Opciones de Búsqueda

DECRETO DE APROBACIÓN DEL ACUERDO SOBRE LA EXENCIÓN MUTUA DE REQUISITOS DE VISA PARA TITULARES DE PASAPORTES ORDINARIOS ENTRE EL GOBIERNO DEL ESTADO DE QATAR Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Materia: S/Definir
Rango: Decretos Legislativos
Número: A.N. N°. 8883
Código de iniciativa:
Aprobado:
Publicado: 21/06/2024

Enlace a Legislación Relacionada

DECRETO DE APROBACIÓN DEL ACUERDO SOBRE LA EXENCIÓN MUTUA DE REQUISITOS DE VISA PARA TITULARES DE PASAPORTES ORDINARIOS ENTRE EL GOBIERNO DEL ESTADO DE QATAR Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

DECRETO A.N. N°. 8883, aprobado el 19 de junio de 2024

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 112 del 21 de junio de 2024

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

CONSIDERANDO

I
Motivados por el interés de fortalecer y ampliar las relaciones diplomáticas, científicos-técnicas, culturales, el comercio e inversión, la cooperación bilateral de amistad y solidaridad entre el Gobierno del Estado de Qatar y el Gobierno de la Republica de Nicaragua, en beneficio de la movilidad segura y ordenada de sus ciudadanos.

II

Considerando el deseo común de eximir los requisitos de visas para el ingreso al territorio nacional a los ciudadanos de ambas Partes firmantes, que son titulares de pasaportes ordinarios.

III

Reconociendo mutuamente la soberanía necesaria para la suscripción del presente Acuerdo para la ejecución de las cláusulas del mismo y sujetos al Derecho Interno y al Derecho Internacional.

POR TANTO

En uso de sus facultades,

HA DICTADO

El siguiente:

DECRETO A.N. N°. 8883

DECRETO DE APROBACIÓN DEL ACUERDO SOBRE LA EXENCIÓN MUTUA DE REQUISITOS DE VISA PARA TITULARES DE PASAPORTES ORDINARIOS ENTRE EL GOBIERNO DEL ESTADO DE QATAR Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Artículo 1 Apruébese el “ACUERDO SOBRE LA EXENCIÓN MUTUA DE REQUISITOS DE VISA PARA TITULARES DE PASAPORTES ORDINARIOS ENTRE EL GOBIERNO DEL ESTADO DE QATAR Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA”, hecho en Managua, el 21 de mayo del 2024.

Artículo 2 Esta aprobación Legislativa, le conferirá efectos legales dentro y fuera del Estado de Nicaragua, una vez que haya entrado en vigencia internacionalmente. El Presidente de la República procederá a publicar el texto del “ACUERDO SOBRE LA EXENCIÓN MUTUA DE REQUISITOS DE VISA PARA TITULARES DE PASAPORTES ORDINARIOS ENTRE EL GOBIERNO DEL ESTADO DE QATAR Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA”.

Artículo 3 Expídase el correspondiente Instrumento de Aprobación para su notificación al Estado de Qatar, conforme al Artículo 11 del Acuerdo.

Articulo 4 El presente Decreto Legislativo entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Por tanto: Publíquese.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los diecinueve días del mes de junio del año dos mil veinticuatro. Dip. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.

Acuerdo sobre la Exención Mutua de Requisitos de Visa Para Titulares de Pasaportes Ordinarios Entre el Gobierno del Estado de Qatar Y el Gobierno de la República de Nicaragua

El Gobierno del Estado de Qatar y el Gobierno de la República de Nicaragua, en adelante denominados conjuntamente “las Partes”,

DESEANDO fortalecer el desarrollo de las relaciones bilaterales y fortalecer la cooperación existente entre los dos países;

CONFIRMANDO la voluntad de eximir a los ciudadanos de las Partes que sean titulares de pasaportes ordinarios de los requisitos de visa de entrada para ingresar al territorio del otro;

Han acordado lo siguiente:

ARTÍCULO (1)
Ámbito de Aplicación

Las disposiciones de este Acuerdo se implementarán de conformidad con lo siguiente:

1. Los ciudadanos del país de cada Parte que posean un pasaporte ordinario podrán ingresar al territorio del país de la otra Parte sin visa de entrada y permanecer allí durante el período especificado en el Artículo (2) de este Acuerdo.
2. La exención de visa se aplicara independientemente del medio de transporte utilizado para cruzar las fronteras de cualquiera de los países de las Partes.
3. Los pasaportes ordinarios para ciudadanos del país de cada Parte deben tener una vigencia mínima de seis (6) meses a partir de la fecha de entrada al territorio del país de la otra Parte.
4. Los ciudadanos del país de cualquiera de las Partes no podrán cruzar las fronteras del país de la otra Parte, excepto a través de los pasos fronterizos legales abiertos para el cruce internacional del país de esa otra Parte.

ARTÍCULO (2)
Duración de la Estadía

Los ciudadanos del país de cada Parte que ingresen al territorio del país de la otra Parte de conformidad con las disposiciones de este Acuerdo podrán permanecer allí por un periodo de treinta (30) días a partir de la fecha de su ingreso al mismo, pudiendo este periodo extenderse por un periodo adicional de sesenta (60) días.

ARTÍCULO (3)
Categoría cubierta por este Acuerdo

Ambas Partes acuerdan que este Acuerdo cubre la categoría de personas que son ciudadanos del país de cada Parte que ingresan al territorio del país de la otra Parte con el propósito de realizar una visita de corta duración únicamente.

Los ciudadanos del país de cada Parte que posean pasaportes ordinarios y deseen ingresar al territorio del país de la otra Parte con el fin de trabajar, estudiar o practicar cualquier actividad para la cual se requiera una licencia, deberán obtener previamente una autorización de visa de entrada de conformidad con las leyes nacionales vigentes en el país de la otra Parte.

ARTÍCULO (4)
Cumplimiento de las Leyes Nacionales

Los ciudadanos del país de cada Parte que posean pasaportes ordinarios deberán cumplir con las leyes, reglamentos e instrucciones vigentes en el país de la otra Parte cuando crucen los pasos fronterizos legales abiertos para el cruce internacional del país de esa otra Parte, y durante su estadía en su territorio.

Cada Parte se reserva el derecho de negar la entrada a su territorio a ciudadanos del país de la otra Parte y permanecer en su territorio, o reducir o terminar el período de su estadía, por razones de seguridad del Estado, orden público o protección de la salud pública.

ARTÍCULO (5)
Suspensión del Acuerdo

Cada una de las Partes podrá suspender total o parcialmente el presente Acuerdo, en particular por razones de seguridad pública. La decisión de suspensión deberá ser notificada a la otra parte al menos (30) treinta días antes de la fecha de dicha suspensión.

La Parte que haya suspendido la aplicación de este Acuerdo informará inmediatamente a la otra Parte si los motivos de esa suspensión dejan de existir y dicha suspensión ha sido levantada.

ARTÍCULO (6)
Leyes Nacionales y otros Acuerdos

Las disposiciones no especificadas en este Acuerdo estarán sujetas a las leyes nacionales de ambas Partes. Este Acuerdo no afectará otros Acuerdos celebrados o por celebrarse entre ambas Partes o por cualquiera de las Partes con terceros.

ARTÍCULO (7)
Informar a los Ciudadanos sobre la Exención de Visa de Entrada

Las Partes acuerdan garantizar la plena difusión de información sobre el contenido y las consecuencias de este Acuerdo y asuntos relacionados, como las condiciones de entrada.

ARTÍCULO (8)
Intercambio de Formularios de Pasaporte Ordinarios

Para hacer cumplir la implementación de este Acuerdo, las autoridades competentes de ambas Partes intercambiarán formularios de pasaporte ordinario a través de canales diplomáticos, dentro de un período de (30) treinta días, después de la fecha de la firma de este Acuerdo por ambas Partes.

En caso de que cualquiera de las Partes emita pasaportes ordinarios nuevos o modificados, la autoridad competente deberá notificarlo a la autoridad competente de la otra Parte y proporcionarle los formularios de pasaportes nuevos y modificados, a través de canales diplomáticos al menos (30) treinta días antes de la fecha de su entrada en vigor.

ARTÍCULO (9)
Solución de Controversias

Cualquier controversia que pueda surgir entre las Partes respecto a la aplicación o interpretación de las disposiciones de este Acuerdo se resolverá amistosamente mediante consultas y negociaciones entre ellas a través de canales diplomáticos en ambos países.

ARTÍCULO (10)
Enmiendas

Este Acuerdo y cualquiera de sus disposiciones podrán ser enmendados mediante acuerdo mutuo por escrito entre las Partes. Las modificaciones entrarán en vigor de conformidad con los mismos procedimientos previstos en el Artículo (11) de este Acuerdo. Estas enmiendas se considerarán partes integral de este Acuerdo.

ARTÍCULO (11)
Entrada en vigor, Duración y Terminación

Este Acuerdo entrará en vigor treinta (30) días después de la fecha en que cualquiera de las Partes reciba la última notificación escrita de la otra Parte, a través de canales diplomáticos, indicando que se han completado los procedimientos legales internos necesarios para que este Acuerdo entre en vigor en ambos países.

Este Acuerdo permanecerá vigente por un período de cinco (5) años, y será renovado automáticamente por otro período o períodos similares, a menos que una Parte notifique a la otra Parte por escrito, a través de canales diplomáticos, su deseo de terminarlo en un plazo de (3) tres meses como mínimo antes de su fecha de terminación o vencimiento.

La terminación de este Acuerdo no afecta a los ciudadanos de cualquiera de las Partes que ingresaron al territorio del país de la otra Parte de acuerdo con las disposiciones de este acuerdo antes de la fecha de su terminación, hasta el final del período especificado en el artículo (2) de este Acuerdo, a menos que las Partes acuerden lo contrario por escrito.

Hecho y firmado en la Ciudad de Managua a los 21 días del Mes de Mayo del 2024, en dos ejemplares originales, cada uno en los idiomas árabe, español e inglés; siendo todos los textos igualmente auténticos. En caso de divergencia, prevalecerá el texto en inglés.

(f) Por El Gobierno del Estado de Qatar, Sultán bin Saad Al-Muraikhi Ministro del Estado para Asuntos Exteriores Miembro del Consejo de Ministros. (f) Por El Gobierno de la República de Nicaragua, Denis Ronaldo Moncada Colindres Ministro de Relaciones Exteriores.