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LEY ORGÁNICA DE LA SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES
Materia: Administrativo, Orden Interno, Bienestar y Seguridad Social, Salud
Rango: Leyes
Número: 388
Código de iniciativa:
Aprobado: 21/03/2001
Publicado: 08/05/2001

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Sin Vigencia

LEY ORGÁNICA DE LA SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES

LEY N°. 388, aprobada el 21 de marzo del 2001

Publicado en la Gaceta, Diario Oficial N°. 85 del 08 de mayo del 2001

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Hace Saber al pueblo Nicaragüense que:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades;

HA DICTADO

La siguiente:

LEY ORGÁNICA DE LA SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES

CAPITULO I

DE LA SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES


Artículo 1.- Objeto.- La presente Ley tiene por objeto regular la organización, atribuciones, funciones, ámbito de competencia y funcionamiento de la Superintendencia de Pensiones, que en adelante será llamada la "Superintendencia", creada por el artículo 114 de la Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones.

Artículo 2.- Carácter Institucional.- La Superintendencia de Pensiones es una Institución de Derecho Público, con Personalidad Jurídica propia, autonomía técnica, funcional, administrativa financiera, de duración indefinida.

La Superintendencia es la autoridad técnica de regulación, supervigilancia y control de las instituciones Administradoras y sus funciones están dentro del ámbito financiero, actuarial, jurídico y administrativo, de conformidad a lo que establezca la presente Ley y su Reglamento, la Ley del Sistema de Ahorro de Pensiones y demás disposiciones que le sean aplicables.

Artículo 3.- Domicilio.- Para todos los efectos legales el domicilio de la Superintendencia es la Ciudad de Managua, sin perjuicio del establecimiento de otras dependencias en cualquier parte de la República.

Artículo 4.- Patrimonio.- El Patrimonio de la Superintendencia estará compuesto por los fondos que anualmente destine al efecto de la Ley de Presupuesto General de la república, por los ingresos por cobros de derechos de fiscalización que se realice a las Instituciones Administradoras, así como por lo consiguiente:

1. Los bienes muebles e inmuebles que se le transfieren del Poder Ejecutivo, de conformidad con la Ley.

2. Los bienes muebles e inmuebles que adquiera para el desarrollo de sus funciones.

3. Las subvenciones y aportes que le confieran.

4. Los ingresos provenientes de la venta de las publicaciones; y

5. Otros ingresos que legalmente puedan obtener.

Los ingresos por cobros de derechos de fiscalización a las Instituciones Administradoras en concepto de comisiones. Los derechos de fiscalización se enterarán trimestralmente a la Superintendencia con base en las cotizaciones registradas en el trimestre inmediato anterior. La Superintendencia establecerá anualmente el porcentaje a que se refiere el párrafo anterior, de acuerdo a sus requerimientos presupuestarios.

Artículo 5.- De las Instituciones Administradoras.- Para los efectos de esta Ley, la denominación "Institución Administradora de Fondo de Pensiones", se refiere a aquellas organizaciones con personalidad jurídica que capten y administren dineros de Fondos de Pensiones.

Artículo 6.- Dirección y Administración.- La Superintendencia tiene como órganos superiores, un Consejo Directivo, un Superintendente y un Vice-Superintendente.

Artículo 7.- Funciones y Atribuciones.- Para el cumplimiento de sus fines la Superintendencia tendrá las siguientes atribuciones:

1. Aprobar o rechazar el estudio de factibilidad que debe preceder a la formación de una Institución Administradora.

2. Autorizar los Estatutos y el funcionamiento de las Instituciones Administradoras.

3. Fiscalizar el funcionamiento de las actuaciones de las Instituciones Administradoras en sus aspectos jurídicos, administrativos y financieros, para lo cual, a su vez, podrá calificar y examinar el capital de esas entidades, el Fondo de Pensiones y el valor de las cuotas de éste, el valor de las comisiones que tenga derecho a cobrar a sus afiliados y los montos de las cotizaciones que éstos deban entrar en ellas, para el financiamiento y configuración de las pensiones que deban concederles.

4. Realizar arqueos y cualquier otro tipo de comprobaciones contables, Auditoría de Sistema, operacionales y verificaciones de otra índole.

5. Verificar el cumplimiento de los requisitos de capital social de la Institución Administradora, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 29 de la Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones. En los casos que corresponda, verificar el aumento de capital social mínimo dentro de los plazos establecidos en el artículo señalado, vencido el cual decretará la disolución de la correspondiente entidad.

6. Disponer, en cualquier momento el examen de los libros, cuentas, archivos, documentos, contabilidad y demás bienes físicos, pertenecientes a las Instituciones Administradoras.

7. Declarar la inhabilidad, de oficio a petición de parte, de los Directores o Administradores de las Instituciones Administradoras, cuando sobrevenga alguna de las causales del artículo 45 de la Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones.

8. Hacer cumplir las leyes, reglamentos que regulen el Sistema de Pensiones, y demás normas administrativas e instructivos que emita la Superintendencia de Pensiones.

9. Impartir normas, instrucciones generales o particulares obligatorias para su correcta aplicación por las Instituciones Administradoras.

10. Atender, recibir y resolver las consultas, peticiones o reclamos que formulen los afiliados o sus beneficiarios en contra de las Instituciones Administradoras, sus administradores, así como otras entidades relacionadas al Sistema de Ahorro para Pensiones.

11. Emitir los informes técnicos y proporcionar la información que obre en su poder, a solicitud judicial, en materias propias de su competencia.

12. Examinar, calificar y aprobar los balances generales y estados financieros que deben someterles las Instituciones Administradoras.

13. Disponer la publicación de medidas o instituciones relacionadas al funcionamiento de las Instituciones Administradoras.

14. Realizar investigaciones periódicas en las Instituciones Administradoras, aplicando, en su caso, las sanciones que correspondan, sin perjuicio de la facultad de presentar las ulteriores denuncias y querellas ante los tribunales correspondientes, por las eventuales responsabilidades de ese carácter que afrentaren a aquellas o a sus directores, gerentes, ejecutivos o empleados.

15. Requerir a las instituciones fiscalizadas, con carácter confidencial, los informes que necesite para el cumplimiento de sus funciones.

16. Establecer las normas que regulen los contratos de seguro destinados a cubrir las presentaciones que establece la Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones.

17. Dictar normas obligatorias, para asegurar la fidelidad de las actas, libros y documentos de las Instituciones Administradoras, de las que se emitirán las certificaciones notariales.

18. Fiscalizar los mercados de valores respecto de las operaciones con recursos de los Fondos de Pensiones, sin perjuicio de las atribuciones que le correspondan a la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras.

19. Disponer de la disolución de las Instituciones Administradoras, en los cargos contemplados en la Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones.

20. Decretar y efectuar la liquidación de las Instituciones Administradoras cuando procediere.

21. Asesorar al Ministerio del trabajo y al Ministro de Hacienda y Crédito Público en materia de su competencia y proponer las reformas legales y reglamentarias.

22. Realizar o licitar la realización de estudios acerca del funcionamiento del Sistema de pensiones y aquellas que tiendan a su desarrollo y fortalecimiento.

23. Efectuar publicaciones semestralmente acerca del desarrollo del Sistema de Pensiones.

24. Realizar todas aquellas actividades compatibles con su naturaleza fiscalizadora y desempeñar las demás funciones que le encomienden las leyes y reglamentos.

25. Fiscalizar la inversión de los recursos provenientes de los Fondos de Pensiones administrados por las Instituciones Administradoras y la composición y estructura de la cartera de inversiones.

26. Autorizar las cláusulas del contrato de afiliación entre las Instituciones Administradoras y sus afiliados.

27. Llevar un registro actualizado de las entidades sometidas a su fiscalización, así como registros de accionistas y administradores de las Instituciones Administradoras, registros de empresas de Seguros, registros de agentes de servicios provisionales y registro de sociedades que presten servicios al Sistema de Ahorro para Pensiones tales como depósitos y custodia de valores, clasificación de riesgo, seguros de personas, entre otras.

28. Prevenir eventuales situaciones que puedan afectar severamente la solvencia e integridad de los entes regulados por esta Ley, dictando las normas prudenciales correspondientes según el caso.

29. Solicitar la actuación de las autoridades competentes cuando así lo considere necesario.

Artículo 8.- De la Superintendencia y el INSS.- Además de las atribuciones señaladas, le corresponde a la Superintendencia, respecto del Sistema de Pensiones del Instituto Nicaragüense de Seguridad Social (INSS), lo siguiente.

1. Fiscalizar los procesos de cálculo, emisión y otorgamiento de los Certificados de Traspaso; así como supervisar los procesos de gestión de recursos financieros del INSS referidos al régimen de Invalidez, Vejez y Muerte (IVM).

2. Supervisar el proceso de separación financiero administrativa del programa de Invalidez, Vejez y Muerte con el de Enfermedad, Maternidad y Riesgo Profesionales que administra el INSS.

3. Fiscalizar la adquisición y enajenación de los bienes muebles e inmuebles del INSS, relacionados con los recursos que permiten el financiamiento del régimen de Invalidez, Vejez y Muerte.

4. Supervisar y garantizar el proceso de traspaso de asegurados del Sistema Público de Pensiones al Sistema de Ahorro para Pensiones, así como los procesos de recaudación y de cumplimiento de las obligaciones que al INSS le corresponde en relación a los afiliados que se incorporan al Sistema de Ahorro para Pensiones; determinando en todos los casos los requerimientos mínimos de información al público.


CAPITULO II

DEL CONSEJO DIRECTIVO


Artículo 9.- Del Consejo Directivo.- El Consejo Directivo es el órgano superior y es el encargado de emitir las normas generales que regulan y fijan las políticas generales de la Superintendencia de Pensiones, y aquellas relacionadas con la supervisión y fiscalización de las actividades y funcionamiento de las Instituciones Administradoras, de acuerdo con la Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones.

Artículo 10.- Integrantes del Consejo Directivo.- El Consejo Directivo de la Superintendencia estará integrado de la siguiente forma:

1. El Superintendente de Pensiones.

2. El Presidente del Banco Central de Nicaragua, quien lo presidirá en ausencia del Superintendente de Pensiones.

3. El Ministro de Hacienda y Crédito Público.

4. El Ministro del Trabajo.

5. El Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

6. El Presidente Ejecutivo del Instituto Nicaragüense de Seguridad Social.

7. Un representante de la organización que represente al sector privado.

8. Un representante de las organizaciones que representen a los afiliados al Sistema de Ahorro para Pensiones.

9. Un representante del partido político que obtuvo el segundo lugar en las últimas elecciones presidenciales.

Todos los miembros del Consejo Directivo tendrán sus respectivos suplentes. El suplente del Superintendente de Pensiones será el Vice-Superintendente de Pensiones. El Vice-Superintendente de Bancos, será el suplente del Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras. El Vice-Ministro de Hacienda y Crédito Público será el suplente del Ministro del ramo; El Vice-Ministro del Trabajo será el suplente del Ministro de Trabajo; el Gerente General del Banco Central de Nicaragua será el suplente del Presidente del Banco Central de Nicaragua, y el Vice-Presidente Ejecutivo del Instituto Nicaragüense de Seguridad Social será el suplente del Presidente Ejecutivo de dicho Instituto. El Poder Ejecutivo, por medio de un reglamento especial, regulará el procedimiento de elección, reemplazo y cese en sus funciones de los miembros del Consejo Directivo a que se refieren los numerales 7, 8, y 9 del presente artículo.

Artículo 11.- Impedimentos para ser Miembro del Consejo Directivo.- Están impedidos para ser miembros del Consejo Directivo:

1. Los que ostentaren otros cargos dentro del sector público, con excepción del Presidente del Banco Central, el Ministro de Hacienda y Crédito Público, el Ministro del Trabajo, el Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, el Presidente Ejecutivo del INSS y sus respectivos suplentes.

2. Los miembros del Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, del Banco Central de Nicaragua, sus cónyuges y los parientes hasta dentro del segundo grado de consanguinidad y primero de afinidad, con excepción del Presidente del Banco Central y del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y sus respectivos suplentes.

3. Los que sean directores, funcionarios, empleados o accionistas, así como sus cónyuges y parientes hasta dentro del segundo grado de consanguinidad y primero de afinidad, de cualquiera de las instituciones que estén bajo la vigilancia de la Superintendencia.

4. Las personas que sean deudores morosos de cualquier institución bancaria o financiera y las personas con juicios pendientes en materia de quiebra o concurso y/o los quebrados mientras no hayan sido rehabilitados.

5. Los que hayan participado directa o indirectamente en infracción grave de las leyes normas que rijan el sistema financiero.

6. Los que hayan participado como directores, gerente general, accionista o funcionarios de Banco, Institución Financiera o Institución Administradora que haya sido declarada en quiebra o insolvencia.

7. Las personas que desempeñan cargos de elección popular, a menos que renuncien a su cargo ante el Consejo Supremo Electoral.

Artículo 12.- Funcionamiento del Consejo.- El funcionamiento del Consejo Directivo, la Secretaría y el régimen de ausencia serán determinados en el Reglamento de la presente Ley.

El quórum del Consejo se formará con la presencia de cinco de sus miembros. Las resoluciones del Consejo se adoptarán con mayoría absoluta del total de los miembros presentes. En caso de empate, el Superintendente tendrá voto dirimente. El Consejo deberá reunirse de manera ordinaria por lo menos una vez al mes, y extraordinariamente cuando el caso lo requiera.

Artículo 13.- Atribuciones del Consejo Directivo.- Corresponde al Consejo Directivo de la Superintendencia:

1. Autorizar la Constitución de las Instituciones Administradoras, previa solicitud del Superintendente.

2. Aprobar normas de aplicación general para el Sistema de Ahorro para Pensiones y para el Sistema Público de Pensiones administrado por el INSS, de forma que se garantice la seguridad de los fondos de los afiliados.

3. Autorizar el Presupuesto de Ingresos y Egresos de la Superintendencia y conocer de su liquidación al final de cada ejercicio, así como los traslados y modificaciones del mismo Presupuesto.

4. Fijar el ámbito administrativo, con carácter general, la interpretación y alcance de las disposiciones legales o reglamentarias en materia de pensiones.

5. Realizar todas aquellas actividades compatibles con el objeto de esta Ley y cualquier otra que dispongan las Leyes de la República.

6. Conocer en apelación de las resoluciones emitidas por el Superintendente.


CAPITULO III

DEL SUPERINTENDENTE Y EL VICE-SUPERINTENDENTE


Artículo 14.- Nombramiento.- El Superintendente y el Vice-Superintenedente serán nombrados por la Asamblea Nacional, de ternas enviadas por el Presidente de la República, para ejercer sus funciones por el término de cinco años pudiendo ser reelectos para nuevos períodos.

El Vice-Superintendente asistirá en el ejercicio de sus funciones al Superintendente y lo sustituirá en caso de ausencia.

Artículo 15.- Requisitos para ser Superintendente y Vice-Superintendente.

a) Ser nicaragüense de reconocida honestidad.

b) Ser mayor de treinta años y menor de setenta años de edad al momento de su elección.

c) Estar en pleno goce de sus derechos políticos y civiles.

d) Tener grado universitario con experiencia, mayor de diez años en asuntos económicos, financieros y administrativos.

El cargo de Superintendente y Vice-Superintendente es incompatible con el ejercicio de cualquier otra actividad, a excepción de la docencia universitaria y su desempeño será a tiempo completo, exceptuando universidades con presupuesto estatal.

Artículo 16.- Inhabilidades.- Son inhábiles para el cargo de Superintendente o Vice-Superintendente:

1. Los funcionarios y miembros del Poder Ejecutivo, Legislativo, Judicial Electoral, salvo que hayan renunciado a dicho cargo seis meses antes de su elección así como los cónyuges y parientes de éstos hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

2. Los miembros del Consejo Directivo del Banco Central de Nicaragua y de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, sus cónyuges y los parientes dentro del segundo grado de consanguinidad o primero de afinidad.

3. Los directores, funcionarios, empleados o accionistas, así como sus cónyuges y parientes hasta dentro del segundo grado de consanguinidad y primero de afinidad de las entidades bajo fiscalización de la Superintendencia.

4. Los insolventes o con juicios pendientes en materia de quiebra o concurso y los quebrados.

5. Los que hubieren sido condenados a cualquier pena, así como los que hayan sido condenados por jueces por sentencia firme.

6. Los que hayan participado directa o indirectamente en infracción grave de las leyes y normas.

7. Los directores, funcionarios o administradores de una institución integrante del sistema financiero que hayan incurrido en indiferencias patrimoniales del veinte por ciento o más del mínimo requerido por la Ley, que haya requerido aportes del Estado para su saneamiento o que haya sido intervenida por la Superintendencia respectiva.

8. Los que fueren parientes del Presidente de la República o de los miembros que forman el Consejo Directivo de la Superintendencia de Pensiones dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

Artículo 17.- Además de lo dispuesto en el artículo anterior, el Vice-Superintendente de Pensiones, no podrá ser pariente del Superintendente de Pensiones dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

Artículo 18.- Causales de Remoción.- El Superintendente, el Vice-Superintendente, así como los miembros del Consejo Directivo sólo podrán ser destituidos de sus cargos por:

1. Faltas graves en el ejercicio de sus funciones.

2. Actuaciones que contravengan las normas establecidas en la presente Ley y en la Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones.

3. Condena mediante sentencia firme a pena de privación de la libertad o inhabilitación para ejercer el cargo.

4. Incapacidad física o mental por un período mayor a treinta días.

5. Cuando exista o sobrevenga alguna de las causales de inhabilidad.

6. Falta de probidad en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 19.- Procedimiento de Remoción.- Cuando exista o sobrevenga alguna de las causales del artículo anterior, se deberá proceder a la remoción del Superintendente o del Vice-Superintendente; la Asamblea Nacional deberá proceder, en forma inmediata, de oficio o por denuncia de cualquier interesado, a calificar o declarar la inhabilidad o remoción del mismo.

Los actos autorizados por el Superintendente antes de la declaración de inhabilidad o de la remoción, no se invalidarán, salvo que perjudiquen a los afiliados, a los Fondos de Pensiones o a la Superintendencia misma.

Artículo 20.- Facultades del Superintendente.- Corresponde especialmente al Superintendente:

1. Ejercer la representación legal, judicial y extrajudicial de la Superintendencia y estará a cargo de la dirección superior y la supervisión de las actividades que ejecuten las unidades de la Institución, con excepción de las actividades del Consejo Directivo.

2. Administrar y manejar las gestiones diarias de la Superintendencia.

3. Dirigir, planificar, organizar, coordinar y controlar el funcionamiento de la Superintendencias.

4. Velar por el cumplimiento de las normas aplicables a la Superintendencia y adoptar las medidas necesarias para asegurar su eficiente funcionario.

5. Fijar las estructuras internas de las diferentes Direcciones de la Superintendencia.

6. Dictar los reglamentos internos de funcionamiento de la Superintendencia.

7. Establecer delegaciones u oficinas fuera de su domicilio legal cuando el buen funcionamiento de la Superintendencia de Pensiones así lo requiera, dentro del territorio de su competencia, las funciones y atribuciones que competen a la Superintendencia y que les sean delegadas por el Superintendente.

8. Nombrar y remover al personal de la Superintendencia.

9. Administrar, adquirir, enajenar bienes de cualquier naturaleza, previa aprobación del Consejo Directivo y respetando lo estipulado en la Constitución Política y demás leyes de la materia en lo relacionado a la enajenación de Bienes del Estado.

10. Contratar consultorías, asesorías, u otros servicios profesionales, de conformidad con la Ley de Contrataciones del Estado.

11. Ejecutar los actos y celebrar las convenciones necesarias para el funcionamiento de los fines de las Superintendencia.

12. Administrar, adquirir, enajenar bienes de cualquier naturaleza, previa aprobación del Consejo Directivo.

13. Delegar atribuciones o facultades específicas en uno o más Directores Generales del a Superintendencia.

14. Proponer para su aprobación al Consejo Directivo, los instructivos y normas de apelación general para el Sistema de Ahorro para Pensiones y para el Sistema Público de Pensiones administrado por el INSS.

15. Indagar por sí o por medio del funcionario debidamente designado algún echo que se requiera aclarar en alguna operación de las Instituciones fiscalizadas.

16. Velar por la correcta aplicación de la presente Ley, la Ley del Sistema de Ahorro de Pensiones, la Ley Orgánica de Seguridad Social que rige al INSS, en lo que se refiere al régimen de invalidez, vejez y muerte, de las leyes y normas administrativas e instructivos que regulan la actividad de las Instituciones Administradoras, velando especialmente por la aplicación de las atribuciones y funciones establecidas en el artículo 7 de la presente Ley.

17. Preparar el Proyecto de Presupuesto de la Superintendencia.

18. Autorizar los libros contables o sistemas contables de las Instituciones Administradoras.

19. Elaborar la memoria anual de las actividades del año inmediato anterior en la que informará las labores de fiscalización realizadas en dicho período, así como la ejecución del presupuesto de la Superintendencia, entre otros. Este informe deberá presentarlo a la Asamblea Nacional entre los primeros cuatro meses siguientes al ejercicio finalizado.

20. Solicitar la intervención de la Fiscalía General de la República en los casos establecidos en esta Ley y en la Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones.

21. Aplicar las sanciones establecidas en la presente Ley.

Artículo 21.- Celebración de Contratos.- El Superintendente podrá celebrar contratos de presentación de servicios con personas naturales o jurídicas no vinculadas con la Superintendencia para la ejecución de labores específicas; y en general, podrá ejecutar los actos o celebrar los contratos que sean necesarios o convenientes para los fines de la Superintendencia y para la ejecución del Presupuesto, todo de conformidad a la legislación de materia.


CAPITULO IV
ORGANIZACION DE LA SUPERINTENDENCIA

Artículo 22.- Organización de la Superintendencia.- La Superintendencia estará constituida por las siguientes dependencias u órganos:

1. Jurídica
2. Operaciones y Control.
3. Financiera.
4. Estudio y Desarrollos.
5. Informática
6. Comisiones Médicas
7. Administración Interna
8. Auditoría Interna y Relaciones Internacionales.

El Consejo Directivo podrá a propuesta del Superintendente, autorizar la creación y organización de otros órganos.

La definición de los niveles de organización y las funciones de los órganos establecidos, así como la de los órganos de inferior jerarquía serán definidas en el Reglamento de la presente Ley. El nivel de la organización las funciones de los posibles órganos a crear y organizar con la aprobación del Consejo Directivo serán definidos por éste, en la resolución que acuerde su creación.

Las funciones de las Direcciones Generales así como las unidades complementarias de inferior jerarquía serán definidas en el Reglamento de la presente Ley.

Las dependencias mencionadas tendrán las funciones generales a que se refieren los siguientes artículos, sin perjuicio de las que se desarrollen en el Reglamento de la presente Ley.

Artículo 23.- Atribuciones de la Dirección General Jurídica.- Corresponderá a la Dirección General Jurídica, principalmente:

1. Conoce acerca de la atención al afiliado y proveer con sus resultados.

2. Estudiar, analizar y resolver las materias jurídicas que competen a la Superintendencia.

3. Participar en la elaboración de normas e instrucciones y circulares a impartirse a las Instituciones Administradoras y personas bajo su fiscalización.

4. Colaborar en la determinación de las políticas de planificación, fiscalización y demás propias de la competencia de la Superintendencia.

5. Proponer al Superintendente las reformas legales y reglamentarias que el ejercicio profesional, el conocimiento y las experiencias aconsejen.

6. La sustanciación de las investigaciones sumarias que ordene instruir el Superintendente en las Instituciones Administradoras.

7. Proponer al Superintendente que las Instituciones Administradoras sometidas a la fiscalización de la Superintendencia deduzcan acciones civiles o criminales en contra de terceros para perseguir las responsabilidades a que hubiere lugar; que se deduzcan directamente esas mismas acciones cuando lo estimare conveniente, y que la Superintendencia intervenga como parte coadyuvante en los juicios en que tengan interés las Instituciones Administradoras su fiscalización.

Artículo 24.- Dirección General de Operaciones y Control.- La Dirección General de Operaciones y Control, tiene a su cargo principalmente las siguientes funciones.

1. Informar los prospectos de formación, las autorizaciones de existencia y el funcionamiento de las Instituciones Administradoras.

2. Llevar el registro de las Instituciones Administradoras con los respectivos Directores y Gerencias Generales.

3. Velar porque las Instituciones Administradoras proporcionen a sus afiliados las informaciones que versan sobre las materias que señala la Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones y sus reglamentos o las instrucciones de esta Superintendencia.

4. Intervenir en todas las actuaciones relacionadas con la disolución y liquidación de las Instituciones Administradoras, velando por el fiel cumplimiento de las disposiciones legales, reglamentarias e intrusiones impartidas sobre la materia.

5. Elaborar las normas, instrucciones y circulares a impartir a las Instituciones Administradoras, en materias de su competencia.

6. Revisar, aprobar o rechazar los estados financieros de las Instituciones Administradoras.

7. Fiscalizar el otorgamiento de las prestaciones.

8. Asesorar al Superintendente en todas las materias que son de su competencia.

9. Todas las demás que establezca el Superintendente.

Artículo 25.- Dirección General Financiera.- La Dirección General Financiera velará por el cumplimiento de las normas y políticas relativas al ámbito financiero de las Instituciones Administradoras y fiscalización de estas entidades en materia de su competencia.

En particular la Dirección General Financiera, le corresponde, entre otras materias:

1. El estudio y control de los Balances y Estados Financieros de las Instituciones Administradoras y del Fondo de Pensiones.

2. La fiscalización del cumplimiento del capital mínimo.

3. El estudio y control del comportamiento del valor cuota del Fondo.

4. La fiscalización de la cartera del Fondo de Pensiones y custodia de valores.

5. Elaborar las normas, instrucciones y circulares que deban impartirse sobre materias de cuya competencia a las entidades fiscalizadas.

6. Asesorar al Superintendente en todas las materias de su competencia.

7. Las demás funciones que determine el Superintendente.

Artículo 26.- Dirección General de Estudio y Desarrollo.- La Dirección General de Estudio y Desarrollo tendrá a su cargo, fundamentalmente:

1. Evaluar, Proyectar, analizar y en general, efectuar todos los estudios relacionados con el Sistema que le encomiende el Superintendente, en materias financieras, económicas, actuariales o de otro orden, tendientes a asegurar su buen funcionamiento.

2. Participar en la elaboración de las políticas de fiscalización.

3. Efectuar los estudios administrativos para propender al mejoramiento de los procedimientos del Sistema,

4. Elaborar las normas, instrucciones y circulares a impartirse a los entes fiscalizados.

5. Asesorar al Superintendente en materia de su competencia.

6. Las demás funciones que determine el Superintendente.

Artículo 27.- Dirección General de Informática.- La Dirección General de Informática tendrá las siguientes funciones:

1. Definir las necesidades y requisitos informáticos de la Superintendencia y establecer las relaciones costo-beneficio de cada alternativa de acuerdo a la disponibilidad de recursos.

2. Desarrollar, mantener y actualizar los sistemas de información y control requeridos por las diferentes áreas de la Superintendencia.

3. Emitir la normativa respecto de los requerimientos propios de su campo de acción en las entidades bajo regulación, así como contribuir a controlar y fiscalizar su cumplimiento.

4. Asesorar al Superintendente en materias de su competencia.

5. Las demás funciones que determine el Superintendente.

Artículo 28.- Dirección General de Comisiones Médicas.- La Dirección general de Comisiones Médicas tendrá principalmente las siguientes funciones:

1. Definir los objetivos y políticas de la Superintendencia en materia de evaluación y calificación del grado de invalidez y elaborar las metodologías, manuales y reglamentos para la calificación de invalidez, así como su actualización permanente.

2. Procurar el acceso libre e igualitario de los trabajadores al proceso de calificación de invalidez y difundir las características del proceso.

3. Seleccionar y proponer al Superintendente a candidatos a ocupar cargos en las Comisiones Médicas.

4. Asesorar al Superintendente en materias de su competencia.

5. Las demás funciones que determine el Superintendente.

Artículo 29.- División de Administración Interna.- Corresponde a la División de Administración Interna en general el manejo operativo del servicio y principalmente:

1. El control de Presupuesto y Contabilidad.

2. Las Adquisiciones.

3. La dirección del personal Auxiliar.

4. La manutención del registro del personal.

5. El registro y control de la documentación del servicio.

6. El mantenimiento de su archivo general.

7. Efectuar los pagos de sueldos, honorarios y demás gastos para el funcionamiento de la Superintendencia.

El Director General de esta División tendrá el Carácter de Secretario de la Superintendencia y dará fe en aquellas actuaciones relacionadas con el otorgamiento de certificados y copias oficiales emanados de la Superintendencia, y en los que así lo dispongan las leyes y reglamentos.

Artículo 30.- Departamento de Auditoría Interna.- El Departamento de Auditoria Interna tendrá las siguientes funciones:

1. Controlar que los ingresos y egresos de recursos financieros de la Superintendencia se ajuste a la legalidad.

2. Diseñar procesos administrativos para ser utilizados por las distintas áreas de la Superintendencia, que ordene, formalicen y den transparencia a las actuaciones de ésta.

3. Examinar y evaluar los distintos procedimientos administrativos utilizados por las Direcciones y Departamentos y recomendar correcciones a los mismos.

4. Las demás funciones que establezca el Superintendente.

Artículo 31.- Departamento de Relaciones Institucionales.- El Departamento de relaciones Institucionales tendrá las siguientes funciones:

1. Coordinar las relaciones de la Superintendencia con otras instituciones, ya sean nacionales o extranjeras.

2. Coordinar y ejecutar las políticas de comunicación interna y externa de la Superintendencia.

3. Las demás funciones que establezca el Superintendente.


CAPITULO V

RECURSOS HUMANOS, PATRIMONIO, PREPUESTO Y RÉGIMEN DE LOS SALARIOS


Artículo 32.- La Superintendencia deberá contar con un sistema de administración de sus recursos humanos que garantice el establecimiento de una carretera administrativa, para contar con funcionarios calificados, profesionales y especializados, los cuales estarán sujetos a un proceso permanente de capacitación y desarrollo, con base en un esquema de selección objetivo, promociones, remuneraciones competitivas, estabilidad laboral, estímulos y retiros conforme a los procedimientos establecidos en la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa. El Reglamento de la presente Ley dispondrá el régimen particular que sea aplicable al personal.

No podrán ser funcionarios ni empleados de la Superintendencia que sean cónyuges o parientes entre sí, con los miembros del Consejo Directivo con el Superintendente y Vice-Superintendente, hasta el cuarto grado de consanguinidad segundo de afinidad, ni los que sean directores, gerentes, administradores, socios, empleados y accionistas de instituciones sujetas a vigilancia de la Superintendencia de Pensiones.

Artículo 33.- Presupuesto de la Superintendencia.- Las Instituciones que por la presente Ley están sujetas a la vigilancia de la Superintendencia, aportarán los recursos para cubrir el Presupuesto anual de la misma contribuyendo en efectivo para cubrir el 100% de dicho Presupuesto, que será hasta el equivalente a un cuatro por ciento de los ingresos que perciban las Instituciones Administradoras en concepto de comisiones. Si con estas contribuciones no se alcanzare a cubrir el monto global del Presupuesto, la diferencia deberá ser incluida en el Proyecto de Ley Anual del presupuesto General de la república que se someta a la aprobación de la Asamblea Nacional.

El Presupuesto Anual de la Superintendencia deberá contemplar la estimación de los ingresos y egresos corrientes y de capital para el ejercicio presupuestario correspondiente, en razón de sus ingresos.

Al finalizar cada ejercicio el Superintendente rendirá cuenta de liquidación del Presupuesto ante el Consejo Directivo, sin perjuicio de presentar un informe anual a la Asamblea Nacional.

Artículo 34.- Auditoría Externa de la Superintendencia.- La Superintendencia contratará una firma de auditores externos de conformidad con la Ley de Contrataciones del Estado. Esta durará un año en sus funciones, pudiendo ser designada para nuevos períodos y rendirá sus informes al Consejo Directivo de la Superintendencia.


CAPITULO VI
PRIVILEGIOS

Artículo 35.- Ningún Poder del Estado podrá gravar ni enajenar los bienes de la Superintendencia de Pensiones.

Artículo 36.- Los bienes, fondos y rentas de la Superintendencia de Pensiones son imprescriptibles, inembargables e irretenibles.

Artículo 37.- La Superintendencia gozará de las siguientes franquicias:

a) Exención en toda clase de impuestos, tasas y contribuciones fiscales directas o indirectas establecidas o por establecerse, que puedan pesar sobre sus bienes, muebles o inmuebles, rentas o ingresos de cualquier clase o sobre los actos jurídicos, contratos o negocios que celebren.

b) Franquicias: postal, telegráficas y telefónicas.

Artículo 38.- Las cantidades debidas a la Superintendencia por aportes, contribuciones y otros de igual naturaleza, tienen prelación en toda acción personal sobre cualquier otra.

La Superintendencia podrá reclamar por la vía ejecutiva el pago de lo que adeudaren por tales conceptos, prestando mérito ejecutivo los documentos emanados al efecto.

CAPITULO VII
DE LA FISCALIZACION Y DEL REGISTRO DEL SISTEMA

Artículo 39.- De la Fiscalización.- En el ejercicio de su facultad fiscalizadora, la Superintendencia deberá:

1. Examinar periódicamente por los medios que estime conveniente, las condiciones físicas de los locales, bienes, libros, archivos, cuentas, correspondencia abierta y sistemas de información de las Instituciones Administrativas.

2. Exigir a las Instituciones Administradoras que lleven libros, archivos, registros y sistemas de información automatizados o emitan documentos especiales o adicionales.

3. Requerir información a las sociedades que deseen prestar servicios relacionados con el Sistema de Ahorro para Pensiones, con el objeto de autorizar a las Instituciones Administradoras su contratación, de acuerdo a lo señalado en la Ley del Sistema de Ahorro para pensiones.

4. Requerir a la Instituciones Administradoras, los antecedentes que sean necesarios para esclarecer cualquier aspecto que en el cumplimiento de sus deberes tengan que verificar.

Artículo 40.- Confidencialidad de la Superintendencia.- La información recabada por la Superintendencia será siempre confidencial, y solamente se entregará por orden judicial de autoridad competente.

La contravención a las prohibiciones establecidas en el presente artículo será considerada como falta grave y motivará la inmediata destitución de los que incurran en ella sin perjuicio de las responsabilidades que determina el Código Penal por el delito que corresponda. Así mismo estarán sometidos a las mismas sanciones aquellos miembros del Consejo Directivo, funcionarios o empleados que manejando información se aprovechen de la misma para fines personales o en daño de terceros.

Artículo 41.- Del registro del Sistema.- La Superintendencia llevara un Registro del Sistema de Ahorro para Pensiones, en adelante denominado el Registro, con la finalidad de hacer del conocimiento del público la información relacionada con el Sistema de Ahorro para Pensiones. La información que se brindará al público a través de este Registro, estará referida especialmente a:

1. Las Instituciones Administradoras.

2. Los Administradores y accionistas de las Instituciones Administradoras. Para efectos de registro, se considerarán como administradores, los siguientes: Los miembros de las Junta Directiva y gerentes de las sociedades sujetas a registro, de acuerdo con esta Ley y liquidadores de las Instituciones Administradoras.

3. Las Empresas de Seguros que ofrezcan contratos de invalidez y Sobrevivencia de Renta Vitalicia, conforme a la Ley del Sistema de Ahorro para pensiones.

4. Los Agentes de Servicios Provisionales; y

5. Las sociedades que presten servicios relacionados con el Sistema de Ahorro para Pensiones, tales como Sociedades de Depósito y Custodia de Valores, Clasificadoras de Riesgo, Recaudadoras, Empresas de Informática.

Artículo 42.- De la Información del Registro.- El Registro de las Instituciones Administradoras, deberá contener la información siguiente:

1. Copia certificada de los testimonios de la Escritura Pública de constitución, modificaciones del pacto social, fusión, dilución y liquidación de las Instituciones Administradoras, debidamente inscrita en el registro Público Mercantil, las ejecutorias de las sentencias o las certificaciones de las mismas, que declaren la nulidad u orden la disolución y liquidación o fusión.

2. Estados financieros debidamente auditados de cada período contable; y

3. Documentos en que consten respectivas políticas de inversión.

La Superintendencia, al autorizar el inicio de operaciones de una Institución Administradora efectuará sin más trámite, la inscripción respectiva. De igual forma procederá cuando autorice una modificación o fusión de las Instituciones Administradoras. Asimismo, la Superintendencia al revocar la autorización para operar a una Institución Administradora, deberá dejar constancia en el Registro.

Artículo 43.- Registro de Accionistas y Administradores.- El Registro de Accionistas y Administradores de Instituciones Administradoras deberán contener la siguiente información:

1. Certificación de la nómina de accionistas y su participación social.

2. Las credenciales de la Junta Directiva debidamente inscritas y la nómina de los administradores; y

3. Copias Certificadas de los testimonios de Escritura Pública de poderes administrativos, judiciales y especiales.

La Superintendencia realizará la inscripción de accionistas y administradores de las entidades que deben registrarse, con la información pertinente, al momento de solicitar la autorización para el inicio de operaciones.

Las Sociedades Registradas, dentro del plazo de tres días hábiles después de haberse efectuado el nombramiento y cambio de un administrador, deberá comunicarlo a la Superintendencia.

Artículo 44.- Registro de Empresas de Seguro.- El Registro de Empresas de Seguros deberá contener la siguiente información:

1. Lista de Administradores y Accionistas.

2. Formato de los Contratos que las Empresas de Seguros celebren con la Institución Administradora y con el afiliado;

3. La calificación del riesgo de la Sociedad.

Las Empresas de Seguro señaladas en este artículo, deberán proporcionar esta información directamente a la Superintendencia y ésta, podrá requerir información adicional a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

Artículo 45.- Registro de Agentes de Servicio Previsionales.- En el Registro de Agentes de Servicio Previsionales se inscribirá la siguiente información:

1. Nombre y los datos generales de los Agentes.

2. Código único asignado al Agente; y

3. Formato del contrato suscrito entre la Institución Administradora y el Agente.

La Superintendencia podrá incorporar esta información al Registro con base en la autorización que otorgue a los agentes de servicios previsionales, de acuerdo a la Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones y sus Reglamentos.

Artículo 46.- Registro de Sociedades que Prestan Servicios.- El Registro de Sociedades que presten servicios relacionados al Sistema de Ahorro para Pensiones, deberá contener el listado de los principales accionistas y administradores, los estados financieros de cada ejercicio y el tipo de servicios que presta al Sistema de Ahorro para Pensiones.

Artículo 47.- Actualización del Registro.- Las Instituciones Administradoras, las Empresas de Seguros, los Agentes de Servicios Provisionales y las sociedades que presten servicios relacionados con el Sistema de Ahorro para Pensiones, deberán remitir a la Superintendencia la información sobre cualquier cambio en lo requerido por el Registro, dentro del plazo de cinco días hábiles, después de haber ocurrido el cambio, excepto en el caso señalado en el inciso tercero del artículo 41 de esta Ley.

