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CREASE INSTITUTO TECNOLOGICO NACIONAL
Materia: Educación
Rango: Leyes
Número: 411
Código de iniciativa:
Aprobado: 04/07/1974
Publicado: 26/08/1974
CREASE INSTITUTO TECNOLÓGICO NACIONAL

LEY N°. 411 aprobada el 4 de julio de 1974

Publicado en La Gaceta Diario Oficial N°. 194 de 26 de agosto de 1974

LA JUNTA NACIONAL DE GOBIERNO,

a los habitantes de la República,

Sabed:

Que la Asamblea Nacional Constituyente,

ha ordenado lo siguiente:

La Asamblea Nacional Constituyente de la República de Nicaragua, en uso de sus facultades,

Decreta:

La siguiente LEY DE CREACIÓN DEL INSTITUTO TECNOLÓGICO NACIONAL
Capítulo I.

NATURALEZA

Artículo 1.- Créase el Instituto Tecnológico Nacional como organismo estatal descentralizado de interés y necesidad pública y utilidad nacional adscrito a los Ministerios de Educación Pública y del Trabajo, con personería jurídica y patrimonio propio.

Capítulo II.

FINES

Artículo 2.- El Instituto Tecnológico Nacional tendrá como finalidad contribuir al desarrollo económico del país y al mejoramiento de las condiciones de vida del pueblo nicaragüense mediante la formación y adecuación de la mano de obra a los distintos niveles que cada momento tecnológico demande para un eficiente funcionamiento y desarrollo de los diversos sectores: industrial, agropecuario y de servicios.

Capítulo III.

FACULTADES

Artículo 3.- Para el logro de los fines señalados en el artículo anterior, el Instituto Tecnológico Nacional tendrá las siguientes facultades:
a) Establecer un sistema de formación técnica a nivel de técnicos medios acorde con las necesidades de los diversos sectores de la producción;
b) Establecer un sistema de formación profesional de mano de obra calificada y de mandos intermedios;
c) Establecer un sistema de formación profesional intensiva de adultos, tendiente a la reconversión de mano de obra de conformidad con las demandas de los Planes Nacionales de Desarrollo;
d) Establecer un sistema de promoción profesional de la mano de obra mediante el desarrollo de cursos de habilitación, complementación, perfeccionamiento y promoción de los trabajadores en ejercicio;
e) Desarrollar, en sus propios centros, los ciclos de formación correspondientes a los sistemas nacionales de formación de mano de obra calificada, de los mandos intermedios y de los técnicos medios;
f) Desarrollar, en sus propios centros, cursos de formación intensiva de adultos y de promoción profesional;
g) Asesorar a los Ministerios de Educación Pública y Trabajo acerca del desarrollo de los ciclos y cursos de formación señalado en los incisos anteriores que deban impartirse en Centros o Instituciones autorizados;
h) En su caso, establecer conciertos con otros Centros o Instituciones para el desarrollo, en ellos, de determinados cursos o de técnicas especiales;
i) Contribuir de por sí o en coordinación con las Instituciones Nacionales al desarrollo de Investigaciones de nuevas técnicas y métodos de trabajo;
j) Desarrollar enseñanza a nivel de Bachiller Técnico en aquellas especialidades que determine el Ministerio de Educación Pública;
k) Prestar, previo concierto, asistencia técnica a las Empresas e Instituciones que lo soliciten;
l) Establecer conciertos con las Empresas para el desarrollo, en las mismas, de determinados cursos y técnicas;
m) Organizar y desarrollar cursos de especialización en técnicas especiales para post-graduados; y
n) Establecer y desarrollar cursos de formación y perfeccionamiento para el profesorado técnico y para instituciones de formación profesional y técnica.

Artículo 4.- El Estado ejercerá sobre el Instituto Tecnológico Nacional, una labor de supervisión, protección e impulso a través de los Ministerios de Educación Pública y de Trabajo cuyos titulares ejercerán, con carácter rotativo, la Presidencia del Directorio Nacional.

Artículo 5.- Los Ministerios de Educación Pública y de Trabajo, determinarán reglamentaria y conjuntamente los órganos de gobierno del Instituto Tecnológico Nacional y sus facultades de gestión en relación con las superiores de dirección y fiscalización de los propios Ministerios y de conformidad con las limitaciones que la presente Ley establece.

Capítulo IV.

DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN

Artículo 6.- La Dirección y Administración del Instituto Tecnológico serán ejercidas por:
a) El Directorio Nacional; y
b) La Dirección Ejecutiva.

Artículo 7.- El Directorio Nacional estará integrado por los siguientes miembros:
El Ministro de Economía, Industria y Comercio.
El Ministro de Educación Pública.
El Ministro de Trabajo.
El Presidente del Banco Nacional.
El Presidente de la Cámara de Industrias.
El Presidente de la Cámara de Construcción.
El Presidente de la Cámara de Pesca.
El Presidente de INFONAC.
Un Representante del Partido de la Minoría.
El Director Coordinador del Instituto Tecnológico Nacional.
El Sub- Director- Coordinador del Instituto Tecnológico Nacional que actuará de Secretario.

Artículo 8.- El Directorio será de nombramiento del Gobierno de la República.

Artículo 9.- El Directorio Nacional se reunirá, con carácter ordinario, tres veces al año, y, con carácter extraordinario, cuantas veces lo convoque su Presidente o a Propuesta razonada de la Dirección Ejecutiva.

Ninguno de los miembros del Directorio podrá delegar su representación siendo obligatoria su asistencia a las sesiones tanto ordinarias como extraordinarias. Pudiendo sí, ser representados por el que le sustituye en el cargo de conformidad con la Ley.

Artículo 10.- El Directorio Nacional tendrá las siguientes atribuciones:
a) Definir la política general del Instituto Tecnológico Nacional coordinando sus propios fines con los de las restantes Instituciones del país y con los requerimientos de los Planes Nacionales de Desarrollo Económico y Social;
b) Reglamentar el funcionamiento del propio Directorio;
c) Sancionar el Reglamento de Régimen de Funcionamiento del Instituto Tecnológico Nacional elaborado por la Dirección Ejecutiva;
d) Aprobar el presupuesto anual de gastos e inversiones del Instituto Tecnológico Nacional sí como los presupuestos extraordinarios que la Dirección Ejecutiva someta a su consideración;
e) Conocer y, en su caso, aprobar el informe anual de actividades elaborado por la Dirección Ejecutiva; y
f) Aprobar los planes docentes que, en cada caso, elabore la Dirección Ejecutiva, sin perjuicio de las atribuciones que corresponden al Ministerio de Educación Pública.

Artículo 11.- El Instituto Tecnológico Nacional estará gobernado por la Dirección Ejecutiva a cuyo frente figurará un Director nombrado por el Gobierno de la República a propuesta de los Ministros de Educación Pública y del Trabajo.

El nombramiento de Director se hará por un período de cuatro años, pudiendo ser reelecto cuantas veces se estime oportuno.

Artículo 12.- El Director del Instituto Tecnológico Nacional en toda su amplitud, las Autoridades inmediatas y las Jefaturas de los distintos Organos y Servicios del Instituto actuarán por su delegación en el ámbito de los correspondientes cometidos.

Artículo 13.- Serán funciones específicas del Director:
a) La Dirección Pedagógica y Cultural del Instituto Tecnológico Nacional;
b) La Representación Judicial y extrajudicial del Instituto en los términos que señalen los reglamentos del propio Instituto;
c) El nombramiento y remoción del personal docente, técnico, administrativo y de servicios del Instituto; todo ello de conformidad con cuanto establezcan los reglamentos del mismo;
d) La ejecución de las decisiones del Directorio Nacional;
e) La administración del Instituto de conformidad con el reglamento de régimen económico y financiero;
f) La concesión de Títulos, Diplomas y Certificados que en cada caso, corresponda otorgar al Estado;
g) La suprema dirección de los órganos y servicios docentes;
h) La función disciplinaria del alumnado y del personal del Instituto, de conformidad con lo que determinen los reglamentos de régimen interno del mismo;
i) La autorización de todos los documentos y expedientes del Instituto; y
j) Las que específicamente señalen las leyes y reglamentos.

Capítulo V.

FINANCIAMIENTO

Artículo 14.- Al desarrollo y sostenimiento del Instituto Tecnológico Nacional, contribuirán:
a) El Estado con las subvenciones que consigne en el presupuesto general de gastos del Estado en sus secciones correspondientes a los Ministerios de Educación Pública y Trabajo;
b) Las Empresas mediante el abono de becas y subvenciones que pueden otorgar a sus trabajadores o directamente al propio Instituto;
c) Los legados y donaciones que las personas naturales y jurídicas hagan al Instituto;
d) Las cantidades que los alumnos de determinados niveles abonen al Instituto en concepto de colegiatura y matrícula; y
e) Las sumas que reciba el Instituto por el pago de servicios específicos.

Artículo 15.- Las enseñanzas correspondientes a la Formación Intensiva de adultos y a la Promoción Profesional serán de carácter gratuito.

Las enseñanzas cíclicas correspondientes a la formación de mano de obra calificada y de mandos intermedios serán gratuitos en la medida que lo permitan los medios financieros del Instituto.

Las enseñanzas correspondientes a la formación de técnicos medios deberán impartirse mediante el abono, por parte de los propios alumnos, de las correspondientes colegiaturas y matrículas, todo ello sin perjuicio de las disposiciones que se adopten para otorgar la gratuidad a los alumnos carentes de medios económicos.

Las restantes enseñanzas deberán impartirse mediante el abono de la colegiatura que el Ministerio de Educación Pública determine.

Capítulo VI.

ÓRGANOS DE CONSULTA

Artículo 16.- Con carácter consultivo y asesor funcionará una Junta Técnica de la que formarán parte: El Director del Instituto Tecnológico Nacional, el Sub-Director del mismo Instituto, el Jefe de Estudios (Director Técnico) y los Jefes de Talleres y Laboratorios.

Asimismo formarán parte de la Junta Técnica, el Jefe de la Sección Técnica del Ministerio de Educación Pública y del Trabajo y los Directores de las Instituciones públicas y privadas autorizadas que desarrollen en el país programas de formación profesional y técnica.

Artículo 17.- Serán funciones de la Junta Técnica:
a) El análisis técnico - docente de las enseñanzas del Instituto;
b) El asesoramiento en los proyectos de modificación o ampliación de actividades del Instituto;
c) La propuesta de coordinación con el Ministerio de Educación Pública a efectos de establecer un sistema orgánico que permita el acceso de unos niveles de formación a otros en un proceso racional de promoción profesional;
d) La propuesta de aprovechamiento masivo de las instalaciones del Instituto a fin de conseguir su máxima rentabilidad docente;
e) La permanente adaptación del Instituto a las necesidades técnicas y socio - económicas del país; y
f) Cualquier otra función de carácter técnico y docente que someta a su consideración el Director Coordinador.

Artículo 18.- El Director del Instituto Tecnológico Nacional presidirá las reuniones de la Junta Técnica.

El Secretario General del Instituto actuará como Secretario de la Junta Técnica sin voz ni voto.

Capítulo VII.

TITULACIONES

Artículo 19.- Las enseñanzas que desarrolle el Instituto Tecnológico Nacional tendrán el carácter de enseñanzas oficiales y los diplomas que expida servirán de base para el otorgamiento de los correspondientes títulos por parte del Estado.

Artículo 20.- La Sede del Instituto Tecnológico Nacional y de su Centro Piloto será la Ciudad de Granada.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Artículo 21.- En tanto no interfiera a las necesidades nacionales de formación, el Instituto Tecnológico Nacional dará cabida, en sus enseñanzas a los ciudadanos centroamericanos que lo soliciten en las condiciones que oportunamente se determinen.

Artículo 22.- El Instituto estará exento del pago de todo tipo de impuestos y gravámenes de carácter Nacional, Departamentales y Municipales. Asimismo gozarán de la exención de Impuestos los equipos, materiales y en general todos los bienes del Instituto.

Artículo 23.- Cuando sus propios recursos lo permitan, sin perjuicio de sus obligaciones ni menoscabo de la atención y servicios que le son propias, las Instituciones Autónomas y Semi-Autónomas así como las Corporaciones Municipales, podrán donar y pasar bienes al Instituto Tecnológico Nacional e incluso podrán destinar parte de su presupuesto para el Instituto, todo ello previa aprobación de la Fiscalía General del Estado.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 24.- Formará parte del Directorio Nacional y de la Junta Técnica, el Jefe de la Misión Técnica Española del Instituto Tecnológico Nacional mientras esté vigente el Convenio de Cooperación Técnica entre los Gobiernos de Nicaragua y España.

Artículo 25.- En el término de un mes contado a partir de la publicación de la presente Ley en "La Gaceta", deberá quedar constituido el Directorio Nacional.

En el término de tres meses, el Director Coordinador presentará al Directorio Nacional el proyecto de Reglamento de Régimen de Funcionamiento del Instituto.

En el término máximo de tres meses contados a partir de la constitución del Directorio Nacional, deberán aprobarse el Reglamento de Funcionamiento del propio Directorio así como el Reglamento de Régimen de Funcionamiento del Instituto.

En el término máximo de tres meses, debe quedar constituida la Junta Técnica del Instituto.

DISPOSICIÓN FINAL

Artículo 26.- La presente Ley entrará en vigor desde su publicación en el Diario Oficial, "La Gaceta".

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional Constituyente. Managua, D.N., cuatro de Julio de mil novecientos setenta y cuatro.- (f) Cornelio H. Hüeck, Presidente.- (f) Ramiro Granera Padilla, Secretario.- (f) Sebastián Vega Báez, Secretario.

Por Tanto: Ejecútese. Casa Presidencial. Managua, D.N., seis de Julio de mil novecientos setenta y cuatro.- JUNTA NACIONAL DE GOBIERNO.- (f) R. MARTÍNEZ L.- (f) EDMUNDO PAGUAGA I.- (f) A. LOVO CORDERO.- Doy fe: (f) Luis Valle Olivares, Secretario.- (f) J. Antonio Mora R., Ministro de Educación Pública.