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DE ADHESIÓN A LOS PROTOCOLOS FACULTATIVOS DE LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO RELATIVOS A LA PARTICIPACIÓN DE NIÑOS, EN LOS CONFLICTOS ARMADOS Y A LA VENTA DE NIÑOS, LA PROSTITUCIÓN INFANTIL Y LA UTILIZACIÓN DE NIÑOS EN LA PORNOGRAFÍA
Materia: Relaciones Internacionales
Rango: Decretos Ejecutivos
Número: 37-2002
Código de iniciativa:
Aprobado: 18/04/2002
Publicado: 06/05/2002
DE ADHESIÓN A LOS PROTOCOLOS FACULTATIVOS DE LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO RELATIVOS A LA PARTICIPACIÓN DE NIÑOS, EN LOS CONFLICTOS ARMADOS Y A LA VENTA DE NIÑOS, LA PROSTITUCIÓN INFANTIL Y LA UTILIZACIÓN DE NIÑOS EN LA PORNOGRAFÍA

DECRETO No. 37-2002, aprobado el 18 de Abril del 2002.

Publicado en la Gaceta No. 82 del 6 de Mayo del 2002

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA

CONSIDERANDO

I


Que el día 26 de Junio del año dos mil, fueron adoptados en el Quincuagésimo cuarto periodos de sesiones de la Asamblea General de los Naciones Unidas, mediante Resolución 54/263 los Protocolos Facultativos de la Convención Sobre los Derechos del Niño Relativos a la Participación de Niños en los Conflictos Armados y a la Venta de Niños, la prostitución Infantil y la utilización de niños en la Pornografía.

II

Que la Adhesión por parte de nuestro Gobierno a dichos Protocolos Facultativos, reviste particular importancia por cuanto contribuirán en forma eficaz a la promoción y protección de los derechos del niño.

En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política.

HA DICTADO

El siguiente

DECRETO

DE ADHESIÓN A LOS PROTOCOLOS FACULTATIVOS DE LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO RELATIVOS A LA PARTICIPACIÓN DE NIÑ OS, EN LOS CONFLICTOS ARMADOS Y A LA VENTA DE NIÑOS, LA PROSTITUCIÓN INFANTIL Y LA UTILIZACIÓN DE NIÑOS EN LA PORNOGRAFÍA


Artículo 1.- Adherirse a los Protocolos Facultativos de la Convención Sobre los Derechos del Niño relativos a la participación de niños en los Conflictos Armados y a la Venta de Niños, la Prostitución Infantil y la Utilización de Niños en la Pornografía.

Artículo 2.- Expedir el correspondiente instrumento de Adhesión para su deposito en las oficinas correspondientes.

Artículo 3.- El presente Decreto entrara en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta. Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, Casa Presidencial, el dieciocho de Abril del año dos mil dos. ENRIQUE BOLAÑOS GEYER, Presidente de la Republica de Nicaragua.