiciones jurídicas y administrativas nacionales y regionales que puedan afectar al consumo o hacer ineficiente la cadena de suministro.
4) Habida cuenta de los objetivos mencionados y de las disposiciones del párrafo 5 del presente Artículo, los Miembros se esforzarán por reducir los aranceles aplicables al café, y por adoptar otras medidas encaminadas a eliminar los obstáculos al aumento del consumo.
5) Tomando en consideración sus intereses comunes, los Miembros se comprometen a buscar medios de reducir progresivamente y, siempre que sea posible, llegar a eliminar los obstáculos al aumento del comercio y del consumo mencionados en el párrafo 3 del presente Artículo, o de atenuar considerablemente los efectos de los referidos obstáculos.
6) Teniendo en cuenta sus intereses mutuos, los Miembros procederán a buscar maneras de mitigar la volatilidad de los precios mediante regulación apropiada.
7) Habida cuenta de los compromisos contraídos en virtud de lo estipulado en el párrafo 5 del presente Artículo, los Miembros informarán anualmente al Consejo acerca de las medidas adoptadas con el objeto de poner en práctica las disposiciones del presente Artículo.
8) El (La) Director(a) Ejecutivo(a) preparará y hará llegar a todos los Miembros una vez al año un estudio de obstáculos relacionados con el comercio y el consumo de café, así como de las distorsiones del mercado que causan volatilidad de los precios y tienen efecto en el ingreso vital y la prosperidad o la distribución de valor, en especial con respecto a los caficultores y demás productores, para que sea examinado por el Consejo.
9) Con el fin de coadyuvar a los objetivos del presente Artículo, el Consejo podrá formular recomendaciones a los Miembros y éstos rendirán informe al Consejo, a la mayor brevedad posible, acerca de las medidas adoptadas con miras a poner en práctica dichas recomendaciones.
ARTÍCULO 27 Promoción y desarrollo del mercado
1) Los Miembros reconocen los beneficios, tanto para los Miembros exportadores como para los importadores, de las actividades encaminadas a promover el consumo, mejorar la calidad del producto y desarrollar mercados para el café, incluidos los de los Miembros exportadores.
2) Las actividades de promoción y desarrollo del mercado podrán incluir campañas de información y promoción, investigaciones, creación de capacidad y estudios en relación con la producción y el consumo de café, incluido el Día Internacional del Café.
3) Tales actividades podrán ser incluidas en el programa de actividades o entre las actividades de la Organización relativas a proyectos a que se hace referencia en el Artículo 33 y podrán ser financiadas mediante contribuciones voluntarias de los Miembros, los países no miembros, otras organizaciones y el Sector privado.
ARTÍCULO 28 Medidas relativas al café procesado
Los Miembros reconocen la necesidad de que los países en desarrollo amplíen la base de sus economías mediante, ínter alia, la industrialización y exportación de productos manufacturados, incluido el procesamiento del café y la exportación del café procesado, tal como se menciona en los apartados d), e), f), g) y h) del párrafo 1 del Artículo 2. A ese respecto, los Miembros deberán evitar la adopción de medidas gubernamentales que puedan trastornar el sector cafetero de otros Miembros.
ARTÍCULO 29 Mezclas y sucedáneos
1) Los Miembros no mantendrán en vigor ninguna disposición que exija la mezcla, elaboración o utilización de otros productos con café para su venta en el comercio con el nombre de café. Los Miembros se esforzarán por prohibir la publicidad y la venta, con el nombre de café, de productos que contengan como materia prima básica menos del equivalente de un 95 por ciento de café verde. No obstante, este párrafo no se aplicará al café premezclado que se contempla en el apartado h) del párrafo 1 del Artículo 2.
2) El (La) Director(a) Ejecutivo(a) presentará periódicamente al Consejo un informe sobre la observancia de las disposiciones del presente Artículo.
ARTÍCULO 30 Información estadística
1) La Organización actuará como centro para la recopilación, intercambio y publicación de:
a) Información estadística sobre la producción, los precios, las exportaciones, importaciones y reexportaciones, la distribución y el consumo de café en el mundo, incluida información acerca de la producción, el consumo, el comercio y los precios de los cafés de diferentes categorías del mercado siempre que sea viable por tipo de café y de los productos que contengan café; y
b) Información técnica sobre el cultivo, el procesamiento y la utilización del café, según se considere adecuado.
2) El Consejo podrá pedir a los Miembros que le proporcionen la información que considere necesaria para sus operaciones, con inclusión de informes estadísticos regulares sobre producción, tendencias de la producción, exportaciones, importaciones y reexportaciones, distribución, consumo, existencias y precios del café, así como también sobre el régimen fiscal aplicable al café, pero no se publicará ninguna información que pudiera servir para identificar las operaciones de personas o compañías que produzcan, elaboren o comercialicen el café. Los Miembros proporcionarán, en la medida de lo posible, la información solicitada en la forma más detallada, puntual y precisa que sea viable.
3) El Consejo establecerá un sistema de precios indicativos y estipulará la publicación de un precio indicativo compuesto diario que refleje las condiciones reales del mercado.
4) Si un Miembro dejare de suministrar, o tuviere dificultades para suministrar, dentro del plazo establecido por el Consejo, datos estadísticos u otra información que necesite la Organización para su buen funcionamiento, el Consejo podrá exigirle que exponga las razones de la falta de cumplimiento. Además, el Miembro podrá hacer saber al Consejo sus dificultades y pedir asistencia técnica.
5) Si se comprobare que se necesita asistencia técnica en la cuestión, o si un Miembro no ha proporcionado en dos años consecutivos la información estadística requerida en virtud del párrafo 2 de este Artículo y no ha solicitado asistencia del Consejo ni ha explicado las razones a que obedece su incumplimiento, el Consejo podrá tomar aquellas iniciativas que puedan llevar a que el Miembro en cuestión facilite la información requerida.
ARTÍCULO 31 Certificados de origen
1) Con objeto de facilitar la recopilación de estadísticas del comercio cafetero internacional y conocer con exactitud las cantidades de café que fueron exportadas por cada uno de los Miembros exportadores, la Organización establecerá un sistema de certificados de origen, que se regirá por las normas que el Consejo apruebe.
2) Toda exportación de café efectuada por un Miembro exportador deberá estar amparada por un certificado de origen válido. Los certificados de origen serán emitidos, de conformidad con las normas que el Consejo establezca, por los organismos competentes que serán escogidos por el Miembro de que se trate y aprobados por la Organización. La Organización revisará también con periodicidad la información que figura en el certificado de origen para tener en cuenta los cambios en las condiciones del consumo y del comercio internacional.
3) Todo Miembro exportador comunicará a la Organización el nombre de los organismos, gubernamentales o no gubernamentales, encargados de desempeñar las funciones descritas en el párrafo 2 del presente Artículo. La Organización aprobará específicamente los organismos no gubernamentales, de conformidad con las normas aprobadas por el Consejo.
4) Los Miembros exportadores podrán pedir al Consejo, a título de excepción y por causa justificada, que permita que los datos acerca de sus exportaciones de café que se comunican mediante los certificados de origen sean transmitidos a la Organización por otro procedimiento.
ARTÍCULO 32 Estudios, encuestas e informes
1) Para prestar asistencia a los Miembros, la Organización promoverá la realización de estudios, encuestas, informes técnicos y otros documentos relativos a aspectos pertinentes del sector cafetero.
2) Esta labor podrá incluir la economía de la producción y distribución de café, análisis de la cadena de valor del café, efectos del cambio climático, enfoques de la gestión del riesgo financiero y otros tipos de riesgo, efectos de las políticas gubernamentales en la producción y el consumo de café, aspectos de sostenibilidad del sector cafetero, relaciones entre el café y la salud y oportunidades de ampliación de los mercados de café para usos tradicionales y no tradicionales, así como otros temas que podrán ser considerados pertinentes por el Consejo.
3) La información que se recoja, recopile, analice y difunda podrá incluir también, cuando sea técnicamente viable:
a) Cantidades y precios de café, en relación con factores tales como las diferentes áreas geográficas, familias, comunidades locales y condiciones de la producción;
b) Información sobre estructuras del mercado, mercados especializados y tendencias emergentes de la producción y el consumo; y
c) Estudios relacionados con el avance en la obtención del ingreso vital y la prosperidad.
4) Con el fin de llevar a la práctica las disposiciones del párrafo 1 del presente Artículo, el Consejo deliberará acerca de los estudios, encuestas e informes que formarán parte del programa anual de actividades, y se hará un cálculo estimativo de los recursos necesarios, dedicando especial atención a los agricultores en pequeña y mediana escala y a otros productores. Esas actividades serán financiadas o bien con asignaciones en el Presupuesto Administrativo o con recursos extrapresupuestarios.
5) La Organización dará particular importancia a facilitar el acceso de los agricultores y otros productores en pequeña y mediana escala a la información, para ayudarlos a mejorar su sostenibilidad, productividad y actuación financiera, con inclusión de la gestión del crédito y el riesgo.
CAPÍTULO X – ACTIVIDADES DE LA ORGANIZACIÓN RELATIVA A PROYECTOS
ARTÍCULO 33 Elaboración y financiación de proyectos
1) Los Miembros y el (la) Director(a) Ejecutivo(a) podrán presentar propuestas de proyecto al Consejo por medio del Comité de Economía. Esas propuestas deberán contribuir al logro de los objetivos del presente Acuerdo y a una o más de las esferas de labor prioritarias identificadas en el plan de acción estratégico y en el programa anual de actividades aprobado por el Consejo con arreglo al Artículo 10.
2) El Consejo establecerá y actualizará procedimientos y mecanismos para presentar, evaluar, aprobar, priorizar y financiar proyectos, así como para su ejecución, vigilancia y evaluación, y para la amplia difusión de los resultados. El Comité de Economía estará a cargo de aplicar esos procedimientos y mecanismos y de formular recomendaciones al Consejo.
3) En cada período de sesiones del Consejo el(la) Director(a) Ejecutivo(a) rendirá informe acerca del estado en que se encuentran todos los proyectos que hayan sido aprobados por el Consejo, con inclusión de los que estén a la espera de financiación, se estén ejecutando o hayan sido concluidos desde el anterior período de sesiones del Consejo.
4) La Organización se esforzará por cooperar con otras organizaciones internacionales, instituciones financieras, organismos de desarrollo multilaterales y bilaterales y donantes del sector público y del privado, con el fin de obtener ayuda financiera y apoyo para la ejecución de programas, proyectos y actividades de interés para la economía cafetera según proceda.
CAPÍTULO XI – SECTOR PRIVADO DEL CAFÉ
ARTÍCULO 34 Junta de Miembros afiliados
1) La Junta de Miembros afiliados (la Junta) será un órgano asesor que podrá formular recomendaciones a petición del Consejo, así como invitar al Consejo y a sus órganos auxiliares a incluir en sus órdenes del día asuntos relacionados con el presente Acuerdo y la situación del sector mundial cafetero y a decidir sobre ello.
2) La Junta estará formada por todos los Miembros afiliados.
3) La Junta tendrá una presidencia y una vicepresidencia que serán elegidas entre sus integrantes y tendrán un año de duración. Esos titulares de cargo podrán ser reelegidos. La presidencia y la vicepresidencia no serán remuneradas por la Organización.
4) El Consejo invitará a la presidencia y vicepresidencia de la Junta a que participen en las reuniones del Consejo y tendrán derecho a hablar.
5) La presidencia y vicepresidencia de la Junta representarán a la Junta en el Grupo de Trabajo público-privado del café.
6) La Junta se reunirá en general en la sede de la Organización antes de los períodos de sesiones ordinarios del Consejo y sin que haya conflicto de programación entre los dos. Cuando el Consejo acepte la invitación de un Miembro de celebrar un período de sesiones en su territorio, la Junta se reunirá también en ese territorio, en cuyo caso los gastos adicionales para la Organización que estén por encima de los que se efectúan cuando el período de sesiones se celebra en la sede de la Organización serán sufragados por el país o la organización del Sector privado que organice el período de sesiones.
