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DECRETO DE APROBACIÓN DEL "ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE ANGOLA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA SOBRE LA EXENCIÓN MUTUA DE VISAS PARA NACIONALES TITULARES DE PASAPORTES DIPLOMÁTICOS, DE SERVICIO Y OFICIALES"
Materia: S/Definir
Rango: Decretos Legislativos
Número: A.N. N°. 8878
Código de iniciativa:
Aprobado:
Publicado: 24/05/2024

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DECRETO DE APROBACIÓN DEL "ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE ANGOLA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA SOBRE LA EXENCIÓN MUTUA
DE VISAS PARA NACIONALES TITULARES DE PASAPORTES DIPLOMÁTICOS, DE SERVICIO Y OFICIALES"

DECRETO A.N. N°. 8878, aprobado el 22 de mayo de 2024

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°.93 del 24 de mayo de 2024

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

CONSIDERANDO

I

Considerando la aprobación del ”Acuerdo entre el Gobierno de la República de Angola y el Gobierno de la República de Nicaragua sobre la exención mutua de visas para nacionales titulares de pasaportes diplomáticos, de servicio y oficiales", firmado en Managua, el 1 de mayo de 2024.

II

Considerando el deseo común de facilitar el trámite de viajes de sus nacionales titulares de pasaportes diplomáticos, de servicio y oficiales válidos en el territorio de la otra Parte.

III

Guiándose por el fortalecimiento de las relaciones políticas, diplomáticas y de cooperación bilateral, basada en la confianza y la solidaridad entre el Gobierno de la República de Angola y el Gobierno de la República de Nicaragua.

POR TANTO

En uso de sus facultades,

HA DICTADO

El siguiente:

DECRETO A.N. N°. 8878

DECRETO DE APROBACIÓN DEL "ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE ANGOLA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA SOBRE LA EXENCIÓN MUTUA
DE VISAS PARA NACIONALES TITULARES DE PASAPORTES DIPLOMÁTICOS, DE SERVICIO Y OFICIALES"

Artículo 1 Apruébese el "Acuerdo entre el Gobierno de la República de Angola y el Gobierno de la República de Nicaragua sobre la exención mutua de visas para nacionales titulares de pasaportes diplomáticos, de servicio y oficiales”, hecho en Managua, el 1 de mayo del 2024.

Artículo 2 Esta Aprobación Legislativa, le conferirá efectos legales dentro y fuera del Estado de Nicaragua, una vez que haya entrado en vigencia internacionalmente. El Presidente de la República procederá a publicar el texto del “Acuerdo entre el Gobierno de la República de Angola y el Gobierno de la República de Nicaragua sobre la exención mutua de visas para nacionales titulares de pasaportes diplomáticos, de servicio y oficiales".

Artículo 3 Expídase el correspondiente Instrumento de Aprobación para su notificación al Gobierno de la República de Angola, conforme al artículo 11 del Acuerdo.

Artículo 4 El Presente Decreto Legislativo entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Por tanto: Publíquese.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los veintidós días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro. Dip. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.

ACUERDO
ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE ANGOLA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA SOBRE LA EXENCIÓN MUTUA DE VISAS PARA NACIONALES TITULARES DE PASAPORTES DIPLOMÁTICOS, DE SERVICIO Y OFICIALES

El Gobierno de la República de Angola y el Gobierno de la República de Nicaragua, en adelante denominados como las “Partes",

DESEOSOS de fortalecer el desarrollo de las relaciones bilaterales y con el objetivo de facilitar el movimiento de los ciudadanos nacionales de sus países.

DIRIGIDOS por el objetivo común de facilitar los viajes entre la República de Angola y la República de Nicaragua para sus nacionales, portadores de pasaportes Diplomáticos, de Servicios y Oficiales.

CONSCIENTES de que el establecimiento de condiciones y requisitos de entrada, permanencia y salida de extranjeros es una atribución inherente y exclusiva de las Partes.

Acuerdan lo siguiente:
Artículo 1°
Objeto

El presente Acuerdo tiene por objetivo establecer los términos y condiciones generales para la Exención de Visa para los titulares de Pasaportes Diplomático, de Servicio y Oficial de la República de Angola y la República de Nicaragua.

Artículo 2°
Exención

1. Los nacionales de ambas Partes, titulares de los pasaportes mencionados en el Artículo 1°, válidos por un período no inferior a seis (6) meses, están exentos de visas para entrar, transitar, permanecer y salir del territorio de la otra Parte por estancias de hasta noventa (90) días dentro de un período de 180 días, a partir de la fecha de la primera entrada.

