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DE REFORMA AL REGLAMENTO DE LA LEY N°. 303, LEY DE REFORMA A LA LEY N°. 257, LEY DE JUSTICÍA TRIBUTARIA Y COMERCIAL
Materia: Tributario, Sistema de Administración Financiera
Rango: Decretos Ejecutivos
Número: 2-2003
Código de iniciativa:
Aprobado: 10/01/2003
Publicado: 22/01/2003
DE REFORMA AL REGLAMENTO DE LA LEY N°. 303, LEY DE REFORMA A LA
LEY N°. 257, LEY DE JUSTICIA TRIBUTARIA Y COMERCIAL

DECRETO EJECUTIVO N°. 2-2003, aprobado el 10 de enero del 2003

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 15 del 22 de enero del 2003

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,

En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política,

HA DICTADO:


El siguiente:

DECRETO:

DE REFORMA AL REGLAMENTO DE LA LEY N°. 303, LEY DE REFORMA A LA

LEY N°. 257, LEY DE JUSTICIA TRIBUTARIA Y COMERCIAL


Artículo 1.- Se reforma el artículo 21 del Decreto No. 72-99, Reglamento a la Ley No. 303, Ley de Reforma a la Ley N°. 257, Ley de Justicia Tributaria y Comercial, publicada en La Gaceta Diario Oficial No. 111 del 11 de Junio de 1999, el que se leerá así:

Artículo 21.- La tasa de reintegro tributario del 1.5% sobre el valor FOB, se pagará a todas las exportaciones establecidas en la Ley y en el presente Reglamento, excluyéndose únicamente las señaladas en el Arto. 19 de la Ley. Para la aplicación de este reintegro tributario se establece lo siguiente:


    1) Productos agrícolas, avícolas, silvicultura, pecuarios y otros, no sometidos a procesos industriales o de transformación, el reintegro tributario se pagará al productor, para esos efectos deberá solicitarse al beneficiario o interesado cualquiera de los documentos comprobatorios siguientes que lo identifiquen como productor:

      a) Licencia de la Alcaldía correspondiente;

      b) Habilitación Bancaria emitida a su nombre;

      c) Constancia de una organización gremial con personalidad jurídica y ampliamente reconocida; o,

      d) Certificación de Inscripción ante la Administración de Rentas correspondientes de la D.G.I. que identifique la actividad a que se dedica.

Se incluye dentro de los productos agrícolas que no se someten a proceso de transformación el algodón, el café, el arroz y los otros productos cuando se desmotan, despulpan, secan, embalen, descortezan, trillan o se someten a los procesos similares.

    2) Productos industriales, agroindustriales y demás no comprendidos en el numeral anterior, el reintegro se pagará directamente al fabricante y no al proveedor de la materia prima o insumos, para ello el beneficiario o interesado deberá presentar cualquiera de los documentos comprobatorios siguientes que lo identifiquen como fabricante.

      a) Licencia de la Alcaldía correspondiente;

      b) Constancia de una organización gremial con personalidad jurídica y ampliamente reconocida; o,

      c) Certificación de inscripción ante la Administración de Rentas correspondiente de la D.G.I. que identifique la actividad a que se dedica.

Artículo 2.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la Ciudad de Managua, Casa Presidencial, a los diez días del mes de Enero del año dos mil tres.- ENRIQUE BOLAÑOS GEYER.- PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA.