LEY QUE ESTABLECE EL AUTODESPACHO PARA LA IMPORTACIÓN, EXPORTACIÓN Y OTROS REGÍMENES
LEY N°. 265, aprobado el 04 de septiembre de 1997
Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 219 del 17 de noviembre de 1997
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Hace saber al pueblo nicaragüense que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
CONSIDERANDO
I
Que el Código Aduanero Uniforme Centroamericano, CAUCA II, aprobado y ratificado mediante el Decreto Ejecutivo No. 23-92, publicado en La Gaceta, Diario Oficial, No. 73 del 21 de Abril de 1993 y cuyo instrumento de ratificación fue depositado por el Gobierno de Nicaragua el 25 de Mayo de 1994.
II
Que el Artículo 75 del referido instrumento jurídico establece la modalidad del autodespacho, autodeterminación y autoliquidación, de las obligaciones aduaneras.
En uso de sus facultades,
HA DICTADO
La siguiente:
LEY QUE ESTABLECE EL AUTODESPACHO PARA LA IMPORTACIÓN, EXPORTACIÓN Y OTROS REGÍMENES
TITULO I
CAPITULO ÚNICO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto regular los actos y formalidades que los interesados y las autoridades aduaneras deben realizar en las aduanas para la entrada o salida de mercancías al o del territorio nacional.
Artículo 2.- En el sistema de autodespacho, los interesados deben cumplir con las obligaciones arancelarias y tributarias y no tributarias que genera la entrada o salida de la mercancía. La presente Ley indicará los casos en que las autoridades aduaneras determinarán las obligaciones de los contribuyentes.
Artículo 3.- Son obligaciones arancelarias y tributarias el pago de derechos, impuestos, tasas, cuotas antidumping, multas y las demás que establezcan las leyes. No son obligaciones tributarias, las regulaciones y restricciones no arancelarias a la importación o a la exportación que se hubiesen expedido de conformidad a las leyes vigentes, identificados en términos de la posición arancelaria, a nivel de inciso, precisión y nomenclatura que les corresponda, conforme al arancel vigente y publicado en los medios de comunicación social escritos, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Artículo 4.- Los trámites relacionados con el autodespacho de mercancías, serán realizados por los Agentes Aduaneros autorizados o sus gestores, ya sea como consignatarios o mandatarios de importadores o exportadores.
Artículo 5.- Están obligados al cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley, su Reglamento y otras disposiciones aplicables, los que introduzcan mercancías al territorio nacional o las extraigan del mismo, sean estos propietarios, poseedores, destinatarios, remitentes, apoderados, Agentes Aduaneros o cualquier otra persona que tenga intervención en la introducción, extracción, custodia, almacenaje, manejo y tenencia de las mercancías o de los hechos, actos y formalidades mencionados en el Artículo primero de la presenta Ley.
Artículo 6.- Las personas que presten servicios o realicen actividades dentro de los recintos aduaneros y fiscales o fiscalizados, deberán portar los gafetes, carnet u otros distintivos que los identifiquen, en los términos que se establezca en el Reglamento de la presente Ley.
Solo podrán ingresar a tales recintos las personas autorizadas por las autoridades aduaneras. En caso de inobservancia, las autoridades aplicarán las sanciones que corresponda.
Artículo 7.- La presente Ley tiene aplicación a partir del momento en que las mercancías y los medios de transporte que las conducen, crucen la línea divisoria internacional, entren al espacio aéreo, a las aguas territoriales nicaragüenses o se realicen los actos y formalidades previas a la salida de unas y otros.
Artículo 8.- Las empresas porteadoras, los capitanes, pilotos, conductores y propietarios de los medios de transporte de mercancías materia de importación o exportación, además de las obligaciones nacionales e internacionales, que les señala la legislación aduanera tendrán las siguientes:
1) Aplicar las medidas de control que las autoridades aduaneras señalen para prevenir y asegurar en los medios de transporte el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley.
2) Presentar cuando se les requiera, las mercancías que transportan, así como los manifiestos y demás documentos que las amparen, utilizando los formularios correspondientes.
3) Realizar las maniobras de descarga y carga para la adecuada revisión de la mercancía, cuando las autoridades aduaneras lo requieran.
4) Proporcionar la información relativa a las mercancías que transporten, en medios magnéticos, en los términos que establezca el Reglamento.
Artículo 9.- Las mercancías que se encuentren almacenadas en depósito ante la aduana, podrán ser objeto de actos de conservación, examen y toma de muestras, siempre que no se altere o modifique su naturaleza o las bases gravables para fines aduaneros. La autoridad aduanera podrá autorizar la toma de muestras, debiéndose pagar las obligaciones arancelarias y tributarias que a ellas correspondan.
Asimismo, a las mercancías a que se refiere este Artículo se les podrán prestar los servicios de almacenaje, análisis de laboratorio, vigilancia, etiquetado, marcado y colocación de leyendas de información comercial. Para estos efectos, las autoridades aduaneras adoptarán las medidas necesarias para la protección del interés fiscal y de las mercancías.
Artículo 10.- Las personas autorizadas para almacenar mercancías en depósito a la orden de las autoridades aduaneras tendrán además de las obligaciones señaladas en la correspondiente concesión o autorización las siguientes:
1) Recibir, almacenar y custodiar las mercancías que se descarguen de los medios de transporte y las que les sean remitidas por la aduana.
2) Permitir al personal de aduana que mediante orden escrita de la autoridad aduanera, supervisar las labores del almacén.
3) Aplicar a los almacenes, las regulaciones que las autoridades aduaneras señalen para prevenir y asegurar el cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley.
4) Mantener los instrumentos de seguridad puestos por las autoridades aduaneras en locales del almacén o en los bultos almacenados.
5) Dar aviso a las autoridades aduaneras de la violación de los instrumentos de seguridad o extravío de los bultos almacenados.
6) Entregar las mercancías incautadas o que hayan pasado a ser propiedad del Fisco y que se encuentren bajo su custodia, previa autorización de la autoridad aduanera o a solicitud de la misma, respectivamente.
7) Entregar las mercancías que se encuentren bajo su custodia, cuando el Agente Aduanero que tramita el autodespacho les presente la declaración en la que conste el pago de las obligaciones tributarias, de conformidad con el régimen aduanero al que sean destinadas. De igual forma se procederá cuando no se destinen a algún régimen, ya sea porque las mercancías se vayan a retornar al extranjero o por que se vayan a reincorporar al mercado cuando sean de origen nacional.
8) Presentar en medios magnéticos y con la periodicidad que se ordene, la información relativa a las mercancías que hubiesen causado abandono a favor del Fisco.
TITULO II
DE LOS ACTOS DEL AUTODESPACHO
CAPITULO I
DE LAS DECLARACIONES Y PAGO DE GRAVÁMENES
Artículo 11.- Los Agentes Aduaneros, en nombre de sus representados, deben presentar ante la autoridad aduanera la declaración de importación o de exportación, adjuntando los documentos probatorios del cumplimiento de las obligaciones arancelarias y tributarias así como las no tributarias exigibles en las operaciones de que se trate, determinadas por ellos mismos; de igual manera deberán presentar los demás documentos exigibles en las operaciones aduaneras.
Artículo 12.- La declaración indicada en el Artículo anterior se hará en el formato correspondiente, pero serán igualmente válidas las que se realicen mediante un sistema electrónico con grabación simultánea en medios magnéticos en los términos que establezca e indique la Dirección General de Aduanas.
Artículo 13.- Para precisión en las declaraciones, si quienes deban formularlas ignoran las características de las mercancías o su estado físico, se podrá realizar el examen previo de ellas en cualquiera de las aduanas del país, aún a bordo del contenedor o medio de transporte.
Artículo 14.- Los datos contenidos en las declaraciones son definitivos y solo podrán modificarse mediante la rectificación presentada en declaraciones complementarias.
Antes de activar el mecanismo de selección aleatoria, los usuarios podrán rectificar los datos contenidos en la declaración, cuantas veces sean necesarias.
Activado el mecanismo, se podrá rectificar hasta en dos ocasiones, cuando de dicha rectificación se origine un saldo a favor o el número de veces que sea necesario cuando existan obligaciones arancelarias o tributarias a pagar siempre que el mecanismo de selección aleatoria no haya determinado que debe practicarse el reconocimiento aduanero o cuando las autoridades aduaneras no hubiesen iniciado el ejercicio de las facultades de comprobación y no se modifique alguno de los siguientes conceptos:
1) Las unidades de medida señaladas en los aranceles, así como el número de piezas, volumen y otros datos que permitan cuantificar las mercancías.
2) La descripción, naturaleza, estado, origen y demás características de las mercancías.
3) Los datos que permitan identificar las mercancías.
Cuando no existan obligaciones arancelarias y tributarias a pagar, solo se podrá presentar hasta en dos ocasiones la rectificación de los datos contenidos en la declaración, para manifestar o rectificar los números de serie de maquinaria, dentro de los noventa días siguientes a que se realice el autodespacho y dentro de quince días en otras mercancías, excepto cuando se trate de vehículos.
En el caso de importaciones temporales efectuadas por empresas maquiladoras, podrán rectificarse los datos contenidos en la declaración, con el objeto de aumentar el número de piezas, volumen y otros datos que permitan cuantificar las mercancías amparadas por el programa correspondiente, dentro de los diez días siguientes a que se realice el autodespacho.
Cuando se exporten mercancías para ser enajenadas en el extranjero, se podrán rectificar los datos contenidos en la declaración el número de veces que sea necesario, con el objeto de disminuir el número, volumen o peso de las mercancías por mermas o desperdicios o bien para modificar el valor de las mismas, cuando éste se conozca posteriormente con motivo de su enajenación o cuando la rectificación se establezca como una obligación por una disposición de la presente Ley o su Reglamento.
Lo dispuesto en este precepto no limita las facultades de comprobación de las autoridades aduaneras.
Artículo 15.- Quienes exporten mercancías podrán presentar ante la aduana, por medio de Agentes Aduaneros, una sola declaración que ampare diversas operaciones de un solo exportador, la que se denominará declaración consolidada.
Tratándose de empresas dedicadas a la importación temporal para perfeccionamiento activo o maquiladoras debidamente autorizadas, podrán optar por realizar el autodespacho de las mercancías mediante declaración consolidada de importación.
Los que ejerzan las opciones a que se refiere este Artículo, deberán cumplir con los requisitos que para tal efecto se establezca en el Reglamento de la presente Ley.
Artículo 16.- Quienes importen o exporten mercancías anexarán a la declaración a que se refiere el Artículo 11 de la presente Ley los siguientes documentos:
1) En importación:
a) Factura comercial y lista de empaque que reúnan los requisitos y datos que establezca el Reglamento de la presente Ley.
b) El conocimiento de embarque en el caso de tráfico marítimo o de Guía Aérea cuando se trate de tráfico aéreo; en ambos casos, deberán ser avalados por la Empresa porteadora y la Carta de Porte en el tráfico terrestre.
c) Los documentos que comprueben el cumplimiento de las obligaciones no tributarias.
d) El comprobante del banco que corresponda, que compruebe el pago de las obligaciones arancelarias y tributarias. En los casos de transferencia electrónica de fondos, el Reglamento de la presente Ley indicará el mecanismo que deba utilizarse para probar el pago.
e) El documento con base en el cual se determina la procedencia y el origen de las mercancías para efectos de la aplicación de preferencias arancelarias, cuotas antidumping, cupos, marcado de país de origen y otras medidas que al efecto se establezcan, de conformidad con las disposiciones de las leyes de la materia.
f) El documento en el que conste la garantía que determinen las autoridades aduaneras mediante reglas generales, siempre que el valor declarado sea inferior al precio estimado que establezca dicha dependencia.
g) El certificado de peso o volumen, expedido por la empresa debidamente autorizada por el Ministerio de Finanzas, mediante reglas generales. Cuando se trate del despacho de mercancías a granel en aduanas de tráfico marítimo o terrestre, se aplicará lo que al respecto se establezca en el Reglamento de la presente Ley.
En los casos de mercancías susceptibles de ser identificadas de forma individual, deberán indicarse los números de serie, parte, marca, modelo o en su defecto, las especificaciones técnicas o comerciales necesarias para identificarlas y distinguirlas de otras similares, siempre y cuando dichos datos existan. Esta información podrá consignarse en la propia declaración de importación, en la factura, en el documento de embarque o en relación anexa que señale el número de la declaración correspondiente, firmada por el importador, agente o apoderado aduanero.
2.- En el caso de exportación:
a) La factura o en su caso, cualquier documento que exprese el valor comercial de las mercancías.
b) Los documentos que comprueben el cumplimiento de las obligaciones tributarias y no tributarias.
No se exigirá la presentación de facturas comerciales en las importaciones y exportaciones efectuadas por Embajadas, Consulados o miembros extranjeros del Cuerpo Diplomático y Consular acreditado en el país, las relativas a energía eléctrica, a petróleo crudo, gas natural y sus derivados cuando se hagan por tubería o cables, así como cuando se trate de menaje de casa.
El Agente Aduanero deberá imprimir en la declaración su código de barras o usar otros medios de control, con las características que establezca la autoridad aduanera mediante sus disposiciones generales.
Artículo 17.- La exigibilidad para el pago de las obligaciones arancelarias y tributarias en la modalidad del autodespacho prescribe en cuatro años; en igual tiempo, prescribe el derecho de los usuarios a reclamar la devolución de lo pagado en exceso.
Los declarantes deberán conservar en su poder y a disposición de la aduana todos los documentos exigibles de cualquier operación aduanera, durante un plazo de cuatro años contados a partir de la fecha de la operación, inclusive cuando la declaración de importación o exportación de las mercancías se haya realizado por medios electrónicos.
Las copias o reproducciones de documentos que se deriven de microfilme, disco óptico o de cualquier otro medio que autorice la Dirección General de Aduanas, también deberán conservarse por el plazo de cuatro años y tendrán el mismo valor probatorio que los originales, siempre que para su procesamiento se cumpla con los requisitos que establezca el Reglamento de la presente Ley.
Artículo 18.- Los importadores de mercancías deberán cumplir, sin perjuicio de las obligaciones previstas en la presente Ley, su Reglamento y demás normas aplicables, con las siguientes disposiciones:
1) Llevar un sistema de control de inventarios registrado en contabilidad que permita distinguir las mercancías nacionales de las extranjeras.
En caso de incumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior, se presumirá que todas las mercancías enajenadas por el contribuyente, a partir de la fecha de la importación, análogas o iguales a las importadas, son de procedencia extranjera.
2) Solicitar y obtener la información, documentación y otros medios de prueba necesarios para comprobar el país de origen o procedencia de las mercancías, con el objeto de aplicar las correspondientes preferencias arancelarias, determinando el marcado del país de origen, cuotas antidumping, cupos y otras medidas que al efecto se establezcan conforme a la Legislación Nacional y Tratados Internacionales; debiéndose proporcionar a las autoridades aduaneras cuando estas lo requieran, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 61, numeral 21 de la presente Ley.
3) Entregar al Agente Aduanero que promueva el despacho de las mercancías, una manifestación por escrito y bajo promesa de ley, con los elementos que en los términos de la legislación correspondiente, permitan determinar el valor en aduana de las mercancías. Ambos deberán conservar copia de dicha manifestación y obtener la información, documentación y otros medios de prueba necesarios para comprobar que el valor declarado ha sido determinado de conformidad con las disposiciones aplicables de la legislación vigente y suministrárselo a las autoridades aduaneras, cuando estas lo requieran.
4) Estar inscritos en el Registro de Importadores a cargo del Ministerio de Finanzas, para lo que deberán encontrarse solventes en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, así mismo acreditaran ante las autoridades aduaneras que se encuentran inscritos en el Registro Único de Contribuyentes, sin perjuicio de cumplir con los demás requisitos que establezca la autoridad competente mediante disposiciones generales.
5) Los agentes aduaneros con obligaciones arancelarias y tributarias pendientes de cumplir e imputables a ellos o los importadores, en lo que les corresponda, deberán solventarlas o les serán suspendidas sus operaciones, previo aviso de quince días contados a partir de la notificación. Una vez solventadas las obligaciones se autorizará la reanudación de operaciones.
Artículo 19.- Los pasajeros internacionales al ingresar al país, llenarán una declaración para la importación de sus equipajes la que deberán firmar y entregar a las autoridades aduaneras. El formulario correspondiente deberá ser facilitado al pasajero por la línea aérea, marítima o terrestre o por las mismas autoridades aduaneras especialmente en el caso de que estos viajen en vehículo propio.
El equipaje de los pasajeros estará exento del pago de tributos pero deberá someterse al mecanismo de selección aleatoria para el efecto del ejercicio de las facultades de comprobación de las aduanas. El Reglamento de la presente Ley señalará los objetos que integran el equipaje, así como el límite de valor de los artículos distintos al equipaje que se puedan introducir libres de gravámenes en el caso de los pasajeros que arriben por las vías aéreas, marítimas y terrestres.
En el llenado de la declaración de equipaje de los pasajeros no será necesario la intervención de Agente Aduanero.
Artículo 20.- Las personas que al ingresar al país llevan consigo cantidades de dinero, ya sea en efectivo, en cheques o una combinación de ambas, superiores a los diez mil Pesos Centroamericanos o su equivalente en moneda nacional estarán obligadas a declararlo ante las autoridades aduaneras correspondientes.
Artículo 21.- Cuando los pasajeros internacionales traigan consigo al país mercancías distintas de su equipaje, cuyo valor no exceda de Dos mil Pesos Centroamericanos o su equivalente en moneda nacional, podrán llenar una declaración en el formato especial correspondiente, aplicando el factor que publique la autoridad aduanera sobre el valor en aduana de las mercancías.
El pasajero pagará las contribuciones correspondientes determinadas por él mismo, antes de accionar el mecanismo de selección aleatoria. Estas importaciones no requerirán de la intervención de Agente Aduanero.
No se podrá ejercer esta opción tratándose de mercancías que estén sujetas a regulaciones y restricciones no arancelarias, con excepción de las que señale el Ministerio de Economía y Desarrollo mediante disposiciones generales.
Artículo 22.- Cuando las mercancías ingresen al país o sean enviadas al extranjero por la vía postal, quedarán al cuidado del servicio postal de Nicaragua, pero bajo la vigilancia y control de las autoridades aduaneras.
Para ello el correo deberá:
1) Abrir los bultos postales procedentes del extranjero o aquellos que se le presenten para su exportación en las oficinas postales autorizadas para este manejo, clasificar arancelariamente las mercancías que contengan y establecer su valor, por conducto de Agente Aduanero.
2) Presentar la declaración simplificada correspondiente y las mercancías a la autoridad aduanera, para su autodespacho con revisión aleatoria sin acompañar el comprobante de pago.
3) Recibir el pago de las obligaciones arancelarias y tributarias y entregarlo a la autoridad aduanera correspondiente, a más tardar treinta días después de haber presentado ante ella el contenido del bulto para el autodespacho.
4) Entregar a los interesados las mercancías, una vez que se hubieren cumplido las obligaciones arancelarias tributarias y no tributarias a que esté sujeta la operación.
5) Poner a la disposición de las autoridades aduaneras las mercancías de procedencia extranjera, a más tardar dentro de los diez días siguientes a la fecha en que caigan en abandono, de conformidad a la Ley de la materia. Una vez puestas a disposición de las autoridades aduaneras, pasarán a ser propiedad del Fisco.
6) Proporcionar los datos y exhibir los documentos que requieran las autoridades aduaneras a efecto de ejercer sus funciones, para lo cual queda facultado para recabarlos del interesado, según sea el caso.
7) Informar por medios magnéticos a las autoridades aduaneras, de los bultos y envíos postales que contengan mercancías procedentes del extranjero, que ingresen a territorio nacional, así como de los que retornen al remitente.
Artículo 23.- Corresponde a Correos de Nicaragua, por conducto de Agente Aduanero, determinar las obligaciones arancelarias tributarias y no tributarias relativas a las importaciones y exportaciones cuando se realicen por vía postal.
Para tal efecto el valor de la mercancía será determinado en base a la factura que acompaña al bulto o la declaración de valor que exprese el importador o el remitente y, en su caso, la verificación y valoración que realice el Agente Aduanero.
El interesado, importador o remitente, podrá solicitar que la determinación de las obligaciones arancelarias tributarias y no tributarias las efectúe él mismo, por medio de Agente Aduanero.
Artículo 24.- La base gravable para la liquidación de las obligaciones tributarias, es el valor en aduana de las mercancías, determinado conforme a la ley de la materia.
Para tal fin las obligaciones arancelarias y tributarias se estipularán aplicando a la base gravable, la tasa que corresponda, conforme a la clasificación arancelaria de las mercancías.
Artículo 25.- Para facilitar la determinación de la base gravable, la autoridad aduanera publicará listas o bandas de precios estimados de las mercancías que con mayor frecuencia se importen al país.
Cuando la determinación del valor en aduana que formule el interesado arroje una cantidad inferior al precio estimado mínimo correspondiente, los interesados estarán obligados a garantizar el pago de las diferencias en términos que establezca el Reglamento, de la presente Ley para lo cual anexarán a su declaración de importación, el documento a que se refiere el numeral 1, literal f, del Artículo 16 de la presente Ley.
Artículo 26.- El pago de las obligaciones tributarias se efectuará en los bancos e instituciones financieras autorizadas por la Dirección General de Aduanas, en un plazo máximo de tres días antes de la importación o de la exportación, según sea el caso.
El tipo de cambio de moneda, los derechos incluyendo los antidumping, multas, tasas, bases gravables, precios estimados, prohibiciones y demás regulaciones tributarias serán las que rijan a la fecha del pago. Esta disposición incluye las transferencias electrónicas de fondos en los términos y condiciones que establezca para ello la citada Dirección.
CAPITULO II
DE LA SELECTIVIDAD EN LA REVISIÓN DE LOS DOCUMENTOS Y MERCANCÍAS
Artículo 27.- Junto con la documentación señalada en los Artículos 11, 16, 21 y 22 de la presente Ley, se presentará la mercancía a que se refiera y se accionará el mecanismo de selección aleatoria que determinará si debe o no practicarse el reconocimiento de las mercancías. En caso afirmativo, el reconocimiento se efectuará en el propio recinto aduanero en un plazo no mayor de tres horas. En caso negativo, las mercancías se pondrán a la libre disposición de los interesados.
