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(DECRETO REFERENTE A LA CONSTRUCCIÓN DE CAMINOS PÚBLICOS)
Materia: Construcción e Infraestructura
Rango: Decretos Ejecutivos
Número: 3-D
Código de iniciativa:
Aprobado: 14/10/1941
Publicado: 22/10/1941
(DECRETO REFERENTE A LA CONSTRUCCIÓN DE CAMINOS PÚBLICOS)

No. 3-D, Aprobado el 14 de Octubre de 1941

Publicado en La Gaceta No. 230 del 22 de Octubre de 1941

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

Por Cuanto:

El Decreto Legislativo No. 39 de 25 de Abril de 1918, que estableció la latitud que deben tener los caminos públicos, no ha sido aún reglamentado y se hace necesario dictar las disposiciones pertinentes a fin de proceder a su ejecución,

Por Tanto:

En uso de las facultades que le confiere el ordinal 30 del Art. 219 de la Constitución de la República.

DECRETA:

Artículo 1.- El abra de los caminos públicos construidos o que en lo sucesivo se construyan, con base telford, macadam hidráulico o pavimentados, tendrá una anchura mínima de veinte metros, medidos entre los predios colindantes, a ambos lados.

En los caminos o carreteras que tuvieren ya una anchura mayor, no podrá aminorarse ésta por ningún motivo.

Artículo 2.- No podrá hacerse ninguna construcción fija, como casas, pilas, patios de café, etc. en los predios colindantes con los caminos a que se refiere el artículo anterior, a una distancia menor de veinte metros del centro de la línea de construcción deberá ser solicitada al Ministerio de Fomento y Obras Públicas, y será dada por el Ingeniero Delegado de dicho Ministerio.

Artículo 3.- La Infracción de las disposiciones anteriores consistente en avanzar las cercas o construir dentro de los límites prohibidos por la presente ley o sin la debida autorización del Ministerio de Fomento, será penada con una multa de diez a cien córdobas que impondrá y exigirá gubernativamente dicho Ministerio, a beneficio del fondo de carreteras, sin perjuicio de la demolición de la obra.

Artículo 4.- El Ingeniero encargado de la construcción de la carretera o de su mantenimiento, será el Delegado del Ministerio de Fomento para dar la línea de construcción a los interesados, sin causar por ello ningún derecho ni honorario.

Artículo 5.- El presente Decreto empezará a regir desde su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Comuníquese.- Casa Presidencial.- Managua, D. N., 14 de Octubre de 1941.- SOMOZA.- El Secretario de Estado en el Despacho de Fomento y Obras Públicas, Antonio Flores Vega.