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DECRETO DE APROBACIÓN DEL ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE BELARÚS SOBRE COOPERACIÓN Y ASISTENCIA MUTUA EN MATERIA ADUANERA
Materia: S/Definir
Rango: Decretos Legislativos
Número: A.N. N°. 8887
Código de iniciativa:
Aprobado:
Publicado: 21/08/2024

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DECRETO DE APROBACIÓN DEL ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE BELARÚS SOBRE COOPERACIÓN Y
ASISTENCIA MUTUA EN MATERIA ADUANERA

DECRETO A.N. N°. 8887, aprobado el 15 de agosto de 2024

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 154 del 21 de agosto de 2024

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

CONSIDERANDO

I

El deseo de fortalecer los lazos tradicionales de amistad entre los pueblos y gobiernos de la Repúblicas de Nicaragua y Belarús;

II

Que las Autoridades Aduaneras de los Estados Miembros de la Comunidad Internacional deben tener como objetivo buscar nuevas vías enfocadas al control integral del movimiento de mercancías, transporte y personas sin restringir ni limitar la facilitación legítima del comercio internacional;

III

Que el día 18 de julio de 2024, el Gobierno de Reconciliación y Unidad Nacional de la República de Nicaragua suscribió con el Gobierno de la República de Belarús el Acuerdo sobre Cooperación y Asistencia Mutua en Materia Aduanera.

POR TANTO

En uso de sus facultades,

HA DICTADO

El siguiente:

DECRETO A.N. N°. 8887

DECRETO DE APROBACIÓN DEL ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE BELARÚS SOBRE COOPERACIÓN Y
ASISTENCIA MUTUA EN MATERIA ADUANERA

Artículo 1 Apruébese el Acuerdo entre el Gobierno de la República de Nicaragua y el Gobierno de la República de Belarús sobre Cooperación y Asistencia Mutua en Materia Aduanera, suscrito el dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

Artículo 2 Esta Aprobación Legislativa, le conferirá efectos legales dentro y fuera del Estado de Nicaragua, una vez que haya entrado en vigencia internacionalmente. El Presidente de la República procederá a publicar el texto del Acuerdo entre el Gobierno de la República de Nicaragua y el Gobierno de la República de Belarús sobre Cooperación y Asistencia Mutua en Materia Aduanera.

Artículo 3 Expídase el correspondiente Instrumento de Aprobación.

Artículo 4 El presente Decreto Legislativo entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Por tanto: Publíquese.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los quince días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro. Dip. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.

ACUERDO

entre Gobierno de la República de Nicaragua y el Gobierno de la República de Belarús sobre Cooperación y Asistencia Mutua en Materia Aduanera

El Gobierno de la República de Nicaragua y el Gobierno de la República de Belarús, en adelante denominados las Partes Contratantes,

Considerando que los delitos contra la legislación aduanera son perjudiciales para los intereses económicos, fiscales, sociales y comerciales de sus respectivos países, así como para los intereses legítimos del comercio,

Considerando la importancia de garantizar la evaluación y recaudación exactas de aranceles, impuestos y cargas aduaneras, así como la correcta aplicación de las disposiciones sobre prohibiciones, restricciones y organización del control de la importación y exportación de mercancías,

Convencidos de que la lucha contra los delitos aduaneros puede ser eficaz mediante una estrecha cooperación entre las autoridades aduaneras de los Estados de las Partes Contratantes,

Considerando la Recomendación del Consejo de Cooperación Aduanera sobre asistencia administrativa mutua del 5 de diciembre de 1953,

Considerando también las disposiciones de la Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes, del 30 de marzo de 1961 y el Protocolo por el que se modifica la Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes, del 25 de marzo de 1972 y el Convenio sobre Sustancias Psicotrópicas, del 21 de febrero de 1971, así como las disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, del 20 de diciembre de 1988,

Han acordado lo siguiente:

Artículo 1
Definiciones

A los efectos de este Acuerdo, los términos aplicados:

a. «Legislación aduanera» significará la totalidad de las leyes y demás actos reglamentarios de la legislación de los Estados de las Partes Contratantes relativas a la importación, exportación, tránsito o almacenamiento de mercancías, cuya aplicación y observancia están directamente facultadas para las Autoridades Aduaneras de los Estados de las Partes Contratantes;

b. «Delitos aduaneros» significará toda violación de la legislación aduanera, así como cualquier intento de violación de dicha legislación;

c. «Autoridades Aduaneras» significará:

en la República de Nicaragua: Servicio de Aduanas;
en la República de Belarús: el Comité Estatal de Aduanas,

d. «Autoridad Aduanera Solicitante» significará la Autoridad Aduanera del Estado de la Parte Contratante que realiza una solicitud de asistencia en materia aduanera;

e. «Autoridad Aduanera Solicitada» significará la Autoridad Aduanera del Estado de la Parte Contratante que recibió una solicitud de asistencia en materia aduanera;

f. «Entrega controlada» significará el método que permite la importación, exportación o tránsito de estupefacientes, sustancias psicotrópicas y precursores involucrados en el tráfico ilegal o sospechoso, así como otros actos jurídicos de mercancías respecto de los cuales de acuerdo con la legislación nacional sean punibles, con el consentimiento y bajo control de las autoridades competentes de los Estados de las Partes Contratantes, con el fin de identificar personas involucradas en dicho tráfico ilegal;

g. «Datos personales» significará cualquier información relacionada con una persona natural identificada o identificable.

Artículo 2
Alcance del Acuerdo

1. Las Partes Contratantes, a través de las Autoridades Aduaneras de sus Estados y de conformidad con las disposiciones establecidas en este Acuerdo, se prestarán asistencia mutua:

a. para garantizar la correcta aplicación de las disposiciones de la legislación aduanera;
b. en la prevención de violaciones de la legislación aduanera y la lucha contra tales delitos, así como en la investigación con el fin de identificar a las personas que cometieron violaciones de la legislación aduanera;
c. en la notificación de documentos relativos a la aplicación de las disposiciones de la legislación aduanera y su entrega;
d. en el intercambio de información y otros datos necesarios para implementar este Acuerdo.

2. La asistencia en el marco de este Acuerdo se prestará de conformidad con la legislación vigente en el territorio del Estado de la Autoridad Aduanera solicitada y dentro de la competencia y los recursos disponibles de la Autoridad Aduanera solicitada. Si es necesario, las Autoridades Aduaneras podrán disponer que otra autoridad competente preste la asistencia, de conformidad con la legislación vigente en el territorio del Estado de la Autoridad Aduanera solicitada.

Artículo 3
Orden de comunicación

1. Las Autoridades Aduaneras, previa solicitud, se proporcionarán mutuamente toda la información que pueda ayudar a garantizar la exactitud de:

a. la recaudación de aranceles, impuestos, tasas y cargos aduaneros recaudados por las Autoridades Aduaneras y, en particular, información que pueda ayudar a evaluar el valor en aduana de las mercancías y establecer su clasificación arancelaria;
b. la implementación de prohibiciones y restricciones en relación con el transporte de mercancías a través de los territorios de los Estados de las Partes Contratantes;
c. la aplicación de las normas nacionales de origen de mercancías no cubiertas por acuerdos contractuales celebrados por uno o ambos Estados de las Partes Contratantes.

2. Si la Autoridad Aduanera solicitada no cuenta con la información requerida, deberá buscarla por todos los medios disponibles de conformidad con la legislación vigente en el territorio del Estado de la Autoridad Aduanera solicitada.

3. La Autoridad Aduanera solicitada recabará la información especificada en el párrafo 2 del presente Artículo, actuando por cuenta propia.

Artículo 4
Información sobre el movimiento de mercancías

Las Autoridades Aduaneras, previa solicitud, se proporcionarán mutuamente cualquier información que demuestre que las mercancías:

a. importadas al territorio del Estado de una Parte Contratante han sido exportadas legalmente desde el territorio del Estado de la otra Parte Contratante;

b. exportadas desde el territorio del Estado de una Parte Contratante han sido importadas legalmente al territorio del Estado de la otra Parte Contratante y la naturaleza del régimen aduanero, si lo hubiere, bajo la cual se han colocado las mercancías;

c. a las que se les otorga un trato favorable al ser exportadas desde el territorio del Estado de una Parte Contratante han sido debidamente importadas en el territorio del Estado de la otra Parte Contratante, suministrando la información sobre las medidas de control aduanero a las que hayan sido sometidas las mercancías.

Artículo 5
Otra información

Las Autoridades Aduaneras, por iniciativa propia o previa solicitud, se proporcionarán mutuamente toda la información que puedan utilizar en relación con delitos contra la legislación aduanera, en particular, en relación con:

a. personas naturales y jurídicas de las que se sepa o se sospeche que han cometido o han cometido delitos contra la legislación aduanera vigente en el territorio del Estado de la otra Parte Contratante;

b. mercancías objeto de tráfico ilícito;

c. medios de transporte y contenedores, respecto de los cuales exista conocimiento o sospecha de que fueron, son o podrían ser utilizados para cometer delitos contra la legislación aduanera vigente en el territorio del Estado de la otra Parte Contratante;

d. nuevas formas y métodos de cometer delitos aduaneros.

Artículo 6
Transmisión de documentos

1. Las Autoridades Aduaneras, por iniciativa propia o previa solicitud, se facilitarán mutuamente los registros de pruebas o copias certificadas de documentos que contengan toda la información disponible sobre acciones, en preparación o cometidas, que conduzcan o parezcan conducir a cualquier delito contra la legislación aduanera vigente en el territorio del Estado de la otra Parte Contratante.

2. Los expedientes y documentos originales sólo se solicitarán en los casos en que las copias certificadas sean insuficientes. Los originales que hayan sido transmitidos serán devueltos sin demora tan pronto como deje de ser necesario.

3. Los documentos previstos de conformidad con el presente Acuerdo podrán ser sustituidos por información computarizada producida de cualquier forma para los mismos fines. Toda la información relevante para la interpretación o utilización de estos documentos y otros documentos debe proporcionarse al mismo tiempo.

Artículo 7
Vigilancia especial sobre las mercancías y medios de transporte

La Autoridad Aduanera del Estado de una Parte Contratante, dentro de su competencia y recursos disponibles, por propia iniciativa o a solicitud de la Autoridad Aduanera del Estado de la otra Parte Contratante, mantendrá una vigilancia especial sobre:

a. mercancías transportadas por personas que, según la información de la Autoridad Aduanera solicitante, cometieron un delito aduanero o son sospechosas de haberlo cometido, en particular, sobre movimientos de mercancías por dichas personas hacia el territorio del Estado de la Autoridad Aduanera solicitada, o fuera de este territorio;

b. mercancías en tránsito o almacenadas, que según información de la Autoridad Aduanera solicitante, sean objeto de tráfico ilícito hacia el territorio de su Estado;

c. medios de transporte que la Autoridad Aduanera solicitante sospeche que se utilizan para cometer delitos aduaneros en el territorio del Estado de una de las Partes Contratantes;

d. locales que la Autoridad Aduanera solicitante sospeche que se utilizan para cometer delitos aduaneros en el territorio del Estado de una de las Partes Contratantes.

Artículo 8
Entrega controlada

1. Las Autoridades Aduaneras, por mutuo acuerdo y dentro de su competencia determinada por la legislación nacional, podrán utilizar el método de entrega controlada para identificar a las personas involucradas en un delito aduanero. En caso de que la decisión sobre el uso del método de entrega controlada no sea competencia de la Autoridad Aduanera, ésta iniciará la cooperación con las autoridades nacionales con dicha competencia o transferirá el caso a esa autoridad.

2. Los envíos ilegales, cuyas entregas controladas se realicen de conformidad con los acuerdos alcanzados, por mutuo acuerdo entre las Autoridades Aduaneras de los Estados de las Partes Contratantes, podrán ser interceptados y dejados para su posterior transporte con conservación o retirada, sustitución total o parcial del envío ilegal de estupefacientes, sustancias psicotrópicas y precursores, así como otros bienes, actos jurídicos, respecto de los cuales, de conformidad con la legislación nacional, sean punibles.

3. La decisión de utilizar el método de entrega controlada se tomará caso por caso y podrá incluir, si es necesario, disposiciones para cubrir los gastos financieros.

Artículo 9
Consultas

1. Previa solicitud, la Autoridad Aduanera solicitada iniciará investigaciones sobre operaciones que sean o parezcan contrarias a la legislación aduanera vigente en el territorio del Estado de la Autoridad Aduanera solicitante. Los resultados de las investigaciones serán comunicados a la Autoridad Aduanera solicitante.

2. Las investigaciones mencionadas en el párrafo 1 de este Artículo se realizarán conforme a la legislación nacional vigente en el territorio del Estado de la Autoridad Aduanera solicitada. La Autoridad Aduanera solicitada procederá como si actuara por cuenta propia.

3. La Autoridad Aduanera solicitada podrá permitir que funcionarios de la Autoridad Aduanera solicitante estén presentes en dichas investigaciones en calidad de observadores, sin derecho a injerencia en la conducción de los procedimientos de investigación.

4. Cuando representantes de la Autoridad Aduanera del Estado de una de las Partes Contratantes estén presentes en el territorio del Estado de la otra Parte Contratante, de conformidad con este Acuerdo, serán responsables de la ejecución de los delitos e infracciones administrativas de conformidad con la legislación nacional del Estado de la otra Parte Contratante, así como deberán poder acreditar en todo momento su cargo oficial. Ellos no deben estar uniformados ni portar armas.

Artículo 10
Peritos y testigos

1. A solicitud de la Autoridad Aduanera del Estado de una Parte Contratante en relación con una violación de la legislación aduanera, la Autoridad Aduanera del Estado de la otra Parte Contratante podrá autorizar a sus funcionarios a declarar ante las autoridades competentes del Estado de la Autoridad Aduanera solicitante, como peritos o testigos sobre hechos que establezcan en el cumplimiento de sus funciones y podrán presentar pruebas de conformidad con la legislación aduanera de la Autoridad Aduanera solicitada.

2. La solicitud deberá indicar claramente ante qué autoridad competente, en qué caso, en qué etapa y en qué calidad deberá comparecer el funcionario de la Autoridad Aduanera solicitada.

3. La Autoridad Aduanera solicitada podrá señalar con precisión, si así se requiere, en la autorización expedida, los límites dentro de los cuales sus funcionarios podrán declarar y producir pruebas.

4. El funcionario solicitado para comparecer como testigo o perito tiene el privilegio de negarse a prestar prueba o declaración, si está autorizado u obligado a hacerlo en virtud de las leyes de su propio Estado o de las de la Autoridad Aduanera solicitante.

Artículo 11
Uso de información y documentos

1. La información, los documentos y otras comunicaciones recibidas en virtud de este Acuerdo no se utilizarán para fines distintos de los especificados en este Acuerdo, sin el consentimiento por escrito de la Autoridad Aduanera que los proporcionó. Estas disposiciones no son aplicables a la información, documentos y otras comunicaciones relativas a delitos relacionados con el tráfico ilícito de estupefacientes, sustancias psicotrópicas y precursores. Dichas informaciones, documentos y otras comunicaciones se transmitirán a otras autoridades competentes en la lucha contra el tráfico ilícito de estupefacientes.

2. Cualquier información comunicada en cualquier forma, de conformidad con este Acuerdo, será confidencial y gozará de la protección extendida a la misma clase de información y documentos conforme a la legislación vigente en el territorio de los Estados de las Partes Contratantes.

3. Lo dispuesto en el párrafo 1 de este Artículo no impedirá el uso de información, documentos y otras comunicaciones en cualquier procedimiento judicial y administrativo relativo a infracciones a la legislación aduanera.

4. De acuerdo con los fines y dentro del alcance de este Acuerdo, las Autoridades Aduaneras podrán utilizar como prueba la información y documentos obtenidos:

a. en sus registros de pruebas, informes y testimonios;
b. en procedimientos y cargos presentados ante los tribunales;
c. en los actos presentados en las consultas aduaneras.

El uso que se haga de tales informaciones y documentos como prueba en los tribunales y el efecto jurídico que se les adjunte, se determinará de conformidad con la legislación nacional.

Artículo 12
Protección de datos personales

Cuando se intercambien datos personales en virtud de este Acuerdo, las Partes Contratantes proporcionarán el estándar de protección de datos de acuerdo con la legislación nacional y sujeto al párrafo 2 del Artículo 11 de este Acuerdo.

Artículo 13
Entrega y notificación

La Autoridad Aduanera solicitada, previa solicitud y de conformidad con la legislación vigente en el territorio de su Estado, notificará a las personas naturales o jurídicas interesadas, residentes o establecidas en el territorio de su Estado, todos los documentos y decisiones que entren en el ámbito del presente Acuerdo, que emanen de la Autoridad Aduanera solicitante o entreguen dichos documentos.

