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DECRETO DE APROBACIÓN DE LA "ADHESIÓN AL ACUERDO DE CIUDAD DEL CABO DE 2012 SOBRE LA IMPLANTACIÓN DE LAS DISPOSICIONES DEL PROTOCOLO DE TORREMOLINOS DE 1993 RELATIVO AL CONVENIO INTERNACIONAL DE TORREMOLINOS PARA LA SEGURIDAD DE LOS BUQUES PESQUEROS, 1977"
Materia: S/Definir
Rango: Decretos Legislativos
Número: A.N.N°. 8854
Código de iniciativa:
Aprobado:
Publicado: 05/07/2023

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DECRETO DE APROBACIÓN DE LA "ADHESIÓN AL ACUERDO DE CIUDAD DEL CABO DE 2012 SOBRE LA IMPLANTACIÓN DE LAS DISPOSICIONES DEL PROTOCOLO DE TORREMOLINOS DE 1993 RELATIVO AL CONVENIO INTERNACIONAL DE TORREMOLINOS PARA LA SEGURIDAD DE LOS BUQUES PESQUEROS, 1977"

DECRETO A.N.N°. 8854, aprobado el 28 de junio de 2023

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°.120 del 05 de julio de 2023

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

CONSIDERANDO

I

Que el Gobierno de la República de Nicaragua, se adhirió al "Acuerdo de Ciudad del Cabo de 2012 sobre la Implantación de las Disposiciones del Protocolo de Torremolinos de 1993 Relativo al Convenio Internacional de Torremolinos para la Seguridad de los Buques Pesqueros, 1977", adoptado en la Conferencia Internacional sobre la Seguridad de los Buques Pesqueros, realizada del 9 al 11 de octubre de 2012, mediante Decreto Presidencial Nº. 04 - 2023 de fecha 18 de mayo de 2023, publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 92 del 25 de mayo de 2023;

II

Que el referido Acuerdo proporciona beneficios a la humanidad fortaleciendo la ejecución de actividades de pesca de forma segura y legal y sostenible. Asimismo, contribuye a la reducción de la pesca ilegal y el mejoramiento de las condiciones de trabajo para las personas involucradas en estas actividades y facilita las operaciones de búsqueda y salvamento de los buques pesqueros, entre otras; y

III
Que las familias y comunidades nicaragüenses, a través del Acuerdo contarán con un instrumento de apoyo en el desarrollo sostenible de nuestra Nación, la reducción de la pobreza, en la reducción de la brecha de género, en la protección del medio marino de Nicaragua, entre otras cosas.

POR TANTO

En uso de sus facultades,

HA DICTADO

El siguiente:

DECRETO A.N. Nº. 8854

DECRETO DE APROBACIÓN DE LA "ADHESIÓN AL ACUERDO DE CIUDAD DEL CABO DE 2012 SOBRE LA IMPLANTACIÓN DE LAS DISPOSICIONES DEL PROTOCOLO DE TORREMOLINOS DE 1993 RELATIVO AL CONVENIO INTERNACIONAL DE TORREMOLINOS PARA LA SEGURIDAD DE LOS BUQUES PESQUEROS, 1977"

Artículo 1 Apruébese la adhesión al" Acuerdo de Ciudad del Cabo de 2012 sobre la Implantación de las Disposiciones del Protocolo de Torremolinos de 1993 Relativo al Convenio Internacional de Torremolinos para la Seguridad de los Buques Pesqueros, 1977", adoptado en la Conferencia Internacional sobre la Seguridad de los Buques Pesqueros, realizada del 9 al 11 de octubre de 2012 con el patrocinio de la Organización Marítima Internacional (OMI).
Artículo 2 Esta Aprobación Legislativa, le conferirá efectos legales dentro y fuera del Estado de Nicaragua, una vez que haya entrado en vigencia internacionalmente. El Presidente de la República procederá a publicar el texto del "Acuerdo de Ciudad del Cabo de 2012 sobre la Implantación de las Disposiciones del Protocolo de Torremolinos de 1993 Relativo al Convenio Internacional de Torremolinos para la Seguridad de los Buques Pesqueros, 1977".

Artículo 3 Expídase el correspondiente Instrumento de Adhesión, para su Depósito ante el Secretario General de la Organización Marítima Internacional (OMI), conforme el numeral 3) del artículo 3 del referido Acuerdo.
Artículo 4 El presente Decreto Legislativo entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Por tanto: Publíquese.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los veintiocho días del mes de junio del año dos mil veintitrés. Dip. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.

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DOCUMENTO ADJUNTO
ACUERDO DE CIUDAD DEL CABO DE 2012 SOBRE LA IMPLANTACIÓN DE LAS DISPOSICIONES DEL PROTOCOLO DE TORREMOLINOS DE 1993 RELATIVO AL CONVENIO INTERNACIONAL DE TORREMOLINOS PARA LA SEGURIDAD DE LOS BUQUES PESQUEROS, 1977

LAS PARTES EN EL PRESENTE ACUERDO,
RECONOCIENDO la importante contribución que puede hacerse a la seguridad marítima en general y a la de los buques pesqueros implantando las disposiciones del Protocolo de Torremolinos de 1993 relativo al Convenio internacional de Torremolinos para la seguridad de los buques pesqueros, 1977,

