Artículo 7.- Las menciones y requisitos que el título- valor o el acto en él consignado necesitan para su eficacia, podrán ser completados por cualquier tenedor legítimo hasta antes de la presentación del título para el ejercicio del del derecho que en él se estipula.
El derecho de llenar el título-valor en blanco, caducará transcurridos tres años desde la emisión del título.
Artículo 8.- El incumplimiento de los convenios relativos a completar el título, cuando los haya, y la inobservancia del plazo indicado en artículo.anterior, constituirán excepciones personales oponibles al tenedor original que la completó e inoponibies al adquirente, a menos que éste haya adquirido el título de mala fe o que al adquirirlo haya incurrido en culpa grave.
Artículo 9.- La suscripción de un título valor obliga a quien lo hace a favor del poseedor legítimo, aunque el título haya entrado a la circulación contar la voluntad del suscriptor o incapacidad.
Artículo 10.- Cuando. la redacción dei título fuere ambigua o contuviere discrepancias u omisiones, se aplicarán las siguientes reglas:
Artículo 14.- El deudor, que sin dolo o culpa grave, cumple al ser exigibles las prestaciones consignadas en el título-valor, queda válidamente liberado, aún cuando el poseedor legitimo ante quien haya cumplido no sea el propietario derecho.
El deudor que cumple antes de que la presentación sea exigible, lo hace a, su cuenta y riesgo, siempre que el propietario o poseedor legítimo del título no haya dado su consentimiento para ello.
Artículo 15.- El ejercicio del derecho consignado en un título-valor requiere la exhibición del mismo. Si el título es pagado, deberá ser entregado a quien lo pague; salvo que el pago sea parcial o sólo de los derechos accesorios. En estos casos, el tenedor anotará el pago parcial en el título y extenderá por separado el recibo correspondiente.
Artículo 16.- La trasmisión del título-valor salvo pacto en contrario,implica no solo el traspaso de. La obligación principal, sino también el de los intereses, dividendos y cuales quiera, otras. ventajas devengadas.y no pagadas. Comprende además las garantías que lo respalden, sin necesidad de mención especial de estas, así como de cualquier otro derecho accesorio.
Artículo 17.- Los título-valores representativos de mercaderías especificadas en ellos dán derecho a su poseedor legítimo a pedir la entrega de éstas y la posesión de las mismas y de, disponer de ellas de manera exclusiva mediante la transferencia del título.
La reinvindicación de las mercaderías representadas por los títulos a que este artículo se refiere, solo podrán hacerse mediante la reivindicación del título mismo, conforme las normas aplicables al caso.
Artículo 18.- El embargo, secuestro, prenda y cualquier otro vínculo, afectación o gravamen sobre el derecho consignado en un título-valor o sobre las mercaderías representadas por el mismo, no surtirán efecto si no recaen materialmente sobre el título mismo,o se estipulan en él en su caso.
Artículo 19.- El derecho consignado en un, título-valor es literal en el sentido de que, en cuanto al contenido, a la extensión y modalidades de ese derecho, es decisivo exclusivamente al tenor del título.
En consecuencia, el deudor no está obligado a más ni el acreedor puede pretender otros derechos que los consignados en el título, a no ser que se invoque una convención distinta entre acreedor y deudor,la cual no afectará a terceros que no fueren parte en la misma.
Los actos que hayan de tener trascendencia sobre el alcance y eficacia del título-valor, deberán constar precisamente en el documento o, en caso necesario, en hoja adherida al mismo.
Artículo 20.- Si hubiere alterasión.del texto de un título-valor los signatarios posteriores a dicha alteración quedarán obligados en los términos del texto alterado, y los signatarios anteriores conforme el texto original. Se presume, salvo prueba en contrario, que la suscripción ocurrió antes de la alteración.
Articulo 21.- La incapacidad de algunos de los signatarios de un título-valor, el hecho de que en éste aparezcan firmas falsas, o de personas imaginarias, o la circunstancia- de que, por cualquier motivo, el título no obligue a algunos de los signatarios, o a las personas que aparezcan como tales, no invalidan ni afectan las obligaciones derivadas del título en contra de las demás personas que lo suscriben.
Artículo 22.- El título-valor puede estar firmado personalmente por el obligado o apoderado o represenatnte. El que no sepa o no pueda firmar solo podrá obligarse en títulos-valores si estos los suscriben su apoderado o representante.
Artículo 23.- El que acepte, verifique; otorgue, gire,emita, endose o por cualquier otro concepto suscriba un titulo-valor en nombre de otro sin poder bastante o facultades legales para hacerlo, se obliga personalmente como si hubiere actuado en nombre propio; sin perjuicio de la responsabilidad penal si cupiere, y si ha pagado, tiene los mismos derechos,que habría tenido el pretendido representado Lo mismo se entenderá del representante que se hubiere excedido en sus poderes.
Artículo. 24.- La ratificación tácita o expresa de los actos a que se refiere el artículo anterior, hecha por quien legalmente puede autorizarlos, lo obliga en los mismos términos en que lo habría obligado el firmante, si en realidad fuera su apoderado o representante.
Es tácita la ratificación que resulta de actos que necesariamente impliquen la aceptación de lo hecho y de sus consecuencias, y es expresa cuando en el propio título-valor o en documento distinto se consigne, bajo la firma del interesado, tal reconocimiento.
Artículo 25.- Quien con actos positivos o con omisiones graves haya dado, lugar a que se crea, conforme a los usos del comercio, que, alguna persona está facultada para suscribir en su nombre títulos-valores; no podrá invocar, la excepción a que se refiere la fracción 6 del artículo 26 contra el tenedor de buena fe se presume, pero ello admite prueba en contrario.
Articulo 26.- Salvo las excepciones de carácter procesal, contra las acciones derivadas de un título -valor, el demandado solo puede oponer al poseedor del título las excepciones siguientes.
1.- Las personales que el tenga contra el actor;
2.- Las consistentes en la omisión de las menciones y requisitos que el título o el acto en él consignados deban, llenar o contener, y que la ley no presuma expresamente o que no se hayan satisfecho dentro de los términos señalados en el artículo 7;
3.-Las que se funden en el concepto literal del titulo, y las que con el mismo aparezcan escritas;
4.-La alteración del texto del documento o de las demás; actos ,que en él consten, sin perjuicio, de lo dispuesto en el artículo 20;
5.- Las que se funden en su falsedad de la propia firma del demandado, en el hecho de no haber sido este quien firmó documento o de haber sufrido violencia absoluta en la suscripción o creación de títulos;
6.-Las provenientes de defecto de capacidad o de representación en .el momento de suscribirse el acto obligatorio en el documento;
7.- Las basadas en error dolo, coacción o amenaza en la suscripción; emisión o transferencia del título, pero solo al poseedor que conozca el vicio al momento dela adquisición;
8.- Las que se funden en la cancelación del título o en la supensión de su pago,ordenadas judicialmente; y.
9.-Las de prescripción y la de caducidad y las que se fundamenten en la falta de las condiciones para el ejercicio de la acción.
Además el demandado puede oponer al poseedor del título las excepciones personales que tenga contra los anteriores poseedores, pero solamente cuando al adquirir el título, el poseedor haya obrado intencionalmenten daño de dicho demandado.
Artículo 27.- Cuando la declaración principal del título consiste en un reconocimiento declarativo, deberá anunciarse en el documento la relación jurídica que le sirve de base; y dentro de los limites de la literalidad, la regulación de la declaración principal queda sujeta a las normas propias de la relación jurídica enunciadas
En está clase de títulos, las excepciones derivadas de Ia relación jurídica constituirán excepciones literales, y las derivadas del negocio de entrega o trasmisión del título, constituirán excepciones personales.
Artículo 28.- Salvo los casos indicados por la ley, cuando. el título-valor contenga una promesa u orden incondicionales de pagar una cantidad determinada de dinero o de mercadería genérica, la mención que se haga en el documento de- la causa o de la relación jurídica que le dío origen, no afectará el contenido literal de la: promesa u orden, sin perjuicio del valor probatorio que la mención tuviere entre las partes de dicha causa o relación jurídica.
En esta clase de títulos las excepcion derivadas de la relación jurídica que dío origen al título-valor, o del negocio de entrega o trasmisión del mismo, construirán excepciones personales.
Artículo 29.- Para los .efectos del artículo anterior, la cantidad a pagarse es una cantidad determinada auque deba cubrirse:
1.-Con intereses;
2.-En abonos determinados; y
3.-En abonos determinados con la indicación de que, al no pagarse unos de ellos, se podrá exigir el pago total.
Artículo 30.- Si de la Relación jurídica que dio origen a la emisión o transferencias de un título- valor se deriva una acción casual, ésta subsistirá no obstante la emisión o transmisión de dicho titulo salvo que,"se pruebe que hubo novación, entendiéndose por tal la sola emisión o transmisión de dicho título, salvo que se pruebe que hubo novación, no entendiéndose por tal la sola emisión o transferencias del titulo valor.
La acción mencionada no procederá sino despúes de que el titulo-valor hubiere sido presentado inútilmente para el ejercicio del derecho en él consignado y siempre que el tenedor hubiere ejecutado los actos o formalidades necesarias para que el demandado conserve las acciones que pudieren corresponderle en virtud del título. Para acreditar tales hechos valdrá cualquier medio de prueba.
El tenedor no podrá ejercer la acción causal anteriormente mencionada, sino restituyendo el título al deudor, o bien depositándolo en el juzgado competente o en una institución bancaria a la orden del mismo juzgado.
Articulo. 31.- Cuando el tenedor haya perdido, por prescripción, caducidad o cualesquiera otra causa, -la acción cambiaria derivada del título-valor contra todos los obligados y no tenga acción causal contra los mismos, puede reclamar al emisor, aceptantes o endosantes por las sumas que se hayan enriquecido sin justa causa en su daño. Este mismo derecho tendrá por cualquier suma que quedase al descubierto, y sólo por ese monto, aún en el caso del ejercicio de cualesquiera de las expresadas acciones cambiarias y causales.
Esta acción prescribe en un año contado desde el día en que se extinguió la acción derivada del título-valor.
Artículo 32.- Los títulos-valores en pago se presumirán recibidos "salvo buen cobro".
Artículo 33.- Todos los suscriptores de un mismo acto en un título-valor se obligarán solidariarnente.
El pago del título por uno de los signatarios solidarios, no confiere a quien paga, respecto a los demás que firmaron el mismo acto, sino los derechos y las acciones que competen al deudor solidario contra los demás co-obligados; pero deja expeditas las acciones cambiarías que puedan corresponder contra los otros obligados.
Artículo 34.- El título-valor extendido o endosado y/o a favor de determinadas personas, significará propiedad total de cualesquiera de esas personas, sin derecho a reclamo por actos unipersonales de cobro o disposición. En caso de muerte el único dueño será el superviviente.
Esta misma disposición se aplicará a todo depósito o acto mercantil hecho y/o a favor de dos o más personas.
Artículo 35.- Los títulos en series llevarán dos firmas por lo menos y una de ellas será autógrafa.
Artículo 36- La representación para suscribir títulos-valores se Confiere:
a) Mediante poder notarial con facultad expresa para ello, salvo los poderes generalísimos, que no necesitarán esa facultad.
b) Por simple declaración escrita dirigida al tercero con quien habrá de operar el presentante.
Artículo 44.- Los títulos-valores creados en el extranjero tendrán las consideraciones de títulos-valores si llenan los requisitos mínimos que esta ley establece.
DIVERSAS CLASES DE TÍTULOS VALORES
CAPITULO I
Disposiciones comunes
Artículo 47.- Los títulos-valores al portador y los nomínativos son recíprocamente convertibles de un tipo a otro a petición y a costa del poseedor salvo lo dispuesto el artículo 51 del capítulo siguiente o que la mencionada convertibilidad haya sido expresamente excluida por el eminente o por la ley.
Artículo 56.- El endoso debe constar en el título mismo o en hoja adherida a él y llenará los siguientes requisitos:
a) El nombre del endosatario;
b) La clase del endoso; c) El lugar y la fecha; y
c) La firma del endosante o de su legítimo apoderado, señalando la fecha, número del poder y Notario ante quien fue otorgado.
Artículo 57.- Si se omite el primer requisito del artículo anterior, se conceptuará que el endoso esta hecho en blanco; si se omite la clase del endoso, se presumirá que el título fue trasmitido en propiedad; si se omitiere la expresión del lugar se presumirá que el endoso se hizo en el domicilio del endosante; y la omisión de la fecha hará presumir que el endoso se realizó el día en que el endosante adquirió el título.
La falta de firma hará que el endoso se considere inexistente.
Artículo 58.- El poseedor del título a la orden se legitima para el ejercicio del, derecho en él consignado, a base de una serie no interrumpida de endosos, aun cuando el ultimo endoso sea en blanco.
Artículo 59.- Será una serie no interrumpida de endosos aquella en la que cada endosante sea endosatario en el endoso inmediato anterior, siempre que el endosante del primer endoso sea el tenedor en cuyo favor se expide el título. Caso que entre los endosos está uno en blanco, se considerará que el firmante del endoso posterior ha adquirido el título por efecto del endoso en blanco. Para los efectos de este artículo, los endosos tachados se considerarán como no escritos.
Artículo 60.- El tenedor endosatario de un título-valor podrá testar los endosos posteriores a aquel en que él sea endosatario, o endosar el título sin testar dichos endosos.
Artículo 61.- El endoso debe escribirse sobre el título respectivo o en hoja adherida al mismo, y deberá contener la firma del endosante de la persona que to haga en su representación.
Artículo. 62.- Es valido el endoso aun cuando no contenga el nombre del endosatario.
El poseedor de un título endosado en blanco puede llenar el endoso con su propio nombre con el de otra persona, o bien puede endosar de nuevo el título o transmitirlo a un tercero mediante su entrega sin llenar el endoso sin extender uno nuevo.
El endoso al portador produce los efectos del endoso en blanco.
Artículo 63.- El endoso debe ser puro y simple, Cualquier condición puesta al endoso se tiene como no escrita, y el deudor puede cumplir las prestaciones consignadas en el título a favor del endosatario o a su orden, aunque no se haya cumplido la condición.
El endoso será incondicionado aun cuando haga referencia al negocio que originó el endoso.
Artículo 64.- El endoso parcial es nulo, pero cuando el título ha sido pagado en parte puede ser endosado por el saldo.
Artículo 65.- El endoso constituye a quien lo hace en garante solidario del pago de la obligación; sin embargo puede consignar que trasmite el título sin responsabilidad de su parte, lo cual significa que no garantiza la solvencia del emisor, sino tan solo la existencia legal del título y que es dueño legitimo, o apoderado de dicho dueño en su caso.
Artículo 66.- El endosante contraerá obligación autónoma, frente a todos los tenedores posteriores a él; pero podrá liberarse de su obligación cambiaria, mediante la cláusula "sin mi responsabilidad" u otra equivalente, agregada al endoso; también puede prohibir un nuevo endoso mediante la inserción en su texto de las cláusulas "No a la Orden" o "No negociables".
Articulo 67- El endoso en procuración se otorgará con las cláusulas en procuración, por poder, al cobro, u otra equivalente. Este endoso conferirá al endosatario las facultades de un apoderado para cobrar el título judicial. o extrajudicial y para endosarlo en procuración. El mandato que que confiere este endoso no terminará con la muerte o incapacidad del endosante, y su revocación no producirá efectos frente a tercero, sino desde el momento en que. Se anote su cancelación en- el título o se tenga por revocado el mandato judicialmente.
Artículo 68.- El endoso en garantía se otorgará con las cláusulas en garantía, en prenda u otra equivalente. Constituirá un derecho prendario sobre el título y conferirá al endosatario, además de sus derechos de acreedor prendario, las facultades que confiere el endoso en procuración.
No podrán oponerse al endosatario en garantía las excepciones personales que se hubierán podido oponer a tenedores anteriores, a menos que el endosatario al adquirir el título haya obrado intencionalmente en daño del deudor.
Artículo 69.- El endoso posterior al vencimiento no producirá más efectos que los de una cesión ordinaria. Salvo prueba en contrario, el endoso sin fecha se presume hecho antes de la fecha del vencimiento.
Artículo 70.- El obligado no podrá exigir que se le compruebe la autenticidad en los endosos; pero deber identificar al ultimo tenedor y verificarla continuidad de los endosos.
Artículo 71.- Cuando en el título a la orden existen varios obligados en distinto grado el pago hecho por el suscriptor del título o por el obligado directo extingue todas las obligaciones derivadas del mismo.
El pago hecho por cualquier otro obligado solo extinguirá la obligación del que paga y de los obligados que en caso de pagar tendrían acción contra éste. En este caso el recibo puesto en el título por el poseedor legitimado operará la transferencia del título a favor del obligado que paga, con los mismos efectos del endoso sin responsabilidad.
Artículo 72.- Los títulos-valores pueden trasmitirse por recibo de su importe extendido en el mismo documento, o en hoja adherida a él, a favor' de algún responsable de los mismos cuyo nombre debe hacerse constar en el recibo. Esta trasmisión produce los efectos de un endoso sin responsabilidad.
El incumplimiento de esta disposición por parte del emisor obliga, a éste al pago de los daños y perjuicio que causare.
Artículo 75.- La transferencias del título nominativo se opera mediante la presentación del título al emisor, y la anotación del adquiriente en el título y en el registro del emitente, o con libramiento de un nuevo titulo extendido a nombre del adquirente, de cuyo libramiento se debe hacer anotación en el registro.
La transferencia puede hacerse a solicitud del titular enajenante, o bien a solicitud del adquirente que pruebe su derecho mediante documento auténtico. Lo mismo se observará para la constitución de derechos reales sobre el título. Las anotaciones en el. registro y en el título, se harán por el emisor.
El emitente que realiza la transferencia en los modos indicados en, este artículo queda exonerado de responsabilidad, salvo el caso de culpa.
TITULO III
Reivindicación, reposición y cancelación de los títulos de créditos
Capitulo I
Artículo 80.- El poseedor legtimado de un título de crédito no está sujeto, en ningún caso, a reivindicación, a menos que haya adquirido la posesión de mala fe, o que al adquirirla haya incurrido en culpa grave.
La reivindicación del título de crédito, en su caso se sujetará a las reglas de la reivindicación de cosas muebles
Artículo 81.- Sin perjuicio de la reinvindicación del título conforme las normas aplicables al efecto, el poseedor del titulo de crédito que sufra el extravío, sustracción o destrucción del mismo, puede pedir su cancelación o reposición, de acuerdo con las disposiciones de este título.
Artículo 90.- La demanda debe indicar el nombre del título, si lo tuviere; los requisitos esenciales mismo o, si se trata del título en blanco, los suficientes para identificarlos; y el nombre, dirección de todos los obligados en virtud del título.
Presentada la demanda de de cancelación el juez mandará oír por tres días a todos los obligados en un término común y con lo que ellos expresen o con su silencio en caso contrario abrirá la causa a prueba por diez dentro los cuales se deberá comprobar la veracidad de los hechos alegados y la posesión del título lo antes de su extravío, sustracción o destrucción.
Artículo 91.- Realizadas las oportunas comprobaciones sobre la verdad de los hechos alegados y sobre el derecho del poseedor, si de las pruebas aportadas resultare cuando menos una presunción grave en favor de la solicitud, habida consideración de la calidad del reclamante, el juez, sin más trámite.
I.- Decretare la cancelación del título;
II.- mandará que se publique el decreto por tres veces en el Diario Oficial con intervalos de siete días por lo menos entre cada publicación, al cuidado y por cuenta del reclamante;
III.-Autorizará. el pago del título por quien corresponda una vez transcurridos sesenta días desde la fecha de la última publicación del Decreto en el Diario Oficial, siempre que entre tanto no se haga oposición por terceros. Si en la fecha de la publicación el título no está vencido todavía, el término de sesenta días para el pago corre desde la fecha del vencimiento; y
IV .-Ordenará que el: Decreto se notifique a los obligados en virtud del título.
Artículo 92.- El deudor. que cumple las prestaciones detentador del título antes de la notificación del Decreto, queda válidamente Iiberado, a menos que al cumplir haya incurrido en, dolo o culpa grave.
El cumplimiento hecha después de la notificación no Iibera al que hace, si el decreto de cancelación queda firme.
Artículo 93.- Durante el procedimiento de cancelación el reclamante puede realizar todos los actos que tiendan a conservar sus derechos y, si el título es exigible o es pagadero a la vista; puede pedir el deposito judicial de la suma.
Artículo 94.- La oposición del detentador debe presentarse ante el. Juez, que ha pronunciado la cancelación y debe subtanciarse con citación del reclamante y de los obligados en virtud del titulo oído dentro de tres días el reclamante, la oposición será abierta a prueba por treinta días, vencidos los cuales se concederá un término de diez días comunes a las partes para que alegue de conclusión, debiendo dictarse la sentencia que resuelva el caso dentro de un lapso de diez días.
Artículo 95.- La oposición no es admisible sin el depósito del título, a ley orden del Juez.
No será necesario el depósito previo del título, cuando éste se encuentre ya depositado en otro procedimiento de cancelación.
Artículo 97.- Transcurrido sin oposición el término indicado por él artículo 91.- El decreto de cancelación quedará firme, y el título perderá su eficacia en manos de quien lo posea.
La cancelación del título deja a salvo los derechos del detentador frente a quien ha obtenido la cancelación.
Artículo 98.- Quien ha obtenido la cancelación puede exigir el cumplimiento de las prestaciones por parte de los obligados, o, cuando el título sea en blanco o no sea exigible, puede obtener un duplicado del mismo.
Quien reclame el cumplimiento de las prestaciones consignadas en el título cancelado debe presentar certificación del decreto de cancelación en la que se hará constar que no se interpuso oposición.
El duplicado del título, una vez obtenido, facultará a su poseedor legítimo para ejercer todos los derechos contenidos en el título original cancelado y, en defecto del duplicado será suficiente la certificación del decreto de cancelación librado en las condiciones del párrafo anterior.
Artículo 99.- Las personas indicadas en la demanda de cancelación como obligadas en virtud del título, deben expresar su conformidad o inconformidad dentro de treinta días posteriores a la notificación del decreto de cancelación.
Si el interesado no manifiesta a su inconformidad, se presume, salvo prueba en contrario, que es cierto lo que afirma el demandante contra esta presunción no se le recibirá prueba alguna si no en el juicio que se promueve para exigir el cumplimiento de las prestaciones por la sola virtud de la cancelación; pero el reclamante conservará sus derechos y acciones que en su contra tenga, para ejercitarlas en la vía correspondiente.
Las disposiciones de este artículo son aplicables en cuanto ala calidad que se atribuye al obligado en la demanda de cancelación.
Artículo 100.- Los procedimientos de cancelación y de oposición, a que se refieren los artículos anteriores, suspenden los términos de prescripción y caducidad de las acciones derivadas del título.
Artículo 101.- Las normas de esta sección se aplicarán a los títulos a la orden regulados por leyes especiales en cuanto éstas no dispongan otra cosa.
Artículo 115.- Toda firma cambiaria debe contener el nombre y apellido, o la razón social o la denominación, de aquel que se obliga. Es valida .sin embargo, la firma en que el nombre sea abreviado o aún indicado solamente con la inicial.
Artículo 116.- La inserción de Las cláusulas "documentos contra aceptación " o "documentos contra pago", o de las indicaciones D/a o D/p en el texto de la Letra de Cambio o la que se acompañen documentos, obligara; al tenedor de la letra a no entregar los documentos sino mediante la aceptación o el pago de la letra.
Artículo 117.- Toda letra de cambio, aún no librada expresamente a la orden, es transferible por medio de endoso, excepto cuando el librador ha insertado en la letra de cambio las -palabras "no a la orden", o una expresión equivalente. En tal caso el título solo será transferible en la forma y con los efectos de una cesión ordinaria.
El endoso puede hacerse a favor del librado haya o no aceptado, y a favor del librador o de cualquiera otro de los obligados. Estas personas pueden endosar nuevamente la letra.
Artículo 118.- El endosante salvo cláusula en contrario es responsable es responsable de la aceptación y del pago. Dicho endosante puede prohibir un nuevo endoso,en este caso, no será responsable de la aceptación y del pago. Dicho endosante puede prohibir un nuevo endoso; en este caso, no será responsable frente aquellos a quienes se haya endosado posteriormente la letra.
De la Aceptación
Artículo 120.- En toda letra de cambio el librador podrá estipular que la misma se presente a la aceptación, fijando o no fijando un plazo.
El librador puede prohibir, en la letra que la misma se presente a la aceptación, a la aceptación menos que se trate de una letra de cambio- pagadera en el domicilio de un tercero o en lugar del domicilio del librado, o de una letra librada a un cierto plazo vista.
También podrá estipular que la presentación a la aceptación no tenga lugar antes de un plazo indicado. Todo endosante podrá estipular que la letra de cambio se presenta a la aceptación, fijando -o no fijando un plazo, salvo que la letra haya sido declarada no aceptable por el librador.
Artículo 121.- La letra de cambio a un cierto plazo, vista deberá presentarse a la aceptación dentro de un año a contar de su fecha .
El librador podrá abreviar este último plazo a estipular uno mayor.
Estos plazos podrá abreviar por los endosantes.
Artículo 122.- El librado puede pedir que se le haga una segunda presentación al día siguiente de la primera. Los interesados no podrán pretender que no se ha hecho uso del derecho a esta petición si no cuando ésta se ha mencionado en el protesto.
El portador o simple detentador no está obligado a dejar en poder del librado la letra presentada a la aceptación.
Artículo 123.- La aceptación debe presentarse por escrito en la letra de cambio. Se expresará con la palabra “aceptado” , “visto” o con otras equivalentes; y deberá ser firmada por el librado. La simple firma del librado puesta en el anverso de la letra vale como aceptación.
Cuando la letra deba pagarse a un cierto plazo visto o,en virtud de una estipulación especial deba ser presentada para la aceptación dentro de un plazo determinado, la ceptación dentro de un plazo determinado, la aceptación debe tener la fecha del día en que haya sido dada, a menos que el portador exige que se la feche con el día de la presentación. A falta de fecha, el portador, para conservar la acción de regreso contra los endosantes y contra el librador, debe hacer constar la falta de fecha por un protesto efectuado en tiempo oportuno.
Artículo 124.- La aceptación debe ser incondicionado; pero el librado podrá limitarla a una parte de la suma.
Artículo 125.- Cuando el librador hubiere indicado en la letra de cambio un lugar de pago distinto del domicilio de librado, sin designar a un tercero en cuya casa haya de hacerse el pago distinto podrá indicarlo en el momento de la aceptación. A falta de esta indicación, se considerará que el aceptante se ha obligado a pagar por si mismo en el lugar de pago.
Si la letra es pagadera en el domicilio del librado del librado, éste podrá indicar en la aceptación una dirección en el mismo lugar donde deberá efectuarse el pago.
Artículo 126.- En virtud de la aceptación el librado se obliga a pagar la letra de cambio a su vencimiento.
A falta de pago, el portador, aún cuando sea el librador, tiene contra el aceptante una acción cambiaria directa, por todo cuanto se puede pedir a tenor de los artículos 145 y 146.
El librado que acepta queda obligado aun cuando ignore la quiebra del librador.
Artículo 127.- Si la aceptación puesta en la letra de cambio por el librado es tachada por él antes de restituir el título, la aceptación se considera rehusada. La cancelación se considera hecha, salvo prueba en contrario, antes de Ia restitución del título.
No obstante, si el librado hubiere hecho conocer su aceptación por escrito al portador o a cualquier signatario, quedará obligado respecto de estos en los términos de su aceptación.
Del Vencimiento
Artículo 135.- Si la letra de cambio es pagadera día fijo en un lugar en que el calendario sea diferente del de lugar de emisión, la fecha del vencimiento se considera fijada con .arreglo al calendario, del lugar de pago.
Si la letra de cambio librada entre dos plazos que tengan calendarios diferentes es pagadera cierto plazo fecha, el día de la emisión se reducirá al correspondiente del calendario del, lugar de pago, y el vencimiento se determinará. en consecuencia.
Estas disposiciones no se aplican si de alguna cláusula de la letra, o aún solamente solamente de las enunciaciones del título, resulta la intención de adoptar normas diferentes.
Artículo 142.- Si la letra se presentare por conducto de un Banco, La anotación de éste respecto a la negativa de aceptación o de pago, valdrá como protesto.
Artículo 143.- El portador debe dar aviso al propio endosante y al librador de la falta de aceptación o de la falta de pago dentro de los cuatro días hábiles siguientes al día de protesto, o al de la presentación si figura la cláusula “sin gastos”.
Cada endosante, en los dos dias hábiles siguientes al día en que ha recibido el aviso, debe informar al anterior endosante del aviso recibido, indicado los nombres y las direcciones de aquellos que han dado los avisos anteriores, y así sucesivamente remontándose hasta el librador. El plazo indicado correrá desde la recepción del aviso anterior.
Quien no dé el aviso en el plazo anteriormente indicado no pierda sus derechos, pero es responsable, si a ello hubiere lugar, del perjuicio causado por su negligencia, sin que los daños y perjuicios puedan exceder del importe de la letra de cambio.
Artículo 144.- El librador, un endosante o un avalista pueden, mediante la cláusula “sin gastos” , “sin protesto” o cualquiera otra equivalente, escrita sobre el título y firmada, dispensar al portador de levantar el protesto por falta de aceptación o por falta de pago, para ejercer la acción de regreso.
Esta cláusula no dispensa al portador ni la presentación de la letra de cambio dentro de los plazos prescritos, ni de los avisos que haya de dar. La prueba de la observancia de los plazos para la presentación incumbe a quien la oponga al portador.
Si la cláusula se estipula por el librador produce sus efectos respecto a todos los firmantes. Si se estipula por un endosante o por un avalista., produce sus efectos solo respecto de éstos. Si, a pesar de la cláusula estipulada por el librador, el portador hace levantar el protesto. Si la cláusula se estipula por un endosante o por un avalista, los gastos de protesto, son repetibles contra todos los firmantes.
Articulo 145.- Todos los que libran, aceptan, endosan o avalan una letra de cambio, quedan obligados solidariamente frente al portador.
El portador tiene el derecho de accionar contra estas personas individual o conjuntamente, sin que esté sujeto a observar el orden en que se han obligado.
El mismo derecho corresponde a todo firmante que haya pagado letra, contra los otros, aún cuando sean posteriores a aquel contra el que haya procedido primeramente.
Artículo 146.- El portador puede reclamar de aquel contra quien ejercita la acción de regreso:
1°-El importe de la letra de cambio no aceptada o no pagada, con los intereses estipulados en su caso;
2°-Los intereses a partir del vencimiento en medida igual a la indicada en la letra conforme el artículo 113 y en su defecto, a la tasa legal; y
3°-Los gastos del protesto y de los avisos así como cualesquiera otros gastos.
Si la acción de regreso se ejercita antes del vencimiento, se hará un descuento sobre el importe de la letra. El descuento se calculará a base de la letra. El descuento se calculará a base de la tasa del descuento oficial (tasa fijada por el Banco Central) vigente a la fecha del ejercicio de la acción de regreso en el lugar del domicilio del portador.
Artículo 147. – Quien ha pagado la letra de cambio puede reclamar a los que son responsables;
1.- La cantidad íntegra que hubiere pagado;
2.- Los intereses sobre la cantidad que hubiere pagado, en medida igual a la indicada en la letra conforme el artículo 113 y en sus defectos, a la tasa legal, a partir del día en que él ha desembolsado; y
3.- Los gastos que haya hecho.
Artículo 148.- Todo obligado contra el cual se ejerza o pueda ejercitarse una acción de regreso puede exigir, mediante su pago, la entrega de la letra de cambio con el protesto y la cuenta de gastos con el recibo.
Artículo 149.- En caso de ejercitarse una acción de regreso despúes de una aceptación parcial, quien pague el importe por el cual la letra no fue aceptada, puede exigir que este pago se haga constar en la letra y que se le dé el correspondiente recibo. El portador debe además entregarle una copia certificada de la letra y el protesto que le permita ejercitar posteriores acciones de regreso.
Artículo 150.- Toda persona que tenga el derecho de ejercitar una acción de regreso podrá, salvo cláusula en contrario reembolsarse mediante una nueva letra ( resaca) librada a la vista sobre cualquiera de los obligados y pagadera en el domicilio de éste.
La resaca comprenderá, además de las cantidades indicadas en los artículos 146 o 147, un derecho de comisión del uno por ciento (1%) sobre lo pagado y el derecho del timbre sobre la resaca.
Si la resaca es librada por un endosante, el importe de ésta se fijará según el curso de una letra de la vista, librada desde el lugar donde el librador de la resaca tiene su domicilio del responsable.
Artículo 151.- Los derechos del portador de Ia letra de cambio contra los endosantes, contra el librador y contra los otros obligados, con excepción del aceptante, caducarán despúes de expirados los plazas fijados:
I.- Para Ia presentación de una letra de cambio a Ia vista o a cierto plaza vista;
II .-Para levantar el protesto per falta de aceptación o por falta de Pago ; y
III.- Para la presentación al pago en el caso de la cláusula “ sin gastos”
Si la letra no se presenta para la aceptación en el término estipulado por el librador caducará para el portador el derecho de ejercitar la acción de regreso, tanto por falta de pago como por falta de aceptación, a menos que resulte de los términos de la letra que el librador solo ha querido eximirse de la garantía de la aceptación.
Si la estipulación de un plazo para la presentación figura en un endoso, sólo el endosante respectivo podrá podrá a prevalecerse en ella.
Las disposiciones de este artículo no se aplicarán en el Banco Central de Nicaragua en sus relaciones de descuento, con respecto a su propio endosante.
Artículo 152.- Si un obstáculo insuperable ( disposición legal u otro caso de fuerza mayor) impide la presentación de la letra de cambio o la formalización del protesto dentro de los plazos prescritos, estos plazos serán prolongados.
El portador deberá, tan pronto como sea posible, dar aviso a su endosante del caso de fuerza mayor, y anotar este aviso, fechado y firmado por él, sobre la letra de cambio o en la prolongación de la misma. Además serán aplicables las disposiciones del artículo 143.
Al cesar la fuerza mayor, el portador deberá presentar la letra, sin retardo, a la aceptación o al pago y, si es necesario hacer levantar el protesto.
Si la fuerza mayor durare más de treinta días a contar del vencimiento, el portador podrá ejercitar la acción de regreso sin necesidad de presentación ni de protesto.
En las letras de cambio a la vista o en cierto plazo vista, el plazo de treinta días correrá a partir de la fecha en que el portador, aún antes de expirar los plazos de presentación, ha dado aviso de la fuerza mayor al endosante precedente. En las letras de cambio a cierto plazo vista, al plazo de treinta días se aumentará al plazo desde la vista indicado en la letra de cambio.
No se considerarán caso de fuerza mayor los hechos puramente personales del portador o de la persona encargada por él de presentar la letra o de hacer levantar el protesto.
En las condiciones que a continuación se expresan, la letra de cambio puede ser aceptada o pagada por una persona que intervenga por cualquiera de los firmantes contra el que pueda ejercitarse una acción.
El interventor puede ser un tercero, y aun el mismo librado o una persona ya obligada en virtud de la letra de cambio, con excepción del aceptante.
El interventor debe dar, en los dos días hábiles siguientes, aviso de su intervención a aquel por quien ha intervenido. En caso, de inobservancia de este plazo, el interventor será responsable, si ha lugar a ello, del perjuicio causado por su negligencia, sin que los daños y perjuicios puedan exceder del importe de la letra de cambio.
El librado, aún cuando no sea aceptante, debe ser notificado del decreto de cancelación y será parte en el procedimiento de oposición;
Artículo 174.- La interrupción de la prescripción sólo produce efectos contra aquel respecto del cual se ha efectuado el acto que la interrumpe de nuevo, salvo el caso de los signatarios de igual grado sujetos de una misma relación de obligación , que por ello resultan obligados solidariamente.
Si se trata de un pagaré a la orden librado a cierto plazo vista, el término de prescripción de la acción, contra el suscriptor comienza a correr desde el vencimiento, determinado este en relación con la fecha de la vista, o, si no se le presenta, desde el último día útil para la vista.
Si se trata de un pagaré a la orden librado a la vista, el término de prescripción de la acción contra el suscriptor, comienza a correr desde el día de la presentación, o si no se le pre-senta, desde el último día hábil para la presentación del pago.
El recibo deberá contener la numeración sucesiva de los cheques y la aceptación por parte del librador de las regulaciones propias del convenio del cheque. El uso de los formularios por parte del librador significa la aceptación tácita de dichas regulaciones.
Previa autorización del Banco, el librador podrá usar formularios especiales.
Artículo 224.- El Banco requerirá del futuro librador, y de las personas autorizadas para librar cheques, que estampen a su presencia su propia firma, a los efectos de una comprobación de las firmas de los cheques, que no exceda de una diligencia normal.
Artículo 225.- En caso de extravío o de sustracción del cuaderno de formularios de cheques, o de uno o más formularios, el tenedor deberá dar aviso inmediato al Banco, y este no pagará los cheques presentados en los formularios extraviados o sustraídos.
Artículo 226.- Los libradores conservarán los talonarios de los cheques librados. Los talonarios deberán contener:
Artículo. 231.- En los casos a que se refiere el artículo anterior, el Banco sufrirá las consecuencias, en todo caso, y el librador podrá objetar el débito:
1°-Si la alteración de la cantidad fuere notoria o si la firma del librador es visiblemente falsificada; y
2°-Si el cheque no es de los entregados al librador, de acuerdo con el artículo 223, o si, en caso de extravío o sustracción de los formularios, el tenedor hubiere dado aviso oportuno. El cotejo de los talones de los libros de formularios hará plena prueba, cuando se trate de justificar si el cheque falsificado es o no de los entregados al librador.
Es nulo todo convenio contrario a lo dispuesto a este artículo y en el artículo precedente.
La cancelación de la cláusula se tiene por no hecha.
En este caso el cheque solo podrá librarse a favor de persona determinada y no sera negociable.
Estos cheques deberán contener la denominación de "Cheques del Cajero", "cheque de la Gerencia", u otra equivalente.
Del Cheque de Viajero
Las acciones contra el Banco emitente son imprescriptibles.
La acción de regreso del portador contra los endosantes y demás obligados, caduca si no se presenta el cheque para su pago dentro de un año a contar de la puesta en circulación o de la fecha del endoso.
Artículo 253.- En case de extravío, sustracción o destrucción de un cheque de viajero antes de la puesta de la segunda firma por el tomador, no se dará lugar al procedimiento de cancelación, pero el tomador tendrá derecho a obtener del librador la devolución del importe del cheque, transcurridos treinta días desde la denuncia hecha por escrito al librador, siempre que el cheque no haya sido presentado al pago dentro de ese plazo por un tenedor legitimado.
Si el extravío, sustracción o destrucción del cheque acaeciere despúes de que el tomador hubiere puesto la segunda firma, serán aplicables las disposiciones del artículo 248, concernientes a la cancelación del cheque circular.
3°-Las respuestas obtenidas o los motivos por los cuales no se obtuvo ninguna; y
4°-La firma del Notario, y la de la persona con quien se entiende el protesto o la expresión de su imposibilidad o resistencia a firmar, si la hubiere.
En el protesto se deberá expresar, si es del caso, la búsqueda que se hizo del lugar del pago o de la presentación y si estuvo o no presente quien debió aceptar o pagar.
El protesto hecho en documento separado debe contener la transcripción del título.
Para varios títulos, a aceptarse o pagarse por la misma persona en el mismo lugar, se puede levantar protesto en un mismo momento pero por separado.
Artículo 263.- El Notario que levante el protesto pondrá razón en su protocolo, siguiendo el orden cronológico de los documentos que redacte, del protesto hecho expresando el nombre y apellido del requirente y requerido, la naturaleza del título y todos los datos necesarios para su identificación.
De tal razón el Notario pondrá nota en el protesto citando el folio del protocolo, y el número del acta y la hora y fecha de la misma.
Artículo 265.- A los efectos de la presente ley, con el término domicilio se entiende el lugar de residencia, y con el término lugar de pago el territorio entero del municipio.
Artículo 266.- La capacidad de una persona para obligarse en la letra de cambio, pagaré a la orden y cheque se determinará por su ley nacional. Si dicha ley nacional declara competente la ley de otro país, esta última ley será la aplicable.
La persona que sea incapaz, según la ley indicada en el inciso anterior, quedará, sin embargo, válidamente obligada, si otorga la firma en el territorio de un país, con arreglo a cuya legislación la persona habría sido capaz
Artículo. 267.- La forma de una obligación contraída en materia de letra de cambio, pagaré a la orden y cheque, se regirá por las leyes del país en cuyo territorio se hubiere suscrito dicha obligación.
Sin embargo, si las obligaciones suscritas en una letra de cambio, en un pagaré a la orden o en un cheque, no son validas conforme las disposiciones del inciso anterior, pero si lo son conforme a la legislación del país en que se suscriba una obligación posterior, la circunstancia de que las primeras obligaciones sean irregulares en cuanto a su forma, no afectará la validez de la obligación posterior.
No obstante, los nicaragüenses quedan en libertad para sujetarse a la forma prescrita por la ley nicaragüense, en las obligaciones que contraigan en materia de letra de cambio, pagaré a la orden y cheque en otro país, respecto otro nicaragüense, y que deban tener efecto en Nicaragua.
Artículo 268.- Los efectos de las obligaciones del aceptante de una letra de cambio, del suscriptor de un pagaré a la orden, del librador de un cheque y de las otras personas obligadas en dichos títulos, se determinarán por la ley del país en cuyo territorio se pusieron las firmas.
Artículo 269.- Los plazos para el ejercicio de las acciones derivadas de la letra de cambio, del pagaré a la orden y del cheque, se determinarán para todos los firmantes, por la ley del lugar de la creación del título.
Asimismo, la ley del lugar de la creación del título determinará si el portador de una letra de cambio adquiere el crédito que ha dado lugar a la emisión del título.
Artículo 270.- La ley del país donde la letra de cambio sea pagadera, regulará la cuestión de saber si la aceptación se puede limitar a una parte de la suma o si el portador está obligado a recibir o no, un pago parcial.
Se aplicará la misma regla en cuanto al pago del pagaré a la orden y del cheque.
Artículo 271.- La forma y los plazos para la aceptación, para el pago y protesto, así como la forma de los demás actos necesarios para el ejercicio o la conservación de los derechos en materia de letra de cambio, de pagaré a la orden y de cheque, se regularán par las leyes del país en cuyo territorio se deba levantar el protesto o verificarse el acto de que se trata.
Artículo 272.- La ley del país en que el título es pagadero, determinará las regulaciones relativas a la cancelación en caso de extravío, sustracción o destrucción de la letra de cambio, del pagaré a la orden o del cheque.
Artículo 277.- Tampoco tendrá el tenedor de una carta de crédito, derecho alguno contra el comerciante que se la dio, sino cuando hayas dejado en su poder su importe, lo haya afianzado o sea su acreedor por esa cantidad; pues en estos casos le será responsable de su importe y de los daños y perjuicios causados, a no ser por la quiebra del comerciante a quien haya sido dirigida, siempre que el que firma ignorare tal quiebra en la epoca en que la entregó.
Artículo 278.- Si solamente se cumpliere en una parte la carta de crédito, a esta se aplicarán relativamente las prescripciones anteriores.
Artículo 279.- El dador de una carta de crédito queda obligado al pagador por la cantidad que este hubiere entregado en su virtud, siempre que no haya excedido de la fijada en la carta, ni haya hecho el pago despúes del plazo señalado en ella.
Artículo 280.- Si el tenedor de una carta de crédito no ha depositado su importe, no ha afianzado o no es acreedor por el del dador, este puede, en cualquier tiempo, dar contra orden al pagador.
Artículo 281.- El tenedor de una carta de crédito esta obligado a cubrir al dador la cantidad que haya percibido, el cambio de dinero si lo hubiere y el interés pactado, o el legal si no existe pacto.
Artículo 282.- El tenedor de una carta de crédito que recibiere su importe total o parcial, deberá entregarla al pagador con el recibo correspondiente.
Artículo. 283.- Si el tenedor no hubiere hecho uso de ella dentro del plazo que fije, la debe entregar al dador, o en su defecto, una constancia de la persona contra quien iba dirigida; y mientras no lo verifique, tiene la obligación de afianzar o depositar su importe.
Artículo 284.- Pueden darse cartas de crédito para que se entreguen al tenedor de mercancías u otros valores; en este caso, as obligaciones respectivas se computarán por el precio de esos valores o mercancías.
Artículo 187.- Los debentures podrán crearse en series diferentes; pero, dentro de cada serie, conferirán a sus tenedores iguales derechos. El acto de creación que contrarié este precepto será nulo; y cualquier tenedor podrá demandar su declaración de nulidad.
Artículo 288.- Los debentures se emitirán por orden de serie. No podrán emitirse nuevas series, mientras la anterior no esté totalmente colocada.
Artículo 289.- Además de lo dispuesto en el Arto. 6°, los títulos deberán contener:
VIII.- El lugar, la fecha y el número de la escritura pública de creación; así como el nombre del Notario autorizante y el número y fecha de la inscripción de dicha escritura en el registro;
IX.- La firma de la persona designada como representante común de los debenturistas.
Artículo 290.- No podrá establecerse que los títulos sean amortizados mediante sorteos por una suma superior a su valor nominal, o por primas o premios sino cuando el interés que produzcan sea superior al seis por ciento anual. La creación de los títulos en contravención a este precepto será nula, y cualquier tenedor podrá exigir su nulidad.
Artículo 291.- El valor total de la emisión o emisiones, no excederá del monto del capital contable de la sociedad creadora, con deducción de las utilidades repartibles que parezcan en el balance que se haya practicado previamente acto de creación; a menos de que los debentures se hayan creado para destinar su importo a la adquisición de bienes por la sociedad. En este caso, la suma excedente del capital contable podrá ser hasta las tres cuartas partes del valor de los bienes.
Artículo 292. - La sociedad creadora no podrá reducir su capital sino en proporción al reembolso que haga de los títulos en circulación; ni podrá cambiar su finalidad, su domicilio, su denominación o la nacionalidad que pueda tener, sin el consentimiento de la asamblea general de tenedores de debentures.
Artículo 293.- La sociedad creadora deberá publicar anualmente su balance, revisado por contador público, dentro de los tres meses que sigan al cierre del ejercicio social correspondiente. La publicación se hará en un diario de circulación general en la República donde la sociedad tenga su domicilio.
Si la publicación se omitiere, cualquier tenedor podrá exigir que se haga, y si no se hiciere dentro del mes que siga al requerimiento podrá dar por vencidos los títulos que le correspondan.
Artículo 294.- La creación de los títulos se hará por declaración unilateral de voluntad de la sociedad creadora, que hará constar en escritura pública, la que se inscribirá en el Registro Público de Comercio y en los Registros correspondientes a las garantías especificas que se constituyan.
Artículo. 295.- La escritura pública de creación deberá contener:
I. Los datos a que se refieren las fracciones I al VII y IX del Arto. 289;
II La inserción de los siguientes documentos:
a) Acta de la asamblea general de accionistas que haya autorizado la creación de los títulos;
b) Balance general que se haya practicado previamente a la creación de los debentures;
c) Acta que acredite la personalidad de quienes deben suscribir los títulos a nombre de la sociedad Civil;
III La especificación, en su caso, de las garantías especiales que se constituyan;
IV En su caso, la indicación pormenorizada de los bienes que hayan de adquirirse con el importe de la colocación de los títulos;
V. La designación del representante común de los tenedores de los títulos, el monto de su retribución, la constancia de la aceptación de su cargo y su declaración:
a) De que se ha cerciorado, en su caso, de la existencia y valor de los bienes que constituyan las garantías especiales;
b) De haber comprobado los datos contables manifestados por la sociedad;
c) De constituirse como depositario de los fondos que produzcan la colocación de los títulos, si dichos fondos se dedicaren a la construcción o adquisición se realice. El representante común realizará los pagos necesarios para el proceso de construcción o adquisición de la obras.
Artículo 296. - Si los títulos se ofrecen en venta al público. los anuncios o la propaganda correspondiente contendrán los datos a que se refiere el artículo anterior.
Artículo 297.- Los bienes que constituyan la garantía especifica deberán asegurarse contra incendio y otros riesgos usuales, por una suma que no sea inferior a su valor destructible.
Artículo 298.- El representante común actuará como mandatario del conjunto debenturistas, y representará a estos frente a la sociedad creadora, y en su caso, frente a terceros.
Artículo 299.- Cada tenedor podrá ejercitar individualmente las acciones que le correspondan; pero el juicio colectivo que el representante común inicie, será atractivo de todos los juicios individuales.
Artículo 300.- Los debenturistas podrán reunirse en asamblea general, cuando sean convocados por Ia sociedad deudora, por el representante común .o por un grupo no menor del 25% del conjunto de debenturistas, computado por capitales.
Artículo 301.- La asamblea podrá remover libremente al representante común.
Artículo 302,- El representante común tendrá el derecho de asistir, con voz, a !as asambleas de la. sociedad deudora, y deberá ser convocado a ella.
Artículo 303.- Si Ia asamblea adopta, por mayoría, acuerdos que quebranten los derechos individuales de los debenturistas, la minoría disidente podrá dar por vencidos sus títulos.
Artículo 304.- Los administradores de la sociedad deudora tendrán la obligación de asistir e informar si fueren requeridos para ello, a la asamblea de debenturistas.
Artículo 305.- Si los títulos fueren redimibles por sorteo, este se celebrará ante Notario Público, con asistencia de los administradores de la sociedad deudora y del represente común.
Artículo 306.- Los resultados del sorteo deberán publicarse en un diario de circulación general en la República donde tenga su domicilio la sociedad deudora.
Artículo 307.- En Ia publicación se indicará la fecha señalada para el pago, que será despúes de los quince días siguientes a la publicación.
Artículo 308.- La sociedad deudora deberá depositar en un banco el importe de los títulos sorteados más los intereses causados, a más tardar un día antes del señalado para el pago.
Artículo 309.- Si se hubiere hecho el depósito, los títulos sorteados dejarán de causar intereses desde la fecha señalada para su cobro.
Artículo 310.- Si los tenedores no se hubieren presentado a cobrar el importe de los títulos, la sociedad deudora podrá retirar sus depósitos despúes de noventa días del señalado para el pago.
Artículo 311.- La retribución del representante común será a cargo de la sociedad deudora.
Artículo 312.- Para incorporar el derecho al cobro de los intereses se anexarán cupones, los que podrán ser al portador, aún en el caso de que los debentures tengan otra forma de circulación.
Artículo 313.- Los acciones para el cobro de los intereses prescribirán en cinco años; y para el cobro del principal, en diez.
Artículo 314.- Transcurridos los plazos de la prescripción, la sociedad deudora pondrá el importe de los debentures prescritos, a disposición de la Junta Nacional de Asistencia Social, la que tendrá acción ejecutiva para exigir dicho importe.
De los Debentures o Bonos Convertibles en Acciones
Artículo 315. - Podrán crearse debentures que confieran a sus tenedores el derecho de convertirlos en acciones de la sociedad.
Artículo. 316.- Los títulos de los debeitures convertibles, además de los requisitos generales que deberán contener, indicarán el plazo dentro del cual sus titulares puedan ejercitar el derecho de conversión, y las bases para la misma.
Artículo 317.- Durante el plazo en que pueda ejercitarse el derecho de conversión, la sociedad creadora no podrá modificar las condiciones o bases para que dicha conversión se realice.
Artículo 318.- Los debentures convertibles no podrán colocarse bajo la par.
Artículo 319.- El capital social se aumentará, en la medida en que los debentures sean convertidos en acciones. Así deberá prevenirse en la escritura social correspondiente.
Artículo 320. - Los accionistas tendrán preferencia para suscribir los debentures convertibles.
La sociedad creadora publicará en un diario de amplia circulación en su domicilio, un aviso participando a los accionistas la creación de los debentures. Durante treinta días a partir de la fecha del aviso, los accionistas podrán ejercitar su preferencia para la suscripción.
De los Debentures o Bones Bancarios:
Artículo 321.- La creación de valores bancarios deberá ser autorizada por el Consejo Directivo del Banco Central previa dictamen favorable de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones.
Artículo 322.- Si se constituyeren garantías especificas, los bienes que constituyan la cobertura serán cuidadosamente determinados, y podrán permanecer en poder del banco deudor, quien tendrá, respecto de ellos, el carácter de depositario.
Artículo 323.- Si vencieren los títulos-valores que constituyan la cobertura de valores bancarios, el banco deudor los hará efectivos y los sustituirá por otros equivalentes.
Artículo 324.- Tratándose de valores bancarios, no será necesaria la designación de representante común de los tenedores, pero estos podrán designarlo en cualquier tiempo.
De las Cédulas Hipotecarias:
Artículo 325.- Quienes tengan poder de disposición sobre un inmueble o sobre un buque, podrán, por declaración unilateral de voluntad, y con la intervención de un banco especialmente autorizado, o una institución del Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo, en los casos contemplados en la Ley Orgánica del mismo, constituir créditos hipotecarios sobre dichos bienes, con creación de cédulas hipotecarias que incorporen una parte alícuota del crédito correspondiente. La creación de estos títulos se hará en la forma prescrita para los bonos en general en el Artículo. 294 de esta Ley, y la escritura pública respectiva se inscribirá en igual forma que las escrituras de hipoteca común.
Artículo 326.- El Banco Hipotecario o la institución del Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo que intervenga tendrá el carácter de avalista de las cédulas.
Artículo 327.- El Banco o la Institución del Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo que intervenga actuará como representante común de los tenedores de cédulas.
Artículo 328.- El tenedor de la cédula tendrá acción hipotecaria contra el deudor principal y cambiaria contra el mismo deudor y contra el banco.
Artículo 329.- El Banco o la Institución del Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo que intervenga se considerará depositario de las cantidades que los deudores entreguen para el pago de las cédulas. Transcurrido el plazo de la prescripción, el Banco Entregará las cantidades no cobradas, a la Junta Nacional de Asistencia Social.
Artículo 330.- No se aplicarán a los debentures o bonos bancarios y cédulas hipotecarias los artículos 288, 291,308 y 310 de esta Ley.