Artículo 14
Forma y fondo de las solicitudes

1. Las solicitudes conforme al presente Acuerdo se harán por escrito. Los documentos necesarios deberán acompañar dichas solicitudes para la ejecución de las mismas. Cuando la urgencia de la situación lo requiera, se podrá aceptar la solicitud oral, pero deberá ser confirmada por escrito sin demora.

2. Las solicitudes en virtud del párrafo 1 de este Artículo incluirán la siguiente información:

a. el nombre de la Autoridad Aduanera solicitante;
b. las medidas solicitadas;
c. el objeto y motivo de la solicitud;
d. cita de la legislación y demás actos jurídicos referentes al objeto de la solicitud;
e. indicaciones, lo más exactas y completas posible, sobre las personas naturales y jurídicas objeto de la investigación;
f. un resumen de las circunstancias relevantes;
g. la firma del funcionario autorizado de la Autoridad Aduanera solicitante.

3. Las solicitudes se presentarán en idioma inglés.

4. Si una solicitud no reúne los requisitos formales, se podrá exigir su corrección o finalización.

Artículo 15
Exenciones de la responsabilidad de prestar asistencia

1. En los casos en que la Autoridad Aduanera solicitada considere que el cumplimiento de la asistencia solicitada atentaría contra la soberanía, el orden público, la seguridad u otros intereses esenciales del Estado de la Autoridad Aduanera solicitada o implicaría la violación de un secreto industrial, comercial o profesional, podrá negarse a cumplir con dicha solicitud, cumplir con una solicitud parcialmente o cumplirlo sujeto a determinadas condiciones o requisitos.

2. Si una solicitud no puede ser atendida, se notificará sin demora a la Autoridad Aduanera solicitante y se le informarán los motivos.

3. Si la Autoridad Aduanera solicitante presenta una solicitud que ella misma no podría cumplir si la Autoridad Aduanera solicitada se lo solicitara, deberá señalar ese hecho en su solicitud. El cumplimiento de dicha solicitud quedará a discreción de la Autoridad Aduanera solicitada.

Artículo 16
Costos

Las Autoridades Aduaneras no reclamarán el reembolso de los costos incurridos en la ejecución de este Acuerdo.

Artículo 17
Implementación

1. La implementación de este Acuerdo será confiada a las Autoridades Aduaneras, las cuales acordarán mutuamente las disposiciones concretas necesarias para su implementación.

2. Las Autoridades Aduaneras podrán disponer que sus unidades de aplicación estén en comunicación directa entre sí.

3. Por mutuo acuerdo y arreglo y de conformidad con sus legislaciones nacionales, las Autoridades Aduaneras pueden celebrar acuerdos interinstitucionales sobre diversas cuestiones de interés mutuo, incluyendo el intercambio electrónico de información.

Artículo 18
Aplicabilidad territorial

Este Acuerdo se aplicará al territorio aduanero de la República de Nicaragua y al territorio aduanero de la Unión Económica Euroasiática en la República de Belarús.

Artículo 19
Solución de controversias

Cualquier disputa que pueda surgir de la interpretación o implementación de las disposiciones de este Acuerdo deberá resolverse amistosamente mediante negociación directa entre las Partes Contratantes o a través de los canales diplomáticos sin remitirse a un tercero.

Artículo 20
Entrada en vigor y terminación

1. Este Acuerdo entrará en vigor 60 días después de la fecha de recepción de la última notificación escrita, después de la finalización de los procedimientos legales internos necesarios para la entrada en vigor.

2. Las modificaciones y adiciones a este Acuerdo se realizarán previo consentimiento mutuo de las Partes Contratantes. Estas modificaciones o adiciones se formalizarán mediante protocolos separados y entrarán en vigor según lo dispuesto en el párrafo 1 de este Artículo.

3. Este Acuerdo permanecerá en vigor por un período indeterminado, a menos que una de las Partes Contratantes notifique a la otra Parte, por escrito y a través de los canales diplomáticos, su deseo de terminar este Acuerdo seis meses antes de la fecha de su vencimiento.

Hecho y firmado en Managua, el 18 de julio de 2024, en dos ejemplares originales, cada uno en los idiomas español, ruso e inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos. En caso de divergencia en la interpretación de las disposiciones de este Acuerdo, prevalecerá el texto en inglés, (f) Por el Gobierno de la República de Nicaragua Eddy Francisco Medrano Soto, (f) Por el Gobierno de la República de Belarús Sergey Lukashevich.