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PRORRÓGASE LEY DE GRAVÁMENES EXTRAORDINARIOS SOBRE RECAUDACIONES
Materia: Finanzas Públicas
Rango: Decretos - Ley
Número: 1460
Código de iniciativa:
Aprobado: 18/06/1984
Publicado: 26/06/1984
PRORRÓGASE LEY DE GRAVÁMENES EXTRAORDINARIOS SOBRE RECAUDACIONES

Decreto No. 1460 de 18 de Junio de 1984

Publicado en La Gaceta No.124 de 26 de Junio d e1984

LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades y con fundamento en el Artículo 23 del Decreto No. 388 del 2 de Mayo de 1980.

Hace saber al pueblo Nicaragüense:

Único: Que aprueba las reformas hechas por el Consejo en Sesión Ordinaria número cinco del día doce de Junio de mil novecientos ochenta y cuatro. - " 1984: A Cincuenta Años Sandino Vive". A la "Ley de Gravámenes Extraordinarios sobre Recaudaciones" la que ya reformada íntegra y literalmente se leerá así:
Considerando:
I
Que persiste la necesidad de obtener recursos adicionales para hacer frente a la agresión externa, sin menoscabo de las medidas económicas que protejan y estimulen la actividad productiva y que tales recursos sólo puedan obtenerse como resultado de una contribución de carácter extraordinario.

Por Tanto:

En uso de sus facultades,

Decreta:

Artículo 1.- Prorrógase la "Ley de Gravámenes Extraordinarios sobre Recaudaciones", contenida en el Decreto No. 1223, publicado en "La Gaceta", Diario Oficial No. 75 del 4 de Abril de 1983, que establece un recargo adicional del 10% sobre impuestos causados, prórroga que se sujetará a las disposiciones contenidas en los artículos siguientes y en los de la Ley prorrogada que no se le opongan.

Artículo 2.- El recargo caerá sobre el monto del impuesto causado en el Impuesto sobre la Renta (I. R.) en el período fiscal 1983-84; en el Impuesto sobre Patrimonio Neto (I. P. N.) en el período fiscal 1984-85; sobre el monto del Impuesto sobre Trasmisiones de Derechos Relativos a Bienes Inmuebles y sobre Herencias y Legados que se causaren, liquidaren o pagaren en el período que expira el 31 de Diciembre de 1984.

Artículo 3.- Para las personas naturales, el recargo sobre el monto del Impuesto sobre la Renta no se cobrará cuando el monto del impuesto sea igual o inferior a C$ 5,500.00 pero en caso sea superior el recargo caerá sobre el total del Impuesto. Para las personas jurídicas el recargo se cobrará sobre cualquier monto del impuesto.

Artículo 4.- El monto sobre el cual se calculará el recargo, en los períodos señalados en el Arto. 2. de la presente Ley incluye:

a) El impuesto establecido por reparos practicados en el futuro.

b) Las multas por efectos de los reparos.

c) Las multas causadas por concepto de mora.


Artículo 5.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación por cualquier medio de comunicación colectivo, sin perjuicio de su publicación posterior en el Diario Oficial, "La Gaceta".

Dado en la ciudad de Managua, a los dieciocho días del mes de Junio de mil novecientos ochenta y cuatro. "1984: A Cincuenta Años Sandino Vive".

JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCION NACIONAL. - Sergio Ramírez Mercado. - Rafael Córdova Rivas. -