Opciones de Búsqueda

LEY DE REFORMA A LA LEY N°. 219, LEY DE NORMALIZACIÓN TÉCNICA Y CALIDAD Y DE REFORMA A LA LEY N°. 290, LEY DE ORGANIZACIÓN, COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTOS DEL PODER EJECUTIVO
Materia: S/Definir
Rango: Leyes
Número: 1200
Código de iniciativa:
Aprobado:
Publicado: 26/04/2024

Enlace a Legislación Relacionada

LEY DE REFORMA A LA LEY N°. 219, LEY DE NORMALIZACIÓN TÉCNICA Y CALIDAD Y DE REFORMA A LA LEY N°. 290, LEY DE ORGANIZACIÓN, COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTOS DEL PODER EJECUTIVO

LEY N°. 1200, aprobada el 23 de abril de 2024

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 74 del 26 de abril de 2024

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

A sus habitantes, hace saber:

Que,

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Ha ordenado lo siguiente:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades,

HA DICTADO

La siguiente:

LEY N°. 1200

LEY DE REFORMA A LA LEY N°. 219, LEY DE NORMALIZACIÓN TÉCNICA Y CALIDAD Y DE REFORMA A LA LEY N°. 290, LEY DE ORGANIZACIÓN, COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTOS DEL PODER EJECUTIVO

Artículo primero: Reforma a la Ley N°. 219, Ley de Normalización Técnica y Calidad
Se reforman los artículos 2, literal c) del artículo 6, y artículos 14, 15 y 16 de la Ley N°. 219, Ley de Normalización Técnica y Calidad, cuyo texto consolidado se encuentra contenido en el Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Empresa, Industria y Comercio, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 137 del 26 de julio de 2022; los artículos se leerán así:

“Artículo 2 Crease la Comisión Nacional de Normalización Técnica y Calidad como ente descentralizado del Poder Ejecutivo, con personería jurídica propia, autonomía administrativa y financiera. Esta tendrá facultades técnicas-normativas, técnicas-operativas y de control y seguimiento, para ejercer la gestión, manejo y administración en el ámbito nacional, siendo el organismo coordinador de las políticas y programas en materia de normalización técnica y certificación de calidad de productos y servicios.

La Comisión Nacional de Normalización Técnica y Calidad estará bajo la responsabilidad del Sistema Nacional de Producción, Consumo y Comercio (SNPCC).

El Coordinador del Sistema Nacional de Producción, Consumo y Comercio (SNPCC) será la máxima autoridad y designará al titular de la Secretaría Ejecutiva de la Comisión Nacional de Normalización Técnica y Calidad. El reglamento de la presente Ley determinará la organización, funcionamiento y los integrantes de dicha comisión.

Artículo 6 Serán Normas Técnicas de cumplimiento obligatorio:
.../
c) Las que se establezcan por el coordinador del Sistema Nacional de Producción, Consumo y Comercio (SNPCC), a propuesta de la Comisión Nacional de Normalización Técnica y Calidad u otra dependencia pública del Estado, que convengan a la economía o sean de interés público.

Artículo 14 La Comisión Nacional de Normalización Técnica y Calidad a través de la Secretaría Ejecutiva, podrá imponer a los infractores de la presente Ley, sanciones administrativas entre uno y diez mil córdobas según la gravedad de la infracción, las que deberán estar establecidas en el Reglamento de la presente Ley.

Cuando de acuerdo a lo establecido en la presente Ley y en el Código Penal vigente se deduzcan responsabilidades penales, cualquier ciudadano podrá interponer la denuncia o acusación en su caso ante la autoridad jurisdiccional competente.

Artículo 15 Corresponderá a la Secretaría Ejecutiva de la Comisión Nacional de Normalización Técnica y Calidad o a quien su máxima autoridad designe, la representación oficial del país en todos los eventos o asuntos relacionados con la normalización técnica y calidad a nivel nacional e internacional, sin perjuicio de que en dicha representación puedan participar otros sectores interesados.

Artículo 16 El Sistema Nacional de Producción, Consumo y Comercio (SNPCC), por conducto de la Secretaría Ejecutiva, en cumplimiento de las resoluciones propuestas por la Comisión Nacional de Normalización Técnica y Calidad, determinará la gradualidad progresiva y los plazos para la vigencia de las normas, especificaciones y lineamientos de carácter obligatorio establecidas en la presente Ley, así como de las normas de carácter voluntario que hayan sido expedidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la misma”.

Artículo segundo: Reforma a la Ley N°. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo
Se reforma el literal f) del artículo 22 de la Ley N°. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, cuyo texto consolidado se encuentra contenido en el Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia Administrativa, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 170 del 21 de septiembre de 2023, el que se leerá así:

“Artículo 22 Ministerio de Fomento, Industria y Comercio
Al Ministerio de Fomento, Industria y Comercio le corresponden las funciones siguientes:
.../
f) Promover el ordenamiento del mercado interno y su eficiencia; defender los derechos de las personas consumidoras o usuarias de bienes y servicios; y organizar, dirigir y supervisar el Sistema de Evaluación de la Conformidad y el Sistema de la Metrología”.

Artículo tercero: Traslado y Plazo
Las instituciones públicas correspondientes deberán garantizar en un plazo de 30 días a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, que todas las instancias y recursos presupuestarios asignados al MIFIC para el funcionamiento de la Comisión Nacional de Normalización Técnica y Calidad se trasladen a la Comisión Nacional de Normalización Técnica y Calidad en su calidad de ente descentralizado para su funcionamiento.

Artículo cuarto: Publicación y vigencia
La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los veintitrés días del mes de abril del año dos mil veinticuatro. Dip. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.

Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, el día veintitrés de abril del año dos mil veinticuatro. Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua.