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LEY DE RESTABLECIMIENTO DE LOS PLAZOS ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO 98 DE LA LEY No. 278 “LEY SOBRE PROPIEDAD REFORMADA URBANA Y AGRARIA” Y ARTICULO 2 DE LA LEY No. 288
Materia: S/Definir
Rango: Leyes
Número: 345
Código de iniciativa:
Aprobado: 02/05/2000
Publicado: 24/05/2000

LEY DE RESTABLECIMIENTO DE LOS PLAZOS ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO 98 DE LA LEY No. 278 “LEY SOBRE PROPIEDAD REFORMADA URBANA Y AGRARIA” Y ARTICULO 2 DE LA LEY No. 288

LEY No. 345, Aprobada el 2 de Mayo del 2000.

Publicado en La Gaceta No. 97 del 24 de Mayo del 2000.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA

Hace saber al pueblo nicaragüense que:


LA ASAMBLEA NACIONAL
DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades;

HA DICTADO

La siguiente:

LEY DE RESTABLECIMIENTO DE LOS PLAZOS ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO 98 DE LA LEY No. 278 “LEY SOBRE PROPIEDAD REFORMADA URBANA Y AGRARIA” Y ARTICULO 2 DE LA LEY No. 288


Artículo 1.- Se restablece por el término de dieciocho meses, el plazo y las modalidades de pago establecido en el Artículo 98 de la Ley 278, “ Ley sobre Propiedad Reformada Urbana y Agraria”, publicada en La Gaceta No. 239 del diecinueve de Diciembre de mil novecientos noventa y siete para cancelar el impuesto de Bienes Inmuebles a que se refiere dicho artículo.

Artículo 2.- Se restablece hasta el 23 de Diciembre del año 2000 el plazo establecido en el Artículo 2 de la Ley 288, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 75 del día viernes 24 de Abril de 1998, para que la Comisión Nacional de Revisión de Confiscaciones (C.N.R.C.), continúe recibiendo las solicitudes de Reclamos que le sean presentadas. Asimismo la Oficina de Ordenamiento Territorial (O.O.T.), con las facultades otorgadas en el Decreto 35-91 y sus reformas continuará recibiendo solicitudes de Solvencias de Revisión y de Disposición, durante el período señalado en este Artículo. Al momento del vencimiento de este período, la Oficina de Ordenamiento Territorial continuará tramitando todos los casos que tenga pendientes hasta agotar totalmente la revisión.

Artículo 3.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los dos días del mes de Mayo del dos mil. IVAN ESCOBAR FORNOS, Presidente de la Asamblea Nacional. PEDRO JOAQUIN RIOS CASTELLON, Secretario de la Asamblea Nacional.

Por Tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, veintidós de Mayo del años dos mil.- ARNOLDO ALEMÁN LACAYO, Presidente de la República.