DECRETO DE APROBACIÓN DEL “ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA Y EL GOBIERNO DE LA FEDERACIÓN DE RUSIA SOBRE COOPERACIÓN Y ASISTENCIA MUTUA EN MATERIA ADUANERA
Materia: S/Definir
Rango: Decretos Legislativos
Número: A.N. N°. 8849
Código de iniciativa:
Aprobado:
Publicado:
16/06/2023
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DECRETO DE APROBACIÓN DEL “ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA Y EL GOBIERNO DE LA FEDERACIÓN DE RUSIA SOBRE COOPERACIÓN Y ASISTENCIA MUTUA EN MATERIA ADUANERA
DECRETO A.N. N°. 8849, aprobado el 13 de junio de 2023
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 107 del 16 de junio de 2023
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
CONSIDERANDO
I
Basados en el hecho que los delitos contra la legislación aduanera perjudican los intereses económicos y sociales de los Estados Partes;
II
Considerando la importancia de asegurar la evaluación precisa de los derechos de aduana, impuestos, tasas aduaneras y otros gravámenes percibidos sobre la importación o exportación de mercancías y la debida aplicación de las disposiciones de prohibición, restricción y control de la importación y exportación de mercancías; y
III
Reconociendo la necesidad de una cooperación reforzada para suprimir el comercio internacional de productos falsificados.
POR TANTO
En uso de sus facultades,
HA DICTADO
El siguiente:
DECRETO A.N. N°. 8849
DECRETO DE APROBACIÓN DEL “ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA Y EL GOBIERNO DE LA FEDERACIÓN DE RUSIA SOBRE COOPERACIÓN Y ASISTENCIA MUTUA EN MATERIA ADUANERA
Artículo 1 Apruébese el “Acuerdo entre el Gobierno de la República de Nicaragua el Gobierno de la Federación de Rusia sobre Cooperación y Asistencia Mutua en Materia Aduanera”, suscrito el 12 de diciembre de 2022.
Artículo 2 Esta Aprobación Legislativa, le conferirá efectos legales dentro y fuera del Estado de Nicaragua, una vez que haya entrado en vigencia internacionalmente. El Presidente de la República procederá a publicar el texto del “Acuerdo entre el Gobierno de la República de Nicaragua el Gobierno de la Federación de Rusia sobre Cooperación y Asistencia Mutua en Materia Aduanera”.
Artículo 3 Expídase el correspondiente Instrumento de Aprobación, conforme el artículo 18 del Acuerdo.
Artículo 4 El presente Decreto Legislativo entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Por tanto: Publíquese.
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los trece días del mes de junio del año dos mil veintitrés. Dip. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.
ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA Y EL GOBIERNO DE LA FEDERACIÓN DE RUSIA SOBRE COOPERACIÓN Y ASISTENCIA MUTUA EN MATERIA ADUANERA.
El Gobierno de la República de Nicaragua y el Gobierno de la Federación de Rusia, en adelante denominadas “las Partes”,
Basados en el hecho que los delitos contra la legislación aduanera perjudican los intereses económicos y sociales de los Estados de las Partes,
Considerando la importancia de asegurar la evaluación precisa de los derechos de aduana, impuestos, tasas aduaneras y otros gravámenes percibidos sobre la importación o exportación de mercancías y la debida aplicación de las disposiciones de prohibición, restricción y control de la importación y exportación de mercancías, Convencidos de que las medidas para prevenir los delitos contra la legislación aduanera y los esfuerzos para garantizar ingresos globales de recaudación por medio de derechos de aduana, impuestos, tasas aduaneras y otros gravámenes aplicados a la importación y exportación de mercancías pueden ser más eficaces a través de la cooperación entre las autoridades aduaneras de los Estados Partes,
Tomando en Cuenta que el tráfico ilícito de estupefacientes, sustancias psicotrópicas y sus precursores y la narcoactividad constituyen un peligro para la salud pública y para la sociedad,
Reconociendo la necesidad de una cooperación reforzada para suprimir el comercio internacional de productos falsificados,
Reconociendo los estándares internacionales del Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI) para contrarrestar el lavado de dinero y el financiamiento del terrorismo, así como el financiamiento de la distribución de armas de destrucción masiva,
Guiados por las disposiciones de la Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes, Modificada por el Protocolo de 1972 por el que se modifica la Convención sobre Sustancias Sicotrópicas del 21 de febrero de 1971, la Convención contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas del 20 de diciembre de 1988, Convenio de Basilea sobre el control de los Movimientos Transfronterizos de Desechos Peligrosos y su Eliminación del 22 de marzo de 1989, así como tomando en cuenta la Recomendación del Consejo de Cooperación Aduanera sobre Asistencia Administrativa Mutua del 5 de diciembre de 1953,
Han acordado lo siguiente:
Artículo 1 Definiciones
1. Los términos usados en este Acuerdo significa lo siguiente:
“Administración de Aduana Solicitante” – la administración de aduanas, que envía una solicitud de asistencia en materia aduanera en virtud del presente y/o que recibe esa asistencia en virtud del mismo;
“Administración de Aduana Solicitada” – la administración aduanera, que recibe la solicitud de asistencia en materia aduanera en virtud del presente y presta dicha asistencia en virtud del mismo;
“Información” – cualquier información, informes, documentos, copias certificadas de los mismos o cualquier otra comunicación;
“Entrega controlada” – un método que permite la exportación desde, importación dentro o tránsito por el territorio del Estado de la Parte de envíos ilícitos o sospechosos de estupefacientes, sustancias psicotrópicas o sus sustitutos, y otras mercancías transportadas ilegalmente con el conocimiento y supervisión de las autoridades competentes de los Estados de las Partes, con una visión de identificación de personas involucradas en el tráfico ilícito de estupefacientes, sustancias psicotrópicas y otras mercancías transportadas ilegalmente;
“Oficial de Enlace” – es la persona autorizada para realizar la transferencia de información;
“Estupefaciente” – sustancias incluidas en las listas de la Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes, modificada de conformidad con el Protocolo de 1972 por el que se modifica la Convención única de 1961 sobre Estupefacientes;
“Precursores” – los productos químicos y disolventes utilizados en la fabricación de estupefacientes y sustancias psicotrópicas incluidos en el anexo de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias psicotrópicas del 20 de diciembre de 1988;
“Sustancias sicotrópicas” – sustancias incluidas en las listas de la Convención sobre Sustancias Psicotrópicas del 21 de febrero de 1971;
“Operaciones financieras dudosas” – operaciones de participantes de actividad de comercio exterior con medios financieros, independientemente de la forma y método de su implementación, con indicios de falta de sentido económico obvio y fines legales obvios, que pueden llevarse a cabo para el retiro de fondos externos, financiamiento de «importación gris» y posterior evasión fiscal y legalización (blanqueo) del producto obtenido por medios delictivos, financiación del terrorismo y otros fines ilícitos;
“Administración de aduanas”:
En la República de Nicaragua – la Dirección General de Servicios Aduaneros;
En la Federación de Rusia – el Servicio Federal de Aduanas;
“Legislación aduanera” un conjunto de tratados internacionales, leyes y reglamentos de cada Estado Parte, cuya aplicación y ejecución se asigna directamente a las administraciones aduaneras y cualquier normativa expedida por las administraciones aduaneras dentro de sus competencias relativa a importación, exportación, tránsito de mercancías, equipaje de mano y maletas de pasajeros, divisas y otros valores, correo internacional, recaudación de los derechos de aduana y demás gravámenes, exención, establecimiento de prohibiciones y restricciones, así como control de la circulación de mercancías a través de las fronteras de los Estados Partes;
“Delito aduanero” – cualquier violación de la legislación aduanera o intento de violación de esta legislación;
“Derechos de aduana” – aranceles, impuestos, tasas y otros gravámenes recaudados por las autoridades aduaneras de las Partes en virtud de la legislación de los Estados Partes;
“Mercancías” – es todo bien corpóreo o incorpóreo susceptible de clasificarse o ser clasificado en el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, que pueden ser transportadas y destinadas a un régimen aduanero.
2. Si las facultades relacionadas con la aplicación de las mismas se transfieren a otra autoridad, o si se cambia el nombre de la administración aduanera de su Estado, cada Parte informará inmediatamente a la otra Parte por vía diplomática.