7) La Junta podrá celebrar reuniones extraordinarias, con sujeción a la aprobación del Consejo.
8) La Junta establecerá su propio reglamento, en consonancia con las disposiciones del presente Acuerdo.
ARTÍCULO 35 Grupo de Trabajo público-privado del café
1) El Grupo de Trabajo público-privado del café (en lo sucesivo denominado el Grupo de Trabajo) es un mecanismo multiparticipativo público-privado cuyo objetivo es identificar y ejecutar acciones prácticas y de duración limitada para abordar la cuestión de los niveles y la volatilidad de los precios y la sostenibilidad a largo plazo del sector cafetero.
2) El Grupo de Trabajo:
a) Creará consenso acerca de asuntos y acciones prioritarios que serán presentados para examen al Consejo y compartidas con el Foro de Dirigentes y Ejecutivos Mundiales;
b) Llevará a cabo el diálogo público-privado y el seguimiento del avance de los compromisos sobre la cuestión de los niveles y la volatilidad de los precios y la sostenibilidad a largo plazo del sector cafetero;
c) Impulsará el desarrollo más a fondo y la puesta en funcionamiento de compromisos e iniciativas aprobados por el Consejo con respecto a la cuestión de los niveles de precios y la sostenibilidad a largo plazo del sector cafetero; y
d) Desarrollará de modo continuo una visión compartida y el programa de diálogo público-privado, abordando cuestiones apremiantes relacionadas con el sector cafetero, aclarando expectativas e identificando oportunidades y recursos para la actuación compartida.
3) El Grupo de Trabajo estará formado por delegados nombrados por el Consejo y representantes del Sector privado en igual número. Podrán unirse al Grupo de Trabajo representantes de la Sociedad civil y de organizaciones internacionales con arreglo a las condiciones establecidas por el Consejo.
4) El (La) Director (a) Ejecutivo (a) actuará como secretario (a) de oficio del Grupo de Trabajo, y será suplente un miembro designado del personal que actuará en su nombre cuando sea necesario.
5) El Grupo de Trabajo establecerá su propio reglamento, de acuerdo con las disposiciones del presente Acuerdo y del mandato aprobado por el Consejo.
6) El Grupo de Trabajo establecerá sus propios mecanismos para obtener la participación de interesados del sector público y privado del café, asociados en el desarrollo y la Sociedad civil en la evaluación de asuntos prioritarios y la identificación de prácticas y soluciones óptimas.
7) El Grupo de Trabajo presentará con regularidad informes y sus deliberaciones y recomendaciones al Consejo para examen.
ARTÍCULO 36 Participación, integración e inclusión
1) El Consejo y sus órganos auxiliares, incluido el Grupo de Trabajo público-privado del café, harán posible que los Miembros afiliados y las organizaciones internacionales, cuando proceda:
a) Proporcionen análisis especializado de cuestiones derivadas directamente de su experiencia en la esfera;
b) Sirvan de agentes de alerta temprana;
c) Ayuden a aumentar el conocimiento público de asuntos pertinentes;
d) Contribuyan al avance de los objetivos del presente Acuerdo; y
e) Contribuyan aportando información pertinente en eventos de la Organización.
2) Reconociendo también que la Organización ofrecerá a los Miembros afiliados oportunidades de ser oídos por un público más amplio y de contribuir a sus programas, los Miembros afiliados podrán:
a) Participar en las actividades de la Organización con la aprobación del Consejo, o en las que figuran en el programa de actividades;
b) Obtener y compartir información, conocimiento y buenas prácticas con los Miembros y otros Miembros afiliados mediante los instrumentos de colaboración que les proporcione la Organización o por otros medios;
c) Asistir a conferencias y eventos internacionales afiliados a la OIC;
d) Hacer declaraciones orales y por escrito en esos eventos;
e) Organizar eventos laterales;
f) Tener acceso a información y datos; y
g) Tener oportunidades de conectar y ejercer presión para expandir sus contactos y conocimiento y sondear posibles asociaciones con diversos interesados.
