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LEY ESPECIAL PARA LA TRAMITACION DE JUICIOS PROMOVIDOS POR LAS PERSONAS AFECTADAS POR EL USO DE PESTICIDAS FABRICADOS A BASE DE DBCP.
Materia: Civil
Rango: Leyes
Número: 364
Código de iniciativa:
Aprobado: 05/10/2000
Publicado: 17/01/2001
LEY ESPECIAL PARA LA TRAMITACIÓN DE JUICIOS PROMOVIDOS POR LAS PERSONAS AFECTADAS POR EL USO DE PESTICIDAS FABRICADOS A BASE DE DBCP.

LEY No. 364, Aprobada el 5 de Octubre del 2000.

Publicada en la Gaceta Diario Oficial No. 12 del 17 de Enero del 2001.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA

Hace saber al pueblo nicaragüense que:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades;

HA DICTADO

La siguiente:

LEY ESPECIAL PARA LA TRAMITACION DE JUICIOS PROMOVIDOS POR LAS PERSONAS AFECTADAS POR EL USO DE PESTICIDAS FABRICADOS A BASE DE DBCP.


Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto regular y facilitar el procedimiento para la tramitación de juicios en materia de indemnización a las personas afectadas en su salud física, psicológica o patológica, por el uso y la aplicación del plaguicida DBCP, 1.2 dibromo-3-cloropropano y sus derivados, conocido en nuestro país bajo los nombres de NEMAGON y FUMAZONE, entre otros, mismos que se han utilizados en los diferentes cultivos y plantaciones del país.

Artículo 2.- Las empresas fabricantes de los productos mencionados en el Artículo 1 de la presente Ley, así como también las empresas importadoras, distribuidoras, comercializadoras y aplicadoras de dichos productos en Nicaragua, quienes a pesar de haber tenido pleno conocimiento de los efectos que producían estos plaguicidas en el ser humano, tales como: esterilidad y daños a los riñones hígado y bazo, razón por la cual fue prohibido su uso en los Estados Unidos de Norte América, podrían ser responsable civil y penalmente, de conformidad a nuestro ordenamiento jurídico, de lo que se derivaría una indemnización a las personas que resulten o hayan resultado afectados por estos plaguicidas, sin perjuicio de las responsabilidades penales derivadas por la posible comisión de estos hechos delictivos. Esta indemnización, podrá ser reclamada por los familiares de los fallecidos por la misma causa, teniendo los mismos derechos que estipula la Ley, atendiendo las normas y reglas en materia de sucesión establecidas en el Código Civil de la República de Nicaragua.

Artículo 3.- Las empresas demandadas en los Estados Unidos de América que por haber optado a que se transfieran los juicios a tribunales nicaragüenses y actualmente estén siendo demandadas en tribunales de nuestro país, una vez demostrado los alcances de la demanda en el respectivo proceso judicial, tendrán la obligación de indemnizar con una suma mínima equivalente a Cien Mil Dólares Norteamericanos, o su equivalente en Córdobas al tipo de cambio oficial vigente al momento del pago de dicha indemnización, dependiendo de la gravedad del caso, a cada afectado que haya presentado demanda en nuestros tribunales y que se comprobare que haya sido afectado física o psicológicamente en su salud.

Artículo 4.- Las empresas demandadas deberán depositar para garantizar las resultas del juicio dentro de los noventa (90) días de haberse iniciado los juicios respectivos ante los tribunales de la República, la suma de cien mil Dólares o su equivalente en Córdobas al tipo de cambio oficial vigente al momento del depósito en el juzgado respectivo como condición procesal para poder tener participación en el juicio. Las personas que se presenten como parte demandante gozarán por estricto imperio de la presente Ley del beneficio de pobreza establecido en nuestra legislación vigente.

Artículo 5.- El depósito de garantía relacionado en el Artículo 4 de la presente Ley, será para cubrir las costas del juicio en los tribunales nacionales, además, se tendrá como parte de las compensaciones futuras que reciban las personas afectadas por cualquier deformación física, psicológica o patológica por esterilidad, cáncer y demás enfermedades y daños físicos y morales que se comprueben, a consecuencia del uso y aplicación del plaguicida DBCP.

Este depósito provisional, no liberará ni será liberatorio a las empresas referidas en la presente Ley, debiendo continuar el juicio en contra las mismas hasta que se dicte la sentencia definitiva.

Artículo 6.- Por la presente Ley se declara imprescriptible la imposición de responsabilidades civiles y sanciones penales a las personas que ejercían función pública al momento en que se autorizó su importación y los que autorizaron su uso y aplicación, así como las empresas manufactureras, importadoras, distribuidoras, comercializadoras y aplicadoras, si se probase la comisión del hecho punitivo, de conformidad a lo establecido en el Código Penal vigente.

Artículo 7.- Las empresas que dentro de los noventa (90) días de notificada la presente Ley por parte del demandante y notificada la demanda por la vía correspondiente, no hayan depositado la suma establecida en el Artículo 4 de la misma, deberán someterse incondicionalmente a la jurisdicción de los tribunales de los Estados Unidos de Norte Amé rica para la decisión definitiva del caso en cuestión, renunciando de manera expresa a la excepción de “Forum No Conveniente” alegada en aquellos Tribunales. En el caso que las empresas demandadas decidan que el proceso continúe en los tribunales nicaragüenses, estas deberán depositar la cantidad establecida en el Artículo 4 de la presente Ley.

Artículo 8.- En el término de noventa (90) días después de haber recibido la notificación de las demandas interpuestas ante los tribunales de la República, cada uno de los fabricantes de estos productos como los demás demandados que no hubieran suscrito arreglos de pagos con los trabajadores, deben depositar la cantidad de C$ 300,000,000.00 (trescientos millones de córdobas) a una cuenta especial en un banco de su elección, a fin de garantizar el pago de las eventuales indemnizaciones a los trabajadores y demás costas del juicio.

Artículo 9.- Los afectados que demuestren, durante la tramitación y sustanciación del juicio, haber estado expuestos a la sustancia o plaguicida referido en el Artículo 1 de la presente Ley, y que a consecuencia del mismo hayan quedado en estado de esterilidad, gozarán del beneficio y la presunción irrefutable de que ésta fue causada por los mismos, siendo bastante y suficiente medio de prueba, la presentación de dos exámenes médicos certificados, los que deben de ser reconocidos por el Laboratorio de Referencia Nacional del Ministerio de Salud o por el Instituto de Medicina Legal o en su defecto por un laboratorio debidamente acreditado por el Ministerio de Salud.

En los casos previstos por la presente Ley, el Juez competente podrá tomar en consideración, para los efectos de la cuantificación de la indemnización respectiva para cada uno de los actores en el juicio, los siguientes medios de prueba:

1. El reconocimiento y valoración médico-legal.

2. La valoración psicológica.

3. La valoración médica especializada, en caso de ser posible.

Artículo 10.- Para el establecimiento de responsabilidad por daños morales, la autoridad judicial atenderá lo dispuesto en nuestra jurisprudencia y lo establecido en el derecho comparado y la doctrina jurídica.

Artículo 11.- Se establece la siguiente tabla mínima de indemnizaciones por daños morales que deberá ser pagada solidariamente por los demandados:

Afectados Indemnización

a) Azoospérmicos US$ 100,000.00 dólares mínimo

b) Oligospérmicos severos US$50,000.00 dólares mínimo

c) Otros daños US$ 25,000.00 dólares mínimo

Artículo 12.- En todos los casos en que se recurra a tribunales nacionales, se procederá a petición de parte interesada, el demandante, para aplicar en materia de indemnización y de las sanciones conexas correspondientes, conforme a derecho, los medios de prueba, los pará metros y montos relevantes del derecho extranjero pertinente, debidamente acreditado en el juicio conforme a la legislación nicaragüense. La autoridad competente para conocer de estos casos, serán los juzgados de Distrito para lo Civil, por medio de un juicio especial el que contará con un término fatal 3-8-3, bajo pena de apercibimiento de Ley si no cumpliese con este término.

En el caso que el Juez nacional no pueda aplicar a caso concreto que conozca lo dispuesto en el párrafo anterior, a su discreción y aplicará los montos de indemnización a que tenga derecho el demandante, tomando en consideración el daño causado a los demandantes.

Artículo 13.- En caso que los afectados por el uso del pesticida relacionado en el Artículo 1 de la presente Ley, no tengan capacidad económica para procurarse asistencia jurídica profesional para hacer valer sus derechos en juicio, el Estado de la República de Nicaragua estará obligado a garantizarle tal asistencia jurídico profesional para la defensa de sus derechos tanto en los tribunales nacionales como extranjeros. Asimismo se mandata a la Comisión de Pro-Derechos Humanos y la Paz y a la Comisión de Asuntos Laborales y Gremiales, para que le den el seguimiento correspondiente a las demandas que se establezcan de conformidad a la presente Ley.

Artículo 14.- Las apelaciones a las sentencias de primera instancia, producto de la aplicación de estas normas serán solamente en el efecto devolutivo y no impedirán los pagos ni los depósitos en garantía ordenados en esta Ley.

Artículo 15.- Se declara esta Ley de orden público y de interés social y nacional. La presente Ley también será aplicable a procesos judiciales ya iniciados al tiempo de su entrada en vigencia.

Artículo 16.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en cualquier medio de comunicación social escrito sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los cinco días del mes de octubre del dos mil. OSCAR MONCADA REYES, Presidente de la Asamblea Nacional por la Ley. PEDRO JOAQUIN RIOS CASTELLON, Secretario de la Asamblea Nacional.

Por tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, veintitrés de Noviembre del años dos mil. ARNOLDO ALEMAN LACAYO, Presidente de la República de Nicaragua.