Artículo 2 Alcance del Acuerdo
1. Las Partes a través de las administraciones de aduanas de sus Estados, de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo y de conformidad con su legislación podrán:
a) adoptar medidas para facilitar y agilizar la circulación de mercancías entre los territorios de los Estados de las Partes, incluso mediante el intercambio de información que pueda utilizarse para llevar a cabo el control aduanero con el uso del Sistema de Gestión de Riesgos;
b) prestar asistencia mutuamente en la prevención, investigación y control de los delitos aduaneros, así como en la realización de operaciones financieras dudosas por los participantes del comercio exterior dentro de las facultades definidas por la legislación de los Estados de las Partes;
c) intercambiar información con miras a garantizar el cumplimiento de la legislación aduanera.
2. Las administraciones aduaneras comparten experiencias y mejores prácticas con miras a mejorar las tecnologías aduaneras disponibles de los Estados Partes.
3. Las administraciones aduaneras reconocen los medios de identificación aduanera de cada otra (sellos de plomo, imprentas de sellos, estampillas y otros medios de identificación acordados por las administraciones aduaneras), documentos aduaneros de cada otra. Si es necesario a efectos aduaneros las administraciones de aduanas ponen sus propios medios de identificación aduanera sobre las mercancías transportadas.
Artículo 3 Formas de cooperación y asistencia mutua
1. Las administraciones aduaneras se facilitarán mutuamente, por iniciativa propia la solicitud de asistencia en materia aduanera (en lo sucesivo denominada “solicitud”) toda la información necesaria para controlar el cumplimiento de la legislación aduanera, en particular:
a) el valor en aduana y la clasificación de las mercancías;
b) el cumplimiento de las prohibiciones y restricciones con respecto a las mercancías importadas o exportadas por los Estados Partes;
c) el origen de las mercancías;
d) cualquier otra información sobre las mercancías transportadas entre los territorios de los Estados Partes, que puedan utilizarse para realizar operaciones aduaneras y control aduanero.
2. Las administraciones de aduanas también se facilitarán mutuamente información sobre:
a) nuevos métodos de lucha contra las infracciones aduaneras que han demostrado su eficiencia;
b) nuevas tendencias, medios y métodos en el campo de los delitos aduaneros;
c) tecnologías y métodos de despacho de las mercancías en las aduanas.
3. Las administraciones de aduanas también prestarán asistencia mutua para los fines siguientes:
a) crear, desarrollar y mejorar los programas de formación de los funcionarios de aduanas;
b) organización y apoyo de canales de comunicación entre sí para la seguridad e intercambio de información operativa;
c) cooperación eficaz, incluido el intercambio de visitas de funcionarios de aduanas y la designación de funcionarios de enlace;
d) examinación y pruebas de nuevos equipos y procedimientos;
e) consideración de cualquier asunto que pueda requerir esfuerzos mutuos.
4. Las administraciones aduaneras intercambiarán documentos e información que pueden ayudar a identificar transacciones financieras dudosas, incluso el establecimiento de retiro ilegal de activos financieros en el extranjero.
Artículo 4 Motivos de envío de solicitudes
Los motivos de envío de solicitudes sobre el suministro de información son:
a) la información que indique la violación o posible violación de la legislación aduanera del Estado de la administración aduanera solicitante;
b) llevar a cabo el control aduanero por las autoridades aduaneras de los Estados de las Partes.
Artículo 5 Supervisión de personas, mercancías y vehículos dentro del marco de la aplicación de la ley
Las administraciones de aduanas, por iniciativa propia o a solicitud, dentro de sus competencias y capacidades y de conformidad con la legislación de sus Estados, ejercerán, dentro del marco de la aplicación de la ley, una vigilancia especial sobre:
a) personas conocidas o sospechosas de cometer delitos aduaneros, en particular por su entrada en el territorio del Estado de la Administración Aduanera Solicitada y salida del territorio del Estado de la Administración de Aduanas Solicitante;
b) los movimientos de mercancías y medios de pago que la Administración de Aduanas Solicitante indique como tráfico ilícito hacia o desde el territorio de su Estado;
c) cualquier medio de transporte conocido o sospechoso de ser utilizado para cometer delitos aduaneros en el Estado de la Administración de Aduanas Solicitante;
d) los lugares utilizados para almacenar mercancías que puedan convertirse en elementos de tráfico ilícito entre los territorios de los Estados Partes.
Artículo 6 Intercambio de información
1. La administración aduanera solicitada debe proporcionar una respuesta por escrito conteniendo la información solicitada dentro de los 30 días a partir de la fecha de recepción de la solicitud. Si no es posible proporcionar una respuesta completa o parcial dentro del período de tiempo prescrito, la administración aduanera solicitada informará a la administración aduanera solicitante sobre el período previsto de suministro de la información solicitada.
Si es necesario acortar el período para suministrar la información solicitada, se hace una observación en el texto de la solicitud indicando las razones. En este caso, el período de ejecución de la solicitud se reduce a dos semanas.
Si la administración aduanera solicitada no cuenta con la información solicitada, incluso si es necesario para obtener información de otros poderes del Estado, tomará medidas para obtener esta información, actuando por cuenta propia, de acuerdo con la legislación de su Estado. En este caso, el período de ejecución de la solicitud se extiende por un mes.
La administración aduanera solicitada puede dirigirse a la administración aduanera solicitante en caso de necesitar información adicional para la ejecución de la solicitud. Esta solicitud será enviada por correo electrónico o fax, sin perjuicio de su posterior envío por correo postal. Dicha información adicional debe ser proporcionada por la administración aduanera solicitante a más tardar dos meses a partir de la fecha de envío de la solicitud por escrito de la administración aduanera solicitada para su suministro. En este caso, el período de ejecución de la solicitud se calcula a partir de la fecha de recepción de información adicional.
2. La información especificada en este Acuerdo puede transmitirse en forma electrónica o por escrito. Al mismo tiempo, se transmitirán todos los materiales relacionados y copias de documentos necesarios para la interpretación y uso de esta información. Las copias certificadas de los documentos se transmiten por iniciativa propia o sobre la base de una solicitud.
3. La información se intercambiará a través de los funcionarios de aduana de los Estados Partes.
Las administraciones de aduanas intercambiarán a su debido tiempo las listas de los funcionarios aduaneros autorizados de las autoridades aduaneras de los Estados Partes y sus direcciones de correo electrónico a más tardar 30 días después de la entrada en vigor del presente Acuerdo. Las administraciones de aduanas se informarán mutuamente de forma inmediata sobre los cambios en las listas especificadas.
Artículo 7 Entrega Controlada
1. Las administraciones aduaneras podrán de mutuo acuerdo y de conformidad con la legislación de sus Estados, con el objetivo de identificar las personas involucradas en el tráfico ilegal de mercancías, cuyo tráfico esté prohibido, o que requiera una licencia especial, podrán utilizar el método de entrega controlada.
2. Los bienes que son sujetos de entrega controlada, según el acuerdo de las administraciones aduaneras, pueden ser retirados o reemplazados total o parcialmente de conformidad con la legislación de los Estados de las Partes.
3. Los gastos financieros relativos al método de entrega controlada estarán sujetos a arreglos entre las administraciones aduaneras y la legislación de los Estados de las Partes.
Artículo 8 Expertos y testigos
1. Después de la recepción de la solicitud, la Autoridad Aduanera Solicitada podrá autorizar a sus funcionarios a actuar en calidad de expertos o testigos en los procesos judiciales o administrativos en el Estado de la Autoridad Aduanera Solicitante, en relación con los ilícitos aduaneros.2. Dichos funcionarios rendirán testimonio, aportarán documentos, antecedentes o elementos de prueba, en relación con los hechos establecidos por ellos en el ejercicio de sus funciones. Las pruebas provenientes del extranjero se regirán conforme las leyes de cada Estado.
3. El Estado Requerido comunicará con suficiente antelación al Estado requirente la fecha y lugar en que se tomarán las declaraciones del testigo.
4. Cuando la Autoridad Aduanera Requirente solicita la comparecencia de una persona en su territorio para prestar testimonio o rendir informe, la Autoridad Aduanera Requerida invitará por escrito al testigo o perito a comparecer en forma voluntaria ante la autoridad competente del Estado requirente y sin utilizar medidas conminatorias o coercitivas.
Artículo 9 Investigaciones en el marco de la aplicación de la ley
1. Después de la recepción de la solicitud, la Autoridad Aduanera Solicitada deberá iniciar todas las investigaciones en el marco de la aplicación de la ley sobre las operaciones que sean o parezcan contravenir la legislación aduanera en el territorio del Estado de la Autoridad Aduanera Solicitante (en adelante "la investigación"). Los resultados de tales investigaciones serán comunicados a la Autoridad Aduanera Solicitante.
2. Dichas investigaciones se llevarán a cabo en virtud de la legislación del Estado de la Autoridad Aduanera Solicitada.
La Autoridad Aduanera Solicitada procederá como si actuase por su propia cuenta.
3. Los funcionarios de la Autoridad Aduanera del Estado de una de las Partes, podrán, en casos particulares, con el consentimiento de la Autoridad Aduanera del Estado de la otra Parte, estar presentes en el territorio de este último, cuando sean investigados ilícitos contra la legislación aduanera vigente en el territorio del Estado de la Autoridad Aduanera Solicitante.
4. De los resultados de la investigación o juicios llevados en los Estados Partes y a solicitud del Estado requerido se deberá rendir informe detallado y enviar la documentación a la Autoridad Aduanera respectiva, a fin de ser incorporadas a las diligencias de cada Estado Parte.
Artículo 10 Presentación de solicitudes
1. La solicitud de asistencia prevista en este Acuerdo, deberá hacerse por escrito y deberá ir acompañada de cualquier documento que se estime útil para atender la misma. En los casos en que la urgencia así lo requiera, la solicitud podrá hacerse en forma oral o por correo electrónico, la cual deberá confirmarse por escrito tan pronto como sea posible.
2. La solicitud formulada conforme este Acuerdo, deberá incluir los siguientes detalles:
a) Referencia a este Acuerdo;
b) Nombre de la Autoridad Aduanera Solicitante;
c) Tipo del expediente y la acción solicitada;
d) El objeto y motivo de la solicitud enviada de conformidad con el artículo 4 de este Acuerdo;
e) Lista de normativas relacionada con el asunto;
f) Indicaciones exactas y completas, según sea posible, acerca de las personas sujetas de investigaciones o control aduanero;
g) Resumen de las circunstancias que tienen relación al asunto;
h) Otra información que pueda ayudar en la ejecución de la solicitud.
3. Las solicitudes formuladas conforme a este Acuerdo, se entregarán en la lengua oficial del Estado de la Autoridad Aduanera Solicitada, en inglés o cualquier otro idioma aceptable para la Autoridad Aduanera Solicitada.
En los casos pertinentes en las indicaciones exactas y completas acerca de las personas sujetas de investigaciones de ser posible, la solicitud de asistencia también incluirá:
a) La información disponible sobre la identidad y supuesto paradero de la persona o personas a ser localizadas;
b) La identidad y supuesto paradero de aquellas personas que se requieran a fin de obtener pruebas;
c) La descripción y dirección precisa del lugar objeto de registro y de los objetos que deben ser aprehendidos.
Artículo 11 Uso de la información y confidencialidad
1. La información recibida en virtud del presente Acuerdo se utilizará únicamente para los fines previstos en el presente Acuerdo. Esta podrá ser comunicada o utilizada para cualquier otro fin solo con el consentimiento escrito de la administración aduanera que proporciona dicha información.
2. Las disposiciones del párrafo 1 del presente artículo no serán aplicables a la información relativa a los delitos relacionados con estupefacientes y sustancias sicotrópicas. Dicha información podrá ser comunicada a otras autoridades de los Estados Partes directamente implicados en la lucha contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustanciassicotrópicas.
3. Las administraciones de aduanas podrán utilizar, de conformidad con los propósitos y en virtud del presente Acuerdo, la información recibida de conformidad con las mismas como prueba, informe y testimonio en los procedimientos presentados ante las autoridades judiciales o administrativas. Esta utilización de la información recibida y su fuerza probatoria se determinarán de conformidad con la legislación del Estado de la administración aduanera que haya recibido dicha información.
4. Las Administraciones de Aduanas facilitarán la información recibida en virtud del presente Acuerdo con la misma confidencialidad que estipula la legislación de ambos Estados.
Artículo 12 Excepciones a la responsabilidad de prestar asistencia
1. Si la Administración de Aduanas Solicitada considera que el cumplimiento de la solicitud sería perjudicial para la soberanía, la seguridad, el orden público o cualquier otro interés esencial de su Estado, podrá negarse a prestar la asistencia solicitada en virtud del presente Acuerdo, total o parcialmente, o hacer que cumpla con ciertas condiciones o requisitos.
2. Si la Administración Aduanera Solicitante solicita asistencia, la cual ella misma no podría proporcionar, llamará la atención sobre ese hecho en la solicitud. La ejecución de tal solicitud será delegada a discreción de la Administración de Aduanas Solicitada.
3. La asistencia podrá ser pospuesta por la Administración de Aduanas Solicitada si ésta interfiere con una investigación o procedimiento en curso. En este caso, la Administración de Aduanas Solicitada notificará a la Administración Aduanera solicitante y consultará a la Administración Aduanera Solicitante con respecto a los términos y condiciones de asistencia que la Administración de Aduanas Solicitada pueda requerir.
4. Suministrar información solicitada puede ser denegado cuando:
a) la solicitud no cumple los requisitos especificados en el artículo 10 de este Acuerdo;
b) la información adicional solicitada de conformidad con el párrafo 1 del artículo 6 de este Acuerdo no se ha recibido dentro de los dos meses a partir de la fecha de la solicitud de información adicional necesaria para la ejecución de la solicitud;
c) la solicitud no se puede ejecutar por razones objetivas fuera del control de la administración aduanera solicitada.
5. Si se rechaza la solicitud de asistencia, esta decisión, incluyendo las razones para denegar esta solicitud, debe ser llevada inmediatamente a la atención de la Administración Aduanera Solicitante por escrito.
Artículo 13 Asistencia técnica
Las autoridades aduaneras se prestarán mutuamente asistencia técnica en asuntos aduaneros, incluyendo:
a) El intercambio de funcionarios de aduanas con el propósito de comprensión de las tecnologías aduaneras utilizadas por ambas Partes;
b) La educación y la asistencia en el desarrollo de habilidades especiales de los funcionarios de aduanas;
c) El intercambio de información y experiencias en el uso de equipos técnicos con fines de control;
d) El intercambio de expertos en materia aduanera;
e) El intercambio de datos profesionales, científicos y técnicos relativos a la legislación, regulaciones y procedimientos aduaneros.
Artículo 14 Gastos
1. Los gastos relacionados con la ejecución de la solicitud de conformidad con este Acuerdo serán asumidos por la Administración de Aduanas Solicitada, excluyendo los gastos de testigos, expertos e intérpretes que no sean empleados gubernamentales. Los gastos de ese tipo serán efectuados por la Administración Solicitante.
2. El reembolso de otros gastos relacionados con la aplicación del presente Acuerdo podrá ser objeto de un acuerdo especial entre las administraciones de aduanas.
Artículo 15 Implementación
1. La asistencia prevista bajo este Acuerdo será brindada directamente por las administraciones aduaneras. Las administraciones aduaneras podrán acordar mutuamente las disposiciones detalladas necesarias para la aplicación del presente Acuerdo.
2. Las administraciones aduaneras planificarán talleres y seminarios, así como otras actividades conjuntas que puedan ser útiles para la implementación de este Acuerdo.
Artículo 16 Aplicabilidad territorial
Este Acuerdo se aplicará en el territorio de la República de Nicaragua y en el territorio de la Federación de Rusia.
Artículo 17 Solución de controversias
Las divergencias que surjan entre las Partes por la interpretación y aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo se resolverán mediante consultas y negociaciones entre las Administraciones Aduaneras.
Artículo 18 Entrada en vigor y terminación
1. El presente Acuerdo entrará en vigor a los 30 días siguientes a partir de la fecha de recepción por la vía diplomática de la última notificación escrita de la ejecución de los procedimientos internos necesarios para su entrada en vigor por las Partes.
2. Este Acuerdo se celebra por un período indefinido y permanecerá en vigor hasta el vencimiento de seis meses a partir de la fecha en que una de las Partes reciba notificación por escrito de la otra Parte sobre su intención de denunciar el presente Acuerdo.
3. Por consentimiento mutuo de las Partes, este Acuerdo podrá enmendarse mediante protocolos separados.
Firmado en Rusia el 12 de diciembre de 2022, en duplicado, cada uno en idioma español, ruso e inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos. En caso de divergencia en la interpretación de este Acuerdo, se utilizará el inglés.
(f) Por el Gobierno de la República de Nicaragua. (f) Por el Gobierno de la Federación de Rusia.