Opciones de Búsqueda

LEY QUE DECLARA EL HUIPIL NICARAGÜENSE COMO PATRIMONIO INMATERIAL, ARTÍSTICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN
Materia: S/Definir
Rango: Leyes
Número: 1160
Código de iniciativa:
Aprobado:
Publicado: 16/08/2023

Enlace a Legislación Relacionada

LEY QUE DECLARA EL HUIPIL NICARAGÜENSE COMO PATRIMONIO INMATERIAL, ARTÍSTICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN

LEY N°. 1160, aprobada el 12 de agosto de 2023

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 149 del 16 de agosto de 2023

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

A sus habitantes, hace saber:

Que,

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Ha ordenado lo siguiente:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

CONSIDERANDO

I

Que la Constitución Política de la República de Nicaragua establece que es deber del Estado promover el rescate, desarrollo y fortalecimiento de la cultura nacional, sustentada en la participación creativa del pueblo.

II

Con el objeto de elevar a rango de Ley la Declaratoria de Patrimonio Cultural de la Nación realizada por el Presidente de la República de Nicaragua mediante el Decreto Presidencial N°. 11-2023, publicado en La Gaceta, Diario Oficial, No. 143 del 08 de agosto de 2023.

III

Que, en función de preservar los valores tradicionales del Huipil Nicaragüense, variantes, procesos de elaboración y aspectos simbólicos y artísticos ante los efectos de la transculturación y tergiversación, es necesario establecer mecanismos orientados a revitalizarlo, fomentando su importancia para nuestra identidad y cultura nacional, reconociendo el trabajo de sus portadores, protagonistas, artesanos y confeccionistas destacados, con participación activa de las comunidades locales.

IV

Que Nicaragua es Estado Parte de la Convención sobre la Protección del Patrimonio mundial, cultural y natural y la Convención para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial, suscritas en el marco de la Conferencia General de la UNESCO, en los años 1972 y 2003, respectivamente, por lo que el Estado asume la responsabilidad de implementar las medidas y normas jurídicas pertinentes para contribuir con la protección, preservación y salvaguardia de los bienes que conforman el Patrimonio Cultural de la Nación.

POR TANTO

En uso de sus facultades,

HA DICTADO

La siguiente:

LEY N°. 1160

LEY QUE DECLARA EL HUIPIL NICARAGÜENSE COMO PATRIMONIO INMATERIAL, ARTÍSTICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN.

Artículo 1 Declaración de Patrimonio Cultural
Declárese los valores identitarios, tradicionales, variantes, significado, procesos de elaboración y aspectos simbólicos y artísticos del Huipil Nicaragüense como Patrimonio Inmaterial, Artístico y Cultural de la Nación.

Artículo 2 Día Nacional del Huipil
Declárese la fecha del 8 de septiembre como Día Nacional del Huipil Nicaragüense, día en el que se promoverá el uso de la prenda, sus tradiciones, historia y elaboración.

Artículo 3 Fomento y promoción
El Estado desarrollará a través de sus instituciones y en coordinación con los gobiernos locales y protagonistas culturales, una estrategia orientada a revitalizar el Huipil Nicaragüense como expresión cultural, social y étnica, con iniciativas y acciones que contribuyan a realzar la identidad cultural nicaragüense. De igual manera promoverá y difundirá el conocimiento, rescate, valoración, apropiación y transmisión a las futuras generaciones, de los conocimientos, valores y significados que posee el Huipil Nicaragüense como manifestación de nuestra historia y cultura.

Es responsabilidad de las instituciones del Gobierno Central y las Instituciones del Sistema Educativo Nacional, promover y fomentar estudios e investigaciones acerca de Huipil Nicaragüense.

Artículo 4 Registro de las investigaciones culturales
El Instituto Nicaragüense de Cultura será el encargado de salvaguardar las investigaciones que se realicen sobre este tema.

Artículo 5 Norma complementaria
Es norma complementaria de la presente Ley el Decreto Presidencial N°. 11-2023, Decreto de Declaración del Huipil Nicaragüense como Patrimonio Inmaterial, Artístico y Cultural de la Nación, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 143 del 08 de agosto de 2023.

Artículo 6 Vigencia
La presente Ley entrará en vigencia a partir del día de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en el municipio de Nandaime, circunscripción del departamento de Granada, a los doce días del mes de agosto del año dos mil veintitrés. Dip. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.

Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, el día catorce de agosto del año dos mil veintitrés. Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua.