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LEY DE FOMENTO PARA LA INDUSTRIA DEL CUERO, CALZADO Y SIMILARES
Materia: Empresa Industria y Comercio
Rango: Leyes
Número: 223
Código de iniciativa:
Aprobado: 12/06/1996
Publicado: 09/08/1996

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LEY DE FOMENTO PARA LA INDUSTRIA DEL CUERO, CALZADO Y SIMILARES

LEY N°. 223, aprobada el 12 de junio de 1996

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 149 del 09 de agosto de 1996

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Hace saber al pueblo Nicaragüense

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

CONSIDERANDO

I

Que la recuperación y desarrollo económico de Nicaragua requiere de manera impostergable el fortalecimiento de las actividades manufactureras, industriales y artesanales, destinadas para la exportación y el consumo interno, como fuente generadora de empleos y divisas.
II

Que históricamente la industria del cuero y calzado ha demostrado la capacidad de elaborar productos de alta calidad que son competitivos en los mercados regionales y mundiales.
III

Que esta capacidad productiva y, por ende, nuestra economía serán afectadas negativamente si no se establecen mecanismos para controlar la exportación de pieles sin valor agregado.

IV

Que no podemos seguir retrocediendo hasta convertirnos en exportadores exclusivos de materia prima no procesada, ni semiprocesada.
En uso de sus facultades

HA DICTADO

La siguiente

LEY DE FOMENTO PARA LA INDUSTRIA DEL CUERO CALZADO Y SIMILARES

Artículo 1.- El Ministerio de Economía y Desarrollo es el organismo competente para autorizar la exportación de pieles semiprocesadas o cueros terminados producidos en el país o pieles en bruto sean frescas, saladas, secas, encaladas o piqueladas. Este organismo deberá garantizar el abastecimiento de pieles a las tenerías nacionales de acuerdo a las calidades y precios internacionales, estableciendo los requisitos, formularios y demás normativas.

Artículo 2.- Las tenerías nacionales deberán suplir de pieles procesadas y semiprocesadas al mercado local, sea a través del sector industrial de cooperativas o artesanos individuales. La exportación de estos productos será autorizada por el Ministerio de Economía y Desarrollo, siempre y cuando hayan abastecido al mercado local.

Artículo 3.- Para los efectos de esta Ley, el Ministerio de Economía y Desarrollo deberá suspender temporalmente la exportación de pieles en bruto y semiprocesadas de que habla el Artículo 1 de esta Ley, así como de cueros terminados, cuando los gremios interesados demuestren fehacientemente el desabastecimiento gravoso de materia prima en el país.

Artículo 4.- Los mataderos, rastros o personas autorizadas para la matanza de reses, deberán declarar mensualmente a los Ministerios de Agricultura y Ganadería y Ministerio de Economía y Desarrollo, el número de reses sacrificadas y la cantidad de pieles comercializadas en el mercado nacional.

Artículo 5.- El Ministerio de Agricultura y Ganadería deberá desarrollar programas de asistencia a los ganaderos, con el fin de mejorar la calidad de las pieles y el mercado de las mismas en el país.

Artículo 6.- Todas las tenerías que operan en el país están obligadas a cumplir las normas establecidas para la preservación del medio ambiente. Se faculta al Ministerio del Ambiente y Recursos Naturales a realizar inspecciones periódicas y tomar las medidas pertinentes para garantizar esta disposición.

Artículo 7.- Sin perjuicio de las responsabilidades penales, el Ministerio de Economía y Desarrollo sancionará las violaciones a esta Ley con el decomiso del producto y multas hasta por cuatro veces el valor del mismo, tanto al infractor como a aquel funcionario que colaborase con él, valiéndose de las funciones propias de su cargo.

Artículo 8.- El producto decomisado será ofertado a las tenerías e industria nacional del cuero y calzado en su caso, al precio establecido en el mercado nacional; los ingresos obtenidos pasarán al Ministerio de Finanzas.

Artículo 9.- Esta Ley es de orden público y entrará en vigencia a partir de su publicación en cualquier medio de comunicación, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los doce días del mes de Junio de mil novecientos noventa y seis. CAIRO MANUEL LÓPEZ, Presidente de la Asamblea Nacional. JAIME BONILLA, Secretario de la Asamblea Nacional.

Por Tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, dieciséis de Julio de mil novecientos noventa y seis,VIOLETA BARRIOS DE CHAMORRO, Presidente de la República de Nicaragua.