En todo caso, la autoridad aduanera conserva sus facultades de comprobación mediante las auditorias en el domicilio de los usuarios contempladas en el numeral 21 del Artículo 61 de la presente Ley.
Artículo 28.- La presentación de los documentos y mercancías se hará en los módulos de selección aleatoria que para el efecto se instalen en los recintos fiscales.
Las autoridades encargadas de operar los módulos de selección aleatoria revisarán someramente que la documentación que se presenta esté completa, sin cuestionar su contenido, antes de que los interesados activen el mecanismo de selección aleatoria. Si no estuviese completa, procederán como lo indique el Manual de Operación correspondiente.
Artículo 29.- La presentación de la mercancía ante el módulo de selección aleatoria que no vaya acompañada con la declaración y sus anexos correspondientes, se considerará como presunción de defraudación y contrabando aduaneros para el que lo haga, salvo que la declaración se haya formulado por medios electrónicos y la documentación quede en poder del declarante, en tal caso se estará a las disposiciones correspondientes.
Artículo 30.- Se podrá desistir de un régimen aduanero antes de que se active el mecanismo de selección aleatoria para efecto de retirar mercancías extranjeras o nacionales, excepto cuando existan discrepancias, inexactitudes o falsedad entre los datos contenidos en la declaración y las mercancías.
Artículo 31.- Procederá el retorno de las mercancías al extranjero que estén en depósito ante la aduana, antes de ser activado el mecanismo de selección aleatoria, excepto en los casos siguientes:
1) Cuando se trate de mercancías de importación prohibida.
2) Cuando se trate de armas o de sustancias nocivas para la salud.
3) Cuando el interesado tenga obligaciones arancelarias, tributarias o no tributarias, pendientes de cumplimiento.
CAPITULO III
DEL RECONOCIMIENTO DE LA MERCANCÍA
Artículo 32.- Mediante el reconocimiento, la autoridad aduanera examinará las mercancías o sus muestras, a fin de tener elementos que la ayuden a precisar la veracidad de lo declarado referente a los conceptos siguientes:
1) Descripción, naturaleza, estado, origen y demás características de las citadas mercancías.
2) Unidades de medida o peso señaladas en el arancel para cuantificarla.
3) Otros datos de la identidad de las mercancías.
El reconocimiento no limita las facultades de comprobación de las autoridades aduaneras respecto a las mercancías importadas o exportadas.
Artículo 33.- Cuando en el reconocimiento aduanero se requiera efectuar la toma de muestras de mercancías estériles radiactivas, peligrosas o que requieran de instalaciones o equipos especiales para la toma de las mismas, los importadores o exportadores deberán tomarlas previamente y las entregarán al agente o apoderado aduanero, quien las presentará al momento del reconocimiento. En todo caso se podrán tomar las muestras al momento del reconocimiento aduanero en los términos que establezca el Reglamento de la presente Ley.
Los importadores que estén inscritos en el registro para la toma de muestras de mercancías estériles, radiactivas, peligrosas, o para las que se requiera de instalaciones o equipos especiales, para la toma de las mismas, no estarán obligados a presentar las muestras a que se refiere el párrafo anterior.
Las autoridades aduaneras podrán suspender hasta por seis meses, la inscripción en el registro a que se refiere este artículo, cuando en el ejercicio de sus facultades de comprobación detecten irregularidades entre lo declarado y la mercancías efectivamente importadas. Asimismo, dichas autoridades podrán dejar sin efectos la citada inscripción, cuando el importador hubiere sido suspendido en tres ocasiones o cuando las autoridades competentes detecten cualquier maniobra tendiente a eludir el cumplimiento de las obligaciones fiscales.
En ambos casos, se determinarán las obligaciones tributarias omitidas y se aplicará una multa equivalente del 10% al 25% del valor comercial de las mercancías que se hubieren importado a territorio nacional. Esta será declarada en los mismos términos de aquella en la que se detectó alguna irregularidad en lo declarado respecto a lo efectivamente importado en los seis meses anteriores o en el tiempo que lleve la operación si éste es menor, sin perjuicio de las demás sanciones que resulten aplicables.
Cuando se realice la toma de muestras, se procederá a levantar el acta de muestreo correspondiente.
Artículo 34.- Los importadores, exportadores y Agentes Aduaneros podrán consultar a las autoridades aduaneras para conocer la clasificación arancelaria de las mercancías que pretendan importar o exportar, anexando en su caso, muestras, catálogos y demás elementos que permitan identificar la mercancía para efectos de su correcta clasificación arancelaria.
También podrán efectuar estas consultas, previo a la operación que pretendan realizar cuando consideren que las mercancías se pueden clasificar en más de una posición arancelaria.
En este caso la consulta podrá ser presentada directamente por los interesados, por cámaras o asociaciones, señalando la posición arancelaria que consideren aplicable, las razones que sustentan su apreciación y la posición o posiciones con las que exista duda y anexando en su caso, las muestras, catálogos y demás elementos que permitan identificar la mercancía para su correcta clasificación arancelaria.
Quienes hubieren formulado consulta en los términos señalados en el párrafo anterior, podrán realizar el autodespacho de la mercancía objeto de la consulta, a través de su Agente Aduanero, anexando a su declaración, copia de la consulta debidamente recibida por las autoridades aduaneras. El pago de las obligaciones arancelarias tributarias se efectuarán, de conformidad con la posición arancelaria cuya cuota sea la más alta entre las que se consideren aplicables, cumpliendo con las demás regulaciones y restricciones no arancelarias de las distintas posiciones arancelarias motivo de la consulta.
Artículo 35.- Para evacuar las consultas a que se refiere el Artículo anterior, las autoridades aduaneras podrán apoyarse en las resoluciones de un Tribunal Aduanero Nacional integrado conforme a lo establecido en el CAUCA II.
La resolución de la consulta deberá realizarse en un plazo que no excederá de cuatro meses, contados a partir de la fecha de su recepción. Transcurrido dicho plazo sin que se notifique la resolución que corresponda, se entenderá que la clasificación arancelaria fue correctamente declarada.
En caso de que se requiera a la persona que efectuó la consulta, para que cumpla los requisitos omitidos o proporcione elementos necesarios para resolver, el término comenzará a correr desde que el requerimiento haya sido cumplido.
Los criterios de clasificación arancelaria que se vayan dictando serán publicados en La Gaceta, Diario Oficial, por el Ministerio de Finanzas.
Artículo 36.- En caso que las autoridades aduaneras, dicten resolución, el saldo que resulte a favor del contribuyente o en su contra, deberá pagarse actualizando las obligaciones arancelarias y tributarias con recargos, desde la fecha en que se realizó el pago hasta aquella en que se cubran las diferencias omitidas, sin que proceda la aplicación de sanciones derivadas de la omisión.
Artículo 37.- Cuando las autoridades aduaneras, con motivo de la revisión de los documentos presentados para el autodespacho de las mercancías o de su reconocimiento, tengan conocimiento de cualquier irregularidad, lo harán constar en acta que deberá contener los hechos u omisiones observados, para efecto de la aplicación, en su caso, de las sanciones correspondientes.
Artículo 38.- Cuando con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación, especialmente en los casos de reconocimiento aduanero, surjan inexactitudes o falsedades en lo declarado, las autoridades aduaneras determinaran las obligaciones arancelarias y tributarias y no tributarias omitidas, imponiendo las sanciones que correspondan.
Artículo 39.- Para el autodespacho a partir de procesos de computador o de la forma más práctica de aprovechar la tecnología disponible, se podrá proceder de la siguiente manera:
1) Se formulará la declaración en las terminales remotas ubicadas en las Agencias Aduaneras o en el propio recinto fiscal, accesando en línea, el computador central de la aduana, que irá validando los datos que se declaren incluyendo la liquidación de las obligaciones arancelario tributario.
2) El computador central hará una transferencia electrónica de fondos de la cuenta corriente del Agente Aduanero por el importe de la liquidación, a las cuentas de la aduana.
3) Se proporcionará al computador central la ubicación exacta de la mercancía ya sea en almacén o a bordo del vehículo que la transporte.
4) Concluida y validada la declaración, el computador central efectuará la selección aleatoria para determinar si se hace o no el reconocimiento aduanero.
5) En caso afirmativo, el computador dará aviso al grupo de reconocedores de la aduana para que uno de ellos se traslade al almacén o lugar en el que esté la mercancía a la que se le vaya a practicar el reconocimiento. Al finalizar el acto, el reconocedor dará información al computador central, para que el despacho concluya o se detenga.
6) En caso de que el computador no ordene el reconocimiento, avisará al Agente Aduanero, al almacén correspondiente y a los encargados de las puertas del recinto fiscal, que la mercancía puede salir.
7) El propio computador indicará al Agente Aduanero si debe presentar la documentación a la aduana en un plazo de tres días o si debe conservarla en sus archivos a disposición de la aduana, hasta que prescriba el derecho de ésta a solicitarla y que será la fecha a partir de la cual se podrá destruir la citada documentación.
Una vez establecido un sistema automatizado, será obligatorio su uso para funcionarios, empleados y usuarios.
Los usuarios del sistema serán responsables del uso del código de identificación y de la clave de acceso confidencial asignados, así como de los actos que se deriven de su utilización, siendo estos equivalentes a su firma autógrafa.
Artículo 40.- No obstante lo que dispongan otras leyes, están obligadas al pago de las obligaciones arancelarias y tributarias al comercio exterior las personas naturales y jurídicas que introduzcan mercancías al territorio nacional o las que salgan del mismo, sin perjuicio de que se apliquen las exenciones establecidas en las leyes.
Se presume, salvo prueba en contrario, que la entrada y salida de mercancías al territorio nacional se realiza por:
1) El propietario o tenedor de las mercancías.
2) El remitente o exportador en la exportación.
3) El consignatario o importador en la importación.
4) El mandante por los actos que haya autorizado.
CAPITULO IV
DE LAS RESPONSABILIDADES
Artículo 41.- Son responsables y fiadores solidarios del pago de las obligaciones arancelarias y tributarias que se generen con motivo de la introducción de mercancías al territorio nacional o de su extracción del mismo las personas siguientes:
1) Los Agentes Aduaneros autorizados, por las obligaciones arancelarias y tributarias imputables a ellos, o los importadores en lo que les corresponda, por estas obligaciones originadas con motivo de las importaciones o exportaciones en cuyo despacho aduanero intervengan personalmente o a través de sus gestores o mandatarios autorizados.
2) Los propietarios y empresarios de medios de transporte, los pilotos, capitanes y en general los conductores de los mismos, por las obligaciones que causen las mercancías que transporten, cuando dichas personas no cumplan con los deberes que les impone la presente Ley y su Reglamento.
En los casos de tránsito de mercancías, los propietarios y empresarios de medios de transporte público únicamente serán responsables cuando no cuenten con la documentación que acredite la estancia legal en el país, de las mercancías que transporten.
3) Los que enajenen las mercancías materia de importación o exportación, en los casos que se establezca subrogación por las obligaciones causadas por las citadas mercancías.
4) El propietario o los propietarios de los almacenes generales de depósito o el titular del local destinado a exposiciones internacionales, por las mercancías sobrantes o faltantes.
Artículo 42.- La tenencia, transporte o manejo de la mercancía de procedencia extranjera, deberá ampararse en todo tiempo, con cualquiera de los siguientes documentos:
1) Los aduaneros que acrediten la importación apegada a derecho.
2) La factura comercial de venta con los requisitos que exija la legislación aplicable, cuando la mercancía haya sido adquirida legalmente en territorio nacional.
3) Los permisos, certificados o licencias que en su caso señale la legislación de la materia.
La tenencia legal, transporte o manejo de artículos de uso personal no necesita acreditarse con los documentos citados.
Artículo 43.- Los que tengan en su poder por cualquier título, mercancías de procedencia extranjera, que se hubieran introducido al país sin haberse sometido a las formalidades del despacho o autodespacho para cualquiera de los regímenes aduaneros, podrán legalizarlas, importándolas definitivamente, previo pago de las obligaciones arancelarias y tributarias y el cumplimiento de las no tributarias.
Sin embargo esta opción no se podrá ejercer en los siguientes casos:
1) Cuando la mercancía hubiere entrado al país bajo el régimen de importación temporal.
2) Cuando la tenencia ilegal sea descubierta por las autoridades fiscales o haya sido corregida por el propio interesado después de que las autoridades aduaneras hubieren notificado una orden de auditoria o haya mediado requerimiento o cualquier otra gestión, notificada por dichas autoridades, dirigida a comprobar el debido cumplimiento de las obligaciones en la materia.
Artículo 44.- El Agente Aduanero que intervenga en la operación de comercio exterior será responsable de la veracidad y exactitud de los datos e información suministradas, de la determinación del régimen aduanero de las mercancías y de la correcta clasificación arancelaria, así como del cumplimiento de las demás obligaciones no tributarias que rijan para dichas mercancías, de conformidad con lo previsto en la presente Ley y demás leyes y disposiciones aplicables.
El agente aduanero no será responsable en los casos siguientes:
1) Cuando se trate del pago de las diferencias de contribuciones, derechos antidumping, cuotas, multas y recargos que se determinen, así como por el incumplimiento de obligaciones no tributarias, si estos provienen de la inexactitud o falsedad de los datos y documentos que el contribuyente hubiere proporcionado al citado Agente Aduanero, siempre que éste último no hubiera podido conocer dicha inexactitud o falsedad al examinar las mercancías, por no ser apreciable a la vista y por requerir para su identificación de análisis químico, o de análisis de laboratorio, tratándose de las mercancías que mediante disposiciones generales señale la autoridad aduanera. Esta eximente de responsabilidad supone la buena fe del Agente Aduanero y solo será aplicable una sola vez respecto del mismo producto y del mismo importador.
2) De la veracidad y exactitud del valor declarado, cuando conserve a disposición de las autoridades aduaneras, la manifestación a que se refiere el numeral 3 del Artículo 18 de la presente Ley, así como copia del documento en que conste la garantía a que se refiere el numeral 1, literal f, del Artículo 16 de la presente Ley, tratándose, en éste último caso, de mercancías que se encuentren sujetas a precios estimados, cuando el valor declarado sea inferior a dicho precio.
3) De las obligaciones tributarias omitidas que emanen de la aplicación de un arancel preferencial, derivados de algún tratado o acuerdo internacional del que Nicaragua sea parte, siempre que se requiera de un certificado de origen para gozar del trato arancelario preferencial y se conserve copia del certificado de origen que ampare las mercancías y se asegure que el certificado se encuentra en el formulario oficial aprobado para tales efectos y que haya sido llenado en su totalidad conforme a su instructivo y se encuentre vigente a la fecha de la importación y que el criterio para trato arancelario preferencial asentado en el mismo, corresponda a la regla de origen aplicable a las mercancías de que se trate.
4) De los derechos antidumping omitidos, cuando se importen mercancías idénticas o similares a aquellas que se encuentren sujetas a dichos derechos, siempre que conserve copia del certificado válido del país de origen, expedido de conformidad con las disposiciones aplicables, y cumpla con lo que establezca el Reglamento de la presente Ley.
Las eximentes de responsabilidad señaladas en este Artículo, no serán aplicables cuando el Agente Aduanero, utilice el Registro Único de Contribuyentes de un importador que no le hubiera encargado el despacho de las mercancías.
Artículo 45.- En los casos de subrogación autorizados por la legislación aduanera, el adquirente de las mercancías asume las obligaciones derivadas de la importación o exportación establecidas en las leyes y el enajenante tendrá el carácter de fiador solidario.
Artículo 46.- Quienes hayan obtenido concesión o autorización para prestar los servicios de bodegaje, manejo y custodia de mercancías, responden directamente ante el Fisco o por el importe de las obligaciones tributarias que corresponda pagar por las mercancías extraviadas y ante los interesados por el valor que tenían dichas mercancías al momento de su depósito ante la aduana.
En caso de subasta pública de mercancías en abandono, el costo de almacenaje será negociado con la Dirección General de Aduanas para su compensación correspondiente.
Se estimará que una mercancía fue extraviada, cuando transcurridos tres días a partir de la fecha en que se haya pedido para examen, no sea presentada por el personal de la bodega encargada de su custodia.
Artículo 47.- Las mercancías están afectas directas y preferentemente al cumplimiento de las obligaciones tributarias y no tributarias generadas por su entrada o salida del territorio nacional.
En los casos previstos por la presente Ley y los demás ordenamientos que regulan las operaciones de comercio exterior, las autoridades aduaneras procederán a retenerlas o incautarlas en tanto se comprueba que han sido satisfechas las obligaciones citadas.
Los medios de transporte quedan también afectos al pago de las contribuciones causadas por la entrada o salida del territorio nacional de las mercancías que transporten, si su propietario, empresarios o conductores no dan cumplimiento a las disposiciones señaladas en el Artículo 8 de la presente Ley.
CAPITULO V
DE LOS AGENTES ADUANEROS
Artículo 48.- Los Agentes Aduaneros ya sean personas naturales o jurídicas, serán los representantes legales de los importadores y exportadores para todas las actuaciones y notificaciones que se deriven del autodespacho de mercancías en el que actúen, siempre que se desarrollen dentro del recinto aduanero o fiscal o que se trate de acta de incautación de mercancías por las causas previstas en la legislación aduanera. Los importadores y exportadores podrán comunicar a las autoridades aduaneras, por medio de aviso que ha cesado dicha representación, siempre que este se presente después de notificadas las actas.
Artículo 49.- Sólo pueden ejercer de Agentes Aduaneros y obtener Licencia los que cumplan los requisitos siguientes:
1) Ser ciudadano nicaragüense y estar en pleno ejercicio de sus derechos.
2) No haber sido condenado por sentencia ejecutoriada por delito doloso, como estafa, defraudación, abuso de confianza, falsificación, infidelidad en la custodia de documentos, fraude, ni haber sufrido la cancelación de su licencia, en caso de haber sido con anterioridad Agente Aduanero.
3) Gozar de buena reputación personal.
4) No ser servidor público ni militar en servicio activo.
5) No tener parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad en línea directa con los Administradores de las Aduanas o el Director General.
6) Tener título profesional o de técnico superior lo que no tendrá efecto retroactivo con respecto a las agencias establecidas.
7) Tener experiencia en materia aduanera, por más de 3 años.
8) Presentar fotocopia de su Cédula RUC.
9) Aprobar el examen técnico que le practiquen las autoridades aduaneras.
Cumplidos los requisitos anteriores, el Ministerio de Finanzas otorgará la Licencia en un plazo no mayor de un mes. La autorización es personal e intransferible.
Serán canceladas las licencias vigentes que fueron autorizadas antes de la entrada en vigencia de la presente Ley, a cualquier funcionario o empleado público en general.
Artículo 50.- El Agente Aduanero o la Agencia Aduanera deberá cumplir lo siguiente para mantenerse operando:
1) Rendir garantía como se establece en el Artículo 51 de la presente Ley.
2) Proporcionar a las autoridades aduaneras la información estadística de las declaraciones que formulen, grabadas en medio magnético, en la forma y periodicidad que estas fijen.
3) Mantener una oficina principal en cualquier parte de la República para el manejo de actividades, abriendo oficinas en donde estén situadas las Aduanas, en donde las Agencias presten sus servicios.
4) Cumplir personal y habitualmente de las actividades propias de su función y no suspenderlas en ningún caso, excepto cuando lo ordene la autoridad aduanera u obtenga autorización para ello.
Las autoridades aduaneras podrán autorizar la suspensión voluntaria de actividades de un Agente Aduanero, previa solicitud que éste presente por escrito en la que señale las causas y el plazo de suspensión. El Agente Aduanero podrá reanudar sus actividades en cualquier momento, para lo cual deberá presentar el aviso escrito correspondiente.
5) Dar a conocer a la aduana o aduanas en que actúe, los nombres de los empleados o dependientes autorizados para auxiliarlo en los trámites de todos los actos del despacho, así como los nombres de los apoderados que lo representen al promover y tramitar el despacho. El Agente Aduanero será responsable solidario por los actos de sus dependientes y apoderados en relación a todo acto que delegue en ellos.
Se entenderá que el Agente Aduanero es notificado personalmente, cuando la notificación de los actos derivados del reconocimiento aduanero, se efectúe a cualquiera de sus empleados, dependientes autorizados o apoderados a que se refiere el párrafo anterior.
Asimismo deberá portar el gafete o carnet que lo identifique como Agente Aduanero en los recintos fiscales en que actúe; esta obligación también debe ser cumplida por sus empleados o dependientes autorizados y sus representantes.
6) Realizar los actos que le correspondan de conformidad a la presente Ley, en el autodespacho de las mercancías empleando el sistema electrónico y el número confidencial personal que le asigne la autoridad aduanera.
7) Contar con el equipo necesario para promover el despacho electrónico, conforme a las reglas que emita la autoridad aduanera y utilizarlo en las actividades propias de su función.
8) Prestar servicio social de apoyo a los viajeros que importen mercancías con un valor inferior a dos mil pesos centroamericanos o su equivalente en moneda nacional, en los términos, período y condiciones que determine la autoridad aduanera.
9) Utilizar los candados oficiales en los vehículos y contenedores que transporten las mercancías cuyo despacho promueva, de conformidad con lo que establezca la autoridad aduanera mediante disposiciones generales, así como evitar que los candados fiscales que adquiera de los importadores o fabricantes autorizados, se utilicen en contenedores o vehículos que transporten mercancías cuyo despacho no hubiere promovido.
Artículo 51.- Los Agentes Aduaneros naturales deben constituir y mantener vigente una garantía en los términos establecidos en el artículo 95 párrafo quinto del CAUCA-II.
Para mantener vigente la licencia de Agente Aduanero será requisito realizar al menos seis despachos anualmente.
Artículo 52.- Son agencias aduaneras, las empresas nicaragüenses que en forma individual o en sociedad mercantil, se dediquen por su cuenta y en nombre propio a ofrecer los servicios de trámite y operaciones aduaneras establecidas en la legislación aduanera o en nombre de sus representados.
Antes de iniciar operaciones, todas las agencias aduaneras deberán ser autorizadas por el Ministerio de Finanzas, ante quien deberán comprobar que sus directores, administradores y demás personal técnico son nicaragüenses o extranjeros residentes siempre que exista reciprocidad e igualdad en el trato que reciban los nicaragüenses residentes en el país de que se trate y que poseen los conocimientos técnicos especializados en materia aduanera.
Están obligados a actuar por medio de su personal delegando su representación en Agentes Aduaneros autorizados por el Ministerio de Finanzas.
Para que un Agente Aduanero pueda constituirse como persona jurídica deberá cumplir con los siguientes requisitos:
1) Constituir una Sociedad Mercantil conforme a lo establecido en el Código de Comercio.
2) Rendir una garantía no menor de Diez mil, ni mayor de Cincuenta mil Pesos Centroamericanos o su equivalente en moneda nacional, el monto exacto a exigir a cada agencia se determinará teniendo en cuenta el volumen de sus operaciones en un mes, y será determinado por la Dirección General de Aduanas.
3) La Sociedad dedicada a Agencia Aduanera, será civilmente responsable por los delitos que cometan sus funcionarios o empleados, tanto civil como criminal en el ejercicio de sus funciones, siempre y cuando estos funcionarios o empleados, estén acreditados ante la Dirección General de Aduanas y consten en las listas que toda Agencia debe presentar a las Aduanas de sus empleados, funcionarios o representantes antes de comenzar sus operaciones o las sustituciones de personal reportadas oportunamente.
Los Agentes Aduaneros naturales que actúen como empleados de una Agencia Aduanera con personalidad jurídica, no deberán rendir la garantía establecida en el Artículo 51, de la presente Ley.
Artículo 53.- La inobservancia de lo dispuesto en los numerales 5, 8 y 9 del Artículo 50 de la presente Ley inhabilita al Agente Aduanero para operar hasta por un mes.
La inobservancia a lo dispuesto en los numerales 1, 2, 3, 4, 6 y 7, del Artículo 50 de la presente Ley, inhabilita al Agente Aduanero para operar, hasta tanto no cumpla con el requisito correspondiente.
Artículo 54.- Además de las establecidas en otros ordenamientos, son obligaciones del Agente Aduanero:
1) Actuar siempre en su carácter de Agente Aduanero en los trámites o gestiones aduanales,
2) Emitir dictamen técnico cuando se lo solicite la autoridad aduanera.
3) No endosar los documentos que estén a su favor o a su nombre sin autorización expresa y por escrito de quien lo otorgó.
4) Declarar el nombre y domicilio del destinatario o del remitente de las mercancías, el número de RUC del importador y el propio; la naturaleza y característica de las mercancías y los demás datos relativos a la operación de comercio exterior en que intervenga, en los formatos correspondientes y documentos en que se requieran, o en su caso, en el sistema automatizado de despacho.
5) Formar un archivo con la copia de cada una de las declaraciones tramitadas por él, o grabar dichas declaraciones en los medios magnéticos que autorice la Dirección General de Aduanas con los siguientes documentos:
a) Copia de la factura comercial.
b) Conocimiento de embarque o guía aérea.
c) Los documentos que comprueben el cumplimiento de las obligaciones en materia de regulaciones y restricciones no tributarias.
d) La comprobación del origen y procedencia de las mercancías, cuando corresponda.
e) La manifestación de valor a que se refiere el numeral 3 del Artículo 18 de la presente Ley.
f) El documento en que conste la garantía a que se refiere el numeral 1, literal f, del Artículo 16 de la presente Ley, cuando se trate de mercancías con precio estimado por la autoridad aduanera.
g) El documento que compruebe el mandato que se le hubiera conferido para realizar el despacho de mercancías.
h) La solvencia fiscal del consignatario.
Los documentos antes señalados deberán conservarse durante cuatro años en la oficina principal de la Agencia a disposición de las autoridades aduaneras. Estos documentos podrán conservarse microfilmados o grabados en algún medio magnético que señale la autoridad aduanera.
6) Presentar la garantía por cuenta de los importadores de la posible diferencia de contribución y sus accesorios en los casos en que para la autoridad aduanera sea notoriamente inaceptable el precio consignado en la factura comercial o el documento en que se consigne tal precio.
7) Aceptar las inspecciones que ordenen las autoridades aduaneras, para comprobar que si cumple con sus obligaciones o para investigaciones determinadas y brindar la información que se les requiera.
Artículo 55.- Además de los que señalen otros ordenamientos, son derechos del Agente Aduanero:
1) Realizar las funciones para las que fue autorizado.
2) Cobrar honorarios por sus servicios de acuerdo con lo que pacte con su cliente; incluso en el caso del Artículo 50, numeral 8 de la presente Ley.
3) Designar gestores representantes ante las aduanas en las que actúe.
4) Suspender voluntariamente sus actividades, previa autorización de las autoridades aduaneras.
5) Formar las sociedades a que se alude en el Artículo 52 de la presente Ley.
TITULO III
CAPITULO ÚNICO
DE LAS INFRACCIONES Y SUSPENSIONES DE LOS AGENTES ADUANEROS
Artículo 56.- El Agente Aduanero o el importador serán suspendidos en el ejercicio de sus funciones en lo que corresponda, hasta por noventa días, o por el plazo que resulte en los términos de los numerales 1, 4, 5 y 8 de este Artículo, por las causas siguientes:
1) Encontrarse sujeto a un procedimiento penal por haber participado en la comisión de delitos fiscales o se encuentre privado de libertad cuando esté sujeto a un procedimiento penal por la comisión de otro delito cuya pena amerite prisión. La suspensión durará el tiempo que el Agente Aduanero esté sujeto al procedimiento penal por la comisión de delitos fiscales o privado de su libertad.
2) Dejar de cumplir con el mandato que se le hubiere conferido, así como transferir o endosar documentos que le fueron consignados, sin autorización de su mandante, salvo en el caso de corresponsalías entre Agentes Aduaneros.
3) Intervenir en algún despacho aduanero, sin autorización de la persona que legítimamente deba otorgarla.
4) Estar sujeto a un proceso de cancelación de la licencia. La suspensión durará hasta que se dicte resolución.
5) Asumir los cargos a que se refiere el numeral 4 del Artículo 49 de la presente Ley, salvo que haya obtenido con anterioridad la autorización de suspensión de actividades. En este caso la suspensión será por el tiempo que subsista la causa que lo motivó.
6) Declarar con inexactitud, siempre que resulte lesionado el interés fiscal y no sean aplicables las causales de cancelación establecidas en el numeral 1 del Artículo 58 de la presente Ley. No se suspenderá al Agente Aduanero por el primer error que cometa durante cada año calendario, siempre que el error no exceda del monto y porcentaje señalado en el numeral 1, literal a, del Artículo 58 de la presente Ley.
No procederá la suspensión a que se refiere este numeral, si el monto de la omisión no excede del 55% de las obligaciones tributarias que deban cubrirse, cuando la misma se deba a inexactitud en la clasificación arancelaria por diferencia de criterios en la interpretación de los aranceles, siempre que la descripción, naturaleza y demás características necesarias para la clasificación de las mercancías, hayan sido correctamente manifestadas a la autoridad.
7) Declarar con inexactitud algunos de los datos a que se refiere el numeral 1 del Artículo 58 de la presente Ley, cuando se trate de los regímenes aduaneros temporales, de depósito fiscal y de tránsito de mercancías, siempre y cuando los datos aportados, excluyendo la liquidación provisional que en esos casos debe hacerse, si se hubiera destinado la mercancía al régimen de importación definitiva, la omisión no exceda del equivalente en moneda nacional a cinco mil pesos centroamericanos.
8) Carecer de bienes suficientes para cubrir obligaciones arancelarias imputables al agente aduanero y en lo que corresponda, al importador y que de conformidad a lo establecido en el numeral 6 de este Artículo, que hayan quedado firmes y que para su cobro se hayan intentado las acciones legales correspondientes. En este caso la suspensión será por el tiempo que subsista la causa que la motivó.
En todo caso de suspensión, el afectado no podrá iniciar nuevas operaciones, sino solamente concluir las que tuviera ya iniciadas a la fecha en que le sea notificado el acuerdo respectivo.
Cuando se trate de las personas jurídicas señaladas en el Artículo 52 de la presente Ley, la suspensión de sus actividades se hará de conformidad a las causas señaladas en los numerales 2, 3, 4, 6, 7 y 8 de este Artículo, así como del numeral 4 del Artículo 50 de la presente Ley, aplicándoles la disposición establecida y les será aplicable lo dispuesto en el párrafo anterior.
Artículo 57.- En el caso de los numerales 1, 5 y 7 del Artículo 56 de la presente Ley, las autoridades aduaneras, una vez comprobados los hechos señalados en dichos incisos, ordenarán la suspensión provisional por el tiempo que subsista la causa que la motivó.
Decretada la medida provisional antes mencionada, el Agente Aduanero o la persona jurídica a que alude el Artículo 52 de la presente Ley podrán en cualquier momento, desvirtuar la causal de suspensión o acreditar que la misma ya no existe, exhibiendo ante la autoridad que ordenó su suspensión, las pruebas documentales que estimen pertinentes, manifestando por escrito lo que a su derecho convenga; la autoridad resolverá en definitiva en un plazo no mayor de quince días posteriores a la presentación de las pruebas y escritos señalados.
Tratándose de la causal de suspensión prevista en el numeral 1 del Artículo 56 de la presente Ley, bastará la simple comparecencia física del Agente Aduanero ante la autoridad que ordenó la suspensión, para que de inmediato sea ordenado el levantamiento de ésta.
Cuando se trate de cualquiera de las causas de suspensión diferentes de las señaladas en el numeral 1, del Artículo 56 o de las relativas a la cancelación de la licencia, una vez conocidas por las autoridades aduaneras los hechos u omisiones que las configuren, estas las darán a conocer en forma circunstanciada al Agente Aduanero o a la persona jurídica y le concederán un plazo de diez días hábiles para que ofrezca pruebas y exprese lo que a su derecho convenga.
Cuando se trate de causales de cancelación, las autoridades aduaneras ordenarán en el mismo acto la suspensión provisional en tanto se dicta la resolución correspondiente.
Las pruebas deberán presentarse a más tardar dentro del plazo de treinta días siguientes al de su ofrecimiento. Dicho plazo podrá ampliarse, según la naturaleza del asunto.
Las autoridades aduaneras deberán dictar la resolución que corresponda, en un plazo que no excederá de tres meses, tratándose del procedimiento de suspensión y de cuatro cuando se trate de cancelación, que se contarán a partir de la notificación del inicio del procedimiento.
Tratándose del procedimiento de cancelación, transcurrido el plazo de cuatro meses sin que se notifique la resolución, el interesado podrá considerar que la autoridad aduanera puso fin a dicho procedimiento resolviendo en el sentido de no cancelar la licencia respectiva.
En el caso del procedimiento de suspensión, transcurridos los tres meses sin resolución expresa, se entenderá caducado el procedimiento respectivo.
Tanto el acto de inicio como la resolución que ponga fin a ambos procedimientos, se notificarán al interesado a través de la aduana, la que procederá a darle cumplimiento.
Artículo 58.- Será cancelada la licencia de Agente Aduanero, independientemente de las sanciones que procedan por las infracciones cometidas, por las siguientes causas:
1) Manifestar con inexactitud algún dato en la declaración correspondiente, siempre que se dé alguno de los siguientes casos:
a) Que la omisión en el pago de las obligaciones tributarias, en su caso, exceda de cinco mil pesos centroamericanos o su equivalente en moneda nacional y dicha omisión represente más del 10% del total de los que debieron pagarse.
No procederá la cancelación a que se refiere esta literal, si el monto de la omisión no excede el 55% de las obligaciones arancelarias y tributarias que deban cubrirse, cuando la misma se deba a la inexactitud en la clasificación arancelaria por diferencia de criterio en la interpretación de las posiciones arancelarias, siempre que la descripción, naturaleza y demás características de las mercancías, hayan sido correctamente manifestadas a la autoridad.
b) Efectuar los trámites del autodespacho sin el permiso de importación o exportación de las autoridades competentes, cuando este sea requerido para tal efecto o no realizar el descargo total o parcial de dicho permiso antes de activar el mecanismo de selección aleatoria.
c) Cuando se trate de mercancías de importación o exportación prohibida.
2) Señalar en la declaración, el nombre, domicilio fiscal o el número de RUC de alguna persona que no hubiere solicitado la operación al Agente Aduanero.
3) Cuando un Agente Aduanero de cualquier forma, ya sea directa o indirectamente reciba estipendios, de otro Agente Aduanero suspendido en el ejercicio de sus funciones o de alguna persona jurídica en que éste sea socio o accionista o esté relacionado de cualquier otra forma por la transferencia de clientes que les haga el Agente Aduanero suspendido. Cuando un Agente Aduanero reciba pagos directa o indirectamente de otro Agente Aduanero suspendido en sus funciones o de una persona jurídica en la que este sea socio o accionista o esté relacionado de cualquier otra forma, por realizar trámites relacionados con la importación o exportación de mercancías propiedad de personas distintas del Agente Aduanero suspendido, o de la persona jurídica aludida.
4) Ser condenado por sentencia definitiva por la comisión de delitos fiscales o de otros que ameriten pena de prisión.
5) Permitir que un tercero, cualquiera que sea su carácter, actúe al amparo de su licencia.
6) Tratándose de los regímenes aduaneros temporales, de depósito fiscal y de tránsito de mercancías, declarar con inexactitud alguno de los datos a que se refiere el primer párrafo del numeral 1 de este Artículo, siempre que con los datos aportados excluida la liquidación provisional que en esos casos debe hacerse, si se hubiera destinado la mercancía de que se trate al régimen de importación definitiva, se dé alguno de los siguientes casos:
a) Que la omisión exceda del equivalente en moneda nacional a cinco mil pesos centroamericanos y del 10% de las obligaciones tributarias causadas.
b) Efectuar los trámites del autodespacho sin el permiso de importación o exportación de la autoridad competente, cuando este sea requerido para tal fin o no realizar el descargo total o parcial sobre dicho permiso, antes de activar el mecanismo de selección aleatoria.
c) Cuando se trate de mercancías de importación o exportación prohibida.
7) Carecer por segunda ocasión de bienes suficientes para cubrir obligaciones tributarias que hayan quedado firmes y que para su cobro se hayan realizado las acciones legales correspondientes en los cinco años anteriores.
A partir de la fecha en que se notifique a los clientes de asuntos inconclusos la cancelación de la licencia, se interrumpirán por treinta días los plazos legales que estuvieren corriendo.
Las mismas causales señaladas en el Artículo 58 de la presente Ley, serán aplicables a las personas jurídicas, excepto la señalada en el numeral 4 del presente Artículo, la cual se entenderá que se refiere al Agente Aduanero o al representante legal de la persona jurídica.
Artículo 59.- El derecho a ejercer la licencia de Agente Aduanero se extinguirá cuando se deje de satisfacer por más de noventa días, sin causa justificada alguno de los requisitos que la presente Ley exige para obtener la licencia.
Artículo 60.- Podrán acogerse al autodespacho de mercancías de comercio exterior:
1) Las empresas de mensajería y paquetería, para encargarse del despacho de las mercancías por ellas transportadas, siempre que el valor de las mismas no exceda de la cantidad que establezca el Reglamento de la presente Ley.
2) Las asociaciones que cumplan con los requisitos que establezca el Reglamento de la presente Ley, las Cámaras de Comercio e Industria y las confederaciones que las agrupen para realizar el despacho de las mercancías de exportación de sus integrantes.
Las personas a que se refiere el presente Artículo, serán responsables solidariamente con los interesados del pago de las obligaciones tributarias que se causen con motivo de la introducción de mercancías a territorio nacional o de su salida.
TITULO IV
CAPITULO ÚNICO
DE LAS FACULTADES DE LAS AUTORIDADES ADUANERAS
Artículo 61.- La Dirección General de Aduanas, además de las facultades que le confieren las leyes, tendrá las siguientes:
1) Establecer o suprimir aduanas, delegaciones, administraciones y otros recintos aduaneros o fiscales, así como designar su ubicación y funciones.
2) Suspender, previo acuerdo superior, los servicios de oficinas aduaneras por el tiempo que juzgue conveniente, cuando así lo exija el interés de la Nación.
3) Autorizar, previo acuerdo superior, que el despacho de mercancías pueda hacerse conjuntamente con las oficinas aduaneras de otros países y establecer la normativa necesaria.
4) Señalar la circunscripción territorial de las aduanas y, dentro de los recintos fiscales, el lugar que deben ocupar las oficinas administrativas de la aduana y sus instalaciones complementarias.
Respecto de otras dependencias y organismos que lleven a cabo sus funciones en los aeropuertos, puertos marítimos y cruces fronterizos autorizados para el tráfico internacional, establecerá la coordinación correspondiente en relación a las medidas de seguridad y control que deben aplicarse en dichos puntos y señalará, en su caso, las aduanas en que se deberá practicar el despacho de determinado tipo de mercancías, que al efecto determine la propia dependencia, mediante disposiciones generales.
5) Comprobar que la importación y la exportación de mercancías en todas sus modalidades, la exactitud de los datos contenidos en las declaraciones o manifestaciones y el pago correcto de las obligaciones tributarias, se realicen conforme a lo establecido en la presente Ley y demás ordenamientos que regulen el comercio exterior.
6) Requerir de los contribuyentes, responsables y fiadores solidarios y terceros, los documentos e informes sobre las mercancías de importación o exportación y en su caso, sobre el uso que hayan dado a las mismas.
7) Recabar de los funcionarios públicos, fedatarios y autoridades extranjeras, los datos y documentos que posean con motivo de sus funciones o actividades relacionadas con la importación, exportación o uso de mercancías.
8) Cerciorarse que en el autodespacho, los Agentes Aduaneros y las personas jurídicas a que alude el Artículo 52 de la presente Ley, cumplen los requisitos establecidos en ella, en su Reglamento y las disposiciones generales que se emitan respecto del equipo electrónico y medios magnéticos que deben usarse.
9) Practicar el reconocimiento aduanero a las mercancías de importación o exportación en los recintos fiscales y fiscalizados o a petición del contribuyente, en su domicilio o en las dependencias, bodegas, instalaciones o establecimientos que señale, cuando se satisfagan los requisitos previstos en el Reglamento.
10) Verificar que las mercancías por cuya importación fue concedido algún estímulo fiscal, franquicia, exoneración o reducción de impuestos o se haya eximido del cumplimiento de una regulación o restricción no arancelaria, estén destinadas al propósito para el que se otorgó, se encuentren en los lugares señalados al efecto y sean usados por las personas a quienes les fue concedida, en los casos en que el beneficio se haya otorgado en razón de dichos requisitos, o de alguno de ellos.
11) Fijar los lineamientos para las operaciones de carga, descarga, manejo de mercancías de comercio exterior y para la circulación de vehículos dentro de los recintos fiscales o fiscalizados y señalar dentro de los mismos, las áreas restringidas para el uso de aparatos de telefonía celular o cualquier otro medio de comunicación; así como ejercer en forma exclusiva el control y vigilancia sobre la entrada y salida de mercancías y de personas en los aeropuertos y puertos marítimos autorizados para el tráfico internacional y en las aduanas fronterizas.
12) Inspeccionar y vigilar permanentemente el manejo, transporte o tenencia de las mercancías en los recintos aduaneros, fiscales y fiscalizados, así como en cualquier otra parte del territorio nacional, para lo cual los interesados están obligados a brindar apoyo y facilitar las maniobras que sean necesarias.
13) Perseguir e incautar las mercancías y los medios en que se transporten, en los casos a que se refiere la Ley de Defraudación y Contrabando Aduanero, así como en el caso de infracciones cometidas por los pasajeros; en éste último supuesto solo se podrá proceder a la incautación del medio de transporte cuando se trate de vehículos de servicio particular o si se trate de servicio público, cuando esté destinado al uso exclusivo de pasajeros o no preste el servicio normal de transporte.
Se estimará que un medio de transporte público se encuentra efectuando un servicio normal de transporte, siempre que los pasajeros que sean transportados en él, hayan adquirido el boleto respectivo en las taquillas en las que normalmente se expenden.
14) Verificar durante su transporte, la legal importación o tenencia de mercancías procedentes del extranjero.
Cuando las mercancías solo transiten por el territorio nacional, se estará a lo establecido en la legislación correspondiente.
15) Corregir y determinar el valor en aduana, de las mercancías declaradas en el documento de importación, utilizando el método de valoración establecido en la legislación, cuando el importador no determine correctamente el valor, no proporcione a la autoridad, previo requerimiento, los elementos que haya tomado en consideración para determinar dicha valoración, o lo determine en base a documentación o información falsa o inexacta.
16) Establecer, previa opinión del Ministerio de Economía y Desarrollo, precios estimados para mercancías que se importen y retenerlas hasta que se presente la garantía a que se refiere el Artículo 16, numeral 1, literal f, de la presente Ley. En este caso podrá también pedir opinión de las Cámaras y Asociaciones de Comerciantes e Industriales.
17) Establecer la naturaleza, características, clasificación arancelaria, origen y valor de las mercancías de importación y exportación.
Para ejercer las facultades a que se refiere el párrafo anterior, la Dirección General de Aduanas podrá solicitar el dictamen que requiera al perito o Agente Aduanero que elija.
18) Determinar en cantidad líquida, las obligaciones tributarias omitidas por los contribuyentes o responsables solidarios.
19) Investigar y comprobar la comisión de infracciones e imponer las sanciones que correspondan, conforme a la presente Ley y a la Ley de Defraudación y contrabando Aduanero.
20) Exigir en su caso, el pago de los derechos antidumping y gestionar lo necesario para hacer efectivos tales derechos y las demás obligaciones tributarias.
21) Practicar auditorias en el domicilio de los importadores o exportadores para el ejercicio de sus facultades de comprobación, ajustando su actuación a lo previsto en el Reglamento. Durante el desarrollo de estas auditorías la Dirección General de Aduanas podrá examinar los libros y archivos contables, para verificar que la importación o exportación de mercancías fue efectuada correctamente, pudiendo exigir la presentación de los documentos legalmente exigibles.
No serán auditados por los períodos prescritos o por períodos o tributos ya auditados.
Cuando la autoridad aduanera, ordene practicar las auditorías, lo hará por escrito, el cual deberá contener la justificación y el tiempo estimado para su ejecución.
22) Determinar el destino de las mercancías que hayan pasado a ser propiedad del Fisco y mantener la custodia de las mismas en tanto procede a su entrega.
23) Dictar en caso fortuito o de fuerza mayor, naufragio o cualquiera otra causa que impida el cumplimiento de alguna de las prevenciones de la presente Ley, las medidas administrativas que se requieran para subsanar la situación.
24) Otorgar, suspender y cancelar la licencia de los Agentes Aduaneros y a las personas jurídicas a que alude el Artículo 52 de la presente Ley, conforme Acuerdo del Ministerio de Finanzas.
25) Expedir, previa opinión de las autoridades superiores, reglas para la aplicación de las disposiciones en materia aduanera de los Tratados o Acuerdos Internacionales de los que Nicaragua sea parte.
26) Cancelar las garantías que se hubieren anexado a la declaración de importación, cuando el valor declarado sea inferior al precio estimado establecido o hacerlas efectivas, en su caso.
27) Las que le sean conferidas en Tratados o Acuerdos Internacionales de los que Nicaragua sea parte.
28) Establecer los procedimientos necesarios para dar protección a la propiedad industrial e intelectual y retener las mercancías previa resolución que emita la autoridad administrativa o judicial competente en dicha materia y ponerlas de inmediato a su disposición en el lugar que las citadas autoridades señalen.
29) Establecer los procedimientos y controles necesarios para la importación de servicios, de acuerdo con el Ministerio de Economía y Desarrollo.
30) Establecer, mediante reglas generales, los procedimientos de autodespacho, correspondientes a los demás regímenes aduaneros previstos en la legislación, distintos de los mencionados en la presente Ley.
31) Las demás que sean necesarias para hacer efectivas las facultades a que se refiere el presente Artículo.
32) La Dirección General de Aduana del Ministerio de Finanzas, tendrá como uno de sus objetivos primordiales, el mejoramiento, modernización y sostenimiento del servicio aduanero del país.
Para cumplir con dichas tareas, manejara los recursos ordinarios, los obtenidos de donaciones específicas que se le asigne y los que obtenga por la prestación de servicios que le son propios, a través del Presupuesto General de la República.
El Ministerio de Finanzas, podrá disponer de los excedentes que resultaren al final del ejercicio fiscal correspondiente, conforme la Ley Anual del Presupuesto de la República.
Para ejercer el debido cumplimiento de las facultades establecidas en el presente Artículo los funcionarios, administradores y delegados de aduana deberán tener título profesional o de técnico superior.
TITULO V
CAPITULO ÚNICO
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 62.- Cuando defraudando la confianza que la presente Ley les confiere, los importadores, exportadores o sus representantes, aprovechen las facilidades que otorga el autodespacho con revisión aleatoria para llevar a cabo acciones u omisiones mediante las cuales se eluda total o parcialmente el pago de las obligaciones arancelarias y tributarias; se frustre la aplicación de restricciones, regulaciones o prohibiciones previstas en la legislación del comercio exterior o se procure la obtención de una ventaja cualquiera infringiendo la legislación, se presumirá que se cometió defraudación aduanera.
Artículo 63.- La defraudación y contrabando aduanero, quedarán establecidos cuando se realicen los hechos y actos que para ello establece la Ley de Defraudación y Contrabando Aduanero. A dichas faltas y delitos se aplicarán las sanciones establecidas en la ley correspondiente.
Artículo 64.- Se sancionarán con multa, no menor de Veinte ni mayor de quinientos pesos centroamericanos o su equivalente en moneda nacional, siempre que no causen perjuicio fiscal las infracciones administrativas siguientes:
1) Romper o violar sellos, cerraduras o marchamos aduaneros antes de que estos cumplan con su cometido ya sea en bultos, bodegas o vehículos.
2) No acompañar a las declaraciones de importación o exportación, los documentos exigidos por la presente Ley o su Reglamento o presentarlos en forma tardía; salvo lo dispuesto en forma expresa por la presente Ley en caso de falta de documentos.
3) Presentar los documentos indicados en el numeral anterior con anotaciones erróneas, omisiones, o con falta de ejemplares u otras condiciones exigidas.
4) Oponerse a que se lleve a cabo el cotejo o examen de las mercancías con motivo de operación o maniobra en que deba intervenir la autoridad aduanera.
5) Amarrar, atracar o fondear embarcaciones de cualquier clase o aterrizar naves aéreas sin la correspondiente autorización de la aduana en los casos en que se requiera dicha autorización.
6) Movilizar mercancías dentro de la oficina aduanera en vehículos no registrados ante la aduana o cuyos dueños no tengan permiso para realizar dicha operación.
7) Penetrar a los recintos fiscales sin portar el gafete o carnet que lo identifique como empleado de la aduana, Agente Aduanero, Apoderado, gestor autorizado, empleado de almacenadora privada o usuario en gestión de desaduanaje.
8) Usar un gafete o carnet de identificación del que no se sea titular o permitir que un tercero utilice el propio.
9) Falsificar o alterar el contenido de algún gafete o carnet de identificación.
10) Presentar a las autoridades aduaneras la información estadística de las declaraciones que formulen, grabada en un medio magnético, con información inexacta, incompleta o falsa, siempre que no implique la comisión de otra infracción prevista en esta ley.
11) Omitir la declaración en la aduana de entrada al país, del dinero en efectivo o en cheque o una combinación de ambas que llevan consigo, superiores al equivalente en moneda nacional de diez mil dólares de los Estados Unidos de América.
12) Las empresas que prestan el servicio de transporte internacional de pasajeros omitir, la distribución entre ellos de los formularios para la declaración de aduanas.
13) Utilizar una clave confidencial de identidad equivocada en el acceso al sistema informático de la aduana.
14) Utilizar en las áreas expresamente señaladas por las autoridades aduaneras como restringidas, aparatos de telefonía celular y cualquier otro medio de comunicación o aparato que pueda interferir con los sistemas de cómputo de la aduana.
15) Dañar los edificios, equipos y otros bienes que se utilicen en la operación aduanera por las autoridades aduaneras o por empresas que los auxilien, en los términos de la presente Ley, sin perjuicio de reparar los daños ocasionados.
16) Cualquier otra acción que contravenga las disposiciones de la presente Ley o su Reglamento que no causen perjuicio arancelario tributario.
Artículo 65.- Para la aplicación de sanciones por la comisión de delitos y faltas, las autoridades aduaneras se sujetarán al procedimiento investigativo siguiente:
1) Levantarán acta de inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera cuando con motivo del reconocimiento aduanero, de la verificación de mercancía en transporte o por el ejercicio de las facultades de comprobación, incauten precautoriamente mercancías en los términos previstos por el Artículo 66 de la presente Ley:
En el acta se deberá hacer constar:
a) La identificación de la autoridad que practica la diligencia.
b) Los hechos y circunstancias que motivaron el inicio del procedimiento.
c) La descripción, naturaleza y demás características de las mercancías.
d) La toma de muestras de las mercancías en su caso, y otros elementos probatorios necesarios para dictar la resolución correspondiente.
Se requerirá al interesado la presentación de dos testigos, los cuales deberán haber estado en el lugar y en el momento de levantarse el acta. El interesado señalara su domicilio para oír notificaciones dentro de la circunscripción territorial de la aduana de que se trate; salvo que se trate de pasajeros, en cuyo caso podrán señalar domicilio fuera de dicha circunscripción, apercibiéndolo de que de no hacerlo o de señalar uno que no corresponda a él o a su representante, las notificaciones que fueren personales se efectuarán por ministerio de ley. En el caso que los testigos no acepten serlo, se consignará en el acta.
El acta preimpresa deberá señalar que el interesado cuenta con un plazo de veinte días para ofrecer las pruebas y alegatos que a su derecho convenga.
2) El interesado deberá ofrecer las pruebas citadas por escrito ante la autoridad aduanera que hubiere levantado el acta.
3) Cuando se presenten pruebas documentales que acrediten la legal estancia o tenencia de mercancías en el país, la autoridad que levantó el acta, dictará de inmediato la resolución, sin que en estos casos se impongan sanciones; de existir mercancías incautadas, se ordenará su devolución.
4) En los casos en que el interesado no desvirtúe mediante pruebas documentales los hechos y circunstancias que motivaron el inicio del procedimiento, así como cuando ofrezca pruebas distintas, las autoridades aduaneras dictarán resolución determinando en su caso, las obligaciones tributarias omitidas, e imponiendo las sanciones que procedan en un plazo que no excederá dos meses a partir de la fecha en que se levantó el acta.
5) Cuando al levantar el acta a que se refiere el numeral 1 del presente Artículo, la autoridad aduanera concluya que el hecho excede los límites para considerarlo falta, procederá a remitirlo a la autoridad judicial competente.
Artículo 66.- Las autoridades aduaneras procederán a la incautación precautoria de las mercancías y de los medios en que se transporten, en los siguientes casos:
1) Cuando se introduzcan a territorio nacional por un lugar no autorizado.
2) Cuando se trate de mercancías de importación o exportación prohibida o sujeta a regulaciones y restricciones no arancelarias de las cuales no se acredite su cumplimiento.
3) Cuando no se acredite con la documentación aduanera correspondiente que las mercancías se sometieron a los trámites previstos en la presente Ley para su introducción al país. En el caso de pasajeros, la incautación precautoria procederá solo respecto de las mercancías no declaradas, así como del medio de transporte, siempre que se trate de vehículo de servicio particular o de servicio público, cuando esté destinado a uso exclusivo de pasajeros o no preste el servicio normal de transporte.
4) Cuando con motivo del reconocimiento aduanero o de la verificación de mercancías en transporte se descubran sobrantes de mercancías en más de un 10% del valor total declarado en la documentación aduanera que ampare las mercancías.
5) Cuando se introduzcan dentro del recinto fiscal vehículos de carga que transporten mercancías de importación sin la declaración que corresponda para realizar el despacho de las mismas.
En los casos a que se refiere los numerales 1, 2, 3 y 4 del presente Artículo, el medio de transporte quedará como garantía del interés fiscal, salvo que se cumpla con los requisitos y las condiciones que establezca el Reglamento de la presente Ley.
En los casos a que se refiere a los numerales 3 y 4 del presente Artículo, el resto del embarque quedará como garantía del interés fiscal, salvo que se trate de maquiladoras. En este caso solo se procederá a la incautación de la totalidad del excedente, permitiéndose inmediatamente la salida del medio de transporte y del resto de la mercancía correctamente declarada.
Se incautarán precautoriamente los medios de transporte, cuando con ellos se ocasionen daños en los recintos fiscales, con objeto de garantizar el pago que corresponda.
Artículo 67.- En los casos en que con motivo del reconocimiento aduanero, de la verificación de mercancías en transporte o del ejercicio de las facultades de comprobación, proceda la determinación de obligaciones tributarias omitidas y no sea aplicable lo dispuesto en el Artículo anterior, las autoridades aduaneras procederán a su determinación sin necesidad de sustanciar el procedimiento establecido en el Artículo 65 de la presente Ley.
En este caso la autoridad aduanera dará a conocer por escrito los hechos u omisiones que impliquen la omisión de obligaciones tributarias y deberá señalarse al interesado que cuenta con un plazo de diez días para ofrecer las pruebas y alegatos que a su derecho convengan.
Las autoridades aduaneras efectuarán la determinación en un plazo que no excederá de cuatro meses, contados a partir de la notificación del acta a que se refiere el Artículo 65 de la presente Ley.
Artículo 68.- Si durante la práctica de una auditoría se encuentra mercancía extranjera cuya legal internación en el país no sea acreditada legalmente, las autoridades aduaneras levantaran el acta y procederán a efectuar la incautación precautoria en los casos previstos en el Artículo 66, cumpliendo con las formalidades a que refiere el Artículo 65, ambos de la presente Ley
El acta de incautación, en estos casos, hará las veces de acta final en la parte de la auditoría que se relacione con las obligaciones tributarias de comercio exterior generadas por las mercancías incautadas.
En este supuesto el auditado, dentro de los diez días siguientes a la fecha en que se hubiera practicado la incautación, deberá acreditar la legal estancia en el país de las mercancías incautadas y ofrecerá las pruebas conducentes.
Presentadas éstas, se dictará resolución determinando en su caso las obligaciones tributarias omitidas e imponiendo las sanciones que procedan, en un plazo que no excederá de cuatro meses a partir de la fecha de la incautación.
Artículo 69.- Se entregarán a las autoridades correspondientes las mercancías cuya importación o exportación esté prohibida o que sean objeto de introducción ilícita conforme lo dispuesto en otras leyes.
Artículo 70.- Cuando lo incautado sean mercancías perecederas, de fácil descomposición o deterioro, animales vivos o automóviles y camiones, dentro de los diez días siguientes a su incautación o de los sesenta días tratándose de automóviles y camiones de los cuales no se hubiere comprobado su legal introducción o tenencia en el país, la autoridad aduanera podrá proceder a su venta en base al valor que para ese fin fije una institución bancaria.
Efectuada la venta, el dinero obtenido se depositará en la cuenta de la institución, con la tasa de rendimiento más alta, a fin de que al dictarse la resolución correspondiente, se disponga del dinero y del rendimiento citado, conforme proceda.
Artículo 71.- Cuando con motivo del reconocimiento aduanero se retengan mercancías por no haberse presentado la garantía a que se refiere el Artículo 16 numeral 1, literal f, de la presente Ley, las autoridades aduaneras las retendrán hasta que la garantía sea presentada.
La cancelación de la garantía a que se refiere el párrafo anterior procederá cuando se demuestre la aceptabilidad del valor declarado, cuando este se determine conforme al valor de transacción, cuando se presente la factura comercial debidamente certificada por las autoridades competentes del país en que resida el proveedor, en la que conste que la misma fue expedida por dicho proveedor.
Cuando no se demuestre la aceptabilidad del valor en los términos del párrafo anterior, la Dirección General de Aduanas ejercerá las facultades establecidas en el Artículo 61, numeral 15 de la presente Ley.
Artículo 72.- Cuando las infracciones cometidas se deriven de la actuación de un Agente Aduanero o de una persona jurídica de las señaladas en el Artículo 52 de la presente Ley en el despacho, la multa será pagada por el Agente Aduanero o la persona jurídica, excepto en los casos en que la presente Ley determine que no hay responsabilidad.
Artículo 73.- A las personas que cometan infracciones administrativas que no causen lesión al fisco, se les aplicarán las sanciones siguientes:
1) Multa de Cincuenta pesos centroamericanos o su equivalente en moneda nacional, en los casos señalados en los numerales 3, 6 y 14 del Artículo 64 de la presente Ley.
2) Multa de Cien pesos centroamericanos o su equivalente en moneda nacional, en los casos señalados en los numerales 1, 2, 5, 7, 12 y 13 del Artículo 64 de la presente Ley.
3) Multa de Quinientos pesos centroamericanos su equivalente en moneda nacional, en los casos señalados en los numerales 4, 9, 11 y 15 del Artículo 64 de la presente Ley.
4) Multa de Doscientos Cincuenta pesos centroamericanos o su equivalente en moneda nacional, en los casos señalados en los numerales 8 y 10 del Artículo 64 de la presente Ley.
5) Multa de trescientos pesos centroamericanos o su equivalente en moneda nacional, en el caso señalado en el numeral 16 del Artículo 65 de la presente Ley.
Artículo 74.- Para la sanción de las infracciones administrativas que no causen perjuicio arancelario tributario, se llenará un acta preimpresa que contenga el señalamiento de la infracción y la sanción que se impone, el acta será suscrita por el administrador de la aduana. En el mismo documento se notificará al interesado.
TITULO VI
CAPITULO ÚNICO
DE LOS RECURSOS ADUANEROS
Artículo 75.- Procedencia de Recursos. Los actos y resoluciones que emita la Dirección General de Aduanas, por los que se determinen tributos, intereses moratorios, sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los contribuyentes, podrán ser impugnados por los afectados en las formas y plazos que establece la presente Ley. Los recursos se interpondrán por escrito en papel común y deberán contener:
a) Nombres, apellidos y generales de ley del recurrente; cuando no actúe en nombre propio, deberá acreditar su representación.
b) Designación de la autoridad, funcionario o dependencia a que se dirija.
c) Reseña del acto o disposición recurrida y la razón de su impugnación con la relación de hechos.
d) Petición que se formula, exposición de los perjuicios directos o indirectos que se causan y base que sustenta el recurso.
e) Lugar, fecha y firma.
f) Señalamiento de casa u oficina para notificación.
Artículo 76.- Presentado el recurso ante el órgano, oficina o dependencia del funcionario que deba resolver por razón de su competencia, éste lo admitirá o mandará subsanar los errores u omisiones de cualquiera de los requisitos antes señalados en un plazo de tres días posteriores a su interposición.
Artículo 77.- La interposición de los recursos produce efecto suspensivo en lo que hace a la resolución recurrida, no siendo necesario para su interposición el pago previo de los tributos, intereses y sanciones que son materia de impugnación.
Artículo 78.- El Recurso de Reposición se interpondrá dentro de las veinticuatro horas siguientes a la resolución impugnada, ante el funcionario o autoridad que dictó dicha resolución, para que aclare, modifique o revoque la resolución dentro de un plazo de cinco días hábiles, contados a partir de la fecha de notificación del acto o resolución que se impugna.
Si hubiere hechos que probar, el recurrente presentará las pruebas a su favor que le sean solicitadas por la autoridad recurrida, dentro de los tres días posteriores a la interposición del recurso o de la fecha en que se la solicitaren.
Artículo 79.- El funcionario o autoridad recurrida deberá pronunciarse en el plazo establecido en el Artículo anterior contado a partir de la fecha de interposición del recurso o de la fecha en que el recurrente subsanare los errores u omisiones incurridos en la interposición del recurso o de la fecha en que entregare las pruebas indicadas en el Artículo anterior. Transcurrido este plazo sin pronunciamiento escrito de la autoridad recurrida debidamente notificado al recurrente, se entenderá que la resolución es favorable al reclamante.
Artículo 80.- Contestado el Recurso de Reposición o desde la fecha en que se negare su aceptación, se podrá interponer el Recurso de Apelación ante el Director General de Aduanas como autoridad jerárquica superior. En los casos que se apele contra resolución o disposición del propio Director General de Aduanas se recurrirá ante el Ministro de Finanzas. La apelación se deberá interponer en el acto de la notificación o por escrito dentro de los tres días hábiles siguientes a ésta.
Artículo 81.- Interpuesta en tiempo y forma la Apelación, el funcionario apelado deberá hacer llegar el recurso al Director General de Aduanas o al Ministro de Finanzas en su caso dentro de los cinco días hábiles siguientes, más el término de la distancia, contados a partir de la fecha en que recibió el recurso; pasados los cinco días antes señalados, el Director General de Aduanas o el Ministro de Finanzas en su caso decidirá sobre la procedencia de su aceptación.
El recurrente podrá aportar las pruebas admisibles o que le sean solicitadas por la autoridad recurrida, dentro de los tres días posteriores a la interposición del recurso o de la fecha en que se las solicitaren.
Artículo 82.- El Director General de Aduanas o el Ministro de Finanzas en su caso, deberá pronunciarse en un plazo de treinta días hábiles, contados a partir de la fecha de interposición del recurso o de la fecha en que el recurrente subsanare los errores u omisiones incurridos en la interposición del recurso o de la fecha en que entregara las pruebas indicados en el párrafo anterior. Transcurrido este plazo sin pronunciamiento escrito, debidamente notificado al recurrente, se entenderá que la resolución es favorable al reclamante.
Artículo 83.- En todos los plazos establecidos para la interposición o contestación de los recursos, se adiciona el término de la distancia.
Al pronunciarse el Director General de Aduanas o el Ministro de Finanzas en su caso, se concluye la vía administrativa.
Artículo 84.- Cuando se recurra de las resoluciones de clasificación arancelaria o valoración aduanera de las mercancías objeto de comercio exterior, contestado el Recurso de Reposición o desde la fecha en que se negare su aceptación, se podrá interponer el Recurso de Apelación ante la Comisión Nacional Arancelaria y Aduanera como última instancia administrativa, la apelación se deberá interponer en el acto de la notificación o por escrito, a más tardar dentro del tercer día hábil después de verificada.
Artículo 85.- Interpuesta en tiempo y forma la apelación, el Director General de Aduanas deberá hacer llegar el recurso a la Comisión Nacional Arancelaria y Aduanera dentro del tercer día hábil contado a partir de la fecha en que recibió el recurso; pasados los tres días antes señalados, la Comisión Nacional Arancelaria y Aduanera decidirá sobre la procedencia de su aceptación.
Artículo 86.- El recurrente podrá aportar las pruebas admisibles o que le sean solicitadas por la autoridad recurrida, dentro del plazo señalado en el Artículo 81, párrafo segundo de la presente Ley o de la fecha en que se las solicitaren.
La autoridad recurrida no deberá excederse del plazo máximo para la resolución de una reclamación aduanera, el cual se contará a partir del día en que se presentó la reclamación o el recurso, hasta aquel en que dicte resolución que ponga término a éste.
TITULO VII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
CAPITULO I
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 87.- Para los efectos de lo dispuesto en el Artículo 18 numeral 4 de la presente Ley, en tanto se establece el Registro de Importadores, se estará a lo dispuesto en la Ley de Licencias Comerciales.
Artículo 88.- Mientras no se integre el Tribunal Aduanero Nacional a que se refiere el Artículo 35 de la presente Ley, se aplicará lo dispuesto en el Decreto No. 16-97, Reglamento de Funciones de la Comisión Nacional Arancelaria y Aduanera.
Artículo 89.- Las Agencias Aduaneras y Agentes Naturales autorizados que estén actualmente operando en base a lo establecido en el CAUCA I y su Reglamento y deseen cambiar la constitución de su empresa o trabajar como Agente Aduanero natural o viceversa, en base a lo establecido en la presente Ley, podrán solicitarlo al Ministerio de Finanzas, el cual resolverá en un plazo máximo de treinta días. Mientras se dé la resolución del Ministerio de Finanzas podrán operar con la razón anterior.
CAPITULO II
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 90.- Todas las horas del día y todos los días del año son hábiles para el ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades aduaneras.
Artículo 91.- En lo no previsto por la presente Ley y su Reglamento, se aplicarán las disposiciones del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA) II.
Artículo 92.- El Presidente de la República, reglamentará la presente Ley en el plazo establecido para tal fin en la Constitución Política.
Artículo 93.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los cuatro días del mes de Septiembre de mil novecientos noventa y siete.- JAIME BONILLA, Presidente de la Asamblea Nacional por la Ley.- CARLOS GUERRA GALLARDO, Secretario de la Asamblea Nacional.
Por Tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, trece de Noviembre de mil novecientos noventa y siete.- ARNOLDO ALEMÁN LACAYO, Presidente de la República de Nicaragua.