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IMPORTACIÓN DE MENAJE DE CASA Y VEHÍCULO PARA NICARAGÜENSES REPATRIADOS
Materia: Tributario, Sistema de Administración Financiera
Rango: Acuerdos Ministeriales
Número: 25-92
Código de iniciativa:
Aprobado: 31/07/1992
Publicado: 09/10/1992
IMPORTACIÓN DE MENAJE DE CASA Y VEHÍCULO PARA NICARAGÜENSES REPATRIADOS

ACUERDO MINISTERIAL No. 25-92. Aprobado el 31 de Julio de 1992.

Publicado en La Gaceta No. 194 del 9 de Octubre de 1992.

EL MINISTRO DE FINANZAS DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA.

CONSIDERANDO:

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Que el Plan de Gobierno de Salvación Nacional contempla un programa de atención a los Nicaragüenses que se encontraren en el exterior y desearen regresar al país, para radicarse en él definitivamente.
En uso de sus facultades,

ACUERDA:

PRIMERO: Establecer hasta el 31 de Diciembre del corriente año, los derechos e impuestos a la importación de vehículos automóviles, Rústicos y no Rústicos, consignados a Nicaragüenses que sean regresar al país para radicarse en él y hayan estado residiendo en el exterior de manera comprobada al menos seis meses anteriores al 25 de Febrero de 1990, o bien veinticuatro meses anteriores a su regreso definitivo, de la siguiente manera:

DAI
ITF
ISC
IGV
%
%
%
%
7
3
E
10

SEGUNDO: El vehículo automotor a que se refiere el Artículo anterior, podrá ser nuevo o usado, y su valor aduanero no deberá exceder de US $ 19,500 (Diecinueve mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América).

TERCERO: Los vehículos importados al amparo del presente Acuerdo Ministerial, no podrán ser vendidos ni traspasados a terceras personas antes del término de tres años contado a partir de la fecha de su importación, a menos que se satisfaga el pago de porcentaje de derecho e impuesto liberado, estimado por la Dirección General de Aduanas en base al valor del vehículo y el tiempo de introducción al país.

CUARTO: Los Derechos e impuestos establecidos en este Acuerdo serán aplicados a las solicitudes de Nicaragüenses Repatriados, recibidos a partir del día 1o. de Agosto de mil novecientos noventa y dos.

QUINTO: Para la aplicación de este Acuerdo se entiende:
    a) Por "vehículo Automotor": los Vehículos para el transporte particular de personas, Rústicos y no Rústicos, camionetas "Pick-Up" y panel, y los motociclos y velocípedos con motor auxiliar con sidecar o sin él;

    b) Por "Grupo Familiar": Aquel integrado por un Jefe de Familia, hijos y dependientes debidamente acreditados;

    c) Por "Menaje de Casa": El mobiliario de casa, aparatos para facilitar las labores domésticas y para la distracción de la familia en el hogar, vajilla y batería de cocina, tapicería, alfombra, ropa de cama y de baño, objetos que se cuelgan de los techos o paredes y los que se colocan sobre otro por razones prácticas o afectivas, como retratos, floreros, ceniceros almohadas, cojines y demás similares.

El menaje de casa podrá ser nuevo o usado, en cantidades acordes con el número de personas que integran el grupo familiar.

SEXTO: El presente deroga el Acuerdo Ministerial No. 07/92 del veinticinco de Febrero de mil novecientos noventa y dos.- y entrará en vigencia a partir de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.

Dado en Ciudad de Managua, República de Nicaragua, a los treinta y un días del mes de Julio de mil novecientos noventa y dos.- Emilio Pereira Alegría.- Ministro de Finanzas.