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LEY DE SUSPENSIÓN DE LAS ACCIONES JUDICIALES Y EJECUCIÓN DE SENTENCIAS EN LOS JUICIOS DE INMISIÓN EN LA POSESIÓN, REINVINDICACIÓN, POSESIÓN DE INMUEBLES, COMODATO PRECARIO Y NULIDAD
Materia: Propiedad
Rango: Leyes
Número: 256
Código de iniciativa:
Aprobado: 24/04/1997
Publicado: 06/05/1997

LEY DE SUSPENSIÓN DE LAS ACCIONES JUDICIALES Y EJECUCIÓN DE SENTENCIAS EN LOS JUICIOS DE INMISIÓN EN LA POSESIÓN, REINVINDICACIÓN, POSESIÓN DE INMUEBLES, COMODATO PRECARIO Y NULIDAD



LEY No. 256, Aprobada el 24 de Abril de 1997

Publicada en La Gaceta No. 83 del 06 de Mayo de 1997

LEY No. 256

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA

Hace saber al pueblo nicaragüense que:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades;

HA DICTADO

La siguiente:
LEY DE SUSPENSIÓN DE LAS ACCIONES JUDICIALES Y EJECUCIÓN DE SENTENCIAS EN LOS JUICIOS DE INMISIÓN EN LA POSESIÓN, REINVINDICACIÓN, POSESIÓN DE INMUEBLES, COMODATO PRECARIO Y NULIDAD

Artículo 1.- Se suspenden por el término de noventa días las tramitaciones de las acciones judiciales y ejecución de sentencias, en los juicios de Inmisión en la Posesión, Reivindicación, Posesión de Inmuebles, Comodato Precario y Nulidad, en los casos en que el Estado ha transmitido el dominio o cedido la posesión de un inmueble a un particular, para ser aprovechado por los beneficiarios de conformidad a las Leyes 85, 86 y 88 publicadas en La Gaceta, Diario Oficial No. 64 del 30 de Marzo, No. 66 del 3 de Abril y No. 68 del 5 de abril de 1990, respectivamente. También quedan protegidos por la presente disposición los Asentamientos Humanos Espontáneos que se hubiesen formado y consolidado al 31 de Diciembre de 1996, y los sujetos de Reforma Agraria de conformidad con la ley de la materia.

Artículo 2.- Los jueces y tribunales durante la vigencia del término referido en la disposición que antecede, no tramitarán demandas, ni continuarán los juicios, incidentes, incidencias y tercerías de dominio ya iniciados, aún la ejecución de sentencias, siempre que el demandado demuestre la adquisición del dominio o la cesión del derecho de posesión por cualquier medio de prueba que señalen las leyes generales y especiales, incluyéndose los contratos de arriendo con opción a compra, las solvencias de revisión y de disposición, o la constancia acreditando que las solvencias han sido solicitadas a la Oficina de Ordenamiento Territorial, o en las que están en proceso de apelación.

Artículo 3.- Los jueces y tribunales que tramiten juicios en contravención a lo dispuesto en la presente Ley, cometerán el delito de desacato, y serán inhabilitados en el ejercicio de su cargo por el término de dos años.

Artículo 4.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación por cualquier medio de comunicación social escrito, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los veinticuatro días del mes de Abril de mil novecientos noventa y siete.- IVAN ESCOBAR FORNOS, Presidente de la Asamblea Nacional.- LOMBARDO MARTINEZ C., Secretario de la Asamblea Nacional.

Por Tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, cinco de Mayo de mil novecientos noventa y siete.- ARNOLDO ALEMÀN LACAYO, Presidente de la República de Nicaragua.