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DECRETO DE APROBACIÓN DEL ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE KAZAJSTÁN Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA SOBRE LA SUPRESIÓN MUTUA DEL REQUISITO DE VISADO
Materia: S/Definir
Rango: Decretos Legislativos
Número: A.N. N°. 8848
Código de iniciativa:
Aprobado:
Publicado: 16/06/2023

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DECRETO DE APROBACIÓN DEL ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE KAZAJSTÁN Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA SOBRE LA SUPRESIÓN MUTUA DEL REQUISITO DE VISADO

DECRETO A.N. N°. 8848, aprobado el 13 de junio de 2023

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 107 del 16 de junio de 2023

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

CONSIDERANDO

I

Deseosos de promover el desarrollo de relaciones amistosas, el fortalecimiento económico, el comercio, las relaciones científicos-técnicas, culturales, y normar los viajes recíprocos de los ciudadanos de dos Estados; y

II
Reconociéndonos mutuamente la Soberanía necesaria para la suscripción del presente Acuerdo para la ejecución de las cláusulas del mismo y sujetos al Derecho Interno y al Derecho Internacional.

POR TANTO

En uso de sus facultades,

HA DICTADO

El siguiente:

DECRETO A. N. N°. 8848

DECRETO DE APROBACIÓN DEL ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE KAZAJSTÁN Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA SOBRE LA SUPRESIÓN MUTUA DEL REQUISITO DE VISADO

Artículo 1 Apruébese el “Acuerdo entre el Gobierno de la República de Kazajstán y el Gobierno de la República de Nicaragua sobre la Supresión Mutua del Requisito de Visado”, firmado el 21 de septiembre del año 2022.

Artículo. 2 Esta aprobación Legislativa, le conferirá efectos legales dentro y fuera del Estado de Nicaragua, una vez que haya entrado en vigencia internacionalmente. El Presidente de la República procederá a publicar el texto del “Acuerdo entre el Gobierno de la República de Kazajstán y el Gobierno de la República de Nicaragua sobre la Supresión Mutua del Requisito de Visado.”.

Artículo. 3 Expídase el correspondiente Instrumento de Aprobación del “Acuerdo entre el Gobierno de la República de Kazajstán y el Gobierno de la República de Nicaragua sobre la Supresión Mutua del Requisito de Visado.”, con forme el Artículo 12 del Acuerdo.

Artículo. 4 El presente Decreto Legislativo entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Por tanto: Publíquese.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los trece días del mes de junio del año dos mil veintitrés. Dip. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.
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Acuerdo entre el Gobierno de la República de Kazajstán y el Gobierno de la República de Nicaragua sobre la Supresión Mutua del Requisito de Visado

El Gobierno de la República de Kazajstán y el Gobierno de la República de Nicaragua, en lo sucesivo denominados las partes;

Guiados por el deseo de promover el desarrollo y la profundización de relaciones amistosas, así como el fortalecimiento de las relaciones económicas, comerciales, culturales, científicas y de otro tipo entre los dos Estados;

Con el fin de establecer un marco legal para los viajes de los ciudadanos de los dos estados;

Han acordado lo siguiente:

Artículo 1

Los ciudadanos del Estado de una de las Partes, titulares de documentos de viaje válidos, están exentos del requisito de visado para la entrada única o múltiple, la salida, el tránsito, la estancia temporal en el territorio del Estado de la otra Parte por un período no superior a 30 (treinta) días durante cada 180 días (ciento ochenta) a partir de la fecha de la primera entrada.

Los ciudadanos del Estado de una Parte que pretendan permanecer en el territorio del Estado de la otra Parte durante más de 30 (treinta) días o realizar actividades laborales o comerciales en su territorio deberán obtener un visado adecuado de acuerdo con la legislación nacional del Estado de la otra Parte.
Artículo 2

Los documentos de viaje válidos especificados en el artículo 1 del Presente Acuerdo son los siguientes:

Para la República de Kazajstán:

-Pasaporte diplomático;

-Pasaporte de servicio;

-Pasaporte de un ciudadano de la República de Kazajstán;

-Certificado de regreso a la República de Kazajstán (solo para el regreso a la República de Kazajstán);

-Documento de identidad de la gente de mar (según una inscripción en la lista de buques o un extracto de la misma).

Para la República de Nicaragua:

-Pasaporte diplomático;

-Pasaporte oficial;

-Pasaporte de servicio;

-Pasaporte ordinario;

-Pasaporte Provisional, documento de viaje válido para el regreso a la República de Nicaragua (sólo para el regreso de nacionales) a la República de Nicaragua;

-tarjeta de identidad de la gente de mar (según una inscripción en la lista de buques o un extracto de la misma).
Artículo 3

Los ciudadanos del Estado de una Parte, titulares de pasaporte diplomático, oficial y de servicio válidos, que se encuentren en viaje de negocios en el territorio del Estado de la otra Parte, en calidad de miembros de una misión diplomática u oficina consular, así como sus familiares titulares de pasaportes diplomáticos y de servicio válidos, podrán entrar, permanecer y salir del territorio de los Estados de las Partes sin necesidad de visado durante el período de su acreditación de estancia.
Artículo 4
    1. Los ciudadanos del Estado de una de las Partes podrán entrar y salir o transitar por el territorio del Estado de la otra Parte a través de los puntos habilitados a los viajeros internacionales, debiendo cumplir la legislación nacional del Estado de esta última Parte aplicable a los ciudadanos extranjeros en materia de entrada, salida y tránsito.
      2. Las Partes se informarán mutuamente lo antes posible, por vía diplomática, de los cambios en el régimen de entrada, estancia y salida de los ciudadanos extranjeros de los territorios de sus Estados.
    Artículo 5

    Cada una de las Partes se reserva el derecho, para garantizar la seguridad nacional y el orden público, de rechazar la entrada, acortar o poner fin a la estancia de los ciudadanos de los Estados de las Partes cuya presencia en el territorio del Estado receptor se considere indeseable.
    Artículo 6

    Los ciudadanos del Estado de una Parte, tras la expiración, pérdida, robo o deterioro de los documentos de viaje válidos durante su estancia en el territorio del Estado de la otra Parte, podrán abandonar el territorio de este Estado sobre la base de nuevos documentos de viaje válidos o de documentos de identidad temporales y dando derecho a regresar al Estado de su nacionalidad expedidos por la misión diplomática o la oficina consular del Estado del que son ciudadanos.

    Los ciudadanos del Estado de una Parte que no puedan abandonar el territorio del Estado de la otra Parte en los plazos especificados en el artículo 1 del presente Acuerdo debido a circunstancias imprevistas (catástrofe natural, enfermedad, etc.), de las que exista confirmación documental o de otro tipo fiable, deberán obtener un permiso para permanecer en el territorio del Estado de esta Parte de conformidad con su legislación nacional durante el período necesario para abandonar su territorio.
    Artículo 7

    Cada una de las Partes podrá, por razones de seguridad nacional, orden público o protección de la salud pública, suspender total o parcialmente la aplicación del presente Acuerdo. Dicha decisión se comunicará a la otra Parte por escrito y por vía diplomática a más tardar 72 (setenta y dos) horas antes de su entrada en vigor.

    La Parte que haya decidido suspender la aplicación del presente Acuerdo por las razones especificadas en el primer párrafo del presente artículo notificara a la otra Parte, por vía diplomática, lo antes posible, la finalización de la existencia de dichas razones.

    Artículo 8

    Las autoridades competentes de los Estados de las Partes intercambiarán por vía diplomática muestras de los documentos de viaje válidos especificados en el artículo 2 del presente Acuerdo, a más tardar 30 (treinta) días después de la fecha de la firma del mismo.

    Las autoridades competentes de los Estados de las Partes se notificarán mutuamente por escrito cualquier modificación de los documentos de viaje válidos y de los documentos temporales, a más tardar 30 (treinta) días antes de la entrada en vigor de dichas modificaciones, y se transmitirán al mismo tiempo por vía diplomática muestras de dichos documentos de viaje modificados.
    Artículo 9

    El presente Acuerdo no afecta los derechos y obligaciones de cada una de las Partes derivados de otros tratados en los que sus Estados sean Partes.
    Artículo 10

    Los desacuerdos relativos a la interpretación y aplicación del presente Acuerdo se resolverán mediante consultas y negociaciones entre las Partes.
    Artículo 11

    Por consentimiento mutuo de las Partes, se podrán introducir enmiendas y complementos al presente Acuerdo, que formarán parte integrante del mismo y se formalizarán mediante protocolos separados que entrarán en vigor de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 12 del presente Acuerdo.
    Artículo 12

    El presente Acuerdo se celebra por tiempo indefinido y entrará en vigor 30 (treinta) días después de la fecha de recepción por la vía diplomática de la última notificación escrita sobre la aplicación por las Partes de los procedimientos internos necesarios para su entrada en vigor.

    El presente Acuerdo terminará al expirar 90 (noventa) días a partir de la fecha de recepción, por vía diplomática, por una de las Partes, de una notificación escrita de la otra Parte sobre su intención de denunciarlo.

    Hecho en la ciudad de Nueva York, «21» septiembre 2022 en dos ejemplares, cada uno en kazajo, español, inglés y ruso, y todos los textos tienen la misma validez. En caso de divergencias entre los textos, el texto en inglés prevalecerá.

    (f) Por el Gobierno de la República de Kazajstán. (f) Por el Gobierno de la República de Nicaragua.