2. Los nacionales de ambas Partes, titulares de los pasaportes mencionados en el Artículo 1º, válidos por un período no inferior a seis (6) meses, nombrados para ejercer funciones ante las Misiones Diplomáticas, Oficinas Consulares o de cualquier Organización Internacional con sede en el territorio de una de las Partes, están exentos de visas para entrar, transitar, permanecer y salir del territorio de la otra Parte por el período de tiempo que estén acreditados.

3. Los miembros de la familia de los nacionales, referidos en el No. 2 del presente Artículo, gozan de la misma exención que el familiar acreditado.

4. En caso de pérdida o deterioro de un pasaporte de un nacional de una de las Partes, en el territorio de la otra Parte, el portador notificará a las autoridades competentes de esa Parte para que se apliquen las medidas pertinentes. La Misión Diplomática o la Oficina Consular emitirá un nuevo Pasaporte o documento de viaje para sus nacionales, de conformidad con la legislación aplicable, así como deberá informar a las autoridades competentes de la otra Parte, la Parte receptora.

Artículo 3°
Locales de acceso y salida

Los nacionales de las Partes deben entrar y salir del territorio de una y de la otra Parte únicamente a través de los puestos fronterizos establecidos para ese efecto.

Artículo 4°
Observancia de la Legislación Nacional

1. Durante la permanencia en el territorio de la otra Parte, los titulares de pasaportes, referidos en el Artículo 1°, deberán cumplir las normas legales establecidas en el territorio de la otra Parte.

2. Las Partes deben notificarse por los canales diplomáticos, lo antes posible, de todas las modificaciones en su legislación nacional con respecto a la entrada, circulación y permanencia de ciudadanos extranjeros en su territorio.

Artículo 5°
Rechazo de entrada

La Partes se reservan el derecho de negar la entrada o la permanencia en su territorio de los portadores de los Pasaportes mencionados en el Artículo 1°, del presente Acuerdo, que consideren personas non gratas o inaceptables.

Artículo 6°
Intercambio de muestras de Pasaportes

1. Las Partes deben intercambiar las muestras de los Pasaportes mencionados en el Artículo 1°, en un plazo de hasta 30 (treinta) días después de la firma del presente Acuerdo.

2. En el caso de que una de las Partes introduzca un nuevo pasaporte o modifique los existentes, deberá enviar las muestras de los nuevos pasaportes introducidos o de los modificados a la otra Parte, por los canales diplomáticos, 30 (treinta) días antes del inicio de su aplicación.

Artículo 7°
Suspensión Temporal

1. Las Partes, por motivos de seguridad, orden o salud pública pueden suspender temporalmente, en su totalidad o en parte, la aplicación del presente Acuerdo.

2. La suspensión se debe notificar por la vía diplomática, con la mayor celeridad posible y no afecta a los nacionales de los dos países que residan en el territorio de la otra Parte.

3. Las Partes deben actuar de la misma manera en el caso de que se retiren las medidas descritas anteriormente.

Artículo 8°
Enmiendas

1. Cualquier enmienda al presente Acuerdo deberá ser objeto de consenso entre las Partes, por la vía diplomática.

2. Las enmiendas entrarán en vigor, según lo establecido en el No. 1 del Artículo 11° del presente Acuerdo.

Artículo 9°
Tratados Internacionales

Las disposiciones del presente Acuerdo, no afectan los derechos y obligaciones de cada una de las Partes como consecuencia de otros Tratados Internacionales en los que sus Estados sean partes.

Artículo 10°
Resolución de Litigios

Cualquier discrepancia relacionada con la interpretación o la aplicación del presente Acuerdo, se deberá resolver de forma amigable, mediante consultas o negociaciones entre las Partes, por los canales diplomáticos.

Artículo 11°
Entrada en Vigor, Duración y Rescisión

1. El presente Acuerdo entrará en vigor 30 (treinta) días después de la fecha de recepción de la última notificación por escrito, intercambiada por las vías diplomáticas entre las Partes, indicando el cumplimiento de los procedimientos legales internos necesarios para ese efecto.

2. El presente Acuerdo es válido por un período de cinco (5) años, automáticamente renovables por iguales y sucesivos períodos de tiempo.

3. En el caso de que una de las Partes manifieste su intención de rescindir del presente Acuerdo, lo deberá hacer por escrito con un período de noventa (90) días antes, por la vía diplomática.

Hecho y firmado en Nicaragua, al 1 de Mayo de 2024, en dos (2) ejemplares originales, en las lenguas española y portuguesa, teniendo ambos textos la misma validez.

POR EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA, (f) Denis Ronaldo Moncada Colindres, Ministro de Relaciones Exteriores. POR EL GOBIERNO DE LA DE ANGOLA, (f) Esmeralda Bravo Conde da Silva Mendonça, Secretaría de Estado para las Relaciones Exteriores.