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LEY DE RESTABLECIMIENTO DEL TÉRMINO DE SUSPENSIÓN DE LAS ACCIONES JUDICIALES Y EJECUCIÓN DE SENTENCIA EN LOS JUICIOS DE INMISIÓN EN LA POSESIÓN, REINVINDICACIÓN, POSESIÓN DE INMUEBLES, COMODATO PRECARIO Y NULIDAD
Materia: S/Definir
Rango: Leyes
Número: 263
Código de iniciativa:
Aprobado: 21/08/1997
Publicado: 01/09/1997

LEY DE RESTABLECIMIENTO DEL TÉRMINO DE SUSPENSIÓN DE LAS ACCIONES JUDICIALES Y EJECUCIÓN DE SENTENCIA EN LOS JUICIOS DE INMISIÓN EN LA POSESIÓN, REINVINDICACIÓN, POSESIÓN DE INMUEBLES, COMODATO PRECARIO Y NULIDAD



LEY No. 263, Aprobada el 21 de Agosto de 1997

Publicada en La Gaceta No. 166 del 01 de Septiembre de 1997

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Hace saber al pueblo nicaragüense que:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades;

HA DICTADO

La siguiente:
LEY DE RESTABLECIMIENTO DEL TÉRMINO DE SUSPENSIÓN DE LAS ACCIONES JUDICIALES Y EJECUCIÓN DE SENTENCIA EN LOS JUICIOS DE INMISIÓN EN LA POSESIÓN, REINVINDICACIÓN, POSESIÓN DE INMUEBLES, COMODATO PRECARIO Y NULIDAD

Artículo 1.- Se suspenden por el término de ciento cincuenta días los juicios y la ejecución de sentencias definitivas promovidos en contra de los pequeños propietarios de inmuebles de interés social, con un área de hasta cien metros cuadrados de construcción y de lotes urbanos de hasta un mil varas cuadradas de superficie que sean beneficiarios de las Leyes 85 y 86; de inmuebles rústicos, conforme la Ley 88 y la Ley de Reforma Agraria vigente, publicadas en La Gaceta No. 64 del 30 de Marzo, No. 66 del 3 de Abril y No. 68 del 5 de Abril de 1990, respectivamente.

También quedan protegidos por esta disposición los poseedores de dichos bienes que sean desmovilizados de la Resistencia Nicaragüense, Retirados del Ejército y del Ministerio de Gobernación que tienen contratos de promesas de ventas o de arriendo con opción a compra, los asentamientos humanos espontáneos que se hubieren consolidado al 31 de Diciembre de 1996 y los sujetos de Reforma Agraria individuales o Cooperativas legítimamente constituidas y amparadas en títulos de conformidad con la ley de la materia.

Artículo 2.- La presente Ley deroga cualquier disposición legal que se le oponga y entrará en vigencia a partir de su publicación por cualquier medio de comunicación social escrito, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los veintiún días del mes de Agosto de mil novecientos noventa y siete.- IVAN ESCOBAR FORNOS, Presidente de la Asamblea Nacional. CARLOS GUERRA GALLARDO, Secretario de la Asamblea Nacional.

Por Tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese, veinticinco de Agosto de mil novecientos noventa y siete.- ARNOLDO ALEMÀN LACAYO, Presidente de la República de Nicaragua.