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DECRETO No. 2-L "MEIC" (MEDIDAS TRANSITORIAS RELATIVAS AL ABASTECIMIENTO, CALIDAD Y PRECIO DE BIENES DE CAPITAL Y PRODUCTOS DE CONSUMO O USO GENERAL)
Materia: Empresa Industria y Comercio
Rango: Decretos Ejecutivos
Número: 2-L MEIC"
Código de iniciativa:
Aprobado: 19/06/1978
Publicado: 19/06/1978
DECRETO No. 2-L "MEIC" (MEDIDAS TRANSITORIAS RELATIVAS AL ABASTECIMIENTO, CALIDAD Y PRECIO DE BIENES DE CAPITAL Y PRODUCTOS DE CONSUMO O USO GENERAL)

Decreto No. 2-L MEIC de 11 de mayo de 1978

Publicado en La Gaceta No. 134 de 19 de junio de 1978

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

En uso de las facultades delegadas a que se refieren los Artos. 150 y 190 inciso 9) Cn., y con fundamento en el Decreto Legislativo No. 697 del 4 de mayo de 1978, publicado en "La Gaceta", Diario Oficial, No. 97 del 6 de mayo de 1978,

Decreta:

Artículo 1.-De conformidad con el Arto. 65 de la Constitución Política el Poder Ejecutivo en el Ramo de Economía, Industria y Comercio, podrá dictar medidas transitorias relativas al abastecimiento, calidad y precio de bienes de capital y productos de consumo o uso general, así como en relación a materias primas y productos intermedios en los siguientes casos de interés general o nacional:

a) Cuando las exportaciones de bienes pudieren afectar negativamente el abastecimiento nacional; siempre que los precios de compra a nivel nacional de los productos exportables, guarden una relación adecuada con los precios del mercado internacional;

b) Cuando se trate de encausar una oferta ordenada a los mercados externos;

c) Cuando las importaciones de bienes pudieren saturar y/o desorganizar el mercado interno; y

d) Cuando las situaciones de oferta y demanda interna tiendan a producir un crecimiento inmoderado de los precios de cualquier producto.


Artículo 2.-Las facultades conferidas al Poder Ejecutivo en el ramo de Economía, Industria y Comercio de conformidad con la presente Ley, podrán hacerse efectivas por medio de Decretos, resoluciones o instrucciones, siempre que se especifique en ellos su término de duración.


Artículo 3.-La presente Ley empezará a regir a partir de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.

Dado en Casa Presidencial, Managua, D. N. a los once días del mes de mayo de mil novecientos setenta y ocho. A. SOMOZA, Presidente de la República.- (f) Róger Blandón V., Ministro de Economía, Industria y Comercio".