ARTÍCULO 37 Conferencia Mundial del Café
1) El Consejo dispondrá lo necesario para celebrar, con la periodicidad apropiada, una Conferencia Mundial del Café (denominada en lo sucesivo la Conferencia), que estará compuesta por Miembros exportadores e importadores, representantes del Sector privado y otros participantes interesados, con inclusión de participantes procedentes de países no miembros. El Consejo, en colaboración con el (la) Presidente de la Conferencia, se asegurará de que la Conferencia coadyuve al logro de los objetivos del Acuerdo.
2) La Conferencia tendrá un (a) Presidente, que no será remunerado (a) por la Organización. El (La) Presidente será nombrado (a) por el Consejo para el apropiado período, y será invitado (a) a participar en las sesiones del Consejo en calidad de observador (a).
3) El Consejo decidirá la forma, el nombre, la temática y el calendario de la Conferencia, y mantendrá informados de todo ello a la Junta de Miembros afiliados y al Grupo de Trabajo público-privado del café. La Conferencia se celebrará por regla general en la sede de la Organización, durante un período de sesiones del Consejo. En el caso de que el Consejo decida aceptar la invitación de un Miembro a celebrar un período de sesiones en el territorio de ese Miembro, podrá celebrarse también la Conferencia en dicho territorio y, en ese caso, el Miembro anfitrión del período de sesiones sufragará los costos adicionales que ello suponga para la Organización por encima de los que se ocasionarían si el período de sesiones se celebrase en la sede de la Organización.
4) A menos que el Consejo decida otra cosa, la Conferencia se financiará por sí misma
5) El (La) Presidente rendirá informe al Consejo acerca de las conclusiones de la Conferencia.
ARTÍCULO 38 Asuntos financieros del sector cafetero
El Comité de Economía facilitará consultas acerca de temas relacionados con asuntos financieros y mecanismos de gestión del riesgo en el sector cafetero, dedicando especial atención a las necesidades de los productores en pequeña y mediana escala, agricultores y comunidades locales en las zonas productoras de café.
CAPÍTULO XII – DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 39 Preparativos de un nuevo Acuerdo
1) El Consejo podrá examinar la posibilidad de negociar un nuevo Acuerdo Internacional del Café.
2) Con objeto de aplicar esta disposición, el Consejo examinará los progresos realizados por la Organización en cuanto al logro de los objetivos del Acuerdo, que se especifican en el Artículo 1.
CAPÍTULO XIII – DESARROLLO SOSTENIBLE
ARTÍCULO 40 Sector cafetero sostenible
1) Los Miembros darán la debida prioridad a la gestión sostenible de los recursos y procesamiento del café, teniendo presentes los principios y objetivos de desarrollo sostenible en sus tres dimensiones - económica, social y ambiental -, de manera equilibrada e integrada, que figuran en los ODS de las Naciones Unidas y otras iniciativas mundiales conexas que hayan sido endosadas por los Miembros.
2) La Organización podrá, si se le solicita, ayudar a los Miembros a desarrollar de forma sostenible su sector cafetero con el propósito de promover prosperidad para los caficultores y todos los participantes en el sector cafetero, y de mejorar la productividad, calidad, fortaleza y rentabilidad en la cadena de valor del café, en especial para los caficultores y otros productores de café en pequeña escala.
ARTÍCULO 41 Nivel de vida y condiciones de trabajo
Los Miembros deberán considerar la mejora del nivel de vida y de las condiciones de trabajo de la población que se dedica al sector cafetero, en forma compatible con su nivel de desarrollo, teniendo presentes los principios internacionalmente reconocidos y los estándares aplicables a ese respecto. Además, los Miembros convienen en que los estándares de trabajo no se utilizarán para fines comerciales proteccionistas.
CAPÍTULO XIV – CONSULTAS, CONTROVERSIAS Y RECLAMACIONES
ARTÍCULO 42 Consultas
Todo Miembro acogerá favorablemente la celebración de consultas, y proporcionará oportunidad adecuada para ellas, en lo relativo a las gestiones que pudiere hacer otro Miembro acerca de cualquier asunto atinente a este Acuerdo. En el curso de tales consultas, a petición de cualquiera de las partes y previo consentimiento de la otra, el (la) Director (a) Ejecutivo (a) establecerá una comisión independiente que interpondrá sus buenos oficios con el objeto de conciliar las partes. Los costos de la comisión no serán imputados a la Organización. Si una de las partes no acepta que e I (la) Director (a) Ejecutivo (a) establezca una comisión o si la consulta no conduce a una solución, el asunto podrá ser remitido al Consejo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 43. Si la consulta conduce a una solución, se informará de ella al (a la) Director (a) Ejecutivo (a), quien hará llegar el informe a todos los Miembros.
ARTÍCULO 43 Controversias y reclamaciones
1) Toda controversia relativa a la interpretación o aplicación de este Acuerdo que no se resuelva mediante negociaciones será sometida al Consejo para su decisión, a petición de cualquier Miembro que sea parte de la controversia.
2) El Consejo establecerá un procedimiento para la solución de controversias y reclamaciones.
CHAPTER XV - DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 44 Firma y ratificación, aceptación o aprobación
1) A no ser que se disponga otra cosa, este Acuerdo estará abierto en la sede del Depositario, a partir del 6 de octubre de 2022 hasta el 30 de abril de 2023 inclusive, a la firma de las Partes Contratantes del Acuerdo Internacional del Café de 2007 y de los Gobiernos invitados al período de sesiones del Consejo en el que fue aprobado el presente Acuerdo.
2) Este Acuerdo quedará sujeto a la ratificación, aceptación o aprobación de los Gobiernos Signatarios, de conformidad con los respectivos procedimientos jurídicos.
3) Salvo lo dispuesto en el Artículo 46, los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación serán depositados en poder del Depositario a más tardar el 31 julio de 2023. El Consejo podrá decidir, no obstante, otorgar ampliaciones de plazo a los Gobiernos Signatarios que no hayan podido depositar sus respectivos instrumentos a la citada fecha. Las decisiones del Consejo en ese sentido serán notificadas por el Consejo al Depositario.
4) Una vez que haya tenido lugar la firma y ratificación, aceptación o aprobación, o la notificación de aplicación provisional, la Unión Europea depositará en poder del Depositario una declaración en la que confirme su competencia exclusiva en cuestiones regidas por el presente Acuerdo. Los Estados miembros de la Unión Europea no podrán pasar a ser Partes Contratantes de este Acuerdo.
ARTÍCULO 45 Aplicación provisional
Todo Gobierno Signatario que se proponga ratificar, aceptar o aprobar el presente Acuerdo, podrá, en cualquier momento, notificar al Depositario que aplicará el presente Acuerdo provisionalmente de conformidad con sus procedimientos jurídicos.
ARTÍCULO 46 Entrada en vigor
1) Este Acuerdo entrará en vigor definitivamente cuando los Gobiernos Signatarios que tengan por lo menos las dos terceras partes de los votos de los Miembros exportadores, y los Gobiernos Signatarios que tengan por lo menos las dos terceras partes de los votos de los Miembros importadores, calculados al 6 de junio de 2022, sin referirse a la posible suspensión en virtud de lo dispuesto en el Artículo 22, hayan depositado instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación. Podrá también entraren vigor definitivamente en cualquier fecha si, encontrándose en vigor provisionalmente con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 2 del presente Artículo, se depositan instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación con los que se cumplan los referidos requisitos en cuanto a porcentajes.
2) Si, llegado el 31 de julio de 2023, este Acuerdo no hubiere entrado en vigor definitivamente, entrará en vigor provisionalmente en la citada fecha, o en cualquier otra dentro de los 12 meses siguientes, si los Gobiernos Signatarios que tengan los votos que se definen en el párrafo 1 del presente Artículo han depositado instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación, o han notificado al Depositario de conformidad con las disposiciones del Artículo 45.
3) Si, llegado el 31 de julio de 2024, este Acuerdo hubiere entrado en vigor provisionalmente, pero no definitivamente, dejará de estar en vigor provisionalmente, a no ser que los Gobiernos Signatarios que hayan depositado instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación, o hayan notificado al Depositario de conformidad con las disposiciones del Artículo 45, decidan de mutuo acuerdo que siga en vigor provisionalmente durante un período determinado. Esos Gobiernos Signatarios podrán decidir también, de mutuo acuerdo, que este Acuerdo entre en vigor definitivamente entre ellos.
4) Si, llegado el 31 de julio de 2024, este Acuerdo no hubiere entrado en vigor definitiva o provisionalmente con arreglo a las disposiciones de los párrafos 1 ó 2 del presente Artículo, los Gobiernos Signatarios que hubieren depositado instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación, con arreglo a sus leyes y reglamentos, podrán decidir de mutuo acuerdo que entre en vigor definitivamente entre ellos.
ARTÍCULO 47 Adhesión
1) A no ser que en este Acuerdo se estipule otra cosa, el Gobierno de cualquier Estado miembro de las Naciones Unidas o de cualquiera de sus organismos especializados o cualquier organización intergubernamental definida en el párrafo 3 del Artículo 4 podrá adherirse a este Acuerdo con arreglo al procedimiento que el Consejo establezca.
2) Los instrumentos de adhesión deberán ser depositados en poder del Depositario. La adhesión será efectiva desde el momento en que se deposite el respectivo instrumento.
3) Una vez depositado un instrumento de adhesión, cualquier organización intergubernamental definida en el párrafo 3 del Artículo 4 depositará una declaración en la que confirme su competencia exclusiva en cuestiones regidas por el presente Acuerdo. Los Estados miembros de la referida organización no podrán pasar a ser Partes Contratantes de este Acuerdo.
ARTÍCULO 48 Reservas
No podrán formularse reservas respecto de ninguna de las disposiciones de este Acuerdo.
ARTÍCULO 49 Retiro voluntario
Toda Parte Contratante podrá retirarse de este Acuerdo en cualquier momento, mediante notificación por escrito al Depositario. El retiro surtirá efecto 90 días después de ser recibida la notificación.
ARTÍCULO 50 Exclusión
Si el Consejo decidiere que un Miembro ha dejado de cumplir las obligaciones que le impone este Acuerdo y que tal incumplimiento entorpece seriamente el funcionamiento de este Acuerdo, podrá excluir a tal Miembro de la Organización. El Consejo comunicará inmediatamente tal decisión al Depositario. A los 90 días de haber sido adoptada la decisión por el Consejo, tal Miembro dejará de ser Miembro de la Organización y Parte en este Acuerdo.
ARTÍCULO 51 Liquidación de cuentas con los Miembros que se retiren o hayan sido excluidos
1) En el caso de que un Miembro se retire o sea excluido de la Organización, el Consejo determinará la liquidación de cuentas a que haya lugar. La Organización retendrá las cantidades abonadas por cualquier Miembro que se retire o sea excluido de la Organización, quien quedará obligado a pagar cualquier cantidad que le deba a la Organización en el momento en que surta efecto tal retiro o exclusión; sin embargo, si se trata de una Parte Contratante que no pueda aceptar una enmienda y, por consiguiente, cese de participar en este Acuerdo en virtud de las disposiciones del párrafo 2 del Artículo 53, el Consejo podrá determinar la liquidación de cuentas que considere equitativa.
2) Ningún Miembro que haya cesado de participar en este Acuerdo tendrá derecho a recibir parte alguna del producto de la liquidación o de otros haberes de la Organización, ni le cabrá responsabilidad en cuanto a pagar parte alguna del déficit que la Organización pudiere tener al terminar este Acuerdo.
ARTÍCULO 52 Duración y terminación
1) Este Acuerdo permanecerá vigente hasta que el Consejo le haya puesto término en virtud de lo estipulado en el párrafo 3 de este Artículo.
2) El Consejo revisará este Acuerdo cada cinco años después de la fecha de su entrada en vigor, siempre que fuere necesario o que surja la necesidad de hacerlo, en especial para adaptarse y responder a nuevos retos y oportunidades, y adoptar decisiones cuando proceda.
3) El Consejo podrá en cualquier momento decidir que quede terminado este Acuerdo. La terminación tendrá efecto en la fecha que el Consejo determine.
4) Pese a la terminación de este Acuerdo, el Consejo seguirá existiendo todo el tiempo que haga falta para adoptar las decisiones que se requieran durante el período necesario para liquidar la Organización, cerrar sus cuentas y disponer de sus haberes.
5) El Consejo notificará al Depositario toda decisión que se adopte con respecto a la terminación del presente Acuerdo, así como toda notificación que reciba en virtud del presente Artículo.
ARTÍCULO 53 Enmienda
1) El Consejo podrá proponer una enmienda del Acuerdo y comunicará tal propuesta a todas las Partes Contratantes. La enmienda entrará en vigor para todos los Miembros de la Organización transcurridos 100 días desde que el Depositario haya recibido notificaciones de aceptación de Partes Contratantes que tengan por los menos dos tercios de los votos de los Miembros exportadores, y de Partes Contratantes que tengan por lo menos dos tercios de los votos de los Miembros importadores. La referida proporción de dos tercios será calculada sobre la base del número de Partes Contratantes del Acuerdo en la fecha en que la propuesta de enmienda se haga llegar a las Partes Contratantes de que se trate para su aceptación. El Consejo fijará un plazo dentro del cual las Partes Contratantes habrán de notificar al Depositario su aceptación de la enmienda, y dicho plazo será comunicado por el Consejo a todas las Partes Contratantes y al Depositario. Si a la expiración de ese plazo no se hubieren cumplido los requisitos exigidos en cuanto a porcentajes para la entrada en vigor de la enmienda, se considerará retirada ésta.
2) A menos que el Consejo decida otra cosa, toda Parte Contratante que no haya notificado al Depositario su aceptación de una enmienda, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 de este Artículo, dentro del plazo fijado por el Consejo, cesará de ser Parte Contratante en este Acuerdo desde la fecha en que entre en vigor la enmienda.
3) El Consejo notificará al Depositario todas las enmiendas que se hagan llegar a las Partes Contratantes en virtud del presente Artículo.
ARTÍCULO 54 Disposición suplementaria y transitoria
Todas las medidas adoptadas por la Organización, o en nombre de la misma, o por cualquiera de sus órganos en virtud del Acuerdo Internacional del Café de 2007 serán aplicables hasta la entrada en vigor del presente Acuerdo.
ARTÍCULO 55 Textos auténticos del Acuerdo
Los textos en español, francés, inglés y portugués de este Acuerdo son igualmente auténticos. Los originales quedarán depositados en poder del Depositario.
EN FE DE LO CUAL, los infrascritos, debidamente autorizados a este efecto por sus respectivos Gobiernos, han firmado este Acuerdo en las fechas que figuran junto a sus firmas.
ANEXO I
COEFICIENTES DE CONVERSIÓN DEL CAFÉ TOSTADO, DESCAFEINADO, LÍQUIDO Y SOLUBLE DETERMINADOS EN EL ACUERDO INTERNACIONAL DEL CAFÉ DE 2007.
Café tostado
Para convertir el café tostado en grano verde equivalente, multiplíquese el peso neto del café tostado por 1,19.
Café descafeinado
Para convertir el café verde descafeinado en grano verde equivalente, multiplíquese el peso neto del café verde descafeinado por 1,05. Para convertir el café tostado y soluble descafeinado en grano verde equivalente, multiplíquese el peso neto por 1,25 o 2,73, respectivamente.
Café líquido
Para convertir el café líquido en grano verde equivalente, multiplíquese por 2,6 el peso neto de las partículas sólidas, secas, contenidas en el café líquido.
Café soluble
Para convertir el café soluble en grano verde equivalente, multiplíquese el peso neto del café soluble por 2,6.
Café premezclado
Pendiente de decisión, según la Resolución 476 aprobada por el Consejo Internacional del Café el 9 de junio de 2022.