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LEY ESPECIAL QUE AUTORIZA EL COBRO DE CONTRIBUCIÓN ESPECIAL PARA EL MANTENIMIENTO, LIMPIEZA, MEDIO AMBIENTE Y SEGURIDAD CIUDADANA EN LAS PLAYAS DE NICARAGUA
Materia: Municipal
Rango: Leyes
Número: 451
Código de iniciativa:
Aprobado: 09/04/2003
Publicado: 24/04/2003

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LEY ESPECIAL QUE AUTORIZA EL COBRO DE CONTRIBUCIÓN ESPECIAL PARA EL MANTENIMIENTO, LIMPIEZA, MEDIO AMBIENTE Y SEGURIDAD CIUDADANA EN LAS PLAYAS DE NICARAGUA

LEY N°. 451, aprobada el 09 de abril de 2003

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N° . 76 del 24 de abril de 2003

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,

Hace saber al pueblo nicaragüense que:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,

CONSIDERANDO:

I


Que el Artículo 177 de la Constitución Política de Nicaragua, al establecer la autonomía política administrativa y financiera de los municipios, no exime ni inhibe al Poder Ejecutivo ni a los demás Poderes del Estado, de sus obligaciones y responsabilidades con estos.

II

Que muchas municipalidades enfrentan serios problemas para financiar los gastos de servicios municipales, los que se ven incrementados con la llegada de la temporada de verano, ya que tienen que pagar gastos de limpieza de costas, seguridad pública, ayuda de socorristas y limpieza general de los centros turísticos.

III

Que los artículos 16, numeral 5, y 46 y 47 de las Leyes No. 40 y 261, Reformas e Incorporaciones a la Ley No. 40 “ Ley de Municipios”, y el Artículo 51 del Plan de Arbitrios Municipal, Decreto No. 455, establecen la obligación de los pobladores a contribuir económicamente a las finanzas municipales.

IV

Que el Plan de Arbitrios Municipal, Decreto No. 455, establece que las alcaldías podrán imponer contribuciones especiales para la ampliación o mejora de servicios municipales.

En uso de sus facultades;

HA DICTADO:


La siguiente :

LEY ESPECIAL QUE AUTORIZA EL COBRO DE CONTRIBUCIÓN ESPECIAL PARA EL MANTENIMIENTO, LIMPIEZA, MEDIO AMBIENTE Y SEGURIDAD CIUDADANA EN LAS PLAYAS DE NICARAGUA

Artículo 1.- Se autoriza a las municipalidades que posean playas a recaudar una contribución especial para el mantenimiento, limpieza, medio ambiente y seguridad ciudadana a los usuarios de las playas de la República de Nicaragua en los meses de Marzo y Abril.

Artículo 2.- Todos los usuarios de las playas pagarán a la municipalidad respectiva en concepto de Contribución Especial, una suma a determinarse en base a los parámetros siguientes:

Buses ..........................................................C$ 100.00

Microbuses ........................................ ...........C$ 50.00

Camiones……………............................……….C$ 50.00

Camioneta……………..............................…… C$ 30.00

Carros............................................................C$ 25.00

Motos..............................................................C$ 5.00

El pago de la contribución antes señalada podrá efectuarse en efectivo contra entrega de boleta la que será elaborada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Publico a costa de cada Municipalidad con su respectivo sello, que podrá comprar el contribuyente en las tesorerías municipales respectivas.

En los lugares en que funcionan centros turísticos manejados por el Instituto Nicaragüense de Turismo ( INTUR), no se aplicará la presente Ley en la parte de playa que comprenda dicho centro.

Artículo 3.- Las personas que residen o que tengan residencia dentro de los municipios que posean playas y que sean contribuyentes permanentes, estarán exentos del pago de la contribución especial materia de esta Ley. De igual manera están exentos todos peatones que ingresen a las playas.

Artículo 4. - Las municipalidades deberán establecer casetas y personal debidamente identificado en el acceso de las playas, para garantizar las recaudaciones a que hace referencia el Artículo 2 de la presente Ley.

Artículo 5. - Cada municipalidad estará obligada a rendir cuentas de los ingresos y egresos originados de esta Ley después de cada período, a la Contraloría General de la República y, paralelamente a la ciudadanía de cada municipio, de acuerdo a las Leyes No. 40 y 261, Reformas e incorporaciones a la Ley No, 40, “Ley de Municipios”.

Artículo 6.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en cualquier medio de comunicación social escrito, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dada en la Cuidad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los nueve días del mes de Abril del año dos mil tres .- RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ .- Presidente por la Ley de la Asamblea Nacional..- MIGUEL LÓPEZ BALDIZÓN.- Secretario de la Asamblea Nacional.

Por Tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, doce de abril del año dos mil tres . - ENRIQUE BOLAÑOS GEYER.- Presidente de la República de Nicaragua.