CAPITULO VIII
PROCEDIMIENTOS

Artículo 48.- Sanciones.- La Superintendencia impondrá las sanciones por las infracciones cometidas por las Instituciones Administradoras, de acuerdo a lo dispuesto en la presente Ley y su Reglamento.

Artículo 49.- Procedimiento.- Los funcionarios de la Superintendencia que ejerzan funciones de fiscalización, deberán de informar por escrito al Superintendente, sobre los resultados de la fiscalización y si de los mismos se originan alguna información, deberán detallar las disposiciones legales o reglamentarias infringidas, la identificación del infractor y los anexos que contribuyan a sustentar los hechos.

Artículo 50.- Procedimiento para la Ampliación de Información.- Instruido por el Superintendente por medio de los informes emitidos por sus funcionarios delegados, para ordenar su ampliación a través de compulsas o peritajes y otras diligencias, en un plazo no mayor de 15 días, si fuere necesario, con la finalidad de ilustrar su criterio.

El Superintendente mandará a oír a los supuestos infractores en el término de cinco días hábiles contados a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia correspondiente, al que deberá agregarse una copia de los informes de los funcionarios delegados, con la finalidad de que ejerza su derecho de defensa, debiendo en dicho término ofrecer y presentar las pruebas que juzgue pertinentes.

Transcurrido dicho término, el Superintendente dictará resolución razonada sobre los puntos alegados y sobre las infracciones cometidas, tomando en cuenta las pruebas aportadas e impondrá las sanciones correspondientes, las que se notificarán al infractor.

Artículo 51.- Notificación.- Las Actuaciones del Superintendente relacionadas con la imposición de sanciones, deberán notificarse. Tales notificaciones se harán por medio de cualquier funcionario delegado de la Superintendencia, por correo certificado con constancia de recepción o por los demás medios que autoricen las leyes. Por su parte, las Instituciones Administradoras deberán señalar un lugar específico para oír notificaciones. En caso de no señalarse expresamente se tomará la dirección que conste en los archivos de la Superintendencia.

Cuando se trate de personas naturales infractoras, y éstas no fijaren lugar para oír notificaciones, las mismas se harán en la dirección de su casa de habitación o de su lugar de trabajo.

En el acta de notificación se harán contar todas las circunstancias en que se llevó a cabo la notificación, dejando una trascripción de las diligencias que originaron dicha actuación, a los destinatarios de las mismas. En los casos de notificación para cédula se expresará que se agrega al expediente respectivo copia de las mismas.

En caso de que se negaren a recibir la notificación o no se encontrare a ninguna de las personas antes indicadas, se fijará una esquela en un sector visible del lugar donde deba efectuarse la notificación, de conformidad con las formalidades establecidas por la Superintendencia. Cuando no exista lugar señalado para oír notificaciones, deberá procederse a notificar la actuación por medio del edicto, el cual será fijado en el Tablero que la Superintendencia llevará para dicho efecto, en un lugar visible.

Los Directores apoderados y Administradores superiores de las Administradoras de Fondos de Pensiones serán solidariamente responsables de las multas que por infracciones cometidas se le impongan y cualquier otra responsabilidad civil o penal derivadas del ejercicio de su cargo, si éstas se hubieren originados en hechos o contravenciones producidas por su culpa o negligencia. La resolución respectiva deberá así declararlo y los afectados deberán reclamar en la misma forma y plazo que puede hacerlo la Empresa Administradora.

Artículo 52.- Subsanar Deficiencias de la Resolución.-

En la resolución donde se impongan sanciones, se fijará al infractor un plazo de cinco días, con la finalidad de que subsane las deficiencias que dieron lugar a las mismas.

CAPITULO IX
REGIMEN DE INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 53.- Constituirán infracciones, el incumplimiento de las obligaciones establecidas en las leyes y reglamentos relativas al Sistema de Ahorro para Pensiones, así como en las ordenes, circulares o resoluciones que se emitan por la Superintendencia.

Artículo 54.- Las infracciones cometidas por las Instituciones Administradoras serán consideradas dentro de las siguientes categorías y rangos.

a) Las faltas leves, que serán aquellas omisiones o acciones por negligencia que no produzcan resultados trascendentales, y serán sancionadas con multa entre C$500.00 hasta C$ 5,000.00 córdobas.

b) Las faltas graves a la prudencia, de pericia o de negligencia, que traen consecuencias tensionales o patrimoniales, que serán sancionadas con una multa entre C$ 5,001.00 hasta C$ 50,000.00 córdobas.

c) Las faltas muy graves lindantes con el daño culposo, que produce consecuencias patrimoniales que causan daños económicos, que serán sancionadas con multa entre C$ 50,001.00 y C$ 250,000.00 córdobas.

d) Faltas que de conformidad con la Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones ameriten la disolución y liquidación de la Institución Administradora.

Artículo 55.- Se consideran agravantes las conductas siguientes:

1. Reincidencia: Se entenderá como tal la acción de incurrir nuevamente en una infracción de la misma naturaleza, que ya ha sido sancionada por resolución o sentencia firme. En este caso, la sanción se incrementará en un cien por ciento de ella o la revocatoria de la autorización de operar una Institución Administradora.

2. Reiteración: Se entenderá como tal la acción de infringir una misma obligación, sin que el infractor hubiere sido sancionado mediante resolución firme por los anteriores. En este caso, la sanción aplicable se incrementará hasta en un cincuenta por ciento de ella.

Artículo 56.- El incumplimiento de una obligación constituirá una infracción independiente de otra, aún cuando tengan su origen en un mismo hecho. En consecuencia, se sancionarán en forma independiente, sin perjuicio que pueda hacerse en un solo acto.

Artículo 57.- Los directores y administradores superiores de las Instituciones Administradoras, serán responsables de infracciones cometidas por sus dependientes en el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de las responsabilidades criminales que correspondan.

Artículo 58.- El Reglamento establecerá las infracciones a que hace referencia la presente Ley y el rango de la misma.

Artículo 59.- Será competencia del Superintendente la imposición de las sanciones que correspondan, sin perjuicio de las acciones civiles, laborales y criminales que procedan.

Las multas interpuestas por la Superintendencia de Pensiones son a favor del Fisco, de acuerdo a los procedimientos señalados en la Ley de materia.


CAPITULO X
DE LOS RECURSOS

Artículo 60.- Recursos de Reposición.- De las resoluciones pronunciadas por el Superintendente se podrán interpretar recursos de reposición, ante el Superintendente, dentro del término de cinco días hábiles, contados a partir del siguiente al de la notificación de la resolución.

En el escrito de interposición del recurso deberá alegrarse sobre los puntos de inconformidad del recurrente. En Superintendente dictará dentro del tercer día hábil, providencia en la que decidirá sobre la admisibilidad del recurso y admitido éste, deberá suspender los efectos de la resolución recurrida, y abrirá apruebas por el término de cinco días, contados a partir de la admisión del recurso; posteriormente dictará la resolución correspondiente, dentro del término de treinta días, contados a partir de la conclusión de las pruebas.

Artículo 61.- Solución Firme.- Si no se interpusiere el plazo legal el recurso de reposición contra la resolución, ésta quedará firme.

Si en la resolución se condenare al infractor al cumplimiento de las sanciones a que hubiere lugar, y éstas consistieran en multas, deberán cancelarse en la División de Administración Interna dentro de los diez días siguientes al de la fecha de la notificación de la resolución, para lo cual el Superintendente extenderá al infractor constancias del pago correspondiente.

La mora en el pago de toda multa que aplique la Superintendencia de conformidad a la Ley correspondiente, devengará el interés moratorio establecido legalmente para la obligación en mora.

Transcurridos los términos anteriores, Sin que la Superintendencia compruebe el pago de las multas, el Superintendente solicitará al Procurador General de Justicia, que se hagan efectivas por la vía ejecutiva los respectivos adeudos. Para tal fin, la certificación de la resolución tendrá fuerza ejecutiva, a la cual se le adjuntará constancia de que a la fecha no se ha realizado el pago.

Artículo 62.- Recursos de Apelación.- Las resoluciones del Superintendente que contravengan disposiciones legales expresas, serán apelables ante el Consejo Directivo. Este recurso se tramitará en ambos efectos. El término para interponer esta apelación será de cinco días hábiles de la notificación, el Consejo Directivo deberá resolver sobre el recurso en un término no mayor de treinta días.

Las resoluciones que se dicten en materia de liquidación forzosa de una Institución Administradora, no son susceptibles de ningún recurso.

Artículo 63.- Opinión del Consejo Directivo.- El Superintendente deberá requerir la opinión del Consejo Directivo en materia de intervención o liquidación de una Institución Administradora, la cual deberá ser emitida en un término no mayor de veinticuatro (24) horas luego de ser formalmente solicitada por el Superintendente. Transcurrido este término el Superintendente, procederá con o sin opinión del Consejo Directivo.

CAPITULO XI
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 64.- Instructivos y Resoluciones.- Los instructivos y resoluciones que dicta la Superintendencia en el ejercicio de sus facultades legales son de cumplimiento obligatorio y deberán ser observados por todas las entidades a las cuales se dirijan. Las resoluciones o instructivos de carácter general deberán ser publicadas en cualquier diario de circulación nacional, sin perjuicio de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Artículo 65.- Derecho Común.- Lo no previsto en la presente Ley, se resolverá de acuerdo a las disposiciones contenidas en el derecho común siempre que no contraríen los principios fundamentales de esta Ley y la Ley del Sistema de Ahorro de Pensiones.

Artículo 66. Información al Público.- La Superintendencia deberá informar en forma permanente al público sobre los fines y funcionamiento del Sistema de Ahorro para Pensiones, las variables a considerar para decidir el traspaso al mismo y las condiciones del traslado de una Institución Administradora a otra.

Artículo 67.- Organismos Fiscalizadores del Sistema Financiero.- Los Organismos Fiscalizadores del Sistema Financiero deberán mantener mecanismos adecuados de comunicación e intercambio de información, con la finalidad de que sus funciones de vigilancia y fiscalización se realicen de manera coordinada.

Para ello, la Superintendencia estará facultada para requerir de los Entes Fiscalizadores del Sistema Financiero, la información que necesite para cumplir su función de fiscalización y éstos estarán obligados a proporcionarla oportunamente.

Artículo 68.- Bolsas de Valores.- Las bolsas de valores, las sociedades especializadas en el depósito y custodia de valores, las Instituciones Administradoras y el INSS, deberán facilitar a la Superintendencia el acceso en tiempo real a sus sistemas de cómputo, para efectos de obtener la información que le permita cumplir su función de fiscalizar.

Artículo 69.- Boletines.- La Superintendencia elaborará boletines, por lo menos en forma trimestral, que contengan información detallada de la evolución del Sistema de Ahorro para Pensiones y del Sistema de Pensiones al Público.

Además, informará sobre las autorizaciones otorgadas para la constitución y operación de Instituciones Administradoras y sobre cada una de ellas, hará del conocimiento público los estados financieros, nómina de directores y gerentes, número de afiliados, comisiones, activo del Fondo de Pensiones, valor promedio mensual de la cuota, rentabilidad de los últimos doce meses, composición de las inversiones y toda otra información relevante para los afiliados.

Cada Institución Administradora será responsable de la información sobre el historial laboral de sus afiliados, la cual deberá mantener resguardada en medios físicos y magnéticos. Cada seis meses deberá enviarle a la Superintendencia de Pensiones, un respaldo en medios magnéticos.


CAPITULO XII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 70.- Presupuesto Complementario.- El Presupuesto ordinario de la Superintendencia conforme lo establecido en el Artículo 4 de esta Ley, desde su entrada en vigencia y hasta la fecha en que los aportes de las Instituciones sujetas a la vigilancia de la Superintendencia cubran el 100% del mismo, serán cubiertos complementariamente por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público conforme a la Ley Anual del Presupuesto General de la República.

Artículo 71.- Termino para Miembros del Consejo Directivo.- El miembro del Consejo Directivo representante del partido o alianza de partido que haya obtenido el segundo lugar en las últimas elecciones presidenciales, será nombrado por un período tal que su expiración coincida con la terminación del actual período presidencial en Nicaragua. En adelante dicho miembro será nombrado al comienzo de cada período presidencial hasta la finalización del período.

El nombramiento de los Directores y sus respectivos suplentes que representan al sector privado y los afiliados serán nombrados a los quince días hábiles de la entrada en vigencia de la presente Ley.


CAPITULO XIII
DISPOSICIONES FINALES

Artículo 72.- El Poder Ejecutivo dictará el Reglamento de la presente Ley.

Artículo 73.- La presente Ley entrará en vigencia sesenta días después de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial y deroga toda disposición que se le oponga.

Dada en la Ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los veintiún días del mes de Marzo del dos mil uno. OSCAR MONCADA REYES, Presidente de las Asamblea Nacional.- PEDRO JOAQUÍN RÍOS CASTELLÓN, Secretario de la Asamblea Nacional.

Por Tanto: Téngase como Ley de la República, Publíquese y Ejecútese. Managua, veinticuatro de Abril del año dos mil uno. ARNOLDO ALEMÁN LACAYO.- Presidente de la República de Nicaragua.