RECONOCIENDO, SIN EMBARGO, que determinadas disposiciones del Protocolo de Torremolinos de 1993 relativo al Convenio de Torremolinos para la seguridad de los buques pesqueros, 1977 han planteado dificultades para su implantación por varios Estados con flotas pesqueras importantes bajo su pabellón, lo cual ha impedido la entrada en vigor de ese Protocolo y, por consiguiente, la implantación de sus reglas,

DESEANDO establecer de común acuerdo las normas prácticas más elevadas para la seguridad de los buques pesqueros que puedan ser implantadas por todos los Estados interesados,

CONSIDERANDO que el modo más eficaz de lograr ese objetivo consiste en concertar un acuerdo relativo a la implantación de las disposiciones del Protocolo de Torremolinos de 1993 relativo al Convenio internacional de Torremolinos para la seguridad de los buques pesqueros, 1977,
HAN ACORDADO lo siguiente:

Artículo 1
Obligaciones generales

1) Las Partes en este Acuerdo harán efectivas las disposiciones de:
a) los artículos de este Acuerdo; y

b) el Protocolo de Torremolinos de 1993 relativo al Convenio internacional de Torremolinos para la seguridad de los buques pesqueros, 1977 (en adelante, "el Protocolo de Torremolinos de 1993"), con la excepción del artículo 1 (párrafos 1) a), 2) y 3)), el artículo 9 y el artículo 10 de dicho Protocolo, modificado por este Acuerdo.
2) Los artículos de este Acuerdo, los artículos 2 a 8 y 11 a 14 del Protocolo de Torremolinos de 1993, las reglas del anexo del Protocolo de Torremolinos de 1993 y las reglas del anexo del Convenio internacional de Torremolinos para la seguridad de los buques pesqueros, 1977 (en adelante, "el Convenio de Torremolinos de 1977"), a reserva de las modificaciones que figuran en este Acuerdo, se leerán e interpretarán como un instrumento único.
3) El anexo de este Acuerdo constituirá parte integrante del Acuerdo y toda referencia a este Acuerdo supondrá también una referencia a su anexo.

Artículo 2
Interpretación y aplicación del Protocolo de Torremolinos de 1993 y del Convenio de Torremolinos de 1977
Los artículos 2 a 8 (inclusive) y los artículos 11 a 14 (inclusive) del Protocolo de Torremolinos de 1993 se aplicarán a este Acuerdo. Al aplicar estos artículos, las reglas del anexo del Protocolo de Torremolinos de 1993 y las reglas del anexo del Convenio de Torremolinos de 1977, una referencia a "el presente Protocolo" o a "el Convenio", respectivamente, se considerará que significa una referencia a este Acuerdo.

Artículo 3
Firma, ratificación, aceptación, aprobación y adhesión

1) El presente Acuerdo estará abierto a la firma en la sede de la Organización desde el 11 de febrero de 2013 hasta el 10 de febrero de 2014 y, después de ese plazo, seguirá abierto a la adhesión.
2) Todos los Estados podrán constituirse en Partes en el presente Acuerdo manifestando su consentimiento en obligarse por el mismo mediante:

a) firma sin reserva en cuanto a ratificación, aceptación o aprobación; o

b) firma a reserva de ratificación, aceptación o aprobación, seguida de ratificación, aceptación o aprobación; o

c) firma sujeta al procedimiento dispuesto en el párrafo 4) de este artículo; o

d) adhesión

3) La ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se efectuarán depositando ante el Secretario General el instrumento que proceda.

4) Se considera que los Estados que hayan depositado antes de la fecha de adopción del presente Acuerdo un instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión al Protocolo de Torremolinos de 1993 y que hayan firmado el presente Acuerdo de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2)

c) de este artículo han manifestado su consentimiento en obligarse por el presente Acuerdo 12 meses después de la fecha de adopción del mismo, a menos que tales Estados notifiquen al depositario por escrito antes de esa fecha que no se acogen al procedimiento simplificado dispuesto en este párrafo.

Artículo 4 Entrada en vigor
1) El presente Acuerdo entrará en vigor 12 meses después de la fecha en que por lo menos 22 Estados que en total tengan como mínimo 3 600 buques pesqueros de eslora igual o superior a 24 m que operen en alta mar hayan manifestado su consentimiento en obligarse por él.

2) Para los Estados que depositen instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión respecto del presente Acuerdo una vez satisfechos los requisitos para la entrada en vigor del mismo pero antes de la fecha de la entrada en vigor de éste, la ratificación, aceptación, aprobación o adhesión pasará a tener efecto en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo o tres meses después de la fecha en que haya sido depositado el instrumento pertinente, si ésta es posterior.

3) Para los Estados que depositen un instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión respecto del presente Acuerdo con posterioridad a la fecha de su entrada en vigor, este Acuerdo pasará a tener efecto tres meses después de la fecha en que fue depositado el instrumento.

4) Todo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión que se deposite con posterioridad a la fecha en que se haya considerado aceptada una enmienda al presente Acuerdo en virtud del artículo 11 del Protocolo de Torremolinos de 1993, aplicado a este Acuerdo de conformidad con el artículo 2, se considerará referido al presente Acuerdo en su forma enmendada.

EN FE DE LO CUAL los infrascritos, debidamente autorizados al efecto por sus respectivos Gobiernos, firman el presente Acuerdo.

HECHO EN CIUDAD DEL CABO el día once de octubre de dos mil doce.

ANEXO

MODIFICACIONES AL ANEXO Y LOS APÉNDICES DEL ANEXO DEL PROTOCOLO DE TORREMOLINOS DE 1993 RELATIVO AL CONVENIO INTERNACIONAL DE TORREMOLINOS PARA LA SEGURIDAD DE LOS BUQUES PESQUEROS, 1977
REGLAS PARA LA CONSTRUCCIÓN Y EL EQUIPO DE LOS BUQUES PESQUEROS

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Regla 1 - Ámbito de aplicación
1 El texto existente de regla se sustituye por el siguiente:
"1) Salvo disposición expresa en otro sentido, las disposiciones del presente anexo serán aplicables a los buques nuevos.

2) A efectos del presente Protocolo, la Administración podrá decidir utilizar en todos los capítulos los siguientes valores de arqueo bruto en vez de los valores de eslora (L) como base de medida:

a) un arqueo bruto de 300 se considerará equivalente a una eslora (L) de 24 m;

b) un arqueo bruto de 950 se considerará equivalente a una eslora (L) de 45 m;

c) un arqueo bruto de 2 000 se considerará equivalente a una eslora (L) de 60 m; y

d) un arqueo bruto de 3 000 se considerará equivalente a una eslora (L) de 75 m.

3) Las Partes que se acojan a la posibilidad prevista en el párrafo 2) comunicarán a la Organización las razones de dicha decisión.

4) Si una Parte ha llegado a la conclusión de que no puede implantar con carácter inmediato todas las medidas dispuestas en los capítulos VII, VIII, IX y X en los buques existentes, la Parte podrá, siguiendo un plan, implantar progresivamente las disposiciones del capítulo IX durante un periodo de no más de 10 años y las disposiciones de los capítulos VII, VIII y X del anexo del Protocolo durante un periodo de no más de cinco años.

5) Las Partes que se acojan a la posibilidad prevista en el párrafo 4) deberán, en su primera comunicación a la Organización:

a) indicar las disposiciones de los capítulos VII, VIII, IX y X que se implantarán progresivamente;

b) explicar las razones de la decisión adoptada en virtud del párrafo 4);

c) describir el plan para la implantación progresiva, que no tendrá una duración de más de cinco o 10 años, según proceda; y

d) en comunicaciones posteriores sobre la aplicación de este Protocolo, describir las medidas adoptadas con miras a dar efecto a las disposiciones del Protocolo, y los avances logrados de acuerdo con los plazos establecidos.

6) La Administración podrá eximir a un buque de los reconocimientos anuales, según lo especificado en las reglas 7 1) d) y 9 1) d), si considera que la aplicación no sería razonable ni factible habida cuenta de la zona de operaciones del buque y el tipo de buque."

Regla 2 - Definiciones

2 Se suprime el actual párrafo 14), los actuales párrafos 15) a 22) pasan a ser 14) a 21) y se añaden los siguientes párrafos 22) y 23):
"22) Arqueo bruto es el arqueo bruto calculado de conformidad con el reglamento para la determinación del arqueo que figura en el anexo I del Convenio internacional sobre arqueo de buques, 1969, o cualquier instrumento que lo enmiende o lo sustituya.
23) Fecha de vencimiento anual es el día y el mes que correspondan, cada año, a la fecha de expiración del certificado de que se trate."

Regla 3 – Exenciones

Los párrafos 3) y 4) se sustituyen por los siguientes:

"3) La Administración podrá eximir a cualquier buque que tenga derecho a enarbolar su pabellón de cualquiera de las prescripciones de este anexo si considera que la aplicación no sería razonable ni factible habida cuenta del tipo de buque, las condiciones meteorológicas y la ausencia de riesgos generales de navegación; siempre que:

a) el buque cumpla las prescripciones de seguridad que a juicio de dicha Administración resulten adecuadas para el servicio a que esté destinado y que por su índole garanticen la seguridad general del buque y de las personas a bordo;

b) el buque opere exclusivamente en:

i) una zona común de pesca establecida en áreas marinas contiguas bajo la jurisdicción de Estados vecinos que han establecido esa zona, con respecto a buques que tengan derecho a enarbolar sus pabellones, sólo en la medida y bajo las condiciones que dichos Estados acuerden establecer a este respecto, de conformidad con el derecho internacional; o

ii) la zona económica exclusiva del Estado cuyo pabellón tiene derecho a enarbolar, o si ese Estado no ha establecido tal zona, en un área situada más allá del mar territorial de ese Estado y adyacente a dicho mar territorial, determinada por ese Estado de conformidad con el derecho internacional y que no se extienda más allá de 200 millas marinas contadas desde las líneas base a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial de dicho Estado; o

iii) la zona económica exclusiva, o un área marina bajo la jurisdicción de otro Estado, o en una zona común de pesca de conformidad con un acuerdo entre los Estados de que se trate de conformidad con el derecho internacional, sólo en la medida y bajo las condiciones que dichos Estados acuerden establecer a este respecto; y

c) la Administración notifique al Secretario General los términos y las condiciones en las cuales se concede la exención en virtud de este párrafo.

4) La Administración que conceda cualquier exención en virtud del párrafo 1) o 2) comunicará a la Organización los detalles de la misma en la medida necesaria para confirmar que se mantiene un nivel de seguridad adecuado y la Organización distribuirá dichos datos a las Partes con fines informativos."

4 Se sustituyen las reglas 6 a 11 existentes por las siguientes nuevas reglas 6 a 17:

"Regla 6 - Inspección y reconocimiento

1) La inspección y el reconocimiento de buques, por cuanto se refiere a la aplicación de lo dispuesto en las presentes reglas y a la concesión de exenciones respecto de las mismas, serán realizados por funcionarios de la Administración. No obstante, la Administración podrá confiar las inspecciones y los reconocimientos a inspectores nombrados al efecto o a organizaciones reconocidas por ella.

2) Toda Administración que nombre inspectores o reconozca organizaciones para realizar las inspecciones y los reconocimientos prescritos en el párrafo 1) facultará a todo inspector nombrado u organización reconocida para que, como mínimo, puedan:

a) exigir la realización de reparaciones en el buque; y

b) realizar inspecciones y reconocimientos cuando lo soliciten las autoridades competentes del Estado rector del puerto.

La Administración notificará a la Organización cuáles son las atribuciones concretas que haya asignado a los inspectores nombrados o a las organizaciones reconocidas, y las condiciones en que les haya sido delegada autoridad.

3) Cuando el inspector nombrado o la organización reconocida dictaminen que el estado del buque o de su equipo no corresponden en lo esencial a los pormenores del certificado, o que es tal que el buque no puede hacerse a la mar sin peligro para el buque ni las personas que se encuentren a bordo, el inspector o la organización harán que inmediatamente se tomen medidas correctivas y a su debido tiempo notificarán esto a la Administración. Si no se toman dichas medidas correctivas, será retirado el certificado pertinente y esto será inmediatamente notificado a la Administración; y cuando el buque se encuentre en el puerto de otra Parte, también se dará notificación inmediata a las autoridades competentes del Estado rector del puerto. Cuando un funcionario de la Administración, un inspector nombrado o una organización reconocida hayan informado con la oportuna notificación a las autoridades competentes del Estado rector del puerto, el Gobierno de dicho Estado prestará al funcionario, inspector u organización mencionados toda la asistencia necesaria para el cumplimiento de las obligaciones impuestas por la presente regla. Cuando proceda, el Gobierno del Estado rector del puerto de que se trate se asegurará de que el buque no zarpe hasta poder hacerse a la mar o salir del puerto con objeto de dirigirse al astillero de reparaciones que mejor convenga sin peligro para el buque ni las personas que se encuentren a bordo.

4) En todo caso, la Administración garantizará incondicionalmente la integridad y eficacia de la inspección o del reconocimiento y se comprometerá a hacer que se tomen las disposiciones necesarias para dar cumplimiento a esta obligación.

Regla 7 - Reconocimientos de los dispositivos de salvamento y otro equipo

1) Los dispositivos de salvamento y otro equipo a que se hace referencia en el párrafo 2) a) serán objeto de los reconocimientos que se indican a continuación:

a) un reconocimiento inicial antes de que el buque entre en servicio;

b) un reconocimiento de renovación a intervalos especificados por la Administración, pero que no excedan de cinco años, salvo en los casos en que sean aplicables las reglas 13 2), 5) y 6);

c) un reconocimiento periódico dentro de los tres meses anteriores o posteriores a la segunda o a la tercera fecha de vencimiento anual del Certificado internacional de seguridad para buque pesquero, el cual podrá sustituir a uno de los reconocimientos anuales estipulados en el párrafo 1) d). La Administración también podrá decidir que el reconocimiento periódico deberá llevarse a cabo dentro de los tres meses anteriores a la segunda fecha de vencimiento anual y los tres meses posteriores a la tercera fecha de vencimiento anual del Certificado internacional de seguridad para buque pesquero;

d) un reconocimiento anual dentro de los tres meses anteriores o posteriores a cada fecha de vencimiento anual del Certificado internacional de seguridad para buque pesquero; y

e) un reconocimiento adicional, general o parcial según dicten las circunstancias, después de realizadas las reparaciones a que den lugar las investigaciones prescritas en la regla 10, o siempre que se efectúen reparaciones o renovaciones importantes. El reconocimiento será tal que garantice que se realizaron de modo efectivo las reparaciones o renovaciones necesarias, que los materiales utilizados en tales reparaciones o renovaciones y la calidad de éstas son satisfactorios en todos los sentidos, y que el buque cumple totalmente con lo dispuesto en las presentes reglas, en el Reglamento internacional para prevenir los abordajes que esté en vigor y en las leyes, decretos, órdenes y reglamentaciones promulgados en virtud de dichas reglas por la Administración.

2) Los reconocimientos a que se hace referencia en el párrafo
1) se realizarán del modo siguiente:

a) el reconocimiento inicial comprenderá una inspección completa de los sistemas y dispositivos de seguridad contra incendios, los dispositivos y medios de salvamento salvo las instalaciones radioeléctricas, los aparatos náuticos de a bordo y los medios de embarco para prácticos y demás equipo a los que sean aplicables los capítulos II, III, IV, V, VI, VII, VIII y X, a fin de garantizar que cumplen con lo prescrito en las presentes reglas, se encuentran en estado satisfactorio y son adecuados para el servicio al que el buque esté destinado. Los planos del sistema de lucha contra incendios, las publicaciones náuticas, las luces, las marcas y los medios de emitir señales acústicas y las señales de socorro serán también objeto del mencionado reconocimiento a fin de garantizar que cumplen con lo prescrito en las presentes reglas y, cuando proceda, con el Reglamento internacional para prevenir los abordajes que esté en vigor;

b) el reconocimiento de renovación y el reconocimiento periódico comprenderán una inspección del equipo a que se hace referencia en el párrafo 2) a) a fin de garantizar que cumple las prescripciones pertinentes de las presentes reglas y del Reglamento internacional para prevenir los abordajes que esté en vigor, que se encuentra en estado satisfactorio y es adecuado para el servicio a que el buque esté destinado; y

c) el reconocimiento anual comprenderá una inspección general del equipo a que se hace referencia en el párrafo 2) a), a fin de garantizar que ha sido mantenido de conformidad con lo dispuesto en la regla 10 1) y que continúa siendo satisfactorio para el servicio a que esté destinado el buque.

3) Los reconocimientos periódico y anual a que se hace referencia en los párrafos 1) c) y 1) d) se consignarán en el Certificado internacional de seguridad para buque pesquero.

Regla 8 - Reconocimientos de las instalaciones radioeléctricas

1) Las instalaciones radioeléctricas, incluidas las utilizadas en los dispositivos de salvamento, de los buques a los que sean aplicables los capítulos VII y IX serán objeto de los reconocimientos indicados a continuación:

a) un reconocimiento inicial antes de que el buque entre en servicio;

b) un reconocimiento de renovación a intervalos especificados por la Administración, pero que no excedan de cinco años, salvo en los casos en que sean aplicables las reglas 13 2), 5) y 6);

c) un reconocimiento periódico dentro de los tres meses anteriores o posteriores a cada fecha de vencimiento anual del Certificado internacional de seguridad para buque pesquero; o un reconocimiento periódico dentro de los tres meses anteriores o posteriores a la segunda fecha de vencimiento anual o dentro de los tres meses anteriores o posteriores a la tercera fecha de vencimiento anual del Certificado internacional de seguridad para buque pesquero. La Administración también podrá decidir que el reconocimiento periódico deberá llevarse a cabo dentro de los tres meses anteriores a la segunda fecha de vencimiento anual y los tres meses posteriores a la tercera fecha de vencimiento anual del Certificado internacional de seguridad para buque pesquero; y

d) un reconocimiento adicional, general o parcial, según dicten las circunstancias, después de realizadas las reparaciones a que den lugar las investigaciones prescritas en la regla 10, o siempre que se efectúen reparaciones o renovaciones importantes. El reconocimiento será tal que garantice que se realizaron de modo efectivo las reparaciones o renovaciones necesarias, que los materiales utilizados en tales reparaciones o renovaciones y la calidad de éstas son satisfactorios en todos los sentidos, y que el buque cumple totalmente con lo dispuesto en las presentes reglas, en el Reglamento internacional para prevenir los abordajes que esté en vigor, y en las leyes, decretos, órdenes y reglamentaciones promulgados en virtud de dichas reglas por la Administración.

2) Los reconocimientos a que se hace referencia en el párrafo
1) se realizarán del modo siguiente:

a) el reconocimiento inicial comprenderá una inspección completa de las instalaciones radioeléctricas, incluidas las utilizadas en los dispositivos de salvamento, a fin de garantizar que cumplen lo prescrito en las presentes reglas; y

b) el reconocimiento de renovación y el reconocimiento periódico comprenderán una inspección de las instalaciones radioeléctricas, incluidas las utilizadas en los dispositivos de salvamento, a fin de garantizar que cumplen lo prescrito en las presentes reglas.

3) Los reconocimientos periódicos a que se hace referencia en el párrafo 1) c) se consignarán en el Certificado internacional de seguridad para buque pesquero.

Regla 9 - Reconocimientos de la estructura, las máquinas y el equipo

1) La estructura, las máquinas y el equipo (que no sean los elementos tratados en las reglas 7 y 8) a los que se hace referencia en el párrafo 2) a) serán objeto de los reconocimientos e inspecciones indicados a continuación:

a) un reconocimiento inicial, incluida una inspección de la obra viva del buque, antes de que éste entre en servicio;

b) un reconocimiento de renovación a intervalos especificados por la Administración, pero que no excedan de cinco años, salvo en los casos en que sean aplicables las reglas 13 2), 5) y 6);

c) un reconocimiento intermedio dentro de los tres meses anteriores o posteriores a la segunda fecha de vencimiento anual o dentro de los tres meses anteriores o posteriores a la tercera fecha de vencimiento anual del Certificado internacional de seguridad para buque pesquero, el cual sustituirá a uno de los reconocimientos anuales estipulados en el párrafo 1) d). La Administración también podrá decidir que el reconocimiento intermedio deberá llevarse a cabo dentro de los tres meses anteriores a la segunda fecha de vencimiento anual y los tres meses posteriores a la tercera fecha de vencimiento anual del Certificado internacional de seguridad para buque pesquero;

d) un reconocimiento anual dentro de los tres meses anteriores o posteriores a cada fecha de vencimiento anual del Certificado internacional de seguridad para buque pesquero;

e) dos inspecciones, como mínimo, de la obra viva del buque durante cada periodo de cinco años, salvo cuando sea aplicable la regla 13 5). Cuando sea aplicable la regla 13 5), este periodo de cinco años podrá ser prorrogado de modo que coincida con la prórroga de la validez del certificado. En todo caso, el intervalo entre cualquiera de estas dos inspecciones no excederá de 36 meses; y

f) un reconocimiento adicional, general o parcial según dicten las circunstancias, después de realizadas las reparaciones a que den lugar las investigaciones prescritas en la regla 10, o siempre que se efectúen reparaciones o renovaciones importantes. El reconocimiento será tal que garantice que se realizaron de modo efectivo las reparaciones o renovaciones necesarias, que los materiales utilizados en tales reparaciones o renovaciones y la calidad de éstas son satisfactorios en todos los sentidos, y que el buque cumple totalmente con lo dispuesto en las presentes reglas, en el Reglamento internacional para prevenir los abordajes que esté en vigor, y en las leyes, decretos, órdenes y reglamentaciones promulgados en virtud de dichas reglas por la Administración.

2) Los reconocimientos y las inspecciones a que se hace referencia en el párrafo 1) se realizarán del modo siguiente:

a) el reconocimiento inicial comprenderá una inspección completa de la estructura, las máquinas y el equipo del buque. Este reconocimiento se realizará de modo que garantice que la disposición, los materiales, los escantillones y la calidad y la terminación de la estructura, las calderas y otros recipientes de presión y sus accesorios, las máquinas principales y auxiliares, comprendidos el aparato de gobierno y los sistemas de control correspondientes, la instalación eléctrica y demás equipo cumplen lo prescrito en las presentes reglas, se encuentran en estado satisfactorio y son adecuados para el servicio al que el buque esté destinado, y que se ha facilitado la necesaria información relativa a la estabilidad;

b) el reconocimiento de renovación comprenderá una inspección de la estructura, las máquinas y el equipo a que se hace referencia en el párrafo 2) a), a fin de garantizar que cumplen lo prescrito en las presentes reglas, se encuentran en estado satisfactorio y son adecuados para el servicio al que esté destinado el buque;

c) el reconocimiento intermedio comprenderá una inspección de la estructura, las calderas y otros recipientes de presión, las máquinas y el equipo, el aparato de gobierno y los sistemas de control correspondientes y las instalaciones eléctricas, a fin de garantizar que continúan siendo satisfactorios para el servicio al que esté destinado el buque;

d) el reconocimiento anual comprenderá una inspección general de la estructura, las máquinas y el equipo a los que se hace referencia en el párrafo 2) a), a fin de garantizar que han sido mantenidos de conformidad con lo dispuesto en la regla 10 1) y que continúan siendo satisfactorios para el servicio al que esté destinado el buque; y

e) la inspección de la obra viva del buque y el reconocimiento de los correspondientes componentes inspeccionados al mismo tiempo se realizarán de modo que garanticen que continúan siendo satisfactorios para el servicio al que esté destinado el buque.

3) Los reconocimientos intermedio y anual y las inspecciones de la obra viva del buque a que se hace referencia en los párrafos 1) c), 1) d) y 1) e) se consignarán en el Certificado internacional de seguridad para buque pesquero.

Regla 10 - Mantenimiento del estado del buque después del reconocimiento

1) El estado del buque y de su equipo será mantenido de modo que se ajuste a lo dispuesto en las presentes reglas, a fin de garantizar que el buque seguirá estando, en todos los sentidos, en condiciones de hacerse a la mar sin peligro para el buque ni para las personas a bordo.

2) Realizado cualquiera de los reconocimientos del buque en virtud de lo dispuesto en las reglas 7, 8 o 9, no se hará ninguna modificación a la disposición estructural, las máquinas, el equipo y los demás componentes que fueron objeto del reconocimiento sin previa autorización de la Administración.

3) Siempre que el buque sufra un accidente o que se le descubra algún defecto y éste o aquél afecten a su seguridad o a la eficacia o la integridad de sus dispositivos de salvamento u otro equipo, el patrón o el propietario del buque informarán lo antes posible a la Administración, al inspector nombrado o a la organización reconocida encargados de expedir el certificado pertinente, quienes harán que se inicien las investigaciones encaminadas a determinar si es necesario realizar el reconocimiento prescrito en las reglas 7, 8 o 9. Cuando el buque se encuentre en un puerto regido por otra Parte, el patrón o el propietario también informarán inmediatamente a la autoridad competente del Estado rector del puerto, y el inspector nombrado o la organización reconocida comprobarán si se ha rendido ese informe.

Regla 11 - Expedición o refrendo de certificados

1) Con la excepción de los buques exentos en virtud de lo dispuesto en la regla 3 3), a todo buque pesquero que cumpla las prescripciones pertinentes de los capítulos II, III, IV, V, VI, VII VIII, IX y X y cualquier otra prescripción pertinente de las presentes reglas se le expedirá, tras un reconocimiento inicial o de renovación, un certificado denominado "Certificado internacional de seguridad para buque pesquero".

2) El Certificado internacional de seguridad para buque pesquero mencionado en el párrafo 1) llevará como suplemento un Inventario del equipo.

3) Salvo en el caso de los buques exentos en virtud de lo dispuesto en la regla 3 3), cuando se conceda una exención a un buque en virtud de lo dispuesto en las presentes reglas, y de conformidad con ellas, se expedirá al buque un certificado denominado "Certificado internacional de exención para buque pesquero", además de los certificados prescritos en el presente párrafo.

4) Los certificados a los que se hace referencia en la presente regla serán expedidos o refrendados por la Administración o por cualquier persona u organización autorizada por ella. En todo caso, la Administración será plenamente responsable de los certificados.

Regla 12 - Expedición o refrendo de certificados por otra Parte

Toda Parte podrá, a petición de la Administración, hacer que un buque sea objeto de un reconocimiento y, si se muestra satisfecha de que cumple lo prescrito en las presentes reglas, expedirá o autorizará la expedición de los certificados al buque y, según proceda, refrendará o autorizará el refrendo de los certificados del buque de conformidad con lo dispuesto en las presentes reglas. Todo certificado así expedido llevará una declaración que especifique que se expidió a petición del Gobierno del Estado cuyo pabellón el buque tiene derecho a enarbolar, y tendrá la misma fuerza y gozará del mismo reconocimiento que un certificado expedido en virtud de la regla 11.

Regla 13 - Duración y validez de los certificados

1) Los certificados internacionales de seguridad para buque pesquero se expedirán para un periodo estipulado por la Administración que no excederá de cinco años. El periodo de validez de un Certificado internacional de exención para buque pesquero no rebasará el del certificado al que vaya referido.

2) a) No obstante lo prescrito en el párrafo 1), cuando el reconocimiento de renovación se efectúe dentro de los tres meses anteriores a la fecha de expiración del certificado existente, el nuevo certificado será válido a partir de la fecha en que finalice el reconocimiento de renovación, por un periodo que no excederá de cinco años contados a partir de la fecha de expiración del certificado existente.

b) Cuando el reconocimiento de renovación se efectúe después de la fecha de expiración del certificado existente, el nuevo certificado será válido a partir de la fecha en que finalice el reconocimiento de renovación, por un periodo que no excederá de cinco años contados a partir de la fecha de expiración del certificado existente.

c) Cuando el reconocimiento de renovación se efectúe con más de tres meses de antelación a la fecha de expiración del certificado existente, el nuevo certificado será válido a partir de la fecha en que finalice el reconocimiento de renovación, por un periodo que no excederá de cinco años contados a partir de dicha fecha.

3) Si un certificado se expide para un periodo de menos de cinco años, la Administración podrá prorrogar su validez más allá de la fecha de expiración hasta el límite del periodo máximo especificado en el párrafo 1), a condición de que se efectúen, según corresponda, los reconocimientos a que se hace referencia en las reglas 7, 8 y 9 aplicables cuando un certificado se expide por un periodo de cinco años.

4) Si se ha efectuado un reconocimiento de renovación y no ha sido posible expedir o facilitar al buque un nuevo certificado antes de la fecha de expiración del certificado existente, la persona o la organización autorizada por la Administración podrá refrendar el certificado existente, el cual será aceptado como válido por un periodo adicional que no excederá de cinco meses contados a partir de la fecha de expiración.

5) Si en la fecha de expiración de un certificado un buque no se encuentra en el puerto en que haya de ser objeto de reconocimiento, la Administración podrá prorrogar la validez del certificado, pero esta prórroga sólo se concederá con el fin de que el buque pueda proseguir su viaje hasta el puerto en que haya de ser objeto de reconocimiento y, aun así, únicamente en los casos en que se estime oportuno y razonable hacerlo. No se prorrogará ningún certificado por un periodo superior a tres meses, y el buque al que se le haya concedido tal prórroga no quedará autorizado en virtud de ésta, cuando llegue al puerto en el que haya de ser objeto de reconocimiento, a salir de dicho puerto sin haber obtenido previamente un nuevo certificado. Una vez finalizado el reconocimiento de renovación, el nuevo certificado será válido por un periodo que no excederá de cinco años contados a partir de la fecha de expiración del certificado existente antes de que se concediera la prórroga.

6) En circunstancias especiales, que la Administración determinará, no será necesario, contrariamente a lo prescrito en los párrafos 2) b) o 5), que la validez de un nuevo certificado comience a partir de la fecha de expiración del certificado existente. En estas circunstancias especiales, el nuevo certificado será válido por un periodo que no excederá de cinco años contados a partir de la fecha en que finaliza el reconocimiento de renovación.

7) Cuando se efectúe un reconocimiento anual, intermedio o periódico antes del periodo estipulado en la regla pertinente:

a) la fecha de vencimiento anual que figure en el certificado de que se trate se modificará sustituyéndola por una fecha que no sea más de tres meses posterior a la fecha en que terminó el reconocimiento;

b) los reconocimientos anual, intermedio o periódico subsiguientes prescritos en las reglas pertinentes se efectuarán a los intervalos que en dichas reglas se establezcan, teniendo en cuenta la nueva fecha de vencimiento anual; y

c) la fecha de expiración podrá permanecer inalterada a condición de que se efectúen uno o más reconocimientos anuales, intermedios o periódicos, según proceda, de manera que no se excedan entre los distintos reconocimientos los intervalos máximos estipulados en las reglas pertinentes.

8) Todo certificado expedido en virtud de las reglas 11 o 12 perderá su validez en cualquiera de los casos siguientes:

a) si los reconocimientos e inspecciones pertinentes no se han efectuado dentro de los intervalos estipulados en las reglas 7 1), 8 1) y 9 l);

b) si el certificado no es refrendado de conformidad con lo dispuesto en las presentes reglas; y

c) cuando el buque cambie su pabellón por el de otro Estado. Sólo se expedirá un nuevo certificado cuando el Gobierno que lo expida se haya cerciorado plenamente de que el buque cumple lo prescrito en las reglas 10) 1) y 2). Si se produce un cambio de pabellón entre Partes, el Gobierno del Estado cuyo pabellón el buque tenía previamente derecho a enarbolar transmitirá lo antes posible a la nueva Administración, previa petición de ésta cursada dentro del plazo de tres meses después de efectuado el cambio, copias de los certificados que llevaba el buque antes del cambio y, si están disponibles, copias de los informes de los reconocimientos pertinentes.

Regla 14 - Modelos de los certificados e inventarios del equipo

Los certificados e inventarios del equipo se extenderán ajustándolos al formato de los modelos que figuran en el apéndice del anexo del presente Protocolo. Si el idioma utilizado no es el francés ni el inglés, el texto irá acompañado de una traducción a uno de estos idiomas.

Regla 15 - Disponibilidad de los certificados

Los certificados que se expidan en virtud de lo dispuesto en las reglas 11 y 12 estarán disponibles a bordo para que puedan ser objeto de examen en cualquier momento.

Regla 16 - Aceptación de los certificados

Los certificados expedidos con la autoridad dimanante de una Parte serán aceptados por las demás Partes para todos los efectos previstos en el presente Protocolo. Las demás Partes considerarán dichos certificados como dotados de la misma validez que los expedidos por ellas.

Regla 17 – Privilegios

No se podrán recabar los privilegios del presente Protocolo a favor de ningún buque que no sea titular de los pertinentes certificados válidos."
CAPÍTULO V

PREVENCIÓN, DETECCIÓN Y EXTINCIÓN DE INCENDIOS Y EQUIPO CONTRAINCENDIOS

PARTE A – GENERALIDADES

Regla 1 – Generalidades

5 El texto existente de la regla se sustituye por el siguiente:

"1) Salvo disposición expresa en otro sentido, el presente capítulo se aplicará a los buques nuevos de eslora igual o superior a 45 m.

2) En los espacios de alojamiento y de servicio se adoptará uno de los métodos de protección indicados seguidamente:

a) Método IF: construcción de todos los mamparos de compartimentado interior con materiales incombustibles correspondientes a divisiones de clase "B" o "C", en general sin instalar sistema de detección ni de rociadores en los espacios de alojamiento y de servicio; o

b) Método IIF: instalación de un sistema automático de rociadores y de alarma para detección y extinción de incendios en todos los espacios en los que pueda declararse un incendio, generalmente sin restricciones en cuanto al tipo de mamparos de compartimentado interior; o
    c) Método IIIF: instalación de un sistema automático de detección de incendios y de alarma en todos los espacios en los que pueda declararse un incendio, generalmente sin restricciones en cuanto al tipo de mamparos de compartimentado interior, pero a condición de que la superficie de cualesquiera espacios de alojamiento o espacios limitados por divisiones de las clases "A" o "B" no exceda en ningún caso de 50 m2. No obstante, la Administración podrá aumentar esta superficie si se la destina a espacios públicos.
      3) Las prescripciones relativas a la utilización de materiales incombustibles en la construcción y el aislamiento de mamparos límite de espacios de máquinas, puestos de control, etc., y a la protección de troncos de escaleras y de pasillos, serán comunes a los tres métodos."
      CAPÍTULO VII
      DISPOSITIVOS Y MEDIOS DE SALVAMENTO

      PARTE B - PRESCRIPCIONES RELATIVAS AL BUQUE

      Regla 5 - Número y tipos de embarcaciones de supervivencia y botes de rescate

      6 Se añaden los siguientes nuevos párrafos 5), 6) y 7) a continuación del párrafo 4) existente:

      "5) Si lo prescrito en el párrafo 3) a) interfiriera con el funcionamiento normal del buque, la Administración podrá decidir que, en lugar de cumplir las prescripciones, los buques lleven embarcaciones de supervivencia que solamente pueden ponerse a flote a una banda del buque. Estas embarcaciones de supervivencia tendrán una capacidad conjunta que baste para dar cabida al doble del número total de personas, como mínimo, que haya a bordo, a condición de que las embarcaciones de supervivencia con capacidad suficiente para dar cabida al número total de personas de a bordo pueda pasarse fácilmente a la otra banda del buque, donde puedan ponerse a flote de manera segura y rápida.

      6) En previsión de que alguna de las embarcaciones de supervivencia pueda perderse o quedar inservible, habrá suficientes embarcaciones de supervivencia disponibles a cada banda, incluidas las estibadas en un emplazamiento que permita su traslado de una banda a otra, para dar cabida al número total de personas que vayan a bordo. El traslado deberá ser fácil de efectuar y en el mismo nivel de la cubierta expuesta, y todas las embarcaciones deberán estar libres de obstáculos para evitar que las personas queden atrapadas y facilitar la puesta a flota de manera sencilla.

      7) En los casos en que lo prescrito en el párrafo 3) b) interfiera con el funcionamiento normal del buque, la Administración podrá decidir que, en lugar de cumplir las prescripciones, los buques estén dotados de otros dispositivos equivalentes para rescatar a las personas del agua, teniendo en cuenta la zona de navegación y el estado operacional del buque."

      7 En consecuencia, los párrafos 5) y 6) existentes pasan a ser los párrafos 8) y 9).
      CAPÍTULO IX
      RADIOCOMUNICACIONES
      PARTE A- ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES

      Regla 1 - Ámbito de aplicación

      8 Se añade la siguiente nueva oración al final del párrafo
      2) existente:

      "Independientemente de lo dispuesto en el párrafo 1), la Administración podrá permitir que continúe utilizándose el sistema de radiocomunicaciones existente a bordo de buques pesqueros siempre que, a juicio suyo, dicho arreglo sea equivalente a las prescripciones del presente capítulo."
      APÉNDICE

      CERTIFICADOS E INVENTARIO DEL EQUIPO
      9 Se sustituye el texto existente del apéndice por el siguiente:

      "1 Modelo de Certificado de seguridad para buques pesqueros