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REGLAMENTO PARA LICENCIAS DE CONSTRUCCIÓN EN EL DISTRITO NACIONAL
Materia: Construcción e Infraestructura
Rango: Reglamentos
Número: 2
Código de iniciativa:
Aprobado: 05/05/1973
Publicado: 09/05/1973
REGLAMENTO PARA LICENCIAS DE CONSTRUCCIÓN EN EL DISTRITO NACIONAL

Decreto No. 2, Aprobado el 5 de Mayo de 1973

Publicado en La Gaceta No. 96 del 09 de Mayo de 1973
LA JUNTA NACIONAL DE GOBIERNO,

en uso de sus facultades.

DECRETA:
El siguiente Reglamento para Licencias de Construcción en el Distrito Nacional;

Artículo 1o.- Requisitos.. Para obtener Licencia de Constructor dentro de la jurisdicción del Distrito Nacional, será necesario llenar los requisitos siguientes;
        a) Ser nacionales o extranjeros debidamente legalizados conforme la Ley del país;
        b) Tener domicilio legal en el Distrito Nacional o en su defecto sucursal o representación establecida;
        c) Poseer moral y honradez profesional reconocida;
d) Acreditar solvencia económica;
e) Estar solvente con el Fisco y el Distrito Nacional.

Para la comprobación de lo anterior se exigirá a los interesados la presentación de los documentos necesarios denegándose la licencia en caso de no hacerlo.

Artículo 2º- Tipos de Licencia.- En atención a la preparación técnica y profesional de los constructores créanse dos tipos de licencia:

LICENCIA TIPO A: Para todo tipo de construcción.

LICENCIA TIPO B: Para construcciones económicas mínimas de tabiquería, albañilería y de un solo piso, con área máxima de construcción de 200 m2, no repetitivas.

Artículo 3º.- Condiciones para el Tipo A:

- Se extenderá a:
        a) EMPRESAS CONSTRUCTORAS: Sociedades o firmas constituidas de conformidad a nuestras leyes y con la debida personería jurídica, éstas deberán tener dentro de su personal Ingenieros y Arquitectos con titulo registrado en el Ministerio de Educación Pública y maestros de obra con mínimo de dos años de experiencia en el ramo de la Construcción;
        b) INGENIEROS O ARQUITECTOS: nicaragüenses con título debidamente inscrito en el Ministerio de Educación Pública, con más de dos años de experiencia en el ramo.

Artículo 4º.-Condiciones para el Tipo B:

—Se extenderá a :
        a) Maestros constructores graduados con titulo debidamente inscrito en el Ministerio de Educación Pública y un mínimo de experiencia de dos (2) años en el ramo;
        b) Maestros empíricos, con experiencia en el ramo de cinco (5) años, cuya comprobación se hará con documentos o constancias fehacientes a juicio del Departamento de Obras Públicas del Distrito Nacional.

Artículo 5º.- El presente Reglamento comenzará a regir de la fecha de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.

Dado: En la ciudad de Managua, Distrito Nacional, a los cinco días del mes de Mayo de mil novecientos setenta y tres. JUNTA NACIONAL DE GOBIERNO, ROBERTO MARTÍNEZ LACAYO. EDMUNDO PAGUAGA IRÍAS. ALFONSO LOVO CORDERO. Luis Valle Olivares, Ministro de Distrito Nacional.