LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
LEY N°. 260, aprobada el 7 julio 1998
Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 137 del 23 julio 1998
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
Hace saber al pueblo nicaragüense que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
En uso de sus facultades:
HA DICTADO:
La siguiente:
LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA TÍTULO I
CAPÍTULO ÚNICO
De los principios y disposiciones generales
Ámbito de la Ley
Artículo 1.- La presente ley asegura el pleno respeto de las garantías constitucionales, los principios de la aplicación de las leyes en la Administración de Justicia y la actividad, organización y funcionamiento del Poder Judicial.
Legitimidad democrática
Artículo 2.- La justicia emana del pueblo y es impartida en su nombre y delegación de manera exclusiva por los Tribunales de Justicia del Poder Judicial.
Exclusividad
Artículo 3.- La función jurisdiccional es única y se ejerce por los juzgados y tribunales previstos en esta ley. Exclusivamente corresponde al Poder Judicial la facultad de juzgar y ejecutar lo juzgado; así como conocer todos aquellos procedimientos no contenciosos en que la ley autoriza su intervención.
Los tribunales militares solo conocen de las faltas y delitos estrictamente militares, dentro de los límites que establece la Constitución Política y las leyes.
Supremacía constitucional
Artículo 4.- La Constitución Política es la norma suprema del ordenamiento jurídico y vincula a quienes administran justicia, los que deben aplicar e interpretar las leyes, los tratados internacionales, reglamentos, demás disposiciones legales u otras fuentes del derecho según los preceptos y principios constitucionales.
Control Constitucional en caso concreto
Artículo 5.- Cuando en un caso sometido para su conocimiento, la Autoridad Judicial considere en su sentencia que una norma, de cuya validez depende el fallo, es contraria a la Constitución Política, debe declarar su inaplicabilidad para el caso concreto. En caso que una de las partes, haya alegado la inconstitucionalidad de una norma, la autoridad judicial deberá pronunciarse necesariamente sobre el punto, acogiendo o rechazando la pretensión.
Cuando no hubiere casación y por sentencia firme hubiese sido resuelto un asunto con declaración expresa de inconstitucionalidad de alguna ley, decreto o reglamento, la Autoridad Judicial en su caso, deberá remitir su resolución a la Corte Suprema de Justicia.
Si la Corte Suprema de Justicia ratifica esa resolución de inconstitucionalidad de la ley, decreto o reglamento, procederá a declarar su inaplicabilidad para todos los casos similares, de conformidad con la Ley de Amparo.
Autonomía e independencia externa
Artículo 6.- El Poder Judicial es independiente y se coordina armónicamente con los otros Poderes del Estado. Se subordina unicamente a los intereses supremos de la Nación de acuerdo a lo establecido en la Constitución Política.
Iniciativa Legislativa
Artículo 7.- La Corte Suprema de Justicia ejerce el derecho de iniciativa legislativa de conformidad con el numeral 3, Artículo 140 de la Constitución Política.
Independencia interna
Artículo 8.- Los Magistrados y Jueces, en su actividad jurisdiccional, son independientes en todas sus actuaciones y solo deben obediencia a la Constitución Política y la ley. No pueden los magistrados, jueces o tribunales, actuando individual o colectivamente, dictar instrucciones o formular recomendaciones dirigidas a sus inferiores acerca de la aplicación o interpretación del orden jurídico en asuntos sometidos a su conocimiento. Para los efectos de asegurar una Administración de Justicia pronta y cumplida, el Superior Jerárquico podrá girar instrucciones generales de carácter procedimental.
Los magistrados o jueces que se vean inquietados o perturbados en su independencia, deben ponerlo en conocimiento de las autoridades previstas en la presente Ley.
Participación ciudadana
Artículo 9.- La administración de justicia se organiza y funciona con participación popular en la forma y en los casos previstos por la Constitución Política y las leyes.
Toda persona puede ejercer la acción popular en los casos y formas establecidos en la ley.
Extensión de la jurisdicción
Artículo 10.- La jurisdicción se extiende a todas las personas, a todas las materias y a todo el territorio de la República en la forma establecida en la Constitución Política y en las leyes.
Competencia
Artículo 11.- Los juzgados y tribunales ejercen su competencia exclusivamente en los casos que le sea atribuida por ésta u otra ley.
Obligatoriedad de las resoluciones judiciales
Artículo 12.- Las resoluciones judiciales son de ineludible cumplimiento para las autoridades del Estado, las organizaciones y las personas naturales o jurídicas. En ningún caso pueden restringirse los efectos o limitar los alcances del pronunciamiento, bajo las responsabilidades disciplinarias, civiles o penales que la ley determine.
En el curso del proceso y en la ejecución de lo resuelto, todas las personas y entidades públicas o privadas, están obligadas a prestar, en la forma que la ley establezca, la colaboración efectiva que le sea requerida por los Jueces y Tribunales.
Las autoridades judiciales pueden requerir el auxilio de la fuerza pública en el curso de los procesos y para el cumplimiento de sus sentencias o resoluciones, el que debe ser concedido de inmediato, por la autoridad a quien se solicite, bajo apercibimiento de las sanciones de ley.
Motivación de las resoluciones judiciales
Artículo 13.- So pena de anulabilidad, toda resolución judicial, a excepción de las providencias de mero trámite, debe exponer claramente los motivos en los cuales está fundamentada, de conformidad con los supuestos de hecho y normativos involucrados en cada caso particular, debiendo analizar los argumentos expresados por las partes en defensa de sus derechos.
Los Jueces y Magistrados deben resolver de acuerdo a los fallos judiciales precedentes y solo podrán modificarlos explicando detalladamente las razones que motiven el cambio de interpretación.
Debido proceso en las actuaciones judiciales
Artículo 14.- Los Jueces y Magistrados deben guardar observancia del debido proceso en toda actuación judicial, cualquiera sea la naturaleza del proceso, brindando las garantías necesarias a las partes para la adecuada defensa de sus derechos. También deben de impulsar de oficio los procedimientos que la ley señale y ejercer la función tuitiva en los casos que la ley lo requiera.
Los principios de supremacía constitucional y del proceso deben observarse en todo proceso judicial. En los procesos penales puede restringirse el acceso de los medios de comunicación y del público, a criterio de la Autoridad Judicial, sea de oficio o a petición de parte, por consideraciones de moralidad o de orden público.
Actuación de los sujetos procesales
Artículo 15.- Todas las personas que participen en un proceso judicial, deben respetar las reglas de la buena fe y actuar con lealtad, respeto, probidad y veracidad. Los Jueces y Tribunales no deben permitir que se viertan de palabra o que corran en los escritos expresiones indecorosas, injuriosas o calumniosas. Mandarán a borrar o tachar las que se hayan escrito y podrán, si el caso lo exigiese, devolver de oficio los escritos proveyendo: "que la parte use de su derecho con la moderación debida".
Los Juzgados y Tribunales deben rechazar fundadamente toda argumentación que se formule con manifiesto abuso de derecho o entrañe fraude a la ley.
Los Juzgados y Tribunales ejercen potestad disciplinaria con respecto a las actuaciones de las partes en el desarrollo del proceso, de conformidad con lo establecido en la ley.
Validez de los elementos probatorios
Artículo 16.- No surten efecto alguno en el proceso las pruebas substraídas ilegalmente u obtenidas violentando, directa o indirectamente, los derechos y garantías constitucionales.
Idioma en las actuaciones judiciales
Artículo 17.- Las actuaciones judiciales deben realizarse en idioma español y en la lengua de las regiones autónomas cuando las actuaciones se realicen en el ámbito de su competencia territorial y algún interesado así lo requiera.
Cuando el idioma o lengua de la parte sea otro de aquél en que se realizan las diligencias, las actuaciones deben realizarse ineludiblemente con presencia de traductor o intérprete. Por ningún motivo se puede impedir a las partes el uso de su propio idioma o lengua. La asistencia del traductor o intérprete es gratuita y será garantizada por el Estado de acuerdo con la ley.
Obligatoriedad de la actividad jurisdiccional
Artículo 18.- Los Jueces y Tribunales deben resolver siempre sobre las pretensiones que se les formulen, no pudiendo excusarse alegando vacío o deficiencia de normas.
A falta de norma jurídica pertinente, los Magistrados y Jueces deben resolver aplicando los Principios y Fuentes Generales del Derecho, preferentemente los que inspiran el Derecho nicaragüense, la jurisprudencia y los establecidos en la legislación procesal nacional.
Responsabilidad
Artículo 19.- Los Jueces y Magistrados son responsables de sus actuaciones, disciplinaria, civil o penalmente. En ningún caso, la diferencia de criterio interpretativo, que no signifique violación a la Constitución y a la Ley, puede dar lugar a sanción alguna. Cualquier medida disciplinaria o sanción, debe ser impuesta al funcionario conforme a un debido proceso.
Doble instancia
Artículo 20.- Todas las sentencias de primer grado, dictadas por los jueces, podrán ser impugnadas por las partes mediante el recurso de apelación, sin perjuicio de los demás recursos establecidos por la ley.
En todo proceso, cualquiera que sea la materia, solo habrán dos instancias.
Acceso y Gratuidad
Artículo 21.- A través del Poder Judicial, el Estado de Nicaragua garantiza el libre e irrestricto acceso a los Juzgados y Tribunales de la República para todas las personas, en plano de absoluta igualdad ante la ley para el ejercicio del derecho procesal de acción y la concesión de la tutela jurídica.
En el ejercicio de la acción procesal únicamente se exigirá el cumplimiento de los presupuestos de capacidad para ser parte y tener capacidad procesal.
La administración de justicia en Nicaragua es gratuita. En todo caso, el cobro de aranceles por la prestación de determinados servicios judiciales deberá hacerse en la forma establecida por la ley.
TÍTULO II
DE LA ORGANIZACIÓN DEL PODER JUDICIAL ÓRGANOS JURISDICCIONALES
CAPÍTULO l
DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Órganos Jurisdiccionales
Artículo 22.- Son órganos jurisdiccionales del Poder Judicial:
1. La Corte Suprema de Justicia;
2. Los Tribunales de Apelaciones;
3. Los Juzgados de Distrito;
4. Los Juzgados Locales;
Los Tribunales Militares solo conocerán de las faltas y delitos estrictamente militares, sin perjuicio de las instancias y recursos ante la Corte Suprema de Justicia.
La Corte Suprema de Justicia es el Tribunal Supremo del Poder Judicial y ejercerá las funciones jurisdiccionales, de gobierno y reglamentarias, que le confieren la Constitución Política, la presente Ley y demás leyes.
Función
Artículo 23.- Los órganos jurisdiccionales cumplen su función en las materias de su competencia, con arreglo a los procedimientos establecidos por la ley.
Integración, sede y competencia
Artículo 24.- La Corte Suprema de Justicia está integrada por doce magistrados electos de conformidad al numeral 7, del Artículo 138 Cn, por la Asamblea Nacional para un período de siete años, según lo establece el Artículo 162 Cn.
La Corte Suprema de Justicia y sus Salas tienen su sede en la ciudad de Managua, capital de la República y ejercerá su jurisdicción en todo el territorio nacional.
En circunstancias extraordinarias, la Corte Suprema de Justicia podrá, mediante acuerdo, establecer su sede transitoriamente en otro lugar del territorio nacional. Desapareciendo las causas que motivaron esta decisión la sede volverá automáticamente a la ciudad de Managua.
Sesiones de Corte Plena
Artículo 25.- La Corte Plena está integrada por todos los magistrados de la Corte Suprema de Justicia. Se reunirá ordinariamente la primera y tercera semana de cada mes, y extraordinariamente cuando la convoque el Presidente de la Corte Suprema de Justicia o lo solicite por escrito un tercio del total de sus miembros.
Quórum
Artículo 26.- La Corte Plena formará quórum con la presencia de por lo menos las tres cuartas partes del total de sus miembros. Toda resolución o acuerdo de Corte Plena requerirá del voto coincidente de por lo menos los dos tercios del total de sus integrantes.
Competencia de Corte Plena
Artículo 27.- La Corte Plena vela por la resolución oportuna, rápida y razonada de los asuntos planteados ante la misma, conoce y resuelve de:
1. Los recursos de inconstitucionalidad de la ley;
2. Los conflictos entre los distintos Poderes del Estado, en relación al ejercicio de sus funciones, de conformidad con la Constitución Política de la República y en ejercicio de la función de control constitucional que le es inherente;
3. Las acciones penales en contra de aquellos funcionarios que la Constitución Política señale, previa privación de su inmunidad;
4. Los recursos de apelación en contra de las resoluciones recaídas en procesos especiales de responsabilidad con formación de causa que por delitos propios de los funcionarios públicos, tengan lugar en contra de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y de los Tribunales de Apelaciones;
5. La ratificación o no de la declaración de inconstitucionalidad, declarada por sentencia firme en caso concreto, de conformidad con la Ley de Amparo y sin perjuicio de la cosa juzgada material en dicho caso;
6. Los conflictos de competencia entre las Salas de la Corte Suprema;
7. Las excusas por implicancias y recusaciones contra los Magistrados de la Corte Suprema;
8. Los demás casos que establezca la ley.
Presidente y Vicepresidente de la Corte Suprema
Artículo 28.- La Corte Suprema de Justicia tendrá un Presidente, un Vicepresidente y 10 Vocales.
El Presidente será elegido entre sus miembros por mayoría de votos para un período de un año; de igual forma y por el mismo período será electo el Vicepresidente. Los que podrán ser reelectos.
Los diez vocales se enumerarán en forma descendente del primero al décimo según el orden, hora y fecha de elección de cada Magistrado.
Vencido el período de un Magistrado este cesa en su vocalía, si es reelegido para un período inmediato siguiente, conservará la antigüedad de nombramiento que tenía al momento de cesar en su cargo, no pudiendo descender en el orden de Vocalía que ocupaba. Al producirse la vacante de un Vocal los siguientes ascienden en el orden numérico. Todo Magistrado, al ser elegido, al tomar posesión de su cargo, pasa a ocupar la última vocalía.
Atribuciones del Presidente de la Corte Suprema
Artículo 29.- El Presidente de la Corte Suprema de Justicia, también es Presidente del Poder Judicial y tiene las siguientes atribuciones:
1. Representar al Poder Judicial;
2. Tramitar los asuntos que debe resolver la Corte Suprema de Justicia;
3. Convocar, presidir y fijar el orden del día en las sesiones ordinarias de Corte Plena, poniendo a votación los puntos discutidos;
4. Convocar a sesiones extraordinarias por su propia iniciativa o cuando así lo soliciten por escrito al menos un tercio del total de los miembros de la Corte Suprema;
5. Dirigir los debates durante las sesiones de la Corte Suprema, fijar los asuntos a discutirse y las propuestas sobre las cuales recaerá la votación;
6. Elaborar una Memoria Anual de las actividades del Poder Judicial y presentarla a los otros Poderes del Estado;
7. Poner a votación los puntos discutidos cuando a su juicio esté concluido el debate;
8. Autorizar los informes que deben rendirse;
9. Autorizar los Proyectos de Ley que la Corte Suprema de Justicia en el ejercicio de su derecho de iniciativa de ley presente a la Asamblea Nacional;
10. Presidir, si lo estima pertinente, cualquier comisión que nombre la Corte Suprema de Justicia;
11. Aplicar el orden disciplinario a los servidores de su despacho;
12. Solicitar el criterio de los otros miembros de la Corte Suprema de Justicia sobre asuntos que le compete resolver en función de su cargo;
13. Supervisar el desempeño de las funciones del Secretario de la Corte Suprema de Justicia;
14. Comunicar por medio de la Secretaría los acuerdos de la Corte Plena;
15. Presidir la Comisión de Administración de la Corte Suprema de Justicia y ejecutar por medio de la Secretaría General Administrativa sus resoluciones;
16. Ejercer la dirección y vigilancia del Poder Judicial, sin perjuicio de lo que pueda resolver la Corte Suprema de Justicia;
17. Proponer a la Corte Plena la integración de comisiones especiales para el mejor desempeño de las funciones del Poder Judicial;
18. Vigilar el trabajo de la Secretaría General Administrativa del Poder Judicial;
19. Ejercer las demás atribuciones que le otorga la Corte Suprema de Justicia y le confieran las demás leyes.
Atribuciones del Vicepresidente
Artículo 30.- El Vicepresidente ejercerá las funciones que le designe el Presidente y lo sustituirá en caso de falta temporal.
En caso de falta temporal y simultánea del Presidente y del Vicepresidente de la Corte Suprema de Justicia, asumirá sus funciones el Primer Vocal.
División en Salas
Artículo 31.- Además de lo dispuesto en relación a la Corte Plena, para efectos jurisdiccionales, la Corte Suprema de Justicia se divide en cuatro Salas:
1. Sala de lo Civil;
2. Sala de lo Penal;
3. Sala de lo Constitucional;
4. Sala de lo Contencioso Administrativo.
Cada Sala estará formada por un número no menor de tres magistrados electos anualmente de entre sus miembros, en Corte Plena, con el voto favorable de por lo menos dos tercios del total de sus integrantes. Cada magistrado podrá integrar permanentemente hasta un máximo de dos salas.
Para conocer en los asuntos sometidos a su decisión, cada Sala formará quórum con la concurrencia de por lo menos las tres cuartas partes de sus integrantes y para resolver se requiere del voto coincidente de por lo menos las dos terceras partes del total de sus miembros.
En la elección de los miembros de cada Sala, deberá elegirse a sus respectivos suplentes, para los casos de ausencia, excusas por implicancia o recusaciones.
Competencia de la Sala de lo Civil
Artículo 32.- Corresponde a la Sala de lo Civil:
1. Conocer del recurso de casación en asuntos civiles, agrarios, mercantiles y de familia;
2. Resolver en las mismas materias los recursos de hecho por inadmisión de la casación;
3. Conocer y resolver sobre las solicitudes de auxilio judicial internacional, en materias propias de su competencia;
4. Conocer y resolver sobre las solicitudes de exequátur;
5. Las excusas por implicancias y recusaciones contra los miembros de la Sala;
6. Resolver, en su caso, los conflictos de competencia entre jueces y tribunales de lo civil, mercantil y laboral, dentro del territorio nacional;
7. Las demás atribuciones que la ley señale.
Competencia de la Sala de lo Penal
Artículo 33.- Corresponde a la Sala de lo Penal:
1. Conocer de los recursos de casación en asuntos penales, incluyendo los provenientes de la jurisdicción militar;
2. Resolver los recursos de hecho por Inadmisión de la casación en materia penal;
3. Resolver sobre las solicitudes de extradición de ciudadanos de otros países y denegar las de los nacionales;
4. Conocer y resolver de las solicitudes de auxilio judicial internacional en materia penal;
5. Las excusas por implicancias y recusaciones contra los miembros de la Sala;
6. Resolver, en su caso, los conflictos de competencia entre los jueces y tribunales de lo penal en todo el territorio de la República;
7. Resolver los conflictos de competencia entre Tribunales de Justicia ordinaria de lo Penal y los Tribunales Militares;
8. Conocer en primera instancia, de oficio o por acusación, de los procesos especiales de responsabilidad con formación de causa que, por delitos propios de los funcionarios públicos, tengan lugar en contra de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, previa privación de su inmunidad, y de los Magistrados de los Tribunales de Apelaciones. Sus resoluciones son apelables en un solo efecto ante la Corte Plena;
9. Conocer en segunda instancia de las causas por los delitos señalados en el numeral anterior, cuando éstos fuesen cometidos por los Jueces de Distrito, Abogados y Notarios, Alcaldes y Presidentes de los Consejos Regionales Autónomos de la Costa Atlántica;
10. Las demás atribuciones que la ley señale.
Competencia de la Sala de lo Constitucional
Artículo 34.- Corresponde a la Sala de lo Constitucional:
1. Conocer y resolver los Recursos de Amparo por violación o amenaza de violación de los Derechos y Garantías establecidos en la Constitución Política.;
2. Resolver los recursos de hecho por Inadmisión de los recursos de amparo;
3. Conocer las excusas por implicancias y recusaciones contra los miembros de la Sala;
4. Resolver del recurso de queja en contra de los tribunales de apelaciones por el rechazo a los recursos de exhibición personal;
5. Instruir y proyectar las resoluciones en materia de recursos de inconstitucionalidad para que sean resueltas por la Corte Plena;
6. Las demás atribuciones que la Constitución Política y la ley señale.
Competencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo
Artículo 35.- Corresponde a la Sala de lo Contencioso Administrativo:
1. Conocer de las acciones y recursos que en materia contencioso administrativo establezca la ley correspondiente;
2. Conocer y resolver los conflictos administrativos surgidos entre los organismos de la Administración Pública y entre éstos y los particulares;
3. Conocer y resolver los conflictos que surjan entre las Regiones Autónomas o entre éstas y los organismos del Gobierno Central;
4. Conocer y resolver los conflictos que surjan entre los municipios, o entre éstos y los organismos de las Regiones Autónomas o del Gobierno Central;
5. Conocer las excusas por implicancias y recusaciones contra los miembros de la Sala;
6. Las demás atribuciones que la ley señale.
Presidente de las Salas
Artículo 36.- Los Presidentes de las Salas serán electos de entre sus miembros para un período de un año, con el voto favorable de al menos las dos terceras partes del total de integrantes de la Sala correspondiente, el que podrá ser reelecto.
El Presidente de una Sala no podrá ser a la vez Presidente de otra Sala.
Atribuciones del Presidente de Sala
Artículo 37.- Son atribuciones del Presidente de Sala:
1. Disponer el conocimiento de las causas;
2. Designar ponentes entre los Magistrados de acuerdo al orden de ingreso de las causas y de precedencia de los miembros de la Sala;
3. Cuidar el cumplimiento de los plazos;
4. Suscribir las comunicaciones de la Sala;
5. Aplicar el régimen disciplinario al personal subalterno;
6. Elaborar los informes necesarios;
7. Vigilar la puntualidad de las actuaciones judiciales;
8. Presidir las audiencias;
9. Supervisar la gestión administrativa del despacho;
10. Disponer lo pertinente para completar las Salas, cuando por cualquier motivo no se pudiere hacer mayoría para formar quórum o para resolver asuntos sometidos a su consideración;
11. Dirigir el debate y recibir las proposiciones o mociones sobre las cuales haya de recaer votación;
12. Someter a votación los asuntos discutidos cuando la Sala estime concluido el debate;
13. Las demás que la ley determine.
CAPÍTULO II
DE LOS TRIBUNALES DE APELACIONES
Ubicación
Artículo 38.- Se establece un Tribunal de Apelaciones para cada circunscripción Judicial del país y que serán las siguientes:
Circunscripción Las Segovias, que comprende los Departamentos de Nueva Segovia, Madriz y Estelí.
Circunscripción Norte, que comprende los Departamentos de Matagalpa y Jinotega.
Circunscripción Occidental, que comprende los Departamentos de Chinandega y León.
Circunscripción Managua, que comprende el Departamento de Managua.
Circunscripción Sur, que comprende los Departamentos de Granada y Rivas.
Circunscripción Oriental, que comprende los Departamentos de Masaya y Carazo.
Circunscripción Central, que comprende los Departamentos de Boaco, Chontales y Río San Juan.
Circunscripción Atlántico Norte, que comprende dicha Región Autónoma; y;
Circunscripción Atlántico Sur, que comprende dicha Región Autónoma.
Creación de nuevas Circunscripciones
Artículo 39.- La Corte Suprema de Justicia podrá crear nuevas circunscripciones Judiciales y modificar las existentes cuando lo considere necesario indicando en todos los casos el territorio que comprenden.
Integración
Artículo 40.- Cada Tribunal de Apelaciones está integrado por un número no menor de cinco Magistrados y dividido en al menos dos Salas, que conocerán de las materias Civil, Laboral y Penal. En la integración de las Salas, se estará a lo dispuesto en el párrafo final del Artículo 31 de la presente ley.
La Corte Suprema puede decidir la creación de nuevas Salas en los Tribunales de Apelaciones de acuerdo a las necesidades del servicio, en cuyo caso definirá la competencia de cada una de ellas.
Competencia
Artículo 41.- Los Tribunales de Apelaciones, en el orden de la competencia de cada Sala podrán:
1. Conocer y resolver en segunda instancia de los recursos en contra de las sentencias dictadas por los Juzgados de Distrito;
2. Conocer del Recurso de Hecho por inadmisibilidad de los Recursos de Apelación contra sentencias de los Jueces de Distrito;
3. Conocer los Recursos de Amparo y de Exhibición Personal de conformidad con la ley de la materia;
4. Conocer y resolver los Recursos de Revisión en materia penal;
5. Conocer en primera instancia, de oficio o por acusación, de los procesos especiales de responsabilidad con formación de causa que, por delitos propios de los funcionarios públicos, tengan lugar en contra de los Jueces de Distrito, Abogados y Notarios en el ejercicio de sus funciones, Alcaldes y Presidentes de los Consejos Regionales Autónomos de la Costa Atlántica; sus resoluciones son apelables en un solo efecto ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia;
6. Conocer en segunda instancia, de los delitos señalados en el numeral anterior cuando éstos fuesen cometidos por los Jueces Locales;
7. Dirimir los conflictos de competencia entre los Jueces que le están subordinados territorialmente;
8. Resolver los incidentes de implicancias y recusaciones que se promuevan contra sus miembros;
9. Las demás que la ley determine.
El Presidente de los Tribunales de Apelaciones
Artículo 42.- El Presidente de los Tribunales de Apelaciones es electo con el voto favorable de por lo menos las dos terceras partes de los miembros del tribunal respectivo, para el período de un año, pudiendo ser reelecto. Tiene las siguientes atribuciones:
1. Representar al Poder Judicial dentro de la circunscripción donde ejerce su competencia;
2. Organizar el trámite de los asuntos que debe resolver el Tribunal;
3. Ejercer el régimen disciplinario sobre el personal de apoyo a su cargo;
4. Efectuar la distribución del trabajo entre los miembros del Tribunal;
5. Vigilar el mantenimiento y administración de las instalaciones físicas y demás bienes y recursos adscritos al Tribunal correspondiente;
6. Todas las demás atribuciones que esta ley o los reglamentos le concedan.
Presidentes de las Salas de los Tribunales de Apelaciones
Artículo 43.- Cada Sala de Tribunal de Apelaciones tiene un Presidente nombrado por sus mismos integrantes.
Para el Presidente de cada Sala se aplicará lo dispuesto en los Artículos 36 y 37 de la presente Ley. Solo en el caso que un Tribunal quedase integrado con cinco Magistrados, uno de ellos integrará ambas Salas, en calidad de Presidente.
CAPÍTULO III
DE LOS JUZGADOS DE DISTRITO
Ubicación
Artículo 44.- Se establece al menos un Juzgado de Distrito en cada Departamento y Región Autónoma, con sede en la cabecera del mismo. La Corte Plena puede acordar la creación de nuevos Juzgados de Distrito en los lugares que ella determine, de acuerdo a las necesidades para su creación estableciendo la competencia que les corresponde.
Integración
Artículo 45.- Los Juzgados de Distrito son unipersonales. Los Jueces son nombrados por tiempo indefinido por la Corte Plena de conformidad a lo establecido en la presente Ley y la Ley de Carrera Judicial.
Los Jueces no pueden ser removidos de su cargo, salvo casos de destitución por las causas y de acuerdo al procedimiento establecido en la ley.
Competencia
Artículo 46.- Los Juzgados de Distrito se clasifican, según la materia, en Juzgados Unicos, Civiles, de Familia, de lo Penal, del Trabajo y los de otras especialidades que la ley determine.
Competencia de los Juzgados Civiles de Distrito
Artículo 47.- Los Juzgados Civiles de Distrito son competentes para:
1. Conocer y resolver, según la cuantía establecida por la Ley, en primera instancia de los procesos en materias de derecho Civil, Mercantil, Agrario, y todos aquellos que no sean competencia de un Juzgado específico dentro de la misma jurisdicción territorial;
2. Conocer y resolver los Recursos de Apelación interpuestos contra las sentencias de los Jueces Locales de su misma jurisdicción territorial, en las materias establecidas en el inciso precedente;
3. Conocer y resolver los asuntos de jurisdicción voluntaria que la ley determine;
4. Conocer y resolver los conflictos de competencia suscitados entre los Juzgados Locales de lo Civil que le están subordinados territorialmente;
5. Las demás que la ley establezca.
Competencia de los Juzgados de Distrito de lo Penal
Artículo 48.- Los Juzgados de Distrito de lo Penal son competentes para:
1. Conocer y resolver en primera instancia los procesos por delitos que merezcan penas más que correccional;
2. Conocer y resolver en segunda instancia de los Recursos de Apelación contra sentencias dictadas por los Juzgados Locales de lo Penal;
3. Ordenar la exhibición personal ante él mismo o ante su delegado, en el caso de actos restrictivos de la libertad personal realizados por particulares, conforme lo dispuesto en la ley de la materia;
4. Supervisar la ejecución de las penas y el respeto a los derechos humanos de los privados de libertad;
5. Conocer en primera instancia, de oficio o por acusación, de los procesos especiales de responsabilidad con formación de causa por delitos propios de los funcionarios públicos, en contra de los jueces locales. Sus resoluciones son apelables en un solo efecto ante la Sala Penal del Tribunal de Apelaciones respectivo;
6. Dirigir el sorteo y la integración del tribunal de jurados de los procesos bajo su conocimiento;
7. Instruir al jurado de los procesos bajo su conocimiento sobre sus atribuciones, obligaciones y responsabilidades;
8. Conocer y resolver los conflictos de competencia suscitados entre los Juzgados Locales de lo Penal, que le están subordinados territorialmente;
9. Las demás que la ley establezca.
Competencia de los Juzgados del Distrito del Trabajo
Artículo 49.- Los Juzgados del Distrito del Trabajo son competentes para:
1. Conocer y resolver los conflictos originados en la relación laboral, de conformidad con la cuantía establecida por la Corte Plena;
2. Conocer y resolver los asuntos de previsión y seguridad social, con fundamento o no en relaciones laborales;
3. Conocer y resolver en segunda instancia los Recursos de Apelación contra las sentencias dictadas en causas laborales de menor cuantía;
4. Conocer y resolver los conflictos de competencia suscitados entre los Juzgados Locales de esta materia en su competencia territorial;
5. Las demás que la ley establezca.
Competencia de los Juzgados de Distrito de Familia
Artículo 50.- Las competencias de los Juzgados de Distrito de Familia serán establecidas en la ley de la materia.
Competencia de los Juzgados Únicos de Distrito
Artículo 51.- En los Departamentos y Regiones Autónomas con un solo Juzgado de Distrito, éste tiene todas las competencias que, de acuerdo a lo establecido en la presente Ley, corresponden a los Jueces de Distrito.
CAPÍTULO IV
DE LOS JUZGADOS LOCALES
Ubicación
Artículo 52.- Se establece al menos un Juzgado Local en cada Municipio del territorio nacional, con sede en la cabecera del mismo. La Corte Plena puede acordar la creación de nuevos Juzgados Locales en los lugares que ella determine, de acuerdo a las necesidades para su creación estableciendo la competencia que les corresponde.
Integración
Artículo 53.- Los Juzgados Locales son unipersonales. Los Jueces Locales son nombrados por tiempo indefinido por la Corte Plena de conformidad con lo establecido en la presente Ley y en la Ley de Carrera Judicial.
Los Jueces no pueden ser removidos de su cargo, salvo casos de destitución por las causas y de acuerdo al procedimiento establecido en la ley.
Competencia
Artículo 54.- Los Juzgados Locales se clasifican, según la materia, en Juzgados Unicos, Civiles, de Familia, de lo Penal, del Trabajo y los de otras especialidades que la ley determine.
Competencia de los Juzgados Civiles Locales
Artículo 55.- Los Juzgados Civiles Locales son competentes para:
1. Conocer y resolver en primera instancia según la cuantía establecida por la ley, los procesos en materias de Derecho Civil, Mercantil y Agrario, y todos aquellos que no sean competencia de un Juzgado específico dentro de la misma jurisdicción territorial;
2. Conocer y resolver los asuntos de jurisdicción voluntaria que la ley determine;
3. Coordinar la administración de justicia con los Jueces electos por las Comunidades de la Costa Atlántica;
4. Autorizar en calidad de Notario, contratos cuyo valor no exceda de la cuantía que para su competencia haya fijado la Corte Suprema de Justicia, sujetándose a las formalidades establecidas por la ley para la cartulación, siempre que en el lugar no haya Notario;
5. Las demás que la ley establezca.
Competencia de los Juzgados Locales de lo Penal
Artículo 56.- Los Juzgados Locales de lo Penal son competentes para:
1. Conocer y resolver en primera instancia los procesos por delitos que merezcan penas correccionales y faltas;
2. Conocer, a prevención o por delegación, de las primeras diligencias de instrucción por lo que hace a los delitos que merezcan penas más que correccionales;
3. Las demás que la ley establezca.
Competencia de los Juzgados Locales del Trabajo
Artículo 57.- Es competencia de los Juzgados Locales del Trabajo conocer y resolver los conflictos originados en la relación laboral, de conformidad con la cuantía establecida por la Corte Plena.
Competencia de los Juzgados Locales de Familia
Artículo 58.- Las competencias de los Juzgados Locales de Familia serán establecidas en la ley de la materia.
Competencia de los Juzgados Únicos Locales
Artículo 59.- En los Municipios con un solo Juzgado Local, éste tiene todas las competencias que le establece la presente Ley y que corresponden a los Jueces Locales.
CAPÍTULO V
DISPOSICIÓN COMÚN A LOS DOS CAPÍTULOS ANTERIORES
Jueces Suplentes
Artículo 60.- Los Jueces Suplentes de los Jueces Locales y de Distrito ejercerán, el cargo titular en los casos en que éstos se ausentaren temporalmente por vacaciones, licencias o permisos y lo ejercerán temporalmente en los casos de ausencia definitiva mientras no sea nombrado el nuevo titular.
Durante el ejercicio del cargo del titular respectivo, el Juez suplente será sujeto de los mismos derechos y obligaciones del sustituido; y tendrán las mismas funciones que la ley les establece.
CAPÍTULO VI
DE OTRAS AUTORIDADES JUDICIALES DE LAS REGIONES AUTÓNOMAS DE LA COSTA ATLÁNTICA
Poder Judicial y Régimen de Autonomía
Artículo 61.- El Poder Judicial, respeta, promueve y garantiza el Régimen de Autonomía de las Regiones donde habitan los pueblos indígenas y las comunidades étnicas de la Costa Atlántica de Nicaragua.
Regulaciones Especiales
Artículo 62.- De conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política de la República y en el Estatuto de Autonomía de las Regiones donde habitan las Comunidades de la Costa Atlántica de Nicaragua, la Administración de Justicia en dichas Regiones, se regirá, además por regulaciones especiales que reflejarán las particularidades culturales propias de sus Comunidades.
Órganos Jurisdiccionales
Artículo 63.- La denominación, número, competencia y procedimientos a seguir por los órganos jurisdiccionales que se establezcan para las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica serán determinados por la Ley.
TÍTULO III
DE LOS ÓRGANOS DE DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA DEL PODER JUDICIAL
CAPÍTULO I
DE LA CORTE PLENA
Atribuciones de la Corte Plena
Artículo 64.- Además de lo establecido en los Artículos 25, 26 y 27 de la presente Ley, corresponde a la Corte Plena:
1. Elegir al Presidente de la Corte Suprema de Justicia por votación de la mayoría del total de sus miembros;
2. Organizar y dirigir la Administración de Justicia de conformidad con la Constitución Política y demás leyes de la República;
3. Designar las ciudades donde tendrán su sede los Tribunales de Apelaciones, así como definir el número de Salas que tendrá cada Tribunal;
4. Nombrar y destituir, por causa justificada y con arreglo a los procedimientos establecidos en la ley, a los Magistrados de los Tribunales de Apelaciones, a los Jueces, de Distrito y Locales, Propietarios y Suplentes, y a los Médicos Forenses y Registradores Públicos de la Propiedad Inmueble y Mercantil de todo el país;
5. Nombrar y destituir a los Magistrados y Jueces de la jurisdicción militar, conforme lo dispuesto en la ley de la materia;
6. Nombrar y destituir a los Directores de los Organos Auxiliares de conformidad a los procedimientos determinados en ésta ley;
7. Aprobar y reformar el Plan de Formación Profesional y actualización de los funcionarios judiciales, a propuesta de la Comisión de Carrera Judicial;
8. Nombrar y destituir al personal bajo su dependencia cumpliendo con lo establecido en la presente Ley y demás leyes de la República;
9. Extender los títulos de Abogado y Notario Público;
10. Extender autorización a los Abogados y Notarios para el ejercicio de la Profesión, lo mismo que suspenderlos y rehabilitarlos, de acuerdo con la ley;
11. Aprobar el proyecto de presupuesto del Poder Judicial y vigilar su ejecución;
12. Aprobar los textos de las iniciativas de ley a ser presentados ante la Asamblea Nacional;
13. Emitir las opiniones que le fueren solicitadas por las Comisiones de la Asamblea Nacional, sobre determinados Proyectos de Ley;
14. Aprobar la celebración de toda clase de convenios de cooperación e intercambio con entidades nacionales o extranjeras, para asegurar el financiamiento de sus programas y el cumplimiento de sus fines, de conformidad a la Constitución Política y las demás leyes;
15. Fijar el monto que determine la competencia por razón de la cuantía, de conformidad con la ley;
16. Dictar y reformar su propio reglamento interno y el de los Organos Auxiliares;
17. Las demás atribuciones que le confieran la Constitución Política y demás leyes.
Organización
Artículo 65.- Para la organización y gobierno del sistema de administración de justicia, la Corte Suprema de Justicia se divide en tres Comisiones Permanentes, a saber:
1. Comisión de Administración;
2. Comisión de Carrera Judicial;
3. Comisión de Régimen Disciplinario.
Cada comisión permanente está integrada por el número de Magistrados señalados en la presente Ley, y sus resoluciones son objeto de Recurso de Revisión ante el Pleno de la Corte Suprema de Justicia. En caso de empate entre los miembros de una Comisión, el asunto pasará a conocimiento de Corte Plena.
Comisiones Especiales
Artículo 66.- La Corte Suprema de Justicia podrá crear, organizar e integrar las Comisiones Especiales que considere necesarias, mediante votación calificada de por lo menos las dos terceras partes del total de sus miembros.
Comisión de Administración
Artículo 67.- La Comisión de Administración está integrada por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia y los Presidentes de cada una de las Salas.
Competencias de la Comisión de Administración
Artículo 68.- Compete a la Comisión de Administración:
1. Planificar y ejecutar la política administrativa del Poder Judicial;
2. Formular el anteproyecto de presupuesto del Poder Judicial y someterlo a conocimiento de la Corte Suprema;
3. Supervisar y controlar la ejecución presupuestaria;
4. Supervisar el buen uso y ejecución de los servicios generales del Poder Judicial y velar por su continuo mantenimiento;
5. Resolver los reclamos de carácter económico que se hicieren al Poder Judicial;
6. Desaprobar la designación del personal subalterno que haga cada superior jerárquico de oficina, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la información de nombramiento;
7. Ordenar y supervisar el desarrollo de las estadísticas concernientes al Poder Judicial;
8. Organizar y controlar las funciones de tesorería y contabilidad del Poder Judicial;
9. Establecer el régimen de vacaciones del personal administrativo del Poder Judicial;
10. Supervisar y controlar el buen manejo de los fondos a recaudo del Poder Judicial;
11. Proponer a la Corte Plena el nombramiento del Secretario General Administrativo del Poder Judicial;
12. Supervisar el funcionamiento administrativo de los Registros Públicos de la Propiedad;
13. Supervisar la distribución de causas entre juzgados de igual materia en un mismo territorio, con el fin de distribuir el trabajo equitativamente;
14. Aprobar el plan de los organismos de dirección del Poder Judicial que realizan actividades administrativas;
15. Expedir resoluciones administrativas dirigidas a los organismos y miembros del Poder Judicial;
16. Garantizar la conservación y buen recaudo de los bienes incautados, cuya libre disposición está supeditada a la resolución de los juicios penales;
17. Supervisar la publicación anual de los Boletines Judiciales;
18. Toda otra función que las leyes o reglamentos le asignaren.
Comisión de Carrera Judicial
Artículo 69.- La Comisión de Carrera Judicial está integrada por un mínimo de tres Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, electos con el voto favorable de las dos terceras partes del total de sus miembros.
Competencias de la Comisión de Carrera Judicial
Artículo 70.- Es competencia de la Comisión de Carrera Judicial:
1. Elevar a conocimiento de la Corte Plena las ternas de candidatos para llenar la plaza vacante de Magistrados de Tribunales de Apelaciones, Jueces, de Distrito y Locales, Propietarios y Suplentes, Médicos Forenses, Secretarios Judiciales y Registradores Públicos, de conformidad con lo establecido en la presente Ley y, en los casos que corresponda, en la Ley de Carrera Judicial;
2. Supervisar el funcionamiento de la Escuela Judicial y de la Biblioteca del Poder Judicial, y proponer el nombramiento de sus Directores;
3. Llevar el registro de méritos y deméritos de quienes forman parte del personal jurisdiccional del Poder Judicial;
4. Organizar y dirigir los procedimientos para el otorgamiento de los Títulos de Abogado y Notario Público;
5. Organizar y supervisar los concursos y las pruebas relativos a la Carrera Judicial una vez ésta se establezca y a las funciones de auxilio judicial que prevea la ley. Los concursos son públicos en todas sus etapas;
6. Toda otra función que le asignaren las leyes o reglamentos.
Comisión de Régimen Disciplinario
Artículo 71.- La Comisión de Régimen Disciplinario está formada por un mínimo de tres Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, electos con el voto favorable de las dos terceras partes del total de sus miembros.
Competencias de la Comisión de Régimen Disciplinario
Artículo 72.- Es competencia de la Comisión de Régimen Disciplinario:
1. Conocer en primera instancia de las infracciones al régimen disciplinario cometidas por los funcionarios incluidos en el Régimen de Carrera Judicial;
2. Conocer en instancia definitiva de las impugnaciones contra las sanciones administrativas impuestas en cualquier otra instancia del Poder Judicial en contra de empleados y funcionarios no incluidos en el Régimen de Carrera Judicial;
3. Conocer en primera instancia, previa audiencia de conciliación, de los reclamos disciplinarios que levanten los clientes contra Abogados y Notarios Públicos;
4. Supervisar el funcionamiento de la Inspectoría Judicial Disciplinaria y proponer el nombramiento del Director y de todo el personal;
5. Supervisar el registro de inscripción y control de los Abogados y Notarios Públicos;
6. Controlar la entrega anual de los índices del Protocolo de los Notarios;
7. Conocer de las quejas interpuestas en contra de los funcionarios judiciales y rechazar de plano las que no sean de carácter funcional, sino jurisdiccional;
En caso de quejas manifiestamente maliciosas o infundadas, sancionar al quejoso con las sanciones previstas en las Leyes.
8. Las demás funciones que le asignaren las leyes y reglamentos.
CAPÍTULO II
DE LOS ÓRGANOS AUXILIARES
Órganos auxiliares
Artículo 73.- La Corte Suprema de Justicia y sus Comisiones, para el mejor desempeño de sus labores, tendrán los siguientes Organos Auxiliares:
1. Secretaría General Administrativa;
2. Inspectoría Judicial Disciplinaria;
3. Escuela Judicial.
De la Secretaría General Administrativa
Artículo 74.- La Secretaría General Administrativa tendrá bajo su dependencia las Direcciones que establezca la Corte Plena.
Funciones
Artículo 75.- Son funciones de la Secretaría General Administrativa:
1. Organizar, dirigir, coordinar y supervisar las funciones administrativas de sus dependencias;
2. Velar por el cumplimiento de los Acuerdos Administrativos de la Comisión de Administración y de la Corte Plena;
3. Dictar los acuerdos de pago, una vez que los gastos hayan sido debidamente aprobados y autorizados;
4. Otorgar permiso, sin goce de sueldo, por períodos no mayores de un mes, al personal bajo su dependencia;
5. Proponer a la Comisión de Administración, el nombramiento de los Jefes de Direcciones Administrativas bajo su dependencia;
6. Formular los programas que sean necesarios para el mejor aprovechamiento de los bienes y servicios del Poder Judicial, sin perjuicio de los proyectos que la Corte Suprema encomiende a Comisiones Especiales;
7. Firmar conjuntamente con el Presidente de la Corte Suprema de Justicia o con el designado, las reservas de crédito, solicitudes de compra de mercancías y todos los demás documentos necesarios para la ejecución del presupuesto;
8. Firmar conjuntamente con el Presidente de la Corte Suprema de Justicia o con el designado, los giros que expida la Dirección Financiera, de conformidad con las normas presupuestarias;
9. Proponer a la Comisión de Administración reglas para organizar y uniformar los servicios administrativos de las Oficinas Judiciales de toda la República, especialmente en lo que se refiere a los sistemas de registro, clasificación, circulación y archivo de expedientes;
10. Efectuar los pagos del Poder Judicial;
11. Ejercer el régimen disciplinario sobre su personal y sobre los jefes de las dependencias que le estén subordinados;
12. Asistir a las sesiones de la Comisión de Administración y a la Corte Plena, con voz pero sin voto;
13. Cualquier otra que le otorgue la ley, el reglamento, la Corte Suprema de Justicia; la Comisión de Administración o su Presidente.
De la Inspectoría Judicial Disciplinaria
Artículo 76.- La Inspectoría Judicial Disciplinaria está integrada por un Director y por los abogados y el personal auxiliar que sea necesario.
En cada Circunscripción Judicial y en los Distritos que determine la Comisión de Régimen Disciplinario, se nombrará al menos un Inspector Judicial Disciplinario para la atención de la correspondiente circunscripción territorial.
Funciones
Artículo 77.- Corresponde a la Inspectoría Judicial Disciplinaria:
1. Realizar la investigación de denuncias por faltas disciplinarias de los miembros de la carrera judicial y formular las recomendaciones que estime pertinentes a la Comisión Disciplinaria;
2. Realizar visitas de inspección a las sedes de los órganos jurisdiccionales, con el propósito de constatar el buen desempeño de las funciones;
3. Conocer de las denuncias que, por desbalance patrimonial excesivo, se formulen contra los funcionarios jurisdiccionales y administrativos del Poder Judicial, investigando con base en la Declaración de Probidad que debe rendir todo funcionario público al tenor de la ley de la materia y la realidad del Patrimonio actual del denunciado, así como su origen y fundamento del acrecimiento desproporcionado a la remuneración del cargo;
De los resultados de su investigación rendirá informe a la Comisión de Régimen Disciplinario la que resolverá administrativamente, y previa comunicación a la Corte Plena, según el caso, lo remitirá a la Contraloría General de la República o a la Procuraduría General de la República;
4. Instruir las quejas o denuncias que se presenten ante los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia o ante sus dependencias;
5. Verificar el cumplimiento de las medidas correctivas que se dicten, tanto en el orden jurisdiccional como en el administrativo;
6. Llevar un registro actualizado de las sanciones ejecutoriadas a Magistrados, Jueces, auxiliares de justicia, funcionarios y demás servidores del Poder Judicial;
7. Cualquier otra que le otorgue la ley, el reglamento, la Corte Suprema de Justicia, la Comisión de Régimen Disciplinario o el Presidente de la Corte.
De la Escuela Judicial
Artículo 78.- La Escuela Judicial está adscrita a la Comisión de Carrera Judicial de la Corte Suprema de Justicia.
Tiene como objetivo planificar, organizar, desarrollar y evaluar la formación, profesionalización y actualización sistemática de Secretarios Judiciales, Jueces, Magistrados de los Tribunales de Apelaciones, Registradores y Médicos Forenses; asimismo, impulsará y desarrollará la actividad investigativa en el campo de las ciencias jurídicas en interés de la consolidación del Poder Judicial.
Preparación Judicial
Artículo 79.- Los optantes a los cargos de Régimen de Carrera Judicial, además de llenar los requisitos generales, deberán aprobar satisfactoriamente los cursos de preparación judicial básica cuyo contenido y duración será determinado por la Comisión de Carrera Judicial e impartido sistemáticamente conforme estudios de necesidades proyectadas por dicha Comisión.
Dirección
Artículo 80.- La Escuela Judicial estará dirigida por un Director y un Sub-Director, nombrados mediante concurso por la Corte Plena, a propuesta de la Comisión de Carrera Judicial.
Dicha Escuela dispone también del personal de apoyo que sea necesario para el debido cumplimiento de sus funciones.
Requisitos
Artículo 81.- El Director y el Sub-Director de la Escuela Judicial deberán cumplir con los siguientes requisitos:
1. Ser nacional de Nicaragua;
2. Estar en pleno goce de sus derechos políticos y civiles;
3. Haber cumplido veinticinco años de edad;
4. Ser abogado de moralidad notoria con experiencia en docencia universitaria en disciplina jurídica;
5. No haber sido suspendido en el ejercicio de la abogacía y del notariado por resolución judicial firme.
Reglamentación
Artículo 82.- La Escuela Judicial se regirá por el Reglamento de Organización y Funcionamiento aprobado por la Corte Suprema de Justicia, a propuesta de la Comisión de Carrera Judicial. Cualquier reforma a este Reglamento se tramitará de la misma manera.
CAPÍTULO III
DE LA DESCENTRALIZACIÓN ADMINISTRATIVA DEL PODER JUDICIAL
Delegación
Artículo 83.- El Presidente de la Corte Suprema de Justicia y las Comisiones Permanentes podrán delegar en los Tribunales de Apelaciones, los Presidentes o Instancias Administrativas de los mismos, la realización de algunas atribuciones o la ejecución de determinados proyectos y obras a efectuarse en la correspondiente circunscripción territorial a su cargo.
TÍTULO IV
CAPÍTULO ÚNICO
DEL RÉGIMEN FINANCIERO DEL PODER JUDICIAL
Presupuesto del Poder Judicial
Artículo 84.- De conformidad con la Constitución Política, el presupuesto anual del Poder Judicial es no menor del cuatro por ciento del Presupuesto General de la República.
La Comisión de Administración elaborará anualmente un anteproyecto de Presupuesto y lo remitirá a la Corte Plena para la aprobación del proyecto definitivo.
Una vez aprobado por la Corte Suprema de Justicia, el proyecto definitivo será remitido al Ministerio de Finanzas para ser incluido en el proyecto de Ley Anual de Presupuesto de la República.
Responsable
Artículo 85.- El Presidente de la Corte Suprema de Justicia es responsable de la debida utilización de la partida presupuestaria.
Modificación
Artículo 86.- La modificación de partidas presupuestarias se originan únicamente por solicitud de la Corte Suprema de Justicia y se aprueban por la Asamblea Nacional.
Informe de ejecución presupuestaria
Artículo 87.- La Comisión de Administración del Poder Judicial supervisa la ejecución del presupuesto, presenta el proyecto de resolución sobre su ejecución y lo remite para su aprobación definitiva a la Corte Plena a más tardar en los primeros cuarenticinco días dentro de un plazo de sesenta días una vez concluido el año fiscal respectivo.
Esta aprobación se realizará dentro de los mismos sesenta días después de finalizado el año fiscal correspondiente, y se comunicará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, al Poder Ejecutivo, a la Contraloría General de la República y a la Asamblea Nacional.
TÍTULO V
DEL DESARROLLO DE LA ACTIVIDAD JURIDICCIONAL
CAPÍTULO I
DEL TIEMPO EN LA ACTIVIDAD JURIDICCIONAL
Duración del Año Juridiccional
Artículo 88.- La actividad jurisdiccional en el Poder Judicial comprende todo el año calendario. No se interrumpe por vacaciones, licencia u otro impedimento de los Magistrados o Jueces, ni de los auxiliares que intervienen en el proceso.
Para efecto de los términos judiciales, los días sábados y domingos se computarán como un solo día.
Días y horas hábiles para las actuaciones
Artículo 89.- Las actuaciones judiciales se practican en días y horas hábiles, so pena de nulidad. Son hábiles todos los días del año, salvo los domingos y los que por Ley vaquen los Tribunales. Son horas hábiles las comprendidas entre las seis de la mañana y las siete de la noche.
Los Jueces y Tribunales podrán habilitar los días inhábiles en los casos señalados por las normas procesales.
En los procesos penales son hábiles todas las horas y días del año.
Vacaciones Judiciales
Artículo 90.- Los Tribunales y demás funcionarios de Justicia gozarán de vacaciones cada año durante los períodos siguientes: Del veinticuatro de Diciembre al seis de Enero inclusive, y del Sábado de Ramos al Lunes de Pascua inclusive. Durante esos períodos los términos judiciales quedarán en suspenso para los efectos legales.
Actuaciones durante el período de vacaciones
Artículo 91.- Seguirán actuando en el período de vacaciones: los Tribunales de Apelaciones seguirán actuando en los Recursos de Habeas Corpus y de Amparo; los Jueces Penales en toda diligencia o actuación que tenga carácter de urgencia; y los Jueces de lo Civil para efectuar matrimonios, embargos y secuestros preventivos, aseguramiento preventivo de bienes litigiosos y aposiciones de sellos.
Horas de Despacho
Artículo 92.- El Despacho Judicial en Juzgados y Tribunales es de 8 horas diarias, de lunes a viernes.
La Corte Suprema y los Tribunales de Apelaciones señalarán el horario del despacho en el ámbito de su competencia; pudiendo autorizar horarios especiales para determinados despachos. Durante el horario que se fije, los Magistrados y Jueces atenderán obligatoriamente a los Abogados y Litigantes en el horario reglamentario.
La Comisión de Administración de la Corte Suprema, señalará la jornada laboral de los demás empleados y funcionarios del Poder Judicial.
CAPÍTULO II
DE LA TRAMITACIÓN DE LOS PROCESOS
Horas de Despacho
Artículo 93.- Los jueces atenderán en la sede de su Despacho Judicial y destinarán diariamente al menos cuatro horas para audiencias.
Los titulares judiciales están obligados a permanecer en sus recintos durante las horas de despacho, excepto cuando por razones de su cargo deban practicar diligencias procesales que de conformidad con la ley se tengan que efectuar fuera del local del Juzgado.
Mediación previa
Artículo 94.- En todos los casos en que se presenten demandas de Familia, Civiles, Mercantiles, Agrarias y Laborales en los juzgados respectivos, previo a cualquier actuación o diligencia, el juez convocará dentro de sexto día a un trámite de mediación entre las partes las que podrán estar asistidas por abogados.
En los casos penales, la mediación se llevará a efecto por el juez de la causa en cualquier estado del Juicio de Instrucción, antes de la correspondiente sentencia interlocutoria en los casos previstos por la ley. En los procesos por delitos que ameriten penas correccionales, la mediación se realizará antes de la sentencia definitiva.
El Juez durante este trámite citará a las partes y las invitará a que solucionen amigablemente la pugna, haciéndoles la reflexión acerca del tiempo y recursos que invertirán en el proceso judicial. Se abstendrá de emitir opinión en referencia a quien le asiste o no la razón e insistirá en aclararles que su cometido es el de reconciliarlos.
Tal como queda expresado, en el trámite de mediación, los Jueces actuarán como mediadores o amigables componedores, de llegar las partes a un avenimiento, lo acordado y resuelto se consignará en un Acta Judicial, la que prestará mérito ejecutivo teniendo el carácter de cosa juzgada. Deberá cumplirse, lo acordado, sin excusa alguna por las partes, y no cabrá recurso alguno.
La certificación librada por el Juez correspondiente de haberse realizado un previo trámite de mediación entre las partes, constituirá un requisito formal para la admisibilidad de la demanda. En caso que una o ambas partes se hubiesen negado a concurrir al trámite de mediación, su negativa se entenderá como falta de acuerdo y así se expresará en la certificación correspondiente.
Tiempo para proveer escritos
Artículo 95.- Los autos de mera sustanciación se dictarán a más tardar dentro de la segunda audiencia hábil, después de la presentación del escrito petitorio en que se funda. Toda resolución debe ser congruente a lo pedido. El retardo injustificado para resolver produce responsabilidad.
Transparencia en las actuaciones
Artículo 96.- La justicia es gratuita y bajo ninguna circunstancia, los Magistrados, Jueces y demás funcionarios y servidores del Poder Judicial podrán recibir pagos por éste u otro concepto de parte de los usuarios de la Administración de Justicia, bajo los apercibimientos de ley.
Sin perjuicio de lo dispuesto en relación al beneficio de pobreza, los aranceles judiciales a ser abonados para costear los gastos en que se incurre por la prestación de determinados servicios judiciales y que serán determinados mediante Ley, se amortizarán a favor del Fondo de Beneficios de los Funcionarios de Carrera Judicial, que establecerá la Ley correspondiente.
En los casos en que se determine responsabilidad penal, el abogado, procurador o los sujetos procesales que hubiesen entregado pagos a los funcionarios o servidores judiciales, directa o indirectamente, serán procesados junto a éstos como coautores del delito correspondiente.
Edictos
Artículo 97.- Cuando la ley mandase a publicar edictos o carteles, en el Diario Oficial, La Gaceta, se entenderá cumplido este trámite haciendo la publicación en lugar visible y en la forma establecida por la ley, en un periódico de circulación nacional y en la correspondiente Tabla de Avisos. En estos casos el costo de estas publicaciones correrá a cuenta de la parte interesada.
Tiempo para resolver las causas
Artículo 98.- Los Jueces y Tribunales deberán dictar las sentencias definitivas a más tardar dentro de treinta días de estar el expediente judicial en estado de fallo, debiéndose observar un riguroso orden de fecha en los expedientes judiciales en tramitación. En caso que leyes especiales que señalen plazo menor se estará a lo ordenado en ellas. Las sanciones que se impondrán a los Jueces y Tribunales por contravención a lo dispuesto, salvo causas justificadas, son las siguientes:
1. Si es por primera vez, serán amonestados;
2. Si reincide, suspensión de un mes a un año sin goce de salario a criterio de la Corte Suprema de Justicia;
3. Si reincide por tercera vez, destitución;
Estas sanciones serán impuestas por el superior jerárquico.
Cómo llega un expediente
Artículo 99.- En los procesos que se substancien ante la Corte Suprema o las Salas de los Tribunales de Apelaciones, se estará a lo dispuesto en las leyes especiales, siguiendo para su discusión y conocimiento interno las disposiciones de este capítulo en lo que resulten aplicables.
Recurso
Artículo 100.- El proceso que deba elevarse en virtud de un recurso, se remitirá del inferior al superior y viceversa, cerrado, foliado, sellado y con oficio en que se exprese el foliaje y el objeto del proceso adjunto. Tanto el superior como el inferior deben acusar recibo en el acto de haber llegado el juicio al Juzgado o Tribunal. Los gastos en que se incurra por la remisión y devolución corren por cuenta del Poder Judicial.
Vista de la Causa
Artículo 101.- La Vista de los procesos constituye una fase de oralidad en la cual las partes informan de manera directa, personal y oral al Juzgado o Tribunal, sobre los hechos que han sido objeto del debate judicial.
En la Vista de los procesos deben intervenir el Juez o los Magistrados de las Salas respectivas, con sus suplentes. No podrá votar so pena de nulidad, un Magistrado que no haya estado presente en la vista.
Procedencia de la Vista
Artículo 102.- La Vista puede tener lugar en todo tipo de proceso, excepto en lo penal en que se estará sujeto a las regulaciones de la materia, y en las etapas procesales: primera instancia, apelación y recursos extraordinarios de casación y de revisión en materia criminal.
La Vista o información oral de las partes para clarificar extremos de hecho del debate se decretará a petición de parte o de oficio en los casos que el Juzgado o Tribunal lo considere necesario.
Oportunidad de la Vista
Artículo 103.- La Vista se señalará por auto que deberá notificarse a las partes por lo menos con tres días de anticipación. El señalamiento se hará de acuerdo al orden riguroso de estar los procesos en estado de sentencia definitiva.
En los juicios ordinarios, se decretará en el mismo auto en que se tiene por conclusa la actividad procesal y se cita para sentencia. En los demás procesos en que no existe el trámite de citación para sentencia, se hará una vez vencido el término de la estación probatoria respectiva.
Desarrollo de la Vista
Artículo 104.- La Vista será pública. El Juez o Presidente de Sala, en su caso, dirigirán las actuaciones, otorgando la palabra a las partes o sus apoderados, en dos oportunidades según lo convengan ellas, que se denomina Réplica y Dúplica, para así realizar una plena y completa información sobre los hechos.
Las partes tendrán el tiempo necesario y prudente para hacer sus exposiciones, las que podrán renunciar a su derecho a informar oralmente. La no asistencia de una de las partes no evita el acto ni lo vicia de nulidad.
El orden de las actuaciones es responsabilidad del Juez o del Magistrado Presidente. De todo lo actuado se levantará acta que firmarán el Juez, los Magistrados concurrentes, las partes participantes y el Secretario que autoriza, la que formará parte del expediente judicial.
Suspensión de la Vista
Artículo 105.- La Vista sólo podrá suspenderse por caso fortuito o fuerza mayor. Si la suspensión se funda en inasistencia de los Magistrados, los ausentes sin justificación incurren en responsabilidad.
Discusión Privada
Artículo 106.- La discusión privada de los procesos, en casos de haberse realizado la vista, de ser posible se hará, inmediatamente después de concluida ésta, si no fuese posible, a la mayor brevedad. En los Tribunales colegiados los Magistrados tienen derecho a pedir el expediente judicial para su estudio privado; si se hace uso de este derecho, el Presidente señalará el tiempo de estudio y los turnos de su ejercicio en función con el plazo necesario para fallar.
En los casos en que no haya Vista, los procesos se discutirán privadamente por los Magistrados en las fechas señaladas por el Presidente de la Sala o Tribunal, dentro del plazo legal para emitir el fallo definitivo. Cada Magistrado siempre tendrá el derecho a pedir el expediente para estudio privado.
Plazo para fallar
Artículo 107.- Una vez concluida la discusión privada, se procederá a recoger la votación en Tribunales colegiados, dentro del plazo de quince días, el que será prorrogable por un plazo no mayor de ocho días. En su caso, en ese mismo plazo deberán fallar los Jueces después de realizada la Vista.
En el caso de los Tribunales el voto será recogido por el Secretario del Tribunal en el Libro de Votos que para tal efecto deben llevar. El Presidente del Tribunal está en el deber de llamar al Secretario para cumplir con el levantamiento del Acta respectiva y la firma de los Magistrados. La parte dispositiva del voto será trasladada fielmente a la parte del Por Tanto del fallo, en el expediente judicial.
Voto por conducto de Secretaría
Artículo 108.- Si alguno de los Magistrados no concurre a la audiencia del voto, podrá emitir su voto al Presidente por conducto de Secretaría para que se custodie por ésta y se haga constar en el Acta respectiva.
En los casos en que se reúna el número necesario de votos y la ausencia o retardo de uno de los Magistrados en remitir su voto, no tenga influencia alguna en la decisión, dará lugar a la sanción disciplinaria del Magistrado infractor.
Voto disidente
Artículo 109.- Los Magistrados tienen derecho a disentir de la mayoría mediante voto razonado que pueden exponer por separado y que se copiará literalmente al pie del voto mayoritario y resolutorio. Tratándose de votos razonados en Tribunales de Apelaciones, será deber de la Secretaría, en los casos que se admitan recursos de Casación, remitir a la Corte Suprema una certificación, junto con el expediente del voto o votos razonados.
Llamamiento para integrar Sala y Dirimir
Artículo 110.- En caso de impedimento de parte de uno o más Magistrados de los Tribunales, se procederá a integrar Sala con los Magistrados suplentes pertenecientes a las otras Salas.
Si hubiese discordia se procederá en la misma forma, actuando como suplentes los miembros de las otras salas, en número igual con el que se forma la sala discordante. La decisión será votada por los discordantes y los dirimentes produciéndose el fallo con los votos favorables de la mitad más uno del total de los miembros.
Resolución de las Excusas, Implicancias y Recusaciones
Artículo 111.- Los Magistrados de los Tribunales de la República y los Jueces deben excusarse de conocer en aquellos casos concretos, en los que concurran causales de implicancia o recusación.
Toda excusa por implicancia o recusación que no fuese aceptada por las partes, la cuestión incidental, será conocida y resuelta por el o los Magistrados que quedan en la Sala o Tribunal, y si todos los miembros fuesen los implicados, recusados o ejerciesen el derecho a la excusa, conocerán los suplentes, en los términos de la presente Ley.
Declarada con lugar cualquiera de esas causales de separación del caso, se procederá a integrar Sala o Tribunal en la forma prevista en la presente Ley.
Ejecución de Sentencias de Tribunales Internacionales
Artículo 112.- Las ejecutorias de sentencias definitivas expedidas por Tribunales Internacionales, reconocidos por Nicaragua a través de Tratados ratificados constitucionalmente, serán de obligatorio cumplimiento dentro del territorio nacional, previa resolución de pareatis o exequátur dictados por la Corte Suprema de Justicia.
Esta resolución se emitirá sin gestión de parte o sin sustanciarla si se hiciere por solicitud del Tribunal Internacional a través de la vía diplomática, el Ministerio de Relaciones Exteriores remitirá a la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia, la documentación correspondiente.
Al ordenar la ejecución la Corte Suprema de Justicia, señalará el Juez de primer grado que dará cumplimiento a la misma.
CAPÍTULO III
DEL AUXILIO JUDICIAL
Encomienda para su Diligencia
Artículo 113.- Los Jueces y Tribunales de la República están en el deber de auxiliarse recíprocamente, en el cumplimiento de los actos procesales concretos y determinados que, por situación de competencia territorial, no puedan realizar personalmente.
El auxilio judicial comprende las figuras procesales de Despacho o Carta Orden, Exhorto, Suplicatorio, Mandamiento y Oficios.
Figuras Procesales
Artículo 114.- El Despacho o Carta Orden es la forma de auxilio judicial utilizada por un superior para recabar la ayuda de un inferior que le está subordinado.
El Exhorto es la figura de auxilio judicial que se usa entre jueces o tribunales de un mismo grado.
Suplicatorio es la forma de auxilio que se usa de un inferior a un superior a quien está subordinado.
La figura de Mandamiento se emplea por los funcionarios judiciales para recabar ayuda de Registradores, Notarios, Abogados y Archiveros del Estado.
La figura de Oficios se empleará por Jueces y Tribunales para dirigirse a funcionario o empleados de los otros Poderes del Estado.
Términos para la Actuación y Devolución
Artículo 115.- Cuando una solicitud de auxilio judicial se refiera a un acto que debe de realizarlo un órgano inferior, no subordinado al solicitante, éste deberá dirigirla al órgano de igual grado a quien está subordinado el requerido de auxilio, para que éste ejecute el Despacho o Carta Orden haciendo efectivo el cumplimiento de la ayuda. Queda prohibido recurrir al auxilio judicial dentro de la misma localidad del juez requirente.
Los jueces y tribunales requeridos de auxilio judicial deberán atender lo pedido a la mayor brevedad, según la naturaleza del acto contenido en el requerimiento no pudiendo excederse del plazo de cinco días, contados a partir de la recepción. Concluido el acto de ayuda, deberán remitir las actuaciones por el mismo conducto que fueron recibidas, a más tardar dentro de tercero día.
Suscripción y autorización
Artículo 116.- Las comisiones que mande librar cualquiera de las Salas deben ser firmadas por el Presidente de la misma y en las instancias inferiores por el Juez respectivo; debiendo ser autorizadas por el respectivo Secretario.
Ejecución
Artículo 117.- El Juez Comisionado está autorizado para ordenar todas las medidas conducentes al cumplimiento de la Comisión, dictando de oficio las providencias y los apremios que sean necesarios.
Alcance
Artículo 118.- El Juez Comisionado se sujeta al tenor de la Comisión. Concluida ésta, o si no pudiese ser cumplida, se devuelve lo actuado al Juez comitente, precisando en su caso el motivo de la inejecución de la Comisión.
Notificación
Artículo 119.- El Juez o Tribunal requerido de auxilio judicial está facultado para tramitar y resolver cualquier cuestión relacionada con las actuaciones de sus notificadores; quienes no podrán resolver sobre ningún otro punto que no haya sido expresamente delegado en la petición de auxilio.
Las partes deben señalar su domicilio en el lugar de cumplimiento de la solicitud de auxilio judicial, con el objeto de ser notificados de las actuaciones del requerido.
Impedimento
Artículo 120.- Si el Juez Comisionado está impedido, debe remitir la comisión para su cumplimiento al Juez competente para reemplazarlo, informando simultáneamente al comitente de su impedimento y la denominación del Juzgado que lo reemplaza.
Trámite
Artículo 121.- Las comisiones se remiten y se devuelven por medio de correo certificado. A solicitud escrita puede ser entregada al interesado bajo cargo, debiendo éste presentarlo al Juez correspondiente en el término de la distancia, bajo responsabilidad penal.
El Secretario anota en el expediente la fecha en que se libra la comisión y el conducto por el que se remite. El Secretario que recibe la comisión extiende, a continuación de ésta, una constancia con la fecha de su recepción, registrándolo en el libro correspondiente y da cuenta al Juez el mismo día para su cumplimiento.
Comisiones urgentes
Artículo 122.- Cuando sea urgente realizar alguna diligencia, puede librarse la comisión por telégrafo, cable, radiograma, facsímil u otro medio análogo, por cuenta del interesado, previa comprobación de su autenticidad, cumpliéndose en todos los casos lo dispuesto en los Artículos precedentes.
Auxilio Judicial al extranjero
Artículo 123.- Cuando se comisione a un Juez Extranjero para la práctica de una diligencia judicial, se enviará comisión legalizada por conducto de la Corte Suprema de Justicia y el Ministerio de Relaciones Exteriores, invocando la recíproca conveniencia de celeridad procesal. De igual forma se procederá cuando las comisiones se libren a Cónsules y Agentes Diplomáticos de Nicaragua en el extranjero.
CAPÍTULO IV
DEL EXPEDIENTE JUDICIAL
Identificación del Expediente
Artículo 124.- Para cada proceso, se organiza un expediente que se identifica con el número correspondiente, señalando la fecha a que corresponde su inicio. En los casos que establece la ley, se organizan anexos y cuadernos adjuntos.
Contenido
Artículo 125.- El expediente judicial se forma con los escritos de las partes, actas de publicidad procesal, autos y sentencias, actas de los medios de prueba y todo documento que aporten las partes.
Las actuaciones en el expediente judicial deben observar estricto orden de fecha y las fojas o folios que lo componen, deben ser numerados en correcto orden. Los pedimentos que aparezcan en escritos que no observan orden de fecha y foliación no serán atendidos.
Todo escrito de las partes deberá presentarse en tres tantos del mismo tenor, uno de los cuales debe ser para el expediente. Los otros dos tantos serán: uno para el presentante y otro para la parte contraria.
Acceso a los Expedientes
Artículo 126.- Las partes, sus apoderados y los abogados tienen acceso, a los expedientes en trámite, con las excepciones que establece la ley. En ningún caso los expediente podrán ser retirados del Despacho Judicial, salvo los casos permitidos por la ley.
Técnicas Modernas
Artículo 127.- La Corte Suprema de Justicia por medio de su Comisión de Administración, dispondrá las medidas necesarias a fin de adecuar el trámite de documentos, el manejo de los expedientes judiciales y el archivo a las técnicas modernas de administración.
Permanencia al Despacho
Artículo 128.- La custodia de los expedientes judiciales corresponde a los Archiveros. Este empleado será responsable, civil y penalmente, por la custodia de los expedientes y su integridad física.
Los Secretarios de Actuaciones en cada expediente judicial serán responsables solidariamente de los expedientes que maneja para su conducción. El Archivero llevará un Libro especial, en el que anotará los expedientes que cada Secretario tramitador maneja bajo su responsabilidad, debiendo firmarse la razón por el Archivero y el respectivo Secretario.
CAPÍTULO V
DE LOS LOCALES JUDICIALES
Dependencias Judiciales
Artículo 129.- La Corte Suprema, Tribunales, Juzgados y demás dependencias judiciales funcionan en locales señalados para tales fines; y en ellos se ostentará la bandera y el escudo nacional con la denominación de la dependencia que lo ocupe.
Los locales no pueden ser utilizados para actuaciones diferentes a la administración de justicia y las que sean inherentes.
Sello
Artículo 130.- El sello para autorizar los documentos judiciales será uniforme en toda la República. Contendrá el escudo de la Nación y en la orla el nombre del Tribunal, Juzgado o dependencia que lo use.
TÍTULO VI
DEL RÉGIMEN DE LOS MAGISTRADOS, JUECES Y DEMÁS FUNCIONARIOS
CAPÍTULO I
NORMAS COMUNES
Toma de Posesión
Artículo 131.- Todo funcionario judicial deberá prestar la promesa de ley en la forma y tiempo establecidos por la ley. Prestada la promesa, quedará en posesión del cargo.
Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia toman posesión de su cargo ante la Asamblea Nacional. Los Magistrados de los Tribunales de Apelaciones, los Magistrados y Jueces; los de la Jurisdicción Militar, Médicos Forenses y Registradores Públicos de la Propiedad Inmueble y Mercantil de todo el país, toman posesión de sus cargos ante la Corte Suprema de Justicia, quién podrá delegar esta atribución en los Tribunales de Apelaciones y los Jueces de Distrito, según sea el caso.
Ejercicio de la Función Jurisdiccional
Artículo 132.- Los Magistrados y Jueces que forman parte de la Carrera Judicial ejercerán las funciones jurisdiccionales en los Tribunales y Juzgados de cualquier especialidad que regule esta Ley, para los que fuesen electos o nombrados, una vez que están en posesión del cargo.
Especialidad
Artículo 133.- La especialidad de los Magistrados y Jueces debe mantenerse durante todo el ejercicio de su cargo, a menos que expresamente soliciten su cambio, previas evaluaciones correspondientes.
Sancionabilidad de los funcionarios judiciales
Artículo 134.- Los Magistrados y Jueces sólo podrán ser objeto de sanción por responsabilidad en el ejercicio de sus funciones en los casos previstos expresamente por la ley, en la forma y modo que esta lo señala.
Dirección de los procesos
Artículo 135.- Los Magistrados y Jueces, cualquiera que sea su rango, especialidad o denominación ejercerán la dirección de los procesos de su competencia y están obligados a impulsarlos, salvo reserva procesal expresa; y tienen autoridad sobre los que intervienen en los procesos judiciales de su competencia, quienes les deben el respeto y las consideraciones propias de su función.
CAPÍTULO II
DE LOS REQUISITOS ESPECIALES PARA LOS NOMBRAMIENTOS
Requisitos para ser Magistrado
Artículo 136.- Para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia y de los Tribunales de Apelaciones conforme lo estipulado por la Constitución Política se requiere:
1. Ser nacional de Nicaragua y no haber renunciado a la nacionalidad nicaragüense, salvo que la hubiere recuperado por lo menos en los últimos cinco años anteriores a su elección;
2. Ser abogado de moralidad notoria, haber ejercido una judicatura o la profesión por lo menos durante diez años o cuando se opte para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, haber sido Magistrado de los Tribunales de Apelaciones durante cinco años;
3. Estar en pleno goce de sus derechos políticos y civiles;
4. Haber cumplido treinta y cinco años de edad y no ser mayor de setenta y cinco años al día de la elección;
5. No haber sido suspendido en el ejercicio de la abogacía y del notariado por resolución judicial firme;
6. No ser militar en servicio activo o siéndolo, haber renunciado por lo menos doce meses antes a su elección.
Queda entendido que el requisito establecido en el numeral 6) no rige para los Magistrados de la Jurisdicción Militar.
Requisitos para ser Juez de Distrito
Artículo 137.- Para ser Juez de Distrito se requiere:
1. Ser nacional de Nicaragua;
2. Estar en pleno goce de sus derechos políticos y civiles;
3. Haber cumplido 25 años de edad;
4. Ser abogado de moralidad notoria;
5. Haberse desempeñado como Juez Local durante más de dos años, como secretario de juzgado por más de tres años, o haber ejercido la abogacía o desempeñado docencia universitaria en disciplina jurídica, por un período no menor de tres años;
6. No haber sido suspendido en el ejercicio de la abogacía y del notariado por resolución judicial firme;
7. No ser militar en servicio activo o siéndolo, haber renunciado por lo menos doce meses antes de su elección;
8. No estar incurso en ninguna incompatibilidad establecida por la Ley Requisitos para ser Juez Local
Artículo 138.-Para ser Juez Local se requiere:
1. Ser nacional de Nicaragua;
2. Estar en pleno goce de sus derechos políticos y civiles;
3. Haber cumplido 21 años de edad;
4. Ser abogado de moralidad notoria;
5. No haber sido suspendido en el ejercicio de la abogacía y del notariado por resolución judicial firme;
6. No ser militar en servicio activo o siéndolo haber renunciado por lo menos doce meses, antes del nombramiento;
7. No estar incurso en ninguna incompatibilidad establecida por la ley.
Requisitos para ser Juez Suplente
Artículo 139.- Los Jueces Suplentes, de Distrito y Locales, deben satisfacer los mismos requisitos que la presente Ley establece para los respectivos titulares.
CAPÍTULO III
DE LAS INELEGIBILIDADES E INCOMPATIBILIDADES
Inelegibilidades
Artículo 140.- No pueden ser propuestos para optar al cargo de Magistrado de la Corte Suprema de Justicia los parientes del Presidente de la República, de los Diputados o de los Magistrados que estén desempeñando el cargo, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
Tampoco puede ser propuesto el miembro de la pareja que sostenga una unión de hecho estable, con cualquiera de las personas referidas en el párrafo anterior, ni los familiares de éste hasta el segundo grado de consanguinidad.
Estas inelegibilidades se aplicarán para la designación de Jueces o Magistrados de las demás instancias.
Incompatibilidades
Artículo 141.- El cargo de Magistrado y Juez es incompatible:
1. Con el ejercicio de cualquier otra función pública ajena a la del Poder Judicial;
2. Con cualquier cargo de elección o designación política del Estado o el Municipio y de organismos dependientes de ellos;
3. Con los empleos o cargos retribuidos por el Estado o los Municipios y de organismos o empresas dependientes de éstos;
4. Con cualquier clase de empleo en los Tribunales o Juzgados;
5. Con cargo, empleo o profesión retribuida, salvo cargos académicos, docencia o investigación jurídica, las actividades y creación literaria, artística, científica y técnica, y las publicaciones derivadas de éstas;
6. Con el ejercicio privado de la abogacía y del notariado;
7. Con todo tipo de asesoramiento jurídico, sea o no retribuido;
8. Con las funciones de Director, Gerente, Administrador, Consejero, o cualquier otra que implique administración directa, en sociedades o empresas mercantiles públicas, de cualquier género;
9. Con la condición de miembro de Juntas Directivas nacionales, departamentales o municipales de partidos políticos; si lo fueren, deberán cesar en sus funciones partidarias al ser electos;
10. Las demás señaladas por la ley.
CAPÍTULO IV
DE LOS DERECHOS, DEBERES Y PROHIBICIONES
Derechos
Artículo 142.- Son derechos de los Magistrados y Jueces:
1. La independencia en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales
2. La inamovilidad y estabilidad en el cargo. Solo podrán ser removidos de sus cargos por las causas y en la forma que la Constitución Política y la ley establezcan.
3. Ser trasladados a su solicitud, a otro órgano jurisdiccional de igual materia y jerarquía, previa evaluación de la Comisión de Carrera Judicial, que la someterá a Corte Plena para su decisión;
4. La protección y seguridad de su integridad física y la de sus familiares;
5. Percibir una remuneración acorde con su función, dignidad, jerarquía y antigüedad que no podrá ser disminuida de manera alguna. Para estos fines se tomará en cuenta lo que establezca la Carrera Judicial en su ley respectiva;
Los Magistrados comprendidos en la Carrera Judicial, titulares y suplentes que hubiesen desempeñado o desempeñen judicaturas provisionalmente percibiendo remuneraciones correspondientes al cargo titular, tienen derecho a que su tiempo de servicios sea reconocido y considerado para el cómputo de la antigüedad en el cargo.
6. Ser socio de una mutualidad, técnicamente organizada, en la que participe el Estado, por medio de la Corte Suprema de Justicia, con aportaciones de los funcionarios en régimen de carrera judicial, con cobertura e indemnizaciones por muerte, incapacidad parcial o permanente, enfermedades, educación de hijos, cirugías y otras circunstancias similares, complementando los derechos que otorga la legislación en la materia de seguridad social;
7. Gozar del derecho a una jubilación digna; al efecto, la Corte Suprema de Justicia tomará las previsiones pertinentes a fin de complementar la pensión por jubilación del régimen de seguridad social a que tenga derecho el funcionario judicial hasta el 100% de su último salario real;
8. Gozar de todos los derechos y beneficios establecidos en la legislación laboral vigente;
9. Los demás que señalen las leyes.
Deberes
Artículo 143.- Son deberes de los Magistrados y Jueces:
1. Resolver con celeridad y con sujeción a las garantías constitucionales del debido proceso;
2. Administrar justicia aplicando la norma jurídica pertinente, aunque no haya sido invocada por las partes o lo haya sido erróneamente, exceptuando el Recurso Extraordinario de Casación en lo tocante a las causales invocadas por el recurrente y las normas encasilladas dentro del concepto lato de infracción, que no pueden ser suplidas;
3. Convalidar los actos procesales verificados con inobservancia de formalidades no esenciales, si han alcanzado su finalidad y no han sido impugnados, en los términos de ley, por la parte a quien pueda afectar;
4. Guardar absoluta reserva sobre los asuntos en los que interviene;
5. Observar estrictamente el horario de trabajo establecido, así como el fijado para cualquier otra diligencia. Su incumplimiento injustificado conlleva responsabilidad disciplinaria;
6. Dedicarse exclusivamente a la función judicial, o pudiendo ejercer cargos académicos o la docencia en horas distintas de las que corresponden al despacho, siempre y cuando su actividad docente no se manifieste en perjuicio de su desempeño judicial;
7. Residir en el lugar donde ejerce el cargo, o en otro lugar cercano de fácil e inmediata comunicación.
8. Exigir a las partes precisión en sus pretensiones, cuando se advierten deficiencias o confusiones, en base a la legislación, procesal;
9. Evitar la lentitud en el proceso, así como todos aquellos actos contrarios a los deberes de lealtad, probidad, veracidad, honradez y buena fe;
10. Denegar los pedidos maliciosos y rechazar los escritos y exposiciones que sean contrarios a la decencia o la respetabilidad de las personas, haciendo testar las frases inconvenientes, sin perjuicio de la respectiva sanción;
11. Presentar su respectiva declaración de probidad de conformidad con la ley de la materia, al asumir y al dejar el cargo, y anualmente durante su ejercicio;
12. Cumplir con las demás obligaciones señaladas por la ley.
Prohibiciones
Artículo 144.- Se prohíbe a todos los Magistrados y Jueces del Poder Judicial:
1. Ejercer, fuera del Poder Judicial, la profesión por la que fueron nombrados, aunque estén con licencia salvo en causa propia;
2. Facilitar o coadyuvar, de cualquier forma, para que personas no autorizadas por la ley ejerzan la abogacía, o suministrar a éstas datos o consejos, mostrarles expedientes, documentos u otras piezas. Se exceptúan a los estudiantes de Derecho que hayan aprobado al menos el tercer año de su carrera cuando se trate de consultas o de investigaciones jurídicas;
3. Aceptar de los litigantes o sus abogados, o por cuenta de ellos, donaciones, obsequios, o asignaciones testamentarias a su favor o de su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos.
4. Dirigir felicitaciones o censura a funcionarios y a corporaciones públicas o privadas, por su actos públicos;
5. Cualquier participación en procesos políticos electorales, salvo el ejercicio de su voto en elecciones generales.
6. Tomar parte activa en reuniones, manifestaciones y otros actos de carácter político electoral o partidista, aunque sean permitidos a los demás ciudadanos;
7. Interesarse indebidamente, de cualquier modo que sea, en asuntos pendientes en los tribunales, o externar su parecer sobre ellos;
8. Insinuar, aconsejar, sugerir o recomendar abogados a las partes litigantes;
9. Ausentarse del lugar donde ejerce el cargo, salvo el caso de vacaciones, licencia o autorización respectiva;
10. Actuar como consultores, apoderados o gestores de empresas públicas o privadas, nacionales o extranjeras, en contrataciones de éstas con el Estado. La violación de esta disposición anula las concesiones o ventajas obtenidas y causa la pérdida del cargo.
Los Magistrados y Jueces que incurran en las prohibiciones señaladas en el presente artículo, serán sujetos de corrección disciplinaria según la gravedad del caso aplicándoles las sanciones establecidas por la presente Ley, sin perjuicio de las otras responsabilidades administrativas, civiles o penales que se deriven de su conducta.
TÍTULO VII
DEL NOMBRAMIENTO Y PROMOCIÓN DE LOS FUNCIONARIOS DE CARRERA JUDICIAL
Nombramiento
Artículo 145.- Los Funcionarios de Carrera Judicial se nombran de acuerdo a lo dispuesto en la Constitución Política, la presente ley y la Ley de la materia.
Integración de la Carrera Judicial
Artículo 146.- La Carrera Judicial comprende los cargos de: Defensor Público, Secretario Judicial, Secretario de Sala, Secretario de Tribunal de Apelaciones, Oficial Notificador, Juez Local, Juez de Distrito, Magistrado de Tribunal de Apelaciones, Secretario de la Corte Suprema de Justicia, quienes ejercen sus funciones en los Juzgados y Tribunales que regula la presente Ley.
Garantía de beneficios
Artículo 147.- Corresponde a la Comisión de Carrera Judicial creada en la presente Ley garantizar los beneficios de la Carrera Judicial.
Derecho de ingreso a la Carrera Judicial
Artículo 148.- El derecho de ingresar a la Carrera Judicial es igual para todos los nicaragüenses, sin distinción de sexo, color, credo político o religioso o de cualquier otra que no sea la del mérito o la capacidad.
A las personas que soliciten ingresar a la Carrera Judicial, no se les exigirá más requisitos que los señalados expresamente en la presente Ley y en la ley de la materia. Cualquier otro requisito o condición al respecto se presumirá de mala fe y podrá originar responsabilidades para quien tratase de exigirlo.
Requisitos de ingreso
Artículo 149.- El ingreso en la Carrera Judicial se efectuará mediante el cumplimiento de las exigencias que establece la ley de la materia, previa convocatoria para ocupar las plazas vacantes y una vez cumplidos los requisitos para concurrir a la misma.
Impedimentos
Artículo 150.- No podrán acceder a la Carrera Judicial, los que se encuentren en los siguientes casos:
1. Quienes se hallen suspendidos en sus derechos civiles o políticos;
2. Haber sido suspendido en el ejercicio de la abogacía y del notariado por resolución judicial firme;
3. Quienes hubiesen sido destituidos de cargos judiciales, mientras no sean rehabilitados por la Corte Suprema de Justicia.
Rehabilitación para el servicio
Artículo 151.- La solicitud de rehabilitación a que se refiere el numeral 3 del artículo anterior no será atendida antes de haber transcurrido al menos dos años contados a partir del día en que se acordó la destitución.
Deberá resolverse en sesión privada y votación secreta teniendo a la vista el acuerdo de revocatoria del nombramiento, los antecedentes del interesado y demás información que la Comisión de Carrera Judicial juzgue conveniente ordenar para la decisión de la Corte Suprema de Justicia. Si la solicitud fuere denegada, no podrá plantearse de nuevo, antes de haber transcurrido un año.
Concurso y Oposición
Artículo 152.-Para ingresar a la Carrera Judicial, se requiere la aprobación en concurso de las pruebas de oposición que determine la Comisión de la misma de conformidad con lo dispuesto en la presente ley y la ley de la materia.
Para el concurso que determina este artículo, la Corte Suprema de Justicia por medio de la Comisión de Carrera Judicial aprobará las correspondientes bases, las que determinarán la puntuación de los méritos en que deban concurrir en los candidatos.
Para tales efectos se tendrán en cuenta los títulos y grados académicos obtenidos en relación con las disciplinas jurídicas, los años de servicio en relación con disciplinas jurídicas, la realización debidamente acreditada de cursos de especialización jurídica, presentación de ponencias, memorias o trabajos similares en cursos, seminarios y congresos de interés jurídico, y otras valoraciones de los méritos del solicitante, interesado o candidato.
El nombramiento lo hará la Corte Suprema de Justicia, de la terna de candidatos para cada cargo de elección y votando cada una de ellas en el orden de las calificaciones obtenidas en el concurso correspondiente. En caso de que ninguno de los candidatos obtenga la calificación mínima requerida en las bases del concurso, debe declararse desierto y convocarse de nuevo.
Prelación en caso de empate
Artículo 153.- En caso de empate en los resultados del concurso, se dará preferencia para llenar las vacantes disponibles a quienes tengan mayor tiempo de servicio en la Carrera Judicial o en el Poder Judicial.
Evaluación del desempeño
Artículo 154.- La Comisión de Carrera Judicial, conjuntamente con el Departamento de Personal y Recursos Humanos, establecerá un sistema para evaluar periódicamente a los funcionarios pertenecientes a la misma de acuerdo a los méritos del servidor, conforme a la ley.
Los resultados de las evaluaciones y calificaciones del desempeño del cargo se incluirán y registrarán en el expediente personal del servidor o funcionario judicial; del total de puntuación se tomará en cuenta hasta en un cinco por ciento de la misma, para los concursos que se convoquen. La Ley de Carrera Judicial y su Reglamento regularán esta materia.
Finalización de la Carrera Judicial
Artículo 155.- La carrera judicial termina por:
1. Muerte;
2. Incapacidad física o mental permanente, que inhabilite para el ejercicio del cargo;
3. Jubilación;
4. Renuncia;
5. Destitución;
6. Incompatibilidad sobrevenida de conformidad con los términos de la presente Ley;
7. Las demás que establezca la Ley de Carrera Judicial.
En los casos de reingreso a la Carrera Judicial, el funcionario respectivo gozará de los beneficios del régimen, acumulados a ese momento.
CAPÍTULO II
DE LOS PERMISOS Y LICENCIAS
Permisos y licencias
Artículo 156.- Los funcionarios de carrera judicial tendrán derecho al goce de permisos y licencias, de conformidad con lo establecido en la ley de la materia.
No afectación de los servicios judiciales
Artículo 157.- En los casos de otorgamiento de permisos y licencias se debe garantizar la buena marcha de los servicios judiciales.
Cancelación de permisos y licencias
Artículo 158.- En circunstancias excepcionales podrá suspenderse el disfrute de los permisos o licencias ordenándose al funcionario su reincorporación al puesto de trabajo.
Duración máxima de las licencias
Artículo 159.- Las licencias con goce de sueldo o sin él no pueden exceder de seis meses. Tampoco podrán exceder de ese término, las que sumadas en un mismo año se le hubiesen concedido a un servidor o funcionario. Se exceptúan de esta disposición aquellas licencias otorgadas para fines de estudios cuya duración exceda el término mencionado.
Servidores interinos
Artículo 160.- En casos extraordinarios o cuando ocurra una vacante temporal por causa de licencia concedida al funcionario o servidor, dicha vacante podrá ser llenada con otros funcionarios o servidores judiciales que estén nombrados.
Cuando no sea posible, para llenar las vacantes temporales, podrá contratarse a otra persona, atendiendo a la prelación que resultó en el último concurso efectuado para ese cargo. Esta será contratada por el período de tiempo que dure la licencia o el caso extraordinario sin tener que someterse a nuevo concurso.
Servidores y Funcionarios
Artículo 161.- En esta ley se denominan Servidores, en general, las personas que prestan sus servicios en el Poder Judicial. Por Funcionarios Judiciales se entenderá específicamente a quienes administran justicia: los Magistrados, Jueces de Distrito y Jueces Locales. Se entenderá por funcionarios, en general, a los que tengan atribuciones y responsabilidades propias determinadas en la presente Ley.
CAPÍTULO III
REMUNERACIONES
Remuneración de los funcionarios judiciales
Artículo 162.- Los Funcionarios del Poder Judicial devengarán el salario mensual que les fije la Ley Anual del Presupuesto.
La Corte Suprema de Justicia, en el Proyecto Anual de Presupuesto del Poder Judicial, determinará las remuneraciones, de acuerdo con el Escalafón de la Carrera Judicial y otros Funcionarios Judiciales, que se elaborará atendiendo la dignidad de los cargos judiciales.
El Escalafón de la Carrera Judicial y otros Funcionarios Judiciales será aprobado por la Corte Plena, a propuesta de la Comisión de Carrera Judicial.
CAPÍTULO IV
DE LAS RESPONSABILIDADES Y SANCIONES A LOS FUNCIONARIOS DE CARRERA JUDICIAL
Responsabilidad civil y penal
Artículo 163.- Los Funcionarios de la Carrera Judicial son responsables civilmente por los daños y perjuicios que causan, con arreglo a las leyes de la materia. Serán igualmente responsables por los delitos que cometan en el ejercicio de sus funciones.
Las acciones derivadas de estas responsabilidades se rigen por las normas respectivas.
Responsabilidad Disciplinaria
Artículo 164.- Los Funcionarios de la Carrera Judicial son responsables disciplinariamente por las irregularidades que cometan en el ejercicio de sus funciones.
Sanciones disciplinarias
Artículo 165.- Las sanciones disciplinarias a los Funcionarios del Régimen de Carrera Judicial, se tramitan y resuelven de conformidad a lo establecido en la presente Ley y la Ley de Carrera Judicial.
La Ley de Carrera Judicial establecerá la graduación de la responsabilidad y de las sanciones.
Causales
Artículo 166.- Existe responsabilidad disciplinaria en los siguientes casos:
1. Por infracción a los deberes, prohibiciones e incompatibilidades establecidas en la presente Ley;
2. Cuando se atente públicamente contra la respetabilidad del Poder Judicial o se instigue o aliente reacciones públicas contra el mismo.
3. Por injurias a los superiores jerárquicos, ya sea de palabra, por escrito o por medios de comunicación social;
4. Cuando se abuse de las facultades que la ley señala respecto a sus subalternos o a las personas que intervienen de cualquier manera en un proceso;
5. Cuando exista negligencia o el retraso injustificado o reiterado en el desempeño de la función judicial;
6. Cuando se abandone el lugar en que presten sus servicios;
7. Por no guardar la debida consideración y respeto a los abogados o a las partes;
8. Cuando valiéndose de la autoridad de su cargo, ejerza influencia ante otros miembros del Poder Judicial o sus Organos Auxiliares, para la tramitación o resolución de algún asunto judicial;
9. Por inobservancia del horario de despacho o de los plazos legales para proveer escritos o expedir resoluciones o por no rendir los informes solicitados dentro de los plazos fijados;
10. Por no ejercitar control sobre sus auxiliares y subalternos y por no imponer las sanciones pertinentes cuando el caso lo justifique;
11. En los demás que señalen las leyes.
Sanciones
Artículo 167.- Las sanciones que se podrán imponer a los funcionarios de la Carrera Judicial por las faltas disciplinarias cometidas en el ejercicio de sus cargos son:
1. Amonestación;
2. Multa no mayor al 10% de su salario mensual;
3. Suspensión de un mes a un año sin goce de salario;
4. Destitución. Órgano Disciplinario
Artículo 168.- Las investigaciones y quejas de carácter disciplinario formuladas contra los Funcionarios de la Carrera Judicial, se conocen y resuelven en primera instancia por la Comisión de Régimen Disciplinario de la Corte Suprema de Justicia, auxiliada por la Inspectoría Judicial Disciplinaria quién seguirá un procedimiento sumario y en segunda instancia conocerá la Corte Plena.
Cuando corresponda a la infracción disciplinaria la sanción de destitución del funcionario judicial, la resolución de la Comisión de Régimen Disciplinario propondrá la adopción de dicha sanción a la Corte Plena, la que resolverá sin ulterior recurso.
TÍTULO VIII
DEL PERSONAL AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Personal auxiliar
Artículo 169.- Bajo la denominación de personal al servicio de la Administración de Justicia están comprendidos los Secretarios Judiciales, los Médicos Forenses, Registradores Públicos, Peritos Judiciales, así como los miembros de Cuerpos que se creen por ley para el auxilio y colaboración con los jueces y tribunales.
CAPÍTULO II
DE LOS SECRETARIOS JUDICIALES
Secretarios Judiciales
Artículo 170.- Los Secretarios Judiciales son funcionarios de Carrera Judicial, ejercen la fe pública judicial y asisten a los Jueces y Magistrados en el ejercicio de sus funciones de conformidad con lo establecido en la presente Ley y en las demás leyes de la materia. En cada dependencia judicial habrá al menos un Secretario, el número de secretarios por dependencia judicial, será determinado por la Comisión de Administración de la Corte Suprema de Justicia.
Los Secretarios Judiciales deberán prestar la promesa de ley en la forma y tiempo regulados por la ley. Prestada ésta, quedan en posesión del cargo. Tomarán posesión de sus cargos en la siguiente forma:
1. El Secretario de la Corte Suprema de Justicia, ante el Presidente de la misma;
2. Los Secretarios de Salas de la Corte Suprema de Justicia y de los Tribunales de Apelaciones, ante el Presidentes de la Sala respectiva;
3. Los Secretarios de Actuaciones de los Juzgados de Distrito y Locales, ante los Jueces respectivos;
4. Los Secretarios-Receptores y Oficiales Notificadores, en su caso, ante el Presidente del Tribunal de Apelaciones correspondiente.
Secretaría de la Corte Suprema de Justicia
Artículo 171.- La Secretaría de la Corte Suprema de Justicia es el órgano de comunicación con los otros Poderes, así como de éstos con los Funcionarios Judiciales. También, es la encargada de la comunicación de los acuerdos de la Corte Plena, sus Salas y Comisiones.
El Secretario asiste al Presidente de la Corte en las funciones a él asignadas, y es también el Secretario de la Corte Plena.
Auténtica de Firma
Artículo 172.- El Secretario de la Corte Suprema de Justicia autenticará las firmas de los Funcionarios del Poder Judicial en los documentos emanados de los Tribunales de Justicia y la de los Abogados y Notarios públicos que estén debidamente registradas ante la Corte Suprema de Justicia en los Testimonios de Escrituras Públicas u otros que estos libren.
Anotación en Auténtica
Artículo 173.- Los documentos aludidos deberán ser extendidos en forma legal y dentro de sus atribuciones y competencia. El Secretario anotará en la auténtica que dicho acto no responsabiliza al Tribunal ni a él sobre la validez o no del documento o su contenido.
Secretarios de Salas y de Juzgados
Artículo 174.- A los Secretarios de Salas y de Juzgados les corresponde:
1. Autorizar todas las providencias, despachos y autos emanados de las autoridades judiciales;
2. La guarda y custodia de los documentos del despacho;
3. El archivo y la conservación de los expedientes, así como los bienes y objetos relacionados a estos;
4. El debido depósito, en las instituciones legales, de cuantas cantidades y valores, consignaciones y fianzas se produzcan;
5. Extender en los autos, las certificaciones y las constancias referentes a las actuaciones judiciales;
6. Librar Certificaciones de las actuaciones de los Expedientes Judiciales y autorizar, con el Juez o Presidente del Tribunal o de la Sala en su caso, las solicitudes de auxilio judicial a nivel nacional e internacional;
7. Notificar las resoluciones judiciales contenidas en el expediente judicial, sin perjuicio de que esta actividad sea realizada directamente por los Oficiales Mayores u Oficiales Notificadores, que nombren la Corte Suprema de Justicia o los Tribunales de Apelaciones, en su caso.
En ausencia de tales funcionarios, los Secretarios de los Tribunales Colegiados tendrán a su cargo las notificaciones.
8. Firmar la razón de recibido de los escritos, documentos y copias que presenten las partes, haciendo constar la hora y fecha de la presentación, la persona que lo haga y una descripción exacta de los documentos acompañados y del número de copias;
9. Dar cuenta diariamente al Juez de las solicitudes que presenten las partes, así como las quejas relativas al servicio;
10. Mostrar los expedientes a quienes tienen derecho en los asuntos privados y en los casos de procedimiento penal, a todos aquéllos que lo soliciten, siempre que su acceso no haya sido restringido por el Juez, de conformidad a los casos previstos por la Constitución Política y la ley; los Secretarios no permitirán que los expedientes sean sacados del despacho, excepto en los casos legalmente señalados;
11. En los Tribunales Colegiados, velar para que se notifiquen las resoluciones en los términos y formas de ley;
12. Cumplir las órdenes de sus superiores, así como todas las demás obligaciones que determine la ley.
En el caso de los Tribunales de Apelaciones, el Secretario de Sala de mayor antigüedad en el cargo fungirá a la vez como Secretario del Tribunal.
Régimen para los Secretarios
Artículo 175.- Los Secretarios Judiciales están sujetos, en lo que les fuere aplicable, a las incapacidades, incompatibilidades, prohibiciones y situaciones establecidas en la presente ley para los Jueces y Magistrados.
Requisitos
Artículo 176.- Para ser Secretario Judicial se requiere:
1. Ser nacional de Nicaragua;
2. Estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos;
3. Ser mayor de edad;
4. No estar incurso en causa de incapacidad o incompatibilidad absoluta y ganar el concurso correspondiente.
En el caso del Secretario de la Corte Suprema de Justicia, de los Secretarios de las Salas de ésta o de los Tribunales de Apelaciones se requiere además ser Abogado de moralidad notoria.
Secretario-Receptor Judicial
Artículo 177.- En los Distritos Judiciales que fuese necesario, a juicio y por nombramiento de la Corte Suprema de Justicia, habrá una oficina a cargo de un Secretario-Receptor Judicial que se encargará de recibir y proveer la presentación del escrito de demanda de cualquier clase de juicio.
Dicha función podrá realizarse con los requisitos que señala el artículo siguiente, por cualquier medio manual, mecánico o electrónico.
Trámites
Artículo 178.- El Receptor Judicial al momento de recibir el escrito, por los menos con dos copias fieles, anotará en todos esos documentos, la hora, fecha, año, nombre completo del interesado o del representante si lo hubiere, y el juzgado donde será remitido el Libelo, firmando y estampando el sello de la Oficina, al pie de la razón de presentación entregará una de las copias.
En los casos de Distritos Judiciales de lo criminal que tengan más de un Juez de Distrito, la Corte Suprema de Justicia, determinará mediante acuerdo la comprensión territorial donde cada uno ejercerá jurisdicción en forma exclusiva.
Libro de Registro
Artículo 179.- Una vez cumplidos los trámites señalados, el Secretario-Receptor Judicial anotará en un Libro de Registro, que llevará para esos efectos, los pormenores del artículo anterior, Libro que tendrá en su encabezamiento una razón de apertura y de identificación firmada por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia y sellado con el sello de ese mismo Tribunal.
Distribución de causas
Artículo 180.- El Secretario-Receptor Judicial, una vez cumplidos los trámites anteriores de inmediato enviará el original y una copia al Juzgado de Distrito que corresponda en orden a una distribución igualitaria de los casos que sean presentados y verificada en atención al orden cronológico de presentación, lo que así será anotado en el Libro de Registro.
Personal de Apoyo
Artículo 181.- El Secretario-Receptor Judicial estará asistido en sus funciones por un archivero y un administrador de la Oficina con la debida responsabilidad.
Oficina de Notificaciones
Artículo 182.- Cuando en una misma localidad existan tres o más Despachos Judiciales, la Corte Suprema de Justicia puede acordar la creación de una oficina de notificaciones, encargada de notificar a las partes las resoluciones emitidas por los juzgados o tribunales.
En este caso, los secretarios judiciales deberán remitir copia de la resolución a dicha oficina, en el plazo máximo de veinticuatro horas de emitida, y los notificadores deben ponerla en conocimiento de las partes de la forma establecida en los Códigos correspondientes, dentro de las veinticuatro horas siguientes a su recepción.
Estas oficinas estarán a cargo de un Jefe Notificador Judicial y del personal necesario para el cumplimiento de sus fines, nombrados todos por concurso. Será supervisada por el Presidente del Tribunal de Apelaciones correspondiente.
CAPÍTULO III
DE LOS MÉDICOS FORENSES
Médicos Forenses
Artículo 183.- Los Médicos Forenses constituyen un cuerpo al servicio de la Administración de Justicia y están a las órdenes inmediatas de los Jueces y Tribunales, de conformidad con la ley de la materia.
Competencia
Artículo 184.-Los Médicos Forenses desempeñan funciones de asistencia técnica a los Juzgados y Tribunales; a la Policía Nacional en investigaciones de delitos; la Procuraduría General de la República y a la Procuraduría de los Derechos Humanos, en las materias de su disciplina profesional, con sujeción, a lo establecido en las leyes pertinentes.
También les corresponde la evaluación facultativa de los detenidos, lesionados o enfermos que se hallaren bajo la jurisdicción de aquéllos o de las autoridades penitenciarias, en los supuestos y forma que determine las leyes.
Imparcialidad
Artículo 185.- Los Médicos Forenses se abstendrán de intervenir como particulares en los casos que pudiesen tener relación con sus funciones.
Ingreso
Artículo 186.- Los aspirantes al Cuerpo de Médicos Forenses deberán ser Doctores en Medicina, con especialidad en medicina forense o entendidos en dicha especialidad.
CAPÍTULO IV
DE LOS REGISTRADORES PÚBLICOS DE LA PROPIEDAD INMUEBLES Y MERCANTIL
Ámbito territorial
Artículo 187.- Los Registradores Públicos de la Propiedad Inmueble y Mercantil están a cargo de los Registros Públicos establecidos en cada uno de los Departamentos y Regiones Autónomas del país.
La Corte Suprema de Justicia emitirá el Reglamento administrativo y de funcionamiento que regulará los Registros Públicos de la Propiedad Inmueble y Mercantil del país, el que deberá preveer la sujeción a los aranceles establecidos por ley, el establecimiento de controles contables internos y la auditoría interna permanente, sin perjuicio del control periódico por la Contraloría General de la República.
Requisitos
Artículo 188.- Para ser Registrador Público se requiere:
1. Ser nacional de Nicaragua;
2. Estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos;
3. Haber cumplido 30 años de edad;
4. Ser Abogado y Notario de moralidad notoria;
5. Tener como mínimo 5 años de ejercicio profesional;
6. No haber sido suspendido en el ejercicio de la abogacía y del notariado por resolución judicial firme;
7. No estar incurso en ninguna incompatibilidad establecida por la ley.
Acceso por Concurso
Artículo 189.- Los Registradores Públicos serán nombrados por la Corte Suprema de Justicia, en la forma establecida en el Artículo 203 de la presente ley.
Atribuciones
Artículo 190.- Además de las atribuciones señaladas en la legislación de la materia registral, los Registradores en atención a su especialidad, son competentes para:
1. Recoger los protocolos de los Notarios que falleciesen o que se encuentren suspensos en el ejercicio de su profesión o que se ausentaren de la República para domiciliarse fuera de ella, en los casos y forma que establezca la legislación de la materia.
Al año de su fenecimiento, recoger todos los expedientes civiles y criminales concluidos por los Tribunales de Apelaciones, Jueces de Distrito y Locales; para tal fin al finalizar cada año, los funcionarios señalados elaborarán un inventario en triplicado de las causas fenecidas que entreguen al Registrador, quien les devolverá dos copias del inventario, una para ser remitida a la Comisión de Administración de la Corte Suprema de Justicia y otra que les quedará como recibo por la entrega.
La Corte Suprema de Justicia creará un Archivo Histórico Nacional del Poder Judicial, que recibirá en depósito y conservará los protocolos de los Notarios, los expedientes judiciales mencionados y otras piezas de interés del Poder Judicial.
2. Las demás que establezcan las leyes y reglamentos.
CAPÍTULO V
DE LOS PERITOS JUDICIALES
Los Peritos Judiciales
Artículo 191.- Los Peritos judiciales constituyen un cuerpo al servicio de la Administración de Justicia.
Requisitos para nombramiento
Artículo 192.- Los peritos judiciales deben reunir los requisitos que las leyes procesales exigen, así como tener conducta intachable y aparecer en el listado que al efecto emitirá anualmente la Corte Suprema de Justicia.
Propuestas
Artículo 193.- Cada año, en la primera quincena del mes de enero, la Comisión de Carrera Judicial de la Corte Suprema de Justicia realizará una convocatoria pública para la selección de peritos judiciales, de cada actividad u oficio debidamente reconocidas, para las jurisdicciones de cada dependencia judicial.
Las Asociaciones de Profesionales, las Universidades y las Instituciones representativas de cada actividad u oficio, están facultadas para remitir a la Comisión de Carrera Judicial listas de personas que consideren idóneas para el desempeño del cargo de perito judicial, sin detrimento de las postulaciones individuales.
Los peritos judiciales deben residir dentro de la circunscripción de cada dependencia judicial y reunir los requisitos exigidos por la ley.
En el caso de las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica, la Comisión de Carrera Judicial de la Corte Suprema de Justicia, convocará anualmente a la integración de un cuerpo permanente de peritos intérpretes de las lenguas de las Comunidades de estas Regiones.
Comunicación a Jueces y Tribunales
Artículo 194.- La Corte Suprema de Justicia, por medio de circular, hará conocer a los Jueces y Tribunales de la República las listas a que se refiere el artículo anterior, para que de ellas se nombren los peritos judiciales respectivos.
Siempre que en la Ley se hable de Peritos, deberá entenderse que se refiere a los Peritos Judiciales regulados en la presente Ley. En ninguna categoría de procesos, se hará nombramiento de peritos a cargo de las partes.
Insaculación y Desinsaculación
Artículo 195.- Cuando se recurra a la prueba pericial, los Jueces insacularán en una urna los nombres de los peritos que corresponden a la materia en cuestión y de ella sacarán dos nombres. Los electos en la desinsaculación serán los Peritos Judiciales del caso, sin perjuicio del derecho a la recusación en los casos legales. En caso de discordia, se desinsaculará un tercer perito dirimente.
Cuando requiriéndose de prueba pericial especializada, no existan peritos nombrados para un distrito determinado, el Juez podrá nombrarlo de oficio, quedando el así nombrado sujeto a las obligaciones y responsabilidades señaladas en el presente capítulo.
Sana Crítica
Artículo 196.- Los Jueces y Tribunales apreciarán la prueba pericial en base a las normas de valoración del sistema de Sana Crítica, excepto en materia de avalúos en los que el monto dado por los peritos será obligatorio.
Auxilio
Artículo 197.- Los Órganos Jurisdiccionales pueden solicitar de oficio a las instituciones profesionales que emitan informes ilustrativos o peritajes sobre asuntos específicos.
Obligatoriedad de colaboración
Artículo 198.-En caso de que se solicite informes o pericias a los funcionarios de la Administración Pública, estos están obligados a prestar su colaboración bajo su responsabilidad.
Los demás profesionales o técnicos en determinadas materias, podrán ser requeridos hasta dos veces por año para emitir dictamen pericial en causas judiciales. En este caso los honorarios que devenguen por su trabajo serán los fijados en el Arancel Judicial. Si se rehusaren a prestar ese servicio se les impondrá una multa equivalente al triple de lo que hubieren percibido en la función que se niegan a cumplir.
Irregularidades en el ejercicio de la función
Artículo 199.- Las irregularidades cometidas por los peritos en el desempeño de sus funciones, deben ser puestas en conocimiento de las instituciones profesionales que los propusieron, sin perjuicio de aplicarse las sanciones que establece la ley.
Honorarios periciales privados
Artículo 200.- En los procesos en que la prueba pericial ha sido propuesta por las partes, los honorarios de los peritos judiciales son a cargo de la parte proponente, sin perjuicio de lo que se decida en relación a las costas procesales. Cuando la prueba pericial se ordene de oficio por el Organo Judicial, los honorarios de los peritos son a cargo de la Administración de Justicia. Los que serán tasados de conformidad con el Código de Aranceles Judiciales.
También correrán a cargo de la Administración de Justicia los honorarios del o los peritos solicitados por la parte que goce del beneficio de pobreza.
La Corte Suprema de Justicia incluirá necesariamente en su Presupuesto una suma que prevea el pago de los Honorarios Periciales. Definirá también el destino alternativo que se le dará a ese fondo en caso de no agotarse. El cálculo se hará necesariamente al concluir el octavo mes del ejercicio fiscal.
CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES COMUNES A LOS TRES CAPÍTULOS ANTERIORES
Dirección del personal
Artículo 201.- A diferencia de los Peritos Judiciales, los Médicos Forenses y Registradores Públicos son funcionarios permanentes del Poder Judicial y solo podrán ser removidos de sus cargos por las causas y en la forma establecida para los funcionarios de Carrera Judicial.
Requisitos de ingreso al servicio
Artículo 202.- Los que opten a formar parte del personal que integra el servicio de la Administración de Justicia, deberán cumplir con los siguientes requisitos:
1. Ser nacional de Nicaragua;
2. Ser mayor de edad;
3. Tener el título exigido para cada caso;
4. No haber sido condenado, procesado o inculpado por delito común doloso, salvo que se hubiese obtenido la rehabilitación o el sobreseimiento en la causa;
5. No estar inhabilitados para el ejercicio de sus funciones públicas;
6. No haber sido separados mediante procedimiento disciplinario de un Cuerpo del Estado.
Selección del personal
Artículo 203.- La selección de los Médicos Forenses y Registradores Públicos se realizará por medio de convocatoria pública, de acuerdo con los principios de igualdad, publicidad, mérito y capacidad mediante las pruebas y formas en que dispone la presente Ley y su reglamento.
Disciplina del personal
Artículo 204.- Los Médicos Forenses, Registradores Públicos y Peritos Judiciales serán sancionados disciplinariamente, si incurrieren en alguna de las faltas previstas en esta ley para los Jueces y Magistrados, en lo que les fuere aplicables o en lo establecidos para los funcionarios de la Administración Civil del Estado, en su caso.
Procedimiento disciplinario
Artículo 205.- Las infracciones al régimen disciplinario cometidas por los Registradores Públicos, los Médicos Forenses y los Peritos Judiciales serán conocidas, con arreglo al procedimiento establecido en el Capítulo IV del Título VII de la presente Ley para los funcionarios de Carrera Judicial.
CAPÍTULO VII
DE LOS OTROS FUNCIONARIOS AUXILIARES
Reglamentación
Artículo 206.- A propuesta de la Comisión de Carrera Judicial, la Corte Suprema de Justicia reglamentará las calidades, requisitos y sistema de ingreso al Poder Judicial de los asesores, asistentes y demás funcionarios que apoyan directamente, en el desempeño de sus funciones, a los Magistrados del Tribunal Superior.
En igual forma, se reglamentará el sistema de ingreso al Poder Judicial para el desempeño de los cargos de Alguaciles, Archiveros, Copiadores de Sentencias y demás Funcionarios Auxiliares de los Juzgados y Tribunales de todo el país.
Competencia
Artículo 207.- El personal al servicio de la Administración de Justicia señalado en el artículo anterior estará sujeto a las disposiciones de la legislación en materia laboral.
En primera instancia, la dirección del personal al servicio de la Administración de Justicia la ejerce el Superior de la oficina correspondiente, y en segunda instancia, la Comisión de Administración de la Corte Suprema de Justicia.
Las materias relativas al Estatuto y Régimen Jurídico, comprendidas en la selección, formación y perfeccionamiento, así como la previsión de destino, ascensos, situaciones administrativas y régimen disciplinario, corresponden a la Comisión de Carrera Judicial.
TÍTULO IX
CAPÍTULO ÚNICO
DEL AUXILIO JUDICIAL DE LA POLICÍA NACIONAL
Auxilio Policial
Artículo 208.- La Policía Nacional está obligada a auxiliar a los Tribunales de Justicia en materia de investigación del delito y en el cumplimiento de las resoluciones en asuntos propios de sus funciones y en el ámbito de su competencia. El laboratorio de la Policía auxiliará a las Autoridades Judiciales en los aspectos técnicos y científicos del servicio que presta.
La Corte Suprema de Justicia, de común acuerdo con la Procuraduría General de la República, el Ministerio de Gobernación y la Jefatura Nacional de la Policía Nacional, establecerá en cada nivel las instancias de coordinación necesarias entre los Jueces del Crimen, Procuradores, Médicos Forenses, la Policía Nacional y el Sistema Penitenciario para un eficaz auxilio judicial.
Ejecución de Ordenes y Mandamientos
Artículo 209.- En la investigación del delito y en otros asuntos judiciales, la Policía ejecutará las órdenes e instrucciones que reciba de las Autoridades Judiciales, en materia de su competencia utilizando las facultades de investigación que le otorgan las leyes y reglamentos; de acuerdo a las normas establecidas en la Constitución Política y demás leyes de la República.
Toda orden o resolución judicial deberá hacerse por escrito, debidamente formalizada por la Autoridad Judicial correspondiente ante la Autoridad de Policía departamental, distrital o municipal, según sea el caso.
En caso de que la orden o resolución no exprese claramente la orientación judicial, la Autoridad de Policía solicitará de la Autoridad Judicial que dictó la orden, las aclaraciones pertinentes y necesarias para efectuar lo requerido.
Cuando la Autoridad de Policía estuviese imposibilitada de practicar lo orientado por la Autoridad Judicial, deberá de comunicárselo de inmediato, dejando constancia por escrito para que ésta oriente lo que corresponda.
Inobservancia de Ordenes y Mandamientos
Artículo 210.- La inobservancia por más de setenta y dos horas, salvo causa justificada por parte de los policías o sus mandos a los mandamientos y órdenes emanadas por las Autoridades Judiciales en cumplimiento de sus funciones, acarrea para éstos responsabilidad disciplinaria, civil o penal, según sea el caso.
El desacato o el irrespeto a la Autoridad Civil, representada en los Jueces y Tribunales, son delitos de naturaleza no militar y serán conocidos y resueltos por los Jueces y Tribunales Ordinarios. Cometido el desacato, la autoridad agraviada de oficio o a solicitud de parte, bajo su responsabilidad, denunciará el hecho ante el Juez respectivo del Fuero común, quién procederá de inmediato a abrir la instrucción. El auto de procesamiento se pondrá en conocimiento del Jefe de la Policía Nacional y del Ministro correspondiente y se publicará La Gaceta, Diario Oficial.
TÍTULO X
DE LA DEFENSA EN JUICIO
CAPÍTULO I
DE LA DEFENSORÍA PÚBLICA
La Dirección de Defensores Públicos
Artículo 211.- La Dirección de Defensores Públicos es un órgano que depende de la Corte Suprema de Justicia y goza de autonomía en sus funciones; está a cargo de un Director y un Sub-Director, nombrados para un período de cinco años y designados por concurso.
La Comisión de Administración de la Corte Suprema de Justicia podrá crear delegaciones de la Dirección de Defensores Públicos en las circunscripciones y en los Distritos Judiciales que lo ameriten.
El Director y Sub-Director de la Dirección de Defensores Públicos deben ser nicaragüenses, abogados, mayores de treinta años y con suficiente experiencia en la tramitación de asuntos judiciales y en administración de personal.
Derecho a la Defensa Pública
Artículo 212.- La Dirección proveerá de un defensor público cuando se lo soliciten verbalmente o por escrito personas que no tengan la capacidad económica, previamente comprobada para sufragar los gastos de un Abogado particular y que estuviesen imputada o procesadas penalmente, así como de un Abogado a las o los demandantes de alimentos o litigantes en lo civil, mercantil, derecho de familia y agrario o trabajadores en lo laboral.
Honorarios de la Defensa Pública
Artículo 213.- Quienes gocen del beneficio de pobreza, otorgado en sentencia declarativa serán atendidos gratuitamente con la sola presentación de la certificación del fallo que lo concede.
Para las partes que no dispongan de tal sentencia la Dirección instruirá un breve y expedito procedimiento interno para autorizarles o no, a su juicio, al Defensor Público.
En cualquier tiempo que se descubra que el beneficiado ocultó su capacidad económica cesará de inmediato la Defensa Pública y la Dirección cobrará los honorarios respectivos, de conformidad con el Código de Aranceles Judiciales.
La tasación de los honorarios realizada por el Juez o Tribunal respectivo, será suficiente Título Ejecutivo para hacer efectivo el pago de lo debido en concepto de honorarios, de conformidad con el Código de Aranceles Judiciales en vigencia.
Garantía de la Defensa Pública
Artículo 214.- La Dirección debe disponer del número de Defensores Públicos que requiera la Administración de Justicia, de conformidad a las necesidades del servicio.
Los Defensores Públicos son funcionarios dependientes del Poder Judicial, nombrados por concurso que al efecto realice la Comisión de Carrera Judicial y forman parte del Régimen de Carrera Judicial.
Los Defensores Públicos deben ser mayores de edad, abogados y estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos.
Auxiliares de la Defensa Pública
Artículo 215.- La Dirección de Defensores Públicos contará con el número necesario de auxiliares en abogacía, para que colaboren con los Defensores Públicos en el ejercicio de sus cargos y tendrán las funciones que les señale la Dirección y la presente Ley.
Los estudiantes de las Escuelas de Derecho que hubiesen concluido el tercer año, de la carrera, incorporados en Bufetes Jurídicos, podrán ejercer las funciones equivalentes de auxiliares de Defensa Pública o Defensores de Oficio.
Los estudiantes activos de las Escuelas de Derecho que hubiesen concluido el tercer año, podrán ejercer como Pasantes de Derecho sometidos a las reglamentaciones y condiciones señaladas en la ley de la materia.
Incompatibilidad del Defensor Público
Artículo 216.- El cargo de Defensor Público adscrito a la Carrera Judicial es incompatible con el ejercicio privado de la profesión de la Abogacía.
Nombramiento Especial de Defensor de Oficio
Artículo 217.-En causas penales no se proveerá de Defensor Público cuando la parte contraria sea algún miembro o funcionario dependiente del Poder Judicial, debiéndose en este caso nombrarle al solicitante un Defensor de Oficio.
CAPÍTULO II
DE LA DEFENSA DE OFICIO
Defensa de Oficio de Defensor de Oficio
Artículo 218.- En los lugares donde no exista la Defensoría Pública la asistencia de los indiciados o procesados la asumirán Defensores de Oficio.
El cargo de Defensor de Oficio es gratuito; se designa por rotación entre los Abogados de la localidad, y en su defecto, entre los egresados de las Escuelas de Derecho.
A propuesta de la Dirección de Defensores Públicos, la Corte Suprema de Justicia, autorizará el ejercicio de la Defensa de Oficio por pasantes o entendidos en derecho en aquellas localidades que así lo requieran.
Los Defensores de Oficio sólo podrán excusarse de servir el cargo por causas justificadas, a juicio prudencial del Juez o Tribunal; no pudiendo intervenir en la misma causa como Defensores Particulares.
El Defensor de Oficio que en el ejercicio de su cargo no cumpla a cabalidad con las responsabilidades derivadas del mismo; en caso sea Abogado, será sujeto de queja, la que se tramitará y resolverá ante el Tribunal de Apelaciones competente. Este Tribunal se pronunciará sobre las responsabilidades civiles y/o penales y la sanción que corresponda según la ley de la materia.
Cuando el Defensor de Oficio sea estudiante la queja se presentará ante la facultad de derecho a la que pertenezca, quién se pronunciará al respecto. A su vez el Tribunal de Apelaciones conocerá de ella; en caso que esta preste mérito, el infractor perderá el derecho de volver a ser nombrado Defensor de Oficio hasta tener la calidad de egresado de la Facultad de Leyes sin detrimento de las sanciones civiles y penales derivadas de la infracción.
TÍTULO XI
DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
CAPÍTULO l
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Conocimiento de Juicios de Familia
Artículo 219.- Mientras no se creen y establezcan los Juzgados de Familia Locales y de Distrito referidas en los Artículos 50 y 58 de la presente Ley, todo lo relacionado al derecho de familia será conocido y resuelto por los Juzgados de lo civil.
Traslado de Funcionarios y Servidores
Artículo 220.- Se faculta a la Corte Suprema de Justicia para realizar los traslados de Funcionarios Judiciales y servidores en general, que resulten necesarios para adecuar la organización del Poder Judicial a la estructura que se establece en la presente Ley.
Actuales funcionarios judiciales
Artículo 221.- Los Funcionarios Judiciales que en virtud de la presente Ley han sido definidos como funcionarios de carrera judicial, que tengan más de tres años de antigüedad en el Poder Judicial al momento de la entrada en vigencia de la Ley de Carrera Judicial, se considerarán, por imperio de esta Ley y siempre que satisfagan los requisitos establecidos para el cargo que ocupan, incorporados en el Régimen de Carrera Judicial en la categoría y grado que corresponda, reconociéndoseles su antigüedad en el Poder Judicial. Asimismo, serán considerados como tales, aquellos que actualmente ejerzan cargos transitorios por excedencia en otros Poderes del Estado en función de su carrera, excepto los que hubiesen sido procesados y condenados por medio de Sentencia Judicial firme.
Los demás Funcionarios Judiciales nombrados en propiedad que no satisfagan estos requisitos, por imperio de la presente Ley, accederán gradualmente al Régimen de Carrera Judicial al alcanzar los tres años de antigüedad a que hace referencia el párrafo anterior, si no hubiesen sido destituidos de sus cargos previamente por las causas establecidas en la ley.
En el caso de los Jueces Locales que, satisfaciendo la antigüedad mínima establecida para acceder al Régimen de Carrera Judicial, aún fueren estudiantes de derecho, la Corte Suprema de Justicia fijará un plazo improrrogable para la conclusión de sus estudios y su correspondiente incorporación a la Carrera Judicial.
Presupuesto para la Defensoría Pública
Artículo 222.- Las partidas presupuestarias para el funcionamiento de la Dirección de Defensores Públicos a que hace referencia el Artículo 211 y siguientes de la presente Ley, deberán constituirse y preveerse a partir de la Ley Anual del Presupuesto de 1998.
Funcionarios que no son de Carrera Judicial
Artículo 223.- La Corte Suprema de Justicia, a propuesta de la Comisión de Carrera Judicial, deberá preparar las pruebas y oposiciones para acceder a los distintos cargos vacantes que, por imperio de la presente Ley, pasarán a ser cargos de acceso por oposición, sean o no cargos de Carrera Judicial.
Designación Especial
Artículo 224.- Solamente por una vez y dentro del plazo no mayor de cinco años, a partir de la publicación de la presente Ley; la Corte Suprema de Justicia podrá designar Jueces y Magistrados de los Tribunales de Apelación, aún cuando éstos mantengan vínculos de consanguinidad o de afinidad con funcionarios de los otros poderes.
CAPÍTULO II
DISPOSICIONES FINALES
Reglamento de Escuela Judicial
Artículo 225.- A más tardar 180 días después que entre en vigencia la presente Ley, la Corte Suprema de Justicia deberá dictar y publicar el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Escuela Judicial.
Comisiones de Trabajo en Regiones Autónomas
Artículo 226.- Una vez vigente la presente Ley, en cada una de las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica, a instancia de los Funcionarios Judiciales de las mismas y con la participación de las demás instituciones del Estado y de la Sociedad Civil, se constituirán Comisiones de Trabajo que, previa realización de un estudio encaminado a precisar la naturaleza, objetivos y funciones de los jueces comunales o comunitarios, formularán propuestas de regulaciones especiales para la impartición de justicia en dichas regiones, las que deberán presentar a la Corte Suprema de Justicia.
Plazo para Fallo
Artículo 227.- Las salas que conforman la Corte Suprema y la Corte Plena, están obligadas a fallar, los recursos dentro del plazo del 180 días después, de haber concluidos los trámites ordinarios.
Derogaciones
Artículo 228.- Derógase la "Ley Orgánica de Tribunales", del 19 de Julio de 1894 y sus Reformas, excepto las disposiciones contenidas en el Título XVI, Artículos 288 al 291, ambos inclusive, y en el Título XVIII, Artículos 298 al 307, igualmente inclusive.
Ratifícase la vigencia del Decreto No. 1618 "Sanciones a Abogados y Notarios Públicos por delitos en ejercicio de su profesión", del 28 de Agosto de 1969 y del Decreto No. 658, Ley que regula las responsabilidades de los Abogados y Notarios incorporados a la Corte Suprema de Justicia, publicado en La Gaceta No. 50 del 3 de Marzo de 1981.
Vigencia
Artículo 229.- La presente ley entrará en vigencia seis meses después de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
La presente Ley Orgánica del Poder Judicial de la República de Nicaragua, aprobada por la Asamblea Nacional el veintiséis de Junio de mil novecientos noventa y siete, contiene el Veto Parcial del Presidente de la República, aceptado en la Cuarta Sesión Ordinaria de la Décima Cuarta Legislatura.
Dada en la Ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los siete días del mes Julio de mil novecientos noventa y ocho. IVÁN ESCOBAR FORNOS.- PRESIDENTE DE LA ASAMBLEA NACIONAL.- NOEL PEREIRA MAJANO.- SECRETARIO DE LA ASAMBLEA NACIONAL.
POR TANTO:
Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, quince de Julio de mil novecientos noventa y ocho. ARNOLDO ALEMÁN LACAYO.- PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA.