Opciones de Búsqueda

DECRETO DE APROBACIÓN AL ADENDUM DEL ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE BELARÚS SOBRE LA CONCESIÓN DE CRÉDITOS A LA EXPORTACIÓN
Materia: S/Definir
Rango: Decretos Legislativos
Número: A.N. N°. 8888
Código de iniciativa:
Aprobado:
Publicado: 21/08/2024

Enlace a Legislación Relacionada

DECRETO DE APROBACIÓN AL ADENDUM DEL ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE BELARÚS SOBRE LA CONCESIÓN DE CRÉDITOS A LA EXPORTACIÓN

DECRETO A.N. N°. 8888, aprobado el 15 de agosto de 2024

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 154 del 21 de agosto de 2024

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

CONSIDERANDO

I

El deseo de fortalecer los lazos tradicionales de amistad entre los pueblos y gobiernos de la Repúblicas de Nicaragua y Belarús:

II

La necesidad de disponer de mecanismos, cada vez más amplios y perfeccionados que apoyen financieramente la expansión y diversificación de las exportaciones;

III

Que el día 18 de julio de 2024, el Gobierno de Reconciliación y Unidad Nacional de la República de Nicaragua suscribió con el Gobierno de la República de Belarús el Adendum al Acuerdo sobre la Concesión de Créditos a la Exportación.

POR TANTO

En uso de sus facultades,

HA DICTADO

El siguiente:

DECRETO A.N. N°. 8888

DECRETO DE APROBACIÓN AL ADENDUM DEL ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE BELARÚS SOBRE LA CONCESIÓN DE CRÉDITOS A LA EXPORTACIÓN

Artículo 1 Apruébese el Adendum del Acuerdo entre el Gobierno de la República de Nicaragua y el Gobierno de la República de Belarús sobre la Concesión de Créditos a la Exportación, suscrito el dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

Artículo 2 Esta Aprobación Legislativa, le conferirá efectos legales dentro y fuera del Estado de Nicaragua, una vez que haya entrado en vigencia internacionalmente. El Presidente de la República procederá a publicar el texto de Adendum del Acuerdo entre el Gobierno de la República de Nicaragua y el Gobierno de la República de Belarús sobre la Concesión de Créditos a la Exportación.

Artículo 3 Expídase el correspondiente Instrumento de Aprobación.

Artículo 4 El presente Decreto Legislativo entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Por tanto: Publíquese.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los quince días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro. Dip. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.

ADENDUM DEL ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE BELARÚS SOBRE LA CONCESIÓN DE CRÉDITOS A LA EXPORTACIÓN

Con el fin de fortalecer aún más las relaciones amistosas y desarrollar la cooperación comercial y económica entre los dos países, el Gobierno de la República de Nicaragua y el Gobierno de la República de Belarús acordaron realizar los siguientes cambios al Acuerdo entre el Gobierno de la República de Nicaragua y el Gobierno de la República de Belarús sobre la concesión de créditos a la exportación del 19.05.2023 (en adelante, el «Acuerdo»):

1.1. C1. 1 del Artículo 2 Uso del Crédito del Acuerdo se expresará en el siguiente texto:

«1. Por la presente, el Prestamista autoriza a SAA «Banco de Desarrollo de la República de Belarús» a proporcionar al Prestatario Créditos en Euro/ Dólares Estadounidenses/Rublos Rusos/Rublos Bielorrusos/Yuanes Chinos para financiar:

los suministros de Bienes bajo el Contrato de Exportación correspondiente; o

las primas de seguro de acuerdo con los Acuerdos de Seguro celebrados; y

el pago en el país de importación de los Bienes de los derechos aduaneros (impuestos, tasas, aranceles) que gravan su importación, pero en un monto que no exceda el 30% (treinta por ciento) del valor del Contrato de Exportación respectivo, siempre que dichos Bienes se pagan a expensas del Crédito.»;

1.2. C1. (c) del Artículo 4 Términos y condiciones del Acuerdo se expresará en el siguiente texto:

«c) la tasa de interés:
Tasa CIRR (para Créditos en Euro/ Dólares Estadounidenses) significa la Tasa de Referencia de Interés Comercial de acuerdo con las disposiciones del Convenio Acuerdo de Crédito a la Exportación con Respaldo Oficial desarrollado por los países miembros de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos,

la Tasa CIRR se fija para cada Convenio de Crédito Individual en la fecha de firma del Convenio de Crédito Individual;

la Tasa Base (para Créditos en Rublos Rusos) significa al menos dos tercios de la tasa clave establecida por el Banco Central de la Federación de Rusia, teniendo en cuenta su cambio;

la Tasa Base (para Créditos en Rublos Bielorrusos) significa al menos dos tercios de la tasa de refinanciación establecida por el Banco Nacional de la República de Belarús, teniendo en cuenta su cambio;

la Tasa Base (para Créditos en Yuanes Chinos) significa al menos una tasa preferencial de créditos a un año (LPR) establecida por el Banco Popular de China, teniendo en cuenta su cambio,

el tamaño de la Tasa Base cambia (aumenta o disminuye) cuando la tasa clave establecida por el Banco Central de la Federación de Rusia (para Créditos en Rublos Rusos) o la tasa de refinanciación establecida por el Banco Nacional de la República de Belarús (para Créditos en Rublos Bielorrusos) o la tasa preferencial de créditos a un año (LPR) establecida por el Banco Popular de China (para Créditos en Yuanes Chinos) cambia sin celebrar un adendum al correspondiente Convenio de

Crédito Individual considerando el nuevo tamaño de la tasa clave establecido por el Banco Central de la Federación de Rusia o el nuevo tamaño de la tasa de refinanciación establecida por el Banco Nacional de la República de Belarús (para Créditos en Rublos Bielorrusos) o el nuevo tamaño de LPR de un año establecida por el Banco Popular de China a partir de la fecha del cambio de la tasa correspondiente por parte del Banco Central de la Federación de Rusia/Banco Nacional de la República de Belarús /Banco Popular de China.»;

1.3. La definición de «Importador» del Artículo 1 Definiciones del Acuerdo quedará expresada en el siguiente tenor:

«Importador – Ministerio de Transporte e Infraestructura de la República de Nicaragua, Instituto Regulador de Transporte del Municipio de Managua, Ministerio de Hacienda y Crédito Público de la República de Nicaragua, Ministerio del Interior de la República de Nicaragua, Ejército de Nicaragua, Policía Nacional de Nicaragua que celebraron un contrato de suministro de Bienes con el Exportador;»

2. Los demás artículos del Acuerdo permanecen sin cambios.

Este Adendum se firma en Managua el 18 de julio de 2024 por duplicado, cada uno en español, ruso, e Inglés. En caso de discrepancia en la interpretación de las disposiciones de este Adendum, prevalecerá el texto en Inglés. (f) Por el Gobierno de la República de Nicaragua Bruno Mauricio Gallardo Palaviccine. (f) Por el Gobierno de la República de Belarús Alexander Ogorodnikov.