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(REFORMASE LA LEY ARANCELARIA DE ADUANAS DE 1918)
Materia: Aduanas
Rango: Decretos Legislativos
Número: 415
Código de iniciativa:
Aprobado: 09/08/1945
Publicado: 22/08/1945
    Enlace a Legislación Relacionada
    Sin Vigencia

    REFORMASE LA LEY ARANCELARIA DE ADUANAS DE 1918

    DECRETO LEGISLATIVO N°. 415, aprobado el 15 de agosto de 1945

    Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 175 del 22 de agosto de 1945

    EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

    A sus Habitantes,

    SABED:

    Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:

    DECRETO N°. 415

    LA CÁMARA DE DIPUTADOS Y LA DEL SENADO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,

    DECRETAN:

    Artículo 1º.- Reformase la Ley Arancelaria de Aduanas de 1918, de la República de Nicaragua, en sus fracciones Nos. 642, 655, 656, 671, 672 y 1122, así:

    La fracción No. 642 se leerá así: “Papel de escribir, para cartas, para libros en blanco y para bonos o títulos, y papel satinado de toda clase, no previsto en otra parte, sin imprimir, blanco o de color, cortado a medida o en pliegos grandes o en rollos” P: N: kilo 0.03.

    A la fracción No. 655 se le agregarán los incisos: a, b, c, que se leerán así:

    a)- Cromos litografiados, calendarios litografías y carteles, con anuncios o sin ellos, aunque no tengan ningún valor comercial” P. N. Kilo 3.50.

    b)- Almanaques, folletos, panfletos, hojas volantes y demás impresos análogos, para propagandas comerciales de productos farmacéuticos, productos de tocador y demás productos comerciales, impresos en imprenta o litografía a un solo color” P. N. Kilo 2.50.

    c)- Ídem, ídem, impresos en litografía a dos o más colores P. N. Kilo 3.50.

    La fracción No. 656 se leerá así: Etiquetas, banda, envolturas, para puros cigarrillos o para otros objetos, tipográficos, litográficas, cromo-litográficas, etc.

    a)- Hasta de tres colores o impresiones P. N. Kilo 3.00

    b)- De cuatro hasta siete, ídem P. N. Kilo 6.00

    c)- De ocho hasta trece, ídem P. N. “Kilo 9.00

    d)- De más de trece impresiones o colores, incluyendo los artículos impresos entera o parcialmente en hojas de metal, P. N. Kilo 12.00.

    Nota: las impresiones en relieve sin color, se contarán como una sola impresión o color.

    La fracción No. 671 se leerá así: “Cartulina Bristol y cartulina esmaltada o satinada, en hojas o rollos, P. N. Kilo 0.03”

    La fracción No. 672 se leerá así: “Cartón satinado o lustrado en hojas, o cartón para cajas plegables comúnmente llamado “cartón Duplex”, con una cara blanca y satinada o de color o ambas caras P. N. Kilo 0.02”.

    La fracción No. 1122 queda nula y sin ningún valor por haber sido incorporada a la fracción No. 655, inciso a).

    Artículo 2º.- Los aranceles que aparecen en el presente Decreto son básicos y se liquidarán al tipo oficial de cambio, de conformidad con lo establecido en el Decreto Legislativo No.366 de 25 de Junio de 1945.

    Artículo 3º.- Este Decreto empezará a regir treinta días después de su publicación en “La Gaceta” (Diario Oficial).

    Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua, D. N., 9 de Agosto de 1945.- A. MONTENEGRO, D. P.- C. YRIGOYEN, D. S.- S. RIZO G., D. S.

    Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado. Managua, D. N., 15 de Agosto de 1945.- ONOFRE SANDOVAL, S. P.- J. SOLORZANO DÍAZ, S. S.- J. EZEQUIEL FERNÁNDEZ, S. S.

    Por tanto: Ejecútese.- Casa Presidencial.- Managua, D. N., 17 de Agosto de 1945.- El Presidente de la República, A. SOMOZA.- El Secretario de Estado en el Despacho de Hacienda y Crédito Público, J. R. SEVILLA.